{"id":22060,"date":"2024-06-25T21:01:05","date_gmt":"2024-06-25T21:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-798-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:05","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:05","slug":"t-798-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-798-14\/","title":{"rendered":"T-798-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-798\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 petici\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en la medida en que es un veh\u00edculo \u00a0 para el ejercicio de otros derechos, algunos de esa misma naturaleza y otros sin \u00a0 esa connotaci\u00f3n. De igual manera, ha resaltado la Corte que aqu\u00e9l resulta \u00a0 esencial y determinante como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, dentro de una \u00a0 democracia que se define a s\u00ed misma como participativa.\u00a0 La garant\u00eda de \u00a0 este derecho consiste en que la autoridad deber\u00e1 necesariamente abordar la \u00a0 solicitud que ha recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo \u00a0 prudencial, y asegurarse de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, \u00a0 de tal modo que este no tenga que esperar de manera indefinida, y pueda tener la \u00a0 certeza de que la respuesta que reciba resolver\u00e1 de fondo sobre el tema \u00a0 planteado. Con ello queda a salvo, tanto la posibilidad de adelantar actuaciones \u00a0 posteriores a partir del sentido de la respuesta obtenida, si as\u00ed lo estimare el \u00a0 peticionario, como la de controvertirla, mediante el uso de las acciones \u00a0 contencioso administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Procedimiento contenido en la ley 1448\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas \u00a0 administrativa y judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Desarrollo \u00a0 en su fase administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de restituci\u00f3n comprende dos etapas sucesivas, la primera, \u00a0 de car\u00e1cter administrativo, se surte ante la UAE de Restituci\u00f3n de Tierras, esto \u00a0 es, la entidad frente a quien en este caso se solicita el amparo y, la segunda, \u00a0 judicial, que solo puede llevarse a efecto en cuanto la primera se cumpla de \u00a0 manera adecuada y en todas sus partes. El tr\u00e1mite dise\u00f1ado por el legislador \u00a0 responde a una l\u00f3gica adecuada, pues si bien es el juez quien debe reconocer el \u00a0 derecho y dictar las \u00f3rdenes necesarias para su efectiva garant\u00eda, es importante \u00a0 que antes de llegar el caso a su conocimiento se haya depurado y validado \u00a0 informaci\u00f3n relevante para que Este pueda cumplir adecuadamente su misi\u00f3n, y la \u00a0 restituci\u00f3n pueda realizarse sin generar nuevas afectaciones a los derechos de \u00a0 los reclamantes y\/u otras personas, y en razonables condiciones de seguridad. \u00a0 Estas consideraciones explican que para este caso resulte especialmente visible \u00a0 una circunstancia que, en realidad, ocurre frente a cualquier otro tr\u00e1mite \u00a0 jur\u00eddico, administrativo, o de otro tipo: que aun cuando la necesidad que ha de \u00a0 ser satisfecha sea apremiante, al punto que idealmente los resultados esperados \u00a0 deber\u00edan producirse de manera inmediata o al menos en un tiempo notoriamente \u00a0 breve, ello no siempre resulta posible, pues su contrapartida podr\u00eda ser la \u00a0 mayor frecuencia de errores y equivocaciones, la sobrevinencia de obst\u00e1culos no \u00a0 verificados y, en general, la baja efectividad de tales resultados. De otra \u00a0 parte, la misma extensi\u00f3n del fen\u00f3meno o problema que se busca superar es, sin \u00a0 duda, un factor a tener en cuenta, pues aunque todas las personas tienen el \u00a0 mismo derecho a que su expectativa sea satisfecha, la capacidad de las \u00a0 autoridades responsables constituye una limitante que no puede ser soslayada. Y \u00a0 aunque, ciertamente, lo ideal es que esa capacidad se determine por la magnitud \u00a0 de la necesidad que debe ser satisfecha, y no al contrario, es claro que ese \u00a0 ajuste perfecto no siempre resulta factible, raz\u00f3n por la cual, se repite, quien \u00a0 eval\u00fae la efectividad de un determinado tr\u00e1mite, no puede desentenderse de estas \u00a0 circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-Principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, DIGNIDAD HUMANA Y \u00a0 MINIMO VITAL-Orden a la Unidad Administrativa de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, responda de fondo derecho de petici\u00f3n, informando las \u00a0 razones por las cuales no se ha procedido a la micro-focalizaci\u00f3n del \u00e1rea donde \u00a0 se localiza su inmueble y fechas pr\u00f3ximas de esta diligencia, para continuar con \u00a0 el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.413.835 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luis Agust\u00edn Liberato Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras Despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido, el 20 de marzo de 2014, por la Sala Civil\u00a0 &#8211; Familia \u00a0 del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que confirm\u00f3 el dictado, el 29 de enero del \u00a0 mismo a\u00f1o, por el Juzgado 2\u00ba de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Agust\u00edn Liberato Rivera contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Selecci\u00f3n, mediante auto de 10 de julio de 2014, y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Agust\u00edn Liberato Rivera present\u00f3, el 14 de enero de \u00a0 2014, acci\u00f3n de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (en adelante UAE Restituci\u00f3n de Tierras), \u00a0 invocando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n en conexidad con \u00a0 el que denomin\u00f3 \u201cderecho a la restituci\u00f3n de predios en su condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado\u201d, a