{"id":22067,"date":"2024-06-25T21:01:06","date_gmt":"2024-06-25T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-805-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:06","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:06","slug":"t-805-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-805-14\/","title":{"rendered":"T-805-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-805-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-805\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debe demostrarse, adem\u00e1s de la \u00a0 procedencia de la misma, que el beneficiario cumple a cabalidad con todos los \u00a0 requisitos exigidos en las normas sustantivas, de lo contrario, las pretensiones \u00a0 del accionante deben ser desestimadas, por cuanto el juez constitucional no \u00a0 puede suplir la falta de requisitos legales so pretexto de garantizar derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Legislaci\u00f3n aplicable\/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n pensional se encuentra \u00a0 regulada en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificada por la Ley 797 de 2003, la cual prescribe qui\u00e9nes tienen derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 que modifica los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala qui\u00e9nes son los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.329.703 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Edgardo Palacio Zapata en contra de la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social de las Comunicaciones \u2013CAPRECOM-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por \u00a0 los magistrados GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, especialmente\u00a0 las conferidas en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito CFC de la ciudad de Cali (Valle), el diecis\u00e9is (16) de diciembre de \u00a0 2013 en \u00fanica instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante, adulto mayor, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna, a la salud y al m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n de la negativa de CAPRECOM \u00a0 a reconocer el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual aduce tener \u00a0 derecho. Fundamenta su pretensi\u00f3n en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0 se\u00f1ora Ang\u00e9lica D\u00edaz Guzm\u00e1n falleci\u00f3 el d\u00eda 2 de septiembre de 2006 en la ciudad \u00a0 de Barranquilla, siendo pensionada de CAPRECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a0 ciudadano Edgardo Palacio Zapata, alegando su condici\u00f3n de compa\u00f1ero permanente \u00a0 de la causante, present\u00f3 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a comienzos del a\u00f1o 2010, lo cual \u00a0origin\u00f3 la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1591 del 9 de agosto del mismo a\u00f1o; mediante dicho acto \u00a0 administrativo CAPRECOM niega el pretendido derecho prestacional. Contra el \u00a0 mismo no se interpusieron los recursos de la v\u00eda Gubernativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0 Aduce que su demora en iniciar el tr\u00e1mite de la solicitud del reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes (42 meses despu\u00e9s de fallecida su compa\u00f1era \u00a0 permanente), est\u00e1 justificada por una isquemia cerebrovascular que le aconteci\u00f3 \u00a0 entre los d\u00edas 1 y 5 del mes de julio del a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Posteriormente, el 16 de febrero de 2011, el accionante solicit\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado mediante un derecho de petici\u00f3n, la revocatoria directa de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1591 del 9\/08\/2010 y reiter\u00f3 su pretensi\u00f3n de reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. CAPRECOM mediante Resoluci\u00f3n 0001492 del 6 de \u00a0 julio de 2012, no accedi\u00f3 a la revocatoria directa reclamada y neg\u00f3 por segunda \u00a0 vez el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 0001492\/07\/2012, que a su vez confirm\u00f3 la negativa de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes plasmada en la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1591 del 9\/08\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM, dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a trav\u00e9s del Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas, el cual precis\u00f3 que \u00a0 la entidad efectivamente concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Ang\u00e9lica D\u00edaz \u00a0 Guzm\u00e1n mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 1591 del 9\/08\/2010, identificada con C.C. \u00a0 20.253.125. Que la misma falleci\u00f3 el 2 de septiembre de 2006 y que s\u00f3lo hasta el \u00a0 5 de febrero de 2010, el se\u00f1or Palacio Zapata solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s, que mientras se daba \u00a0 tr\u00e1mite a la solicitud del accionante, la Oficina de Seguridad de la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAPRECOM, mediante oficio N\u00fam. 4156 \u00a0 del 25 de febrero de 2010, le solicit\u00f3 al se\u00f1or Palacio Zapata C.C. N\u00fam. \u00a0 3.675.003 que allegara la documentaci\u00f3n o medios probatorios que permitieran \u00a0 determinar o esclarecer el tiempo de convivencia con la causante, y que \u00a0 explicara el motivo por el cual la petici\u00f3n fue elevada despu\u00e9s de m\u00e1s de tres \u00a0 a\u00f1os del fallecimiento de la pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que dicho requerimiento fue \u00a0 reiterado mediante oficio N\u00fam. 06488 del 6 de abril del a\u00f1o 2010, sin que se \u00a0 hubiera obtenido respuesta por parte del hoy accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, indic\u00f3 que mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela 000432011 que curs\u00f3 en el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0 CFC de Barranquilla, el accionante a trav\u00e9s de apoderado, solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, amparo tutelar que fue \u00a0 negado por dicho despacho judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare \u00a0 la improcedencia de esta nueva acci\u00f3n constitucional, al considerar que la misma \u00a0 es temeraria. Adem\u00e1s precis\u00f3 que el juez constitucional no tiene competencia\u00a0 \u00a0 para el reconocimiento de derechos prestacionales, puesto que existen otros \u00a0 medios de defensa judicial que el accionante no ha agotado todav\u00eda. Indic\u00f3, \u00a0 tambi\u00e9n, que en el presente asunto no se cumpli\u00f3 con el requisito de la \u00a0 inmediatez, ya que han pasado 8 a\u00f1os desde el momento en que falleci\u00f3 la \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la entidad sigui\u00f3 \u00a0 el procedimiento legal establecido para dar tr\u00e1mite a las solicitudes de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sin que haya desconocido los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo proferido en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 CFC de Cali profiri\u00f3 sentencia en \u00fanica instancia el 16 de diciembre de 2013. \u00a0 Dicho despacho judicial neg\u00f3 el amparo invocado, tras considerarlo improcedente \u00a0 por cuanto el ciudadano cuenta con otras v\u00edas judiciales, tales como la v\u00eda \u00a0 ordinaria o la acci\u00f3n contencioso administrativa respectiva en aras de obtener \u00a0 la nulidad del acto administrativo que le neg\u00f3 sus supuestos derechos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas mediante auto del doce (12) de septiembre de dos \u00a0 mil catorce (2014), decidi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos y orden\u00f3 que a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretaria de la Corte se remitiera al se\u00f1or Edgardo Palacio Zapata el siguiente \u00a0 cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Teniendo en \u00a0 cuenta que uno de los requisitos que se deben demostrar al momento de solicitar \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 del causante, se solicitar\u00e1 al se\u00f1or Edgardo Palacio Zapata que absuelva las \u00a0 siguientes preguntas y aportando los debidos soportes que quiera hacer valer \u00a0 como prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde qu\u00e9 a\u00f1o \u00a0 inici\u00f3 su vida marital de hecho con la se\u00f1ora Ang\u00e9lica D\u00edaz Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Precise por qu\u00e9 \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de la causante y c\u00f3mo se distribu\u00eda el monto de la \u00a0 mesada pensional que la misma percib\u00eda, durante su tiempo de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indique \u00a0 actualmente c\u00f3mo est\u00e1 constituido su n\u00facleo familiar, d\u00f3nde vive, con qui\u00e9n \u00a0 vive, qui\u00e9n o quienes solventan sus gastos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si tiene bienes \u00a0 inmuebles, si la casa donde habita es propia o arrendada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relacione un \u00a0 listado de ingresos y egresos donde se pueda establecer a cu\u00e1nto ascienden sus \u00a0 gastos mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Manifieste si \u00a0 est\u00e1 afiliado a la seguridad social en salud y en qu\u00e9 condici\u00f3n, si como \u00a0 cotizante, beneficiario, o pertenece al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indique si en \u00a0 alg\u00fan momento de su vida laboral cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones o si labor\u00f3 para alguna entidad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 del 17 de octubre de 2014, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n comunic\u00f3 al \u00a0 despacho que el auto de pruebas no pudo ser entregado al destinatario, por \u00a0 cuanto se present\u00f3 una inconsistencia en la direcci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 problema jur\u00eddico objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Palacio \u00a0 Zapata interpuso la presente acci\u00f3n constitucional con el fin de solicitar el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital, los cuales considera vulnerados por CAPRECOM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta \u00a0 actuaci\u00f3n atentatoria de sus derechos consiste en que, a pesar de haber \u00a0 solicitado a la entidad accionada en dos ocasiones el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a que aduce tener derecho, en su condici\u00f3n de \u00a0 compa\u00f1ero permanente de la causante Ang\u00e9lica D\u00edaz Guzm\u00e1n, CAPRECOM se ha \u00a0 pronunciado de manera desfavorable, bajo el argumento de que la documentaci\u00f3n \u00a0 aportada es insuficiente para acreditar las situaciones generadoras del derecho \u00a0 prestacional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPRECOM, por su \u00a0 parte, aleg\u00f3 haber actuado de conformidad con la ley en el tr\u00e1mite surtido con \u00a0 ocasi\u00f3n de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 presentada por el se\u00f1or Edgardo Palacio Zapata. Adicionalmente, solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de improcedencia de la presente acci\u00f3n, por cuanto el peticionario \u00a0 cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir el acto \u00a0 administrativo que pretende anular por v\u00eda de tutela. De igual manera, precis\u00f3 \u00a0 que en una ocasi\u00f3n anterior ya se hab\u00eda interpuesto otra acci\u00f3n de tutela por el \u00a0 mismo accionante en