{"id":22061,"date":"2024-06-25T21:01:05","date_gmt":"2024-06-25T21:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-799-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:05","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:05","slug":"t-799-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-799-14\/","title":{"rendered":"T-799-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-799-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-799\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Improcedencia \u00a0 cuando se trata de proteger derecho a la vida, a la salud y a la vida digna y \u00a0 evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Consolidaci\u00f3n de \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial en sentencia C-313\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Fundamental y \u00a0 prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sido reiterativa acerca de su deber de proteger los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os, raz\u00f3n por cual en los casos en que se encuentra \u00a0 de por medio la salud de un ni\u00f1o, sin importar la edad que tenga, tiene derecho \u00a0 a recibir una atenci\u00f3n preferente, integral, adecuada y proporcional a su \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico, esto por el s\u00f3lo hecho de ser un menor de edad. De \u00a0 igual manera, para el Estado deben prevalecer los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad f\u00edsica y \u00a0 mental, as\u00ed mismo cuando la acci\u00f3n de tutela va encaminada a defender el derecho \u00a0 fundamental de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS CON DISCAPACIDAD-Consolidaci\u00f3n \u00a0 de la l\u00ednea jurisprudencial en sentencia C-313\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso \u00a0 a terapias alternativas no POS bajo la metodolog\u00eda A.B.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha protegido en varias ocasiones a ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes y \u00a0 adultos que deben recibir un tratamiento alternativo cuando padecen de alg\u00fan \u00a0 tipo de enfermedad o discapacidad cognitiva, siendo obligadas las empresas \u00a0 promotoras de salud a prestar los servicios de salud necesarios, inclusive \u00a0 cuando los procedimientos, medicamentos o los tratamientos no est\u00e9n cubiertos \u00a0 por el plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Concepto \u00a0 del m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y DERECHO A LA EDUCACION-Garant\u00edas \u00a0 superiores que apoyan de forma independiente el desarrollo integral de los ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as discapacitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL MENOR EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Caso en que se \u00a0 niega terapias alternativas por no estar incluido en el POS, ser de tipo \u00a0 educativo y no haber sido prescrito por m\u00e9dico tratante adscrito a EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-4420456 y T-4410423 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes Vivian Cariaga Molinares y Lesbia G\u00f3mez Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: EPS CAPRECOM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 treinta y uno\u00a0 \u00a0(31) de octubre dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla (Exp.4420456) y por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0 la misma ciudad (Exp.4410423) en el tr\u00e1mite de las acciones \u00a0de amparo \u00a0 constitucional promovidas por \u00a0la se\u00f1ora Vivian Cariaga Molinares y Lesbia G\u00f3mez \u00a0 Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. Expediente (4420456) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Vivian Paola Cariaga Molinares, \u00a0 actuando como agente oficioso de su hija Mar\u00eda \u00c1ngel Charris Cariaga, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0CAPRECOM EPS-S, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la \u00a0igualdad, por la \u00a0 negativa de la entidad en realizar a su hija \u00a0terapias integrales de \u00a0 neurodesarrollo que buscan mejorar su discapacidad.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos y \u00a0 razones de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante narra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su hija, Mar\u00eda \u00c1ngel Charris Cariaga, de \u00a0 seis a\u00f1os y con notorio grado de discapacidad, valorado m\u00e9dicamente, padece de \u00a0 trastornos del comportamiento, aprendizaje y lenguaje desde su nacimiento. \u00a0 Afirma que reside en el Municipio de Soledad (Atl\u00e1ntico) donde no existen \u00a0los \u00a0 servicios m\u00e9dicos necesarios para\u00a0 tratar la discapacidad que sufre la \u00a0 menor. Por tal raz\u00f3n, la llev\u00f3 a una cita de control a un m\u00e9dico general de \u00a0 car\u00e1cter particular quien solicit\u00f3 de manera urgente: (i) cita con un neur\u00f3logo; \u00a0 (ii) rehabilitaci\u00f3n integral\u00a0 de 80 sesiones por tres meses de\u00a0 \u00a0 terapias de neurodesarrollo y (iii) el respectivo control de seguimiento a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Indica que haciendo muchos esfuerzos econ\u00f3micos y sabiendo que \u00a0 las consultas en su EPS Caprecom son demoradas, logr\u00f3 una cita con un m\u00e9dico \u00a0 neur\u00f3logo quien confirm\u00f3 el primer diagn\u00f3stico, reafirm\u00f3 el deterioro f\u00edsico y \u00a0 psicol\u00f3gico de la ni\u00f1a Mar\u00eda \u00c1ngel Charris y solicit\u00f3 igualmente terapias \u00a0 integrales de neurodesarrollo y comportamentales. En el informe del neur\u00f3logo, \u00a0 textualmente, se lee los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPresenta un lenguaje no fluido y poco comprensivo, mantiene un comportamiento \u00a0 opositario y con vocabulario obsceno ante cualquier solicitud. Mantiene una \u00a0 actitud dispersa y en constante desanimo sin motivaci\u00f3n. Dx. Trastorno del \u00a0 comportamiento, aprendizaje y lenguaje, canal auditivo derecho cerrado. Plan. Se \u00a0 solicitan terapias integrales de neurodesarrollo\u201d. ( folio 27 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata (sin precisar meses o a\u00f1os) que al Municipio de Soledad lleg\u00f3 la IPS \u00a0 Santa Teresa de Jes\u00fas, la que empez\u00f3 a prestar los servicios m\u00e9dicos a pacientes \u00a0 con discapacidad y necesidades de rehabilitaci\u00f3n. En su af\u00e1n por buscar \u00a0 tratamientos que mejoraran la salud de su hija, pudo conseguir una evaluaci\u00f3n en \u00a0 la mencionada \u00a0IPS donde\u00a0 hicieron la siguiente valoraci\u00f3n del estado de la \u00a0 ni\u00f1a:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente que asiste en compa\u00f1\u00eda de su madre, la cual manifiesta que su hija \u00a0 naci\u00f3 con su conducto \/ canal auditivo cerrado (derecho); lo que ha dificultado \u00a0 su interacci\u00f3n social e integraci\u00f3n en el \u00e1mbito escolar, la ni\u00f1a declara que es \u00a0 rechazada y se presentan burlas constantes por su necesidad, lo que da cuenta \u00a0 que su autoestima es baja. Muestra negaci\u00f3n ante las \u00f3rdenes y reglas dadas, \u00a0 tiene conductas de rebeld\u00eda y en ocasiones su vocabulario es obsceno. No logra \u00a0 ubicarse temporal y espacialmente, ni realiza reconocimiento de lateralidad. Con \u00a0 relaci\u00f3n a las actividades diarias necesita apoyo constante. Presenta \u00a0 dificultades a nivel del lenguaje puesto que para su edad no pronuncia algunas \u00a0 pablaras claras y en ocasiones confunde los fonemas. A nivel de motricidad fina, \u00a0 el paciente adopta pinza tr\u00edpode, muestra dificultad en la coordinaci\u00f3n \u00f3culo \u00a0 manual, puesto que no realiza trazos en direcci\u00f3n espec\u00edfica, no realiza \u00a0 ensartado y encajado, la dominaci\u00f3n es derecha. A nivel cognitivo se observan \u00a0 dificultades en su atenci\u00f3n sin embargo, es capaz de seguir instrucciones bajo \u00a0 comandos verbales y demostrativos aunque est\u00e1 sujeto a su estado de \u00e1nimo y la \u00a0 motivaci\u00f3n que muestre durante la actividad. En cuando al estado f\u00edsico se \u00a0 observa poca coordinaci\u00f3n viso motora, poco equilibrio en posici\u00f3n b\u00edpeda y \u00a0 sedente, tiende a caerse de lado contra lateral del o\u00eddo afectado lo cual le \u00a0 genera una marcha inestable y movimientos oscilatorios ya que hay\u00a0 \u00a0 tendencia a la ca\u00edda y no hay equilibrio est\u00e1tico. En la realizaci\u00f3n de saltos \u00a0 presenta temor, lo que obstaculiza la realizaci\u00f3n activa de los mismos, por tal \u00a0 motivo lo hace con apoyo. Realiza actividades manuales aunque requiere de apoyo \u00a0 constante, no demuestra respeto a los l\u00edmites gr\u00e1ficos y tampoco identifica \u00a0 figuras geom\u00e9tricas b\u00e1sicas. Conclusiones: Mar\u00eda requiere un programa de \u00a0 terapias de neurodesarrollo con el fin de rehabilitar su lenguaje, modificar su \u00a0 comportamiento, mejorar su interacci\u00f3n social y lograr su estabilidad motora\u201d.