{"id":22070,"date":"2024-06-25T21:01:06","date_gmt":"2024-06-25T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-808-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:06","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:06","slug":"t-808-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-808-14\/","title":{"rendered":"T-808-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-808-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-808\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA \u00a0 DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que CAJANAL niega la prestaci\u00f3n porque la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n se realiz\u00f3 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se deben tomar en cuenta los \u00a0 aportes efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 con independencia del r\u00e9gimen pensional de que sea beneficiario el \u00a0 trabajador cotizante. Y, en consecuencia, no es constitucionalmente admisible \u00a0 que la entidad encargada del reconocimiento de la prestaci\u00f3n la niegue bajo el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia cuando afecta \u00a0 m\u00ednimo vital y dem\u00e1s derechos de personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la procedencia material de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza \u00a0 prestacional como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha exigido que se acrediten:\u00a0(i)\u00a0la existencia y \u00a0 titularidad del derecho reclamado,\u00a0(ii)\u00a0un grado importante de diligencia al \u00a0 momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y;\u00a0(iii) la afectaci\u00f3n del \u00a0 m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Orden a \u00a0 entidad accionada de reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4420385 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Guillermo \u00a0 Mart\u00ednez Arroyo contra Cajanal E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n (Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013UGPP\u2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil \u00a0 del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico) el diez (10) de diciembre de dos mil trece \u00a0 (2013), en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Atl\u00e1ntico, Sala \u00a0 Civil &#8211; Familia, el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil catorce (2014), en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El se\u00f1or Luis Guillermo Mart\u00ednez Arroyo, \u00a0 quien cuenta actualmente con 73 a\u00f1os de edad, trabaj\u00f3 para el Hospital General \u00a0 de Barranquilla desde el 1\u00ba de junio de 1969 hasta 30 de abril de 1981. Durante \u00a0 dicho lapso, acumul\u00f3 612 semanas para su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La \u00faltima \u00a0 entidad administradora de sus aportes fue la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 \u2013Cajanal\u2013. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El 22 de junio de 2011, el actor \u00a0 present\u00f3 derecho de petici\u00f3n a Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n (en adelante \u00a0 Cajanal) con el fin de que la entidad le reconociera la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez debido a que no hab\u00eda logrado cotizar el \u00a0 tiempo suficiente para una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y hab\u00eda sobrepasado la edad \u00a0 requerida para la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El d\u00eda 9 de febrero de 2012, Cajanal \u00a0 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n UGM 032080 en la que neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 solicitada por el actor. Para fundamentar su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no era viable \u00a0 reconocer una prestaci\u00f3n que no exist\u00eda al momento de la \u00faltima cotizaci\u00f3n, esto \u00a0 es en 1981, pues la misma hab\u00eda sido creada solamente desde la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 El 20 de marzo de 2012, el se\u00f1or \u00a0 Mart\u00ednez interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el acto administrativo que \u00a0 desestim\u00f3 su petici\u00f3n. Reiter\u00f3 que hab\u00eda aportado un total de 612 semanas, que \u00a0 se trataba de una persona de la tercera edad, y que al negarle la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada la entidad vulneraba sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Mediante Resoluci\u00f3n UGM 044149 del 27 de \u00a0 abril de 2012, Cajanal neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n propuesto por el \u00a0 accionante. La accionada sostuvo: \u201cel interesado se retir\u00f3 del servicio \u00a0 oficial a partir del d\u00eda 30 de abril de 1981, por lo tanto, habida cuenta que la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue creada por la ley 100 de 1993 la cual entr\u00f3 a \u00a0 regir a partir del 1\u00ba de abril de 1994, no es posible acceder a la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Finalmente, adujo que es una persona de \u00a0 la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que est\u00e1 en una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, y que le es imposible seguir cotizando al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 E.I.C.E. en Liquidaci\u00f3n \u2013Cajanal\u2013 no respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue \u00a0 asignada por reparto al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0 quien, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para su \u00a0 conocimiento, resolvi\u00f3 admitirla mediante auto del 7 de julio de 2012. En la \u00a0 misma providencia orden\u00f3 notificar del conocimiento del proceso a Cajanal y al \u00a0 Defensor del Pueblo con sede en Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En sentencia del 19 de julio del 2012, \u00a0 el Juzgado referido decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del demandante. Se\u00f1al\u00f3 que se trataba de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, adulto mayor de la tercera edad, \u00a0 raz\u00f3n por la que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para conocer de su \u00a0 demanda. Sostuvo adem\u00e1s que, tanto la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como de la Corte Constitucional, han sido \u00a0 enf\u00e1ticas en reconocer la procedencia del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez para personas que efectuaron aportes incluso con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0 reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al se\u00f1or Mart\u00ednez Arroyo comoquiera que \u00a0 contaba con aportes efectuados a Cajanal, y hab\u00eda llegado a la edad de pensi\u00f3n \u00a0 sin acumular el tiempo de cotizaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 al representante legal de la entidad que dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, reconociera la prestaci\u00f3n, previa \u00a0 la comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos por el art\u00edculo 37 \u00a0 de la ley 100 de 1993, y con base en las semanas cotizadas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El d\u00eda 23 de agosto de 2012, la parte \u00a0 actora solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad, tramitar incidente \u00a0 de desacato contra Cajanal. En el escrito correspondiente, explic\u00f3 que la \u00a0 entidad accionada no hab\u00eda cumplido con la orden de reconocimiento del derecho a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se \u00a0 sancionara a la entidad demandada seg\u00fan lo dispuesto en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 5 de octubre de 2012, el \u00a0 despacho judicial admiti\u00f3 el incidente de desacato, orden\u00f3 notificar a la contra \u00a0 parte, y corri\u00f3 traslado del mismo para que dentro del t\u00e9rmino de contestaci\u00f3n \u00a0 solicitara y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del 28 de enero de 2013, \u00a0 Cajanal solicit\u00f3 que se negara el desacato, y que se eximiera al representante \u00a0 legal de la entidad de asistir a la audiencia de notificaci\u00f3n personal. \u00a0 Adicionalmente, formul\u00f3 solicitud de nulidad por considerar que se hab\u00eda \u00a0 vulnerado su derecho fundamental al debido proceso comoquiera que nunca se \u00a0 notific\u00f3 el fallo que concedi\u00f3 la tutela. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que al no ser \u00a0 comunicada de la decisi\u00f3n no tuvo la oportunidad de impugnarla, raz\u00f3n por la que \u00a0 se infring\u00eda su derecho a la defensa y el principio de doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 En providencia del 15 de julio de 2013, \u00a0 el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad decidi\u00f3 no decretar la nulidad \u00a0 solicitada por la entidad accionada, y apartarse de los efectos de los autos de \u00a0 fecha 5 de octubre de 2012 y marzo 22 de 2013, mediante los cuales se hab\u00eda \u00a0 admitido el incidente de desacato y se abri\u00f3 a pruebas el mismo. En su lugar, \u00a0 rechaz\u00f3 el incidente por no haber sido notificado el fallo de tutela de julio 19 \u00a0 de 2012; adicionalmente, orden\u00f3 expedir los correspondientes oficios a efectos \u00a0 de notificar en debida forma a la accionada la decisi\u00f3n de tutela referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Concedida la impugnaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil &#8211; Familia, en \u00a0 decisi\u00f3n del 3 de octubre de 2013 declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el \u00a0 auto admisorio de la demanda \u2013providencia del 9 de julio de 2012\u2013. Para el \u00a0 efecto, sostuvo que, si bien la acci\u00f3n de tutela fue dirigida contra Cajanal, \u00a0 era necesario hacer lo mismo con la UGPP, debido a que a partir del 8 de \u00a0 noviembre de 2011 era la encargada de reconocer los derechos pensionales y \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha indicado la necesidad de integrar en debida forma la parte \u00a0 pasiva en acciones de tutela, por lo que era deber del juez vincular a las \u00a0 entidades comprometidas de forma oficiosa. Por lo se\u00f1alado, orden\u00f3 al juez de 1\u00aa \u00a0 instancia reiniciar la actuaci\u00f3n procesal, previa vinculaci\u00f3n y notificaci\u00f3n a \u00a0 la UGPP, as\u00ed como a todas aquellas entidades que pudieran verse afectados por la \u00a0 decisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2013, el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Civil del Circuito de Soledad nuevamente concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Luis Guillermo Mart\u00ednez Arroyo. Dicho despacho reiter\u00f3 \u00a0 que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es un derecho que \u00a0 incluye el reconocimiento del tiempo aportado con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la ley 100 de 1993, el cual no solamente se computa para la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, sino tambi\u00e9n para las dem\u00e1s prestaciones sociales, incluida la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adujo que la tutela era el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia propuesta por el demandante, \u00a0 debido a que se trataba de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 adulto mayor de m\u00e1s de 70 a\u00f1os, raz\u00f3n por la que no era posible exigirle que \u00a0 agotara los mecanismos judiciales ordinarios ante la justicia contencioso \u00a0 administrativa. As\u00ed las cosas, orden\u00f3 a la UGPP que en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez en favor del se\u00f1or Mart\u00ednez Arroyo, previa la \u00a0 comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales y de acuerdo con las \u00a0 semanas cotizadas y acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 Mediante escrito del 24 de enero de 2014, la UGPP impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0 Afirm\u00f3 que se presentaba la ocurrencia del fen\u00f3meno de hecho superado toda vez \u00a0 que al dar cumplimiento al fallo del 10 de diciembre de 2013, solicit\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Luis Guillermo Mart\u00ednez Arroyo que allegara los documentos anexos \u00a0 correspondientes a los certificados de factores salariales del periodo laborado \u00a0 para el Hospital General de Barranquilla desde el 1\u00ba de octubre de 1979 hasta el \u00a0 30 de abril de 1981, sin que aquel se hubiere manifestado. De manera que deb\u00eda \u00a0 entenderse que la entidad ya hab\u00eda cumplido con la orden de resolver la \u00a0 solicitud del actor, y que \u00e9ste hab\u00eda desistido de su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 En fallo del 23 de abril de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia por considerar que en el \u00a0 asunto estudiado se hab\u00eda configurado un hecho superado. Sostuvo que la entidad \u00a0 accionada hab\u00eda requerido al accionante para que aportara una serie de \u00a0 documentos necesarios para realizar la liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, y que, transcurrido el tiempo otorgado por \u00a0 la ley, el peticionario no hab\u00eda presentado la documentaci\u00f3n requerida, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la entidad decret\u00f3 el desistimiento y posterior archivo de la \u00a0 carpeta administrativa del accionante. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n le fue enviada al \u00a0 domicilio del actor para que interpusiera en la debida oportunidad los recursos \u00a0 de ley, lo que tampoco realiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el d\u00eda 28 de octubre de 2014, el demandante, se\u00f1or Luis Guillermo \u00a0 Mart\u00ednez Arroyo inform\u00f3 que la entidad accionada, mediante resoluci\u00f3n RDP 009386 \u00a0 del 19 de marzo de 2014, reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, desde el 1\u00b0 de octubre de 1979 al 30 de abril de 1981. Es decir reconoci\u00f3 \u00a0 dos de los diez a\u00f1os correspondientes a sus servicios prestados. Para probar sus \u00a0 afirmaciones aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n citada y copia de su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Seg\u00fan los antecedentes descritos, en esta \u00a0 oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n debe establecer si la UGPP vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Guillermo \u00a0 Mart\u00ednez Arroyo al negarle el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que esta prestaci\u00f3n no cobija los casos de personas \u00a0 con aportes efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Debido a que se trata de uno de aquellos asuntos en \u00a0 los que la Corte se ha pronunciado de manera reiterativa[1], \u00a0 la Sala estima que en esta oportunidad ser\u00e1 suficiente hacer alusi\u00f3n a la \u00a0 jurisprudencia en materia de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez mediante acci\u00f3n de tutela. Una vez ilustrada la posici\u00f3n de \u00a0 la Corporaci\u00f3n sobre el tema se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por \u00a0 regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de \u00a0 prestaciones pensionales. Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de \u00a0 este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico.[2] \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que excepcionalmente esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional procede para salvaguardar derechos cuya inmediata protecci\u00f3n \u00a0 resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 En particular, la Corte ha establecido dos \u00a0 subreglas \u00a0para el reconocimiento de derechos pensionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es \u00a0 preciso examinar la existencia de otro medio judicial. Si no existe otro medio, \u00a0 o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo o eficaz en el caso concreto, la \u00a0 tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales.[4]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la tutela se puede interponer como \u00a0 mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial \u00a0 ordinario id\u00f3neo. En esta hip\u00f3tesis es preciso demostrar que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Para ello, la Corte ha se\u00f1alado las caracter\u00edsticas del da\u00f1o que \u00a0 presumiblemente est\u00e1 pr\u00f3ximo a ocurrir: (i) debe ser inminente, es \u00a0 decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) \u00a0grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que \u00a0 se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y \u00a0 (iv) \u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea \u00a0 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 En la sentencia T-112 de 2011[5] esta Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el juez debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, \u00a0 adem\u00e1s de las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama \u00a0 el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos \u00a0 exigente.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Finalmente, debe repararse en que, para la \u00a0 procedencia material de la acci\u00f3n de tutela, cuando con ella se intenta proteger \u00a0 un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad \u00a0 del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento \u00a0 de buscar la salvaguarda del derecho invocado[7] \u00a0y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n \u00a0 del derecho prestacional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 En lo que se refiere a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n, la Ley 100 de 1993 regul\u00f3 en su art\u00edculo 37[9] esta prestaci\u00f3n como \u00a0 propia del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. Por su parte, el \u00a0 Decreto 1730 de 2001 (modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4640 de 2005), \u00a0 reglament\u00f3 el art\u00edculo se\u00f1alado y determin\u00f3 que este derecho se causa cuando \u201cel \u00a0 afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Por su parte, esta Corte ha se\u00f1alado de forma \u00a0 reiterada[10] \u00a0que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva tiene por objeto \u201caliviar la situaci\u00f3n \u00a0 en la que se encuentra un individuo que teniendo la edad requerida para \u00a0 pensionarse, no cuenta con el n\u00famero de semanas exigidas por ley para adquirir \u00a0 el reconocimiento pensional, y por distintas razones se ve imposibilitada para \u00a0 continuar aportando al sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Respecto al reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n, este Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 advertido[11] \u00a0que incluye aquellos aportes realizados con anterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. Y como fundamento de esta afirmaci\u00f3n, ha \u00a0 indicado que el art\u00edculo 11 de la Ley en comento se\u00f1ala que el sistema pensional \u00a0 se aplica a todos los habitantes del territorio nacional, sin afectar los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, \u00a0 servicios y beneficios adquiridos conforme a las normas anteriores[12]. \u00a0 Por su parte, el literal f) del art\u00edculo 13[13], \u00a0 establece que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones \u00a0 contempladas en la citada ley, se tendr\u00e1n en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a su entrada en vigencia, al ISS, o a cualquier caja, fondo o \u00a0 entidad del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo servido como empleado del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 La Corte ha se\u00f1alado[14] igualmente, que aquellas interpretaciones \u00a0 que establecen restricciones para adquirir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva como por \u00a0 ejemplo sostener que las cotizaciones son anteriores a la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993, resultan contrarias a los postulados constitucionales toda \u00a0 vez que: (i) contradicen directamente lo consagrado en los art\u00edculos 48, \u00a0 53 y 58 de la Constituci\u00f3n; (ii) afecta el principio de favorabilidad (en \u00a0 el evento de duda en aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del \u00a0 derecho se debe acoger la situaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al trabajador[15]); \u00a0 y (iii) porque la entidad a la que se realizaron los aportes incurre en \u00a0 un enriquecimiento sin causa [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Dentro de la amplia jurisprudencia que \u00a0 ha desarrollado la Corte en la materia, vale la pena citar algunos ejemplos de \u00a0 manera ilustrativa respecto a la aplicaci\u00f3n de las subreglas decisionales \u00a0 citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-539 de 2009, la Corte revis\u00f3 el caso de un ciudadano a quien Cajanal \u00a0 le neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, porque seg\u00fan la entidad la prestaci\u00f3n hab\u00eda sido creada por la Ley 100 de \u00a0 1993, raz\u00f3n por la que no era posible ordenar el reconocimiento de la misma a un \u00a0 trabajador que se hab\u00eda retirado del servicio con anterioridad a la vigencia de \u00a0 esta, pues de hacerlo, se estar\u00eda concediendo a la ley un efecto retroactivo. \u00a0 Luego de reiterar la jurisprudencia de este Tribunal en torno a los fundamentos \u00a0 normativos de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se concedi\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional, al considerar que con su actuaci\u00f3n, Cajanal hab\u00eda vulnerado el \u00a0 derecho constitucional a la seguridad social del accionante, quien cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de acuerdo con las semanas de cotizaci\u00f3n que hab\u00edan sido \u00a0 debidamente acreditadas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-235 de \u00a0 2010 esta Sala de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del caso de una ciudadana[18] a la que Cajanal le \u00a0 hab\u00eda negado el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez alegando que su \u00faltima cotizaci\u00f3n se hab\u00eda efectuado antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993.[19] \u00a0En el caso se concluy\u00f3 que la entidad accionada hab\u00eda desconocido los derechos \u00a0 fundamentales de la peticionaria al negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 bajo argumentos contrarios al ordenamiento constitucional y a la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte. En este sentido, reiter\u00f3 que la normatividad que regula el acceso \u00a0 a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, es aplicable a todas \u00a0 aquellas situaciones que al momento en que entr\u00f3 a regir el art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 no se hubieren consolidado, con independencia del r\u00e9gimen \u00a0 pensional al que hubiere realizado aportes el trabajador cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente recab\u00f3 en que no es \u00a0 constitucionalmente admisible negar la prestaci\u00f3n referida argumentado (i) \u00a0que las cotizaciones a pensi\u00f3n se realizaron con anterioridad a la vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y por ello, en virtud del principio de irretroactividad de la \u00a0 Ley, no son aplicables a situaciones posteriores; y (ii) que a la fecha \u00a0 de retiro definitivo del servicio, el trabajador no hab\u00eda cumplido el requisito \u00a0 de edad exigido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1730 de 2001. Bajo dichos \u00a0 presupuestos, concedi\u00f3 el amparo solicitado, dej\u00f3 sin