{"id":2207,"date":"2024-05-30T16:55:50","date_gmt":"2024-05-30T16:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-337-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:50","slug":"c-337-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-337-96\/","title":{"rendered":"C 337 96"},"content":{"rendered":"<p>C-337-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-337\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Admisi\u00f3n y selecci\u00f3n de alumnos &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en las normas parcialmente demandadas se consagra como uno de los derechos que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior en ejercicio del principio de la autonom\u00eda universitaria, el de admitir y seleccionar a sus alumnos, no se quebranta norma alguna del ordenamiento superior, puesto que la garant\u00eda de acceso al sistema educativo consagrada constitucionalmente, no consiste en que todo aspirante deba ser admitido en los planteles educativos, ni en la ausencia de criterios de selecci\u00f3n de los estudiantes que las entidades de educaci\u00f3n superior habr\u00e1n de admitir, sino \u201cen la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1130 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 28 y 29 (parciales) de la Ley No. 30 de 1992 &#8220;por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Materia: &nbsp;<\/p>\n<p>De la autonom\u00eda universitaria para admitir y seleccionar a sus alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alvaro Sanjuan Sanclemente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, Agosto primero (1o) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO SANJUAN SANCLEMENTE promovi\u00f3 demanda en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica ante la Corte Constitucional, a fin de que por esta Corporaci\u00f3n se declaren inexequibles los apartes acusados de los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente al proveer sobre la admisi\u00f3n de la demanda, orden\u00f3 que las normas parcialmente acusadas se fijaran en lista en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para efectos de asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana; se enviara copia de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciaci\u00f3n del proceso al Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministro de Educaci\u00f3n, a fin de que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de los preceptos impugnados. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 28. La autonom\u00eda universitaria consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. La autonom\u00eda de las instituciones universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas y de las instituciones t\u00e9cnicas profesionales estar\u00e1 determinada por su campo de acci\u00f3n y de acuerdo con la presente Ley, en los siguientes aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, los apartes acusados vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 13, 45, 67, 365 y 367. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cla educaci\u00f3n superior es un proceso permanente de promoci\u00f3n autom\u00e1tica cuando el alumno realiza con posterioridad la educaci\u00f3n media o secundaria\u201d, como lo establece el art\u00edculo 1o. de la ley ib\u00eddem, seg\u00fan el cual, no deben existir autonom\u00edas para admitir, seleccionar y vincular alumnos, pues este art\u00edculo exige como \u00fanico criterio para ello, el haber conclu\u00eddo su educaci\u00f3n media o secundaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que la misma ley establece que la educaci\u00f3n superior es un servicio p\u00fablico, el cual al tenor del art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica, implica que a todos los estudiantes que hallan conclu\u00eddo su educaci\u00f3n media o secundaria, se les debe garantizar el servicio p\u00fablico sin m\u00e1s criterios aut\u00f3nomos de: admisi\u00f3n, selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de alumnos (en las Universidades Estatales). Adem\u00e1s, afirma que \u201cnadie presenta ex\u00e1menes aut\u00f3nomos de admisi\u00f3n, selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n para recibir servicio de agua, luz, etc., as\u00ed debe ser tambi\u00e9n este servicio p\u00fablico de salud y educaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera igualmente, que seg\u00fan los art\u00edculos 45, 67 y 367 de la Constituci\u00f3n, no pueden existir criterios aut\u00f3nomos para admitir, seleccionar y vincular alumnos, pues en todos estos art\u00edculos se establece la promoci\u00f3n integral autom\u00e1tica del joven estudiante, con sus derechos inobjetables del ingreso a las universidades estatales sin m\u00e1s requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, estima que permitir autonom\u00edas en la admisi\u00f3n, selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de alumnos a la educaci\u00f3n superior es garantizar de hecho el racismo, el clientelismo y el fanatismo en las instituciones de educaci\u00f3n superior, lo cual viola los derechos fundamentales de la persona -art. 13 CP.-. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que todos los estudiantes discriminados o marginados (80% de alumnos que concluyeron su educaci\u00f3n media o secundaria) de las instituciones de Educaci\u00f3n Superior, est\u00e1n siendo violentados con criterios aut\u00f3nomos de admisi\u00f3n, selecci\u00f3n y vinculaci\u00f3n de alumnos, como \u201cbrutos-inteligentes, desconocidos-recomendados, negros-blancos, etc\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Educaci\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 escrito defendiendo la constitucionalidad de las normas acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es cierto que el Estado est\u00e1 obligado a prestar los servicios p\u00fablicos y estos son inherentes a su naturaleza, pero resulta ut\u00f3pico tomar esta funci\u00f3n como literalmente obligatoria para con todos los bachilleres por el solo hecho de serlo. En cuanto al Estado, afirma que \u00e9ste no es omnipotente econ\u00f3mica ni log\u00edsticamente para acoger en sus Universidades a todo el que lo solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que adem\u00e1s de las condiciones que le impone la realidad ec\u00f3nomica al Estado, \u00e9ste debe establecer procedimientos de selecci\u00f3n en sus Universidades a fin de que el servicio que ofrece sea asumido responsable y efectivamente, pues todo servicio tiene dos polos que deben ser proporcionales para que se cumplan los mandatos de ofrecer y de recibir. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, estima que cuando una Universidad estatal est\u00e1 autorizada para seleccionar con autonom\u00eda, est\u00e1 ofreciendo el servicio a quienes pueden asumirlo con responsabilidad y eficiencia, lo cual redunda en beneficio para todos los que han mostrado condiciones para recibir la educaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de calidad y cobertura que puede brindar el Estado. As\u00ed, indica que \u201cuna educaci\u00f3n sin selecci\u00f3n de quienes la reciben, corre con seguridad el riesgo de sacrificar la calidad por la cobertura, con el agravante de que tampoco \u00e9sta podr\u00e1 satisfacerse\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1ala que no puede compararse el servicio educativo con un servicio domiciliario selectivo; el primero es cualitativo y por ende, selectivo; en tanto que los servicios domiliarios son materiales y cuantitativos. Entonces, no prospera el argumento de que \u201cporqu\u00e9 no se exigen examenes para prestar el servicio de agua? A la educaci\u00f3n se accede por un ideal de vida y al agua se llega por necesidad de vida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, sostiene que en cuanto hace al ordenamiento constitucional, en ninguna parte se prohiben los procesos legales de selecci\u00f3n; por el contrario, el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctodas las personas tienen derecho al libre desarrollo de la personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. As\u00ed pues, siendo la educaci\u00f3n el servicio que por excelencia contribuye al desarrollo de la personalidad, tambi\u00e9n tiene unas reglas impuestas por la ley a fin de que se haga efectivo dentro de las posibilidades del Estado y de quienes aspiran a \u00e9l; de esa manera, hay que respetar el derecho preferencial de quienes culminaron un bachillerato con \u00e9xito, gracias al esfuerzo, a la dedicaci\u00f3n y al ejercicio \u00f3ptimo de la inteligencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera igualmente, que las disposiciones demandadas no violan el ordenamiento superior, porque el Congreso est\u00e1 facultado para legislar en materia educativa en todos los aspectos en que la prestaci\u00f3n del servicio lo exija, tanto m\u00e1s si se trata de la calidad, de su funci\u00f3n social y de la inspecci\u00f3n y vigilancia que sobre \u00e9l se debe ejercer -art\u00edculos 150-23, 365 y 366 de la CP-. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, a su juicio, de la lectura de las citadas normas constitucionales, se deduce claramente que las disposiciones acusadas no son arbitrarias, sino que obedecen a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de ejercer un control sobre todas sus actividades, a fin de que el servicio sea prestado con eficiencia y calidad. No es suficiente, se\u00f1ala, que los ciudadanos sean calificados masivamente como id\u00f3neos para ejercer ciertos derechos: es necesario establecer procedimientos individuales que permitan delimitar los derechos con base en los aportes de inter\u00e9s y eficiencia de quien los alega. &nbsp;<\/p>\n<p>IV.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante el impedimento expresado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para conceptuar en el presente asunto por haber sido miembro del Congreso durante la tramitaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del proyecto de normatividad acusada, se remiti\u00f3 el proceso al despacho del se\u00f1or ViceProcurador General de la Naci\u00f3n, quien mediante oficio No. 872 de marzo 14 de 1996, envi\u00f3 el concepto de rigor solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201cadmitir a sus alumnos\u201d contenida en el art\u00edculo 28 de la Ley 30 de 1992, y \u201clo mismo que a sus alumnos\u201d del art\u00edculo 29 literal e) de la misma normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n ha sido definida como servicio p\u00fablico, entendido como la destinaci\u00f3n de bienes, procedimientos y recursos para el cumplimiento de expectativas de inter\u00e9s general. Sus objetivos son entre otros, el pleno desarrollo de la personalidad de quien se educa, la