partir de los hechos que, conforme a su \u00a0 narraci\u00f3n, pueden ser resumidos como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es propietario de la finca La Guayacana, ubicada en el \u00a0 municipio de Anzo\u00e1tegui (departamento del Tolima), del cual fueron desplazados \u00a0 \u00e9l y su familia. A partir de este hecho, desde el 20 de enero de 2012, present\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante la entidad ahora accionada, solicitando la iniciaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite de restituci\u00f3n previsto en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En relaci\u00f3n con este mismo proceso, present\u00f3 un nuevo \u00a0 derecho de petici\u00f3n, el 28 de febrero de 2013, solicitando informaci\u00f3n sobre el \u00a0 tr\u00e1mite desarrollado y sus resultados. Se\u00f1al\u00f3 que esta segunda petici\u00f3n fue \u00a0 atendida dentro de la oportunidad legal (el 4 de marzo de 2013), pero en su \u00a0 opini\u00f3n, \u201cno fue respondida de manera clara ni razonable, acorde a lo \u00a0 peticionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Agreg\u00f3 que en vista de lo anterior, el 25 de junio de 2013, \u00a0 present\u00f3 una nueva solicitud con el mismo prop\u00f3sito, y que la respuesta de la \u00a0 UAE de Restituci\u00f3n de Tierras (15 de julio de 2013) fue as\u00ed mismo semejante a la \u00a0 primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Inform\u00f3 que la finca cuya restituci\u00f3n pretende es el \u00fanico \u00a0 bien de fortuna que pose\u00eda para ganar el sustento propio y el de su grupo \u00a0 familiar, y aun cuando la entidad accionada fue creada con el prop\u00f3sito de hacer \u00a0 posible la recuperaci\u00f3n de los predios despojados por los actores del conflicto \u00a0 armado, no ha mostrado inter\u00e9s en su caso y, por el contrario, sigue siendo \u00a0 permisiva ante la actuaci\u00f3n de los invasores responsables del despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Debido a esta situaci\u00f3n, se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y en estado de grave afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital, lo que \u00a0 implica la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, de propiedad y \u00a0 a la vida digna y los mismos derechos en cabeza de los miembros de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Seg\u00fan se observa en la copia de las respuestas que el mismo \u00a0 actor adjunta al expediente, la UAE de Restituci\u00f3n de Tierras reconoci\u00f3 haber \u00a0 recibido esta solicitud, pero explic\u00f3 que el proceso de restituci\u00f3n se cumple, \u00a0 seg\u00fan las pautas establecidas en los art\u00edculos 76 y siguientes de la Ley 1448 de \u00a0 2011 y las normas del Decreto 4829 del mismo a\u00f1o, entre las cuales se encuentra \u00a0 su car\u00e1cter gradual y progresivo, a prop\u00f3sito de la gran cantidad de predios \u00a0 respecto de los cuales es necesario adelantar este tr\u00e1mite y de las distintas \u00a0 situaciones existentes en el territorio nacional en materia de seguridad y \u00a0 condiciones para el retorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, explic\u00f3 que el caso del actor se encuentra en su fase m\u00e1s \u00a0 inicial, por cuanto en la zona donde se localiza el predio reclamado no se \u00a0 hab\u00edan realizado las labores de micro-focalizaci\u00f3n previstas en el Decreto 4829 \u00a0 de 2011, pese a lo cual proceder\u00edan al acopio de la informaci\u00f3n necesaria y le \u00a0 informar\u00edan los desarrollos que el caso fuera teniendo en lo sucesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los hechos rese\u00f1ados, el actor plante\u00f3 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se tutelen los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se ordene a la accionada que a la brevedad posible responda \u00a0 sus derechos de petici\u00f3n, en forma clara, precisa y razonable, se\u00f1alando la \u00a0 fecha exacta en que se har\u00e1 efectiva la restituci\u00f3n del predio despojado o, en \u00a0 su defecto, la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor alleg\u00f3 junto con la demanda de tutela, en 5 folios, copia \u00a0 simple de las dos solicitudes antes referidas y de sus respectivas respuestas \u00a0 (fs. 2 a 6, cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto dictado el 16 de enero de 2014, el Juzgado 2\u00ba de Familia de \u00a0 Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 a tr\u00e1mite esta acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar a la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido el 22 de enero de 2014, la Directora \u00a0 Territorial Tolima de la UAE de Restituci\u00f3n de Tierras respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los hechos aducidos, reconoci\u00f3 que el actor ha presentado \u00a0 las solicitudes por \u00e9l indicadas, al igual que los t\u00e9rminos de las respuestas \u00a0 que esa entidad le ha dado a aqu\u00e9llas. As\u00ed, mencion\u00f3 haberle explicado las fases \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de inmuebles despojados, comenzado por el proceso de \u00a0 micro-focalizaci\u00f3n, con indicaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo que se cumple ante \u00a0 esa entidad, y del subsiguiente tr\u00e1mite judicial, e incluy\u00f3 una ampliaci\u00f3n de \u00a0 esas explicaciones en su respuesta. Aludi\u00f3 adem\u00e1s al plazo de 10 a\u00f1os, que esa \u00a0 entidad tiene para cumplir a cabalidad su funci\u00f3n, y resalt\u00f3 que, contrario a lo \u00a0 sostenido por el actor, para la fecha (de su respuesta) ya se hab\u00edan producido \u00a0 resultados positivos en los tr\u00e1mites de restituci\u00f3n, incluso en el departamento \u00a0 del Tolima, pero insisti\u00f3 en la gradualidad del proceso y en los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n a los que aqu\u00e9l se encuentra sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no