efectos los actos \u00a0 administrativos que hab\u00edan negado la prestaci\u00f3n reclamada, y\u00a0 orden\u00f3 a \u00a0 Cajanal que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0 reconociera y pagara la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, en la sentencia T-829 de \u00a0 2011 la Corte analiz\u00f3 la solicitud de una persona que hab\u00eda trabajado entre el 2 \u00a0 de marzo de 1978 y el 25 de julio de 1984, es decir 2.304 d\u00edas, y que hab\u00eda \u00a0 solicitado el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Cajanal la hab\u00eda \u00a0 negado argumentando que el actor no acreditaba cotizaciones al Sistema de \u00a0 Pensiones con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, este Tribunal reiter\u00f3 las subreglas antes citadas, seg\u00fan las \u00a0 cuales se deben reconocer los aportes realizados con anterioridad a la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la que tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la vida digna y a la \u00a0 igualdad, y, orden\u00f3 a la entidad accionada que expidiera un nuevo acto \u00a0 administrativo en el que se le reconociera y pagara la prestaci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-1075 de 2012 \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que hab\u00eda cotizado durante 484 semanas \u00a0 entre los a\u00f1os 1962 y 1971, present\u00f3 solicitud de indemnizaci\u00f3n sustitutiva ante \u00a0 Cajanal, y la entidad la neg\u00f3 indicando que al momento en el que se realizaron \u00a0 los aportes a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigor la Ley 100 de 1993. La Corte consider\u00f3 \u00a0 que \u201cel no reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva [trasgred\u00eda] el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor, y \u00a0 conllevar\u00eda a un enriquecimiento injustificado. Y, estim\u00f3, que tal decisi\u00f3n \u00a0 ignoraba \u201cmanifiestamente la doctrina constitucional pac\u00edfica y reiterada \u00a0 sobre la materia, que desde el a\u00f1o 2006 ha venido protegiendo el derecho a \u00a0 disfrutar de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva independientemente del periodo en el \u00a0 que se hayan realizado las cotizaciones\u201d. As\u00ed las cosas, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 y orden\u00f3 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 En suma, para el reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se deben tomar en cuenta los \u00a0 aportes efectuados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 con independencia del r\u00e9gimen pensional de que sea beneficiario el \u00a0 trabajador cotizante. Y, en consecuencia, no es constitucionalmente admisible \u00a0 que la entidad encargada del reconocimiento de la prestaci\u00f3n la niegue bajo el \u00a0 argumento seg\u00fan el cual las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso puesto a consideraci\u00f3n de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, el se\u00f1or Luis Guillermo Mart\u00ednez Arroyo, trabaj\u00f3 para el Hospital de \u00a0 Barranquilla desde el 1\u00ba de junio de 1969 hasta el 30 de abril de 1981[20], acreditando un total \u00a0 de 4290 d\u00edas, es decir, 612 semanas. El accionante solicit\u00f3 a Cajanal el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la cual \u00a0 le fue negada mediante Resoluci\u00f3n UGM 032080 del 9 de febrero de 2012, expedida \u00a0 por el Liquidador de Cajanal[21]. \u00a0 El fundamento del acto que neg\u00f3 la petici\u00f3n es que el accionante no cotiz\u00f3 al \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la ley 100 de 1993, sino que sus aportes son anteriores a esta.[22] La mencionada \u00a0 resoluci\u00f3n fue confirmada mediante el acto administrativo UGM 044149 del 27 de \u00a0 abril de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los elementos de juicio se\u00f1alados y al \u00a0 material probatorio que se relaciona en este fallo, la Sala proceder\u00e1 a analizar \u00a0 (i) la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela, incluyendo la posible \u00a0 ocurrencia del hecho superado declarado en segunda instancia en el proceso de la \u00a0 referencia; y, posteriormente, determinar\u00e1 (ii) la procedibilidad \u00a0 material del amparo para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De la procedibilidad formal de la tutela para el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada, y de la existencia \u00a0 del hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Respecto al fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado[23] \u00a0declarada en el fallo de segunda instancia, la Sala no encuentra fundamento para \u00a0 tal decisi\u00f3n. Sobre el tema, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla sostuvo que la \u00a0 entidad accionada, en cumplimiento del fallo de tutela del 10 de diciembre de \u00a0 2013[24], \u00a0 hab\u00eda requerido al accionante para que \u00a0 aportara una serie de documentos necesarios para realizar la liquidaci\u00f3n de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, y que, transcurrido el tiempo \u00a0 otorgado por la ley, el peticionario no hab\u00eda presentado la documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el \u00a0 accionante inform\u00f3[25] \u00a0a la Corte que la UGPP le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 RDP 009386 del 19 de marzo de 2014. En dicho \u00a0 documento, se se\u00f1ala que \u201cmediante escrito del 28 de febrero de 2013 la \u00a0 apoderada del interesado solicita pr\u00f3rroga para allegar la informaci\u00f3n requerida \u00a0 mediante radicado No. 201499000185751 (\u2026)\u201d, es decir la informaci\u00f3n que \u00a0 acreditaba el tiempo laborado. Y que, posteriormente, \u201cel actor alleg\u00f3 la \u00a0 documentaci\u00f3n requerida\u201d para la que se hab\u00eda solicitado la pr\u00f3rroga.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el Tribunal sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en una \u00a0 premisa equivocada toda vez que en efecto el accionante s\u00ed hab\u00eda aportado la \u00a0 documentaci\u00f3n exigida, solo que la entidad adujo lo contrario. En consecuencia, \u00a0 la declaratoria de hecho superado por parte del juez de segunda instancia carece \u00a0 de fundamento, y por ello, se revocar\u00e1 en la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para la Sala tampoco resultaba \u00a0 constitucionalmente admisible que se declarara la ocurrencia de un hecho \u00a0 superado, aun cuando el actor no hubiera allegado los documentos requeridos por \u00a0 la entidad. Sobre este \u00a0 particular, el ad quem debi\u00f3 indagar la situaci\u00f3n del accionante y \u00a0 mantener el amparo hasta verificar el cese de los efectos de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos del accionante que se hab\u00edan tutelado en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala encuentra que el Tribunal de \u00a0 segunda instancia no valor\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Mart\u00ednez Arroyo existi\u00f3 una \u00a0 excesiva dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de su solicitud pensional que afect\u00f3 \u00a0 gravemente sus derechos fundamentales, especialmente su m\u00ednimo vital. \u00a0 Adicionalmente, debi\u00f3 observar que dicha demora tambi\u00e9n ocurri\u00f3 durante el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela en la que el juez de impugnaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal por considerar la indebida notificaci\u00f3n de la parte \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco repar\u00f3 en que se trataba de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, una persona de la tercera edad de 73 a\u00f1os, y \u00a0 que su deber como juez constitucional es salvaguardar sus derechos, no \u00a0 simplemente verificar el cumplimiento de un procedimiento administrativo. Como \u00a0 se pudo evidenciar, el juzgador