{"id":22071,"date":"2024-06-25T21:01:06","date_gmt":"2024-06-25T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-809-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:06","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:06","slug":"t-809-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-809-14\/","title":{"rendered":"T-809-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-809-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-809\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que DIAN niega reconocimiento de prima t\u00e9cnica por \u00a0 formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada argumentando que los \u00a0 cargos del nivel profesional estaban excluidos del beneficio de la prima t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos \u00a0 generales y, por lo menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo excepcional para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El denominado defecto f\u00e1ctico absoluto \u00a0 se refiere a la actuaci\u00f3n judicial que pretermite u omite la pr\u00e1ctica o \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo \u00a0 asunto sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional. Al respecto, es \u00a0 pertinente aclarar que no se trata de indagar si fue adecuada la valoraci\u00f3n \u00a0 judicial de las pruebas, pues ello hace parte de la esencia del principio de \u00a0 autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n \u00a0 negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que existen dos dimensiones del\u00a0 defecto f\u00e1ctico: la\u00a0dimensi\u00f3n \u00a0 positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad \u00a0 administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la \u00a0 providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo \u00a0 desconoce la Constituci\u00f3n. La dimensi\u00f3n negativa:\u00a0esta se presenta cuando el \u00a0 juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, \u00a0 omisi\u00f3n que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es \u00a0 clara en manifestar que tambi\u00e9n se configura cuando la ley le confiere el deber \u00a0 o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no \u00a0 resultan justificadas. Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a \u00a0 decretar pruebas de oficio cuando existen dudas y hechos que a\u00fan no son claros e \u00a0 impiden adoptar una decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente \u00a0 judicial es una de las modalidades del defecto sustantivo y se desconoce cuando, \u00a0 por ejemplo, el operador jur\u00eddico omite dar aplicaci\u00f3n a sus propias sentencias \u00a0 o a las fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda; hip\u00f3tesis que la \u00a0 jurisprudencia ha llamado precedente horizontal. De otro lado, tambi\u00e9n se presenta \u00a0 cuando se desconocen los lineamientos sentados por las instancias superiores \u00a0 encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la misma jurisdicci\u00f3n, evento en \u00a0 el cual se habla de\u00a0precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL \u00a0 PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que su \u00a0 jurisprudencia puede ser desconocida de cuatro formas:\u00a0(i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas \u00a0 inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)\u00a0aplicando \u00a0 disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n;(iii) contrariando la\u00a0ratio decidendi\u00a0de \u00a0 sentencias de constitucionalidad; y (iv)\u00a0contrariando el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de las\u00a0ratio decidendi\u00a0de \u00a0 sus sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha encontrado que en algunas \u00a0 ocasiones la causal espec\u00edfica de desconocimiento del precedente tambi\u00e9n puede \u00a0 ser avalada como una hip\u00f3tesis de defecto sustantivo, teniendo en cuenta que \u00a0 entre ellas se presentan varias relaciones, y, en un caso bajo estudio, pueden \u00a0 converger varios defectos. De modo que, tanto la jurisprudencia como la doctrina \u00a0 han coincidido en identificar el desconocimiento del precedente constitucional, \u00a0 tanto como una modalidad de defecto sustantivo y como causal aut\u00f3noma de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA POR FORMACION \u00a0 AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n \u00a0 avanzada y experiencia altamente calificada se cre\u00f3 como un reconocimiento \u00a0 econ\u00f3mico para atraer y mantener al servicio del Estado a funcionarios o \u00a0 empleados altamente calificados, cuyas funciones requieran de conocimientos \u00a0 t\u00e9cnicos o cient\u00edficos especializados o la realizaci\u00f3n de funciones espec\u00edficas \u00a0 en cada organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA TECNICA-Desarrollo normativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de precedente vertical fijado \u00a0 por el Consejo de Estado en materia de reconocimiento de primas t\u00e9cnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del m\u00e1ximo Tribunal \u00a0 de lo Contencioso Administrativo no ha centrado su an\u00e1lisis en determinar si el \u00a0 t\u00edtulo de especialista en una u otra \u00e1rea del derecho se relaciona o no con las \u00a0 funciones desarrolladas por un determinado empleado el interior de la DIAN. El \u00a0 criterio ha sido muy directo, pues tan solo se ha enfocado en comprobar que se \u00a0 cumpla con el requisito del t\u00edtulo de posgrado con posterioridad al t\u00edtulo \u00a0 profesional y con una duraci\u00f3n no inferior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-4.321.270 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, contra el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, en descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental invocado: \u00a0 debido proceso e igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales; (ii) defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente \u00a0 en torno al reconocimiento de primas t\u00e9cnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: Determinar si los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la igualdad de Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, fueron \u00a0 vulnerados por\u00a0el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, al emitir un fallo que deneg\u00f3 el reconocimiento de la prima \u00a0 t\u00e9cnica solicitada, en el cual presuntamente efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 constitutiva de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y se desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 judicial aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de \u00a0 noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub, Gloria Stella\u00a0 Ortiz Delgado y el Conjuez Carlos Mauricio Uribe \u00a0 Blanco, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00a0 segunda instancia por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela incoada por la se\u00f1ora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, contra \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, en \u00a0 descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2013, mediante apoderada \u00a0 judicial, la se\u00f1ora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, a ra\u00edz \u00a0 del fallo proferido por ese Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho iniciado por ella contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales, DIAN. A juicio de la accionante, el fallo acusado incurri\u00f3 en \u00a0 defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n probatoria. Por este motivo, solicit\u00f3 \u00a0 que por v\u00eda de tutela se deje sin efectos la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo acusado, y se le ordene emitir una nueva pero, esta vez, apoyado \u00a0 en todo el material probatorio existente. Lo anterior, con fundamento en los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Afirma la apoderada judicial que la se\u00f1ora \u00a0 Eufrocina Hortensia Madrid Novoa ingres\u00f3 el 1\u00ba de octubre de 1981, a un cargo de \u00a0 nivel profesional en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, (en \u00a0 adelante DIAN). Doce a\u00f1os despu\u00e9s, por estimar que reun\u00eda los requisitos legales \u00a0 establecidos en el Decreto 1661 de 1991, solicit\u00f3 el reconocimiento de la prima \u00a0 t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y experiencias altamente calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El Decreto 1661 de 1991 estipula que para \u00a0 obtener el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica referida, se requiere haber \u00a0 excedido los requisitos legales establecidos para el cargo en el que se es \u00a0 designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia de esa \u00a0 normativa, la accionante contaba con\u00a0\u00a0 especializaciones en Derecho de \u00a0 Familia de la Universidad Libre de Colombia obtenida el 10 de febrero de 1981[1] \u00a0y en Gesti\u00f3n P\u00fablica de \u00a0 la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica, conseguida el 16 de febrero de \u00a0 1996[2]. Con posterioridad se gradu\u00f3 como \u00a0 especialista en Derecho Aduanero de la Universidad Externado de Colombia, el 22 \u00a0 de febrero de 2002[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00a0 del nivel profesional en el que fue nombrada la accionante\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 requer\u00eda \u00fanicamente el \u201ct\u00edtulo profesional\u201d[4], por lo cual, exced\u00eda los requisitos \u00a0 establecidos para el mismo. Por consiguiente, a su juicio,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 aseguraba el cumplimiento del requisito para obtener la prima t\u00e9cnica\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La DIAN neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 prima, mediante oficios 001153 y 0012276 del 4 y 24 de noviembre de 2010, \u00a0 respectivamente. La\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 entidad \u00a0 manifest\u00f3 que con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de\u00a0\u00a0 1997, \u00a0 los cargos del nivel profesional quedaron excluidos del beneficio de la prima \u00a0 t\u00e9cnica, por lo cual, si a la accionante no se le hizo tal\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 reconocimiento antes de la expedici\u00f3n de esa norma, no se configur\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 para ella ning\u00fan derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la \u00a0 peticionaria no cumpli\u00f3 el requisito\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 referente a la experiencia \u201caltamente calificada\u201d, tambi\u00e9n estipulado en \u00a0 el Decreto 1661 de 1991. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n se debe contar con un t\u00e9rmino no \u00a0 inferior a 3 a\u00f1os de experiencia relacionada con el cargo, contados a partir de \u00a0 la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de especializaci\u00f3n. En el caso de la se\u00f1ora Madrid \u00a0 Novoa, se debi\u00f3 acreditar 3 a\u00f1os contados a partir del 16 de febrero de 1996, \u00a0 (especializaci\u00f3n en Gesti\u00f3n P\u00fablica) y antes de la entrada en vigencia del \u00a0 Decreto 1724 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Con el fin de controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 negativa de la DIAN y obtener el pago de la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada \u00a0 y experiencia altamente calificada, la se\u00f1ora Madrid Novoa inici\u00f3 un proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho[5] conocido, en primera instancia, por el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, instancias dentro de las \u00a0 cuales se negaron sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. La apoderada de la accionante argument\u00f3 \u00a0 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 al apreciar inadecuadamente las pruebas presentadas en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, con lo cual se vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Espec\u00edficamente manifest\u00f3 que la sentencia \u00a0 de segunda instancia[6] \u00a0vulner\u00f3 el debido \u00a0 proceso, pues no se concedi\u00f3 el derecho a la prima t\u00e9cnica \u201cporque \u00a0 supuestamente no se acredit\u00f3 (sic) los tres a\u00f1os de experiencia altamente \u00a0 calificada despu\u00e9s del t\u00edtulo de postgrado\u201d; esto es, a partir de la \u00a0 especializaci\u00f3n en Gesti\u00f3n P\u00fablica. No obstante, explic\u00f3 que \u201cno se tuvo en \u00a0 cuenta la especializaci\u00f3n en derecho de familia, realizada el 10 de febrero de \u00a0 1981, porque supuestamente no est\u00e1 relacionada con las funciones propias del \u00a0 cargo y (sic) \u00a0la especializaci\u00f3n en derecho aduanero porque la obtuvo despu\u00e9s de entrar en \u00a0 vigencia el Decreto 1724 de 1997\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que los diplomas de \u00a0 postgrado y la certificaci\u00f3n de experiencia laboral[8] se adjuntaron y relacionaron en la parte considerativa de la \u00a0 sentencia, los Magistrados del Tribunal valoraron esas pruebas \u201cde manera \u00a0 arbitraria y caprichosa\u201d, al desestimar que con ellas se acreditaban todos \u00a0 los requisitos para la obtenci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Indic\u00f3 que la especializaci\u00f3n en Derecho \u00a0 de Familia s\u00ed est\u00e1 relacionada con las funciones del cargo, \u201cpor cuanto al \u00a0 ser Administrador Local de Impuestos, debe ejercer administraci\u00f3n, control, \u00a0 liquidaci\u00f3n y cobro de los impuestos que la DIAN liquida a todas las personas \u00a0 naturales y sucesiones, entre otras\u201d. Adicion\u00f3 que \u201ces claro que hay una \u00a0 \u00edntima relaci\u00f3n entre el derecho de familia y las funciones tributarias\u201d, \u00a0 puesto que el funcionario debe conocer a profundidad el proceso sucesoral para \u00a0 determinar y cobrar los impuestos generados, por ejemplo, por una masa \u00a0 herencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9. De otra parte, la apoderada argument\u00f3 que \u00a0 se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de su poderdante, ya que en varias \u00a0 oportunidades el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de \u00a0 Cundinamarca, Atl\u00e1ntico y Santander, han reconocido primas t\u00e9cnicas por \u00a0 formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada a funcionarios de la DIAN \u00a0 que cumplieron los requisitos exigidos, tal y como lo hizo la accionante[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Se\u00f1al\u00f3 que en sentencia del 17 de \u00a0 noviembre de 2011, el Consejo de Estado reconoci\u00f3 la prima t\u00e9cnica a una \u00a0 funcionaria de la DIAN, ya que \u201ca partir de 1982, fecha en la que la \u00a0 demandante adquiri\u00f3 su t\u00edtulo en formaci\u00f3n avanzada, como especialista en \u00a0 derecho administrativo, comenz\u00f3 a contabilizarse su experiencia altamente \u00a0 calificada\u201d. As\u00ed, indic\u00f3 que a su poderdante debi\u00f3 cont\u00e1rsele la experiencia \u00a0 altamente calificada desde su postgrado en Derecho de Familia; esto es, desde el \u00a0 10 de febrero de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.12. Por todo lo expuesto, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional i) tutelar sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la igualdad, ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de \u00a0 enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d y, iii) ordenar a ese Tribunal dictar una nueva sentencia \u201cen \u00a0 la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el \u00a0 expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Copia aut\u00e9ntica del fallo proferido por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, el 31 \u00a0 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Copia de las sentencia proferida por el \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, el 17 de noviembre de 2011, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Copia de la sentencia del Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n \u00a0 A, el 23 de agosto de 2012, C. P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de julio \u00a0 de 2013, la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la \u00a0 DIAN para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n y solicit\u00f3, en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que dio origen a esta actuaci\u00f3n (f. 139 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas \u00a0 presentaron escritos de contestaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, en \u00a0 descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada ponente del \u00a0 fallo acusado, present\u00f3 informe sobre los hechos que dieron origen a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que la misma fuera declarada improcedente, al \u00a0 considerar que se no superaron los presupuestos para habilitar el estudio de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, afirm\u00f3 que el \u00a0 fallo atacado no constituye una v\u00eda de hecho, pues fue una decisi\u00f3n emitida de \u00a0 conformidad con los requisitos formales y sustanciales que demanda la ley, \u00a0 respet\u00e1ndose as\u00ed el art\u00edculo 29 de la Carta. Por tanto, indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 decisi\u00f3n no fue producto del capricho del fallador (sic), sino de una \u00a0 seria valoraci\u00f3n probatoria\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuestiona aspectos eminentemente interpretativos de la sentencia, por lo \u00a0 cual debe declararse improcedente, ya que \u00e9sta no es un mecanismo adicional a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria que permita a la demandante controvertir una decisi\u00f3n, \u00a0 simplemente por no estar conforme con la misma. Destac\u00f3 que el ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico que el Tribunal realiz\u00f3 \u201cno sobrepas\u00f3 los par\u00e1metros de la \u00a0 interpretaci\u00f3n l\u00f3gica por ende no se torn\u00f3 en arbitrario, abusivo o contrario al \u00a0 orden jur\u00eddico\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada del Tribunal \u00a0 explic\u00f3 que si bien el precedente judicial es vinculante, el mismo no puede ser \u00a0 entendido de manera absoluta, \u201cpues no se trata de petrificar la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial\u201d, por lo cual es posible apartarse de \u00e9l si se \u00a0 efect\u00faa un estudio acucioso y razonable. Con todo, concluy\u00f3 que el Tribunal en \u00a0 su sentencia \u201cen manera alguna desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial, pues \u00a0 se reitera y enfatiza, la Sala hizo un an\u00e1lisis acucioso del material probatorio \u00a0 allegado, que le permiti\u00f3 justificar de manera suficiente y razonable su \u00a0 posici\u00f3n frente al caso de la se\u00f1ora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Gesti\u00f3n de \u00a0 Representaci\u00f3n Externa de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN, present\u00f3 escrito el \u00a0 25 de julio de 2013, para solicitar que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, al estimar que no se configura el defecto f\u00e1ctico alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de rese\u00f1ar sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que explican la configuraci\u00f3n \u00a0 del defecto f\u00e1ctico, la funcionaria de la DIAN concluy\u00f3 que la sentencia atacada \u00a0 efectu\u00f3 un estudio juicioso del material probatorio aportado, emitiendo una \u00a0 decisi\u00f3n razonable, que si bien no satisfizo las pretensiones de la accionante, \u00a0 no constituy\u00f3 v\u00eda de hecho alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada explic\u00f3 \u00a0 adicionalmente que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario que debe \u00a0 utilizarse en casos de violaci\u00f3n a derechos fundamentales, sin embargo, no puede \u00a0 consider\u00e1rsela como una