formaci\u00f3n en el respeto a la vida y dem\u00e1s valores fundantes del Estado colombiano (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Acorden con la noci\u00f3n de servicio p\u00fablico, es seg\u00fan el citado funcionario, la participaci\u00f3n directa o indirecta de la administraci\u00f3n, factor que se expresa en los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica, cuando precept\u00faa que el servicio educativo ser\u00e1 prestado en las instituciones docentes del Estado, e igualmente por particulares, quienes pueden fundar establecimientos educativos de conformidad con los par\u00e1metros se\u00f1alados por el legislador y por el Gobierno Nacional, y bajo la vigilancia y control de \u00e9ste; planteamiento recogido por el art\u00edculo 3o. de la Ley General de Educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el concepto fiscal, que dentro de la perspectiva de la educaci\u00f3n como derecho, integra la categor\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, los cuales se identifican porque su realizaci\u00f3n depende del grado de desarrollo alcanzado por la estructura econ\u00f3mica de cada sociedad. La regulaci\u00f3n constitucional de estos derechos -art\u00edculos 48, 51, 60 y 63-, imponen sobre el Estado la carga de promover su extensi\u00f3n paulatina a sectores a\u00fan desfavorecidos en la distribuci\u00f3n de las ventajas materiales respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se\u00f1ala que desde la Constituci\u00f3n se aboga por el alcance de un cubrimiento \u201cadecuado\u201d, antes que total del servicio educativo; factor que implica la introducci\u00f3n de un criterio de selecci\u00f3n respecto de la prestaci\u00f3n del mismo, el cual en lo atinente a la Educaci\u00f3n Superior, ya ha sido fijado por voluntad del constituyente en t\u00e9rminos de la aptitud -art\u00edculo 69 CP.-. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, estima el se\u00f1or Viceprocurador que la regulaci\u00f3n de la Educaci\u00f3n Superior contenida en la Ley 30 de 1992, autoriza a las universidades, instituciones universitarias y tecnol\u00f3gicas, para que en virtud del ejercicio de su autonom\u00eda, seleccionen el elemento humano con el cual se va a desarrollar la labor educativa, pero teniendo en cuenta como par\u00e1metro inexcusable de los procesos de escogencia, la aptitud de los aspirantes para acceder a los contenidos del saber cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico, art\u00edstico, human\u00edstico y filos\u00f3fico. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sostiene el representante del Ministerio P\u00fablico que no se puede entender la autonom\u00eda universitaria desde el punto de vista interno sesgada respecto de uno s\u00f3lo de sus elementos y estamentos, como que el proceso de formaci\u00f3n acometido implica la suficiente capacidad para determinar, procesar e influir sobre la comunidad humana, sus recursos financieros y f\u00edsicos, sus labores program\u00e1ticas, profesionales y disciplinarias, formativas e informativas, manejar sus indicadores anal\u00edticos y cuantitativos, e incluso selectivos, raz\u00f3n por la cual aunque sea universitaria, no significa universal e igualitaria por lo que ha de ser razonablemente restringida, racionalmente dirigida y sopesadamente dispensada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para el Agente Fiscal, los textos acusados per se no contrar\u00edan la Carta en tanto transfieren como autonom\u00eda universitaria la de precisar, \u201chemos de entender que en beneficio de la comunidad toda y en particular de la poblaci\u00f3n estudiantil, el n\u00facleo universal de admisi\u00f3n y selecci\u00f3n, que garantice que los iguales tendr\u00e1n trato similar, pero dar\u00e1 desigual tratamiento a los desiguales, por lo que no ser\u00e1 permisible la discriminaci\u00f3n no justificada razonablemente y ello s\u00f3lo podr\u00e1 juzgarse en cada evento concreto o respecto de los reglamentos espec\u00edficos en cuanto se aparten de aquella finalidad suprema\u201d. En consecuencia, se\u00f1ala que analizado el asunto dentro de esta perspectiva de la igualdad material, es dable sostener que la aptitud es un criterio v\u00e1lido de diferenciaci\u00f3n positiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la situaci\u00f3n legal actual asimila la reglamentaci\u00f3n anterior -Decreto 80 de 1980, el cual contemplaba la prohibici\u00f3n de que el acceso al r\u00e9gimen de Educaci\u00f3n Superior estuviere limitado por razones de sexo, raza, credo o condici\u00f3n econ\u00f3mica o social, pero consider\u00f3 autorizado que el acceso se cifrara sobre la competencia de quienes en ejercicio de la igualdad de oportunidades, demostraran poseer las capacidades requeridas y as\u00ed mismo cumplieran con las condiciones exigidas para cada caso en particular-, e impone que la Educaci\u00f3n Superior sea accesible a quienes demuestren tener las capacidades requeridas y cumplan con las condiciones acad\u00e9micas determinadas para cada caso -art. 5o de la Ley 30 de 1992-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 28 y 29 (parciales) de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema Jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Autonom\u00eda Universitaria para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la regulaci\u00f3n constitucional sobre la materia (art\u00edculos 68 y 69), para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en el nivel superior est\u00e1n facultados tanto el Estado como los particulares, quienes podr\u00e1n fundar establecimientos educativos, dentro de las condiciones que para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 69 superior, \u201cse garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las Universidades del Estado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de las atribuciones a \u00e9l conferidas por el constituyente de 1991, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 30 de 1992 &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la Educaci\u00f3n Superior&#8221;, uno de cuyos principales objetivos es &#8220;garantizar la autonom\u00eda universitaria y velar por la calidad del servicio p\u00fablico a trav\u00e9s del ejercicio de la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n Superior\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 28 ib\u00eddem, la autonom\u00eda universitaria se concreta en la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior. En ejercicio de \u00e9sta, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en los preceptos superiores que regulan el derecho a la educaci\u00f3n y la autonom\u00eda universitaria (arts. 68 y 69 CP.), se infiere que este no es absoluto, pues corresponde al Estado \u201cregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos\u201d (art. 67 CP.); y a la ley \u201cestablecer las condiciones requeridas para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los centros educativos\u201d (art\u00edculo 68 CP.), y \u201cdictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos\u201d (art. 69 CP.). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, resulta claro que, de una parte al legislador le corresponde organizar y desarrollar lo relacionado con el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, y de la otra, que las instituciones de educaci\u00f3n superior gozan de una autonom\u00eda relativa en materia acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica. &nbsp;<\/p>\n<p>* La autonom\u00eda universitaria como garant\u00eda institucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene precisar que en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 69 constitucional, la autonom\u00eda universitaria se constituye en una garant\u00eda institucional; es decir, en una \u201cprotecci\u00f3n constitucional\u201d que se le confiere a las instituciones que prestan el servicio de educaci\u00f3n universitaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la autonom\u00eda universitaria, el n\u00facleo esencial de dicha garant\u00eda permite asegurar la cabal funci\u00f3n de la universidad, requiriendo de su autonom\u00eda, la que se manifiesta en una libertad de auto-organizaci\u00f3n (darse sus propias directivas) y de auto-regulaci\u00f3n (regirse por sus propios estatutos), siempre limitada por el orden constitucional, el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda institucional con respecto a la autonom\u00eda universitaria se torna pues, necesaria como una medida de protecci\u00f3n a las instituciones de educaci\u00f3n superior en orden a lograr un adecuado funcionamiento institucional, el cual es compatible con los derechos y garant\u00edas de otras instituciones que persiguen fines sociales. De esta manera, se busca proteger la garant\u00eda -autonom\u00eda universitaria- sin afectar, menoscabar ni desconocer los derechos involucrados, como lo son la educaci\u00f3n, la libertad de c\u00e1tedra, etc., los cuales deber ser protegidos en el desarrollo de las actividades universitarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se logra el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria en la medida en que sus instituciones ostentan como garant\u00eda institucional, la facultad de escoger y admitir a sus alumnos, sin desconocer ni vulnerar los derechos esenciales -el de los estudiantes que han culminado sus estudios de nivel secundario a acceder a la educaci\u00f3n superior, en desarrollo de su derecho constitucional fundamental a la educaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Referente a la interpretaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria como garant\u00eda institucional, cabe destacar lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. T-574 de 1993 con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz que la Sala prohija en esta oportunidad: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. El art\u00edculo 69 de la CP consagra una garant\u00eda institucional cuyo sentido es el de asegurar la misi\u00f3n de la universidad y que, por lo tanto, para \u00e9sta adquiere, en cierto sentido, el car\u00e1cter de derecho constitucional. Seg\u00fan la norma citada: &#8220;se garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley&#8221;. El alcance de la ley, en esta materia, tiene car\u00e1cter limitado, pues la premisa que la Constituci\u00f3n asume es que la Universidad para cumplir su misi\u00f3n hist\u00f3rica requiere de autonom\u00eda y \u00e9sta se manifiesta b\u00e1sicamente en una libertad de auto &#8211; organizaci\u00f3n &#8211; &#8220;darse sus directivas&#8221; &#8211; y de auto-regulaci\u00f3n &#8211; &#8220;regirse por sus propios estatutos&#8221; -. Ambas prerrogativas institucionales deben desarrollarse dentro de las coordenadas generales