ha existido vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del actor, por parte de esa entidad, pues \u00e9sta ha \u00a0 atendido oportunamente sus solicitudes y peticiones, y las ha contestado de \u00a0 fondo, aun cuando el tr\u00e1mite no haya tenido la prontitud que el actor esperar\u00eda. \u00a0 Por las mismas razones, se\u00f1al\u00f3 no haber lesionado tampoco los dem\u00e1s derechos a \u00a0 los que aqu\u00e9l aludi\u00f3 en su demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de respetar los \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites previstos en las normas, para el pleno ejercicio de \u00a0 los derechos de las personas, y, en particular, los turnos y criterios \u00a0 establecidos para el disfrute igualitario de aqu\u00e9llos. Por \u00faltimo, cit\u00f3 \u00a0 jurisprudencia de este tribunal en torno al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que por lo mismo no puede ser usada para obviar los tr\u00e1mites y \u00a0 procedimientos establecidos en las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 29 de enero de 2014, el Juzgado 2\u00ba de Familia de \u00a0 Ibagu\u00e9, decidi\u00f3 negar las pretensiones de amparo del actor, al considerar que no \u00a0 ha existido la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales por \u00e9l invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de revisar los hechos de la demanda y la respuesta de la \u00a0 entidad accionada, el a quo sostuvo que, en efecto, aqu\u00e9lla ha atendido \u00a0 debidamente el derecho de petici\u00f3n del actor, pues sus respuestas han sido, \u00a0 adem\u00e1s de oportunas, completas y de fondo respecto de lo consultado, en cuanto \u00a0 le ha explicado los pasos que deben cumplirse, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite \u00a0 requerido, y las razones por las cuales no resulta posible acceder a lo \u00a0 solicitado con mayor celeridad. En esta medida, y con apoyo en precedentes de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3 el despacho de primera instancia, que la UAE de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por \u00a0 el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser notificado de la anterior decisi\u00f3n, el 30 de enero de 2014, el \u00a0 actor manifest\u00f3 su decisi\u00f3n de impugnarla. Al d\u00eda siguiente, present\u00f3 un escrito \u00a0 en el que explica las razones de su inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se\u00f1al\u00f3 que durante el tr\u00e1mite judicial hasta ahora \u00a0 cumplido, no se ha integrado debidamente el contradictorio, pues mientras que \u00e9l \u00a0 dirigi\u00f3 la demanda de tutela contra dos entidades, la UAE de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras a nivel territorial y a nivel nacional, solo se produjo la respuesta de \u00a0 la primera de ellas. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que el tr\u00e1mite de la primera \u00a0 instancia, deb\u00eda ser anulado y repuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aludi\u00f3 a la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado, \u00a0 que tienen \u00e9l y su familia, frente a la cual estim\u00f3 desproporcionada la \u00a0 exigencia que surge de las explicaciones de la entidad demandada, en relaci\u00f3n \u00a0 con los tr\u00e1mites y fases del proceso de restituci\u00f3n, puesto que el despojo \u00a0 sufrido es un perjuicio que no estaba obligado a soportar. En este sentido, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os, del que seg\u00fan adujo la accionada, dispone \u00a0 esa entidad para el completo cumplimiento de su misi\u00f3n, equivale a un acto de \u00a0 denegaci\u00f3n de justicia, pues la restituci\u00f3n al cabo de varios a\u00f1os a partir del \u00a0 despojo no cumple su verdadero prop\u00f3sito. Finaliz\u00f3 diciendo que en tales \u00a0 condiciones, tanto la demandada como el a quo, han faltado al deber de \u00a0 especial protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia y el conflicto armado, que \u00a0 les compete por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sentencia \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 20 de marzo de 2014, la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al \u00a0 compartir las razones por las cuales se consider\u00f3, que no hubo, en este caso, la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales aducida por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que la UAE de Restituci\u00f3n de Tierras ha dado respuesta clara, \u00a0 oportuna y de fondo a las distintas solicitudes elevadas por el demandante, como \u00a0 tambi\u00e9n que resulta necesario que el tr\u00e1mite requerido se cumpla con el \u00a0 agotamiento de las distintas fases y actuaciones previstas en las normas \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la causal de nulidad aducida por el actor, \u00a0 indic\u00f3 que Esta no se configur\u00f3, por cuanto, en realidad, se trata de una sola y \u00a0 misma entidad, la cual estuvo adecuadamente representada en este proceso, a \u00a0 trav\u00e9s de su Directora Territorial, quien actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante en esta acci\u00f3n de tutela, Luis Agust\u00edn Liberato Rivera, \u00a0 present\u00f3, desde enero de 2012, una solicitud ante la UAE de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras, en la que pide iniciar el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de una finca de su \u00a0 propiedad, ubicada en el municipio de Anzo\u00e1tegui (Tolima), de la que fue \u00a0 despojado por la violencia dentro del marco del conflicto armado, en fecha que \u00a0 no precis\u00f3. Al cabo de casi dos a\u00f1os, y despu\u00e9s de presentar ante esa entidad \u00a0 dos derechos de petici\u00f3n, a los cuales ella dio respuesta escrita, el se\u00f1or \u00a0 Liberato Rivera instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el mismo organismo, al no haber \u00a0 concluido el referido tr\u00e1mite y