busca de id\u00e9nticas pretensiones. Sin embargo, el accionante \u00a0 manifest\u00f3 al juez constitucional que en la tutela anterior solicit\u00f3 que se diera \u00a0 respuesta a un derecho de petici\u00f3n, ante la mora de la entidad en dar respuesta \u00a0 a su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado al que \u00a0 correspondi\u00f3 el conocimiento de la presente tutela, acogi\u00f3 los argumentos \u00a0 expuestos por la entidad accionada y decidi\u00f3 negar el amparo, por cuanto el \u00a0 accionante cuenta con la v\u00eda ordinaria o con la contencioso administrativa para \u00a0 resolver la controversia planteada en el presente asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los antecedentes relatados, el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n es el siguiente: \u00bfIncurre una entidad encargada de reconocer \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes en la vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital de un adulto mayor, al negar dicho \u00a0 reconocimiento con fundamento en la presunta insuficiencia de los documentos \u00a0 acreditativos de la situaci\u00f3n de la cual surge el derecho? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala Quinta adoptar\u00e1 el siguiente \u00a0 orden expositivo: (i) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en torno al \u00a0 contenido de la seguridad social como derecho fundamental; (ii) analizar\u00e1 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes; (iii) se centrar\u00e1 en los requisitos que se deben acreditar para \u00a0 obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente \u00a0 y; (iv) finalmente, se pronunciar\u00e1 respecto de la viabilidad del amparo de los \u00a0 derechos del se\u00f1or Palacio Zapata en la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La seguridad social como \u00a0 derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que la seguridad social tiene una doble dimensi\u00f3n, de un lado es \u00a0 un servicio p\u00fablico que debe ser garantizado por el Estado y de otra parte, es \u00a0 un derecho fundamental cuya titularidad radica en todos los colombianos. Lo \u00a0 anterior se desprende del contenido del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 cuando establece la garant\u00eda \u201cdel derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d[1]. \u00a0 De igual manera, esta prerrogativa est\u00e1 regulada en el \u00e1mbito internacional en \u00a0 los estatutos que propenden por la protecci\u00f3n de los derechos humanos, en los \u00a0 cuales se ha estipulado reiteradamente el deber de los Estados de reconocerla \u00a0 como un derecho que debe ser garantizado a todas las personas[2]. El \u00a0 art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales,[3] por su \u00a0 parte, consigna que la seguridad social es un derecho que opera ante las \u00a0 contingencias que lleven a las personas a encontrarse en imposibilidad f\u00edsica o \u00a0 mental de procurarse medios de subsistencia, para que puedan continuar en el \u00a0 curso de una vida digna. Precisa al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cToda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o \u00a0 mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En \u00a0 caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n \u00a0 aplicadas a sus dependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, el derecho a la \u00a0 seguridad social demanda el dise\u00f1o de una estructura b\u00e1sica que, en primer \u00a0 lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0 precise, adem\u00e1s, los procedimientos bajo los cuales \u00e9ste debe discurrir. En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la \u00a0 provisi\u00f3n de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra \u00a0 especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de \u00a0 sus recursos fiscales, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de brindar las \u00a0 condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, si bien ha \u00a0 habido un amplio debate en torno al asunto de la naturaleza de los diversos \u00a0 derechos humanos y de cu\u00e1les de ellos pueden ser tenidos como derechos \u00a0 fundamentales, exigibles seg\u00fan sus notas caracter\u00edsticas, \u00e9ste ha sido superado \u00a0 en la doctrina autorizada en la materia y en la jurisprudencia constitucional \u00a0 colombiana, la cual ha reconocido recientemente que \u201ctodos los derechos \u00a0 constitucionales son fundamentales\u201d[5] \u00a0en la medida en que se conectan de manera directa con los valores plasmados en \u00a0 la Carta Fundamental y que fueron elevados democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de \u00a0 bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, al juez \u00a0 constitucional corresponde evaluar en cada caso sometido a su consideraci\u00f3n, si \u00a0 el derecho invocado puede ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela. En el caso \u00a0 de la seguridad social y, m\u00e1s espec\u00edficamente, de los derechos pensionales, esto \u00a0 se hace a\u00fan m\u00e1s evidente al constatarse que su implementaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de \u00a0 fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto \u00a0 supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o \u00a0 reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las \u00a0 condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas \u00a0 y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo \u00a0 prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, \u00a0 reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter \u00a0 fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus \u00a0 facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, \u00a0 