{"id":22074,"date":"2024-06-25T21:01:06","date_gmt":"2024-06-25T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-817-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:06","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:06","slug":"t-817-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-817-14\/","title":{"rendered":"T-817-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-817\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 noviembre 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 bajo estudio, (i) todos los accionantes otorgaron poder especial para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a su abogado; (ii) el apoderado se \u00a0 identific\u00f3 con su correspondiente tarjeta profesional de abogado; y (iii) pese a \u00a0 que muchos de los poderes no est\u00e1n autenticados, no es causal para declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues los poderes se presumen aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de \u00a0 Santa Cruz de Lorica, es de quien se alega haber cometido las conductas que \u00a0 causan la vulneraci\u00f3n, y como autoridad p\u00fablica es demandable mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 SOCIALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo \u00a0 constitucional solo cabr\u00eda como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa o laboral pudiese dar lugar a un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PAGO DE ACREENCIAS \u00a0 LABORALES-Improcedencia por \u00a0 existir otros mecanismos de defensa judicial y no existir perjuicio irremediable \u00a0 ni afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los accionantes cuentan con acciones judiciales, diferentes a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, para ventilar los hechos presentados al juez \u00a0 constitucional.\u00a0Dado que los demandantes pretenden el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas adeudadas desde los a\u00f1os 2004 \u00a0 hasta la fecha, la Sala considera que han debido acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, pues no es de recibo acudir\u00a0a la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0 ha tenido a disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial, pues esto implica un \u00a0 desconocimiento de la subsidiariedad que le es inmanente al mecanismo tutelar. No existe material probatorio tanto para probar el derecho que \u00a0 presuntamente el asiste a los accionantes, como la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 que har\u00eda procedente el amparo como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba, el 13 de marzo de 2014, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Ram\u00f3n Crist\u00f3bal Cogollo Espitia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Municipio de Santa Cruz de Lorica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. \u00a0 Igualdad, trabajo, m\u00ednimo vital, dignidad, debido proceso, pago oportuno del \u00a0 salario y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. El no reconocimiento y pago de la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso, la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de los valores reconocidos, el auxilio de movilizaci\u00f3n, la prima \u00a0 de servicios y la prima de antig\u00fcedad, junto con la indexaci\u00f3n e intereses \u00a0 moratorios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Que se reconozca y \u00a0 pague la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso de los a\u00f1os 2004 al 2013, la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de los valores reconocidos en los a\u00f1os 2008 y 2011, el auxilio de \u00a0 movilizaci\u00f3n desde el 2004 hasta la fecha, la prima de servicios y la prima de \u00a0 antig\u00fcedad ambas desde el a\u00f1o 2003 hasta el a\u00f1o 2013, junto con la indexaci\u00f3n e \u00a0 intereses moratorios a que haya lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la \u00a0 pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El apoderado de los accionantes manifest\u00f3 que sus 20 \u00a0 poderdantes est\u00e1n adscritos a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santa Cruz \u00a0 de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba \u2013, en calidad de docentes y directivos docentes, laborando \u00a0 en instituciones educativas ubicadas en \u00e1reas rurales catalogadas de dif\u00edcil \u00a0 acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El Decreto 1171 del 19 de abril de 2004, expedido por \u00a0 el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, regul\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 bonificaci\u00f3n correspondiente al 15% del salario devengado por los docentes y \u00a0 directivos docentes que laboran en zonas de dif\u00edcil acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Desde el a\u00f1o 2004 hasta el 2013 la Secretar\u00eda \u00a0 Municipal no ha cancelado dicha bonificaci\u00f3n por no tener delimitadas las zonas \u00a0 de dif\u00edcil acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Alegaron que dicha bonificaci\u00f3n debe incluir todos \u00a0 los factores salariales, incluyendo primas de antig\u00fcedad y primas de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El no pago de todo lo anterior deja a los accionantes \u00a0 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y desprotegidos, pues sus salarios son bajos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Indicaron que en tres procesos anteriores las tutelas \u00a0 fueron concedidas a favor de otros docentes \u2013 Radicado No: 2010 \u2013 00034 \u2013 02, \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo; Radicado No: \u00a0 2011 \u2013 00438, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sincelejo; \u00a0 Radicado No: 2012 \u2013 00435, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito \u00a0 de Sincelejo; y Radicados No: 2011 \u2013 00099 \u2013 00 del 21 de diciembre de 2011, \u00a0 2013 \u2013 0039 \u2013 00 del 28 de mayo de 2013 y 2013 \u2013 00074 \u2013 00 del 30 de agosto de \u00a0 2013, proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Municipio de Santa Cruz de Lorica[1]. Solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de interponer la acci\u00f3n de tutela, los accionantes debieron