{"id":22075,"date":"2024-06-25T21:01:06","date_gmt":"2024-06-25T21:01:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-818-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:06","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:06","slug":"t-818-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-818-14\/","title":{"rendered":"T-818-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-818-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-818\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos casos en los que \u00a0 el mecanismo ordinario carece de la suficiente aptitud y eficacia, con el fin de \u00a0 proteger de manera inmediata los derechos constitucionales. Ha precisado el \u00a0 Tribunal Constitucional que el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez guarda un \u00a0 estrecho v\u00ednculo con los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna \u00a0 de las personas, la integridad f\u00edsica y el trabajo, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 omisi\u00f3n en el pago y reconocimiento de la misma, pone en riesgo la vida en \u00a0 condiciones dignas de las personas en estado de invalidez, por lo cual, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se constituye en el medio id\u00f3neo para reclamar dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con los requisitos para su \u00a0 obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen actual y aplicable en materia de pensiones de \u00a0 invalidez, a causa de una enfermedad de origen com\u00fan, es el consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo lo referente a la fidelidad. De igual \u00a0 manera, es preciso se\u00f1alar que el legislador no previ\u00f3 ning\u00fan tipo de r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n ante los cambios normativos, con respecto a pensiones de invalidez, \u00a0 contrario a lo que sucede en el caso de la pensi\u00f3n de vejez. Adicional a esto, \u00a0 ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, que el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez a causa de una enfermedad de \u00a0 origen com\u00fan, es el que se encuentre vigente al momento de estructurarse la \u00a0 invalidez, el cual en la actualidad es el previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad en materia laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de favorabilidad en materia laboral, consiste en el \u00a0 deber que tiene el operador jur\u00eddico de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador cuando existe duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 vigentes aplicables al caso concreto que debe resolver. Con respecto a la procedencia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia pensional esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado principalmente que dicho principio no opera \u00fanicamente cuando existe \u00a0 conflicto entre dos normas, por el contrario, tambi\u00e9n opera cuando una sola \u00a0 norma admite varias interpretaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n la del dictamen\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O \u00a0 CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es producto de una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, es necesario que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez se fije teniendo en cuenta el momento en el que \u00a0 efectivamente se pierde la capacidad laboral, en raz\u00f3n a que son enfermedades \u00a0 cuyos efectos se manifiestan de forma progresiva, lo cual tiene como resultado \u00a0 que la capacidad para laborar se pierda poco a poco. La Corte Constitucional ha \u00a0 admitido como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (i) un momento posterior \u00a0 al se\u00f1alado en el dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y (ii) un \u00a0 momento anterior al definido en el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA, MINIMO VITAL Y SALUD-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.406.607 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Mar\u00eda Nelly Vel\u00e1squez Ca\u00f1as contra la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0 cinco (5) de \u00a0 noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 y las Magistradas Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Quinto \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce \u00a0 (2014), en el curso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Nelly Vel\u00e1squez \u00a0 Ca\u00f1as contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Nelly Vel\u00e1squez Ca\u00f1as interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 COLPENSIONES, el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), para que le \u00a0 fueran reconocidos sus derechos a la vida, m\u00ednimo vital, seguridad social, \u00a0 salud, trabajo, debido proceso y pensi\u00f3n digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que padece de \u00a0 varias enfermedades, entre ellas, una luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de cadera bilateral, \u00a0 que la llevaron a ser calificada por\u00a0 COLPENSIONES con el fin de determinar \u00a0 el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. COLPENSIONES emiti\u00f3 \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral el siete (7) de mayo de \u00a0 dos mil trece (2013), en el cual determin\u00f3 que la accionante padece una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 59.06% de origen enfermedad y riesgo com\u00fan, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del martes trece (13) de septiembre de dos mil once (2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aduce la peticionaria, que \u00a0 con base en dicho dictamen solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), para lo \u00a0 cual aport\u00f3 los documentos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 316760, del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil trece (2013),\u00a0 \u00a0 neg\u00f3 la solicitud de la accionante, aduciendo