{"id":22077,"date":"2024-06-25T21:01:07","date_gmt":"2024-06-25T21:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-820-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:07","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:07","slug":"t-820-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-820-14\/","title":{"rendered":"T-820-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-820-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-820\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL \u00a0 MENOR-Naturaleza y \u00a0 desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n, concebido como el medio a trav\u00e9s \u00a0 del cual el individuo accede\u00a0al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y a los \u00a0 dem\u00e1s bienes y valores de la cultura, es un derecho al que, por su \u00edntima \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de dignidad humana, se le ha reconocido el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, pues el hombre, en el transcurso de su vida, se encuentra inmerso \u00a0 en un proceso de permanente aprendizaje y realizaci\u00f3n, que est\u00e1 destinado a \u00a0 nunca terminar y que solo puede ser satisfecho a partir de la constante y \u00a0 perpetua adquisici\u00f3n de conocimiento. El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de \u00a0 los menores de edad ha sido reconocido en diversos pronunciamientos de distintas \u00a0 declaraciones o convenciones de corte internacional como la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, as\u00ed como en los art\u00edculos 67 y 68 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE \u00a0 RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Amenaza o vulneraci\u00f3n por orden de \u00a0 restituci\u00f3n y lanzamiento de inmueble en el cual se presta el servicio educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA \u00a0 EDUCACION DEL MENOR-Se \u00a0 ordena verificar los estados de las licencias de funcionamiento y de los \u00a0 contratos de arrendamientos de las instituciones educativas con el fin de evitar \u00a0 futuras amenazas en el derecho fundamental a la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T- 4.414.413 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Julio Orlando Serrano \u00a0 Pinz\u00f3n y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1, el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado 8\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco (5) de noviembre de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela \u00a0 proferido el 30 de abril de 2014, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida el 19 de marzo de 2014, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que neg\u00f3 en primera instancia el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Los accionantes sostienen ser empleados del Colegio \u00a0 Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar, instituci\u00f3n que presta servicios educativos a 1.802 \u00a0 estudiantes de primaria y bachillerato, con una planta de personal de 205 \u00a0 trabajadores, entre los cuales se encuentran padres y madres cabezas de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 Afirman que el 10 de marzo de 1986, la Sociedad \u00a0 Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda. celebr\u00f3 contrato de arrendamiento con la Fundaci\u00f3n \u00a0 Protecci\u00f3n de la Joven Amparo de Ni\u00f1as, mediante el cual la fundaci\u00f3n otorg\u00f3 la \u00a0 tenencia del inmueble ubicado en la carrera 66A N\u00b0 51-02 de la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. y autoriz\u00f3 a la sociedad propietaria de la instituci\u00f3n, la construcci\u00f3n de \u00a0 la planta f\u00edsica en la que actualmente funciona el colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Indican que en las renovaciones posteriores del \u00a0 contrato, la arrendadora hizo un incremento unilateral del veinte (20) por \u00a0 ciento anual en los c\u00e1nones de arrendamiento, raz\u00f3n por la cual la arrendataria \u00a0 inici\u00f3 un proceso verbal de mayor cuant\u00eda contra la fundaci\u00f3n propietaria del \u00a0 predio, en el que solicit\u00f3 la regulaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante sentencia del 27 de enero de 2010, la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de 2 de febrero de 2009 proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., que decidi\u00f3 regular el canon de arrendamiento a la suma de treinta \u00a0 millones de pesos ($30.000.000) mensuales, por el t\u00e9rmino de renovaci\u00f3n del \u00a0 contrato, que fue de seis (6) a\u00f1os. Determinaci\u00f3n que la arrendataria manifiesta \u00a0 haber cumplido a cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, la Fundaci\u00f3n Protecci\u00f3n de la Joven \u00a0 Amparo de Ni\u00f1as \u2013arrendadora- inici\u00f3 un proceso de restituci\u00f3n de inmueble en \u00a0 contra de la Sociedad Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda., por considerar que esta \u00a0 \u00faltima se encontraba en mora en el pago del incremento de los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento desde septiembre de 2009 hasta junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante fallo del 11 de enero de 2013, el Juzgado 41 \u00a0 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C. deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n \u00a0 que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia del 13 de agosto de 2014, al decretar la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y, ordenar a la sociedad propietaria \u00a0 del colegio, que proceda a restituir el inmueble en cuesti\u00f3n. Del mismo modo, \u00a0 dispuso realizar diligencia de lanzamiento en el caso de que la demandada no \u00a0 cumpla voluntariamente con la restituci\u00f3n ordenada. Para ello, orden\u00f3 al juez de \u00a0 primera instancia comisionar al despacho correspondiente, en caso de que fuere \u00a0 necesario practicar la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7\u00a0\u00a0\u00a0 En oficio del 27 de enero de 2014, el Juzgado 41 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. comunic\u00f3 el comisorio No. 0044 para que se efect\u00fae \u00a0 el lanzamiento de la Sociedad Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda., a fin de restituir \u00a0 a la Fundaci\u00f3n Protecci\u00f3n de la Joven Amparo de Ni\u00f1as el inmueble ubicado en la \u00a0 carrera 66A No. 51-02 (Bogot\u00e1 D.C). Dicha diligencia le correspondi\u00f3 por reparto \u00a0 al Juzgado 8\u00b0 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante auto del 7 de febrero de 2014, el Juzgado 8 \u00a0 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que la diligencia de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble se realizar\u00eda el 17 de febrero del mismo a\u00f1o, no \u00a0 obstante, dicha diligencia no se llev\u00f3 a cabo en la fecha estipulada, por lo que \u00a0 se fij\u00f3 como nueva fecha el 12 de marzo de 2014. Al momento de interposici\u00f3n de \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, 4 de marzo de 2014, el lanzamiento del inmueble se \u00a0 encontraba ad portas de efectuarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.9\u00a0\u00a0\u00a0 El 29 de agosto de 2014, se recibi\u00f3 en el Despacho \u00a0 Sustanciador certificaci\u00f3n proveniente del Juzgado Octavo Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., en la cual se indica respecto del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n No. 2010-308, siendo demandante la Fundaci\u00f3n Protecci\u00f3n de la Joven \u00a0 Amparo de Ni\u00f1as vs. Sociedad Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda., que: \u201ca la fecha \u00a0 la diligencia no se llev\u00f3 a cabo y por lo mismo el inmueble no ha sido \u00a0 entregado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otra parte, la sociedad \u00a0 propietaria de la instituci\u00f3n present\u00f3 demanda ordinaria contra la Fundaci\u00f3n \u00a0 Protecci\u00f3n de la Joven Amparo de Ni\u00f1as, en la que solicita el reconocimiento y \u00a0 pago de las mejoras realizadas al predio. Dicho proceso le correspondi\u00f3 por \u00a0 reparto al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y actualmente se encuentra en \u00a0 curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITUD DE TUTELA Y \u00a0 CONTESTACI\u00d3N DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Julio Orlando Serrano Pinz\u00f3n y otros, interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y el \u00a0 Juzgado 8 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo digno, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 educaci\u00f3n de los estudiantes de la instituci\u00f3n, ante la inminente orden de \u00a0 restituci\u00f3n y lanzamiento del inmueble en el que se encuentran las instalaciones \u00a0 del Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Como consecuencia, solicitan que se suspenda \u00a0 transitoriamente la orden de lanzamiento respecto del inmueble en el que se \u00a0 encuentran ubicadas las instalaciones del Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar, \u00a0 mientras se decide de fondo el proceso ordinario que cursa en el Juzgado 29 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y se reubica la instituci\u00f3n educativa en otras \u00a0 instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Notificada la demanda de tutela, la Magistrada Ponente \u00a0 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 contest\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0 oficio de 11 de marzo de 2014 para indicar que los hechos tra\u00eddos a colaci\u00f3n en \u00a0 la tutela de la referencia, no corresponden a las actuaciones judiciales \u00a0 adelantadas por la Sala, sino que se derivan de la conducta contractual adoptada \u00a0 por la parte demandada y que origin\u00f3 la prosperidad de las pretensiones de la \u00a0 demanda. Explica que \u201cdeclar\u00f3 impr\u00f3spera la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0 propuesta por la parte demandada, se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 arrendamiento y, consecuencialmente, se orden\u00f3 la entrega del inmueble; decisi\u00f3n \u00a0 que se adopt\u00f3 presentando los fundamentos f\u00e1cticos y legales que sirvieron para \u00a0 su definici\u00f3n\u201d-folio 296-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 19 de marzo de 2014, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 denegar el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la dignidad\u00a0 \u00a0 