instancia judicial adicional mediante la cual se puedan \u00a0 controvertir situaciones jur\u00eddicas ya tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 A su juicio, la pretensi\u00f3n de la tutelante \u201ces abrir nuevamente el debate \u00a0 probatorio y discutir los hechos que sirvieron de fundamento a los actos \u00a0 administrativos proferidos por la DIAN y cuya legalidad ya fue objeto de \u00a0 estudio\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de agosto de 2013, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al concluir que \u00a0 la autoridad judicial demandada emiti\u00f3 una decisi\u00f3n con base en atribuciones \u00a0 legales y constitucionales, que no se muestra contraria al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, se enunciaron \u00a0 los requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales rese\u00f1ados por la Corte Constitucional. El \u00a0 an\u00e1lisis se centr\u00f3 en la definici\u00f3n del \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d y \u201cel desconocimiento \u00a0 del precedente\u201d como causales espec\u00edficas de procedibilidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, en la \u00a0 sentencia se explic\u00f3 que el conflicto planteado por la demandante en tutela se \u00a0 origin\u00f3 en una diferencia en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho en el \u00a0 asunto evaluado, situaci\u00f3n que no puede equipararse a un defecto f\u00e1ctico. Se \u00a0 destac\u00f3, adicionalmente, que la decisi\u00f3n atacada se sustent\u00f3 en jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado referente a las primas t\u00e9cnicas por formaci\u00f3n avanzada, \u00a0 por tanto \u201cla mera discrepancia del peticionario con el razonamiento \u00a0 efectuado por el juez natural, no puede constituir v\u00eda de hecho alguna\u201d[15]. Finalmente, se concluy\u00f3 que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca no fue arbitrario ni caprichoso, en tanto efectu\u00f3 \u00a0 un an\u00e1lisis razonable y dentro del marco de la sana cr\u00edtica, de todos los \u00a0 elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 11 y 25 de septiembre \u00a0 de 2013, la accionante present\u00f3 separadamente escritos de impugnaci\u00f3n, en los \u00a0 cuales solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado no \u00a0 tuvo en cuenta los planteamientos \u201cde hecho y de derecho\u201d referentes a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y omiti\u00f3 verificar el precedente judicial \u00a0 aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia de tutela s\u00f3lo se ocup\u00f3 de \u00a0 verificar si el Tribunal actu\u00f3 dentro del l\u00edmite de la autonom\u00eda judicial, \u00a0 \u201csin hacer el respectivo an\u00e1lisis del porqu\u00e9 no le reconocieron la prima t\u00e9cnica \u00a0 por formaci\u00f3n avanzada\u201d[16], a pesar de estar acreditados los \u00a0 requisitos exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El problema jur\u00eddico presentado no trataba \u00a0 de una \u201csola\u201d discrepancia interpretativa, en tanto que se cuestion\u00f3 el \u00a0 razonamiento efectuado por la DIAN y confirmado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00a0 referente a que el derecho de familia \u201cno tiene nada que ver con la funciones \u00a0 realizadas por mi mandante al interior de la DIAN\u201d[17], lo cual no es acorde a la realidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 CONSEJO DE ESTADO, SECCI\u00d3N CUARTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de febrero de 2013, la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 reiterando los razonamientos expuestos en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, con \u00a0 base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 PROBLEMA \u00a0 JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los antecedentes planteados, \u00a0 la Sala debe determinar si los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad de Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, fueron vulnerados por\u00a0el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, al emitir un \u00a0 fallo que deneg\u00f3 el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica solicitada, en el cual \u00a0 presuntamente efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria constitutiva de v\u00eda de hecho por \u00a0 defecto f\u00e1ctico y se desconoci\u00f3 el precedente judicial aplicable[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema, \u00a0 la Sala considera necesario reiterar la jurisprudencia, en primer lugar, \u00a0 sobre la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, y dar especial \u00a0 desarrollo a los defectos f\u00e1cticoy por desconocimiento del precedente, al ser \u00a0 estos los alegados por la demandante. En segundo t\u00e9rmino, desarrollar\u00e1 el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y experiencia \u00a0 altamente calificada. Finalmente, estudiar\u00e1 el caso concreto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal, revisi\u00f3n surtida mediante Sentencia C-590 de 2005[19], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia \u00a0 relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En cuanto a los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela intentada contra providencias judiciales, la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[20]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios\u00a0 \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[21].\u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de \u00a0 asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se \u00a0 correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades \u00a0 judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0 inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento \u00a0 de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[22].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[23].\u00a0 No obstante, de acuerdo con la \u00a0 doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave \u00a0 lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas \u00a0 il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la \u00a0 protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que \u00a0 tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[24].\u00a0 Esta exigencia es comprensible \u00a0 pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales \u00a0 contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester \u00a0 que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso \u00a0 y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[25].\u00a0 Esto por cuanto los debates sobre \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera \u00a0 indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un \u00a0 riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual \u00a0 las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 (Subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De igual manera, en esta misma sentencia \u00a0 (C-590 de 2005) se establecieron, adem\u00e1s de los requisitos generales, las \u00a0 causales de procedencia especiales o materiales de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una providencia judicial:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c25.\u00a0 Ahora, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 generales mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0 sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales \u00a0 especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En \u00a0 este sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra \u00a0 una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o \u00a0 defectos que adelante se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Defecto material o sustantivo, \u00a0 como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales[26] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cf. Error inducido, que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cg.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ch.\u00a0 Desconocimiento del \u00a0 precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d (Subrayas fuera del original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. La Sentencia en comento tambi\u00e9n explic\u00f3 que los \u00a0 anteriores vicios, que determinan la procedencia la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales, \u201cinvolucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda de hecho \u00a0 y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedebilidad en eventos en los que \u00a0 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de \u00a0 decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que esta \u00a0 evoluci\u00f3n de la doctrina constitucional hab\u00eda sido rese\u00f1ada de la siguiente \u00a0 manera por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n los \u00faltimos a\u00f1os se ha venido \u00a0 presentando una evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional acerca de las \u00a0 situaciones que hacen viable\u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales \u00a0 pueden ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos \u00a0 adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia \u00a0 sea necesariamente una \u201cviolaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n\u201d, es\u00a0 \u00a0 m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de \u201ccausales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n\u201d que el de \u201cv\u00eda de hecho.\u201d En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa) se describe la evoluci\u00f3n presentada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Sala considera pertinente se\u00f1alar \u00a0 que el concepto de v\u00eda de hecho, en el cual se funda la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha \u00a0 decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que \u00a0 originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. Actualmente no \u2018(\u2026) s\u00f3lo se \u00a0 trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad \u00a0 sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de \u00a0 los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen \u00a0 amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar \u00a0 la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable \u00a0 est\u00e1 condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constituci\u00f3n.\u2019[28] \u00a0En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los precedentes \u00a0 aplicables al caso o cuando \u2018su discrecionalidad interpretativa se desborda en \u00a0 perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste avance jurisprudencial ha llevado a la \u00a0 Corte a remplazar \u2018(\u2026) el uso conceptual de la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho por la de \u00a0 causales gen\u00e9ricas de procedibilidad.\u2019 As\u00ed, la regla jurisprudencial se redefine \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;todo pronunciamiento de fondo por parte \u00a0 del juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, \u00a0 solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de \u00a0 una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la \u00a0 existencia de alguno de los seis eventos\u00a0 suficientemente reconocidos por \u00a0 la jurisprudencia:\u00a0 (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental;\u00a0 \u00a0 (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 (v) desconocimiento del precedente y\u00a0 (vi) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d[29]\u201d[30]\u201d \u00a0[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Es decir, siempre que concurran los \u00a0 requisitos generales y, por lo menos una de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo excepcional para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 CARACTER\u00cdSTICAS DEL DEFECTO F\u00c1CTICO. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La tercera \u00a0 hip\u00f3tesis se\u00f1alada por la jurisprudencia como causal\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 judiciales, es el denominado defecto f\u00e1ctico absoluto. Este se refiere a la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial que pretermite u omite la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 pruebas indiscutiblemente relevantes para resolver el respectivo asunto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 sometido a conocimiento de la autoridad jurisdiccional. Al respecto, es\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 pertinente aclarar que no se trata de indagar si fue adecuada la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 valoraci\u00f3n judicial de las pruebas, pues ello hace parte de la esencia del\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Partiendo de tales postulados, \u00a0 la doctrina constitucional ha establecido con claridad cu\u00e1ndo se incurre en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, se presenta defecto \u00a0 f\u00e1ctico\u00a0por \u00a0 omisi\u00f3n\u00a0cuando \u00a0 el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia \u00a0 &#8216;impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan \u00a0 indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido\u2019. Existe defecto \u00a0 f\u00e1ctico\u00a0por \u00a0 no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar \u00a0 pruebas que obran en el expediente bien sea porque &#8216;no los advierte o \u00a0 simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su \u00a0 an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda \u00a0 sustancialmente.&#8217; Hay lugar al defecto f\u00e1ctico por\u00a0valoraci\u00f3n \u00a0 defectuosa del material probatorio\u00a0cuando o bien &#8216;el funcionario judicial, en \u00a0 contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos \u00a0 debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o \u00a0 cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con \u00a0 base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva&#8217; dando paso a un defecto f\u00e1ctico \u00a0 por no excluir o valorar una\u00a0prueba \u00a0 obtenida de manera il\u00edcita.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia constitucional ha\u00a0\u00a0 establecido que \u00a0 existen dos dimensiones del\u00a0 defecto f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. En primer t\u00e9rmino, la dimensi\u00f3n \u00a0 positiva: que generalmente se\u00a0\u00a0\u00a0 desarrolla cuando el juez o \u00a0 autoridad administrativa aprecia pruebas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Constituci\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Es importante reiterar frente a este tema, \u00a0 lo dicho por la sentencia T-442 de 1994[34], \u00a0 donde la Corte se refiere a los l\u00edmites de la discrecionalidad del juez al \u00a0 momento de observar el material probatorio, se\u00f1alando que no puede ser una \u00a0 valoraci\u00f3n arbitraria que desconozca hechos contundentes y la realidad objetiva \u00a0 de las circunstancias. Los t\u00e9rminos expresados en la citada sentencia son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cImporta precisar ahora si de \u00a0 manera excepcional puede configurarse una actuaci\u00f3n arbitraria e irregular, \u00a0 carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una v\u00eda de hecho cuando el \u00a0 juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una \u00a0 realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEvidentemente, si bien el \u00a0 juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio \u00a0 en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su convencimiento, \u00a0 inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica (arts. 187 C.P.C y \u00a0 61 C.P.L), dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa \u00a0 probatoria supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, \u00a0 serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente. Se aprecia m\u00e1s la arbitrariedad judicial en el juicio de \u00a0 evaluaci\u00f3n de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una \u00a0 situaci\u00f3n de hecho que permite la actuaci\u00f3n y la efectividad de los preceptos \u00a0 constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera \u00a0 se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la \u00a0 sentencia, mediante la aplicaci\u00f3n de los principios, derechos y valores \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior \u00a0 advierte la Sala, que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se \u00a0 observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el \u00a0 juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora \u00a0 de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de \u00a0 un asunto, seg\u00fan las reglas generales de competencia, porque ello ser\u00eda \u00a0 contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa \u00a0 judicial, aparte de que se invadir\u00eda la \u00f3rbita de la competencia y la autonom\u00eda \u00a0 de que son titulares las otras jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6. El anterior criterio fue reiterado por esta Corporaci\u00f3n mediante la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 sentencia \u00a0T-055 de 1997[35], \u00a0donde se resalta la independencia judicial al momento de tomar la decisi\u00f3n, \u00a0 criterio que sirve al juez para examinar\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 debidamente el \u00a0 material probatorio sometido a su juicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl campo en el \u00a0 que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoraci\u00f3n \u00a0 de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y \u00a0 valorar de la manera m\u00e1s certera el material probatorio que obra dentro de un \u00a0 proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que \u00a0 ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su \u00a0 entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0 puede tener aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada de forma a\u00fan \u00a0 m\u00e1s restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio \u00a0 fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez \u00a0 constitucional entrar a decidir sobre la significaci\u00f3n y la jerarquizaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que \u00e9l no ha participado \u00a0 de ninguna manera en la pr\u00e1ctica de las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7. En segundo lugar, se encuentra la \u00a0 dimensi\u00f3n negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por \u00a0 probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisi\u00f3n que no puede \u00a0 limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que \u00a0 tambi\u00e9n se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar \u00a0 la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas. \u00a0 Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio[36] \u00a0cuando existen dudas y hechos que a\u00fan no son claros e impiden adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.8. Ejemplo de ello es la sentencia T-949 de \u00a0 2003[37], \u00a0en la cual se encontr\u00f3 que el juez de \u00a0 la causa decidi\u00f3 un asunto penal sin identificar correctamente a la persona \u00a0 sometida al proceso penal, qui\u00e9n adem\u00e1s hab\u00eda sido suplantada. La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que al juez correspond\u00eda decretar las pruebas pertinentes \u00a0 para identificar al sujeto activo del delito investigado y la falta de ellas \u00a0 constitu\u00eda un claro defecto f\u00e1ctico que autorizaba a ordenar al juez competente \u00a0 la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.9. En el mismo sentido, la sentencia T-554 de 2003[38], \u00a0 dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de un fiscal que dispuso la preclusi\u00f3n de una \u00a0 investigaci\u00f3n penal sin la pr\u00e1ctica de un dictamen de Medicina Legal que se \u00a0 requer\u00eda para determinar si una menor hab\u00eda sido v\u00edctima del delito sexual que \u00a0 se le imputaba al sindicado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.10. Por parte del m\u00e1ximo Tribunal de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en \u00a0 sentencia de tutela con radicado 11001-03-15-000-2012-01462-00 (AC)[39], ampar\u00f3 derechos \u00a0 fundamentales al considerar que se hab\u00eda presentado un \u201cdefecto f\u00e1ctico y un \u00a0 exceso ritual manifiesto\u201d, por el no recaudo de pruebas, luego de haber sido \u00a0 decretadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, omitiendo el \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 37 del C. de P.C., que consagra entre los poderes del \u00a0 juez, el de adoptar medidas conducentes en materia de pruebas \u201csiempre que lo \u00a0 considere conveniente para verifica r los hechos alegados por las partes y \u00a0 evitar nulidades y providencias inhibitorias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.11. En suma, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y del Consejo de Estado ha dicho que procede la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales afectados por una sentencia ejecutoriada cuando el \u00a0 defecto f\u00e1ctico resulta determinante para la decisi\u00f3n, pues el juez constitucional solamente est\u00e1 autorizado a dejar \u00a0 sin efectos un fallo cuando se evidencia que el resultado judicial es contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n, viola derechos fundamentales y cambia la verdad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 CONTENIDO DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Esta causal espec\u00edfica de procedibilidad es \u00a0 originalmente denominada por la sentencia C-590 de 2005 como \u201cDefecto por \u00a0 desconocimiento del precedente\u201d. A juicio de la Sala, y para lo que tiene \u00a0 que ver con el caso concreto, resulta necesario aclarar, en primer t\u00e9rmino, a \u00a0 qu\u00e9 se refiere la jurisprudencia con dicha expresi\u00f3n, teniendo en cuenta que \u00a0 puede tratarse del precedente judicial o constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Para el efecto, esta misma Sala S\u00e9ptima en \u00a0 la sentencia T-830 de 2012[40], \u00a0diferenci\u00f3 los dos conceptos. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el precedente judicial es una \u00a0 modalidad del defecto sustantivo como causal particular de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, tal como se explicar\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n y, el precedente constitucional, est\u00e1 referido estrictamente a la \u00a0 causal arriba se\u00f1alada, la cual se configura de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte especific\u00f3 \u00a0 cu\u00e1les eran las subreglas a partir de las cuales pod\u00eda configurarse un defecto \u00a0 sustantivo. En tal sentido, se indic\u00f3 que este se presenta cuando un juez (i) \u00a0aplica al caso una disposici\u00f3n que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de las razones \u00a0 previstas en la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) \u00a0aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; (iii) a pesar del \u00a0 amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le reconoce, realiza un \u00a0 interpretaci\u00f3n contraevidente \u2013 interpretaci\u00f3n contra legem-\u00a0 o \u00a0 claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del \u00a0 precedente judicial \u2013vertical u horizontal- sin justificaci\u00f3n suficiente; o \u00a0(v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una \u00a0 violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que su declaraci\u00f3n haya sido \u00a0 solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Como se observa, el desconocimiento del \u00a0 precedente judicial es una de las modalidades del defecto sustantivo y se \u00a0 desconoce cuando, por ejemplo, el operador jur\u00eddico omite dar aplicaci\u00f3n a sus \u00a0 propias sentencias o a las fijadas por autoridades de la misma jerarqu\u00eda; \u00a0 hip\u00f3tesis que la jurisprudencia ha llamado precedente horizontal. De otro \u00a0 lado, tambi\u00e9n se presenta cuando se desconocen los lineamientos sentados por las \u00a0 instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la misma \u00a0 jurisdicci\u00f3n, evento en el cual se habla de precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Ahora bien, tal como lo indica la sentencia \u00a0 C-590 de 2005, se entiende como defecto por desconocimiento del precedente, \u00a0 aquel en el cual la autoridad judicial omite dar aplicaci\u00f3n a las reglas \u00a0 jurisprudenciales emanadas de la interpretaci\u00f3n de una norma superior para la \u00a0 soluci\u00f3n de un caso concreto[41]; \u00a0 reglas que se predican exclusivamente de los precedente fijados por la Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia. Situaci\u00f3n esta a la que nos referimos como \u00a0precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Al respecto, la Corte ha sostenido que su \u00a0 jurisprudencia puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) \u00a0contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y \u00a0 (iv) \u00a0contrariando el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corporaci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de las ratio decidendi de sus sentencias de tutela.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-158 de 2006[43] \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la \u00a0 correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial implica que un caso pendiente de \u00a0 decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo \u00a0 (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son \u00a0 semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la \u00a0 pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido \u00a0 cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan \u00a0 supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. La sentencia T-351 de 2011[44], \u00a0 explica el sentido, alcance y fundamento normativo de la obligatoriedad del \u00a0 precedente constitucional, de acuerdo al tipo de sentencia a que se haga \u00a0 alusi\u00f3n, ya sea de tutela o de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. \u00a0 En lo que toca a los fallos de constitucionalidad, el car\u00e1cter obligatorio de la \u00a0 jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos\u00a0erga omnes\u00a0y\u00a0de \u00a0 la cosa juzgada constitucional. Adem\u00e1s, por mandato expreso del art\u00edculo 243 \u00a0 Superior, los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la \u00a0 Constituci\u00f3n no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. En cuanto a la \u00a0 parte motiva de estas sentencias, en la medida en que la\u00a0ratio decidendi\u00a0contiene la soluci\u00f3n constitucional a los \u00a0 problemas jur\u00eddicos estudiados debe ser atendida por las dem\u00e1s autoridades \u00a0 judiciales para que la aplicaci\u00f3n de la ley sea conforme con la Constituci\u00f3n, \u00a0 norma de normas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9.3.3. En \u00a0 relaci\u00f3n con las sentencias de revisi\u00f3n de tutela, el respeto por la\u00a0ratio decidendi\u00a0de estos fallos es necesario para lograr una \u00a0 concreci\u00f3n del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de las leyes, constituye \u00a0 una exigencia del principio de confianza leg\u00edtima que proh\u00edbe al Estado \u00a0 sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, y un presupuesto para \u00a0 garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n y la efectividad de los \u00a0 derechos fundamentales as\u00ed como la unidad y coherencia del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9. La Corte ha encontrado que en algunas \u00a0 ocasiones la causal espec\u00edfica de desconocimiento del precedente tambi\u00e9n puede \u00a0 ser avalada como una hip\u00f3tesis de defecto sustantivo, teniendo en cuenta que \u00a0 entre ellas se presentan varias relaciones, y, en un caso bajo estudio, pueden \u00a0 converger varios defectos. De modo que, tanto la jurisprudencia[45] como la doctrina[46]\u00a0 han coincidido en \u00a0 identificar el desconocimiento del precedente constitucional, tanto como una \u00a0 modalidad de defecto sustantivo y como causal aut\u00f3noma de procedibilidad de la \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0el desconocimiento del precedente puede \u00a0 derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada \u00a0 constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley (entre otros) \u00a0 cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio \u00a0 decidendi de los fallos de\u00a0 revisi\u00f3n de tutela\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10. En suma, el precedente se sustenta en la \u00a0 din\u00e1mica de aplicar a un caso nuevo, los elementos de juicio que sirvieron para \u00a0 solucionar casos del pasado. Esta modalidad decisoria puede variar de acuerdo a \u00a0 cada caso particular, ya que, o bien puede resolverse un caso actual con los \u00a0 mismos fundamentos de otros anteriores, o, estos \u00faltimos servir de inspiraci\u00f3n \u00a0 para dar soluci\u00f3n a un caso nuevo. Por supuesto, estas hip\u00f3tesis dependen de si \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos del caso pasado y el caso presente son similares o no.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.11. As\u00ed, ya se trate de una modalidad de \u00a0 defecto sustantivo o de la causal espec\u00edfica aut\u00f3noma, el desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional quebranta el derecho fundamental a la igualdad, el \u00a0 principio constitucional de confianza leg\u00edtima, y de unidad y coherencia del \u00a0 ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0 R\u00c9GIMEN JUR\u00cdDICO DE LA PRIMA T\u00c9CNICA \u00a0 MATERIA DE CONTROVERSIA[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Inicialmente, la prima t\u00e9cnica fue creada \u00a0 para mantener en los cargos a funcionarios de \u201calta responsabilidad\u201d o \u00a0 \u201cespecialidad t\u00e9cnica\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2285 de 1968. Con \u00a0 posterioridad, el Decreto 1950 de 1973, previ\u00f3 los requisitos para la creaci\u00f3n y \u00a0 asignaci\u00f3n de dichas primas en los niveles ejecutivo y t\u00e9cnico de la Rama \u00a0 Ejecutiva del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. M\u00e1s adelante, el Decreto Ley 1661 de 1991[51] defini\u00f3 la prima t\u00e9cnica como un \u00a0 reconocimiento econ\u00f3mico y previ\u00f3 las condiciones para su otorgamiento. De \u00a0 manera general, estableci\u00f3 dos v\u00edas para su consecuci\u00f3n, la primera, \u00a0 exig\u00eda acreditar estudios avanzados o especiales y experiencia altamente \u00a0 calificada en \u00e1reas relacionadas con las funciones propias del cargo y, la \u00a0 segunda, se daba por la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del empleado[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n fue objeto de \u00a0 reglamentaci\u00f3n por parte del entonces Presidente de la Rep\u00fablica, quien expidi\u00f3 \u00a0 el Decreto 2164 de 1991, por medio del cual se fijaron los par\u00e1metros para el \u00a0 otorgamiento de la prima, se determinaron sus requisitos y se estableci\u00f3 el \u00a0 procedimiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente el art\u00edculo 4\u00ba de esta \u00a0 normativa reiter\u00f3 que para ser beneficiario de la prima t\u00e9cnica el empleado \u00a0 deb\u00eda i) desempe\u00f1ar un cargo en propiedad del nivel profesional, ejecutivo, \u00a0 asesor o directivo y ii) acreditar t\u00edtulo de estudios de formaci\u00f3n avanzada y \u00a0 experiencia altamente calificada, en \u00e1reas relacionadas con las funciones \u00a0 propias del cargo, durante un t\u00e9rmino no menor de tres a\u00f1os[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. Bajo la vigencia del Decreto 1661 de \u00a0 1991, esta prima cobij\u00f3 los cargos de los niveles\u00a0 profesional, ejecutivo, \u00a0 asesor y directivo de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. Sin embargo, con \u00a0 posterioridad se emiti\u00f3 el Decreto Ley 1724 de 1997 que, entre otras \u00a0 modificaciones, restringi\u00f3 el beneficio s\u00f3lo a los cargos de los niveles \u00a0 directivo, asesor y ejecutivo. Por lo anterior, se gener\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que estipul\u00f3 que los empleados a quienes ya se les hubiere reconocido \u00a0 tal beneficio, continuar\u00e1n disfrut\u00e1ndolo[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda jurisprudencial el \u00a0 Consejo de Estado[55] precis\u00f3 que ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 deb\u00eda cobijar tambi\u00e9n a aquellos empleados del nivel profesional (excluido) que \u00a0 hubieren cumplido los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 bajo su \u00a0 vigencia, a\u00fan si el organismo estatal no les hubiere reconocido el beneficio con \u00a0 anterioridad. Adem\u00e1s se indic\u00f3 que esa transici\u00f3n deb\u00eda regir, sin importar que \u00a0 la prima se hubiere o no reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. El Decreto Ley 1724 de 1997, fue derogado \u00a0 por el 1336 de 2003, que continu\u00f3 restringiendo los cargos aptos para disfrutar \u00a0 la prima t\u00e9cnica. \u00c9sta norma se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo los empleos del nivel directivo, \u00a0 asesor y los jefes de oficina asesora pertenecientes a los despachos de \u00a0 Ministros, Viceministros, Directores de Departamento Administrativo, \u00a0 Superintendentes y Directores de Unidad Administrativa o sus equivalentes, \u00a0 podr\u00edan en adelante solicitar tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. Finalmente, el Decreto 2177 de 2006 modific\u00f3 los criterios \u00a0 para la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 asignaci\u00f3n de la prima \u00a0 t\u00e9cnica y estableci\u00f3 que tendr\u00e1n derecho a su\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 reconocimiento los empleados que ocupen alg\u00fan cargo de los\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, que i) acrediten t\u00edtulo de estudios de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 formaci\u00f3n avanzada y cinco (5) a\u00f1os de experiencia altamente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 calificada o ii) tengan una alta evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7. Ahora bien, con el \u00a0 fin de implementar el otorgamiento de la prima\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada, la\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DIAN emiti\u00f3, entre otras, la Resoluci\u00f3n 3682 de 1994, derogada por la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resoluci\u00f3n 8011 de 1995[56], y la Resoluci\u00f3n 2227 de 2000, en las cuales\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 se fij\u00f3 los criterios, el procedimiento y la ponderaci\u00f3n de factores para \u00a0 otorgar la prima t\u00e9cnica en la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8. Adicionalmente, el Decreto 1268 de 1999[57], que establece el r\u00e9gimen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 salarial y prestacional para los servidores de la DIAN, indic\u00f3 en el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba que la prima t\u00e9cnica podr\u00e1 ser otorgada a quienes i) se desempe\u00f1en \u00a0 en los cargos de jefatura de la Direcci\u00f3n General, Secretar\u00edas, Direcciones, \u00a0 Oficinas, Subdirecciones, Subsecretar\u00edas, Direcciones Regionales, \u00a0 Administraciones y Divisiones de esa entidad y ii) acrediten t\u00edtulos de \u00a0 formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada, \u201cen los mismos \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en los decretos generales que regulan la \u00a0 materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de dar soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Una \u00a0 vez superado este asunto, pasar\u00e1 a estudiar las causales espec\u00edficas alegadas \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS \u00a0 DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Igualmente, la accionante agot\u00f3 todos \u00a0 los mecanismos ordinarios que tuvo a su alcance antes de acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. En vista de su inconformidad con el acto administrativo que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prima, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 para controvertirlo, obteniendo decisiones tanto de primera como de segunda \u00a0 instancia, siendo \u00e9sta \u00faltima la que ahora ataca por v\u00eda de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La Sala tambi\u00e9n encuentra que se cumple el \u00a0requisito de inmediatez, dado que la providencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca fue proferida el 31 de enero de 2013, y la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue instaurada contra dicha decisi\u00f3n el 28 de junio del mismo a\u00f1o, con \u00a0 una diferencia de apenas 5 meses, periodo que se considera razonable y \u00a0 proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Del mismo modo, la accionante en el escrito \u00a0 de tutela y en los de impugnaci\u00f3n identific\u00f3 de manera razonable los hechos que \u00a0 considera violatorios de sus derechos fundamentales. En ellos explica los \u00a0 argumentos por los cuales considera que el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Por \u00faltimo, no se trata de una irregularidad procesal, ni de una acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra sentencia de esa misma naturaleza, por lo cual se superan todos \u00a0 los requisitos generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS \u00a0 DE LOS DEFECTOS INVOCADOS POR LA ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. La actora alega que se present\u00f3 un defecto \u00a0 f\u00e1ctico por indebida\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, ya que el Tribunal Administrativo consider\u00f3 que no era \u00a0 posible contar la experiencia altamente calificada desde su especializaci\u00f3n en \u00a0 Derecho de Familia, en tanto \u00e9sta no se relaciona con\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 las funciones propias del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hablar de indebida \u00a0 valoraci\u00f3n, se acusa al ente judicial de incurrir en la dimensi\u00f3n positiva \u00a0 del defecto f\u00e1ctico, que se presenta cuando el juez fundamenta su decisi\u00f3n en \u00a0 una prueba no apta para ello o efect\u00faa una tasaci\u00f3n por completo equivocada. \u00a0 Recu\u00e9rdese que para configurar la causal, el error debe ser ostensible, \u00a0 flagrante y manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. De la lectura de la sentencia atacada se \u00a0 extrae que el Tribunal Administrativo efectu\u00f3 una apreciaci\u00f3n de las pruebas, en \u00a0 especial de la copia del t\u00edtulo de especialista en Derecho de Familia, dentro \u00a0 del marco de sus competencias, bajo los principios de la sana cr\u00edtica y \u00a0 respetando los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n. \u00a0 Frente al aspecto acusado, la sentencia del Tribunal explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, de las \u00a0 probanzas referenciadas, advierte la Sala, que se encuentra probado que la \u00a0 demandante acredit\u00f3 como formaci\u00f3n acad\u00e9mica los siguientes estudios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Especialista en \u00a0 Derecho de Familia, obtenido el 10 de febrero de 1991 (fl. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Especialista en \u00a0 Gesti\u00f3n P\u00fablica, obtenido el 16 de febrero de 1996 (fl. 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Especialista en \u00a0 Derecho Aduanero obtenido el 22 de febrero de 2002 (fl. 