{"id":22062,"date":"2024-06-25T21:01:05","date_gmt":"2024-06-25T21:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-800-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:05","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:05","slug":"t-800-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-800-14\/","title":{"rendered":"T-800-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-800-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-800\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance\/PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta\/CONSULTA PREVIA \u00a0 DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Materias en que dicha consulta tiene \u00a0 car\u00e1cter obligatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Finalidad\/CONSULTA \u00a0 PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Caracter\u00edsticas del procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios \u00a0 utilizados para identificar en qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n \u00a0 directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Derecho \u00a0 fundamental del cual son titulares las comunidades ind\u00edgenas, negras, \u00a0 afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE GRUPOS TRIBALES, AFROCOLOMBIANOS Y RAIZALES-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que \u00a0 las personas afrocolombianas y las comunidades a las que pertenecen son \u00a0 titulares de derechos fundamentales y que gozan de un status especial de \u00a0 protecci\u00f3n que aspira tanto a compensarlas por las dif\u00edciles circunstancias \u00a0 sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas que han enfrentado tras d\u00e9cadas de abandono \u00a0 institucional, como a salvaguardar su diversidad \u00e9tnica y cultural, en armon\u00eda \u00a0 con el marco constitucional y los compromisos internacionales que el Estado \u00a0 colombiano ha adquirido en esa materia. En consecuencia,\u00a0 ha amparado los \u00a0 derechos fundamentales de los afrocolombianos que han sido v\u00edctimas de actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n asociados a su raza o que han sido excluidos arbitrariamente de \u00a0 los beneficios instituidos por v\u00eda legal o administrativa para garantizar que \u00a0 disfruten de los mismos derechos y libertades a los que tiene acceso el resto de \u00a0 la poblaci\u00f3n. As\u00ed mismo, ha protegido a las comunidades negras que han visto \u00a0 amenazados o vulnerados los derechos que el Convenio 169 de la OIT y la Ley 70 \u00a0 de 1993 les han reconocido en su condici\u00f3n de sujeto colectivo portador de una \u00a0 identidad cultural y \u00e9tnica diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD NEGRA-Reconocimiento \u00a0 como grupo \u00e9tnico\/RAIZALES-Protecci\u00f3n cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION NATIVA RAIZAL DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES PROVIDENCIA \u00a0 Y SANTA CATALINA-Protecci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Informaci\u00f3n \u00a0 oportuna y completa sobre los proyectos que pueden afectar la comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Exigibilidad \u00a0 frente a medidas legislativas y administrativas que afecten directamente a \u00a0 comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD RAIZAL-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 construcci\u00f3n de proyecto \u201cSpa-Providencia\u201d sin hacer el respectivo proceso de \u00a0 consulta a los raizales que habitan en la isla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La realizaci\u00f3n de la consulta previa se \u00a0 hace obligatoria\u00a0 en este caso para evitar (i) cualquier amenaza frente a \u00a0 la existencia de la comunidad raizal; (ii) el proyecto que se pretende pone en \u00a0 riesgo la actividad hotelera, en la\u00a0 modalidad de posadas nativas, que \u00a0 constituye la base de su econom\u00eda de la zona ; (iii) el proyecto amenaza un da\u00f1o \u00a0 ambiental futuro como consecuencia de la instalaci\u00f3n permanente de \u00a0 construcciones que sirven de alojamiento a turistas y\u00a0 (iv) genera una \u00a0 afectaci\u00f3n grave a la integridad cultural de la comunidad raizal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4409341 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0Zully Amparo Archibold \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Ministerio de\u00a0 Comercio, Industria y Turismo, la\u00a0 \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0 Aut\u00f3noma Regional Coralina y el Municipio de Providencia y \u00a0 Santa Catalina Islas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. treinta y uno (31) de octubre \u00a0de dos mil \u00a0 catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Glorya\u00a0 \u00a0 Estella Ortiz Delgado,\u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del\u00a0 fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la\u00a0 \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n\u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo constitucional promovida por la se\u00f1ora Zully Amparo Archibold \u00a0 Archibold contra Ministerio de\u00a0 Comercio, Industria y Turismo, la\u00a0 \u00a0 Corporaci\u00f3n\u00a0 Aut\u00f3noma Regional Coralina y el Municipio de Providencia y \u00a0 Santa Catalina Islas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Zully Amparo Archibold \u00a0 Archibold, miembro de la comunidad raizal de Providencia, solicita la protecci\u00f3n \u00a0 del\u00a0 derecho fundamental a la consulta previa y la integridad cultural de \u00a0 los integrantes de la comunidad raizal que \u00a0habitan en la isla de Providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Rese\u00f1a f\u00e1ctica y fundamentos de la demanda\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma suscinta los hechos relatados \u00a0 por la accionante son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Providencia \u00a0 y Santa Catalina es un municipio insular ubicado en el Departamento del \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, localizado dentro del \u00a0 \u00e1rea de la Reserva de la Biosfera SeaFlower, declarada como tal por la Unesco en \u00a0 noviembre del a\u00f1o 2000. En la isla de Providencia existe un grupo raizal que \u00a0ha \u00a0 habitado durante muchas d\u00e9cadas \u00a0esa zona y ha desarrollado todas sus costumbres \u00a0 y cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de septiembre de 1995 fue creado, mediante Resoluci\u00f3n 1021, el \u00a0 Parque Nacional Natural \u201cOld Providence and McBeanLagoon\u201d, ubicado al este de la \u00a0 Isla de Providencia; dicha resoluci\u00f3n fue posteriormente modificada en cuanto a \u00a0 los linderos y zonas de amortiguamiento por la Resoluci\u00f3n 013 del 9 de enero de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del Municipio de \u00a0 Providencia y Santa Catalina estableci\u00f3 los usos permitidos dentro del \u00e1rea de \u00a0 amortiguaci\u00f3n del citado Parque, prohibiendo expresamente la construcci\u00f3n de \u00a0 condominios o complejos habitacionales cualquiera que fuera \u00a0su uso, en especial \u00a0 los destinados a la actividad hotelera. Se exceptu\u00f3 de la prohibici\u00f3n la \u00a0 actividad hotelera que se adelante en la modalidad de posadas nativas. \u00a0 Adicionalmente, la zona de amortiguamiento est\u00e1 destinada al desarrollo de \u00a0 viviendas familiares principalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Naci\u00f3n, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y el \u00a0 Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, acordaron, a trav\u00e9s del \u00a0 Convenio Interadministrativo No. 145 de 2011, aunar esfuerzos para realizar los \u00a0 dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos y t\u00e9cnicos del proyecto de infraestructura tur\u00edstica \u00a0 \u201cSpa en Providencia\u201d, que se realizar\u00eda en el Lote denominado \u201cProvidencia South \u00a0 West\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A trav\u00e9s del radicado EXT 11\/40556 del 9 de mayo de 2011, el \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo consult\u00f3 al Ministerio del Interior \u00a0 sobre el registro y la existencia de Comunidades \u00c9tnicas en el lote \u201cProvidencia \u00a0 South West\u201d, lugar donde se construir\u00eda el \u201cSPA en Providencia\u201d. Lo anterior con \u00a0 el fin de determinar si en dicho territorio era menester realizar consulta \u00a0 previa para la intervenci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de proyectos de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Ministerio \u00a0 del Interior respondi\u00f3, mediante el oficio OFI11-20418-GCP-0201 del 19 de mayo \u00a0 de 2011, que s\u00ed se registran comunidades raizales dentro del rango de influencia \u00a0 del proyecto \u201cSpa Providencia\u201d. Adicionalmente sostuvo que\u00a0 de acuerdo con \u00a0 el \u00a0Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica- DANE en el\u00a0 Censo \u00a0 General realizado en el a\u00f1o 2005 en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina, el porcentaje de afrocolombianos es de 56,98%, de los cuales el \u00a0 69,09% corresponde a la poblaci\u00f3n raizal, por lo que era necesario solicitar por \u00a0 escrito la \u00a0consulta a la comunidad nativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El d\u00eda 19 de \u00a0 noviembre de 2013, la Corte Internacional de Justicia decidi\u00f3 de fondo el asunto \u00a0 concerniente a la delimitaci\u00f3n mar\u00edtima entre Nicaragua y Colombia. El fallo \u00a0 tuvo como consecuencias, que el Gobierno Nacional prestara mayor atenci\u00f3n al \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico y tur\u00edstico del Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y \u00a0 Santa Catalina.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como resultado \u00a0 de lo anterior, en 2013 se expidi\u00f3 \u00a0el Decreto 295 del 27 de febrero de 2013 que \u00a0 hace \u00e9nfasis en el proyecto \u201cSPA en Providencia\u201d, pues asigna recursos del \u00a0 \u201cFondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica para construir un SPA en la isla de Providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0Decreto estableci\u00f3 igualmente, que debido al potencial tur\u00edstico \u00a0 del Departamento y a su riqueza cultural nativa, se implementar\u00eda un proyecto de \u00a0 apoyo a las posadas nativas de Providencia y se construir\u00eda un \u201cSPA en \u00a0 Providencia\u201d para que fuese manejado por poblaci\u00f3n raizal. Por esta raz\u00f3n, se le \u00a0 ha prestado una especial atenci\u00f3n a la construcci\u00f3n de las instalaciones del \u00a0 proyecto \u201cSPA en Providencia\u201d, que a la fecha de presentar \u00a0la tutela estaban \u00a0 bastante avanzadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A trav\u00e9s de la \u00a0 Veedur\u00eda Ciudadana Old Providence, la Comunidad Nativa Raizal interpuso el 30 de \u00a0 julio de 2013, derechos de petici\u00f3n a CORALINA, Procuradur\u00eda General y\u00a0 \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia, con el prop\u00f3sito de recolectar \u00a0 informaci\u00f3n acerca del proyecto \u201cSpa en Providencia\u201d. Lo anterior en vista de \u00a0 que no se hab\u00eda adelantado hasta la fecha ninguna consulta previa a la comunidad \u00a0 para el proyecto y \u00e9ste ya se hab\u00eda iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Ministerio \u00a0 de Interior respondi\u00f3 a un Derecho de Petici\u00f3n el 29 de agosto de 2013, a trav\u00e9s \u00a0 del oficio 0F113-000026075-DCP2500, en el que inform\u00f3 que no se registra en la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio de Interior informaci\u00f3n sobre la \u00a0 construcci\u00f3n del proyecto \u201cSPA en Providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En la primera semana de septiembre de 2013 se llev\u00f3 a cabo en la \u00a0 comunidad, una socializaci\u00f3n del proyecto \u201cSpa en Providencia\u201d por parte del \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la cual asistieron personas \u00a0 interesadas\u00a0 en el proyecto, pero no precisamente los integrantes de la \u00a0 comunidad raizal. En dicha reuni\u00f3n se puso en evidencia un concepto del \u00a0 Ministerio del Interior que determina la no obligatoriedad de la Consulta Previa \u00a0 para el proyecto \u201cSpa en Providencia, y que la Corporaci\u00f3n Regional \u00a0 Aut\u00f3noma-CORALINA- no requiri\u00f3 permiso para tala de \u00e1rboles. Para la fecha de \u00a0 dicha reuni\u00f3n, la construcci\u00f3n del \u201cSPA en Providencia\u201d ya hab\u00eda iniciado y \u00a0 ten\u00eda sus cimientos casi terminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 9 de \u00a0 septiembre de 2013, la Corporaci\u00f3n Regional Aut\u00f3noma -CORALINA- di\u00f3 respuesta, \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s del Oficio COR\/SPI 539, a la solicitud de la Defensor\u00eda del Puebo \u00a0 acerca de la naturaleza del lote en el que se adelanta la construcci\u00f3n del \u00a0 proyecto \u201cSpa en Providencia\u201d. En