estar insatisfecho con el contenido y \u00a0 caracter\u00edsticas de las respuestas emitidas frente a sus derechos de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver sobre lo planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1, en \u00a0 primer lugar, una breve referencia a la consolidada jurisprudencia de la Corte, \u00a0 en materia del derecho fundamental de petici\u00f3n. Seguidamente, y dado que el \u00a0 problema que ha de resolverse excede de esa sola consideraci\u00f3n, revisar\u00e1 el \u00a0 estatus constitucional del derecho a la restituci\u00f3n de las tierras despojadas, \u00a0 hoy en d\u00eda regulado por la Ley 1448 de 2011, y se referir\u00e1 a los factores de los \u00a0 que depende su efectividad. Sobre esas bases, analizar\u00e1 el caso concreto y \u00a0 adoptar\u00e1 la respectiva decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El derecho de petici\u00f3n y los alcances de su n\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0 contenido de este derecho, desde sus inicios, la Corte Constitucional ha \u00a0 construido una voluminosa y consistente l\u00ednea jurisprudencial. El desarrollo del \u00a0 derecho de petici\u00f3n se remonta, adem\u00e1s, a muchos a\u00f1os antes de la creaci\u00f3n de \u00a0 este tribunal, pues tambi\u00e9n hizo parte del T\u00edtulo III de la derogada \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886, lo que dio sobrada ocasi\u00f3n para que las autoridades, los \u00a0 particulares y los jueces se familiarizaran suficientemente con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0 petici\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en la medida en que es un veh\u00edculo \u00a0 para el ejercicio de otros derechos, algunos de esa misma naturaleza y otros sin \u00a0 esa connotaci\u00f3n. De igual manera, ha resaltado la Corte que aqu\u00e9l resulta \u00a0 esencial y determinante como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, dentro de una \u00a0 democracia que se define a s\u00ed misma como participativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, han \u00a0 entendido de manera un\u00e1nime tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia[1], \u00a0 que la esencia del derecho de petici\u00f3n consiste en la posibilidad de presentar \u00a0 peticiones respetuosas a las autoridades, lo que genera en estas la obligaci\u00f3n \u00a0 de que aqu\u00e9llas sean recibidas, seguida de la garant\u00eda de que tales peticiones \u00a0 ser\u00e1n objeto de pronta resoluci\u00f3n. Frente a este aspecto, es claro que el \u00a0 solicitante no tiene, en modo alguno, derecho a esperar que la autoridad \u00a0 resuelva su pedido de manera favorable, concediendo lo que \u00e9l busca, al punto de \u00a0 poder afirmar que se vulnera el derecho de petici\u00f3n si quien lo resuelve no \u00a0 accede, sin objeci\u00f3n, a la totalidad de lo pedido. La garant\u00eda de este derecho \u00a0 consiste en que la autoridad deber\u00e1 necesariamente abordar la solicitud que ha \u00a0 recibido, pronunciarse de fondo sobre ella en un tiempo prudencial, y asegurarse \u00a0 de poner la respuesta en conocimiento del peticionario, de tal modo que este no \u00a0 tenga que esperar de manera indefinida, y pueda tener la certeza de que la \u00a0 respuesta que reciba resolver\u00e1 de fondo sobre el tema planteado. Con ello queda \u00a0 a salvo, tanto la posibilidad de adelantar actuaciones posteriores a partir del \u00a0 sentido de la respuesta obtenida, si as\u00ed lo estimare el peticionario, como la de \u00a0 controvertirla, mediante el uso de las acciones contencioso administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el contenido de la petici\u00f3n, la ley aplicable, que actualmente es el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011)[2], \u00a0 distingue con claridad varias formas de petici\u00f3n, entre ellas la presentada en \u00a0 inter\u00e9s general, la que se instaura en raz\u00f3n a un inter\u00e9s particular, el derecho \u00a0 de pedir informaciones (que incluye la posibilidad de consultar los documentos \u00a0 p\u00fablicos y de obtener copia de ellos) y la formulaci\u00f3n de consultas. Cada una de \u00a0 estas especies tiene, seg\u00fan su naturaleza, un distinto alcance y forma de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aun cuando no sea expresamente rotulada con este \u00a0 nombre, toda solicitud que una persona dirija a una autoridad con el fin de \u00a0 obtener un derecho o motivar la creaci\u00f3n de alg\u00fan otro efecto jur\u00eddico \u00a0 espec\u00edfico, implica ejercicio del derecho de petici\u00f3n, y como tal est\u00e1 sujeta a \u00a0 todas las garant\u00edas inherentes a ese derecho, que en p\u00e1rrafos precedentes fueron \u00a0 se\u00f1aladas, lo mismo que a las limitaciones que conforme a la jurisprudencia le \u00a0 son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El derecho a la restituci\u00f3n de las tierras despojadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actor invoca como derecho fundamental presuntamente \u00a0 vulnerado, en su caso, el de la restituci\u00f3n del predio en su condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado interno, es necesario examinar en qu\u00e9 medida el \u00a0 referido derecho tiene ese car\u00e1cter, y a partir de su actual regulaci\u00f3n, \u00a0 establecer bajo qu\u00e9 circunstancias puede ser protegido por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto, debe partirse de considerar que el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de las tierras despojadas se ha entendido como un elemento \u00a0 integrante del derecho a la reparaci\u00f3n, el que junto con la verdad \u00a0 y la justicia, componen la trilog\u00eda de derechos m\u00ednimos que la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley garantizan a las v\u00edctimas de los hechos punibles, relaci\u00f3n \u00a0 que, tiempo despu\u00e9s, fue adem\u00e1s, expresamente reconocida, por el art\u00edculo 25 