{"id":22064,"date":"2024-06-25T21:01:06","date_gmt":"2024-06-25T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-802-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:06","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:06","slug":"t-802-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-802-14\/","title":{"rendered":"T-802-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-802-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-802\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, como medio constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, ampara la salud garantiz\u00e1ndoles a todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios \u00a0 indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida \u00a0 gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reconoce la salud como un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo del cual emanan dos clases de obligaciones: (i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una \u00a0 acci\u00f3n simple del Estado que no requiere mayores recursos o requiri\u00e9ndolos la \u00a0 gravedad y urgencia del asunto demandan una acci\u00f3n estatal inmediata, o (ii) de \u00a0 cumplimiento progresivo por la complejidad de las acciones y recursos que se \u00a0 requieren para garantizar de manera efectiva el goce del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el servicio haya sido ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. (ii) Que la falta del servicio, tratamiento o medicamento, vulnere \u00a0 o amenace los derechos a la salud, a la vida y a la integridad personal. (iii) Que el servicio no pueda ser \u00a0 sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido o que pudiendo estarlo, el \u00a0 sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el excluido del plan. (iv) Que el actor o su familia no \u00a0 tengan capacidad econ\u00f3mica para costearlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso a terapias alternativas no POS bajo la metodolog\u00eda A.B.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del derecho fundamental a la salud de menores en \u00a0 circunstancia de discapacidad y el principio de integralidad, este tribunal ha \u00a0 estudiado el tema de tratamientos alternativos tipo ABA y de neurodesarrollo (no \u00a0 POS) con el objeto de que este grupo poblacional goce de un estado completo de \u00a0 bienestar f\u00edsico, mental, emocional y social. Este tribunal, con el objeto de mejorar la calidad de vida e\u00a0integraci\u00f3n \u00a0 social\u00a0de los menores con discapacidad, ha concedido tratamientos especiales \u00a0 excluidos del plan obligatorio, cuando la instituci\u00f3n adscrita a la red de la \u00a0 entidad prestadora del servicio de salud no cumpla con los est\u00e1ndares de calidad \u00a0 e idoneidad, o no cuente con personal especializado en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio requerido. No obstante, al evidenciarse que dicho tratamiento\u00a0ha sido \u00a0 cuestionado por su grado de eficacia por parte de las entidades prestadoras, \u00a0 este Tribunal adem\u00e1s de verificar los requisitos jurisprudenciales para ordenar \u00a0 tratamientos no POS, ha considerado que en algunos casos para el suministro del \u00a0 mencionado tratamiento es necesario que los pacientes sean o hayan sido \u00a0 valorados previamente por el personal m\u00e9dico de la salud de la E.P.S. a la que \u00a0 se encuentran afiliados. El concepto debe estar fundamentado en criterios \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edficos y en ning\u00fan caso en argumentos de tipo administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE MENOR CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Orden a EPS evaluar y calificar a \u00a0 menor por un equipo multidisciplinario a fin de determinar la pertinencia del \u00a0 servicio requerido, concepto que deber\u00e1 estar fundamentado en criterios t\u00e9cnicos \u00a0 o cient\u00edficos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia \u00a0 para exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras, por cuanto no se cumple requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0 expedientes acumulados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4406707 (Mahdy \u00a0 Pinilla Mantilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4405825 \u00a0 (Keiner \u00a0 Alejandro S\u00e1nchez de la Cruz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4421628 (\u00c1ngel \u00a0 Felipe Villa Alford). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4432792 (Omar \u00a0 David G\u00f3mez Redondo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4418915 (Sheyla \u00a0 Julio Coronel). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4421629 (Valery \u00a0 Kligman Troncoso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4406658 (Ismenia \u00a0 Mar\u00eda Palacios Gulloso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4406693 (Melany \u00a0 Isabel Blanco Guzm\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4406690 \u00a0 (Oswaldo Uparela Vergara). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4421624 (Yalexi \u00a0 Parra Ramos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados en los asuntos de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los distintos actores, diez (10) en total, presentan acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 diferentes E.P.S. del departamento del Atl\u00e1ntico por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales \u00a0a la vida digna, a la salud, al tratamiento integral, a la igualdad, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial del menor, al no \u00a0 autorizar la pr\u00e1ctica de terapias alternativas tipo ABA y de neurodesarrollo no \u00a0 POS en una IPS espec\u00edfica prescritas por m\u00e9dicos no adscritos a las demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como cada caso presenta sus propias particularidades, pese a la conexidad \u00a0 anotada, la Corte rese\u00f1a a continuaci\u00f3n los supuestos f\u00e1cticos, elementos \u00a0 probatorios relevantes y decisiones de instancia de cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4406707 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gisselle Johari Pinilla Mantilla, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mahdy Pinilla Mantilla, de 4 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop E.P.S. de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n Particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que su hijo asisti\u00f3 donde el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neuropediatra Jes\u00fas Ruiz Aguirre, quien recomend\u00f3 las terapias ABA para su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que de manera particular \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufrag\u00f3 la evaluaci\u00f3n y el comienzo del tratamiento en la IPS Avanza (de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla) con la galena Luz Aminta Barba, quien pertenece a la red de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la E.P.S. Saludcoop le neg\u00f3 dicho procedimiento sobre la base de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se encuentra fuera del POS, afectando con ello la salud de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no cuenta con los recursos suficientes para mantener este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento, que adem\u00e1s de ser costoso debe ser continuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le ordene a la E.P.S. continuidad en las terapias, as\u00ed como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tratamiento integral que requiera su hijo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Gisselle Johari Pinilla Mantilla[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del registro civil del menor Mahdy Pinilla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mantilla[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica expedida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el m\u00e9dico Haroldo Mart\u00ednez Pedraza, el 27 de junio de 2012, quien le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagnostic\u00f3 autismo infantil a la menor[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del informe acad\u00e9mico del 20 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2012, expedido por la doctora Margarita Bustillo Guzm\u00e1n, quien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le recomend\u00f3 seguir con los apoyos externos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la evoluci\u00f3n de la historia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00ednica del 10 de septiembre de 2012 y el 4 de julio de 2013, expedida por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el galeno Mart\u00ednez, quien inform\u00f3 su mejor\u00eda y lo remiti\u00f3 a psiquiatr\u00eda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terapias ocupacionales, fonoaudiolog\u00eda y a neurolog\u00eda pedi\u00e1trica[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de las recomendaciones dadas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la m\u00e9dica Mirla Eliza V\u00e1squez Berm\u00fadez, el 28 de agosto de 2013, quien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la menor deb\u00eda ingresar a un centro especializado recibiendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terapias integrales para su desarrollo personal y social, ya que a trav\u00e9s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultas externas es muy poco el trabajo que se puede abordar[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del informe de evaluaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral de la IPS Avanza, del 30 de septiembre de 2013, donde se\u00f1ala que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor requiere iniciar intervenci\u00f3n desde el programa de habilitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cognitiva-comportamental, con el fin de realizar actividades que le permitan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desarrollo integral en cuanto a alimentaci\u00f3n, vestido, relaciones con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas, desenvolvimiento en el medio, uso correcto de recursos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entorno. Asimismo, desarrollar h\u00e1bitos de comportamiento social[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del informe de fonoaudiolog\u00eda del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de octubre de 2013, expedido por la doctora Silvia Margarita Guzm\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bustillo, dentro del cual afirm\u00f3 que se trata de una paciente que posee un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vocabulario amplio y significativo, su articulaci\u00f3n es clara, algunas veces \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su prosodia es incorrecta, en cuanto a su atenci\u00f3n es dispersa. Por ello \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recomend\u00f3 que continuara trabajando su lenguaje[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del informe de evoluci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terapia ocupacional del 29 de octubre de 2013, expedido por la terapeuta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupacional, Marta Luz Guzm\u00e1n, donde sugiri\u00f3 terapia psicol\u00f3gica para manejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de control de impulso y pautas de crianza[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica expedida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el m\u00e9dico Haroldo Mart\u00ednez Pedraza, el 20 de noviembre de 2013, quien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 el avance del menor y recomend\u00f3 terapias f\u00edsicas, ocupacionales, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lenguaje, psiquiatr\u00eda y pediatr\u00eda[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la evaluaci\u00f3n de la IPS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Avanza, expedida por el doctor Jes\u00fas Ruiz Aguirre, el 9 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, quien prescribi\u00f3 las terapias ABA[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del examen auditivo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la naturaleza, actividades y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones de la IPS Avanza[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de los certificados de estudios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la galena Luz Aminta Barba Palacio[15]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director M\u00e9dico de la E.P.S. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saludcoop, Mart\u00edn Solano Ripoll, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n impetrada puesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la entidad ha cumplido con todas las disposiciones tanto legales como de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden constitucional para la prestaci\u00f3n del servicio del menor[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que seg\u00fan concepto de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda Infantil -ASCONI-, las terapias ABA no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ofrecen ninguna efectividad en el tratamiento integral de pacientes con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autismo y par\u00e1lisis cerebral[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que la E.P.S. no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede autorizar el citado tratamiento, no solo por ser experimentales no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencionales, sino porque adem\u00e1s no est\u00e1n incluidas en el POS y fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenado por un m\u00e9dico no adscrito a la red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 que se remitiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al menor Mahdy Pinilla Mantilla a valoraci\u00f3n por un grupo m\u00e9dico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multidisciplinario de la Red de Prestadores de Servicios de la E.P.S., con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fin de establecer la pertinencia de los servicios reclamados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto obedece al estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad de la menor, quien requiere de las terapias para procurar su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo social, f\u00edsico e intelectual y de esta manera llevar una vida en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la E.P.S. no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvirtu\u00f3 con criterios cient\u00edficos la efectividad de las citadas terapias, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni le brind\u00f3 al paciente un plan de rehabilitaci\u00f3n para el manejo de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patolog\u00eda[18]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4405825 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lisbeth de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cruz Palmera, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo Keiner Alejandro S\u00e1nchez de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cruz, de 2 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop E.P.S. de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n Particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el menor fue diagnosticado con hipoton\u00eda y trastorno psicomotor; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no ha recibido por parte de la demandada el respectivo procedimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral, ya que solo le ha suministrado terapias de tipo f\u00edsicas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupacionales y fonoaudiol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la m\u00e9dica fisiatra de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IPS Sonrisa de Esperanza (de Barranquilla), Olga Luc\u00eda Surmay, valor\u00f3 al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peque\u00f1o y le prescribi\u00f3 un tratamiento integral de terapias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neurodesarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que asumi\u00f3 en forma particular los costos del m\u00e9todo en menci\u00f3n desde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mes de mayo de 2013, logrando para su hijo peque\u00f1os avances. Sin embargo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a sus recursos limitados suspendi\u00f3 dichas terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que la accionada se neg\u00f3 a brindarle el citado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento afectando el progreso y mejora de la calidad de vida del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se le ordene a la E.P.S. que autorice las terapias y la exoneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de copagos y cuotas moderadas en los servicios requeridos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad vinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS Sonrisa de Esperanza de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del registro civil del menor Keiner \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro S\u00e1nchez de la Cruz[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Lisbeth de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cruz Palmera[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del informe de evaluaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neurodesarrollo del Centro de Estimulaci\u00f3n, Rehabilitaci\u00f3n y Aprendizaje \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sonrisa de Esperanza, del 24 de agosto de 2013, dentro del cual se recomend\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el menor asistiera a un programa de tratamiento integral con un enfoque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de neurodesarrollo para mejorar su control postural y de movimientos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementar su capacidad de adaptaci\u00f3n e interacci\u00f3n con su entorno[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la orden m\u00e9dica del 4 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2013, para el tratamiento de las terapias de neurodesarrollo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedida por la doctora Olga Luc\u00eda Surmay Angulo de la IPS ajena de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del reporte de evoluci\u00f3n del 4 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2013, expedido por la citada m\u00e9dica, quien se\u00f1al\u00f3 que se trata \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un paciente con incapacidad motora de origen central, hipoton\u00eda axial y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retardo del desarrollo psicomotriz, por lo que orden\u00f3 un plan de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilitaci\u00f3n infantil personalizado, intensivo e interdisciplinario, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9nfasis en apoyo con terapias de neurodesarrollo[23]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Director M\u00e9dico de la E.P.S. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saludcoop, \u00a0 \u00a0Mart\u00edn Solano Ripoll, \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la entidad ha cumplido con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el peque\u00f1o se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social en Salud a trav\u00e9s de esta E.P.S., en calidad de beneficiario, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta un diagn\u00f3stico de hipoton\u00eda y trastorno psicomotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que mediante este amparo se buscaba la autorizaci\u00f3n de terapias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experimentales y no convencionales, las cuales no pueden ser autorizadas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la E.P.S. debido a que fueron ordenadas por un m\u00e9dico ajeno a la entidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de estar excluidas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que este tipo de procedimientos pod\u00edan realizarlos terapeutas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupacionales, fisioterapeutas o terapeutas f\u00edsicas, e incluso padres de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia con entrenamiento en este m\u00e9todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que no existe evidencia m\u00e9dica que determine la efectividad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9todo pretendido, ya que los resultados de este tratamiento dependen en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gran medida de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 que se ordenara la valoraci\u00f3n del menor por un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinencia del servicio requerido. Tambi\u00e9n, que en el evento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ser concedida la presente acci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al FOSYGA pagarle el 100% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del costo de las prestaciones que est\u00e9n fuera del POS[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La IPS Sonrisa de Esperanza no se pronunci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Malambo (Atl\u00e1ntico), el 8 de octubre de 2013, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 a la E.P.S. que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procediera a suministrar al paciente lo solicitado en la IPS reclamada; y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exoner\u00f3 a la petente de copagos. Autoriz\u00f3 a la E.P.S., en el evento de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho tratamiento estuviera excluido del POS, para que recobrara ante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FOYSGA el valor del mismo. Finalmente, exhort\u00f3 a la demandada a ce\u00f1irse a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los principios constitucionales de eficiencia administrativa en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de los tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto obedece a que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado tratamiento busca brindar una mejor calidad de vida al menor, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien goza de protecci\u00f3n constitucional. Igualmente, porque la accionada no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvirtu\u00f3 cient\u00edficamente el servicio solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada \u00a0 \u00a0por Saludcoop E.P.S.[25]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Atl\u00e1ntico) inadmiti\u00f3 el recurso de alzada de la acci\u00f3n al no existir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certeza respecto de la representaci\u00f3n legal de la E.P.S., toda vez que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Mart\u00edn Solano Ripoll no hab\u00eda aportado el respectivo certificado que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo acreditaba como representante legal de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4421628 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ercila Mercedes Alford Castillo, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1ngel Felipe Villa Alford, de 9 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop E.P.S. de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que su hijo padece de trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hiperactividad, otitis, hipoacusia bilateral, problemas g\u00e1stricos e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hipotiroidismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en raz\u00f3n a que la demandada no ha iniciado un tratamiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehabilitaci\u00f3n integral para su hijo, el 8 de febrero de 2011 acudi\u00f3 a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Hospital Universitario Metropolitano, siendo valorado por los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctores Yurani Puccini Colina y Jhon Echeverr\u00eda Armelia, quienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recomendaron iniciar terapias ABA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el paciente fue examinado por el Psiquiatra Haroldo Mart\u00ednez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pedraza, adscrito a la accionada, quien determin\u00f3 dicha enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que como la citada fundaci\u00f3n orden\u00f3 el m\u00e9todo ABA, solicit\u00f3 ante la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.P.S. la autorizaci\u00f3n de la misma. Sin embargo, su petici\u00f3n fue resuelta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativamente sobre la base de que las terapias no hac\u00edan parte del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclama que se le ordene a la accionada la autorizaci\u00f3n del mencionado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Prosperar del Caribe IPS de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soledad (Atl\u00e1ntico) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada el 8 de febrero de 2011 por la Fundaci\u00f3n Hospital Universitario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Metropolitano, que recomend\u00f3 terapias ABA, estimulaci\u00f3n cognitiva, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neuropediatr\u00eda, terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda y control de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neuropsicol\u00f3gico[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica del 11 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2011, dentro de la cual se registra que se hizo junta m\u00e9dica para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclarar el diagn\u00f3stico. En ella se concluy\u00f3 que el menor ten\u00eda un s\u00edndrome \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0producido por un trastorno de integraci\u00f3n sensorial y un coeficiente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inteligencia normal bajo[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del acta de la junta m\u00e9dica del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de septiembre de 2011, que se\u00f1ala que el paciente debe asistir a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda, optometr\u00eda, control de psiquiatr\u00eda y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neuropediatr\u00eda[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica del 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2012, donde se recomend\u00f3 calificar al peque\u00f1o por conocimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, mantener un programa de ejercicios f\u00edsicos, reiniciar terapias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupacionales, de lenguaje y realizar prueba cognitiva[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del informe de valoraci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paciente \u00a0realizado por la Fundaci\u00f3n Prosperar del Caribe IPS, el 17 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2013, que se\u00f1al\u00f3 que necesita tratamiento intensivo y permanente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las mencionadas terapias[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de valoraci\u00f3n del 10 de diciembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013 realizada al menor \u00c1ngel Villa Alford por el doctor David Dancur, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien recomend\u00f3 iniciar plan de rehabilitaci\u00f3n con terapia ABA y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neurodesarrollo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Ercilia Alford Castillo[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del registro civil de nacimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tarjeta de identidad del menor \u00c1ngel Villa Alford[33]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Director M\u00e9dico de la E.P.S. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saludcoop, \u00a0 \u00a0Mart\u00edn Solano Ripoll, \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela toda vez que la entidad ha cumplido con sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y a la vida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el peque\u00f1o se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social en Salud a trav\u00e9s de esta E.P.S., en calidad de beneficiario, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta un diagn\u00f3stico de hipoton\u00eda y trastorno psicomotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que mediante este amparo se busca la autorizaci\u00f3n de terapias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experimentales y no convencionales, las cuales no pueden ser autorizadas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la E.P.S. debido a que fueron ordenadas por un m\u00e9dico ajeno a la entidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de estar excluidas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que no existe evidencia m\u00e9dica que determine la efectividad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9todo pretendido, ya que los resultados de este tratamiento dependen en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gran medida de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 que se ordenara la valoraci\u00f3n del menor por un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinencia del servicio requerido. Tambi\u00e9n, que en el evento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ser concedida la presente acci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al FOSYGA pagarle el 100% \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del costo de las prestaciones que est\u00e9n fuera del POS[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Coordinadora Terap\u00e9utica de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la IPS Fundaci\u00f3n Prosperar del Caribe, Jenny Mart\u00ednez Barrera, manifest\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el menor es uno de los pacientes, que recibe terapias de m\u00e9todo ABA, como lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescribi\u00f3 el m\u00e9dico David Dancur. Adicion\u00f3 que esta IPS est\u00e1 atendiendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres pacientes con autorizaci\u00f3n de servicio de la entidad Saludcoop E.P.S.. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Malambo (Atl\u00e1ntico) el 18 de febrero de 2014, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 a la E.P.S. que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procediera a suministrar al paciente lo solicitado y en la IPS reclamada. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el evento de que dicho tratamiento estuviera excluido del POS, recobrara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el FOYSGA el valor del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada \u00a0 \u00a0por Saludcoop E.P.S.[35]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Atl\u00e1ntico), inadmiti\u00f3 el recurso de alzada de la acci\u00f3n al no existir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certeza respecto de la representaci\u00f3n legal de la E.P.S., toda vez que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Mart\u00edn Solano Ripoll no hab\u00eda aportado el respectivo certificado que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo acreditaba como representante legal de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4432792 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olinda Esther Acu\u00f1a Arrieta, quien act\u00faa como agente oficioso de su nieto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Omar David G\u00f3mez Redondo, de 9 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop E.P.S. de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n Particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por\u00a0 su hija y su nieto, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se encuentra afiliado a la accionada a trav\u00e9s de su madre que es la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el menor padece de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trastorno del aprendizaje e hiperactividad y la demandada no ha iniciado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento de rehabilitaci\u00f3n. Solo le brinda tratamientos paliativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el 19 de noviembre de 2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 ante la E.P.S. las terapias ABA, sin obtener respuesta alguna. Por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto, averigu\u00f3 en la IPS Cencaes con el fin de que su nieto mejorara su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la citada instituci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de realizarle una serie de ex\u00e1menes al menor, a trav\u00e9s del neur\u00f3logo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Dancur, le recomend\u00f3 iniciar tratamiento intensivo de terapias como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equinoterapia, hidroterapia, musicoterapia, apoyadas con terapias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicolog\u00eda, fisioterapia y fonoaudiolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le ordene a la E.P.S. que autorice el tratamiento en menci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadas en los servicios requeridos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad vinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS Cencaes de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito por parte de la docente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo Rosiris de la Asunci\u00f3n Gil, dirigido a la Fundaci\u00f3n Seres Creativos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 3 de septiembre de 2013, solicitando que el menor sea atendido en esa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad por psicolog\u00eda, terapia ocupacional y fonoaudiolog\u00eda[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de una solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electroencefalograma[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del registro civil de nacimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarjeta de identidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del peque\u00f1o Omar G\u00f3mez Redondo[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Olinda Esther Acu\u00f1a Arrieta[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre del paciente, Mislin Redondo Acu\u00f1a[41]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Director M\u00e9dico de la E.P.S. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saludcoop, \u00a0 \u00a0Mart\u00edn Solano Ripoll, \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela toda vez que la entidad ha cumplido con sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones legales tendientes a asegurar el derecho a la salud y a la vida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el menor se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social en Salud a trav\u00e9s de esta E.P.S., en calidad de beneficiario, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta un diagn\u00f3stico de hipoton\u00eda y trastorno psicomotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que mediante este amparo se buscaba la autorizaci\u00f3n de terapias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experimentales y no convencionales, las cuales no pueden ser autorizadas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la E.P.S. debido a que fueron ordenadas por un m\u00e9dico ajeno a la entidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s de estar excluidas del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que este tipo de procedimientos pod\u00edan realizarlos terapeutas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupacionales, fisioterapeutas, terapeutas f\u00edsicas e incluso padres de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familia con entrenamiento en este m\u00e9todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que no existe evidencia m\u00e9dica que determine la efectividad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9todo pretendido, ya que los resultados de este tratamiento dependen en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gran medida de los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que la actora cuenta con una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar el costo del tratamiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peque\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se ordenara la valoraci\u00f3n del menor por un grupo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n, que \u00a0 \u00a0en el evento de ser concedida la presente acci\u00f3n, se ordenar\u00e1 al FOSYGA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagarle el 100% del costo de las prestaciones que est\u00e9n fuera del POS[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Coordinadora del Centro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capacitaci\u00f3n Especial Cencaes manifest\u00f3 que el menor hace parte de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pacientes y est\u00e1 recibiendo terapias ABA como lo orden\u00f3 el CTC de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundaci\u00f3n. Adem\u00e1s, esa instituci\u00f3n cuenta con personal profesional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializado y la respectiva habilitaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito de Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia Objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Malambo (Atl\u00e1ntico), el 5 de marzo de 2014,\u00a0 concedi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 a la E.P.S. que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procediera a suministrar al paciente lo solicitado y en la IPS reclamada. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el evento de que dicho tratamiento estuviera excluido del POS, recobrara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el FOYSGA el valor del mismo. Asimismo, accedi\u00f3 a la exoneraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copagos y cuotas moderadoras en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, por cuanto a pesar de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orden no fue prescrita por un m\u00e9dico adscrito a la red de la E.P.S., el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico y la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que verific\u00f3 el m\u00e9dico tratante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del menor son vinculantes, adem\u00e1s que no fueron controvertidos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edficamente por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada \u00a0 \u00a0por Saludcoop E.P.S.[43]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Atl\u00e1ntico) inadmiti\u00f3 el recurso de alzada de la acci\u00f3n al no existir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certeza respecto de la representaci\u00f3n legal de la E.P.S., toda vez que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Mart\u00edn Solano Ripoll no hab\u00eda aportado el respectivo certificado que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo acreditaba como representante legal de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4418915 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Susan Coronell Padilla, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija Sheyla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio Coronel, de 4 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva E.P.S. de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela al considerar que tanto la falta de autorizaci\u00f3n de la mencionada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terapia como los suplementos Ensure y Enfagrow vulneran los derechos a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud, a la vida digna, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al momento de nacer su hija present\u00f3 una malformaci\u00f3n cong\u00e9nita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamada hidrocefalia con doble corteza cerebral, la cual fue diagnosticada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S., por lo que requiere de cuidados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las terapias ABA y de neurodesarrollo fueron ordenadas por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico particular Jes\u00fas Ruiz Aguirre y la doctora Luz Marina L\u00f3pez Torres, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien es m\u00e9dica adscrita a la red de prestadores de la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que reclam\u00f3 dicho tratamiento ante la E.P.S., solicitud que le fue negada sobre la base de que no hac\u00eda parte del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que la menor ven\u00eda recibiendo las terapias para su desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral en el Centro de \u00a0\u00a0Estimulaci\u00f3n y Aprendizaje Sonrisas de Esperanza, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual estaba adscrito a la E.P.S.. Sin embargo, fue trasladada al Centro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SION, donde no existen las condiciones adecuadas para la atenci\u00f3n que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere este tipo de pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la menor ha mejorado con el tratamiento ordenado. Adem\u00e1s, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier tipo de cambio en su entorno terap\u00e9utico podr\u00eda ocasionarle da\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irreversibles en su psiquis, por lo que se hace imperioso que su tratamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contin\u00fae en la Instituci\u00f3n Sonrisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se le ordene a la accionada la continuidad de las terapias con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ante y transporte durante el traslado, as\u00ed como los insumos de Ensure \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Enfagrow. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Departamental de Barranquilla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Susan Coronell Padilla[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica del Centro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Salud de la Costa, del 29 de octubre de 2007, dentro de la cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidenci\u00f3 que la paciente ingres\u00f3 por cuadro cl\u00ednico de convulsiones, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagnostic\u00e1ndole epilepsia focal sintom\u00e1tica y heterotopia cortical (doble \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corteza)[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.P.S. Coomeva, desde el 17 de febrero de 2010 a 23 de mayo de 2012, en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que consta que la menor padece de hidroc\u00e9falo cong\u00e9nito[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la epicr\u00edsis del Centro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospitalario la Costa, del 12 de diciembre de 2012, dentro de la cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidenci\u00f3 que se trata de una paciente con epilepsia, retardo psicomotor y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00edndrome de Dandy Walker, a quien se recomienda control con neuropediatr\u00eda[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor expedida por la Fundaci\u00f3n Centro M\u00e9dico del Norte, del 24 de enero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, mediante la cual se indic\u00f3 que la peque\u00f1a ingres\u00f3 con cuadro de crisis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00f3nico cl\u00f3nica generalizada presenciada con desviaci\u00f3n de la mirada hacia la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecha y con sialorrea abundante[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la epicr\u00edsis de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hospitalizaci\u00f3n de la Cl\u00ednica de la Costa, del 8 de abril de 2013, dentro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que ingres\u00f3 con convulsiones[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de las \u00f3rdenes de terapias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neurodesarrollo \u00a0y pa\u00f1os desechables del 14 de julio de 2011, el 24 de julio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 y el 19 de junio y 10 de julio de 2013, expedidas por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neuropediatra Jes\u00fas Ruiz Aguirre[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terapias ABA y de neurodesarrollo, del 10 de octubre de 2013, expedidas por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la neuropediatra, Luz Marina L\u00f3pez Torres[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la petici\u00f3n presentada por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante ante la E.P.S. Coomeva, donde solicit\u00f3 la continuaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento de su hija en la IPS Sonrisa de \u00a0Esperanza[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de los informes evolutivos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro de Rehabilitaci\u00f3n Sonrisas de Esperanza, que \u00a0concluyen que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paciente requiere asistir a un programa de tratamiento integral con un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfoque de neurodesarrollo, con el fin de mejorar su control postural y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0movimientos con actividades que le permitan fortalecer fibras musculares, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estabilizar y organizar su postura de manera funcional en las diferentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posiciones[53]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) La apoderada judicial de Coomeva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.P.S. solicit\u00f3 negar esta acci\u00f3n ya que no se le ha vulnerado a la paciente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental alguno, puesto que la entidad ha garantizado de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oportuna y permanente los servicios de salud que requiere la menor y no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe prueba que demuestre lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el concepto emitido por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidencia de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda Infantil -ASCONI-, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de las terapias ABA, se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ninguna gu\u00eda cl\u00ednica para atenci\u00f3n y\/o tratamiento de pacientes con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Par\u00e1lisis Cerebral se encontr\u00f3 que se mencionen o recomienden las Terapias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que hay ausencia de evidencia de buena calidad sobre la efectividad y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad de las Terapias ABA en pacientes con Autismo para este \u00faltimo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino aplica la expresi\u00f3n Trastorno del Espectro Autista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las Terapias ABA no ofrecen ning\u00fan beneficio en el tratamiento integral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pacientes con Autismo (Trastorno del Espectro Autista)\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, pidi\u00f3 que se le permitiera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorar al usuario por un neuropediatra adscrito a la red, para determinar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tratamiento de la peque\u00f1a, toda vez que la entidad desconoc\u00eda el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la accionante incurri\u00f3 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad al interponer una tutela por los mismos hechos y pretensiones que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interpuesta en el a\u00f1o 2012, en la que solicitaba de igual manera las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terapias de neurodesarrollo, pa\u00f1ales, suplementos nutricionales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralidad, etc.. Dicha tutela fue tramitada en el Juzgado Cuarto Penal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en marzo de 2013 la actora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 nuevamente el amparo constitucional ante el Juzgado Tercero Penal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que las terapias reclamadas fueran entregadas a la IPS Sonrisa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esperanza, instituci\u00f3n que no se encuentra adscrita a la red, siendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparado el derecho de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de las terapias ABA expuso que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no existe evidencia cient\u00edfica de tener resultados positivos terap\u00e9uticos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se encuentran en el POS por lo que deben pasar por proceso de validaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, quienes eval\u00faan cada caso particular \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buscando las mejores opciones de terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, Alfredo del Toro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00fa\u00f1ez, manifest\u00f3 que esa dependencia no est\u00e1 legitimada para asumir dichas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terapias sino las E.P.S., quienes tienen la obligaci\u00f3n de practicar los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citados tratamientos, ya que deben ser ejecutados por personal m\u00e9dico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experto y capacitado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de enero de 2014 el Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por encontrar amenazados los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la E.P.S. que procediera a suministrar a la paciente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo solicitado con la potestad de repetir en contra del FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las terapias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neurodesarrollo, dijo que conforme a las pruebas aportadas en el expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se evidenci\u00f3 que las mismas est\u00e1n siendo prestadas de manera continua por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.P.S. Coomeva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto a la terapia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo ABA, se\u00f1al\u00f3 que fueron ordenadas por la doctora L\u00f3pez Torres, m\u00e9dica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratante de la menor, quien conoce la patolog\u00eda y por ende es la indicada en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescribir los tratamientos. Adem\u00e1s la accionante inform\u00f3 que la galena en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menci\u00f3n se encuentra adscrita a la red de la entidad y que la demandada no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controvirti\u00f3 dicha afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Analista Jur\u00eddico Regional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coomeva E.P.S., Jhosmar Illidge Cardona, expuso que esa entidad cuenta con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituciones que prestan el servicio de terapia ABA y la accionante no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede alegar por simple capricho que la paciente sea atendida por un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestador particular bajo el argumento de que el servicio es ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Ministro de Salud, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia p\u00fablica convocada por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara, denunci\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defraudaci\u00f3n con terapias ABA. Solicit\u00f3 remitir esta acci\u00f3n a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud y revocar el fallo del a quo, ya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trata de un servicio educativo y la IPS es ajena a la E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante providencia del 14 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2014, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conforme a las pruebas aportadas al expediente la instituci\u00f3n adscrita a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionada no cumple con las condiciones de calidad, por lo que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantiza integralmente la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. Sin embargo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 el numeral segundo, en el sentido que el mencionado tratamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ten\u00eda que ser adelantado en una IPS adscrita a la demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4421629 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Genexy Troncoso, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija, Valery Kligman \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Troncoso, de 5 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coomeva E.P.S. de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la menor padece de trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hiperactividad, que si bien ha recibido tratamientos m\u00e9dicos generales, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos no se enfatizan en el problema que tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ha sido atendida por la neuropediatra de la E.P.S., doctora Irma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caro Castellar, quien implement\u00f3 un plan de psicolog\u00eda y terapia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que acudi\u00f3 al Centro de Terapias Integrales Progresar S.A.S., para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su hija fuera valorada, diagnostic\u00e1ndole trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con hiperactividad, recomend\u00e1ndole terapias ABA prescritas por el psiquiatra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sergio Olivares Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que desde el mes de julio de 2013 la peque\u00f1a inici\u00f3 el mencionado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento. No obstante, no han sido proporcionadas con la intensidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerida por la falta de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, solicit\u00f3 ante la E.P.S. la autorizaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reclamaci\u00f3n que le fue negada sobre la base de que el psiquiatra es ajeno a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad prestadora del servicio, las terapias no hacen parte del POS y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tratamientos educativos le corresponden al Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pide que se le ordene a la accionada la autorizaci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terapias y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS Centro de Terapias Integrales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Progresar S.A.S. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del registro civil de nacimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Valery Kligman Troncoso [55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Genexy Troncoso Castro[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la evaluaci\u00f3n realizada el 21 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2013, expedida por la IPS Progresar S.A.S., que advirti\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraciones en las \u00e1reas de lenguaje y comunicaci\u00f3n, psico afectiva, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cognoscitiva, f\u00edsica y ocupacional, que inciden en el desarrollo integral y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el aprendizaje, y recomend\u00f3 el m\u00e9todo ABA[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la evaluaci\u00f3n de audiolog\u00eda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizada el 13 de agosto de 2013[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del informe de evoluci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valery Kligman, de julio, agosto y septiembre de 2013, en la que se decidi\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar con el mencionado tratamiento[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica expedida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Doctora Irma Caro Castellar del 24 de septiembre de 2013, quien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 psicolog\u00eda, terapia ocupacional, meltifenidato y control[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del informe de psiquiatr\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido por el galeno Sergio Olivares Ruiz, el 2 de octubre de 2013, quien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescribi\u00f3 las mencionadas terapias[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de petici\u00f3n elevada por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante a la E.P.S. Coomeva, el 9 de octubre de 2013, mediante la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la continuaci\u00f3n del tratamiento a su hija en la IPS Progresar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A.S.[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del certificado expedido por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de la mencionada IPS, quien indic\u00f3 que la peque\u00f1a recibe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las terapias ABA[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la respuesta de la E.P.S. a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actora, en la que inform\u00f3 que no procede dicha pretensi\u00f3n en raz\u00f3n a que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dico que la orden\u00f3 no se encuentra adscrito a la red de servicios. Adem\u00e1s, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n de las terapias ABA le corresponde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Ministerio de Educaci\u00f3n a trav\u00e9s de las direcciones territoriales[64]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La E.P.S. no se pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Representante Legal de la IPS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Progresar S.A.S. indic\u00f3 que la menor Valery Kligman fue valorada de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular por su grupo interdisciplinario, con un diagn\u00f3stico de trastorno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad. Por esto, se le recomend\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de terapias ABA. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de diciembre de 2013 el Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Malambo (Atl\u00e1ntico) concedi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 a la E.P.S. que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procediera a suministrar al paciente lo solicitado con la potestad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repetir en contra el FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Analista Jur\u00eddico Regional de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coomeva E.P.S., Jhosmar Illidge Cardona, expuso que esa entidad cuenta con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituciones que prestan el servicio de terapia ABA y la accionante no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede alegar por simple capricho que la paciente sea atendida por un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestador particular bajo el argumento de que el servicio es ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Ministro de Salud, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia p\u00fablica convocada por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara denunci\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defraudaci\u00f3n con terapias ABA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que la patolog\u00eda de la menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no amerita este tipo de terapias, ya que lo ordenado obedece a una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica incorrecta que debe ser estudiada por los m\u00e9dicos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialistas adscritos a esa entidad, puesto que fue prescrita por un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psic\u00f3logo y no por un neuropediatra, quien es el m\u00e9dico indicado para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar si un paciente necesita las terapias ABA y si su aplicaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ayudar\u00eda a mejorar la patolog\u00eda de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el tratamiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hiperactividad est\u00e1 enfocado en tres aspectos: farmacol\u00f3gico (el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peque\u00f1o se encuentra en tratamiento con risperidona y fluoxetina, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medicamentos indicados para esta patolog\u00eda), psicol\u00f3gico y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que esa entidad no ha negado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan servicio prescritos por los m\u00e9dicos adscritos a su red, como terapias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de neurodesarrollo las cuales, conforme con la literatura m\u00e9dica, son las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuadas para el tipo de patolog\u00eda que padece la menor[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que estas terapias est\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siendo disfrazadas por muchas IPS que se est\u00e1n lucrando con un servicio que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realmente no es prestado y as\u00ed lo ha hecho saber el Ministro de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n, Alejandro Gaviria en el V Foro sobre la reforma a la Salud[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la accionante s\u00ed cuenta con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ingreso para costear el tratamiento puesto que estas instituciones no son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00e1nimo de lucro, ya que el servicio que prestan tiene tarifas absurdas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0no cuentan con las instalaciones debidas ni el personal id\u00f3neo para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la realizaci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dijo que el m\u00e9dico Sergio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Olivares no hace parte de la red de prestadores de su entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, solicit\u00f3 remitir esta acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Superintendencia Nacional de Salud y revocar el fallo del a quo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que se trata de un servicio educativo y la IPS es ajena a la E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Soledad (Atl\u00e1ntico), mediante providencia del 4 de abril de 2014, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando que conforme con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas aportadas al expediente se evidenci\u00f3 que la menor presenta una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patolog\u00eda que evita su normal desarrollo e interacci\u00f3n con el medio en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se desenvuelve, puesto que se trata de una persona en situaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debilidad manifiesta y el Estado debe brindar lo necesario para su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asistencia y recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, sostuvo que no es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisible que la demandada niegue el servicio sobre la base de que el galeno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratante no se encuentra adscrito a la red. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4406658 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Draisy Guilloso Galvis, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ismenia Mar\u00eda Palacios Gulloso, de 10 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Total S.A. E.P.S. de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el 12 de julio de 2008, su hija fue valorada por la neuropediatra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(adscrita a la accionada), Irma Caro Castelar, quien le diagnostic\u00f3 retraso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicomotor, probable s\u00edndrome gen\u00e9tico. Luego, el 6 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la doctora Lucy Tache Herrera expidi\u00f3 certificado de concepto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad integral, en el que determinaron retraso psicomotor-s\u00edndrome de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Down. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el 24 de octubre de 2009, la menor fue valorada nuevamente por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0doctor Ernesto Barcel\u00f3 Mart\u00ednez, m\u00e9dico adscrito a la E.P.S., \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagnostic\u00e1ndole potencial evocado auditivos compatibles con hipoacusia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neurosensorial leve bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se\u00f1ala que solicit\u00f3 a los m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S. que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciaran tratamientos alternos para mejorar la calidad de vida de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paciente. No obstante, le informaron que solo se ordenaban terapias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esto, acudi\u00f3 ante la IPS Prosperar del Caribe, donde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecieron un esquema de trabajo conformado con terapias comportamentales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABA y de neurodesarrollo (como hidroterapia y musicoterapia) con sesiones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terap\u00e9utica, fisioterapia y psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para continuar con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costos del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pide que se le ordene a la accionada suministrar a la menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento especial y, garantizar la entrega de los medicamentos y ayudas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicas, as\u00ed como los ex\u00e1menes ordenados por el galeno David Dancur. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, que se le exonere de pago de cuotas moderadoras o copagos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad vinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS Fundaci\u00f3n Prosperar del Caribe de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soledad (Atl\u00e1ntico) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del certificado de concepto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad del 6 de agosto de 2006, donde se le diagnostic\u00f3 retraso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicomotor y s\u00edndrome de Down[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la historia cl\u00ednica del 12 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2008 expedida por la doctora Irma Caro Castellar que diagnostic\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la menor padece de s\u00edndrome de Down y orden\u00f3 terapias f\u00edsica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fonoaudiolog\u00eda, ocupacional y psicolog\u00eda[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del examen de cariotipo en sangre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perif\u00e9rica o fetal del 6 de octubre de 2009 que determin\u00f3 trisom\u00eda libre del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cromosoma 21 en todas las mitosis analizadas[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del examen de potencial evocado auditivo del 24 de octubre de 2009, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual le hallaron ondas con morfolog\u00eda, latencias absolutas e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpico y reproducci\u00f3n de onda V hasta 40dB bilateral[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del informe de valoraci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Prosperar IPS, del 29 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 que recomend\u00f3 terapias ABA y de neurodesarrollo[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del informe de valoraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neurol\u00f3gica del 26 de septiembre de 2013 realizada por el doctor David \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dancur Baldovino, quie prescribi\u00f3 terapias ABA y de neurodesarrollo[72].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Draisy Gulloso Galvis[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del registro civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nacimiento y la tarjeta de identidad de la menor Ismenia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacios Gulloso[74]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Administradora de la E.P.S. Salud Total S.A., Mar\u00eda Bernarda Osorio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chica solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo por tratarse de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n temeraria e infundada, toda vez que las terapias de rehabilitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(como ocupacionales, f\u00edsicas y de lenguaje) no han sido negadas. Adem\u00e1s, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terapias comportamentales son procedimientos de tipo educativo que no le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponde asumir a la E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que se trata de una paciente de s\u00edndrome de Down a quien se le ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizado la prestaci\u00f3n asistencial requerida como neuropediatr\u00eda, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fisiatr\u00eda, otorrinolaring\u00f3logo, cardi\u00f3logo, endocrino, psiquiatras infantil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fisioterapias, entre otras. Sin embargo, dicho tratamiento fue suspendido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a que la paciente no volvi\u00f3 a las respectivas valoraciones[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclar\u00f3 que el doctor David Dancur no hace parte de la red de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestadores de servicios de esa E.P.S. y no cuenta con especialidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedi\u00e1tricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Coordinadora Terap\u00e9utica de la IPS Fundaci\u00f3n Prosperar del Caribe, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jenny Mart\u00ednez Barrera se\u00f1al\u00f3 que la menor es paciente de esa instituci\u00f3n, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que recibe terapias de rehabilitaci\u00f3n integral como ABA y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neurodesarrollo, como lo prescribi\u00f3 el m\u00e9dico David Dancur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que la paciente ha presentado avances en su padecimiento. Adem\u00e1s, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclar\u00f3 que es la \u00fanica paciente que proviene de la entidad accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, obedece a que con estos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos m\u00e9dicos lo que se busca es darle una mejor calidad de vida a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la menor, ya que dicha enfermedad no tiene cura, m\u00e1s que mejorar su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de discapacidad, desarrollarle ciertos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamientos y ayudarlos a hacerle la vida m\u00e1s f\u00e1cil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada \u00a0 \u00a0por Salud Total E.P.S.[76]. No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso de alzada de la acci\u00f3n, al no existir certeza respecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la representaci\u00f3n legal de la E.P.S., toda vez que la se\u00f1ora Mar\u00eda Osorio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chica no hab\u00eda aportado el respectivo certificado que lo acreditaba como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4406693 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Isabel Blanco Guzm\u00e1n, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Melany Isabel Blanco Guzm\u00e1n, de 8 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Vida E.P.S. de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que su hija fue diagnosticada con s\u00edndrome de Down \u2013 trastorno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00e9ficit atenci\u00f3n hiperactiva (TDAH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que ha solicitado a los m\u00e9dicos tratantes de la E.P.S. que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recomienden tratamientos alternativos con el fin de mejorar la calidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida de su hija. Sin embargo, le informaron que solo pueden ordenar terapias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la E.P.S. ha venido negando estas terapias alegando que son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educativas, no POS y que fueron ordenadas por un galeno ajeno a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que someti\u00f3 a su hija a evaluaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Prosperar del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caribe IPS con el objeto de que recibiera dicho tratamiento y as\u00ed mejorar su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asevera que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para costear \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera independiente las terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, pide que se le ordene a la E.P.S. la autorizaci\u00f3n del citado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento y que garantice la entrega de medicamentos e insumos, as\u00ed como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los ex\u00e1menes ordenados por el galeno. Tambi\u00e9n, que se le exonere de pago de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuotas moderadoras o copagos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad vinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS Fundaci\u00f3n Prosperar del Caribe de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soledad (Atl\u00e1ntico) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del informe de valoraci\u00f3n del 8 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de octubre de 2013 por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Prosperar IPS, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 29 de agosto de 2013 que orden\u00f3 terapias ABA y de neurodesarrollo[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del informe de valoraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neurol\u00f3gico del 10 de diciembre de 2013, expedido por el doctor David Dancur \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Baldovino que recomend\u00f3 las terapias ABA y de neurodesarrollo[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de la ciudadan\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Ana Isabel Blanco Guzm\u00e1n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del registro civil de nacimiento y \u00a0 \u00a0tarjeta de identidad de la menor Melany Blanco Guzm\u00e1n[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de solicitud de ex\u00e1menes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paracl\u00ednicos expedido por el doctor David Dancur[81]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Gerente de Salud Vida S.A. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.P.S.S., Rodrigo Bula \u00c1lvarez pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carencia de objeto, toda vez que no se ha negado ning\u00fan servicio m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la accionante no aport\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba alguna que demostrara la negaci\u00f3n de servicios de salud requeridos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya que la misma acudi\u00f3 a la tutela para que a trav\u00e9s de ese medio se le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrara a su hija dicho tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la paciente tiene que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acercarse a las instalaciones para entregarle las autorizaciones pertinentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ser atendida por un grupo interdisciplinario de m\u00e9dicos especialistas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la IPS Cambiando Vidas, con el fin de que la valoren y tracen el tratamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a seguir para mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dijo que la IPS Fundaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prosperar del \u00a0Caribe y el doctor David Dancur no se encuentran adscritos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la red de prestadores de esa entidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Coordinadora Terap\u00e9utica de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la IPS Prosperar del Caribe, Jenny Mart\u00ednez Barrera manifest\u00f3 que la peque\u00f1a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es paciente de esa instituci\u00f3n y que recibe terapias de rehabilitaci\u00f3n tanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABA como de neurodesarrollo, prescritas por el m\u00e9dico David Dancur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que esta IPS se encuentra en proceso de contrataci\u00f3n con la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud Vida S.A. E.P.S. y en la actualidad est\u00e1 atendiendo tres pacientes que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacen parte de la accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2014 el Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atl\u00e1ntico) en ambos caso concedi\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.P.S. que procediera a suministrar al paciente lo solicitado y no accedi\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto obedece a que con estos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos m\u00e9dicos lo que se busca es darle una mejor calidad de vida a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la menor, ya que dicha enfermedad no tiene cura, m\u00e1s que mejorar su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de discapacidad, desarrollarle ciertos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comportamientos y ayudarlos a hacerle la vida m\u00e1s f\u00e1cil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada \u00a0 \u00a0por Salud Vida E.P.S. [82]. No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inadmiti\u00f3 el recurso de alzada de la acci\u00f3n, al no existir certeza respecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la representaci\u00f3n legal de la E.P.S., toda vez que el se\u00f1or Rodrigo Bula \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00c1lvarez no hab\u00eda aportado el respectivo certificado que lo acreditaba como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4406690 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nievelcy Vergara Ortiz, quien act\u00faa como agente oficiosa de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hijo Oswaldo Uparela Vergara, de 29 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado(s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Famisanar E.P.S. de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que su hijo fue diagnosticado con Cr\u00e1neosisnostosis Sagital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la doctora psiquiatra Dubrazka Duque le orden\u00f3 al paciente la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica de terapias ABA con el objeto de mejorarle la calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la E.P.S. neg\u00f3 dicho procedimiento argumentando que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento ordenado constituye una educaci\u00f3n especial y se encuentra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, solicita que se le ordene a la demandada que autorice el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del diagn\u00f3stico de la enfermedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0craneosinostosis de la sutura sagital, de fecha del 16 de enero de 1986[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terapias ABA \u00a0expedida por la psiquiatra Dubrazca Duque del 26 de noviembre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oswaldo Uparela Vergara[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la respuesta de la E.P.S. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Famisanar, mediante el cual le inform\u00f3 a la actora que dicho procedimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra excluido del POS[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Nievelcy Vergara Ortiz[87]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el paciente se encuentra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado a esa entidad en calidad de cotizante pensionado. Agreg\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la normatividad vigente, el tratamiento ABA fue analizado por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, siendo negado con base en que no se evidenci\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0riesgo inminente para la vida del usuario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2014 el Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Civil\u00a0 Municipal de Barranquilla concedi\u00f3 el amparo por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 a la E.P.S. que procediera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la realizaci\u00f3n de las terapias tipo ABA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto se trata de una persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estado de discapacidad, que necesita el mencionado tratamiento para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procurar su desarrollo social f\u00edsico e intelectual y de esta manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindarle la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4421624 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Patricia Del Rosario Ramos Stevenson, quien act\u00faa como agente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficiosa de su hija Yalexi Parra Ramos, de 20 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado (s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suramericana E.P.S. y Medicina Prepagada de Barranquilla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n particular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la joven fue diagnosticada con retraso psicomotor y, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad accionada no ha querido proporcionarle tratamientos alternativos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pese a las constantes solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que la entidad le neg\u00f3 las terapias ABA y de neurodesarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentando que son educativas, est\u00e1n excluidas del POS y no fueron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenadas por el m\u00e9dico tratante de la E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que consult\u00f3 al m\u00e9dico de la Fundaci\u00f3n Prosperar del Caribe IPS, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien le prescribi\u00f3 a su hija terapia comportamental ABA y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neurodesarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que es una persona de escasos recursos, por lo que solicita que se le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene a la accionada la continuidad de las terapias en la citada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades vinculadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Prosperar del Caribe IPS de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla, Secretar\u00eda de Salud Local, Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Malambo y al Ministerio de Educaci\u00f3n y de Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del informe del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cient\u00edfico que realiz\u00f3 a la paciente por la Fundaci\u00f3n Prosperar del Caribe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IPS, el 30 de agosto de 2013, que recomend\u00f3 las mencionadas terapias[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Patricia del Rosario Ramos Stevenson[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0joven Yalexi Parra Ramos[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de ex\u00e1menes de rayos X de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0joven expedidos por el m\u00e9dico David Dancur[92]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Representante Legal de la E.P.S. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y medicina prepagada de Suramericana S.A., Mar\u00eda del Pilar Vallejo Barrera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por cuanto la E.P.S. no ha vulnerado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la paciente no es una menor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad, sino una joven de 19 a\u00f1os. Que la accionante nunca ha utilizado los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios de esa entidad desde la afiliaci\u00f3n de su hija de 2011 y, la E.P.S. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha autorizado atenci\u00f3n m\u00e9dica con especialistas para el manejo de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problemas de salud como neurolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Centro de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integral Prosperar del Caribe no forma parte de la red de prestadores de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0E.P.S.. Adem\u00e1s, dicha instituci\u00f3n no cuenta con un registro de habilitaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para prestar las terapias ABA ni de neurodesarrollo, por lo que solicit\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se revisara la documentaci\u00f3n de funcionamiento del mencionado centro[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el galeno tratante, David \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dancur es un profesional de salud particular, especialista en neurocirug\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de adultos, quien valor\u00f3 a la joven y orden\u00f3 las terapias despu\u00e9s de haber \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visto a la persona en una sola oportunidad. Adem\u00e1s, no es la persona id\u00f3nea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para tratar a la joven, toda vez que este requiere un m\u00e9dico entrenado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manejo de problemas comportamentales y para tratar a la paciente, la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha dispuesto a especialistas en psiquiatr\u00eda y neurolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que las terapias ABA desbordan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las coberturas del sistema, m\u00e1xime cuando dicho tratamiento tiene \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestionada su efectividad. Al respecto el Instituto de Evaluaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tecnolog\u00edas (IETS) sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el uso de las terapias ABA para el tratamiento de par\u00e1lisis cerebral no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 evidencia a nivel mundial que apoye dicha pr\u00e1ctica para esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicaci\u00f3n, por su parte el uso de animal -terapia para el tratamiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1lisis cerebral report\u00f3 muy poca evidencia y de muy baja calidad respecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al efecto positivo especialmente usando caballos (hipoterapia) sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desenlaces no relevantes para la salud del paciente; en el caso del p\u00e1jaro y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0canino-terapia no se report\u00f3 evidencia que apoye dicha pr\u00e1ctica a nivel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0global\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se ha pronunciado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda Infantil, en relaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con dichas terapias para pacientes con autismo, patolog\u00eda para la cual solo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encontraba demostrado el beneficio de estos procedimientos[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Ministro de Salud, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia p\u00fablica convocada en Barranquilla, denunci\u00f3 defraudaci\u00f3n con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terapias ABA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Jefe Administrativo de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Prosperar del Caribe, Heim\u00e1n Ordo\u00f1ez Sarmiento indic\u00f3 que Yalexis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parra Ramos es paciente que actualmente est\u00e1 recibiendo las terapias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rehabilitaci\u00f3n prescritas por el m\u00e9dico David Dancur. Finalmente, sostuvo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dicha fundaci\u00f3n est\u00e1 atendiendo pacientes pertenecientes a la entidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Secretario de Educaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Malambo Daniel Escorcia Castro indic\u00f3, que no tiene competencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a la solicitud elevada por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la competencia de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secretar\u00edas de educaci\u00f3n de los municipios, est\u00e1 dada por lo consagrado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 715 de 2001. Asimismo, la financiaci\u00f3n del sector \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educativo se hace con recursos del Sistema General de Participaciones, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual los limita en su ejecuci\u00f3n, en el sentido que debe atenderse la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n regular de ni\u00f1os y ni\u00f1as mayores de 5 a\u00f1os, atendiendo el precepto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 67 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Alcalde Municipal de Malambo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Atl\u00e1ntico), solicit\u00f3 que se desvinculara a las secretar\u00edas de salud y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n municipal y, consecuentemente al ente territorial, as\u00ed como que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarara la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal no tiene facultades para conminar a la E.P.S. a brindar un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratamiento m\u00e9dico determinado en favor de la paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de febrero de 2014 el Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atl\u00e1ntico) concedi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela por encontrar amenazados los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, orden\u00f3 a la E.P.S. que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procediera a suministrar a la paciente lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto se trata de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0joven de 19 a\u00f1os cuyas dificultades de crecimiento y desarrollo se han visto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectadas como consecuencia de su patolog\u00eda, y la E.P.S. est\u00e1 en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de ofrecerle toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria a fin de obtener \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su m\u00e1xima rehabilitaci\u00f3n posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suramericana E.P.S \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 los mismos argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Oralidad de Soledad (Atl\u00e1ntico), mediante providencia del 25 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia argumentando que conforme \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las pruebas aportadas al expediente se evidenci\u00f3 que la joven presenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una patolog\u00eda que evita su normal desarrollo e interacci\u00f3n con el medio en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el que se desenvuelve, puesto que se trata de una persona que se encuentra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estado de debilidad manifiesta y el Estado debe brindar lo necesario para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su asistencia y recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, sostuvo que no es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admisible que la demandada niegue el servicio sobre la base de que el galeno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tratante no se encuentra adscrito a la red. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar los fallos \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de los antecedentes \u00a0 rese\u00f1ados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n verificar si una E.P.S. vulnera \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, al tratamiento integral, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la protecci\u00f3n especial del \u00a0 menor, cuando niega a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad la \u00a0 pr\u00e1ctica de procedimientos alternativos tipo ABA y de neurodesarrollo, con el \u00a0 argumento de \u00a0 que fueron \u00a0 prescritos por m\u00e9dicos ajenos a la E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello esta Sala \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con: (i) la salud como derecho fundamental; \u00a0 (ii) \u00a0 el suministro de medicamentos, elementos, tratamientos y procedimientos que no \u00a0 se encuentran incluidos en el POS; (iii) las terapias alternativas ABA y de \u00a0 neurodesarrollo. \u00a0 Con base en dicho an\u00e1lisis, \u00a0 (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La salud como \u00a0 derecho fundamental susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 48, \u00a0 se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio sujeto a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Asimismo, en su art\u00edculo \u00a0 49, dispone que \u201cla atenci\u00f3n en salud y saneamiento ambiental son servicios \u00a0 p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional[97] \u00a0ha precisado que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo, que comprende todo \u00a0 un conjunto de bienes y servicios con miras a lograr el nivel m\u00e1s alto de \u00a0 protecci\u00f3n razonable[98]. \u00a0 Al respecto la sentencia C-252 de 2010 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte en virtud de las atribuciones conferidas por el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, v\u00edas control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la \u00a0 salud como un derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su \u00a0 car\u00e1cter social por el factor de conexidad con derechos fundamentales como la \u00a0 vida, la integridad y la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la \u00a0 calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Y finalmente, se ha \u00a0 reconocido el car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General 14 de 2000 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas indic\u00f3 \u00a0 que \u201cla salud es un derecho humano fundamental indispensable \u00a0 para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Al respecto, el Comit\u00e9 \u00a0 insiste en la indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto \u00a0 est\u00e1 \u2018estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y \u00a0 depende de esos derechos\u2019, refiri\u00e9ndose de forma espec\u00edfica al \u2018derecho a la \u00a0 alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a \u00a0 la vida, a la no discriminaci\u00f3n, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a \u00a0 la vida privada, al acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, \u00a0 reuni\u00f3n y circulaci\u00f3n\u2019. Para el Comit\u00e9, \u2018esos y otros derechos y libertades \u00a0 abordan los componentes integrales del derecho a la salud\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 reconoce la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo del cual emanan dos \u00a0 clases de obligaciones: \u201c(i) las de \u00a0 cumplimiento inmediato al tratarse de una acci\u00f3n simple del Estado que no \u00a0 requiere mayores recursos o requiri\u00e9ndolos la gravedad y urgencia del asunto \u00a0 demandan una acci\u00f3n estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo por la \u00a0 complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar de \u00a0 manera efectiva el goce del derecho\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha protegido \u00a0 el derecho a la salud cuando: \u201c(i) est\u00e9 amenazada la dignidad humana \u00a0 del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y\/o (iii) el solicitante quede en estado de indefensi\u00f3n ante su \u00a0 falla de capacidad econ\u00f3mica para hacer valer su derecho\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la acci\u00f3n de tutela, como medio constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ampara la salud garantiz\u00e1ndoles a \u00a0 todas las personas el acceso a los \u201cservicios indispensables para conservar \u00a0 su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad \u00a0 personal o su dignidad\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas oportunidades este tribunal \u00a0 ha establecido que las normas que reglamentan los contenidos del POS no pueden \u00a0 desconocer derechos fundamentales. Tal situaci\u00f3n ocurre cuando una E.P.S. \u00a0 excluye la pr\u00e1ctica de procedimientos, tratamientos o el suministro de \u00a0 insumos directamente relacionados con la vida o la dignidad de los pacientes, \u00a0 argumentando que no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que este tribunal ha inaplicado la \u00a0 normatividad que excluye dichos servicios m\u00e9dicos para impedir que un precepto \u00a0 legal o una decisi\u00f3n administrativa dificulten el goce efectivo de garant\u00edas \u00a0 fundamentales como la vida, la integridad y la salud. Al efecto, para que \u00a0 resulte procedente la aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, la Corte ha establecido la \u00a0 obligaci\u00f3n de comprobar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el servicio haya sido ordenado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante, quien deber\u00e1 presentar la solicitud ante el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la falta del servicio, \u00a0 tratamiento o medicamento, vulnere o amenace los derechos a la salud, a la vida \u00a0 y a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el servicio no pueda ser \u00a0 sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido o que pudiendo estarlo, el \u00a0 sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el excluido del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el actor o su familia no tengan \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para costearlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se tiene que no todas las \u00a0 prestaciones m\u00e9dicas prescritas por un galeno podr\u00e1n ser objeto de protecci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, al menos en principio, la \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios se encuentra restringida al plan obligatorio. Por \u00a0 ello, para que resulte procedente la orden de suministrar un tratamiento, insumo \u00a0 y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, ser\u00e1 preciso comprobar \u00a0 si se cumplen los lineamientos jurisprudenciales ya mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Terapias alternativas tipo ABA y de \u00a0 neurodesarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del derecho fundamental a \u00a0 la salud de menores en circunstancia de discapacidad y el principio de \u00a0 integralidad, este tribunal ha estudiado el tema de tratamientos alternativos \u00a0 tipo ABA y de neurodesarrollo (no POS) con el objeto de que este grupo \u00a0 poblacional goce de un estado completo de bienestar f\u00edsico, mental, emocional y \u00a0 social[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como han sido cuestionados \u00a0 dichos tratamientos en cuanto a su grado de efectividad, la Corte ha ido \u00a0 ajustando su l\u00ednea jurisprudencial para autorizar los mismos. As\u00ed lo ha se\u00f1alado \u00a0 en sus distintos pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En la sentencia T-1222 \u00a0 de 2008, \u00a0 al analizar la situaci\u00f3n de dos menores de edad (que padec\u00edan autismo), quienes \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela buscaban que las E.P.S. les \u00a0 autorizara \u00a0terapia comportamental tipo ABA \u00a0en instituciones espec\u00edficas, en su momento, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud de los menores es \u00a0 aut\u00f3nomamente fundamental, y es deber de la familia, la sociedad y el Estado \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. Adicionalmente cuando ellos \u00a0 padezcan de una discapacidad, son merecedores de una protecci\u00f3n reforzada por \u00a0 parte del ordenamiento jur\u00eddico, lo cual implica que se les debe garantizar un \u00a0 tratamiento integral que permita lograr su rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el citado fallo se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud. Se orden\u00f3 en ambos casos que los m\u00e9dicos tratantes de los \u00a0 menores establecieran cu\u00e1l era la instituci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea y especializada para el \u00a0 tratamiento de autismo con el fin de lograr la rehabilitaci\u00f3n integral de los \u00a0 mismos. Adem\u00e1s advirti\u00f3 que el referido m\u00e9todo deb\u00eda ser prestado en principio \u00a0 por una IPS adscrita a las accionadas, siempre y cuando cumpliera con par\u00e1metros \u00a0 de calidad, especialidad e idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En igual sentido, la \u00a0 sentencia T-650 de 2009, al estudiar el caso de dos ni\u00f1os que \u00a0 sufr\u00edan de autismo y d\u00e9ficit cognitivo, quienes requer\u00edan terapias integrales \u00a0 para mejorar su salud. En esa oportunidad, la Corte reprob\u00f3 la decisi\u00f3n emitida \u00a0 por el a quo, debido a que: \u201cse [hab\u00eda \u00a0 limitado] a apelar a un argumento de naturaleza formal para negar el amparo \u00a0 solicitado, pasando por alto que los demandantes son personas discapacitadas que \u00a0 requieren (\u2026) las terapias solicitadas, lo cual exige como qued\u00f3 visto en las \u00a0 consideraciones de esta providencia especial cuidado y atenci\u00f3n por parte de \u00a0 todas las autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, una vez que \u00a0 constat\u00f3 los requisitos jurisprudenciales para ordenar un tratamiento excluido \u00a0 del POS, tutel\u00f3 los derechos a la vida y a la salud; y orden\u00f3 a las E.P.S. \u00a0 practicar el tratamiento reclamado[104], \u00a0pero con previa valoraci\u00f3n por parte \u00a0 de m\u00e9dicos adscritos a la entidad con el fin de determinar la periodicidad, \u00a0 cantidad y tipo de procedimiento concreto que deb\u00eda realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte sostuvo que las terapias deb\u00edan practicarse preferiblemente \u00a0 en la IPS espec\u00edfica. Sin embargo, indic\u00f3 que en el evento de no existir \u00a0 contrato con ese organismo podr\u00eda ser suministrada en otra \u00a0 instituci\u00f3n, siempre y cuando no implicara un obst\u00e1culo para el acceso a la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como este tribunal, con el \u00a0 objeto de mejorar la calidad de vida e \u00a0 integraci\u00f3n social \u00a0 de los menores con discapacidad, ha concedido tratamientos especiales excluidos \u00a0 del plan obligatorio[106], \u00a0 cuando la instituci\u00f3n adscrita a la red de la entidad prestadora del servicio de \u00a0 salud no cumpla con los est\u00e1ndares de calidad e idoneidad, o no cuente con \u00a0 personal especializado en la prestaci\u00f3n del servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, al evidenciarse que dicho tratamiento ha sido cuestionado por su grado de eficacia por parte de las entidades \u00a0 prestadoras, este Tribunal adem\u00e1s de verificar los requisitos jurisprudenciales \u00a0 para ordenar tratamientos no POS, ha considerado que en algunos casos para el \u00a0 suministro del mencionado tratamiento es necesario que los pacientes sean o hayan sido valorados previamente \u00a0 por el personal m\u00e9dico de la salud de la E.P.S. a la que se encuentran \u00a0 afiliados. El concepto debe estar fundamentado en criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos y \u00a0 en ning\u00fan caso en argumentos de tipo administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 a las E.P.S. que en el evento de que dicha evaluaci\u00f3n demuestre \u00a0 la necesidad del tratamiento (en cuanto a una mejor\u00eda o progreso en su salud del paciente), \u00a0 esta ten\u00eda la obligaci\u00f3n de autorizar las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, ha aclarado que las entidades \u00a0 prestadoras del servicio de salud no est\u00e1n obligadas a prestar el procedimiento \u00a0 a trav\u00e9s de IPS espec\u00edficas, solo por simple capricho de los pacientes. As\u00ed se \u00a0 expuso en las siguientes providencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En sentencia T-371 de 2010, al analizar el asunto de unos menores de edad que solicitaban terapias \u00a0 integrales y que estas se realizaran \u00a0 espec\u00edficamente en el sitio requerido por los accionantes, la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en aras de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud de los menores discapacitados, la carga m\u00ednima que correspond\u00eda a las EPS \u00a0 y ante la evidencia que la receta m\u00e9dica hab\u00eda sido emitida por un m\u00e9dico \u00a0 particular- que no est\u00e1 probado haga parte del sistema general de seguridad \u00a0 social en salud &#8211; era confirmarla, descartarla o modificarla, con base en \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adoptadas en el contexto del caso concreto. \u00a0 Tales consideraciones pod\u00edan ser las que se derivaran del concepto de un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a la EPS o de la valoraci\u00f3n que hiciere el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u00a0 