qui\u00e9n es el sujeto obligado, qui\u00e9n es el titular y cu\u00e1l es el contenido \u00a0 prestacional constitucionalmente determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, \u00a0 si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos \u00a0 derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados de vulneraci\u00f3n \u00a0 o hayan sido conculcados,[6] \u00a0previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, ya \u00a0 que tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias \u00a0 pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas \u00a0 orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces \u00a0 pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela \u201ccuando la omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente \u00a0 entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de \u00a0 llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de \u00a0 indefensi\u00f3n\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, queda claro que el derecho \u00a0 a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho al reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n \u2013, es un derecho fundamental y que, cuando se presente \u00a0 alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para \u00a0 protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de \u00a0 procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, s\u00f3lo procede cundo se demuestre que \u00a0 el accionante se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. \u00a0 86, inciso 3\u00b0 Const.). As\u00ed se pronunci\u00f3 esta corporaci\u00f3n en sentencia T-406 de \u00a0 2005, al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0 subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicaci\u00f3n, se convierta en un \u00a0 mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En efecto, la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y \u00a0 procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno \u00a0 de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los \u00a0 dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 superior. Por tanto, una \u00a0 comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de \u00a0 subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en \u00a0 consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan \u00a0 los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada \u00a0 una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0 cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la \u00a0 existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta \u00a0 es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se \u00a0 caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es \u00a0 decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; ii) por ser \u00a0 grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de \u00a0 la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable a fin de garantizar su adecuaci\u00f3n para restablecer el \u00a0 orden social justo en toda su integridad.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 si se alega como perjuicio irremediable la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su \u00a0 afectaci\u00f3n, en general quien alega una \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de pago de acreencias \u00a0 laborales, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera al actor de \u00a0 probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus \u00a0 pretensiones.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cobra gran relevancia el \u00a0 examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 pensionales, lo cual pasar\u00e1 a analizar esta Sala de Revisi\u00f3n en consideraci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias espec\u00edficas que rodean el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de sobrevivientes hace parte del derecho a\u00a0 la seguridad social, \u00a0 toda vez que busca proteger a las personas que a causa de la muerte de aquella \u00a0 de la cual depend\u00edan, se ven en dificultades para acceder a las condiciones \u00a0 materiales necesarias para subsistir, brind\u00e1ndoles, al menos, el mismo grado de \u00a0 seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso del pensionado o \u00a0 afiliado. En otras palabras, \u201cpropende porque la muerte del afiliado [o \u00a0 pensionado] no trastoque las condiciones de vida de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, seg\u00fan la jurisprudencia, una vez obtenida la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, \u00e9sta prestaci\u00f3n adquiere la condici\u00f3n de derecho fundamental \u201cpor \u00a0 estar contenida dentro de valores tutelables como el derecho a la vida, a la \u00a0 seguridad social, a la salud, al trabajo y la educaci\u00f3n\u201d.[11] \u00a0Esta caracter\u00edstica permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta \u00a0 prestaci\u00f3n sea susceptible de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, m\u00e1xime, cuando como \u00a0 en el presente asunto, el accionante es un adulto mayor, que goza de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta acci\u00f3n de tutela es procedente y, por tanto, entrar\u00e1 la \u00a0 Sala a estudiar el fondo del asunto, con el fin de determinar si al accionante \u00a0 le asiste el derecho reclamado, una vez se hayan analizado los requisitos que la \u00a0 legislaci\u00f3n y la jurisprudencia exigen para el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n pensional se encuentra regulada en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, en la Ley 100 de 1993[12], \u00a0 modificada por la Ley 797 de 2003[13], \u00a0 la cual prescribe en su art\u00edculo 12[14] \u00a0qui\u00e9nes tienen derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRequisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros \u00a0 del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste \u00a0 hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica los art\u00edculos \u00a0 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala qui\u00e9nes son los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. El literal a) prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios de \u00a0 la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se \u00a0 cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el \u00a0 causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) \u00a0 a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. (El subrayado es \u00a0 nuestro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la disposici\u00f3n transcrita, aparecen los apartes normativos aplicables al caso \u00a0 que nos ocupa. De un lado, el haber convivido con el pensionado hasta su muerte \u00a0 y, de otro, que la convivencia haya sido por un tiempo igual o superior a cinco \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, como ya se indic\u00f3, para que proceda el reconocimiento y pago \u00a0 de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, debe \u00a0 demostrarse, adem\u00e1s de la procedencia de la misma, que el beneficiario cumple a \u00a0 cabalidad con todos los requisitos exigidos en las normas sustantivas, de lo \u00a0 contrario, las pretensiones del accionante deben ser desestimadas, por cuanto el \u00a0 juez constitucional no puede suplir la falta de requisitos legales so pretexto \u00a0 de garantizar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el accionante afirma haber sido el compa\u00f1ero permanente \u00a0 de la causante hasta el momento de su muerte. Manifiesta igualmente haber \u00a0 convivido con ella durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se colige que no hay otras personas que pudieran ser \u00a0 eventuales beneficiarios del derecho pensional que aqu\u00ed se reclama, dado que \u00a0 CAPRECOM afirma que no se ha presentado ning\u00fan otro beneficiario a reclamar con \u00a0 igual o mejor derecho (folio 13 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se tiene entonces que la norma aplicable al caso concreto es la \u00a0 contenida en el literal a) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 por remisi\u00f3n \u00a0 expresa del literal b) de la misma normativa, la cual es clara en se\u00f1alar que \u00a0 cuando quiera que se trate del compa\u00f1ero permanente, para poder acceder al \u00a0 derecho pensional, \u00e9ste deber\u00e1 acreditar que hizo vida marital con \u00a0 la causante hasta su fallecimiento, y que mantuvo con ella una convivencia no \u00a0 menor de cinco (5) a\u00f1os continuos antes de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos requisitos no fueron demostrados por el accionante, ni por sus apoderados \u00a0 que trataron de logar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Al respecto se debe recordar que los argumentos esgrimidos por CAPRECOM al \u00a0 fundamentar la negativa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada por el \u00a0 se\u00f1or Palacio Zapata, fueron los siguiente: (i) a partir de las declaraciones \u00a0 extrajuicio de testigos no se puede establecer la fecha exacta de inicio de la \u00a0 convivencia entre el accionante y la causante; as\u00ed mismo, no se logra demostrar \u00a0 la relaci\u00f3n marital que sostuvieron; y (ii) el peticionario omiti\u00f3 allegar \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio en la que manifestara el tiempo de convivencia con la \u00a0 se\u00f1ora Ang\u00e9lica D\u00edaz Guzm\u00e1n antes de su muerte, as\u00ed como su dependencia \u00a0 econ\u00f3mica respecto de ella, pese a que en dos ocasiones la entidad de previsi\u00f3n \u00a0 social lo requiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Se\u00f1or Palacio Zapata no alleg\u00f3 con esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional ninguna prueba tendiente a demostrar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos que exige la ley para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: (i) no rindi\u00f3 declaraci\u00f3n extrajuicio en la que afirmara su \u00a0 convivencia con la se\u00f1ora D\u00edaz Guzm\u00e1n durante sus \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida y \u00a0 hasta el momento de su muerte; (ii) tampoco demostr\u00f3 que dependiera \u00a0 econ\u00f3micamente de ella y; (iii) no precis\u00f3 las fechas de los extremos de la \u00a0 relaci\u00f3n marital de hecho. S\u00f3lo se allegaron declaraciones de presuntos \u00a0 testigos, pero estas no dan plena certeza a esta instancia judicial para poder \u00a0 tener por acreditada la satisfacci\u00f3n de los requisitos legales para acceder al \u00a0 derecho pensional al que aspira el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, existen en el expediente serias inconsistencias que \u00a0 generan dudas en lo que respecta a la veracidad de las afirmaciones que se hacen \u00a0 en sede de tutela. De un lado se indica que el accionante se encuentra en una \u00a0 precaria situaci\u00f3n de salud, pero no se aporta la historia cl\u00ednica del mismo, \u00a0 pese a que CAPRECOM logr\u00f3 establecer que el se\u00f1or Palacio Zapata se halla \u00a0 afiliado a la EPS SU SALUD en calidad de beneficiario de uno de sus hijos. Solo \u00a0 se anexa un \u201cresumen de historia cl\u00ednica\u201d donde se pone de presente que \u00a0 el se\u00f1or Palacio Zapata ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica \u201cMadre Bernarda\u201d el pasado 1\u00ba de \u00a0 julio de 2007 y sali\u00f3 de la misma el 5 del mismo mes y a\u00f1o. En dicha historia \u00a0 cl\u00ednica se incurre en prominentes errores en lo que respecta a la edad y \u00a0 