{"id":22072,"date":"2024-06-25T21:01:06","date_gmt":"2024-06-25T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-815-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:06","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:06","slug":"t-815-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-815-14\/","title":{"rendered":"T-815-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-815-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-815\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Noviembre 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representaci\u00f3n de \u00a0 familiar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de acreditar incapacidad para \u00a0 defensa de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Quien padece enfermedad catastr\u00f3fica se \u00a0 encuentra imposibilitado para defenderse por s\u00ed mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa \u00a0 de prestar el servicio p\u00fablico de salud\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, \u00a0 eficiencia, calidad, integralidad, continuidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN \u00a0 OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos \u00a0 jurisprudenciales\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido ciertas reglas \u00a0 para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud, como \u00a0 son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento \u00a0 an\u00e1logo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el paciente \u00a0 no tenga capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del tratamiento, \u00a0 medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos \u00a0 ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente.\u00a0En virtud de lo cual, \u00a0 corresponde al juez constitucional puede aplicar directamente la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y ordenar el suministro de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida expresamente \u00a0 del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE \u00a0 SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES DESECHABLES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica\/EXONERACION DE CUOTAS \u00a0 MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el \u00a0 acceso a los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la capacidad de \u00a0 sufragar su costo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministro de silla de ruedas, \u00a0 pa\u00f1ales desechables y atenci\u00f3n por \u00a0 especialista y estudiar si se \u00a0 requiere con necesidad la crema \u00a0 antiescaras que se reclama \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.404.595 y acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: Exp. T-4.404.595: Sentencia del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, del 26 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2014 que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veintisiete Civil Municipal de Cali el 25 de noviembre de 2013, que tutel\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos a la salud, vida digna y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.406.548: Sentencia del Juzgado Siete de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Oralidad de Cali del 6 de abril de 2014, que concedi\u00f3 el amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.416.403: Sentencia del Juzgado Tercero Penal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga del 21 de abril \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.417.253: Sentencia del Juzgado Veintiocho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali del 28 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2014, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.419.842: Sentencia del Juzgado Segundo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 \u2013Caldas- del 1\u00ba de abril de 2014, que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutel\u00f3 los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.420.279: Sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn del 2 de abril de 2014, que decidi\u00f3 no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 \u00a0Exp. T-4.404.595: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Azeneth Torres actuando como agente oficiosa de Hernando Torres; Exp. T- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.406.548: Mar\u00eda Cristina L\u00f3pez actuando como agente oficiosa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver\u00f3nica Triana de L\u00f3pez; \u00a0Exp. T-4.416.403: Justa Gualdron de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carre\u00f1o actuando como agente oficiosa de Agust\u00edn Carre\u00f1o Castro; Exp. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.417.253: Marco Tulio Pineda Torres. Exp. T-4.419.842: Mar\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Susana Bulla Sierra actuando como agente oficiosa de Jes\u00fas Bulla Sierra; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exp. T-4.420.279: Carlos Alberto Amariles actuando como agente oficioso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jos\u00e9 Rodrigo Pab\u00f3n Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Comfenalco EPS; EMMSANAR EPS; Coomeva EPS; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Saludcoop EPS; Salud Total EPS y Nueva\u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demandas \u00a0 de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Salud, vida \u00a0 digna y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La omisi\u00f3n \u00a0 de las EPS accionadas de suministrar insumos y servicios m\u00e9dicos que los \u00a0 accionantes requieren con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a \u00a0 las demandadas que autoricen los servicios y tratamientos m\u00e9dicos que requieren \u00a0 los pacientes aqu\u00ed accionantes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.404.595. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la demanda presentada por Azeneth Torres actuando \u00a0 como agente oficioso de su padre, Hernando Torres, contra Comfenalco EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Desde el 6 de abril de 2004, el se\u00f1or Hernando Torres, de 86 \u00a0 a\u00f1os de edad[2], \u00a0 se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, por medio de la EPS Comfenalco, como beneficiario de su \u00a0 hija Azeneth Torres Betancourt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El se\u00f1or Torres fue diagnosticado con demencia senil, \u00a0 cataratas, hipotiroidismo, colelitiasis e incontinencia urinaria, raz\u00f3n por la \u00a0 cual requiere de pa\u00f1ales desechables, cremas antiescaras y atenci\u00f3n por \u00a0 especialista pues presenta un grado de agresividad como consecuencia de la \u00a0 demencia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 2 de septiembre de 2013, la se\u00f1ora Azeneth Torres solicit\u00f3 \u00a0 a la EPS accionada suministrar los servicios m\u00e9dicos anteriormente descritos, \u00a0 por requerirlos con necesidad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 5 de septiembre de 2013, la EPS neg\u00f3 la entrega de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos solicitados por encontrarse excluidos del Plan Obligatorio de \u00a0 Salud y porque tampoco fueron prescritos por un m\u00e9dico tratante[5]. Asimismo, \u00a0 inform\u00f3 que para que se pudieran entregar los insumos que requiere el se\u00f1or \u00a0 Torres, es necesario aportar \u201cun formato de solicitud de insumos y servicios \u00a0 esenciales NO POS diligenciado por el m\u00e9dico especialista, historia cl\u00ednica en \u00a0 la cual se sustenta la formulaci\u00f3n del insumo No POS [y] formula m\u00e9dica, \u00a0 en la cual se especifique el insumo o servicio solicitado, presentaci\u00f3n, \u00a0 cantidad y tiempo\u201d, para solicitar la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. De conformidad con lo anterior, sostiene la se\u00f1ora Torres que \u00a0 la EPS Comfenalco vulnera los derechos a la vida digna, salud y seguridad social \u00a0 de su padre, al omitir suministrar los insumos y servicios m\u00e9dicos que requiere \u00a0 para tener una vida en condiciones de dignidad. Adem\u00e1s, afirma que es la \u00fanica \u00a0 familiar encargada de su padre y que no tiene recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para sufragar el costo de los pa\u00f1ales, cremas antiescaras y atenci\u00f3n por \u00a0 especialista. Igualmente sostiene que requiere una silla de ruedas, transporte \u00a0 para acudir ante los especialistas y el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 Comfenalco Valle EPS[6]. \u00a0Solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 la \u00a0 EPS que autoriz\u00f3 los medicamentos No Pos[7] \u00a0al igual que la atenci\u00f3n m\u00e9dica para la demencia senil, por lo cual no existe la \u00a0 negaci\u00f3n de ning\u00fan servicio m\u00e9dico que haya sido prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 frente a la pretensi\u00f3n de la silla de ruedas, la \u00a0 crema antiescaras y el servicio de transporte que no obra orden m\u00e9dica, ni se \u00a0 puede observar de la historia cl\u00ednica la necesidad de dichos insumos. Frente a \u00a0 los pa\u00f1ales desechables aduj\u00f3 que se trata de un insumo higi\u00e9nico y no m\u00e9dico y \u00a0 que aunque existe una orden m\u00e9dica en la que se establece la necesidad del \u00a0 insumo, fue proferido por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS y no establece la \u00a0 cantidad ni periodicidad del mismo. Por \u00faltimo, con respecto al tratamiento \u00a0 integral mencion\u00f3 que \u201cel paciente se encuentra recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 y farmacol\u00f3gica POS y NO POS de manera integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que no \u00a0 exist\u00edan criterios m\u00e9dicos para determinar la necesidad de la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria pues el cuidador principal, es decir la familia, tiene la \u00a0 responsabilidad de atender de manera inmediata la atenci\u00f3n del paciente. Por lo \u00a0 tanto, concluy\u00f3 que la EPS ha brindado todos los servicios de salud que requiere \u00a0 el paciente, de acuerdo con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y a su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali, del 25 de noviembre \u00a0 de 2013[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, la vida digna y la seguridad social del se\u00f1or Hernando Torres, por lo \u00a0 tanto orden\u00f3 a Comfenalco EPS realizar una valoraci\u00f3n de la necesidad de los \u00a0 servicios e insumos solicitados, como son: (i) silla de ruedas, (ii) cama \u00a0 hospitalaria, (iii) servicio de enfermer\u00eda, (iv) pa\u00f1ales desechables, (v) crema \u00a0 antiescaras, (vi) el transporte o cualquiera que requiera derivados de las \u00a0 patolog\u00edas que lo aquejan. As\u00ed, si los m\u00e9dicos tratantes determinaban la \u00a0 necesidad de suministrar cualquiera de ellos, la EPS deber\u00e1 entregarlos de \u00a0 acuerdo con las especificaciones que realice el galeno. Consider\u00f3 que si bien no \u00a0 obraba en el expediente una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que determinar\u00e1 la necesidad de \u00a0 los insumos solicitados, la EPS tiene la obligaci\u00f3n constitucional y legal de \u00a0 prestar los servicios de salud que requiera el se\u00f1or Torres, por lo tanto, \u00a0 deber\u00e1 valorar su condici\u00f3n m\u00e9dica y determinar la necesidad de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la EPS Comfenalco impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida por el a quo, por estimar necesario que se faculte a \u00a0 la EPS el recobro ante el Fosyga de los servicios m\u00e9dicos excluidos del Plan \u00a0 Obligatoria de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia del Juzgado Catorce \u00a0 Civil del Circuito de Cali, del 26 de febrero de 2014[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 integralmente el fallo proferido \u00a0 por el a quo. Adujo que dado que el punto central de la impugnaci\u00f3n de la \u00a0 EPS accionada era la facultad de recobro al Fosyga, estim\u00f3 que seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es necesario un pronunciamiento al \u00a0 respecto sino que es deber de las entidades promotoras de salud, acudir a las \u00a0 v\u00edas legales y procedimientos previstos para realizar el recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-4.406.548. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina L\u00f3pez Triana, actuando \u00a0 como agente oficioso de su madre, Ver\u00f3nica Triana de L\u00f3pez, contra EMSSANAR EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Ver\u00f3nica Triana, de 94 a\u00f1os \u00a0 de edad[11], \u00a0 est\u00e1 afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado por medio de la EPS EMSSANAR[12], \u00a0 calificada en nivel 1 del Sisben desde el 15 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 9 de enero de 2014 fue \u00a0 diagnosticada con enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica e hipertensi\u00f3n[13], \u00a0 raz\u00f3n por la cual le ha sido prescrito el servicio de enfermer\u00eda permanente[14], \u00a0 oxigeno domiciliario[15]. \u00a0 Por su parte, la hija afirma que requiere pa\u00f1ales desechables y ensure[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En virtud de lo anterior, su hija, \u00a0 actuando como agente oficiosa, interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y vida digna. Solicit\u00f3 que se le \u00a0 entreguen los insumos m\u00e9dicos, se autorice el servicio de enfermer\u00eda y el \u00a0 tratamiento integral, adem\u00e1s, pidi\u00f3 ser exonerada de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras, pues su familia no tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar los \u00a0 costos de los servicios m\u00e9dicos que requiere la se\u00f1ora Triana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. EMSSANAR EPS[17]: Solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0 pues la EPS no es la encargada de suministrar servicios m\u00e9dicos excluidos del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, como s\u00ed es responsabilidad de la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que ni el suplemento alimenticio \u00a0 ensure, ni el servicio de enfermer\u00eda, y ni los pa\u00f1ales hacen parte del POS \u00a0 subsidiado. Tampoco existe orden del m\u00e9dico tratante que d\u00e9 luces sobre la \u00a0 necesidad de los servicios m\u00e9dicos requeridos. En este orden de ideas, estim\u00f3 \u00a0 que al no aportar prescripci\u00f3n m\u00e9dica, la EPS autoriz\u00f3 una visita m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria[18], \u00a0 para verificar el estado de salud de la paciente y la necesidad de que sean \u00a0 prestados los servicios m\u00e9dicos solicitados y suministrar aquellos que est\u00e9n \u00a0 dentro del marco de su competencia \u2013POS-. Frente al servicio de enfermer\u00eda \u00a0 especific\u00f3 que tambi\u00e9n es responsabilidad de la familia ser el cuidador de los \u00a0 pacientes, en virtud del principio de corresponsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Secretar\u00eda Departamental de Salud \u00a0 del Valle del Cauca[19]: Extempor\u00e1neamente, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. Manifest\u00f3 que los \u201centes territoriales no les est\u00e1 \u00a0 permitido prestar servicios asistenciales de salud directamente\u201d. Estim\u00f3 que \u00a0 es necesario que la EPS realice los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos necesarios para \u00a0 determinar si el paciente requiere el servicio de salud solicitado, \u201cpues no \u00a0 es un secreto que en muchas ocasiones los m\u00e9dicos temen formular servicios \u00a0 m\u00e9dicos que no est\u00e1n cubiertos por el POS, por lo cual, resulta dif\u00edcil que los \u00a0 usuarios cumplan este requisito\u201d. Inform\u00f3 que el servicio de atenci\u00f3n de \u00a0 enfermera en casa hace parte del POS, de acuerdo a la Resoluci\u00f3n No. 5521 de \u00a0 2013, art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a le exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos, se\u00f1al\u00f3 que es el juez quien debe determinar la capacidad de pago del \u00a0 usuario a fin de que sea necesaria la exoneraci\u00f3n, pues la Secretar\u00eda tampoco \u00a0 debe reconocer \u00e9stos valores, porque constituir\u00eda un detrimento patrimonial al \u00a0 erario p\u00fablico. En conclusi\u00f3n, advirti\u00f3 que es obligaci\u00f3n de la EPS suministrar \u00a0 todos los servicios m\u00e9dicos que el paciente requiera de forma integral y \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de Cali, del 6 de marzo de \u00a0 2014[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales \u00a0 invocados por Mar\u00eda Cristina L\u00f3pez, actuando como agente oficiosa de su madre, \u00a0 Ver\u00f3nica Triana de L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, orden\u00f3 a la EPS \u00a0 EMSSANAR que sometiera la orden de auxiliar de enfermer\u00eda permanente prescrita \u00a0 por el m\u00e9dico tratante de la paciente a un grupo multidisciplinario de \u00a0 especialistas de su Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, \u201cpara que eval\u00faen la \u00a0 prescripci\u00f3n emitida y determine su viabilidad y pertinencia, teniendo en cuenta \u00a0 la situaci\u00f3n de salud de la usuaria, su edad y su condici\u00f3n econ\u00f3mica, y valore \u00a0 si hay lugar a la procedencia de la autorizaci\u00f3n del servicio requerido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que al no existir prescripci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico tratante frente a los insumos m\u00e9dicos solicitados, los cuales son \u00a0 exclusiones del POS, no se cumpl\u00edan a cabalidad los requisitos establecidos por \u00a0 la jurisprudencia constitucional para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 Sin embargo, al\u00a0 tratarse de una persona de la tercera edad, sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, opt\u00f3 porque la EPS realice una valoraci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para determinar si el usuario requiere con \u00a0 necesidad los insumos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Expediente T-4.416.403. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Justa Gualdron de Carre\u00f1o actuando como agente \u00a0 oficiosa de su c\u00f3nyuge, Agust\u00edn Carre\u00f1o Castro, en contra de Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Agust\u00edn Carre\u00f1o, de 80 a\u00f1os[21], \u00a0 est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de la EPS Coomeva, en calidad \u00a0 de cotizante. En la actualidad padece de Alzheimer y enfermedad pulmonar \u00a0 obstructiva cr\u00f3nica[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 28 de enero de 2014, por \u00a0 intermedio de un derecho de petici\u00f3n, la se\u00f1ora Gualdron acudi\u00f3 a la EPS para \u00a0 solicitar la autorizaci\u00f3n de pa\u00f1ales desechables de adulto, debido a que su \u00a0 c\u00f3nyuge no controla esf\u00ednteres[23]. \u00a0 El 14 de febrero, respondieron negativamente la solicitud, aduciendo que se \u00a0 trata de una exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 ser tramitado por medio del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su aprobaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Afirma la accionante que la omisi\u00f3n \u00a0 de autorizar la entrega de pa\u00f1ales desechables, afecta la vida en condiciones de \u00a0 dignidad de su c\u00f3nyuge, pues es una persona de la tercera edad y padece una \u00a0 enfermedad dif\u00edcil de sobrellevar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Coomeva EPS[25]: Solicit\u00f3 declarar improcedente de la acci\u00f3n de tutela por no reunir \u00a0 los requisitos jur\u00eddicos exigidos, pues no existe constancia ni prescripci\u00f3n de \u00a0 un m\u00e9dico tratante sobre la necesidad de suministrar pa\u00f1ales al se\u00f1or Carre\u00f1o; \u00a0 que adem\u00e1s es una exclusi\u00f3n taxativa del Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo a \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 130 de la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013.\u00a0 Por \u00a0 otro lado, reiter\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos que se le han prescrito al \u00a0 paciente, han sido oportunamente suministrados por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n judicial objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, \u00a0 del 21 de abril de 2014[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Consider\u00f3 que no se cumplen en el caso concreto con los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, toda vez que el accionante cuenta con capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para costear los insumos m\u00e9dicos que reclama y en dado caso que no los \u00a0 tenga, en virtud del principio de solidaridad, es deber de la familia asistirle, \u00a0 con mayor raz\u00f3n cuando no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica que denote la necesidad de \u00a0 los insumos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Expediente T-4.417.253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luz Marina Pineda, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su padre, Marco Tulio Pineda Torres, contra Saludcoop EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Marco Tulio Pineda, de 89 \u00a0 a\u00f1os[27], \u00a0 est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de Saludcoop EPS, en calidad \u00a0 de beneficiario y ha sido diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva, \u00a0 fibrosis pulmonar y enfermedad coronaria[28], \u00a0 por lo cual requiere de ox\u00edgeno permanentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Sostiene que la EPS dilata excesiva e \u00a0 injustificadamente la atenci\u00f3n en salud, por ejemplo, para las citas con \u00a0 especialistas o para autorizar el suministro del ox\u00edgeno que requiere el se\u00f1or \u00a0 Pineda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Afirm\u00f3 que la dilaci\u00f3n en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico vulnera los derechos fundamentales de su padre, \u00a0 raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 que se le autoricen las citas de revisi\u00f3n y control \u00a0 con m\u00e9dicos especialistas en cardiolog\u00eda y dermatolog\u00eda, porque debido a las \u00a0 dilaciones administrativas para programarlas, dura m\u00e1s de cuatro meses en ser \u00a0 atendido. Adem\u00e1s requiere \u201cox\u00edgeno para respirador port\u00e1til\u201d y el \u00a0 tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Saludcoop EPS[29]: Extempor\u00e1neamente, la apoderada judicial de la EPS solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto, en \u00a0 vista de que se han prestado todos los servicios de salud que ha requerido el \u00a0 se\u00f1or Pineda, para lo cual adjunt\u00f3 las autorizaciones de los servicios de (i) \u00a0 control por neumolog\u00eda[30], \u00a0 (ii) suministro de ox\u00edgeno domiciliario[31], \u00a0 (iii) control por medicina interna[32], \u00a0 (iv) biopsia de piel y estudio laboratorio de la patolog\u00eda[33]. Adem\u00e1s, \u00a0 actualiz\u00f3 las \u00f3rdenes de cita de control con especialistas para dar seguimiento \u00a0 y continuidad a las patolog\u00edas del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Por \u00a0 medio de auto del 18 de febrero de 2014, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal \u00a0 vincul\u00f3 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sin embargo finalizado el t\u00e9rmino \u00a0 concedido para suministrar una respuesta, \u00e9ste guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Veintiocho \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, del 28 de febrero \u00a0 de 2014[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. Estim\u00f3 que al no existir prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante que \u00a0 determine la necesidad del servicio y como la accionante olvid\u00f3 aportar la \u00a0 historia cl\u00ednica del se\u00f1or Pineda, el juez de tutela no tiene elementos \u00a0 probatorios para conocer si el paciente sufre dichas enfermedades, ni se tiene \u00a0 certeza de la necesidad m\u00e9dica de suministrarlos, por lo cual no es evidente la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Expediente T-4.419.842. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Susana Bulla Sierra, actuando como \u00a0 agente oficiosa de su padre, Jes\u00fas Bulla Sierra, contra Salud Total EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Jes\u00fas Bulla Sierra, de 93 \u00a0 a\u00f1os[35], \u00a0 se encuentra afiliado a Salud Total EPS en el r\u00e9gimen contributivo en calidad de \u00a0 beneficiario[36]. \u00a0 Sufri\u00f3 una fractura de f\u00e9mur por artrosis no especificada, adem\u00e1s padece una \u00a0 insuficiencia venosa cr\u00f3nica y tiene antecedentes de hidronefrosis severa \u00a0 bilateral, lesi\u00f3n nodular de la pared posterior de la pelvis renal izquierda, \u00a0 malformaci\u00f3n del eje renal izquierdo, quistes simples en el par\u00e9nquima renal \u00a0 bilateral, hernia de hiato esof\u00e1gico y efusi\u00f3n pleural bilateral[37].\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n le fue realizado un implante de cadera izquierda[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En raz\u00f3n a sus varias patolog\u00edas, el \u00a0 se\u00f1or Jes\u00fas Bulla est\u00e1 imposibilitado para desplazarse, requiere pa\u00f1ales \u00a0 desechables y una sonda. Afirma que adem\u00e1s requiere transporte desde su vivienda \u00a0 hasta la IPS o atenci\u00f3n domiciliaria y el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Sostiene que la EPS neg\u00f3 el servicio \u00a0 de atenci\u00f3n domiciliaria porque \u00e9ste servicio solo es proporcionado en ciudades \u00a0 capitales y por ello, afirma que la omisi\u00f3n en prestar los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 requiere su padre, vulnera los derechos fundamentales a la salud, vida digna y \u00a0 seguridad social, por lo cual solicita la autorizaci\u00f3n de pa\u00f1ales, cremas, sonda \u00a0 vesical, medicamentos para tratar sus patolog\u00edas, servicio de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliario y el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Salud Total EPS[39]: La Gerente de la Sucursal de Manizales de la EPS solicit\u00f3 denegar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en vista de que la entidad ha suministrado todos los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que el paciente ha requerido, especialmente el tratamiento \u00a0 prescrito por los m\u00e9dicos tratantes con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda de posoperatorio \u00a0 por fractura de cadera derecha. Para ello, realiz\u00f3 un recuento de los servicios \u00a0 y atenciones autorizadas. Asimismo, asegur\u00f3 que el servicio m\u00e9dico domiciliario \u00a0 \u201cs\u00f3lo se encuentra habilitado en la ciudad de Manizales para las actividades de \u00a0 medicina general, enfermer\u00eda y algunas disciplinas param\u00e9dicas como terapia \u00a0 f\u00edsica y terapia respiratoria (\u2026)\u201d, servicio que no se encuentra habilitado \u00a0 en Chinchin\u00e1, donde el se\u00f1or Bulla tiene su residencia. Especific\u00f3 que en aquel \u00a0 municipio no hay ninguna IPS disponible para proveer el servicio, ni hay orden \u00a0 del m\u00e9dico tratante. Tampoco existe prescripci\u00f3n para los pa\u00f1ales desechables y, \u00a0 en vista de que est\u00e1 siendo tratado con sonda vesical \u00e9stos no son necesarios; \u00a0 por lo dem\u00e1s, son insumos de aseo y no un servicio de salud que la EPS este en \u00a0 la obligaci\u00f3n de suministrar, pues se trata de una exclusi\u00f3n taxativa del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social[40]: La Subdirectora de Asuntos Normativos de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio solicit\u00f3 abstenerse de facultar el recobro ante el Fosyga, pues para \u00a0 ello existen mecanismos legales y administrativos para tal fin, y as\u00ed, no se \u00a0 afecten los recursos p\u00fablicos ni se viole el principio de legalidad del gasto. \u00a0 Mencion\u00f3 respecto al servicio de transporte, que correspond\u00eda a la entidad \u00a0 promotora de salud determinar si el paciente cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en la jurisprudencia constitucional para que se autorice. Frente a \u00a0 los pa\u00f1ales y las cremas, las prescripciones m\u00e9dicas deben ser sometidas a \u00a0 consideraci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Respecto a la exoneraci\u00f3n de los \u00a0 copagos y cuotas moderadoras mencion\u00f3 que \u00e9stas tiene la finalidad de ayudar a \u00a0 financiar el sistema de salud y regular la utilizaci\u00f3n del mismo, por lo tanto \u00a0 es \u201cimportante verificar al momento de realizarse los respectivos copagos o \u00a0 pagos de las cuotas moderadoras que servicios est\u00e1n excluidos del pago de los \u00a0 mismos\u201d. Por \u00faltimo, explic\u00f3 que la autorizaci\u00f3n del tratamiento integral es \u00a0 una pretensi\u00f3n muy gen\u00e9rica, por lo cual es necesario que el m\u00e9dico tratante \u00a0 especifique cu\u00e1les son los medicamentos y procedimientos que requiere para tal \u00a0 fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 \u2013Caldas-, del 1\u00ba de abril de 2014[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. Estim\u00f3 que no existen elementos probatorios que evidencien la \u00a0 necesidad de los insumos, medicamentos y servicios m\u00e9dicos solicitados, ni que \u00a0 \u00e9stos hayan sido solicitados directamente a Salud Total EPS. Por otro lado, las \u00a0 exclusiones del POS no se pueden autorizar si no se desprende del an\u00e1lisis \u00a0 f\u00e1ctico que el paciente carezca de condiciones econ\u00f3micas para sufragarlos. En \u00a0 virtud de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no existe una conducta que genere una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Expediente T-4.420.279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Alberto Amariles Montoya actuando \u00a0 como agente oficioso de Jos\u00e9 Rodrigo Pab\u00f3n Jim\u00e9nez, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Rodrigo Pab\u00f3n Jim\u00e9nez, \u00a0 de 85 a\u00f1os[42], \u00a0 se encuentra afiliado en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante pensionado por \u00a0 intermedio de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El se\u00f1or Pab\u00f3n padece de Parkinson, \u00a0 hipertensi\u00f3n e incontinencia urinaria permanente[43], por lo cual \u00a0 el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el 11 de marzo de 2014, pa\u00f1ales desechables de \u00a0 adulto \u201ccambio de pa\u00f1al por 4 veces al d\u00eda, 90 d\u00edas, el uso del pa\u00f1al es por \u00a0 t\u00e9rmino indefinido\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 11 de marzo de 2014 fue \u00a0 diligenciado la solicitud individual de medicamentos, procedimientos y otros \u00a0 servicios por fuera del POS ante la entidad accionada[45]. Sin embargo, \u00a0 el 14 de marzo de 2014, la EPS neg\u00f3 el suministro de pa\u00f1ales porque \u201cse \u00a0 revisa el fallo que tiene el usuario entrega de pa\u00f1ales del Juzgado Doce Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn el cual es claro en concederle al usuario entrega de \u00a0 pa\u00f1ales talla m nro 360, lo cual ya fue cumplido en el 2012. El fallo no \u00a0 menciona que se le deben seguir entregando cada vez que el medico formule\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Sostiene que el se\u00f1or Pab\u00f3n vive en \u00a0 un asilo en el municipio de Girardota, el cual es costeado con su pensi\u00f3n de un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual, raz\u00f3n por lo cual no cuenta con recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar los pa\u00f1ales, con lo cual, la negativa de la EPS vulnera sus derechos a \u00a0 la vida digna e integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Nueva EPS[47]: La Coordinadora Jur\u00eddica de la EPS solicit\u00f3 negar el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados, toda vez que existe temeridad por parte del \u00a0 se\u00f1or Pab\u00f3n, ya que en dos oportunidades ha interpuesto acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la EPS: (a) en el 2012 que conoci\u00f3 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn quien decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales y orden\u00f3 que se \u00a0 autorizar\u00e1 el suministro de pa\u00f1ales desechables al se\u00f1or Jos\u00e9 Rodrigo Pab\u00f3n \u00a0 Jim\u00e9nez y, (b) del 20 de noviembre de 2013, que estudi\u00f3 el Juzgado Once Laboral \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn[48] \u00a0que neg\u00f3 el amparo de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisi\u00f3n judicial objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, del 2 de abril de 2014[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. Estim\u00f3 que en el caso concreto no se cumplen los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud, toda vez que no \u00a0 quedo demostrada la falta de capacidad econ\u00f3mica del accionante para poder \u00a0 sufragar los gastos de los pa\u00f1ales, pues adem\u00e1s de estar afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, recibe una pensi\u00f3n de vejez. Por otro lado, descart\u00f3 que existiese \u00a0 una actuaci\u00f3n temeraria, en vista de que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordena los \u00a0 pa\u00f1ales es de fecha 11 de marzo de 2014, mientras las sentencias de tutela \u00a0 proferidas por los Juzgados Once y Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn se \u00a0 basan en hechos ocurridos en el a\u00f1o 2013, por lo cual se abstuvo el despacho de \u00a0 tomar una decisi\u00f3n en dicho sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social (arts. 1, \u00a0 11, 48 y 49\u00a0 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. Todos los accionantes de los expedientes acumulados presentaron \u00a0 acci\u00f3n de tutela actuando como agentes oficiosos: (i) la se\u00f1ora Azeneth Torres, \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de su padre, Hernando Torres, de 86 a\u00f1os, \u00a0 diagnosticado entre otras con demencia senil \u2013Exp. T-4.404.595-, (ii) la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Cristina L\u00f3pez como agente de su madre, Ver\u00f3nica Triana, de 94 a\u00f1os, quien \u00a0 padece de EPOC \u2013Exp. T-4.406.548-, (iii) Justa Gualdron como agente de su \u00a0 c\u00f3nyuge, Agust\u00edn Carre\u00f1o, de 80 a\u00f1os y que sufre de Alzheimer \u2013Exp. \u00a0 T-4.416.403-, (iv) Luz Marina Pineda, actuando como agente oficiosa de su padre \u00a0 Marco Tulio Pineda, de 89 a\u00f1os, quien sufre de EPOC \u2013Exp. T-4.417.253-, (v) \u00a0 Mar\u00eda Susana Bulla como agente de su padre, Jes\u00fas Bulla, de 93 a\u00f1os, quien \u00a0 sufri\u00f3 una fractura de f\u00e9mur y fue sometido a un implante de cadera \u2013Exp. \u00a0 T-4.419.842- y, (vi) Carlos Alberto Amariles quien, a pesar de no especificar su \u00a0 relaci\u00f3n con el se\u00f1or Jos\u00e9 Rodrigo Pab\u00f3n, \u00e9l es una persona de 85 a\u00f1os quien se \u00a0 encuentra diagnosticado con Parkinson y vive en un asilo \u2013Exp. T-4.420.179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al igual que el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991, en el art\u00edculo 10 consagra quienes est\u00e1n \u00a0 legitimados para actuar por activa y establece que \u201ctambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos, siempre que \u00a0 quien actu\u00e9 en nombre de otro: (i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad; \u00a0 (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de \u00a0 ejercer su propia defensa, condici\u00f3n que puede ser acreditada de manera t\u00e1cita o \u00a0 expresa; y que, (iii) sea identificada \u201cplenamente a la persona por quien se \u00a0 intercede (\u2026), como quiera que la primera persona llamada para propender por el \u00a0 amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en \u00a0 ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda y en desarrollo de su dignidad\u201d[51].