acudir al \u00a0 procedimiento administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, reclamando ante la \u00a0 administraci\u00f3n el reconocimiento y pago de lo presuntamente adeudado, y si la \u00a0 respuesta no los satisface, pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, como escenario natural para ventilar las pretensiones que ahora \u00a0 le son planteadas al juez de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes no lograron demostrar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, ni la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues no adjuntaron \u00a0 prueba de que su salario sea su \u00fanica fuente de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba \u2013, el 17 de febrero de 2014[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0 el amparo. Consider\u00f3 que el incentivo econ\u00f3mico otorgado a los docente p\u00fablicos \u00a0 de las zonas de dif\u00edcil acceso, se configura en un elemento importante de la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica educativa de orden nacional, puesto que se destinan recursos \u00a0 p\u00fablicos del denominado gasto social hacia la soluci\u00f3n del problema de \u00a0 disponibilidad de profesionales en las zonas en donde para el estado se hace m\u00e1s \u00a0 complejo y dif\u00edcil otorgar un adecuado cubrimiento del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n municipal impugn\u00f3 el fallo reiterando \u00a0 los alegatos de la respuesta a la demanda, agregando que la demanda carece de pruebas documentales \u00a0 id\u00f3neas de la condici\u00f3n de trabajadores de los accionantes en las instituciones \u00a0 educativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0 segunda instancia del Juzgado Penal del Circuito de Lorica &#8211; C\u00f3rdoba, del 16 de \u00a0 diciembre de 2013[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que \u00a0 en otros fallos de tutela se concedi\u00f3 el derecho a funcionarios como los aqu\u00ed \u00a0 accionantes por la negligencia de la administraci\u00f3n en lo atinente al \u00a0 reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36-[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alegaci\u00f3n de un derecho fundamental. Los accionantes alegaron una posible vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la dignidad, al debido proceso, y al pago oportuno del salario y \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda persona puede recurrir a la acci\u00f3n de tutela \u201cpara \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente\u00a0 y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata\u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 cuando quiera\u00a0 que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d consagra en \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0, 10, 46 y 49 que la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por \u00a0 cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea \u00a0 (i) por s\u00ed misma; (ii) a trav\u00e9s de representante; (iii) apoderado; o (iv) por \u00a0 medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su defensa. Tambi\u00e9n pueden interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso de tutela se promueve por intermedio de apoderado, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido que la legitimaci\u00f3n por activa se configura \u00a0 si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa \u00a0 el respectivo poder especial, el cual se presume aut\u00e9ntico, de modo que no se puede pretender hacer \u00a0 valer un poder otorgado en un\u00a0 proceso ordinario para solicitar el amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio, (i) todos los \u00a0 accionantes otorgaron poder especial para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 a su abogado; (ii) el apoderado se identific\u00f3 con su correspondiente tarjeta \u00a0 profesional de abogado; y (iii) pese a que muchos de los poderes no est\u00e1n \u00a0 autenticados, no es causal para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues como se dijo, los poderes se presumen aut\u00e9nticos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se encuentra acreditada la \u00a0 legitimidad por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0El municipio de \u00a0 Santa Cruz de Lorica, es de quien se alega haber cometido las conductas que \u00a0 causan la vulneraci\u00f3n, y como autoridad p\u00fablica es demandable mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. \u00a0 Por ser la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y subsidiario para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas que est\u00e1n \u00a0 siendo amenazados o conculcados, esta no procede \u201c[c]uando existan otros \u00a0 recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de dichos mecanismos ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto en cuanto a su eficacia \u201catendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante.\u201d[9] El car\u00e1cter subsidiario y residual de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ha servido a la Corte[10] para explicar el \u00e1mbito restringido de \u00a0 procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 C.P., m\u00e1s a\u00fan cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de \u00a0 diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que \u00a0 integran la organizaci\u00f3n jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus \u00a0 derechos[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 Procedencia excepcional de la tutela para reclamar prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales estableciendo que, en principio, la soluci\u00f3n de este tipo de \u00a0 controversias se debe dar a trav\u00e9s de los procesos judiciales ordinarios[12]. \u00a0 En principio, quien pretende la cancelaci\u00f3n de obligaciones \u00a0 relacionadas con prestaciones sociales, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan sea el caso. Sin \u00a0 embargo, la tutela procede excepcionalmente para ordenar el pago de tales \u00a0 acreencias, si de los hechos se deriva la falta de idoneidad de la acci\u00f3n o la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo que \u00a0 tiene que ver con la comprobaci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que justifique la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha \u00a0 \u201cutilizado criterios como (i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el \u00a0 estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas del peticionario(a)[13]. \u00a0 Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad \u00a0 procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)[14].