{"id":22065,"date":"2024-06-25T21:01:06","date_gmt":"2024-06-25T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-803-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:06","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:06","slug":"t-803-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-803-14\/","title":{"rendered":"T-803-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-803-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-803\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se \u00a0 vieran afectadas con la creaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fij\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, que les permiti\u00f3 mantenerse en el r\u00e9gimen pensional al cual estaban \u00a0 afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ADQUIRIDOS, MERAS \u00a0 EXPECTATIVAS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS EN MATERIA PENSIONAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE \u00a0 JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE \u00a0 PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden trasladarse en \u00a0 cualquier tiempo, los afiliados con 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados a 1 de \u00a0 abril de 1994, conservando los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS DEL REGIMEN \u00a0 DE TRANSICION-Pierden tal condici\u00f3n las categor\u00edas i) y ii) de mujeres mayores de 35 y \u00a0 hombres mayores de 40, si se afilian o se trasladan al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una persona puede acceder a su derecho \u00a0 prestacional bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cual se encontraba afiliado, si \u00a0 logra demostrar los siguientes supuestos f\u00e1cticos: i) que al 1\u00ba de abril de 1994 \u00a0 ten\u00eda 35 o m\u00e1s a\u00f1os siendo mujer, 40 o m\u00e1s a\u00f1os siendo hombre; ii) que \u00a0 independientemente de la edad hab\u00edan laborado o realizado cotizaciones por m\u00e1s \u00a0 de 15 a\u00f1os (750 semanas); iii) que no se cambiaron voluntariamente al r\u00e9gimen de \u00a0 ahorro individual, en el caso de tener menos de 750 anteriores a la referida \u00a0 fecha y; iv) que al momento de proferirse el Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 contaba al menos con las 750 semanas que exige el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, \u00a0 ello con el fin de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se le prolongue hasta el a\u00f1o \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DE LA PENSION DE \u00a0 VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, \u00a0 seguridad social y m\u00ednimo vital, proviene de la interpretaci\u00f3n que realiza el \u00a0 ISS-COLPENSIONES respecto de la imposibilidad de acumular el tiempo laborado en \u00a0 el sector p\u00fablico (Polic\u00eda Nacional y Rama Judicial) sin que se hayan realizado \u00a0 aportes al ISS a aquel que fue directamente cotizado a dicha entidad, con el fin \u00a0 de acreditar la cantidad m\u00ednima de semanas requeridas para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, bajo el r\u00e9gimen del referido Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS DEL REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION DE LA LEY 100\/93 Y REGIMEN DEL DECRETO 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante para el 1\u00ba de abril de \u00a0 1994, contaba con m\u00e1s de 49 a\u00f1os de edad. Para esta misma fecha hab\u00eda cotizado \u00a0 al ISS 594.42 semanas y servido a diferentes entidades p\u00fablicas por espacio de \u00a0 otras 212.28. Es decir, que ten\u00eda acreditadas en total 806.70 semanas para el \u00a0 momento en que entr\u00f3 en vigencia la Ley de Seguridad Social. Ello aunado a que \u00a0 nunca se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual con \u00a0 solidaridad, lo que la hace sin duda alguna, beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93. En esta medida, los \u00a0 requisitos para causar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se circunscriben a los \u00a0 exigidos en el art\u00edculo 12\u00a0 del Decreto 758 de 1990, norma que reg\u00eda su \u00a0 afiliaci\u00f3n para el momento en que entr\u00f3 a regir el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, incluir en n\u00f3mina, y reconocer el valor del retroactivo de las mesadas \u00a0 que no se encuentren prescritas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.459.064 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nelly \u00a0 Santamar\u00eda Oviedo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013COLPENSIONES- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por \u00a0 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, el tres (3) \u00a0 de julio de 2014, el que a su vez confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado \u00a0 Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, el catorce (14) de mayo de 2014, \u00a0 respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Nelly Santamar\u00eda Oviedo \u00a0 contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2014,\u00a0 la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Nelly Santamar\u00eda Oviedo \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra COLPENSIONES, aduciendo que la negativa de la entidad en reconocer