\u201d \u00a0 ( folio 29 del expediente)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con posterioridad a la evaluaci\u00f3n del \u00a0 neur\u00f3logo y de la IPS Santa Teresa de Jes\u00fas, la peticionaria se dirigi\u00f3 a la \u00a0 EPS-S Caprecom para la debida autorizaci\u00f3n del tratamiento y la empresa le \u00a0 manifest\u00f3 verbalmente su negativa a acceder al mismo, aduciendo\u00a0 que se \u00a0 trataba de terapias que \u201ctienen parte de salud y de educaci\u00f3n y que no se \u00a0 encuentran en el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando, la entidad accionada \u00a0 viola los derechos de su hija y desconoce el mandato constitucional que consagra \u00a0 el derecho a la salud y la protecci\u00f3n especial para los ni\u00f1os. Solicita en \u00a0 consecuencia, que se ordene al director de Caprecom EPS-S que realice las \u00a0 terapias de neurodesarrollo en la IPS Santa Teresa de Jes\u00fas, as\u00ed como el \u00a0 tratamiento integral para todas las patolog\u00edas que presente\u00a0 la menor Mar\u00eda \u00a0 \u00c1ngel Charris Cariaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante alleg\u00f3 como pruebas, las \u00a0 siguientes: (folios 20 a 30 del expediente) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fotocopia del registro de nacimiento \u00a0 de la menor Mar\u00eda \u00c1ngel Charris. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fotocopia de la Historia Cl\u00ednica bajo \u00a0 la consulta del Doctor Carlos Toro, M\u00e9dico General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia de la orden m\u00e9dica del \u00a0 doctor Carlos Toro y la remisi\u00f3n al neur\u00f3logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fotocopia de la historia cl\u00ednica del \u00a0 Neur\u00f3logo Pedro Barraza Mercado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Informe de evaluaci\u00f3n de la IPS Santa \u00a0 Teresa de Jes\u00fas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la autoridad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que fue citada por el juez de \u00a0 primera instancia en el proceso de tutela, la entidad accionada \u00a0guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 23 de abril de \u00a0 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla declar\u00f3 \u00a0 improcedente la tutela por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y \u00a0 la inexistencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que la Ley 1122 de 2007 le \u00a0 otorg\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para \u00a0 resolver ciertas controversias entre entidades promotoras de salud y sus \u00a0 afiliados y por ello, la tutela no es en este caso el mecanismo\u00a0 judicial \u00a0 id\u00f3neo. Al gozar los afiliados de las EPS de un procedimiento especial y \u00a0 perentorio ante esa Superintendencia, dirigido al reclamo de las prestaciones \u00a0 asistenciales no cubiertas por el Sistema General de Salud, la tutela deviene \u00a0 improcedente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente 4410423 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos y razones de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lesbia \u00a0 G\u00f3mez Castro, actuando como agente oficiosa, interpone tutela contra la EPS \u00a0 Caprecom, Seccional Barranquilla, aduciendo que dicha entidad ha violado los \u00a0 derechos a la salud y a la vida de su hijo Javier Jes\u00fas Acevedo G\u00f3mez, joven de \u00a0 15 a\u00f1os que padece retardo mental y epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que su hijo presenta diagn\u00f3stico de retardo mental y epilepsia por lo \u00a0 que viene siendo tratado en el Cari ESE Hospital. En su \u00faltima cita en Caprecom, \u00a0 la profesional de terapia ocupacional[1] \u00a0le entreg\u00f3 una orden donde remite al ni\u00f1o \u00a0a un\u00a0 progrma de hospital d\u00eda \u00a0por 30 d\u00edas, pero el Cari no tiene espacio para tratarlo, en tanto esa \u00a0 alternativa m\u00e9dica no la tienen contemplada para menores. Solicita que se \u00a0 atienda a su hijo lo m\u00e1s pronto posible porque la enfermedad avanza y su estado \u00a0 es cr\u00edtico. Precis\u00f3 la accionante que Caprecom le dio una orden pero para \u00a0 hospitalizaci\u00f3n normal por treinta d\u00edas, no siendo esa la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 pues la que le fue ordenada a su hijo \u00a0exactamente dice: \u201c hospital d\u00eda \u00a0 por 30 d\u00edas\u201d[2]. \u00a0Cita en apoyo de su demanda varias sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 para sostener que la entidad viola los derechos de su hijo al no tramitar la \u00a0 directriz m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia que se ordene a Caprecom EPS que realice los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para atender las prescripciones m\u00e9dicas que apuntan a que es \u00a0 indispensable que haga parte del programa hospital d\u00eda, por 30 d\u00edas \u00a0 inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, al igual que el anterior, a \u00a0 pesar de haber sido citada la entidad accionada no respondi\u00f3 los requerimientos \u00a0 del juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pruebas allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Respuesta de Caprecom con una orden para hospitalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Copia del registro civil del menor y carnet de afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Copia de evoluci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00fanica instancia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, del 5 de marzo de 2014, lo profiere el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Barranquilla. El juez consider\u00f3 que la tutela era improcedente \u00a0 por lo que la accionante debe acudir a la Superintendencia de Salud por ser la \u00a0 v\u00eda expedita, eficaz y principal de protecci\u00f3n a los derechos conculcados. \u00a0 Indic\u00f3 que la Ley 1122 de 2007 le otorg\u00f3 a la Superintendencia de Salud \u00a0 facultades jurisdiccionales para resolver ciertas controversias entre entidades \u00a0 promotoras de salud y sus afiliados y por ello, la tutela no es en este caso el \u00a0 mecanismo\u00a0 judicial de soluci\u00f3n a la controversia planteada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES\u00a0 Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 .Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es \u00a0 competente para decidir el presente caso en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras \u00a0 Vivian Paola Cariaga y Lesbia G\u00f3mez Castro, actuando en representaci\u00f3n de sus \u00a0 hijos menores de edad, estiman que la EPS- Caprecom ha vulnerado sus derechos a \u00a0 la salud y la vida al no autorizarles los tratamientos indispensables para \u00a0 mejorar sus problemas cognitivos, neurol\u00f3gicos y comportamentales. La demandada, \u00a0 en el primer caso, respondi\u00f3 verbalmente a la accionante que no acced\u00eda a las \u00a0 terapias ordenadas porque, por un lado, no se encuentran dentro del POS y por \u00a0 otro, se trata de terapias educativas y no de salud; \u00a0en el segundo caso, \u00a0\u00a0la \u00a0 terapista tratante\u00a0 autoriz\u00f3 el tratamiento \u00a0hospital d\u00eda, \u00a0pero Caprec\u00f3m autoriz\u00f3 hospitalizaci\u00f3n por treinta d\u00edas, opci\u00f3n terap\u00e9utica \u00a0 distinta al hospital d\u00eda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las \u00a0 entidades accionadas no respondieron la acci\u00f3n de tutela presentada y no existe \u00a0 ninguna otra prueba que logre desvirtuar lo afirmado por las accionantes, opera \u00a0 la presunci\u00f3n de veracidad contemplada en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, seg\u00fan el cual, a la luz de los principios de celeridad, inmediatez y buena \u00a0 fe que rigen la actuaci\u00f3n judicial, ha de entenderse que si la entidad requerida \u00a0 por el juez en el acto de notificaci\u00f3n de la acci\u00f3n no hace uso de su derecho de \u00a0 defensa y no contesta la solicitud de pronunciarse sobre lo expuesto en la \u00a0 demanda, se presumen ciertos los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este marco, \u00a0 le corresponde a la Sala establecer si \u00bf Caprecom vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0 salud de dos menores de edad que padecen trastornos\u00a0 \u00a0neurol\u00f3gicos \u00a0 cognitivos y comportamentales, al negarles los tratamientos ordenados por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el \u00a0 anterior interrogante la Sala deber\u00e1 estudiar, en primer lugar la procedencia de \u00a0 la tutela a la luz de la falta de subsidiariedad expuesta por los jueces de \u00a0 instancia quienes promueven el procedimiento consagrado ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para la soluci\u00f3n de problemas como el propuesto en estas \u00a0 tutelas; seguidamente, se aplicar\u00e1 la doctrina vigente sobre el derecho a la \u00a0 salud consignada en la sentencia C-313 de 2014 en la que se revis\u00f3 la Ley \u00a0 Estatutaria en Salud; se reiterar\u00e1 la protecci\u00f3n reforzada de los menores de \u00a0 edad, haciendo \u00e9nfasis en los ni\u00f1os con demostrados grados de discapacidad que \u00a0 necesitan terapias integrales de salud, todo ello desde la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 44 y de la jurisprudencia sentada en la sentencia C-313 de 2014; \u00a0 finalmente, antes de resolver el caso concreto, la Sala precisar\u00e1 premisas \u00a0 generales relacionadas con aspectos doctrinales que permiten abordar el an\u00e1lisis \u00a0 de \u00a0los casos puestos a consideraci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de instancia niegan las \u00a0 tutelas y aducen que los asuntos planteados deben ventilarse a la luz del actual \u00a0 procedimiento de car\u00e1cter jurisdiccional asignado a la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud. Bajo esa aseveraci\u00f3n, la Sala se permite reiterar las siguientes \u00a0 consideraciones que vienen siendo sostenidas en diferentes Salas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 \u00a0 de la Carta y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, que tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, en \u00a0 variada jurisprudencia, puede ser utilizada ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos fundamentales bajo las siguientes condiciones: i) Que no exista otro \u00a0 medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras \u00a0 acciones, estas no resultan eficaces o id\u00f3neas para la protecci\u00f3n del derecho, \u00a0 o, iii) Que siendo estas acciones judiciales un remedio integral, resulte \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica del medio de defensa ordinario, pues ha \u00a0 considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse \u00a0 eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede \u00a0 establecerse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso \u00a0 concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y adem\u00e1s \u00a0 inmediata \u00a0protecci\u00f3n a los derechos espec\u00edficos involucrados en cada asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la sentencia T- 316 A de 2013 sostuvo : \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de \u00a0 seguridad social en salud, las leyes 1122 de 2007[4] \u00a0y 1438 de 2011[5] \u00a0confirieron a la Superintendencia Nacional de Salud potestades jurisdiccionales \u00a0 para resolver, con las facultades propias de un juez, algunas controversias \u00a0 entre las empresas promotoras (o entidades que se les asimilen) y sus usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, \u00a0 el Art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, se\u00f1ala que la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con \u00a0 car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez, los asuntos \u00a0 relacionados con la \u201ccobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 procedimiento de naturaleza judicial inicia con la presentaci\u00f3n de una solicitud \u00a0 informal, sin necesidad de apoderado, en la cual se deben sintetizar los hechos \u00a0 que originan el conflicto, la petici\u00f3n a resolver y el lugar de notificaci\u00f3n de \u00a0 las partes. Dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n del oficio se dicta \u00a0 fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes. El \u00a0 tr\u00e1mite debe llevarse a cabo con arreglo a los principios de publicidad, \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando \u00a0 plenamente el derecho al debido proceso de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 se deduce que, en principio, el procedimiento judicial ante la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud es id\u00f3neo y eficaz, pues su prop\u00f3sito es servir como \u00a0 herramienta protectora de derechos fundamentales y su uso debe ser difundido y \u00a0 estimulado para que la propia justicia ordinaria act\u00fae con celeridad y bajo el \u00a0 mandato de resolver los conflictos desde la perspectiva constitucional. Sin \u00a0 embargo, cuando se evidencian circunstancias en las cuales est\u00e1 en riesgo la \u00a0 vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya est\u00e1 \u00a0 conociendo el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutela, esta Sala ha \u00a0 sostenido que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente \u00a0 administrativo de la Salud, pues la demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la \u00a0 urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un \u00a0 perjuicio, podr\u00eda degenerar en el desamparo de los derechos o la irreparabilidad \u00a0 in natura de las consecuencias. [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 en la \u00a0sentencia referida T-316 A de 2013, [7] que, prima facie, \u00a0la v\u00eda que elija el administrado, tanto la acci\u00f3n de tutela, como el mecanismo \u00a0 ante la Superintendencia tienen vocaci\u00f3n de prosperar, pues en materia de salud, \u00a0 seg\u00fan las competencias otorgadas a \u00e9sta \u00faltima, ambas generar\u00edan los mismos \u00a0 efectos, y sostener lo contrario, ser\u00eda desconocer la teleolog\u00eda de dichos \u00a0 instrumentos, los cuales buscan otorgarle a los ciudadanos una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata cuando sus garant\u00edas constitucionales est\u00e1n siendo desconocidas. No \u00a0 obstante, ha dicho la jurisprudencia, \u00a0es el juez de la causa qui\u00e9n evaluar\u00e1 en \u00a0 cada caso concreto, seg\u00fan las circunstancias de apremio y amenaza inminente a \u00a0 los derechos fundamentales involucrados si la tutela podr\u00e1 sustituir al \u00a0 mecanismo contemplado por la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, tal como \u00a0 lo prescribe \u00a0la sentencia T-316 A de 2013, en casos en los que se pruebe un \u00a0 perjuicio irremediable como los presentes, donde est\u00e1n de por medio los derechos \u00a0 de dos ni\u00f1os que reclaman atenci\u00f3n reforzada de la empresa de salud accionada, \u00a0 las tutelas presentadas son procedentes, puesto que pretenden la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que se encuentran en riesgo y porque fue el mecanismo \u00a0 judicial que los accionantes eligieron para obtener su protecci\u00f3n. Igualmente, \u00a0 la Corte considera que remitir en sede de revisi\u00f3n los asuntos en examen a la \u00a0 Superintendencia de Salud desconocer\u00eda la urgencia con la que se requiere el \u00a0 amparo de los derechos, como quiera, se insiste, \u00a0que los actores son ni\u00f1os con \u00a0 demostrados grados de discapacidad, cuyo apremio en recibir los tratamientos \u00a0 necesarios es manifiesto y urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La salud como \u00a0 derecho fundamental. La consolidaci\u00f3n de la l\u00ednea jurisprudencial en la \u00a0 sentencia\u00a0 C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la Corte Constitucional profiri\u00f3, desde el a\u00f1o 2008, la sentencia \u00a0 T-760 de 2008, en la que sintetiz\u00f3 lo que hasta ese momento hab\u00eda considerado el \u00a0 Tribunal Constitucional sobre el derecho a la salud. Dijo la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha \u00a0 protegido por tres v\u00edas. La primera ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el \u00a0 derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar \u00a0 aspectos del n\u00facleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; \u00a0 la segunda ha sido reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el \u00a0 tutelante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a \u00a0 asegurar que un cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente \u00a0 garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho \u00a0 a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los \u00a0 servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la \u00a0 ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para \u00a0 proteger una vida digna(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente la \u00a0 sentencia C- 313 de 2014 al revisar la Ley Estatutaria de Salud y sellar la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial sobre el tema de su ius fundamentalidad,\u00a0 \u00a0 reiter\u00f3 que desde sus inicios este Tribunal Constitucional ha propugnado por la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud como un derecho fundamental y para ello, \u00a0 super\u00f3 una interpretaci\u00f3n literal del texto superior que hubiese permitido \u00a0 considerar como fundamental al derecho a la salud solo en el caso de los ni\u00f1os; \u00a0 tambi\u00e9n, desech\u00f3 en esa tarea interpretativa el criterio de conexidad y el de \u00a0 sede a rubrica, con el cual, el derecho a la salud, no hubiese tenido \u00a0 ocasi\u00f3n de entenderse como fundamental, pues, no hace parte del listado de \u00a0 derechos incluidos en el cap\u00edtulo 1\u00ba, del t\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el cual tiene por t\u00edtulo \u201cDe los derechos fundamentales\u201d. En la actualidad, \u00a0 sostuvo la sentencia, la Corte ya asumi\u00f3 la condici\u00f3n de fundamental del derecho \u00a0 a la salud como aut\u00f3nomo sin aludir puntualmente a la conexidad ni a la \u00a0 titularidad en cabeza de alg\u00fan sujeto de especial protecci\u00f3n, al considerar que \u00a0 al igual que cualquier derecho de los denominados individuales \u201cesta\u00a0 \u00a0 originado en el contexto de las revoluciones sociales, alcanz\u00f3 un status que lo \u00a0 hace protegible por el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0contenido esencial \u00a0 no est\u00e1 a disposici\u00f3n del principio mayoritario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n \u00a0 especial y derecho a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo con la \u00a0 l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, es necesario hacer alusi\u00f3n a la protecci\u00f3n que merecen \u00a0 los sujetos que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional[8] \u00a0como los ni\u00f1os, aspecto que se hace menester en este caso\u00a0 para la soluci\u00f3n \u00a0 de los temas objeto de estudio, toda vez que los ni\u00f1os a nombre de quien se \u00a0 interponen las tutelas padecen de deficiencia cognitiva y retardo mental, por lo \u00a0 que requieren un plan terap\u00e9utico integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha establecido que hay casos en los que \u00a0 la misma Constituci\u00f3n de 1991 es la que ha conferido una protecci\u00f3n especial a \u00a0 ciertos grupos humanos que debido a sus condiciones particulares merecen una \u00a0 mayor protecci\u00f3n por parte del Estado, como es el caso de los ni\u00f1os, de \u00a0 quienes se\u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n,\u00a0 de las personas