{"id":22076,"date":"2024-06-25T21:01:07","date_gmt":"2024-06-25T21:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-819-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:07","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:07","slug":"t-819-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-819-14\/","title":{"rendered":"T-819-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-819-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-819\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional cuando el desconocimiento del \u00a0 derecho de pensi\u00f3n compromete el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. La \u00a0 Corte establece que procede de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0 verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 social vulnere alg\u00fan derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana \u00a0 o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en \u00a0 actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo \u00a0 cual se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de legalidad que recae sobre todas las \u00a0 actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida \u00a0 digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo que el accionante busca es el reconocimiento de una pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un derecho \u00a0 fundamental\u00a0per se,\u00a0el cual es susceptible de protecci\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de tutela, \u00a0 especialmente si concurren dos elementos: (i) la calidad del sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y de \u00a0 debilidad manifiesta en que se encuentra ya sea por sus condiciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales, hace necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital \u00a0 entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el \u00a0 hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00a0 \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona inv\u00e1lida y su grupo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y ESPECIAL PROTECCION DE PERSONAS \u00a0 PORTADORAS DEL VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que padecen de VIH\/SIDA se hacen merecedoras de una \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n constitucional reforzada\u201d.\u00a0Por consiguiente, es deber del Estado \u00a0 brindar protecci\u00f3n integral a las personas afectadas, por esta enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de quienes \u00a0 la padecen, incrementando el riesgo de muerte de los pacientes cuando no reciben \u00a0 el tratamiento adecuado de forma oportuna. La Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la \u00a0 igualdad y la dignidad humana\u00a0de los pacientes con VIH\/SIDA, \u00a0 la protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral \u00a0 dados los altos costos que demanda el tratamiento de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a la pensi\u00f3n, es necesario el cumplimiento de tres requisitos: (i) \u00a0 la declaratoria de invalidez; (ii) que la persona haya cotizado 50 semanas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de su estructuraci\u00f3n; y (iii) \u00a0 haber cotizado un porcentaje del tiempo transcurrido entre la fecha en la que el \u00a0 afectado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos que deben cumplirse \u00a0 para obtener pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan son: a. Que el afiliado sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y; b. que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. Cuando se \u00a0 trate de personas menores de veinte a\u00f1os, solo deben acreditar 26 semanas \u00a0 cotizadas en el \u00faltimo a\u00f1o anterior al hecho causante de invalidez o su \u00a0 declaratoria. Por otro lado cuando se trate de afiliados que hayan cotizado por \u00a0 lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE \u00a0 PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la \u00a0 p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de enfermedades que desmejoran las condiciones de salud de \u00a0 manera paulatina, no pueden las Juntas de Calificaci\u00f3n desconocer que las \u00a0 circunstancias propias de ciertas enfermedades permiten por alg\u00fan tiempo ejercer \u00a0 alguna actividad y, por ende, cotizar al sistema. Bajo este supuesto, la Corte \u00a0 ha considerado que no le es dable a las juntas establecer como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral el mismo momento en que se \u00a0 presenta la enfermedad o su primer s\u00edntoma, de esta manera, de las cotizaciones \u00a0 se advierte que la persona en una etapa de la enfermedad fue un trabajador \u00a0 productivo y pudo aportar al Sistema General de Pensiones, y que en otra etapa \u00a0 de su vida esa productividad disminuy\u00f3, siendo la enfermedad la posible causa de \u00a0 dicha disminuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA \u00a0 DIGNA DE ENFERMO DE VIH\/SIDA-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0 enfermo VIH\/SIDA de forma definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-4405611, T-4411498, T-4417468, T-4418406 y T-4419300 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Nicol\u00e1s Eugenio Cano Durango; Gloria Stella \u00a0 Tafur Villanueva; Marco Antonio Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez; Rosalba Trujillo de Guzm\u00e1n y \u00a0 Yaneth Hern\u00e1ndez Mateus, actuando como agente oficiosa de su esposo Elquin \u00a0 Hernando Moreno; contra Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la \u00a0 Magistrada (e) Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual \u00a0 se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados \u00a0 dentro de los procesos de la referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4405611 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia: Sentencia del Juzgado Once Civil del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del 23 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia: Sentencia del Tribunal Superior de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Civil, del 8 de mayo de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0T-4411498\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia:\u00a0Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del 14 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2014.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4417468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado Cuarenta Civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del 20 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia: Sentencia del Tribunal Superior del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. Sala Civil, del 15 de mayo de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4418406 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia:\u00a0Sentencia del Juzgado Segundo Laboral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Cali, del 11 de marzo de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-4419300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia:\u00a0Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., del 19 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos. Mediante Auto del diez (10) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014) la Sala de S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n acumul\u00f3 entre s\u00ed los expedientes \u00a0 T-4405611, T-4411498, T-4417468, T-4418406 y T-4419300 para que fuesen fallados \u00a0 en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4405611 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Hechos y demanda: El 2 de abril de 2014, el se\u00f1or Nicol\u00e1s Eugenio Cano \u00a0 Durango, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones de \u00a0 dignidad, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Se\u00f1ala que \u00a0 desde el 2003 fue diagnosticado con el virus del VIH. Por lo anterior, se ha \u00a0 visto sometido a un sinn\u00famero de tratamientos. (Folio No. 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Indica que \u00a0 el Seguro Social valor\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 38.4%, \u00a0 frente a la cual se presentaron los recursos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 4 de \u00a0 diciembre de 2008, comenta que la junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 resolvi\u00f3 aumentar el porcentaje de invalidez a un 50.2% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 21 de julio de 2008 (Folios No. 18 y 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. En vista \u00a0 de esto, se present\u00f3 una solicitud ante el Seguro Social para el respectivo \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 038113 del 25 de Agosto de 2009 (Folios No. 5 y 6), se neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por no cumplirse con el requisito de semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n; decisi\u00f3n posteriormente confirmada \u00a0 por las Resoluciones N\u00ba 06909 del 18 de Marzo de 2010 (Folio No. 2) y N\u00ba 04492 \u00a0 del 16 de Noviembre de 2010 (Folios No. 3 y 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 Manifiesta \u00a0 que desde febrero de 2003 hasta febrero de 2008 estuvo en prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no cumpl\u00eda con el mencionado requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Ante la \u00a0 negativa de la accionada, menciona que sigui\u00f3 laborando en su oficio de \u00a0 conductor hasta que por razones m\u00e9dicas no pudo seguirlo haciendo desde febrero \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Adiciona \u00a0 que, tiene escasos recursos econ\u00f3micos y una familia compuesta por su compa\u00f1era \u00a0 y un ni\u00f1o de 14 a\u00f1os quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. En este sentido, \u00a0 solicita se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de \u00a0 la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a \u00a0 COLPENSIONES el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante oficio del 4 de abril \u00a0 de 2014, dicha entidad no respondi\u00f3 en el t\u00e9rmino establecido la solicitud sobre \u00a0 la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Del fallo de \u00a0 primera instancia: El Juzgado Once Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. a trav\u00e9s del fallo del 23 de abril de 2014 decidi\u00f3 denegar el amparo \u00a0 solicitado, por considerar que en primer lugar, no se verifica el requisito de \u00a0 inmediatez al haber transcurrido un poco m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 04492 del 2010, la cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el 2014. Adem\u00e1s no se encuentra raz\u00f3n alguna que justifique la demora en este \u00a0 sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 argumenta el juzgado que el accionante tiene la posibilidad de efectuar una \u00a0 nueva solicitud ante COLPENSIONES, haciendo uso del tr\u00e1mite id\u00f3neo ante la \u00a0 autoridad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del fallo de segunda instancia: El \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala Civil, mediante \u00a0 fallo del 8 de mayo de 2014, decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada por el \u00a0 accionante, hall\u00e1ndole raz\u00f3n a los argumentos y decisi\u00f3n del a-quo, y \u00a0 adicionando que \u201cla condici\u00f3n de debilidad manifiesta que pudiera constituir \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada para el accionante (\u2026) no ostenta vocaci\u00f3n \u00a0 suficiente para obviar los requisitos legales que al respecto se establecen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4411498 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Hechos y demanda: El 29 de abril de 2014, la se\u00f1ora Gloria Stella Tafur \u00a0 Villanueva, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0 la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0 vital, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Afirma que \u00a0 fue diagnosticada con la enfermedad de VIH\/SIDA el d\u00eda 12 de diciembre de 2003, \u00a0 fecha en la cual se encontraba asintom\u00e1tica por lo cual continuo laborando y \u00a0 cotizando al Sistema General de Pensiones. (Folios No. 57 y 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Menciona \u00a0 que en el 2004, fue diagnosticada adicionalmente de DIABETES MELLITUS 2, \u00a0 INFECCI\u00d3N DE V\u00cdAS URINARIAS RECURRENTE, NEUROPATIA PERISFERICA, HIPOACUSIA \u00a0 DERECHA, DISMINUCI\u00d3N DE AGUDEZA VISUAL EN EL OJO DERECHO Y ESTRABISMO. (Folios \u00a0 No. 57 y 58) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 Considerando lo anterior, el 9 de marzo de 2011, la Gerencia Nacional de \u00a0 Atenci\u00f3n al Pensionado Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social estableci\u00f3 \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.90%, estructurada a partir del 12 de \u00a0 diciembre de 2003. Por lo cual, el 3 de junio de 2011 la accionante solicit\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan ante el SEGURO SOCIAL. (Folio No. 49) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Indica que \u00a0 dicha entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 118011 del 17 de agosto de 2011 por no cumplirse con los requisitos de los \u00a0 art\u00edculos 38 y 39 der la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003. \u00a0 Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInv\u00e1lidos con una p\u00e9rdida laboral superior al 50%, acrediten 50 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n y una fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema de al menos \u00a0 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad \u00a0 y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u201d (Folios No. 50 y \u00a0 51) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Sostiene \u00a0 que se interpusieron los recursos, sin embargo mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 17965 del \u00a0 17 de mayo de 2012 el Seguro Social neg\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 2.1.6. En este sentido, se solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez entendiendo que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de \u00a0 la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a \u00a0 COLPENSIONES el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante oficio del 30 de abril \u00a0 de 2014, dicha entidad no respondi\u00f3 en el t\u00e9rmino establecido la solicitud sobre \u00a0 la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Del fallo de \u00a0 Primera instancia: El 14 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta \u00a0 y Cinco Laboral del Circuito Bogot\u00e1 D.C., entendiendo que es deber del Estado \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a\u00fan m\u00e1s cuando se trata \u00a0 de una persona con una enfermedad degenerativa que no puede seguir trabajando \u00a0 para satisfacer sus necesidades m\u00ednimas, resolvi\u00f3 amparar de manera transitoria \u00a0 el derecho fundamental a la seguridad social. As\u00ed, orden\u00f3 a COLPENSIONES \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez advirtiendo que se requer\u00eda iniciar el \u00a0 correspondiente Proceso Ordinario Laboral dentro de un t\u00e9rmino no mayor a 4 \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4417468 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Hechos y demanda: El 10 de febrero de 2014, el se\u00f1or Marco Antonio Gonz\u00e1lez \u00a0 S\u00e1nchez, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones- COLPENSIONES, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y a la \u00a0 salud, conforme a los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Manifiesta \u00a0 que el d\u00eda 31 de mayo de 2003 le fue encontrada una EXCLUSI\u00d3N FUNCIONAL DEL \u00a0 RI\u00d1ON DERECHO Y FILTRACI\u00d3N GLOMERULAR DE 40.1ML\/MINUTO (Folio No. 9). Por lo \u00a0 anterior, el 23 de Julio de 2003 le fue diagnosticado TUBERCOLISIS RENAL \u00a0 DEGENERATIVA PROGRESIVA (Folio No. 11), requiriendo tratamiento de terapia \u00a0 triple con RIFAMPICINA, ISONIACIDA YETAMBUTOL por tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Indica que \u00a0 desde el 2006, se le empezaron a detectar obstrucciones en los ri\u00f1ones (Folios \u00a0 No. 12-16). As\u00ed, el 11 de Octubre de 2011 se le encontr\u00f3 una ALTERACI\u00d3N DE AMBOS \u00a0 RI\u00d1ONES CON P\u00c9RDIDA DE LA CORTEZA RENAL LA CUAL SE ENCUENTRA REEMPLAZADA POR \u00a0 M\u00daLTIPLES IM\u00c1GENES QU\u00cdSTICAS. (Folio No. 17) Por la delicada situaci\u00f3n, se\u00f1ala \u00a0 que el 7 de mayo de 2012 se le coloc\u00f3 un CAT\u00c9TER PARA TRATAMIENTO DE DIALISIS \u00a0 DURANTE 10 HORAS DIARIAS. (Folio No. 