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, tambi\u00e9n denominada Ley de V\u00edctimas y de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reci\u00e9n referida Ley de V\u00edctimas es producto de un amplio \u00a0 esfuerzo legislativo de profundizaci\u00f3n y sistematizaci\u00f3n normativa sobre los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, desde la perspectiva de la \u00a0 justicia transicional[4], \u00a0 derechos que antes de la expedici\u00f3n de esa norma hab\u00edan sido deducidos y \u00a0 desarrollados principalmente, aunque no de manera exclusiva, por la \u00a0 jurisprudencia de este tribunal. Este estatuto tiene un car\u00e1cter temporal y \u00a0 especial, pues se previ\u00f3 para ser aplicado durante un tiempo determinado[5] \u00a0y solo a los hechos, personas y situaciones delimitados por sus art\u00edculos 1\u00ba a \u00a0 3\u00ba, con la expectativa de lograr, de manera progresiva, durante el tiempo de su \u00a0 vigencia, un mejoramiento apreciable y sustancial frente a los problemas que \u00a0 afectan a las v\u00edctimas del conflicto armado, as\u00ed como respecto de la efectividad \u00a0 de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los temas desarrollados por esta ley, es protag\u00f3nico el de \u00a0 la restituci\u00f3n de las tierras despojadas durante o con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado, que fue ampliamente regulado en el Cap\u00edtulo III (art\u00edculos 72 a 122) del \u00a0 T\u00edtulo IV sobre Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, a trav\u00e9s de un proceso que \u00a0 comprende dos fases consecutivas, la primera, administrativa y, la segunda, \u00a0 judicial. Esas son, entonces, las reglas aplicables al tr\u00e1mite iniciado por el \u00a0 demandante en esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, desde antes de expedirse esta novedosa regulaci\u00f3n, esta \u00a0 Corte hab\u00eda reconocido el car\u00e1cter de fundamental que tiene el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de las tierras despojadas[6]. \u00a0 En ese primer momento, este Tribunal sostuvo, adem\u00e1s, que si bien las normas \u00a0 entonces vigentes preve\u00edan algunos mecanismos para la recuperaci\u00f3n de las \u00a0 tierras despojadas, Estos no eran lo suficientemente eficientes o id\u00f3neos, para \u00a0 que tal derecho pudiera ser efectivamente reivindicado, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 tutela era claramente procedente con ese prop\u00f3sito[7]. \u00a0 Con todo, una vez expedida la Ley de V\u00edctimas, tal conclusi\u00f3n ha sido \u00a0 parcialmente revaluada, al considerar que el comprehensivo procedimiento \u00a0 desarrollado por esta ley, podr\u00eda constituir un adecuado medio de defensa \u00a0 judicial, cuando se pretende hacer efectivo el derecho fundamental a la \u00a0 restituci\u00f3n de las tierras despojadas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en desarrollo del principio de subsidiariedad que \u00a0 caracteriza la acci\u00f3n de tutela, no puede desconocerse la necesidad de observar \u00a0 y dar aplicaci\u00f3n a las reglas previstas en las normas vigentes, en este caso en \u00a0 la Ley de V\u00edctimas y sus decretos reglamentarios, siempre que no hayan \u00a0 sido suspendidas o declaradas contrarias a la Constituci\u00f3n. Sin embargo, no \u00a0 menos relevantes son las razones de especialidad normativa, por cuanto, como se \u00a0 explic\u00f3, existe actualmente un completo e importante desarrollo legislativo \u00a0 espec\u00edficamente dise\u00f1ado para ofrecer soluciones al problema del despojo de \u00a0 tierras como consecuencia del conflicto armado, cuya particular configuraci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan se observa, tiene en cuenta las necesidades de los reclamantes, pero \u00a0 tambi\u00e9n las capacidades de los actores oficiales y los otros factores y \u00a0 circunstancias de los que depende el \u00e9xito y efectividad de este trascendental \u00a0 empe\u00f1o del Estado y la sociedad colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resalta la Sala, frente a las solicitudes de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, debe, en principio, preferirse la aplicaci\u00f3n de esta \u00a0 normatividad especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, si bien se ha considerado que el tr\u00e1mite previsto en la \u00a0 Ley de V\u00edctimas ser\u00eda, para el caso, un medio de defensa judicial adecuado e \u00a0 id\u00f3neo para hacer efectivo este derecho, esta regla puede admitir excepciones \u00a0 frente a situaciones espec\u00edficas, en las que aqu\u00e9l se revela insuficiente. Uno \u00a0 de esos escenarios puede ser, los casos en que la aplicaci\u00f3n de esa normatividad \u00a0 genere o permita bloqueos en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n, que el solicitante no \u00a0 tenga la posibilidad de superar mediante un mecanismo efectivo de impulso \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario recordar que ese tr\u00e1mite comprende dos \u00a0 etapas sucesivas, raz\u00f3n por la cual, no es posible acceder a la segunda, la de \u00a0 car\u00e1cter judicial, si no se agota previamente la primera, la de naturaleza \u00a0 administrativa. As\u00ed, dado que es en sede judicial donde finalmente podr\u00e1 \u00a0 protegerse el derecho de las v\u00edctimas, adoptando decisiones vinculantes sobre la \u00a0 restituci\u00f3n de las tierras reclamadas, si existe alguna circunstancia que \u00a0 indebidamente obstaculice, impida o retarde el acceso a esa instancia, es \u00a0 posible que los tr\u00e1mites previstos en la referida Ley de V\u00edctimas hayan \u00a0 de ser considerados insuficientes, a los efectos de decidir sobre la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Desarrollo del proceso de restituci\u00f3n en su fase \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como antes se indic\u00f3, el proceso de restituci\u00f3n comprende dos etapas \u00a0 sucesivas, la