domicilio del accionante[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se allega ning\u00fan otro documento reciente que provenga de un \u00a0 m\u00e9dico particular o de uno adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliado el \u00a0 accionante, donde se refiera \u00a0la situaci\u00f3n actual de salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es claro que la determinaci\u00f3n de si al accionante le \u00a0 asiste o no el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de compa\u00f1ero \u00a0 permanente sup\u00e9rstite de la pensionada D\u00edaz Guzm\u00e1m, requiere un amplio debate \u00a0 probatorio que excede las competencias de esta instancia judicial y es propio de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia laboral o en lo contencioso administrativo \u00a0 seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ante la falta de acreditaci\u00f3n del lleno de los requisitos \u00a0 legales para acceder al derecho que reclama y la ausencia de prueba de un \u00a0 perjuicio irremediable que haga necesario el amparo por parte del juez \u00a0 constitucional (ya que tampoco se demostr\u00f3 su dependencia econ\u00f3mica respecto de \u00a0 la causante), esta Sala concluye que en su caso, el amparo resulta improcedente \u00a0 y por ello se puede iniciar la acci\u00f3n correspondiente ante los jueces laborales \u00a0 \u00a0o contenciosos con el fin de reclamar lo solicitado a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en Sentencia T-836 de 2006, juzg\u00f3 pertinente que, para otorgar el excepcional \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en sede de tutela, era necesario \u00a0 someter tal prerrogativa a una condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en \u00a0 estar acreditado en el expediente la procedencia del derecho, a la luz del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los art\u00edculos 47 y 74 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Sin embargo, tambi\u00e9n se indic\u00f3 que, en aquellos casos en los \u00a0 cuales no se acredite plenamente el cumplimiento de los requisitos y los \u00a0 derechos fundamentales del solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio \u00a0 irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho \u00a0 pensional cuando exista un considerable grado\u00a0 de certeza sobre la \u00a0 procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello porque, el \u00a0 mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos a saber: en \u00a0 primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del \u00a0 sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no \u00a0 reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha \u00a0 visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las \u00a0 condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, porque \u00a0 traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir \u00a0 a esta actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada \u00a0 la procedencia del reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, la Sala insiste en que, como se indic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente\u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 siempre y cuando i) el no reconocerla ocasione la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de \u00a0 la familia o beneficiarios del causante, ii) que por ser el \u00a0 solicitante un sujeto de especial protecci\u00f3n requiere de una soluci\u00f3n oportuna; \u00a0 y iii) del acervo probatorio se evidencie el cumplimiento de los \u00a0 requisitos necesarios para la obtenci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, si \u00a0 bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial propicio para \u00a0 reclamar prestaciones sociales como la pensi\u00f3n de sobrevivientes,[18] \u00a0en los casos en los que se cumpla con lo anteriormente rese\u00f1ado, esto es que el \u00a0 medio judicial ordinario no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto o que \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, este mecanismo constitucional se erige como \u00fanico medio judicial \u00a0 para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no obstante, \u00a0 por las razones expresadas en precedencia, en el presente asunto la Sala \u00a0 evidencia que el ciudadano Palacio Zapata no logr\u00f3 acreditar tener el derecho en \u00a0 tanto compa\u00f1ero permanente de la causante, toda vez que no est\u00e1 probado que \u00a0 convivi\u00f3 con ella, al menos durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida de la \u00a0 pensionada, Ang\u00e9lica D\u00edaz Guzm\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y \u00a0 para que la acci\u00f3n de tutela resultara procedente, tendr\u00eda que haber demostrado, \u00a0 siquiera sumariamente, su dependencia econ\u00f3mica respecto de la causante, lo cual \u00a0 permitir\u00eda inferir al juez constitucional que su muerte le ha acarreado una \u00a0 carencia de recursos atentatoria de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna y, en \u00faltimas, el inminente acaecimiento de un perjuicio irremediable, lo \u00a0 cual no ocurri\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 para la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, no cabe duda alguna de que en el caso objeto de \u00a0 estudio la acci\u00f3n de tutela no procede para amparar de forma transitoria el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Edgardo Palacio Zapata a fin de \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ya que no se encuentra \u00a0 demostrado que hubiere convivido con la causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 de vida, generando as\u00ed una dependencia[19] \u00a0econ\u00f3mica respecto a esta \u00faltima. De igual manera, no se demostr\u00f3 