en \u00a0 estado de debilidad manifiesta y de los grupos que han sido hist\u00f3ricamente \u00a0 marginados, entre otros, para los cuales la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 a la salud deviene reforzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, t\u00e9ngase en cuenta que el r\u00e9gimen constitucional de protecci\u00f3n de la \u00a0 ni\u00f1ez se complementa con los tratados y convenios internacionales de derechos \u00a0 humanos que sobre el particular han sido ratificados por Colombia, los cuales, \u00a0 seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 superior, prevalecen en el orden interno. En \u00a0 efecto, en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos del ni\u00f1o de \u00a0 1989, ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, se reconoce que la \u00a0 infancia supone cuidados y asistencia especiales, dada la falta de madurez \u00a0 f\u00edsica y mental del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en lo \u00a0 atinente al derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 44, consagra sus derechos como \u00a0 prevalentes \u00a0sobre los derechos de los dem\u00e1s, raz\u00f3n por la cual, dadas las condiciones \u00a0 espec\u00edficas de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran los menores de \u00a0 edad y el inter\u00e9s constitucional que existe en cuanto a su protecci\u00f3n, \u00a0 integridad y adecuado desarrollo, se autoriza la defensa inmediata de sus \u00a0 derechos, frente a quien de alguna manera pueda vulnerarlos o ponerlos en \u00a0 peligro. \u00a0 [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de \u00a0 los ni\u00f1os, igualmente la sentencia C-313 de 2014, ya citada, \u00a0reitera que la \u00a0 calificaci\u00f3n de derecho fundamental result\u00f3 menos compleja dado que en virtud de \u00a0 lo dispuesto en el citado art. 44 de la Carta, en trat\u00e1ndose de estos sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, el derecho en consideraci\u00f3n se estima como fundamental. Al \u00a0 citar casos concretos, la sentencia sostuvo que no han sido pocas las \u00a0 oportunidades en las cuales esta corporaci\u00f3n, por v\u00eda de revisi\u00f3n, se ha \u00a0 pronunciado sobre el punto. A modo de ejemplo se puede referir lo se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia T-754 de 2005[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 La Constituci\u00f3n Colombiana, establece que la salud es un derecho y un servicio \u00a0 p\u00fablico cuyo acceso debe ser regulado a trav\u00e9s de la ley. Es as\u00ed como, de \u00a0 acuerdo con su art\u00edculo 49, el Estado debe garantizar a todas las personas \u201cel \u00a0 acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. De \u00a0 igual manera, a la luz del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la salud \u00a0 y las prestaciones que comprende adquieren un car\u00e1cter fundamental por s\u00ed mismas \u00a0 en relaci\u00f3n con la infancia[11], \u00a0 la cual es un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir del art\u00edculo 44, la Corte Constitucional ha explicado que el derecho a la \u00a0 salud de los menores es objeto de una protecci\u00f3n constitucional reforzada[12]. \u00a0 Igualmente, que la fundamentalidad del derecho a la salud, cuando se trata de \u00a0 poblaci\u00f3n infantil, conlleva el deber de otorgar de manera pronta, eficiente y \u00a0 eficaz la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida[13]. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0 Sentencia T-973 de 2006[14], \u00a0 se sent\u00f3 la siguiente postura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Con fundamento en los postulados constitucionales favorables a los ni\u00f1os, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido que \u00e9stos son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Por ello, sus derechos e intereses son de orden \u00a0 superior y prevaleciente y la vigencia de los mismos debe ser promovida en el \u00a0 \u00e1mbito de las actuaciones p\u00fablicas o privadas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- \u00a0 En este contexto, en virtud de las cl\u00e1usulas constitucionales de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los menores, la Corte Constitucional ha afirmado que el derecho \u00a0 a la salud de ni\u00f1os y ni\u00f1as es de car\u00e1cter aut\u00f3nomo y debe ser garantizado de \u00a0 manera inmediata y prioritaria[16]. \u00a0 En concordancia con el mismo, las necesidades de ni\u00f1as y ni\u00f1os deben ser \u00a0 cubiertas eficazmente[17]. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-760 de\u00a0 2008, se sostuvo, de igual manera, que \u201c[\u2026] el desarrollo de \u00a0 un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona \u00a0 (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor \u00a0 es arm\u00f3nico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los \u00a0 diferentes aspectos de la formaci\u00f3n del menor, ni cuando se excluye o minimiza \u00a0 en exceso alguno de ellos.\u201d En esa misma oportunidad, la Corte reiter\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud de los ni\u00f1os, e indic\u00f3 que \u201cdebe \u00a0 ser protegido en forma inmediata por el juez constitucional en los casos en que \u00a0 sea amenazado o vulnerado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido reiterativa acerca de su deber de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, raz\u00f3n por cual en los casos en que se encuentra de por \u00a0 medio la salud de un ni\u00f1o, sin importar la edad que tenga, tiene derecho a \u00a0 recibir una atenci\u00f3n preferente, integral, adecuada y proporcional a su \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico, esto por el s\u00f3lo hecho de ser un menor de edad. De \u00a0 igual manera, para el Estado deben prevalecer los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, debido a su condici\u00f3n de vulnerabilidad f\u00edsica y \u00a0 mental, as\u00ed mismo cuando la acci\u00f3n de tutela va encaminada a defender el derecho \u00a0 fundamental de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 jurisprudencia vigente sobre los casos de ni\u00f1os con discapacidad. La sentencia\u00a0 \u00a0 C-313 de 2014. Precedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0 lineamientos son aplicables por igual \u00a0al caso de los ni\u00f1os que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, los cuales tienen una protecci\u00f3n constitucional a\u00fan \u00a0 m\u00e1s reforzada. Raz\u00f3n por la cual, se puede evidenciar que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido garantista en la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n sin que interese que \u00a0 en algunos eventos dicha garant\u00eda conlleve ingredientes del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n, porque la Corte ha entendido que ambos derechos propenden hacia el \u00a0 bienestar de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo del \u00a0 anterior planteamiento se encuentra en la sentencia T-392 de 2011[18], \u00a0 en la que esta Corporaci\u00f3n examin\u00f3 el caso de un menor que padec\u00eda de \u201cretardo psicomotor leve hipoxia perinatal\u201d y la EPS accionada se negaba a realizarle las Terapias \u00a0 Integrales como hidroterapia, \u00a0 animalterapia, equinoterapia y musicoterapia, \u00a0ordenadas por el m\u00e9dico tratante porque estas se encontraban por fuera \u00a0 del POS. En dicha oportunidad, esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del menor, pues consider\u00f3 que la patolog\u00eda del menor (retardo \u00a0 psicomotor leve hipoxia perinatal) era una raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para \u00a0 protegerlo especialmente por el estado de debilidad manifiesta en el que se \u00a0 encontraba, pues al no hacerlo se le estar\u00eda ubicando en un plano de desigualdad \u00a0 que resulta inadmisible a la luz de los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T- \u00a0 258A de 2012[19], \u00a0 estudi\u00f3 un asunto similar. En esa ocasi\u00f3n se examin\u00f3 el caso de una menor que \u00a0 padec\u00eda de S\u00edndrome de down y su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de Terapias de neurodesarrollo, acuaterapia, musicoterapia, \u00a0 hipoterapia, terapia miofuncional, terapia de lenguaje, terapia ocupacional e \u00a0 integraci\u00f3n sensomotriz, con una frecuencia de 2 sesiones diarias por 20 d\u00edas al \u00a0 mes, durante 3 meses, pero la EPS accionada se neg\u00f3 a prestar el servicio porque \u00a0 dichas terapias se encontraban por fuera del POS. En dicha oportunidad, la Corte \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales del menor y orden\u00f3 a la entidad accionada \u00a0 realizar las terapias requeridas para mejorar su calidad de vida. Indic\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha sido uniforme en deducir que la negativa de las \u00a0 empresas promotoras de salud a suministrar a menores de 18 a\u00f1os de edad \u00a0 servicios, intervenciones, tratamientos, elementos y medicamentos prescritos por \u00a0 el m\u00e9dico tratante y\/o necesarios para preservar, mejorar o recuperar su salud y \u00a0 calidad de vida vulnera ostensiblemente sus derechos fundamentales, que en \u00a0 materia de salud deben ser atendidos, encu\u00e9ntrense o no incluidos dentro del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud. De igual forma se\u00f1al\u00f3 que debe ser posible ofrecer al \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en situaci\u00f3n de discapacidad lo que est\u00e9 al alcance de \u00a0 las entidades promotoras del servicio p\u00fablico de salud, a fin de obtener