su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido \u00a0 proceso (por desconocimiento del principio de favorabilidad en materia \u00a0 pensional), a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma la accionante \u00a0 que naci\u00f3 el 24 de agosto de 1945; que al 1\u00ba de abril de 1994 contaba con 49 \u00a0 a\u00f1os de edad y con 812 semanas de tiempo laborado, de las cuales algunas se \u00a0 cotizaron al ISS y otras est\u00e1n representadas por tiempo de servicio a diferentes \u00a0 entidades p\u00fablicas. Por lo anterior, considera que es beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa que solicit\u00f3 \u00a0 por primera vez el reconocimiento de su pensi\u00f3n ante el ISS en el a\u00f1o 2005, la \u00a0 cual fue negada por dicha entidad de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de diciembre \u00a0 de 2010, nuevamente acudi\u00f3 ante el ISS con el fin de que se le reconociera su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos de edad y tiempo \u00a0 de cotizaci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n; sin embargo tambi\u00e9n fue negada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 11050 del 28 de marzo de 2012. En esta ocasi\u00f3n el ISS \u00a0 no tuvo en cuenta las 217 semanas que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Santamar\u00eda Oviedo \u00a0 labor\u00f3 para la Polic\u00eda Nacional y la Rama Judicial; ello por cuanto esos \u00a0 per\u00edodos no fueron cotizados al Instituto del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que \u00a0 contra el acto administrativo que deneg\u00f3 su pensi\u00f3n, interpuso el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n. El primero fue resuelto mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 187339 del 18 de julio de 2013, donde se confirm\u00f3 la negativa \u00a0 del reconocimiento de la prestaci\u00f3n. El recurso de apelaci\u00f3n fue negado, \u00a0 agotando con ello la v\u00eda gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Por lo anterior, \u00a0 acudi\u00f3 ante el juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013COLPENSIONES-.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Contestaci\u00f3n de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vinculada al proceso de tutela, la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 mediante sentencia del 14 de mayo de 2014, decidi\u00f3 denegar el amparo solicitado \u00a0 al considerar que a la accionante le asisten otros medios de defensa judicial \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, toda vez que lo que se est\u00e1 discutiendo \u00a0 es un asunto de legalidad donde se debe entrar a definir cu\u00e1l r\u00e9gimen pensional \u00a0 es el aplicable al caso concreto de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, la \u00a0 accionante lo impugn\u00f3 sin esgrimir argumento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tres (3) de julio del a\u00f1o 2014, la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar el fallo del a quo con \u00a0 id\u00e9nticos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones \u00a0 proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los \u00a0 Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso, problema jur\u00eddico \u00a0 y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso una persona de 69 a\u00f1os de edad, \u00a0 quien afirma ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no ha podido acceder a \u00a0 su derecho prestacional, por cuanto el ISS-COLPENSIONES manifiesta que no es \u00a0 posible acumular los tiempos que la accionante labor\u00f3 para la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 la Rama Judicial, junto con los cotizados directamente al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1 \u00bfsi el Instituto \u00a0 de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, al \u00a0 debido proceso (por la no aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia \u00a0 pensional), a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, al negarle \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando no encontrar \u00a0 acreditada la cantidad m\u00ednima de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en el Decreto \u00a0 758 de 1990, al no ser posible acumular dentro de este r\u00e9gimen pensional los \u00a0 tiempos laborados en el sector p\u00fablico y los cotizados al ISS directamente?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso concreto la Sala entrar\u00e1 a \u00a0 reiterar los siguientes t\u00f3picos: i) r\u00e9gimen de transici\u00f3n; ii) requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez; y iii) resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que aquellas personas pr\u00f3ximas a \u00a0 pensionarse no se vieran afectadas con la creaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fij\u00f3 \u00a0 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que les permiti\u00f3 mantenerse en el r\u00e9gimen pensional al \u00a0 cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto fue expuesto recientemente en la Sentencia \u00a0 de Unificaci\u00f3n SU-130 de 2013, la cual se transcribir\u00e1 in extenso, con el fin de \u00a0 hacer claridad en lo que respecta a la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes pensionales \u00a0 que a\u00fan subsisten