seg\u00fan lo haya determinado la EPS. Como resultado de lo anterior, las EPS \u00a0 hubieren podido establecer el tratamiento m\u00e9dico a seguir para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud de los menores mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se revocar\u00e1n las sentencias de instancia \u00fanica y se \u00a0 ordenar\u00e1 a las EPS confirmar, descartar o modificar, el dictamen dado por el \u00a0 m\u00e9dico particular en los presentes casos, con base en consideraciones de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico emitidas por un m\u00e9dico adscrito a esa EPS o efectuadas por el \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico si as\u00ed lo determina la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que el m\u00e9dico adscrito \u00a0 establezca la necesidad de alg\u00fan tratamiento al menor, las EPS no est\u00e1n \u00a0 obligadas a prestar el servicio a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n prestadora de salud \u00a0 privada solicitadas por las tutelantes \u2013 Funtierra Rehabilitaci\u00f3n IPS- m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando de los expedientes se desprende que la Instituci\u00f3n IPS Funtierra \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n no es id\u00f3nea ni especializada para llevar a cabo el tratamiento \u00a0 de terapias, no brinda las condiciones requeridas y no posee las instalaciones \u00a0 indispensables para realizarlas; no cumpliendo con los principios de idoneidad, oportunidad y calidad exigidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el citado \u00a0 fallo que \u201cen este caso espec\u00edfico, esta Sala de Revisi\u00f3n no ordenar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico particular, por cuanto \u00a0 procedimientos como la animalterapia, \u00a0 equinoterapia, musicoterapia, hidroterapia, hipoterapia, entre otros, han sido \u00a0 ampliamente discutidos por las entidades prestadoras del servicio de salud \u00a0 respecto de su eficacia, nivel de experimentaci\u00f3n y validez para el tratamiento \u00a0 de las discapacidades. Por tal raz\u00f3n dicha valoraci\u00f3n, estima la Sala, \u00a0 corresponde a los m\u00e9dicos adscritos a las EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En providencia T-855 de 2010 esta \u00a0 corporaci\u00f3n sostuvo que la E.P.S. estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionar el servicio integral terap\u00e9utico en hidroterapia, animalterapia, \u00a0 equinoterapia y musicoterapia, siempre y cuando fuere factible para el paciente \u00a0 obtener una mejor\u00eda o progreso en su salud a trav\u00e9s de las mismas, logrando con \u00a0 ello mejor calidad de vida para el menor[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En \u00a0 sentencia \u00a0 T-890 de 2010[108], \u00a0 la Corte al analizar el caso de una menor que sufr\u00eda \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, s\u00edndrome west y retardo \u00a0 psicomotor\u201d, a quien su m\u00e9dico tratante le hab\u00eda ordenado terapias \u00a0 f\u00edsicas, de lenguaje y ocupacionales (programas de neurodesarrollo, acuaterapia, \u00a0 m\u00fasicoterapia, dactilopintura y terapias ABA), expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los menores de edad que padezcan alg\u00fan \u00a0 tipo de discapacidad, tienen derecho a (i) \u00a0 recibir el m\u00e1s adecuado tratamiento \u00a0 posible, (ii) que propenda por su desarrollo arm\u00f3nico e integral (iii) as\u00ed sus \u00a0 componentes no est\u00e9n incluidos en el POS pero estos sean necesarios para \u00a0 conservar su dignidad y su calidad de vida (incluidas las ayudas t\u00e9cnicas, la \u00a0 asistencia de enfermeras y el suministro de pa\u00f1ales) (iv) a recibirlos as\u00ed hayan \u00a0 sido prescritos por un profesional no adscrito a la entidad demandada cuando la \u00a0 entidad encargada de prestarlos teniendo noticia de dicha opini\u00f3n m\u00e9dica no la \u00a0 descarta con base en criterios m\u00e9dico &#8211; cient\u00edficos, (v) a que el tratamiento \u00a0 sea prestado por personal especializado aun si la entidad especializada en prestarlos no \u00a0 tiene convenio con la EPS a la cual se encuentre afiliado el menor, (vi) sin importar si tienen car\u00e1cter educativo y \u00a0 no m\u00e9dico asistencial y (vii) as\u00ed sus acudientes no cuenten con dinero para \u00a0 cubrir dichos gastos pero, se requiera \u00a0 de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico para proteger su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral y su derecho a la vida en \u00a0 condiciones de dignidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00a0 la accionada hab\u00eda vulnerado los derechos a la salud, a la \u00a0 dignidad y al desarrollo arm\u00f3nico e integral de la ni\u00f1a, ya que si bien hab\u00eda \u00a0 prestado los tratamientos incluidos en el POS, omiti\u00f3 valorar otras \u00a0 prescripciones, entre estas el concepto del m\u00e9dico fisiatra externo, que \u00a0 recomendaba las terapias integrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este \u00a0 tribunal orden\u00f3 a la E.P.S. que valorara a la paciente con el fin de establecer cu\u00e1l era el tratamiento que se le \u00a0 deb\u00eda prestar. Asimismo, orden\u00f3 someter a consideraci\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico el concepto del m\u00e9dico, que hab\u00eda recomendado la \u00a0 pr\u00e1ctica de un tratamiento integral. Agreg\u00f3 que si la accionada no \u00a0 contaba con una instituci\u00f3n que pudiera ofrecer los servicios especializados, \u00a0 deb\u00eda contratarlos para atender a la paciente[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En sentencia T-872 de 2011 al estudiar el caso de una menor de \u00a0 edad que sufr\u00eda s\u00edndrome de Down, la \u00a0 jurisprudencia constitucional se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os tienen una protecci\u00f3n prevalente, m\u00e1xime cuando estos \u00a0 sujetos est\u00e1n en circunstancia de vulnerabilidad como ocurre con personas con \u00a0 discapacidad, tambi\u00e9n lo es que quien interpone la acci\u00f3n de tutela \u201cdebe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que basa su solicitud de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados para \u00a0 evidenciar la violaci\u00f3n o amenaza de los mismos y, de esta forma, habilitar al \u00a0 juez constitucional para que pueda salvaguardarlos y ampararlos\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese asunto, al \u00a0 evidenciarse que la accionante no hab\u00eda requerido \u00a0 a la E.P.S. para que realizara la pr\u00e1ctica de las terapias prescritas de \u00a0 fisioterapia y terapia ocupacional (que inclu\u00edan hidroterapia, animalterapia, \u00a0 musicoterapia y equinoterapia); que el tratamiento no hab\u00eda sido prescrito por \u00a0 un m\u00e9dico especialista adscrito a la E.P.S.; y que la capacidad econ\u00f3mica de la petente no era suficiente para costear \u00a0 dicho tratamiento, este tribunal \u00a0orden\u00f3 a la accionada, que a \u00a0 trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, evaluara si la paciente requer\u00eda de \u00a0 aquellas terapias, si exist\u00eda un tratamiento an\u00e1logo incluido en el POS que \u00a0 pudiera suministr\u00e1rsele y que evaluara la capacidad econ\u00f3mica de la accionante \u00a0 para efectos de suministrar el procedimiento reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que \u00a0 para ordenar los tratamientos integrales (como hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia) no \u00a0 es suficiente con la simple prescripci\u00f3n m\u00e9dica, sino que es necesario que se \u00a0 justifique con base en criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos que el paciente va obtener \u00a0 una mejor\u00eda o progreso en su salud; en el evento de que la prescripci\u00f3n provenga \u00a0 de un m\u00e9dico particular, la E.P.S. est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de valorar dicho \u00a0 concepto sobre la base de criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos \u00a0 y en ning\u00fan caso con argumentos de tipo administrativo; y una vez demostrado el grado de eficacia, la entidad prestadora del \u00a0 servicio de salud debe brindar las terapias en una instituci\u00f3n adscrita a su \u00a0 red, que cuente tanto con profesionales especializados como con las debidas \u00a0 instalaciones para realizar el respectivo tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. La sentencia T-731 de 2012 examin\u00f3 el caso de un menor, que \u00a0 sufr\u00eda par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, quien a \u00a0 trav\u00e9s de su representante solicitaba que se le realizara terapias integrales. \u00a0 Esta corporaci\u00f3n no aval\u00f3 la pretensi\u00f3n de la accionante[111], al \u00a0 considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, la Sala encuentra que no es posible avalar la \u00a0 solicitud de la accionante, as\u00ed que proceder\u00e1 a confirmar el fallo proferido por \u00a0 el Juez de segunda instancia por considerarlo acertado y proporcional ya que \u00a0 i) no se evidencia una situaci\u00f3n de amenaza del \u00a0 derecho constitucional a la salud del ni\u00f1o, puesto que ya fue protegido mediante \u00a0 un fallo de tutela anterior, ii) la EPS \u00a0 Salud Total ha cumplido a cabalidad las \u00f3rdenes emanadas de dicho fallo \u00a0 brind\u00e1ndole el tratamiento integral, suministro de los medicamentos, \u00a0 actividades, procedimientos, intervenciones o elementos, aunque no est\u00e9n dentro \u00a0 del plan obligatorio de salud, as\u00ed como el no cobro de las cuotas moderadoras y \u00a0 copagos y iii) no es el juez constitucional la autoridad \u00a0 competente para ordenar a una entidad promotora de salud la autorizaci\u00f3n de un \u00a0 tratamiento en una instituci\u00f3n, con la cual no se tiene convenio, menos, cuando \u00a0 no hay orden del m\u00e9dico tratante que lo prescriba y no existe prueba de que las \u00a0 terapias y los servicios por \u00e9sta ofrecidos no son los id\u00f3neos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En fallo T-1076 \u00a0 de 2012 dos madres solicitaban el amparo de sus hijos menores de edad, quienes \u00a0 padec\u00edan de hipoacusia neurosensorial y s\u00edndrome de Down, y un m\u00e9dico ajeno a \u00a0 la E.P.S. les hab\u00eda prescrito las terapias ABA. \u00a0 Este tribunal, al no evidenciar que la parte accionada hubiere incurrido en una \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n con la cual se hubiere conculcado los derechos objeto de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0 tratarse de sujetos de protecci\u00f3n especial constitucional (ni\u00f1os en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad), orden\u00f3 que los peque\u00f1os fueran evaluados y calificados por el \u00a0 personal m\u00e9dico de la E.P.S., agregando que \u201c[e]l concepto de AMBUQ EPS-S \u00a0 deb[\u00eda] estar fundamentado en criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos y en ning\u00fan caso en \u00a0 argumentos de tipo administrativo\u201d. Asimismo, record\u00f3 que en caso de que tales servicios debieran adelantarse en \u00a0 un lugar diferente al domicilio del paciente, las entidades ten\u00edan que cubrir \u00a0 los gastos de transporte a que hubiere lugar conforme con el art\u00edculo 43 \u00a0 del Acuerdo 029 de 2011[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En igual sentido, la sentencia T-118 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que se cumpl\u00edan algunos criterios establecidos \u00a0 para acceder a servicios m\u00e9dicos no POS, no se evidenciaba dentro del expediente \u00a0 que el trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad, fuera \u00a0\u201ccatalogad[o] como una discapacidad cognitiva y, que las terapias \u00a0 contempladas en el [POS] no surtan el mismo efecto que las ordenadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que el fallo en menci\u00f3n orden\u00f3 a la E.P.S. realizar un \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico, que determinar\u00e1 si el paciente sufr\u00eda una discapacidad \u00a0 cognitiva y si requer\u00eda o no el tratamiento se\u00f1alado por la IPS particular, con \u00a0 base en justificaciones m\u00e9dicas. Advirti\u00f3 que en caso de controversia entre el \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico brindado por la E.P.S. y el concepto m\u00e9dico de la instituci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, se debe explorar otras opiniones que permitan descartar o aprobar el \u00a0 procedimiento solicitado, con el fin de garantizar la mayor objetividad en el \u00a0 an\u00e1lisis cl\u00ednico del asunto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La salud de los ni\u00f1os constituye un derecho fundamental, \u00a0 cuya protecci\u00f3n se refuerza cuando son personas con discapacidad. Debido a ello, \u00a0 las E.P.S. tienen la obligaci\u00f3n de brindar un tratamiento integral encaminado a \u00a0 alcanzar el bienestar tanto f\u00edsico como mental y emocional del menor[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para ordenar las terapias alternativas tipo \u00a0 ABA y de neruodesarrollo no POS, no basta con la simple prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 (independientemente de si el profesional de salud pertenece o no a la red de la \u00a0 E.P.S.), sino que es necesario que se justifique con base en criterios \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edficos que el paciente va obtener una mejor\u00eda o progreso en su \u00a0 salud. Asimismo, que dicho m\u00e9todo no puede ser sustituido o reemplazado por uno \u00a0 de los servicios incluidos en el POS[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si la \u00a0 orden emana del personal m\u00e9dico de salud de la E.P.S. y cumple con los criterios \u00a0 jurisprudenciales de esta Corte, tales como (a) que la falta \u00a0 del tratamiento, transgreda la vida, la salud y la integridad personal de un \u00a0 individuo; (b) que se trate de un elemento que no puede ser sustituido por otro; \u00a0 y (c) que el interesado no pueda costear los gastos. La entidad prestadora de \u00a0 salud tiene la obligaci\u00f3n de autorizar los mencionados m\u00e9todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En el evento de que la prescripci\u00f3n provenga \u00a0 de un galeno ajeno a la E.P.S., los accionantes deben solicitar el referido \u00a0 tratamiento ante las entidades prestadoras del servicio de salud con el fin de \u00a0 que estas valoren dicho concepto sobre la base de criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos y \u00a0 en ning\u00fan caso con argumentos de tipo administrativo[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En todo caso los accionantes tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de demostrar que no cuentan con los recursos suficientes para \u00a0 sufragar las terapias ABA y de neurodesarrollo[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Una vez verificada la eficacia del \u00a0 tratamiento alterno (sobre estudios m\u00e9dico-cient\u00edficos), la E.P.S. est\u00e1 obligada \u00a0 a proporcionar los procedimientos integrales en una IPS que forme parte de su \u00a0 red de prestadores y que brinde tanto profesionales especializados como \u00a0 instalaciones para llevar a cabo los tratamientos requeridos[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Las E.P.S. no est\u00e1n obligadas a prestar el \u00a0 servicio a trav\u00e9s de una instituci\u00f3n particular por el solo capricho del \u00a0 paciente o su familia, menos a\u00fan cuando la IPS elegida por aquellos no cumple \u00a0 con los est\u00e1ndares para llevar a cabo los tratamientos[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) En caso de que las entidades prestadoras de \u00a0 servicio de salud no suministren tratamiento tipo ABA y de neurodesarrollo o no \u00a0 tengan convenio con una IPS, o que sus IPS no cuente con las condiciones de \u00a0 idoneidad requeridas, se encuentran obligadas a contratar la pr\u00e1ctica de las \u00a0 mismas con una instituci\u00f3n particular y debidamente autorizada por el Estado[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Sin los soportes correspondientes ning\u00fan juez constitucional es la autoridad competente para ordenar a una \u00a0 entidad promotora de salud la autorizaci\u00f3n de un tratamiento alternativo tipo \u00a0 ABA y de neurodesarrollo no POS, ni la competente para ordenar a la misma la \u00a0 realizaci\u00f3n del tratamiento en una instituci\u00f3n con la cual no se tiene convenio[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Los distintos actores, diez (10) en \u00a0 total, presentan acci\u00f3n de tutela en contra diferentes E.P.S. del departamento \u00a0 del Atl\u00e1ntico por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 a la salud, al tratamiento integral, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la protecci\u00f3n especial del menor, al no \u00a0 autorizar la pr\u00e1ctica de terapias alternativas tipo ABA y de neurodesarrollo no \u00a0 POS en una IPS espec\u00edfica, prescritas por m\u00e9dicos no adscritos a \u00a0 las demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Sala a evaluar las \u00a0 situaciones concretas objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente \u00a0 T-4406707. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la tutela la E.P.S. \u00a0 manifest\u00f3 que al ni\u00f1o se le ha brindado la atenci\u00f3n requerida. Igualmente, que \u00a0 seg\u00fan concepto de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda Infantil, el citado \u00a0 m\u00e9todo no ofrece ninguna efectividad en el tratamiento integral de pacientes con \u00a0 autismo y par\u00e1lisis cerebral. Por esto, se\u00f1ala que la entidad no puede autorizar \u00a0 dicho procedimiento, adem\u00e1s de haber sido \u00a0 prescrito por un m\u00e9dico no vinculado a su red de prestadores y de estar \u00a0 excluido del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla concedi\u00f3 la protecci\u00f3n con fundamento en que dicho tratamiento le \u00a0 brindaba al menor la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas. \u00a0 Asimismo, porque la accionada no desvirtu\u00f3 con criterios cient\u00edficos la \u00a0 idoneidad de lo reclamado \u00a0 ni le brind\u00f3 un plan de rehabilitaci\u00f3n para el manejo de su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Con base en los \u00a0 criterios jurisprudenciales expuestos, la Sala evidencia que \u00a0 Saludcoop E.P.S. no transgredi\u00f3 los derechos fundamentales invocados por negarse \u00a0 a autorizar las terapias tipo ABA en la IPS Avanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no existe prueba que \u00a0 demuestre que la se\u00f1ora Gisselle Johari Pinilla Mantilla haya elevado alguna \u00a0 petici\u00f3n del referido tratamiento ante la accionada con el fin de que esta \u00a0 pudiera dar tr\u00e1mite a su solicitud, sobre todo cuando lo que se pretende a \u00a0 trav\u00e9s de este medio es la autorizaci\u00f3n de un tratamiento no POS, prescrito por \u00a0 un m\u00e9dico ajeno de la E.P.S.. Por lo anterior, era obligatorio que la accionante \u00a0 agotara el respectivo procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esto, la petente no puede \u00a0 pretender que mediante la acci\u00f3n de tutela se ordene la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental cuando la E.P.S. no ha tenido la oportunidad de incurrir en ninguna \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que ponga en peligro las prerrogativas del ni\u00f1o[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Con base en lo expuesto, se \u00a0 revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y en su lugar se denegar\u00e1 el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 Sin embargo, como el acceso efectivo \u00a0 a los servicios de salud presupone en primera medida la existencia de un parte \u00a0 m\u00e9dico oportuno -diagn\u00f3stico- sobre la condici\u00f3n del paciente, con el objeto de \u00a0 prescribir el tratamiento adecuado para sus dolencias[122] y teniendo en cuenta que se trata de un \u00a0 menor de edad en estado de discapacidad[123], la \u00a0 Corte \u00a0 ordenar\u00e1 que sea valorado y diagnosticado por un equipo multidisciplinario de la \u00a0 E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho \u00a0 concepto deber\u00e1 estar fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos y en \u00a0 ning\u00fan caso en argumentos de tipo administrativo. En el evento de \u00a0 que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento reclamado deber\u00e1 \u00a0 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Expediente \u00a0 T-4405825. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La se\u00f1ora Lisbeth de la Cruz \u00a0 Palmera \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Saludcoop E.P.S. por \u00a0 considerar vulnerados los derechos a la salud, al tratamiento integral y a la \u00a0 vida dignidad de su hijo Keiner Alejandro S\u00e1nchez de la Cruz (de 2 a\u00f1os de \u00a0 edad), al negarle la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de las terapias tipo ABA, las \u00a0 cuales fueron prescritas por un m\u00e9dico no adscrito a la demandada. Asimismo, \u00a0 pidi\u00f3 ser eximida de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 E.P.S. neg\u00f3 dicho m\u00e9todo por cuanto, seg\u00fan afirma, no existe evidencia m\u00e9dica \u00a0 que determine la efectividad del tratamiento, fue ordenado por un m\u00e9dico ajeno a \u00a0 la entidad y no est\u00e1 incluido en el POS. Solicit\u00f3 que se ordenara valorar al \u00a0 menor por un grupo multidisciplinario de la entidad a fin de determinar la \u00a0 pertinencia del servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La IPS Sonrisa de Esperanza no se \u00a0 pronunci\u00f3 en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Malambo (Atl\u00e1ntico) concedi\u00f3 el amparo argumentando que el mencionado \u00a0 tratamiento busca brindar una mejor calidad de vida al menor, quien goza de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Igualmente, opina que la accionada no desvirtu\u00f3 \u00a0 cient\u00edficamente el servicio solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En este asunto, no obra prueba que \u00a0 demuestre que la accionante haya solicitado las mencionadas terapias ante la \u00a0 accionada para que esta estudiara la posible autorizaci\u00f3n de las mismas, por lo \u00a0 que no se puede afirmar que la E.P.S. ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Por lo anterior, se revocar\u00e1 el \u00a0 fallo objeto de revisi\u00f3n y en su lugar se denegar\u00e1 el amparo invocado. Sin \u00a0 embargo, como el acceso efectivo a \u00a0 los servicios de salud presupone en primera medida la existencia de un parte \u00a0 m\u00e9dico oportuno -diagn\u00f3stico- sobre la condici\u00f3n del paciente, con el objeto de \u00a0 prescribir el tratamiento adecuado para sus dolencias y teniendo en cuenta que \u00a0 se trata de un menor de edad en estado de discapacidad, la \u00a0 Corte \u00a0 ordenar\u00e1 que sea valorado y diagnosticado por un equipo multidisciplinario de la \u00a0 E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho \u00a0 concepto deber\u00e1 estar fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos y en \u00a0 ning\u00fan caso en argumentos de tipo administrativo. En el evento de que el \u00a0 concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento reclamado deber\u00e1 ser \u00a0 autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. En cuanto a los copagos, este \u00a0 tribunal ha se\u00f1alado que a pesar de que se trata de una exigencia consagrada en \u00a0 la regulaci\u00f3n que rige las E.P.S., para una mejor racionalizaci\u00f3n de sus \u00a0 recursos, ha resaltado dos eventos en los cuales se puede obviar dicha figura. \u00a0 Esto es, cuando el usuario necesita la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de \u00a0 este dependa su integridad y dignidad, y no cuente con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para sufragar dichos costos[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 petente, se observa que est\u00e1 vinculada al r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de \u00a0 SALUDCOOP E.P.S., en calidad de cotizante. En el escrito de tutela manifest\u00f3 que \u00a0 asumi\u00f3 el pago de la valoraci\u00f3n y el costo del tratamiento, pero por los \u00a0 m\u00faltiples compromisos no pod\u00eda continuar asumiendo los costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la ausencia de pruebas acerca de la \u00a0 situaci\u00f3n financiera de la actora, la Sala estima que no cumple con los \u00a0 criterios para que se le exonere de los copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Expediente T-4421628. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. La se\u00f1ora Ercila Mercedes Alford \u00a0 Castillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Saludcoop por considerar \u00a0 vulnerados los derechos a la vida digna, a la salud y al tratamiento integral de \u00a0 su hijo \u00c1ngel Felipe Villa Alford (de 9 a\u00f1os de edad), al negarle la \u00a0 autorizaci\u00f3n de las terapias ABA prescrita por un m\u00e9dico ajeno a dicha entidad. \u00a0 Igualmente, solicit\u00f3 ser eximida de copago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 E.P.S. adujo que no existe evidencia m\u00e9dica que determine la efectividad del \u00a0 tratamiento, que este hab\u00eda sido ordenado por un m\u00e9dico ajeno a la entidad, que \u00a0 el POS exclu\u00eda este procedimiento y, adem\u00e1s, que de todas maneras el tratamiento \u00a0 pod\u00eda ser suministrado por m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S.. Por ello, solicit\u00f3 que \u00a0 se ordenara valorar al menor por un grupo multidisciplinario de entidad a fin de \u00a0 determinar la pertinencia del servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La IPS Fundaci\u00f3n Prosperar del Caribe \u00a0 manifest\u00f3 que el menor es uno de las pacientes, que recibe terapias de m\u00e9todo \u00a0 ABA prescritas por el m\u00e9dico David Dancur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Malambo (Atl\u00e1ntico) concedi\u00f3 el amparo argumentando que la E.P.S. no le brindaba \u00a0 al menor los procedimientos m\u00e9dicos que requer\u00eda para tener una mejor calidad de \u00a0 vida, m\u00e1xime cuando dicho padecimiento no ten\u00eda cura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En este caso tampoco se evidencia \u00a0 que Saludcoop E.P.S. haya vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al negar la \u00a0 autorizaci\u00f3n de las terapias tipo ABA en la mencionada IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Por lo anterior, se revocar\u00e1 el \u00a0 fallo objeto de revisi\u00f3n y en su lugar se denegar\u00e1 el amparo invocado. Sin \u00a0 embargo, como el acceso efectivo a \u00a0 los servicios de salud presupone en primera medida la existencia de un parte \u00a0 m\u00e9dico oportuno -diagn\u00f3stico- sobre la condici\u00f3n del paciente, con el objeto de \u00a0 prescribir el tratamiento adecuado para sus dolencias y teniendo en cuenta que \u00a0 se trata de un menor de edad en estado de discapacidad, la \u00a0 Corte \u00a0 ordenar\u00e1 que sea valorado y diagnosticado por un equipo multidisciplinario de la \u00a0 E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho \u00a0 concepto deber\u00e1 estar fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos y en \u00a0 ning\u00fan caso en argumentos de tipo administrativo. En el evento de \u00a0 que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento reclamado deber\u00e1 \u00a0 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Ante la ausencia de \u00a0 certeza en relaci\u00f3n \u00a0con la falta de capacidad econ\u00f3mica (puesto que se encuentra en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo y nada dijo respecto de su situaci\u00f3n pecuniaria), la Sala \u00a0 no exonerar\u00e1 a la accionante de los copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Expediente T-4432792. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. La se\u00f1ora Olinda \u00a0 Ersther Acu\u00f1a present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Saludcoop por \u00a0 considerar vulnerados los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social \u00a0 y a la integridad f\u00edsica de su nieto Omar David G\u00f3mez Redondo, al negarle la \u00a0 autorizaci\u00f3n de las terapias ABA, recomendadas por un m\u00e9dico no adscrito a la \u00a0 E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la tutela la E.P.S. \u00a0 neg\u00f3 el citado tratamiento por cuanto, seg\u00fan afirma, no existe evidencia m\u00e9dica \u00a0 que determine la efectividad del tratamiento, fue ordenado por un galeno ajeno a \u00a0 la entidad y no est\u00e1 incluido en el POS. Adicion\u00f3 que la actora cuenta con \u00a0 capacidad econ\u00f3mica suficiente para sufragar el costo del tratamiento del \u00a0 paciente. Solicit\u00f3 que se ordenara valorar al ni\u00f1o por un grupo \u00a0 multidisciplinario de la entidad a fin de determinar la pertinencia del servicio \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La IPS Cencaes manifest\u00f3 que el menor es \u00a0 paciente de la instituci\u00f3n y est\u00e1 recibiendo terapias tipo ABA como lo ordena el \u00a0 CTC de la fundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Malambo (Atl\u00e1ntico) concedi\u00f3 la protecci\u00f3n bajo el argumento de que si bien era \u00a0 cierto que la prescripci\u00f3n del citado tratamiento fue recomendado por un galeno \u00a0 ajeno a la E.P.S., tambi\u00e9n lo era, que la demandada ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 controvertir con criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos dicha orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. En este caso, tampoco se evidencia \u00a0 que la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, puesto que \u00a0 no existe prueba que demuestre que la petente haya presentado petici\u00f3n alguna de \u00a0 las mencionadas terapias ante la E.P.S. con el fin de que esta pudiera dar \u00a0 tr\u00e1mite a su solicitud, m\u00e1s a\u00fan cuando lo que se busca mediante esta acci\u00f3n es \u00a0 la autorizaci\u00f3n de un procedimiento no POS, prescrito por un galeno ajeno a la \u00a0 accionada. Por esto, era necesario que la actora agotara el respectivo tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Entonces, se revocar\u00e1 el fallo \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y en su lugar se denegar\u00e1 el amparo invocado. Sin \u00a0 embargo, como el acceso efectivo a \u00a0 los servicios de salud presupone en primera medida la existencia de un parte \u00a0 m\u00e9dico oportuno -diagn\u00f3stico- sobre la condici\u00f3n del paciente, con el objeto de \u00a0 prescribir el tratamiento adecuado para sus dolencias y teniendo en cuenta que \u00a0 se trata de un menor de edad en estado de discapacidad, la \u00a0 Corte \u00a0 ordenar\u00e1 que sea valorado y diagnosticado por un equipo multidisciplinario de la \u00a0 E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho \u00a0 concepto deber\u00e1 estar fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos y en \u00a0 ning\u00fan caso en argumentos de tipo administrativo. En el evento de \u00a0 que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento reclamado deber\u00e1 \u00a0 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Respecto de la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos, se tiene que la se\u00f1ora Olinda Esther Acu\u00f1a Arrieta se \u00a0 encuentra en el r\u00e9gimen contributivo y manifest\u00f3 que no cuenta con la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar el costo de las terapias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala no \u00a0 tiene certeza respecto de la capacidad econ\u00f3mica de la petente y la de su n\u00facleo \u00a0 familiar, por lo que no se le exonerar\u00e1 de los copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Expediente T-4418915. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. La madre de la menor Sheyla Julio \u00a0 Coronel, de 4 a\u00f1os de edad, quien padece de hidrocefalia con doble corteza \u00a0 cerebral, solicit\u00f3 ante Coomeva E.P.S. la autorizaci\u00f3n de las terapias tipo ABA \u00a0 y de neurodesarrollo, y el suministro de suplementos \u00a0 alimenticios \u00a0 prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. neg\u00f3 dicho m\u00e9todo por cuanto se \u00a0 est\u00e1n garantizado de manera oportuna y permanente los servicios de salud que \u00a0 requiere la menor; falta de efectividad y seguridad de las terapias ABA, y no se \u00a0 encuentran contempladas en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Juez Catorce Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, como el Juzgado Octavo Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, concedieron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de las terapias ABA por cuanto fueron ordenadas por la \u00a0 m\u00e9dica tratante, quien conoc\u00eda la patolog\u00eda y era la persona indicada para \u00a0 prescribir los tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. La Sala evidencia que la presente \u00a0 acci\u00f3n no se torna temeraria en raz\u00f3n a que si bien es cierto la accionante en \u00a0 los a\u00f1os 2012[125] \u00a0y 2013[126] \u00a0solicit\u00f3 el tratamiento de neurodesarrollo, pa\u00f1ales, suplementos nutricionales, \u00a0 integralidad y dem\u00e1s con el fin de que se le protegieran los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida de su hija, tambi\u00e9n lo es, que se trata de \u00a0 una pretensi\u00f3n distinta a la presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. Sin embargo, el paciente no cumple \u00a0 con los criterios establecidos por esta Corte para que le sean suministrado el \u00a0 procedimiento ABA, a pesar de no estar contempladas en el POS. Esto por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Existen \u00f3rdenes expedidas por un \u00a0 m\u00e9dico ajeno a la E.P.S.. No obstante, este no fundament\u00f3 su orden con criterios \u00a0 m\u00e9dicos o t\u00e9cnicos respecto de la necesidad de aplicar dicho m\u00e9todo, que ante la \u00a0 falta del mismo afectar\u00eda la salud o la integridad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la E.P.S. indic\u00f3 que conforme con \u00a0 el concepto emitido por la Presidencia de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda \u00a0 Infantil -ASCONI- no se tiene certeza cient\u00edfica respecto de la efectividad y \u00a0 seguridad del mencionado procedimiento [127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que, en principio, \u00a0 la regla general es que los tratamiento e insumos deben estar ordenados por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. por presumirse que la prescripci\u00f3n emana del \u00a0 seguimiento de la condici\u00f3n de salud del paciente. Sin embargo, en ciertas \u00a0 ocasiones estas entidades no logran satisfacer de manera eficiente las \u00a0 necesidades de sus afiliados, raz\u00f3n por la cual los usuarios se ven obligados a \u00a0 acudir a especialistas que no se encuentran adscritos a su E.P.S. para obtener \u00a0 una oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que cuando existe una orden m\u00e9dica \u00a0 prescrita por un galeno ajeno a la E.P.S., esta \u00faltima tiene el deber de \u00a0 desvirtuar el dictamen con criterios cient\u00edficos o t\u00e9cnicos. Requisito que no se \u00a0 evidencia en este caso[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Se trata de un menor que padece \u00a0 hidrocefalia con doble corteza cerebral por lo que su condici\u00f3n pone en \u00a0 evidencia que se encuentra en estado delicado de salud y necesita de ciertos \u00a0 servicios, ya que la ausencia de los mismos afectar\u00eda su calidad de vida en \u00a0 condiciones dignas. Sin embargo, la demandada ha proporcionado tratamientos e \u00a0 insumos que requiere la paciente conforme a su enfermedad[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias descritas ponen en \u00a0 duda la necesidad de las terapias ABA para que la menor logre su adaptaci\u00f3n al \u00a0 entorno, para facilitar su desenvolvimiento social y personal; tampoco hay \u00a0 evidencia de que la falta del mismo podr\u00eda afectar su calidad de vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) En cuanto a las terapias ABA, la \u00a0 Corte no es la entidad para determinar la idoneidad de ese m\u00e9todo, ni para \u00a0 establecer si ese procedimiento puede ser sustituido por uno de los servicios \u00a0 incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La madre de la paciente, quien se \u00a0 encuentra en el r\u00e9gimen contributivo, no dijo nada respecto de su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica en el escrito de tutela. Aunado a esto, la E.P.S. afirm\u00f3 que la \u00a0 accionante a pesar de se\u00f1alar que carece de medios econ\u00f3micos para costear el \u00a0 tratamiento, no aport\u00f3 prueba alguna que soportara tal afirmaci\u00f3n[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la Sala no tiene certeza \u00a0 respecto a la imposibilidad de la petente y la de su n\u00facleo familiar para \u00a0 sufragar los gastos que conllevan las terapias ABA que requiere su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. Concluye esta Sala que existe incertidumbre respecto de la prescripci\u00f3n de dichas terapias, \u00a0 ya que \u00a0 (i) las pruebas aportadas no logran satisfacer el cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos por esta Corte para suministrar un procedimiento excluido en el POS; \u00a0 (ii) la prescripci\u00f3n m\u00e9dica no justific\u00f3 la efectividad del tratamiento \u00a0 requerido para tratar la patolog\u00eda de la menor, de manera \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edfica; (iii) la demandada no logr\u00f3 \u00a0 desvirtuar de manera t\u00e9cnica y cient\u00edfica, el concepto dado por el galeno \u00a0 particular; y \u00a0(iv) no fue posible establecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que a pesar de mediar orden m\u00e9dica \u00a0 expedida por un galeno ajeno a la E.P.S., que como ya se explic\u00f3 no constituye \u00a0 en principio impedimento para reconocer la prestaci\u00f3n requerida, lo cierto es \u00a0 que en el presente asunto, no hay certeza respecto de la efectividad del \u00a0 referido m\u00e9todo. Por esto, se tiene que el a quo err\u00f3 tanto en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas como en la interpretaci\u00f3n jurisprudencial de esta \u00a0 corporaci\u00f3n respecto de la inaplicaci\u00f3n del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. No obstante, se evidencia que la \u00a0 accionante acudi\u00f3 a un m\u00e9dico ajeno de la E.P.S. para obtener una \u00a0 oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica, por cuanto la accionada no \u00a0 logr\u00f3 satisfacer de manera eficiente las necesidades de su hijo. Por ello, la \u00a0 Sala proteger\u00e1 el derecho que tiene el paciente de que un galeno adscrito la \u00a0 entidad prestadora del servicio de salud prescriba el procedimiento o \u00a0 tratamiento que se considere pertinente para tratar su patolog\u00eda[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente el fallo objeto de revisi\u00f3n en cuanto tutel\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 a la vida digna y a la salud y revocar\u00e1 el numeral segundo de la citada \u00a0 sentencia, en cuanto orden\u00f3 a Coomeva E.P.S. que procediera a autorizar las \u00a0 terapias conductuales ABA en la cantidad y en periocidad ordenadas por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, en una IPS adscrita en la E.P.S.. En su lugar ordenar\u00e1 que la menor \u00a0 sea examinada y evaluada por un equipo multidisciplinario de la \u00a0 E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho \u00a0 concepto deber\u00e1 estar fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos. En el \u00a0 evento de que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento \u00a0 reclamado deber\u00e1 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Expediente T-4421629. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. El m\u00e9dico tratante de la menor \u00a0 Valery Kligman Troncoso, de 5 a\u00f1os de edad, quien padece de trastorno por \u00a0 d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, le recomend\u00f3 las terapias ABA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. neg\u00f3 dicho m\u00e9todo por cuanto se \u00a0 est\u00e1 garantizado de manera oportuna y permanente los servicios de salud que \u00a0 requiere la menor. Adem\u00e1s, la ausencia de efectividad y seguridad de las \u00a0 terapias ABA. Adem\u00e1s, la patolog\u00eda de la menor no amerita este tipo de terapias, \u00a0 que fueron prescritas por una psic\u00f3loga y no por un m\u00e9dico especialista en \u00a0 determinar la necesidad de dicho m\u00e9todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Juez Primero Promiscuo Municipal \u00a0 de Malambo (Atl\u00e1ntico) como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad \u00a0 (del mismo departamento), concedieron la acci\u00f3n de tutela por cuanto la E.P.S. \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de brindar lo necesario para la recuperaci\u00f3n de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. La Sala \u00a0 evidencia que Coomeva E.P.S. no transgredi\u00f3 los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la salud y al tratamiento integral de la menor. Esto por cuanto la \u00a0 paciente no cumple con los lineamientos jurisprudenciales expuestos para que le \u00a0 sean autorizadas las terapias ABA. Lo anterior, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) De acuerdo con los hechos expuestos, \u00a0 despu\u00e9s de una valoraci\u00f3n realizada por la IPS Progresar S.A.S., el doctor \u00a0 Sergio Olivares Ruiz (psiquiatra particular) se limit\u00f3 a ordenar el tratamiento \u00a0 ABA, sin exponer razones t\u00e9cnico-cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada indic\u00f3 que conforme con la \u00a0 patolog\u00eda de la menor, este tipo de procedimiento no es el indicado para su \u00a0 enfermedad, ya que el tratamiento de la hiperactividad debe estar enfocado en \u00a0 tres aspectos: farmacol\u00f3gico con medicamentos indicados para esta \u00a0 patolog\u00eda, \u00a0 psicol\u00f3gico y educativo, tratamientos que se le est\u00e1n brindando a la menor[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el citado m\u00e9todo fue prescrito \u00a0 por un psiquiatra y no por un neuropediatra, quien es el m\u00e9dico indicado para \u00a0 determinar si un menor necesita las terapias ABA y si su aplicaci\u00f3n ayudar\u00eda a \u00a0 mejorar la patolog\u00eda del ni\u00f1o. Adem\u00e1s, hace menci\u00f3n nuevamente del concepto \u00a0 emitido por la Presidencia de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Neurolog\u00eda Infantil \u00a0 -ASCONI- respecto de las terapias ABA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Si bien es una menor que padece \u00a0 trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n, la accionada le est\u00e1 brindado \u00a0 los servicios y tratamientos tipo neurodesarrollo que requiere para su \u00a0 enfermedad, por lo que desde este punto de vista, se puede afirmar que la \u00a0 ausencia del referido procedimiento no est\u00e1 transgrediendo los derechos a la \u00a0 vida o a la integridad personal de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) La Sala desconoce que este servicio \u00a0 ABA no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed este incluido o que pudiendo \u00a0 estarlo, el sustituto no tenga el mismo grado de efectividad que el excluido del \u00a0 POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La representante de la menor, a pesar \u00a0 de estar en el r\u00e9gimen contributivo, manifest\u00f3 en el escrito de tutela que las \u00a0 terapias en menci\u00f3n son costosas y que su familia no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3mico. Por esto, recurri\u00f3 a la ayuda de familiares y amigos para sufragar \u00a0 las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la E.P.S. inform\u00f3 que la \u00a0 actora s\u00ed tiene capacidad para pagar el tratamiento, puesto que estas \u00a0 instituciones no son sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la sala tiene duda en \u00a0 relaci\u00f3n con la imposibilidad de la accionante cubrir los gastos que conllevan \u00a0 el procedimiento ABA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. Se \u00a0 concluye que no hay certeza en relaci\u00f3n con \u00a0la necesidad de las terapias tipo ABA, ya que (i) las pruebas \u00a0 aportadas no logran satisfacer el cumplimiento de los requisitos exigidos por \u00a0 esta Corte para suministrar un procedimiento excluido en el POS; (ii) el m\u00e9dico \u00a0 particular no demostr\u00f3 la efectividad m\u00e9dico-cient\u00edfica de las citadas terapias; y (iii) la \u00a0 imposibilidad de establecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4. No obstante, se evidencia que la \u00a0 accionante acudi\u00f3 a un m\u00e9dico ajeno de la E.P.S. para obtener una \u00a0 oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica, por cuanto la accionada no \u00a0 logr\u00f3 satisfacer de manera eficiente las necesidades de su hija. Por ello, la \u00a0 Sala proteger\u00e1 el derecho que tiene el paciente de que un galeno adscrito a la \u00a0 entidad prestadora del servicio de salud prescriba el procedimiento o \u00a0 tratamiento que se considere pertinente para tratar su patolog\u00eda[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente, el fallo objeto de revisi\u00f3n en cuanto tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la salud y a la vida digna y revocar\u00e1 el numeral segundo de la \u00a0 citada sentencia, en cuanto orden\u00f3 a Coomeva E.P.S. procediera a autorizar las \u00a0 180 terapias conductuales ABA en la IPS Centro Terapias Integrales Progresar \u00a0 S.AS. y, en su lugar ordenar\u00e1 que la menor sea examinada y \u00a0 evaluada \u00a0 por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la \u00a0 pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deber\u00e1 estar fundamentado en \u00a0 criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos. En el evento de \u00a0 que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento reclamado deber\u00e1 \u00a0 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.5. En cuanto a los copagos, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que a pesar de que se trataba de una exigencia consagrada \u00a0 en la regulaci\u00f3n que rige las E.P.S., para una mejor racionalizaci\u00f3n de sus \u00a0 recursos, ha resaltado dos eventos en los cuales se puede obviar dicha figura. \u00a0 Esto es, cuando el usuario necesita la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de \u00a0 este dependa su integridad y dignidad, y no cuente con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para sufragar dichos costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no tener certeza \u00a0 respecto de \u00a0la capacidad econ\u00f3mica de la accionante, la Sala no exonerar\u00e1 a la accionante de \u00a0 los copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Expediente T-4406658. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1. En el presente caso la se\u00f1ora \u00a0 Draisy Guilloso Galvis present\u00f3 el amparo constitucional contra la E.P.S. Salud \u00a0 Total S.A. por considerar vulnerados los derechos a la salud, a la vida y a la \u00a0 seguridad social de su hija Ismenia Mar\u00eda Palacios Guilloso, al negarle la \u00a0 autorizaci\u00f3n de las terapias ABA y de neurodesarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, la \u00a0 E.P.S. sostuvo que la paciente ha recibido la prestaci\u00f3n asistencial requerida \u00a0 como neuropediatr\u00eda, fisiatr\u00eda, otorrinolaring\u00f3logo, cardi\u00f3logo, endocrino, \u00a0 psiquiatra infantil y fisioterapias, entre otras. Sin embargo, la menor no ha \u00a0 asistido a los respectivos tratamientos[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Malambo (Atl\u00e1ntico) concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ya que a trav\u00e9s del referido \u00a0 tratamiento se busca brindarle una mejor calidad de vida a la menor, toda vez \u00a0 que si bien la enfermedad no tiene cura si mejorar\u00eda el estado de la persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2. En el presente asunto Salud Total \u00a0 E.P.S. no viol\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la \u00a0 seguridad social, puesto que en el expediente no se evidencia que la actora haya \u00a0 elevado escrito de petici\u00f3n solicitando las referidas terapias ante la accionada, \u00a0 existiendo duda acerca de si realmente la solicitud fue radicada. Por lo que no \u00a0 se puede afirmar que la entidad prestadora del servicio de salud ha vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.3. Entonces, se revocar\u00e1 el fallo \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y en su lugar se denegar\u00e1 el amparo invocado. Sin \u00a0 embargo, como el acceso efectivo a \u00a0 los servicios de salud presupone en primera medida la existencia de un parte \u00a0 m\u00e9dico oportuno -diagn\u00f3stico- sobre la condici\u00f3n del paciente, con el objeto de \u00a0 prescribir el tratamiento adecuado para sus dolencias y teniendo en cuenta que \u00a0 se trata de un menor de edad en estado de discapacidad, la \u00a0 Corte \u00a0 ordenar\u00e1 que sea valorado y diagnosticado por un equipo multidisciplinario de la \u00a0 E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho \u00a0 concepto deber\u00e1 estar fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos. En el \u00a0 evento de que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento \u00a0 reclamado deber\u00e1 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.4. En cuanto a los copagos, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que a pesar de que se trataba de una exigencia consagrada \u00a0 en la regulaci\u00f3n que rige las E.P.S. para una mejor racionalizaci\u00f3n de sus \u00a0 recursos, existen dos eventos en los cuales se puede obviar dicha figura. Esto \u00a0 es, cuando el usuario necesita la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de esta \u00a0 dependa su integridad y dignidad, y no cuente con la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar dichos costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, la Sala no \u00a0 tiene certeza en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n financiera de la actora. Por \u00a0 esto, no exonerar\u00e1 a la accionante de los copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Expediente T-4406693. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.1. La madre de la menor Melany Isabel \u00a0 Blanco Guzm\u00e1n, de 8 a\u00f1os de edad, quien padece de s\u00edndrome de Down, promovi\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional, al considerar que la no autorizaci\u00f3n del tratamiento \u00a0 prescrito por un m\u00e9dico particular por parte de la E.P.S. consistente en \u00a0 terapias ABA y de neurodesarrollo vulnera los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 a la vida y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, la \u00a0 E.P.S. Salud Vida manifest\u00f3 que la accionante no aport\u00f3 prueba alguna que \u00a0 demostrara la negaci\u00f3n de servicios de salud requeridos, ya que la misma acudi\u00f3 \u00a0 directamente a la tutela para que se le suministrara a su hija dicho \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Malambo (Atl\u00e1ntico) concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela toda vez que a trav\u00e9s del \u00a0 referido tratamiento se busca brindarle una mejor calidad de vida a la menor, ya \u00a0 que si bien la enfermedad no tiene cura si mejora la calidad de vida de la \u00a0 persona en circunstancia de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2. En \u00a0 este asunto, la Sala no se puede aseverar que la accionada haya incurrido en una \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n con la cual se conculcaron los derechos objeto de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, puesto que si bien es cierto, que se trata de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que no se puede exonerar a la \u00a0 actora de demostrar en el presente amparo que realiz\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite ante \u00a0 la accionada, y dentro del material probatorio no obra evidencia \u00a0 alguna que haya acudido a la E.P.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.3. Por lo expuesto, se \u00a0 revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y en su lugar se denegar\u00e1 el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 Sin embargo, como el acceso efectivo \u00a0 a los servicios de salud presupone en primera medida la existencia de un parte \u00a0 m\u00e9dico oportuno -diagn\u00f3stico- sobre la condici\u00f3n del paciente, con el objeto de \u00a0 prescribir el tratamiento adecuado para sus dolencias y teniendo en cuenta que \u00a0 se trata de un menor de edad en estado de discapacidad, la \u00a0 Corte \u00a0 ordenar\u00e1 que sea valorado y diagnosticado por un equipo multidisciplinario de la \u00a0 E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho \u00a0 concepto deber\u00e1 estar fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos. En el \u00a0 evento de que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento \u00a0 reclamado deber\u00e1 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.4. En cuanto a los copagos, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que a pesar de que se trataba de una exigencia consagrada \u00a0 en la regulaci\u00f3n que rige las E.P.S., para una mejor racionalizaci\u00f3n de sus \u00a0 recursos, existe dos eventos en los cuales se puede obviar dicha figura. Esto \u00a0 es, cuando el usuario necesita la prestaci\u00f3n del servicio de salud y de este \u00a0 dependa su integridad y dignidad, y no cuente con la capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar dichos costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no tiene \u00a0 certeza en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n financiera de la actora. Por \u00a0 esto, no exonerar\u00e1 a la accionante de los copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Expediente T-4406690. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.1. En este asunto la madre de \u00a0 Oswaldo Uparela Vergara, de 29 a\u00f1os de edad, quien padece de cr\u00e1neosisnostosis \u00a0 sagital, present\u00f3 el amparo constitucional contra la E.P.S. Famisanar por \u00a0 considerar vulnerado los derechos a la salud y a la vida, al negarle la \u00a0 autorizaci\u00f3n de las terapias ABA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. sostuvo que al paciente se le \u00a0 ha prestado el servicio de salud requerido. Sin embargo, dicho tratamiento fue \u00a0 analizado por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, quien lo neg\u00f3 en raz\u00f3n a que no se \u00a0 evidenci\u00f3 riesgo inminente para la vida del usuario ni cumpl\u00eda los requisitos \u00a0 para las exclusiones del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela sobre la base de que era una persona \u00a0 en condiciones de discapacidad, quien necesitaba el mencionado procedimiento \u00a0 para procurar su desarrollo social, f\u00edsico e intelectual y de esta manera \u00a0 brindarle una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.2. En este asunto, \u00a0 el juez constitucional err\u00f3 en las valoraci\u00f3n de las pruebas para ordenar un \u00a0 tratamiento alternativo tipo ABA no POS. Esto por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Dentro del material probatorio, se \u00a0 observa la prescripci\u00f3n de las terapias ABA por el psiquiatra Dubrazka Duque \u00a0 (m\u00e9dico particular), sin una previa valoraci\u00f3n y sin demostrar la efectividad \u00a0 del mismo mediante criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Si bien es cierto que la persona fue \u00a0 diagnosticado con cr\u00e1neosisnostosis sagital, la demandada le \u00a0 est\u00e1 brindado los tratamientos que requiere su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior y ante la ausencia \u00a0 de pruebas que demuestren la necesidad de lo ac\u00e1 reclamado, se puede afirmar que \u00a0 la falta de la realizaci\u00f3n de las terapias en menci\u00f3n no est\u00e1 transgrediendo los \u00a0 derechos a la vida o a la integridad personal del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Como ya se expuso, esta Sala \u00a0 desconoce que este servicio no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e9 \u00a0 incluido en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) En cuanto la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 la petente, manifest\u00f3 en el escrito de tutela que no pod\u00eda asumir el costo del \u00a0 servicio, sin embargo el se\u00f1or Uparela Vergara se encuentra afiliado a la \u00a0 demanda en calidad de cotizante pensionado. Es decir, que est\u00e1 recibiendo una \u00a0 prestaci\u00f3n mensual, por lo que le asiste duda a esta Sala sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.3. Se concluye que no hay certeza en \u00a0 relaci\u00f3n con la necesidad de las terapias tipo \u00a0 ABA, ya que \u00a0 (i) las pruebas aportadas no logran satisfacer el cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos por esta Corte para suministrar un procedimiento excluido en el POS; \u00a0 (ii) el m\u00e9dico particular no demostr\u00f3 la efectividad m\u00e9dico-cient\u00edfica de las citadas terapias; y (iii) la \u00a0 imposibilidad de establecer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.4. No \u00a0 obstante, se evidencia que el accionante acudi\u00f3 a un m\u00e9dico ajeno de la E.P.S. para \u00a0 obtener una oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica, por cuanto la accionada no \u00a0 logr\u00f3 satisfacer de manera eficiente las necesidades de su hijo. Por ello, la \u00a0 Sala proteger\u00e1 el derecho que tiene el paciente de que un galeno adscrito la \u00a0 entidad prestadora del servicio de salud prescriba el procedimiento o \u00a0 tratamiento que se considere pertinente para tratar su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.5. En ese sentido, se confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente, el fallo objeto de revisi\u00f3n en cuanto tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la vida digna y a la salud y revocar\u00e1 el numeral segundo de la \u00a0 citada sentencia, en cuanto orden\u00f3 a la E.P.S. \u00a0 Famisanar que procediera a realizar la autorizaci\u00f3n de las terapias tipo ABA al \u00a0 joven conforme fueron prescritas por su m\u00e9dico tratante y, en su lugar ordenar\u00e1 \u00a0 que el paciente sea examinado y evaluado por un equipo \u00a0 multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio \u00a0 requerido. Dicho concepto deber\u00e1 estar fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o \u00a0 cient\u00edficos. En el evento de \u00a0 que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento reclamado deber\u00e1 \u00a0 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Expediente T-4421624. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.1. La madre de la joven Yalexi Parra \u00a0 Ramos, de 20 a\u00f1os de edad, quien sufre de retraso psicomotor, interpuso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S. Suramericana por considerar vulnerado los \u00a0 derechos a la salud, a la vida digna, a la igualdad, a la integridad f\u00edsica y a \u00a0 la seguridad social, al no autorizarle las terapias ABA y de neurodesarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, la \u00a0 E.P.S. sostuvo que la joven ha recibido la respectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica para el \u00a0 manejo de su enfermedad como neurolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal \u00a0 de Malambo (Atl\u00e1ntico) y Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad (del \u00a0 mismo departamento) concedieron la acci\u00f3n de tutela argumentando que se trata de \u00a0 una joven cuya condici\u00f3n de vivir dignamente se ha visto afectada como \u00a0 consecuencia de su patolog\u00eda y la E.P.S. est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ofrecerle toda \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria a fin de obtener su m\u00e1xima rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.2. En \u00a0 este caso tampoco se evidencia que la actora haya presentado alguna solicitud \u00a0 respecto del tratamiento pretendido ante la demanda, existiendo duda \u00a0 acerca de si realmente la misma fue radicada y que la entidad haya realizado \u00a0 alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que hubiere puesto en peligro alg\u00fan derecho fundamental \u00a0 de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.3. Entonces, se revocar\u00e1 el fallo \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y en su lugar se denegar\u00e1 el amparo invocado. Sin \u00a0 embargo, como el acceso efectivo a \u00a0 los servicios de salud presupone en primera medida la existencia de un parte \u00a0 m\u00e9dico oportuno -diagn\u00f3stico- sobre la condici\u00f3n de la paciente, con el objeto \u00a0 de prescribir el tratamiento adecuado para sus dolencias y teniendo en cuenta \u00a0 que se trata de una joven en estado de discapacidad, la Corte \u00a0 ordenar\u00e1 que sea valorada y diagnosticada por un equipo multidisciplinario de la \u00a0 E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho \u00a0 concepto deber\u00e1 estar fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos. En el \u00a0 evento de que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento \u00a0 reclamado deber\u00e1 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Otras \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte al Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal, al Juzgado Catorce Penal Municipal, al \u00a0 Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, \u00a0 \u00a0al Juzgado Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atl\u00e1ntico), al \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) y al Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito en Oralidad de Soledad (Atl\u00e1ntico), que al momento \u00a0 de analizar procedimientos, insumos o medicamentos no POS y preferiblemente \u00a0 tratamientos tipo ABA y de neurodesarrollo deben ce\u00f1irse a lo establecido en la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. En el expediente \u00a0 T-4406707, \u00a0 REVOCAR el \u00a0 fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla, de fecha cinco (5) de febrero de 2014. En su lugar, \u00a0 NEGAR \u00a0la acci\u00f3n impetrada por la se\u00f1ora Gisselle Johari Pinilla Mantilla en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Mahdy Pinilla Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y a la salud, ORDENAR a la E.P.S. Saludcoop de \u00a0 Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, eval\u00fae y \u00a0 califique al menor \u00a0 Mahdy Pinilla Mantilla \u00a0por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de \u00a0 determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deber\u00e1 estar \u00a0 fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos y en \u00a0 ning\u00fan caso en argumentos de tipo administrativo. En el \u00a0 evento de que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento \u00a0 reclamado deber\u00e1 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. En el expediente \u00a0 T-4405825, \u00a0 REVOCAR el \u00a0 fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Malambo (Atl\u00e1ntico), de fecha ocho (8) de octubre de 2013. En su lugar, \u00a0 NEGAR \u00a0la acci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Lisbeth de la Cruz Palmera en representaci\u00f3n \u00a0 de su hijo Keiner Alejandro S\u00e1nchez de la Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y a la salud, ORDENAR la E.P.S. Saludcoop de \u00a0 Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, eval\u00fae y \u00a0 califique al menor \u00a0 Keiner Alejandro S\u00e1nchez de la Cruz por un equipo multidisciplinario de \u00a0 la E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho \u00a0 concepto deber\u00e1 estar fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos y en \u00a0 ning\u00fan caso en argumentos de tipo administrativo. En el \u00a0 evento de que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento \u00a0 reclamado deber\u00e1 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. NO EXONERAR de \u00a0 cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras al menor Keiner Alejandro \u00a0 S\u00e1nchez de la Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. En el expediente \u00a0 T-4421628, \u00a0 REVOCAR el \u00a0 fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Malambo (Atl\u00e1ntico), de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014. En su lugar, \u00a0 NEGAR \u00a0la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Ercila Mercedes Alford Castillo en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo \u00c1ngel Felipe Villa Alford. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y a la salud, ORDENAR a la E.P.S. Saludcoop \u00a0 de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, eval\u00fae y \u00a0 califique al menor \u00a0 \u00c1ngel Felipe Villa Alford por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin \u00a0 de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deber\u00e1 estar \u00a0 fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos y en ning\u00fan caso \u00a0 en argumentos de tipo administrativo. En el \u00a0 evento de que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento \u00a0 reclamado deber\u00e1 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. NO EXONERAR de \u00a0 cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras al menor \u00c1ngel Felipe \u00a0 Villa Alford. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. En el expediente \u00a0 T-4432792, \u00a0 REVOCAR el \u00a0 fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Malambo (Atl\u00e1ntico), de fecha cinco (5) de marzo de 2014. En su lugar, \u00a0 NEGAR \u00a0la acci\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Olinda Esther Acu\u00f1a Arrieta como agente oficioso \u00a0 de su nieto Omar David G\u00f3mez Redondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y a la salud, ORDENAR a la E.P.S. Saludcoop \u00a0 de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, eval\u00fae y \u00a0 califique al menor \u00a0 Omar David G\u00f3mez Redondo \u00a0por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de \u00a0 determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deber\u00e1 estar \u00a0 fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos y en \u00a0 ning\u00fan caso en argumentos de tipo administrativo. En el \u00a0 evento de que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento \u00a0 reclamado deber\u00e1 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo. NO EXONERAR de \u00a0 cancelaci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras al menor Omar David G\u00f3mez \u00a0 Redondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duod\u00e9cimo. En el expediente \u00a0 T-4418915, \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0 \u00a0el fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento \u00a0 de Barranquilla, \u00a0 de fecha catorce (14) de marzo de 2014, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del diez \u00a0 (10) de enero del mismo a\u00f1o proferida por el Juzgado Catorce con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. \u00a0 En esa medida, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 salud, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de la menor \u00a0 Sheyla Julio Coronell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero. REVOCAR el numeral segundo del fallo proferido \u00a0 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Barranquilla, \u00a0 de fecha catorce (14) de marzo de 2014, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del diez \u00a0 (10) de enero del mismo a\u00f1o proferida por el Juzgado Catorce con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, en cuanto \u00a0 orden\u00f3 a Coomeva E.P.S. que procediera a autorizar las terapias conductuales ABA \u00a0 en la cantidad y en periocidad prescritas por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo cuarto. ORDENAR a Coomeva E.P.S. de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, \u00a0 eval\u00fae y califique la menor \u00a0 Sheyla Julio Coronell \u00a0por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de \u00a0 determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deber\u00e1 estar \u00a0 fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos y en \u00a0 ning\u00fan caso en argumentos de tipo administrativo. En el \u00a0 evento de que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento \u00a0 reclamado deber\u00e1 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo quinto. \u00a0 En el expediente T-4421629, CONFIRMAR PARCIALMENTE el \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Soledad (Atl\u00e1ntico), de fecha cuatro (4) de abril de 2014, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del dieciocho (18) de diciembre de 2013 \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Malambo del mismo \u00a0 departamento. \u00a0En esa medida, \u00a0 CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la vida \u00a0 digna, salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de la menor \u00a0 Valery Kligman Troncoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo sexto. REVOCAR el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), de \u00a0 fecha cuatro (4) de abril de 2014, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 dieciocho (18) de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Malambo del mismo departamento, en cuanto \u00a0 orden\u00f3 a Coomeva E.P.S. procediera a autorizar las 180 terapias conductuales ABA \u00a0 en la IPS Centro Terapias Integrales Progresar S.A.S.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo s\u00e9ptimo. ORDENAR a Coomeva E.P.S. de Barranquilla que, en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, \u00a0 eval\u00fae y califique la menor \u00a0 Valery Kligman Troncoso por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin \u00a0 de determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deber\u00e1 estar \u00a0 fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos y en ning\u00fan caso \u00a0 en argumentos de tipo administrativo. En el \u00a0 evento de que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento \u00a0 reclamado deber\u00e1 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo octavo. NO EXONERAR de cancelaci\u00f3n de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras a la menor Valery Kligman Troncoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo noveno. En el \u00a0 expediente T-4406658, \u00a0 REVOCAR el \u00a0 fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Malambo (Atl\u00e1ntico), de fecha diecisiete (17) de febrero de 2014. En su lugar, \u00a0 NEGAR \u00a0la acci\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Draisy Guilloso Galvis en representaci\u00f3n de su \u00a0 hija Ismenia Mar\u00eda Palacios Gulloso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo. No obstante lo \u00a0 anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna, ORDENAR a la E.P.S. Salud Total de Barranquilla \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, eval\u00fae y califique a la menor Ismenia Mar\u00eda \u00a0 Palacios Gulloso \u00a0por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de \u00a0 determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deber\u00e1 estar \u00a0 fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos y en \u00a0 ning\u00fan caso en argumentos de tipo administrativo. En el \u00a0 evento de que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento \u00a0 reclamado deber\u00e1 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo primero. NO EXONERAR de cancelaci\u00f3n de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras a la menor Ismenia Mar\u00eda Palacios Gulloso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo segundo. En el \u00a0 expediente T-4406693, \u00a0 REVOCAR el \u00a0 fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Malambo (Atl\u00e1ntico), de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014. En su lugar, \u00a0 NEGAR \u00a0la acci\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Ana Isabel Blanco Guzm\u00e1n en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija Melany Isabel Blanco Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo tercero. No obstante lo \u00a0 anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida digna y a \u00a0 la salud, ORDENAR a la E.P.S. Salud Vida de Barranquilla \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, eval\u00fae y califique a la menor Melany Isabel \u00a0 Blanco Guzm\u00e1n \u00a0por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la \u00a0 pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deber\u00e1 estar fundamentado en \u00a0 criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos y en ning\u00fan caso en argumentos de tipo \u00a0 administrativo. En el \u00a0 evento de que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento \u00a0 reclamado deber\u00e1 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo cuarto. NO EXONERAR de cancelaci\u00f3n de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras a la menor Melany Isabel Blanco Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo quinto. En el \u00a0 expediente T-440690, \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0 \u00a0el fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla, \u00a0 de fecha veinte (20) de febrero de 2014. \u00a0 En esa medida, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos a la vida \u00a0 digna, a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la seguridad social de Oswaldo \u00a0 Uparela Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo sexto. REVOCAR el numeral segundo el fallo proferido en \u00fanica \u00a0 instancia por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla, de \u00a0 fecha veinte (20) de febrero de 2014, en cuanto orden\u00f3 a la E.P.S. Famisanar que \u00a0 procediera a realizar la autorizaci\u00f3n de las terapias tipo ABA al joven conforme \u00a0 fueron prescritas por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo s\u00e9ptimo. ORDENAR a Famisanar E.P.S. de Barranquilla que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, eval\u00fae y califique a Oswaldo Uparela Vergara por un \u00a0 equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de determinar la pertinencia del \u00a0 servicio requerido. Dicho concepto deber\u00e1 estar fundamentado en criterios \u00a0 t\u00e9cnicos o cient\u00edficos y en ning\u00fan caso en argumentos de tipo \u00a0 administrativo. En el \u00a0 evento de que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento \u00a0 reclamado deber\u00e1 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo octavo. \u00a0 En el expediente T-44021624, REVOCAR el fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Oralidad de Soledad \u00a0 (Atl\u00e1ntico), de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, que a su vez confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del \u00a0 tres (3) de febrero del mismo a\u00f1o proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Malambo del mismo departamento. En su lugar, NEGAR la acci\u00f3n \u00a0 impetrada por la se\u00f1ora Patricia del Rosario Ramos Stevenson como agente \u00a0 oficiosa de su hija Yalexi Parra Ramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vig\u00e9simo noveno. No obstante lo \u00a0 anterior, con el fin de proteger los derechos fundamentales a la vida digna y a \u00a0 la salud, ORDENAR a la E.P.S. Suramericana de Barranquilla \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, eval\u00fae y \u00a0 califique a la \u00a0 Yalexi Parra Ramos \u00a0por un equipo multidisciplinario de la E.P.S., a fin de \u00a0 determinar la pertinencia del servicio requerido. Dicho concepto deber\u00e1 estar \u00a0 fundamentado en criterios t\u00e9cnicos o cient\u00edficos y en \u00a0 ning\u00fan caso en argumentos de tipo administrativo. En el \u00a0 evento de que el concepto no cumpla con estos par\u00e1metros el tratamiento \u00a0 reclamado deber\u00e1 ser autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo. ADVERTIR \u00a0al \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal, al Juzgado Catorce Penal Municipal, al \u00a0 Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, \u00a0 al Juzgado Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atl\u00e1ntico), al \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) y al Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito en Oralidad de Soledad (Atl\u00e1ntico), que al momento \u00a0 de analizar tratamientos, procedimientos, insumos o medicamentos no POS y \u00a0 preferiblemente tratamientos tipo ABA y de neurodesarrollo deben ce\u00f1irse a lo \u00a0 establecido en la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trig\u00e9simo primero. L\u00cdBRESE \u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en \u00a0 la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno original, \u00a0 folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00cddem, folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno original, \u00a0 folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00cddem, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00cddem, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00cddem, folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno original, \u00a0 folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00cddem, folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno \u00a0 original, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00cddem, folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00cddem, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno original, \u00a0 folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00cddem, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00cddem, folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Copia de \u00a0 autorizaciones de servicios expedidas para el paciente de fecha 17 y 18 de marzo \u00a0 de 2014. Cuaderno original, folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Copia del concepto de \u00a0 ASCONDI, dentro del cual se\u00f1ala que \u201cEn ninguna gu\u00eda cl\u00ednica para atenci\u00f3n \u00a0 y\/o tratamiento de pacientes con Par\u00e1lisis Cerebral se encontr\u00f3 que se mencionen \u00a0 o se recomienden las Terapias ABA. Que hay ausencia de evidencia de buena \u00a0 calidad sobre la efectividad y seguridad de las Terapias ABA en pacientes con \u00a0 Autismo para este \u00faltimo t\u00e9rmino aplica la expresi\u00f3n Trastorno del Espectro \u00a0 Autista. Las terapias ABA no ofrecen ning\u00fan beneficio en el tratamiento integral \u00a0 de pacientes con Autismo (Trastorno del Espectro Autista)\u201d. Cuaderno \u00a0 original, folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La E.P.S. SALUDCOOP le \u00a0 envi\u00f3 un informe de cumplimiento al juez, donde inform\u00f3 que est\u00e1 acatando el \u00a0 fallo de tutela. (cuaderno original, folio 105). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno original, \u00a0 folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00cddem, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno \u00a0 original, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00cddem, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00cddem, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Anex\u00f3 copia de \u00a0 las autorizaciones de servicios expedidas para el paciente, con el fin de \u00a0 acreditar que ha venido brindando los servicios m\u00e9dicos requeridos por este. \u00a0 Entre ellos adjunt\u00f3: Ortesis palmar con mu\u00f1eca mano en posici\u00f3n funcional \u00a0 (C\u00f3digo 102134); Endocrinolog\u00eda Pedi\u00e1trica consulta (C\u00f3digo 890202); Cortisol \u00a0 (C\u00f3digo 904805); y Hormona Adrenocorticotropica (ACTH) (C\u00f3digo 904103). \u00a0 Cuaderno original, folios 59 a 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El Director \u00a0 M\u00e9dico de la E.P.S., el se\u00f1or Mart\u00edn Solano Ripoll solicit\u00f3 que se revocara el \u00a0 fallo de primera instancia, debido a que no se hab\u00eda vulnerado el derecho de \u00a0 salud del menor, ya que se le ha brindado el servicio m\u00e9dico requerido para su \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no se le pod\u00eda exigir a la E.P.S. cumplir con las autorizaciones de \u00a0 terapias ordenadas por un m\u00e9dico no adscrito a la red prestadora de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el mencionado m\u00e9todo hace \u00e9nfasis al manejo de la conducta del \u00a0 paciente y en esencia consiste en la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los principios y \u00a0 t\u00e9cnicas del aprendizaje en la modificaci\u00f3n de la conducta humana, es decir, en \u00a0 la ense\u00f1anza por medio de repetici\u00f3n de acciones reforz\u00e1ndolas con premios y \u00a0 castigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el referido procedimiento no es imprescindible para la mejora y \u00a0 mantenimiento de las condiciones de salud del usuario, dado que como se explic\u00f3 \u00a0 tienen tratamiento terap\u00e9utico equiparable dentro de los beneficios del POS. Por \u00a0 ello, en el plan existen terapias como del lenguaje, f\u00edsicas y ocupacionales, \u00a0 que pueden ser concedidas por la E.P.S. y de la misma forma contribuyen al \u00a0 restablecimiento de las condiciones de salud del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n integral, conllevar\u00eda a que el juez de \u00a0 tutela impartiera una orden amparando hechos futuros e inciertos dif\u00edciles de \u00a0 diagnosticar, por lo que no se puede obligar a la entidad a asumir el costo de \u00a0 servicios que ni siquiera han sido solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cobro de copagos y cuotas moderadoras, con base en el Acuerdo \u00a0 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad en Salud consagra que el pago de \u00a0 estos valores debe ser teniendo como base el salario que devenga la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno original, \u00a0 folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno \u00a0 original, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno \u00a0 original, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno \u00a0 original, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno original, \u00a0 folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno original, \u00a0 folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno \u00a0 original, folio 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Copia de \u00a0 autorizaciones de servicios expedidas para el paciente de fecha 5 de noviembre \u00a0 de 2011. Cuaderno original, folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Expuso los mismos motivos que en el expediente T-04405825. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno \u00a0 original, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno \u00a0 original, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00cddem, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00cddem, folio 27 y \u00a0 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00cddem, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00cddem, folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Copia de autorizaciones de \u00a0 servicios expedidas para el menor, cuaderno original, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expuso los mismos motivos que en el expediente T-4405825. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno \u00a0 original, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00cddem, folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno original, \u00a0 folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00cddem, folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00cddem, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00cddem, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00cddem, folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00cddem, folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno original, \u00a0 folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00cddem, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno original, \u00a0 folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno \u00a0 original, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno \u00a0 original, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00cddem, folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno original, \u00a0 folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00cddem, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cuaderno \u00a0 original, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00cddem, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00cddem, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00cddem, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00cddem, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Terapias \u00a0 ocupacionales, fonoaudiolog\u00eda y psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Foro que se realiz\u00f3 en \u00a0 la Universidad Aut\u00f3noma de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00cddem, folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00cddem, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00cddem, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00cddem, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cuaderno original, \u00a0 folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00cddem, folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cuaderno original, \u00a0 folios 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Se\u00f1al\u00f3 que acudi\u00f3 \u00a0 por primera vez argumentando retraso psicomotor el 2 de mayo de 2008 al \u00a0 pediatra, quien lo remiti\u00f3 a consulta especializada por neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, \u00a0 siendo atendido el 12 de julio de 2008 por la doctora Irma Caro, quien orden\u00f3 \u00a0 cariotipo, terapia f\u00edsica, ocupacional, fonoaudiolog\u00eda y evaluaci\u00f3n por salud \u00a0 ocupacional para determinar el porcentaje de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 22 de septiembre de 2008 fue valorada por psicolog\u00eda, quien recomend\u00f3 \u00a0 seguir con las terapias de lenguaje y ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la paciente no acudi\u00f3 en el 2008 a cita de control con neurolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica y el 29 de julio de 2009 acudi\u00f3 de nuevo a pediatr\u00eda solicitando \u00a0 remisi\u00f3n a la especialidad, lo cual se autoriz\u00f3, orden\u00e1ndose adem\u00e1s valoraci\u00f3n \u00a0 por fisiatr\u00eda, endocrinolog\u00eda, otorrino y cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que asisti\u00f3 nuevamente a neurolog\u00eda el 18 de julio de 2008, la doctora \u00a0 Irma Caro, quien diligenci\u00f3 ante el CTC el cariotipo, terapias de \u00a0 fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda, terapia ocupacional, perfil tiroideo y control en 6 \u00a0 meses. Sin embargo, se verific\u00f3 que no hab\u00eda acudido a valoraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 4 de mayo de 2011 la psiquiatra infantil orden\u00f3 el \u00a0 medicamento Haloperidol para disminuir las conductas disruptivas y orden\u00f3 \u00a0 control, no obstante el paciente no acudi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de las historias cl\u00ednicas del 12 de junio de 2004 del doctor Haroldo \u00a0 Mart\u00ednez Pedraza; y autorizaciones de insumos y procedimientos m\u00e9dicos de los \u00a0 a\u00f1os de 2008 a 2011; y de la doctora Irma Caro de fecha 18 de julio de 2009, 12 \u00a0 de julio de 2008. (Cuaderno original, folios 91 a 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La \u00a0 Administradora Suplente \u00a0de la E.P.S. Salud Total, Mar\u00eda Osorio Chica solicit\u00f3 revocar el fallo del a \u00a0 quo puesto que la demandada no hab\u00eda vulnerado derecho alguno ya que la \u00a0 accionante no demostr\u00f3 que esa entidad ha dejado de suministrar alg\u00fan \u00a0 procedimiento o insumo ordenados por los m\u00e9dicos adscritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que tampoco existe evidencia cient\u00edfica de efectividad respecto del \u00a0 tratamiento, adem\u00e1s son educativas por lo que la corresponde a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n asumir la responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicit\u00f3 que se ordenara al menor asistir a psiquiatr\u00eda y a las \u00a0 terapias m\u00e9dicas prestadas en la IPS de la red; y el derecho a repetir contra el \u00a0 FOSYGA. (Cuaderno original, folio 149). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00cddem, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cuaderno original, \u00a0 folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00cddem, folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cuaderno original, \u00a0 folios 18 y 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cuaderno \u00a0 original, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] El \u00a0 Representante Legal \u00a0 de la E.P.S. Salud Vida, Rodrigo Bula \u00c1lvarez solicit\u00f3 revocar el fallo de \u00a0 primera instancia puesto que el servicio reclamado se encuentra fuera del POS, \u00a0 adem\u00e1s el mismo es de competencia de la Secretar\u00eda de Salud del Atl\u00e1ntico. \u00a0 (Cuaderno original, folio 108) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cuaderno original, \u00a0 folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cuaderno original, \u00a0 folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00cddem, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00cddem, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00cddem, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cuaderno original, \u00a0 folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cuaderno original, \u00a0 folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cuaderno \u00a0 original, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cuaderno \u00a0 original, folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cuaderno original, \u00a0 folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Certificados de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Educaci\u00f3n para Todos APRENDO (C.O., folio 49), E.S.C.O. Salud Plus IPS \u00a0 S.A.S. (C.O., folio 50) Neuro Rimular S.A.S. IPS (C.O., folio 51) Orietta Correo \u00a0 Marchetti Terapista de neurodesarrollo (C.O., folio 52): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cuaderno original, \u00a0 folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00cddem, folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. Sentencias T-320 \u00a0 de 2011, T-499 de 2009, T-961 y T-649 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Entre ellos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por \u00a0 Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-760 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencias T-922 de \u00a0 2009 y T-760 de 2008, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencias T-760 de \u00a0 2008, SU-819 de 1999 y SU-480 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] La Corte rese\u00f1a \u00a0 consideraciones de la sentencia T-769 de 2013, emitida por esta misma Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. Cfr. Sentencias T-678, T-433, T-423, de 2014; T-209, T-180, T-089 y \u00a0 T-020 de 2013; T-626, T-478, T-359 y T-034 de 2012; T-974 yT-955 de 2011, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr. \u00a0 \u00a0Sentencias T-681 de 2014, T-116A, T-206, T-209, T-374, T-567, T-586, T-807 de \u00a0 2013, T-731 de 2012, T-974\u00a0 y T-654 de 2010 y T-872 de 2011. El fallo \u00a0T-518 de 2006 indic\u00f3: \u201cla salud de los ni\u00f1os se erige como un derecho \u00a0 fundamental, y que trat\u00e1ndose de menores con discapacidad el Estado se encuentra \u00a0 obligado a ofrecer un tratamiento integral encaminado a lograr la integraci\u00f3n \u00a0 social del ni\u00f1o. En este sentido, debe ofrecerse al menor todos los medios que \u00a0 se encuentren al alcance con el fin de obtener su rehabilitaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta, adem\u00e1s, que este proceso puede tener ingredientes m\u00e9dicos y educativos, \u00a0 como podr\u00eda presentarse en el caso de los ni\u00f1os autistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Terapias consistentes \u00a0 en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y \u00a0 equinoterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Al respecto dijo la \u00a0 Corte: \u201cLas citadas terapias deber\u00e1n ser practicadas preferiblemente en el \u00a0 Centro de Capacitaci\u00f3n Especial -CENCAES- que se encuentra en el municipio de \u00a0 Soledad (Atl\u00e1ntico), donde est\u00e1n ubicadas las residencias de los demandantes, \u00a0 con la salvedad de que en el evento de no existir contrato con este organismo, \u00a0 podr\u00e1n ser prestadas en otro siempre y cuando no implique una carga \u00a0 desproporcionada o un obst\u00e1culo para acceder al servicio de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Hay terapias que est\u00e1n incluidas en el POS, raz\u00f3n por la \u00a0 cual es obligaci\u00f3n de las E.P.S. el suministro de las mismas, conforme con la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 5521 de 2013, dentro de la cual consagran, entre otras: terapias \u00a0 ocupacionales, terapia f\u00edsica integral, terapia respiratoria integral, \u00a0 terapia fonoaudiologica integral, terapia fonoaudiologica para problemas \u00a0 evolutivos y adquiridos del lenguaje oral y escrito, terapia fonoaudiologica \u00a0 para des\u00f3rdenes del habla, voz, fluidez, articulaci\u00f3n, resonancia; terapia \u00a0 fonoaudiologica para des\u00f3rdenes auditivos comunicativos; terapia fonoaudiol\u00f3gica \u00a0 para des\u00f3rdenes cognitivo comunicativos; otro adiestramiento y terapia del \u00a0 habla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] As\u00ed \u00a0 lo expuso en el asunto de un \u00a0 ni\u00f1o que padec\u00eda de s\u00edndrome Down, quien \u00a0 requer\u00eda terapias integrales para tratar dicha patolog\u00eda: \u201cCon todo lo dicho, es necesario determinar que la \u00a0 entidad prestadora del servicio de salud est\u00e1n en la imperiosa obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrar la atenci\u00f3n requerida si es factible para el paciente obtener una \u00a0 mejor\u00eda o progreso en su salud mediante las terapias integrales requeridas, \u00a0 logrando con ello mantener en el menor una mejor calidad de vida. Resulta \u00a0 importante resaltar que la patolog\u00eda que sufre el demandante \u201cS\u00edndrome Down\u201d es \u00a0 una discapacidad que conlleva una limitaci\u00f3n ps\u00edquica o de comportamiento, que \u00a0 no le permite comprender el alcance de sus actos que asume riesgos excesivos o \u00a0 innecesarios en el manejo de su patrimonio, es una raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para \u00a0 proteger especialmente en tanto es latente la debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra, pues no hacerlo ser\u00eda ubicarlo en un plano de desigualdad que resulta \u00a0 inadmisible a la luz de los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0Por esto, este tribunal orden\u00f3 a la accionada el suministro de \u00a0 terapias a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n particular, ya que esta se encuentra en la \u00a0 municipalidad del domicilio del menor, nuevamente hizo la salvedad \u201cde que \u00a0 en el evento de no existir contrato con este organismo, podr\u00e1n ser prestadas en \u00a0 otro siempre y cuando no implique una carga desproporcionada o un obst\u00e1culo para \u00a0 acceder al servicio de salud del menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] La \u00a0 Corte analiz\u00f3 el caso de una ni\u00f1a que sufr\u00eda \u201cpar\u00e1lisis \u00a0 cerebral esp\u00e1stica, s\u00edndrome west y retardo psicomotor\u201d, a quien su \u00a0 m\u00e9dico tratante le hab\u00eda ordenado terapias f\u00edsicas, de lenguaje y ocupacionales \u00a0 (programas de neurodesarrollo, acuaterapia, m\u00fasicoterapia, dactilopintura y \u00a0 terapias ABA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cfr. Sentencia T-807 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Fallo T-731 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Dicha providencia neg\u00f3 las pretensiones por: \u201dEn primer lugar, el \u00a0 Juzgado 41 Civil Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 21 de julio de 2010, \u00a0 ampar\u00f3 los derechos del ni\u00f1o Wilder Horacio, ordenando el tratamiento integral y \u00a0 todos los servicios necesarios para su condici\u00f3n: par\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, \u00a0 que est\u00e9n o no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, lo cual evidencia \u00a0 que al joven ya se le protegieron, por v\u00eda de tutela, los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados y, como lo se\u00f1al\u00f3 la actora en su escrito, el menor de edad si est\u00e1 \u00a0 recibiendo las terapias y tratamientos, lo cual deja ver que Wilder no enfrenta \u00a0 una situaci\u00f3n de amenaza a sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, teniendo en \u00a0 cuenta las pruebas allegadas a este proceso, se observa que la entidad accionada \u00a0 no ha negado tratamiento alguno pues le ha autorizado y practicado los \u00a0 requeridos y necesarios para que el joven pueda llevar una condici\u00f3n de vida \u00a0 digna, cumpliendo con lo ordenado en el fallo de tutela en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, no existe \u00a0 evidencia que justifique la necesidad del tratamiento o las terapias solicitadas \u00a0 por la accionante en otra instituci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de las mismas terapias que le \u00a0 est\u00e1 brindando la EPS a su hijo. En este respecto, s\u00f3lo hay una valoraci\u00f3n \u00a0 realizada por la IPS Neurorehabilitar en donde se considera que el menor de edad \u00a0 tiene las condiciones necesarias para ingresar al instituto. Del an\u00e1lisis de las \u00a0 pruebas obrantes en el plenario, la Sala observa que las terapias y los \u00a0 servicios solicitados por la actora se fundamentan sobre sus apreciaciones \u00a0 personales en el sentido de que dichas terapias son esenciales para mantener la \u00a0 calidad de vida de su hijo, en los siguientes t\u00e9rminos: Aclaro que el \u00a0 tratamiento que solicito en NEUROREHABILITAR es porque es el mejor para mi hijo \u00a0 y el que puede brindar los mejores resultados para su rehabilitaci\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se se\u00f1ala que \u00a0 no hay claridad en cuanto a la naturaleza de los procedimientos solicitados por \u00a0 la accionante ya que ella los denomina como una propuesta de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral m\u00e1s no educativa, pero la entidad accionada reitera que se trata de un \u00a0 tratamiento educativo por no afectar de manera directa la vida del menor de \u00a0 edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cArt\u00edculo 43. \u00a0 Transporte del paciente ambulatorio. El \u00a0 servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un \u00a0 servicio o atenci\u00f3n incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en \u00a0 el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 cubierto con cargo a la prima \u00a0 adicional de las Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n respectivas, en las zonas \u00a0 geogr\u00e1ficas en las que se reconozca por dispersi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cfr. Sentencias T-105, \u00a0 T-118, T-155 y T-433 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Cfr. Sentencias \u00a0 T-T-371 y T-855 de 2010 y T-118 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. Sentencia T-1076 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Cfr. Sentencias \u00a0 T-T-678, T-433 y T-423 de 2014; T-T-089 y T020 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Cfr. Sentencia T-371 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Cfr. \u00a0 Sentencias \u00a0 T-807 de 2013, T-771 y T-864 de 2012, T-392 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cfr. Sentencia T-731 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia T-329 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia T-1076 de \u00a0 2012. Cfr. Sentencia T-854 de 2010: \u201cEl derecho al diagn\u00f3stico se presenta \u00a0 adem\u00e1s como una manifestaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, que est\u00e1 \u00a0 relacionada con la garant\u00eda al acceso a la salud, el mejoramiento permanente de \u00a0 la calidad de la atenci\u00f3n m\u00ednima y la b\u00fasqueda y generaci\u00f3n de eficiencia en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Cfr. Sentencias T-209, \u00a0 T-218, T-374, T-586 y T-807 de 2013; T-048, T-344A, T-389, T-708, T-727 de 2012; \u00a0 T-561, T-705, T-872, T-976 de 2011; T-391 de 2009, T-201 y T-862 de 2007, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia T-953 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia del 22 de \u00a0 marzo de 2013 emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, \u00a0 dentro de la cual se tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida de \u00a0 la menor Sheila Julio Coronell y se orden\u00f3 a Coomeva E.P.S. la realizaci\u00f3n de la \u00a0 evaluaci\u00f3n m\u00e9dica especializada de la menor y en caso de ser prescritas las \u00a0 terapias integrales, f\u00edsicas, fonoaudiol\u00f3gicas y ocupacionales, pa\u00f1ales \u00a0 desechables y suplementos nutricionales por el m\u00e9dico tratante, estas deb\u00edan \u00a0 suministrarse. (Cuaderno original, folio 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 30 de mayo de 2012 proferida por el \u00a0 Juzgado Sexto del Circuito con Funciones del Conocimiento de Barranquilla, \u00a0 dentro de la cual, confirm\u00f3 parcialmente el fallo del a quo y orden\u00f3 a la \u00a0 demandada \u201cel amparo en relaci\u00f3n con la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica especializada \u00a0 tendiente a la realizaci\u00f3n de las terapias de neurodesarrollo y se deniegue la \u00a0 tutela en relaci\u00f3n con la entrega de suplementos nutrientes y pa\u00f1ales \u00a0 desechables, salvo que el m\u00e9dico tratante luego de la valoraci\u00f3n determine \u00a0 ordenar [los mismos]\u201d. (Cuaderno original, folio 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Providencia del 2 de \u00a0 abril de 2013 dictada por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda de Barranquilla, dentro de la cual tutel\u00f3 los \u00a0 derecho de la infante y orden\u00f3 a la E.P.S. que autorizara el traslado de la \u00a0 menor de la Fundaci\u00f3n SION a la IPS Centro de Estimulaci\u00f3n y Aprendizajes \u00a0 Sonrisas de Esperanzas. (Cuaderno original, folio 117). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cuaderno original, \u00a0 folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencias T-359 de \u00a0 2012 y T-049 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Coomeva E.P.S. en \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales ha entregado pa\u00f1ales desechables, \u00a0 complementos alimenticios y terapias de neurodesarrollo (Cuaderno original, \u00a0 folio 92 a 94) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Cuaderno original, \u00a0 folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] La sentencia T-639 de \u00a0 2011 dijo: \u201cEn m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0 derecho a la salud no s\u00f3lo incluye la potestad de solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica, es \u00a0 decir, tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos o terap\u00e9uticos, medicamentos o \u00a0 implementos correspondientes al cuadro cl\u00ednico, sino, tambi\u00e9n el derecho a un \u00a0 diagn\u00f3stico efectivo. La Corte ha determinado que el derecho al diagn\u00f3stico est\u00e1 \u00a0 compuesto por tres preceptos: \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y \u00a0 estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, \u00a0 (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la \u00a0 autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) \u00a0 la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento \u00a0 o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los \u00a0 recursos disponibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Terapias de \u00a0 neurodesarrollo las cuales, conforme con la literatura m\u00e9dica, son las adecuadas \u00a0 para el tipo de patolog\u00eda que padece la menor como ocupacional, \u00a0 fonoaudiolog\u00eda y psicolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] La sentencia T-639 de \u00a0 2011 dijo: \u201cEn m\u00faltiples pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0 derecho a la salud no s\u00f3lo incluye la potestad de solicitar atenci\u00f3n m\u00e9dica, es \u00a0 decir, tratamientos, procedimientos quir\u00fargicos o terap\u00e9uticos, medicamentos o \u00a0 implementos correspondientes al cuadro cl\u00ednico, sino, tambi\u00e9n el derecho a un \u00a0 diagn\u00f3stico efectivo. La Corte ha determinado que el derecho al diagn\u00f3stico est\u00e1 \u00a0 compuesto por tres preceptos: \u201c(i) la pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y \u00a0 estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los s\u00edntomas presentados por el paciente, \u00a0 (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la \u00a0 autoridad m\u00e9dica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) \u00a0 la prescripci\u00f3n, por el personal m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento \u00a0 o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los \u00a0 recursos disponibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que acudi\u00f3 por primera vez argumentando retraso psicomotor el 2 de mayo de 2008 \u00a0 al pediatra, quien lo remiti\u00f3 a consulta especializada Neurolog\u00eda Pedi\u00e1trica, \u00a0 siendo atendido el 12 de julio de 2008 por la doctora Irma Caro, quien orden\u00f3 \u00a0 cariotipo, terapia f\u00edsica, ocupacional, fonoaudiolog\u00eda y evaluaci\u00f3n por salud \u00a0 ocupacional para determinar el porcentaje de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 22 de septiembre de 2008 fue \u00a0 valorada por psicolog\u00eda que recomend\u00f3 seguir con las terapias de lenguaje y \u00a0 ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la paciente no acudi\u00f3 en el \u00a0 2008 a cita de control con Neurolog\u00eda pedi\u00e1trica y el 29 de julio de 2009 acudi\u00f3 \u00a0 de nuevo a pediatr\u00eda solicitando remisi\u00f3n a la especialidad, lo cual se \u00a0 autoriz\u00f3, orden\u00e1ndose adem\u00e1s valoraci\u00f3n por fisiatr\u00eda, endocrinolog\u00eda, otorrino \u00a0 y cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que asisti\u00f3 nuevamente a \u00a0 Neurolog\u00eda el 18 de julio de 2008, la doctora Irma Caro, quien diligenci\u00f3 ante \u00a0 el CTC el cariotipo, terapias de fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda, terapia \u00a0 ocupacional, perfil tiroideo y control en 6 meses. Sin embargo, se verific\u00f3 que \u00a0 no hab\u00eda acudido a valoraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 4 de mayo de 2011 la \u00a0 psiquiatra infantil orden\u00f3 el medicamento Haloperidol para disminuir las \u00a0 conductas disruptivas y orden\u00f3 control, no obstante el paciente no asisti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de las historias cl\u00ednicas del 12 de \u00a0 junio de 2004 del doctor Haroldo Mart\u00ednez Pedraza; y autorizaciones de insumos y \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos de los a\u00f1os de 2008 a 2011; y de la doctora Irma Caro de \u00a0 fecha 18 de julio de 2009, 12 de julio de 2008. (Cuaderno original, folios 91 a \u00a0 99).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-802-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-802\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por tutela \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, como medio constitucional de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, ampara la salud garantiz\u00e1ndoles a todas las \u00a0 personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}