primera, de car\u00e1cter administrativo, se surte ante la UAE de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, esto es, la entidad frente a quien en este caso se \u00a0 solicita el amparo y, la segunda, judicial, que solo puede llevarse a efecto en \u00a0 cuanto la primera se cumpla de manera adecuada y en todas sus partes. El tr\u00e1mite \u00a0 dise\u00f1ado por el legislador responde a una l\u00f3gica adecuada, pues si bien es el \u00a0 juez quien debe reconocer el derecho y dictar las \u00f3rdenes necesarias para su \u00a0 efectiva garant\u00eda, es importante que antes de llegar el caso a su conocimiento \u00a0 se haya depurado y validado informaci\u00f3n relevante para que Este pueda cumplir \u00a0 adecuadamente su misi\u00f3n, y la restituci\u00f3n pueda realizarse sin generar nuevas \u00a0 afectaciones a los derechos de los reclamantes y\/u otras personas, y en \u00a0 razonables condiciones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones explican que para este caso resulte \u00a0 especialmente visible una circunstancia que, en realidad, ocurre frente a \u00a0 cualquier otro tr\u00e1mite jur\u00eddico, administrativo, o de otro tipo: que aun cuando \u00a0 la necesidad que ha de ser satisfecha sea apremiante, al punto que idealmente \u00a0 los resultados esperados deber\u00edan producirse de manera inmediata o al menos en \u00a0 un tiempo notoriamente breve, ello no siempre resulta posible, pues su \u00a0 contrapartida podr\u00eda ser la mayor frecuencia de errores y equivocaciones, la \u00a0 sobrevinencia de obst\u00e1culos no verificados y, en general, la baja efectividad de \u00a0 tales resultados. De otra parte, la misma extensi\u00f3n del fen\u00f3meno o problema que \u00a0 se busca superar es, sin duda, un factor a tener en cuenta, pues aunque todas \u00a0 las personas tienen el mismo derecho a que su expectativa sea satisfecha, la \u00a0 capacidad de las autoridades responsables constituye una limitante que no puede \u00a0 ser soslayada. Y aunque, ciertamente, lo ideal es que esa capacidad se determine \u00a0 por la magnitud de la necesidad que debe ser satisfecha, y no al contrario, es \u00a0 claro que ese ajuste perfecto no siempre resulta factible, raz\u00f3n por la cual, se \u00a0 repite, quien eval\u00fae la efectividad de un determinado tr\u00e1mite, no puede \u00a0 desentenderse de estas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reflexiones, a su turno, explican que el legislador haya \u00a0 reconocido como principios orientadores de las instituciones desarrolladas por \u00a0 esta ley los de progresividad (art. 17), gradualidad (art. 18) y sostenibilidad \u00a0 (art. 19), seg\u00fan el entendimiento y las definiciones que all\u00ed mismo se \u00a0 incorporan, principios que luego aparecen reiterados en las normas que \u00a0 desarrollan de manera espec\u00edfica el tema de la restituci\u00f3n (arts. 73 y 76 \u00a0 ib\u00eddem). De otra parte, la menci\u00f3n del principio de progresividad dentro del \u00a0 marco de esta ley fue declarada exequible por este tribunal, siempre que se \u00a0 aplique \u00fanicamente a los derechos de contenido prestacional desarrollados por \u00a0 esta ley[9]. \u00a0 Todas esas son circunstancias que deben ser tenidas en cuenta al momento de \u00a0 evaluar la idoneidad de las instituciones sobre restituci\u00f3n contenidas en la Ley \u00a0 de V\u00edctima, frente al principio de subsidiariedad aplicable al tr\u00e1mite de las \u00a0 acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal objetivo de la fase administrativa en el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n es la inclusi\u00f3n del predio en el Registro de Tierras \u00a0 presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, previsto en el art\u00edculo \u00a0 76 de la Ley de V\u00edctimas, paso que seg\u00fan la misma norma lo precisa, deviene en \u00a0 requisito de procedibilidad para iniciar la acci\u00f3n judicial, cuyo tr\u00e1mite \u00a0 constituye la segunda fase de ese proceso, regla que tambi\u00e9n este tribunal \u00a0 encontr\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo prev\u00e9, entonces, que el referido registro se \u00a0 implementar\u00e1 de manera gradual y progresiva, seg\u00fan los criterios se\u00f1alados en su \u00a0 inciso 2\u00ba, entre ellos la llamada densidad hist\u00f3rica del despojo y las \u00a0 condiciones de seguridad para el retorno, circunstancias que fueron citadas por \u00a0 la entidad accionada, tanto en sus respuestas al actor, como dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de la tutela, como explicaci\u00f3n para la falta de avance de lo pedido. Estos \u00a0 elementos fueron luego desarrollados por varios decretos reglamentarios, entre \u00a0 ellos, el 4829 de 2011 y el 599 de 2012, los cuales se refirieron a dos tareas \u00a0 sucesivas, que se denominaron como macro y micro-focalizaci\u00f3n, posiblemente las \u00a0 primeras de las distintas acciones conducentes al levantamiento de ese registro, \u00a0 mediante las cuales se priorizar\u00e1n las \u00e1reas geogr\u00e1ficas y se definir\u00e1 el orden \u00a0 cronol\u00f3gico en el que se realizar\u00e1 el estudio de las solicitudes recibidas, \u00a0 dependiendo de su ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas tareas, es decir la macro-focalizaci\u00f3n, consiste, \u00a0 como su nombre lo indica, en un proceso de car\u00e1cter amplio y global por el cual, \u00a0 a partir de informaci\u00f3n provista por el Ministerio de Defensa, el Consejo de \u00a0 Seguridad Nacional escoger\u00e1 algunas \u00e1reas relativamente extensas del territorio, \u00a0 en las cuales las condiciones de seguridad y orden p\u00fablico y el nivel de riesgos \u00a0 existentes, hagan aconsejable la realizaci\u00f3n de acciones de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras tanto, el proceso de micro-focalizaci\u00f3n, consiste en un \u00a0 estudio mucho m\u00e1s detallado, en el que se definir\u00e1n \u00e1reas espec\u00edficas, al nivel \u00a0 de municipios, e incluso de veredas y\/o corregimientos, en los que por sus \u00a0 condiciones, resulte viable iniciar las acciones de registro, que m\u00e1s adelante \u00a0 conducir\u00e1n a los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras y retorno de las \u00a0 personas y familias que hab\u00edan sido desplazadas. Es este proceso el que, seg\u00fan \u00a0 lo informado en este caso por la UAE de Restituci\u00f3n de Tierras, no se ha \u00a0 adelantado a\u00fan en el \u00e1rea en que se localiza la finca cuya recuperaci\u00f3n pretende \u00a0 el actor, lo que, a su turno, ha impedido la inscripci\u00f3n de este predio y de su \u00a0 propietario en el Registro de Tierras presuntamente Despojadas y Abandonadas \u00a0 Forzosamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, del an\u00e1lisis de las mismas normas reglamentarias antes \u00a0 citadas, observa la Sala que en caso de que conforme a los indicados criterios, \u00a0 la UAE de Restituci\u00f3n de Tierras y dem\u00e1s entidades competentes retarden, o al \u00a0 menos temporalmente decidan no adelantar, los procesos de macro y \u00a0 micro-focalizaci\u00f3n en una determinada porci\u00f3n del territorio, ello puede \u00a0 implicar la par\u00e1lisis de las solicitudes de restituci\u00f3n relacionadas con los \u00a0 predios ubicados dentro de esa zona, los cuales no podr\u00e1n ser incluidos en el ya \u00a0 referido Registro y, por lo mismo, tampoco podr\u00e1n iniciarse las acciones \u00a0 judiciales que componen la ya comentada segunda fase del proceso. De otra parte, \u00a0 se anota adem\u00e1s que si bien tales decisiones pueden ser claramente justificadas, \u00a0 con apoyo en los criterios previstos en la Ley 1448 y sus decretos \u00a0 reglamentarios, la persona cuya solicitud se ve aplazada, incluso de manera \u00a0 indefinida, como resultado de esas decisiones, carece de recursos u \u00a0 oportunidades procesales para controvertirlas o para generar un impulso procesal \u00a0 que conduzca a su reactivaci\u00f3n, lo que, sin duda, lesionar\u00eda el derecho \u00a0 fundamental a la restituci\u00f3n, como componente del derecho a la reparaci\u00f3n, que \u00a0 el Estado debe garantizar a las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios ser\u00e1n tenidos en cuenta en el punto subsiguiente, al \u00a0 analizar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, como \u00a0 resultado de la acci\u00f3n desplegada por la UAE de Restituci\u00f3n de Tierras frente a \u00a0 su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 dicho, el actor, quien fue desplazado de una finca de su \u00a0 propiedad en el municipio de Anzo\u00e1tegui (Tolima) en fecha no especificada, \u00a0 present\u00f3, desde enero de 2012, solicitud ante la UAE de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 para que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1448 de 2011, se adelantara \u00a0 el proceso de recuperaci\u00f3n de ese predio, que, seg\u00fan inform\u00f3, es la \u00fanica \u00a0 posible fuente de sustento para \u00e9l y su familia. Dado que, como resultado de \u00a0 otros derechos de petici\u00f3n presentados ante esa misma entidad durante el a\u00f1o \u00a0 2013, se le inform\u00f3 del escaso avance de esa actuaci\u00f3n, al no haberse adelantado \u00a0 en la zona las tareas de micro-focalizaci\u00f3n contempladas en el Decreto 4829 de \u00a0 2011, el actor interpuso, en enero de 2014, acci\u00f3n de tutela contra la entidad \u00a0 responsable de tales tr\u00e1mites, refiriendo como derechos fundamentales \u00a0 vulnerados, los de petici\u00f3n, vida digna, m\u00ednimo vital y restituci\u00f3n de las \u00a0 tierras despojadas, este \u00faltimo, en raz\u00f3n a su tambi\u00e9n invocada calidad de \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando en primer t\u00e9rmino la posible vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n a la luz de su n\u00facleo esencial, seg\u00fan lo explicado en el punto 3 \u00a0 anterior, encuentra la Sala que este derecho no ha sido lesionado por la UAE de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, pues si bien el actor no ha logrado a partir de sus \u00a0 solicitudes la respuesta favorable a la que aspira, s\u00ed obtuvo contestaci\u00f3n \u00a0 completa y oportuna a sus escritos radicados en febrero y junio de 2013, en las \u00a0 que, dejando de momento al margen la justificaci\u00f3n de tales respuestas \u00a0 negativas, se le explic\u00f3, con claridad y extensi\u00f3n suficientes, las razones del \u00a0 poco avance de su solicitud, y el estado espec\u00edfico en que aquella se encontraba \u00a0 (para esas fechas). A partir de lo anterior, reafirma la Sala, no se observa \u00a0 lesi\u00f3n de ninguna clase al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no ocurre lo mismo en lo atinente al invocado derecho a \u00a0 la restituci\u00f3n de las tierras despojadas, pues, de conformidad con lo explicado \u00a0 en el punto anterior, y m\u00e1s all\u00e1 de la posible justificaci\u00f3n de tal situaci\u00f3n, \u00a0 que la Sala no descarta, pero tampoco est\u00e1 en condiciones de evaluar, el hecho \u00a0 de no haberse micro-focalizado el \u00e1rea de su reclamaci\u00f3n, y la consiguiente \u00a0 par\u00e1lisis indefinida de su solicitud, lesionan su derecho a la restituci\u00f3n y con \u00a0 \u00e9l, el derecho a recibir reparaci\u00f3n efectiva frente a las consecuencias de los \u00a0 hechos victimizantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, habiendo establecido en los puntos anteriores que este \u00a0 derecho tiene el estatus de fundamental, y que pese a la existencia de una v\u00eda \u00a0 espec\u00edficamente designada para el logro de su protecci\u00f3n efectiva, frente a las \u00a0 circunstancias del caso concreto, aqu\u00e9lla resulta insuficiente, encuentra la \u00a0 Sala que la situaci\u00f3n a la que actualmente se halla sometido el se\u00f1or Liberato \u00a0 Rivera ciertamente implica la conculcaci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0 