de segunda instancia dio por ciertas las \u00a0 afirmaciones de la entidad accionada, seg\u00fan las cuales el actor no hab\u00eda \u00a0 allegado la documentaci\u00f3n requerida para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional solicitada, sin embargo, la documentaci\u00f3n aportada en sede de revisi\u00f3n \u00a0 demuestra todo lo contrario, pues el accionante s\u00ed aport\u00f3 los documentos \u00a0 requeridos[27]. \u00a0 En suma la Sala no evidencia la existencia de un hecho superado, sino todo lo \u00a0 contrario, la sucesiva vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, raz\u00f3n por la \u00a0 que revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del Tribunal de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1or Mart\u00ednez Arroyo indic\u00f3, mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n, que el mencionado acto administrativo \u00a0 que reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez tan solo \u00a0 reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n en el lapso comprendido entre el 1\u00ba de octubre de 1979 y \u00a0 el 30 de abril de 1981, excluyendo el periodo comprendido entre el 1\u00ba de junio \u00a0 de 1969 al 30 de septiembre de 1979, es decir m\u00e1s de 10 a\u00f1os de servicios y \u00a0 aportes. Frente a esta situaci\u00f3n, la Sala encuentra que dicha actuaci\u00f3n de la \u00a0 entidad accionada, puede afectar gravemente los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, raz\u00f3n por la que proceder\u00e1 a analizar tanto la procedibilidad formal \u00a0 de la tutela, como el posterior cumplimiento de los requisitos para ordenar el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En \u00a0 el caso, el se\u00f1or Luis \u00a0 Guillermo Mart\u00ednez Arroyo \u00a0cuenta con el mecanismo ordinario ante la justicia contencioso administrativa \u00a0 para impugnar las resoluciones administrativas que le han negado el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que \u00a0 alega tener derecho. Sin embargo, la Sala encuentra que dichos mecanismos no son \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para salvaguardar los derechos del accionante, como se \u00a0 proceder\u00e1 a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se evidencia que en la actualidad el \u00a0 accionante cuenta con 73 a\u00f1os de edad, comoquiera que naci\u00f3 el 15 de enero de \u00a0 1941, raz\u00f3n por la que, al tratarse de una persona de la tercera edad, \u00a0ostenta \u00a0 la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (arts. 13 y 46 de la \u00a0 C.N.). Dicha condici\u00f3n, como ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, exige \u00a0 un tratamiento acorde con las especiales condiciones de vulnerabilidad en las \u00a0 que se encuentra. Como acertadamente se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia,[28] la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 erige en el mecanismo id\u00f3neo para amparar los derechos del actor pues resulta \u00a0 irrazonable y desproporcionado exigirle acudir a un largo proceso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica debido a que \u00a0 por su edad ya super\u00f3 su expectativa de vida.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que existe una clara \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, pues no recibe ning\u00fan ingreso y por \u00a0 su avanzada edad no le es posible conseguir un empleo. De esta manera, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva que solicita, incide directamente en la satisfacci\u00f3n \u00a0 de sus necesidades b\u00e1sicas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no cuenta con una \u00a0 pensi\u00f3n u otro ingreso fijo para solventar sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones son suficientes para demostrar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital, la salud, y el reconocimiento \u00a0 y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia material del reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, \u00a0 para la procedencia material de la acci\u00f3n de tutela, cuando con ella se intenta \u00a0 proteger un derecho de naturaleza prestacional como la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, la jurisprudencia constitucional ha exigido que se \u00a0 acrediten: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, \u00a0(ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la \u00a0 salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En primer lugar, sobre la titularidad del derecho \u00a0 reclamado, la Sala encuentra que el demandante trabaj\u00f3 desde el 1\u00ba de junio de \u00a0 1969 al 30 de abril de 1981 para el Hospital General de Barranquilla, dicha \u00a0 situaci\u00f3n fue debidamente aceptada por Cajanal mediante la Resoluci\u00f3n UGM 032080 \u00a0 del 9 de febrero de 2012[30], \u00a0 expedida por el Liquidador de Cajanal. En esta decisi\u00f3n la entidad sostuvo que \u00a0 el tiempo de los aportes efectuados por el accionante eran anteriores a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, raz\u00f3n por la que no se pod\u00eda \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en los fundamentos de este fallo, el \u00a0 derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez incluye aquellas \u00a0 situaciones en las que se realizaron aportes anteriores a la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed mismo, se advirti\u00f3 que no es constitucionalmente \u00a0 admisible que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones \u00a0 pensionales, la nieguen bajo el argumento de que las cotizaciones se realizaron \u00a0 con anterioridad a la vigencia de la mencionada Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores consideraciones la Sala encuentra \u00a0 que el se\u00f1or Luis Guillermo Mart\u00ednez Arroyo es titular del derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, y por tanto, al haber sido \u00a0 negada por Cajanal, la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Adicionalmente, en el caso, el demandante cumple \u00a0 los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acceder al \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n. En este sentido, el se\u00f1or Mart\u00ednez agot\u00f3 las \u00a0 correspondientes instancias administrativas con la finalidad de solicitar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. En efecto, consta en el \u00a0 expediente de tutela que el accionante elev\u00f3 petici\u00f3n el 22 de junio de 2011 \u00a0 solicitando la prestaci\u00f3n[31], \u00a0 que Cajanal en la Resoluci\u00f3n UGM 032080 del 9 de febrero de 2012 la neg\u00f3[32], que dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 oportunamente impugnada mediante recurso de reposici\u00f3n presentado el 20 de marzo \u00a0 de 2012, y que este fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n UGM 044149 en la que se \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida[33]. \u00a0 En consecuencia, el accionante actu\u00f3 diligentemente con el objeto de que la \u00a0 entidad respetara y reconociera sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por otra parte, es necesario advertir que el no \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Mart\u00ednez \u00a0 Arroyo afecta gravemente su derecho al m\u00ednimo vital, en tanto este carece de los \u00a0 medios econ\u00f3micos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que se trata de una persona de la tercera edad quien no puede seguir \u00a0 trabajando ni tampoco cuenta con un sustento material constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el \u00a0 accionante inform\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, que la entidad accionada \u00a0 reconoci\u00f3, de forma incompleta, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez solicitada. En efecto, en Resoluci\u00f3n RDP 009386, proferida por el Director \u00a0 de Servicios Integrados de Atenci\u00f3n de la