{"id":22066,"date":"2024-06-25T21:01:06","date_gmt":"2024-06-25T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-804-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:06","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:06","slug":"t-804-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-804-14\/","title":{"rendered":"T-804-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-804-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-804\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Caso de persona con orientaci\u00f3n sexual e \u00a0 identidad de g\u00e9nero distinta que le niegan cupo en instituci\u00f3n educativa para \u00a0 cursar grado once \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Marco conceptual\/ORIENTACION SEXUAL E \u00a0 IDENTIDAD DE GENERO-Diferencias \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orientaci\u00f3n sexual se refiere a la atracci\u00f3n f\u00edsica \u00a0 o emocional de una persona por otra (ya sea heterosexual, lesbiana, homosexual, \u00a0 bisexual o asexual), la identidad de g\u00e9nero se refiere a la\u00a0\u201cexperiencia \u00a0 personal de ser hombre, mujer o de ser diferente que tiene cada persona\u201d (ya sea \u00a0 transgenerista [transexual, travesti, transformista, drag queen o king] o \u00a0 intersexual) y la forma en que aquella lo manifiesta a la sociedad (la expresi\u00f3n \u00a0 de g\u00e9nero\u00a0ha sido entendida como\u00a0la manifestaci\u00f3n externa de los rasgos \u00a0 culturales que permiten identificar a una persona como masculina o femenina \u00a0 conforme a los patrones considerados propios de cada g\u00e9nero por una determinada \u00a0 sociedad en un momento hist\u00f3rico determinado.\u00a0En efecto, una persona trans puede \u00a0 ser heterosexual, lesbiana, homosexual o bisexual, tal y como pueden serlo \u00a0 quienes no son transg\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO \u00a0 COMO CRITERIOS SOSPECHOSOS DE DISCRIMINACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS \u00a0 SOSPECHOSOS-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n \u00a0 identificados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se encuentran \u00a0 aquellos sustentados en el sexo, la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que \u00a0 quien alega la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental debe demostrar los hechos \u00a0 que sustentan su acusaci\u00f3n, en la medida que ello sea \u00a0 posible. Espec\u00edficamente sobre los actos discriminatorios, se ha dicho que \u00a0 el sujeto pasivo de la discriminaci\u00f3n deber\u00e1 demostrar: (i) que la persona se \u00a0 asocia o hace parte de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado; (ii) que en una \u00a0 situaci\u00f3n similar, otras personas que no son del grupo sospechoso no han \u00a0 recibido el mismo trato frente a la misma situaci\u00f3n; y (iii) que el trato \u00a0 diferenciador haya ocasionado da\u00f1o o permanezca en el tiempo. Sin embargo, en algunos casos, quien alega la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos se encuentra en una posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la \u00a0 persona de quien proviene la violaci\u00f3n, por lo que en esos eventos se ha dado un \u00a0 alcance diferente al deber probatorio. Ahora, la labor del juez constitucional \u00a0 en el an\u00e1lisis probatorio es de suma importancia, en la medida que le asiste la \u00a0 responsabilidad de determinar si en efecto existi\u00f3 o no un trato \u00a0 discriminatorio. As\u00ed, el operador jur\u00eddico debe ser un part\u00edcipe activo y \u00a0 diligente tanto en la pr\u00e1ctica como en el an\u00e1lisis de los elementos probatorios \u00a0 para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA Y ANALISIS DE MEDIOS PROBATORIOS-El juez de instancia no analiz\u00f3 los medios \u00a0 probatorios contenidos en el expediente, ni se refiri\u00f3 a los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 expuestos por la accionante por discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-El fallador sustent\u00f3 \u00a0 su decisi\u00f3n en una jurisprudencia que hab\u00eda sido totalmente reevaluada y no \u00a0 constitu\u00eda precedente jurisprudencial respecto al derecho a la educaci\u00f3n y la \u00a0 poblaci\u00f3n LGBTI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A \u00a0 LA IGUALDAD-Orden a Instituci\u00f3n Educativa disponer, durante dos periodos \u00a0 acad\u00e9micos, el cupo estudiantil en caso de que la accionante lo requiera y \u00a0 cumpla requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO A PREVENCION AL JUEZ DE TUTELA-Caso en que se llama \u00a0 la atenci\u00f3n para que en lo sucesivo realice un estudio concienzudo sobre los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y el material probatorio de los casos puestos en su \u00a0 conocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LLAMADO A PREVENCION AL JUEZ DE TUTELA-Caso en que se llama \u00a0 la atenci\u00f3n para que no sustente sus decisiones en jurisprudencia que haya sido \u00a0 totalmente revaluada y que no constituya precedente jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA POBLACION LGBTI-Se exhorta a la Escuela Judicial para que \u00a0 desarrolle m\u00f3dulos sobre los derechos de las personas LGBTI donde se expliquen, \u00a0 entre otros asuntos, las diferencias entre los conceptos de orientaci\u00f3n sexual e \u00a0 identidad de g\u00e9nero, y la doctrina y jurisprudencia reciente sobre la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4428833. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luiyis Vargas Ortiz (Briana) en contra de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Aracataca, Magdalena, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luiyis Vargas Ortiz (Briana) en contra de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiesta que en el mes de febrero de \u00a0 2013 se dirigi\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa Departamental \u00a0 John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena, donde le solicit\u00f3 a un docente de la \u00a0 jornada nocturna un cupo para cursar el grado once. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Indica que dicho docente \u201c[la] \u00a0 repar\u00f3 de pies a cabeza\u201d y le dijo \u201cque s\u00ed hab\u00eda cupo para ese grado, que \u00a0 trajera los papeles para legalizar la matr\u00edcula\u201d. Se\u00f1ala que conforme con \u00a0 esa respuesta reuni\u00f3 la respectiva documentaci\u00f3n para matricularse en el plantel \u00a0 educativo.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Sostiene que cuando regres\u00f3 a la \u00a0 instituci\u00f3n, el mismo docente le dijo que no hab\u00eda cupo porque \u201cen el plantel \u00a0 educativo no se aceptan personas que se vistan de mujer, como [\u00e9l era] un hombre \u00a0 no deb\u00eda estar as\u00ed vestido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Menciona que se fue muy decepcionada y \u00a0 llorando a su casa, donde busc\u00f3 la orientaci\u00f3n de sus familiares y amigos ya que \u00a0 no entend\u00eda \u201cpor qu\u00e9 no dejaban estudiar a una mujer trans, si la ley [las] \u00a0 protege\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, solicita que \u00a0 se le ordene a la instituci\u00f3n educativa accionada: (i) permitirle cursar el \u00a0 grado once; (ii) a trav\u00e9s de su rector, presentar excusas p\u00fablicas ante los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n locales por los tratos degradantes y humillantes \u00a0 cometidos en su contra y del resto de la comunidad LGBTI; y (iii) que le den \u00a0 instrucciones a los porteros, docentes y dem\u00e1s trabajadores, para que no aduzcan \u00a0 que se reservan el derecho de admisi\u00f3n cuando trate de ingresar una persona con \u00a0 orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, pide que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Municipio redacte una circular que sea emitida en todas las \u00a0 entidades educativas, para que se garantice el respeto a la diversidad sexual y \u00a0 de g\u00e9nero de los y las estudiantes cuando se presenten casos de personas \u00a0 transgeneristas. Finalmente, solicita que se le env\u00ede copia del fallo a la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Aracataca, a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena \u00a0 y a la Procuradur\u00eda Regional de Magdalena, con el prop\u00f3sito de hacerle un \u00a0 seguimiento a la orden judicial impartida. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 \u00a0 de agosto de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena y \u00a0 vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n Municipal para que rindieran un informe \u00a0 sobre los hechos puestos en conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, recibi\u00f3 las declaraciones juradas \u00a0 de Tom\u00e1s Javier Santoya Mej\u00eda y Dorayne Lorena Fern\u00e1ndez Ortiz solicitadas por \u00a0 la accionante, quienes comparecieron en el Despacho el 22 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0El \u00a0 se\u00f1or Tomas Javier Santoya afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n lo siguiente: \u201cdebido a \u00a0 que el joven tuvo problema por su orientaci\u00f3n sexual en su casa siempre se ha \u00a0 mantenido al lado m\u00edo como l\u00edder de la comunidad LGBTI, me coment\u00f3 que quer\u00eda en \u00a0 el colegio John F. Kennedy y nos encontramos mi prima y yo que lo acompa\u00f1aras \u00a0 (sic) a la matricula del colegio, la prima y yo nos quedamos en la puerta \u00a0 esperando y al cabo rato vemos que \u00e9l viene llorando porque le negaron el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual en esos momentos y por eso \u00a0 despu\u00e9s de un tiempo decidi\u00f3 interponer la tutela\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la pregunta del juez de conocimiento de si sab\u00eda o le constaba si el \u00a0 colegio accionado hab\u00eda negado el cupo a la accionante, el declarante se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cle neg\u00f3 el cupo por su condici\u00f3n sexual de traviste (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0La \u00a0 se\u00f1ora Dorayne Lorena Fern\u00e1ndez, prima de la accionante, afirm\u00f3 en su \u00a0 declaraci\u00f3n lo siguiente: \u201cYo iba con Tom\u00e1s Santoya y nos encontramos a \u00a0 Luiyis Vargas Ortiz, y nosotros le preguntamos porque (sic) estaba llorando y \u00e9l \u00a0 no pod\u00eda hablar bien y nos dijo que no quer\u00edan dejar entrar al colegio a \u00a0 estudiar y nosotros lo acompa\u00f1amos y los profesores no lo dejaron entrar y nos \u00a0 devolvimos y por eso \u00e9l hizo esta tutela, no lo dejaban entrar por el sexo y por \u00a0 la forma de vestir, los profesores dec\u00edan que \u00e9l no pod\u00eda entrar, \u00e9l fue a \u00a0 ingresar para estudiar y le negaron el estudio, la educaci\u00f3n no se le niega a \u00a0 nadie sea cualquier sexo, es todo\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la pregunta del juez de conocimiento de si sab\u00eda o le constaba si el \u00a0 colegio accionado hab\u00eda negado el cupo a la accionante, el declarante se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201cPor el sexo, porque \u00e9l es guei (sic) y la educaci\u00f3n no se le debe negar a \u00a0 nadie, le dijeron que \u00e9l no pod\u00eda ingresar al colegio y \u00e9l por eso tom\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de colocar la tutela, porque \u00e9l quiere terminar sus estudios como todo \u00a0 ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam Margarita Quevedo Arrieta, rectora de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena hace \u00a0 referencia, en primer lugar, a lo afirmado por los se\u00f1ores Jorge Isaac \u00a0 Echeverr\u00eda del Valle, Hillancizar Iv\u00e1n Sabalza Solano y William Miguel S\u00e1nchez \u00a0 Rueda, quienes trabajan en dicho centro educativo, tal y como se rese\u00f1a a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Jorge Isaac Echeverr\u00eda del Valle, quien se desempe\u00f1a como \u00a0 coordinador de la jornada nocturna, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA mediados del mes de febrero \u00a0 del presente a\u00f1o, se present\u00f3 en las horas de la noche en las instalaciones de \u00a0 la sede principal, un joven con apariencia masculina vestido como mujer, para \u00a0 averiguar si hab\u00eda cupo para el grado once (ciclo VI), correspondiente al \u00a0 Programa para J\u00f3venes en Extra edad y Adultos que se lleva a cabo en la \u00a0 instituci\u00f3n, al que se le manifest\u00f3 que s\u00ed hab\u00eda cupo. El joven en menci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que retirar\u00eda los papeles de la Instituci\u00f3n Educativa Gabriel Garc\u00eda \u00a0 M\u00e1rquez (INDEGAMA) para matricularse. Tambi\u00e9n se le inform\u00f3 que deb\u00eda pedir la \u00a0 carta de liberaci\u00f3n del SIMAT, para poder realizar la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se le pregunt\u00f3 al \u00a0 joven cu\u00e1les eran las razones para retirarse el INDEGAMA, a lo que manifest\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda tenido problemas con la esposa de un profesor de esa instituci\u00f3n de la \u00a0 jornada nocturna y que \u00e9l no quer\u00eda problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego el joven se retir\u00f3 de la \u00a0 coordinaci\u00f3n donde tambi\u00e9n se encontraba el profesor de matem\u00e1ticas Hillancizar \u00a0 Sabalza Solano, manifestando que regresar\u00eda con los papeles para matricularse, \u00a0 nuevamente se le record\u00f3 la carta de liberaci\u00f3n del SIMAT, para poder realizar \u00a0 la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mediados de mayo del presente \u00a0 a\u00f1o se present\u00f3 nuevamente el joven en menci\u00f3n preguntando que si todav\u00eda hab\u00eda \u00a0 cupo, a lo que se le respondi\u00f3 que el proceso de matr\u00edcula se hab\u00eda cerrado, \u00a0 debido a que la instituci\u00f3n ya hab\u00eda consolidado y entregado matr\u00edcula a la \u00a0 Secretar\u00eda del Departamento del Magdalena e igualmente hab\u00eda entregado las \u00a0 novedades del proceso de matr\u00edcula, como consta en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 1086 de \u00a0 noviembre 1 de 2012. Igualmente se le informa que el primer periodo acad\u00e9mico \u00a0 del a\u00f1o 2013 ya hab\u00eda terminado, seg\u00fan el cronograma de actividades de la \u00a0 instituci\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Hillancizar Iv\u00e1n Sabalza Solano, quien \u00a0 se desempe\u00f1a en el cargo de docente de la jornada nocturna sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or el mes de febrero estando \u00a0 en la coordinaci\u00f3n con el profesor JORGE ECHEVERR\u00cdA lleg\u00f3 un joven que por su \u00a0 apariencia pertenec\u00eda a la comunidad LGBTI, pidiendo informaci\u00f3n si hab\u00eda cupo \u00a0 para el grado once de la jornada nocturna, el coordinador le inform\u00f3 que s\u00ed \u00a0 hab\u00eda cupo, que ten\u00eda que traer la documentaci\u00f3n, lo mismo que la carta de \u00a0 liberaci\u00f3n del SIMAT (\u2026) que el profesor JORGE ECHEVERR\u00cdA lo recibi\u00f3 de una \u00a0 manera amable como es costumbre en \u00e9l; desde que recibi\u00f3 la informaci\u00f3n el joven \u00a0 sali\u00f3 de la coordinaci\u00f3n diciendo que volver\u00eda con los papeles para matricularse \u00a0 y nuevamente el profesor JORGE ECHEVERR\u00cdA\u00a0 le record\u00f3 la carta de \u00a0 liberaci\u00f3n del SIMAT, ya que sin ese documento no se podr\u00eda realizar