\u00a0Lo anterior, porque la agencia oficiosa tiene como l\u00edmite la autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad del titular de los derechos fundamentales[52]\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido menos rigurosa respecto al cumplimiento de los \u00a0 requisitos anteriormente mencionados, cuando se trata de la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y al acceso al servicio de salud, por ejemplo, \u00a0 reconociendo la presunci\u00f3n de estar incapacitado para acudir directamente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y por ende, actuar leg\u00edtimamente a trav\u00e9s de un agente \u00a0 oficioso, cuando el titular de los derechos fundamentales es una persona que \u00a0 padece una enfermedad catastr\u00f3fica[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En todos los casos se trata de \u00a0 personas que se encuentran en imposibilidad f\u00edsica para ejercer su propia \u00a0 defensa, lo cual fue acreditado de acuerdo con los diagn\u00f3sticos que padecen y la \u00a0 edad, pues todos ellos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, al ser \u00a0 personas de la tercera edad, con quienes el Estado, la sociedad y la familia \u00a0 tienen un deber especial de protecci\u00f3n, a la luz del art\u00edculo 46 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Las entidades promotoras de salud, Comfenalco, EMMSANAR, \u00a0Coomeva, Saludcoop, Salud Total\u00a0 y la Nueva EPS, son entidades \u00a0 particulares prestadoras del servicio p\u00fablico de salud, a las cuales se \u00a0 encuentran afiliados los accionantes[54], \u00a0 como tal, son demandables en \u00a0 el proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. En los casos concretos, se cumple con el t\u00e9rmino razonable para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque: (i) al se\u00f1or Hernando Torres le \u00a0 negaron el suministro de los servicios m\u00e9dicos solicitados por medio de una \u00a0 petici\u00f3n, el 5 de septiembre de 2013, un mes y tres d\u00edas despu\u00e9s present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[55] \u00a0en la cual pretende los insumos negados &#8211; Exp. T-4.404.595-, (ii) a la se\u00f1ora \u00a0 Ver\u00f3nica Triana el 9 de enero de 2014 le diagnosticaron enfermedad pulmonar \u00a0 obstructiva, raz\u00f3n por la cual requiere y reclama por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta un mes y veinte d\u00edas despu\u00e9s del diagn\u00f3stico[56] -Exp. \u00a0 T-4.406.548- , (iii) la se\u00f1ora Justa Gualdron solicit\u00f3 por intermedio de \u00a0 una petici\u00f3n los pa\u00f1ales desechables que requiere su c\u00f3nyuge, que fueron negados \u00a0 el 14 de febrero de 2014, un mes y quince d\u00edas antes de que la accionante \u00a0 interpusiera la acci\u00f3n de tutela por medio de la cual reclama los insumos \u00a0 negados[57] \u00a0-Exp. T-4.416.403-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de (iv) Marco Tulio Pineda se \u00a0 reclama las supuestas dilaciones en autorizar citas m\u00e9dicas y suministrar \u00a0 ciertos insumos que requiere, pues seg\u00fan afirma su hija, le han prorrogado una \u00a0 cita con neumolog\u00eda a partir de febrero de 2013. Luz Marina present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela un a\u00f1o de despu\u00e9s[58], \u00a0 porque \u201cuna dilaci\u00f3n excesiva e injustificada para su atenci\u00f3n en salud por \u00a0 parte de la EPS\u201d, vulnera los derechos fundamentales de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia \u00a0 constitucional, existen eventos en los cuales el requisito de inmediatez se \u00a0 flexibiliza, como son: (i) frente a \u00a0 la vulneraci\u00f3n efectiva y continuada de derechos fundamentales[59], (ii) cuando existen \u00a0 motivos v\u00e1lidos para la inactividad del accionante[60], (iii) la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, pues en este caso se\u00a0\u201cconvierte en desproporcionado el hecho \u00a0 de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0 otros\u201d[61]. \u00a0En el caso \u00a0 concreto, la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se puede \u00a0 justificar, si se tiene en cuenta que se trata de un adulto mayor, con graves \u00a0 deficiencias f\u00edsicas y con pocos ingresos mensuales, pues se trata de una \u00a0 persona de 90 a\u00f1os que recibe una pensi\u00f3n de vejez de un salario m\u00ednimo \u00a0 mensual\u2013Exp. T-4.417.253-[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con (v) el se\u00f1or Jes\u00fas Bulla, \u00a0 quien sufri\u00f3 una ruptura de f\u00e9mur, por lo cual estuvo hospitalizado hasta el 27 \u00a0 de enero de 2014 y necesita los insumos que reclama por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada dos meses despu\u00e9s[63] \u00a0\u2013Exp. T-4.419.842-. (vi) Frente al caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Rodrigo Pab\u00f3n, el 14 de \u00a0 marzo de 2014 la EPS neg\u00f3 el suministro de los pa\u00f1ales desechables que hab\u00eda \u00a0 solicitado, siete d\u00edas despu\u00e9s interpuso la acci\u00f3n de tutela, por medio de la \u00a0 cual pretende el suministro de los mismos[64] \u00a0-Exp. T-4.420.2498-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad.\u00a0 La Ley 1438 de 2011 confiri\u00f3 competencias jurisdiccionales a \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud; est\u00e1 Corporaci\u00f3n no ha podido verificar \u00a0 la idoneidad del mecanismo, toda vez que a la fecha no se ha reglamentado el \u00a0 procedimiento preferente y sumario que consagra dicha ley en su art\u00edculo 126. \u00a0 Sin embargo, a la luz del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a \u00a0 su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Por lo tanto, esta Sala opta por realizar el mandato \u00a0 de efectividad del derecho fundamental a la salud y vida digna de personas de la \u00a0 tercera edad, frente a los cuales existe un deber especial de protecci\u00f3n y \u00a0 asistencia por parte del Estado y la sociedad (art. 46 C.P.). As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es el instrumento jur\u00eddico eficaz e id\u00f3neo para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por parte de personas de la tercera edad \u00a0 con enfermedades catastr\u00f3ficas, quienes requieren de manera prioritaria \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00bflas entidades \u00a0 promotoras de salud vulneran los derechos fundamentales a la salud, a la vida \u00a0 digna y a la seguridad social al omitir y negar autorizar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos que requieren los accionantes con necesidad por estar \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud, trat\u00e1ndose de personas de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que afirman estar en imposibilidad econ\u00f3mica de \u00a0 sufragarlos por su cuenta? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 jurisprudencia constitucional han reconocido el derecho a la salud como un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo y, el servicio p\u00fablico de salud constituye una \u00a0 estrategia estatal encaminada a la realizaci\u00f3n del derecho subjetivo. Por lo \u00a0 cual, la salud como servicio p\u00fablico est\u00e1 a cargo del Estado y \u00e9ste es quien \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir, reglamentar y establecer las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a que las personas privadas y las entidades \u00a0 estatales de los diferentes \u00f3rdenes, presten el servicio para que el derecho sea \u00a0 progresivamente realizable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De acuerdo con la Carta Pol\u00edtica y la \u00a0 Ley 100 de 1993 la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe realizarse conforme a \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El car\u00e1cter de \u00a0 universalidad, se\u00f1ala que el derecho a la salud es accesible a todas las \u00a0 personas sin ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n y el car\u00e1cter de eficacia implica que la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud debe hacerse de acuerdo a un manejo adecuado de \u00a0 recursos. En el mismo sentido, los art\u00edculos 2, 153 y 156 de la mencionada \u00a0 ley, consagran como principios rectores y \u00a0 caracter\u00edsticas del sistema, entre otros: la prestaci\u00f3n del servicio de calidad, \u00a0 de forma continua, integral y garantizando la libertad de escogencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado el alcance del principio de integralidad, en la sentencia T-574 de \u00a0 2010, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 la \u00a0 atenci\u00f3n en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, \u00a0 suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos \u00a0 iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario \u00a0 para el restablecimiento de la salud del\/ de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 integralidad es as\u00ed uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional \u00a0 para decidir sobre asuntos referidos a la protecci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0 a la salud. De conformidad con \u00e9l, las entidades que participan en el Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud &#8211; SGSSS &#8211; deben prestar un tratamiento integral a sus \u00a0 pacientes, con independencia de que existan prescripciones m\u00e9dicas que ordenen \u00a0 de manera concreta la prestaci\u00f3n de un servicio espec\u00edfico.\u00a0 Por eso, los \u00a0 jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 sean necesarios para concluir un tratamiento\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En \u00a0 virtud de este principio, las entidades promotoras de salud no pueden interponer \u00a0 barreras administrativas o presupuestarias para entorpecer la atenci\u00f3n m\u00e9dica e \u00a0 impedir a los usuarios acceder a las prestaciones m\u00e9dicas necesarias y \u00a0 requeridas para garantizar el derecho a la salud. Por lo cual el tratamiento \u00a0 integral debe incluir todo el cuidado, suministro de \u00a0 medicamentos, cirug\u00edas, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico, tratamientos de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 y todo aquello que el m\u00e9dico tratante considere necesario para restablecer la \u00a0 salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en \u00a0 condiciones de dignidad.