humana, por encontrar identidad f\u00e1ctica con otra acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 con anterioridad por otros empleados de la instituci\u00f3n, quienes actuaron en \u00a0 nombre del Consejo Directivo del Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Dicha tutela fue \u00a0 resuelta de manera desfavorable por considerar que exist\u00eda falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa, ya que el consejo directivo del colegio no era el \u00a0 titular de las garant\u00edas invocadas al no haber sido parte, ni tercero interesado \u00a0 en el proceso ordinario atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salvaguarda deviene improcedente por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que como es f\u00e1cil evidenciarlo, \u00a0 el Consejo Directivo del Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar, representado por (\u2026), no \u00a0 es titular de las garant\u00edas cuya protecci\u00f3n reclama al atacar las etapas \u00a0 surtidas en el memorando juicio en el que, por ende, no figura como parte, no \u00a0 tercero legalmente reconocido\u201d -folio 339-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo del 30 de \u00a0 abril de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia, con fundamento en los mismos \u00a0 argumentos relativos a la falta de legitimaci\u00f3n por activa de los accionantes, \u00a0 esbozados por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS DOCUMENTALES QUE \u00a0 OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 291 de 15 de febrero de 1982, \u00a0 mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional aprueba la documentaci\u00f3n y \u00a0 concede licencia de funcionamiento como Colegio Militar al plantel Sim\u00f3n Bol\u00edvar \u00a0 de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. (fl. 18-9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de escritura p\u00fablica No. 00609 de 24 \u00a0 de febrero de 1983, por medio de la cual se constituy\u00f3 la Sociedad Educadora \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar. (fl. 3-11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de contrato de arrendamiento celebrado \u00a0 entre el Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar, Sociedad LTDA y la Fundaci\u00f3n Protecci\u00f3n \u00a0 de la Joven Amparo de Ni\u00f1as, del 20 de marzo de 1986. (fl. 122-127) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n No. 7443, proferida el 24 de \u00a0 octubre de 2002, por la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. reconoce \u00a0 oficialmente y autoriza al Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar para otorgar el t\u00edtulo \u00a0 de bachiller. (fl. 13-17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0 legal de la Sociedad Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar, expedido el 12 de febrero de 2014 \u00a0 por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. (fl. 1-2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6\u00a0\u00a0\u00a0 Listado de funcionarios del Colegio Militar \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar. (fl. 20-27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7\u00a0\u00a0\u00a0 Copias de contratos individuales de trabajo \u00a0 de los empleados de la instituci\u00f3n. (fl. 97-121) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de demanda de proceso verbal de mayor \u00a0 cuant\u00eda, interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Educadora Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar contra la Fundaci\u00f3n Protecci\u00f3n de la Joven Amparo de Ni\u00f1as, en la que se \u00a0 solicit\u00f3 la regulaci\u00f3n del canon de arrendamiento. (fl. 135-139) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de audiencia de fallo proferido por el \u00a0 Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del proceso verbal de la \u00a0 Sociedad Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar contra la Fundaci\u00f3n Protecci\u00f3n de la Joven \u00a0 Amparo de Ni\u00f1as, con fecha de 2 de febrero de 2009. (fl. 157-162) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la demanda \u00a0 de restituci\u00f3n de inmueble suscrita por el apoderado judicial de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Protecci\u00f3n de la Joven Amparo de Ni\u00f1as contra la Sociedad Educadora Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar, conocida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1. (fl. 162-168) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la \u00a0 sentencia de 11 de enero de 2013, proferida por el Juzgado 41 Civil Municipal, \u00a0 al interior del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, que decidi\u00f3 \u00a0 denegar las pretensiones de la demanda. (fl. 174-186) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de la \u00a0 sentencia de 13 de agosto de 2013, proferida por la Sala Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, al interior del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado, que decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, \u00a0 decretar la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento y ordenar la restituci\u00f3n \u00a0 del inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de Bogot\u00e1. (fl. 188-203) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.13\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del oficio \u00a0 fechado el 27 de enero de 2014, por medio del cual se comunic\u00f3 el otorgamiento \u00a0 de una comisi\u00f3n judicial para efectuar el lanzamiento de la Sociedad Educadora \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar LTDA, a fin de restituir a la Fundaci\u00f3n Protecci\u00f3n de la Joven \u00a0 Amparo de Ni\u00f1as el inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de la ciudad de \u00a0 Bogot\u00e1. (fl. 205) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.14\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia del informe \u00a0 secretarial del 7 de febrero de 2014, por medio del cual el Juzgado Octavo Civil \u00a0 Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., fij\u00f3 que la diligencia de entrega y\/o \u00a0 restituci\u00f3n se realizar\u00eda el 17 de febrero de 2014 a las 8:00 a.m. (fl. 206) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.15\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de Estado del \u00a0 25 de febrero de 2014, mediante el cual se reprogram\u00f3 la diligencia de entrega \u00a0 y\/o restituci\u00f3n de inmueble para el 13 de marzo de 2014. (fl. 207) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.16\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de demanda \u00a0 ordinaria de mayor cuant\u00eda instaurada por el apoderado judicial de la Sociedad \u00a0 Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar contra la Fundaci\u00f3n Protecci\u00f3n de la Joven Amparo de \u00a0 Ni\u00f1as, mediante la cual se solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de las mejoras realizadas al inmueble ubicado en la carrera 66A No. 51-02 de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1. (fl. 208) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.17\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de sentencia \u00a0 del 5 de marzo de 2014, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, al interior de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 \u00a0 Rodolfo Casta\u00f1eda y otros, en nombre del Consejo Directivo del Colegio Militar \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar contra los Juzgados 8 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 41 Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. (fl. 299-305) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.18\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de sentencia \u00a0 del 9 de octubre de 2013, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, al interior de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la \u00a0 Sociedad Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. (fl. 311-323) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 7\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, establece que cuando el juez constitucional lo considere \u00a0 necesario y urgente para proteger los derechos fundamentales, podr\u00e1 suspender la \u00a0 aplicaci\u00f3n del acto concreto que los amenace o vulnere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de \u00a0 tutela \u2013folio 254-, los accionantes solicitaron como medida provisional de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al trabajo, la \u00a0 suspensi\u00f3n de la orden de lanzamiento que pesa sobre la Instituci\u00f3n Colegio \u00a0 Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, acatada por el Juzgado 41 Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, quien en obedecimiento de los dispuesto por su superior, comision\u00f3 para \u00a0 la pr\u00e1ctica de dicha diligencia al Juzgado Octavo Civil Municipal de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los accionantes: \u00a0\u201cde ejecutarse el lanzamiento de la Instituci\u00f3n para la cual trabajamos, \u00a0 adem\u00e1s de crear un caos educativo a nivel de todos sus alumnos que cursan su a\u00f1o \u00a0 escolar, nos deja completamente cesantes laboralmente, de manera indefinida e \u00a0 incierta\u201d (\u2026) \u201csin el m\u00ednimo vital y con su inmediata afectaci\u00f3n de nuestra \u00a0 dignidad humana con efectos cr\u00edticos para nuestras familias por depender todos \u00a0 nosotros de nuestra relaci\u00f3n laboral\u201d \u2013folio 243-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n determin\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que la inminente ejecuci\u00f3n de la orden de restituci\u00f3n del inmueble en el \u00a0 cual se ubica el Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar, ordenada por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C, pon\u00eda en riesgo los \u00a0 derechos de los menores, en particular el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de \u00a0 1.802 ni\u00f1os, que actualmente se encuentran estudiando en los niveles de \u00a0 preescolar, primaria y bachillerato, cuyas instalaciones se orden\u00f3 desalojar, en \u00a0 momentos en que regularmente avanza el a\u00f1o escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo la Sala \u00a0 Octava, mediante Auto 294 de 15 de septiembre de 2014, en el cual se decret\u00f3 \u00a0 como medida provisional la suspensi\u00f3n de la orden de restituci\u00f3n del inmueble, \u00a0 dictada el 13 de