su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que en este tipo de procesos pueden \u00a0 existir medios cient\u00edficos que comprobadamente coadyuven a la obtenci\u00f3n de \u00a0 mejor\u00edas notorias en su salud, como es el caso de los tratamientos alternativos \u00a0 que la medicina contempor\u00e1nea ha desarrollado para la rehabilitaci\u00f3n y mejor\u00eda \u00a0 de los ni\u00f1os que padecen retardo mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 C-313 de 2014 al evaluar la constitucionalidad del literal f) del art\u00edculo 6 de \u00a0 la Ley Estatutaria en salud tambi\u00e9n valid\u00f3 la doctrina constitucional vigente \u00a0 sobre la materia al sostener que debe el Estado garantizar la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas concretas y espec\u00edficas para la atenci\u00f3n integral de ni\u00f1as, \u00a0 ni\u00f1os y adolescentes, acorde con el car\u00e1cter prevalente de sus derechos. Sostuvo \u00a0 la sentencia que en el \u00e1mbito de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 el precitado principio tambi\u00e9n cuenta con expresi\u00f3n normativa en el art\u00edculo 7 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad \u00a0 aprobada mediante la Ley \u00a0 1346 de 2009 \u00a0y declarada exequible por el \u00a0Tribunal Constitucional mediante sentencia C-293 de 2010, \u00a0 cuyo tenor literal es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNI\u00d1OS Y NI\u00d1AS \u00a0 CON DISCAPACIDAD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En todas las \u00a0 actividades relacionadas con los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad, una \u00a0 consideraci\u00f3n primordial ser\u00e1 la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia espec\u00edfica de salud el mismo instrumento estipula, en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 25. \u00a0 SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Los Estados \u00a0 Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0En particular, \u00a0 los Estados Partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Proporcionar\u00e1n los servicios de salud que necesiten las personas con \u00a0 discapacidad espec\u00edficamente como consecuencia de su discapacidad, \u00a0 incluidas la pronta detecci\u00f3n e intervenci\u00f3n, cuando proceda, y servicios \u00a0 destinados a prevenir y reducir al m\u00e1ximo la aparici\u00f3n de nuevas discapacidades, \u00a0 incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y las personas mayores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. \u00a0 HABILITACI\u00d3N\u00a0Y REHABILITACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados \u00a0 Partes adoptar\u00e1n medidas efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de \u00a0 personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las personas con \u00a0 discapacidad puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, \u00a0 mental, social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los \u00a0 aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes organizar\u00e1n, \u00a0 intensificar\u00e1n y ampliar\u00e1n servicios y programas generales de habilitaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, en particular en los \u00e1mbitos de la salud, el empleo, la \u00a0 educaci\u00f3n y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Comiencen \u00a0 en la etapa m\u00e1s temprana posible y se basen en una evaluaci\u00f3n \u00a0 multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;(\u2026)\u201d. (Negrillas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el fallo \u00a0 que tales medidas se deben adoptar no solo con miras a garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 integral, sino que ellas est\u00e1n sometidas al respeto de los otros principios que \u00a0 dise\u00f1an el sistema de salud, como son la universalidad, la equidad, la \u00a0 continuidad y la oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 importancia de las terapias alternativas en las personas con discapacidad \u00a0 cognitiva y su reconocimiento mediante acci\u00f3n de tutela as\u00ed como su regulaci\u00f3n \u00a0 en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 estudiado los casos en los cuales, ni\u00f1os previamente diagnosticados por varios \u00a0 especialistas m\u00e9dicos ven la necesidad de someter a los menores discapacitados a \u00a0 una serie de terapias alternativas con el fin de lograr est\u00edmulos que \u00a0 intervienen positivamente en la adquisici\u00f3n de funciones o capacidades que se \u00a0 han visto mermadas por problemas acaecidos a lo largo del desarrollo infantil.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 los tratamientos alternativos son utilizados para mejorar el comportamiento y \u00a0 ayudarles a relacionarse, lo cual es especialmente \u00fatil; generan autoestima y \u00a0 aprehensi\u00f3n de valores importantes para vivir bien en sociedad, compartiendo con \u00a0 su familia y con otros menores y adultos de similar o diferente condici\u00f3n, \u00a0 ayud\u00e1ndolos a desarrollar aptitudes en m\u00faltiples esferas de actividad, \u00a0 fomentando su incorporaci\u00f3n a la vida social, con derecho a las medidas \u00a0 destinadas a permitirles la mayor autonom\u00eda posible. As\u00ed las cosas, uno de los \u00a0 prop\u00f3sitos principales de las terapias alternativas es generar contextos \u00a0 estimulantes que puedan ayudar a impulsar el desarrollo de la inteligencia de \u00a0 las personas con discapacidad cognitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0 expresado esta Corporaci\u00f3n que no cabe duda de que el retardo mental o \u00a0 d\u00e9ficit cognitivo, es una de las tantas alteraciones que derivan en \u00a0 discapacidad, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para proteger a los ni\u00f1os, ni\u00f1as, \u00a0 adolescentes o adultos, en tanto es patente la debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentran; no hacerlo ser\u00eda dejarlos en un plano de desigualdad, que resulta \u00a0 constitucionalmente inadmisible. Sobre el punto, esta Corte sostuvo: [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0 pues, el retardo mental constituye una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que, \u00a0 desde la perspectiva constitucional, exige que la persona afectada sea objeto de \u00a0 medidas de protecci\u00f3n especiales. Por lo anterior, cuando alguien que padece \u00a0 retardo mental encuentra afectada su salud f\u00edsica y acude a solicitar atenci\u00f3n \u00a0 ante la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado y de quien \u00a0 legalmente puede demandar protecci\u00f3n, \u00e9sta debe dispensarle un tratamiento \u00a0 preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella \u00a0 atenci\u00f3n que requiera para reestablecer su salud f\u00edsica, independientemente de \u00a0 si la prestaci\u00f3n se encuentra o no incluida en el Plan obligatorio de salud que \u00a0 le corresponda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha protegido en varias ocasiones a ni\u00f1as, ni\u00f1os, adolescentes y \u00a0 adultos que deben recibir un tratamiento alternativo cuando padecen de alg\u00fan \u00a0 tipo de enfermedad o discapacidad cognitiva, siendo obligadas las empresas \u00a0 promotoras de salud a prestar los servicios de salud necesarios, inclusive \u00a0 cuando los procedimientos, medicamentos o los tratamientos no est\u00e9n cubiertos \u00a0 por el plan obligatorio de salud. Sobre este particular, en la providencia T-650 \u00a0 de septiembre 7 de 2009, se afirm\u00f3 que \u201cning\u00fan sujeto con discapacidad mental \u00a0 podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, \u00a0 psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, \u00a0 proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y \u00a0 mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional \u00a0 y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida, as\u00ed como \u00a0 aquellos relacionados con la salud sexual y reproductiva de manera gratuita \u00a0 salvo que puedan ser asumidos de su propio peculio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que en los casos en que una Entidad Promotora de \u00a0 Salud sea del R\u00e9gimen Contributivo o Subsidiado niegue a una persona \u00a0 \u00a0discapacitada el suministro de un medicamento, tratamiento, procedimiento o \u00a0 aditamento m\u00e9dico con fundamento en la exclusi\u00f3n de \u00e9ste del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud respectivo, y con ello se cause una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, y a la salud, el juez de tutela \u00a0 bajo el cumplimiento de ciertos criterios jurisprudenciales podr\u00e1, para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n directa a los mandatos constitucionales (art. 4 C.P.), disponer la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del POS que prev\u00e9n tal exclusi\u00f3n, y ordenar el \u00a0 servicio m\u00e9dico solicitado, garantizando con ello la eficacia del principio de \u00a0 integralidad.