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0 Adicionalmente, declara que el d\u00eda 5 de marzo de 2013 fue hospitalizado en la \u00a0 Cl\u00ednica Nueva debido a ciertas infecciones (Folio No. 23), que trajeron como \u00a0 consecuencia tambi\u00e9n m\u00faltiples incapacidades para un total de 180 d\u00edas. (Folios \u00a0 No. 24-29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Sostiene \u00a0 que el 11 de febrero de 2013, COLPENSIONES reconoci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 71.65%, con fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad del 14 de Mayo \u00a0 de 2012. (Folios No. 33-35) De esta manera, el 10 de abril de 2013 se solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y pago de la respectiva pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 67482 del 19 de abril de 2013 se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez al \u00a0 encontrar \u201cque el asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas \u00a0 cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, raz\u00f3n por la cual no es procedente el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada\u201d. (Folios No. 38-40) Decisi\u00f3n que \u00a0 fue confirmada por la Resoluci\u00f3n 106741 del 22 de Mayo de 2013 (Folios No \u00a0 42-44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Se indica \u00a0 que ha presentado un derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada solicitando \u00a0 la entrega de documentos concernientes a la negaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 sin que este haya sido respondido de fondo. (Folio No. 46) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Se \u00a0 solicita en conclusi\u00f3n, se tenga en cuenta como fecha de estructuraci\u00f3n la fecha \u00a0 del dictamen, y as\u00ed se reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de \u00a0 la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a \u00a0 COLPENSIONES el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante oficio del 11 de \u00a0 octubre de 2013, dicha entidad no respondi\u00f3 en el t\u00e9rmino establecido la \u00a0 solicitud sobre la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Del fallo de \u00a0 primera instancia: El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., mediante fallo del 20 de febrero de 2014, decidi\u00f3 amparar los \u00a0 derechos fundamentales invocados de manera transitoria. Lo anterior, al \u00a0 encontrar probado que el accionante se encuentra en un estado delicado de salud, \u00a0 cuyos tratamientos le imposibilitan tener medios para garantizar su m\u00ednimo \u00a0 vital. De esta manera, se advierte que se debe acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para el reconocimiento correspondiente de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por la parte accionante: El accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que su grave estado de \u00a0 salud y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica son factores que en el caso en concreto \u00a0 deben tenerse en cuenta para tutelar los derechos de forma permanente, \u00a0 concediendo de manera definitiva el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or MARCO ANTONIO GONZ\u00c1LEZ S\u00c1NCHEZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Del fallo de \u00a0 segunda instancia:El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C. en sentencia del 15 de mayo de 2014, decide confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. Para ello, se argument\u00f3 que si bien la regla \u00a0 general corresponde al cumplimiento del requisito de subsidiaridad para no \u00a0 usurpar competencias que son ajenas al juez constitucional, existen casos en los \u00a0 que resulta menester proteger de manera excepcional y transitoria los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, \u00a0 se entiende que efectivamente la protecci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez debe ser \u00a0 un amparo transitorio. Por otro lado, se adiciona amparar el derecho de petici\u00f3n \u00a0 vulnerado, el cual no hab\u00eda sido mencionado en la primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4418406 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Hechos y demanda: El 4 de febrero de 2014, Rosalba Trujillo de Guzm\u00e1n, \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-COLPENSIONES por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social, conforme a los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Manifiesta \u00a0 que el 12 de julio de 2010, Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social, \u00a0 Seccional Valle del Cauca, le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 52.30% y con fecha de estructuraci\u00f3n del 10 de junio de 2010. (Folio No. 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Agrega que \u00a0 dado esto, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez el 26 de agosto de 2010. No \u00a0 obstante, esta fue negada a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00ba 101287 del 23 de febrero de \u00a0 2011 (Folios No. 9 y 10), decisi\u00f3n que fue posteriormente confirmada por la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 221179 del 30 de agosto de 2013, \u201cpor no acreditar los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 860 de 2003\u201d (Folios No. 11-14). 4.1.3. Solicita se reconozca de \u00a0 manera inmediata su pensi\u00f3n de invalidez a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 lo anterior debido a esta condici\u00f3n m\u00e9dica y a su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de \u00a0 las entidades accionadas y vinculadas: A pesar de \u00a0 haberse notificado a COLPENSIONES el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante \u00a0 oficio del 21 de febrero de 2014, dicha entidad no respondi\u00f3 en el t\u00e9rmino \u00a0 establecido la solicitud sobre la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Del fallo de \u00a0 \u00fanica instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Cali, mediante fallo del 11 de marzo de 2014, resolvi\u00f3 negar el amparo ya que \u00a0 la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para dirimir controversias con respecto a \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas de origen laboral. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 la existencia \u00a0 de un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional proteger de \u00a0 manera transitoria y excepcional el derecho invocado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4419300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Hechos y demanda: El 24 de abril de 2014, la se\u00f1ora Yaneth Hern\u00e1ndez Mateus, \u00a0 actuando como agente oficiosa de su esposo Elquin Hernando Moreno, instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y a la vida en condiciones de dignidad, atendiendo a los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Se\u00f1ala que \u00a0 sufre de HERNIA INGUINAL ESTRANGULADA CON UN POP COMPLICADA CON PERITONITIS Y \u00a0 DESNUTRICI\u00d3N SEVERA. Por lo anterior, desde el 24 de febrero de 2013 se \u00a0 encuentra internado en el hogar Geri\u00e1trico Canitas de Nazareth. (Folio No. 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Indica que \u00a0 el 10 de Septiembre de 2013 COLPENSIONES dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 65.14% con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de julio de 2013. (Folios \u00a0 No. 2, 7-10) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Sostiene \u00a0 que el 12 de septiembre de 2013 present\u00f3 la solicitud para acceder a la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n de invalidez. Siendo esta negada por COLPENSIONES, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 13623 del 16 de enero de 2014, por no cumplirse con los requisitos \u00a0 del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificada por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 \u00a0 de 2003. (Folio No. 3-5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Solicita \u00a0 entonces, que se tenga en cuenta la delicada condici\u00f3n de salud de su esposo as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n la incapacidad de continuar gozando las condiciones m\u00ednimas para su \u00a0 subsistencia, y se ordene el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de \u00a0 la entidad accionada: A pesar de haberse notificado a \u00a0 COLPENSIONES el inicio del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n mediante oficio del 9 de mayo de \u00a0 2014, dicha entidad no respondi\u00f3 en el t\u00e9rmino establecido la solicitud sobre la \u00a0 demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Del fallo de \u00a0 Primera instancia: El Juzgado Treinta y Cinco Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C. a trav\u00e9s del fallo del 19 de mayo de 2014 decidi\u00f3 \u00a0 denegar el amparo solicitado. Lo anterior, considerando que no se cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez y adem\u00e1s \u201cel actor de tutela tuvo una actitud pasiva \u00a0 al no interponer los recursos de ley contra la decisi\u00f3n\u201d de negar la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 estableci\u00f3 que \u201ces necesario que el accionante agote los medios de defensa \u00a0 ordinarios que tiene a su alcance y proceda a acudir bien sea a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria o a la contenciosa administrativa, para que sea ante estos que se \u00a0 controvierta la resoluci\u00f3n que aqu\u00ed cuestiona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos \u00a0 proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento a lo dispuesto en el antes mencionado \u00a0 Auto del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014),\u00a0 expedido por la \u00a0 Sala de S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Problema jur\u00eddico y planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos de los \u00a0 accionantes de las cinco acciones de tutela que proceder\u00e1 la Corte a resolver de \u00a0 forma acumulada a trav\u00e9s de esta providencia, al haberse negado a reconocer y \u00a0 pagar las pensiones de invalidez por ellos solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado, la Sala examinar\u00e1: primero, \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones de \u00a0 car\u00e1cter pensional; segundo, la especial protecci\u00f3n que se le debe dar a \u00a0 las personas que padecen VIH\/SIDA; tercero, los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez; cuarto, las reglas especiales para el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez cuando se trata de personas que \u00a0 padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o cong\u00e9nita; y quinto, el \u00a0 an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones de \u00a0 car\u00e1cter pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 instrumento jur\u00eddico de naturaleza especial, mediante el cual se pretende la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00e9stos sean vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o en los eventos \u00a0 previstos para los particulares. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo \u201cresidual y subsidiario\u201d, el cual s\u00f3lo puede ejercerse cuando \u00a0 la persona no cuente con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, salvo que se \u00a0 utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0 En este sentido la Corte en Sentencia T-075 de 2009 se pronunci\u00f3 de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la Sentencia SU-622 de 2001, la Corte Constitucional se \u00a0 refiri\u00f3 al tema de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la \u00a0 inmediatez: \u00a0\u00a0la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en \u00a0 subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible \u00a0 de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio \u00a0 irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n); la segunda, puesto \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente \u00a0 que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual \u00a0 del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00e9sta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en establecer que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 no procede para reclamar el pago de prestaciones sociales, ya que este tipo de \u00a0 controversias son competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral, y ello es as\u00ed, porque \u00a0 que la seguridad social debe ser entendida \u201ccomo un derecho social que no \u00a0 tiene aplicaci\u00f3n inmediata\u201d, en consecuencia los conflictos que derivados de \u00a0 ella se susciten deben ser resueltos por la justicia ordinaria.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este Tribunal Constitucional ha contemplado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede de manera excepcional cuando el desconocimiento del derecho de pensi\u00f3n \u00a0 compromete el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es as\u00ed pues, como la Corte establece que procede de manera excepcional la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que sea \u00a0 interpuesta para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan derecho fundamental, como \u00a0 lo es la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del \u00a0 reconocimiento tenga su origen en actuaciones que sean manifiestamente \u00a0 contrarias a preceptos superiores, con lo cual se desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad que recae sobre todas las actuaciones administrativas.