la \u00a0 matr\u00edcula\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, la rectora rese\u00f1\u00f3 lo manifestado por el se\u00f1or William \u00a0 Miguel S\u00e1nchez, quien se desempe\u00f1a como celador del plantel en horas de la \u00a0 noche, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or el mes de febrero lleg\u00f3 \u00a0 un hombre vestido de mujer a preguntar si hab\u00eda cupo para el grado once, \u00e9l le \u00a0 inform\u00f3 que no sab\u00eda, pero que siguiera que hay (sic) estaba el coordinador \u00a0 quien le podr\u00eda dar informaci\u00f3n, el joven entr\u00f3 solo a la coordinaci\u00f3n y despu\u00e9s \u00a0 de un rato sali\u00f3. Por el mes de mayo se present\u00f3 el mismo joven preguntando que \u00a0 si estaba el coordinador, \u00e9l le dije que s\u00ed y entr\u00f3 solo a la instituci\u00f3n, \u00a0 despu\u00e9s de unos minutos sali\u00f3\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la rectora afirma que cuando Briana se acerc\u00f3 a las instalaciones del colegio el proceso de \u00a0 matr\u00edcula ya hab\u00eda culminado. Adem\u00e1s, seg\u00fan informa, la peticionaria nunca \u00a0 present\u00f3 la documentaci\u00f3n para realizar el proceso de matr\u00edcula, sino que \u00a0 siempre se dirigi\u00f3 al plantel educativo para solicitar informaci\u00f3n. Asimismo, asegura que la Instituci\u00f3n Gabriel \u00a0 Garc\u00eda M\u00e1rquez, donde Briana curs\u00f3 grado 10\u00ba, certific\u00f3 que el mismo no fue \u00a0 aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resalta que de acuerdo con \u00a0 el Proyecto Educativo Institucional -PEI- en la instituci\u00f3n educativa \u201cse \u00a0 brindan todas las posibilidades para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de la \u00a0 poblaci\u00f3n estudiantil reciban sin exclusi\u00f3n las bondades de un curr\u00edculo \u00a0 inclusivo y responsable frente a la defensa de los derechos humanos de la ni\u00f1ez \u00a0 en nuestro entorno\u201d. Finalmente, menciona que el plantel ha brindado la \u00a0 oportunidad a estudiantes pertenecientes a la comunidad LGBTI para que reciban \u00a0 educaci\u00f3n en ese lugar y hace menci\u00f3n al caso de otro estudiante graduado en \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena mediante sentencia de treinta (30) \u00a0 de agosto de dos mil trece (2013), concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocada. Luego de citar varios apartes de diferentes sentencias \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional, el juez consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar el tutelante no se le ha negado el ingreso \u00a0 al plantel, sino que se le hizo la observaci\u00f3n de acuerdo al manual de \u00a0 convivencia, toda vez que el derecho al libre desarrollo de la personalidad no \u00a0 es absoluto, pues debe armonizarse con el normal funcionamiento de las \u00a0 instituciones y con el ejercicio pac\u00edfico de las libertades. Aqu\u00ed no se \u00a0 discrimin\u00f3 por su condici\u00f3n de homosexual, sino que el manual de convivencia \u00a0 exige unas condiciones de respeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley no consiste en admitir que quien presenta \u00a0 una condici\u00f3n anormal \u2013como la homosexualidad- est\u00e9 autorizado para actuar \u00a0 expl\u00edcita y p\u00fablicamente con el objeto de satisfacer sus inclinaciones e \u00a0 incurrir, sin poder ser castigado, en conductas ajenas a la respetabilidad de un \u00a0 centro educativo, menos todav\u00eda si este pertenece a una instituci\u00f3n cuya alta \u00a0 misi\u00f3n exige de quienes la componen las m\u00e1s excelsas virtudes (Corte \u00a0 Constitucional colombiana. Sentencia T-037 de 1995). (Subrayas y negrillas fuera \u00a0 del texto).\u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, esta sentencia puede ser \u00a0 calificada como consolidadora de la l\u00ednea, ya que al igual que su antecesora \u00a0 (Sentencia T-569 de 1994), trata de definir una subregla de derecho \u00a0 constitucional en la relaci\u00f3n de derecho a la educaci\u00f3n y poblaci\u00f3n LGBTI, que \u00a0 podr\u00eda definirse del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la individualidad pesa la sociedad mayoritaria. La \u00a0 \u2018homosexualidad\u2019 (sic) es una condici\u00f3n anormal que no debe afectar la \u00a0 disciplina de las instituciones y cuyas pr\u00e1cticas deben mantenerse al margen del \u00a0 manual de convivencia, ya que afectan \u2018las buenas costumbres\u2019 y la disciplina \u00a0 del colegio, siendo \u00e9sta entendida como una necesidad para cumplir una finalidad \u00a0 social, siendo inherente a la funci\u00f3n educativa\u201d[7]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 esas consideraciones, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u201ccomo lo es el ingreso al plantel educativo INSTITUCI\u00d3N EDICATIVA JHON F. \u00a0 KENNEDY, siempre y cuando est\u00e9 ce\u00f1ido al manual de convivencia la cual debe \u00a0 respetar como instituci\u00f3n educativa\u201d y orden\u00f3 a la rectora del plantel \u00a0 otorgar el cupo solicitado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito radicado el 9 de septiembre de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Aracataca, Magdalena, la rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental \u00a0 John F.Kennedy inform\u00f3 que la accionante, hasta ese momento, no hab\u00eda presentado \u00a0 los documentos para finalizar el proceso de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada rendida por Tom\u00e1s Javier Santoya Mej\u00eda el 22 de agosto de 2013. \u00a0 (Cuaderno original, folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada rendida por Dorayne Lorena Fern\u00e1ndez Ortiz, prima de la accionante, \u00a0 el 22 de agosto de 2013. (Cuaderno original, folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 1086 del 1 de noviembre de 2012 \u201cpor la cual se establece el Calendario \u00a0 General para el periodo lectivo 2013 en el sector Educativo del Departamento del \u00a0 Magdalena\u201d. (Cuaderno original, folios 24 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cronograma de \u00a0 actividades acad\u00e9micas para el a\u00f1o 2013 de la Instituci\u00f3n Educativa John F. \u00a0 Kennedy de Aracataca, Magdalena. (Cuaderno original, folios 28 a 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0 notas de Luiyis Vargas Ortiz para el grado d\u00e9cimo, expedido por la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Gabriel Garc\u00eda M\u00e1rquez. (Cuaderno original, folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte del Sistema \u00a0 Integrado de Matr\u00edculas -SIMAT- para el a\u00f1o 2013 a nombre de Luiyis Vargas \u00a0 Ortiz. (Cuaderno original, folio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 surtido ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto \u00a0 calendado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil catorce (2014) la Corte dispuso practicar las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A Myriam Margarita \u00a0 Quevedo Arrieta, rectora de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental John F. \u00a0 Kennedy de Aracataca, Magdalena, le solicit\u00f3 que informara: (i) si la accionante \u00a0 alleg\u00f3 los documentos necesarios para efectuar el proceso de matr\u00edcula y si se \u00a0 encuentra estudiando actualmente en dicho plantel, en cumplimiento de la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Aracataca, Magdalena; (ii) de ser as\u00ed, qu\u00e9 grado se encuentra cursando en este \u00a0 momento; y (iii) cu\u00e1les son las directrices contempladas en el reglamento, los \u00a0 estatutos y en el Proyecto Educativo Institucional, en relaci\u00f3n con el asunto \u00a0 que nos ocupa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A Luiyis Vargas Ortiz (Briana) le solicit\u00f3: (i) \u00a0 informar si alleg\u00f3 los documentos necesarios para culminar el proceso de \u00a0 matr\u00edcula en Instituci\u00f3n Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, \u00a0 Magdalena y si actualmente se encuentra estudiando en ese lugar, de conformidad \u00a0 con lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena; (ii) \u00a0 en caso de ser negativa la respuesta al anterior interrogante, indicar: a) las \u00a0 razones por las cuales no efectu\u00f3 el proceso de matr\u00edcula; y b) en qu\u00e9 centro \u00a0 educativo se encuentra culminando sus estudios; (iii) en caso contrario, esto \u00a0 es, de estar estudiando en la Instituci\u00f3n Educativa Departamental John F. \u00a0 Kennedy de Aracataca, Magdalena, informar de qu\u00e9 manera \u00a0 expresa su identidad de g\u00e9nero en la forma de vestir cuando asiste al plantel \u00a0 educativo; y (iv) se\u00f1alar si se ha presentado alg\u00fan \u00a0 obst\u00e1culo o restricci\u00f3n relacionados con su\u00a0 identidad de g\u00e9nero, que le \u00a0 impida recibir la educaci\u00f3n en condiciones de igualdad respecto de sus dem\u00e1s \u00a0 compa\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La rectora del \u00a0 plantel educativo accionado no atendi\u00f3 el requerimiento de la Corte. Sin \u00a0 embargo, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con este Despacho el 14 de agosto \u00a0 de 2014, inform\u00f3 que la accionante nunca alleg\u00f3 los documentos para finalizar el \u00a0 proceso de matr\u00edcula, y por lo tanto, no se encuentra estudiando en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa John F. Kennedy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante \u00a0 tampoco alleg\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada en sede de revisi\u00f3n y no fue posible \u00a0 por el Despacho del Magistrado Ponente sostener una comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con \u00a0 ella, en tanto los n\u00fameros de celular aportados se encuentran fuera de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Despacho sostuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el se\u00f1or \u00a0 Tom\u00e1s Javier Santoya Mej\u00eda, quien manifest\u00f3 que Briana ya no se encuentra \u00a0 viviendo en Aracataca, Magdalena, sino en la ciudad de Valledupar, Cesar. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en este momento la accionante no cuenta con un n\u00famero de \u00a0 celular o fijo en el cual pueda ser ubicada y que la \u00fanica forma de tener \u00a0 comunicaci\u00f3n con ella es a trav\u00e9s de la red social Facebook. A pesar de realizar \u00a0 la respectiva b\u00fasqueda, el Despacho no pudo contactarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Briana manifiesta que en el mes de febrero de 2013 se dirigi\u00f3 a la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa John F. Keneddy de Aracataca, Magdalena donde solicit\u00f3 un \u00a0 cupo estudiantil para cursar el grado once. Inicialmente le informaron que s\u00ed \u00a0 hab\u00eda cupo, por lo que reuni\u00f3 la documentaci\u00f3n necesaria para realizar el \u00a0 proceso de matr\u00edcula. Sin embargo, seg\u00fan comenta, cuando regres\u00f3 al plantel le \u00a0 dijeron que all\u00ed no aceptaban hombres vestidos de mujer y que por esa raz\u00f3n no \u00a0 pod\u00eda estudiar en ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se le ordene a la instituci\u00f3n \u00a0 educativa accionada permitirle cursar el grado once; presentar excusas p\u00fablicas \u00a0 por los tratos degradantes cometidos en su contra; darle instrucciones a quienes \u00a0 trabajan all\u00ed para que no aduzcan que se reservan el derecho de admisi\u00f3n cuando \u00a0 trate de ingresar una persona con orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero \u00a0 distinta; que se le ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal redactar una \u00a0 carta para que se garantice el respeto a la diversidad sexual y de g\u00e9nero; y que se remita copia del fallo a \u00a0 la Personer\u00eda Municipal, Defensor\u00eda y Procuradur\u00eda Regionales para que hagan \u00a0 seguimiento a la orden impartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n instaurada, Myriam Margarita Quevedo Arrieta, rectora \u00a0 de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental John F. \u00a0 Kennedy de Aracataca, Magdalena, se\u00f1al\u00f3 que cuando Briana se acerc\u00f3 a las \u00a0 instalaciones del colegio el proceso de matr\u00edcula ya hab\u00eda culminado. Adem\u00e1s \u00a0 sostuvo que la peticionaria nunca present\u00f3 la documentaci\u00f3n para realizar el \u00a0 proceso de matr\u00edcula, sino que siempre se dirigi\u00f3 al plantel educativo para \u00a0 solicitar informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, hizo menci\u00f3n a las \u00a0 declaraciones del coordinador y de un docente de la jornada nocturna, quienes \u00a0 coincidieron en afirmar que a la accionante se le inform\u00f3 sobre la existencia \u00a0 del cupo en la instituci\u00f3n y se le indicaron los documentos y requisitos que \u00a0 deb\u00eda acreditar para culminar el proceso de matr\u00edcula. As\u00ed mismo, relat\u00f3 lo \u00a0 se\u00f1alado por el vigilante del plantel, quien asegur\u00f3 que la accionante acudi\u00f3 \u00a0 sola a dicha instituci\u00f3n para solicitar informaci\u00f3n sobre los cupos \u00a0 estudiantiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asegur\u00f3 la rectora que la \u00a0 Instituci\u00f3n Gabriel Garc\u00eda M\u00e1rquez, donde Briana curs\u00f3 grado 10\u00ba, certific\u00f3 que \u00a0 el mismo no fue aprobado. Resalt\u00f3 que de acuerdo con el Proyecto Educativo \u00a0 Institucional -PEI- en la instituci\u00f3n educativa \u201cse brindan todas las \u00a0 posibilidades para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de la poblaci\u00f3n estudiantil \u00a0 reciban sin exclusi\u00f3n las bondades de un curr\u00edculo inclusivo y responsable \u00a0 frente a la defensa de los derechos humanos de la ni\u00f1ez en nuestro entorno\u201d. \u00a0 Finalmente, mencion\u00f3 que la instituci\u00f3n ha brindado la oportunidad a estudiantes \u00a0 pertenecientes a la comunidad LGBTI para que reciban educaci\u00f3n en ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n \u00a0 de \u00fanica instancia el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados \u201ccomo lo es el \u00a0 ingreso al plantel educativo (\u2026) siempre y cuando est\u00e9 ce\u00f1ido al manual de \u00a0 convivencia la cual debe respetar como instituci\u00f3n educativa\u201d y orden\u00f3 a la \u00a0 rectora del plantel otorgar el cupo estudiantil. El fallador consider\u00f3 que a la \u00a0 accionante no se le hab\u00eda negado el ingreso al plantel, sino que se le hab\u00eda \u00a0 hecho una observaci\u00f3n de acuerdo al manual de convivencia. De igual forma, cit\u00f3 \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en la que se afirma que quien presenta una \u00a0 condici\u00f3n anormal, como lo es la homosexualidad, no puede afectar con su \u00a0 conducta la disciplina de las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de dicha providencia la rectora de la instituci\u00f3n educativa \u00a0 accionada, mediante oficio del 19 de septiembre de 2013, le inform\u00f3 al juzgado \u00a0 que, a la fecha, Briana no se hab\u00eda presentado para legalizar la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 informaci\u00f3n para aclarar y complementar los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos planteados, pero ninguna de las partes atendi\u00f3 el \u00a0 requerimiento. Sin embargo, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la rectora de la \u00a0 instituci\u00f3n accionada, esta manifest\u00f3 que la accionante nunca se acerc\u00f3 al \u00a0 plantel para culminar el proceso de matr\u00edcula. Por otro lado, en conversaci\u00f3n \u00a0 con Tom\u00e1s Santoya Mej\u00eda, este afirm\u00f3 que Briana ahora vive en Valledupar y que \u00a0 no cuenta con un n\u00famero telef\u00f3nico para ser contactada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que se ha \u00a0 dificultado la probanza por las mismas partes de los hechos descritos en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Sala se atendr\u00e1 a lo demostrado en este asunto de \u00a0 conformidad con los medios probatorios que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfConstituye una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y a la educaci\u00f3n de la accionante, el que una instituci\u00f3n \u00a0 educativa departamental le denegara el cupo estudiantil con fundamento en su \u00a0 identidad de g\u00e9nero? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar \u00a0 respuesta a los anteriores interrogantes se har\u00e1 una breve referencia respecto \u00a0 de: (i) la diferencia entre la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 Marco conceptual; (ii) la identidad de g\u00e9nero como criterio sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n; (iii) la carga probatoria de los actos discriminatorios y la \u00a0 labor del juez en sede de tutela. Con base en ello, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diferencia entre la orientaci\u00f3n sexual y \u00a0 la identidad de g\u00e9nero. Marco conceptual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Este Tribunal considera necesario, de manera preliminar, hacer una \u00a0 precisi\u00f3n conceptual y diferenciaci\u00f3n entre la orientaci\u00f3n sexual y la identidad \u00a0 de g\u00e9nero, con el fin de evitar ambig\u00fcedades terminol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la accionante afirma ser \u00a0 una mujer trans. No obstante, las personas que rindieron la declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada ante el juzgado que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia el presente caso y \u00a0 que hacen referencia a los presuntos actos de discriminaci\u00f3n de los que fue \u00a0 sujeto la peticionaria, as\u00ed como el juez que decidi\u00f3 el asunto, usan t\u00e9rminos \u00a0 diversos para explicar dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 el se\u00f1or Tomas Javier Santoya afirm\u00f3 que Briana tuvo problemas por su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual y que su condici\u00f3n sexual de travesti fue la raz\u00f3n por la \u00a0 cual le negaron el cupo estudiantil. Por su parte, la se\u00f1ora Dorayne Lorena \u00a0 Fern\u00e1ndez asegur\u00f3 que el colegio hab\u00eda negado el cupo por el sexo, por la \u00a0 forma de vestir y porque es gay. Adicionalmente, el Juez Promiscuo Municipal \u00a0 de Aracataca, Magdalena al resolver el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0 discriminaci\u00f3n por la condici\u00f3n de homosexual sino que se trataba de unas \u00a0 observaciones de acuerdo al manual de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo \u00a0 anterior que la Sala considera necesario hacer la precisi\u00f3n conceptual \u00a0 previamente anotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La Oficina Regional para Am\u00e9rica del Sur del Alto Comisionado de las \u00a0 Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH- en el documento \u00a0 \u201cOrientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos\u201d defini\u00f3 los conceptos b\u00e1sicos del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos en relaci\u00f3n a las personas LGBTI \u00a0(acr\u00f3nimo colectivo utilizado para referirse a las personas Lesbianas, Gays, \u00a0 Bisexuales, Trans [travestis, transexuales y transg\u00e9neros] e Intersexuales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la diferencia entre los conceptos sexo y g\u00e9nero, el primero concebido \u00a0 como un hecho biol\u00f3gico y el segundo como una construcci\u00f3n social. El t\u00e9rmino \u00a0 sexo \u00a0hace referencia a las diferencias biol\u00f3gicas entre el hombre y la mujer, y el \u00a0 vocablo g\u00e9nero se refiere a las identidades, las funciones y los \u00a0 atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado \u00a0 social y cultural que se atribuye a esas diferencias biol\u00f3gicas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, \u201cel sexo se asigna al nacer, hace referencia al estado biol\u00f3gico de \u00a0 una persona como hombre o mujer, y se encuentra asociado principalmente con \u00a0 atributos f\u00edsicos tales como los cromosomas, la prevalencia hormonal y la \u00a0 anatom\u00eda interna y externa\u201d[9]; \u00a0 el g\u00e9nero se refiere a \u201clos atributos, las actividades, las conductas y los \u00a0 roles establecidos socialmente (\u2026) estos influyen en la manera en que las \u00a0 personas act\u00faan, interact\u00faan y en c\u00f3mo se sienten sobre s\u00ed mismas\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior \u00a0 diferenciaci\u00f3n conceptual es posible comprender con mayor claridad lo que \u00a0 significa la orientaci\u00f3n sexual y lo que se entiende por identidad de g\u00e9nero. En \u00a0 el referido documento de la ACNUDH se define la orientaci\u00f3n sexual como \u00a0 la capacidad de las personas de sentir atracci\u00f3n emocional, afectiva y sexual, \u00a0 ya sea hacia personas de un g\u00e9nero diferente, del mismo g\u00e9nero o de m\u00e1s de un \u00a0 g\u00e9nero. De igual forma, son explicadas las diferentes tipolog\u00edas de orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, como se cita a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa orientaci\u00f3n sexual es independiente del sexo biol\u00f3gico o de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero; se refiere a la capacidad de cada persona de sentir una \u00a0 profunda atracci\u00f3n emocional, afectiva y sexual por personas de un g\u00e9nero \u00a0 diferente al suyo, de su mismo g\u00e9nero o de m\u00e1s de un g\u00e9nero, as\u00ed como a la \u00a0 capacidad de mantener relaciones \u00edntimas y sexuales con personas. Es un \u00a0 concepto complejo cuyas formas cambian con el tiempo y difieren entre las \u00a0 diferentes culturas[11]. \u00a0 Existen tres grandes tipolog\u00edas de orientaci\u00f3n sexual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA HETEROSEXUALIDAD. Hace \u00a0 referencia a la capacidad de una persona de sentir una profunda atracci\u00f3n \u00a0 emocional, afectiva y sexual por personas de un g\u00e9nero diferente al suyo y a la \u00a0 capacidad de mantener relaciones \u00edntimas y sexuales con estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA HOMOSEXUALIDAD. Hace referencia \u00a0 a la capacidad de cada persona de sentir una profunda atracci\u00f3n emocional, \u00a0 afectiva y sexual por personas de un mismo g\u00e9nero y a la capacidad mantener \u00a0 relaciones \u00edntimas y sexuales con estas personas. Se utiliza generalmente el \u00a0 t\u00e9rmino lesbiana para referirse a la homosexualidad femenina y gay para \u00a0 referirse a la homosexualidad masculina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA BISEXUALIDAD. Hace referencia a \u00a0 la capacidad de una persona de sentir una profunda atracci\u00f3n emocional, afectiva \u00a0 y sexual por personas de un g\u00e9nero diferente al suyo o tambi\u00e9n de su mismo \u00a0 g\u00e9nero, as\u00ed como a la capacidad mantener relaciones \u00edntimas y sexuales con estas \u00a0 personas\u201d[12]. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 concepto de identidad de g\u00e9nero, el citado documento refiere que se trata \u00a0 de la vivencia interna del g\u00e9nero seg\u00fan es experimentado por cada persona, sin \u00a0 que necesariamente corresponda al sexo asignado biol\u00f3gicamente. Asimismo, \u00a0 explica las variantes de identidad de g\u00e9nero reconocidas, de la siguiente manera[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa identidad de g\u00e9nero es la vivencia interna e individual del \u00a0 g\u00e9nero tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podr\u00eda \u00a0 corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la \u00a0 vivencia personal del cuerpo (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la \u00a0 apariencia o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de t\u00e9cnicas m\u00e9dicas, quir\u00fargicas o de \u00a0 otra \u00edndole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras \u00a0 expresiones de g\u00e9nero, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. \u00a0 Existen variantes de la identidad de g\u00e9nero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL TRANSGENERISMO (personas trans) es un t\u00e9rmino utilizado para describir las \u00a0 diferentes variantes de la identidad de g\u00e9nero, cuyo com\u00fan denominador es la \u00a0 no conformidad entre el sexo biol\u00f3gico de la persona y la identidad de g\u00e9nero \u00a0 que ha sido tradicionalmente asignada a este. Una persona trans puede \u00a0 construir su identidad de g\u00e9nero independientemente de intervenciones \u00a0 quir\u00fargicas o tratamientos m\u00e9dicos. Existe un cierto consenso para referirse \u00a0 o autoreferirse a las personas transg\u00e9nero, como mujeres trans cuando el sexo \u00a0 biol\u00f3gico es de hombre y la identidad de g\u00e9nero es femenina; hombres trans \u00a0 cuando el sexo biol\u00f3gico es de mujer y la identidad de g\u00e9nero es masculina; o \u00a0 persona trans o trans, cuando no existe una convicci\u00f3n de identificarse dentro \u00a0 de la categorizaci\u00f3n binaria masculino-femenino. El transgenerismo se \u00a0 refiere exclusivamente a la identidad de g\u00e9nero del individuo y no a su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual que por lo tanto puede ser heterosexual, homosexual o \u00a0 bisexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, LAS PERSONAS TRANSEXUALES (transexualismo) se \u00a0 sienten y se conciben a s\u00ed mismas como pertenecientes al g\u00e9nero opuesto que \u00a0 social y culturalmente se asigna a su sexo biol\u00f3gico y que optan por una \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica -hormonal, quir\u00fargica o ambas- para adecuar su apariencia \u00a0 f\u00edsica-biol\u00f3gica a su realidad ps\u00edquica, espiritual y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras subcategor\u00edas del transgenerismo no necesariamente implican \u00a0 modificaciones corporales. Es el caso de LAS PERSONAS TRAVESTIS. En \u00a0 t\u00e9rminos generales, las personas travestis son aquellas que expresan su \u00a0 identidad de g\u00e9nero -ya sea de manera permanente o transitoria- mediante la \u00a0 utilizaci\u00f3n de prendas de vestir y actitudes del g\u00e9nero opuesto que social y \u00a0 culturalmente se asigna a su sexo biol\u00f3gico. Ello puede incluir la modificaci\u00f3n \u00a0 o no de su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0 \u00a0LA INTERSEXUALIDAD integra a las personas que poseen caracter\u00edsticas gen\u00e9ticas de \u00a0 hombres y mujeres y se ha definido como \u2018todas aquellas situaciones en las que \u00a0 el cuerpo sexuado de un individuo var\u00eda respecto al standar de corporalidad \u00a0 femenina o masculina culturalmente vigente\u2019. Hist\u00f3ricamente la comprensi\u00f3n \u00a0 de esta identidad biol\u00f3gica espec\u00edfica se ha denominado a trav\u00e9s de la figura \u00a0 mitol\u00f3gica del hermafrodita, la persona que nace con \u2018ambos\u2019 sexos, es decir, \u00a0 literalmente, \u2018con pene y vagina\u2019. En la actualidad, tanto en el movimiento \u00a0 social LGTBI, como en la literatura m\u00e9dica y jur\u00eddica se considera que el \u00a0 t\u00e9rmino intersex es t\u00e9cnicamente el m\u00e1s adecuado. Una persona intersex puede \u00a0 identificarse como hombre, como mujer o como ninguno de los dos mientras su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual puede ser lesbiana, homosexual, bisexual o heterosexual\u201d[14]. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de \u00a0 lo citado, el transgenerismo abarca diversas identidades, las cuales han sido \u00a0 desarrolladas tambi\u00e9n por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que en la \u00a0 sentencia T-314 de 2011 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 Colombia, la categor\u00eda transgeneristas agrupa las identidades al margen del \u00a0 binarismo masculino-femenino y que diversifican la continuidad del sexo \u00a0 biol\u00f3gico con el g\u00e9nero cultural. Es el nombre usado como forma de \u00a0 representaci\u00f3n oficial que suele emplearse en las pol\u00edticas p\u00fablicas (Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 desconocer la complejidad del debate en torno a la categor\u00eda de transgeneristas, \u00a0 en una aproximaci\u00f3n global puede se\u00f1alarse que ella agrupa diversas identidades, \u00a0 tales como: (i) transexuales o personas que transforman sus \u00a0 caracter\u00edsticas sexuales y corporales por medio de intervenciones \u00a0 endocrinol\u00f3gicas y quir\u00fargicas, noci\u00f3n que proviene especialmente de la \u00a0 medicina; (ii) travestis o personas que asumen una identidad atribuida \u00a0 socialmente al sexo opuesto, sobre el cual es pertinente precisar que algunas \u00a0 personas travestis intervienen sus cuerpos con hormonas y cirug\u00edas, pero no \u00a0 desean transformar quir\u00fargicamente sus genitales, advirtiendo\u00a0 que con \u00a0 alguna frecuencia este t\u00e9rmino adquiere connotaci\u00f3n negativa asociada al \u00a0 prejuicio y el insulto; (iii) transformistas, que suelen ser generalmente \u00a0 hombres que adoptan identidades femeninas en contextos de noche, festivos o de \u00a0 espect\u00e1culo; y (iv) drag queens o kings quienes asumen una identidad \u00a0 transgresora de los g\u00e9neros en contextos festivos, en ocasiones exagerando \u00a0 rasgos de masculinidad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 De lo anterior se concluye que ambos conceptos abarcan situaciones \u00a0 totalmente diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual se refiere a la atracci\u00f3n f\u00edsica o emocional de una persona \u00a0 por otra (ya sea heterosexual, lesbiana, homosexual, bisexual o asexual), la \u00a0 identidad de g\u00e9nero se refiere a la \u201cexperiencia personal de ser hombre, \u00a0 mujer o de ser diferente que tiene cada persona\u201d[15]\u00a0(ya sea \u00a0 transgenerista [transexual, travesti, transformista, drag queen o king] o \u00a0 intersexual) y la forma en que aquella lo manifiesta a la sociedad (la \u00a0 expresi\u00f3n de g\u00e9nero ha sido entendida como \u201cla manifestaci\u00f3n externa de \u00a0 los rasgos culturales que permiten identificar a una persona como masculina o \u00a0 femenina conforme a los patrones considerados propios de cada g\u00e9nero por una \u00a0 determinada sociedad en un momento hist\u00f3rico determinado (Rodolfo y Abril \u00a0 Alcaraz, 2008)\u201d[16]). \u00a0 En efecto, una persona trans puede ser heterosexual, lesbiana, homosexual o \u00a0 bisexual, tal y como pueden serlo quienes no son transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 anterior precisi\u00f3n terminol\u00f3gica tiene especial relevancia en la medida que, \u00a0 como es bien conocido, hist\u00f3ricamente las personas LGBTI han enfrentado todo \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n, empezando por el lenguaje utilizado para referirse o \u00a0 expresarse sobre ellas. De ah\u00ed la importancia de no confundir t\u00e9rminos ni \u00a0 mezclar expresiones, en