que no acreditaba el requisito de \u00a0 las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1ala la accionante que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cno representa \u00a0 de manera cercana la realidad sobre el momento exacto en que mi salud se \u00a0 deteriora hasta el punto en que se disminuye notablemente mi capacidad laboral\u201d. \u00a0 Lo anterior, teniendo en cuenta que padece de una Luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de la \u00a0 cadera bilateral, lumbago no accionante y otros e hipotiroidismo accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, la accionante \u00a0 pretende que se aplique el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de \u00a0 1990, teniendo en cuenta los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, en concordancia con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad \u00a0 accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, alleg\u00f3 \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n GNR 316760 del 23 de noviembre de 2013, mediante la cual \u00a0 se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y solicit\u00f3 que se \u00a0 declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a trav\u00e9s \u00a0 de la resoluci\u00f3n mencionada se dio cumplimiento de lo ordenado por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas allegadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 316760 de 23 de \u00a0 noviembre de 2013 \u2013Folios 5-7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral emitido por\u00a0 COLPENSIONES el 7 de mayo de 2013 \u2013Folios \u00a0 8-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas allegadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la C\u00e9dula de \u00a0 Ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral emitido por\u00a0 COLPENSIONES el 7 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica y \u00a0 resultado de radiograf\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del \u00a0 veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Quinto Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, deneg\u00f3 el amparo solicitado, considerando que en el caso \u00a0 concreto no hay lugar a la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, dado que el \u00a0 principio de favorabilidad no significa una indagaci\u00f3n a la norma que se \u00a0 acomode al caso en particular, sino la aplicaci\u00f3n excepcional de la norma \u00a0 inmediatamente anterior a la vigente[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo \u00a0 anterior, consider\u00f3 el a quo que en caso de aplicar el principio de \u00a0 favorabilidad de manera excepcional, corresponder\u00eda entonces ce\u00f1irse a lo \u00a0 establecido por el art\u00edculo 39 (versi\u00f3n inicial) de la Ley 100 de 1993, que \u00a0 prescrib\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 39\u00a0 Requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y \u00a0 hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse \u00a0 el estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere \u00a0 efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 el Juez \u00a0 que la accionante, tampoco cumple con los requisitos que se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0 anterior, por lo que deneg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, la ciudadana Mar\u00eda Nelly Vel\u00e1squez ca\u00f1as, \u00a0 mediante apoderado, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, mediante \u00a0 escrito del veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), en el cual \u00a0 precis\u00f3 que el Juez no tuvo en cuenta lineamientos de la Corte Constitucional \u00a0 contenidos en la Sentencia T-221 de 2006, donde se concluy\u00f3 que la Ley 860 de \u00a0 2003 impuso requisitos m\u00e1s gravosos, y de esta manera, afect\u00f3 a personas \u00a0 discapacitadas, las cuales merecen especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso fue denegado, toda \u00a0 vez que la accionante fue notificada de la providencia que neg\u00f3 el amparo el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil catorce (2014), con lo cual, teniendo en \u00a0 cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de notificaci\u00f3n de la providencia \u00a0 impugnada y la fecha en que se present\u00f3 el recurso, el t\u00e9rmino de ejecutoria de \u00a0 la providencia impugnada se encontraba vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad \u00a0 con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0 vital y a una vida digna de la ciudadana Mar\u00eda Nelly Vel\u00e1squez Ca\u00f1as, al negarle \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, con fundamento en que no \u00a0 cumple con los requisitos consagrados por la Ley 860 de 2003. Lo anterior, como \u00a0 consecuencia de no tener en cuenta el principio de favorabilidad, lo cual \u00a0 condujo a la no aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los \u00a0 siguientes aspectos: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) los principios de \u00a0 favorabilidad ay condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la aplicaci\u00f3n de normas relativas \u00a0 a los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, y finalmente se analizar\u00e1 y (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha establecido \u00a0 que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez, debido a su car\u00e1cter subsidiario y excepcional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que el legislador ha establecido que es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria el medio para resolver los conflictos emanados de las relaciones \u00a0 laborales, as\u00ed como las pretensiones de seguridad social, entre las que se \u00a0 encuentran el reconocimiento y pago de pensiones.