\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega un inminente perjuicio \u00a0 irremediable del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, como consecuencia de la falta de pago de alguna prestaci\u00f3n social, \u00a0 tal afirmaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de \u00a0 alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para solicitar \u00a0 reliquidaciones salariales, pago de acreencias laborales y\/o cuestiones de \u00a0 \u00edndole econ\u00f3mico, puesto que para ello est\u00e1n previstas las acciones ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o la laboral, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 De esa manera el amparo constitucional solo cabr\u00eda como mecanismo transitorio de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa o laboral pudiese dar lugar a un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0Jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional respecto de pago de acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-705 de \u00a0 2012, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica el 19 de diciembre de 2011, \u00a0 que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 Municipal de Lorica, el 17 de noviembre de 2011, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por Richar Cogollo Ortiz, Edwin Genes Fuentes, Yermin \u00a0 Espitia L\u00f3pez, Dagoberto Correa Cafiel y Rosa Puerta Torres contra el municipio \u00a0 de Lorica, y en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, los accionantes consideraron \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales debido a la omisi\u00f3n de los demandados de \u00a0 realizar el pago de la sanci\u00f3n moratoria y de los intereses correspondientes, \u00a0 por el retraso en la cancelaci\u00f3n de las cesant\u00edas que les adeud\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a0 2008 y hasta el a\u00f1o 2011. La Corte consider\u00f3, improcedente el amparo dado que \u00a0 los accionantes contaban con otros recursos judiciales que omitieron agotar, los \u00a0 cuales resultaban id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que \u00a0 consideraban vulnerados. Adem\u00e1s, porque no demostraron que la falta de pago de \u00a0 las obligaciones reclamadas representaran la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable; y en todo caso, porque no hab\u00eda certeza sobre la existencia de las \u00a0 acreencias objeto de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-061 de \u00a0 2013, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el \u00a0 16 de julio de 2012, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo Municipal de Lorica el 12 de junio de 2012, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Dagoberto Correa Cafiel contra el \u00a0 municipio de Santa Cruz de Lorica, C\u00f3rdoba, y en su lugar, declar\u00f3 improcedente \u00a0 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, el accionante alegaba que el municipio le \u00a0 adeudaba, el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales como, horas \u00a0 extras, recargos nocturnos, domingos y festivos desde el 30 de junio de 1993 \u00a0 hasta el 31 de agosto de 2007. Como en la sentencia anterior, la Corte consider\u00f3 improcedente el amparo, dado que el accionante \u00a0 contaba con otros recursos judiciales que omiti\u00f3 agotar, los cuales resultaban \u00a0 id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que consideraba \u00a0 vulnerados. Adem\u00e1s, porque no demostr\u00f3 que la falta de pago de las obligaciones \u00a0 reclamadas representara la inminencia de un perjuicio irremediable; y en todo \u00a0 caso, porque no hab\u00eda certeza sobre la existencia de las acreencias objeto de la \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-183 de \u00a0 2013, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, modific\u00f3 la sentencia \u00a0 de agosto 31 de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Lorica, para confirmarla \u00fanicamente en cuanto concedi\u00f3 el amparo al derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, revoc\u00e1ndola por improcedente en todo lo dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, 43 \u00a0 accionantes, a trav\u00e9s de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela pretendiendo \u00a0 el pago de la \u201cbonificaci\u00f3n por servicios prestados, \u00a0 bonificaci\u00f3n especial por recreaci\u00f3n y auxilio de alimentaci\u00f3n\u201d, correspondientes a 2008, 2009 y 2010, por haber trabajado en el \u00a0 municipio de Santa Cruz de Lorica. La Corte consider\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 porque los interesados, de estar \u00a0 pretendiendo unos derechos reales, han tenido amplias posibilidades de acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n com\u00fan, seg\u00fan la relaci\u00f3n que hipot\u00e9ticamente hubieren tenido con \u00a0 el municipio de Santa Cruz de Lorica. Adicionalmente, por el escaso \u00a0 material probatorio allegado al expediente, pues no se precisaron las fechas de \u00a0 iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del presunto trabajo, ni en qu\u00e9 laboraron, ni bajo cu\u00e1l \u00a0 remuneraci\u00f3n, adem\u00e1s, porque no se \u00a0 evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable ni la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Casos \u00a0 concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los 20 accionantes solicitan que se les reconozca y pague (i) la \u00a0 bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso de los a\u00f1os 2004 al 2007; (ii) la reliquidaci\u00f3n \u00a0 de los valores reconocidos en los a\u00f1os 2008 y 2011, y (ii) el auxilio de \u00a0 movilizaci\u00f3n desde el 2004 hasta la fecha. Los demandantes se limitaron a \u00a0 adjuntar como prueba los fallos de jueces que reconocieron a otros docentes el \u00a0 pago de las