{"id":22069,"date":"2024-06-25T21:01:06","date_gmt":"2024-06-25T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-807-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:06","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:06","slug":"t-807-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-807-14\/","title":{"rendered":"T-807-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-807-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-807\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, (i) cuando el accionante no cuente con otro medio judicial \u00a0 que permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que est\u00e1n en amenaza \u00a0 de vulneraci\u00f3n; (ii) cuando existiendo otro medio id\u00f3neo y eficaz, la tutela \u00a0 tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) cuando \u00a0 el caso que se discute plantea un problema de relevancia constitucional; y (iv) \u00a0 cuando se ha probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n y la entidad encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha \u00a0 actuado en consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios\/PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Requisito de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 frente al causante\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre los requisitos exigidos \u00a0 a los padres que pretenden obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes y ha establecido \u00a0 que no resulta desproporcionado exigir a los padres del causante, acreditar (i) \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica del causante y (ii) que el causante haya cotizado 50 \u00a0 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia \u00a0 C-111\/06 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n &#8220;de forma total y absoluta&#8221; en \u00a0 relaci\u00f3n con la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-111\/06, la Corte concluy\u00f3 que el requisito de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica\u00a0total y absoluta, establecido para los padres del causante, si bien \u00a0 era adecuado para salvaguardar la solvencia financiera del r\u00e9gimen general de \u00a0 pensiones y la intangibilidad de los recursos pensionales en beneficio de la \u00a0 sostenibilidad del sistema, resultaba desproporcionado pues sacrificaba\u00a0principios \u00a0 o derechos como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana, y los principios de \u00a0 solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITES DE AFILIACION Y DESAFILIACION AL \u00a0 SISTEMA GENERAL DE RIESGOS LABORALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES-Obligaciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) en el Sistema General de \u00a0 Riesgos Laborales los empleadores contratan a una Aseguradora de Riesgos \u00a0 Laborales que, en caso en que se produzca\u00a0un accidente de trabajo o la \u00a0 enfermedad profesional, debe reconocer las prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas que el trabajador requiera; (ii)\u00a0las prestaciones que hacen parte del \u00a0 SGRL, se apoyan en un r\u00e9gimen de responsabilidad objetiva. Eso quiere decir que \u00a0 deben ser reconocidas, independientemente de cualquier controversia sobre la \u00a0 responsabilidad en la afiliaci\u00f3n o en la ocurrencia del accidente de trabajo;\u00a0 \u00a0 (iii)\u00a0el trabajador no debe soportar las consecuencias de un incumplimiento del \u00a0 que no es responsable y que no puede predecir; (iv)\u00a0la ARL es la llamada a \u00a0 reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas que reclaman los beneficiarios del \u00a0 causante, sin que ello les impida a las ARL, posteriormente, repetir contra el \u00a0 empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que \u00a0 pagar por su causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DIGNIDAD HUMANA Y MINIMO VITAL-Orden \u00a0 a ARL reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobreviviente de hijo fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- \u00a0 4442459 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Gilma Luc\u00eda Albarrac\u00edn Vargas contra ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Buzbanz\u00e1, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Busbanz\u00e1, el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), en primera \u00a0 instancia, y por el Juzgado Primero \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el 7 de \u00a0 abril de 2014, en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gilma Luc\u00eda Albarrac\u00edn Vargas \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la ARL Positiva de Seguros y la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Buzbanz\u00e1 Boyac\u00e1, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad \u00a0 humana con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Desde el ocho (8) de marzo de dos \u00a0 mil doce (2012), Juan Pablo Sarmiento Albarrac\u00edn, el hijo de la accionante, \u00a0 desempe\u00f1aba el cargo de secretario de la Personer\u00eda Municipal de Buzbanz\u00e1 \u00a0 (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El dieciocho (18) de octubre de dos \u00a0 mil trece (2013), cuando Juan Pablo Sarmiento Albarrac\u00edn, en ejercicio de sus \u00a0 funciones como secretario, se dirig\u00eda en moto hacia Buzbanz\u00e1 despu\u00e9s de haber \u00a0 radicado unos documentos en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, sufri\u00f3 un \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito que le caus\u00f3 la muerte de forma instant\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La investigaci\u00f3n realizada por la \u00a0 ARL Positiva permiti\u00f3 concluir que se trat\u00f3 de un accidente laboral, ya que Juan \u00a0 Pablo Sarmiento Albarrac\u00edn estaba desempe\u00f1ando las labores para las cuales hab\u00eda \u00a0 sido contratado dentro del horario habitual de su trabajo (Folio 27, Cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La madre del causante se acerc\u00f3 a \u00a0 las oficinas de la ARL a solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. All\u00ed le informaron que no ten\u00eda derecho al reconocimiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n porque su hijo no se encontraba afiliado al momento del accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. La accionante inform\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Buzbanz\u00e1 sobre la respuesta recibida y la entidad requiri\u00f3 el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora Gilma Luc\u00eda Albarrac\u00edn \u00a0 Vargas ante la ARL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En comunicaci\u00f3n 11000 del \u00a0 veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece (2013), la ARL neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la accionante. \u00a0 Argument\u00f3, nuevamente, que para la fecha en que ocurri\u00f3 el accidente, el se\u00f1or \u00a0 Juan Pablo Sarmiento Albarrac\u00edn no se encontraba afiliado. Seg\u00fan las bases de \u00a0 datos de la aseguradora, el empleador hab\u00eda reportado la novedad de retiro desde \u00a0 el primero (1) de octubre de 2013. (Folio 78, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ante la negativa de la ARL, la \u00a0 se\u00f1ora Gilma Luc\u00eda Albarrac\u00edn Vargas interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 accionante inform\u00f3 que es una mujer campesina de 55 a\u00f1os; madre cabeza de \u00a0 familia; que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su hija de diez y seis (16) \u00a0 a\u00f1os, su nieto de pocos meses de edad, su padre que se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y su hermana de sesenta (60) a\u00f1os. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 \u00a0 desempleada y que no recibe ning\u00fan tipo de ingreso, pues depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 de su hijo. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada judicial reiter\u00f3 lo \u00a0 establecido en la comunicaci\u00f3n 11000 del 27 de diciembre de 2013 en la que neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora Gilma \u00a0 Luc\u00eda Albarrac\u00edn Vargas. En el escrito sostuvo que, al momento del accidente, el \u00a0 se\u00f1or Sarmiento Albarrac\u00edn no se encontraba afiliado al Sistema General de \u00a0 Riesgos Laborales, as\u00ed que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, \u00a0 era obligaci\u00f3n del empleador reconocer y pagar las prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, pidi\u00f3 al juez de instancia \u00a0 declarar improcedente la tutela por considerar que la accionante cuenta con otro \u00a0 medio de defensa judicial, en este caso la justicia ordinaria laboral, para \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Municipio de Busbanz\u00e1 (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal se opuso a las \u00a0 pretensiones contenidas en la acci\u00f3n de tutela afirmando que el municipio no ha \u00a0 vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que como empleador de Juan Pablo \u00a0 Sarmiento Albarrac\u00edn siempre cumpli\u00f3 con todas sus obligaciones y realiz\u00f3, mes a \u00a0 mes, los pagos por concepto de salud, pensi\u00f3n y riesgos laborales del fallecido \u00a0 como se puede observar en las planillas de autoliquidaci\u00f3n (Folios 146-182, \u00a0 Cuaderno 1) y que a causa de un error involuntario se report\u00f3 la novedad de \u00a0 retiro. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el municipio contin\u00faa adelantando los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos correspondientes ante la ARL encaminados a comprobar que la \u00a0 alcald\u00eda estaba al d\u00eda en el pago de los aportes del empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Buzbanz\u00e1, el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), (i) admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gilma Luc\u00eda Albarrac\u00edn Vargas; (ii) vincul\u00f3 al \u00a0 proceso a la Personer\u00eda Municipal de Busbanz\u00e1 y a Colpensiones ISS; (iii) \u00a0 decret\u00f3 como pruebas de oficio, el testimonio del representante legal del \u00a0 municipio de Busbanz\u00e1, la declaraci\u00f3n de la personera municipal de Buzbanz\u00e1, y \u00a0 el registro de los aportes de seguridad social hechos a nombre del se\u00f1or Juan \u00a0 Pablo Sarmiento Albarrac\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En sentencia del veinticinco (25) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014) ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la actora \u00a0 y orden\u00f3 a la ARL Positiva, en un t\u00e9rmino de 8 d\u00edas, reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Gilma Luc\u00eda Albarrac\u00edn Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jueza estim\u00f3 que la ARL no pod\u00eda \u00a0 evadir la obligaci\u00f3n de responder por las prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 asistenciales que demanden sus afiliados, oponiendo pretextos de \u00edndole \u00a0 administrativo no imputables al trabajador. Esto, teniendo en cuenta que durante \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el representante legal del municipio de \u00a0 Busbanz\u00e1 inform\u00f3 que por error se report\u00f3 la novedad de retiro del se\u00f1or Juan \u00a0 Pablo Sarmiento Albarrac\u00edn en el mes de octubre, a pesar de que la relaci\u00f3n \u00a0 laboral segu\u00eda vigente y el pago de los aportes al sistema de seguridad social \u00a0 continuaba efectu\u00e1ndose puntualmente (Folio 273, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La representante legal de Positiva \u00a0 ARL present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la tutela proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanz\u00e1. La accionada insisti\u00f3 en el hecho seg\u00fan \u00a0 el cual el se\u00f1or Albarrac\u00edn no se encontraba afiliado a la aseguradora al \u00a0 momento del accidente y que, por esta situaci\u00f3n, la responsabilidad de reconocer \u00a0 las prestaciones sociales est\u00e1 en cabeza del empleador. Adem\u00e1s, plante\u00f3 que el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanz\u00e1 excedi\u00f3 sus competencias pues decidi\u00f3 \u00a0 sobre asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral (Folio 296, Cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia porque a su juicio, la se\u00f1ora Albarrac\u00edn Vargas no agot\u00f3 los \u00a0 procedimientos administrativos legalmente establecidos para reclamar la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente y contaba con otros mecanismos de defensa para obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n (Folio 40, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas relevantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el expediente de tutela se aportan \u00a0 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro de defunci\u00f3n de Juan Pablo Sarmiento Albarrac\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia acta de declaraci\u00f3n extra-juicio sobre la dependencia econ\u00f3mica de la \u00a0 se\u00f1ora Gilma Luc\u00eda Albarrac\u00edn Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del Acta de Posesi\u00f3n de Juan Pablo Sarmiento Albarrac\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del manual de funciones y competencias laborales del secretario ejecutivo \u00a0 de la personer\u00eda municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la investigaci\u00f3n sobre el accidente de trabajo ocurrido a Juan Pablo \u00a0 Sarmiento Albarrac\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de las planillas de aporte de auto- liquidaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de afiliaci\u00f3n Saludcoop EPS, donde aparece la se\u00f1ora Gilma \u00a0 Luc\u00eda Albarrac\u00edn Vargas como beneficiaria del se\u00f1or Juan Pablo Sarmiento \u00a0 Albarrac\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de declaraci\u00f3n de la Personera Municipal en la cual informa que solicit\u00f3 a \u00a0 Juan Pablo Sarmiento Albarrac\u00edn la radicaci\u00f3n de oficios ante la Procuradur\u00eda \u00a0 del Municipio de Santa Rosa de Viterbo el d\u00eda 18 de octubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de aportes efectuados al fondo de pensiones obligatorias Porvenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n en la cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a la se\u00f1ora Gilma Luc\u00eda Albarrac\u00edn Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actas de audiencias realizadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Busbanz\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala es competente para conocer \u00a0 de los fallos materia de revisi\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del seis (6) de agosto de dos \u00a0 mil catorce (2014), expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, \u00a0 que escogi\u00f3 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La ARL Positiva neg\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Gilma Luc\u00eda Albarrac\u00edn Vargas el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente argumentando que al momento del accidente, Juan Pablo Sarmiento \u00a0 Albarrac\u00edn no se encontraba afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales \u00a0 -SGRL-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 la ARL Positiva los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante al negarle el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente porque el \u00a0 empleador desafili\u00f3 por error a su hijo del Sistema General de Riesgos \u00a0 Laborales, d\u00edas antes de que ocurriera el accidente de trabajo que le caus\u00f3 la \u00a0 muerte? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala de Revisi\u00f3n, (i) reiterar\u00e1 lo establecido por la \u00a0 jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente; (ii) analizar\u00e1 lo establecido por la jurisprudencia \u00a0 sobre los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n y desafiliaci\u00f3n del sistema General de Riesgos \u00a0 Laborales en relaci\u00f3n con el respeto del debido proceso; (iii) se pronunciar\u00e1 sobre las obligaciones y \u00a0 la responsabilidad que asumen las administradoras de riesgos laborales en el \u00a0 pago de las pensiones se sobrevivientes y \u00a0 (iv) finalmente, con base en los par\u00e1metros establecidos previamente resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter \u00a0 subsidiario, no es procedente para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente.[1] \u00a0Esto significa que la acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como el mecanismo \u00a0 principal para obtener el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n, pues se espera que \u00a0 el interesado acuda a los escenarios procesales especialmente establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para resolver este tipo de controversias, es decir, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral o la jurisdicci\u00f3n administrativa seg\u00fan el caso.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido la aplicaci\u00f3n de excepciones a esta sub-regla, y en consecuencia ha \u00a0 precisado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, (i) cuando el accionante no cuente con otro \u00a0 medio judicial que permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que \u00a0 est\u00e1n en amenaza de vulneraci\u00f3n; (ii) cuando existiendo otro medio id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, la tutela tiene como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable; (iii) cuando el caso que se discute plantea un problema de \u00a0 relevancia constitucional; y (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y la entidad encargada, a pesar de la \u00a0 solicitud del interesado, no ha actuado en consecuencia.