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha reconocido la Corte que cuando las autoridades encargadas de \u00a0 prestar los servicios que derivan de la seguridad social, privan de manera \u00a0 arbitraria a una persona de la pensi\u00f3n de invalidez, les corresponde el \u00a0 conocimiento de dicha situaci\u00f3n a los jueces constitucionales, en virtud de la \u00a0 directa amenaza que se produce a los derechos fundamentales. Es por esto, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos casos en los que el mecanismo \u00a0 ordinario carece de la suficiente aptitud y eficacia, con el fin de proteger de \u00a0 manera inmediata los derechos constitucionales.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, ha precisado el Tribunal Constitucional que el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez guarda un estrecho v\u00ednculo con los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna de las personas, la integridad \u00a0 f\u00edsica y el trabajo[4], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la omisi\u00f3n en el pago y reconocimiento de la misma, pone en \u00a0 riesgo la vida en condiciones dignas de las personas en estado de invalidez, por \u00a0 lo cual, la acci\u00f3n de tutela se constituye en el medio id\u00f3neo para reclamar \u00a0 dicha prestaci\u00f3n. Al respecto, la Corte en sentencia T-826 de 2008 precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, se ha estimado que someter a un litigio laboral a una persona con \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, que le impide acceder al trabajo y, por \u00a0 ende, a una fuente de ingreso, resulta desproporcionado y por esta raz\u00f3n, la \u00a0 Corte ha concedido en diversas oportunidades la tutela del derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en forma definitiva[5], \u00a0 o transitoria[6] , de personas cuyo derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas y al m\u00ednimo vital resultan afectados por omisi\u00f3n atribuible a \u00a0 las entidades demandadas[7]. \u00a0 Ello por cuanto la pensi\u00f3n de invalidez representa un derecho esencial e \u00a0 irrenunciable, de cuyo disfrute depende la supervivencia de aquellas personas \u00a0 que han visto menguada o disminuida su capacidad laboral, por razones ajenas a \u00a0 su voluntad.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha se\u00f1alado el Tribunal que los destinatarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez son personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que son considerados \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, con lo cual la Corte \u00a0 Constitucional debe evaluar las particularidades del caso, para determinar si se \u00a0 configura una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de estas \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha sostenido la Corte que el amparo constitucional es viable \u00a0 cuando concurren tres condiciones a saber: (i) que la negativa de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, se origine en actos que en raz\u00f3n a su \u00a0 contradicci\u00f3n con preceptos superiores, puedan desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad que recae sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) \u00a0 que dicha negativa vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer requisito, es necesario que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n mediante la cual no se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, sea \u00a0 manifiestamente ilegal o inconstitucional, puesto que en presencia de una \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales, es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo \u00a0 procedente en pro de amparar los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo requisito, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que para que el \u00a0 amparo proceda, es necesario que el peticionario acredite que la falta de \u00a0 reconocimiento, pago o reajuste de la pensi\u00f3n de invalidez, amenaza o vulnera un \u00a0 derecho fundamental, que en el caso concreto de la pensi\u00f3n de invalidez, es el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario demostrar que no existe otro mecanismo de defensa de \u00a0 los derechos fundamentales, o que si este existe, no cuenta con la suficiente \u00a0 idoneidad, por lo que la acci\u00f3n de tutela se torna necesaria, con el fin de \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional para solicitar pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, cuando dicha prestaci\u00f3n constituye la \u00fanica fuente de ingresos de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, quienes han visto menguada de manera \u00a0 significativa su capacidad de trabajo, y cuando por esta raz\u00f3n, se evidencia la \u00a0 afectaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de estas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n, son titulares de una protecci\u00f3n especial por parte del Estado.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas relativas a los requisitos para adquirir la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Evoluci\u00f3n normativa de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que \u00a0 re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lidos permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran \u00a0 invalido, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta \u00a0 (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0 invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al \u00a0 estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 100 de 1993, en cumplimiento de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral, estableciendo as\u00ed un sistema general de pensiones cuya finalidad es \u00a0 garantizar a las personas una protecci\u00f3n efectiva frente a contingencias \u00a0 producto de la invalidez, vejez o muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Ley 100 entr\u00f3 a sustituir la normatividad anterior, \u00a0 definiendo la invalidez en su art\u00edculo 38 como \u201caquella situaci\u00f3n cuando por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, provocada sin intenci\u00f3n, la persona ha \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d, y estableciendo en el \u00a0 art\u00edculo 39 que para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, era necesario el cumplimiento de dos condiciones a saber: (i) que el \u00a0 peticionario se encontrara afiliado al sistema al momento de la invalidez, y que \u00a0 hubiese cotizado como m\u00ednimo \u201c26 semanas, al momento de producirse el estado \u00a0 de invalidez\u201d, (ii) cuando el peticionario se encontraba desafiliado, deb\u00eda \u00a0 acreditar que \u201chubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 39 fue modificado por la Ley 860 de 2003, norma que \u00a0 elimin\u00f3 la condici\u00f3n que exig\u00eda que el peticionario se encontrara o no afiliado, \u00a0 disponiendo los siguientes requisitos: \u201c1. Invalidez causada por enfermedad: \u00a0 Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 2009, analiz\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 860 de 2003 que hab\u00eda introducido la mencionada modificaci\u00f3n, con la \u00a0 finalidad de determinar si el precepto \u201cresultaba contrario al principio de \u00a0 no regresividad consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y otros \u00a0 postulados de car\u00e1cter internacional, en relaci\u00f3n con lo anteriormente \u00a0 contemplado en el precepto 39 de la Ley 100 de 1993\u201d. En dicha oportunidad, \u00a0 el Tribunal Constitucional, declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de \u00a0 fidelidad, \u00a0al constatar que no se acompasaba con el principio de progresividad de los \u00a0 derechos sociales.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que el r\u00e9gimen actual y aplicable en materia de \u00a0 pensiones de invalidez, a causa de una enfermedad de origen com\u00fan, es el \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo lo referente a la \u00a0 fidelidad. De igual manera, es preciso se\u00f1alar que el legislador no previ\u00f3 \u00a0 ning\u00fan tipo de r\u00e9gimen de transici\u00f3n ante los cambios normativos, con respecto a \u00a0 pensiones de invalidez, contrario a lo que sucede en el caso de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a esto, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional[14], que el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por invalidez a causa de una \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan, es el que se encuentre vigente al momento de \u00a0 estructurarse la invalidez[15], \u00a0 el cual en la actualidad es el previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo[16] \u00a0consagran el principio de favorabilidad en materia laboral, se\u00f1alando que este \u00a0 consiste en el deber que tiene el operador jur\u00eddico de optar por la situaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador cuando existe duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas vigentes aplicables al caso concreto que debe resolver.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la procedencia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia pensional esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado principalmente que dicho principio no opera \u00fanicamente cuando existe \u00a0 conflicto entre dos normas, por el contrario, tambi\u00e9n opera cuando una sola \u00a0 norma admite varias interpretaciones. En materia pensional, el juez en cada caso \u00a0 concreto, debe establecer cu\u00e1l es la norma que resulta m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador, enfrentando cada una de las distintas normas contempladas en los \u00a0 diferentes reg\u00edmenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 exist\u00edan.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han resuelto casos en los cuales han \u00a0 inaplicado la norma que en principio regular\u00eda la situaci\u00f3n, optando por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de normas anteriores que resultan m\u00e1s favorables al peticionario. \u00a0 Para esto, es importante tener en cuenta la fecha en la que se estructur\u00f3 la \u00a0 invalidez, dado que de esto depende la escogencia de la norma que resultar\u00eda \u00a0 aplicable, y en caso que esta resulte desfavorable o regresiva, es preciso \u00a0 verificar si se cumplen los requisitos establecidos en una norma anterior.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha aplicado el \u00a0 Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o, con el fin de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, \u00a0 aun cuando la estructuraci\u00f3n de la invalidez se dio en vigencia del art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1990, en su versi\u00f3n inicial, e incluso, en vigencia de la Ley \u00a0 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-1291 de 2005, este \u00a0 Tribunal Constitucional abord\u00f3 el caso de una mujer de veintinueve (29) a\u00f1os, \u00a0 con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del sesenta y nueve punto cero cinco por \u00a0 ciento (69,05%), con fecha de estructuraci\u00f3n del veintiocho (28) de enero de dos \u00a0 mil cuatro (2004), la cual solicit\u00f3 al correspondiente fondo privado \u00a0 prestacional al que hab\u00eda cotizado, la pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue \u00a0 negada por cuanto no cumpl\u00eda con el requisito de las cincuenta (50) semanas \u00a0 cotizadas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00bade la Ley \u00a0 860 de 2003, la cual en principio era la norma aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 en ese caso, que \u00a0 aplicarle a la accionante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860, resultaba regresivo y \u00a0 contrario al principio de progresividad de las normas sociales, inaplicando as\u00ed \u00a0 la norma en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-1064 de \u00a0 2006, la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona a la cual se le dictamin\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del setenta punto noventa