esta respuesta, CORALINA se\u00f1ala que el predio \u00a0 \u201cSouth West Bay\u201d es una zona de protecci\u00f3n ecol\u00f3gica en donde solo se pueden \u00a0 desarrollar actividades que est\u00e9n dirigidas a la conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y \u00a0 educaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la accionante que por la \u00a0 construcci\u00f3n \u00a0del proyecto que se pretende en la Isla de Providencia, es la \u00a0 comunidad raizal la directamente afectada y por ende ha debido proceder la \u00a0 consulta previa por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0proyecto \u201cSpa en Providencia\u201d se \u00a0 construy\u00f3 en tierras pertenecientes a la comunidad raizal, y se realiz\u00f3 sin la \u00a0 debida protecci\u00f3n y participaci\u00f3n de dicha comunidad, lo cual impide el pleno \u00a0 ejercicio de la identidad cultural de este grupo para la realizaci\u00f3n de sus \u00a0 actividades econ\u00f3micas y de sus manifestaciones culturales dentro de su \u00a0 territorio. A juicio de la accionante, la situaci\u00f3n genera una afectaci\u00f3n a la \u00a0 comunidad, porque el spa no permite el desarrollo de sus actividades de \u00a0 una manera normal y la construcci\u00f3n modifica el territorio, sin tener en cuenta \u00a0 los efectos que puedan producirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Ministerio de Comercio Industria y Turismo y el Municipio de Providencia y \u00a0 Santa Catalina est\u00e1n permitiendo la realizaci\u00f3n de \u00a0un proyecto que amenaza con \u00a0 tener un alto impacto en el desarrollo de esta cultura y de la tierra en la que \u00a0 habitan los raizales. \u00a0Dicho impacto recae directamente en el uso del territorio \u00a0 raizal para proyectos de actividades diferentes a las tradicionalmente \u00a0 realizadas por dicha \u00a0cultura. En este mismo sentido, las actividades econ\u00f3micas \u00a0 a desarrollar, una vez entre en funcionamiento el \u201cSpa en Providencia\u201d, difieren \u00a0 de las practicadas por los raizales, raz\u00f3n por la cual los nativos \u00a0deben tener \u00a0 una participaci\u00f3n activa en la construcci\u00f3n y desarrollo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Al construir el \u201cSpa en Providencia\u201d en un \u00e1rea de influencia y de presencia de \u00a0 comunidades raizales, como lo ha \u00a0determinado el Ministerio de Interior y de \u00a0 Justicia en uno de sus conceptos, \u00a0se est\u00e1 desconociendo la identidad cultural \u00a0 de esta comunidad y generando un perjuicio irremediable, \u201cya que ese \u00a0tipo de \u00a0 megaproyectos realizados en esa zona atentan contra la supervivencia de la \u00a0 comunidad raizal, como ha ocurrido y es de p\u00fablico conocimiento, en la isla de \u00a0 San Andr\u00e9s\u201d. En conclusi\u00f3n, sostiene la accionante, \u00a0es necesaria la \u00a0 participaci\u00f3n de la comunidad raizal\u00a0 en aras de resguardar la integridad \u00a0 de\u00a0 grupos que merecen una especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la peticionaria que\u00a0 el \u00a0derecho a la consulta previa se traduce \u00a0 en un derecho de car\u00e1cter fundamental. Por ello se refiere a la \u00a0sentencia \u00a0 SU-039 de 1997 en la que \u00a0la Corte\u00a0 Constitucional sostuvo que los pueblos \u00a0 \u00e9tnicos o ancestrales tienen derecho a ser consultados y a una participaci\u00f3n \u00a0 activa de acuerdo a sus usos y costumbres cada vez que se pretenda tomar \u00a0 decisiones que afecten directamente a dichas comunidades; ello \u00a0con el prop\u00f3sito \u00a0 de preservar y amparar sus derechos a la diferencia y a la diversidad cultural. \u00a0 En este sentido, enfatiza la demandante, \u00a0que la consulta previa no solamente se \u00a0 predica de \u00a0las comunidades ind\u00edgenas, sino de otras estructuras sociales \u00a0 denominadas pueblos tribales, como\u00a0 la comunidad de los raizales en la Isla \u00a0 de\u00a0 Providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la demandante solicita,\u00a0 \u00a0 que \u201cse declare la responsabilidad de las [accionadas] por la omisi\u00f3n \u00a0 en sus funciones legales y constitucionales (&#8230;), se ordene la \u00a0 suspensi\u00f3n inmediata de las obras adelantadas del proyecto (&#8230;), la \u00a0 realizaci\u00f3n inmediata y efectiva del proceso de consulta previa con la \u00a0 participaci\u00f3n activa de la comunidad raizal bajo sus usos y costumbres (.. \u00a0 que se incluya tal como se\u00f1ala el proyecto \u2018SPA en providencia\u2019 a los habitantes \u00a0 nativos de la zona dentro del manejo y funcionamiento del futuro complejo \u00a0 hotelero y tur\u00edstico (&#8230;), que se haga, a responsabilidad del Ministerio \u00a0 del Interior, una capacitaci\u00f3n a los integrantes de la Comunidad Nativa Raizal \u00a0 sobre la consulta\u00bb\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta del derecho de petici\u00f3n por \u00a0 parte del Ministerio del Interior y de Justicia\u00a0 del\u00a0 19 de mayo de \u00a0 2011. l oficio OFI11-20418-GCP-0201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta del\u00a0 Ministerio de \u00a0 Interior y de Justicia del 29 de agosto de 2013 a trav\u00e9s del Oficio \u00a0 0F113-000026075-DCP2500. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respuesta de la Corporaci\u00f3n Regional \u00a0 Aut\u00f3noma -CORALINA- a trav\u00e9s del Oficio COR\/SPI 539. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de las autoridades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, aduj\u00f3 \u00abque no se ha \u00a0 adelantado hasta la fecha ninguna consulta previa del proyecto, de acuerdo al \u00a0 concepto emitido el 11 de mayo de 2012, por (&#8230;) el Director de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior\u00bb, adem\u00e1s porque el proyecto \u00a0 \u201cprestar\u00e1 los servicios propios de un SPA, no se trata de un proyecto hotelero \u00a0 ya que no cuenta con infraestructura para prestar servicio de alojamiento\u00bb, \u00a0 lo que en nada perjudica los establecimientos de hospedaje existentes en la \u00a0 isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior -Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa, refiri\u00f3 que, \u201cpara la expedici\u00f3n del concepto (&#8230;) \u00a0 de 11 de mayo de 2012, esta Direcci\u00f3n se bas\u00f3 en el marco jur\u00eddico de que trata \u00a0 el art\u00edculo 25 del C. C. A.; por ello es relevante indicar que como todo \u00a0 concepto, el mismo no obliga jur\u00eddicamente\u00bb, por lo que considera que, de \u00a0 ninguna manera, ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante (fi. \u00a0 88, cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, indic\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0 con la consulta previa que \u201cla constituci\u00f3n ha previsto otras formas de \u00a0 accionar como la acci\u00f3n popular o la acci\u00f3n de grupo, los cuales son procesos \u00a0 sumarios\u00bb adem\u00e1s que \u00abel SPA, es una propiedad del Municipio no de uso \u00a0 p\u00fablico, sino para el servicio p\u00fablico, elevado a la categor\u00eda de bien fiscal, \u00a0por tanto (&#8230;) la administraci\u00f3n se hace como lo hacen los \u00a0 particulares sobre su propiedad (&#8230;)[y] s\u00f3lo requiere licencia de \u00a0 construcci\u00f3n (&#8230;) sin que medie consulta previa . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0 Sostenible del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina \u00a0 Coralina, se\u00f1al\u00f3 que \u00abha velado por el cumplimiento de la normatividad \u00a0 ambiental vigente de conformidad a las facultades conferidas por la Ley \u00a0 99 de 1993\u201d aunado a que, de acuerdo \u00abal Decreto 1320 de 1998, es \u00a0 responsabilidad del ejecutor de un proyecto, obra o actividad adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes para realizar consulta previa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 3 de abril de 2014, \u00a0 proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina desestim\u00f3 la protecci\u00f3n, con fundamento en \u00a0 que el ente ministerial \u201cagot\u00f3 los mecanismos necesarios para llevar a cabo \u00a0 la consulta previa, es decir que actu\u00f3 de manera adecuada para procurar que la \u00a0 comunidad conociera el contenido del proyecto, pero ante el concepto ofrecido \u00a0 por el Ministerio de Justicia que no requer\u00eda la consulta, procedieron a llevar \u00a0 adelante el proyecto (&#8230;) \u00a0por consiguiente no se avizora ning\u00fan \u00a0 quebrantamiento a los derechos fundamentales alegados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.Sentencia \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en sentencia de veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil catorce \u00a0 (2014)\u00a0 concluy\u00f3 que el presente reclamo constitucional resulta \u00a0 improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la \u00a0 protecci\u00f3n excepcional solo es viable cuando quien la implora ya se dirigi\u00f3 ante \u00a0 las autoridades censuradas para poner de presente su reclamo, y no obtuvo \u00a0 respuesta o la misma fue desfavorable y arbitraria. Como la accionante en este \u00a0 caso,\u00a0 \u201cno obstante que elev\u00f3 peticiones recabando informaci\u00f3n sobre el \u00a0 aludido proyecto, omiti\u00f3 comunicar su situaci\u00f3n a las entidades enjuiciadas y \u00a0 pedirle lo que aqu\u00ed implora, esto es, que por un lado, se ordene la suspensi\u00f3n \u00a0 inmediata del proyecto denominado SPA Providencia, y por el otro, que se realice \u00a0 la consulta previa que considera se debe surtir con la comunidad de raizales \u00a0 habitantes de la citada isla, le est\u00e1 vedado hacer uso de esta acci\u00f3n \u00a0 excepcional\u00edsima, la cual no fue instituida para anticiparse a los \u00a0 pronunciamientos de los accionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la sentencia que\u00a0 si lo que \u00a0 busca la accionante es controvertir la legalidad de los actos administrativos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales se concedi\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n del susodicho \u00a0 proyecto, en atenci\u00f3n de la destinaci\u00f3n del suelo en el cual se edifica, el \u00a0 mecanismo puede ser la acci\u00f3n contencioso administrativa e inclusive, si se \u00a0 presenta un problema de afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, la herramienta \u00a0 jur\u00eddica es la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las \u00a0 providencias proferidas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte estudiar\u00a0 si las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de la accionante a la \u00a0 participaci\u00f3n \u00a0en las decisiones que la afectan, en particular su derecho a la consulta previa, \u00a0 por omitir \u00a0el proceso de consulta antes de empezar la construcci\u00f3n del \u00a0Spa Providencia, que, a juicio de la demanda, afecta el territorio y los \u00a0 usos y costumbres del pueblo nativo raizal en la Isla de Providencia. Para \u00a0 resolver el asunto planteado \u00a0debe la Corte estudiar (i) los contornos del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional vigente; (ii) la protecci\u00f3n constitucional de los grupos raizales \u00a0 y afrocolombianos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y\u00a0 (iii) \u00a0 finalmente resolver el caso concreto teniendo en cuenta el material probatorio y \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos expuestos por la accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la consulta previa ha sido abordada por la jurisprudencia constitucional \u00a0 colombiana en varias ocasiones. As\u00ed, de manera general, se ha dicho que es deber \u00a0 efectuar una consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes \u00a0 antes de tomar medidas legislativas o administrativas que les afecten \u00a0 directamente. A continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n, los puntos centrales de la doctrina \u00a0 constitucional acerca del tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de consultar previamente a los grupos \u00e9tnicos y afrodescendientes cada \u00a0 vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o administrativas que los \u00a0 afecten, es expresi\u00f3n concreta del derecho a la libre determinaci\u00f3n de estos \u00a0 pueblos, que, como grupo especialmente diferenciado, deben poder decidir sobre \u00a0 las prioridades que influyen en sus procesos de desarrollo, de acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado por el Convenio 169 de la OIT y las normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 que estructuran el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que del texto constitucional se desprenden mandatos orientados a \u00a0 preservar la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, tribales y \u00a0 afrodescendientes, siendo determinante asegurar la supervivencia, garantizando \u00a0 su autonom\u00eda en los \u00e1mbitos que les competen y asegurando que cualquier \u00a0 actividad adelantada por el Estado que pueda afectarlas directamente les sea \u00a0 consultada y no vaya en desmedro de su integridad social, cultural y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho de participaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas sobre cualquier decisi\u00f3n que pueda afectarles directamente, \u00a0 adem\u00e1s de contemplarse en nuestro ordenamiento superior, est\u00e1 previsto \u00a0 expresamente en disposiciones del Convenio 169 de la OIT, que hace menci\u00f3n al \u00a0 derecho que tienen los pueblos ind\u00edgenas a ser consultados sobre las decisiones \u00a0 que les afecten. Al respecto, la Corte ha entendido que existe una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, puesto que constituye la \u00a0 forma en que se pueden comprender los procesos de toma de decisiones que afectan \u00a0 a los pueblos ind\u00edgenas[1]. \u00a0\u00a0En este sentido, ha manifestado la \u00a0 Corte que\u00a0\u201cel Convenio 169 de la OIT fue adoptado con base en una nueva \u00a0 aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales en todas las \u00a0 regiones del mundo, conforme a la cual era preciso eliminar la orientaci\u00f3n hacia \u00a0 la asimilaci\u00f3n que se hab\u00eda venido manejando, para, en su lugar, asentar el \u00a0 principio conforme al cual las estructuras y formas de vida de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales son permanentes y perdurables, y la comunidad internacional \u00a0 tiene inter\u00e9s en que el valor intr\u00ednseco de sus culturas sea \u00a0 salvaguardado.