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la \u00a0 demandante realiz\u00f3 especializaciones, una en Derecho de Familia, otra en Gesti\u00f3n \u00a0 P\u00fablica y una tercera en Derecho Aduanero, observa la Sala que trat\u00e1ndose de la \u00a0 primera, la misma no est\u00e1 relacionada con las funciones propias del cargo, \u00a0 desconoci\u00e9ndose as\u00ed uno de los criterios se\u00f1alados para efectos de otorgar la \u00a0 Prima T\u00e9cnica (Decreto Ley 1661 de 1991, Art. 2)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es claro que \u00a0 contrario a lo que la accionante afirma, el Tribunal no efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0 ni caprichosa ni arbitraria de las pruebas aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. La accionante alega que el Tribunal \u00a0 Administrativo desconoci\u00f3 el precedente horizontal, pues contrari\u00f3 decisiones de \u00a0 ese mismo ente y de los de Santander y Atl\u00e1ntico. As\u00ed mismo, se invoca el \u00a0 desconocimiento del precedente vertical establecido por el \u00f3rgano de cierre en \u00a0 su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Esta Sala advierte que el alegato frente \u00a0 al precedente horizontal, no pas\u00f3 de ser una afirmaci\u00f3n de la accionante, pues \u00a0 no aport\u00f3 datos ni elementos de prueba que permitieren verificar la existencia \u00a0 de sentencias, de ese mismo conjunto o de otros, antecesoras de los Tribunales \u00a0 Administrativos que abordaran el mismo problema jur\u00eddico y en las cuales se \u00a0 asemejaran los hechos. En esa medida, esta Sala descartar\u00e1 ese argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. Ahora bien, cuanto al desconocimiento del \u00a0 precedente judicial en su variante vertical, la accionante s\u00ed enumer\u00f3 y aport\u00f3 \u00a0 algunas sentencias que a su entender constitu\u00edan un precedente aplicable al caso \u00a0 concreto. Identificadas entonces este grupo de sentencias, esta Sala pasa a \u00a0 verificar si las mismas constituyen un precedente aplicable en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias citadas fueron emitidas por \u00a0 el Consejo de Estado, en sendos procesos de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, llevados a cabo contra la DIAN por dos de sus funcionarias. Esta \u00a0 entidad les neg\u00f3 la prima t\u00e9cnica pues no les contabiliz\u00f3 la experiencia \u00a0 altamente calificada desde la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de especialistas. En \u00a0 ambas ocasiones el problema jur\u00eddico consisti\u00f3 en determinar si las funcionarias \u00a0 eran beneficiarias de la prima t\u00e9cnica, de conformidad con el Decreto 1661 de \u00a0 1991 y 1724 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.5. En la segunda providencia[59], los hechos relevantes \u00a0 fueron que: (i) la demandante se desempe\u00f1\u00f3 en un cargo de carrera administrativa \u00a0 del nivel profesional en la DIAN desde 1993 y (ii) obtuvo el t\u00edtulo de \u00a0 especialista en auditor\u00eda tributaria el 24 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.6. Al resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 relativos a estos dos fallos, el Consejo de Estado determin\u00f3 que a las \u00a0 demandantes s\u00ed les asist\u00eda el derecho a la prima t\u00e9cnica ya que cumplieron los \u00a0 requisitos bajo la vigencia del Decreto 1661 de 1991, as\u00ed: (i) estaban en cargos \u00a0 de carrera en el nivel profesional, una desde 1981 y la otra desde 1993; (ii) \u00a0 ten\u00edan t\u00edtulos de especialistas y (iii) la experiencia altamente calificada se \u00a0 les debi\u00f3 contabilizar a ambas desde la adquisici\u00f3n del t\u00edtulo de especialista, \u00a0 por lo cual, a 1997, s\u00ed cumpl\u00edan con ese requisito. En consecuencia, los actos \u00a0 que negaron el reconocimiento de la prima eran nulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.7. Visto el precedente vertical en la materia, \u00a0 resulta preciso ahora se\u00f1alar los argumentos que uso el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca para negar en segunda instancia las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y reconocimiento del derecho, incoada por la accionante contra la \u00a0 decisi\u00f3n de la DIAN de negarle el reconocimiento de la mencionada prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la copia del \u00a0 fallo que obra en el expediente[60], \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tras determinar el v\u00ednculo de la \u00a0 accionante con la DIAN desde el 1\u00ba de octubre de 1981, procedi\u00f3 a examinar si \u00a0 cumpl\u00eda o no con el resto de los requisitos, analizando para ello los posgrados \u00a0 acreditados por la accionante en el proceso. Respecto del primero, en derecho de \u00a0 familia, obtenido por ella el 10 de febrero de 1991, el Tribunal sostiene que \u00a0 este, al no estar relacionado con las funciones propias del cargo desempe\u00f1ado \u00a0 por la accionante en le entidad, desconoce \u201cuno de los criterios se\u00f1alados \u00a0 para efectos de otorgar la Prima T\u00e9cnica (Decreto Ley 1661 de 1991, Art. 2)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, el \u00a0 argumento para negar la prima t\u00e9cnica partiendo del t\u00edtulo de especialista en \u00a0 derecho de familia, se sustenta en que dicho posgrado no tiene relaci\u00f3n con las \u00a0 funciones que la accionante desempe\u00f1a en la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.8. A juicio de la Sala, esta es una raz\u00f3n \u00a0 desproporcionada que desconoce el precedente vertical sobre la materia, sentado \u00a0 por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ello por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00a0 Tribunal de lo Contencioso Administrativo no ha centrado su an\u00e1lisis en \u00a0 determinar si el t\u00edtulo de especialista en una u otra \u00e1rea del derecho se \u00a0 relaciona o no con las funciones desarrolladas por un determinado empleado el \u00a0 interior de la DIAN. El criterio ha sido muy directo, pues tan solo se ha \u00a0 enfocado en comprobar que se cumpla con el requisito del t\u00edtulo de posgrado con \u00a0 posterioridad al t\u00edtulo profesional y con una duraci\u00f3n no inferior a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.9. Ahora bien, podr\u00eda argumentarse que los \u00a0 casos citados por la accionante no debat\u00edan lo relacionado con el t\u00edtulo de \u00a0 posgrado y que por eso, no son aplicables, por lo que, el \u00fanico precedente \u00a0 jurisprudencial que le podr\u00eda servir de respaldo es aquel en donde se resuelva \u00a0 dicho problema en particular. Para la Sala esta ser\u00eda un requisito demasiado \u00a0 exigente y por tanto desproporcionado para la accionante, m\u00e1s a\u00fan cuando el \u00a0 mismo precedente citado del Consejo de Estado no ha considerado relevante en sus \u00a0 distintos an\u00e1lisis, definir sobre la compatibilidad del t\u00edtulo de posgrado con \u00a0 las funciones desempe\u00f1adas por el servidor p\u00fablico que solicita el \u00a0 reconocimiento de la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, a modo \u00a0 ilustrativo, as\u00ed no sirva de precedente aplicable al caso concreto por haberse \u00a0 proferido con posterioridad a la sentencia que se ataca por v\u00eda de tutela, la \u00a0 Sala encuentra que en fallo del 22 de mayo de 2014[61], la Secci\u00f3n Segunda del \u00a0 Consejo de Estado, resolvi\u00f3 un cuestionamiento id\u00e9ntico al que hizo el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca respecto del t\u00edtulo de posgrado en derecho de \u00a0 familia de otra funcionaria de la DIAN. En esa oportunidad, dicho Alto Tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el expediente tambi\u00e9n \u00a0 se acredit\u00f3 que la demandante es Abogada egresada de la Universidad Libre \u00a0 Seccional C\u00facuta el 15 de febrero de 1980 y que cuenta con dos post-grados: \u00a0 Especialista en Derecho de Familia, t\u00edtulo otorgado por la Universidad Libre de \u00a0 Bogot\u00e1 el 7 de marzo de 1980, y Especialista en Derecho P\u00fablico, otorgado por la \u00a0 Universidad Externado de Colombia el 8 de noviembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el apoderado de la \u00a0 defensa argument\u00f3 que los t\u00edtulos de post-grado necesariamente deben \u00a0 relacionarse con las funciones propias del cargo, lo cierto es que las normas \u00a0 generales que regulan la prima t\u00e9cnica (Decretos 1661 y 2164 de 1991 y Decreto \u00a0 1724 de 1997) no hacen tal exigencia, como tampoco la hacen las que regularon \u00a0 tal beneficio en la DIAN\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en atenci\u00f3n a las sentencias \u00a0 citadas como precedente horizontal por la accionante, en donde el objeto de \u00a0 debate no consist\u00eda en la idoneidad del t\u00edtulo de especializaci\u00f3n, sino en la \u00a0 verificaci\u00f3n de que el requerido posgrado se hubiera realizado, no hay razones \u00a0 para que se le niegue el reconocimiento de la pretendida prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la ratio decidendi de \u00a0 los precedentes que se citaron no se centraron en determinar la idoneidad de las \u00a0 especializaciones, como lo se\u00f1al\u00f3 el reciente fallo del Consejo de Estado, en el \u00a0 que se le reconoce la prima t\u00e9cnica a una funcionaria que realiz\u00f3 su posgrado en \u00a0 derecho de familia. Es decir, este aspecto no fue objeto de debate pues ni se \u00a0 afirm\u00f3 ni desvirtu\u00f3 que eran acordes con las funciones que desempe\u00f1aban los \u00a0 funcionarios demandantes en las respectivas sentencias. Y si ahora fue el foco \u00a0 de controversia, se debi\u00f3 a que esa fue la raz\u00f3n argumentada por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, siendo entonces natural que la se\u00f1or Eufrocina \u00a0 Hortensia haya pretendido fundamentar se escrito de tutela alegando que s\u00ed \u00a0 contaba con un t\u00edtulo que le permite obtener el reconocimiento de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.210. De este modo, considera la Sala que el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre \u00a0 la materia objeto de debate, vulnerando con ello el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad de la accionante. Por ello, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de amparo \u00a0 que negaron la protecci\u00f3n de dicho derecho y, en su lugar, lo tutelar\u00e1. As\u00ed \u00a0 tambi\u00e9n, para garantizar la protecci\u00f3n del mismo, dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de enero de 2013, \u00a0 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la \u00a0 se\u00f1ora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa contra la DIAN, y ordenar\u00e1 a esa \u00a0 autoridad judicial que profiera una nueva decisi\u00f3n teniendo como fundamento lo \u00a0 expuesto en esta providencia, en cuanto a que la accionante tiene derecho a la \u00a0 prima t\u00e9cnica establecida en el Decreto 1661 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar el caso concreto, es dable \u00a0 concluir que en los casos de tutela donde se alegue la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 determinado derecho fundamental por el hecho de que alguna autoridad judicial \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente, resulta \u00a0 desproporcionado exigir que las decisiones judiciales que sirven de respaldo \u00a0 para exigir tal protecci\u00f3n, resuelvan una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular que \u00a0 nunca ha sido objeto de debate por parte de las autoridades encargadas de sentar \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, sobre la tutela revisada en \u00a0 esta sentencia, la Sala encontr\u00f3 que exigir la idoneidad del t\u00edtulo de posgrado \u00a0 para acceder a una prima t\u00e9cnica, cuando ello ni siquiera hab\u00eda sido objeto de \u00a0 controversia por la jurisprudencia citada como precedente del Consejo de Estado, \u00a0 era desproporcionado en tanto dicho Alto Tribunal hab\u00eda reconocido tal \u00a0 prestaci\u00f3n sin entrar a definir este aspecto en concreto. Raz\u00f3n por la cual se \u00a0 concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, en el sentido de \u00a0 que as\u00ed como anteriormente el Consejo de Estado reconoci\u00f3 la prima t\u00e9cnica sin \u00a0 entrar a determinar la idoneidad del posgrado, tambi\u00e9n era procedente respecto \u00a0 de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en \u00a0 su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad invocado por la \u00a0 se\u00f1ora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 31 de enero de \u00a0 2013, por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 iniciado por la se\u00f1ora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa contra la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d en Descongesti\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva \u00a0 decisi\u00f3n, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho promovido por Eufrocina Hortensia Madrid Novoa contra la DIAN, \u00a0 reconociendo a la accionante del derecho a la prima t\u00e9cnica establecida en el \u00a0 Decreto 1661 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS MAURICIO URIBE BLANCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-809\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de desconocimiento de \u00a0 precedente vertical fijado por el Consejo de Estado en materia de reconocimiento \u00a0 de primas t\u00e9cnicas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en este caso debi\u00f3\u00a0ser\u00a0confirmada\u00a0la sentencia de segunda instancia dictada por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, que neg\u00f3 el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n \u00a0 avanzada y experiencia altamente calificada. No existi\u00f3 en este caso un \u00a0 desconocimiento del precedente judicial, pues los puntos de derecho tratados \u00a0 apuntan a resolver situaciones jur\u00eddicas, que si bien tienen puntos \u00a0 coincidentes, no son f\u00e1cticamente equiparables. As\u00ed no puede darse curso a la \u00a0 causal de desconocimiento del precedente, cuando se trata de\u00a0antecedentes\u00a0en \u00a0 torno a grandes temas relacionados con la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Por tanto, \u00a0 no se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la accionante y no le es dado al juez \u00a0 de tutela intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.321.270 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 mediante apoderada judicial por Eufrocina Hortensia Madrid Novoa, contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, en \u00a0 descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del procedente en \u00a0 torno al reconocimiento de primas t\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, me permito presentar el presente \u00a0 salvamento de voto a la sentencia T-809 de 2014, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dejo constancia que la \u00a0 ponencia presentada por el Magistrado sustanciador toma apartes integrales de la \u00a0 ponencia inicial presentada por m\u00ed, sin realizar las correspondientes citas. \u00a0 En concreto me refiero a los antecedentes del caso, a la consideraci\u00f3n sobre la \u00a0 prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y experiencia \u00a0 altamente calificada y algunos apartes del caso concreto. La anterior constancia \u00a0 es importante, pues a continuaci\u00f3n trascribir\u00e9 la ponencia derrotada, que como \u00a0 indico coincide textualmente con algunos apartes de texto definitivo de la \u00a0 sentencia T-809 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, como lo expuse en su momento, considero que en este caso debi\u00f3 ser confirmada la sentencia de \u00a0 segunda instancia dictada el 26 de febrero de 2014 por la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n a la se\u00f1ora Eufrocina Hortensia Madrid \u00a0 Novoa. Por las razones que expuse en la ponencia derrotada y que trascribo en su \u00a0 integridad, a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2013, la se\u00f1ora Eufrocina \u00a0 Hortensia Madrid Novoa promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 igualdad, a ra\u00edz del fallo proferido por ese Tribunal en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho iniciado por ella contra la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 y Aduanas Nacionales, DIAN. En opini\u00f3n de la accionante, el fallo acusado \u00a0 incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, por indebida valoraci\u00f3n probatoria. Por este motivo, solicit\u00f3 que \u00a0 por v\u00eda de tutela se deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo \u00a0 acusado, y se le ordene emitir una nueva, \u201cen la que se tenga en cuenta todo \u00a0 el material probatorio existente en el expediente\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 la apoderada judicial que la \u00a0 se\u00f1ora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa ingres\u00f3 el 1\u00b0 de octubre de 1981 a un \u00a0 cargo del nivel profesional en la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, \u00a0 (en adelante DIAN). Doce a\u00f1os despu\u00e9s, por estimar que reun\u00eda los requisitos \u00a0 legales establecidos en el Decreto 1661 de 1991, solicit\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Decreto 1661 de 1991 estipula que \u00a0 para obtener el reconocimiento de la prima t\u00e9cnica referida, se requiere haber \u00a0 excedido los requisitos legales establecidos para el cargo en el que se es \u00a0 designado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la vigencia de esa normativa, la \u00a0 accionante contaba con especializaciones en Derecho de Familia de la Universidad \u00a0 Libre de Colombia obtenida el 10 de febrero de 1981[63] y en Gesti\u00f3n P\u00fablica de la Escuela Superior \u00a0 de Administraci\u00f3n P\u00fablica, conseguida el 16 de febrero de 1996[64]. Con posterioridad se gradu\u00f3 como \u00a0 especialista en Derecho Aduanero de la Universidad Externado de Colombia, el 22 \u00a0 de febrero de 2002[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del nivel profesional en el que \u00a0 fue nombrada la accionante requer\u00eda \u00fanicamente el \u201ct\u00edtulo profesional\u201d[66], por lo cual, exced\u00eda los requisitos \u00a0 establecidos para el mismo. Por consiguiente, a su juicio, aseguraba el \u00a0 cumplimiento del requisito para obtener la prima t\u00e9cnica solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La DIAN neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 prima, mediante oficios 001153 y 0012276 del 4 y 24 de noviembre de 2010, \u00a0 respectivamente. La entidad manifest\u00f3 que con la entrada en vigencia del Decreto \u00a0 1724 de 1997, los cargos del nivel profesional quedaron excluidos del beneficio \u00a0 de la prima t\u00e9cnica, por lo cual, si a la accionante no se le hizo tal \u00a0 reconocimiento antes de la expedici\u00f3n de esa norma, no se configur\u00f3 para ella \u00a0 ning\u00fan derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la peticionaria \u00a0 no cumpli\u00f3 el requisito referente a la experiencia \u201caltamente calificada\u201d, \u00a0 tambi\u00e9n estipulado en el Decreto 1661 de 1991. Seg\u00fan esta disposici\u00f3n se debe \u00a0 contar con un t\u00e9rmino no inferior a 3 a\u00f1os de experiencia relacionada con el \u00a0 cargo, contados a partir de la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de especializaci\u00f3n. En el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Madrid Novoa, se debi\u00f3 acreditar 3 a\u00f1os contados a partir del \u00a0 16 de febrero de 1996, (especializaci\u00f3n en Gesti\u00f3n P\u00fablica) y antes de la \u00a0 entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con el fin de controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 negativa de la DIAN y obtener el pago de la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada \u00a0 y experiencia altamente calificada, la se\u00f1ora Madrid Novoa inici\u00f3 un proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho[67] conocido, en primera instancia, por el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, instancias dentro de las \u00a0 cuales se negaron sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la accionante argument\u00f3 