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, \u201cel reconocimiento de la pensi\u00f3n puede adquirir una \u00a0 connotaci\u00f3n de derecho fundamental cuando por conexidad ponga en peligro otros \u00a0 derechos de naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el m\u00ednimo vital, la \u00a0 dignidad humana de las personas de la tercera edad. Bajo esta premisa, cuando \u00a0 se niegue el reconocimiento de una pensi\u00f3n y dicha condici\u00f3n involucre \u00a0 directamente a personas de avanzada edad \u2013 las cuales por su condici\u00f3n se \u00a0 consideran sujetos de especial protecci\u00f3n \u2013 deber\u00e1 considerarse la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[5] \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cuando la tutela es promovida con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el examen del requisito de \u00a0 subsidiariedad es m\u00e1s exhaustivo. La Corte ha establecido ese requisito, sobre \u00a0 el entendido de que la soluci\u00f3n de dicho asunto, ata\u00f1e en principio a las \u00a0 jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo ateniente al primer requisito mencionado, el accionante debe acreditar la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable. Con ese fin, la doctrina constitucional \u00a0 prev\u00e9 que para que se compruebe este requisito debe acreditarse en el caso \u00a0 concreto[7] \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un \u00a0 grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el \u00a0 perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien \u00a0 susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente significativo para la persona; \u00a0 (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o, las cuales deben \u00a0 ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar \u00a0 las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben \u00a0 ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de \u00a0 oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se establece en la doctrina constitucional que la evaluaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos mencionados no corresponde a un simple escrutinio f\u00e1ctico, por \u00a0 el contrario, se deben tener en cuenta las circunstancias particulares del \u00a0 accionante de manera tal que se pueda determinar la existencia o no del \u00a0 perjuicio. La Corte en este respecto ha puntualizado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0deber\u00e1 analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas \u00a0 a la especial protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 Para la Corte, la pertenencia a estos \u00a0 grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la \u00a0 evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los \u00a0 mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad \u00a0 material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos \u00a0 mencionados. Desde esta perspectiva, \u201ctrat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma \u00a0 mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso \u00a0 tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los \u00a0 elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero \u00a0 adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente \u00a0 considerada, esto es, en el caso concreto.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el juicio de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran \u00a0 en estado de debilidad manifiesta y demandan una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres \u00a0 o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de discapacidad \u00a0 f\u00edsica o mental.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de las personas de la tercera edad, esta flexibilizaci\u00f3n \u00a0 obedece a la manera en la que se limitan sus oportunidades de acceso al mercado \u00a0 laboral, ante el deterioro de su capacidad productiva.[11]\u00a0 \u00a0 Espec\u00edficamente la Corte ha dicho:\u00a0 \u201csometer a un litigio laboral, con \u00a0 las demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios, a un adulto \u00a0 mayor con disminuci\u00f3n de su capacidad laboral que le impide acceder a un \u00a0 trabajo, resulta muy gravoso para \u00e9l, con serios perjuicios para el \u00a0 desenvolvimiento inmediato de su vida personal y familiar, menguando su calidad \u00a0 de vida\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cuando lo que el accionante busca es el reconocimiento de una pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un derecho fundamental \u00a0per se, el cual es susceptible de protecci\u00f3n v\u00eda acci\u00f3n de tutela, \u00a0 especialmente si concurren dos elementos: \u201c(i) la calidad del sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y \u00a0 de debilidad manifiesta en que se encuentra ya sea por sus condiciones f\u00edsicas o \u00a0 mentales, hace necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital \u00a0 entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el \u00a0 hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00a0 \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona inv\u00e1lida y su grupo \u00a0 familiar\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte en Sentencia T-962 de 2011 decidi\u00f3 sobre una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona con deficiencias f\u00edsicas que le \u00a0 impiden el normal desarrollo de sus funciones. En ese caso, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez la cual le fue negada estableciendo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que cuando se solicita\u00a0 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que al estar frente a \u00a0 un derecho fundamental per se, es procedente la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos por medio de la acci\u00f3n de tutela cuando se cumplen con dos requisitos \u00a0 de calidad de sujeto e importancia para el sustento del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, desarrollados en el p\u00e1rrafo anterior.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a \u00a0 trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al \u00a0 mandato constitucional que impone como deber el garantizar a todos los \u00a0 habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u2019 Se garantiza el \u00a0 derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido disminuci\u00f3n o \u00a0 p\u00e9rdida de su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar \u00a0 por su subsistencia y, en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la \u00a0 integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus \u00a0 limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de \u00a0 la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho \u00a0 al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su \u00a0 capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez \u00a0 se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a \u00a0 desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual modo, en la Sentencia T-259 de 2003, al revisar una tutela instaurada \u00a0 contra una Administradora de Fondos de Pensiones, la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, esta Sala reitera la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional que ha se\u00f1alado que el titular de un derecho fundamental en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta no est\u00e1 obligado a soportar la carga que \u00a0 implica la definici\u00f3n judicial de la controversia, pues la inminencia y gravedad \u00a0 del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para impedir su \u00a0 consumaci\u00f3n hacen que en el presente caso deba concederse la tutela del derecho \u00a0 a la seguridad social del peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expres\u00f3 en esa oportunidad que se ocasiona un perjuicio grave y se \u00a0 desconoce el derecho al m\u00ednimo vital de las personas que se encuentran en \u00a0 debilidad manifiesta, cuando se les obliga a someterse a un litigio laboral para \u00a0 obtener la salvaguarda de sus derechos. Espec\u00edficamente la Corte estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSometer a un litigio laboral al solicitante, le ocasiona un grave perjuicio \u00a0 y un desconocimiento de su derecho al m\u00ednimo vital, pues las condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, que incluso excede la urgencia que se presenta en caso de \u00a0 pensionados, demuestra una urgencia inminente que requiere el amparo inmediato \u00a0 de los derechos del solicitante de la tutela\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, se\u00f1alando que \u00a0 cuando los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n se debe hacer un \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad el cual est\u00e9 estrechamente relacionado con la \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable y siguiendo la l\u00f3gica que se aplica \u00a0 cuando se alega la falta de idoneidad de las v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0 Espec\u00edficamente sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0si el demandante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad vinculado a la presencia de un perjuicio irremediable \u00a0 sigue la misma l\u00f3gica que se aplica cuando se alega la falta de idoneidad de las \u00a0 v\u00edas judiciales ordinarias: los criterios de procedencia formal se flexibilizan, \u00a0 en atenci\u00f3n a los aspectos que caracterizan al actor como un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n y al contexto espec\u00edfico que define su caso concreto.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las consideraciones expuestas, es v\u00e1lido afirmar que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente cuando se solicita el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez siempre y cuando la negativa de conceder dicha pensi\u00f3n est\u00e9 en \u00a0 conexidad con un derecho fundamental y que est\u00e9 de por medio la efectiva \u00a0 salvaguarda de los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Especial protecci\u00f3n constitucional a personas \u00a0 portadoras de VIH\/SIDA \u2013 Reiteraci\u00f3n jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha concedido el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 cuando se est\u00e1 ante un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o de \u00a0 personas que por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta. Particularmente, las personas que \u00a0 padecen de VIH\/SIDA se hacen merecedoras de una \u201cprotecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada\u201d. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protecci\u00f3n \u00a0 integral a las personas afectadas, por esta enfermedad catastr\u00f3fica que produce \u00a0 un acelerado deterioro en el estado de salud de quienes la padecen, \u00a0 incrementando el riesgo de muerte de los pacientes cuando no reciben el \u00a0 tratamiento adecuado de forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-843 de 2004, esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que, trat\u00e1ndose de \u00a0 enfermos de VIH\/SIDA, el Estado debe adoptar una posici\u00f3n activa para garantizar \u00a0 que no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Por tal motivo, le \u00a0 corresponde implementar pol\u00edticas y programas para, aunque no sea posible lograr \u00a0 una soluci\u00f3n definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa \u00a0 enfermedad. En este sentido, se convierte en una obligaci\u00f3n del Estado y las \u00a0 autoridades correspondientes brindar un amparo especial con el fin de garantizar \u00a0 sus derechos fundamentales y su dignidad, impidiendo que sean objeto de un trato \u00a0 discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a este grupo poblacional se fundamenta en el principio de \u00a0 igualdad (art. 13 C.P), seg\u00fan el cual el Estado proteger\u00e1 especialmente a \u00a0 aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta y en el de solidaridad, como uno de \u00a0 los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos \u00a0 par\u00e1metros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad \u00a0 y la dignidad humana de los pacientes con VIH\/SIDA, la \u00a0 protecci\u00f3n que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral \u00a0 dados los altos costos que demanda el tratamiento de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los portadores de VIH son sujetos de especial protecci\u00f3n debido a \u00a0 que se est\u00e1 ante una enfermedad mortal que causa el deterioro progresivo del \u00a0 estado de salud, por lo que la sociedad debe tomar conciencia acerca de la \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentran estas personas con el objeto de brindarles un \u00a0 trato igualitario, solidario y digno con el fin de poder llevar una vida plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema \u00a0 General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo, ante \u00a0 contingencias como la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de pensiones y dem\u00e1s prestaciones.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional dispone en el inciso 1, que la seguridad social \u00a0 constituye un &#8220;servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio&#8221;, y en el inciso \u00a0 2 establece que se &#8220;garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0 a la seguridad social&#8221;. En este mismo sentido, la Corte en sentencia T-658 \u00a0 de 2008 consider\u00f3 que &#8220;El derecho a la seguridad social, en la medida en que \u00a0 es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad \u00a0 humana, es un verdadero derecho fundamental&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez es aquella prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se otorga cuando una persona, ya \u00a0 sea por enfermedad de origen com\u00fan o profesional o por haber padecido un \u00a0 accidente, ha sufrido p\u00e9rdida de la capacidad laboral que le impide llevar una \u00a0 vida normal. Teniendo en cuenta esto, la Corte Constitucional ha definido la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez como \u201cuna prestaci\u00f3n destinada a proteger los riesgos o \u00a0 contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al sistema de \u00a0 seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstas en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que \u00a0 una persona est\u00e1 en situaci\u00f3n de invalidez cuando pierde el 50% o m\u00e1s de su \u00a0 capacidad laboral por una causa no provocada intencionalmente.