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia C-030 de 2008[3], \u00a0 puntualiz\u00f3 que de las disposiciones del convenio pod\u00edan inferirse dos niveles de \u00a0 participaci\u00f3n de los grupos ind\u00edgenas y tribales. El primero, contenido en el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 6 del Convenio, conforme al cual el gobierno debe \u00a0 establecer los medios necesarios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados \u00a0 puedan participar libremente, por lo menos en la misma forma que otros sectores \u00a0 de la poblaci\u00f3n sobre temas que afecten a todos por igual, por ejemplo, en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones de instituciones electivas y organismos administrativos. \u00a0 El segundo es el deber de consulta contemplado en el literal a) del mismo \u00a0 art\u00edculo, referido a las medidas legislativas o administrativas susceptibles de \u00a0 afectar directamente a dichos pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Desde la normativa\u00a0 del Convenio, \u00a0 en la sentencia C-175 de 2009[4], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que \u201c\u2026 en lo que tiene que ver con la previsi\u00f3n de medidas \u00a0 legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales, el \u00a0 Convenio 169 de la OIT dispone la obligaci\u00f3n a cargo de los gobiernos de \u00a0 consultar a las comunidades interesadas, a trav\u00e9s de sus autoridades \u00a0 representativas\u201d. En igual sentido agreg\u00f3 que, \u201ces un \u00a0 procedimiento distinto a los escenarios generales y concretos de participaci\u00f3n \u00a0 antes enunciados, reservado para \u00a0 aquellas medidas que tengan incidencia particular y directa en los intereses de \u00a0 las comunidades diferenciadas. Existe, en relaci\u00f3n con esas medidas, un derecho \u00a0 fundamental de los pueblos ind\u00edgenas y afrodescendientes a la consulta previa y \u00a0 un deber estatal correlativo de llevar a cabo los tr\u00e1mites id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para que las comunidades tradicionales participen en el dise\u00f1o de las pol\u00edticas \u00a0 que, habida cuenta su contenido material, les conciernen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son las \u00a0 medidas que deben ser sometidas a consulta, la forma en que esta debe llevarse y \u00a0 las finalidades de la misma, fueron sintetizadas por la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-882 de 2011[5]. \u00a0 En dicho fallo, a partir de los criterios sentados por sentencias como la C-030 \u00a0 de 2008 y T-769 de 2009, se indic\u00f3, respecto del alcance de la consulta previa, \u00a0 que esta resulta obligatoria cuando las medidas que se adopten sean susceptibles \u00a0 de afectar espec\u00edficamente a las comunidades ind\u00edgenas en su calidad de tales, \u00a0 por lo que en cada caso concreto resulta necesario distinguir dos niveles de \u00a0 afectaci\u00f3n: (i) el que se deriva de las pol\u00edticas y programas que de alguna \u00a0 forma les conciernen y (ii) el que se desprende de las medidas legislativas o \u00a0 administrativas que puedan afectarlos directamente. De lo anterior, se dedujo \u00a0 que exist\u00edan varios escenarios ante los cuales existe el deber de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0\u201cDecisiones administrativas relacionadas con proyectos de desarrollo: licencias \u00a0 ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u201cPresupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto \u00a0 nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u201cDecisiones sobre la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que afectan \u00a0 directamente a las comunidades\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u201cMedidas legislativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de decisiones \u00a0 administrativas las que son atacadas por v\u00eda de tutela en el caso concreto, es \u00a0 necesario ahondar en este tipo de medida, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado por la \u00a0 sentencia en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre la naturaleza de este tipo de decisiones a consultar, la jurisprudencia \u00a0 ha tenido una evoluci\u00f3n importante. Parte importante de la jurisprudencia en la \u00a0 materia se ha concentrado en medidas administrativas \u2013especialmente licencias \u00a0 ambientales y contratos de obra o concesi\u00f3n- ligadas a proyectos de desarrollo \u00a0 que afectan directamente a las comunidades \u00e9tnicas, particularmente \u00a0 decisiones que permitan la explotaci\u00f3n o el aprovechamiento de recursos \u00a0 naturales ubicados en sus territorios. Por ejemplo, en la sentencia SU-039 de \u00a0 1997[6], \u00a0la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Uwa, debido a que el Ministerio de Medio Ambiente hab\u00eda otorgado \u00a0 licencia ambiental a Occidental de Colombia Inc. para realizar actividades de \u00a0 explotaci\u00f3n de hidrocarburos en \u00e1reas del resguardo de la comunidad, sin llevar \u00a0 a cabo un proceso previo de consulta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la finalidad del proceso de consulta y las \u00a0 caracter\u00edsticas del mismo, dicha sentencia anunci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalidad \u00a0 de la consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la consulta previa tiene la finalidad de (i) \u00a0dotar a las comunidades de conocimiento pleno sobre los proyectos y decisiones \u00a0 que les conciernen directamente -como los proyectos destinados a explorar o \u00a0 explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, \u00a0 as\u00ed como los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos \u00a0 en ejecuci\u00f3n; (ii) ilustrar a las comunidades sobre la manera como la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo \u00a0 a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, \u00a0 econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo \u00a0 humano con caracter\u00edsticas singulares; (iii) brindar la oportunidad a las \u00a0 comunidades para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as, mediante la \u00a0 convocatoria de sus integrantes o representantes, valoren conscientemente las \u00a0 ventajas y desventajas del proyecto; sean o\u00eddas en relaci\u00f3n con las inquietudes \u00a0 y pretensiones que tengan en lo que concierne a la defensa de sus intereses y \u00a0 puedan pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en reciente jurisprudencia se ha resaltado que con la consulta \u00a0 previa se debe buscar el consentimiento libre e informado de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas frente a las medidas que puedan afectar directamente sus \u00a0 intereses. Tal consentimiento es adem\u00e1s indispensable cuando las medidas, entre \u00a0 otros casos extremos, \u201c(i) impliquen el traslado o desplazamiento de las \u00a0 comunidades por la obra o el proyecto; (ii) est\u00e9n relacionados con el \u00a0 almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o \u00a0 (iii) \u00a0representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00a0 \u00e9tnica, que conlleve \u00a0poner en riesgo la existencia de la misma, entre otros\u201d.[8] \u00a0En estos casos, dada la gravedad de sus posibles consecuencias, el deber de las \u00a0 autoridades de llevar a cabo procesos de concertaci\u00f3n con las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas se refuerza, sin que ello signifique en modo alguno que se dote a las \u00a0 comunidades de un poder de veto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas del proceso de consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la finalidad de la consulta previa, la Corte ha resaltado las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas que debe tener el proceso que se adelanta con las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la sentencia SU-039 de 1997[10], \u00a0 la Corte dej\u00f3 claro que no puede tener el valor de consulta previa \u201c(\u2026) la \u00a0 informaci\u00f3n o notificaci\u00f3n que se le hace a la comunidad ind\u00edgena sobre un \u00a0 proyecto de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. Es necesario \u00a0 que se cumplan las directrices antes mencionadas, que se presenten f\u00f3rmulas de \u00a0 concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad y que finalmente \u00e9sta manifieste, a \u00a0 trav\u00e9s de sus representantes autorizados, su conformidad o inconformidad con \u00a0 dicho proyecto y la manera como se afecta su identidad \u00e9tnica, cultural, social \u00a0 y econ\u00f3mica\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, en el caso que dio lugar a dicho pronunciamiento, la Corte estim\u00f3 que \u00a0 una reuni\u00f3n de divulgaci\u00f3n de un proyecto en la que no se brinda oportunidad a \u00a0 los representantes de las comunidades de pronunciarse, no puede hacer las veces \u00a0 de una consulta previa. En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia C-175 de 2009[11], \u00a0 al indicar que las audiencias p\u00fablicas en el tr\u00e1mite legislativo no agotan el \u00a0 requisito de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como se indic\u00f3 en la sentencia C-461 de \u00a0 2008[12], \u00a0 antes de llevar a cabo la consulta previa en estricto sentido, se deben realizar \u00a0 conversaciones preliminares \u2013una especie de preconsulta- con la comunidad o \u00a0 comunidades concernidas, cuya finalidad es identificar las instancias de \u00a0 gobierno local y los representantes de la comunidad, as\u00ed como socializar el \u00a0 proyecto, y concertar la metodolog\u00eda de la consulta. Al respecto se indic\u00f3 lo \u00a0 siguiente en la sentencia citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa manera en la que se habr\u00e1 de realizar cada proceso de consulta previa,\u00a0 \u00a0 habr\u00e1 de ser definida en forma preliminar con las autoridades de cada comunidad \u00a0 ind\u00edgena o afrodescendiente, a trav\u00e9s de un proceso pre-consultivo \u00a0 espec\u00edficamente orientado a sentar las bases del procedimiento a seguir en ese \u00a0 caso en particular, respetando a las autoridades de cada comunidad y las \u00a0 especificidades culturales de la comunidad: \u2018el proceso consultivo que las \u00a0 autoridades realicen ante los pueblos ind\u00edgenas para tomar una decisi\u00f3n que \u00a0 afecte sus intereses, deber\u00e1 estar precedido de una consulta acerca de c\u00f3mo se \u00a0 efectuar\u00e1 el proceso consultivo\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la consulta debe realizarse \u00a0 indefectiblemente antes de que se comience el proyecto de explotaci\u00f3n (incluso \u00a0 desde la formulaci\u00f3n del proyecto y antes del inicio de las actividades de \u00a0 prospecci\u00f3n) o se tome la decisi\u00f3n normativa que concierne a las comunidades \u00a0 directamente. La Corte precis\u00f3 en la sentencia SU-039 de 1997[13] \u00a0que actuaciones posteriores a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n no pueden subsanar el \u00a0 vicio que se genera por la ausencia de consulta previa.