{"id":2206,"date":"2024-05-30T16:55:50","date_gmt":"2024-05-30T16:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-336-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:50","slug":"c-336-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-336-96\/","title":{"rendered":"C 336 96"},"content":{"rendered":"<p>C-336-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-336\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 16 de 1985 no tiene car\u00e1cter retroactivo. Ni la ley, en general, ni ninguno de sus art\u00edculos en particular, est\u00e1 llamado a regir situaciones jur\u00eddicas concretas anteriores a su vigencia. Es claro que los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal de conformidad con la ley 182 de 1948, no dejaron de estarlo al entrar en vigencia la ley 16 de 1985. Es ostensible que quienes pretendan someter un inmueble al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, podr\u00e1n escoger uno cualquiera de los dos reg\u00edmenes: el de la ley 182 de 1948 o el de la ley 16 de 1985. Pero si al entrar en vigencia la ley 16 de 1985, ya el inmueble estaba sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal seg\u00fan la ley 182 de 1948, la situaci\u00f3n en nada se modifica, a menos que los condue\u00f1os quieran acogerse al nuevo r\u00e9gimen, para lo cual deber\u00e1n hacer las modificaciones necesarias al reglamento, y expresar su voluntad en tal sentido, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 10 transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1127 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo segundo (parcial) de la ley 16 de 1985, &#8220;Por la cual se modifica la ley 182 de 1948 sobre Propiedad Horizontal&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Leopoldo Vel\u00e1squez Toro. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero treinta y siete (37) de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;el primer (1er) d\u00eda del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Leopoldo Vel\u00e1squez Toro demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, parcialmente, el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 16 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reunir los requisitos legales, la demanda fue admitida en providencia del 30 de octubre de 1995, que dispuso fijar en lista el asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana, dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para su concepto, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos, se presentaron oportunamente las intervenciones del ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa, designado por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, del ciudadano Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el concepto del se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, por impedimento aceptado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en auto del 18 de enero del presente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de la norma, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley 16 de 1985 &nbsp;<\/p>\n<p>(Enero 8) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se modifica la ley 182 de 1948 sobre Propiedad Horizontal&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0- (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0- Obligatoriedad del reglamento y del r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Un inmueble queda sometido al r\u00e9gimen anterior, solamente cuando el reglamento a que se refiere el art\u00edculo 11 de la Ley 182 de 1948 y la declaraci\u00f3n municipal a que alude el art\u00edculo 19 de la misma, se elevan a escritura p\u00fablica con la documentaci\u00f3n respectiva y se inscribe la escritura en la correspondiente Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, como lo mandan estos art\u00edculos. En el reglamento, adem\u00e1s de las previsiones que la Ley 182 consagra, deben establecerse todas aqu\u00e9llas que se estimen convenientes para asegurar el cabal cumplimiento del objeto de la persona jur\u00eddica que se forma.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que el aparte del art\u00edculo demandado no puede tener efectos retroactivos, pues se estar\u00edan desconociendo derechos adquiridos con anterioridad, con arreglo a las leyes civiles, y se vulnerar\u00eda el derecho a la propiedad. Por otra parte, anota que si con antelaci\u00f3n a la ley 16 fue protocolizado y registrado un reglamento de propiedad horizontal, y elevado a escritura p\u00fablica sin que se hubiese aportado la totalidad de la &#8220;documentaci\u00f3n respectiva&#8221;, se establecer\u00eda que dicho r\u00e9gimen de propiedad horizontal no se habr\u00eda constitu\u00eddo. De esta manera, la ley 16 no puede ordenar como obligatorio para todos los casos, incluso para los reglamentos de propiedad horizontal que con anterioridad a dicha ley se hayan constitu\u00eddo, que tambi\u00e9n se protocolice y registre la &#8220;documentaci\u00f3n respectiva&#8221;, es decir, los t\u00edtulos de dominio y planos del edificio. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Intervenci\u00f3n ciudadana. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad del aparte acusado, por considerar que la norma demandada no vulnera ning\u00fan precepto constitucional. Indica el se\u00f1or Serna Barbosa, que la ley 16 en su art\u00edculo 11, expresamente dice que dicha ley se aplicar\u00e1 a partir de su promulgaci\u00f3n. Anota por otra parte, que la ley 16 de 1985, as\u00ed como la ley 182 de 1948, regulan una misma materia, y en tal sentido son de car\u00e1cter optativo. De esta manera se deja a voluntad de los propietarios, someter sus inmuebles a la una o a la otra. Tampoco se puede llegar a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma, cuando, por una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea se pretenda dar aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la ley 16, a un inmueble que se someti\u00f3 a la ley 182 de 1948. Finalmente, anota que la ley 16 de 1985, en ninguna parte establece que para &#8220;todos los casos depende la constituci\u00f3n del r\u00e9gimen de la protocolizaci\u00f3n y registro de la documentaci\u00f3n respectiva&#8221;, pues simplemente indic\u00f3 \u00e9sta, para quienes sometan los inmuebles a la ley 16. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano Gonzalo Su\u00e1rez Beltr\u00e1n solicit\u00f3 a su vez, la declaraci\u00f3n de exequibilidad del aparte acusado. La ley 182 de 1948, dentro de su articulado, y en particular el art\u00edculo 19, se\u00f1ala que para la constituci\u00f3n de la propiedad horizontal se requiere el reglamento y la documentaci\u00f3n que debe allegarse con \u00e9l. Posteriormente, la ley 16 de 1985, siendo un poco m\u00e1s clara y espec\u00edfica, plante\u00f3 la necesidad de que se aportara, no s\u00f3lo el reglamento de propiedad horizontal, sino tambi\u00e9n la documentaci\u00f3n que debe acompa\u00f1ar dicho reglamento, como as\u00ed lo establece su art\u00edculo segundo, lo cual implica un cambio, pero manteniene la orientaci\u00f3n de la ley de 1948 y no desconoce derechos adquiridos con arreglo a las leyes preexistentes, pues su aplicaci\u00f3n no es retroactiva. &nbsp;<\/p>\n<p>D.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Viceprocurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar exequible el aparte demandado, porque, en su concepto, no se vulneran disposiciones constitucionales y legales. Argumenta que la ley 182 de 1948 plantea la posibilidad de que los propietarios de los inmuebles constituyan una sociedad que tenga a su cargo la administraci\u00f3n del edificio, o redacten un reglamento general, en donde se especifiquen sus derechos y obligaciones. De esta manera, lo anteriormente expuesto, y que se encuentra contenido en el art\u00edculo 19 de dicha ley, tan s\u00f3lo fue aclarado por la ley 16 de 1985, en su art\u00edculo segundo, manteniendo la exigencia del reglamento y de la documentaci\u00f3n que debe acompa\u00f1ar. De esta manera, la ley 16, en el aparte del art\u00edculo demandado, en nada desconoce derechos adquiridos con base en normas preexistentes. Por otra parte, el hecho de que la ley 16 haya previsto que un inmueble quede sometido a propiedad horizontal aun cuando su reglamento no se haya elevado a escritura p\u00fablica, no desconoce derechos adquiridos con base en normas preexistentes, pues su aplicaci\u00f3n es optativa en relaci\u00f3n con los preceptos de la ley 182 de 1948, como as\u00ed lo prev\u00e9 el art\u00edculo 10 de la ley 16. Por lo anterior, la ley 16 previ\u00f3 las consecuencias jur\u00eddicas para aquellos inmuebles que no cumplan con los requisitos establecidos por la ley 182 de 1948. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, pidi\u00f3 declarar exequible la expresi\u00f3n &#8220;con la documentaci\u00f3n respectiva&#8221;, contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 16 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir sobre esta demanda, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse demandado una norma que es parte de una ley (numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, el art\u00edculo 2o. de la ley 16 de 1985, que exige elevar a escritura p\u00fablica el reglamento de propiedad horizontal con la documentaci\u00f3n respectiva, debe aplicarse retroactivamente, en relaci\u00f3n con inmuebles que ya hab\u00edan sido sometidos a tal r\u00e9gimen seg\u00fan la ley 182 de 1948. &nbsp;Por esta raz\u00f3n, dice, se vulnera el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, pues las leyes posteriores &nbsp;no pueden desconocer los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Por qu\u00e9 es exequible el art\u00edculo 2o. de la ley 16 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero afirmar que la ley 16 de 1985 no tiene car\u00e1cter retroactivo. Ni la ley, en general, ni ninguno de sus art\u00edculos en particular, est\u00e1 llamado a regir situaciones jur\u00eddicas concretas anteriores a su vigencia. Es claro que los inmuebles sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal de conformidad con la ley 182 de 1948, no dejaron de estarlo al entrar en vigencia la ley 16 de 1985. Al respecto, es suficientemente claro el art\u00edculo 10 de esta ley: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 10\u00b0. Aplicabilidad.- &nbsp;Esta ley s\u00f3lo se aplicar\u00e1 respecto de aquellos inmuebles que, conforme con la voluntad de su propietario o propietarios, se sometan exclusivamente a ella. Tambi\u00e9n podr\u00e1n el propietario o propietarios optar por someterlos exclusivamente al r\u00e9gimen de la ley 182 de 1948, indic\u00e1ndolo as\u00ed en el respectivo reglamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ostensible, en consecuencia, que quienes pretendan someter un inmueble al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, podr\u00e1n escoger uno cualquiera de los dos reg\u00edmenes: el de la ley 182 de 1948 o el de la ley 16 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero si al entrar en vigencia la ley 16 de 1985, ya el inmueble estaba sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal seg\u00fan la ley 182 de 1948, la situaci\u00f3n en nada se modifica, a menos que los condue\u00f1os quieran acogerse al nuevo r\u00e9gimen, para lo cual deber\u00e1n hacer las modificaciones necesarias al reglamento, y expresar su voluntad en tal sentido, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 10 transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>No es cierto, en consecuencia, lo afirmado por el actor sobre el car\u00e1cter retroactivo de la ley 16 de 1985. Y, por lo mismo, tampoco es cierta la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y como a pesar de haberse demandado solamente una expresi\u00f3n del art\u00edculo 2o. de la mencionada ley 16, la Corte ha analizado tal art\u00edculo en su integridad, pues la expresi\u00f3n demandada debe examinarse en su contexto, la declaraci\u00f3n de exequibilidad se har\u00e1 en relaci\u00f3n con todo el art\u00edculo 2o. Nada hay en \u00e9l que quebrante norma alguna de la Constituci\u00f3n, y por ello la declaraci\u00f3n de exequibilidad se har\u00e1 sin ninguna limitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 2o. de la ley 16 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO C\u00c9SAR ORTIZ &nbsp;GUTI\u00c9RREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-336-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-336\/96 &nbsp; REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL &nbsp; La ley 16 de 1985 no tiene car\u00e1cter retroactivo. 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