[21] La p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral debe estar determinada por las entidades del sistema \u00a0 facultadas para ello, como son el ISS, las ARL, las EPS y las aseguradoras, as\u00ed \u00a0 como las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de \u00a0 1993 estableci\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en caso \u00a0 de dictaminarse una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50% o superior. Estos \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39: Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno \u00a0 de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afiliados se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante \u00a0 por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento \u00a0 en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue \u00a0 modificado por la Ley 797 de 2003, introduciendo variaciones a los requisitos, \u00a0 sin embargo esta ley fue declarada inexequible por\u00a0 esta Corporaci\u00f3n por \u00a0 vicios de tr\u00e1mite, mediante sentencia C-1056 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la Ley 860 de 2003, mediante su art\u00edculo 1\u00b0, modific\u00f3 los requisitos del \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, disponiendo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por enfermedad: que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimo tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para el sistema sea al menos de \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invalidez causada por accidente: que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante \u00a0 de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que \u00a0 han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las \u00a0 semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 \u00a0 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en \u00a0 sentencia C-428 de 2009 declar\u00f3 exequible el numeral 1\u00ba de la Ley 820 de 2003, \u00a0 salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u201d, la cual fue declarada inexequible, indicando que los \u00a0 cambios que introdujo la Ley 860 de 2003 al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 hac\u00edan mucho m\u00e1s rigurosos los requerimientos para acceder a la pensi\u00f3n, pues \u00a0 adicion\u00f3 al porcentaje de invalidez y a las semanas cotizadas el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 el nuevo art\u00edculo 39 establece que para acceder a la pensi\u00f3n, es necesario el \u00a0 cumplimiento de tres requisitos: (i) la declaratoria de invalidez; (ii) que la \u00a0 persona haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de su estructuraci\u00f3n; y (iii) haber cotizado un porcentaje del tiempo \u00a0 transcurrido entre la fecha en la que el afectado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que algunas de las exigencias establecidas en la Ley 860 de \u00a0 2003 eran desproporcionadas e irracionales, y por lo tanto decidi\u00f3: \u201cprimero: \u00a0 Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez\u2019, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. Segundo: Declarar EXEQUIBLE el \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u2018y su \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menor veinte por ciento (20%) \u00a0 del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 (20) a\u00f1os de edad y la \u00a0 fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u2019, la cual se declara \u00a0 INEXEQUIBLE\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la \u00a0 Corte Constitucional, en Sentencia C-727 de 2009, estudi\u00f3 la demanda de \u00a0 constitucionalidad en contra del Art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. En esa \u00a0 oportunidad esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-428 \u00a0 de 2009, indicando respecto al par\u00e1grafo 2 de la norma, que: \u201cEl par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba establece una excepci\u00f3n a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al n\u00famero de semanas exigibles durante los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Los cargos \u00a0 originalmente planteados por el accionante establec\u00edan una comparaci\u00f3n entre el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin \u00a0 embargo, el contenido del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por \u00a0 la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de exequibilidad \u00a0 parcial de los numerales 1 y 2\u201d. (Subrayado por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expresado, la Corte especific\u00f3 que el par\u00e1grafo 2 establece una excepci\u00f3n a la \u00a0 regla fijada en los incisos 1 y 2 de dicho art\u00edculo en cuanto al n\u00famero de \u00a0 semanas exigibles durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, pues establece una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para quienes hayan \u00a0 alcanzado el nivel de cotizaci\u00f3n del 75% del total de semanas que se requieren \u00a0 para adquirir la pensi\u00f3n de vejez. De esta manera, el requisito para dichas \u00a0 personas es de 26 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 los requisitos que deben cumplirse para obtener pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 enfermedad com\u00fan son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0 de personas menores de veinte a\u00f1os, solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o anterior al hecho causante de invalidez o su declaratoria. Por \u00a0 otro lado cuando se trate de afiliados que hayan cotizado por lo menos el 75% de \u00a0 las semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que \u00a0 haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez cuando se trata de una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 paulatina en raz\u00f3n a que es generada por enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 860 de 2003, toda persona tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando es \u00a0 declarada inv\u00e1lida por enfermedad o por accidente y siempre y cuando haya \u00a0 cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, ha indicado que los tres (3) a\u00f1os anteriores que consagra la \u00a0 disposici\u00f3n legal se cuentan a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, es decir, desde el momento en el cual la persona declarada en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez perdi\u00f3 su capacidad de laborar. Por v\u00eda jurisprudencial, \u00a0 la Corte ha distinguido entre aquellas situaciones que generan de forma \u00a0 inadvertida la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, como puede ser un accidente de \u00a0 trabajo, y aquellas otras en las que se deriva la p\u00e9rdida de una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. Al respecto ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la invalidez proviene de un accidente o de una situaci\u00f3n de salud que \u00a0 gener\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 otorgada por la Junta coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, sin \u00a0 embargo, \u00a0hay casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en \u00a0 incapacidad de trabajar es diferente a la fecha indicada en el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad labora. Dicha situaci\u00f3n se presenta casi \u00a0 siempre cuando la persona invalida padece de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0 degenerativas o cong\u00e9nitas y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se presenta de \u00a0 manera paulatina\u201d.[26] \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata \u00a0 de enfermedades que desmejoran las condiciones de salud de manera paulatina, no \u00a0 pueden las Juntas de Calificaci\u00f3n desconocer que las circunstancias propias de \u00a0 ciertas enfermedades permiten por alg\u00fan tiempo ejercer alguna actividad y, por \u00a0 ende, cotizar al sistema. Bajo este supuesto, la Corte ha considerado que no le \u00a0 es dable a las juntas establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral el mismo momento en que se presenta la enfermedad o su \u00a0 primer s\u00edntoma, de esta manera, de las cotizaciones se advierte que la persona \u00a0 en una etapa de la enfermedad fue un trabajador productivo y pudo aportar al \u00a0 Sistema General de Pensiones, y que en otra etapa de su vida esa productividad \u00a0 disminuy\u00f3, siendo la enfermedad la posible causa de dicha disminuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo \u00a0 anterior, la Corte en sentencia T-699A de 2007, determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la \u00a0 enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en lo que, no obstante que de \u00a0 manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales y, de hecho, haya \u00a0 continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondiente aportes al \u00a0 sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen \u00a0 de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea \u00a0 fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de \u00a0 inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar que el \u00a0 solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la \u00a0 fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la \u00a0 invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsica para \u00a0 continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley \u00a0 se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en \u00a0 atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no \u00a0 obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la \u00a0 capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al \u00a0 sistema por un largo periodo, y, s\u00f3lo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la \u00a0 enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de \u00a0 la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema \u00a0 se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, \u00a0 luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 en Sentencia T-163 de 2011, la Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que \u201c(\u2026) es viable \u00a0 concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los \u00a0 aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, \u00a0 y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y \u00a0 definitiva\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa qu\u00e9, cuando una persona tiene una enfermedad de car\u00e1cter progresivo y \u00a0 degenerativo, pero ha conservado capacidades funcionales que le han permitido \u00a0 continuar con una vinculaci\u00f3n laboral, y como consecuencia de ello, continuar \u00a0 realizando los aportes correspondientes al sistema de seguridad social hasta el \u00a0 momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de invalidez, en \u00a0 dicho examen se verifica la condici\u00f3n de invalidez con fecha retroactiva, es \u00a0 decir antes de la solicitud del examen. En virtud de esa situaci\u00f3n, se puede dar \u00a0 que la persona acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en \u00a0 que seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 conlleva a una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas, sin embargo, \u00a0 teniendo como fundamento los precedentes jurisprudenciales referenciados, es \u00a0 posible concluir que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cognitiva, a quien se le ha determinado una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez de forma retroactiva, se deber\u00e1n tener en cuenta los \u00a0 aportes realizados al Sistema General de Pensiones, durante el tiempo \u00a0 comprendido entre dicha fecha y el momento en que la persona pierde su capacidad \u00a0 laboral de forma permanente y definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de \u00a0 los casos concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente \u00a0 T-4.405.611 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00a0 Eugenio Cano Durango, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES por \u00a0 estimar transgredidos sus derechos fundamentales a la salud, m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la vida en condiciones dignas,\u00a0 dado que pese a \u00a0 hab\u00e9rsele reconocido el 4 de diciembre de 2008 p\u00e9rdida de capacidad laboral en \u00a0 un 50.20% por la Vicepresidencia de Pensiones \u2013 Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al \u00a0 Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, y haber cotizado a dicho \u00a0 Instituto desde el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve \u00a0 (1989), \u00e9sta neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n al argumentar que a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez -el 21 de julio de 2008-, el \u00a0 demandante no cumpl\u00eda el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas en \u00a0 los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la referida fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n relevante resaltar que, en casos como el que se analiza, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se constituye en un mecanismo expedito para la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales, en atenci\u00f3n a que el actor, es portador de \u00a0 VIH\/SIDA, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50.20% para el 21 de julio de \u00a0 2008. Adicionalmente, carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragar sus gastos de \u00a0 subsistencia. En esa medida, los mecanismos de defensa que ofrece la justicia \u00a0 ordinaria para resolver la controversia planteada, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de sus derechos constitucionales, por lo cual es procedente la decisi\u00f3n \u00a0 sobre el derecho pensional reclamado por v\u00eda de tutela[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 038113 del 25 de agosto de 2009, la \u00a0 Jefatura del Departamento de atenci\u00f3n al pensionado de la seccional Cundinamarca \u00a0 y D.C., neg\u00f3 al accionado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no \u00a0 cumplir con el mencionado requisito de semanas cotizadas. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 confirmada por las Resoluciones No. 06909 del 18 de marzo de 2010 y No. 04492 \u00a0 del 16 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, \u00a0 expedido por COLPENSIONES y actualizado a 9 de diciembre de 2013, con \u00a0 anterioridad al 21 de julio de 2008, fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, en el \u00faltimo periodo que cotiz\u00f3 el accionante, correspond\u00eda \u00a0 al comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 30 de noviembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, lo que demostrar\u00eda efectivamente que en el periodo de tres a\u00f1os anterior a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n, el se\u00f1or Cano Durango no cotiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, un hecho relevante que COLPENSIONES no tuvo en \u00a0 cuenta en su estudio, fue que tal y como es alegado por el demandante en su \u00a0 acci\u00f3n de tutela y no fue cuestionado por la Administradora de Pensiones, quien \u00a0 guard\u00f3 silencio durante el proceso constitucional, fue que el se\u00f1or Cano se \u00a0 encontr\u00f3 pagando pena privativa de la libertad entre febrero de 2003 y febrero \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese hecho, implica que durante el periodo que el accionante \u00a0 estuvo privado de la libertad, una de las consecuencias de su situaci\u00f3n es que \u00a0 no puede desempe\u00f1ar el oficio o profesi\u00f3n que ten\u00eda estando en libertad. Al no \u00a0 poder trabajar, tampoco se encuentra en posibilidad de hacer cotizaciones a \u00a0 pensiones, lo que implica que el periodo en el que estuvo en la c\u00e1rcel, no puede \u00a0 ser contado para efectos de cumplir con el requisito de 50 semanas cotizadas en \u00a0 los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacerlo as\u00ed, implicar\u00eda extender las consecuencias de la \u00a0 sanci\u00f3n penal a circunstancias m\u00e1s all\u00e1 de la misma, infligiendo un castigo \u00a0 adicional que se trasladar\u00eda a la restricci\u00f3n de derechos fundamentales como el \u00a0 de la seguridad social, de personas, que como es el caso del accionante, ya han \u00a0 pagado su deuda con la sociedad. Esta situaci\u00f3n constituir\u00eda una vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad, pues implicar\u00eda la aplicaci\u00f3n de una pena que no est\u00e1 \u00a0 previamente establecida en la normatividad penal, as\u00ed como al principio de \u00a0 proporcionalidad pues se le exigir\u00eda realizar cotizaciones a alguien que no est\u00e1 \u00a0 en condiciones de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, no \u00a0 puede verificarse el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas desde el 21 de \u00a0 julio de 2008, tres a\u00f1os hacia atr\u00e1s, pues comprender\u00eda a parte del periodo en \u00a0 el que el accionante estaba en la c\u00e1rcel. Por el contrario, la contabilizaci\u00f3n \u00a0 se tendr\u00e1 que realizar desde el momento anterior al ingreso a prisi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Cano Durango, en la medida en que coincide el periodo inmediatamente anterior a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n, con el periodo en el que el accionante se encontraba \u00a0 privado de la libertad y con imposibilidades de cotizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceder\u00e1 la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n a establecer si el accionante cotiz\u00f3 m\u00e1s de 50 semanas en los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores al mes de febrero de 2003, fecha en que el accionante ingres\u00f3 a \u00a0 la c\u00e1rcel. De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas, el se\u00f1or Nicol\u00e1s \u00a0 Eugenio Cano Durango cotiz\u00f3 108,44 semanas en el periodo comprendido \u00a0 entre febrero de 2000 y febrero de 2003, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o Raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Transportad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50,43[28] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Comercial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Transportes S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Comercial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Transportes S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Transportad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/10\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Transportad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108,44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior an\u00e1lisis, encuentra la Sala que el \u00a0 accionante cumple con los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, toda vez que tiene una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50,20 %, \u00a0 por causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente[29], \u00a0 se trata de una enfermedad degenerativa como es el VIH\/SIDA y que en los tres \u00a0 (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, descontando el periodo en el que le era imposible hacer aportes al \u00a0 sistema general de pensiones por encontrarse privado de la libertad, cotiz\u00f3 \u00a0 108,44 semanas, es decir, m\u00e1s de las cincuenta (50) semanas exigidas para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de invalidez[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez que los jueces de instancia \u00a0 consideraron en este caso en concreto que no se cumpl\u00eda, toda vez que hab\u00edan \u00a0 pasado m\u00e1s de tres a\u00f1os entre el momento en que COLPENSIONES neg\u00f3 la solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de invalidez y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, \u00a0 considera la Sala que la funci\u00f3n que cumple la acci\u00f3n de tutela, como ha sido \u00a0 manifestado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cno se agota con \u00a0 el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o inter\u00e9s \u00a0 que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume \u00a0 un da\u00f1o antijur\u00eddico de forma irreparable\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 ha identificado la Corte Constitucional la existencia de circunstancias bajo las \u00a0 cuales es admisible la demora en la presentaci\u00f3n de a la acci\u00f3n de tutela: (i) \u00a0 que se trate de una vulneraci\u00f3n que perdura en el tiempo, de esta forma aunque \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos se present\u00f3 hace alg\u00fan tiempo, la situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n del accionante puede ser verificada actualmente. (ii) las \u00a0 circunstancias personales en las que se encuentra el accionante que hacen \u00a0 desproporcionada el exigirle al afectado presentar el recurso, desconociendo su\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cestado \u00a0 de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, \u00a0 entre otros\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto \u00a0 particular de la situaci\u00f3n del accionante, se trata de una persona que sufre una \u00a0 enfermedad degenerativa como lo es el VIH\/SIDA, que si bien despu\u00e9s de haber \u00a0 sido estructurada, le permiti\u00f3 seguir trabajando y ganando su sustento, aun \u00a0 poniendo en riesgo su salud y su vida, hasta un punto en el que le es imposible \u00a0 continuar haci\u00e9ndolo, tal y como lo alega en su escrito de tutela, demostrando \u00a0 la vigencia que tiene la vulneraci\u00f3n a los derechos que se genera como \u00a0 consecuencia del no reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 expuestas, considera la Sala de Revisi\u00f3n, que as\u00ed como lo ha realizado en otras \u00a0 oportunidades en las que incluso ha mediado un lapso superior,[33] en esta ocasi\u00f3n se cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez, haciendo procedente la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, \u00a0 despu\u00e9s de haber analizado el caso concreto del se\u00f1or Cano Durango, la Sala \u00a0 encuentra necesario proteger los derechos fundamentales invocados por \u00e9l. Por lo \u00a0 tanto, proceder\u00e1 a revocar los fallos proferidos el 23 de abril de 2014 por el \u00a0 Juzgado Once Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el 8 de mayo de 2014 por la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su \u00a0 lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, \u00a0 se ordenar\u00e1 a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro de los cinco \u00a0 (5) primeros d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y \u00a0 pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or \u00a0 Nicol\u00e1s Eugenio Cano Durango, \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.411.498 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Stella Tafur Villanueva, ella instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra COLPENSIONES por estimar transgredidos sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo \u00a0 vital,\u00a0 dado que pese a hab\u00e9rsele reconocido el 9 de marzo de 2011 p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral en un 67.90% por la Vicepresidencia de Pensiones \u2013 \u00a0 Gerencia Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, \u00e9sta neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el \u00a0 argumento que a la fecha de estructuraci\u00f3n el 12 de diciembre de 2003, la \u00a0 accionante no cumpl\u00eda el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas en \u00a0 los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la referida fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n relevante nuevamente resaltar como se hizo en el caso anterior, que \u00a0 en situaciones como la que se analiza, la acci\u00f3n de tutela se constituye en un \u00a0 mecanismo expedito para la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas fundamentales, \u00a0 en atenci\u00f3n a que la actora, es portadora de VIH\/SIDA, y adicionalmente fue \u00a0 diagnosticada en el 2004 con DIABETES MELLITUS 2, INFECCI\u00d3N DE V\u00cdAS \u00a0 URINARIASRECURRENTE, NEUROPATIA PERISFERICA, HIPOACUSIA DERECHA, DISMINUCI\u00b4ON DE \u00a0 AGUDEZA VISUAL EN EL OJO DERECHO Y ESTRABISMO. En esa medida, los mecanismos de \u00a0 defensa que ofrece la justicia ordinaria para resolver la controversia \u00a0 planteada, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos \u00a0 constitucionales, por lo cual es procedente la decisi\u00f3n sobre el derecho \u00a0 pensional reclamado por v\u00eda de tutela[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante fue calificada con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 67.90% mediante dictamen del Seguro Social del 9 de marzo de 2011, \u00a0 con fecha de estructuraci\u00f3n del 12 de diciembre de 2003. Sin embargo, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n observa \u00a0 que la invalidez de la se\u00f1ora Tafur Villanueva no pudo haberse estructurado en \u00a0 la fecha fijada por el Instituto de Seguros Sociales. Esta afirmaci\u00f3n se \u00a0 fundamenta inicialmente en la definici\u00f3n reglamentaria establecida en el Decreto \u00a0 917 de 1999[35] de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, seg\u00fan la cual, esta \u201ces \u00a0 la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en \u00a0 forma permanente y definitiva.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 prueba de que no hab\u00eda perdido de forma permanente y definitiva su capacidad \u00a0 laboral, en la acci\u00f3n de tutela la demandante afirm\u00f3: \u201cA la fecha del \u00a0 diagn\u00f3stico [12 de diciembre de 2013] se encontraba asintom\u00e1tica, es decir, no \u00a0 presentaba ning\u00fan tipo de problema de salud que le impidiera trabajar, ni ten\u00eda \u00a0 ninguna discapacidad. (\u2026) || Desde la fecha del dictamen y la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral fijada en este, estuvo \u00a0 laborando y cotizando al sistema general de pensiones toda vez que durante este \u00a0 tiempo no present\u00f3 ninguna discapacidad ni problema para laborar. (\u2026) || Para el \u00a0 sistema general en pensiones ha cotizado un total de quinientas treinta punto \u00a0 noventa y siete (530,97) semanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia ha explicado que las regulaciones sobre el tema disponen que la \u00a0 fecha de la invalidez corresponde al momento preciso en que la persona pierde la \u00a0 capacidad laboral. Por ello, explica la Corte, en algunos casos ha resultado \u00a0 errado que las juntas de calificaci\u00f3n tomen como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez la fecha en que diagnostic\u00f3 la enfermedad. Pues, dicha fecha no \u00a0 representa el momento en que la persona ya no puede laborar m\u00e1s. Por lo cual, se \u00a0 deben contar las cotizaciones realizadas hasta el momento en que se dictamina la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez en un porcentaje superior al 50%. Y, a partir de \u00a0 dicha fecha (de la calificaci\u00f3n) exigir el requisito de las cotizaciones \u00a0 m\u00ednimas. Esto, en tanto que el diagn\u00f3stico de una enfermedad de deterioro \u00a0 progresivo no significa per se la incapacidad de seguir laborando\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y en virtud del \u00a0 principio de primac\u00eda de la realidad, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u201cdebe comprobarse en t\u00e9rminos materiales y no solamente formales\u201d[38]. De acuerdo a lo \u00a0 observado por la Corte en el caso de la se\u00f1ora Tafur Villanueva, deber\u00e1 ser \u00a0 tomada en cuenta como fecha de estructuraci\u00f3n la fecha en la que se expide la \u00a0 Resoluci\u00f3n que dictamina la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el 67,90% -9 de \u00a0 marzo de 2011-. As\u00ed, teniendo en cuenta que los \u00faltimos aportes realizados a \u00a0 COLPENSIONES por la accionante, de acuerdo con su Reporte de Semanas Cotizadas, \u00a0 corresponden al periodo del 1 de febrero de 2011 al 30 de septiembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n, deber\u00e1n tener en cuenta dichos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite llegar a la \u00a0 conclusi\u00f3n que desde su verdadera fecha de estructuraci\u00f3n que corresponde al 9 \u00a0 de marzo de 2011, en el periodo que corresponde a los tres a\u00f1os anteriores, la \u00a0 accionante cotiz\u00f3 175,28 semanas, lo cual es superior a las 50 requeridas \u00a0 por la Ley 100 de 1993 y que de acuerdo con la entidad accionada, no cumpl\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se muestra el detalle de \u00a0 las semanas cotizadas por la se\u00f1ora Tafur Villanueva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o Raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelly Elizabeth \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pach\u00f3n Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelly Elizabeth \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pach\u00f3n Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelly Elizabeth \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pach\u00f3n Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nelly Elizabeth \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pach\u00f3n Cortes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villegas Amaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heriberto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villegas Amaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175,28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo demostrado, la Sala \u00a0 concluye que la accionante re\u00fane los requisitos para acceder de manera \u00a0 definitiva a la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con los art\u00edculos 38 y 39 de \u00a0 la ley 100 de 1993, en raz\u00f3n a que posee m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os, si se toma como fecha de estructuraci\u00f3n la del momento en el \u00a0 cual se expidi\u00f3 el dictamen de invalidez, como ha sido realizado por la Corte \u00a0 Constitucional en otros casos con identidad f\u00e1ctica al de la accionante.