que el \u00a0 accionante se encuentre desprovisto de la atenci\u00f3n en salud que \u00e9ste llegare a \u00a0 requerir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En atenci\u00f3n \u00a0 a lo expuesto a lo largo de las consideraciones de la presente sentencia, la \u00a0 sala Quinta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito CFC de Cali de fecha diecis\u00e9is (16) de \u00a0 diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 \u00a0\u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0 fallo proferido el diecis\u00e9is (16) de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal CFC del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la parte motiva de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por la \u00a0 Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201cSe garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] (i) \u00a0 art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22.\u00a0 \u00a0 Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, \u00a0 y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0 habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n \u00a0 de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad \u00a0 y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9\u00a0 \u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a \u00a0 la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales:\u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la \u00a0 Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la \u00a0 proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la \u00a0 imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida \u00a0 digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, \u00a0 numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes \u00a0 adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad \u00a0 entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la \u00a0 seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, \u00a0 invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a \u00a0 vacaciones pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Incorporado al \u00a0 ordenamiento colombiano, mediante la Ley 319 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-623 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-016 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esta doctrina ha sido \u00a0 reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, , SU-544 \u00a0 de 2001 y T-983 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia SU-995 de 1999, dijo que \u201c(&#8230;) en esta clase de \u00a0 procesos preferentes y sumarios, el r\u00e9gimen probatorio est\u00e1 orientado por las \u00a0 facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, \u00a0 especialmente en los art\u00edculos 18, 20, 21 y 22. Adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, \u00a0 constitucionalizado en el art\u00edculo 83 de la Carta de 1991.\u201d\u00a0 En el \u00a0 mismo sentido, ver la sentencia T-1088 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-1065 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-173 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor la cual se crea \u00a0 el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales \u00a0 exceptuados y especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Modificatorio del \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 27 cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto-Ley 2158 de 1948, \u00a0 modificado por la Ley 712 de 2001) dispone en su art\u00edculo 2\u00b0 la competencia \u00a0 general de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de \u00a0 seguridad social, la cual conocer\u00e1 \u201c4. Las controversias \u00a0 referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los \u00a0 afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia T-479 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En sentencia T-776 de \u00a0 2008 se hace referencia al objeto y finalidad de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 as\u00ed: \u201cLa \u00a0 Corte, en varias oportunidades, se ha pronunciado respecto de la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al respecto ha considerado que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n suple la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del \u00a0 afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un \u00a0 cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Ver sentencia T-479 de 2008 que dispuso: \u201cFrente a la \u00a0 \u2018dependencia\u2019 dice que no hay una definici\u00f3n normativa del concepto, sino lo \u00a0 dicho por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia No. 16582 del 18 de \u00a0 septiembre de 2001 seg\u00fan la cual: \u201cEn esa sentencia se dijo que un sentido \u00a0 natural y obvio, \u201cdepender\u201d significa estar subordinado a una persona o cosa, o \u00a0 necesitar una persona del auxilio o protecci\u00f3n de otra. En consecuencia, para \u00a0 que exista dependencia econ\u00f3mica es preciso que el padre reclamante de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que \u00a0 le brinde el afiliado, lo cual descarta la situaci\u00f3n de simple ayuda o \u00a0 colaboraci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-805-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-805\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22067","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22067","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22067"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22067\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22067"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22067"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22067"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}