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Igualmente, la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 a la salud se debe realizar de manera oportuna, sin dilaciones injustificadas. \u00a0 As\u00ed, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales indic\u00f3 que la \u00a0 accesibilidad, es un elemento esencial del derecho a la salud[67]\u00a0 y tiene cuatro dimensiones: (a) acceso sin discriminaci\u00f3n, (b) \u00a0 accesibilidad f\u00edsica, (c) accesibilidad econ\u00f3mica y, (d) garant\u00eda de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En la sentencia T-760 de 2008 se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que toda persona tiene derecho a \u201cacceder a los servicios de salud \u00a0 libre de obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos y administrativos\u201d y en los eventos en que \u00a0\u201cpor razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una \u00a0 administraci\u00f3n diligente, una EPS demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la \u00a0 persona tiene derecho, viola el derecho fundamental a la salud de esta\u201d. Por \u00a0 lo tanto, cuando una EPS no presta oportunamente un servicio de salud que una \u00a0 persona necesita y al que tiene derecho, se vulnera el derecho a la salud en la \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de oportunidad porque impide al usuario acceder en \u00a0 el momento indicado a los servicios que requiera para recuperarse[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Presupuestos\u00a0jurisprudenciales para \u00a0 acceder a los servicios m\u00e9dicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La Resoluci\u00f3n No. 5521 del 27 de \u00a0 diciembre de 2013, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 \u201cpor la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud (POS),\u201d menciona en el art\u00edculo 129 las \u00a0 exclusiones del plan de beneficios y en el art\u00edculo 130, las exclusiones \u00a0 espec\u00edficas, que contempla, entre otras, pa\u00f1ales, cremas humectantes y \u00a0 suplementos alimenticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. De conformidad con lo establecido en \u00a0 dicha normatividad, existen algunos servicios y procedimientos m\u00e9dicos que han \u00a0 sido excluidos del Plan Obligatorio de Salud, por razones de sostenibilidad del \u00a0 sistema y en principio, por ello son admisibles, a menos de que se amenace o \u00a0 afecte el derecho fundamental a la salud, con la negativa u omisi\u00f3n de \u00a0 suministrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido ciertas reglas para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, como son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista \u00a0 medicamento, procedimiento o tratamiento an\u00e1logo incluido en el POS, que pueda \u00a0 suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) \u00a0 la ausencia de dichos medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad \u00a0 del paciente[69]. \u00a0En virtud de lo cual, corresponde al juez \u00a0 constitucional puede aplicar directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ordenar el \u00a0 suministro de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica excluida expresamente del POS[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0 Tal como se mencion\u00f3 anteriormente, uno de los \u00a0 insumos que el Plan Obligatorio de Salud excluye, son los pa\u00f1ales desechables[71], esto, porque \u00a0 seg\u00fan la clasificaci\u00f3n dada por el INVIMA, son elementos de aseo. No obstante, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en que, prima facie \u00a0 no es obligaci\u00f3n de las EPS suministrar dichos insumos en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de solidaridad (art. 49, 95 C.P), salvo que la ausencia de \u00a0 autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales amenace o vulnere el goce efectivo del derecho a la \u00a0 salud y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. En jurisprudencia reiterada y pac\u00edfica proferida por \u00a0 las diferentes Salas de Revisi\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que cuando los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que no est\u00e1n contemplados en el POS sean requeridos con necesidad, las \u00a0 EPS tiene el deber constitucional de garantizar su suministro. Tal como lo \u00a0 expuso la sentencia T-760 de 2008 \u201cuna entidad de salud \u00a0 viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no est\u00e1 \u00a0 incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con \u00a0 necesidad\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Trat\u00e1ndose de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existen situaciones concretas \u00a0 bajo las cuales una entidad promotora de salud debe suministrarlos a sus \u00a0 afiliados, con la finalidad de resguardar el goce efectivo del derecho a la \u00a0 salud y la vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1. En la sentencia T-752 de 2012, \u00a0 proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n, se recogi\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 proferida por la Corte Constitucional en la que se ha protegido el derecho a la \u00a0 salud y a la vida digna, ordenando el suministro de pa\u00f1ales desechables, cuando \u00a0 se cumple con los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(i) las \u00a0 personas que requer\u00edan el servicio sufr\u00edan de enfermedades cong\u00e9nitas, \u00a0 accidentales \u00a0o como consecuencia de su avanzada edad (deterioro) (i) que les afectaron el \u00a0 control sobre sus esf\u00ednteres, (ii) los hicieron dependientes del apoyo \u00a0 permanente de un tercero, para movilizarse, alimentarse y realizar sus \u00a0 necesidades fisiol\u00f3gicas, y (iii) finalmente, que en los casos considerados, los \u00a0 usuarios no ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica, ni su familia en forma subsidiaria, \u00a0 para sufragar el costo de los pa\u00f1ales desechables de forma particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1.1. La mencionada sentencia, estudi\u00f3 \u00a0 18 casos acumulados cuyo elemento com\u00fan era que los accionantes, eran personas \u00a0 \u2013en su mayor\u00eda de la tercera edad y menores de edad- con diferentes \u00a0 diagn\u00f3sticos, que les imped\u00eda valerse por s\u00ed mismos. Despu\u00e9s de hacer una \u00a0 recopilaci\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por esta Corporaci\u00f3n desde 1999 \u00a0 sobre el tema de autorizaci\u00f3n del suministro de pa\u00f1ales desechables, que ha sido \u00a0 reiterada y pac\u00edfica, estim\u00f3 la Sala Primera que los jueces de tutela impon\u00edan \u00a0 barreras adicionales para la prestaci\u00f3n del servicio de salud y por lo tanto, al \u00a0 goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, al \u00a0 apartarse del procedente fijado por la Corte. Lo anterior, sin alegar una \u00a0 justificaci\u00f3n legal o f\u00e1ctica del por qu\u00e9 en los casos concretos no se cumpl\u00edan \u00a0 los requisitos establecidos por la jurisprudencia para autorizar servicios no \u00a0 contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, cuando los pacientes los requieren \u00a0 con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.1.2. Por lo tanto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n decidi\u00f3 no resolver de fondo los 18 casos concretos, sino que dej\u00f3 sin \u00a0 efectos las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n al no aplicar el precedente \u00a0 fijado por el \u00f3rgano de cierre sobre el alcance del goce efectivo del derecho a \u00a0 la salud, ni haber justificado de forma razonable ni suficiente las razones por \u00a0 las cuales se apartaron del mismo; para que en su lugar volvieran a proferir un \u00a0 fallo en los casos objeto de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta: (i) las normas \u00a0 constitucionales, (ii) el precedente fijado por la Corte Constitucional respecto \u00a0 al alcance del derecho a la salud y (iii) el funcionamiento del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.2. En virtud de lo anterior, esta Sala \u00a0 seguir\u00e1 los fundamentos realizados en la mencionada sentencia \u2013T-752 de 2012, \u00a0 reiterada posteriormente por esta Sala de Revisi\u00f3n[73]-, pues la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica es semejante y en virtud del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 las autoridades judiciales deben resolver casos iguales, aplicando reglas \u00a0 iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 copagos y de las cuotas moderadoras, y los casos en los que procede su \u00a0 exoneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. La Ley 100 de 1993 en el \u00a0 art\u00edculo 187 consagra que los afiliados y beneficiarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, est\u00e1n sujetos a pagos moderadores, los cuales \u00a0 consisten en: (i) pagos compartidos o copagos, (ii) cuotas moderadoras y (iii) \u00a0 deducibles. La finalidad de dichos pagos es, racionalizar el uso de los servicio \u00a0 de salud \u2013en el caso de los afiliados cotizantes-, o para complementar la \u00a0 financiaci\u00f3n del POS \u2013trat\u00e1ndose de los afiliados beneficiarios-. Sin embargo, \u00a0 la norma se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan \u00a0 caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s \u00a0 pobres\u201d, lo cual ha sido \u00a0 igualmente reiterado por la jurisprudencia constitucional[74]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. En el Acuerdo 260 de 2004, el Consejo Nacional de Seguridad Social en \u00a0 Salud define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras, establece la \u00a0 diferencia entre \u00e9stas[75], menciona los montos de las cuotas moderadoras \u00a0 que se cobrar\u00e1n por cada una de las atenciones m\u00e9dicas que depende del ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante \u2013art\u00edculos 6 y 8. Tambi\u00e9n consagra los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que est\u00e1n excluidos de copagos, en el art\u00edculo 7, que \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Servicios de promoci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Programas de control en atenci\u00f3n \u00a0 materno infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Programas de control en atenci\u00f3n \u00a0 de las enfermedades transmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de \u00a0 alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios enunciados en el \u00a0 art\u00edculo precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Acuerdo 365 de 2007 del CNSSS, se\u00f1ala en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba que estar\u00e1n exentos del cobro de copagos y cuotas moderadoras, \u201clos afiliados del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del Sisben o el instrumento que \u00a0 lo remplace\u201d. \u00a0Regla que igualmente fue extendida a grupos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como la infantil abandonada, la indigente, \u00a0 la desplazada, la ind\u00edgena, la desmovilizada, la de tercera edad, la poblaci\u00f3n \u00a0 rural migratoria y la ROM, asimilable al nivel I del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. En la sentencia C-542 de 1998, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n antes mencionada y \u00a0 estableci\u00f3 que deb\u00eda interpretarse bajo el entendido de que \u201csi el usuario del servicio no dispone de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la \u00a0 validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la \u00a0 prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, \u00a0 quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los \u00a0 cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. La jurisprudencia constitucional ha determinado dos escenarios en los \u00a0 cuales se vulneran los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, \u00a0 cuando no se exime al afiliado del cobro de copagos o cuotas moderadora, ante la \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio \u00a0 m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos \u00a0 moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor \u00a0 y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n \u00a0 correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo \u00a0 cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que las EPS tienen informaci\u00f3n sobre la capacidad econ\u00f3mica de sus \u00a0 afiliados, por lo cual tienen c\u00f3mo controvertir las afirmaciones sobre la \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los mismos, cuando solicitan ser exonerados del \u00a0 copagos o cuotas moderadoras, pues \u00e9stas conocen cu\u00e1l es el ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.6. En conclusi\u00f3n, las EPS no pueden \u00a0 convertir el pago de cuotas moderadoras o copagos en una barrera para el acceso \u00a0 a los servicios de salud, sobre todo para las personas de escasos recursos que \u00a0 requieran una atenci\u00f3n con necesidad. Por ello, el juez constitucional debe \u00a0 establecer si dicha exigencia afecta o no los derechos fundamentales, con la \u00a0 finalidad de eximir a los afiliados o beneficiarios del pago de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Desde el a\u00f1o 1999, tal como se \u00a0 mencion\u00f3 en los fundamentos de la presente providencia, las Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte han concedido el amparo del derecho a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones de dignidad, de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 afiliados tanto al r\u00e9gimen contributivo como subsidiado, a quienes las entidades \u00a0 promotoras de salud les han negado el suministro de pa\u00f1ales desechables y dem\u00e1s \u00a0 insumos excluidos del POS, cuando los pacientes los requieren con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la sentencia T-760 de 2008 se \u00a0fij\u00f3 \u00a0 el precedente constitucional respecto al alcance del derecho fundamental a la \u00a0 salud, estudiando los diferentes problemas del Sistema y la negligencia de las \u00a0 entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de servicios, en \u00a0 cumplir con el deber constitucional y legal de garantizar el goce efectivo del \u00a0 derecho a la salud. Una de las problem\u00e1ticas identificadas en el mencionado \u00a0 fallo, ten\u00eda que ver con la cantidad abrumadora de acciones de tutelas \u00a0 interpuestas porque las EPS se niegan a autorizar servicios m\u00e9dicos incluidos o \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud, que los pacientes requer\u00edan con \u00a0 necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1. Frente al \u00faltimo requisito de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, la sentencia T-760 de 2008 se\u00f1al\u00f3 que el juez de tutela \u00a0 tiene diferentes formas de determinar la capacidad econ\u00f3mica de los usuarios del \u00a0 Sistema. Por ejemplo, cuando el accionante afirma no tener recursos suficientes \u00a0 para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requiere con necesidad, se trata de una \u00a0 negaci\u00f3n indefinida que invierte la carga de la prueba y, a la luz del art\u00edculo \u00a0 21 del Decreto 2591 de 1991, son prueba suficiente de la incapacidad de pago, en \u00a0 los casos en que la accionada no se pronuncie en contrario y lo pruebe. Lo \u00a0 anterior, debido al principio de informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido las \u00a0 reglas para la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud, \u00a0 como son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el m\u00e9dico \u00a0 tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o \u00a0 tratamiento an\u00e1logo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que \u00a0 el paciente no tenga capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos del \u00a0 tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos \u00a0 medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el primero de los casos, el se\u00f1or \u00a0 Hernando Torres, tiene (i) 86 a\u00f1os, (ii) esta diagnosticado con demencia cenil, \u00a0 hipotiroidismo e incontinencia urinaria, (iii) se\u00f1ala que requiere pa\u00f1ales \u00a0 desechables, silla de ruedas, crema antiescaras y atenci\u00f3n por especialista, \u00a0 (iv) aun cuando est\u00e1 afiliado en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiario, \u00a0 afirman no tener capacidad econ\u00f3mica para sufragar los insumos excluidos del POS[77]. \u00a0 Lo anterior no fue desvirtuado por la EPS accionada. Los jueces de instancia \u00a0 decidieron amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna del se\u00f1or \u00a0 Torres, ordenando un diagn\u00f3stico m\u00e9dico para establecer la necesidad de los \u00a0 servicios solicitados. Decisi\u00f3n que esta Sala comparte parcialmente, pues al \u00a0 tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n y, que de las pruebas que obran en \u00a0 el expediente, se puede inferir que el se\u00f1or Torres requiere los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que reclama pues en virtud de las enfermedades que padece requiere \u00a0 pa\u00f1ales y la silla de ruedas, por su parte la atenci\u00f3n con especialista est\u00e1 \u00a0 incluida en el POS. Por esta raz\u00f3n, la cual esta Sala confirmar\u00e1 las sentencias \u00a0 y ordenar\u00e1 a la EPS autorice la entrega de pa\u00f1ales desechables, silla de \u00a0 ruedas y atenci\u00f3n por especialista. Sobre la crema antiescaras, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 EPS que diagnostique la necesidad de la misma y de concluir que el se\u00f1or Torres \u00a0 lo requiere con necesidad, ordene su suministro. Lo anterior, porque en la \u00a0 situaci\u00f3n del actor se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional para inaplicar el POS y autorizar la entrega de \u00a0 los pa\u00f1ales desechables y silla de ruedas, para garantizar su vida en \u00a0 condiciones de dignidad (ver 5.2.1 y 5.2.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el segundo caso, la se\u00f1ora Ver\u00f3nica Triana tiene (i) \u00a0 94 a\u00f1os, (ii) fue diagnosticada con EPOC e hipertensi\u00f3n, adem\u00e1s, no contrala \u00a0 esf\u00ednteres, (iii) por ello, el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda y ox\u00edgeno domiciliario, (iii) por su parte, la agenciada afirma que \u00a0 tambi\u00e9n requiere ensure y pa\u00f1ales desechables, (iv) est\u00e1 afiliada en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en el Sisben I. El juez de instancia decidi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 fundamentales y orden\u00f3 el diagn\u00f3stico con el fin de verificar si la se\u00f1ora \u00a0 Triana requiere con necesidad los insumos que reclama, sin embargo, no se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto a la exoneraci\u00f3n de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia, \u00a0 pero ordenar\u00e1 a la EPS accionada el suministro de enfermer\u00eda \u00a0 permanente, oxigeno domiciliario y pa\u00f1ales desechables, pues son insumos que la \u00a0 accionante requiere en raz\u00f3n de las enfermedades que padece, siguiendo las \u00a0 instrucciones que para ello otorguen los especialistas, frente a la cantidad y \u00a0 periodicidad. Frente al insumo de ensure, como no se puede inferir de la \u00a0 historia cl\u00ednica su necesidad, se ordenara a la EPS que ordene el diagn\u00f3stico \u00a0 para verificar si lo requiere. Igualmente, ordenar\u00e1 que se exonere de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras, de acuerdo a la regla establecida en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Acuerdo 365 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el caso del se\u00f1or Agust\u00edn Carre\u00f1o, \u00a0 que tiene (i) 80 a\u00f1os, (ii) padece de alzh\u00e9imer y EPOC, (iii) afirma que \u00a0 requiere con necesidad pa\u00f1ales desechables, (iv) a pesar de estar afiliada en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, afirma no tener capacidad econ\u00f3mica para sufragar los \u00a0 costos de los pa\u00f1ales. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo, al estimar que no se \u00a0 cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para inaplicar el POS. \u00a0 Sin embargo, estima la Sala que se equivoca el juez de instancia, pues en el \u00a0 caso concreto se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos desde 1999 para \u00a0 conceder el amparo del derecho a la salud, vida digna e integridad f\u00edsica por la \u00a0 ausencia de insumos m\u00e9dicos como los pa\u00f1ales. Pues tal como se enunci\u00f3 en el \u00a0 fundamento 5.2.1., el se\u00f1or Carre\u00f1o padece dos enfermedades cong\u00e9nitas, es de \u00a0 avanzada edad, requiere del apoyo de un tercero para desempe\u00f1arse en sus \u00a0 actividades diarias, necesita pa\u00f1ales desechables como consecuencia de las \u00a0 enfermedades que le fueron diagnosticadas y afirma no tener capacidad de pago, \u00a0 lo cual no fue desvirtuado por la EPS accionada. As\u00ed las cosas, esta Sala \u00a0 revocar\u00e1 la sentencia que neg\u00f3 el amparo y su lugar tutelar\u00e1 los derechos a la \u00a0 salud, vida digna e integridad f\u00edsica del se\u00f1or Carre\u00f1o. Para ello, ordenar\u00e1 a Coomeva EPS que suministre al se\u00f1or Agust\u00edn Carre\u00f1o los pa\u00f1ales desechables de adulto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Frente a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Marco \u00a0 Tulio Pineda, quien tiene (i) 89 a\u00f1os, (ii) esta diagnosticado con EPOC, \u00a0 fibrosis pulmonar y coronaria, (iii) requiere oxigeno permanente[78] \u00a0y citas con especialistas, afirma que la EPS accionada dilata excesiva e \u00a0 injustificadamente la atenci\u00f3n en salud. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales invocados, al considerar que no existe prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. La Sala disiente de la decisi\u00f3n de negar, pues aun cuando no se aport\u00f3 \u00a0 la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, lo cierto es que de la historia cl\u00ednica se \u00a0 puede verificar que el actor requiere dichos servicios, que adem\u00e1s, est\u00e1n \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, seg\u00fan consta en el Anexo 1 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5523 de 2013. Por esta raz\u00f3n la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de instancia y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la salud \u00a0 y vida digna y ordenar\u00e1 a Saludcoop EPS que autorice \u00a0 los servicios solicitados -ox\u00edgeno para respirador port\u00e1til, citas con \u00a0 especialistas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Por otra parte, el se\u00f1or Jes\u00fas Bulla, de (i) 93 a\u00f1os, \u00a0 (ii) quien sufri\u00f3 una fractura de femur, tiene insuficiencia venosa y est\u00e1 \u00a0 incapacitado para movilizarse, raz\u00f3n por la cual (iii) requiere pa\u00f1ales \u00a0 desechables y atenci\u00f3n domiciliaria, (iv) est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo \u00a0 pero afirma no tener capacidad econ\u00f3mica, lo cual no fue desvirtuado por la EPS \u00a0 accionada. El juez de instancia neg\u00f3 al considerar que no existen pruebas de la \u00a0 necesidad de los servicios. Sin embargo, esta Sala considera lo contrario, pues \u00a0 de su situaci\u00f3n de especial condici\u00f3n constitucional y las enfermedades que \u00a0 padece, constituyen un indicio de que el actor requiere con necesidad los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que reclama y, as\u00ed, cumple con los requisitos establecidos en \u00a0 el fundamento 5.2.1. para reclamar los pa\u00f1ales. Por otra parte, la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria est\u00e1 incluida en el POS, bajo el c\u00f3digo 89.0.1 del Anexo 2, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, esta Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados y ordenar\u00e1 a la EPS que autorice los pa\u00f1ales \u00a0 desechables y el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria para que el accionante no \u00a0 deba trasladarse de su lugar de habitaci\u00f3n a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por \u00faltimo, en el caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Rodrigo Pab\u00f3n, (i) \u00a0 tiene 85 a\u00f1os, (ii) fue diagnosticado con parkinson, hipertensi\u00f3n e \u00a0 incontinencia, (iii) por lo cual el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 pa\u00f1ales \u00a0 desechables, (iv) est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo pero afirma no tener \u00a0 capacidad econ\u00f3mica, situaci\u00f3n que no fue desvirtuada. El juez de instancia \u00a0 decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos, por estimar que no se prob\u00f3 la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. Sin embargo, tal como se mencion\u00f3 en la parte considerativa \u00a0 de la presente sentencia, al tratarse de una negaci\u00f3n indefinida, se invierte la \u00a0 carga de la prueba y, por lo cual corresponde a la EPS probar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, adem\u00e1s porque est\u00e1 en la capacidad de desvirtuarla, pues cuenta con \u00a0 informaci\u00f3n sobre el ingreso base de cotizaci\u00f3n del actor y su familia. Por lo \u00a0 tanto, la Sala entender\u00e1 que es prueba suficiente la afirmaci\u00f3n realizada por el \u00a0 agente del se\u00f1or Pab\u00f3n y, sumado a sus condiciones de salud (que encuadran \u00a0 dentro de los presupuestos establecidos en el fundamento 5.2.1), estima \u00a0 necesario conceder el amparo y ordenar el suministro de los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Azeneth Torres, actuando como \u00a0 agente oficioso de su padre, Hernando Torres, de 86 a\u00f1os, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Comfenalco EPS por la omisi\u00f3n de dicha entidad en autorizar la \u00a0 entrega de pa\u00f1ales desechables, silla de ruedas y atenci\u00f3n por especialista. Lo \u00a0 anterior, a pesar de que afirman no tener recursos econ\u00f3micos para sufragar los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que se requieren con necesidad (Exp. T-4.404.595). La se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Cristina L\u00f3pez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra EMSSANAR EPS, actuando \u00a0 como agente oficiosa de su madre, Ver\u00f3nica Triana, de 94 a\u00f1os, por la omisi\u00f3n de \u00a0 la entidad de autorizar el servicio de enfermer\u00eda permanente, oxigeno \u00a0 domiciliario, pa\u00f1ales desechables y ensure. Algunos de ellos prescritos por el \u00a0 m\u00e9dico tratante y quienes afirman no tener capacidad econ\u00f3mica para sufragar los \u00a0 insumos que requiere con necesidad (Exp. T-4.406.548).\u00a0 En estos casos, los \u00a0 jueces de instancia decidieron amparar los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 la vida digna de los accionantes y ordenaron a las EPS realizar un diagn\u00f3stico \u00a0 para determinar la necesidad de los insumos solicitados, raz\u00f3n por la cual, esta \u00a0 Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de amparar y ordenar\u00e1, transitoriamente, la entrega \u00a0 de dichos insumos, a menos que la EPS controviertan de manera cient\u00edfica que los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, no requieren con necesidad dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Justa Gualdron de Carre\u00f1o \u00a0 actuando como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge, Agust\u00edn Carre\u00f1o Castro -80 a\u00f1os-, \u00a0 en contra de Coomeva EPS, por la negativa de \u00e9sta en autorizar los pa\u00f1ales \u00a0 desechables de adulto que necesita el se\u00f1or Agust\u00edn porque no contrala \u00a0 esf\u00ednteres y ellos no tienen recursos econ\u00f3micos para sufragarlos. El juez de \u00a0 tutela de instancia decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales por \u00a0 considerar que es posible que el accionante cuente con recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar el costo de los pa\u00f1ales y por de no tenerlos, es deber de la familia \u00a0 asistirse en virtud del principio de solidaridad (Exp. T-4.416.403). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Pineda, actuando como agente \u00a0 oficiosa de su padre, Marco Tulio Pineda Torres \u2013de 89 a\u00f1os-, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra Saludcoop EPS, por la dilaci\u00f3n injustificada en la atenci\u00f3n en \u00a0 salud y en el suministro del ox\u00edgeno permanente que requiere su padre porque \u00a0 padece de enfermedad pulmonar obstructiva, fibrosis pulmonar y enfermedad \u00a0 coronaria. El juez de instancia neg\u00f3 el amparo porque consider\u00f3 que al no \u00a0 existir prescripci\u00f3n el m\u00e9dico tratante, no se pod\u00eda determinar la necesidad del \u00a0 servicio. (Exp. T-4.417.253). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por su parte, Mar\u00eda Susana Bulla \u00a0 Sierra, actuando como agente oficiosa de su padre, Jes\u00fas Bulla Sierra -93 a\u00f1os-, \u00a0 presento acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS, porque \u00e9sta se neg\u00f3 a \u00a0 autorizar los pa\u00f1ales desechables,\u00a0 sonda y la atenci\u00f3n domiciliaria que \u00a0 necesita porque padece de varias enfermedades cong\u00e9nitas (Exp. T-4.417.253).\u00a0 \u00a0 Y, Carlos Alberto Amariles Montoya actuando como agente oficioso de Jos\u00e9 Rodrigo \u00a0 Pab\u00f3n Jim\u00e9nez, presento una tutela contra la Nueva EPS, ante la negativa de la \u00a0 entidad de autorizar los pa\u00f1ales desechables prescitos por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 que adem\u00e1s afirman no poder sufragar porque no tienen recursos econ\u00f3micos para \u00a0 ello (Exp. T-4.419.842). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En estos casos, los jueces de tutela \u00a0 decidieron negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, porque \u00a0 consideraron que no cumpl\u00edan con algunos de los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para inaplicar el POS, espec\u00edficamente, la falta \u00a0 de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Esta Sala tutelar\u00e1 los derechos a la \u00a0 salud y vida digna de los accionantes, pues las EPS accionadas afectan el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la salud de ocho personas que sufren \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, accidentales, de avanzada edad, sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, que requieren con necesidad de insumos m\u00e9dicos, como \u00a0 pa\u00f1ales desechables, pues no controlan esf\u00ednteres, requieren del apoyo \u00a0 permanente de un tercero para realizar actividades diarias b\u00e1sicas y que afirman \u00a0 no tener capacidad econ\u00f3mica para sufragar por sus propios medios el costo de \u00a0 los pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regla de decisi\u00f3n. Se amparan los derechos fundamentales a la salud y la vida digna, \u00a0 cuando se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para inaplicar el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud y para ordenar el suministro de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR \u00a0 las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, del \u00a0 26 de febrero de 2014 que confirm\u00f3 la providencia emitida por el Juzgado \u00a0 Veintisiete Civil Municipal de la misma ciudad, del 25 de noviembre de 2013, que \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Hernando Torres en la tutela \u00a0 interpuesta por Azeneth Torres contra Comfenalco EPS. (Exp. T-4.404.595). En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. ORDENAR a Comfenalco EPS, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 autorice la entrega de pa\u00f1ales desechables, silla de ruedas y atenci\u00f3n por \u00a0 especialista al se\u00f1or Hernando Torres. La entidad accionada \u00a0 deber\u00e1 hacerlo, siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la \u00a0 cantidad, calidad y periodicidad de los servicios a suministrar, y sin \u00a0 endilgarle al usuario o a su familia, el tr\u00e1mite administrativo que la entidad \u00a0 debe surtir ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para su respectiva autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. ORDENAR a Comfenalco EPS, que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, estudie si el se\u00f1or Torres requiere con necesidad la \u00a0 crema antiescaras que reclama y de concluir que lo requiere con necesidad, \u00a0 ordene su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de \u00a0 Cali, del 6 de marzo de 2014, que decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina L\u00f3pez Triana, actuando como agente \u00a0 oficioso de su madre, Ver\u00f3nica Triana de L\u00f3pez, contra EMSSANAR EPS. (Exp. \u00a0 T-4.406.548). En virtud de esta decisi\u00f3n, se resuelve, adem\u00e1s:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. ORDENAR a EMSSANAR EPS que en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, estudie si el se\u00f1or Torres requiere con necesidad el ensure \u00a0que reclama y de concluir que lo requiere con necesidad, ordene su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. ORDENAR que exonere a la \u00a0 se\u00f1ora Ver\u00f3nica Triana del pago por concepto de copagos y cuotas moderadoras \u00a0 para las atenciones m\u00e9dicas que requiera con necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0REVOCAR la sentencia \u00a0proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bucaramanga, del 21 de abril de 2014, que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Justa Gualdron de Carre\u00f1o \u00a0 actuando como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge, Agust\u00edn Carre\u00f1o Castro, en contra \u00a0 de Coomeva EPS. (Exp. T-4.416.403). En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. ORDENAR a Coomeva EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al \u00a0 se\u00f1or Agust\u00edn Carre\u00f1o los servicios m\u00e9dicos solicitados mediante la presente \u00a0 acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables de adulto), siguiendo las \u00a0 \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- REVOCAR \u00a0 la sentencia del Juzgado Veintiocho Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cali, del 28 de febrero de 2014 que decidi\u00f3 no amparar los derechos \u00a0 fundamentales invocados por Luz Marina Pineda, actuando como agente oficiosa de \u00a0 su padre, Marco Tulio Pineda Torres, contra Saludcoop EPS. (Exp. T-4.417.253). \u00a0 En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. ORDENAR a la \u00a0 Saludcoop EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Marco Tulio Pineda los \u00a0 servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n (ox\u00edgeno para \u00a0 respirador port\u00e1til, citas con especialistas), siguiendo las \u00a0 \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad \u00a0 de los mismos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 \u2013Caldas-, del 1\u00ba de \u00a0 abril de 2014, que resolvi\u00f3 no tutelar el derecho a la salud, \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Susana Bulla \u00a0 Sierra, actuando como agente oficiosa de su padre, Jes\u00fas Bulla Sierra, contra \u00a0 Salud Total EPS (Exp. T-4.419.842). En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho \u00a0 a la salud y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. ORDENAR a Salud Total EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Bulla Sierra los servicios solicitados mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables, cremas, sonda vesical, servicio de atenci\u00f3n \u00a0 domiciliario), siguiendo las \u00a0 \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, del 2 \u00a0 de abril de 2014, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por \u00a0 Carlos Alberto Amariles Montoya actuando como agente oficioso de Jos\u00e9 Rodrigo \u00a0 Pab\u00f3n Jim\u00e9nez, contra la Nueva EPS. (Exp. T-4.420.279). En su lugar, CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos a la salud y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. ORDENAR a \u00a0 Saludvida EPS que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, suministre al se\u00f1or Jos\u00e9 Rodrigo Pab\u00f3n el \u00a0 servicio solicitado mediante la presente acci\u00f3n (pa\u00f1ales desechables), siguiendo las \u00f3rdenes de los especialistas con respecto a la \u00a0 cantidad, calidad y regularidad de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VENEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Exp. T- \u00a0T-4.404.595: Acci\u00f3n de tutela presentada el ocho (8) de noviembre de 2013 \u00a0 (Folios 1 a 163). Exp. T-4.406.548: Acci\u00f3n de tutela interpuesta el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de febrero de 2014 (Folios 7 a 13); \u00a0 Exp. T-4.416.403: Acci\u00f3n \u00a0 de tutela incoada el primero (1\u00ba) de abril de 2014 (Folios 4 a 6); Exp. T-4.417.253: Acci\u00f3n \u00a0 presentada el diecisiete (17) de febrero de 2014 (Folios 1 a 4). Exp. T-4.419.842: Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta el veintis\u00e9is (26) de marzo de 2014 (Folios 7 a 11). Exp. \u00a0 T-4.420.279: Acci\u00f3n de tutela presentada el veintiuno (21) de marzo de 2014 \u00a0 (Folios 1 a 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or \u00a0 Hernando Torres naci\u00f3 el 11 de diciembre de 1926 (Folio 157). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica (Folios \u00a0 152 a 155). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 168 a 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan indica, la entidad ha autorizado los \u00a0 siguientes medicamentos No Pos: (a) Memantina Clorhidrato y (b) Quetiapina \u00a0 fumarato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Folios 176 a 188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 202 a 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda consta que la se\u00f1ora \u00a0 Ver\u00f3nica Triana de L\u00f3pez naci\u00f3 el 17 de septiembre de 1922. (Folio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En el folio 2 consta el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante (Folio \u00a0 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante (Folio \u00a0 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Historia cl\u00ednica (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan afirmaciones realizadas por la hija, \u00a0 Mar\u00eda Cristina L\u00f3pez Triana en el escrito de tutela (Folios 7 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 33 a 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Por medio de auto del veintiocho (28) de febrero de 2014, el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Oralidad de Cali vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental del Valle del Cauca. (Folios 68 a 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 Folios 58 a 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] De acuerdo a la copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Agust\u00edn Carre\u00f1o Castro naci\u00f3 el 16 de agosto de 1933. \u00a0 (Folio 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 7 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 12 y 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 30 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 42 a 55.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] De acuerdo a lo establecido en la copia de \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Marco Tulio Pineda Torres naci\u00f3 el 31 de \u00a0 diciembre de 1924. (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 21 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 26 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 12 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el se\u00f1or \u00a0 Jes\u00fas Antonio Bulla Sierra naci\u00f3 el 23 de agosto de 1921. (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 4 a 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 17 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social fue vinculado por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chinchin\u00e1 por medio de auto del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de marzo de 2014 (Folio 13). La respuesta suministrada por el \u00a0 Ministerio consta en los folios 29 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 38 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rodrigo Pab\u00f3n Jim\u00e9nez naci\u00f3 el 15 de agosto de 1292. \u00a0 (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 11 a 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 23 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 29 a 31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Por medio de auto del diez (10) de julio de 2014, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional dispuso la revisi\u00f3n de los \u00a0 expedientes en cuesti\u00f3n, los acumul\u00f3 y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia\u00a0T-947 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Entre otras, \u00a0 sentencias: T-625 de 2009, T-197 de 2009, T-411 de 2006, T-630 de 2005, T-843 de \u00a0 2005 y T-1007 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias: T-750 de \u00a0 2005, T-514 de 2006 y T-913 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Exp. T-4.404.595: as\u00ed lo afirma la hija, \u00a0 quien act\u00faa como agente oficiosa y la EPS en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que el se\u00f1or Hernando Torres se encuentra afiliado a Comfenalco EPS \u00a0 (Folios 1 a 163 y 168 a 171, respectivamente); Exp. \u00a0 T-4.406.548: seg\u00fan consta en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, la se\u00f1ora Ver\u00f3nica \u00a0 Triana est\u00e1 afiliada a EMSSANAR EPS (Folio 2); Exp. T-4.416.403: \u00a0tal como lo afirma la accionante y la EPS en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el se\u00f1or Agust\u00edn Carre\u00f1o Castro est\u00e1 afiliado a Coomeva EPS (Folios \u00a0 4 a 6 y 30 a 34, respectivamente); Exp. T-4.419.842: \u00a0 Marco Tulio Pineda Torres se encuentra afiliado a Saludcoop EPS, de acuerdo a \u00a0 las afirmaciones realizadas por la agente en la demanda de tutela y la entidad \u00a0 en la contestaci\u00f3n a la misma (Folios 1 a 4 y 7 a 11, respectivamente). Exp. T-4.419.842: \u00a0 Jes\u00fas Bulla Sierra se encuentra afiliado a Salud Total EPS, tal como lo \u00a0 indica el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n (Folio 3); Exp. T-4.420.279: Jos\u00e9 Rodrigo Pab\u00f3n \u00a0 Jim\u00e9nez est\u00e1 afiliado a la Nueva EPS, como se puede extraer del escrito de \u00a0 tutela y la contestaci\u00f3n de la entidad (Folios 1 a 2 y 11 a 22, \u00a0 respectivamente). Igualmente, se puedo constatar en todos los casos la \u00a0 afiliaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la base de datos del Fosyga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Acci\u00f3n de tutela presentada el ocho (8) de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Acci\u00f3n de tutela interpuesta el veintis\u00e9is (26) de febrero de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Acci\u00f3n de tutela incoada el primero (1\u00ba) de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Acci\u00f3n presentada el diecisiete (17) de \u00a0 febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Entre otras, \u00a0 sentencias: T-808 de 2007, T-129 de 2008, T-509 de 2010, T-502 de 2011, T-584 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-1023 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-158 de \u00a0 2006 y T-792 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-187 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Acci\u00f3n de tutela presentada el veintiuno (21) de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Esta posici\u00f3n jurisprudencial ha sido \u00a0 reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden se\u00f1alarse a manera \u00a0 de ejemplo los siguientes: T-079 de 2000, T-133 de 2001, T-122 de 2001, T-136 de \u00a0 2004, T-319 de 2003, T-1059 de 2006, T-830 de 2006, T-062 de 2006, T-760 de \u00a0 2008, T-053 de 2009, T-574 de 2010 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-179 de 2000, T-988 de 2003, T- 568 de 2007, T-604 de 2008 \u00a0 T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008, T-760 de 2008 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Observaci\u00f3n General N\u00b0 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-972 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-523 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-970 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 131, numeral 18 de la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013,\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 29 numeral 14 del Acuerdo 029 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Numeral 4.4.3.2.2. del apartado 4.4.3 de la \u00a0 sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias T-154 de 2014, T-249 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias T-150 de 2012, T-T-725 de 2010, T-466 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Los copagos aplican para los beneficiarios \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues tienen la finalidad de \u00a0 ayudar al financiamiento del sistema. Por su parte, las cuotas moderadoras son \u00a0 aplicables tanto a los beneficiarios como a los cotizantes, su objetivo es \u00a0 regular el uso del servicio de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-388 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica (Folios \u00a0 152 a 155). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Incluido en el POS, c\u00f3digo V03AN0101, Anexo 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-815-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-815\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Noviembre 5) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente oficioso en representaci\u00f3n de \u00a0 familiar\u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de acreditar incapacidad para \u00a0 defensa de derechos \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Quien padece [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22072","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22072","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22072"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22072\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22072"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22072"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22072"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}