se\u00f1aladas por la ley. Esta \u00faltima se hace cargo de los aspectos de inter\u00e9s general inherentes a la &nbsp;educaci\u00f3n &#8211; particularmente de los relativos a la exigencia de unas condiciones m\u00ednimas de calidad en su prestaci\u00f3n y de los derivados de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico, as\u00ed como de las limitaciones que proceden de la coexistencia de otros derechos fundamentales (CP art. 67) -, pero siempre respetando la intangibilidad de la autonom\u00eda universitaria, la que resulta indispensable garantizar a fin de que la universidad realice cabalmente su misi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La misi\u00f3n de la universidad &#8211; frente a la cual la autonom\u00eda es una condici\u00f3n esencial de posibilidad -, est\u00e1 definida entre otros objetivos por los siguientes: conservar y transmitir la cultura, el conocimiento y la t\u00e9cnica; preparar profesionales, investigadores y cient\u00edficos id\u00f3neos; promover la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y la formaci\u00f3n de investigadores en las diferentes ramas del saber; fomentar el estudio de los problemas nacionales y coadyuvar a su soluci\u00f3n y a la conformaci\u00f3n de una conciencia \u00e9tica y de una firme voluntad de servicio; auspiciar la libre y permanente b\u00fasqueda del conocimiento y la vinculaci\u00f3n del pensamiento colombiano a la comunidad cient\u00edfica internacional; formar &#8220;al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia&#8221; (CP. art. 67). &nbsp;<\/p>\n<p>La misi\u00f3n de la universidad requiere que la libertad de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra (CP art. 27), garantizados individualmente a los miembros de la comunidad universitaria, lo sean tambi\u00e9n en su aspecto colectivo e institucional a la universidad misma, de suerte que la propia estructura y funcionamiento de \u00e9sta sean refractarios a las injerencias extra\u00f1as que desvirt\u00faen el sentido de su indicada misi\u00f3n. Justamente la autonom\u00eda universitaria concede al establecimiento cient\u00edfico la inmunidad necesaria para ponerlo a cubierto de las intromisiones que atenten contra la libertad acad\u00e9mica que a trav\u00e9s suyo y gracias al mismo ejercen los miembros de la comunidad universitaria con ocasi\u00f3n de los procesos de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra, todos ellos eslabones esenciales en la tarea de crear, ampliar y transmitir libre y cr\u00edticamente los contenidos de la t\u00e9cnica y la cultura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte Constitucional en sentencia No. T-515 de 1995. MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, expres\u00f3 al respecto que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. Sentido de la autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosas sentencias la Corte Constitucional ha dicho qu\u00e9 se entiende por autonom\u00eda universitaria y cu\u00e1l es su sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda universitaria&#8230; encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El sentido de la autonom\u00eda universitaria no es otro que brindar a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido acad\u00e9mico de acuerdo con las m\u00faltiples capacidades creativas de aquellas, con el l\u00edmite que encuentra dicha autonom\u00eda en el orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan. La autonom\u00eda es, pues, connatural a la instituci\u00f3n universitaria; pero siempre debe estar regida por criterios de racionalidad, que impiden que la universidad se desligue del orden social justo.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, pues, de un derecho alternativo que impone normas diferentes al derecho &#8220;oficial&#8221;, sino que es, en cuanto a las formas jur\u00eddicas y su interpretaci\u00f3n, un enfoque entendible que gira alrededor de una concepci\u00f3n \u00e9tica-educativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa libertad de acci\u00f3n tiene esta dimensi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La autonom\u00eda universitaria se refleja en las siguientes libertades de la instituci\u00f3n: elaborar sus propios estatutos, definir su r\u00e9gimen interno, estatu\u00edr los mecanismos referentes a la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodo de sus directivos y administradores, se\u00f1alar las reglas sobre selecci\u00f3n y nominaci\u00f3n de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regir\u00e1n la actividad acad\u00e9mica&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>3. L\u00edmites a la autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia anteriormente citada, precisa: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos l\u00edmites al ejercicio de la autonom\u00eda universitaria est\u00e1n dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicaci\u00f3n de los mismos encuentra l\u00edmite en la Constituci\u00f3n, en los principios y derechos que esta consagra, en las garant\u00edas que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constituci\u00f3n dispone que las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.