por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 Al respecto indic\u00f3 la mencionada sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1. De los\u00a0 derechos adquiridos, las meras \u00a0 expectativas y las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Para efectos de una mayor \u00a0 comprensi\u00f3n del contenido y alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93, previamente, es importante abordar la doctrina \u00a0 constitucional acerca de los\u00a0 derechos adquiridos, las meras expectativas y \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas en materia de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En desarrollo del principio de \u00a0 progresividad y no regresividad que gobierna la seguridad social, desde sus \u00a0 inicios, la Corte se ocup\u00f3 de precisar el alcance de la cl\u00e1sica distinci\u00f3n entre \u00a0 derechos adquiridos y meras expectativas, propia del derecho civil, en el marco \u00a0 de desarrollos legislativos que implican afectaci\u00f3n o desconocimiento de \u00a0 derechos de car\u00e1cter pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Desde entonces, ha se\u00f1alado en \u00a0 forma reiterada que \u201cconfiguran derechos adquiridos las situaciones jur\u00eddicas \u00a0 individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley \u00a0 y que, en tal virtud, se entienden incorporadas v\u00e1lida y definitivamente o \u00a0 pertenecen al patrimonio de una persona\u201d, es decir, que para que se configure un \u00a0 derecho adquirido es necesario que antes de que opere el tr\u00e1nsito legislativo se \u00a0 re\u00fanan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. Entre tanto, las meras \u00a0 expectativas \u201cson aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de \u00a0 adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevante en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Partiendo de criterios \u00a0 doctrinarios y jurisprudenciales com\u00fanmente aceptados sobre el tema, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha estimado que una de las principales diferencias entre estas dos \u00a0 instituciones radica en que, mientras los derechos adquiridos gozan de la \u00a0 garant\u00eda de inmutabilidad que se deriva de su protecci\u00f3n expresa en la \u00a0 Constituci\u00f3n, salvo casos excepcionales (art. 58)[2], las meras \u00a0 expectativas, en cambio, pueden ser objeto de modificaci\u00f3n por el legislador, \u00a0 pues carecen de dicha protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En lo que respecta a las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas y derechos adquiridos en materia pensional, a partir de \u00a0 la Sentencia C-789 de 2002, la Corte ha venido reconociendo que, si bien es \u00a0 cierto, trat\u00e1ndose de meras expectativas no aplica la prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad, ello no significa que est\u00e9n desprovistas de toda protecci\u00f3n, pues \u00a0 cualquier transito normativo no solo debe consultar los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, sino que, adem\u00e1s, en funci\u00f3n del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, se debe proteger la creencia cierta del administrado de que \u00a0 la regulaci\u00f3n que lo ampara en un derecho se seguir\u00e1 manteniendo vigente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que cu\u00e1nto m\u00e1s cerca \u00a0 est\u00e1 una persona de acceder al goce efectivo de un derecho, mayor es la \u00a0 legitimidad de su expectativa en este sentido[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. As\u00ed entonces, al proferirse la \u00a0 Sentencia C-789 de 2002, surgi\u00f3 en la jurisprudencia constitucional una \u00a0 categor\u00eda intermedia entre derechos adquiridos y meras expectativas, denominada \u00a0 \u201cexpectativas leg\u00edtimas\u201d, \u00a0 concepto que hace referencia a que en determinados casos se puede aplicar el \u00a0 principio de no regresividad a las aspiraciones pensionales pr\u00f3ximas a \u00a0 realizarse de los trabajadores, cuando se trata de un cambio de legislaci\u00f3n \u00a0 abrupto, arbitrario e inopinado, que conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo de manera desproporcionada e irrazonable[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n y sus \u00a0 reglas b\u00e1sicas fijadas en la SU- 130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. En cuanto al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en la Ley 100\/93, el art\u00edculo 36 que lo regula, b\u00e1sicamente, \u00a0 se ocupa de (i) establecer en qu\u00e9 consiste el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los \u00a0 beneficios que otorga; (ii) se\u00f1ala qu\u00e9 categor\u00eda de trabajadores pueden acceder \u00a0 a dicho r\u00e9gimen; y (iii) define bajo qu\u00e9 circunstancias el mismo se pierde. \u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Acorde con ello, el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n all\u00ed consagrado prev\u00e9 como beneficio para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la misma, sea la establecida en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentre afiliado el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Para tal efecto, el \u00a0 legislador precis\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n va