por ciento (70,90%), \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y \u00a0 siete (1997), al cual el Fondo de Pensiones le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, la cual era la normativa \u00a0 vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte \u00a0 Constitucional hizo un an\u00e1lisis en el que compar\u00f3 los requisitos del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, con los del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, encontrando que con \u00a0 fundamento en el derecho a la seguridad social y los principios que lo inspiran \u00a0 como la eficiencia, la integralidad, la universalidad y la solidaridad, el \u00a0 r\u00e9gimen que deb\u00eda aplicarse era el contenido en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 040 \u00a0 ya que frente a este, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 se convert\u00eda en una medida \u00a0 regresiva, en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n, en sentencia T-299 de 2010, analiz\u00f3 un caso en el cual el ISS (entidad \u00a0 accionada) hab\u00eda negado al peticionario el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, por considerar que no reun\u00eda los requisitos contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 39 (original) de la Ley 100 de 1993, ya que \u00fanicamente contaba con 8 \u00a0 semanas de las 26 exigidas dentro del \u00faltimo a\u00f1o anterior a la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, a pesar de que acreditaba 522 semanas en total, de las cuales \u00a0 474,86 fueron cotizadas antes del 1\u00ba de abril de 1994, cumpliendo las exigencias \u00a0 del Decreto 758 de 1990. En raz\u00f3n a esto, la Corte orden\u00f3 al ISS expedir una \u00a0 nueva resoluci\u00f3n en la que aplicara el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia T-576 de 2013[20], \u00a0 en la cual concluy\u00f3 que era necesario inaplicar las normas de la Ley 100 de \u00a0 1993, y analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto \u00a0 758 de 1990, al considerar que la Ley 100 era una norma regresiva en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado esta tesis, precisando que \u00a0 en el caso concreto, los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, resultan la \u00a0 normativa a aplicar, con el fin de verificar si la persona cumple los requisitos \u00a0 para que le sea otorgada la pensi\u00f3n de invalidez, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, siempre y cuando se hayan cotizado m\u00e1s de 300 \u00a0 semanas antes del 1\u00ba de abril de 1994.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n puede concluir, que la Corte Constitucional ha amparado los derechos de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de invalidez que no logran acreditar los requisitos \u00a0 que consagra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, ya que no les fue posible \u00a0 cotizar las cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, que prev\u00e9 la norma, pero que pudieron: (i) \u00a0cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 -versi\u00f3n inicial- de \u00a0 la Ley 100 de 1993, cotizando as\u00ed veintis\u00e9is (26) semanas durante el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n, (ii) cotizaron \u00a0 trecientas (300) semanas en cualquier \u00e9poca, cumpliendo as\u00ed con el requisito \u00a0 previsto en el Acuerdo 049 de 1990[22], \u00a0 o (iii) lograron cotizar ciento cincuenta (150) semanas dentro de los \u00a0 seis (6) a\u00f1os anteriores a la invalidez o trescientas semanas en cualquier \u00a0 momento en los t\u00e9rminos del Decreto 232 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es preciso se\u00f1alar que la \u00a0 Corte siempre ha verificado que la persona hubiera cumplido con las condiciones \u00a0 de las normas derogadas antes de la entrada en vigencia de la norma posterior, \u00a0 para poder otorgar la protecci\u00f3n. De tal manera que, si se aplica el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, el peticionario debe haber cotizado las semanas exigidas antes del \u00a0 primero 1\u00ba de abril de 1994, d\u00eda en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1994.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los principios de \u00a0 favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, son mandatos constitucionales, los \u00a0 cuales se encuentran debidamente respaldados en la legislaci\u00f3n y en la \u00a0 jurisprudencia laboral y de seguridad social, por lo que deben ser empleados \u00a0 cuando se presentan las condiciones mencionadas a lo largo de este ac\u00e1pite, con \u00a0 el fin de amparar los derechos constitucionales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas. Determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez ha sido considerada como una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, la \u00a0 cual hace parte del derecho a la seguridad social, cuya finalidad es suplir las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de las personas que con ocasi\u00f3n de una enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan o cualquier otra causa no profesional, ven disminuida su capacidad laboral \u00a0 y como consecuencia de esto, se puede ver comprometido su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 917 de 1999 incorpora la definici\u00f3n legal de \u00a0 invalidez e incapacidad, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSe \u00a0 considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, \u00a0 no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier \u00a0 causa, de cualquier origen, presente una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o \u00a0 superior al 5% e inferior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, \u00a0 destrezas, aptitudes y\/o potencialidades de orden f\u00edsico, mental y social, que \u00a0 le permiten desempe\u00f1arse en un trabajo habitual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupaci\u00f3n que desempe\u00f1a \u00a0 el individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y\/o formaci\u00f3n t\u00e9cnica o \u00a0 profesional, recibiendo una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario o renta, y por \u00a0 el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 3\u00ba del mencionado Decreto prescribe que la fecha en la \u00a0 que el individuo pierde de forma permanente y definitiva su capacidad laboral, \u00a0 se denomina fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la cual debe documentarse \u00a0 con la historia cl\u00ednica, ex\u00e1menes m\u00e9dicos y ayuda diagn\u00f3stica. De igual manera \u00a0 el Decreto prev\u00e9 que \u00e9sta puede ser anterior a la fecha de calificaci\u00f3n, o \u00a0 corresponder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando la p\u00e9rdida de la capacidad laboral es \u00a0 producto de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, es necesario que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se fije teniendo en cuenta el momento \u00a0 en el que efectivamente se pierde la capacidad laboral, en raz\u00f3n a que son \u00a0 enfermedades cuyos efectos se manifiestan de forma progresiva, lo cual tiene \u00a0 como resultado que la capacidad para laborar se pierda poco a poco.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-268 de 2011, estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una persona calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del sesenta y \u00a0 seis punto cuarenta por ciento (66,40%), con fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), a la que COLPENSIONES\u00a0 \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo que no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n, en sentencia T-209 de 2012, analiz\u00f3 \u00a0 el caso de una persona que padec\u00eda de artrosis severa e insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica y fue calificada con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del setenta y \u00a0 seis punto veinticinco por ciento (76,25%), con fecha de estructuraci\u00f3n el diez \u00a0 (10) de junio de mil novecientos ochenta y seis (1986). Sin embargo, el actor, a \u00a0 pesar de su enfermedad pudo trabajar por m\u00e1s tiempo, realizando las \u00a0 correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado caso, la Sala de Revisi\u00f3n, tom\u00f3 como referencia para establecer \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la de la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada \u00a0 por el peticionario al sistema de pensiones, precisando que una entidad \u00a0 administradora de pensiones vulnera los derechos constitucionales de una persona \u00a0 que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, cuando niega el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin antes verificar que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, coincida efectivamente con el momento en que la \u00a0 persona deja de ser apta para seguir laborando.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n, al referirse a casos en los que las personas \u00a0 padecen enfermedades cong\u00e9nitas o degenerativas, ha evidenciado que existen \u00a0 casos en los que la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es diferente a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. Esta situaci\u00f3n se presenta con respecto a las personas que \u00a0 padecen esas enfermedades, ya que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se da de \u00a0 manera paulatina y progresiva. Con fundamento en lo anterior, \u00e9sta Corte ha \u00a0 reconocido a lo largo de sus pronunciamientos, que las personas que sufren \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, son sujetos que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n, y respecto de las cuales, la imprecisi\u00f3n en la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, y con esto el derecho fundamental al m\u00ednimo vital.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, con fundamento en la concepci\u00f3n constitucional de la \u00a0 invalidez, entendida como la imposibilidad de la persona para continuar \u00a0 laborando, de manera que su m\u00ednimo vital sea garantizado, se concluye que la \u00a0 Corte Constitucional ha admitido como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 (i) un momento posterior al se\u00f1alado en el dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, y (ii) un momento anterior al definido en el dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Vel\u00e1squez Ca\u00f1as promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra COLPENSIONES por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, seguridad social, salud, trabajo, y el derecho a una pensi\u00f3n digna \u00a0 y permanente en conexidad con el derecho a la vida, ya que fue calificada por \u00a0 dicha entidad con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del cincuenta y nueve punto \u00a0 cero seis por ciento (59,06%), con fecha de estructuraci\u00f3n el trece (13) de \u00a0 septiembre de dos mil once (2011), y pese a lo anterior, la entidad accionada \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, la accionante no cumpl\u00eda el \u00a0 requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la procedibilidad del amparo, encuentra la Sala que, en primer \u00a0 lugar, se encuentra acreditado que la accionante es una mujer de 62 a\u00f1os, con \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del cincuenta y nueve punto cero seis por \u00a0 ciento (59.06%), por enfermedad com\u00fan (luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de la cadera \u00a0 bilateral, lumbago no accionante y otros e hipotiroidismos accionante), con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), tal \u00a0 como aparece en el dictamen No. 201311477II, de siete (7) de mayo de dos mil \u00a0 trece (2013), emitido por COLPENSIONES.