[14] \u00a0En el mismo sentido se manifest\u00f3 la Corte en la sentencia C-702 de 2010[15], \u00a0 en la que afirm\u00f3 que la omisi\u00f3n de la consulta antes de dar inicio al tr\u00e1mite \u00a0 legislativo es un vicio insubsanable que da lugar a la declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de cualquier medida legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Corte ha precisado que el proceso de \u00a0 consulta debe regirse por el mutuo respeto y la buena fe entre las \u00a0 comunidades y las autoridades p\u00fablicas. El que la consulta se rija por el \u00a0 principio de buena fe significa que los procesos de consulta no deben ser \u00a0 manipulados y que debe existir un ambiente de confianza y claridad en el \u00a0 proceso, para lo cual es necesario que las comunidades sean dotadas de \u00a0 informaci\u00f3n suficiente y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, con miras a lograr que las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas est\u00e9n plenamente informadas de la propuesta y sus implicaciones, y \u00a0 puedan tomar decisiones informadas, las autoridades que dirigen el proceso \u00a0 consultivo deben velar por que las comunidades est\u00e9n acompa\u00f1adas por la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, cada una dentro de \u00a0 sus \u00f3rbitas de competencia, y siempre y cuando as\u00ed lo soliciten los respectivos \u00a0 grupos.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, para la Corte, la consulta debe tener \u00a0 efectos sobre la decisi\u00f3n a adoptar.[17] La \u00a0 efectividad de la consulta se refiere entonces al deber de las autoridades de \u00a0 dar valor a la palabra de las comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que la consulta previa cumpla con su finalidad y sea un \u00a0 mecanismo eficaz y \u00fatil de participaci\u00f3n, es necesario que en su realizaci\u00f3n se \u00a0 adopten procedimientos apropiados que permitan la creaci\u00f3n de espacios de \u00a0 negociaci\u00f3n y de intervenci\u00f3n de las instituciones representativas ind\u00edgenas, \u00a0 que contribuya al desarrollo y a la resoluci\u00f3n efectiva de los diferentes \u00a0 desaf\u00edos asociados con el respeto de los derechos a la subsistencia y la \u00a0 integridad cultural de estos pueblos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Criterios\u00a0 para identificar \u00a0 cu\u00e1ndo hay \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte Constitucional [18] \u00a0 existen ciertos criterios \u00a0para identificar la afectaci\u00f3n directa sobre las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o afrodescendientes \u00a0respecto de medidas legislativas o \u00a0 administrativas que les conciernan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-038 de 2008, \u00a0 precis\u00f3 que por afectaci\u00f3n directa debe entenderse toda medida que \u201caltera el estatus de la persona o de la \u00a0 comunidad, bien sea porque le impone restricciones o grav\u00e1menes, o, por el \u00a0 contrario, le confiere beneficios\u201d[19]. \u00a0 En tal sentido, sostuvo que la afectaci\u00f3n directa se da sin importar que sea \u00a0 positiva a negativa, pues es precisamente dicho aspecto el que deber\u00e1 resolverse \u00a0 al consultar a los pueblos ind\u00edgenas afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, entrando m\u00e1s a fondo, a \u00a0 efectos de determinar cu\u00e1l es el grado de afectaci\u00f3n, se se\u00f1ala que la \u00a0 especificidad \u00a0que se requiere para que una medida deba ser sometida a consulta, \u201cse puede \u00a0 derivar o bien del hecho de que regula una de las materias del Convenio 169 de \u00a0 la OIT, o bien de que aunque ha sido concebida de manera general, tiene una \u00a0 repercusi\u00f3n directa sobre los pueblos ind\u00edgenas\u201d. Es decir, \u201cpuede ser el \u00a0 resultado de una decisi\u00f3n expresa de expedir una regulaci\u00f3n en el \u00e1mbito de las \u00a0 materias previstas en el convenio, o puede provenir del contenido de la medida \u00a0 como tal, que, aunque concebida con alcance general, repercuta de manera directa \u00a0 sobre las comunidades ind\u00edgenas y tribales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la sentencia C-175 de \u00a0 2009 elabor\u00f3 unos criterios espec\u00edficos para identificar cu\u00e1ndo existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n directa, espec\u00edfica y particular sobre los grupos \u00e9tnicos, derivada \u00a0 de una medida legislativa o administrativa, reglas que formul\u00f3 de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u2018Para el caso particular \u00a0 de las medidas legislativas, la consulta se predica s\u00f3lo de aquellas \u00a0 disposiciones legales que tengan la posibilidad de afectar directamente los \u00a0 intereses de las comunidades. Por lo tanto, aquellas medidas legislativas de \u00a0 car\u00e1cter general, que afectan de forma igualmente uniforme a todos los \u00a0 ciudadanos, entre ellos los miembros de las comunidades tradicionales, no est\u00e1n \u00a0 prima facie sujetas al deber de consulta, excepto cuando esa normatividad \u00a0 general tenga previsiones expresas, comprendidas en el \u00e1mbito del Convenio 169 \u00a0 de la OIT, que s\u00ed interfieran esos intereses\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u2018(\u2026) el deber de \u00a0 consulta previa respecto de medidas legislativas, resulta jur\u00eddicamente exigible \u00a0 cuando las mismas afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 afrodescendientes. Ello sucede cuando la materia del proyecto est\u00e1 relacionada \u00a0 con aspectos que tienen una vinculaci\u00f3n intr\u00ednseca con la definici\u00f3n de la \u00a0 identidad \u00e9tnica de dichos grupos. Por ende, no existir\u00e1 deber de consulta \u00a0 cuando la medida legislativa no pueda predicarse de forma particular a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales y, a su vez, el asunto regulado no tenga relaci\u00f3n \u00a0 con aspectos que, razonable y objetivamente, conformen la identidad de la \u00a0 comunidad diferenciada\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u2018(\u2026) para acreditar la \u00a0 exigencia de la consulta previa, debe determinarse si la materia de la medida \u00a0 legislativa tiene un v\u00ednculo necesario con la definici\u00f3n del ethos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes. En otras palabras, el deber \u00a0 gubernamental consiste en identificar si los proyectos de legislaci\u00f3n que pondr\u00e1 \u00a0 a consideraci\u00f3n del Congreso contienen aspectos que inciden directamente en la \u00a0 definici\u00f3n de la identidad de las citadas comunidades ind\u00edgenas y, por ende, su \u00a0 previa discusi\u00f3n se inscribe dentro del mandato de protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u2018Como se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-030\/08, uno de los par\u00e1metros para identificar las medidas \u00a0 legislativas susceptibles de consulta es su relaci\u00f3n con las materias reguladas \u00a0 por el Convenio 169 de la OIT\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u2018la determinaci\u00f3n de la \u00a0 gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida legislativa o administrativa deber\u00e1 \u00a0 analizarse seg\u00fan el significado que para los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 afectados tengan los bienes o pr\u00e1cticas sociales interferidas. En otras \u00a0 palabras, el mandato de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, implica que el an\u00e1lisis del impacto de las medidas se realice a partir \u00a0 de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad y la comprensi\u00f3n que \u00e9stas \u00a0 tienen del contenido material de dichas pol\u00edticas\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u2018aquellas pol\u00edticas que \u00a0 en raz\u00f3n de su contenido o implicaciones interfieran directamente con los \u00a0 intereses de las comunidades diferenciadas\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Finalmente,\u00a0 la sentencia C-063 de \u00a0 2010[20] \u00a0explic\u00f3 que hay una afectaci\u00f3n directa \u201ccuando una norma tiene como objeto \u00a0 principal de regulaci\u00f3n una o varias comunidades ind\u00edgenas; o cuando la \u00a0 regulaci\u00f3n planteada tiene mayores efectos en las comunidades ind\u00edgenas que \u00a0 aquellos que tiene el resto de la poblaci\u00f3n\u201d, y en la cual se concluye que \u00a0 \u201cno queda lugar a duda que \u00fanicamente en ocasiones de afectaci\u00f3n directa ser\u00e1 \u00a0 obligatoria la pr\u00e1ctica de la consulta previa a la o las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 que soportan las consecuencias de una medida legal o administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los grupos tribales, afrocolombianos \u00a0y raizales en la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que \u00a0 las personas afrocolombianas y las comunidades a las que pertenecen son \u00a0 titulares de derechos fundamentales y que gozan de un status especial de \u00a0 protecci\u00f3n que aspira tanto a compensarlas por las dif\u00edciles circunstancias \u00a0 sociales, pol\u00edticas y econ\u00f3micas que han enfrentado tras d\u00e9cadas de abandono \u00a0 institucional, como a salvaguardar su diversidad \u00e9tnica y cultural, en armon\u00eda \u00a0 con el marco constitucional y los compromisos internacionales que el Estado \u00a0 colombiano ha adquirido en esa materia. En consecuencia, \u00a0ha amparado los \u00a0 derechos fundamentales de los afrocolombianos que han sido v\u00edctimas de actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n asociados a su raza o que han sido excluidos arbitrariamente de \u00a0 los beneficios instituidos por v\u00eda legal o administrativa para garantizar que \u00a0 disfruten de los mismos derechos y libertades a los que tiene acceso el resto de \u00a0 la poblaci\u00f3n. As\u00ed mismo, ha protegido a las comunidades negras que han visto \u00a0 amenazados o vulnerados los derechos que el Convenio 169 de la OIT y la Ley 70 \u00a0 de 1993 les han reconocido en su condici\u00f3n de sujeto colectivo portador de una \u00a0 identidad cultural y \u00e9tnica diferenciada.[21]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, son varios los fallos que en sede de control de constitucionalidad y \u00a0 de tutela se han referido a la noci\u00f3n de comunidad negra &#8211; tanto en el \u00e1mbito de \u00a0 la Ley 70 de 1993 como en el de la expresi\u00f3n pueblo tribal que ide\u00f3 la OIT-, a \u00a0 los elementos que configuran la diversidad de estas colectividades y a los \u00a0 distintos factores a partir de los cuales podr\u00eda validarse o descartarse la \u00a0 identidad afrocolombiana de cierto grupo o individuo al debate sobre la \u00a0 titularidad de los derechos fundamentales de los afrocolombianos y a las \u00a0 categor\u00edas conceptuales (raza, etnia, cultura, territorio) con las que se ha \u00a0 vinculado su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera sentencia fue T-422 de 1999 en \u00a0 la que \u00a0se identific\u00f3 a la poblaci\u00f3n negra del pa\u00eds como destinataria de un \u00a0 trato \u00a0preferente, que asoci\u00f3 a dos fines concretos: al de compensarla por d\u00e9cadas \u00a0 de abandono institucional, discriminaci\u00f3n y aislamiento y al de defender su \u00a0 supervivencia como grupo \u00e9tnico cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al concepto de comunidades negras y a su \u00a0 condici\u00f3n de grupo \u00e9tnico volvi\u00f3 a referirse esta Corporaci\u00f3n cinco a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s. La sentencia C-169 de 2001 que examin\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 proyecto de ley estatutaria que reglament\u00f3 el art\u00edculo 176 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 retom\u00f3 la discusi\u00f3n desde una nueva perspectiva: la del alcance del t\u00e9rmino \u00a0 \u201ctribal\u201d contemplado en el Convenio 169 de la OIT. El fallo indic\u00f3 que el \u00a0 t\u00e9rmino comprende a aquellos grupos sociales que re\u00fanen los requisitos exigidos \u00a0 por el instrumento internacional: rasgos culturales y sociales compartidos \u00a0 (elemento objetivo) y una conciencia de identidad grupal que haga que sus \u00a0 integrantes se asuman miembros de una comunidad (elemento subjetivo). Como las \u00a0 comunidades negras, tal y como fueron definidas por la Ley 70 de 1993, \u00a0 re\u00fanen ambos elementos, decidi\u00f3 que era posible considerarlas un pueblo tribal, \u00a0 en los t\u00e9rminos del Convenio 169. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue la primera providencia que \u00a0 circunscribi\u00f3 la etnicidad de las comunidades negras a la caracterizaci\u00f3n que \u00a0 hizo de ellas la Ley 70. La comunidad negra, entendida como un \u201cconjunto de \u00a0 familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten \u00a0 una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n \u00a0 campo- poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad (\u2026)\u201d fue \u00a0 reconocida, as\u00ed, como titular de derechos colectivos similares a los que la \u00a0 Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad les hab\u00edan reconocido a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 igualmente la sentencia, que\u00a0 \u00a0 a falta de una menci\u00f3n expresa, deben entenderse incluidas dentro de dichas \u00a0 comunidades negras a las agrupaciones del archipielago de San Andres y \u00a0 Providencia, las cuales \u201cno solo comparten con las primeras un origen \u00a0 hist\u00f3rico com\u00fan en las ra\u00edces africanas que fueron transplantadas a Am\u00e9rica, \u00a0 sino que han sido reconocidas por esta Corporaci\u00f3n, en consonancia con el \u00a0 art\u00edculo 310 de la Carta, como un grupo \u00e9tnico titular de derechos especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo de nuestro inter\u00e9s en este \u00a0 caso, sea oportuno contextualizar al grupo tribal asentado en Providencia. En \u00a0 efecto, la comunidad Raizal de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina es \u00a0 definida, como la etnia anglo africana tradicionalmente asentada en el \u00a0 archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, con lengua, cultura, \u00a0 historia y ancestros propios, reconocida as\u00ed por la jurisprudencia \u00a0 constitucional que le ha otorgado el car\u00e1cter singular de grupo \u00e9tnico raizal y \u00a0 ha delineado su especial protecci\u00f3n por parte del Estado. En ese sentido, la \u00a0 sentencia C-530 de 1993, que resuelve una demanda de constitucionalidad contra \u00a0 el Decreto No. 2762 de 1991. &#8220;Por medio del cual se adoptan medidas para \u00a0 controlar la densidad poblacional del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina&#8221; sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8220;La cultura de las personas raizales de las Islas es diferente de la cultura del \u00a0 resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religi\u00f3n v \u00a0 costumbres, que le \u00a0 confieren al raizal una cierta identidad. Tal diversidad es reconocida y \u00a0 protegida por el Estado y tiene la calidad de riqueza de la Naci\u00f3n. \u00a0 El incremento de la emigraci\u00f3n hacia las Islas, tanto por parte de colombianos \u00a0 no residentes como de extranjeros, ha venido atentando contra la identidad \u00a0 cultural de los raizales, en la medida en que por ejemplo en San Andr\u00e9s ellos no \u00a0 son ya la poblaci\u00f3n mayoritaria, vi\u00e9ndose asi comprometida la conservaci\u00f3n del \u00a0 patrimonio cultural nativo, que es tambi\u00e9n patrimonio de toda la Naci\u00f3n.&#8221; \u00a0 (Resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido las sentencias \u00a0 C-086 de 1994 y C-454 de 1999, \u00a0establecen incluso la diferencia con otros \u00a0 grupos \u00e9tnicos, tales como las comunidades ind\u00edgenas y la poblaci\u00f3n \u00a0 afrocolombiana continental, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cLa poblaci\u00f3n &#8220;raizal&#8221; de San Andr\u00e9s y Providencia es un grupo \u00e9tnico \u00a0 perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto f\u00edsico, sus \u00a0 costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al Protestantismo. Negarle \u00a0 tal car\u00e1cter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos \u00a0 or\u00edgenes raciales, es raz\u00f3n balad\u00ed, pues bien sabido es que no existen razas \u00a0 puras.&#8221; (Resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, mediante la \u00a0 sentencia C-053 de 1999 la Corte reconoce como el territorio propio del pueblo \u00a0 raizal a toda la jurisdicci\u00f3n del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andres, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, e impone la garant\u00eda de sus derechos colectivos, \u00a0 se\u00f1alando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl territorio propio de la comunidad \u00a0 nativa\u00a0 del archipi\u00e9lago lo constituyen las islas, cayos e islotes \u00a0 comprendidos dentro de dicha entidad territorial. El eventual repliegue de la \u00a0 poblaci\u00f3n raizal en ciertas zonas de la islas no es m\u00e1s que el s\u00edntoma de la \u00a0 necesidad de brindar una real protecci\u00f3n a los derechos culturales de los \u00a0 raizales.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, desde la perspectiva del \u00a0 Convenio 169 de la OIT es claro que la poblaci\u00f3n nativa raizal del Departamento \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s\u00a0 Providencia y Santa Catalina merece especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado en raz\u00f3n a las obligaciones internacionales de proteger a \u00a0 las minor\u00edas \u00e9tnicas y raizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, miembro de la comunidad \u00a0 raizal de Providencia, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela invocando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la consulta previa y a la participaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 nativa raizal\u00a0 en un proyecto tur\u00edstico que se pretende realizar o que ya \u00a0 est\u00e1 en construcci\u00f3n en la Isla de Providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resume los hechos del presente \u00a0 caso \u00a0de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Providencia y Santa Catalina es un \u00a0 municipio insular ubicado en el Departamento del Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, localizado dentro del \u00e1rea de la Reserva de la \u00a0 Biosfera SeaFlower, declarada como tal por la Unesco en noviembre del a\u00f1o 2000. \u00a0 En la isla de Providencia habita un grupo raizal desde hace \u00a0muchas d\u00e9cadas y ha \u00a0 desarrollado \u00a0all\u00ed todas sus costumbres y cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El 13 de septiembre de 1995 fue creado \u00a0 el Parque Nacional Natural \u201cOId Providence and McBeanLagoon\u201d, ubicado al este de \u00a0 la Isla de Providencia, mediante la Resoluci\u00f3n 1021, la cual fue posteriormente \u00a0 modificada en cuanto a los linderos y zona de amortiguamiento por la Resoluci\u00f3n \u00a0 013 del 9 de enero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Esquema de Ordenamiento Territorial \u00a0 (EOT) del Municipio de Providencia y Santa Catalina estableci\u00f3 los usos \u00a0 permitidos dentro del \u00e1rea de amortiguaci\u00f3n del Parque, prohibiendo expresamente \u00a0 la construcci\u00f3n de condominios o complejos habitacionales cualquiera sea su uso, \u00a0 en especial los destinados a la actividad hotelera. Se except\u00faa de la \u00a0 prohibici\u00f3n la actividad hotelera que se adelante en la modalidad de posadas \u00a0 nativas. Adicionalmente, la zona de amortiguamiento tiene una destinaci\u00f3n a \u00a0 desarrollo de viviendas familiares, principalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n, el Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo y el Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas \u00a0 acordaron, a trav\u00e9s del Convenio Interadministrativo No. 145 de 2011, aunar \u00a0 esfuerzos para realizar los dise\u00f1os arquitect\u00f3nicos y t\u00e9cnicos del proyecto de \u00a0 infraestructura tur\u00edstica \u201cSpa en Providencia\u201d, que se realizar\u00eda en el Lote \u00a0 denominado \u201cProvidencia South West\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A trav\u00e9s del radicado EXT 11\/40556 del 9 \u00a0 de mayo de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo consult\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia sobre el registro y la existencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el lote \u201cProvidencia South West\u201d, lugar donde se \u00a0 construir\u00eda el \u201cSPA en Providencia\u201d. Lo anterior con el fin de determinar si en \u00a0 dicho territorio era menester realizar consulta previa para la intervenci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0 respondi\u00f3 trav\u00e9s del oficio OFI11-20418-GCP-0201 del 19 de mayo de 2011 a dicha \u00a0 consulta que s\u00ed se registran comunidades raizales dentro del rango de influencia \u00a0 del proyecto \u201cSpa Providencia\u201d. Adicionalmente sostuvo que de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto por \u00a0el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica- DANE, \u00a0 Censo General realizado en el a\u00f1o 2005 en el Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, el porcentaje de afrocolombianos es de 56,98%, de \u00a0 los cuales el 69,09% corresponde a la poblaci\u00f3n raizal, por lo que era necesario \u00a0 solicitar por escrito al Grupo de Consulta Previa, la consulta a la comunidad \u00a0 nativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2013 se expidi\u00f3 el Decreto 295 del 27 \u00a0 de febrero de 2013 que hace \u00e9nfasis en el proyecto \u201cSPA en Providencia\u201d, pues \u00a0 asigna recursos del \u201cFondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica para construir un SPA en la \u00a0 isla de Providencia\u201d. El Decreto estableci\u00f3 que debido al potencial tur\u00edstico \u00a0 del Departamento y a su riqueza cultural nativa, se implementar\u00eda un proyecto de \u00a0 apoyo a las posadas nativas de Providencia y se construir\u00e1 un \u201cSPA en \u00a0 Providencia\u201d para que fuera manejado por \u00a0la poblaci\u00f3n raizal. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 se le ha prestado una especial atenci\u00f3n a la construcci\u00f3n de las instalaciones \u00a0 del proyecto \u201cSPA en Providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera semana de septiembre de 2013 \u00a0 se llev\u00f3 a cabo una socializaci\u00f3n a la comunidad \u00a0del proyecto \u201cSpa en \u00a0 Providencia\u201d \u00a0por parte \u00a0del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la \u00a0 cual asistieron personas relacionadas con el proyecto, pero no los integrantes \u00a0 de la comunidad Raizal. En dicha reuni\u00f3n se expuso otro \u00a0supuesto concepto del \u00a0 Ministerio del Interior, en el que se inclina la entidad\u00a0 por \u00a0la no \u00a0 obligatoriedad de la consulta previa en \u00a0el proyecto \u201cSpa en Providencia. Para \u00a0 la fecha de dicha reuni\u00f3n, la construcci\u00f3n del \u201cSPA en Providencia\u201d estaba \u00a0 considerablemente adelantado. Pese al avance de la obra, el \u00a0Ministerio del \u00a0 Interior y de Justicia respondi\u00f3 a un derecho de petici\u00f3n el 29 de agosto de \u00a0 2013 a trav\u00e9s del Oficio 0F113-000026075-DCP2500, \u00a0que no se registra en la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio de Interior y de Justicia \u00a0 informaci\u00f3n sobre la construcci\u00f3n del proyecto \u201cSPA en Providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala recuerda, a su vez, los puntos m\u00e1s relevantes de las consideraciones\u00a0 \u00a0 precedentes sobre\u00a0 la manera en que la jurisprudencia ha definido y \u00a0 amparado el derecho a la consulta previa y a la\u00a0 participci\u00f3n. As\u00ed, para \u00a0 efectos\u00a0 de resolver el caso concreto, es necesario tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El papel que cumple la consulta previa en la garant\u00eda del \u00a0 mandato constitucional de respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n. La Corte ha reconocido que se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo, \u00a0 que se concreta asegurando la participaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 originarios en las decisiones que puedan afectar su integridad cultural, social \u00a0 y econ\u00f3mica. Que la consulta opera en eventos distintos a los que consagra la \u00a0 Constituci\u00f3n de manera taxativa, relacionados con la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales en territorios \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha previsto, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del Convenio 169 de la OIT, que la misma opera frente a cualquier \u00a0 medida legislativa y administrativa que afecte directamente a las minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el criterio de afectaci\u00f3n directa que \u00a0 determina la obligatoriedad de la consulta hace referencia a un posible impacto \u00a0 sobre la autonom\u00eda, diversidad e idiosincrasia de la comunidad \u00e9tnica o tribal.