[22] \u00a0Tales criterios son: (i) la falta del servicio m\u00e9dico afecta los derechos \u00a0 a la vida, la salud, la integridad personal y la seguridad social del \u00a0 solicitante; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se \u00a0 encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al \u00a0 servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido \u00a0 ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 cuanto al \u00faltimo presupuesto que se refiere a la necesidad que el tratamiento \u00a0 haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de prestar el \u00a0 servicio m\u00e9dico, es necesario citar la sentencia T-760 de 2008 en la cual se \u00a0 mitig\u00f3 dicho mandato en el siguiente sentido: \u201c(\u2026) el concepto de un m\u00e9dico \u00a0 que trata a una persona, puede llegar a obligar a una entidad de salud a la cual \u00a0 no se encuentre adscrito, si la entidad tiene noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica, y \u00a0 no la descart\u00f3 con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica, teniendo la historia cl\u00ednica \u00a0 particular de la persona, bien sea porque se valor\u00f3 inadecuadamente a la persona \u00a0 o porque ni siquiera ha sido sometido a consideraci\u00f3n de los especialistas que \u00a0 s\u00ed est\u00e1n adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n. En tales casos, el \u00a0 concepto m\u00e9dico externo vincula a la EPS, oblig\u00e1ndola a confirmarlo, descartarlo \u00a0 o modificarlo, con base en consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el \u00a0 contexto del caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 debe concluirse entonces que si bien el concepto cient\u00edfico del m\u00e9dico tratante \u00a0 es el principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud, no \u00a0 es exclusivo, pues la jurisprudencia ha reconocido la idoneidad de las \u00f3rdenes \u00a0 de los profesionales de la salud, que hacen parte del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0 Corte ha declarado que ocurre una violaci\u00f3n del derecho a la salud con la \u00a0 negativa de prestar un servicio solo bajo el argumento de que lo prescribi\u00f3 un \u00a0 m\u00e9dico externo, cuando se cumplen los siguientes presupuestos: \u201c(i) existe un \u00a0 concepto de un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la entidad encargada de garantizar \u00a0 la prestaci\u00f3n, (ii) es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de \u00a0 Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones \u00a0 cient\u00edficas que consideren el caso espec\u00edfico del paciente\u201d.[23] En estas \u00a0 circunstancias le corresponde al juez de tutela ordenar el servicio autorizado \u00a0 por el m\u00e9dico externo, o someter a evaluaci\u00f3n profesional dicho concepto a fin \u00a0 de establecer su pertinencia (dependiendo de la gravedad del asunto), \u00a0 desvirtu\u00e1ndolo, modific\u00e1ndolo o corrobor\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina \u00a0 jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte en m\u00faltiples oportunidades. Por \u00a0 ejemplo, en las sentencias T-435 de 2010,T-178 de 2011, T-872 de 2011 y T-927 de \u00a0 2011, las entidades encargadas de prestar los servicios de salud a los actores \u00a0 les negaron determinados procedimientos m\u00e9dicos, (ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, \u00a0 medicamentos, tratamientos, entre otros) argumentando que no hab\u00edan sido \u00a0 ordenados por un profesional adscrito a la entidad. La Corte, en todos ellos, \u00a0 reiter\u00f3 la regla arriba mencionada y como consecuencia tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la vida digna de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0 en la sentencia T-872 de 2011, el estudiar el caso de una menor que padec\u00eda \u00a0 disminuciones neurol\u00f3gicas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de \u00e9sta Corporaci\u00f3n \u00a0 sostuvo: \u201c[a]un cuando no hay certeza de s\u00ed el m\u00e9dico neuropediatra Dr. Carlos \u00a0 A. Mora Ruiz, quien prescribi\u00f3 el tratamiento integral, sea un m\u00e9dico adscrito a \u00a0 Coomeva EPS, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que no se puede negar \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico sobre la base de que fue prescrito por un \u00a0 m\u00e9dico no adscrito a determinada EPS, pues ser\u00eda imponer una barrera en el \u00a0 acceso al servicio de salud. As\u00ed, es deber de la EPS descartar con base en \u00a0 criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos la prescripci\u00f3n m\u00e9dica realizada por otro \u00a0 galeno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Premisas \u00a0 generales de soluci\u00f3n a los casos bajo estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presentes \u00a0 casos se resuelven bajo las siguientes premisas de car\u00e1cter general: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En diversas \u00a0 ocasiones, la Corte Constitucional ha establecido como regla general que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. En el caso objeto de estudio se encuentra acreditado \u00a0 que los menores de edad \u00a0padecen de d\u00e9ficit cognitivo y retardo mental y \u00a0 necesitan que se le realice \u00a0a uno el Plan Terap\u00e9utico Integral que incluye \u00a0 terapias f\u00edsicas y comportamentales, para mejorar su calidad de vida y, al otro, \u00a0 tratamientos \u201chospital d\u00eda\u201d . Por lo tanto, en virtud de su condici\u00f3n de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y, ante la inexistencia de otros \u00a0 mecanismos ordinarios que garanticen efectivamente la defensa de los derechos \u00a0 invocados, la acci\u00f3n de tutela se abre paso como el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 invocar el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las acciones \u00a0 de tutela se presentaron por los respectivos padres de familia de los ni\u00f1os y \u00a0 por ende encuentra la Sala acreditada en ambos casos la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa atendiendo el mandato del art\u00edculo 86 Constitucional y 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los \u00a0 menores que, adem\u00e1s, son personas con discapacidad.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a \u00a0 la salud es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo para toda la poblaci\u00f3n.[25] En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 insistente al se\u00f1alar que cuando la falta de un servicio m\u00e9dico excluido del POS \u00a0 amenaza o afecta el derecho a la salud de un usuario, procede la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, excluyendo las disposiciones legales o reglamentarias que \u00a0 definen los contenidos fijos de los planes de beneficios.[26]\u00a0 \u00a0 No obstante, teniendo en cuenta la corta edad de quienes son peticionarios de \u00a0 esta tutela, y el consecuente estado de indefensi\u00f3n y discapacidad que se ha \u00a0 demostrado en el proceso, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cualquier afectaci\u00f3n \u00a0 a su salud reviste una mayor gravedad pues compromete su adecuado desarrollo \u00a0 f\u00edsico e intelectual. De esta manera, en una aplicaci\u00f3n garantista de la \u00a0 Constituci\u00f3n[27] \u00a0y de los distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes debe ser garantizado de manera inmediata, prioritaria, preferente y \u00a0 expedita, sin obst\u00e1culos de tipo legal o econ\u00f3mico que dificulten su acceso \u00a0 efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando los \u00a0 ni\u00f1os padecen de un retardo mental o d\u00e9ficit cognitivo como los dos casos \u00a0 estudiados, su protecci\u00f3n reforzada encuentra asidero tambi\u00e9n en el mayor \u00a0 compromiso que tiene su enfermedad sobre su desarrollo.[29] \u00a0Esta postura jurisprudencial encuentra eco en la Ley 1616 de dos mil trece \u00a0 (2013)[30] \u00a0y en el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia,[31] que \u00a0 establecen que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes son sujetos de atenci\u00f3n \u00a0 integral y preferente en materia de salud mental. Por ende, los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que requieran deben ser prestados de manera especialmente oportuna, \u00a0 suficiente, continua, pertinente y de f\u00e1cil accesibilidad, incluyendo todas las \u00a0 etapas de atenci\u00f3n desde la detecci\u00f3n temprana y el diagn\u00f3stico, pasando por la \u00a0 intervenci\u00f3n y cuidado, hasta la rehabilitaci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sentencia \u00a0 C- 313 de 2014, que en t\u00e9rminos generales declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley \u00a0 Estatutaria en materia de salud, se refiri\u00f3 al deber capital\u00a0 de garantizar \u00a0 la atenci\u00f3n integral de los ni\u00f1os pues, tal obligaci\u00f3n se corresponde con una \u00a0 adecuada estrategia para la consecuci\u00f3n del goce efectivo del derecho. En este \u00a0 sentido cit\u00f3 como pertinentes\u00a0 las recomendaciones hechas por la O.M.S. en \u00a0 su informe de\u00a0 2005 cuando, en el apartado sobre supervivencia, \u00a0 crecimiento y desarrollo de los menores de edad explicaba \u201c(\u2026) se supone \u00a0 que la integraci\u00f3n aborda la necesidad de garantizar la complementariedad de \u00a0 diversos servicios y estructuras administrativas interdependientes, de manera \u00a0 que sea m\u00e1s f\u00e1cil alcanzar objetivos comunes\u201d[32] \u00a0. En dicho documento, se precisaban formas puntuales de realizar el cometido \u00a0 para hacer m\u00e1s efectiva la prestaci\u00f3n del servicio. Una de estas v\u00edas es la \u00a0 combinaci\u00f3n de un mayor n\u00famero de intervenciones, seg\u00fan la cual los programas en \u00a0 atenci\u00f3n sanitaria infantil, no deben centrarse en una sola cuesti\u00f3n, sino \u00a0 tratar de responder a las varias necesidades del ni\u00f1o o ni\u00f1a. Otra alud\u00eda a que \u00a0 el asunto de la salud en los menores, no depende solo de combatir los \u00a0 padecimientos, sino que implica considerar otras esferas del entorno de \u00a0 aquellos, la idea se resume en la frase \u201cocuparse de los ni\u00f1os, no