agosto de 2013 por la Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C, \u201c\u2026 la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional resulta entonces necesaria y urgente para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de este amplio grupo de ni\u00f1os a quienes el Estado \u00a0 debe brindarles protecci\u00f3n por su condici\u00f3n especial de menores de edad, pues el \u00a0 desalojo abrupto del instituto educativo y la consecuente interrupci\u00f3n de las \u00a0 actividades educativas, como resultado de la ejecuci\u00f3n de la orden de \u00a0 lanzamiento, puede generar un perjuicio irremediable en su proceso de formaci\u00f3n \u00a0 y aprendizaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de \u00a0 ideas, la Sala consider\u00f3 procedente proteger el derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n de los menores y no hacer ilusorio el efecto de un fallo definitivo a \u00a0 favor de los accionantes. De igual manera, garantiz\u00f3 la continuidad en el \u00a0 disfrute del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, el trabajo y el \u00a0 m\u00ednimo vital de algunos empleados del Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar, entre \u00a0 quienes se encuentran padres y madres cabezas de familia, sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, en \u00a0 el mismo prove\u00eddo de 15 de septiembre de 2014, la Sala de Revisi\u00f3n integr\u00f3 el \u00a0 contradictorio en el asunto de la referencia, para ello vincul\u00f3 a la Fundaci\u00f3n \u00a0 de la Joven Amparo de Ni\u00f1as y a la Sociedad Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda., en \u00a0 cuanto la revisi\u00f3n del asunto involucra el an\u00e1lisis del proceso abreviado de \u00a0 restituci\u00f3n del cual fueron parte y del que podr\u00edan resultar directamente \u00a0 afectados. Lo anterior, considerando que reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con los art\u00edculos 133 y 136 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, ha reconocido que la falta de vinculaci\u00f3n de una parte o tercero con \u00a0 eventual inter\u00e9s en el proceso, genera una irregularidad que acarrea una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso; empero, esta \u00a0 irregularidad es saneable y permite la convalidaci\u00f3n incluso en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se solicit\u00f3 como prueba, en el \u00a0 numeral 4\u00ba del auto de medidas provisionales, un informe al Colegio Militar \u00a0 Sim\u00f3n Bol\u00edvar para corroborar la situaci\u00f3n acad\u00e9mica y laboral de la \u00a0 instituci\u00f3n, as\u00ed como las medidas que se encuentra adelantando para ubicar otro \u00a0 inmueble en el cual contin\u00fae la prestaci\u00f3n del servicio educativo. En esa \u00a0 medida, se requiri\u00f3 en el informe lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl n\u00famero total de alumnos \u00a0 matriculados, discriminados por preescolar, primaria y bachillerato, as\u00ed como \u00a0 las edades comprendidas en cada nivel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero total de empleados, \u00a0 discriminando el n\u00famero de padres y madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El calendario acad\u00e9mico que \u00a0 la instituci\u00f3n educativa militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar tiene establecido actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las gestiones y medidas que \u00a0 est\u00e1 adelantando o ha adelantado para i) ubicar otro inmueble en el cual pueda \u00a0 funcionar sin interrupciones el servicio educativo y se permita el goce del \u00a0 derecho al trabajo de los empleados y; ii) proponer f\u00f3rmulas de arreglo \u00a0 razonables y proporcionales que permitan el normal funcionamiento de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa y el derecho de propiedad de la contraparte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala orden\u00f3 el \u00a0 acompa\u00f1amiento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 y de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo para que contribuyan a garantizar el acceso y la \u00a0 permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes del Colegio Sim\u00f3n Bol\u00edvar de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito recibido el 24 \u00a0 de septiembre de 2014, los accionantes remitieron a la Sala Octava de Revisi\u00f3n, \u00a0 el Estado No. 28 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u2013folio 31-, en el cual se se\u00f1ala la fecha del 26 de septiembre de 2014, a \u00a0 las 8:00 a.m., como diligencia de inspecci\u00f3n judicial de entrega del predio que \u00a0 est\u00e1 en posesi\u00f3n de la Sociedad Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 En otro escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, los \u00a0 accionantes informan a la Sala Octava, como respuesta al Auto 294 del presente \u00a0 a\u00f1o, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al n\u00famero total de \u00a0 alumnos matriculados, discriminados \u00a0por etapa escolar, \u201c\u2026son mil ochocientos \u00a0 cuatro (1.804) alumnos en total, que oscilan entre los 4 y 20 a\u00f1os de edad, \u00a0 distribuidos as\u00ed: Prescolar: pre-jard\u00edn y jard\u00edn (19), Transici\u00f3n (27). \u00a0 Primaria: Primero (74); Segundo (75); Tercero (101); Cuarto (98); Quinto \u00a0 (137); Bachillerato: Sexto (170); S\u00e9ptimo (208); Octavo (201); Noveno \u00a0 (197); D\u00e9cimo (228); Und\u00e9cimo (244), m\u00e1s (60) retirados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo que respecta sobre el n\u00famero \u00a0 total de empleados discriminando el n\u00famero de padres y madres cabezas de \u00a0 familia, se anexa cuadro en el cual se reporta el nombre de cada uno de los 193 \u00a0 empleados y su estado civil, haciendo \u00e9nfasis en que en la mayor\u00eda de los casos, \u00a0 \u201cson \u00e9stos los \u00fanicos que perciben remuneraci\u00f3n dentro de su n\u00facleo familiar\u201d \u00a0 \u2013folio 33-. Entre los perjudicados informan que se encuentran 23 casos de padres \u00a0 o madres cabezas de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que ata\u00f1e al calendario \u00a0 acad\u00e9mico se informa que el Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar tiene calendario A, el \u00a0 cual comprende un periodo de estudios anual desde el 1\u00ba de febrero hasta el 10 \u00a0 de diciembre. No obstante, indica que la prestaci\u00f3n del servicio educativo, la \u00a0 atenci\u00f3n acad\u00e9mica y la funci\u00f3n laboral son pr\u00e1cticamente de car\u00e1cter continuo, \u00a0 incluido el periodo vacacional en el cual se desarrollan actividades de \u00a0 recuperaci\u00f3n de materias. \u201cEl servicio educativo es permanente ya que \u00a0 pr\u00e1cticamente ante la finalizaci\u00f3n de un a\u00f1o y la iniciaci\u00f3n del siguiente, en \u00a0 este caso 2015, desde los meses de septiembre y octubre inicia la separaci\u00f3n de \u00a0 cupos y algunos se\u00f1ores padres de familia est\u00e1n haciendo los tr\u00e1mites para la \u00a0 matr\u00edcula del pr\u00f3ximo a\u00f1o\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a las gestiones y \u00a0 medidas que est\u00e1 adelantando para ubicar otro inmueble, en el cual pueda \u00a0 funcionar sin interrupciones el servicio educativo y se permita el goce del \u00a0 derecho al trabajo de los empleados del plantel, informan a la Sala que: \u201cEl \u00a0 Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar ya ha iniciado las gestiones para la localizaci\u00f3n \u00a0 y ubicaci\u00f3n de otro\u00a0 predio diferente que llena las condiciones para \u00a0 reemplazar la actual locativa y garantizar la continuidad del servicio educativo \u00a0 y el derecho a los funcionarios a su trabajo. Sin embargo, la infraestructura de \u00a0 una instituci\u00f3n educativa con m\u00e1s de 1.800 estudiantes, 193 empleados directos y \u00a0 m\u00e1s de 120 indirectos, una planta f\u00edsica que como la actual que contenga entre \u00a0 otros, 70 aulas, 2 teatros, salas de profesores, servicios generales, personal \u00a0 administrativo, oficinas administrativas y operativas, patios de descanso y \u00a0 formaciones, campos deportivos, parqueadero, adecuaci\u00f3n de \u00e1reas, etc., no es \u00a0 f\u00e1cil y sobre todo requiere de una alta inversi\u00f3n y tiempo de transici\u00f3n\u201d \u00a0\u2013folio 35-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estiman que de acuerdo al art\u00edculo \u00a0 518 del C\u00f3digo de Comercio, se debe garantizar un periodo de renovaci\u00f3n igual al \u00a0 pactado inicialmente o estipulado en el \u00faltimo contrato de arrendamiento, ya que \u00a0 el predio comercial cumpli\u00f3 con dos o m\u00e1s periodos en arrendamiento. \u201cEn \u00a0 nuestro caso, el tiempo es de seis (6) a\u00f1os, por ser este el tiempo pactado en \u00a0 los \u00faltimos cuatro (4) periodos; es decir, durante los \u00faltimos 24 a\u00f1os. Dicha \u00a0 situaci\u00f3n permite inferir dicho derecho, por tanto es prudencial y razonable que \u00a0 para lograr construir, adecuar o comprar una nueva sede, se requiere que en \u00a0 justicia se nos prorrogue el contrato de arrendamiento por el periodo adicional \u00a0 de deis a\u00f1os\u2026\u201d \u2013folio 36-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien en lo referente a otras \u00a0 propuestas o f\u00f3rmulas de arreglo entre las partes que permitan el normal \u00a0 funcionamiento de la instituci\u00f3n educativa, proponen la posibilidad de comprar \u00a0 el inmueble de acuerdo a un aval\u00fao del predio por un justo precio. Tambi\u00e9n que \u00a0 se permita que subsista el contrato de arrendamiento y el derecho de retenci\u00f3n \u00a0 hasta tanto no culmine un nuevo proceso que cursa actualmente en el Juzgado 29 \u00a0 Civil de Circuito de Bogot\u00e1 D.C., sobre reconocimiento de mejoras, teniendo en \u00a0 cuenta que todos los gastos el\u00e9ctricos, hidr\u00e1ulicos y las construcciones son de \u00a0 propiedad de la Sociedad Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Aduce que desde el a\u00f1o 2010 se inici\u00f3 \u00a0 proceso de restituci\u00f3n, siendo su motivaci\u00f3n un incumplimiento contractual de la \u00a0 arrendada al no pagar los reajustes anuales del arrendamiento, el cual fue \u00a0 reconocido por una sentencia ejecutoriada proferida por la Sala Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C. Se\u00f1ala que dicho fallo reconoce con efectos de \u00a0 cosa juzgada su derecho a la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito adicional presentado \u00a0 por los accionantes, recibido el 14 de octubre de 2014, se\u00f1alan que desde 1986 \u00a0 hasta la fecha vienen haciendo uso del inmueble cancelando un total de 5.900 \u00a0 millones de pesos. Indican que la Fundaci\u00f3n Amparo de Ni\u00f1as cuenta con un predio \u00a0 de su propiedad de 12 fanegadas, de las cuales 4 utiliza para la obra, 3,5 tiene \u00a0 en arriendo con el Colegio y las restantes 4.5 se encuentran en \u201cengorde\u201d en dos \u00a0 lotes vac\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.