tanto lo que aparenta ser lo m\u00e1s b\u00e1sico, como el l\u00e9xico \u00a0 utilizado sobre aquellas, es el punto de partida para garantizar el respeto por \u00a0 la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, no \u00a0 pretende la Sala hacer una clasificaci\u00f3n definitiva sobre las definiciones \u00a0 relacionadas con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero, por cuanto \u00a0 seg\u00fan se mencion\u00f3, se trata de conceptos complejos cuyas perspectivas o formas \u00a0 cambian con el tiempo y difieren entre las distintas culturas. Lo que pretende \u00a0 este Tribunal es recordar que no es dable para las autoridades o los \u00a0 particulares referirse a alguien seg\u00fan su parecer, sino como cada individuo se \u00a0 identifica, para de esa forma evitar que en el uso de la terminolog\u00eda sobre la \u00a0 materia se presenten imprecisiones sobre la orientaci\u00f3n o identidad propias de \u00a0 quienes acuden a los jueces constitucionales en la b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0 anterior, la Sala har\u00e1 una breve referencia sobre los derechos a la dignidad \u00a0 humana, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad en relaci\u00f3n con \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la identidad de g\u00e9nero como criterio \u00a0 sospechoso de discriminaci\u00f3n (asunto que toca directamente con el caso \u00a0 concreto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La identidad de g\u00e9nero como criterio \u00a0 sospechoso de discriminaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Los derechos a la dignidad humana, a la igualdad y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 cambios significativos tra\u00eddos con la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991 fue la consagraci\u00f3n de la concepci\u00f3n del Estado social de derecho en su \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba, el cual se funda, entre otros principios, en el respeto de la \u00a0 dignidad humana. Asimismo, el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta consagra como uno de los \u00a0 fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en el texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido varias \u00a0 veces resaltada la importancia de la dignidad humana, considerada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como \u201cderecho fundante del Estado\u201d[17]\u00a0y \u00a0 \u201cpresupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de \u00a0 derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n\u201d[18], en la \u00a0 medida que implica reconocer la persona como un fin en s\u00ed mismo y exige un trato \u00a0 especial por el individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha \u00a0 reconocido en la jurisprudencia constitucional, que el n\u00facleo esencial de la \u00a0 dignidad humana \u201csupone que la persona sea tratada de acuerdo con su \u00a0 naturaleza humana y el Estado, dentro de sus fines esenciales, debe preservar la \u00a0 libertad, la autonom\u00eda, la integridad f\u00edsica y moral, la exclusi\u00f3n de tratos \u00a0 degradantes, la intimidad personal y familiar\u201d[19]. En esa \u00a0 medida, el respecto de la dignidad humana implica aceptar a cada individuo como \u00a0 es, con sus rasgos caracter\u00edsticos y diferencias espec\u00edficas, en tanto \u201cesa \u00a0 individualidad es la que distingue cada sujeto de la especie humana\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con sustento \u00a0 en la dignidad humana que el ordenamiento constitucional desarrolla otras \u00a0 garant\u00edas fundamentales como los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad. En virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, todas las \u00a0 personas nacen libres e iguales ante la ley, por lo que deben recibir el mismo \u00a0 trato y protecci\u00f3n por parte de las autoridades, y disfrutar de los mismos \u00a0 derechos, oportunidades y libertades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0 sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intr\u00ednsecamente \u00a0 relacionado con el derecho a la igualdad, el art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establece que todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su \u00a0 personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s \u00a0 y el orden jur\u00eddico. La Corte Constitucional, ha entendido que este derecho se \u00a0 materializa \u201cen el hecho consciente que tiene cada individuo para \u00a0 determinarse ante las opciones que ofrece la vida tanto en lo privado como en lo \u00a0 p\u00fablico, y en consecuencia, a dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente el plan como ser humano que \u00a0 pretende asumir dentro de la sociedad\u201d[21]. Sobre \u00a0 el derecho al libre desarrollo de la personalidad, este Tribunal ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Se ha especificado que la finalidad de este derecho est\u00e1 enfocada] \u00a0en\u00a0 comprender \u00a0 aquellos aspectos de la autodeterminaci\u00f3n del individuo, no garantizados en \u00a0 forma especial por otros derechos, de tal manera que la persona goce de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional para tomar, sin intromisiones ni presiones, las \u00a0 decisiones que estime importantes en su propia vida. Es aqu\u00ed donde se manifiesta \u00a0 el derecho de opci\u00f3n y es deber de las personas respetar los derechos ajenos y \u00a0 no abusar de los propios\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 el referido derecho ha sido entendido como una extensi\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 individual, con el cual \u201cse busca asegurar la independencia de todo ser \u00a0 humano respecto de los otros y la posibilidad de elegir un plan de vida sin \u00a0 interferencias que afecten los ideales de existencia\u201d[23]. En ese \u00a0 sentido, la Corte ha resaltado la importancia de la palabra \u201clibre\u201d en la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del derecho, en tanto \u201cimplica la imposibilidad de exigir \u00a0 determinados modelos de personalidad admisibles frente a otros que se consideran \u00a0 inaceptables o impropios\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso Caso Gelman Vs. Uruguay. Sentencia \u00a0 de 24 de febrero de 2011.\u00a0 La Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 indic\u00f3 que \u201cEl derecho a la\u00a0identidad\u00a0puede ser conceptualizado, en \u00a0 general, como el conjunto de atributos y caracter\u00edsticas que permiten la \u00a0 individualizaci\u00f3n de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios \u00a0 otros derechos seg\u00fan el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias \u00a0 del caso.\u201d. En el mismo sentido, en el caso Contreras y otros Vs. El Salvador. \u00a0 Sentencia de 31 de agosto de 2011. P\u00e1rrafo 113, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla\u00a0identidad\u00a0personal est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la persona en \u00a0 su individualidad espec\u00edfica y vida privada, sustentadas ambas en una \u00a0 experiencia hist\u00f3rica y biol\u00f3gica, as\u00ed como en la forma en que se relaciona \u00a0 dicho individuo con los dem\u00e1s, a trav\u00e9s del desarrollo de v\u00ednculos en el plano \u00a0 familiar y social\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la identidad es materializaci\u00f3n del libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, pues en estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda, la persona se \u00a0 identifica o autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es due\u00f1a de sus actos \u00a0 y entorno con el cual establece su plan de vida y su individualizaci\u00f3n como \u00a0 persona singular, elementos esenciales para la construcci\u00f3n de su identidad de \u00a0 g\u00e9nero.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00e9ste derecho como categor\u00eda protegida por el Sistema \u00a0 Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 en el caso Atala Riffor y Ni\u00f1as vs Chile, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Teniendo en cuenta las obligaciones \u00a0 generales de respeto y garant\u00eda establecidas en el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, los criterios de interpretaci\u00f3n fijados en el art\u00edculo 29 de dicha \u00a0 Convenci\u00f3n, lo estipulado en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los \u00a0 Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los est\u00e1ndares \u00a0 establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas \u00a0 (supra\u00a0p\u00e1rrs. 83 a 90), la Corte Interamericana deja establecido que la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual y la\u00a0identidad\u00a0de g\u00e9nero de las personas son \u00a0 categor\u00edas protegidas por la Convenci\u00f3n. Por ello est\u00e1 proscrita por la \u00a0 Convenci\u00f3n cualquier norma, acto o pr\u00e1ctica discriminatoria basada en la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisi\u00f3n o \u00a0 pr\u00e1ctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por \u00a0 particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una \u00a0 persona a partir de su orientaci\u00f3n sexual.\u2019[27]\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tales \u00a0 prerrogativas constitucionales son manifestaci\u00f3n de un Estado pluralista, donde \u00a0 se respeta la existencia de variedad de pensamientos, personas o convicciones, \u00a0 en cualquier \u00e1mbito. En esa medida, se transgreden esas garant\u00edas, cuando \u00a0 cualquier autoridad o particular incurre en alg\u00fan tipo de diferenciaci\u00f3n \u00a0 arbitraria o sospechosa[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha estudiado numerosos casos en los que se ha referido al problema de la \u00a0 discriminaci\u00f3n, especialmente de personas pertenecientes a grupos que \u00a0 hist\u00f3ricamente han sido marginados por diversas condiciones de \u00edndole social, \u00a0 econ\u00f3mico, \u00e9tnico, f\u00edsico, mental, entre otros. En esta oportunidad, se har\u00e1 \u00a0 referencia a las personas LGBTI, cuya orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero \u00a0 ha sido catalogada como un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 La identidad de g\u00e9nero como criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el documento \u00a0 \u201cOrientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos\u201d, la Oficina Regional para Am\u00e9rica del Sur del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH- se\u00f1al\u00f3 \u00a0 respecto del principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e encuentra en la base del sistema internacional de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos humanos, es un principio de orden transversal y se encuentra \u00a0 consagrado en los diversos instrumentos internacionales desde la Carta de las \u00a0 Naciones Unidas hasta los principales tratados de derechos humanos. El principio \u00a0 de igualdad exige que los derechos enunciados en los distintos instrumentos se \u00a0 reconozcan a todas personas sin discriminaci\u00f3n alguna y que los Estados velen \u00a0 por que sus leyes, pol\u00edticas y programas no sean discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y art\u00edculo 2.1 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) establecen la obligaci\u00f3n \u00a0 de cada Estado Parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se \u00a0 encuentren en su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n, los derechos \u00a0 reconocidos en el Pacto, sin discriminaci\u00f3n alguna por raza, color, sexo, \u00a0 idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra \u00edndole. Adem\u00e1s, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 26 del PIDCP, todas las personas son iguales ante la ley y tienen \u00a0 derecho a igual protecci\u00f3n de la ley y en consecuencia se proh\u00edbe cualquier \u00a0 discriminaci\u00f3n en virtud de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en su Observaci\u00f3n General n\u00ba 18, \u00a0 precis\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00ab discriminaci\u00f3n \u00bb, tal como se emplea en el Pacto, debe \u00a0 entenderse referido a toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, restricci\u00f3n o preferencia que \u00a0 se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la \u00a0 religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional o social, la \u00a0 posici\u00f3n econ\u00f3mica, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social, y que \u00a0 tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o \u00a0 ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades \u00a0 fundamentales de todas las personas. En igual \u00a0 sentido el Comit\u00e9 de Derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales ha afirmado que \u00a0 \u00ab Los Estado Parte (en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales) deber\u00edan asegurarse de que la orientaci\u00f3n sexual de una persona no \u00a0 sea una barrera para alcanzar los derechos del Pacto\u2026 Adem\u00e1s, la identidad de \u00a0 g\u00e9nero est\u00e1 reconocida como parte de los motivos prohibidos de discriminaci\u00f3n \u00bb\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido que \u201cel derecho a la igualdad proh\u00edbe \u00a0 evidentemente la discriminaci\u00f3n\u201d, entendida esta como \u201cla conducta, actitud o trato que pretende, consciente o \u00a0 inconscientemente, anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, \u00a0 apelando con frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y \u00a0 que trae como resultado la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, \u00a0 entonces, de cualquier trato diferenciado, que generalmente se presenta en el \u00a0 lenguaje de las normas o en las pr\u00e1cticas institucionales o sociales, y que \u00a0 resulta contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la \u00a0 igualdad, en tanto impone una carga no exigible jur\u00eddica ni moralmente a la \u00a0 persona[32]. \u00a0 Los motivos o criterios utilizados para efectuar tales actos discriminatorios \u00a0 han sido denominados por esta Corporaci\u00f3n como \u201csospechosos\u201d, en la \u00a0 medida que han sido el referente hist\u00f3rico para subvalorar o poner en desventaja \u00a0 a ciertas personas o grupos. Sobre el particular, en la sentencia C-371 de 2000 \u00a0 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la igualdad formal no es reacia a que se establezcan \u00a0 diferencias en el trato, pues ella debe ser interpretada conforme a la conocida \u00a0 regla de justicia seg\u00fan la cual hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo \u00a0 desigual, s\u00ed supone que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben \u00a0 ser tratados con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento, y que, ante todo, un \u00a0 tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de no discriminaci\u00f3n, por su parte, asociado con el \u00a0 perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios que deben ser \u00a0 irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar tratamientos \u00a0 distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos motivos o criterios que en la Constituci\u00f3n se enuncian, aunque \u00a0 no en forma taxativa, aluden a aquellas categor\u00edas que se consideran \u00a0 sospechosas, pues su uso ha estado hist\u00f3ricamente asociado a pr\u00e1cticas que \u00a0 tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas \u00a0 o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, ind\u00edgenas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios sospechosos son, en \u00faltimas, categor\u00edas que \u2018(i) se \u00a0 fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden \u00a0 prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado \u00a0 sometidas, hist\u00f3ricamente, a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a \u00a0 menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los \u00a0 cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de \u00a0 bienes, derechos o cargas sociales\u2019[33]\u201d[34]\u00a0(Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0 criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n identificados en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional, se encuentran aquellos sustentados en el sexo, la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. En la sentencia T-314 de 2011 se \u00a0 hizo una espec\u00edfica referencia a las personas transgeneristas y se advirti\u00f3 que \u00a0 de la poblaci\u00f3n LGBTI, aquellas son el grupo sometido a mayor discriminaci\u00f3n y \u00a0 exclusi\u00f3n por la sociedad, incluso por la propia poblaci\u00f3n homosexual y bisexual[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada \u00a0 sentencia puso de presente adem\u00e1s lo se\u00f1alado en su momento por la Procuradur\u00eda \u00a0 Delegada para la Prevenci\u00f3n en Materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, en \u00a0 el sentido que no existe informaci\u00f3n oficial consolidada sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 derechos transg\u00e9nero, sin que por ello signifique que estas pueden ejercer \u00a0 plenamente sus derechos en Colombia. Al contrario, seg\u00fan se cit\u00f3, es la \u00a0 poblaci\u00f3n transg\u00e9nero la que afronta mayores obst\u00e1culos e incluso, son objeto de \u00a0 discriminaci\u00f3n al interior de su sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c58. Algunas autoridades educativas y escuelas discriminan a los \u00a0 alumnos por su orientaci\u00f3n sexual o expresi\u00f3n de g\u00e9nero, lo cual tiene como \u00a0 consecuencia en ocasiones la denegaci\u00f3n de su ingreso o su expulsi\u00f3n[38]. Las \u00a0 personas lesbianas, gays, bisexuales y trans j\u00f3venes suelen ser v\u00edctimas de la \u00a0 violencia y el hostigamiento, incluido el acoso escolar, de sus compa\u00f1eros y \u00a0 profesores[39]. \u00a0 La lucha contra este tipo de prejuicios e intimidaci\u00f3n requiere esfuerzos \u00a0 concertados de las autoridades escolares y educativas y la integraci\u00f3n de los \u00a0 principios de no discriminaci\u00f3n y diversidad en los planes de estudios y el \u00a0 lenguaje utilizados en las escuelas. Los medios de comunicaci\u00f3n tambi\u00e9n tienen \u00a0 un papel que desempe\u00f1ar eliminando los estereotipos negativos sobre las personas \u00a0 lesbianas, gays, bisexuales y trans, en particular en los programas de \u00a0 televisi\u00f3n populares entre los j\u00f3venes\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una se\u00f1ora en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Juan, quien cursaba noveno grado de educaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0 secundaria. El menor decidi\u00f3 acudir al colegio con el pelo largo y con \u00a0 maquillaje conforme con el g\u00e9nero femenino, raz\u00f3n por la cual el rector \u00a0 de la instituci\u00f3n le inform\u00f3 que deb\u00eda llevar un corte de pelo cl\u00e1sico y cumplir \u00a0 con las normas del manual de convivencia, so pena de prohibirle el ingreso al \u00a0 plantel. Posteriormente, el menor fue sancionado con llamados de atenci\u00f3n y \u00a0 suspensi\u00f3n de dos d\u00edas, sustentado en el uso inadecuado del uniforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte tutel\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, a \u00a0 la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n de Juan. En \u00a0 primer lugar, resalt\u00f3 la decisi\u00f3n del estudiante de optar por usar el pelo largo \u00a0 y el uso de maquillaje no responde, como err\u00f3neamente lo plante\u00f3 el juez de \u00a0 primera instancia, a una moda o decisi\u00f3n superflua, sino que \u201cfue un \u00a0 comportamiento derivado de la necesidad de dar consonancia a su opci\u00f3n de \u00a0 identidad [de g\u00e9nero] con su apariencia f\u00edsica\u201d. De igual forma, consider\u00f3 \u00a0 que la actitud del rector del colegio implic\u00f3 un tratamiento discriminatorio \u00a0 injustificado fundado en un criterio prohibido, incompatible con el pluralismo y \u00a0 respeto a la diferencia[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior \u00a0 evidencia que a pesar de la amplia jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por razones de orientaci\u00f3n sexual o de identidad \u00a0 g\u00e9nero, as\u00ed como de la protecci\u00f3n que sobre el asunto existe a nivel \u00a0 internacional, las autoridades, instituciones p\u00fablicas o privadas, los \u00a0 particulares, entre otros, contin\u00faan efectuando actos discriminatorios que \u00a0 atentan contra los principios fundantes de un Estado social y pluralista.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala considera necesario \u00a0 precisar que no todo trato desigual implica per se un acto \u00a0 discriminatorio; de igual forma, la sola circunstancia de tener una orientaci\u00f3n \u00a0 sexual o identidad de g\u00e9nero diferente no conlleva autom\u00e1ticamente a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se invoca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que se har\u00e1 referencia a \u00a0 la prueba de los actos discriminatorios y la labor del juez en el an\u00e1lisis de \u00a0 las mismas en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 carga probatoria de los actos discriminatorios y la labor del juez en sede de \u00a0 tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[42]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Este Tribunal ha reconocido la dificultad de demostrar los actos \u00a0 discriminatorios, raz\u00f3n por la cual ha se\u00f1alado que en estos casos la carga de \u00a0 la prueba, que inicialmente estar\u00eda en quien alega la vulneraci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad, debe ser trasladada a la persona que aparentemente est\u00e1 tratando a \u00a0 otra de forma diferenciada. El sustento de invertir la carga de la prueba radica \u00a0 precisamente en la naturaleza misma del acto sospechoso y en la necesidad de \u00a0 proteger a aquellos sujetos o grupos que hist\u00f3ricamente han sido v\u00edctimas de \u00a0 actos discriminatorios[43].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0 sostenido la Corte que la regla general en materia de pruebas en los procesos de \u00a0 tutela consiste en que quien alega la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental debe \u00a0 demostrar los hechos que sustentan su acusaci\u00f3n, en la medida que ello sea \u00a0 posible[44]. \u00a0 Espec\u00edficamente sobre los actos discriminatorios, se ha dicho que el sujeto \u00a0 pasivo de la discriminaci\u00f3n deber\u00e1 demostrar: (i) que la persona se asocia o \u00a0 hace parte de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado; (ii) que en una situaci\u00f3n \u00a0 similar, otras personas que no son del grupo sospechoso no han recibido el mismo \u00a0 trato frente a la misma situaci\u00f3n; y (iii) que el trato diferenciador haya \u00a0 ocasionado da\u00f1o o permanezca en el tiempo[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 algunos casos, quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos se encuentra en una \u00a0 posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la persona de quien proviene la \u00a0 violaci\u00f3n, por lo que en esos eventos se ha dado un alcance diferente al deber \u00a0 probatorio. Sobre el particular, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or tal raz\u00f3n, en cierto tipo de \u00a0 casos, en los cuales quien alega la violaci\u00f3n de su derecho se encuentra en \u00a0 posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la persona o autoridad de quien \u00a0 proviene la violaci\u00f3n, se ha dado un alcance distinto a dicho deber \u00a0 probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos \u00a0 fuerte en la relaci\u00f3n, de forma tal que \u00e9sta \u00fanicamente se vea obligada a \u00a0 demostrar \u2013con pruebas adicionales a su declaraci\u00f3n consistente y de buena fe- \u00a0 aquellos hechos que est\u00e9 en la posibilidad material de probar, correspondi\u00e9ndole \u00a0 a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para \u00a0 desvirtuar lo alegado en su contra. As\u00ed ha sucedido, por ejemplo, en \u00a0 m\u00faltiples casos relacionados con discriminaci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de esta distribuci\u00f3n de la carga de la prueba radica \u00a0 en la dificultad con la que cuenta la parte d\u00e9bil de una determinada relaci\u00f3n \u00a0 para acceder a los documentos y dem\u00e1s materiales probatorios necesarios para \u00a0 acreditar que cierta situaci\u00f3n le es desfavorable y constituye un \u00a0 desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte \u00a0 privilegiada y fuerte, por su f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en \u00a0 cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de \u00a0 tutela, la regla no es \u201cel que alega prueba\u201d, sino \u201cel que puede probar debe \u00a0 probar\u201d, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos\u201d[47]. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien \u00a0 no es imposible la prueba de los actos discriminatorios, en algunos eventos es \u00a0 la persona de quien se alega la ejecuci\u00f3n de tal acto la que debe desvirtuarlo, \u00a0 aunque ello no obsta para que el afectado allegue las pruebas que le permitan \u00a0 acreditar su acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora, la labor del juez constitucional en el an\u00e1lisis probatorio es \u00a0 de suma importancia, en la medida que le asiste la responsabilidad de determinar \u00a0 si en efecto existi\u00f3 o no un trato discriminatorio. As\u00ed, el operador jur\u00eddico \u00a0 debe ser un part\u00edcipe activo y diligente tanto en la pr\u00e1ctica como en el \u00a0 an\u00e1lisis de los elementos probatorios para resolver el caso concreto[48]. Sobre \u00a0 este punto, sostuvo la Corte:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Constituyente quiso confiar de manera preferente a la Rama \u00a0 Judicial la defensa de los derechos fundamentales cuando entreg\u00f3 a ella la \u00a0 funci\u00f3n de resolver acerca de las acciones de tutela. Los jueces est\u00e1n llamados, \u00a0 en virtud y por raz\u00f3n de ese trascendental compromiso, a ser los art\u00edfices de un \u00a0 orden jur\u00eddico que haga vigentes y actuales las garant\u00edas constitucionales. Si \u00a0 tales funcionarios no asumen con seriedad y realismo la delicada tarea que se \u00a0 les encomienda y frustran los fines primordiales del Estado, dejando inaplicada \u00a0 su preceptiva fundamental, atentan gravemente contra las instituciones y son \u00a0 responsables por ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte resulta inadmisible que el juez niegue o conceda la \u00a0 tutela de antemano, sin verificar ni sopesar a conciencia lo afirmado y lo \u00a0 acreditado por las partes. No puede resolver el fallador sin llegar a una \u00a0 persuasi\u00f3n racional y fundada sobre el trato que merece el asunto sometido a \u00a0 juicio, pues la decisi\u00f3n carece de sustento si no se la pone en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos probados, tanto como si se la adopta de espaldas a la normativa \u00a0 aplicable\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, una autoridad judicial debe desplegar las actuaciones que sean \u00a0 necesarias para fundamentar su decisi\u00f3n y analizar los diferentes medios \u00a0 probatorios en su conjunto, atendiendo a las reglas de la sana cr\u00edtica. Ello \u00a0 adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta la mencionada dificultad de \u00a0 demostraci\u00f3n de los actos discriminatorios, lo que supone un mayor esfuerzo por \u00a0 parte de los jueces constitucionales para concluir sobre la existencia o no de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Siguiendo la l\u00ednea de lo expuesto, la Sala considera necesario traer \u00a0 nuevamente a colaci\u00f3n lo que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado en numerosas \u00a0 oportunidades sobre la probanza de los actos discriminatorios cuando se trata de \u00a0 grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como la poblaci\u00f3n LGBTI. Para un juez \u00a0 constitucional, en el ejercicio del complejo an\u00e1lisis probatorio sobre esta \u00a0 clase de asuntos, no puede resultar ajeno que cualquier conducta, actitud o \u00a0 trato fundado en un prejuicio social, con el que se pretenda subvalorar, ignorar \u00a0 o anular los derechos fundamentales de una persona, supone de entrada un acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n y debe ser considerado desde todo punto de vista como \u00a0 inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, \u00a0 considera este Tribunal que los jueces de tutela deben ser especialmente \u00a0 cuidadosos en el an\u00e1lisis de esta clase de asuntos y propender por proteger, en \u00a0 mayor medida, al menos fuerte en la relaci\u00f3n o a quienes se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Ahora bien, como se ha expuesto en otras decisiones[50], \u00a0 lo anterior es una tendencia que no puede llevar a la premisa de que toda medida \u00a0 restrictiva, resulte per se irremediablemente segregativa o sospechosa. \u00a0 Por el contrario, lo que quiere significar esta Corporaci\u00f3n, es que debe \u00a0 recordarse cuantas veces sea necesario a los particulares, a las autoridades y a \u00a0 la comunidad en general, que no son admisibles, por ning\u00fan motivo, aquellos \u00a0 tratos discriminatorios en contra de cualquier persona por su orientaci\u00f3n sexual \u00a0 o identidad de g\u00e9nero diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los elementos \u00a0 de juicio explicados en los apartados precedentes, entrar\u00e1 esta Sala a evaluar \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Breve presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Briana manifiesta que en el mes de febrero \u00a0 de 2013 se dirigi\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa John F. Keneddy de Aracataca, \u00a0 Magdalena donde solicit\u00f3 un cupo estudiantil para cursar el grado once. \u00a0 Inicialmente le informaron que s\u00ed hab\u00eda cupo. Sin embargo, seg\u00fan comenta, cuando \u00a0 regres\u00f3 al plantel le dijeron que all\u00ed no aceptaban hombres vestidos de mujer y \u00a0 que por esa raz\u00f3n no pod\u00eda estudiar en ese lugar[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n instaurada, la rectora de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Departamental John F. Kennedy de Aracataca, Magdalena, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que cuando Briana se acerc\u00f3 a las instalaciones del colegio el proceso de \u00a0 matr\u00edcula ya hab\u00eda culminado. Adem\u00e1s, seg\u00fan inform\u00f3, la peticionaria nunca \u00a0 present\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida, sino que siempre se dirigi\u00f3 al plantel \u00a0 educativo para solicitar informaci\u00f3n. Por otro lado, asegur\u00f3 que de acuerdo con \u00a0 el Proyecto Educativo Institucional -PEI- en la instituci\u00f3n se brindan las \u00a0 posibilidades para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes reciban educaci\u00f3n sin \u00a0 exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n de \u00fanica instancia el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados \u201ccomo lo es el ingreso al plantel educativo \u00a0 (\u2026) siempre y cuando est\u00e9 ce\u00f1ido al manual de convivencia la cual debe respetar \u00a0 como instituci\u00f3n educativa\u201d y orden\u00f3 a la rectora del plantel otorgar el \u00a0 cupo estudiantil. En cumplimiento de dicha providencia la rectora de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa accionada, mediante oficio del 19 de septiembre de 2013, \u00a0 le inform\u00f3 al juzgado que, a la fecha, Briana no se hab\u00eda presentado para \u00a0 legalizar la matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del \u00a0 requerimiento hecho para aclarar y complementar los supuestos f\u00e1cticos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y de la infructuosa labor de esta Corporaci\u00f3n para comunicarse \u00a0 con ambas partes, ninguna de ellas atendi\u00f3 lo solicitado en sede de revisi\u00f3n[52]. No \u00a0 obstante, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida con la rectora de la instituci\u00f3n \u00a0 accionada esta manifest\u00f3 que la accionante nunca se acerc\u00f3 a las instalaciones \u00a0 del colegio para culminar con el proceso de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no fue posible sostener una \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la peticionaria, en tanto los n\u00fameros de celular \u00a0 aportados se encuentran fuera de servicio. Sin embargo, s\u00ed se sostuvo comunicaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica con el se\u00f1or Tom\u00e1s Javier Santoya Mej\u00eda, quien manifest\u00f3 que Briana \u00a0 ya no se encuentra viviendo en Aracataca, Magdalena, sino en la ciudad de \u00a0 Valledupar, Cesar. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en este momento la accionante no cuenta \u00a0 con un n\u00famero de celular o fijo en el cual pueda ser ubicada y que la \u00fanica \u00a0 forma de tener comunicaci\u00f3n con ella es a trav\u00e9s de la red social Facebook. A \u00a0 pesar de realizar la respectiva b\u00fasqueda, el Despacho no pudo contactarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el escrito de tutela as\u00ed como el material \u00a0 probatorio allegado al expediente la Sala se permite mencionar las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 con \u00a0 anterioridad resulta claro que probar los actos discriminatorios es de gran \u00a0 dificultad, por lo que en algunos eventos y ante la naturaleza misma del acto \u00a0 sospechoso, la carga probatoria debe recaer en quien aparentemente est\u00e1 tratando \u00a0 a otra persona de forma diferenciada. No obstante, ello \u00a0 no es \u00f3bice para que la persona afectada, en la medida de lo posible, allegue \u00a0 las pruebas que le permitan acreditar su acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la accionante manifiesta: \u201cEn el mes de febrero de 2013, cuando me dispon\u00eda a \u00a0 matricularme en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Departamental John F. Kennedy un docente de la jornada nocturna, al cual me \u00a0 dirig\u00ed para solicitarle un cupo para cursar grado once, me dijo que con gusto \u00a0 hab\u00eda cupo para m\u00ed. \u00a0 Nuevamente en el mismo mes de febrero me acerqu\u00e9 donde el mismo docente y este \u00a0 me repar\u00f3 de pies a de pies a cabeza y dijo que s\u00ed hab\u00eda cupo para ese grado, \u00a0 que trajera los papeles para legalizar la matr\u00edcula, yo conforme con la \u00a0 respuesta me dirig\u00ed a buscar la respectiva documentaci\u00f3n y as\u00ed quedar \u00a0 matriculado en ese plantel educativo. Cuando regres\u00e9 la misma semana siguiente \u00a0 con mis documentos este se\u00f1or me dice que no hay cupo porque en el plantel \u00a0 educativo no se aceptan personas que se vistan de mujer, como yo soy hombre no \u00a0 debo estar as\u00ed vestida, luego me fui muy decepcionada y llorando llegu\u00e9 a mi \u00a0 casa, le cont\u00e9 a mis familiares m\u00e1s cercanos y fui donde unos amigos a que me \u00a0 orientaran, ya que no entend\u00ed por qu\u00e9 no dejaban estudiar a una mujer trans, si \u00a0 la ley nos protege\u201d[53].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar su acusaci\u00f3n, solicit\u00f3 la recepci\u00f3n de dos declaraciones juramentadas. \u00a0 En la primera, el se\u00f1or Tom\u00e1s Javier Santoya afirma: \u201cdebido a que el joven tuvo \u00a0 problema por su orientaci\u00f3n sexual en su casa siempre se ha mantenido al lado \u00a0 m\u00edo como l\u00edder de la comunidad LGBTI, me coment\u00f3 que quer\u00eda en el colegio John \u00a0 F. Kennedy y nos encontramos mi prima y yo que lo acompa\u00f1aras (sic) a la \u00a0 matricula del colegio, la prima y yo nos quedamos en la puerta esperando y al \u00a0 cabo rato vemos que \u00e9l viene llorando porque le negaron el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual en esos momentos y por eso despu\u00e9s de un \u00a0 tiempo decidi\u00f3 interponer la tutela\u201d[54]. Ante la pregunta del juez \u00a0 de conocimiento de si sab\u00eda o le constaba si el colegio accionado hab\u00eda negado \u00a0 el cupo a la accionante, el declarante se\u00f1al\u00f3: \u201cle neg\u00f3 el cupo por su \u00a0 condici\u00f3n sexual de traviste (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda, la se\u00f1ora Dorayne Lorena Fern\u00e1ndez Ortiz, prima de la accionante, \u00a0 relat\u00f3: \u00a0\u201cYo iba con Tom\u00e1s Santoya y nos encontramos a Luiyis Vargas Ortiz, y \u00a0 nosotros le preguntamos porque (sic) estaba llorando y \u00e9l no pod\u00eda hablar bien y \u00a0 nos dijo que no quer\u00edan dejar entrar al colegio a estudiar y nosotros lo \u00a0 acompa\u00f1amos y los profesores no lo dejaron entrar y nos devolvimos y por eso \u00e9l \u00a0 hizo esta tutela, no lo dejaban entrar por el sexo y por la forma de vestir, \u00a0 los profesores dec\u00edan que \u00e9l no pod\u00eda entrar, \u00e9l fue a ingresar para estudiar y \u00a0 le negaron el estudio, la educaci\u00f3n no se le niega a nadie sea cualquier sexo, \u00a0 es todo\u201d[55]. Ante la \u00a0 pregunta del juez de conocimiento de si sab\u00eda o le constaba si el colegio \u00a0 accionado hab\u00eda negado el cupo a la accionante, el declarante se\u00f1al\u00f3: \u201cPor el \u00a0 sexo, porque \u00e9l es guei (sic) y la educaci\u00f3n no se le debe negar a nadie, le \u00a0 dijeron que \u00e9l no pod\u00eda ingresar al colegio y \u00e9l por eso tom\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 colocar la tutela, porque \u00e9l quiere terminar sus estudios como todo ser humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala no puede dejar de lado lo \u00a0 se\u00f1alado por la accionante en el escrito de tutela y las declaraciones con las \u00a0 que intenta soportar su manifestaci\u00f3n. Precisamente, por ser una persona que se \u00a0 identifica como transgenerista y, por lo tanto, que hace parte de uno de los \u00a0 grupos que hist\u00f3ricamente ha estado sometido a actos discriminatorios, obliga al \u00a0 juez constitucional a darle prevalencia y especial cuidado a sus afirmaciones. \u00a0 En esa medida, se considera que este es uno de aquellos casos en los que \u00a0 la carga probatoria debe recaer en quien aparentemente est\u00e1 tratando a otra \u00a0 persona de forma diferenciada, esto es, en la instituci\u00f3n educativa accionada, \u00a0 tal y como se entra a analizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. \u00a0La rectora del \u00a0 plantel accionado se\u00f1al\u00f3 que cuando Briana se acerc\u00f3 a \u00a0 las instalaciones del colegio el proceso de matr\u00edcula ya hab\u00eda culminado. \u00a0 Adem\u00e1s, inform\u00f3 que la peticionaria nunca present\u00f3 la documentaci\u00f3n para \u00a0 realizar el proceso de matr\u00edcula, sino que siempre se dirigi\u00f3 al plantel \u00a0 educativo para solicitar informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus afirmaciones se refiri\u00f3 a lo \u00a0 se\u00f1alado por tres personas que trabajan en el plantel. El se\u00f1or Jorge Isaac \u00a0 Echeverr\u00eda asegur\u00f3 que a mediados de febrero de 2013 se acerc\u00f3 un joven vestido \u00a0 de mujer solicitando un cupo, a quien se le manifest\u00f3 que para ello deb\u00eda pedir \u00a0 la carta de liberaci\u00f3n del Sistema Integrado de Matr\u00edculas -SIMAT-; \u00a0 posteriormente, en el mes de mayo volvi\u00f3, pero en esa oportunidad se le inform\u00f3 \u00a0 que el proceso de matr\u00edcula ya hab\u00eda culminado. Lo anterior fue corroborado por \u00a0 el se\u00f1or Hillancizar Sabalza. Por su parte, el se\u00f1or William S\u00e1nchez, vigilante \u00a0 del plantel, afirm\u00f3 que la accionante entr\u00f3 sola a la coordinaci\u00f3n a solicitar \u00a0 el cupo estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la rectora anex\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00fam. 1086 del 1 de noviembre \u00a0 de 2012 \u201cpor la cual se establece el Calendario General para el periodo \u00a0 lectivo 2013 en el sector Educativo del Departamento del Magdalena\u201d, de la \u00a0 cual es posible extraer que la fecha para la consolidaci\u00f3n y entrega de \u00a0 matr\u00edculas al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a trav\u00e9s del SIMAT era el 11 de \u00a0 febrero de 2013. Asimismo, alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n del SIMAT en la que se puede \u00a0 leer que Briana segu\u00eda matriculada en la Instituci\u00f3n Educativa Departamental \u00a0 Gabriel Garc\u00eda M\u00e1rquez hasta el 11 de marzo de 2013, fecha en la cual se report\u00f3 \u00a0 la liberaci\u00f3n del cupo en esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, la Sala reconoce que la \u00a0 accionante no finaliz\u00f3 el proceso de matr\u00edcula. Sin embargo y a pesar de ello, \u00a0 existen serias dudas sobre el trato otorgado a Briana cuando acudi\u00f3 al plantel \u00a0 educativo, as\u00ed como en lo referente a la claridad en la informaci\u00f3n otorgada a \u00a0 ella sobre los documentos que deb\u00eda allegar para inscribirse en la instituci\u00f3n. \u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3, uno de tales par\u00e1metros era la liberaci\u00f3n del cupo del SIMAT. No \u00a0 obstante, en el escrito allegado al juzgado de conocimiento el 19 de septiembre \u00a0 de 2013, la rectora transcribi\u00f3 una lista de los documentos que, de acuerdo con \u00a0 el manual de convivencia, deb\u00edan anexarse para finalizar el proceso de \u00a0 matr\u00edcula, as\u00ed: a) registro civil de nacimiento y\/o copia del documento de \u00a0 identidad respectivo, b) informes acad\u00e9micos de a\u00f1os anteriores, c) dos fotos \u00a0 recientes, d) un recibo de algunos de los servicios p\u00fablicos, e) copia del \u00a0 Sisben y f) copia del carn\u00e9 de la EPS a la que est\u00e9 afiliado; dentro de los \u00a0 cuales no se encuentra la referida liberaci\u00f3n del SIMAT. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, se reitera que el \u00e1mbito \u00a0 educativo es uno de aquellos en donde se presentan mayores pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias en contra de las personas transgeneristas y, por esa raz\u00f3n, es \u00a0 que se requiere de un esfuerzo superior por parte de las autoridades escolares \u00a0 en la lucha contra este tipo de prejuicios y en la integraci\u00f3n de principios de \u00a0 no discriminaci\u00f3n, diversidad y uso del lenguaje incluyente al interior de los \u00a0 planteles educativos[56]. De esa forma, la Corte hace \u00a0 un llamado de atenci\u00f3n general para que se protejan las garant\u00edas de las \u00a0 personas LGBTI, labor de la cual son responsables todos los particulares, las \u00a0 autoridades y la comunidad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de instancia, pero por las razones que fueron previamente \u00a0 expuestas, y solo como medida de prevenci\u00f3n, ordenar\u00e1 a la instituci\u00f3n educativa \u00a0 accionada disponer el cupo estudiantil en caso de que la accionante lo requiera, \u00a0 para el grado que esta \u00faltima acredite y siempre que cumpla con los requisitos y \u00a0 documentos exigidos en el manual de convivencia para culminar el proceso de \u00a0 matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, considerando lo informado por el se\u00f1or \u00a0 Tom\u00e1s Javier Santoya, en lo referente a que la accionante no se encuentra \u00a0 viviendo en Aracataca, Magdalena, y teniendo en cuenta que, hasta el momento, no \u00a0 ha radicado los documentos para matricularse, la Sala considera pertinente que \u00a0 la orden antes enunciada sea limitada \u00fanicamente a dos periodos acad\u00e9micos. Lo \u00a0 anterior, en tanto de mantener de manera indefinida dicho mandato, se podr\u00eda \u00a0 eventualmente vulnerar los derechos de otros estudiantes que pretendan \u00a0 matricularse en la instituci\u00f3n accionada y no puedan hacerlo por la reserva del \u00a0 cupo otorgada en esta ocasi\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Precisi\u00f3n sobre la decisi\u00f3n de \u00fanica \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, \u00a0 Magdalena concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. En \u00a0 primer lugar, concluy\u00f3 que a la accionante no se le hab\u00eda negado el ingreso \u00a0 al plantel educativo, sino que se le hab\u00eda hecho una observaci\u00f3n de acuerdo con \u00a0 el manual de convivencia. En efecto, consider\u00f3 en esta ocasi\u00f3n no se \u00a0 hab\u00eda discriminado a Briana por su condici\u00f3n de \u201chomosexual\u201d sino que el manual \u00a0 de convivencia exig\u00eda unas condiciones de respeto; ello sustentado en que el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad no es absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 el juez cit\u00f3 un aparte de la sentencia T-037 de 1995 en el cual la Corte \u00a0 sostuvo: \u201cLa igualdad ante la ley no consiste en admitir que quien presenta \u00a0 una condici\u00f3n anormal \u2013como la homosexualidad- est\u00e9 autorizado para actuar \u00a0 expl\u00edcita y p\u00fablicamente con el objeto de satisfacer sus inclinaciones e \u00a0 incurrir, sin poder ser castigado, en conductas ajenas a la respetabilidad de un \u00a0 centro educativo, menos todav\u00eda si este pertenece a una instituci\u00f3n cuya alta \u00a0 misi\u00f3n exige de quienes la componen las m\u00e1s excelsas virtudes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 ello, se\u00f1al\u00f3 que esa sentencia pod\u00eda ser calificada como consolidadora de la \u00a0 l\u00ednea, al igual que su antecesora, la T-569 de 1994, en tanto trata de definir \u00a0 una subregla de derecho constitucional en la relaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 y la poblaci\u00f3n LGBTI, que a su juicio, podr\u00eda definirse as\u00ed: \u201cSobre la \u00a0 individualidad pesa la sociedad mayoritaria. La \u2018homosexualidad\u2019 (sic) es una \u00a0 condici\u00f3n anormal que no debe afectar la disciplina de las instituciones y cuyas \u00a0 pr\u00e1cticas deben mantenerse al margen del manual de convivencia, ya que afectan \u00a0 \u2018las buenas costumbres\u2019 y la disciplina del colegio, siendo \u00e9sta entendida como \u00a0 una necesidad para cumplir una finalidad social, siendo inherente a la funci\u00f3n \u00a0 educativa\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0 