\u00a0 \u00a0 La Corte ha calificado como eventos de afectaci\u00f3n directa las medidas que \u00a0 resulten virtualmente nocivas o que generen una intromisi\u00f3n intolerable en las din\u00e1micas econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 culturales de estos pueblos. Que el Convenio 169 de la OIT insta a los \u00a0 gobiernos a \u201crespetar la importancia especial que para las culturas y valores \u00a0 espirituales de los pueblos interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o \u00a0 territorios, o con ambos, y en particular con los aspectos colectivos de esa \u00a0 relaci\u00f3n\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 luz de estos proleg\u00f3menos considera la Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La tutela es presentada por un miembro del grupo \u00a0 raizal. Se trata de una comunidad\u00a0 que \u00a0ha habitado durante muchos siglos \u00a0 en la isla de Providencia y que, como ya se ha indicado en este proyecto, se \u00a0 constituye en \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. El material \u00a0 probatorio allegado al expediente da cuenta que las entidades competentes \u00a0 certifican la existencia y reconocimiento del grupo raizal en dicha isla. As\u00ed \u00a0 mismo, los patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n no superados, la \u00a0 presencia de una cultura mayoritaria que amenaza la preservaci\u00f3n de las \u00a0 costumbres ancestrales de los pueblos tribales y raizales, su percepci\u00f3n sobre \u00a0 el desarrollo y la econom\u00eda, su particular forma de ver la vida y de \u00a0 relacionarse con su entorno,\u00a0 son razones suficientes \u00a0para prodigarles un \u00a0 \u00a0tratamiento preferencial que la Carta reconoce a favor de los grupos marginados[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Es \u00a0 evidente que la consulta previa proced\u00eda en este caso, debido a la presencia \u00a0 f\u00e1cilmente verificable de comunidades raizales en la Isla de Providencia y \u00a0 espec\u00edficamente en la zona en la que se pretende desarrollar el proyecto. El \u00a0 Ministerio de Industria Comercio y Turismo no realiz\u00f3 la consulta previa \u00a0 necesaria para el desarrollo del proyecto \u201cSpa-Providencia\u201d, pues est\u00e1 probado \u00a0 que se dio inicio a la intervenci\u00f3n del \u00a0territorio habitado por la comunidad \u00a0 raizal sin hacer el respectivo proceso de consulta. A esto se suman otras \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-No \u00a0 se consultaron las medidas administrativas que podr\u00edan llegar a afectar a la \u00a0 comunidad raizal como lo son: el Convenio lnteradministrativo No. 145 de 2011 \u00a0 sobre \u00a0el Programa San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina que fue adoptado por \u00a0 diferentes decretos para el caso concreto el decreto 295 del 27 de febrero de \u00a0 2013 que asigna fondos para la construcci\u00f3n del Spa y las licencias ambientales \u00a0 otorgadas por Coralina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Result\u00f3\u00a0 ambiguo el direccionamiento que el Ministerio del Interior quiso \u00a0 darle a este caso presentando en dos ocasiones conceptos contradictorios sobre \u00a0 la necesidad de la consulta, lo que tambi\u00e9n constituy\u00f3 una vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso y del principio de confianza leg\u00edtima que llev\u00f3 a \u00a0los raizales a \u00a0 confiar en el criterio del Ministerio. \u00a0Claramente se aprecia en el expediente \u00a0 que \u00a0el Ministerio de Interior y de Justicia respondi\u00f3 trav\u00e9s del oficio \u00a0 OFI11-20418-GCP-0201 del 19 de mayo de 2011 que en tanto \u00a0se registraban \u00a0 comunidades raizales dentro del rango de influencia del proyecto \u201cSpa \u00a0 Providencia\u201d era menester \u00a0avalar \u00a0la necesidad\u00a0 de solicitar\u00a0 por \u00a0 escrito al Grupo de Consulta Previa, la consulta a la comunidad nativa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0 a ello, en la primera semana de septiembre de 2013 en la supuesta reuni\u00f3n de \u00a0 socializaci\u00f3n se mostr\u00f3 un concepto del Ministerio del Interior que determinaba \u00a0 la no obligatoriedad de la Consulta Previa para el proyecto \u201cSpa en Providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0 reuni\u00f3n de socializaci\u00f3n con apariencia de \u201cconsulta\u201d que se realiz\u00f3 la primera \u00a0 semana de septiembre de 2013 no fue una consulta previa stricto sensu\u00a0 \u00a0 en tanto \u00a0en ella no estaba la comunidad raizal y \u00a0para la fecha de esa reuni\u00f3n \u00a0 ya la construcci\u00f3n del proyecto estaba avanzada. Se trat\u00f3 entonces de una \u00a0 reuni\u00f3n que \u00a0no se ajustaba con el procedimiento establecido por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, seg\u00fan el cual la socializaci\u00f3n del proyecto no \u00a0 reemplaza la consulta previa, en tanto es \u00a0menester que entre las partes se \u00a0 desarrolle un di\u00e1logo que permita la conciliaci\u00f3n de los intereses contrapuestos \u00a0 y se \u00a0escuche a la comunidad potencialmente afectada, \u00a0para que ella, en \u00a0 ejercicio de su derecho, determine c\u00f3mo debe ser utilizado su territorio \u00a0 protegiendo su identidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0 [24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 recuerda a este respecto, \u00a0que al estructurar las\u00a0 reglas b\u00e1sicas para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del proceso de consulta, la Corte se ha referido a que el mismo no \u00a0 puede agotarse a trav\u00e9s de una simple reuni\u00f3n informativa pues su prop\u00f3sito \u00a0 axial, que es la efectiva participaci\u00f3n, solo \u00a0se cumple garantizando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a \u00a0 explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les \u00a0 pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para \u00a0 ponerlos en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo \u00a0 a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, \u00a0 econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo \u00a0 humano con caracter\u00edsticas singulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se le d\u00e9 la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as \u00a0 pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar \u00a0 conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus \u00a0 miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, \u00a0 en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la \u00a0 viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una \u00a0 participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la \u00a0 autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, el objetivo de participaci\u00f3n activa y \u00a0 efectiva que persigue la Constituci\u00f3n solo se cumple cuando las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas son informadas de manera oportuna y completa sobre los proyectos que \u00a0 pueden afectarlas, sobre la manera en que su ejecuci\u00f3n puede interferir en los \u00a0 elementos constitutivos de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica y \u00a0 cuando cuentan con el espacio para valorar libremente el proyecto y para \u00a0 pronunciarse sobre su viabilidad, todo lo cual dej\u00f3 de hacerse en este caso, o\u00a0 \u00a0 la precariedad con la que se hizo no alcanza a cumplir las exigencias \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El lote \u201cProvidencia South West Bay\u201d, en \u00a0 el que se inici\u00f3 la construcci\u00f3n del proyecto de infraestructura \u00a0 Spa-Providencia, afecta parte del territorio en el que los raizales han residido \u00a0 ancestralmente y, por ende, incide en \u00a0su identidad cultural. Recu\u00e9rdese que el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico de la comunidad raizal que habita en el Archipi\u00e9lago de San \u00a0 Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina tiene como base el turismo, actividad\u00a0 \u00a0 que \u00a0ha sido desarrollada en el marco de su propia identidad cultural. De ello \u00a0 es muestra el hecho de que \u00a0el desarrollo hotelero de Providencia ha tomado como \u00a0 base a las posadas nativas, debido a las caracter\u00edsticas propias de la Isla como \u00a0 Parque Nacional Natural y parte de la Reserva de Biosfera de la UNESCO. La \u00a0 interacci\u00f3n de quienes habitan en la isla con los recursos que ella suministra, \u00a0 ha tratado \u00a0siempre de mantener la sostenibilidad ambiental logrando que el \u00a0 fr\u00e1gil ecosistema que ella representa no se menoscabe o extinga por la \u00a0 intervenci\u00f3n del hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La relaci\u00f3n de los raizales con la isla \u00a0 y el territorio es, tanto econ\u00f3mica como \u00a0de car\u00e1cter cultural y ambiental. La \u00a0 intervenci\u00f3n de personas externas a la comunidad raizal con fines econ\u00f3micos, \u00a0 como ocurre con la construcci\u00f3n del proyecto \u201cSpa-Providencia\u201d, representa una \u00a0 amenaza a la integridad cultural de esta comunidad \u00e9tnica, como consecuencia de \u00a0 la incursi\u00f3n de nuevas formas de entender la econom\u00eda y la cultura que se ha \u00a0 desarrollado alrededor del turismo en esta zona del pa\u00eds. De all\u00ed que el proceso \u00a0 de consulta se haga imperioso para que los raizales comprendan la magnitud del \u00a0 proyecto bajo sus usos y costumbres. Se abunda en razones cuando el Decreto 295 \u00a0 del 27 de febrero de 2013 que hace referencia al \u00a0proyecto \u201cSPA en Providencia\u201d, \u00a0 asigna recursos del \u201cFondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica para construir un SPA en la \u00a0 isla de Providencia\u201d y \u00a0\u00a0precisa que debido al potencial tur\u00edstico del \u00a0 Departamento y a su riqueza cultural nativa, en el funcionamiento y manejo\u00a0 \u00a0 del \u00a0\u201cSPA en Providencia\u201d debe tener presencia la poblaci\u00f3n raizal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si\u00a0 trat\u00e1ndose de consulta previa, los est\u00e1ndares de \u00a0 determinaci\u00f3n de la gravedad de la afectaci\u00f3n de la medida, obligan al juez \u00a0 constitucional a verificar, bajo la \u00f3ptica del mandato\u00a0 de protecci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 la diversidad \u00e9tnica y cultural, cu\u00e1l\u00a0 es el impacto de cada decisi\u00f3n \u00a0 administrativa\u00a0 a partir de las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la comunidad \u00a0 y la comprensi\u00f3n que \u00e9sta tiene del contenido material de dichas pol\u00edticas, \u00a0 habr\u00e1 que afirmar, para este caso, \u00a0que \u00a0 es evidente que se\u00a0 expidieron licencias que permitieron la intervenci\u00f3n \u00a0 del territorio raizal \u00a0y el inicio de la construcci\u00f3n del Spa sin que existiera \u00a0 consulta alguna a esa comunidad tribal. Aquellas medidas que dieron paso a la \u00a0 construcci\u00f3n del Spa deb\u00edan, \u00a0sin duda, ser consultadas a la comunidad raizal \u00a0 con el fin de que estuviera enterada de la forma en la cual ser\u00eda afectado el \u00a0 territorio donde han desarrollado su cultura y que hace parte de su identidad, \u00a0 junto con los posibles perjuicios que la intervenci\u00f3n pod\u00eda acarrear para la \u00a0 integridad \u00e9tnica, cultural y econ\u00f3mica de la comunidad raizal de la Isla de \u00a0 Providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los mandatos constitucionales e \u00a0 internacionales en materia de derechos humanos llevan a concluir que el Estado \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger los derechos de los raizales como grupo \u00e9tnico \u00a0 y minor\u00eda (sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional), principalmente \u00a0 aquellos relacionados con la integridad cultural y \u00e9tnica de la comunidad, y de \u00a0 desarrollar los mecanismos necesarios para que la protecci\u00f3n y ejercicio de \u00e9sos \u00a0 derechos sea real y efectiva. \u00a0En el caso objeto de estudio,\u00a0 debi\u00f3 \u00a0 realizarse la consulta previa a las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en el \u00a0 territorio y \u00e1rea de influencia del proyecto (raizales), m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que el proyecto podr\u00eda llegar a tener un alto impacto social, cultural y \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la realizaci\u00f3n de la consulta previa se hace obligatoria \u00a0en este caso \u00a0 para evitar (i) cualquier amenaza frente a la existencia de la comunidad raizal; \u00a0 (ii) el proyecto que se pretende pone en riesgo la actividad hotelera, en la \u00a0 \u00a0modalidad de posadas nativas, que constituye la base de su econom\u00eda de la zona \u00a0 ; (iii) el proyecto amenaza un da\u00f1o ambiental futuro como consecuencia de la \u00a0 instalaci\u00f3n permanente de construcciones que sirven de alojamiento a turistas y \u00a0 \u00a0(iv) genera una afectaci\u00f3n grave a la integridad cultural de la comunidad \u00a0 raizal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las sentencias de \u00a0 instancia deben en consecuencia revocarse por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La decisi\u00f3n de primera instancia neg\u00f3 el \u00a0 amparo al derecho a la Consulta Previa y a la Integridad Cultural, \u00a0teniendo en \u00a0 cuenta lo se\u00f1alado por el Director de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior, \u00a0seg\u00fan el cual, \u201cbasado en el principio de Confianza Leg\u00edtima, se \u00a0 entiende que el proyecto Spa en Providencia est\u00e1 destinado al desarrollo de la \u00a0 econom\u00eda de la isla, y no genera un abrupto en la idiosincrasia de la cultura \u00a0 raizal en la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A juicio de esta Sala\u00a0 el Tribunal hace \u00a0una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 7 del Convenio 169 de la OIT seg\u00fan el cual los pueblos interesados \u00a0 deber\u00e1n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que ata\u00f1e el \u00a0 proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus vidas, creencias, \u00a0 instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de \u00a0 alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural. Es errado afirmar que la consulta previa no es \u00a0 necesaria para la ejecuci\u00f3n de proyectos que puedan afectar tambi\u00e9n \u00a0 positivamente el desarrollo econ\u00f3mico de la comunidad \u00e9tnica, ya que esta \u00a0 herramienta no se establece solamente como un mecanismo de defensa, sino como un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n. Consecuentemente, la posibilidad de que el proyecto \u00a0 Spa en Providencia tenga repercusiones favorables en la comunidad raizal no \u00a0 implica que este proyecto carezca de la necesidad de ser consultado ante la \u00a0 comunidad \u00e9tnica, como lo afirma el Tribunal, para que se concrete el proyecto \u00a0 dentro de la concepci\u00f3n de desarrollo tradicional de su cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El fallo de primera instancia sostiene, adem\u00e1s, que puede obviarse en este caso \u00a0 el proceso de consulta previa porque lo que se explota es un recurso tur\u00edstico y \u00a0 no uno de recursos naturales. Espec\u00edficamente sostuvo el Tribunal\u00a0 que\u00a0 \u00a0 el proyecto no necesitaba consulta previa porque no generaba un impacto \u00a0 significativo en la comunidad. \u00a0Se trata de una postura contraria\u00a0 a la \u00a0 sostenida por la Corte Constitucional cuando ha dispuesto que las medidas \u00a0 administrativas en las que se pruebe \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0a un grupo \u00e9tnico deben ser \u00a0 consultadas previamente a su adopci\u00f3n, con el fin de proteger los derechos a la \u00a0 integridad \u00e9tnica y cultural del grupo. Es por esta raz\u00f3n que en \u00a0este caso, \u00a0 \u00a0el \u201cPrograma San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u00a0 Fase 1\u201d, el \u00a0 cual contempla la construcci\u00f3n del Spa y la propia construcci\u00f3n del proyecto, \u00a0 debieron ser consultadas con anterioridad a su expedici\u00f3n e inicio \u00a0 respectivamente.