que \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al \u00a0 apreciar inadecuadamente las pruebas presentadas en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, con lo cual se vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que los diplomas de \u00a0 postgrado y la certificaci\u00f3n de experiencia laboral[70] se adjuntaron y relacionaron en la parte considerativa de la \u00a0 sentencia, los Magistrados del Tribunal valoraron esas pruebas \u201cde manera \u00a0 arbitraria y caprichosa\u201d, al desestimar que con ellas se acreditaban todos \u00a0 los requisitos para la obtenci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la especializaci\u00f3n en Derecho de \u00a0 Familia s\u00ed est\u00e1 relacionada con las funciones del cargo, \u201cpor cuanto al ser \u00a0 Administrador Local de Impuestos, debe ejercer administraci\u00f3n, control, \u00a0 liquidaci\u00f3n y cobro de los impuestos que la DIAN liquida a todas las personas \u00a0 naturales y sucesiones, entre otras\u201d. Adicion\u00f3 que \u201ces claro que hay una \u00a0 \u00edntima relaci\u00f3n entre el derecho de familia y las funciones tributarias\u201d, \u00a0 puesto que el funcionario debe conocer a profundidad el proceso sucesoral para \u00a0 determinar y cobrar los impuestos generados, por ejemplo, por una masa \u00a0 herencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la apoderada argument\u00f3 que \u00a0 se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de su poderdante, ya que en varias \u00a0 oportunidades el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de \u00a0 Cundinamarca, Atl\u00e1ntico y Santander, han reconocido primas t\u00e9cnicas por \u00a0 formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada a funcionarios de la DIAN \u00a0 que cumplieron los requisitos exigidos, tal y como lo hizo la accionante[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en sentencia del 17 de noviembre \u00a0 de 2011, el Consejo de Estado reconoci\u00f3 la prima t\u00e9cnica a una funcionaria de la \u00a0 DIAN, ya que \u201ca partir de 1982, fecha en la que la demandante adquiri\u00f3 su \u00a0 t\u00edtulo en formaci\u00f3n avanzada, como especialista en derecho administrativo, \u00a0 comenz\u00f3 a contabilizarse su experiencia altamente calificada\u201d. As\u00ed, indic\u00f3 \u00a0 que a su poderdante debi\u00f3 cont\u00e1rsele la experiencia altamente calificada desde \u00a0 su postgrado en Derecho de Familia; esto es, desde el 10 de febrero de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada manifest\u00f3 que las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas dadas entre los dem\u00e1s funcionarios de la \u00a0 DIAN a quienes se les concedi\u00f3 el beneficio y su representada, son id\u00e9nticas. \u00a0 Por tanto, se esperaba que los jueces fallaran de igual manera en su caso, pues \u00a0 no exist\u00eda una justificaci\u00f3n para un proceder contrario, lo cual vulnera el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 al juez constitucional i) tutelar sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la igualdad, ii) dejar sin efectos la sentencia proferida el 31 de \u00a0 enero de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d y, iii) ordenar a ese Tribunal dictar una nueva sentencia \u201cen \u00a0 la que se tenga en cuenta todo el material probatorio existente en el \u00a0 expediente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 3 de julio de 2013, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, notific\u00f3 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la DIAN para que \u00a0 ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n y solicit\u00f3, en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo, el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho que dio origen a esta actuaci\u00f3n (f. 139 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas presentaron \u00a0 escritos de contestaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, en descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada ponente del fallo acusado, \u00a0 present\u00f3 informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela y solicit\u00f3 que la misma fuera declarada improcedente, al considerar que \u00a0 se no superaron los presupuestos para habilitar el estudio de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada destac\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, constituye una excepci\u00f3n que s\u00f3lo es viable si se presenta una v\u00eda \u00a0 de hecho, entendida como el \u201cburdo desconocimiento de las normas legales\u201d[72] o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, afirm\u00f3 que el fallo atacado \u00a0 no constituye una v\u00eda de hecho, pues fue una decisi\u00f3n emitida de conformidad con \u00a0 los requisitos formales y sustanciales que demanda la ley, respet\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta. Por tanto, indic\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n no fue producto \u00a0 del capricho del fallador (sic), sino de una seria valoraci\u00f3n probatoria\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cuestiona \u00a0 aspectos eminentemente interpretativos de la sentencia, por lo cual debe \u00a0 declararse improcedente, ya que \u00e9sta no es un mecanismo adicional a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria que permita a la demandante controvertir una decisi\u00f3n, \u00a0 simplemente por no estar conforme con la misma. Destac\u00f3 que el ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico que el Tribunal realiz\u00f3 \u201cno sobrepas\u00f3 los par\u00e1metros de la \u00a0 interpretaci\u00f3n l\u00f3gica por ende no se torn\u00f3 en arbitrario, abusivo o contrario al \u00a0 orden jur\u00eddico\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada del Tribunal explic\u00f3 que si \u00a0 bien el precedente judicial es vinculante, el mismo no puede ser entendido de \u00a0 manera absoluta, \u201cpues no se trata de petrificar la interpretaci\u00f3n judicial\u201d, \u00a0 por lo cual es posible apartarse de \u00e9l si se efect\u00faa un estudio acucioso y \u00a0 razonable. Con todo, concluy\u00f3 que el Tribunal en su sentencia \u201cen manera \u00a0 alguna desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial, pues se reitera y enfatiza, la \u00a0 Sala hizo un an\u00e1lisis acucioso del material probatorio allegado, que le permiti\u00f3 \u00a0 justificar de manera suficiente y razonable su posici\u00f3n frente al caso de la \u00a0 se\u00f1ora Eufrocina Hortensia Madrid Novoa\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u2013 DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subdirectora de Gesti\u00f3n de \u00a0 Representaci\u00f3n Externa de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la DIAN, present\u00f3 escrito el \u00a0 25 de julio de 2013, para solicitar que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, al estimar que no se configura el defecto f\u00e1ctico alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de rese\u00f1ar sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional y del Consejo de Estado que explican la configuraci\u00f3n del defecto \u00a0 f\u00e1ctico, la funcionaria de la DIAN concluy\u00f3 que la sentencia atacada efectu\u00f3 un \u00a0 estudio juicioso del material probatorio aportado, emitiendo una decisi\u00f3n \u00a0 razonable, que si bien no satisfizo las pretensiones de la accionante, no \u00a0 constituy\u00f3 v\u00eda de hecho alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada explic\u00f3 adicionalmente que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario que debe utilizarse en casos de \u00a0 violaci\u00f3n a derechos fundamentales, sin embargo, no puede consider\u00e1rsela como \u00a0 una instancia judicial adicional mediante la cual se puedan controvertir \u00a0 situaciones jur\u00eddicas ya tramitadas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. A su juicio, \u00a0 la pretensi\u00f3n de la tutelante \u201ces abrir nuevamente el debate probatorio y \u00a0 discutir los hechos que sirvieron de fundamento a los actos administrativos \u00a0 proferidos por la DIAN y cuya legalidad ya fue objeto de estudio\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u00a0 profiri\u00f3 sentencia el 8 de agosto de 2013, por medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, al concluir que la autoridad judicial demandada emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n \u00a0 con base en sus atribuciones legales y constitucionales, que no se muestra \u00a0 contraria al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho fallo, se enunciaron los \u00a0 requisitos generales y especiales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales rese\u00f1ados por la Corte Constitucional. El an\u00e1lisis se \u00a0 centr\u00f3 en la definici\u00f3n del \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d y \u201cel desconocimiento del \u00a0 precedente\u201d como causales espec\u00edficas de procedibilidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, en la sentencia se \u00a0 explic\u00f3 que el conflicto planteado por la demandante en tutela se origin\u00f3 en una \u00a0 diferencia en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho en el asunto evaluado, \u00a0 situaci\u00f3n que no puede equipararse a un defecto f\u00e1ctico. Se destac\u00f3, \u00a0 adicionalmente, que la decisi\u00f3n atacada se sustent\u00f3 en jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado referente a las primas t\u00e9cnicas por formaci\u00f3n avanzada, por \u00a0 tanto \u201cla mera discrepancia del peticionario con el razonamiento efectuado \u00a0 por el juez natural, no puede constituir v\u00eda de hecho alguna\u201d[77]. Finalmente, se concluy\u00f3 que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca no fue arbitrario ni caprichoso, en tanto efectu\u00f3 \u00a0 un an\u00e1lisis razonable y dentro del marco de la sana cr\u00edtica, de todos los \u00a0 elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 11 y 25 de septiembre de 2013, la \u00a0 accionante present\u00f3 separadamente escritos de impugnaci\u00f3n, en los cuales \u00a0 solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n del a quo, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 La Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado no tuvo en cuenta \u00a0 los planteamientos \u201cde hecho y de derecho\u201d referentes a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad y omiti\u00f3 verificar el precedente judicial aplicable al \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 La sentencia de tutela s\u00f3lo se ocup\u00f3 de verificar si el \u00a0 Tribunal actu\u00f3 dentro del l\u00edmite de la autonom\u00eda judicial, \u201csin hacer el \u00a0 respectivo an\u00e1lisis del porqu\u00e9 no le reconocieron la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n \u00a0 avanzada\u201d[78], a pesar de estar acreditados los \u00a0 requisitos exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7 El problema jur\u00eddico presentado no trataba de una \u201csola\u201d \u00a0discrepancia interpretativa, en tanto que se cuestion\u00f3 el razonamiento efectuado \u00a0 por la DIAN y confirmado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, referente a que el \u00a0 derecho de familia \u201cno tiene nada que ver con la funciones realizadas por mi \u00a0 mandante al interior de la DIAN\u201d[79], lo cual no es acorde a la realidad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero de 2013, la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 del Consejo de Estado emiti\u00f3 fallo en el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 primera instancia, reiterando los\u00a0 razonamientos expuestos por ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se analiza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De acuerdo a los antecedentes \u00a0 planteados, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas debe determinar si los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Eufrocina Hortensia Madrid \u00a0 Novoa, fueron vulnerados por\u00a0el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d, al emitir un fallo que deneg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 prima t\u00e9cnica solicitada, en el cual presuntamente efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria constitutiva de v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente judicial aplicable[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la medida en que el \u00a0 presente asunto versa sobre una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 la Sala deber\u00e1 establecer si el supuesto yerro en que incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0 encuadra en las causales espec\u00edficas de procedibilidad alegadas. Para estos \u00a0 efectos, la Sala reiterar\u00e1 la doctrina en torno a los requisitos generales y las \u00a0 causales espec\u00edficas para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. As\u00ed mismo, precisar\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la prima \u00a0 t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada y se \u00a0 estudiar\u00e1n los cargos endilgados a la sentencia motivo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas jurisprudenciales sobre \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados \u00a0 por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, incluidas las \u00a0 autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto, \u00a0 los art\u00edculos 11, 12 y 40 Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que \u00a0 cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garant\u00edas fundamentales, \u00a0 las mismas fueran susceptibles de verificaci\u00f3n por v\u00eda tutelar. Sin embargo, la \u00a0 Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992[81] \u00a0declar\u00f3 la inexequibilidad de los referidos art\u00edculos. En ese fallo la \u00a0 Corte precis\u00f3 que permitir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, transgred\u00eda la autonom\u00eda y la independencia judicial y \u00a0 contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante tal declaraci\u00f3n \u00a0 de inexequibilidad, esta Corporaci\u00f3n sostuvo la doctrina de las v\u00edas de hecho, \u00a0 mediante la cual se plantea que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed puede ser invocada contra \u00a0 una providencia judicial, cuando \u00e9sta es producto de una manifiesta situaci\u00f3n de \u00a0 hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica trasgresi\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a partir de 1992 \u00a0 se permiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para atacar, por ejemplo, \u00a0 sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con \u00a0 carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente. Tales v\u00edas de hecho fueron identific\u00e1ndose caso a \u00a0 caso[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con posterioridad, esta Corte \u00a0 emiti\u00f3 la sentencia C-590 de 2005[83], en la cual la doctrina de las v\u00edas \u00a0 de hecho fue replanteada en los t\u00e9rminos de los avances jurisprudenciales \u00a0 que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenci\u00f3 dos tipos \u00a0 de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, as\u00ed: i) requisitos generales de naturaleza procesal y ii) causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte en la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 busc\u00f3 hacer compatible el control por v\u00eda tutelar de las \u00a0 decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y \u00a0 autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica. Por ello estableci\u00f3 diversas \u00a0 condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de \u00a0 las denominadas causales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales condiciones son: i) que la cuesti\u00f3n sea de \u00a0 relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa \u00a0 judicial al alcance; iii) que se cumpla el principio de inmediatez; iv) si se \u00a0 trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; v) \u00a0 que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y vi) que no se trate de una tutela contra \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Frente a la exigencia de que \u00a0lo discutido sea de \u00a0 evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces \u00a0 constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez de \u00a0 tutela argumentar clara y expresamente porqu\u00e9 el asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional, que afecta \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El deber de agotar todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, \u00a0 guarda relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues de lo contrario ella se convertir\u00eda en una alternativa adicional para las \u00a0 partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior, en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Adicionalmente, el juez debe verificar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela se invoque en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, \u00a0 contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la \u00a0 inmediatez. De no ser as\u00ed, \u00a0 se pondr\u00edan en juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, \u00a0 pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una eventual \u00a0 evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, \u00e9sta debe haber sido decisiva o determinante en la \u00a0 sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario. Este requisito busca que s\u00f3lo las irregularidades \u00a0 verdaderamente violatorias de garant\u00edas fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron \u00a0 subsanarse durante el tr\u00e1mite, bien por el paso del tiempo o de las actuaciones, \u00a0 bien por la ausencia de su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Tambi\u00e9n se exige que la parte \u00a0 accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el actor ofrezca \u00a0 plena claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se \u00a0 imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante que el juez de \u00a0 tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del \u00a0 proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La \u00faltima exigencia de naturaleza \u00a0 procesal que consagr\u00f3 la tipolog\u00eda propuesta en la C-590 de 2005, fue que la \u00a0 sentencia atacada no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n \u00a0 indefinida del debate constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de \u00a0 tutela son sometidas a un proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n tr\u00e1mite \u00a0 despu\u00e9s del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales especiales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Frente a las causales \u00a0 especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de 2005, explic\u00f3 que \u00a0 basta con la configuraci\u00f3n de alguna de ellas para que proceda el amparo \u00a0 respectivo. Tales causales han \u00a0 sido decantadas por la jurisprudencia constitucional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 procedimental absoluto: surge cuando el juez actu\u00f3 totalmente al \u00a0 margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando la decisi\u00f3n impugnada \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n, o cuando se desconocen pruebas que desconocen el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o \u00a0 sustantivo: tiene lugar \u00a0 cuando la decisi\u00f3n se toma con fundamento en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, cuando existe una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los \u00a0 fundamentos y la decisi\u00f3n, cuando se deja de aplicar una norma exigible en caso \u00a0 o cuando se otorga a la norma jur\u00eddica un sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El error inducido: acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de enga\u00f1os por \u00a0 parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n: se presenta cuando la sentencia atacada \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial incumpli\u00f3 su \u00a0 obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la \u00a0 soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del \u00a0 precedente: se configura \u00a0 cuando por v\u00eda judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la \u00a0 regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acci\u00f3n de tutela busca \u00a0 garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n que se \u00a0 deriva del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En atenci\u00f3n a que en el caso sub \u00a0 examine se alegan las causales especiales referentes al defecto f\u00e1ctico y al \u00a0 desconocimiento del procedente, esta Sala efectuar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de \u00a0 tales \u00edtems, a fin de viabilizar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Desde sus inicios esta Corte \u00a0 estableci\u00f3 que los jueces naturales tienen amplias facultades discrecionales \u00a0 para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio en cada caso concreto[84]. \u00a0 Por ello esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que cuando se alega un error de car\u00e1cter \u00a0 probatorio, la evaluaci\u00f3n de la providencia judicial por parte de un juez de \u00a0 tutela, debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial[85].