solo de \u00a0 las enfermedades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala \u00a0 responde las inquietudes de la empresa Caprecom EPS \u2013S accionada en el proceso T \u00a0 \u2013 4420456 cuando afirma que niega las terapias recomendadas porque est\u00e1n a medio \u00a0 camino entre la salud y la educaci\u00f3n y no hacen parte del POS. Claramente lo que \u00a0 intenta decir la entidad es que las terapias que apuntan a mejorar problemas \u00a0 conductuales y de d\u00e9ficit cognitivos muchas veces sobrepasan la competencia de \u00a0 las entidades de salud para ubicarse m\u00e1s en el terreno de las garant\u00edas a la \u00a0 educaci\u00f3n. Considera que evidentemente existe una incertidumbre acerca de si hay \u00a0 un l\u00edmite o no que separe el derecho a la salud y el derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad, teniendo en cuenta que \u00a0 regularmente su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se ha concedido bajo el principio de la \u00a0 integralidad del tratamiento, o bajo el argumento de que el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n tambi\u00e9n puede contener aspectos que mejoren el estado de salud de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha cobijado el derecho a la salud involucrando aspectos educativos, \u00a0 bajo el principio de la integralidad del tratamiento y, de otro lado, ha \u00a0 tutelado el derecho a la educaci\u00f3n, reconociendo que \u00e9ste puede contener \u00a0 aspectos que mejoren el estado de salud de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad[33]. \u00a0 No obstante, ha sido una forma de proteger los derechos de esta poblaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional reforzada de que son sujetos, de acuerdo \u00a0 con los \u00faltimos lineamientos internacionales, que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad\u00a0 debe realizarse de forma independiente, aunque operan de \u00a0 forma arm\u00f3nica e interrelacionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los menores a \u00a0 nombre de quien se solicitan los amparos constitucionales\u00a0 padecen de \u00a0 d\u00e9ficit cognitivo y retardo mental, son, por ende, sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y necesitan en el caso de la menor Mar\u00eda \u00c1ngel Charris \u00a0 que se le realicen terapias de comportamiento y, en general un Plan Terap\u00e9utico \u00a0 Integral que incluya terapias f\u00edsicas y comportamentales\u00a0 para mejorar su \u00a0 calidad de vida y, en el caso del ni\u00f1o Javier Jes\u00fas Acevedo G\u00f3mez, tratamientos \u00a0 \u201chospital d\u00eda\u201d. En el primer caso, se indica por parte de la EPS-S que las \u00a0 terapias no est\u00e1n en el POS y en el segundo, se aduce, que \u201cno aplica\u201d para el \u00a0 tratamiento \u201chospital d\u00eda\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de las \u00a0 directrices expuestas cuando se trata de ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, el derecho a la salud debe garantizarse de manera \u00a0 integral, a\u00fan respecto de aquellos tratamientos catalogados como NO-POS. La \u00a0 integralidad del servicio de salud debe entenderse como la prestaci\u00f3n de todos \u00a0 los servicios que los ni\u00f1os y ni\u00f1as requieran para el mejoramiento de su calidad \u00a0 de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0tutela T-4420456, una ni\u00f1a de 5 a\u00f1os requiere de las mencionadas terapias \u00a0 para mejorar su calidad de vida, raz\u00f3n por la cual, todo diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamiento y terapias, tendientes a mejorar las limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas, \u00a0 emocionales o sensoriales, constituye un deber de quienes se encargan de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud y, si \u00e9sta desconoce el principio de \u00a0 integralidad, corresponde a las autoridades judiciales competentes salvaguardar \u00a0 los derechos fundamentales de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los criterios expuestos, la Sala considera que en el caso concreto Caprecom \u00a0 EPS-S\u00a0 vulner\u00f3 el derecho a la salud de la menor Mar\u00eda \u00c1ngel Charris, \u00a0 persona constitucionalmente vulnerable dada su discapacidad y cuya madre, \u00a0 afiliada al sistema de seguridad social en r\u00e9gimen subsidiado,\u00a0 manifest\u00f3 \u00a0 no tener los medios econ\u00f3micos para remunerar a los m\u00e9dicos particulares \u00a0un \u00a0 tratamiento a largo plazo como el de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Sala constata que tanto el m\u00e9dico General Carlos Toro Idrovo como el \u00a0 especialista en neurolog\u00eda Pedro Pablo Barraza Mercado emitieron a favor de la \u00a0 menor paciente una orden de servicios consistente en la realizaci\u00f3n de terapias \u00a0 integrales de neurodesarrollo; las mencionadas \u00f3rdenes se emiten a pesar de no \u00a0 estar adscritos a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 a la menor; ambos son profesionales que integran el sistema de salud, tienen \u00a0 tarjeta profesional y registro m\u00e9dico acreditado, por lo que est\u00e1n capacitados \u00a0 para conocer el caso de la ni\u00f1a y emitir una valoraci\u00f3n; la instituci\u00f3n \u00a0 demandada no respondi\u00f3 la tutela, no expuso razones cient\u00edficas para desvirtuar \u00a0 tales dict\u00e1menes ni present\u00f3 alternativas m\u00e9dicas diferentes. De tal suerte, que \u00a0 los dict\u00e1menes m\u00e9dicos deben tenerse en cuenta por la EPS\u00a0 Caprecon en \u00a0 tanto no existen razones para oponerse a la pr\u00e1ctica de las terapias descritas, \u00a0 si eventualmente\u00a0 el criterio de la accionada pueda ser el de excluir los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos particulares. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester \u00a0 entonces que a trav\u00e9s de sus profesionales en salud, Caprecom tenga en cuenta \u00a0 los dict\u00e1menes m\u00e9dicos allegados por la madre de la menor y realice en el menor \u00a0 tiempo posible, las terapias que se requieren. La Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por el juez de primera y \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0 y, en su lugar, ordenar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada. \u00a0 Por consiguiente, ordenar\u00e1 a CAPRECOM EPS-S, tener en cuenta las \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0 proferidas por m\u00e9dicos particulares y practicar a su cargo las terapias \u00a0 integrales a la ni\u00f1a\u00a0 Mar\u00eda \u00c1ngel Charris con la salvedad de que si no \u00a0 existe alguna instituci\u00f3n dentro de su red de servicios que pueda suministrar \u00a0 las terapias integrales prescritas, deber\u00e1 contratar con alguna en el municipio \u00a0 que pueda proporcionar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del \u00a0 expediente T-4410423, un ni\u00f1o de 15 a\u00f1os con retardo mental requiere un \u00a0 tratamiento de \u00a0hospital d\u00eda y Caprecom sostiene que el menor \u201cno aplica\u201d para ese \u00a0 tratamiento, en tanto no cuentan con espacio para menores de edad en esa opci\u00f3n \u00a0 hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata \u00a0 igualmente que existe una orden m\u00e9dica proferida por un profesional adscrito a \u00a0 la entidad accionada que prescribe como parte del tratamiento para el menor la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n d\u00eda como una alternativa terap\u00e9utica de hospitalizaci\u00f3n \u00a0 parcial \u00a0en muchas ocasiones par \u00a0pacientes con enfermedades mentales; tal \u00a0 decisi\u00f3n claramente viola los derechos del menor\u00a0 a la salud y a ser \u00a0 diagnosticado y tratado en debida forma para paliar sus problemas f\u00edsicos y \u00a0 mentales. La entidad no tuvo en cuenta la preceptiva del POS que claramente \u00a0 cobija la situaci\u00f3n del accionante y viol\u00f3 de esa forma los derechos de una \u00a0 persona discapacitada que reclama especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 actualmente, mediante la Resoluci\u00f3n 5521 de diciembre 27 de 2013, emitida por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 \u00a0 integralmente el POS, estableci\u00e9ndose tambi\u00e9n all\u00ed la atenci\u00f3n en salud mental \u00a0 para personas entre 14 y 18 a\u00f1os de edad que padecen enfermedad mental, \u00a0 incluyendo la internaci\u00f3n total o parcial hasta por 90 d\u00edas continuos (art. 121[34]), \u00a0 la atenci\u00f3n por psicoterapia ambulatoria para menores de edad entre 14 y 18 a\u00f1os \u00a0 (art. 122[35]) \u00a0 y la atenci\u00f3n con internaci\u00f3n en salud mental, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 123. ATENCI\u00d3N CON INTERNACI\u00d3N EN SALUD MENTAL.