UGPP, la entidad se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 cumplimiento del fallo de tutela del 10 de diciembre de 2013, proferido por el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad, reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n al se\u00f1or Luis \u00a0 Guillermo Mart\u00ednez Arroyo entre el 1\u00b0 de octubre de 1979 y el 30 de abril de \u00a0 1981. Sin embargo, dicho acto administrativo no incluye el tiempo laborado entre \u00a0 el 1\u00ba de junio de 1969 y el 30 de septiembre de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del examen del expediente la Sala encuentra que en la \u00a0 Resoluci\u00f3n UGM 032080 del 9 de febrero de 2012 Cajanal hab\u00eda reconocido que el \u00a0 actor prest\u00f3 sus servicios al Departamento del Atl\u00e1ntico desde el 1\u00ba de junio de \u00a0 1969 hasta el 30 de abril de 1981. Adicionalmente, el accionante aport\u00f3 durante \u00a0 el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n, certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral de los \u00a0 periodos de vinculaci\u00f3n para pensiones y bonos pensionales, en el que consta que \u00a0 trabaj\u00f3 para el Hospital General de Barranquilla en el lapso alegado (1\u00ba de \u00a0 junio de 1969 al 30 de abril de 1981). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un examen detallado del material probatorio, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que el tiempo excluido (1\u00ba de junio de 1969 y el 30 de septiembre de \u00a0 1979) por la UGPP hace referencia al tiempo que el actor trabaj\u00f3 para su \u00a0 empleador antes de que Cajanal asumiera la administraci\u00f3n de los aportes \u00a0 pensionales de la entidad para la que trabajaba el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, basta recordar que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte[34] \u00a0ha se\u00f1alado que la entidad encargada de reconocer la respectiva prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, en este caso la UGPP (quien sustituy\u00f3 en el cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones a Cajanal)[35], \u00a0 es la responsable de reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y tambi\u00e9n de \u00a0 tramitar el traslado de los aportes adeudados por aquellos empleadores o \u00a0 entidades que eran titulares del reconocimiento de las prestaciones pensionales \u00a0 anteriores a ella.[36] \u00a0Para ello, el art\u00edculo 75, numeral 3\u00ba del Decreto 1848 de 1969 determin\u00f3 que \u00a0 \u201c\u00a0[e]n los casos de acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a que se refiere el \u00a0 Art\u00edculo\u00a072, de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo est\u00e9 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[37], tiene \u00a0 derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al \u00a0 reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo \u00a0 de servicios en cada una de aqu\u00e9llas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si la UGPP encuentra que el Departamento \u00a0 del Atl\u00e1ntico, entidad territorial a la que estaba adscrito el Hospital General \u00a0 de Barranquilla como parte del servicio de salud, no ha trasladado los \u00a0 correspondientes aportes correspondientes al lapso laborado por el se\u00f1or Luis \u00a0 Guillermo Mart\u00ednez Arroyo, comprendido entre el 1\u00ba de junio de 1969 y el 30 de \u00a0 septiembre de 1979, deber\u00e1 realizar los tr\u00e1mites correspondientes para ello, \u00a0 pues tiene el derecho a repetir contra dicha entidad territorial la cuota parte \u00a0 que corresponda, sin que esto interfiera de ninguna manera con el inmediato \u00a0 deber de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que en la liquidaci\u00f3n \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez la UGPP omiti\u00f3 el c\u00f3mputo \u00a0 de los aportes efectuados entre el 1\u00ba de junio de 1969 y el 30 de septiembre de \u00a0 1979, situaci\u00f3n que constituye una vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social \u00a0 en su contenido fundamental de protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, al no reconocer de \u00a0 forma completa la prestaci\u00f3n al actor, quien ha acreditado los requisitos para \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, en armon\u00eda con los precedentes citados y con base en los \u00a0 elementos de juicio corroborados, proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia que declar\u00f3 la existencia de un hecho superado en el asunto de la \u00a0 referencia, y, en su lugar,\u00a0 conceder\u00e1 plenamente la tutela judicial \u00a0 solicitada por el accionante, bajo los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 al representante legal de la UGPP, que reconozca y pague \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en favor del accionante, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y las \u00a0 dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de abril de \u00a0 dos mil catorce (2014) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, Sala Civil \u2013 Familia, que en segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 del Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Soledad (Atl\u00e1ntico), \u00a0 y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Luis Guillermo Mart\u00ednez Arroyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al Representante Legal de Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP\u2013, que dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y \u00a0 pague la totalidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 favor del se\u00f1or Luis Guillermo Mart\u00ednez Arroyo. Para ello deber\u00e1 utilizar como \u00a0 referente de liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n, el tiempo de servicio reconocido en \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 UGM 032080 del nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0 proferida en su momento por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n. As\u00ed mismo, si es del caso, deber\u00e1 agotar todos \u00a0 los tr\u00e1mites correspondientes ante la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico para \u00a0 posteriormente repetir contra dicha entidad territorial la cuota parte que le \u00a0 corresponda por el tiempo laborado a la misma, seg\u00fan las consideraciones \u00a0 expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- D\u00c9SE \u00a0cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las decisiones de revisi\u00f3n que se \u00a0 limiten a reiterar la jurisprudencia pueden \u201cser brevemente justificadas\u201d. \u00a0 As\u00ed lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-780 de \u00a0 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-333 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T-332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 T-808 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 \u00a0 T-784 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-465A de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-810 de 2005 \u00a0 M.P\u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Renter\u00eda;T-054 de 2002 M.P Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-715 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver sentencia T-112 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto consultar sentencia T-235 de 2010 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En la sentencia T-651 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que en relaci\u00f3n con este requisito, de manera \u00a0 reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la \u00a0 tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres \u00a0 cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos. En este sentido, en \u00a0 reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad \u00a0 de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas \u00a0 requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus \u00a0 derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, \u00a0 luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. As\u00ed, para \u00a0 admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de \u00a0 la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite \u00a0 el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de \u00a0 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201c[a]s\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas \u00a0 corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa \u00a0 deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 \u00a0 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto \u00a0 grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 37: \u201cLas personas que habiendo \u00a0 cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario \u00a0 base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los \u00a0 porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-1075 de 2012 y T-308 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto, ver sentencias T- 235 de 2010, T-707 de 2009, T-539 \u00a0 de 2009, T-850 de 2008, T-1088 de 2007 y T-972 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ley 100 de 1993. \u201cArt\u00edculo 11 El Sistema General de Pensiones \u00a0 consagrado en la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, \u00a0 garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos \u00a0 conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones \u00a0 colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan \u00a0 cumplido los requisitos para acceder a una Pensi\u00f3n o se encuentren pensionados \u00a0 por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores \u00a0 p\u00fablico, oficial, semioficial en todos los \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de Prima Media y \u00a0 del sector privado en general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 13: \u201cEl Sistema General de Pensiones \u00a0 tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: (\u2026) f. Para el reconocimiento de las \u00a0 pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente \u00a0 ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del \u00a0 sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, \u00a0 cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencias recientes T-235 de 2010, T-062 de 2012, \u00a0 T-338 de 2012, T-573 de 2012, T-750 de 2012, T-844 de 2012, T-915 de 2012, \u00a0 T-1075 de 2012, T-087 de 2013, T-308 de 2013, T-596 de 2013 y T-681 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-1095 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencias T-829 de 2011 y T-308 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] En similar sentido pueden consultarse las sentencias T-972 de \u00a0 2006, T-1088 de 2007, T-180 de 2009, T-529 de 2009, T-597 de 2009, T-707 de \u00a0 2009, en las que personas afiliadas a Cajanal reclamaron ante esa entidad el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, siendo \u00a0 negada la prestaci\u00f3n por la accionada, bajo el argumento de que (i) la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez fue creada para los \u00a0 trabajadores en la Ley 100 de 1993 y por tanto no es posible recocer dicha \u00a0 prestaci\u00f3n a quien se retir\u00f3 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993 y; (ii) a la fecha de retiro, el trabajador no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de edad exigido por la Ley. En todas aquellas ocasiones, la Corte \u00a0 concedi\u00f3 el amparo a los derechos invocados, y en consecuencia, dej\u00f3 sin efecto \u00a0 las resoluciones contrarias al orden constitucional, y en su lugar, orden\u00f3 a \u00a0 Cajanal el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de los\u00a0 all\u00ed peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la sentencia citada, la Sala Novena relacion\u00f3 los diferentes \u00a0 pronunciamientos en los que esta Corte se hab\u00eda manifestado respecto a la \u00a0 negativa de Cajanal a reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. Al respecto, Cfr. Sentencia T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Resoluci\u00f3n UGM 032080 del 9 de febrero de 2012, expedida por el \u00a0 Liquidador de Cajanal, mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez efectuada por el se\u00f1or \u00a0 Luis Guillermo Mart\u00ednez Arroyo. En igual sentido, certificado de informaci\u00f3n \u00a0 laboral, aportado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el 28 de octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Resoluci\u00f3n obrante a folios 6 a 8 del \u00a0 expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la sentencia T- 957 de 2009 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el hecho \u00a0 superado \u201cse presenta cuando por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del obligado, desaparece \u00a0 la afectaci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se reclama, de tal manera que \u2018carece\u2019 \u00a0 de objeto el pronunciamiento del juez constitucional.\u201d Respecto a la \u00a0 declaratoria de carencia actual de objeto por evidenciar un hecho superado, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia del mismo en casos \u00a0 como: i) por afiliaci\u00f3n del accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud: \u00a0 T-035 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-087 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; ii) por la compra por parte del accionante de la \u00a0 pr\u00f3tesis que requer\u00eda (se orden\u00f3 el reembolso del dinero pagado): T-052 de 2011, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio;\u00a0 iii) por el suministro del tratamiento o \u00a0 servicio m\u00e9dico que se hab\u00eda reclamado a trav\u00e9s de la tutela: T-075 de 2011, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-199 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, T-309 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-486 de 2011, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-504 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 T-612 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-728 de 2011, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, T-743 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 T-815 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; iv) porque se realiz\u00f3 el pago de las \u00a0 prestaciones sociales adeudadas durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela: T-108 \u00a0 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; v) porque se produjo el reintegro laboral de los accionantes antes del \u00a0 fallo en sede de revisi\u00f3n: T-171 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; vi) \u00a0 por el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela: T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-271 de 2011, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla, T-588 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-710 de 2011, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; viii) por el nombramiento de los docentes \u00a0 necesarios para recobrar la normalidad acad\u00e9mica: T-179 de 2011, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; ix) porque la autoridad municipal realiz\u00f3 las gestiones \u00a0 pertinentes en aras de evitar el deslizamiento de la casa de habitaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes y garantizar un acceso seguro a la misma: T-191 de 2011, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; x) por cuanto el accionante contin\u00fao su \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica en otra instituci\u00f3n educativa: T-196 de 2011, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto; xi) por\u00a0 que la accionante inici\u00f3 un proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial para administrar los bienes de su esposo y el