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita fue reconocida por \u00a0 el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien actuando como \u00a0 instancia constitucional, en Sentencia del 14 de mayo de 2014 tutel\u00f3 los \u00a0 derechos de la accionante, ordenando a COLPENSIONES el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, el reconocimiento de la dicha pensi\u00f3n se hizo \u00a0 de manera transitoria, toda vez que entendi\u00f3 que la accionante dispon\u00eda de otro \u00a0 medio de defensa judicial, como lo era la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En \u00a0 raz\u00f3n a ello, otorg\u00f3 un plazo no mayor a cuatro (04) meses, contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, so pena de que se perdiese la eficacia del \u00a0 amparo por \u00e9l otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar \u00a0 la decisi\u00f3n del juez de instancia constitucional, toda vez que no encuentra \u00a0 justificada la decisi\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de manera transitoria y no de \u00a0 forma definitiva. En primer lugar, se deben tener en cuenta las circunstancias \u00a0 personales de la accionante, se trata de una mujer portadora de VIH\/SIDA que \u00a0 adicionalmente presenta otras enfermedades que afectan gravemente su salud, \u00a0 trat\u00e1ndose as\u00ed de una persona en evidente situaci\u00f3n de vulnerabilidad, a la que \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar asistencia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, como se demostr\u00f3 anteriormente, \u00a0 son ciertos y no generan discusi\u00f3n alguna que amerite ser llevada ante el juez \u00a0 ordinario. Se presenta una vulneraci\u00f3n de derechos actual y que debe ser \u00a0 superada por el juez constitucional, toda vez que la entidad accionada ya tom\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de desconocer los derechos que ten\u00eda la se\u00f1ora Tafur Villanueva, \u00a0 contradiciendo con ello la jurisprudencia de este tribunal que lo obligaba a \u00a0 mirar en detalle cada caso concreto antes de negar el cumplimiento de alguno de \u00a0 los requisitos consignados en los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el condicionar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos as\u00ed como la eficacia de las decisiones de amparo al agotamiento \u00a0 de los recursos ordinarios, en circunstancias, que como se explic\u00f3 en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior no generan duda, es poner una carga adicional a quien por su delicado \u00a0 estado de salud, no debe soportarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y de conformidad a \u00a0 lo anteriormente expuesto, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES reconocer y pagar a la \u00a0 actora la pensi\u00f3n de invalidez como mecanismo definitivo debido a la existencia \u00a0 de una afectaci\u00f3n m\u00faltiple a sus derechos fundamentales. Por ello, revocar\u00e1 el \u00a0 fallo de primera instancia y, en su lugar, prescribir\u00e1 que la Administradora de \u00a0 Pensiones accionada contin\u00fae con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 la se\u00f1ora Tafur Villanueva de forma permanente sin que sean necesaria acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.117.468 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marco \u00a0 Antonio Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, \u00a0 instaur\u00f3 el 10 de febrero de 2014 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES por \u00a0 estimar transgredidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 a la vida digna, al debido proceso, a la seguridad social y a la salud,\u00a0 dado que \u00a0 pese a hab\u00e9rsele reconocido el 11 de febrero de 2013 p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral en un 71.65% por la Vicepresidencia de Pensiones \u2013 Gerencia Nacional de \u00a0 Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de los Seguros Sociales, \u00e9sta neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento que a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 14 de mayo de 2012, el accionante no cumpl\u00eda el requisito de \u00a0 haber cotizado cincuenta (50) semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores \u00a0 a la referida fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n relevante resaltar que este caso plantea los mismo problemas \u00a0 jur\u00eddicos que el anterior, reunidos principalmente en dos: (i) \u00bfEn el caso de \u00a0 enfermedades degenerativas progresivas la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral es distinta a la del diagn\u00f3stico y por el contrario debe \u00a0 ser la de la fecha de reconocimiento de la invalidez superior al 50%? Y (ii) En \u00a0 el marco del proceso de tutela, si se identifica la vulneraci\u00f3n de derecho en \u00a0 contra del accionante que redundan en la necesidad de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, \u00bfdicho reconocimiento debe ser transitorio en espera de un \u00a0 pronunciamiento del juez ordinario o por el contrario debe ser definitivo? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 respuesta los dos problemas planteados, considera la Sala de Revisi\u00f3n nuevamente \u00a0 acertado considerar que en situaciones como la que se analiza, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se constituye en un mecanismo expedito para la protecci\u00f3n efectiva de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales, en atenci\u00f3n a que al accionante le fue diagnosticado TUBERCOLISIS RENAL DEGENERATIVA PROGRESIVA como \u00a0 consecuencia de que le fue encontrada una EXCLUSI\u00d3N FUNCIONAL DEL RI\u00d1ON DERECHO \u00a0 Y FILTRACI\u00d3N GLOMERULAR DE 40.1ML\/MINUTO en el a\u00f1o 2003 y posteriormente en el \u00a0 2011 una ALTERACI\u00d3N DE AMBOS RI\u00d1ONES CON P\u00c9RDIDA DE LA CORTEZA RENAL LA CUAL SE \u00a0 ENCUENTRA REEMPLAZADA POR M\u00daLTIPLES IM\u00c1GENES QU\u00cdSTICAS, que le implic\u00f3 la \u00a0 colocaci\u00f3n de un CAT\u00c9TER PARA TRATAMIENTO DE DIALISIS DURANTE 10 HORAS DIARIAS. En esa medida, \u00a0 los mecanismos de defensa que ofrece la justicia ordinaria para resolver la \u00a0 controversia planteada, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos \u00a0 constitucionales, por lo cual es procedente la decisi\u00f3n sobre el derecho \u00a0 pensional reclamado por v\u00eda de tutela[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 71.65% mediante dictamen del Seguro Social del 11 de febrero de \u00a0 2013, con fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad del 14 de mayo de 2012. Sin \u00a0 embargo, la Sala de Revisi\u00f3n observa que la invalidez de la se\u00f1ora Tafur \u00a0 Villanueva no pudo haberse estructurado en la fecha fijada por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Esta afirmaci\u00f3n se fundamenta en la definici\u00f3n reglamentaria \u00a0 establecida en el Decreto 917 de 1999[41] de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, seg\u00fan la cual, esta \u201ces \u00a0 la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en \u00a0 forma permanente y definitiva.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 Reporte de Semanas Cotizadas expedido por COLPENSIONES a 9 de enero de 2014, se \u00a0 logra evidenciar que el accionante continu\u00f3 realizando aportes con posterioridad \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n en la que se supone se present\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0 definitiva de la capacidad laboral que le impedir\u00eda trabajar y seguir cotizando \u00a0 al sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, considera la Corte que COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos del \u00a0 accionante al desconocer los aportes y cotizaciones que \u00e9l realiz\u00f3 con \u00a0 posterioridad al 14 de mayo de 2012. Frente a estas situaciones se ha \u00a0 pronunciado esta Corporaci\u00f3n sosteniendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 contexto, es posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la \u00a0 enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de \u00a0 manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez[43], la persona haya \u00a0 conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de \u00a0 seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea \u00a0 fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de \u00a0 inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el \u00a0 solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la \u00a0 fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la \u00a0 invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para \u00a0 continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que \u00a0 tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las \u00a0 condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que \u00a0 haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de \u00a0 continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un \u00a0 largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la \u00a0 gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el \u00a0 estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las \u00a0 cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos \u00a0 con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este \u00a0 periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 \u00a0 la Corte en la Sentencia T-432 de 2011, al resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por una persona diagnosticada con Enfermedad Pulmonar Obstructiva \u00a0 Cr\u00f3nica \u2013 EPOC a quien no le quer\u00edan reconocer para cumplir el requisito de \u00a0 semanas cotizadas para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, las causadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 como principio decisorio para estos casos el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn casos de pensiones de invalidez causadas por \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas o degenerativas, cuando se se\u00f1ala como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez la fecha en que al paciente le apareci\u00f3 el \u00a0 primer s\u00edntoma y no la fecha en que por su estado de salud ya no pueda volver a \u00a0 trabajar, el no contarle las semanas que el accionante cotiz\u00f3 despu\u00e9s de la \u00a0 fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez le vulnera sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Por las razones expuestas anteriormente \u00a0 la Sala encuentra ajustado a derecho otorgar la protecci\u00f3n constitucional en el \u00a0 caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y en virtud del \u00a0 principio de primac\u00eda de la realidad, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u201cdebe comprobarse en t\u00e9rminos materiales y no solamente formales\u201d[45]. De acuerdo a lo \u00a0 observado por la Corte en el caso de la se\u00f1ora Tafur Villanueva, deber\u00e1 ser \u00a0 tomada en cuenta como fecha de estructuraci\u00f3n la fecha en la que se expide la \u00a0 Resoluci\u00f3n que dictamina la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el 71,65%, es \u00a0 decir, el 11 de febrero de 2013. As\u00ed, teniendo en cuenta que los \u00faltimos aportes \u00a0 realizados a COLPENSIONES por la accionante, de acuerdo con su Reporte de \u00a0 Semanas Cotizadas, corresponden al periodo del 1 de enero de 2013 al 4 de abril \u00a0 del mismo a\u00f1o, el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, deber\u00e1n tener en cuenta dichos aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite llegar a la \u00a0 conclusi\u00f3n que desde su verdadera fecha de estructuraci\u00f3n que corresponde al 11 \u00a0 de febrero de 2012, en el periodo que corresponde a los tres a\u00f1os anteriores, el \u00a0 accionante cotiz\u00f3 90 semanas, lo cual es superior a las 50 requeridas por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 y que de acuerdo con la entidad accionada, \u00a0 no cumpl\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se muestra el detalle de \u00a0 las semanas cotizadas por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, en el lapso relevante para \u00a0 la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o Raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/11\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marco Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo demostrado, la Sala \u00a0 concluye que el accionante re\u00fane los requisitos para acceder de manera \u00a0 definitiva a la mencionada prestaci\u00f3n social \u00a0de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 38 y 39 de la ley 100 de 1993, en raz\u00f3n a que posee m\u00e1s de 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en los \u00faltimos tres a\u00f1os, si se toma como fecha de estructuraci\u00f3n la \u00a0 del momento en el cual se expidi\u00f3 el dictamen de invalidez, como ha sido \u00a0 realizado por la Corte Constitucional en otros casos con identidad f\u00e1ctica al \u00a0 del accionante.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita fue reconocida por \u00a0 los jueces constitucionales de instancia, quienes tutelaron los derechos del \u00a0 accionante, ordenando a COLPENSIONES el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin \u00a0 embargo, el reconocimiento de la dicha pensi\u00f3n se hizo de manera transitoria, \u00a0 toda vez que tanto el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., en su fallo de primera instancia del 20 de febrero de 2014, como el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. en sentencia del 15 de \u00a0 mayo de 2014 que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n, consideraron que la \u00a0 accionante dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial, como lo era la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En raz\u00f3n a ello, otorg\u00f3 un plazo no mayor a \u00a0 cuatro (4) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de tutela, so \u00a0 pena de que se perdiese la eficacia del amparo por \u00e9l otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar \u00a0 la decisi\u00f3n de los jueces de instancia constitucional, toda vez que no encuentra \u00a0 justificada la decisi\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de manera transitoria y no de \u00a0 forma definitiva, por las razones que expone a continuaci\u00f3n: En primer lugar, se \u00a0 deben tener en cuenta las circunstancias personales del accionante, se trata de \u00a0 una persona que sufre una penosa enfermedad que lo obliga a estar en constante \u00a0 tratamiento, vive en arriendo y manifiesta no tener como pagarlo ya que por su \u00a0 padecimiento no puede laborar. Sobre su situaci\u00f3n de riesgo y desprotecci\u00f3n, \u00a0 alega el apoderado del accionante en escrito remitido a la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional el 17 de octubre de los corrientes: \u201cCON CIALISSI (SIC) \u00a0 12 HORAS DIARIAS, TAN ES AS\u00cd, QUE SI NO SE LE OTORGA LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ, NO \u00a0 TENDR\u00cdA NING\u00daN INGRESO PARA SOBRELLEVAR SU VIDA, SU ENFERMEDAD Y MUCHO MENOS \u00a0 TENER UNA VIDA DIGNA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, como se demostr\u00f3 anteriormente, \u00a0 \u00e9ste es un hecho cierto y no genera discusi\u00f3n alguna que amerite ser sometida \u00a0 ante el juez ordinario. Se presenta una vulneraci\u00f3n de derechos actual y que \u00a0 debe ser superada por intermedio del juez constitucional, toda vez que la \u00a0 entidad accionada ya tom\u00f3 la decisi\u00f3n de desconocer los derechos que ten\u00eda el \u00a0 se\u00f1or Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, contradiciendo con ello la jurisprudencia de este \u00a0 tribunal que lo obligaba a mirar en detalle cada caso concreto antes de negar el \u00a0 cumplimiento de alguno de los requisitos consignados en los art\u00edculos 38 y 39 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el condicionar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos as\u00ed como la eficacia de las decisiones de amparo al agotamiento \u00a0 de los recursos ordinarios, en circunstancias, que como se explic\u00f3 en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior no generan duda, es poner una carga adicional a quien por su delicado \u00a0 estado de salud, no est\u00e1 en condiciones de soportarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y de conformidad a \u00a0 lo anteriormente expuesto, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES reconocer y pagar al \u00a0 demandante la pensi\u00f3n de invalidez como mecanismo definitivo, debido