\u00a0Para \u00a0 las personas de 14 a\u00f1os a menores de 18 a\u00f1os v\u00edctimas de violencia \u00a0 intrafamiliar, abuso sexual, trastornos alimentarios como anorexia o bulimia, \u00a0 casos de uso de sustancias psicoactivas, y personas menores con discapacidad, \u00a0 sin que sea acumulable con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0121 la cobertura del POS ser\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 fase aguda, la cobertura de la hospitalizaci\u00f3n podr\u00e1 extenderse hasta 180 d\u00edas, \u00a0 continuos o discontinuos por a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de que el trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o \u00a0 integridad del paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la \u00a0 internaci\u00f3n ser\u00e1 durante el periodo que considere necesario el o los \u00a0 profesionales tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 es claro que la entidad puede y debe realizar el tratamiento recomendado al \u00a0 menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y que merece un \u00a0 tratamiento privilegiado del Estado. Bajo la modalidad de hospitalizaci\u00f3n d\u00eda \u00a0 debe procederse al tratamiento que indique el m\u00e9dico tratante, sabiendo que debe \u00a0 igualmente cubrir de manera integral todo lo que el menor necesita para su \u00a0 recuperaci\u00f3n. En este caso se revocar\u00e1 igualmente la sentencia de \u00a0primera y \u00a0 \u00fanica instancia para dar paso a la protecci\u00f3n demandada. De esta manera, reitera \u00a0 la Corte precedentes de esta misma Sala contenidos en los casos de las \u00a0 sentencias T-972 de 2011 y T-554 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 23 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Barranquilla dentro del expediente T- 4420456. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida de Mar\u00eda \u00c1ngel \u00a0 Charris Cariaga. En consecuencia, se ORDENA a CAPRECOM EPS-S, Seccional \u00a0 Barraquilla, que dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, a trav\u00e9s de sus profesionales en salud, tenga en \u00a0 cuenta las \u00f3rdenes m\u00e9dicas allegadas por la madre de la menor y le practique a \u00a0 la ni\u00f1a las terapias integrales con la salvedad de que si no existe alguna \u00a0 instituci\u00f3n dentro de su red de servicios que pueda suministrar las terapias \u00a0 integrales se\u00f1aladas por los m\u00e9dicos, \u00a0deber\u00e1 contratar con alguna en el \u00a0 municipio que pueda proporcionar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Barranquilla dentro del expediente T- 4410423. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud y a la vida de Javier Jes\u00fas \u00a0 Acevedo G\u00f3mez. En consecuencia, se ORDENA a CAPRECOM EPS, Seccional \u00a0 Barraquilla, que \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, le autorice la inclusi\u00f3n en el programa \u00a0 hospital d\u00eda con la salvedad de que de no existir ningunas instituci\u00f3n \u00a0 dentro de su plan de servicios que pueda suministrar esta alternativa de \u00a0 tratamiento, deber\u00e1 la entidad contratar con alguna instituci\u00f3n, dentro del \u00a0 municipio, que pueda realizarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] folio del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 10 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] T- 234 de 2013 y T-\u00a0 316 A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cPor la \u00a0 cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor medio \u00a0 de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, ver la sentencia T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0T- 084 de 2011 MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud ha sido ratificado por la Corte \u00a0 Constitucional en diferentes pronunciamientos entre los cuales pueden \u00a0 mencionarse las sentencias SU-043 de 1995. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-819 de 2003. \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-801 de 2004. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T- \u00a0 265 de 2004. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; T-928 A de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, T-1279 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-786 de 2001 M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T- 355 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-557 de 2003. \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Varas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. Sentencia T-338 de 2005. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. Sentencia T-695 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-292 de 2004. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencia T-799 de 2006. En la misma fue definido que el \u00a0 derecho a la salud es \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la \u00a0 normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como mental\u201d. As\u00ed mismo, se \u00a0 refiri\u00f3 a la atenci\u00f3n prioritaria de la cual son beneficiarios los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-695 de 2004. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0MP. Dr. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] T-864 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-478 DE 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 T- \u00a0 025 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-974 de 2010, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver Sentencias T-760 de 2008 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-209 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencias T-704 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-037 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-964 de 2007 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-036 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica enuncia: \u201cSon derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, \u00a0 [\u2026]. Los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver Sentencias T-557 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-973 de 2006 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-324 de 2008 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), T-021 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-478 de 2012 \u00a0 (M.P.(e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), T-036 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), Sentencias T-209 de 2013 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-298 de 2013 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver Sentencias T-258A de 2012 (M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla) y T-209 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 1616 de 2013, por medio de la cual se expide la Ley de salud mental y \u00a0 se dictan otras disposici\u00f3n, \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 1616 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, art\u00edculos 8, 9, 17, 27 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0O.M.S. Informe Sobre la salud en el mundo 2005. Cada madre y cada ni\u00f1o \u00a0 contar\u00e1n! P. 117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-974 de 2010, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cART\u00cdCULO 121. ATENCI\u00d3N \u00a0 EN SALUD MENTAL.\u00a0Para la atenci\u00f3n de personas de 14 a\u00f1os a menores de 18 \u00a0 a\u00f1os con trastorno o enfermedad mental de cualquier tipo o etiolog\u00eda, se cubren \u00a0 todos los procedimientos y medicamentos establecidos en el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud, incluyendo la internaci\u00f3n total o parcial (hospital d\u00eda). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la fase aguda, la \u00a0 cobertura de la hospitalizaci\u00f3n podr\u00e1 extenderse hasta 90 d\u00edas, continuos o \u00a0 discontinuos por a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el \u00a0 trastorno o enfermedad mental ponga en peligro la vida o integridad del \u00a0 paciente, la de sus familiares o la comunidad, la cobertura de la internaci\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 durante el periodo que considere necesario el o los profesionales \u00a0 tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio del \u00a0 criterio del profesional tratante, el paciente con trastorno o enfermedad \u00a0 mental, se manejar\u00e1 de preferencia en el programa de internaci\u00f3n parcial u \u00a0 hospital d\u00eda, seg\u00fan la normatividad vigente y en servicios debidamente \u00a0 habilitados para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se cubre \u00a0 la atenci\u00f3n ambulatoria con psicoterapia individual o grupal, independientemente \u00a0 de la fase en que se encuentra la enfermedad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta treinta (30) \u00a0 sesiones de psicoterapia individual en total por psic\u00f3logo y m\u00e9dico especialista \u00a0 competentes, durante el a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta treinta (30) \u00a0 terapias grupales, familiares y de pareja en total por psic\u00f3logo y m\u00e9dico \u00a0 especialista competentes, durante el a\u00f1o calendario.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cART\u00cdCULO 122. \u00a0 PSICOTERAPIA AMBULATORIA.\u00a0Para las \u00a0 personas de 14 a\u00f1os a menores de 18 a\u00f1os v\u00edctimas de violencia intrafamiliar, \u00a0 abuso sexual, trastornos alimentarios como anorexia o bulimia, casos de uso de \u00a0 sustancias psicoactivas, y personas menores con discapacidad, sin que sea \u00a0 acumulable con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a0121 \u00a0la cobertura del POS ser\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hasta sesenta (60) sesiones de \u00a0 psicoterapia individual, en total por psic\u00f3logo y m\u00e9dico especialista \u00a0 competentes, durante el a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta sesenta (60) terapias grupales, \u00a0 familiares y de pareja, en total por psic\u00f3logo y m\u00e9dico especialista \u00a0 competentes, durante el a\u00f1o calendario.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-799-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-799\/14 \u00a0 \u00a0 FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD-Improcedencia \u00a0 cuando se trata de proteger derecho a la vida, a la salud y a la vida digna y \u00a0 evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Consolidaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}