juzgado \u00a0 nombr\u00f3 a la accionante como curadora provisional, situaci\u00f3n que le permite \u00a0 reclamar las mesadas pensionales que solicitaba a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 T-201 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; xii) por traslado de internos e \u00a0 inclusi\u00f3n de los mismos en los programas de trabajo o estudio: T-213 de 2011, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xiii) porque durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se dio respuesta al derecho de petici\u00f3n: T-215A de 2011, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; xiv) por unificaci\u00f3n de los hijos de la accionante en \u00a0 el mismo plantel educativo: T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 xv) por la entrega de la pr\u00f3rroga de una ayuda humanitaria: T-519 de 2011, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; xvi) porque se otorg\u00f3 el t\u00edtulo de bachiller: \u00a0 T-646 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y xvii) porque ya se hab\u00eda \u00a0 dictado el fallo judicial correspondiente:T-693A de 2011, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fallo de primera instancia de la tutela de \u00a0 la referencia, proferido por el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad, \u00a0 obrante a folios 84 a 91 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Comunicaci\u00f3n recibida en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda veinte (20) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Considerandos de la Resoluci\u00f3n RDP 009386 \u00a0 del 19 de marzo de 2014 proferida por el Director de Servicios Integrados de \u00a0 Atenci\u00f3n de la UGPP, Folios 12 a 14 del expediente de tutela, cuaderno del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. \u00a0Resoluci\u00f3n RDP 009386 del 19 de marzo de 2014 proferida por el Director de \u00a0 Servicios Integrados de Atenci\u00f3n de la UGPP; y \u00a0 Certificado de informaci\u00f3n laboral, aportado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el 20 de \u00a0 octubre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Fallo del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Soledad de fecha 10 de \u00a0 diciembre de 2013, folio 89 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Como se ha se\u00f1alado en otras oportunidades la expectativa de vida \u00a0 para los colombianos est\u00e1 fijada en 71 a\u00f1os de edad. Cfr. Sentencias T-463 de \u00a0 2003, T-1226 de 2000, T-456 de 1994, T-425 de 2004, T-463 de 2004 y T-634 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Resoluci\u00f3n UGM 032080 del 9 de febrero de 2012 proferida por el \u00a0 Liquidador de Cajanal mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez efectuada por el se\u00f1or \u00a0 Luis Guillermo Mart\u00ednez Arroyo. Folios 6 a 8 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 14 a 15 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 6 a 8 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 10 a 13 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-571 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Decreto 1730 de 2001, art\u00edculo 2, inciso \u00a0 2\u00ba: \u201c(\u2026) En caso de que la administradora a la que se hubieren \u00a0 efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligaci\u00f3n de reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reconocer las obligaciones pensionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En la sentencia T-149 de 2012, en donde se \u00a0 determin\u00f3 conceder el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva a un \u00a0 ciudadano que no alcanz\u00f3 a acumular el tiempo de servicios para la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cPara que se haga \u00a0 la respectiva transferencia de los recursos la legislaci\u00f3n nacional ha creado \u00a0 ciertas figuras jur\u00eddicas donde se permite la movilidad financiera de estos. \/\/ \u00a0 En el caso del r\u00e9gimen de seguridad social del sector p\u00fablico anterior a la Ley \u00a0 100 de 1993 se estableci\u00f3 la figura de cuotas partes pensionales. El fin de \u00e9sta \u00a0 es que la \u00faltima entidad oficial empleadora pueda compartir el reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n, de forma proporcional al tiempo de trabajo o de cotizaci\u00f3n, con \u00a0 las dem\u00e1s entidades en donde estuvo vinculado. \/\/ Ahora bien, de acuerdo a los \u00a0 art\u00edculos 72 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, que regul\u00f3 el Decreto 3135 \u00a0 de 1968, los servicios prestados en diferentes entidades de Derecho P\u00fablico \u00a0 deber\u00e1n ser acumulados para el c\u00f3mputo del tiempo requerido en la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. En estos casos, el monto correspondiente a la pensi\u00f3n se deber\u00e1 \u00a0 distribuir de forma proporcional al tiempo servido en cada una de las entidades. \u00a0 \/\/ Respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n el art\u00edculo 75 de la misma norma \u00a0 establece: \u201cArticulo 75.\u00a01. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n correspondiente se \u00a0 reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al empleado oficial por la entidad de previsi\u00f3n social a la \u00a0 cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por \u00a0 la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la \u00a0 edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado al \u00a0 tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y \u00a0 edad se\u00f1alados para el goce de la pensi\u00f3n. \/\/ 2.\u00a0Si el empleado oficial no \u00a0 estuviere afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social al tiempo de retirarse \u00a0 del servicio oficial, el reconocimiento y pago se har\u00e1 directamente por la \u00a0 \u00faltima entidad o empresa oficial empleadora. \/\/ 3.\u00a0En los casos de \u00a0 acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios a que se refiere el Art\u00edculo\u00a072, de este \u00a0 Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo est\u00e9 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas \u00a0 oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les \u00a0 corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aqu\u00e9llas. \/\/ \u00a0 En este caso, se proceder\u00e1 con sujeci\u00f3n al procedimiento se\u00f1alado al efecto en \u00a0 el Decreto 2921 de 1948 y, si transcurrido el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas del \u00a0 traslado a que se refiere el Art\u00edculo 3o del citado Decreto la entidad obligada \u00a0 a la cuota pensional no ha contestado, o lo ha hecho oponi\u00e9ndose sin fundamento \u00a0 legal, se entender\u00e1 que acepta el proyecto y se proceder\u00e1 a expedir la \u00a0 resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento de la pensi\u00f3n. \/\/ El expresado t\u00e9rmino \u00a0 comenzar\u00e1 a correr desde la fecha en que la entidad correspondiente reciba el \u00a0 proyecto de reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d\u00a0(Negrillas \u00a0 adicionales al texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En este punto es importante recordar que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples pronunciamientos que \u00a0 el tiempo acumulado para la pensi\u00f3n de de vejez es igualmente v\u00e1lido para el \u00a0 c\u00f3mputo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la misma. Al respecto, consultar \u00a0 entre otras las sentencias T-338 de 2012 y T-149 de 2012.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-808-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-808\/14 \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA \u00a0 DE PENSION DE VEJEZ-Caso en que CAJANAL niega la prestaci\u00f3n porque la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n se realiz\u00f3 antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}