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se advierte que la pensi\u00f3n de invalidez es el \u00fanico sustento \u00a0 econ\u00f3mico con el que la accionante contar\u00eda para sobrellevar su existencia en \u00a0 condiciones m\u00e1s dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en atenci\u00f3n a las condiciones de la peticionaria, es preciso se\u00f1alar \u00a0 que la demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez por medio de los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial, no constituye el medio id\u00f3neo y eficaz, ya que puede vulnerar \u00a0 los derechos fundamentales de la accionante, lo cual justifica la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez de tutela para la protecci\u00f3n de dichas garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, considera la Sala que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 vida, m\u00ednimo vital y salud, que pueden conculcarse en el caso concreto, debido a \u00a0 la negativa en el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la \u00a0 accionante, por parte de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la cual le fue negada alegando que no cumpl\u00eda los requisitos para \u00a0 acceder a la misma, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, relativo a \u00a0 las condiciones que deben acreditar las personas que aspiran a obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de pensiones de invalidez, por enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Vel\u00e1squez Ca\u00f1as, padece de luxaci\u00f3n cong\u00e9nita de la \u00a0 cadera bilateral, lumbago no accionante y otros e hipotiroidismos accionante, \u00a0lo que la llev\u00f3 a ser calificada con un cincuenta y nueva punto cero seis por \u00a0 ciento (59.06%) de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a0 trece (13) de septiembre de dos mil once (2011), situaci\u00f3n que permite \u00a0 establecer que el accionante cumple con el primer requisito de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, dado que cuenta con una disminuci\u00f3n superior al cincuenta por ciento \u00a0 (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al requisito de las semanas cotizadas, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003 prev\u00e9 que la persona debe haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 exige que la persona haya sido \u00a0 calificada con un cincuenta por ciento (50%) o m\u00e1s de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, y que durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, haya cotizado al menos veintis\u00e9is (26) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 se\u00f1ala que para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, primero, la persona debe estar en condici\u00f3n de invalidez \u00a0 permanente, y segundo, debe haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro \u00a0 de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de la invalidez o \u00a0 trescientas (300) semanas en cualquier \u00e9poca con anterioridad al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00faltima cotizaci\u00f3n de la accionante, al sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones, data, de acuerdo con el expediente, del 31 de enero de \u00a0 2007, con lo cual no cumplir\u00eda los requisitos ni del art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, ni con los del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es del trece (13) de septiembre \u00a0 de dos mil once (2011), lo cual en principio le impedir\u00eda acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la accionante cuenta con quinientas sesenta y nueve punto \u00a0 veintinueve (569,29) semanas cotizadas en el per\u00edodo comprendido entre el nueve \u00a0 (9) de enero de mil novecientos setenta y cuatro (1974) y el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), con lo cual satisface las \u00a0 exigencias se\u00f1aladas en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que \u00a0 cotiz\u00f3 trescientas (300) semanas en cualquier tiempo, y antes del 1\u00ba de abril de \u00a0 1994, fecha en la cual entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala, estas consideraciones resultan suficientes para concluir que, en \u00a0 virtud de los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que deben \u00a0 ser aplicados por los operadores jur\u00eddicos en la resoluci\u00f3n de casos en materia \u00a0 laboral, como se explic\u00f3 a lo largo de esta providencia, procede conceder el \u00a0 amparo a la peticionaria, pues cumpli\u00f3 con el m\u00ednimo de semanas requeridas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, antes del 1\u00ba de abril de 1994, fecha en que entr\u00f3 a regir la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida dentro \u00a0 del asunto de la referencia en decisi\u00f3n \u00fanica de instancia, el veintiuno (21) \u00a0 de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn, \u00a0 y en su lugar CONCEDER el amparo a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la se\u00f1ora Mar\u00eda Nelly Vel\u00e1squez Ca\u00f1as, dentro de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRENSE \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ver folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver Sentencias T-846 de 2009 y T-576 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver sentencias \u00a0 T-246 de 1996\u00a0 y T-576 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencias \u00a0 T-619 de 1995, T-080 de 2011 y T-556 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Sentencias \u00a0 T-817 de 2001, SU-1023 de 2001 y T-860 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Sentencia \u00a0 SU-1354 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En este punto \u00a0 es oportuno mencionar que la Corte ha diferenciado entre dos aspectos distintos \u00a0 a saber: i) Cuando se presenta como mecanismo principal, debe examinarse que no \u00a0 exista otro medio judicial o a\u00fan si existe \u00e9ste no resulte id\u00f3neo para el caso \u00a0 concreto. ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida \u00a0 cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso \u00a0 demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver sentencia \u00a0 T-184 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencias \u00a0 T-454 de 2004, T-425 de 2004, T-050 de 2004, T-043 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Con \u00a0 respecto al perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que este debe ser: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) inminente, es \u00a0 decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;(ii) \u00a0por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad;(iii) porque las medidas \u00a0 que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y \u00a0 (iv) \u00a0porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea \u00a0 adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d (Ver \u00a0 sentencias T-383 de 2009, T-225 de 1993, SU-544 de 2011, T-1316 de 2001, \u00a0 T-983-01, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver \u00a0 sentencias T-221 de 2006, T-093 de 2007,\u00a0 T-617 de 2007, T-236 de 2008, \u00a0 T-643 de 2009 y T-576 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor el cual se expide el reglamento general del Seguro Obligatorio \u00a0 de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver \u00a0 Sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver \u00a0 sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006, T-043 de 2007, T-580 de 2007, T-699A \u00a0 de 2007, T-550 de 2008, T-710 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999, la fecha de estructuraci\u00f3n es \u00a0 \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad \u00a0 laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta \u00a0 fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de \u00a0 ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de \u00a0 calificaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 21: \u201cen caso de \u00a0 conflicto o duda sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la \u00a0 m\u00e1s favorable al trabajador, evento en el que la regulaci\u00f3n que se adopte deber\u00e1 \u00a0 aplicarse en su integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver sentencia T-566 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver \u00a0 sentencia C-168 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencia T-566 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En esta oportunidad , la Corte Constitucional analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de \u00a0 dos personas a quienes se les hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de invalidez, en el primer \u00a0 caso, bajo el argumento de no haber cumplido el requisito de haber cotizado 26 \u00a0 semanas al momento de producirse la invalidez conforme a lo establecido en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y, en el segundo, por no haber cotizado 50 semanas dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Suprema de Justicia, Radicaci\u00f3n No. 23178 de julio 19, 24242 de \u00a0 julio 25, 23414 de julio 26 de 2005, 25134 de enero 31 de 2006 y 30528 de \u00a0 febrero 5 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto la Corte ha precisado que no existe un l\u00edmite a \u00a0 este respecto siempre y cuando la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 haya acreditado uno de los requisitos necesarios durante la vigencia de la norma \u00a0 derogada. As\u00ed, por ejemplo, lo precis\u00f3 en la Sentencia T-832A de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva) al se\u00f1alar que \u201cen lo relativo a la posici\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral sobre la imposibilidad de confrontar reg\u00edmenes jur\u00eddicos que no \u00a0 son inmediatamente sucesivos para efecto de aplicar el principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que si bien la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos eventuales tiene l\u00edmites como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional y ordinaria, el argumento acogido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 desconocer\u00eda que las mencionadas restricciones est\u00e1n dadas por criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. Para esta Sala de la Corte Constitucional no \u00a0 basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protecci\u00f3n de \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas. Una medida tal desconocer\u00eda la necesidad de tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n aspectos como la proximidad entre el cambio legislativo que vari\u00f3 \u00a0 los presupuestos de reconocimiento de la garant\u00eda pretendida y el instante en \u00a0 que la persona adquirir\u00eda definitivamente la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo \u00a0 econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, entre otros elementos indispensables para \u00a0 determinar una protecci\u00f3n razonable y proporcionada de los derechos eventuales \u00a0 como por ejemplo los \u00edndices de desempleo, los niveles de informalidad laboral o \u00a0 la ausencia o presencia de mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia T-483 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver sentencia T-510 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencia T-483 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver sentencias T-268 de 2011, T-710 de 2009 y T-561 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver sentencia T-209 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver sentencias T-699\u00aa de 2007, T-710 de 2009, T-613 de 2011 y \u00a0 T-690 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver folios 8-11 del cuaderno de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-818-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-818\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos casos en los que \u00a0 el mecanismo ordinario carece de la suficiente aptitud y eficacia, con el fin [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}