a la \u00a0 existencia de una afectaci\u00f3n m\u00faltiple a sus derechos fundamentales. Por ello, \u00a0 revocar\u00e1 los fallos de primera y segunda instancia y, en su lugar, prescribir\u00e1 \u00a0 que la Administradora de Pensiones accionada contin\u00fae con el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Marco Antonio Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez de forma \u00a0 permanente sin que sea necesario acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente T-4.418.406 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero \u00a0 de 2014, la se\u00f1ora Rosalba Trujillo de Guzm\u00e1n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 COLPENSIONES por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a \u00a0 la igualdad, a la vida y a la seguridad social. Manifestaba que el 12 de julio \u00a0 de 2010, Medicina Laboral del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del \u00a0 Cauca, le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 52.30% y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 10 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el \u00a0 mencionado dictamen, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez el 26 de agosto de 2010. \u00a0 No obstante, esta fue negada a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n N\u00ba 101287 del 23 de febrero \u00a0 de 2011, la cual fue posteriormente confirmada por la Resoluci\u00f3n N\u00ba 221179 del \u00a0 30 de agosto de 2013, \u201cpor no acreditar los requisitos del art\u00edculo 38 y 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003\u201d. \u00a0 Puntualmente, las Resoluciones que niegan la prestaci\u00f3n hacen referencia la no \u00a0 acreditaci\u00f3n de las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en \u00a0 los casos analizados anteriormente, en esta oportunidad la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 entrar\u00e1 a determinar si efectivamente la accionante cumple con el requisito de \u00a0 semanas cotizadas, en especial teniendo en cuenta como fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0 la del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% y no la de la \u00a0 fecha del diagn\u00f3stico de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera \u00a0 medida, encuentra la Corte que a pesar de ser muy cercanos la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y la fecha del dictamen, pues se trata de una diferencia de un \u00a0 mes, en el caso de la accionante, ese mes puede hacer la diferencia para cumplir \u00a0 el n\u00famero de semanas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n que obra en la Resoluci\u00f3n No. 221179 del 30 de agosto \u00a0 de 2013, como consecuencia de la revisi\u00f3n del historial laboral actualizado de \u00a0 la accionante, la entidad accionada encontr\u00f3 informaci\u00f3n diferente a la \u00a0 originalmente tenida en cuenta para tomar la decisi\u00f3n recurrida. Sin embargo, en \u00a0 la respuesta a la reposici\u00f3n la opini\u00f3n de COLPENSIONES sigui\u00f3 siendo la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mencionada \u00a0 decisi\u00f3n administrativa se tiene en cuenta los siguientes datos de n\u00famero de \u00a0 d\u00edas cotizados durante los tres a\u00f1os anteriores a la fecha del dictamen, que \u00a0 resulta relevante para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Trujillo de Guzm\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre o Raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trujillo de Guzm\u00e1n\u00a0 Rosalba<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Trujillo de Guzm\u00e1n\u00a0 Rosalba<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>390 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 esa informaci\u00f3n, en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, la \u00a0 accionante acumular\u00eda un total de 55 semanas cotizadas, lo que le permitir\u00eda \u00a0 cumplir con el requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo demostrado, la Sala \u00a0 concluye que la accionante re\u00fane los requisitos para acceder de manera \u00a0 definitiva a la pensi\u00f3n de invalidez de conformidad con los art\u00edculos 38 y 39 de \u00a0 la ley 100 de 1993, en raz\u00f3n a que posee m\u00e1s de 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os, si se toma como fecha de estructuraci\u00f3n la del momento en el \u00a0 cual se expidi\u00f3 el dictamen de invalidez, como ha sido realizado por la Corte \u00a0 Constitucional en otros casos con identidad f\u00e1ctica al de la accionante.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, \u00a0 despu\u00e9s de haber analizado el caso concreto de la se\u00f1ora Trujillo de Guzm\u00e1n, la \u00a0 Sala encuentra necesario proteger los derechos fundamentales invocados por ella. \u00a0 Por lo tanto, proceder\u00e1 a revocar el fallo del 11 de marzo de 2014, proferido \u00a0 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 igualdad, a la vida y a la seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, \u00a0 se ordenar\u00e1 a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro de los cinco \u00a0 (5) primeros d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y \u00a0 pague la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho la se\u00f1ora Rosalba Trujillo de \u00a0 Guzm\u00e1n, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-4.419.300 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso del se\u00f1or \u00a0 Elquin Hernando Moreno, presenta una singularidad f\u00e1ctica que hace que su \u00a0 an\u00e1lisis sea distinto al desarrollado en los casos anteriores, ya que no se \u00a0 trata de una discusi\u00f3n sobre la fecha de estructuraci\u00f3n desde la cual se contar\u00e1 \u00a0 el requisito de n\u00famero de semanas cotizadas, sino que por el contrario en este \u00a0 caso en particular la Corte encuentra necesario hacer referencia a la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de favorabilidad en materia pensional, para concluir que el \u00a0 accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en virtud de lo dispuesto\u00a0 \u00a0 en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la procedencia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, reconocido en los art\u00edculos 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del trabajo[48], en materia \u00a0 pensional, esta Corte ha se\u00f1alado principalmente que dicho principio no opera \u00a0 \u00fanicamente cuando existe conflicto entre dos normas, por el contrario, tambi\u00e9n \u00a0 opera cuando una sola norma admite varias interpretaciones. En materia \u00a0 pensional, el juez en cada caso concreto, debe establecer cu\u00e1l es la norma que \u00a0 resulta m\u00e1s favorable al trabajador, enfrentando cada una de las distintas \u00a0 normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que antes de la \u00a0 vigencia de la ley 100 de 1993 exist\u00edan.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte Constitucional ha amparado \u00a0 los derechos de las personas en situaci\u00f3n de invalidez que no logran acreditar \u00a0 los requisitos que consagra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, ya que no les \u00a0 fue posible cotizar las cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n, que prev\u00e9 la norma, pero que pudieron: (i) cumplir \u00a0 con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 (versi\u00f3n inicial) de la Ley \u00a0 100 de 1993, cotizando as\u00ed veintis\u00e9is (26) semanas durante el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n, (ii) cotizaron trecientas (300) semanas \u00a0 en cualquier \u00e9poca, cumpliendo as\u00ed con el requisito previsto en el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990[50], o (iii) \u00a0 lograron cotizar ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la invalidez o trescientas semanas en cualquier momento en los \u00a0 t\u00e9rminos del Decreto 232 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es preciso se\u00f1alar que la \u00a0 Corte siempre ha verificado que la persona hubiera cumplido con las condiciones \u00a0 de las normas derogadas antes de la entrada en vigencia de la norma posterior, \u00a0 para poder otorgar la protecci\u00f3n. De tal manera que, si se aplica el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, el peticionario debe haber cotizado las semanas exigidas antes del \u00a0 primero 1\u00ba de abril de 1994, d\u00eda en que entr\u00f3 a regir la Ley 100 de 1994.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los principios de \u00a0 favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, son mandatos constitucionales, los \u00a0 cuales se encuentran debidamente respaldados en la legislaci\u00f3n y en la \u00a0 jurisprudencia laboral y de seguridad social, por lo que deben ser empleados \u00a0 cuando se presentan las condiciones mencionadas, con el fin de amparar los \u00a0 derechos constitucionales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto del accionante, se trata de una persona que el pr\u00f3ximo 26 de noviembre \u00a0 cumplir\u00e1 58 a\u00f1os, que sufre de HERNIA INGUINAL ESTRANGULADA CON UN POP \u00a0 COMPLICADA CON PERITONITIS Y DESNUTRICI\u00d3N SEVERA, y que de acuerdo con \u00a0 certificaci\u00f3n que reposa en el expediente, desde el 24 de febrero de 2013 se \u00a0 encuentra internado en el hogar Geri\u00e1trico Canitas de Nazareth. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de su enfermedad, el 10 de Septiembre de 2013 COLPENSIONES dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral de 65.14% con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de julio de \u00a0 2013. En virtud de dicho dictamen, el 12 de Septiembre de 2013 present\u00f3 \u00a0 solicitud para acceder a la respectiva pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada \u00a0 por COLPENSIONES, mediante Resoluci\u00f3n 13623 del 16 de enero de 2014, por no \u00a0 cumplirse con los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado \u00a0 por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el texto de \u00a0 la mencionada Resoluci\u00f3n de COLPENSIONES, el se\u00f1or Moreno Silva, present\u00f3 \u00a0 cotizaciones entre el 2 de abril de 1977 y el 30 de noviembre de 1984, por un \u00a0 total de 2.276 d\u00edas, lo que equivale a 325,14 semanas, cumpliendo as\u00ed con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 del mismo a\u00f1o, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lidos \u00a0 permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran invalido, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado \u00a0 para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas \u00a0 dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o \u00a0 trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, \u00a0 queda demostrado que si bien efectivamente el accionante no cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a la luz de la normatividad \u00a0 vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n, como lo son los del art\u00edculo 38 y 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley860 de 2003, si cumple \u00a0 los prescritos por el art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990, r\u00e9gimen que \u00a0 se aplica al caso en concreto a\u00a0 la luz del principio constitucional de \u00a0 favorabilidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, considera la Sala de Revisi\u00f3n relevante resaltar que, en casos como el \u00a0 que se analiza, la acci\u00f3n de tutela se constituye en un mecanismo expedito para \u00a0 la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas fundamentales, en atenci\u00f3n a que el \u00a0 actor tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 65.14%. Adicionalmente, carece \u00a0 de capacidad econ\u00f3mica para sufragar sus gastos de subsistencia. En esa medida, \u00a0 los mecanismos de defensa que ofrece la justicia ordinaria para resolver la \u00a0 controversia planteada, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos \u00a0 constitucionales, por lo cual es procedente la decisi\u00f3n sobre el derecho \u00a0 pensional reclamado por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, \u00a0 despu\u00e9s de haber analizado el caso concreto del se\u00f1or Elquin Hernando Moreno, la \u00a0 Sala encuentra necesario proteger los derechos fundamentales invocados por \u00e9l. \u00a0 Por lo tanto, proceder\u00e1 a revocar el fallo del 19 de mayo de 2014, proferido por \u00a0 el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a \u00a0 la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones de \u00a0 dignidad del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, se ordenar\u00e1 a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a que tiene derecho el se\u00f1or Elquin Hernando Moreno, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Dentro del \u00a0 expediente \u00a0 T-4.405.611, REVOCAR \u00a0 las sentencias \u00a0 proferidas el 23 de abril de 2014 por el Juzgado Once Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y el 8 de mayo de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de la misma ciudad, \u00a0 que deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or \u00a0 Nicol\u00e1s Eugenio Cano Durango.\u00a0 \u00a0 En su lugar, CONCEDER la tutela de sus derechos fundamentales a la salud, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y ORDENAR \u00a0a COLPENSIONES que, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que \u00a0 tiene derecho el accionante, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dentro del \u00a0 expediente \u00a0 T-4.411.498, REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 del 14 de mayo de 2014, que reconoci\u00f3 de manera transitoria el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Gloria Stella Tafur Villanueva.\u00a0 En su \u00a0 lugar, CONCEDER de forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a la cual \u00a0 tiene derecho, y ORDENAR a COLPENSIONES que teniendo en cuenta los \u00a0 argumentos esgrimidos en esta decisi\u00f3n, contin\u00fae el pago de forma definitiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez en favor de la accionada, y que si suspendi\u00f3 dicho pago \u00a0 lo renueve en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta y ocho (48) horas, contadas \u00a0 desde el momento en que le sea notificada esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dentro del \u00a0 expediente T-4.117.468, REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en su fallo de primera \u00a0 instancia del 20 de febrero de 2014, y confirmada por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. en sentencia del 15 de mayo de 2014, que reconoci\u00f3 \u00a0 de manera transitoria el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Marco \u00a0 Antonio Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez.\u00a0 En su lugar, CONCEDER de forma definitiva \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez a la cual tiene derecho, y ORDENAR a COLPENSIONES \u00a0 que teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos en esta decisi\u00f3n, contin\u00fae el \u00a0 pago de forma definitiva de la pensi\u00f3n de invalidez en favor del accionante, y \u00a0 que si suspendi\u00f3 dicho pago lo renueve en un t\u00e9rmino no superior a las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas, contadas desde el momento en que le sea notificada esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-\u00a0 Dentro del \u00a0 expediente T-4.418.406, REVOCAR la sentencia del 11 de marzo \u00a0 de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que, deneg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Rosalba \u00a0 Trujillo de Guzm\u00e1n.