reparaci\u00f3n, pues, de acuerdo con el contenido de las respuestas de la entidad \u00a0 accionada, bien podr\u00edan pasar incluso algunos a\u00f1os m\u00e1s, antes de que su \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n sea objeto, siquiera, del primer paso dentro del \u00a0 proceso efectivamente conducente a la restituci\u00f3n de su tierra, que es as\u00ed mismo \u00a0 su medio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta observaci\u00f3n no invalida las que p\u00e1ginas atr\u00e1s se \u00a0 hicieron en torno a las razones que explican las distintas y sucesivas fases \u00a0 que, conforme a lo establecido en las normas pertinentes, comprende el tr\u00e1mite \u00a0 de restituci\u00f3n, ni la necesidad de que todas ellas sean efectivamente agotadas, \u00a0 las que, por el contrario, se reafirman \u00edntegramente. Pese a ello, destaca la \u00a0 Sala, no resulta aceptable que tal proceso se vea total e indefinidamente \u00a0 detenido, sin posibilidad de impulso por parte del interesado, como en este caso \u00a0 ha ocurrido, pues aun cuando ello corresponda a una actuaci\u00f3n leg\u00edtima prevista \u00a0 en las normas vigentes, este hecho deja en suspenso, y por lo mismo hace \u00a0 nugatorio, sin opci\u00f3n de defensa, el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se \u00a0 solicita en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo explicado en relaci\u00f3n con el hecho de ser la tierra \u00a0 cuya restituci\u00f3n se pretende el principal o \u00fanico medio de subsistencia de la \u00a0 familia del actor, la Sala estima acreditada tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital, pues mientras esta realidad se \u00a0 mantenga inalterada, continuar\u00e1 prolong\u00e1ndose la apremiante situaci\u00f3n de \u00a0 restricci\u00f3n y penuria econ\u00f3mica que desde la \u00e9poca de su despojo han padecido el \u00a0 actor y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala conceder\u00e1 el amparo solicitado, y en \u00a0 desarrollo de ello ordenar\u00e1 a la entidad accionada que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 razonable de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, sustente y explique al actor las razones para no haber procedido a \u00a0 la micro-focalizaci\u00f3n de las \u00e1reas donde se localiza la finca cuya restituci\u00f3n \u00a0 se pretende, e informe la fecha aproximada en que dicha actuaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 realizarse, conforme a los planes y estrategias que al respecto haya establecido \u00a0 la entidad accionada, fecha que no podr\u00e1 coincidir con la del t\u00e9rmino de \u00a0 vigencia de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia dictada en segunda \u00a0 instancia el 20 de marzo de 2014 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, que deneg\u00f3 el amparo pedido por el se\u00f1or Luis \u00a0 Agust\u00edn Liberato Rivera contra la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras. En su lugar CONCEDER la acci\u00f3n de tutela solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras, que dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, responda de fondo a las solicitudes \u00a0 elevadas por el actor, inform\u00e1ndole las razones por las cuales el \u00e1rea donde se \u00a0 localiza su inmueble no ha sido objeto de las tareas de micro-focalizaci\u00f3n, e \u00a0 indicando la fecha aproximada en la que se cumplir\u00e1n tales diligencias, la cual \u00a0 no podr\u00e1 extenderse por todo el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 \u00a0 En\u00a0 lo\u00a0 atinente\u00a0 a\u00a0 la\u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 constitucional,\u00a0 ver entre much\u00edsimas otras,\u00a0 las sentencias T-377 de \u00a0 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-1160A de 2001 (M. P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-690 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-515 de 2012 \u00a0 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-794 de 2013 (M. P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Aun cuando sus art\u00edculos 13 a 33 fueron declarados inexequibles \u00a0 mediante sentencia C-818 de 2011 por no haber sido expedidos mediante una ley \u00a0 estatutaria, tales normas se encuentran actualmente vigentes en raz\u00f3n a que los \u00a0 efectos de esta sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0En lo sucesivo esta sentencia se referir\u00e1 \u00a0 indistintamente a ella como la Ley de V\u00edctimas o la Ley 1448. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 Cfr. particularmente sus art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Diez a\u00f1os comprendidos entre el 10 de junio de 2011 e igual fecha \u00a0 del a\u00f1o 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 Este reconocimiento es especialmente expl\u00edcito en la sentencia \u00a0 T-821 de 2007 (M. P. Catalina Botero Marino), y es luego reiterado en decisiones \u00a0 posteriores, entre ellas las sentencias T-159 de 2011 (M. P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto) y T-415 de 2013 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 Cfr. a manera de ejemplo las ya referidas sentencias T-821 de \u00a0 2007 y T-159 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver en este sentido las sentencias T-699A de 2011 (M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto) y T-415 de 2013 (M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-438 de 2013 (M. P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-715 de 2012 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-798\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0 El derecho de \u00a0 petici\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental, en la medida en que es un veh\u00edculo \u00a0 para el ejercicio de otros derechos, algunos de esa misma naturaleza y otros sin \u00a0 esa connotaci\u00f3n. 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