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el primer supuesto, (i) cuando \u00a0 no existe otro medio judicial que permita proteger los derechos que han sido \u00a0 vulnerados o que est\u00e1n en amenaza de vulneraci\u00f3n, es necesario determinar \u00a0 si, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, las \u00a0 circunstancias especiales que caracterizan el caso hacen que estos medios \u00a0 resulten ineficaces para obtener la protecci\u00f3n de los derechos. Si esto ocurre, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe proceder como el mecanismo principal y definitivo para la soluci\u00f3n de controversias relacionadas \u00a0 con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente.[4] En ese sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha resaltado que, cuando se trata de sujetos que por su condici\u00f3n \u00a0 merecen especial protecci\u00f3n constitucional, por ejemplo, personas de la tercera \u00a0 edad (Art. 46 C.P.), discapacitados (Art. 47 C.P.) y madres cabeza de familia \u00a0 (Art. 43 C.P.), es posible presumir que los medios ordinarios de defensa no son \u00a0 id\u00f3neos y, por tanto, la acci\u00f3n de tutela debe proceder y ser concedida.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Respecto del segundo supuesto, (ii) cuando \u00a0 existiendo otro medio id\u00f3neo y eficaz la acci\u00f3n de tutela tiene como fin \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el juez constitucional \u00a0 debe verificar, a la luz de las especificidades del caso concreto, la existencia \u00a0 de un menoscabo de los derechos que requiera de atenci\u00f3n urgente y que d\u00e9 lugar \u00a0 a que la acci\u00f3n de tutela sea concedida mientras la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelve el litigio.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En el tercer supuesto, (iii) \u00a0 cuando el caso que se discute plantea un problema de relevancia constitucional, \u00a0 es necesario que el asunto analizado plantee una controversia que trascienda del \u00a0 \u00e1mbito de un conflicto legal y tenga relaci\u00f3n directa con el contenido normativo \u00a0 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la jurisprudencia ha precisado que el reconocimiento de una pensi\u00f3n adquiere \u00a0 relevancia constitucional cuando, por ejemplo, (a) el accionante se encuentra en \u00a0 una circunstancia de debilidad manifiesta causada, por ejemplo, por su avanzada \u00a0 edad, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica;[7] (b) se verifica la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como, la vida, la salud, el m\u00ednimo vital, \u00a0 la seguridad social, el debido proceso;[8] (c) se desconozcan o inapliquen \u00a0 principios constitucionales \u201ccomo el principio de favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley, el principio de primac\u00eda de lo sustancial \u00a0 sobre lo formal o el principio de irrenunciabilidad de los beneficios econ\u00f3micos \u00a0 establecidos en las normas que dan contenido prestacional al derecho a la \u00a0 seguridad social\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por \u00faltimo, sobre la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, (iv) cuando se ha probado que el accionante tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n y la entidad encargada, a pesar de la solicitud del \u00a0 interesado, no ha actuado en consecuencia, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 es necesario demostrar, al menos de forma sumaria, (a) la titularidad del \u00a0 derecho y (b) que se han llevado a cabo actividades administrativas o judiciales \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n de los derechos.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Lo expuesto hasta ahora permite afirmar que, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para solicitar el reconocimiento y el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente de forma excepcional cuando el estudio de las circunstancias \u00a0 particulares del caso permitan concluir al juez que este mecanismo es la \u00a0 \u00fanica v\u00eda para evitar que el demandante sufra un perjuicio irremediable, o \u00a0 cuando la situaci\u00f3n de vulnerabilidad permite prever que los medios judiciales \u00a0 ordinarios no resolver\u00e1n su petici\u00f3n de manera eficaz y oportuna.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La pensi\u00f3n \u00a0 sobreviviente y el requisito de dependencia econ\u00f3mica. Reiteraci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La pensi\u00f3n de sobreviviente ha sido definida \u00a0 por Corte Constitucional como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reconoce a favor \u00a0 del grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo del pensionado o del afiliado que fallece.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en m\u00faltiples ocasiones \u00a0 sobre el contenido de las normas que regulan la pensi\u00f3n de sobreviviente y ha \u00a0 se\u00f1alado que, el reconocimiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n tiene por objeto evitar el riesgo de vulnerabilidad econ\u00f3mica en que \u00a0 pueden quedar las personas m\u00e1s cercanas al causante, es decir, \u201cimpedir que, \u00a0 ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas \u00a0 materiales de su fallecimiento. Esto, mediante la asignaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con \u00a0 el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las \u00a0 condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En ese sentido, ha identificado la existencia \u00a0 de un v\u00ednculo indiscutible entre la pensi\u00f3n de sobreviviente y los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, pues, como se ha \u00a0 expuesto, esta prestaci\u00f3n pretende que los beneficiarios puedan satisfacer las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas que eran suplidas por el pensionado o el afiliado que \u00a0 falleci\u00f3.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De acuerdo con las circunstancias del caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1, espec\u00edficamente, sobre la titularidad de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente que tienen los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Ley 100 de 1993 \u2013modificada \u00a0 por la Ley 397 de 2003- es la disposici\u00f3n normativa que regula la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. El art\u00edculo 46 de esta norma dispone que: \u201cTendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (1)\u00a0los \u00a0 miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan, que fallezca y (2) los miembros del grupo familiar del afiliado que \u00a0 fallezca siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00a0 tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley establece que ser\u00e1n beneficiarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La \u00a0 jurisprudencia constitucional[16] \u00a0se ha pronunciado sobre los requisitos exigidos a los padres que pretenden \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes y ha establecido que no resulta \u00a0 desproporcionado exigir a los padres del causante, acreditar (i) la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del causante y (ii) que el causante haya cotizado 50 semanas dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En la sentencia C-111 de 2006[17], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del literal (d) de la Ley 100 de 1993- \u00a0 modificada por la Ley 397 de 2003- que establec\u00eda que los padres del pensionado \u00a0 o afiliado que falleci\u00f3 podr\u00edan ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u00a0 a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de este en forma total y absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0 Los demandantes plantearon que exigir la dependencia total y absoluta de los \u00a0 padres respecto del afiliado desconoc\u00eda el principio de dignidad humana, la \u00a0 igualdad, la especial protecci\u00f3n de la que son titulares quienes se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y el derecho a la seguridad social. En \u00a0 la mencionada sentencia, la Corte concluy\u00f3 que el requisito de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica total y absoluta, establecido para los padres del causante, si \u00a0 bien era adecuado para salvaguardar la solvencia financiera del r\u00e9gimen general \u00a0 de pensiones y la intangibilidad de los recursos pensionales en beneficio de la \u00a0 sostenibilidad del sistema, resultaba desproporcionado pues sacrificaba principios o \u00a0 derechos como el m\u00ednimo vital, la dignidad humana, y los principios de \u00a0 solidaridad y protecci\u00f3n integral de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En ese sentido, resalt\u00f3 que los \u00a0 padres para poder acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes deben demostrar que los \u00a0 ingresos que recib\u00edan por parte de su hijo