dirigido a tres categor\u00edas de \u00a0 trabajadores, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Mujeres con treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de edad, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Hombres con cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad, a 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 Hombres y mujeres que, independientemente de \u00a0 la edad, acrediten quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, a 1\u00b0 de abril \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Ahora bien, como ya se mencion\u00f3, \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93 tambi\u00e9n regula el asunto referente a la p\u00e9rdida \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, circunstancia que no se predica respecto de todos los \u00a0 trabajadores beneficiarios de dicho r\u00e9gimen, sino tan solo de dos categor\u00edas de \u00a0 ellos, concretamente, de mujeres y hombres que, a 1\u00b0 de abril de 1994, cumplen \u00a0 con el requisito de edad en los t\u00e9rminos de la referida norma. As\u00ed, el inciso 4\u00b0 \u00a0 del referido precepto legal se\u00f1ala que \u201c[l]o dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo para las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen \u00a0 tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas \u00a0 voluntariamente se acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso \u00a0 en el cual se sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 (Negrilla y subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, en inciso 5\u00b0 \u00a0 del mismo art\u00edculo dispone que, \u201ctampoco ser\u00e1 aplicable para quienes \u00a0 habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan \u00a0 cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida\u201d. (Negrilla y \u00a0 subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. As\u00ed las cosas, los \u00a0 trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, pierden los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en cualquiera \u00a0 de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera \u00a0 voluntaria deciden acogerse definitivamente al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0 solidaridad deciden trasladarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 (El subrayado es nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. En estos t\u00e9rminos, una primera \u00a0 conclusi\u00f3n se impone: los sujetos beneficiarios de la transici\u00f3n, bien por edad \u00a0 o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el r\u00e9gimen \u00a0 pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse \u00a0 entre uno y otro, pero en el caso de los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n por cumplir el requisito de edad, la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible \u00a0 la p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En este caso, para \u00a0 efectos de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, los afiliados deber\u00e1n \u00a0 necesariamente cumplir los requisitos previstos en la Ley 100\/93 y no podr\u00e1n \u00a0 hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les \u00a0 resulte m\u00e1s favorable[5]. \u00a0 (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Finalmente, es importante \u00a0 mencionar que, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 al art\u00edculo 48 Superior, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n no es indefinida. En efecto, a trav\u00e9s de dicho acto legislativo, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica fij\u00f3 un l\u00edmite temporal, en el sentido de se\u00f1alar que, \u00a0 \u201cel r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto \u00a0 para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al \u00a0 menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en \u00a0 vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho \u00a0 r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las \u00a0 personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen \u00a0 dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, una persona puede acceder \u00a0 a su derecho prestacional bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al cual se encontraba \u00a0 afiliado, si logra demostrar los siguientes supuestos f\u00e1cticos: i) que al 1\u00ba de \u00a0 abril de 1994 ten\u00eda 35 o m\u00e1s a\u00f1os siendo mujer, 40 o m\u00e1s a\u00f1os siendo hombre; ii) \u00a0 que independientemente de la edad hab\u00edan laborado o realizado cotizaciones por \u00a0 m\u00e1s de 15 a\u00f1os (750 semanas); iii) que no se cambiaron voluntariamente al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual, en el caso de tener menos de 750 anteriores a la \u00a0 referida fecha y; iv) que al momento de proferirse el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005, contaba al menos con las 750 semanas que exige el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100\/93, ello con el fin de que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se le prolongue hasta el \u00a0 a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio obrante en el expediente, la \u00a0 Sala encuentra probado: (i) que la peticionaria cuenta con 69 a\u00f1os de edad, lo \u00a0 que la hace sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional toda vez que manifiesta \u00a0 que ya no puede desempe\u00f1ar oficio alguno y que no tiene ingresos para \u00a0 sobrellevar una vida digna, lo cual habilita de paso la procedencia de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela; ii) tal como lo refiere la historia laboral proveniente de la \u00a0 entidad accionada,\u00a0 cotiz\u00f3 directamente al ISS desde el 11 de diciembre de \u00a0 1968 hasta el 1\u00ba de noviembre de 1990 un total de 594.42 semanas; iii) como \u00a0 servidora p\u00fablica remunerada (sin cotizar al ISS)\u00a0 seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por la Polic\u00eda Nacional labor\u00f3 desde el 1\u00ba de junio de 1962 hasta el 1\u00ba \u00a0 de enero de 1963; es decir, un total de 211 d\u00edas (30.14 semanas); iii) en la \u00a0 Rama Judicial labor\u00f3 un primer per\u00edodo que comprende desde el 1\u00ba de julio de \u00a0 1965 hasta el 23 de julio de 1967, completando 743 d\u00edas (106.14 semanas) y \u00a0 despu\u00e9s se volvi\u00f3 a vincular desde el 1\u00ba de enero de 1981 hasta el 30 de junio \u00a0 de 1982, laborando durante 532 d\u00edas (76 semanas ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumando el total de las semanas cotizadas y el tiempo \u00a0 de servicios p\u00fablicos certificados a la accionante, antes del 1\u00ba de abril de \u00a0 1994, se tiene que corresponden a 806,71 semanas. Teniendo en cuenta que la \u00a0 se\u00f1ora Santamar\u00eda Oviedo naci\u00f3 en el a\u00f1o 1945, para esa misma fecha contaba con \u00a0 49 a\u00f1os de edad; adicionalmente no se encuentra en el expediente que la misma se \u00a0 hubiere cambiado del r\u00e9gimen de prima media al de ahorro individual, de tal \u00a0 manera que cumple a cabalidad con todos los requisitos que la hacen beneficiaria \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las cosas de este modo, la verificaci\u00f3n de la \u00a0 edad y el tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, debe realizarse de acuerdo con los \u00a0 requisitos del r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliada la accionante al momento \u00a0 de entrar en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En \u00a0 este caso, dado que la ciudadana Santamar\u00eda Oviedo se encontraba afiliada al \u00a0 Seguro Social al 1\u00ba de abril de 1994, cotizando a trav\u00e9s de diferentes empleados \u00a0 privados, el r\u00e9gimen a tener en cuenta es aquel consagrado en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital, proviene de la interpretaci\u00f3n que realiza el ISS-COLPENSIONES respecto de \u00a0 la imposibilidad de acumular el tiempo laborado en el sector p\u00fablico (Polic\u00eda \u00a0 Nacional y Rama Judicial) sin que se hayan realizado aportes al ISS a aquel que \u00a0 fue directamente cotizado a dicha entidad, con el fin de acreditar la cantidad \u00a0 m\u00ednima de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo \u00a0 el r\u00e9gimen del referido Acuerdo 048 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha interpretaci\u00f3n realizada por el ISS tanto en lo \u00a0 referente al mencionado Decreto 758 de 1990, como en lo pertinente al alcance \u00a0 del contenido del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, excluye la posibilidad de \u00a0 acumular los tiempos efectivamente cotizados y los servidos a una entidad \u00a0 p\u00fablica, lo que hace inviable el reconocimiento de una pensi\u00f3n que se pretenda \u00a0 hacer valer en aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n gobernado por el Decreto 049 \u00a0 de 1990, ya que al no encontrarse consignado expresamente en el texto de la \u00a0 referida norma, tal posibilidad, el Instituto del Seguro Social afirma que \u201cel \u00a0 tiempo no cotizado al ISS y servido a las entidades p\u00fablicas no se puede \u00a0 contabilizar por dicho r\u00e9gimen\u201d y sostiene que la \u201c\u00fanica normatividad que \u00a0 permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de \u00a0 previsi\u00f3n alguna, tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social \u00a0 y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una \u00a0 empresa privada, es el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993,[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 decidir un caso semejante al que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la sala, en la \u00a0 sentencia T-100 de 2012, fue enf\u00e1tica en resaltar que esta interpretaci\u00f3n de la \u00a0 norma es err\u00f3nea y atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esto por cuanto: (i) al exigir que para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 las cotizaciones se \u00a0 hayan realizado de manera exclusiva al Seguro Social, se est\u00e1 requiriendo el \u00a0 cumplimiento de un elemento que la norma no consagra; (ii) los requisitos para \u00a0 acceder a los beneficios Sistema General de Seguridad Social se acreditan ante \u00a0 el sistema mismo y no ante las entidades que lo conforman; y (iii) el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 limit\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a solo tres \u00edtems \u00a0 (edad, tiempo y monto)] y estableci\u00f3 que \u201clas dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d, por lo que haciendo una \u00a0 lectura