prestaciones aqu\u00ed reclamadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia concedieron la tutela a los derechos a la igualdad, al \u00a0 trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad, al debido proceso, y al pago oportuno \u00a0 del salario y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que las sentencias objeto de revisi\u00f3n adolecen de un estudio previo, respecto \u00a0 del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Lo primero que observa la Sala es \u00a0 que todos los accionantes cuentan con acciones judiciales, diferentes a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para ventilar los hechos presentados al juez constitucional. Dado que los demandantes \u00a0 pretenden el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas adeudadas desde \u00a0 los a\u00f1os 2004 hasta la fecha, la Sala considera que han debido acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues no es de recibo acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se ha tenido a disposici\u00f3n otro medio de defensa \u00a0 judicial, pues esto implica un desconocimiento de la subsidiariedad que le es \u00a0 inmanente al mecanismo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En segundo lugar, para la Sala no \u00a0 existe material probatorio tanto para probar el derecho que presuntamente el \u00a0 asiste a los accionantes, como la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital que har\u00eda \u00a0 procedente el amparo como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se adjunt\u00f3 prueba de una solicitud planteada ante la administraci\u00f3n, \u00a0 para reclamar lo pretendido por v\u00eda de tutela, de hecho, la administraci\u00f3n se \u00a0 defendi\u00f3 aduciendo que nunca recibi\u00f3 petici\u00f3n alguna sobre lo expuesto en la \u00a0 demanda de tutela por el apoderado de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Considera la Sala que le corresponde al juez laboral o administrativo, y no al \u00a0 juez de tutela, determinar si, conforme a la normatividad vigente, la entidad \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de pagar las acreencias laborales reclamadas por los \u00a0 actores, y adem\u00e1s, verificar si sobre el reconocimiento y pago de estos \u00a0 beneficios, no se produjo ya el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, circunstancia \u00a0 puesta de presente por la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No se evidencia la inminencia de \u00a0 alg\u00fan perjuicio irremediable, pues no se prueba siquiera sumariamente \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna de un derecho fundamental, que de haberse considerado \u00a0 vulnerado, los afectados no habr\u00edan dejado pasar tanto tiempo para reaccionar en \u00a0 su defensa, pues como se dijo la presunta deuda inici\u00f3 en el a\u00f1o 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Respecto de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital de los poderdantes, extra\u00f1a la sala la individualizaci\u00f3n sobre la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica personal y familiar de cada uno de los accionantes, lo que \u00a0 conlleva a no encontrar una circunstancia de debilidad manifiesta que amerite \u00a0 una protecci\u00f3n reforzada, o que evidenciare que afrontar un proceso com\u00fan le \u00a0 representase una carga excesiva o cuya definici\u00f3n pudiese llegar tard\u00edamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Por \u00faltimo, en cuanto a las sentencias proferidas por los jueces \u00a0 municipales y civiles, que concedieron pretensiones similares a las aqu\u00ed \u00a0 expuestas, considera la Sala que dichos pronunciamientos no tienen la entidad de \u00a0 precedente, en cambio s\u00ed, la jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicada \u00a0 al resolver este caso, contradice los fallos mencionados por los apoderados en \u00a0 los expedientes de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La presente acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada por 20 docentes para reclamar el reconocimiento y pago de pago de (i) la bonificaci\u00f3n por dif\u00edcil acceso de los a\u00f1os 2004 al 2007; (ii) \u00a0 la reliquidaci\u00f3n de los valores reconocidos en los a\u00f1os 2008 y 2011, y (ii) el \u00a0 auxilio de movilizaci\u00f3n desde el 2004 hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los jueces de instancia accedieron a \u00a0 las pretensiones de los accionantes, \u00a0porque en otras oportunidades jueces \u00a0 municipales y civiles hab\u00edan concedido el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La Sala consider\u00f3 que las sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n pasaron por alto el estudio de subsidiariedad necesario \u00a0 cuando lo que se pretende es el pago de acreencias laborales, desconociendo el \u00a0 precedente de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el \u00a0 pago de acreencias laborales, en el entendido que el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 establece que dicho instrumento tiene entre sus caracter\u00edsticas la \u00a0 subsidiariedad. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por regla general, es improcedente para reclamar prestaciones sociales, salvo \u00a0 que el actor pruebe (i) que no existe otro medio de defensa judicial, o que \u00a0 existiendo no es efectivo; (ii) o que existe un perjuicio irremediable al m\u00ednimo \u00a0 vital como consecuencia del no pago de lo debido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica \u2013 \u00a0 C\u00f3rdoba, el 13 de marzo de 2014, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica \u2013 C\u00f3rdoba, el 17 de febrero de \u00a0 2014, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Ram\u00f3n Crist\u00f3bal Cogollo Espitia y otros contra el Municipio de Santa \u00a0 Cruz de Lorica, C\u00f3rdoba, y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folios 108 al\u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folios 112 al 122 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folios 123 al 127 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folios 27 al 34 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En Auto del 10 de julio de 2014 de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de