son imprescindibles para garantizar \u00a0 su subsistencia en condiciones dignas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la existencia de \u00a0 asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestaci\u00f3n de la \u00a0 que son titulares, no pod\u00edan constituir un obst\u00e1culo para el reconocimiento de \u00a0 esta prestaci\u00f3n a su favor, pues estas asignaciones les pueden resultar \u00a0 insuficientes para lograr su auto-sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente la Corte expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que \u00a0 le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la \u00a0 posibilidad de salvaguardar su derecho al m\u00ednimo vital, resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n que el criterio de la dependencia econ\u00f3mica, como condici\u00f3n sine \u00a0 qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado \u00a0 derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la \u00a0 carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de \u00a0 asignaciones mensuales, ingresos adicionales o cualquier otra prestaci\u00f3n de la \u00a0 que son titulares, les resulta insuficiente para lograr su auto-sostenimiento. \u00a0 Para la Corte, en estos casos, es indiscutible que la demostraci\u00f3n de la \u00a0 subordinaci\u00f3n de los padres al ingreso que les brindaba el hijo fallecido para \u00a0 salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia, hacen necesario que se \u00a0 reconozca a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre que el ingreso que \u00a0 aquellos perciban no los convierta en autosuficientes econ\u00f3micamente, pues en \u00a0 esa hip\u00f3tesis desaparece el fundamento teleol\u00f3gico que sustenta esta \u00a0 prestaci\u00f3n.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Finalmente, \u00a0 identific\u00f3 un conjunto de sub reglas que permiten identificar si una persona \u00a0 depende o no econ\u00f3micamente de otra, a partir de la valoraci\u00f3n del denominado \u00a0m\u00ednimo vital cualitativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se han \u00a0 identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar \u00a0 si una persona es o no dependiente, a partir de la valoraci\u00f3n del denominado \u00a0 m\u00ednimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones \u00a0 materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en \u00a0 particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: 1. \u00a0 Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para \u00a0 acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. \u00a0 2. El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica. 3. No \u00a0 constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n. Por ello, entre \u00a0 otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal \u00a0 j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia econ\u00f3mica no se configura por el \u00a0 simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un \u00a0 ingreso adicional. 5. Los ingresos ocasionales no generan independencia \u00a0 econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes. 6. Poseer \u00a0 un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. \u00a0 Las sub-reglas precisadas en esta decisi\u00f3n \u00a0han sido reiteradas por la Corte Constitucional en varias oportunidades. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, el fallo \u00a0 T-396 de 2009[20] \u00a0estudi\u00f3 el caso de una mujer a la que el ISS le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente por considerar que no logr\u00f3 demostrar la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de su hija, porque recib\u00eda una cuota de alimentos de parte de su \u00a0 esposo. En esta sentencia la Corte reiter\u00f3 que la dependencia econ\u00f3mica que \u00a0 deben acreditar los padres respecto de los hijos puede ser total o parcial y que \u00a0 los funcionarios administrativos no pueden interpretar las pruebas recolectadas \u00a0 de forma sesgada o parcializada con el fin de buscar un pretexto para negar el \u00a0 derecho pensional. La Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen \u00a0 varias ocasiones esta Corte ha indicado que las investigaciones administrativas \u00a0 que se adelantan con el fin de examinar el cumplimiento de determinados \u00a0 requisitos pensionales, como la dependencia econ\u00f3mica, deben reflejar la \u00a0 realidad de las personas que solicitan tales prestaciones, de modo tal que a los \u00a0 funcionarios administrativos les est\u00e1 vedado interpretar las pruebas \u00a0 recolectadas de una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar alg\u00fan \u00a0 pretexto para negar el derecho pensional, lo que constituir\u00eda una v\u00eda de hecho \u00a0 administrativa. Una actuaci\u00f3n semejante puede llegar a violar no s\u00f3lo los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad \u00a0 social sino tambi\u00e9n el derecho fundamental al debido proceso administrativo \u00a0 (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n)\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. \u00a0 En la T-198 de 2009[22]la \u00a0 Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los padres del se\u00f1or \u00a0 Ramiro Arbey Medina Chaparro a quienes el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas BBVA \u00a0 Horizonte decidi\u00f3 negar la solicitud de sustituci\u00f3n pensional por considerar que \u00a0 no exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica de estos respecto del fallecido, argumentando \u00a0 que recib\u00edan ingresos adicionales. En este caso, Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que \u00a0 \u201cel criterio de dependencia econ\u00f3mica no significa la carencia absoluta y total \u00a0 de ingresos por parte de los padres (indigencia), puesto que a pesar de que \u00a0 existan asignaciones mensuales o ingresos adicionales, o cualquier otra \u00a0 prestaci\u00f3n en su favor, \u00e9stas les resultan insuficientes para lograr su auto \u00a0 sostenimiento.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. \u00a0 M\u00e1s adelante, en la sentencia T-973 de 2012[25] \u00a0la Corte resalt\u00f3 que cuando los padres solicitan la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 por la muerte de su hijo afiliado deben acreditar que el sustento que les \u00a0 proporcionaba su hijo es necesario para no menoscabar su nivel de vida y que \u00a0 \u201ccorresponder\u00e1 determinar en cada caso concreto que los padres no son \u00a0 autosuficientes econ\u00f3micamente y que sin la ayuda econ\u00f3mica que recib\u00edan del \u00a0 hijo fallecido junto con los otros ingresos percibidos, no pueden mantener las \u00a0 condiciones de vida que llevaban al momento del deceso del afiliado.\u201d En ese \u00a0 sentido, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna de un padre a quien le hab\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente por no acreditar la dependencia total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. \u00a0 Recientemente, en la T-326 de 2013[26] \u00a0la Sala, al estudiar el caso de una mujer de 70 a\u00f1os a quien el ISS le negaba el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente de su hijo reiter\u00f3 que \u201cla \u00a0 dependencia econ\u00f3mica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o \u00a0 ingresos ocasionales, o cualquier otra prestaci\u00f3n a favor del peticionario \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre que \u00e9stas resulten insuficientes para lograr su auto \u00a0 sostenimiento. De ah\u00ed que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los \u00a0 ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes para \u00a0 mantener un m\u00ednimo de existencia que le permita subsistir de forma digna, y que \u00a0 estaba sometido al auxilio recibido de parte del causante, procede el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los descendientes \u00a0 discapacitados o ascendientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. De acuerdo \u00a0 con lo expuesto hasta ahora puede decirse que la Corte Constitucional ha \u00a0 determinado que: (i) la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que tiene la \u00a0 finalidad de proteger la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que quedan quienes \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante; (ii) el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n \u00a0 tiene un estrecho v\u00ednculo los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 en condiciones dignas y justas; (iii) los padres del causante que pretenden el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes deben acreditar que los recursos \u00a0 que proporcionaba el causante son necesarios para su subsistencia en condiciones \u00a0 dignas; y (iv) el juez que estudie el caso debe establecer la forma en la que la \u00a0 ayuda econ\u00f3mica del hijo o hija del causante contribu\u00eda a asegurar su auto \u00a0 sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El debido \u00a0 proceso en los tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n y desafiliaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Riesgos Laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo \u00a0 4\u00ba del Decreto Ley 1295 de 1994 establece que es una obligaci\u00f3n de los \u00a0 empleadores afiliar a los trabajadores dependientes al SGRL y que quienes \u00a0 incumplan con este deber ser\u00e1n objeto de sanciones legales y deber\u00e1n responder \u00a0 por las prestaciones que le corresponda cubrir a la ARL. Asimismo, dispone que las \u00a0 cotizaciones al SGRL est\u00e1n a cargo de los empleadores y que la relaci\u00f3n laboral \u00a0 implica la obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones establecidas en el decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre la cobertura del SGRL el \u00a0 literal k) del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto establece que \u201cla cobertura del \u00a0 sistema se inicia desde el d\u00eda calendario siguiente al de la afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 13 dispone que este procedimiento se lleva a cabo a \u00a0 trav\u00e9s del diligenciamiento del formulario respectivo y la aceptaci\u00f3n de la ARL. \u00a0No obstante, el Decreto no estableci\u00f3 qu\u00e9 procedimiento debe seguir el \u00a0 empleador para desafiliar al trabajador y tampoco asign\u00f3 a las ARL la tarea de \u00a0 verificar la desafiliaci\u00f3n de un trabajador del sistema se debe a que \u00a0 efectivamente la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 16 del Decreto 1295 de \u00a0 1994 autorizaba a las ARL a desafiliar autom\u00e1ticamente a los trabajadores cuyos \u00a0 empleadores dejaran de pagar dos o m\u00e1s cotizaciones peri\u00f3dicas. Sin embargo, la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de esta norma en la sentencia \u00a0 C-250 de 2004[27] \u00a0por considerar que desconoc\u00eda los derechos a la seguridad social, al trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas y el derecho a la igualdad. A juicio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la norma demandada vulneraba el derecho del trabajador a la \u00a0 continuidad en seguridad social pues le trasladaba toda la carga de del \u00a0 incumplimiento del empleador, y lo obligaba a reclamar ante el empleador las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a que tiene derecho, en caso de un \u00a0 accidente. La Corte resalt\u00f3 que \u201cen estos eventos, el trabajador corre el \u00a0 riesgo de no ser debida y oportunamente socorrido, al ocurrir la contingencia y \u00a0 quedar ante el riesgo del desamparo, si el empleador est\u00e1 insolvente o pueda \u00a0 llegar a esto. Aunado al hecho de que deba acudir, en la mayor\u00eda de los casos, a \u00a0 instancias judiciales para obtener el reconocimiento de sus derechos.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Asimismo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica deb\u00eda contar con un procedimiento como el que se exige \u00a0 para la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, para \u00a0 la afiliaci\u00f3n al sistema de riesgos profesionales se deben surtir los siguientes \u00a0 pasos: (1) la existencia de la relaci\u00f3n laboral; (2) el diligenciamiento por \u00a0 parte del empleador de un formulario de afiliaci\u00f3n; (3) la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 entidad administradora del riesgo; y, (3) [sic] el pago de las cotizaciones. Por \u00a0 consiguiente, la desafiliaci\u00f3n tambi\u00e9n debe estar precedida de determinadas \u00a0 actuaciones m\u00ednimas con connotaciones jur\u00eddicas: (1) la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral; y (2) la informaci\u00f3n inmediata del empleador a la ARL de tal \u00a0 circunstancia, para que se produzca la desafiliaci\u00f3n correspondiente. Pues, \u00a0 recu\u00e9rdese el viejo principio en derecho de que las cosas se deshacen como se \u00a0 hacen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la desafiliaci\u00f3n \u00a0 autom\u00e1tica a la ARL es inconstitucional cuando est\u00e1 vigente la relaci\u00f3n laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La Corte \u00a0 Constitucional comparte lo que expresa la Sala Laboral sobre la improcedencia de \u00a0 la desafiliaci\u00f3n autom\u00e1tica al sistema de riesgos profesionales. Sin embargo, \u00a0 para la Corte Constitucional, la desafiliaci\u00f3n al sistema de riesgos \u00a0 profesionales\u00a0estando vigente la relaci\u00f3n laboral y existiendo afiliaci\u00f3n previa \u00a0 a una ARL,\u00a0tambi\u00e9n es inconstitucional, pues, como se ha dicho, si se trata de \u00a0 una obligaci\u00f3n entre el empleador y la ARL, en la que no es parte el trabajador, \u00a0 y, por el contrario, \u00e9ste conf\u00eda en que si existe una relaci\u00f3n laboral, goza del \u00a0 amparo del riesgo profesional, de una parte, y de la otra, que es el Estado \u00a0 quien est\u00e1 obligado a dirigir, controlar y vigilar el sistema, y a obligar a las \u00a0 administradoras y a los empleadores a cumplir sus obligaciones constitucionales. \u00a0 Es decir, el incumplimiento del que no es responsable el trabajador, no puede \u00a0 conducir a avalar de alg\u00fan modo la posibilidad de que esta desafiliaci\u00f3n se \u00a0 produzca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En la sentencia T-721 de 2012 este \u00a0 Tribunal revis\u00f3 el fallo proferido en el \u00a0 marco de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un trabajador a quien la ARL le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afirmando que un d\u00eda antes de \u00a0 que ocurriera el accidente laboral, el empleador hab\u00eda reportado la novedad de \u00a0 retiro. En este caso \u00a0 aplic\u00f3 las sub reglas relacionadas con el debido proceso en los tr\u00e1mites \u00a0 relacionados con el SGRL \u00a0determinadas en la C-250 de 2004 y resalt\u00f3 que \u201cla desafiliaci\u00f3n del SGRL solo es coherente con \u00a0 los principios de cobertura integral, eficiencia y solidaridad que inspiraron el \u00a0 sistema cuando i) no es arbitraria ni intempestiva, sino que ii) se ajusta a un \u00a0 debido proceso, equivalente al que se exige para hacer efectiva la afiliaci\u00f3n; \u00a0 tambi\u00e9n, cuando iii) obedece a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y iv) no \u00a0 interrumpe el servicio a la seguridad social que se le garantiza al trabajador, \u00a0 una vez se formaliza su afiliaci\u00f3n.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Con base en lo anterior resulta v\u00e1lido afirmar que: (i) la desafiliaci\u00f3n a \u00a0 la ARL no puede ser arbitraria y debe ser consecuencia de la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral; (ii) desafiliar a un trabajador mientras est\u00e1 vigente la \u00a0 relaci\u00f3n laboral y exist\u00eda una afiliaci\u00f3n a la ARL vulnera el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima; y que (iii) la afiliaci\u00f3n al SGRL no se puede interrumpir si \u00a0 est\u00e1 vigente la relaci\u00f3n laboral, pues, debe garantizarse el derecho del \u00a0 trabajador a la continuidad en la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente y las obligaciones que asumen las administradoras de \u00a0 riesgos Laborales en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Ley 1562 de 2012, que modific\u00f3 el \u00a0 Sistema General de Riesgos Laborales y dict\u00f3 disposiciones en materia de salud \u00a0 ocupacional, defini\u00f3 el accidente de trabajo como aquel suceso repentino que (a) \u00a0 sobreviene por causa o con ocasi\u00f3n del trabajo y que produzca en el trabajador \u00a0 una lesi\u00f3n org\u00e1nica, una perturbaci\u00f3n funcional o psiqui\u00e1trica, una invalidez o \u00a0 la muerte; (b) se produce ante la ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes del empleador o \u00a0 contratante durante la ejecuci\u00f3n de una labor bajo su autoridad, aun fuera del \u00a0 lugar y las horas de trabajo; (c) ocurre durante el traslado de los trabajadores \u00a0 o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando \u00a0 el transporte lo suministre el empleador; (d) acontece durante el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n sindical y (e) se produce por la ejecuci\u00f3n de actividades \u00a0 recreativas, deportivas o culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Por su parte \u00a0 el Decreto Ley 1295 de 1994 establece que todos los trabajadores que sufran un \u00a0 accidente de trabajo o una enfermedad profesional tendr\u00e1n derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de (a) subsidio por incapacidad temporal; (b) \u00a0 indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial; (c) pensi\u00f3n de invalidez; (d) \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (e) auxilio funerario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El art\u00edculo \u00a0 34 del Decreto