integral de la Ley 100 de 1993 -especialmente del literal f) del \u00a0 art\u00edculo 13, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de \u00a0 la misma-, los tiempos deben acumularse para efectos de la contabilizaci\u00f3n del \u00a0 n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se puede establecer que \u00a0 seg\u00fan los argumentos anteriores s\u00ed es posible acumular dichos tiempos. \u00a0 Adicionalmente, si al sumar los tiempos laborados en el sector p\u00fablico (sin \u00a0 realizar aportes al ISS) y las semanas efectivamente cotizadas al mismo a trav\u00e9s \u00a0 de diferentes empresas, se logra demostrar que el trabajador cumple con los \u00a0 requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990,\u00a0 tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones precedentes, \u00a0 la raz\u00f3n aducida por el Instituto de Seguros Sociales para negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Santamar\u00eda Oviedo, es \u00a0 inaceptable. Ello por cuanto la negativa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada vulner\u00f3 los derechos fundamentales: i) a la igualdad, por cuanto le \u00a0 dio un trato diferenciado e injustificado, sin tener en cuenta que en otras \u00a0 ocasiones, casos como el suyo, se han resuelto de manera positiva, en virtud de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; ii) al debido proceso, por cuanto \u00a0 prefiri\u00f3 una norma que, en lugar de beneficiarla, la afectaba en el goce y \u00a0 disfrute de su derecho pensional, desconociendo de paso el principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral; iii) a la seguridad social, al impedirle de \u00a0 manera injustificada acceder a la pensi\u00f3n de vejez a la cual tiene derecho y, \u00a0 por \u00faltimo iv) al m\u00ednimo vital al dejarla desprovista de los recursos necesarios \u00a0 para su congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, bajo el entendido que la \u00a0 accionante cuenta con todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 y por ser beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tal como pasar\u00e1 a demostrarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante naci\u00f3 en el a\u00f1o de 1945, es \u00a0 decir que para el 1\u00ba de abril de 1994, contaba con m\u00e1s de 49 a\u00f1os de edad. Para \u00a0 esta misma fecha hab\u00eda cotizado al ISS\u00a0 594.42 semanas y servido a \u00a0 diferentes entidades p\u00fablicas por espacio de otras 212.28. Es decir, que ten\u00eda \u00a0 acreditadas en total 806.70 semanas para el momento en que entr\u00f3 en vigencia la \u00a0 Ley de Seguridad Social. Ello aunado a que nunca se traslad\u00f3 del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media al de ahorro individual con solidaridad, lo que la hace sin duda \u00a0 alguna, beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, los requisitos para causar \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se circunscriben a los exigidos en el art\u00edculo \u00a0 12\u00a0 del Decreto 758 de 1990, norma que reg\u00eda su afiliaci\u00f3n para el momento \u00a0 en que entr\u00f3 a regir el Sistema de Seguridad Social Integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la norma en menci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que \u00a0 re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o \u00a0 cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 requisito de la edad est\u00e1 ampliamente acreditado toda vez que la accionante a la \u00a0 fecha cuenta con 69 a\u00f1os de edad. En lo que respecta a las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, si se tienen en cuenta tanto las efectivamente aportadas al ISS, \u00a0 como aquellas en que prest\u00f3 sus servicios a la Polic\u00eda Nacional y a la Rama \u00a0 Judicial, de la historia laboral aportada al expediente se puede extraer lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de servicio o cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0214 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/07\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>752 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colteger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/11\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/1971 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1128 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/05\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/06\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1137 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Sin\u00fa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/08\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/09\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Industria Gradin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/10\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/1976 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Icollantas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/01\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>301 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/11\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/03\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pisano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/05\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/01\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rama Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>528 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dedicas Contreras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como Independiente con interrupciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1383 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7030 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1004.