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 de una\u00a0 interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva del derecho a la consulta previa,\u00a0 en tanto se est\u00e1 \u00a0ante\u00a0 \u00a0 una garant\u00eda prevista para\u00a0 la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en todas \u00a0 las decisiones que los afecten directamente, sin distinci\u00f3n alguna del tipo de \u00a0 decisi\u00f3n, por lo que se entiende que no abarca \u00fanicamente las decisiones de \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales dentro de sus territorios. De esta forma, la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa de realizar el proyecto Spa en Providencia, \u00a0 afecta directamente la identidad cultural de esta comunidad, ya que se est\u00e1 \u00a0 realizando sobre el territorio en donde habita la comunidad raizal, raz\u00f3n \u00a0 suficiente para realizar la consulta sin la necesidad de determinar si dicho \u00a0 territorio va a ser utilizado en la explotaci\u00f3n de recursos naturales o en otro \u00a0 tipo de actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, al analizar si la consulta previa y el consentimiento de la comunidad \u00a0 solo deb\u00eda buscarse en los casos de planes de desarrollo o de inversi\u00f3n a gran \u00a0 escala, la sentencia T-129 del 2011[26] \u00a0cre\u00f3 una regla sobre el particular, que lig\u00f3 la afectaci\u00f3n a cualquier forma \u00a0 de intervenci\u00f3n sobre el territorio colectivo de las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 ese fallo que \u201ctoda medida administrativa, de infraestructura, de proyecto u \u00a0 obra que intervenga o tenga la potencialidad de afectar territorios ind\u00edgenas o \u00a0 \u00e9tnicos deber\u00e1 agotar no s\u00f3lo el tr\u00e1mite de la consulta previa desde el inicio, \u00a0 sino que se orientar\u00e1 bajo el principio de participaci\u00f3n y reconocimiento en un \u00a0 proceso de di\u00e1logo entre iguales que tendr\u00e1 como fin el consentimiento, previo, \u00a0 libre e informado de las comunidades \u00e9tnicas implicadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma l\u00ednea se adopt\u00f3 en \u00a0la \u00a0sentencia\u00a0 T-693 del 2011[27] \u00a0cuando se\u00f1al\u00f3 que la consulta procede respecto de las decisiones \u00a0 administrativas y legislativas del Estado que afecten o comprometan intereses \u00a0 propios de dichas comunidades. E identific\u00f3 algunas de las decisiones que, \u00a0 bajo ese rasero, deb\u00edan consultarse, como: 1) las decisiones administrativas \u00a0 relacionadas con proyectos de desarrollo, lo cual incluye las licencias \u00a0 ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras, entre otros; 2) los \u00a0 presupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto \u00a0 nacional; 3) las decisiones sobre la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que \u00a0 afectan directamente a las comunidades y 4) las medidas legislativas. Al \u00a0 respecto valga mencionar que mediante sentencia de veinte de febrero de 2014 (radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 47001-23-31-000-2013-00008-01(AC)) el Consejo de \u00a0 Estado actuando como juez de tutela aval\u00f3 la consulta previa para un proyecto \u00a0 megatur\u00edstico en la Sierra Nevada de Santa Marta que no fue consultado con la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, lo que corrobora la versatilidad de las medidas \u00a0 administrativas que, siendo de cualquier materia, pueden afectar\u00a0 a los \u00a0 pueblos \u00e9tnicos y tribales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El argumento de la segunda instancia \u00a0 dirigido a que la tutela involucraba \u00a0derechos colectivos y del ambiente, los \u00a0 cuales deb\u00edan ser alegados mediante acciones populares o de grupo y no por v\u00eda \u00a0 de amparo, junto con la posibilidad de cuestionar la legalidad de los actos \u00a0 administrativos por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, es \u00a0 tambi\u00e9n desestimado esta Sala. La tesis de la improcedencia de la tutela para \u00a0 proteger los derechos colectivos y del ambiente en el caso de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 que reclaman consulta previa, es contraria a la \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0 que, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la consulta previa es un derecho \u00a0 fundamental de las comunidades \u00e9tnicas entendidas como un todo, es decir, no es \u00a0 un derecho fundamental de cada uno de los miembros de la comunidad sino un \u00a0 derecho de la comunidad como persona jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La subsidiariedad de la tutela en la \u00a0 perspectiva de los jueces de instancia tambi\u00e9n merece consideraci\u00f3n. Al ser la consulta previa un \u00a0 derecho fundamental de los grupos \u00e9tnicos, la acci\u00f3n de tutela es la \u00fanica v\u00eda \u00a0 por \u00a0la que estos grupos tribales \u00a0pueden alegar la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa y a la integridad \u00e9tnica y cultural. En casos \u00a0 similares, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que\u00a0 frente a la negativa de la \u00a0 tutela por parte de los jueces de instancia prefiriendo la alternativa \u00a0 subsidiaria, habr\u00eda que responder, primero, que no hay en el ordenamiento constitucional \u00a0 otro mecanismo distinto a la tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 pidan ante los jueces el amparo de su derecho a ser consultados,[28] y\u00a0 segundo, que \u00a0la procedencia de \u00a0 acciones judiciales ante las jurisdicciones ordinaria o administrativa tampoco \u00a0 descarta la procedibilidad de la tutela. \u00a0Sobre el particular, \u00a0 en la sentencia SU-383 de 2003, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que dada la especial significaci\u00f3n que para la subsistencia de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales comporta su participaci\u00f3n en las decisiones que \u00a0 puedan afectarlos, el mecanismo de la consulta previa constituye un derecho \u00a0 fundamental, \u201cpues se erige en un \u00a0 instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social econ\u00f3mica \u00a0 y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar por ende su subsistencia \u00a0 como grupo social\u201d.[29] En esa sentencia, la Corte expres\u00f3 adem\u00e1s, \u00a0 que \u00a0\u201cno existe en el ordenamiento un mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 que los pueblos ind\u00edgenas y tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de su derecho a ser consultados, a fin de asegurar su derecho a \u00a0 subsistir en la diferencia, por consiguiente compete al juez de tutela emitir \u00a0 las ordenes tendientes a asegurar su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En la citada \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, SU 383 de 2003, se precis\u00f3 as\u00ed mismo, que est\u00e1n \u00a0 legitimados para demandar el amparo constitucional tanto los integrantes de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas o tribales afectadas, como las organizaciones que los \u00a0 agrupan. Argumento \u00e9ste que tambi\u00e9n en este caso despeja cualquier duda en torno \u00a0 a la legitimidad por activa de la demandante, miembro de la comunidad raizal\u00a0 \u00a0 de las Islas de San Andr\u00e9s y Providencia, seg\u00fan prueba que alleg\u00f3 al expediente.[30]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En punto a la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial cuando se trata de medidas administrativas \u00a0 relacionadas con la ausencia o precariedad del proceso de consulta previa, la \u00a0 Corte ha insistido en \u00a0que cada \u00a0uno de los mecanismos judiciales cumple un rol \u00a0 distinto al proteger bienes jur\u00eddicos diferentes. As\u00ed lo hizo en el 2010, al \u00a0 tutelar el derecho a la consulta previa de los pueblos ind\u00edgenas de la \u00a0 Sierra Nevada de Santa Marta, en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n del proyecto para la \u00a0 construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la Fase 1 del Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa[31]. \u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Corte convino en que la acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0 garantizar el derecho de las comunidades ind\u00edgenas a la consulta previa, sin \u00a0 perjuicio de la controversia que deba adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa en relaci\u00f3n con la validez de los actos \u00a0 administrativos que conceden una licencia ambiental o certifican la ausencia de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en la zona de un proyecto. Lo propio ocurri\u00f3 en \u00a0el caso \u00a0 de la sentencia T-379 del 2011[32] que ampar\u00f3 el derecho \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena Quillasinga a ser consultada sobre la identificaci\u00f3n de \u00a0 las vacantes que se reportar\u00edan a un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos de docentes y \u00a0 directivos docentes; apelando a id\u00e9nticos argumentos se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0que\u00a0 \u00a0 la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial no excluye la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela para efectos de amparar el derecho a la consulta \u00a0 previa[33]. As\u00ed pues, no \u00a0son de recibo razones \u00a0 similares expuestas en el sub examine para cuestionar la procedibilidad \u00a0 de la tutela en t\u00f3picos \u00a0relativos a la consulta previa, ni siquiera, se \u00a0 insiste, sobre la base de que los peticionarios deb\u00edan agotar otras v\u00edas de \u00a0 defensa judicial[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La \u00a0 Sala rechaza igualmente las consideraciones de la providencia de segunda \u00a0 instancia, cuando pretende condicionar la realizaci\u00f3n de la consulta a un previo \u00a0 derecho de petici\u00f3n como carga adicional para la comunidad afectada. Es un \u00a0 criterio totalmente ajeno a la esencia misma de la consulta, donde las \u00a0 obligaciones cardinales adscritas al goce efectivo del derecho est\u00e1n radicadas \u00a0 en cabeza de las entidades p\u00fablicas correspondientes en todos los niveles \u00a0 territoriales, no siendo de impulso\u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas, raizales \u00a0 o afrodescendientes. Son las autoridades a quienes compete garantizar que se \u00a0 identifique a las comunidades que se ver\u00e1n afectadas por un posible \u00a0proyecto o \u00a0 una medida legislativa; la l\u00ednea jurisprudencial concretamente indica, que la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del derecho a la libre determinaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas se hace efectiva mediante el deber estatal de \u00a0 adelantar procesos de consulta antes de la adopci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de \u00a0 decisiones que directamente puedan afectarles.