tutela No 7 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n \u00a0 de las providencias en cuesti\u00f3n, su acumulaci\u00f3n y su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poder \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Cristobal Cogollo Espitia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 1, con autenticaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arnolis del Carmen Ramos Petro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 2, con autenticaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez Narv\u00e1ez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 3, con autenticaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gustavo Jes\u00fas Gonz\u00e1lez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 4, sin autenticaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 5, con autenticaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Altamiranda Madera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 6, sin autenticaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isaac Jos\u00e9 Issa Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 7, sin autenticaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dionicio Rodr\u00edguez Salas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 8, con autenticaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nasser Ricardo Negrete Osorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 9, con autenticaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juana de la Concepci\u00f3n Reyes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 10, sin autenticaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celina Lengua Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 11, con autenticaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yesmin del Carmen Torres Espitia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 12, con autenticaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 13, sin autenticaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Francisca Pinto Villegas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 14, con autenticaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Everaldo Carmelo Correa Rangel. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 15, sin autenticaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gladys Virginia Hern\u00e1ndez Doria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 16, sin autenticaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libia Rosa Reyes \u00c1vila. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 17, sin autenticaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ang\u00e9lica Mar\u00eda Carvajal Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 18, sin autenticaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liliana Burgos Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 19, sin autenticaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonia del Carmen Reyes \u00c1vila. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el folio 20, sin autenticaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver, entre otras, las sentencias T-408 de \u00a0 2002\u00a0 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver art\u00edculo 86 de la C. P. y art\u00edculo 6-1 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En materia de prestaciones laborales el \u00a0 principio de subsidiariedad en la Sentencia T-808 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Dijo la Corte en la sentencia T-132 de \u00a0 2006: \u201cAs\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela fue dise\u00f1ada como un mecanismo \u00a0 constitucional de car\u00e1cter residual que procede ante la inexistencia o \u00a0 ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la \u00a0 inminente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, \u00a0 entonces, que para que un derecho sea amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es necesario que (i) su car\u00e1cter definitorio fundamental se vea severamente \u00a0 amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una \u00a0 conexi\u00f3n necesaria entre la vulneraci\u00f3n de un derecho meramente asistencial y el \u00a0 compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente para amparar derechos de car\u00e1cter fundamental que se \u00a0 encuentran seriamente amenazados, as\u00ed como derechos meramente asistenciales cuya \u00a0 vulneraci\u00f3n compromete gravemente un derecho directamente fundamental[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En la sentencia T-011 de 1998, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la tutela es improcedente cuando se interpone con la \u00a0 finalidad de \u201c(\u2026) lograr la cancelaci\u00f3n de sumas adeudadas cuyo origen \u00a0 radique en una relaci\u00f3n laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de \u00a0 naturaleza fundamental, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 debe tenerse en cuenta que el sistema jur\u00eddico contempla las v\u00edas adecuadas para \u00a0 hacer efectivo su pago.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver sentencias T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, \u00a0 T-935-06 y T-229-06, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver sentencia T-881 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver sentencias Sentencia SU-995 de 1999 y \u00a0 T-896 de 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-817\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 noviembre 5) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado con poder para actuar\u00a0 \u00a0 \u00a0 En los casos \u00a0 bajo estudio, (i) todos los accionantes otorgaron poder especial para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a su abogado; (ii) el apoderado se \u00a0 identific\u00f3 con su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22074","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22074","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22074"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22074\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22074"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22074"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22074"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}