\u00a0 En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida y a la seguridad \u00a0 social \u00a0por los argumentos presentados en esta providencia, y ORDENAR a la \u00a0 COLPENSIONES que, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que \u00a0 tiene derecho la accionante, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0 Dentro del \u00a0 expediente \u00a0 T-4.419.300, REVOCAR \u00a0la sentencia \u00a0 del 19 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C. que, \u00a0 deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Elquin \u00a0 Hernando Moreno.\u00a0 En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en \u00a0 condiciones de dignidad \u00a0por los argumentos presentados en esta decisi\u00f3n, y ORDENAR a la \u00a0 COLPENSIONES que, dentro de los cinco (5) primeros d\u00edas siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a que \u00a0 tiene derecho la accionante, de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1.991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Sentencias C-543 de 1992 y \u00a0 T-937 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver Sentencias: T-498 de 2010, \u00a0 T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-822 de 2009\u00a0 y T-862 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia T-075 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver Sentencias T-043 de 2007, \u00a0 T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-848 de 2009, T-962 de 2011 y T-862 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver Sentencia T-075 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Sentencias T-044 de 2011 y \u00a0 T-453 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sobre los requisitos, la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T-1316 de 2001: Esta sentencia sintetiza la regla \u00a0 jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del an\u00e1lisis efectuado en la \u00a0 decisi\u00f3n T-225\/93, la cual estudi\u00f3 a profundidad los elementos que integran las \u00a0 condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del \u00a0 perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indic\u00f3: \u00a0 \u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de \u00a0 la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A).El perjuicio ha de ser \u00a0 inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;.\u00a0 Con lo \u00a0 anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, \u00a0 porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que \u00a0 justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una \u00a0 mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo \u00a0 inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no \u00a0 necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n \u00a0 natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que \u00a0 oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay inminencias que son \u00a0 incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.\u00a0 Pero hay \u00a0 otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden \u00a0 evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer \u00a0 cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que \u00a0 desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 Luego \u00a0 siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren \u00a0 para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, \u00a0 como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a \u00a0 su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real \u00a0 Academia.\u00a0 Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva \u00a0 actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por \u00a0 realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 \u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, \u00a0 de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo \u00a0 expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de \u00a0 la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C).\u00a0\u00a0 No basta cualquier \u00a0 perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran \u00a0 intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden \u00a0 jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la \u00a0 amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por \u00a0 parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se trata de cualquier tipo de \u00a0 irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran \u00a0 significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota la objetividad, \u00a0 por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en \u00a0 la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad \u00a0 determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que \u00a0 ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 \u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por \u00a0 inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no \u00a0 cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido \u00a0 de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de \u00a0 los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha \u00a0 esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de \u00a0 continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es \u00a0 inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, \u00a0 de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado \u00a0 ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencia T-043 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver Sentencias T-103 de 2008, \u00a0 T-550 de 2008 y T-962 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencias T-001 de 2009 y \u00a0 T-453 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver Sentencia T-001 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver Sentencias T-550 de 2008, T \u00a0 -938 de 2008 y T- 962 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Sentencias T-930 de 2008 y \u00a0 T-962 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Ver Sentencias T-619 de 1995, \u00a0 T-550 de 2008\u00a0 y T-962 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencia T- 259 del 26 de \u00a0 marzo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver Sentencia T-453 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver Sentencia T-075 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-951 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El mencionado art\u00edculo fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u201cPor la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver Sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] ARTICULO.\u00a0\u00a039.- Requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado \u00a0 al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.- Los menores de veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2.- Cuando el afiliado haya cotizado \u00a0 por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencia \u00a0 T-962 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En Sentencia \u00a0 T-509 de 2010, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u201c\u2026 [D]debemos \u00a0 recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no resulta \u00a0 aceptable someter a las personas con una particular condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter \u00a0 ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el \u00a0 medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus \u00a0 derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos tr\u00e1mites se podr\u00eda llegar a \u00a0 comprometer hasta su propia dignidad\u201d.\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia T-036 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Debido a que el \u00a0 accionante ingreso a la c\u00e1rcel en el mes de febrero de 2003, contamos el periodo \u00a0 de tiempo en el que se verificar\u00e1n si se cumplieron con las 50 semanas hasta el \u00a0 mes de febrero de 2000, por eso al c\u00e1lculo de 50, 43 semanas, le descontamos \u00a0 4,00 semanas, correspondientes al mes de enero, lo que nos da un resultado \u00a0 parcial de 46,43 semanas y total del 108, 44 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 38, Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 39, Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-590 de \u00a0 2014, reiterando Sentencia T-495 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver entre otras, las \u00a0 Sentencias T- 593 de 2007, T-158 de 2006, T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 \u00a0 de 2012 y T-844 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La Corte ha aceptado en \u00a0 diversas ocasiones la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a pesar de mediar un \u00a0 amplio espacio de tiempo entre la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del recurso. En \u00a0 este sentido ver Sentencias T-158 de 2006, T-468 de 2007, T-696 de 2007, T-789 \u00a0 de 2008, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-1028 de 2010, T-671 de 2011, T-860 de \u00a0 2011, T-463 de 2012, T-602 de 2012, T-072 de 2013, SU-158 de 2013, T844 de 2013, \u00a0 y T-942 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En Sentencia \u00a0 T-509 de 2010, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u201c\u2026 [D]debemos \u00a0 recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no resulta \u00a0 aceptable someter a las personas con una particular condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter \u00a0 ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el \u00a0 medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus \u00a0 derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos tr\u00e1mites se podr\u00eda llegar a \u00a0 comprometer hasta su propia dignidad\u201d.\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia T-036 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor el cual se \u00a0 modifica el Decreto 692 de 1995.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Decreto 917 de 1999, \u00a0 \u201cPor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, art\u00edculo 3\u00b0. \u201cFecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n o declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Es la fecha \u00a0 en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma \u00a0 permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, mientras dicha persona reciba un subsidio por incapacidad temporal, \u00a0 no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-671 de 2011, T-885 \u00a0 de 2011, T-163 de 2011 y T-893 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr.\u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver Sentencias T-998 de \u00a0 2012 y T-893 de 2013 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En Sentencia \u00a0 T-509 de 2010, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u201c\u2026 [D]debemos \u00a0 recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no resulta \u00a0 aceptable someter a las personas con una particular condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter \u00a0 ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el \u00a0 medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus \u00a0 derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos tr\u00e1mites se podr\u00eda llegar a \u00a0 comprometer hasta su propia dignidad\u201d.\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencia T-036 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cPor el cual se \u00a0 modifica el Decreto 692 de 1995.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 3 de \u00a0 Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1ala: \u201cEs la \u00a0 fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en \u00a0 forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe \u00a0 documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda \u00a0 diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En \u00a0 todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-699A de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr.\u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver Sentencias T-998 de \u00a0 2012 y T-893 de 2013 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver Sentencias T-998 de \u00a0 2012 y T-893 de 2013 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 21: \u201cen caso de conflicto o duda sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador, evento en el que la regulaci\u00f3n que se adopte deber\u00e1 aplicarse en su \u00a0 integridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver sentencia C-168 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto la Corte ha \u00a0 precisado que no \u00a0 existe un l\u00edmite a este respecto siempre y cuando la persona que solicita la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez haya acreditado uno de los requisitos necesarios durante la \u00a0 vigencia de la norma derogada. As\u00ed, por ejemplo, lo precis\u00f3 en la Sentencia \u00a0 T-832A de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) al se\u00f1alar que \u201cen lo relativo a \u00a0 la posici\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre la imposibilidad de confrontar \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos que no son inmediatamente sucesivos para efecto de aplicar \u00a0 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que si bien la protecci\u00f3n de los derechos eventuales tiene l\u00edmites \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional y ordinaria, el argumento \u00a0 acogido por la Sala de Casaci\u00f3n desconocer\u00eda que las mencionadas restricciones \u00a0 est\u00e1n dadas por criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para esta Sala de \u00a0 la Corte Constitucional no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para \u00a0 suprimir la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas. Una medida tal \u00a0 desconocer\u00eda la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n aspectos como la proximidad \u00a0 entre el cambio legislativo que vari\u00f3 los presupuestos de reconocimiento de la \u00a0 garant\u00eda pretendida y el instante en que la persona adquirir\u00eda definitivamente \u00a0 la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, \u00a0 entre otros elementos indispensables para determinar una protecci\u00f3n razonable y \u00a0 proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los \u00edndices de \u00a0 desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencia T-483 de \u00a0 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-819-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-819\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22076","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22076","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22076"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22076\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22076"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22076"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22076"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}