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Santamar\u00eda \u00a0 Oviedo, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Decreto 758 de \u00a0 1990, art\u00edculo 12, toda vez que tiene m\u00e1s de 55 a\u00f1os y ha demostrado que tiene \u00a0 m\u00e1s de 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y \u00a0 a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un requisito \u00a0 indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva a dicha \u00a0 entidad, pues es un requisito que la norma no consagra y al exigir su \u00a0 acreditaci\u00f3n se atenta contra los derechos fundamentales de sus afiliados, \u00a0 impidi\u00e9ndoles de manera injustificada acceder a una prestaci\u00f3n a la cual tienen \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala revocar\u00e1 las sentencias de \u00a0 instancia para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 accionante, y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, que en \u00a0 el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Nelly Santamar\u00eda Oviedo, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ordenar\u00e1 al ISS- COLPENSIONES, que realice \u00a0 los tr\u00e1mites necesarios para que, una vez reconocida la pensi\u00f3n, la accionante \u00a0 sea incluida en n\u00f3mina, con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Santamar\u00eda Oviedo, incluyendo el \u00a0 retroactivo de las mesadas no prescritas. Dicho tr\u00e1mite, no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de \u00a0 un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, ser\u00e1 obligaci\u00f3n del ISS tramitar ante \u00a0 las entidades p\u00fablicas pertinentes, el traslado de los t\u00edtulos o bonos \u00a0 correspondientes, con el objeto de completar el n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 requeridas. En todo caso,\u00a0 el tr\u00e1mite interno que se requiera para la \u00a0 emisi\u00f3n de estos t\u00edtulos o bonos, no ser\u00e1 \u00f3bice para dar cumplimiento a la orden \u00a0 impartida en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), la que a su vez confirm\u00f3 \u00a0 el fallo emitido por el Juzgado Octavo Laboral del circuito de la misma ciudad \u00a0 el 14 de mayo de 2014, para en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS, las Resoluciones N\u00fam. 11050 de 28 de marzo de 2012 \u00a0 y N\u00fam. 187239 del 18 de julio de 2013 proferidas por COLPENSIONES, y ORDENAR a \u00a0 dicha entidad, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie y agote en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, \u00a0 todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminadas a reconocer la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Nelly Santamar\u00eda Oviedo, su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, y el reconocimiento del \u00a0 valor del retroactivo de las mesadas que no se encuentren prescritas, de \u00a0 conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver sentencia C-789 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cARTICULO 58. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Se \u00a0 garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a \u00a0 las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes \u00a0 posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivos de utilidad \u00a0 p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de los \u00a0 particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 \u00a0 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica obligaciones. Como tal, le es \u00a0 inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 y promover\u00e1 las formas asociativas y solidarias de \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por motivos de utilidad p\u00fablica o de inter\u00e9s social definidos por el legislador, \u00a0 podr\u00e1 haber expropiaci\u00f3n mediante sentencia judicial e indemnizaci\u00f3n previa. \u00a0 Esta se fijar\u00e1 consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los \u00a0 casos que determine el legislador, dicha expropiaci\u00f3n podr\u00e1 adelantarse por v\u00eda \u00a0 administrativa, sujeta a posterior acci\u00f3n contenciosa &#8211; administrativa, incluso \u00a0 respecto del precio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias C-789 de \u00a0 2002 y C-228 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-789 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencia SU-062 de 2010.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-803-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-803\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Articulo 36 de la Ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0 \u00a0 Con el fin de que aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse no se \u00a0 vieran afectadas con la creaci\u00f3n del Sistema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}