\u00a0\u00a0\u00a0 Manifiestan que a la Sociedad \u00a0 Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda. le ha sido vulnerado el debido proceso por v\u00eda de \u00a0 hecho, ya que en la demanda se demostr\u00f3 que no hubo mora en el pago del \u00a0 arriendo. Adem\u00e1s invocan que como la causal fue mora en el pago del canon de \u00a0 arrendamiento, el proceso ha debido ser tramitado en \u00fanica instancia, de acuerdo \u00a0 a lo preceptuado por el art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, aducen que el Colegio \u00a0 Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar ha sido catalogado como el mejor plantel de educaci\u00f3n \u00a0 militar de bachillerato en el pa\u00eds; cuenta con 7.600 alumnos egresados, entre \u00a0 los cuales se encuentran bachilleres reservistas que se enlistan en las Fuerzas \u00a0 del Ej\u00e9rcito, la Armada Nacional, la Fuerza A\u00e9rea y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente, \u00a0 de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de los hechos planteados, para determinar si las \u00a0 providencias dictadas en un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 educaci\u00f3n de los menores y al trabajo, particularmente, al decretar la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y ordenar a \u00a0 la demandada -Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar con 1.804 alumnos-, que proceda a la \u00a0 restituci\u00f3n y, eventualmente, al lanzamiento inmediato del bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, le \u00a0 corresponder\u00e1 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar y \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado de la siguiente forma: primero, la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; \u00a0 segundo, los requisitos generales y especiales de la procedencia excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; tercero, el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n, naturaleza y desarrollo jurisprudencial en menores \u00a0 de edad; y por \u00faltimo, se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, por lo que la Sala reiterar\u00e1 las premisas en \u00a0 que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de\u00a0 \u00a0 procedibilidad en un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, referidos \u00a0 a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias \u00a0 judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran \u00a0 val\u00eda como la autonom\u00eda judicial, la desconcentraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoci\u00f3 que las autoridades \u00a0 judiciales a trav\u00e9s de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, \u00a0 por lo cual admiti\u00f3 como \u00fanica excepci\u00f3n para que procediera el amparo tutelar, \u00a0 que la autoridad hubiese incurrido en lo que denomin\u00f3 inicialmente como una v\u00eda \u00a0 de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta l\u00ednea jurisprudencial, se \u00a0 ha subrayado que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe sujetarse a lo dispuesto por \u00a0 la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta \u00a0 Fundamental. Adem\u00e1s, se ha indicado que uno de los efectos del principio de \u00a0 Estado Social de Derecho en el orden normativo se encuentra referido a que \u00a0 todos los jueces, en sus providencias judiciales, definitivamente est\u00e1n \u00a0 obligados a respetar los derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un amplio periodo de tiempo, la Corte \u00a0 Constitucional decant\u00f3 de la anterior manera el concepto de v\u00eda de hecho. \u00a0 Posteriormente, un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u00a0 acerca de las situaciones que hac\u00edan viable\u00a0la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales llev\u00f3 a concluir que las sentencias judiciales pueden \u00a0 ser atacadas mediante la acci\u00f3n de tutela por causa de otros defectos \u00a0 adicionales y, que, dado que esos nuevos yerros no implican que la sentencia sea \u00a0 necesariamente una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa del juez, era \u00a0 m\u00e1s adecuado utilizar el concepto de causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n que el de v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de orientar a los jueces \u00a0 constitucionales y determinar unos par\u00e1metros uniformes que permitan establecer \u00a0 en qu\u00e9 eventos es procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de \u00a0 2009[3], \u00a0 sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las razones o causales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no \u201c(\u2026) \u00a0 s\u00f3lo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su \u00a0 voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se \u00a0 aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su \u00a0 discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados (arbitrariedad)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte ha distinguido, en \u00a0 primer lugar, unos requisitos de orden procesal de car\u00e1cter general[5] \u00a0orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos \u00a0 de procedencia- y, en segundo lugar, unos de car\u00e1cter espec\u00edfico[6], \u00a0 centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en s\u00ed mismas \u00a0 consideradas que desconocen derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 REQUISITOS GENERALES Y ESPECIALES DE \u00a0 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte, en la sentencia \u00a0 C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusi\u00f3n a los requisitos generales y \u00a0 especiales para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia \u00a0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional \u00a0 no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[8].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la \u00a0 inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[9].\u00a0 \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante \u00a0 en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la \u00a0 parte actora[10].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0 que esto hubiere sido posible[11].\u00a0 Esta exigencia \u00a0 es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas \u00a0 exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0 constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la Sentencia C-590 del 8 \u00a0 de junio de 2005, adem\u00e1s de los requisitos generales, se se\u00f1alaron las causales \u00a0 de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las \u00a0 decisiones judiciales. Estas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora, adem\u00e1s de los requisitos generales \u00a0 mencionados, para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una sentencia judicial \u00a0 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de \u00a0 procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia \u00a0 se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante \u00a0 se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando \u00a0 el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son \u00a0 los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0 Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos eventos en que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales involucran la superaci\u00f3n del concepto de v\u00eda \u00a0 de hecho y la admisi\u00f3n de espec\u00edficos supuestos de procedibilidad en eventos en \u00a0 los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata \u00a0 de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que concurran los requisitos \u00a0 generales y, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 contra las providencias judiciales, es procedente ejercitar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N. \u00a0 NATURALEZA Y DESARROLLO JURISPRUDENCIAL EN MENORES DE EDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento como parte \u00a0 fundamental de la vida de cualquier ser racional, es el factor que le ha \u00a0 permitido al hombre comprender y analizar el medio que lo rodea, as\u00ed como \u00a0 relacionarse con \u00e9l y con sus pares; es el elemento a partir del cual el ser \u00a0 humano ha podido desarrollar su identidad como individuo, se ha percatado de sus \u00a0 capacidades y cualidades y, de esta forma, ha establecido su funci\u00f3n como parte \u00a0 de un conglomerado social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma racionalidad le \u00a0 ha permitido al ser humano abstraer las experiencias adquiridas y, a partir de \u00a0 ellas, crear reglas generales con base en las cuales ha podido desarrollar lo \u00a0 que actualmente concebimos como \u201ct\u00e9cnica\u201d y \u201cciencia\u201d; al igual que, superar el \u00a0 concepto de identidad personal, a efectos de crear una de car\u00e1cter colectivo, \u00a0 una cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n, entendida \u00a0 como la disciplina mediante la cual se transmite el conocimiento, es una \u00a0 pr\u00e1ctica consustancial al ser humano, pues se constituye en la raz\u00f3n por la que \u00a0 hemos logrado acumular el conocimiento adquirido a trav\u00e9s de las generaciones y \u00a0 evolucionar. En virtud de ella, ha sido posible que cada individuo no est\u00e9 \u00a0 destinado a resolver las problem\u00e1ticas que afectaron a sus antepasados, sino que \u00a0 por el contrario, pueda dedicar sus esfuerzos a expandir sus horizontes y as\u00ed, \u00a0 no solo mejorar su calidad de vida, sino tambi\u00e9n la del resto de la poblaci\u00f3n \u00a0 que lo circunscribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, concebido como el medio a trav\u00e9s del cual el individuo \u00a0 accede al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes y \u00a0 valores de la cultura[17], \u00a0 es un derecho al que, por su \u00edntima relaci\u00f3n con el principio de dignidad \u00a0 humana, se le ha reconocido