el fallador concede la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ccomo lo es \u00a0 el ingreso al plantel educativo INSTITUCI\u00d3N EDICATIVA JHON F. KENNEDY, siempre y \u00a0 cuando est\u00e9 ce\u00f1ido al manual de convivencia la cual debe respetar como \u00a0 instituci\u00f3n educativa\u201d y ordena a la rectora del plantel otorgar el cupo \u00a0 solicitado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Visto lo anterior, la Sala considera necesario hacer las siguientes \u00a0 precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue \u00a0 rese\u00f1ado, este Tribunal ha resaltado la importancia de la labor probatoria del \u00a0 juez en materia de tutela. Su papel debe ser activo y diligente, desplegando las \u00a0 actuaciones necesarias para fundamentar su decisi\u00f3n, analizando los medios \u00a0 probatorios en su conjunto y atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica. As\u00ed \u00a0 mismo, los jueces constitucionales est\u00e1n llamados \u201ca ser art\u00edfices de un \u00a0 orden jur\u00eddico que haga vigentes y actuales las garant\u00edas constitucionales\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 observa la Corte que el juez de \u00fanica instancia en ning\u00fan momento analiz\u00f3 los \u00a0 medios probatorios contenidos en el expediente, ni se refiri\u00f3 a los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos expuestos por la accionante y que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. La \u00fanica aseveraci\u00f3n hecha por el juzgador fue que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n no se hab\u00eda negado el ingreso al plantel educativo y que no se hab\u00eda \u00a0 discriminado a Briana por su condici\u00f3n de homosexual, sino que le hab\u00eda \u00a0 hecho una observaci\u00f3n de acuerdo con el manual de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 juez no expuso las razones por las cuales llegaba a esa conclusi\u00f3n, ni explic\u00f3 \u00a0 por qu\u00e9 motivo hac\u00eda referencia a \u201cun llamado de atenci\u00f3n basado en el manual \u00a0 de convivencia\u201d cuando ello ni siquiera fue objeto de debate en este asunto. \u00a0 En esta oportunidad, la controversia estaba suscitada a determinar si la \u00a0 negativa de otorgarle el cupo estudiantil a Briana se hab\u00eda basado en un \u00a0 criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, como lo es la identidad de g\u00e9nero, pero \u00a0 en ning\u00fan momento se puso en tela de juicio la conducta de la accionante y mucho \u00a0 menos si esta cumpl\u00eda o no con el manual de convivencia, en tanto como se \u00a0 desprende de manera obvia del expediente, ella ni siquiera estaba estudiando en \u00a0 el plantel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala \u00a0 que el juez asumi\u00f3, por el solo hecho de la forma de expresar su identidad de \u00a0 g\u00e9nero, que Briana deb\u00eda sujetarse al manual de convivencia, como si esa sola y \u00a0 \u00fanica circunstancia conllevara a que se vieran afectadas las \u201cbuenas \u00a0 costumbres\u201d y las normas de la instituci\u00f3n. Con ello, lo \u00fanico que hace el \u00a0 juez es mantener un estigma social en el que una persona, por ser transg\u00e9nero, \u00a0 de por s\u00ed va a generar alteraciones dentro de un plantel educativo o va a ir en \u00a0 contrav\u00eda del reglamento o manual de convivencia. Es por ello que no entiende la \u00a0 Sala por qu\u00e9 la protecci\u00f3n otorgada a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n de tutela fue \u00a0 condicionada al \u201ccumplimiento del manual de convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 el juez hizo referencia a que la accionante \u201cno hab\u00eda sido discriminada por \u00a0 su condici\u00f3n de homosexual\u201d. Sobre este punto, la Corte le recuerda al \u00a0 fallador que la orientaci\u00f3n sexual se refiere a la atracci\u00f3n f\u00edsica o emocional \u00a0 de una persona hacia otra (heterosexual, lesbiana, homosexual, bisexual o \u00a0 asexual) mientras que la identidad de g\u00e9nero es la vivencia interna del g\u00e9nero y \u00a0 la forma en que la persona la expresa o manifiesta a la sociedad (como sucede \u00a0 con las personas transgeneristas). Se trata de dos conceptos diferentes y en esa \u00a0 medida, una persona transg\u00e9nero puede ser homosexual, as\u00ed como puede serlo quien \u00a0 no es transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 precisi\u00f3n radica en que no es dable para cualquier autoridad clasificar, por \u00a0 usar un t\u00e9rmino coloquial, a una persona como homosexual cuando ella misma no se \u00a0 ha identificado de esa manera. En esta ocasi\u00f3n, Briana se identifica como una \u00a0 mujer trans, pero no por ello significa que sea homosexual. En otras palabras, \u00a0 si ella no se ha identificado de esa manera, en tanto ello no se deriva del \u00a0 expediente, mal har\u00eda el juez en referirse a la accionante seg\u00fan su parecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 la Sala observa que el fallador sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en una jurisprudencia \u00a0 (sentencias T-569 de 1994 y T-037 de 1995) que fue reevaluada desde 1998[58]. Si bien \u00a0 es cierto que en la segunda providencia mencionada la Corte se refiere a la \u00a0 homosexualidad como algo \u201canormal\u201d, no se puede ignorar que se trata de \u00a0 un lamentable uso del lenguaje desobligante, peyorativo y discriminatorio, que \u00a0 no constituye la base de la l\u00ednea jurisprudencial sentada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en materia de protecci\u00f3n de derechos a las personas LGBTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe \u00a0 poner de presente la Sala que el an\u00e1lisis jurisprudencial efectuado por el juez \u00a0 de instancia fue tomado de un estudio de investigaci\u00f3n de la \u201cRed de Revistas \u00a0 Cient\u00edficas de Am\u00e9rica Latina, el Caribe, Espa\u00f1a y Portugal. Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n Cient\u00edfica\u201d denominado \u201cLa Corte Constitucional frente al \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n LGBTI\u201d. El an\u00e1lisis realizado sobre \u00a0 la sentencia T-037 de 1995 se citar\u00e1 in extenso para mejor ilustraci\u00f3n y \u00a0 se resaltar\u00e1n los apartes tomados por el juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia T-037 de 1995, un estudiante de la escuela de \u00a0 polic\u00eda Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Tulu\u00e1, interpone una acci\u00f3n de tutela para solicitar se \u00a0 revoque la resoluci\u00f3n mediante la cual se le retir\u00f3 del servicio, con nota de \u00a0 mala conducta de la escuela y de la Polic\u00eda Nacional. La Direcci\u00f3n de la Escuela \u00a0 adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n disciplinaria cuyos resultados, puestos a \u00a0 consideraci\u00f3n del Consejo Disciplinario, llevaron a este a concluir que el \u00a0 alumno hab\u00eda incurrido en la ejecuci\u00f3n de actos de homosexualismo, \u201clesionando \u00a0 gravemente la moral, el prestigio y la disciplina de la Polic\u00eda Nacional\u201d, \u00a0 motivo por el cual se le impuso la sanci\u00f3n. As\u00ed, el Juzgado Quinto Penal del \u00a0 Circuito, resolvi\u00f3 amparar los derechos del accionante y ordena al Director de \u00a0 la Escuela de Polic\u00eda \u201cSim\u00f3n Bol\u00edvar\u201d, que reintegre al demandante en calidad de \u00a0 alumno y le concediera, en caso de haber terminado la intensidad horaria \u00a0 acad\u00e9mica y el a\u00f1o lectivo, el grado de suboficial de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 Consider\u00f3 la Juez que la instituci\u00f3n educativa, al tildarlo de homosexual, hab\u00eda \u00a0 violado los derechos del quejoso a la honra, al buen nombre y a la igualdad. \u00a0 Ejercido el derecho a impugnar el fallo, por parte del Director de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa, fue revocado mediante sentencia del 26 de agosto de 1994, \u00a0 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u2013Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal-. Para la Sala del Tribunal los actos de car\u00e1cter homosexual, \u00a0 ejecutados por el se\u00f1or Zapata Bedoya, ri\u00f1en abiertamente con la disciplina, \u00a0 naturaleza y buena imagen de la Instituci\u00f3n, en la cual se estila precisamente \u00a0 un comportamiento r\u00edgido, severo, disciplinado, orientado a canalizar las buenas \u00a0 costumbres y el respeto a los dem\u00e1s, sin dar paso a hostigamientos de orden \u00a0 sexual, que sin lugar a dudas, causan da\u00f1o a los afectados y al grupo. Por ello, \u00a0 deben ser objeto de sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional decide confirmar la sentencia del Tribunal \u00a0 considerando que el proceso educativo, no se reduce simplemente a trasmitir \u00a0 conocimiento sino que debe incidir de manera eficiente en la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la personalidad y los h\u00e1bitos del comportamiento de los individuos. Para la \u00a0 Corte no puede alegarse un \u201cmal entendido\u201d, derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad como argumento v\u00e1lido para neutralizar la actividad de formaci\u00f3n \u00a0 que tiene a su cargo todo plantel educativo, mientras este no desborde en su \u00a0 ejercicio los razonables con fines que su finalidad le impone, ni desconozca las \u00a0 garant\u00edas constitucionales. La Corte se centra en el problema de la disciplina \u00a0 afirmando que esta es necesaria para cumplir las finalidades sociales y es \u00a0 inherente a la funci\u00f3n educativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al libre desarrollo de la personalidad afirma la autonom\u00eda \u00a0 de cada ser humano como individuo \u00fanico e irrepetible, cuyas tendencias y \u00a0 naturales inclinaciones merecen respeto en tanto no impliquen da\u00f1o a otros o a \u00a0 la colectividad, sin que deba entenderse que, en el \u00e1mbito educativo, la \u00a0 b\u00fasqueda de realizaci\u00f3n de la persona resulte aceptable como pretexto para negar \u00a0 efectos a los actos de autoridad l\u00edcitos, que son inherentes a la funci\u00f3n \u00a0 educativa (\u2026). La disciplina, que es indispensable en toda organizaci\u00f3n social \u00a0 para asegurar el logro de sus fines dentro de un orden m\u00ednimo, resulta inherente \u00a0 a la educaci\u00f3n, en cuanto hace parte insustituible de la formaci\u00f3n del \u00a0 individuo. Pretender que, por una err\u00f3nea concepci\u00f3n del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, las instituciones educativas renuncien a exigir \u00a0 de sus alumnos comportamientos acordes con un r\u00e9gimen disciplinario al que est\u00e1n \u00a0 obligados desde su ingreso, equivale a contrariar los objetivos propios de la \u00a0 funci\u00f3n formativa que cumple la educaci\u00f3n (Corte Constitucional colombiana. \u00a0 Sentencia T- 037 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la homosexualidad, la Corte considera que si hay actos \u00a0 que involucren acoso o asedio a compa\u00f1eros de la instituci\u00f3n, constituye una \u00a0 falta a la disciplina as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que, tanto los actos de homosexualidad como \u00a0 los que impliquen objetivamente el acoso o asedio a los compa\u00f1eros dentro del \u00a0 establecimiento, quebrantan de manera ostensible y grave la disciplina y adem\u00e1s \u00a0 ofenden a los dem\u00e1s integrantes de la comunidad educativa, quienes merecen \u00a0 respeto, por todo lo cual aqu\u00e9llos deben ser oportuna y ciertamente castigados \u00a0 (Corte Constitucional colombiana. Sentencia T- 037 de 1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte nada tiene que ver la condici\u00f3n homosexual del \u00a0 estudiante, sino los actos indisciplinados que cometi\u00f3. Es importante resaltar \u00a0 en este punto un argumento abiertamente discriminatorio de la Corte frente a la \u00a0 igualdad ante la ley del accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley no consiste en admitir que quien presenta una \u00a0 condici\u00f3n anormal -como la homosexualidad- est\u00e9 autorizado para actuar expl\u00edcita \u00a0 y p\u00fablicamente con el objeto de satisfacer sus inclinaciones e incurrir, sin \u00a0 poder ser castigado, en conductas ajenas a la respetabilidad de un centro \u00a0 educativo, menos todav\u00eda si este pertenece a una instituci\u00f3n cuya alta misi\u00f3n \u00a0 exige de quienes la componen las m\u00e1s excelsas virtudes (Corte Constitucional \u00a0 colombiana. Sentencia T- 037 de 1995). (Subrayas y negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, esta sentencia puede ser calificada \u00a0 como consolidadora de l\u00ednea, ya que al igual que su antecesora (Sentencia T- 569 \u00a0 de 1994), trata de definir una subregla de derecho constitucional en la relaci\u00f3n \u00a0 de derecho a la educaci\u00f3n y poblaci\u00f3n LGBTI, que podr\u00eda definirse del siguiente \u00a0 modo: Sobre la individualidad pesa la sociedad mayoritaria. La \u201chomosexualidad\u201d \u00a0 (sic) es una condici\u00f3n anormal que no debe afectar la disciplina de las \u00a0 instituciones y cuyas pr\u00e1cticas deben mantenerse al margen del manual de \u00a0 convivencia, ya que afectan \u201clas buenas costumbres\u201d y la disciplina del colegio, \u00a0 siendo esta entendida como una necesidad para cumplir una finalidad social, \u00a0 siendo inherente a la funci\u00f3n educativa. (\u2026)\u201d[59]. (Resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0 resulta simplemente inaceptable que un juez constitucional profiera una \u00a0 sentencia basado en una investigaci\u00f3n sin ser siquiera identificada o citada. \u00a0 Por lo anterior, la Sala considera pertinente llamar la atenci\u00f3n a este fallador \u00a0 para que, en lo sucesivo, realice un estudio concienzudo sobre los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y el material probatorio de los casos puestos en su conocimiento. De \u00a0 igual forma, para que no sustente sus decisiones en jurisprudencia que haya sido \u00a0 totalmente revaluada y que no constituya precedente jurisprudencial, y que \u00a0 cualquier estudio o investigaci\u00f3n que quiera usar para fundamentar su decisi\u00f3n \u00a0 sea debidamente citado, respetando los derechos de autor.