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. No obstante, tal poder \u00a0 discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana cr\u00edtica, atender \u00a0 necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, \u00a0 entre otros, y respetar la Constituci\u00f3n y la ley. De lo contrario, la \u00a0 discrecionalidad ser\u00eda entendida como arbitrariedad judicial, hip\u00f3tesis en la \u00a0 cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda \u00a0 revocar la providencia atacada[86].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 \u00a0 que el defecto f\u00e1ctico se configura cuando: i) existe una omisi\u00f3n en el decreto \u00a0 de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoraci\u00f3n \u00a0 caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su \u00a0 integridad el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corte puntualiz\u00f3 \u00a0 que el defecto estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[87] \u00a0y otra negativa[88]. La primera se presenta cuando el juez \u00a0 efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d o fundamenta su decisi\u00f3n \u00a0 en una prueba no apta para ello y la segunda cuando omite o ignora la valoraci\u00f3n \u00a0 de una prueba determinante o no decreta su pr\u00e1ctica sin justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Con todo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201cpara que la tutela resulte procedente ante un error f\u00e1ctico, \u2018El \u00a0 error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto\u2019[89]\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El precedente judicial es \u00a0 conocido como la sentencia o un conjunto de ellas, anteriores a un caso \u00a0 determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos, debe necesariamente considerarse por la autoridad judicial al momento \u00a0 de emitir el fallo[91]. Lo anterior, pues de lo contrario se \u00a0 desconocer\u00edan el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y los principios de confianza leg\u00edtima y seguridad \u00a0 jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia T-292 de 2006[92], estableci\u00f3 que para determinar si en \u00a0 un caso es aplicable o no un precedente, deben verificarse los siguientes \u00a0 criterios: i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre \u00a0 una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que \u00a0 esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el \u00a0 nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los \u00a0 resueltos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia \u00a0 de estos tres elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de \u00a0 sentencias anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo \u00a0 cual al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En torno a este concepto, la \u00a0 Corte Constitucional diferenci\u00f3 dos clases de precedentes, el horizontal y el \u00a0 vertical, para lo cual tom\u00f3 como par\u00e1metro diferenciador la autoridad que \u00a0 profiere el fallo que se tiene como referente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el precedente \u00a0 horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias \u00a0 decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual jerarqu\u00eda, mientras que, el \u00a0 vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias \u00a0 superiores en cada jurisdicci\u00f3n, encargadas generalmente de unificar la \u00a0 jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido la tesis de que cuando se cumplen los elementos mencionados (regla \u00a0 jurisprudencial, hechos y problemas jur\u00eddicos semejantes), el precedente \u00a0 horizontal (si es del propio juez) o vertical, es necesariamente aplicable[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Ahora bien, en atenci\u00f3n al \u00a0 car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y a la autonom\u00eda e independencia de que gozan los \u00a0 funcionarios judiciales, \u00e9stos tienen la posibilidad de apartarse de los \u00a0 precedentes, siempre y cuando i) hagan referencia al precedente que van \u00a0 inaplicar y ii) ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y \u00a0 proporcionada, que d\u00e9 cuenta del porqu\u00e9 se apartan de la regla jurisprudencial \u00a0 previamente aplicada[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En esa medida, cuando un juez se a\u00edsla \u00a0 de un precedente establecido y plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n, sin \u00a0 cumplir con la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente \u00a0 al desconocimiento del precedente, debido a que, con ese actuar, vulnera los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que \u00a0 acudieron a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico de la prima t\u00e9cnica \u00a0 materia de controversia[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada \u00a0 y experiencia altamente calificada se cre\u00f3 como un reconocimiento econ\u00f3mico para \u00a0 atraer y mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente \u00a0 calificados, cuyas funciones requieran de conocimientos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos \u00a0 especializados o la realizaci\u00f3n de funciones espec\u00edficas en cada organismo[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Inicialmente, la prima t\u00e9cnica fue \u00a0 creada para mantener en los cargos a funcionarios de \u201calta responsabilidad\u201d o \u00a0 \u201cespecialidad t\u00e9cnica\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2285 de 1968. Con \u00a0 posterioridad, el Decreto 1950 de 1973, previ\u00f3 los requisitos para la creaci\u00f3n y \u00a0 asignaci\u00f3n de dichas primas en los niveles ejecutivo y t\u00e9cnico de la Rama \u00a0 Ejecutiva del Poder P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. M\u00e1s adelante, el Decreto Ley 1661 de \u00a0 1991[97] defini\u00f3 la prima t\u00e9cnica como un \u00a0 reconocimiento econ\u00f3mico y previ\u00f3 las condiciones para su otorgamiento. De \u00a0 manera general, estableci\u00f3 dos v\u00edas para su consecuci\u00f3n, la primera, \u00a0 exig\u00eda acreditar estudios avanzados o especiales y experiencia altamente \u00a0 calificada en \u00e1reas relacionadas con las funciones propias del cargo y, la \u00a0 segunda, se daba por la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o del empleado[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regulaci\u00f3n fue objeto de \u00a0 reglamentaci\u00f3n por parte del entonces Presidente de la Rep\u00fablica, quien expidi\u00f3 \u00a0 el Decreto 2164 de 1991, por medio del cual se fijaron los par\u00e1metros para el \u00a0 otorgamiento de la prima, se determinaron sus requisitos y se estableci\u00f3 el \u00a0 procedimiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente el art\u00edculo 4\u00ba de esta \u00a0 normativa reiter\u00f3 que para ser beneficiario de la prima t\u00e9cnica el empleado \u00a0 deb\u00eda i) desempe\u00f1ar un cargo en propiedad del nivel profesional, ejecutivo, \u00a0 asesor o directivo y ii) acreditar t\u00edtulo de estudios de formaci\u00f3n avanzada y \u00a0 experiencia altamente calificada, en \u00e1reas relacionadas con las funciones \u00a0 propias del cargo, durante un t\u00e9rmino no menor de tres a\u00f1os[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Bajo la vigencia del Decreto 1661 de \u00a0 1991, esta prima cobij\u00f3 los cargos de los niveles\u00a0 profesional, ejecutivo, \u00a0 asesor y directivo de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico. Sin embargo, con \u00a0 posterioridad se emiti\u00f3 el Decreto Ley 1724 de 1997 que, entre otras \u00a0 modificaciones, restringi\u00f3 el beneficio s\u00f3lo a los cargos de los niveles \u00a0 directivo, asesor y ejecutivo. Por lo anterior, se gener\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que estipul\u00f3 que los empleados a quienes ya se les hubiere reconocido \u00a0 tal beneficio, continuar\u00e1n disfrut\u00e1ndolo[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por v\u00eda jurisprudencial el Consejo de \u00a0 Estado[101] precis\u00f3 que ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 deb\u00eda cobijar tambi\u00e9n a aquellos empleados del nivel profesional (excluido) que \u00a0 hubieren cumplido los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 bajo su \u00a0 vigencia, a\u00fan si el organismo estatal no les hubiere reconocido el beneficio con \u00a0 anterioridad. Adem\u00e1s se indic\u00f3 que esa transici\u00f3n deb\u00eda regir, sin importar que \u00a0 la prima se hubiere o no reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El Decreto Ley 1724 de 1997, fue \u00a0 derogado por el 1336 de 2003, que continu\u00f3 restringiendo los cargos aptos para \u00a0 disfrutar la prima t\u00e9cnica. \u00c9sta norma se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo los empleos del nivel \u00a0 directivo, asesor y los jefes de oficina asesora pertenecientes a los despachos \u00a0 de Ministros, Viceministros, Directores de Departamento Administrativo, \u00a0 Superintendentes y Directores de Unidad Administrativa o sus equivalentes, \u00a0 podr\u00edan en adelante solicitar tal prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Finalmente, el Decreto 2177 de 2006 \u00a0 modific\u00f3 los criterios para la asignaci\u00f3n de la prima t\u00e9cnica y estableci\u00f3 que \u00a0 tendr\u00e1n derecho a su reconocimiento los empleados que ocupen alg\u00fan cargo de los \u00a0 mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, que i) acrediten t\u00edtulo de estudios de \u00a0 formaci\u00f3n avanzada y cinco (5) a\u00f1os de experiencia altamente calificada o ii) \u00a0 tengan una alta evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Ahora bien, con el fin de implementar \u00a0 el otorgamiento de la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y experiencia \u00a0 altamente calificada, la DIAN emiti\u00f3, entre otras, la Resoluci\u00f3n 3682 de 1994, \u00a0 derogada por la Resoluci\u00f3n 8011 de 1995[102], y la Resoluci\u00f3n 2227 de 2000, en las cuales se fij\u00f3 los \u00a0 criterios, el procedimiento y la ponderaci\u00f3n de factores para otorgar la prima \u00a0 t\u00e9cnica en la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Decreto 1268 de 1999[103], que establece el r\u00e9gimen salarial y \u00a0 prestacional para los servidores de la DIAN, indic\u00f3 en el art\u00edculo 2\u00ba que la \u00a0 prima t\u00e9cnica podr\u00e1 ser otorgada a quienes i) se desempe\u00f1en en los cargos de \u00a0 jefatura de la Direcci\u00f3n General, Secretar\u00edas, Direcciones, Oficinas, \u00a0 Subdirecciones, Subsecretar\u00edas, Direcciones Regionales, Administraciones y \u00a0 Divisiones de esa entidad y ii) acrediten t\u00edtulos de formaci\u00f3n avanzada y \u00a0 experiencia altamente calificada, \u201cen los mismos t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 se\u00f1alados en los decretos generales que regulan la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. A partir de los antecedentes y las \u00a0 consideraciones expuestas, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a efectuar el an\u00e1lisis \u00a0 de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencia judicial. De superarse, entrar\u00e1 al estudio de las causales de \u00a0 procedibilidad alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de requisitos generales de \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El presente asunto es de relevancia \u00a0 constitucional, en tanto versa sobre la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, generada por \u00a0 la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca acusada de incurrir en \u00a0 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La accionante us\u00f3 todos los medios \u00a0 de defensa ordinarios que tuvo a su alcance, pues como se relat\u00f3 \u00a0 controvirti\u00f3 el acto administrativo por la v\u00eda gubernativa ante la DIAN y por la \u00a0 v\u00eda contenciosa administrativa ante los jueces naturales, proponiendo todos los \u00a0 recursos ordinarios a su alcance. Es menester advertir, que el presente asunto, \u00a0 prima facie, no encuadra en ninguna de las causales del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Sala encuentra que se cumple el \u00a0 requisito de inmediatez, ya que la sentencia del Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, que se considera como el hecho vulnerador de derechos \u00a0 fundamentales, es del 31 de enero de 2013 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada \u00a0 el 28 de junio de ese a\u00f1o. El t\u00e9rmino aproximado de 5 meses se considera \u00a0 razonable y proporcionado, seg\u00fan lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La accionante en el escrito de tutela y \u00a0 en los de impugnaci\u00f3n identific\u00f3 de manera razonable los hechos que considera \u00a0 violatorios de sus derechos fundamentales. Explic\u00f3 los argumentos por los \u00a0 cuales consider\u00f3 que el Tribunal incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho por defecto f\u00e1ctico y \u00a0 desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Evidentemente no se trata de una \u00a0 irregularidad procesal, ni de una acci\u00f3n de tutela contra sentencia de esa misma \u00a0 naturaleza, por lo cual se superan todos los requisitos generales de \u00a0 procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de las causales especiales de \u00a0 procedibilidad\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La actora alega que se present\u00f3 un \u00a0 defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, ya que el Tribunal \u00a0 Administrativo consider\u00f3 que no era posible contar la experiencia altamente \u00a0 calificada desde su especializaci\u00f3n en Derecho de Familia, en tanto \u00e9sta no se \u00a0 relaciona con las funciones propias del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hablar de indebida valoraci\u00f3n, se \u00a0 acusa al ente judicial de incurrir en la dimensi\u00f3n positiva del defecto f\u00e1ctico, \u00a0 que se presenta cuando el juez fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba no apta para \u00a0 ello o efect\u00faa una tasaci\u00f3n por completo equivocada. Recu\u00e9rdese que para \u00a0 configurar la causal, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. De la lectura de la sentencia atacada \u00a0 se extrae que el Tribunal Administrativo efectu\u00f3 una apreciaci\u00f3n de las pruebas, \u00a0 en especial de la copia del t\u00edtulo de especialista en Derecho de Familia, dentro \u00a0 del marco de sus competencias, bajo los principios de la sana cr\u00edtica y \u00a0 respetando los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n. \u00a0 Frente al aspecto acusado, la sentencia del Tribunal explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, de las probanzas referenciadas, \u00a0 advierte la Sala, que se encuentra probado que la demandante acredit\u00f3 como \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica los siguientes estudios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Especialista en \u00a0 Derecho de Familia, obtenido el 10 de febrero de 1991 (fl. 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Especialista en \u00a0 Gesti\u00f3n P\u00fablica, obtenido el 16 de febrero de 1996 (fl. 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Especialista en \u00a0 Derecho Aduanero obtenido el 22 de febrero de 2002 (fl. 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la demandante realiz\u00f3 \u00a0 especializaciones, una en Derecho de Familia, otra en Gesti\u00f3n P\u00fablica y una \u00a0 tercera en Derecho Aduanero, observa la Sala que trat\u00e1ndose de la primera, la \u00a0 misma no est\u00e1 relacionada con las funciones propias del cargo, desconoci\u00e9ndose \u00a0 as\u00ed uno de los criterios se\u00f1alados para efectos de otorgar la Prima T\u00e9cnica \u00a0 (Decreto Ley 1661 de 1991, Art. 2)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es claro que contrario a lo \u00a0 que la accionante afirma, el Tribunal no efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n ni caprichosa ni \u00a0 arbitraria de las pruebas aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los cargos de \u201cAdministrador Local de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales de C\u00f3rdoba\u201d[105], \u201cAdministrador de Impuestos 2060 Grado 13\u201d[106] y \u201cAdministrador de Impuestos 2060, \u00a0 Grado 08\u201d[107]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cOrganizar, \u00a0 dirigir, coordinar y supervisar la ejecuci\u00f3n de las funciones propias de las \u00a0 unidades y funcionarios bajo su dependencia, conforme a los programas, manuales, \u00a0 normas e instrucciones emanadas de los niveles central y regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Responder ante \u00a0 la Administraci\u00f3n Regional por la gesti\u00f3n t\u00e9cnica y administrativo de la \u00a0 dependencia bajo su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplir y hacer \u00a0 cumplir las normas que establecen las obligaciones y los procedimientos \u00a0 tributarios, as\u00ed como las instrucciones que imparten el nivel central y la \u00a0 administraci\u00f3n Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantizar la \u00a0 actualizaci\u00f3n del Sistema de Control de Gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coordinar las \u00a0 pol\u00edticas en materia de manejo presupuestal que garantice el normal \u00a0 funcionamiento de la Administraci\u00f3n y velar por la correcta ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar los \u00a0 programas que deben desarrollar las Administraciones Delegadas y supervisar su \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ejercer las \u00a0 funciones correspondientes a la Divisi\u00f3n jur\u00eddica, cuando en la respectiva \u00a0 Administraci\u00f3n no exista tal Divisi\u00f3n, salvo que el Administrador Regional asuma \u00a0 el ejercicio de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Programar, \u00a0 vigilar y participar en la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de las actividades encausadas \u00a0 a promover la identidad institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con \u00a0 las pol\u00edticas del nivel central, establecer canales de comunicaci\u00f3n tanto en \u00a0 sentido vertical como horizontal, de tal forma que se consolide un sistema claro \u00a0 y transparente de intercambio de informaci\u00f3n entre los funcionarios de la \u00a0 Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibir y \u00a0 tramitar oportunamente las quejas, reclamos y sugerencias de los ciudadanos \u00a0 sobre casos de ineficiencia e inmoralidad, conforme a los procedimientos \u00a0 legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s que le \u00a0 asigne el Administrador Regional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el cargo \u201cProfesional Universitario \u00a0 3020 \u2013 06\u201d[108], ejerci\u00f3 la funci\u00f3n de \u201cAplicaci\u00f3n de \u00a0 conocimientos espec\u00edficos de una profesi\u00f3n universitario (sic) a un \u00e1rea \u00a0 de trabajo determinada y colaboraci\u00f3n en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de programas \u00a0 que requieran de sus conocimientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez enunciadas las funciones, se deduce \u00a0 razonablemente que no se requiere una formaci\u00f3n espec\u00edfica en Derecho de \u00a0 Familia, para el debido cumplimiento de las mismas. Por tanto, no se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso de la actora y no es posible la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por lo anterior, esta Sala aprecia que \u00a0 la discusi\u00f3n propuesta por la demandante versa sobre la interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y busca reabrir el debate a fin de hacer \u00a0 prevalecer determinado criterio hermen\u00e9utico. N\u00f3tese que la tutela est\u00e1 dirigida \u00a0 a convencer que el Derecho de Familia s\u00ed tiene relaci\u00f3n con las funciones \u00a0 ejercidas por ella en la DIAN, lo cual corresponde a un alegato propio de \u00a0 instancia judicial y no de controversia constitucional. En esa medida, como ya \u00a0 lo reiter\u00f3 esta Corte, no es posible que el juez constitucional intervenga en el \u00a0 actuar del juez natural, menos a\u00fan si lo que se propone es reevaluar su \u00a0 actividad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de desconocimiento del \u00a0 procedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La accionante alega que el Tribunal \u00a0 Administrativo desconoci\u00f3 el precedente horizontal, pues contrari\u00f3 decisiones de \u00a0 ese mismo ente y de los de Santander y Atl\u00e1ntico. As\u00ed mismo, se invoca el \u00a0 desconocimiento del precedente vertical establecido por el \u00f3rgano de cierre en \u00a0 su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Esta Sala advierte que el alegato \u00a0 frente al precedente horizontal, no pas\u00f3 de ser una afirmaci\u00f3n de la accionante, \u00a0 pues no aport\u00f3 datos ni elementos de prueba que permitieren verificar la \u00a0 existencia de sentencias, de ese mismo conjunto o de otros, antecesoras de los \u00a0 Tribunales Administrativos que abordaran el mismo problema jur\u00eddico y en las \u00a0 cuales se asemejaran los hechos. En esa medida, esta Sala descartar\u00e1 ese \u00a0 argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Ahora bien, frente al precedente \u00a0 vertical la accionante s\u00ed enumer\u00f3 y aport\u00f3 algunas sentencias, que a su entender \u00a0 constitu\u00edan un precedente aplicable al caso concreto. Identificadas entonces \u00a0 este grupo de sentencias, esta Sala pasa a verificar si las mismas constituyen \u00a0 un precedente aplicable en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias citadas fueron emitidas por \u00a0 la Secci\u00f3n 2\u00aa del Consejo de Estado, en sendos procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, llevados a cabo contra la DIAN por dos de sus \u00a0 funcionarias. La esta entidad les neg\u00f3 la prima t\u00e9cnica pues no les contabiliz\u00f3 \u00a0 la experiencia altamente calificada desde la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo de \u00a0 especialistas. En ambas ocasiones el problema jur\u00eddico consisti\u00f3 en determinar \u00a0 si las funcionarias eran beneficiarias de la prima t\u00e9cnica, de conformidad con \u00a0 los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera sentencia[109], los hechos relevantes fueron que: i) la \u00a0 demandante ingres\u00f3 a la DIAN en mayo de 1981, a un cargo del nivel profesional \u00a0 en carrera administrativa y ii) se gradu\u00f3 como especialista en derecho \u00a0 administrativo el 9 de junio de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda providencia[110], los hechos relevantes fueron que: i) la \u00a0 demandante se desempe\u00f1\u00f3 en un cargo de carrera administrativa del nivel \u00a0 profesional en la DIAN desde 1993 y ii) obtuvo el t\u00edtulo de especialista en \u00a0 auditor\u00eda tributaria el 24 de junio de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el problema jur\u00eddico, el \u00a0 Consejo de Estado determin\u00f3 que a las demandantes s\u00ed le asist\u00eda el derecho a la \u00a0 prima t\u00e9cnica ya que cumplieron los requisitos bajo la vigencia del Decreto 1661 \u00a0 de 1991, as\u00ed: i) estaban en cargos de carrera en el nivel profesional, una desde \u00a0 1981 y la otra desde 1993; ii) ten\u00edan un t\u00edtulos de especialistas en \u00e1reas \u00a0 relacionadas con las funciones propias de su cargo (en derecho administrativo y \u00a0 en auditoria tributaria) obtenidos desde 1982 y 1994; y iii) la experiencia \u00a0 altamente calificada se les debi\u00f3 contabilizar a ambas desde la adquisici\u00f3n \u00a0 del t\u00edtulo de especialistas, por lo cual, a 1997 s\u00ed cumpl\u00edan con ese requisito. \u00a0 En consecuencia, los actos que negaron el reconocimiento de la prima, eran \u00a0 nulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Ahora bien, en este punto es preciso \u00a0 recordar la diferencia entre un antecedente y un precedente \u00a0judicial, ya referida por esta Corte en sentencia T-285 de 2013[111], y que por su pertinencia se cita in \u00a0 extensu: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl antecedente se \u00a0 refiere a la decisi\u00f3n de una controversia anterior a la que se estudia, que \u00a0 puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista f\u00e1ctico, pero lo \u00a0 m\u00e1s importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, \u00a0 interpretaciones de preceptos legales, etc.) que gu\u00edan al juez para resolver el \u00a0 caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un car\u00e1cter \u00a0 orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en \u00a0 cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de \u00a0 argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de \u00a0 transparencia e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n fue esbozada en la \u00a0 sentencia T-292 de 2006[112], en la que la Corte, ante la \u00a0 pregunta de \u201c\u00bfdebe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya \u00a0 fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio?\u201d, indic\u00f3 lo que \u00a0 sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La respuesta a esta inquietud \u00a0 es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una \u00a0 sentencia es pertinente para la definici\u00f3n de un caso posterior, como se ha \u00a0 visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se \u00a0 identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta \u00a0 perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de \u00a0 constitucionalidad como en las de tutela, qu\u00e9 es aquello que controla la \u00a0 sentencia, o sea cual es el contenido espec\u00edfico de la ratio. En otras palabras, \u00a0 si aplica tal ratio decidendi para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico en \u00a0 estudio o no\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo concepto \u2013 \u00a0 precedente-[113], \u00a0 por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan \u00a0 similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) \u00a0 patrones f\u00e1cticos y (ii) problemas jur\u00eddicos, y en las que en su ratio \u00a0 decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve \u00a0 tambi\u00e9n para solucionar el nuevo caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n ha sido adoptada en \u00a0 sentencias como la T-794 de 2011[114], en la que la Corte indic\u00f3, con \u00a0 elementos ya mencionados en este fallo, los siguientes criterios a tener en \u00a0 cuenta para identificar el precedente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(i) la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada \u00a0 con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0 semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso \u00a0 o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de \u00a0 derecho semejante al que se debe resolver posteriormente\u2019[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. As\u00ed, esta Sala encuentra que las \u00a0 sentencias citadas por la accionante: i) se suscitan en hechos \u00a0 semejantes, ii) resuelven, entre ellas, el mismo problema jur\u00eddico y \u00a0 iii) \u00a0contienen una regla jurisprudencial, por lo cual en abstracto podr\u00edan constituir \u00a0 un precedente. Sin embargo, debido a la diferencia expuesta esta Sala aclara que \u00a0 tales fallos no son precedente aplicable a este asunto, debido a que proponen un \u00a0 punto de derecho diferente al debatido, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien en todas se \u00a0 resuelve la viabilidad del pago de la prima t\u00e9cnica por el cumplimiento de los \u00a0 requisitos bajo el Decreto 1661 de 1991, lo que la aqu\u00ed accionante trae a \u00a0 colaci\u00f3n es si la especializaci\u00f3n en derecho de familia est\u00e1 relacionada con \u00a0 las funciones propias del cargo. As\u00ed, el objeto del debate es diferente al \u00a0 propuesto en los supuestos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las sentencias que se \u00a0 citaron como precedente no efectuaron un an\u00e1lisis espec\u00edfico sobre la relaci\u00f3n \u00a0 entre el t\u00edtulo de especializaci\u00f3n y las funciones propias del cargo. \u00a0 En esa medida, resulta razonable entender que las funciones desempe\u00f1adas en la \u00a0 DIAN s\u00ed se relaciona con derecho administrativo y auditor\u00eda tributaria, y no con \u00a0 el derecho de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal no \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente, por el contrario lo aplic\u00f3 y cont\u00f3 el tiempo de la \u00a0 experiencia altamente calificada a partir del t\u00edtulo de la especializaci\u00f3n en \u00a0 Gesti\u00f3n P\u00fablica, que fue la que consider\u00f3\u00a0 relacionada con las funciones \u00a0 propias del cargo. Sin embargo, a partir de ese momento, no cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos necesarios para que se le otorgara el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De lo expuesto se concluye que no \u00a0 existi\u00f3 en este caso un desconocimiento del precedente judicial, pues los puntos \u00a0 de derecho tratados apuntan a resolver situaciones jur\u00eddicas, que si bien tienen \u00a0 puntos coincidentes, no son f\u00e1cticamente equiparables. As\u00ed no puede darse curso \u00a0 a la causal de desconocimiento del precedente, cuando se trata de \u00a0 antecedentes \u00a0en torno a grandes temas relacionados con la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Por \u00a0 tanto, no se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de la accionante y no le es dado \u00a0 al juez de tutela intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Como consecuencia de lo expuesto, se \u00a0 extrae que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, Eufrocina \u00a0 Hortensia Madrid Novoa, por tanto esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia de segunda \u00a0 instancia dictada el 26 de febrero de 2014, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Diploma visible en el folio 74 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Diploma visible en el folio 75 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Diploma visible en el folio 76 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 3 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La demanda de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, presentada por la accionante contra la DIAN, se encuentra en los folios \u00a0 49 a 61 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia del 31 de enero de 2013, dictada por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d. \u00a0 Folios 18 a 47 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 4. ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Suscrita por el Subdirector de Gesti\u00f3n de \u00a0 Personal de la DIAN. Folios \u00a0 62 a 72 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Para probar este hecho la accionante anex\u00f3 las sentencias dictadas el 17 de noviembre de 2011 y el 23 de agosto de \u00a0 2012 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, en las cuales se concedi\u00f3 a \u00a0 funcionarios de la DIAN la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada. Folios 78 a 134 \u00a0 ib.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 148 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 150 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 151 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 157 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 196 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 217 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] F. 224 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] F. 225 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Si bien \u201cel desconocimiento del procedente judicial\u201d no fue \u00a0 expresamente mencionado en la acci\u00f3n de tutela, de la lectura de los argumentos \u00a0 expuestos s\u00ed puede deducirse su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. La Sentencia C-590\/05 encontr\u00f3 contraria \u00a0 a la Constituci\u00f3n la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d \u00a0incluida en el art\u00edculo 185 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues implicaba la \u00a0 exclusi\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de casaci\u00f3n \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 Sentencia 173\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cVer entre otras la reciente Sentencia T-315\/05\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cSentencias T-008\/98 y SU-159\/2000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cSentencia T-658-98\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cSentencias T-088-99 y SU-1219-01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cSentencia T-522\/01\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00ab\u00a0Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y\u00a0 T-1031\/01\u00a0\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) el \u00a0 pretermitir la utilizaci\u00f3n de los medios ordinarios de defensa, torna en \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Empero, la adopci\u00f3n rigurosa de \u00e9ste postura \u00a0 llevar\u00eda, en el caso concreto, a una desproporcionada afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. En efecto, habi\u00e9ndose establecido de manera fehaciente que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de una norma se ha hecho con violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, lo que \u00a0 llev\u00f3 a la condena del procesado y a una reducci\u00f3n punitiva, no puede la forma \u00a0 imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ah\u00ed que, en este caso, ante la \u00a0 evidente violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, \u00a0 la Corte entiende que ha de primar la obligaci\u00f3n estatal de garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios \u00a0 judiciales de defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-453\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-590\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 1065 del 07 de diciembre de 2006. MP. Humberto \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 Sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994. MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Los art\u00edculos 180 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 54 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y 169 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo autorizan la pr\u00e1ctica de pruebas de oficio.\u00a0Obviamente esta facultad depender\u00e1 de la \u00a0 autorizaci\u00f3n legal para el efecto, pues en el caso, por ejemplo, de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual el juez penal de \u00a0 conocimiento no puede decretar pruebas de oficio en la etapa de juzgamiento, no \u00a0 es posible exigirle al juez algo distinto a lo expresamente permitido. En este \u00a0 aspecto, puede verse la sentencia C-396 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Actor: Jaider Alzate. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Auto A-208 de 2006. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-1092 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias SU-917 \u00a0 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-351 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver por ejemplo Quinche \u00a0 Ram\u00edrez, Manuel Fernando. \u201cV\u00edas de Hecho. Acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales\u201d. Ed. Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0(2012). V\u00e9ase c\u00f3mo, incluso, el doctrinante al explicar \u00a0 el \u201cdesconocimiento del precedente\u201d, lo se\u00f1ala tanto en el defecto sustantivo \u00a0 como en una causal aut\u00f3noma posteriormente, p\u00e1ginas 224, 138 y 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia T-351 de \u00a0 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre este aspecto se realizar\u00e1 una exposici\u00f3n breve de la \u00a0 prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, en especial, en relaci\u00f3n con los aspectos de la prima \u00a0 t\u00e9cnica que ata\u00f1en al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 1661 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Esta prima tuvo dos antecedentes \u00a0 legislativos en los Decretos Leyes 2285 de 1968 y 1912 \u00a0 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 1661 de 1991. \u201cArt\u00edculo 2\u00ba.-\u00a0Criterios para otorgar Prima T\u00e9cnica.\u00a0Para tener derecho a Prima T\u00e9cnica ser\u00e1n tenidos en cuenta \u00a0 alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer \u00a0 caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempe\u00f1e el \u00a0 funcionario o empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)- T\u00edtulo de estudios de formaci\u00f3n \u00a0 avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la \u00a0 investigaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica en \u00e1reas relacionadas con las funciones \u00a0 propias del cargo durante un t\u00e9rmino no menor de tres (3) a\u00f1os; o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cArt\u00edculo 4\u00ba.- Modificado Art\u00edculo 1\u00a0Decreto Nacional \u00a0 1335 de 1999\u00a0dec\u00eda as\u00ed:\u00a0De la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y \u00a0 experiencia.\u00a0Por este criterio tendr\u00e1n derecho a prima t\u00e9cnica los \u00a0 empleados que desempe\u00f1en, en propiedad, cargos de los \u00a0 niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de \u00a0 asignaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del \u00a0 presente Decreto y que acrediten t\u00edtulo de estudios de formaci\u00f3n avanzada y \u00a0 experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la \u00a0 investigaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica, en \u00e1reas relacionadas con las funciones \u00a0 propias del cargo, durante un t\u00e9rmino no menor de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de estudios de formaci\u00f3n avanzada \u00a0 podr\u00e1 compensarse por tres (3) a\u00f1os de experiencia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminaci\u00f3n de estudios en \u00a0 la respectiva formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0La experiencia a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0 calificada por el jefe del organismo, con base en la documentaci\u00f3n que el \u00a0 empleado acredite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1724 de 1997. \u201cArt\u00edculo 4\u00ba.