el car\u00e1cter de fundamental, pues el hombre, en el \u00a0 transcurso de su vida, se encuentra inmerso en un proceso de permanente \u00a0 aprendizaje y realizaci\u00f3n, que est\u00e1 destinado a nunca terminar y que solo puede \u00a0 ser satisfecho a partir de la constante y perpetua adquisici\u00f3n de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, \u00a0 es menester destacar que a este derecho le ha \u00a0 sido reconocida una especial funci\u00f3n social, pues se encuentra \u00edntimamente \u00a0 relacionado con el progreso de la humanidad, no solo porque pretende el \u00a0 desarrollo del individuo, sino porque le permite a \u00e9ste adquirir las \u00a0 herramientas necesarias a efectos de desempe\u00f1arse eficientemente en su medio y, \u00a0 as\u00ed, desempe\u00f1ar un mejor papel en sus relaciones con la sociedad[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con este \u00a0 trascendental derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-860 de 2013[19], \u00a0 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que el derecho en menci\u00f3n\u00a0comporta las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0(i)\u00a0es objeto de protecci\u00f3n especial del \u00a0 Estado;\u00a0(ii)\u00a0es presupuesto b\u00e1sico de la efectividad \u00a0 de otros derechos fundamentales, tales como la escogencia de una profesi\u00f3n u \u00a0 oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realizaci\u00f3n \u00a0 personal y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros;\u00a0(iii)\u00a0es uno de los fines esenciales del \u00a0 Estado Social Democr\u00e1tico de Derecho;\u00a0(iv)\u00a0est\u00e1 comprendido por la potestad de sus \u00a0 titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno \u00a0 que permita una \u201cadecuada formaci\u00f3n\u201d;\u00a0(v)\u00a0se trata de un derecho deber y genera \u00a0 obligaciones rec\u00edprocas entre todos los actores del proceso educativo.[20]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto hasta ahora, \u00a0 la educaci\u00f3n debe ser entendida como un derecho fundamental y servicio p\u00fablico \u00a0 que cuenta con una finalidad m\u00faltiple, pues tiende por: (i) el desarrollo del \u00a0 ser humano con el objeto de que pueda alcanzar su m\u00e1ximo potencial; (ii) la \u00a0 constituci\u00f3n de una armon\u00eda en las relaciones sociales existentes entre los \u00a0 individuos; (iii) la participaci\u00f3n efectiva de todas las personas en la \u00a0 sociedad, as\u00ed como el desarrollo y progreso de esta \u00faltima; (iv) el trato \u00a0 respetuoso entre los miembros de la comunidad, en especial entre aquellos que \u00a0 profesan una diversidad \u00e9tnica y cultural con respecto a los dem\u00e1s miembros de \u00a0 la poblaci\u00f3n; (v) garantizar la igualdad en el acceso a las oportunidades; y \u00a0 (vi) fortalecer el respeto por los derechos humanos[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la obligaci\u00f3n particular de \u00a0 adoptar medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes, cabe advertir que dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 existen disposiciones del bloque de constitucionalidad, que en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 13 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ponen de relieve el deber de \u00a0 protecci\u00f3n especial que tienen para el Estado. El art\u00edculo 44 constitucional \u00a0 reconoce expresamente que los ni\u00f1os son titulares del derecho fundamental a la \u00a0 educaci\u00f3n, entre otros derechos que prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 As\u00ed mismo, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u201casistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la educaci\u00f3n de \u00a0 los menores de edad ha sido reconocido en diversos pronunciamientos de distintas \u00a0 declaraciones o convenciones de corte internacional como la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos (art. 26) y el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 13), as\u00ed como en los art\u00edculos 67 y 68 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En particular, el art\u00edculo 67, inciso 3\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que, \u201c\u2026El Estado, la sociedad y la familia son \u00a0 responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 obligatoria entre los cinco y los quince \u00a0 a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este postulado, la sentencia \u00a0 T-402 de 1992, se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026 si el constituyente elev\u00f3 la educaci\u00f3n entre los \u00a0 5 y los 15 a\u00f1os de edad a la categor\u00eda de obligaci\u00f3n (C.P. art. 67), ello \u00a0 significa que correlativamente debe afirmarse la existencia de un derecho \u00a0 p\u00fablico subjetivo para exigir del Estado el acceso a la misma. Mal podr\u00eda el \u00a0 Estado hacer obligatoria la educaci\u00f3n formal si, a su vez, no garantiza las \u00a0 condiciones materiales m\u00ednimas y necesarias para el cumplimiento de dicha \u00a0 obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n encierra entonces \u00a0 la posibilidad que tiene toda persona y, en particular, los menores de edad, \u00a0 para acceder a los servicios educativos y de aprendizaje con la finalidad de \u00a0 recibir una formaci\u00f3n acad\u00e9mica que les permita desenvolverse con mayor \u00a0 facilidad en el mundo de hoy, de ah\u00ed la relaci\u00f3n que se ha establecido con el \u00a0 derecho a la dignidad humana. La Corte, luego de diversos pronunciamientos, ha \u00a0 destacado que: \u201c(i) la educaci\u00f3n es un derecho y un servicio de vital \u00a0 importancia para las sociedades por su relaci\u00f3n con la erradicaci\u00f3n de la \u00a0 pobreza, el desarrollo humano y la construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica; \u00a0 \u00a0(ii) es adem\u00e1s una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de \u00a0 igualdad del art\u00edculo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de \u00a0 oportunidades; (ii) es un instrumento que permite la proyecci\u00f3n social del ser \u00a0 humano y la realizaci\u00f3n de sus dem\u00e1s derechos fundamentales; (iii) es un \u00a0 elemento dignificador de las personas; (iv) es un factor esencial para el \u00a0 desarrollo humano, social y econ\u00f3mico; (v) es un instrumento para la \u00a0 construcci\u00f3n de equidad social, y (vi) es una herramienta para el desarrollo de \u00a0 la comunidad, entre otras caracter\u00edsticas\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 menores, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia T-746 de 2007, sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los menores \u00a0 que cursen alguno de los grados de la educaci\u00f3n b\u00e1sica \u2013preescolar a 9no grado-, \u00a0 es pertinente advertir que el derecho a la educaci\u00f3n se convierte en un deber \u00a0 reciproco. Por una parte, del Estado, de garantizar y poner en marcha las \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas pertinentes para su fomento y efectividad y, por otra, de las \u00a0 personas, quienes est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de\u00a0 asistir a las instituciones \u00a0 educativas para cursar dicho ciclo. Lo anterior seg\u00fan lo establece el inciso 3ro \u00a0 del art\u00edculo 67 Constitucional. En virtud de ese deber reciproco y de la \u00a0 finalidad del Estado respecto del derecho fundamental a la educaci\u00f3n, al igual \u00a0 que como servicio p\u00fablico, entiende esta Corporaci\u00f3n que el mismo, en \u00a0 relaci\u00f3n con los menores que se encuentran en el ciclo b\u00e1sico de educaci\u00f3n, no \u00a0 puede ser limitado por requisitos adicionales al de la aspiraci\u00f3n de un menor \u00a0 por vincularse al sistema de educaci\u00f3n b\u00e1sica. En este sentido, \u00a0se entiende que, ni la onerosidad del servicio,\u00a0ni requisitos \u00a0 sustentados en reglamentos, resoluciones o leyes, pueden imposibilitar a los \u00a0 menores su inclusi\u00f3n, asistencia y permanencia en las instituciones acad\u00e9micas \u00a0 oficiales que les prestan el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, hasta ese nivel \u00a0 m\u00ednimo de nueve (9) a\u00f1os de educaci\u00f3n b\u00e1sica&#8221; \u2013negrita fuera del texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho y como servicio p\u00fablico, \u00a0 la doctrina nacional e internacional han entendido que la educaci\u00f3n comprende \u00a0 cuatro dimensiones de contenido prestacional:\u00a0(i) la asequibilidad o \u00a0 disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos \u00a0 aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a \u00a0 los particulares fundar instituciones educativas\u00a0e invertir en infraestructura \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso \u00a0de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminaci\u00f3n de todo \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n en el mismo, y facilidades para acceder al servicio \u00a0 desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico; (iii) la adaptabilidad, que \u00a0 se refiere a la necesidad de que la educaci\u00f3n se adapte a las necesidades y \u00a0 demandas de los educandos\u00a0y que se garantice continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusi\u00f3n a la calidad de la \u00a0 educaci\u00f3n que debe impartirse\u201d[23]- negrita fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 \u00a0 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, \u00a0 establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar medidas especiales de \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia a los ni\u00f1os de modo que se les garantice la efectividad \u00a0 de sus derechos. \u00a0El art\u00edculo 3.1. de la Convenci\u00f3n considera \u201cen todas las \u00a0 medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o \u00a0 privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o \u00a0 los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d \u00a0\u2013negrita fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 los menores y su cuidado, la Convenci\u00f3n propugna por el acceso efectivo y la \u00a0 continuidad en la educaci\u00f3n de los menores de edad (arts. 23 y 24). El art\u00edculo \u00a0 20.3 se\u00f1ala que, \u201cal considerar las soluciones, se prestar\u00e1 particular \u00a0 atenci\u00f3n a la conveniencia de que haya continuidad en la educaci\u00f3n del ni\u00f1o \u00a0y a su origen \u00e9tnico, religioso, cultural y