establece, entre otras cosas, que a todo afiliado al SGRL que \u00a0 sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o que se incapacite, \u00a0 invalide o muera se le deben reconocer y pagar oportunamente de las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas a las que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En el mismo sentido, la Ley 776 de 2002, \u201cpor la cual se dictan normas \u00a0 sobre la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y prestaciones del Sistema General de \u00a0 Riesgos Laborales\u201d dispuso que las entidades administradoras de riesgos \u00a0 laborales son responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micas derivadas de un evento de origen profesional. El \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3 que las prestaciones deben ser asumidas por la \u00a0 administradora a la que estaba afiliado el trabajador en el momento de ocurrir \u00a0 el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir \u00a0 la prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la administradora de riesgos laborales en la \u00a0 cual se hubiere presentado un accidente de trabajo deber\u00e1 responder por \u201clas \u00a0 prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a \u00a0 sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado \u00a0 a esa administradora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de las normas que regulan las responsabilidades del Sistema General \u00a0 de Riesgos Laborales \u2013SGRL- permiten sostener que las entidades administradoras \u00a0 de riesgos laborales son las encargadas de garantizar a los trabajadores que \u00a0 sufren un accidente o una enfermedad de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201cel SGRP opera como un \u00a0 sistema de aseguramiento mediante el cual los empleadores contratan con una ARP \u00a0 la protecci\u00f3n de sus trabajadores frente al riesgo que representa para ellos el \u00a0 ejercicio de su actividad laboral. De ah\u00ed que se apoye en un r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad objetiva, cuya prioridad es la protecci\u00f3n integral, oportuna y \u00a0 eficaz del trabajador frente a aquellas eventualidades que menoscaban su salud y \u00a0 su capacidad econ\u00f3mica.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Adem\u00e1s, se \u00a0 ha pronunciado sobre la naturaleza y los efectos de la relaci\u00f3n que existe entre \u00a0 los empleadores y las administradoras de riesgos laborales con las que contratan \u00a0 la protecci\u00f3n de sus trabajadores. En sentencia C-453 de 2002[31] \u00a0expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActualmente la Ley con el prop\u00f3sito de proteger a los trabajadores de las \u00a0 contingencias o da\u00f1os que sufran como consecuencia de la relaci\u00f3n laboral, ha \u00a0 impuesto la obligaci\u00f3n a los empleadores de trasladar ese riesgo a entidades \u00a0 especializadas en su administraci\u00f3n, mediando una cotizaci\u00f3n a cargo \u00a0 exclusivamente del empleador y ha determinado claramente las prestaciones a las \u00a0 que tendr\u00e1n derecho los trabajadores que se vean afectados por una contingencia \u00a0 de origen profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, bajo \u00a0 un esquema de aseguramiento,-\u00a0en el que las cotizaciones o primas, que el \u00a0 empleador entrega al sistema por cada uno de los trabajadores afiliados, generan \u00a0 una mutualidad o fondo com\u00fan, con el cual se financian las prestaciones \u00a0 anotadas, deben ocuparse de brindar a los trabajadores la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud que requieran, as\u00ed como asumir el reconocimiento y pago \u00a0 oportuno de las prestaciones econ\u00f3micas establecidas en el Decreto Ley 1295 de \u00a0 1994 \u00a0\u2013incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, auxilio funerario-, al tiempo que deben realizar \u00a0 actividades de prevenci\u00f3n, asesor\u00eda y evaluaci\u00f3n de riesgos profesionales, y \u00a0 promover y divulgar programas de medicina laboral, higiene industrial, salud \u00a0 ocupacional y seguridad industrial.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas diferencias que se puedan suscitar entre \u00a0 empleadores y Administradoras de Riesgos Profesionales, con respecto a la \u00a0 afiliaci\u00f3n de los trabajadores, no pueden ser definidas por dichas entidades, y \u00a0 menos a\u00fan, a trav\u00e9s de medidas de inmensa trascendencia para los trabajadores, \u00a0 como lo son la suspensi\u00f3n o desafiliaci\u00f3n del Sistema de Riesgos Profesionales. \u00a0 Seg\u00fan ha quedado dicho, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP) les \u00a0 compete garantizar la eficiencia y la continuidad en el servicio\u00a0y, por tanto, no pueden anteponer sus \u00a0 intereses al derecho a la seguridad social de los trabajadores, el cual adquiere \u00a0 car\u00e1cter de fundamental respecto de los contenidos legales que le han dado \u00a0 desarrollo, en este caso, frente a las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0 que se han integrado al sistema de riesgos profesionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En la mencionada sentencia T-721 de 2012[34] \u00a0resalt\u00f3 que \u201clos debates sobre la eventual responsabilidad en el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas contempladas por \u00a0 el SGRL a favor de los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una \u00a0 enfermedad profesional, o cualquier otra contingencia de las amparadas por el \u00a0 sistema, deben resolverse desde una perspectiva af\u00edn con la categor\u00eda de derecho \u00a0 fundamental que la Constituci\u00f3n le reconoce a la seguridad social, con el \u00a0 principio de continuidad que le es intr\u00ednseco y con el esquema de aseguramiento \u00a0 que dise\u00f1aron el Gobierno y el legislador para hacer realidad las garant\u00edas de \u00a0 integralidad, oportunidad y eficacia hacia las que apunta el sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Lo anterior permite afirmar v\u00e1lidamente que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional (i) en el Sistema General de Riesgos Laborales los \u00a0 empleadores contratan a una Aseguradora de Riesgos Laborales que, en caso en que \u00a0 se produzca \u00a0 un accidente de trabajo o la enfermedad profesional, debe reconocer las \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas que el trabajador requiera; (ii) las prestaciones que hacen parte del SGRL, se apoyan en un r\u00e9gimen \u00a0 de responsabilidad objetiva. Eso quiere decir que deben ser reconocidas, \u00a0 independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la \u00a0 afiliaci\u00f3n o en la ocurrencia del accidente de trabajo;\u00a0 (iii) el trabajador no \u00a0 debe soportar las consecuencias de un incumplimiento del que no es responsable y \u00a0 que no puede predecir; (iv) la ARL es la llamada a \u00a0 reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas que reclaman los beneficiarios del \u00a0 causante, sin que ello les impida a las ARL, posteriormente, repetir contra el \u00a0 empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que \u00a0 pagar por su causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. A continuaci\u00f3n, la Sala establecer\u00e1 \u00a0 si la ARL Positiva vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al negar \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente porque el empleador, por error, \u00a0 retir\u00f3 a su hijo del SGRL d\u00edas antes de que ocurriera el accidente laboral que \u00a0 le quit\u00f3 la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Sin embargo, antes de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala deber\u00e1 determinar si en este caso concreto \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente a favor de la se\u00f1ora Gilma Luc\u00eda Albarrac\u00edn Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) An\u00e1lisis de la procedibilidad de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, \u00a0 la Corte Constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 excepcionalmente para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, (i) cuando el accionante no cuente con otro medio judicial que \u00a0 permita proteger los derechos que han sido vulnerados o que est\u00e1n en amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n; (ii) cuando existiendo otro medio id\u00f3neo y eficaz, la tutela tiene \u00a0 como fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) cuando el caso \u00a0 que se discute plantea un problema de relevancia constitucional; y (iv) cuando \u00a0 se ha probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y \u00a0 la entidad encargada, a pesar de la solicitud del interesado, no ha actuado en \u00a0 consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En los casos en los que no existe \u00a0 otro medio judicial que permita proteger los derechos vulnerados o que est\u00e1n en \u00a0 amenaza de vulneraci\u00f3n, el juez constitucional debe evaluar las circunstancias \u00a0 del caso concreto y determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 definitivo para solucionar la controversia cuando, por ejemplo, es interpuesta \u00a0 por sujetos que por su condici\u00f3n merecen especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la \u00a0 accionante es una mujer campesina de cincuenta y cinco (55) a\u00f1os; madre cabeza \u00a0 de familia cuyo n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su hija de diez y seis (16) \u00a0 a\u00f1os, su nieto de pocos meses de edad, su padre que se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y su hermana de sesenta a\u00f1os (60). Es importante resaltar que la \u00a0 actora afirma que est\u00e1 desempleada y no recibe ning\u00fan tipo de ingreso, pues su \u00a0 hijo era quien se encargaba de velar por su sostenimiento, el de su hija menor \u00a0 de edad y su nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. A juicio de la Sala, las \u00a0 particularidades que rodean este caso permiten afirmar que existe un alto grado \u00a0 de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, en particular, los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, especialmente, porque tras la \u00a0 muerte de su hijo, la se\u00f1ora Albarrac\u00edn Vargas se qued\u00f3 sin ingreso alguno para \u00a0 sufragar sus gastos, los de su hija menor de edad y su nieto, situaci\u00f3n que se \u00a0 encuentra debidamente acreditada en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Por otro lado, es importante \u00a0 destacar que la accionante despleg\u00f3 cierta actividad administrativa con el fin \u00a0 de obtener la prestaci\u00f3n reclamada. En primer lugar, se acerc\u00f3 a las oficinas de \u00a0 la \u00a0 \u00a0ARL \u00a0 \u00a0solicitando informaci\u00f3n sobre los documentos necesarios para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobreviviente, all\u00ed le informaron que al momento del accidente \u00a0 laboral su hijo no estaba afiliado, raz\u00f3n por la cual no ten\u00eda derecho al \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. En segundo lugar, ante la respuesta de la \u00a0 entidad, acudi\u00f3 a la Alcald\u00eda de Buzbanz\u00e1 quien solicit\u00f3 a la ARL el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. La accionante depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su hijo de forma total y tras su muerte dej\u00f3 de recibir \u00a0 ingreso alguno que le permita solventar sus necesidades b\u00e1sicas, esta situaci\u00f3n \u00a0 pone en evidencia que el grado de afectaci\u00f3n que se est\u00e1 causando a sus derechos \u00a0 fundamentales requiere de un medio de defensa lo suficientemente expedito que \u00a0 permita garantizar la protecci\u00f3n cierta y efectiva de sus derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social, en ese sentido, exigirle que se someta a un \u00a0 proceso judicial ordinario resulta desproporcionado y debe concederse el amparo \u00a0 definitivo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. As\u00ed las cosas, para la Corte la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Gilma Luc\u00eda Albarrac\u00edn Vargas deber \u00a0 proceder, toda vez que la condici\u00f3n en la que se encuentra permite presumir que \u00a0 los medios de defensa ordinarios no resultan id\u00f3neos ni eficaces para lograr que \u00a0 se le reconozca el pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente y as\u00ed se garanticen sus \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a \u00a0 la vida. La condici\u00f3n econ\u00f3mica de la actora y el rol que desempe\u00f1a como madre \u00a0 cabeza de hogar hacen desproporcionado exigirle que se someta a un proceso \u00a0 judicial ordinario y que agote los dem\u00e1s medios de defensa que tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. El an\u00e1lisis de los documentos \u00a0 aportados en el expedienten permiten constatar que no existe un beneficiario con \u00a0 mejor derecho que la actora, ya que Juan Pablo Sarmiento Albarrac\u00edn no ten\u00eda \u00a0 hijos (as), esposa, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Adem\u00e1s, el causante aport\u00f3 en total \u00a0 404 semanas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones (Folio 76 Cuaderno 1) \u00a0 ininterrumpidamente desde el a\u00f1o dos mil cuatro (2004), de manera que cumpli\u00f3 el \u00a0 requisito contemplado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. La Corte ha establecido que exigir la dependencia total y absoluta de los padres respecto del \u00a0 afiliado para otorgarles la pensi\u00f3n de sobrevivientes desconoce el principio de \u00a0 dignidad humana, la igualdad, la especial protecci\u00f3n de la que son titulares \u00a0 quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y el derecho a la \u00a0 seguridad social. En ese sentido, ha planteado que basta con acreditar que los \u00a0 ingresos que proporcionaba el causante son imprescindibles para garantizar su \u00a0 subsistencia en condiciones dignas. Para la Sala, en este caso \u00a0 concreto, s\u00ed exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica total de la actora respecto de su \u00a0 hijo, al momento en que \u00e9l falleci\u00f3. Las pruebas practicadas por la Jueza de \u00a0 primera instancia ponen en evidencia que la se\u00f1ora Albarrac\u00edn Vargas est\u00e1 \u00a0 desempleada y que no recibe ingresos mensuales que le permitan subsistir de \u00a0 forma digna, ya que estaba sometida al auxilio recibido por parte del causante. \u00a0 La muerte de su hijo deterior\u00f3 \u00a0 en forma grave su situaci\u00f3n financiera, raz\u00f3n por la cual ha experimentado una \u00a0 dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. En ese sentido, para la Sala se \u00a0 cumplen con todos los requisitos necesarios para que la se\u00f1ora Gilma Luc\u00eda \u00a0 Albarrac\u00edn Vargas acceda a la pensi\u00f3n de sobreviviente a causa de la muerte de \u00a0 su hijo Juan Pablo Sarmiento Albarrac\u00edn. En este caso concreto, el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes proteger\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica en la que qued\u00f3 la madre del causante y as\u00ed se \u00a0 garantizar\u00edan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la cobertura del SGRL y \u00a0 el debido proceso que debe agotarse antes de desafiliar al trabajador del \u00a0 sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. \u00a0En este caso concreto, tenemos que Juan Pablo Sarmiento Albarrac\u00edn fue \u00a0 desafiliado arbitrariamente de la ARL a pesar de que la relaci\u00f3n laboral con su \u00a0 empleador estaba vigente. Esto tuvo como consecuencia la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, espec\u00edficamente, el principio de confianza leg\u00edtima y \u00a0 del derecho a la continuidad en la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la responsabilidad en el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.15. En el Sistema General de Riesgos Laborales los empleadores contratan a una \u00a0 Aseguradora de Riesgos Laborales que en caso en que se produzca un accidente de \u00a0 trabajo o la enfermedad profesional debe reconocer las prestaciones \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micas que el trabajador requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prestaciones que hacen parte del SGRL, se apoya en un r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad objetiva. Eso quiere decir que deben ser reconocidas, \u00a0 independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la \u00a0 afiliaci\u00f3n o en la ocurrencia del accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha establecido la \u00a0 jurisprudencia el trabajador no debe soportar las consecuencias de un \u00a0 incumplimiento del que no es responsable y que no puede predecir y la ARL es la llamada a reconocer y pagar las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 que reclama el causante, sin que ello les impida, posteriormente, repetir contra \u00a0 el empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que \u00a0 pagar por su causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16. En el caso objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 tenemos que la desafiliaci\u00f3n efectuada por el empleador resulta arbitraria e \u00a0 irrespetuosa del debido proceso, toda vez que la relaci\u00f3n laboral entre Juan \u00a0 Pablo Sarmiento Albarrac\u00edn y la Personer\u00eda Municipal de Busbanz\u00e1 se encontraba \u00a0 vigente al momento en que ocurri\u00f3 el accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18. Como se estableci\u00f3 en sentencia \u00a0 T-176 de 2011[36] \u00a0y posteriormente se reiter\u00f3 en la T-721 de 2012[37], \u00a0 en estos casos, la ARL es la responsable de reconocer y pagar las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas que reclama el causante o sus beneficiarios con independencia