-\u00a0Aquellos empleados a quienes se les haya \u00a0 otorgado prima t\u00e9cnica, que desempe\u00f1en cargos de niveles diferentes a los \u00a0 se\u00f1alados en el presente Decreto, continuar\u00e1n disfrutando de ella hasta su \u00a0 retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su p\u00e9rdida, \u00a0 consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr., entre otras, Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n B \u00a0 proferida el 15 de junio de 2006, C. P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante, expediente \u00a0 N\u00ba 5792-2005; Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n B proferida el 8 de \u00a0 agosto de 2003, C. P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, expediente N\u00ba 0426-2003 y \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n A proferida el 1\u00ba de junio de 2000, C. \u00a0 P. Ana Margarita Olaya Forero, expediente N\u00ba 2949-1999, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cART\u00cdCULO 1\u00ba. CAMPO DE APLICACI\u00d3N DE PRIMA T\u00c9CNICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica se otorgar\u00e1 a \u00a0 los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente \u00a0 calificados, que, de acuerdo con las necesidades espec\u00edficas de la DIAN, se \u00a0 encuentren en las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que desempe\u00f1en cargos cuyas funciones demanden la aplicaci\u00f3n de \u00a0 conocimientos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos especializados; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que realicen labores de direcci\u00f3n o de especial responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios para el \u00a0 otorgamiento de la prima t\u00e9cnica ser\u00e1n los indicados en la presente Resoluci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de los previstos en los Art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1661 y 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2164 de 1991 y dem\u00e1s normas que los modifiquen, sustituyan o \u00a0 complementen. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba. PRIMA T\u00c9CNICA \u00a0 POR FORMACI\u00d3N AVANZADA Y EXPERIENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica se otorgar\u00e1 \u00a0 con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 \u00a0 de 1991, por lo que solamente se tendr\u00e1n en cuenta los requisitos que excedan \u00a0 los establecidos para el cargo que desempe\u00f1e el funcionario, previstos por la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 01522 de 29 de abril de 1994 y dem\u00e1s normas que la modifiquen, \u00a0 sustituyan o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para la \u00a0 obtenci\u00f3n de prima t\u00e9cnica son: T\u00edtulo de formaci\u00f3n avanzada en programas de \u00a0 postgrado y tres (3) a\u00f1os de experiencia profesional calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de formaci\u00f3n \u00a0 avanzada, cuando se acredite la terminaci\u00f3n de los respectivos estudios, podr\u00e1 \u00a0 compensarse por tres (3) a\u00f1os de experiencia altamente calificada, para un total \u00a0 de seis (6) a\u00f1os de experiencia. Para estos efectos se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0 siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A).- EN CUANTO A LA \u00a0 EXPERIENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por tal, los \u00a0 conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a trav\u00e9s del ejercicio \u00a0 profesional en el desempe\u00f1o de cargos en entidades p\u00fablicas o privadas; en la \u00a0 investigaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica, en \u00e1reas relacionadas con las funciones \u00a0 propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesi\u00f3n. La \u00a0 experiencia deber\u00e1 ser por un t\u00e9rmino no menor de tres (3) a\u00f1os y adquirida con \u00a0 posterioridad a la terminaci\u00f3n de los estudios universitarios. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B).- EN CUANTO A LA \u00a0 FORMACI\u00d3N AVANZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por formaci\u00f3n \u00a0 avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educaci\u00f3n formal, que \u00a0 conduzcan a la obtenci\u00f3n de grados o t\u00edtulos, registrados, autenticados y \u00a0 homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n valorados los \u00a0 estudios en carreras universitarias; post-grados, como especializaciones, \u00a0 magister y doctorado, siempre y cuando su duraci\u00f3n no sea inferior a un a\u00f1o y se \u00a0 hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten \u00a0 el perfeccionamiento de la misma ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n, disciplina o \u00e1reas afines \u00a0 o complementarias. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Modificado en algunos aspectos por el Decreto 4050 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, el 17 de noviembre de 2011, C. P. Gerardo Arenas Monsalve \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, el 23 de agosto de 2012, C. P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[60] Folios 18 a 47, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 16 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Diploma visible en el folio 75 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Diploma visible en el folio 76 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 3 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, presentada por la accionante contra la DIAN, se \u00a0 encuentra en los folios 49 a 61 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia del 31 de enero de 2013, \u00a0 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cF\u201d. Folios 18 a 47 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 4. ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Suscrita por el Subdirector de \u00a0 Gesti\u00f3n de Personal de la DIAN. Folios 62 a 72 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Para probar este hecho la accionante anex\u00f3 las sentencias dictadas el 17 de noviembre de 2011 y el 23 de agosto de \u00a0 2012 por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, en las cuales se concedi\u00f3 a \u00a0 funcionarios de la DIAN la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada. Folios 78 a 134 \u00a0 ib.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 148 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 150 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 151 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 157 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 196 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 217 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] F. 224 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] F. 225 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Si bien \u201cel desconocimiento del procedente judicial\u201d no fue \u00a0 expresamente mencionado en la acci\u00f3n de tutela, de la lectura de los argumentos \u00a0 expuestos s\u00ed puede deducirse su alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 \u00a0 de 2001, en ambas M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-462 de 2003 y T-1031 de \u00a0 2001, en ambas M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-1625 de 2000, M. P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 \u00a0 inexequible una expresi\u00f3n del art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda el \u00a0 ejercicio de cualquier acci\u00f3n, incluida la tutela, contra las sentencias \u00a0 proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, determin\u00f3 que, en lo que hace al an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver sentencia \u00a0 T-442 de 1994, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. All\u00ed se indic\u00f3: \u201csi bien \u00a0 el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material \u00a0 probatorio en el cual debe fundar su decisi\u00f3n y formar libremente su \u00a0 convencimiento, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica\u2026, \u00a0 dicho poder jam\u00e1s puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria \u00a0 supone necesariamente la adopci\u00f3n de criterios objetivos, racionales, serios y \u00a0 responsables. No se adecua a este desideratum, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez \u00a0 simplemente ignora la prueba u omite su valoraci\u00f3n o sin raz\u00f3n valedera alguna \u00a0 no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y \u00a0 objetivamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cSentencias T-636 de \u00a0 2006\u00a0 (M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y T-590 de 2009.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] SU-198 de 2013, precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr., sobre la definici\u00f3n de precedente, las sentencias T-292 de 2006, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993, en ambas M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Reiterada en muchas oportunidades. Cfr., T-794 de 2011, M. P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-1033 de 2012, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-285 de \u00a0 2013, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr., C-836 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-698 de 2004, \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes y T-752 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre \u00a0 otras.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-794 de \u00a0 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sobre este aspecto se realizar\u00e1 una exposici\u00f3n breve de la \u00a0 prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, en especial, en relaci\u00f3n con los aspectos de la prima \u00a0 t\u00e9cnica que ata\u00f1en al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 1661 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Esta prima tuvo dos antecedentes \u00a0 legislativos en los Decretos Leyes 2285 de 1968 y 1912 \u00a0 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 1661 de 1991. \u201cArt\u00edculo 2\u00ba.-\u00a0Criterios para otorgar Prima T\u00e9cnica.\u00a0Para tener derecho a Prima T\u00e9cnica ser\u00e1n tenidos en cuenta \u00a0 alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer \u00a0 caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempe\u00f1e el \u00a0 funcionario o empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)- T\u00edtulo de estudios de formaci\u00f3n \u00a0 avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la \u00a0 investigaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica en \u00e1reas relacionadas con las funciones \u00a0 propias del cargo durante un t\u00e9rmino no menor de tres (3) a\u00f1os; o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)- Evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cArt\u00edculo 4\u00ba.- Modificado Art\u00edculo 1\u00a0Decreto Nacional \u00a0 1335 de 1999\u00a0dec\u00eda as\u00ed:\u00a0De la prima t\u00e9cnica por formaci\u00f3n avanzada y \u00a0 experiencia.\u00a0Por este criterio tendr\u00e1n derecho a prima t\u00e9cnica los \u00a0 empleados que desempe\u00f1en, en propiedad, cargos de los \u00a0 niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de \u00a0 asignaci\u00f3n de prima t\u00e9cnica de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del \u00a0 presente Decreto y que acrediten t\u00edtulo de estudios de formaci\u00f3n avanzada y \u00a0 experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la \u00a0 investigaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica, en \u00e1reas relacionadas con las funciones \u00a0 propias del cargo, durante un t\u00e9rmino no menor de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de estudios de formaci\u00f3n avanzada \u00a0 podr\u00e1 compensarse por tres (3) a\u00f1os de experiencia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminaci\u00f3n de estudios en \u00a0 la respectiva formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.-\u00a0La experiencia a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1 \u00a0 calificada por el jefe del organismo, con base en la documentaci\u00f3n que el \u00a0 empleado acredite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Art\u00edculo 4\u00ba del Decreto Ley 1724 de 1997. \u201cArt\u00edculo 4\u00ba.-\u00a0Aquellos empleados a quienes se les haya \u00a0 otorgado prima t\u00e9cnica, que desempe\u00f1en cargos de niveles diferentes a los \u00a0 se\u00f1alados en el presente Decreto, continuar\u00e1n disfrutando de ella hasta su \u00a0 retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su p\u00e9rdida, \u00a0 consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr., entre otras, Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n B \u00a0 proferida el 15 de junio de 2006, C. P. Jes\u00fas Mar\u00eda Lemos Bustamante, expediente \u00a0 N\u00ba 5792-2005; Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n B proferida el 8 de \u00a0 agosto de 2003, C. P. Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, expediente N\u00ba 0426-2003 y \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, Subsecci\u00f3n A proferida el 1\u00ba de junio de 2000, C. \u00a0 P. Ana Margarita Olaya Forero, expediente N\u00ba 2949-1999, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cART\u00cdCULO 1\u00ba. CAMPO DE APLICACI\u00d3N DE PRIMA T\u00c9CNICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica se otorgar\u00e1 a \u00a0 los funcionarios de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente \u00a0 calificados, que, de acuerdo con las necesidades espec\u00edficas de la DIAN, se \u00a0 encuentren en las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que desempe\u00f1en cargos cuyas funciones demanden la aplicaci\u00f3n de \u00a0 conocimientos t\u00e9cnicos o cient\u00edficos especializados; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que realicen labores de direcci\u00f3n o de especial responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios para el \u00a0 otorgamiento de la prima t\u00e9cnica ser\u00e1n los indicados en la presente Resoluci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de los previstos en los Art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Decreto 1661 y 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2164 de 1991 y dem\u00e1s normas que los modifiquen, sustituyan o \u00a0 complementen. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4\u00ba. PRIMA T\u00c9CNICA \u00a0 POR FORMACI\u00d3N AVANZADA Y EXPERIENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima t\u00e9cnica se otorgar\u00e1 \u00a0 con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 \u00a0 de 1991, por lo que solamente se tendr\u00e1n en cuenta los requisitos que excedan \u00a0 los establecidos para el cargo que desempe\u00f1e el funcionario, previstos por la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 01522 de 29 de abril de 1994 y dem\u00e1s normas que la modifiquen, \u00a0 sustituyan o complementen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para la \u00a0 obtenci\u00f3n de prima t\u00e9cnica son: T\u00edtulo de formaci\u00f3n avanzada en programas de \u00a0 postgrado y tres (3) a\u00f1os de experiencia profesional calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de formaci\u00f3n \u00a0 avanzada, cuando se acredite la terminaci\u00f3n de los respectivos estudios, podr\u00e1 \u00a0 compensarse por tres (3) a\u00f1os de experiencia altamente calificada, para un total \u00a0 de seis (6) a\u00f1os de experiencia. Para estos efectos se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0 siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A).- EN CUANTO A LA \u00a0 EXPERIENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por tal, los \u00a0 conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a trav\u00e9s del ejercicio \u00a0 profesional en el desempe\u00f1o de cargos en entidades p\u00fablicas o privadas; en la \u00a0 investigaci\u00f3n t\u00e9cnica o cient\u00edfica, en \u00e1reas relacionadas con las funciones \u00a0 propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesi\u00f3n. La \u00a0 experiencia deber\u00e1 ser por un t\u00e9rmino no menor de tres (3) a\u00f1os y adquirida con \u00a0 posterioridad a la terminaci\u00f3n de los estudios universitarios. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B).- EN CUANTO A LA \u00a0 FORMACI\u00d3N AVANZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 por formaci\u00f3n \u00a0 avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educaci\u00f3n formal, que \u00a0 conduzcan a la obtenci\u00f3n de grados o t\u00edtulos, registrados, autenticados y \u00a0 homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n valorados los \u00a0 estudios en carreras universitarias; post-grados, como especializaciones, \u00a0 magister y doctorado, siempre y cuando su duraci\u00f3n no sea inferior a un a\u00f1o y se \u00a0 hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten \u00a0 el perfeccionamiento de la misma ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n, disciplina o \u00e1reas afines \u00a0 o complementarias. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Modificado en algunos aspectos por el Decreto 4050 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Certificaci\u00f3n suscrita por el subdirector de Gesti\u00f3n Personal de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de la Dian. Folios 62 a 69 cd. inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Que ocup\u00f3 desde el 23 de agosto de \u00a0 1991 hasta el 27 de abril de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Que ocup\u00f3 desde el 17 de noviembre \u00a0 de 1990 hasta el 22 de agosto de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Que ocup\u00f3 desde el 1\u00ba de agosto de \u00a0 1988 hasta el 16 de noviembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Que ocup\u00f3 desde el 23 de agosto de \u00a0 1991 hasta el 27 de abril de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, el 17 de noviembre de 2011, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Consejo de Estado, Secci\u00f3n 2\u00aa, \u00a0 Subsecci\u00f3n A, el 23 de agosto de 2012, C. P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cM.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201cSeg\u00fan el doctrinante Pierluigi Chiassoni en su libro \u201cDesencanto \u00a0 para abogados realistas\u201d, el precedente judicial puede ser entendido en cuatro \u00a0 acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii) precedente-ratio, (iii) \u00a0 precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente- ratio decidendi consolidada \u00a0o precedente orientaci\u00f3n. Este \u00faltimo hace referencia a \u201ces la ratio decidenci \u00a0 por hip\u00f3tesis com\u00fan\u00a0 a \u2013y repetida en- una serie (considerada) \u00a0 significativa de sentencias pronunciadas en un arco de tiempo anterior\u00a0 (\u2026) \u00a0 cuya ratio tienen que ver con la decisi\u00f3n sobre hechos y cuestiones del mismo, o \u00a0 similar tipo , con hechos y cuestiones sobre las cuales se trata decidir\u00a0 \u00a0 ahora,(\u2026)\u201d. Esta acepci\u00f3n es el precedente entendido en el sentido m\u00e1s \u00a0 restringido seg\u00fan el autor. Las dem\u00e1s acepciones hacen referencia similar al \u00a0 concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que debe ser una \u00a0 sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy similares al \u00a0 caso que se pretende resolver.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u201cM.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cCfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio. Ver \u00a0 tambi\u00e9n las sentencias T-1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de \u00a0 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-809-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-809\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que DIAN niega reconocimiento de prima t\u00e9cnica por \u00a0 formaci\u00f3n avanzada y experiencia altamente calificada argumentando que los \u00a0 cargos del nivel profesional estaban excluidos del beneficio de la prima t\u00e9cnica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}