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia de todo lo expuesto, en el caso concreto, procede especialmente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela porque (i) \u00a0no existe otro medio id\u00f3neo para proteger los \u00a0 derechos a la consulta previa y la integridad \u00e9tnica y cultural de la comunidad \u00a0 raizal y (ii) adem\u00e1s, es necesaria una pronta decisi\u00f3n pues el Spa ya est\u00e1 en \u00a0 construcci\u00f3n, lo que hace indispensable \u00a0que se suspenda la obra \u00a0hasta que\u00a0 \u00a0 se efect\u00fae una consulta previa con la comunidad raizal respecto a los posibles \u00a0 impactos que provoque el desarrollo del proyecto y la forma en que van a \u00a0 llevarse a cabo las obras. \u00a0Como lo ha determinado la Corte por esta misma Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, -sentencia T-547 de 2010- realizar la consulta previa con \u00a0 posterioridad al inicio del proyecto o a la adopci\u00f3n de la medida \u00a0 administrativa, no sanea el vicio que gener\u00f3 no realizarla previamente, pero \u00a0 permite que la comunidad afectada intervenga en el proceso restante a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del proyecto, obra o actividad y tenga conocimiento de qu\u00e9 es lo \u00a0 que se va a desarrollar en su territorio para solicitar la mitigaci\u00f3n o \u00a0 compensaci\u00f3n de impactos culturales que puedan generarse . As\u00ed, la consulta \u00a0 previa que se ordenar\u00e1 deber\u00e1 orientar, como se ha previsto en ocasiones \u00a0 an\u00e1logas, los intereses de la comunidad y la armonizaci\u00f3n de las perspectivas de \u00a0 las partes, sobre la base\u00a0 de que\u00a0 no hay, ni poder de veto, ni pueden\u00a0 \u00a0 impulsarse proyectos que se desentiendan de la afectaci\u00f3n que pueden producir en \u00a0 la comunidad nativa raizal y en su particular cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, huelga se\u00f1alar que la Corte \u00a0 accede de esta manera a la solicitud de la accionante cuando en su tutela y en \u00a0 posterior escrito[36], \u00a0 pidi\u00f3 a la Corte la suspensi\u00f3n provisional de la mentada obra. Sabido es que las \u00a0 medidas provisionales en sede de revisi\u00f3n\u00a0 buscan evitar que la amenaza \u00a0 contra el derecho fundamental se convierta en violaci\u00f3n o, habi\u00e9ndose constatado \u00a0 la existencia de una violaci\u00f3n, \u00e9sta se torne m\u00e1s gravosa y las mismas pueden \u00a0 ser adoptadas durante el tr\u00e1mite del proceso o en la sentencia, toda vez que \u201c\u00fanicamente \u00a0 durante el tr\u00e1mite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la \u00a0 urgencia y necesidad de la medida\u201d -art\u00edculo \u00a0 7 del Decreto 2591 de 1991-. Los motivos alegados por la accionante \u00a0 para acudir a la suspensi\u00f3n inmediata de la actuaci\u00f3n como lo indic\u00f3 a \u00a0esta \u00a0 Corporaci\u00f3n,\u00a0 acreditaron en debida forma la vulneraci\u00f3n de derechos de la \u00a0 comunidad raizal, tal como se ha expuesto en esta sentencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte revocar\u00e1 \u00a0 las decisiones de instancia y conceder\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado, dispondr\u00e1 la suspensi\u00f3n inmediata de las obras que se adelantan en \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto\u00a0 Spa Providencia \u00a0y la simult\u00e1nea realizaci\u00f3n de un \u00a0 proceso de consulta orientado a establecer los impactos que la ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto puede generar sobre la comunidad raizal de Providencia\u00a0 as\u00ed como \u00a0 las medidas necesarias para prevenirlos, mitigarlos o evitarlos, todo lo cual \u00a0 habr\u00e1 de cumplirse en un plazo no mayor a noventa d\u00edas h\u00e1biles, a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, plazo que la Corte ha considerado suficiente \u00a0 en otros escenarios de consulta[37] y que en este caso se \u00a0 explica, adem\u00e1s, por la necesidad de definir la situaci\u00f3n en un t\u00e9rmino breve en \u00a0 atenci\u00f3n a\u00a0 las actividades de desarrollo del proyecto que se han venido \u00a0 realizando sobre la base de las decisiones administrativas y judiciales \u00a0 favorables al mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia\u00a0 dictada el \u00a0 23 de mayo de 2014 por la\u00a0 Sala Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en cuanto neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de la comunidad \u00a0 raizal de Providencia\u00a0 a la consulta previa y al debido proceso; para, en \u00a0 su lugar, conceder la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR la \u00a0 suspensi\u00f3n inmediata de las obras adelantadas del proyecto \u201cSpa providencia\u201d \u00a0 \u00a0hasta tanto la \u00a0 Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina \u00a0en su calidad de juez constitucional de primera instancia, disponga su \u00a0 reanudaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0 a \u00a0 \u00a0la Alcald\u00eda del Municipio de Providencia y Santa Catalina y al \u00a0 Ministerio de Comercio Industria y Turismo con la participaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0 de Etnias \u00a0del\u00a0 Ministerio del Interior, adelantar un proceso de consulta \u00a0 con las \u00a0 autoridades raizales de la Isla de Providencia y Santa Catalina \u00a0 mediante un procedimiento apropiado, previamente consultado con dichas \u00a0 autoridades, en orden a establecer la afectaci\u00f3n que el proyecto Spa Providencia \u00a0 \u00a0puede causar en la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de dichas \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 proceso deber\u00e1 completarse en un per\u00edodo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, prorrogable, por solicitud de las \u00a0 partes, por una sola vez, por un per\u00edodo de treinta (30) d\u00edas adicionales. \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino de la consulta el Municipio deber\u00e1 proferir una resoluci\u00f3n en \u00a0 la que se consignen los resultados de la misma. De no ser posible una decisi\u00f3n \u00a0 concertada, corresponder\u00e1 al Municipio definir la cuesti\u00f3n unilateralmente, sin \u00a0 desconocer las inquietudes y expectativas de las autoridades raizales \u00a0 \u00a0consultadas, con el fin de mitigar, corregir o restaurar los efectos de las medidas que pudieren \u00a0 tomarse sin su participaci\u00f3n, sobre las riquezas culturales y naturales de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior \u00a0 actuaci\u00f3n se informar\u00e1 a la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas eval\u00fae el \u00a0 proceso de consulta adelantado y disponga, seg\u00fan sea el caso, de acuerdo con las \u00a0 conclusiones que le sean presentadas, el levantamiento de la suspensi\u00f3n \u00a0 decretada en el numeral segundo de esta providencia, en las condiciones fijadas \u00a0 por el Ministerio \u00a0o el car\u00e1cter definitivo de la medida, si as\u00ed se solicita por \u00a0 el Ministerio como resultado de la consulta adelantada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 PREVENIR \u00a0al Municipio de Providencia \u00a0para que, \u00a0 en el futuro, se abstenga de permitir cualquier medida administrativa que \u00a0 intervenga sobre los territorios habitados por comunidades raizales, sin agotar \u00a0 el requisito de consulta previa en las condiciones precisadas en esta \u00a0 providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- EXHORTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 que brinden su apoyo y acompa\u00f1amiento al proceso de consulta dispuesto en esta \u00a0 providencia y que vigilen el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin \u00a0 de garantizar\u00a0 de manera efectiva los derechos aqu\u00ed protegidos. Para el \u00a0 anterior efecto, por las Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n of\u00edciese a las \u00a0 entidades referenciadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- EXHORTAR \u00a0al Ministerio del Interior para que en el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas \u00a0 antes de llevar a cabo la consulta, realice una capacitaci\u00f3n a los integrantes \u00a0 de la comunidad nativa raizal de Providencia y Santa Catalina sobre el impacto \u00a0 del proyecto \u201cSpa Providencia\u201d y la incidencia en sus usos y costumbres.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.-\u00a0\u00a0 L\u00cdBRESE, por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA\u00a0 ESTELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia C-063 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver la sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencia T-129 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-769 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Corte manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cPara la Corte resulta claro que en \u00a0 la reuni\u00f3n de enero 10 y 11 de 1995, no se estructur\u00f3 o configur\u00f3 la consulta \u00a0 requerida para autorizar la mencionada licencia ambiental. Dicha consulta debe \u00a0 ser previa a la expedici\u00f3n de \u00e9sta y, por consiguiente, actuaciones posteriores \u00a0 a su otorgamiento, destinadas a suplir la carencia de la misma, carecen de valor \u00a0 y significaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco pueden considerarse o \u00a0 asimilarse a la consulta exigida en estos casos, las numerosas reuniones que \u00a0 seg\u00fan el apoderado de la sociedad Occidental de Colombia Inc. se han realizado \u00a0 con diferentes miembros de la comunidad U&#8217;wa, pues aqu\u00e9lla indudablemente \u00a0 compete hacerla exclusivamente a las autoridades del Estado, que tengan \u00a0 suficiente poder de representaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, por los intereses superiores \u00a0 envueltos en aqu\u00e9lla, los de la comunidad ind\u00edgena y los del pa\u00eds relativos a la \u00a0 necesidad de explotar o no los recursos naturales, seg\u00fan lo demande la pol\u00edtica \u00a0 ambiental relativa al desarrollo sostenible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencia C-461 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia C-175 \u00a0 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En concreto, las sentencias C-030 de 2008, C-175 de 2009 y C-366 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente T-3482903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 13, Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencias T-282 y T-235 de 2011. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-547 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-688 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. El fallo \u00a0 protegi\u00f3 el derecho a la consulta previa de las comunidades de los resguardos \u00a0 afectados por la construcci\u00f3n de una carretera en el municipio de Acand\u00ed, Choc\u00f3, \u00a0 y por las actividades de prospecci\u00f3n y de exploraci\u00f3n legal e ilegal que se \u00a0 estaban llevando a cabo en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sent. SU-383\/03. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] T- 547 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] folios 70 a 72 del cuaderno de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n que \u201cLa existencia de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra el decreto mediante el cual fueron \u00a0 desvinculados los docentes no hace improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el Gobernador del Resguardo ya que, evidentemente, estas dos acciones \u00a0 judiciales protegen derechos distintos de sujetos de derecho diferentes, como lo \u00a0 expresa el peticionario. La acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se \u00a0 impetrar\u00eda por los docentes desvinculados con el objetivo de atacar la legalidad \u00a0 del acto administrativo que los desvincul\u00f3 y obtener su reintegro mientras que \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela se interpone por la comunidad ind\u00edgena Quillasinga \u00a0 con el fin de proteger sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sobre el mismo tema, v\u00e9anse las sentencias T-880\/06, 769\/09, \u00a0 T-116\/11, T-601\/11 y T-693\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-693 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Escrito de 19 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0\u00a0\u00a0 Ver, por ejemplo, las sentencias T-955 de 2003 y \u00a0 T-737 de 2005.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-800-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-800\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Alcance\/PROCESO DE CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Medidas que deben ser objeto de consulta\/CONSULTA PREVIA \u00a0 DE COMUNIDADES Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22062","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22062","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22062"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22062\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22062"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22062"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22062"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}