de las \u00a0 discusiones que se puedan presentan al respecto. Lo anterior, en aras de \u00a0 garantizar el derecho a la seguridad social del trabajador y de impedir que \u00a0 soporte las consecuencias del incumplimiento del empleador del cual no es \u00a0 responsable y no puede predecir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19. Esto permite concluir que en este \u00a0 caso, la ARL debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de Gilma \u00a0 Luc\u00eda Albarrac\u00edn Vargas, al menos mientras se determina la eventual \u00a0 responsabilidad del empleador en la desafiliaci\u00f3n del causante en las instancias \u00a0 judiciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20. La discusi\u00f3n sobre el presunto \u00a0 error del empleador al reportar la novedad de retiro de Juan Pablo Sarmiento \u00a0 Albarrac\u00edn, mientras la relaci\u00f3n laboral continuaba vigente, no debe de afectar \u00a0 el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas de la actora, sobre todo cuando \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico ha reconocido que las \u00a0 ARL deben reconocer y pagar las pensiones de sobrevivientes que les reclamen los \u00a0 beneficiarios sin oponer pretextos de \u00edndole alguna no imputables al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.21. As\u00ed las cosas, Sala proceder\u00e1 a conceder el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales solicitado por la accionante a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia ordenar\u00e1 a la ARL reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de sobreviviente a la que tiene derecho la demandante por \u00a0 encontrar que re\u00fane todos los requisitos necesarios para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 y que \u00a0 la condici\u00f3n en la que se encuentra permite presumir que los medios de defensa \u00a0 ordinarios no resultan id\u00f3neos ni eficaces para lograr el reconocimiento y el \u00a0 pago de esta prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala \u00a0 N\u00famero Nueve de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 7 de abril de 2014, en su \u00a0 lugar CONCEDER de manera definitiva el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la dignidad humana de Gilma Luc\u00eda Albarrac\u00edn Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo \u00a0 anterior,\u00a0ORDENAR\u00a0a ARL Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros que, en un t\u00e9rmino \u00a0 de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada por la peticionaria, \u00a0 desde la fecha en que solicit\u00f3 su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0L\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento del pago de \u00a0 pensiones se pueden consultar, entre otras sentencias, T-140 de 2013 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-326 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-721 de \u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-563 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-716 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-344 de 2011 M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto; T-354 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-021 de \u00a0 2009 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-917 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; T-938 de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-854 de 2007 M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto; T-628 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-1064 de 2006 \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia SU-544 de 2001, M. P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto se pueden \u00a0 consultar por ejemplo, las sentencias T-326 de 2013 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-562 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendosa Martelo; T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] T-896 \u00a0 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendosa Martelo; T-562 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] T-456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 T-888 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas, T-979 de 2011 M.P Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La jurisprudencia ha establecido que el \u00a0 perjuicio irremediable debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0\u201cA) El perjuicio ha de ser inminente: \u00a0 &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. || B) Las medidas que se requieren \u00a0 para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como \u00a0 calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su \u00a0 pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal (\u2026).|| C) No basta cualquier perjuicio, se \u00a0 requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. (\u2026). || D) La \u00a0 urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya \u00a0 que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su \u00a0 integridad. Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser \u00a0 ineficaz por inoportuna. (\u2026).\u201d\u00a0Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 reiterada, entre otras, en las sentencias T-344 de \u00a0 2011 M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-401 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-269 de 2009, \u00a0 T-913 de 2008, T-422 de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-757 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-373 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o; T-1034 de 2006, M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En este sentido, ver las sentencias T-614 de \u00a0 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1206 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver por ejemplo las sentencias T-019 de \u00a0 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-524 de 2008, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-920 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver por ejemplo, las sentencias T-090 \u00a0 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto; T-997 de 2007, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-621 de 2006,\u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o; T-871 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-545 de \u00a0 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto \u00a0 consultar,T-486 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Perez; T-567 \u00a0 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-529 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; y T-432 de 2005 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver entre otras, C-451de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-111 de 2006, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; C-896 de 2006, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1043 2006, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil;\u00a0 C-1094 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-568 de 2013. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] T-326 de 2013 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas y T-692 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdova Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]C-453 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1094 de 2003 \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-671 de \u00a0 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; C-617 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-111 de \u00a0 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ver sentencias, \u00a0 T-701 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-836 de 2006 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto sentencias y T-1065 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-198 de 2009 M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-250 de 2004 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia \u00a0 T-721 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0 T-721 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-453 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0La Corte \u00a0 ha establecido que,\u00a0 \u201cel amparo definitivo en materia de tutela (\u2026) se configura \u00a0 cuando no existe un medio de defensa judicial o el existente es ineficaz o no es \u00a0 lo suficientemente expedito para proteger los derechos de las personas que \u00a0 solicitan el amparo, debido a la imposibilidad material de solicitar una \u00a0 protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda.\u201d Al respecto, consultar entre otras, T-208 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T-794 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-453 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-807-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-807\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, (i) cuando el accionante no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}