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, seg\u00fan se \u00a0 expuso en ac\u00e1pites anteriores, hist\u00f3ricamente las personas LGBTI han enfrentado \u00a0 todo tipo de discriminaci\u00f3n, empezando por el lenguaje utilizado para referirse \u00a0 o expresarse sobre ellas, y de ah\u00ed, la importancia de no confundir t\u00e9rminos ni \u00a0 mezclar expresiones. Lo anterior cobra especial relevancia cuando esta clase de \u00a0 asuntos son conocidos por los jueces llamados a proteger las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de esta poblaci\u00f3n, en tanto su labor ser\u00e1 m\u00e1s efectiva y \u00a0 garantista si tienen pleno conocimiento del tipo de derecho que est\u00e1n \u00a0 protegiendo y sobre qui\u00e9n recae dicha protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, la \u00a0 Sala considera pertinente exhortar a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla \u00a0 para que desarrolle m\u00f3dulos sobre los derechos de las personas LGBTI donde se \u00a0 expliquen, entre otros asuntos, las diferencias entre los conceptos de \u00a0 orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, y la doctrina y jurisprudencia \u00a0 reciente sobre la materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Sala pone de presente que la decisi\u00f3n adoptada en \u00fanica instancia fue proferida \u00a0 el 30 de agosto de 2013. A pesar de ello, el oficio remisorio a la Corte \u00a0 Constitucional es del 8 de abril de 2014, esto es, siete meses despu\u00e9s de \u00a0 haberse proferido la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0 la Sala compulsar\u00e1 copias de este expediente al Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Magdalena, para que investigue y decida lo pertinente acerca de \u00a0 la eventual responsabilidad en que hubiere podido incurrir el juez de instancia \u00a0 por la tardanza en la remisi\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, desconociendo los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil trece \u00a0 (2013) por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Briana en contra de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Departamental John F. Kennedy, pero por las razones expuestas en el \u00a0 numeral 6.2 de la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como medida de prevenci\u00f3n, ORDENAR a la Instituci\u00f3n Educativa Departamental John F. Kennedy de \u00a0 Aracataca, Magdalena, disponer, durante dos \u00a0 periodos acad\u00e9micos, el cupo estudiantil en caso de que la accionante lo \u00a0 requiera, para el grado que esta \u00faltima acredite y siempre que cumpla con los \u00a0 requisitos y documentos exigidos en el reglamento y el manual de convivencia \u00a0 para culminar el proceso de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LLAMAR LA ATENCI\u00d3N al Juez Primero Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena que profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) para que, en lo \u00a0 sucesivo: (i) realice un estudio concienzudo sobre los supuestos f\u00e1cticos y el \u00a0 material probatorio de los casos puestos en su conocimiento; (ii) no sustente \u00a0 sus decisiones en jurisprudencia que haya sido totalmente revaluada y que no \u00a0 constituya precedente jurisprudencial; y (iii) cualquier estudio o investigaci\u00f3n \u00a0 que quiera usar para fundamentar su decisi\u00f3n sea debidamente citado, respetando \u00a0 los derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR a la Escuela Judicial \u00a0 Rodrigo Lara Bonilla para que desarrolle, dentro de sus competencias legales, un \u00a0 m\u00f3dulo de formaci\u00f3n sobre los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI y el car\u00e1cter \u00a0 justiciable de los mismos en el cual, entre otros temas, se ofrezca informaci\u00f3n \u00a0 a los jueces sobre las diferencias conceptuales entre la orientaci\u00f3n sexual y la \u00a0 identidad de g\u00e9nero de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 COMPULSAR COPIAS al Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura del Magdalena del expediente T-4.428.833 enviado a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aracataca, Magdalena, para \u00a0 que investigue y decida lo pertinente acerca de la eventual responsabilidad en \u00a0 que hubiere podido incurrir el juez de \u00fanica instancia por la tardanza en la \u00a0 remisi\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, desconociendo los t\u00e9rminos previstos en los \u00a0 art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0De \u00a0 acuerdo con el concepto de identidad de g\u00e9nero, el cual ser\u00e1 abordado \u00a0 posteriormente, este Despacho se referir\u00e1 a Luiyis \u00a0 Vargas Ortiz como Briana, en la medida que \u00a0 as\u00ed se identifica a lo largo del planteamiento de los hechos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Cuaderno original. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Cuaderno original. Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Cuaderno original. Folios 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Cuaderno original. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Cuaderno original. Folios 21 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Cuaderno original. Folios 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Orientaci\u00f3n sexual e identidad de \u00a0 g\u00e9nero en el derecho internacional de los derechos humanos. Oficina \u00a0 Regional para Am\u00e9rica del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para \u00a0 los Derechos Humanos -ACNUDH-, 20 de noviembre de 2013. Definiciones tomadas de \u00a0 Recomendaci\u00f3n general n\u00fam. 28 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, relativa al art\u00edculo 2\u00b0 de la Convenci\u00f3n para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0 CEDAW\/C\/GC\/28, 16 de diciembre de 2010, p\u00e1rr. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Respuestas a sus preguntas sobre las personas trans, la identidad de \u00a0 g\u00e9nero y la expresi\u00f3n de g\u00e9nero. American Psychological \u00a0 Association. http:\/\/www.apa.org\/topics\/lgbt\/transgender.aspx?item=4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Principios de Yogyakarta., p. 6, nota al pie 1. Principios sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Orientaci\u00f3n sexual e identidad de \u00a0 g\u00e9nero en el derecho internacional de los derechos humanos. Oficina \u00a0 Regional para Am\u00e9rica del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para \u00a0 los Derechos Humanos -ACNUDH-, 20 de noviembre de 2013. P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Los t\u00e9rminos y definiciones son \u00a0 extra\u00eddas del Estudio elaborado por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos \u201cCIDH\u201d en cumplimiento de la resoluci\u00f3n AG\/RES. 2653 (XLI-O\/11): \u00a0 Derechos Humanos, Orientaci\u00f3n Sexual e Identidad de G\u00e9nero, 23 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Orientaci\u00f3n sexual e identidad de \u00a0 g\u00e9nero en el derecho internacional de los derechos humanos. Oficina \u00a0 Regional para Am\u00e9rica del Sur del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para \u00a0 los Derechos Humanos -ACNUDH-, 20 de noviembre de 2013. P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos. Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos. Relator\u00eda sobre los derechos de las personas LGBTI. Algunas \u00a0 precisiones y t\u00e9rminos relevantes. \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/lgtbi\/mandato\/precisiones.asp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Sentencia C-131 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Sentencia T-401 de 1992. Reiterada, entre muchas otras, en la \u00a0 sentencia T-611 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Sentencia T-611 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia T-314 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencia T-542 de 1992. Reiterada en las sentencias T-124 de 1998, \u00a0 T-473 de 2003, T-314 de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Sentencia T-789 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencias T-881 de 2002, C- 075 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0\u00a0En\u00a0\u00a0 el mismo sentido, un \u00a0 grupo de especialistas internacionales en un documento titulado Principios de \u00a0 Yogyakarta \u00a0\u201cPrincipios sobre la aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n internacional de derechos \u00a0 humanos en relaci\u00f3n con la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero\u201d. \u00a0Define la identidad de g\u00e9nero como: \u201cla vivencia interna e individual del \u00a0 g\u00e9nero tal como cada persona la siente profundamente, la cual podr\u00eda \u00a0 corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la \u00a0 vivencia personal del cuerpo (que podr\u00eda involucrar la modificaci\u00f3n de la \u00a0 apariencia o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de \u00a0 otra \u00edndole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones \u00a0 de g\u00e9nero, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales\u201d Marzo \u00a0 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Corte IDH. Caso Atala Riffo y \u00a0 Ni\u00f1as Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 24 de febrero de \u00a0 2012. Serie C No. 239, P\u00e1rrafo 91\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencia T-476 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencia T-314 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero en el derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos. Oficina Regional para Am\u00e9rica del Sur del Alto \u00a0 Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos -ACNUDH-, 20 de \u00a0 noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0En la sentencia\u00a0 T-1090 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez a su vez, se indic\u00f3 que tal expresi\u00f3n comporta una\u00a0 \u00a0 diferenciaci\u00f3n ileg\u00edtima que se \u201cefect\u00faa respecto de ciertos sujetos o grupos \u00a0 de personas con base en un rasgo distintivo particular gobernado por el \u00a0 prejuicio, [que] involucra el rechazo, la supresi\u00f3n, la expulsi\u00f3n o la censura \u00a0 cotidiana, a trav\u00e9s de diferentes estrategias, negando o impidiendo \u00a0 ileg\u00edtimamente o a partir de un paradigma errado, la inclusi\u00f3n, ejercicio o \u00a0 subsistencia de determinadas pr\u00e1cticas\u201d. Reiterado en la sentencia T-416 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia T-098 de 2014. Reiterada en \u00a0 la sentencia T-314 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-481 de 1998. M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. Ver adem\u00e1s, entre otras, las sentencias T-098 de 1994. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-112 del 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Sentencia C-371 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Concepto del Instituto de Investigaci\u00f3n del Comportamiento Humano \u00a0 solicitado en aquella oportunidad por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. En el mismo, \u00a0 se especific\u00f3 que de la comunidad LGBTI \u201cse generan comportamientos de \u00a0 discriminaci\u00f3n hacia algunos de sus subgrupos, tal como sucede entre algunas \u00a0 personas de la comunidad de lesbianas, gays, bisexuales y transexuales (LGBT), \u00a0 en donde por ejemplo, los hombres gays con cierta frecuencia discriminan a las \u00a0 personas transexuales y travestis o incluso a otros hombres gays con apariencia \u00a0 menos masculina a la socialmente aceptada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Informe anual del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los \u00a0 Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto Comisionado y del Secretario \u00a0 General. Seguimiento y aplicaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n y el Programa de Acci\u00f3n de \u00a0 Viena. Leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra \u00a0 las personas por su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero. Noviembre 17 de \u00a0 2011. \u00a0 http:\/\/acnudh.org\/2012\/03\/leyes-y-practicas-discriminatorias-y-actos-de-violencia-cometidos-contra-personas-por-su-orientacion-sexual-e-identidad-de-genero-informe-del-acnudh\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Informe anual. Op. Cit. P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0E\/CN.4\/2006\/45, para. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Informe anual. Op. Cit. P\u00e1g. 20-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Sentencia T-565 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se sustenta \u00a0 en la sentencia T-314 de 2011, proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencia T-314 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencia T-741 de 2004. Cfr. Sentencia T-835 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0 Particularmente en lo relacionado con la \u00a0 prueba del acto discriminatorio pueden consultarse las Sentencias T-427 de 1992, \u00a0 T-638 de 1996, T-772 de 2003, T-601 de 2005, T-601 de 2006, entre otras. Cfr. \u00a0 Sentencia T-314 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Sentencia T-638 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Sentencia T-741 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Sentencia T-314 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia T-264 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia T-314 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Sustentando en los hechos descritos, solicita que se le ordene a la \u00a0 instituci\u00f3n educativa accionada permitirle cursar el grado once; presentar \u00a0 excusas p\u00fablicas por los tratos degradantes cometidos en su contra; darle \u00a0 instrucciones a quienes trabajan all\u00ed para que no aduzcan que se reservan el \u00a0 derecho de admisi\u00f3n cuando trate de ingresar una persona con orientaci\u00f3n sexual \u00a0 e identidad de g\u00e9nero distinta; que se le ordene a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal redactar una carta para que se garantice el respeto a la diversidad \u00a0 sexual y de g\u00e9nero; y que se remita copia del fallo a la Personer\u00eda Municipal, \u00a0 Defensor\u00eda y Procuradur\u00eda Regionales para que hagan seguimiento a la orden \u00a0 impartida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0De conformidad con el oficio del 10 de octubre de 2014, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que el auto de fecha 25 de \u00a0 septiembre de 2014 fue comunicado mediante de oficios de pruebas OPTB-972\/14 y \u00a0 OPTB-973\/14 de fecha 29 de septiembre de 2014 y durante el t\u00e9rmino otorgado no \u00a0 se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Cuaderno original. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Cuaderno original. Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Cuaderno original. Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Informe anual del Alto Comisionado de \u00a0 las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e informes de la Oficina del Alto \u00a0 Comisionado y del Secretario General. Seguimiento y aplicaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n \u00a0 y el Programa de Acci\u00f3n de Viena. Leyes y pr\u00e1cticas discriminatorias y actos de \u00a0 violencia cometidos contra las personas por su orientaci\u00f3n sexual e identidad de \u00a0 g\u00e9nero. Noviembre 17 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencia T-264 de 1993. Reiterada en la sentencia T-314 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-101 de 1998 y T-259 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Red de Revistas Cient\u00edficas de Am\u00e9rica Latina, el Caribe, Espa\u00f1a y \u00a0 Portugal Sistema de Informaci\u00f3n Cient\u00edfica. Patarroyo Rengifo, Santiago; Forero \u00a0 Castillo, Nancy Andrea. La Corte Constitucional frente al derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 para la poblaci\u00f3n LGBTI. Revista VIA IURIS, n\u00fam. 12, enero-junio, 2012, pp. \u00a0 67-80 Fundaci\u00f3n Universitaria Los Libertadores. Bogot\u00e1, Colombia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-804-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-804\/14 \u00a0 \u00a0 ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Caso de persona con orientaci\u00f3n sexual e \u00a0 identidad de g\u00e9nero distinta que le niegan cupo en instituci\u00f3n educativa para \u00a0 cursar grado once \u00a0 \u00a0 ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Marco conceptual\/ORIENTACION SEXUAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}