&#8221;4 &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo a determinados par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. El l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protecci\u00f3n pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonom\u00eda universitaria en cierta forma es expresi\u00f3n del pluralismo jur\u00eddico, pero su naturaleza es limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitaci\u00f3n de derechos pero no la violaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace a los criterios que fundamentan el principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria, y que igualmente se reiteran, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia No. T-02 de enero 13 de 1994, MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTanto los establecimientos privados como los p\u00fablicos, de acuerdo con su respectivo r\u00e9gimen legal, gozan de un margen de autonom\u00eda que les permite regir los destinos de cada instituci\u00f3n con arreglo a sus propios objetivos y seg\u00fan el perfil educativo que las individualiza y distingue. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las universidades, tal autonom\u00eda ha sido garantizada de manera expresa por la Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 69), la cual les confiere libertad suficiente para darse sus directivas y para regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema es indispensable reiterar lo ya afirmado por esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda universitaria, la cual encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder p\u00fablico tanto en el campo netamente acad\u00e9mico como en la orientaci\u00f3n ideol\u00f3gica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley, seg\u00fan lo establece con claridad el art\u00edculo citado. &nbsp;<\/p>\n<p>El papel del legislador en la materia es bien importante, ya que es en las normas legales en donde se encuentran los l\u00edmites de la se\u00f1alada autonom\u00eda, a efecto de que las universidades no se constituyan en islas dentro del sistema jur\u00eddico y, por el contrario, cumplan la funci\u00f3n social que corresponde a la educaci\u00f3n (art\u00edculo 67 C.N.) y a la tarea com\u00fan de promover el desarrollo arm\u00f3nico de la persona&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-492 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Es a la luz de estos principios que debe analizarse la posici\u00f3n en que se encuentra todo establecimiento educativo -para el caso que nos ocupa, el universitario- en lo que concierne al libre ingreso de las personas a su seno. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n deja en cabeza del Estado la responsabilidad general de facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior. Este es un objetivo general del sistema pero no significa que constitucionalmente se haya impuesto a los centros educativos la obligaci\u00f3n de recibir alumnos sin l\u00edmite alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que toda instituci\u00f3n de formaci\u00f3n acad\u00e9mica, en cualquiera de sus niveles, goza de una capacidad m\u00e1xima, dada por su infraestructura f\u00edsica, por sus recursos financieros y humanos, as\u00ed como por razones pedag\u00f3gicas. Ello explica que, con base en la expresada autonom\u00eda, cada entidad sea titular de atribuciones suficientes para fijar, de conformidad con las reglas aplicables a su funcionamiento, el cupo m\u00e1ximo para cada per\u00edodo acad\u00e9mico y los criterios con arreglo a los cuales habr\u00e1 de seleccionarse el personal que sea admitido en sus aulas. &nbsp;<\/p>\n<p>La garant\u00eda de acceso al sistema educativo no consiste, pues, en que todo aspirante deba ser admitido, ni en la ausencia de criterios de selecci\u00f3n, sino en la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLas universidades p\u00fablicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 69 de la C.P., de un \u00e1mbito de libertad dentro del cual pueden adoptar de manera aut\u00f3noma &nbsp;las decisiones que afecten el desarrollo de su funci\u00f3n docente e investigativa. Esta garant\u00eda institucional surge como desarrollo natural y necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los principios del pluralismo y la participaci\u00f3n. La finalidad de la autonom\u00eda universitaria es la de evitar que el Estado, a trav\u00e9s de sus distintos poderes, intervenga de manera ileg\u00edtima en el proceso de creaci\u00f3n y difusi\u00f3n del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonom\u00eda en el que el saber y la investigaci\u00f3n cient\u00edfica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogm\u00e1ticas impuestas por el poder p\u00fablico, que coartar\u00edan la plena realizaci\u00f3n intelectual del ser humano e impedir\u00edan la formaci\u00f3n de una opini\u00f3n p\u00fablica cr\u00edtica que proyecte el conocimiento en el proceso de evoluci\u00f3n social, econ\u00f3mica y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del \u00e1mbito de libertad que la Constituci\u00f3n le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, \u00fanicamente las actuaciones legitimas de los centros de educaci\u00f3n superior se encuentran amparadas por la protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonom\u00eda universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jur\u00eddico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Los alt\u00edsimos fines que persigue la autonom\u00eda universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garant\u00eda institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jur\u00eddico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garant\u00eda institucional consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervenci\u00f3n del juez debe limitarse a la protecci\u00f3n de los derechos contra actuaciones ileg\u00edtimas, sin que le est\u00e9 dado inmiscuirse en el \u00e1mbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus pol\u00edticas acad\u00e9micas e investigativas\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones precedentes que constituyen la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, las instituciones de educaci\u00f3n superior son titulares, en ejercicio de la autonom\u00eda que les corresponde con fundamento en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, de atribuciones suficientes para fijar y determinar el cupo m\u00e1ximo de estudiantes para cada per\u00edodo acad\u00e9mico, as\u00ed como para definir y establecer los criterios con arreglo a los cuales habr\u00e1 de seleccionarse el personal estudiantil que ser\u00e1 admitido en las universidades, sin que por ende exista la obligaci\u00f3n en cabeza de los centros educativos de recibir alumnos sin l\u00edmite alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando en las normas parcialmente demandadas se consagra como uno de los derechos que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior en ejercicio del principio de la autonom\u00eda universitaria, el de admitir y seleccionar a sus alumnos, no se quebranta a juicio de esta Corporaci\u00f3n norma alguna del ordenamiento superior, puesto que la garant\u00eda de acceso al sistema educativo consagrada constitucionalmente, no consiste en que todo aspirante deba ser admitido en los planteles educativos, ni en la ausencia de criterios de selecci\u00f3n de los estudiantes que las entidades de educaci\u00f3n superior habr\u00e1n de admitir, sino \u201cen la posibilidad de llegar a ser aceptado en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s aspirantes y dentro de las reglas de juego predeterminadas por el mismo establecimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, el marco legal al cual deben someterse las universidades tienen unos l\u00edmites precisos y limitados, por lo que la ley no puede extender sus regulaciones a materias relativas a la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica o administrativa de los centros de educaci\u00f3n superior, como ser\u00eda por ejemplo, en los aspectos relacionados con el manejo docente (selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de sus profesores), admisi\u00f3n del personal docente, programas de ense\u00f1anza, labores formativas y cient\u00edficas, designaci\u00f3n de sus autoridades administrativas, manejo de sus recursos, selecci\u00f3n y admisi\u00f3n de alumnos, etc., pues incurrir\u00eda en un desbordamiento de sus atribuciones constitucionales y en una intromisi\u00f3n en la esfera propia del \u00e1mbito universitario, que atentar\u00eda contra el principio constitucional de la autonom\u00eda universitaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la doctrina constitucional, y con base en los argumentos que se han dejado expuestos, que reconocen la necesidad, conveniencia y conformidad con el ordenamiento superior de establecer criterios de selecci\u00f3n para la admisi\u00f3n de los estudiantes a la educaci\u00f3n superior, siempre y cuando dichos criterios no conlleven evaluaciones ni apreciaciones subjetivas que consagren tratamientos discriminatorios, sino que por el contrario, garanticen a las personas el acceso o ingreso a las instituciones de educaci\u00f3n superior en condiciones de igualdad objetiva, estima la Sala Plena de la Corte Constitucional que el cargo formulado por el demandante contra los apartes acusados de los art\u00edculos 28 y 29 de la Ley 30 de 1992, no prospera, pues no vulneran los art\u00edculos 13, 45, 67, 365 y 367 invocados en la demanda, ni ning\u00fan otro precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los apartes demandados de los art\u00edculos 28 y 29 literal e) de la Ley 30 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Sentencia T- 492\/92. Ponente: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2Sentencia T- 425\/93. Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>3Sentencia T-187\/93. Ponente: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4Ibidem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-337-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-337\/96 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Admisi\u00f3n y selecci\u00f3n de alumnos &nbsp; Cuando en las normas parcialmente demandadas se consagra como uno de los derechos que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior en ejercicio del principio de la autonom\u00eda universitaria, el de admitir y seleccionar a sus alumnos, no se quebranta norma alguna del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2207","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2207","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2207"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2207\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2207"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2207"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2207"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}