ling\u00fc\u00edstico\u201d -negrilla fuera de \u00a0 texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 28 y 29 \u00a0 estipulan lo siguiente acerca del derecho a la educaci\u00f3n de menores de edad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el \u00a0 derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, a fin de que se pueda ejercer \u00a0 progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, \u00a0 deber\u00e1n en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Implantar la ense\u00f1anza primaria \u00a0 obligatoria y gratuita para todos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fomentar el desarrollo, en sus \u00a0 distintas formas, de la ense\u00f1anza secundaria, incluida la ense\u00f1anza general y \u00a0 profesional, hacer que todos los ni\u00f1os dispongan de ella y tengan acceso a \u00a0 ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza \u00a0 gratuita y la concesi\u00f3n de asistencia financiera en caso de necesidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hacer la ense\u00f1anza superior \u00a0 accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean \u00a0 apropiados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Hacer que todos los ni\u00f1os dispongan \u00a0 de informaci\u00f3n y orientaci\u00f3n en cuestiones educacionales y profesionales y \u00a0 tengan acceso a ellas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Adoptar medidas para fomentar la \u00a0 asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserci\u00f3n escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes adoptar\u00e1n cuantas \u00a0 medidas sean adecuadas para velar por que la disciplina escolar se administre de \u00a0 modo compatible con la dignidad humana del ni\u00f1o y de conformidad con la presente \u00a0 Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los Estados Partes fomentar\u00e1n y \u00a0 alentar\u00e1n la cooperaci\u00f3n internacional en cuestiones de educaci\u00f3n, en particular \u00a0 a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo \u00a0 y de facilitar el acceso a los conocimientos t\u00e9cnicos y a los m\u00e9todos modernos \u00a0 de ense\u00f1anza. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las \u00a0 necesidades de los pa\u00edses en desarrollo\u201d -negrilla fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes convienen en que \u00a0 la educaci\u00f3n del ni\u00f1o deber\u00e1 estar encaminada a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Desarrollar la personalidad, las \u00a0 aptitudes y la capacidad mental y f\u00edsica del ni\u00f1o hasta el m\u00e1ximo de sus \u00a0 posibilidades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Inculcar al ni\u00f1o el respeto de los \u00a0 derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados \u00a0 en la Carta de las Naciones Unidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Inculcar al ni\u00f1o el respeto de sus \u00a0 padres, de su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los \u00a0 valores nacionales del pa\u00eds en que vive, del pa\u00eds de que sea originario y de las \u00a0 civilizaciones distintas de la suya; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Preparar al ni\u00f1o para asumir una \u00a0 vida responsable en una sociedad libre, con esp\u00edritu de comprensi\u00f3n, paz, \u00a0 tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos \u00a0 \u00e9tnicos, nacionales y religiosos y personas de origen ind\u00edgena; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Inculcar al \u00a0 ni\u00f1o el respeto del medio ambiente natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Nada de lo dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo o en el art\u00edculo 28 se interpretar\u00e1 como una restricci\u00f3n de la libertad \u00a0 de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones \u00a0 de ense\u00f1anza, a condici\u00f3n de que se respeten los principios enunciados en el \u00a0 p\u00e1rrafo 1 del presente art\u00edculo y de que la educaci\u00f3n impartida en tales \u00a0 instituciones se ajuste a las normas m\u00ednimas que prescriba el Estado\u201d \u00a0 -negrilla fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la relaci\u00f3n directa e \u00a0 intr\u00ednseca que existe entre los derechos fundamentales mencionados y el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, cuando se trata de resolver conflictos de derechos, ese \u00a0 inter\u00e9s superior o principio de prevalencia constitucional, se impone como \u00a0 criterio hermen\u00e9utico para adoptar decisiones complejas que beneficien la \u00a0 garant\u00eda plena de los derechos fundamentales de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la Corte \u00a0 Constitucional existe un consenso por parte de la legislaci\u00f3n internacional \u00a0 vinculante y la legislaci\u00f3n interna en el sentido de rodear a los ni\u00f1os de una \u00a0 serie de garant\u00edas y beneficios que los protejan en el proceso continuo de \u00a0 formaci\u00f3n y el desarrollo, de la infancia a la adultez, generando un trato \u00a0 preferente que obedece a su caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica como sujeto privilegiado o \u00a0 protegido por la Constituci\u00f3n, del cual se deriva la titularidad de un conjunto \u00a0 de derechos que deben ser contrastados con las circunstancias espec\u00edficas, tanto \u00a0 del menor como de la realidad en la que se hallan. En esa medida, tanto el \u00a0 Estado como los jueces constitucionales deben asumir una actitud activa y \u00a0 sensible frente a la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en las que \u00a0 sus derechos fundamentales sean promocionados y efectivamente ejercidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, los jueces \u00a0 constitucionales deben procurar por proteger el n\u00facleo esencial de dichos \u00a0 derechos, el cual incluye el acceso y la continuidad del servicio, con una \u00a0 regulaci\u00f3n completa e integral de sus facultades o mecanismos de defensa, siendo \u00a0 excesivamente celosos no s\u00f3lo con las limitaciones que puedan hacer restrictivos \u00a0 sus alcances y efectos, sino tambi\u00e9n con las atribuciones que excluyan la \u00a0 protecci\u00f3n especial y positiva impuesta por el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AMENAZA DEL \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACI\u00d3N DE MENORES DE EDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n que en el presente asunto sometido a revisi\u00f3n, se \u00a0 presenta una amenaza en el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de menores de \u00a0 edad, la cual fue neutralizada oportunamente por la Sala, mediante Auto 294 de \u00a0 2014, al decretar como medida provisional, la suspensi\u00f3n de la inminente orden \u00a0 de restituci\u00f3n y lanzamiento del inmueble en el cual se presta el servicio \u00a0 educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 evidente en el caso sub-examine que los efectos de la sentencia proferida \u00a0 el 13 de agosto de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., dentro el proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, generan una \u00a0 amenaza actual, cierta e inminente en el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de \u00a0 cientos de menores de edad, concretamente en los contenidos del derecho \u00a0 relacionados con el acceso y la continuidad de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 se presenta un problema adicional para la exigibilidad del derecho, tanto del \u00a0 derecho como de la obligaci\u00f3n de educarse, por cuanto de cumplirse de manera \u00a0 literal e inmediata la orden de restituci\u00f3n y lanzamiento del inmueble -en el \u00a0 cual opera el Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar-, como consecuencia, se \u00a0 interrumpir\u00eda inexorablemente el calendario acad\u00e9mico regular 2014 de 1.802 \u00a0 estudiantes de preescolar, primaria y bachillerato, entre los cuales en su \u00a0 mayor\u00eda se encuentran menores de edad[24], \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, concluye \u00a0 la Sala que en tensiones constitucionales como la que se presenta, en la que se \u00a0 enfrentan los derechos a la propiedad privada y a la educaci\u00f3n de los menores de \u00a0 edad, debe prevalecer este \u00faltimo, sin que ello implique una anulaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la propiedad, no solo por cuanto as\u00ed lo ordenan principios \u00a0 constitucionales contenidos en los art\u00edculos 1\u00b0 y 44, sobre primac\u00eda del inter\u00e9s \u00a0 general sobre el particular y prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os sobre los \u00a0 dem\u00e1s, sino porque el derecho constitucional debe proteger cualquier posible \u00a0 obstaculizaci\u00f3n en el acceso y la continuidad del servicio educativo, como parte \u00a0 del n\u00facleo del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, obliga \u00a0 a la Sala a garantizar el ejercicio y goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 de los menores de edad, ante disputas e intereses privados que pueden propender \u00a0 por excluir del sistema educativo y sin justa causa a sujetos en debilidad \u00a0 manifiesta, protegidos especialmente por la Constituci\u00f3n (art. 13 C.P). Por \u00a0 tanto, para esta Sala los intereses \u00a0 econ\u00f3micos de las partes en conflicto no pueden prevalecer, de forma absoluta, \u00a0 sobre el derecho a la permanencia de los menores en la instituci\u00f3n educativa, lo \u00a0 que implica que, ante el perjuicio derivado de un proceso judicial que obliga a \u00a0 restituir de inmediato el inmueble en el cual se presta la educaci\u00f3n, los \u00a0 intereses econ\u00f3micos privados deban armonizarse o ponderarse razonable y \u00a0 proporcionalmente con el derecho a la permanencia en el sistema educativo de los \u00a0 menores de edad, exigiendo una actitud sumamente diligente a los \u00f3rganos \u00a0 directivos del plantel educativo y a los padres para que no se interrumpa el \u00a0 servicio, as\u00ed como la solidaridad del propietario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se le puede trasladar a los estudiantes-menores, quienes no \u00a0 han originado incumplimientos acad\u00e9micos o faltas graves disciplinarias, la \u00a0 carga de soportar vulneraciones en el derecho p\u00fablico subjetivo relativo a \u00a0 permanecer en el sistema educativo, menos trat\u00e1ndose de una causa atribuible a \u00a0 una controversia privada y judicial, que por consecuencia, desestima la \u00a0 necesidad de contar con una planta f\u00edsica adecuada en la cual se pueda \u00a0 desarrollar el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accesibilidad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n implica que las \u00a0 instituciones y los programas de ense\u00f1anza deben ser accesibles a todos, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, especialmente a los grupos vulnerables como los menores. La \u00a0 accesibilidad material significa en particular, de conformidad con la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales, que la educaci\u00f3n ha de ser asequible materialmente. En esa medida, \u00a0 este postulado aplicado al caso concreto, indica una amenaza en la accesibilidad \u00a0 material del derecho por falta de una planta f\u00edsica localizada geogr\u00e1ficamente \u00a0 que permita, ejecutada la orden de restituci\u00f3n, el ejercicio y goce del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anteriores razones, se conceder\u00e1 en el caso concreto el amparo del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de los menores, estudiantes del Colegio Militar Sim\u00f3n \u00a0 Bol\u00edvar, quienes por cuenta de la orden de restituci\u00f3n y lanzamiento, ver\u00edan \u00a0 afectado el acceso y la continuidad del derecho a la educaci\u00f3n en medio del \u00a0 calendario acad\u00e9mico (A), el cual culmina el 10 de diciembre de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES \u00a0 JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, para \u00a0 atender el problema jur\u00eddico expuesto con relaci\u00f3n a la presunta violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso, debe entrar la Sala a examinar si en este caso se cumplen los \u00a0 requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales se\u00f1alados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El asunto debatido reviste relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n \u00a0 tiene relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, espec\u00edficamente con el procedimiento y la soluci\u00f3n aplicada en el marco \u00a0 de un proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el cual tiene \u00a0 efectos directos e inmediatos en el derecho a la educaci\u00f3n de 1.802 ni\u00f1os del \u00a0 Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar. Lo anterior, denota relevancia y tensi\u00f3n \u00a0 constitucional, en cuanto a los derechos de un amplio n\u00famero de alumnos -en su \u00a0 mayor\u00eda menores de edad-, que estudian en la instituci\u00f3n educativa que se \u00a0 pretende restituir atendiendo el derecho de propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0 \u00a0\u00a0La tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0 principalmente contra la providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el curso de un proceso de abreviado \u00a0 de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. A su turno, se presenta contra las \u00a0 providencias de los Juzgados 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. y Octavo Civil \u00a0 Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C., encargados de las diligencias de \u00a0 lanzamiento o entrega del inmueble donde funciona el colegio, y no contra un \u00a0 fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0 \u00a0\u00a0Agotamiento de \u00a0 todos los medios de \u00a0 defensa judicial a su alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el proceso abreviado \u00a0 de restituci\u00f3n de inmueble arrendado fue promovido por la Fundaci\u00f3n Protecci\u00f3n \u00a0 de la Joven Amparo de Ni\u00f1as contra la Sociedad Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda. \u00a0 Correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 41 Civil del Circuito, quien mediante \u00a0 sentencia del 11 de enero de 2013, deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Una \u00a0 vez presentado por la parte actora recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. mediante sentencia de 13 de agosto de 2013, \u00a0 revoc\u00f3 dicho fallo y declar\u00f3 impr\u00f3spera la excepci\u00f3n de compensaci\u00f3n propuesta \u00a0 por la parte demandante. En consecuencia, decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 arrendamiento y la restituci\u00f3n del inmueble a favor de la Fundaci\u00f3n Protecci\u00f3n \u00a0 de la Joven \u201cAmparo de Ni\u00f1as\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia, no proceden otros recursos ordinarios o extraordinarios[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0\u00a0Existi\u00f3 \u00a0 inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, encuentra la Sala que la \u00a0 \u00faltima de las decisiones atacadas, se profiri\u00f3 recientemente el 16 de septiembre \u00a0 de 2014, fecha en la cual el Juzgado Octavo Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. se dispon\u00eda, mediante inspecci\u00f3n judicial, a efectuar el lanzamiento \u00a0 y\/o entrega del predio. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 4 de marzo de \u00a0 2014, es decir, siete meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n desfavorable de segunda \u00a0 instancia y concomitantemente a las decisiones judiciales tendientes a la \u00a0 restituci\u00f3n y lanzamiento del inmueble. Por lo tanto, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional se cumple el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 dictadas en primera y segunda instancia por las Salas Civil y Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en las cuales se neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por falta de legitimaci\u00f3n por activa, estima la Sala Octava necesario \u00a0 determinar que en el caso concreto los accionantes s\u00ed se encuentran legitimados \u00a0 por activa para presentar acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan se desprende de la \u00a0 informalidad que pregona el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien los accionantes no fueron parte, ni \u00a0 intervinieron como terceros dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado, en calidad de ciudadanos, trabajadores[26] de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa afectada, pueden reclamar independientemente del proceso \u00a0 ordinario protecci\u00f3n en sede constitucional, como quiera que son directamente \u00a0 afectados por decisiones judiciales adversas que amenazan subjetivamente su \u00a0 derecho constitucional al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala Octava revocar\u00e1 las decisiones \u00a0 proferidas en sede de tutela, entendiendo que la demanda es procedente al \u00a0 encontrarse legitimada en la parte activa por los accionantes en s\u00ed mismos \u00a0 considerados, quienes son titulares de derechos constitucionales. Adem\u00e1s, \u00a0 considerando el principio pro homine y una interpretaci\u00f3n flexible de la \u00a0 agencia oficiosa para sujetos especialmente protegidos, es patente que el \u00a0 personal del Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar estar\u00eda facultado para agenciar el \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n de menores de edad, por ser estos incapaces \u00a0 relativos imposibilitados para promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que es posible, en ocasiones \u00a0 excepcionales, agenciar derechos ajenos sin que se manifieste en el escrito de \u00a0 tutela el requisito exigido en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0 decir, que no se aclaren las razones por las cuales el afectado no puede acudir \u00a0 a su propia defensa, teniendo en cuenta la naturaleza fundamental del derecho \u00a0 invocado y la gravedad del da\u00f1o ocasionado[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LOS \u00a0 REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los accionantes en el libelo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida el 4 de marzo de 2014 no invocaron vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, sino una amenaza a los derechos a la educaci\u00f3n y \u00a0 al trabajo, una vez vinculada a la Sociedad Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar Ltda., \u00a0 mediante auto 294 de 2014, se presentaron dos presuntos yerros en la providencia \u00a0 judicial proferida el 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un defecto procedimental \u00a0 toda vez que el proceso fue tramitado en dos instancias, ya que al tratarse \u00a0 exclusivamente la controversia sobre mora en el pago del canon de arrendamiento, \u00a0 el proceso ha debido tramitarse en \u00fanica instancia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un defecto f\u00e1ctico por \u00a0 cuanto en el fondo del asunto no hubo mora en el pago del arriendo sino \u00a0 \u201ccompensaci\u00f3n de las obligaciones rec\u00edprocas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, que para brindar mayor ilustraci\u00f3n, \u00a0 es procedente realizar un recuento de las providencias judiciales proferidas \u00a0 dentro del proceso abreviado de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, el cual \u00a0 pretend\u00eda exclusivamente terminar el contrato de arrendamiento, \u201cal presentar \u00a0 mora en el pago del reajuste de los c\u00e1nones de arrendamiento cada mes en cuant\u00eda \u00a0 de $6.000.000, desde septiembre a diciembre de 2009 y enero a junio de 2010, y \u00a0 como consecuencia, se ordene en favor de la demandante la restituci\u00f3n del predio \u00a0 (\u2026)\u201d[28]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Fallo de Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de 11 de enero de 2013, el Juzgado \u00a0 41 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 denegar las pretensiones de la \u00a0 demanda por considerar que ninguna de las causales invocadas por la demandante \u00a0 en aquel proceso, daba lugar a la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento. \u00a0 Frente al argumento de la demandante sobre la mora en el pago del reajuste de \u00a0 los c\u00e1nones de arrendamiento, sostuvo el a quo que realmente la demandada \u00a0 incurri\u00f3 en falta de pago de dichos reajustes m\u00e1s no en la mora como lo asumi\u00f3 \u00a0 la parte actora y, dado que, las causales invocadas en el libelo de la demanda \u00a0 deben ser claras y precisas, limitan la actividad del juez de realizar cualquier \u00a0 interpretaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica. Por esas razones, arguy\u00f3 que \u201cno es razonable \u00a0 hacer pronunciamiento sobre la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por \u00a0 causal diferente a la planteada en la demandada, excediendo los l\u00edmites de \u00a0 competencia\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto a la causal de incumplimiento \u00a0 del contrato por haber variado la forma de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, \u00a0 encontr\u00f3 probado el juez de instancia que si bien la arrendataria si efectu\u00f3 los \u00a0 pagos mediante consignaciones que modificaron lo inicialmente pactado, lo hizo \u00a0 porque la arrendadora se neg\u00f3 a recibir el precio de la renta regulado por el \u00a0 perito, hechos que en ning\u00fan momento fueron controvertidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, el juzgado decidi\u00f3 no conceder las \u00a0 pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante prove\u00eddo de 13 de agosto de 2013, la Sala \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar el fallo de primera \u00a0 instancia para en su lugar decretar la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento \u00a0 celebrado entre la Fundaci\u00f3n Protecci\u00f3n de la Joven \u201cAmparo de Ni\u00f1as\u201d y el \u00a0 Colegio Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar, ello teniendo en cuenta que como consecuencia de \u00a0 la falta de pago del reajuste convenido en el contrato, el arrendatario incurri\u00f3 \u00a0 en mora, raz\u00f3n por la cual se consolid\u00f3 efectivamente la causal invocada por el \u00a0 arrendador para la terminaci\u00f3n del referido contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, encontr\u00f3 probado el ad quem que \u00a0 hubo retardo en el pago del valor completo de los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0 durante los meses de septiembre a diciembre de 2009 y enero a junio de 2010 y, \u00a0 del mismo modo, culpa en dicho retraso, ya que \u201cno se aleg\u00f3 caso fortuito o \u00a0 fuerza mayor para no satisfacer en su totalidad el canon\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la excepci\u00f3n propuesta por la parte \u00a0 demandada, sobre la compensaci\u00f3n de las obligaciones rec\u00edprocas, sostuvo el \u00a0 tribunal que esta se da cuando se configuran los siguientes requisitos: (i) que \u00a0 ambas deudas sean en dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual \u00a0 g\u00e9nero y calidad; (ii) que sean l\u00edquidas y; (iii) que sean actualmente \u00a0 exigibles. Aceptada la concurrencia de los dos primeros requisitos, encontr\u00f3 que \u00a0 no se configuraba la exigibilidad, por cuanto no se trata de una obligaci\u00f3n \u00a0 vencida que haya sido \u201cconstituida bajo modalidad alguna, tampoco es pura y \u00a0 simple, y no emerge hecho del cual se pueda inferir cu\u00e1ndo deb\u00eda ser satisfecha\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez presentadas ambas providencias que dan cuenta \u00a0 de un proceso tramitado en dos instancias, considera la Sala que el defecto \u00a0 procedimental alegado por los accionantes se encuentra llamado a prosperar. En \u00a0 efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003, vigente durante \u00a0 todo el tr\u00e1mite procesal en cuesti\u00f3n, se\u00f1alaba lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos los procesos de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado tendr\u00e1n tr\u00e1mite preferente, salvo respecto de los de tutela. Su \u00a0 inobservancia har\u00e1 incurrir al juez o funcionario responsable en causal de mala \u00a0 conducta sancionable con destituci\u00f3n del cargo. El Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura adoptar\u00e1 las normas necesarias para el cumplimiento de lo as\u00ed \u00a0 dispuesto, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la causal de restituci\u00f3n sea exclusivamente mora \u00a0 en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitar\u00e1 en \u00fanica \u00a0 instancia\u201d \u2013negrilla fuera de \u00a0 texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho inciso fue analizado por la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia C-670 de 2004[32], \u00a0 en la cual lo declar\u00f3 exequible por cuanto dentro del conjunto de causales para dar por terminado unilateralmente el contrato por \u00a0 parte del arrendador, \u201cel legislador consider\u00f3 que cuando aquella \u00a0 fuese\u00a0exclusivamente\u00a0la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso \u00a0 se tramitar\u00eda en \u00fanica instancia. Se trata de una medida razonable y \u00a0 justificada, adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica dentro de su margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, por cuanto si el arrendatario persiste en incumplir con \u00a0 su principal obligaci\u00f3n contractual, cual es cancelar oportunamente el monto del \u00a0 canon acordado, es evidente que se le est\u00e1 causando un grave perjuicio al \u00a0 arrendador, ante lo cual el legislador consider\u00f3 necesario agilizar el curso de \u00a0 esta variedad de procesos suprimiendo el tr\u00e1mite de la segunda instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia, la Corte Constitucional \u00a0 estudi\u00f3 el art\u00edculo 35 de la citada Ley por cuanto el demandante consider\u00f3 que \u00a0 con la expresi\u00f3n &#8220;en todos los procesos \u00a0 de tenencia por arrendamiento&#8221;, se vulneraba el principio de unidad de \u00a0 materia. No obstante, la Corte no comparti\u00f3 los argumentos de la demanda y \u00a0 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n, entendiendo que \u201c\u2026 En efecto, la Ley 820 de \u00a0 2003 se titula &#8220;Por la cual se expide el r\u00e9gimen de arrendamiento de vivienda \u00a0 urbana y se dictan otras disposiciones&#8221;, por lo que, no solo regula el \u00a0 contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras \u00a0 disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a \u00a0 &#8220;todos los procesos de restituci\u00f3n de tenencia por arrendamiento&#8221;, dado que el \u00a0 legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restituci\u00f3n del \u00a0 inmueble arrendado independientemente de la destinaci\u00f3n del bien objeto del \u00a0 arrendamiento. En el caso, no se trata de una norma de car\u00e1cter sustantivo, \u00a0 mediante la cual se regulen los derechos y obligaciones de las partes en un \u00a0 contrato de arrendamiento, sino que se trata de un mecanismo procesal para \u00a0 asegurar el pago, no solo de los c\u00e1nones de arrendamiento adeudados, o que se \u00a0 llegaren a adeudar, sino de cualquier otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada del \u00a0 contrato, el reconocimiento de las indemnizaciones que hubiere lugar y las \u00a0 costas procesales\u201d \u2013negrilla fuera de texto-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, se puede concluir por la Sala Octava de Revisi\u00f3n que todos \u00a0 los procesos de restituci\u00f3n de inmueble arrendado, cualquiera que sea la \u00a0 destinaci\u00f3n del bien objeto de arrendamiento, se encontraban sujetos a un \u00a0 proceso tramitado en \u00fanica instancia cuando la causal de restituci\u00f3n \u00a0 hubiera sido exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, lo \u00a0 cual no se cumpli\u00f3 en el caso sub-examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, al interpretar el art\u00edculo 39 de la Ley 820 de 2003, \u201cse refiere al tr\u00e1mite de \u00fanica instancia \u00a0 y no se aplica exclusivamente a los contratos de arrendamiento de vivienda sino \u00a0 a todos los contratos de esa \u00edndole, sean ellos civiles o comerciales, conforme \u00a0 a lo decidido por la Corte Constitucional, siempre y cuando \u201cla causal de \u00a0 restituci\u00f3n sea exclusivamente mora en el pago del canon de arrendamiento\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento del 2 de mayo de 2013, M.P. \u00a0 Ariel Salazar Ram\u00edrez, dicha Sala de Casaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso como quiera que para el Tribunal accionado el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 820\/03 no era \u00a0 aplicable en todos los casos en que medie un contrato de arrendamiento, sino \u00a0 \u00fanicamente cuando se trate de vivienda urbana. La providencia del m\u00e1ximo \u00a0 tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, precis\u00f3 que, \u201cen el proceso abreviado promovido por la \u00a0 tutelante aduciendo como causal exclusiva de restituci\u00f3n la mora en el pago del \u00a0 canon de arrendamiento respecto de un contrato de arrendamiento con fines \u00a0 comerciales \u2013que no sobre un inmueble destinado para vivienda urbana-, la \u00a0 destinaci\u00f3n del bien no es \u00f3bice para aplicar los preceptos procesales de la Ley \u00a0 820 de 2003, as\u00ed como tampoco lo es, el hecho de que el arrendamiento se \u00a0 suscribiera antes de la entrada en vigencia de esa normativa\u201d (\u2026) \u00a0\u201c\u2026 la interpretaci\u00f3n que el Tribunal \u00a0 accionado hizo de la norma adjetiva, desentona con la jurisprudencia que \u00a0 reconoce en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de inmueble arrendado por la causal de no \u00a0 pago de los c\u00e1nones, una excepci\u00f3n leg\u00edtima al principio de la doble instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra un defecto procedimental absoluto en las actuaciones judiciales \u00a0 proferidas: i) el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado 41 Civil del Circuito, en \u00a0 la cual se concedi\u00f3, en el efecto suspensivo, el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de enero de 2013[34] \u00a0y; ii) el 15 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 \u2013Sala Civil-, en la cual se admiti\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la parte demandante[35], \u00a0 por cuanto las anteriores providencias quebrantan flagrantemente la forma del \u00a0 juicio regular -de \u00fanica instancia- y se apartan por completo del procedimiento \u00a0 legalmente establecido que se deb\u00eda surtir en este proceso abreviado de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble, teniendo en cuenta que la causal de restituci\u00f3n alegada \u00a0 por la demandante fue la presunta mora en el canon de arrendamiento durante los \u00a0 meses de septiembre de 2009 hasta junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala prescindir\u00e1 del an\u00e1lisis sobre \u00a0 un presunto defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo\u00a0expuesto, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de 19 de marzo y 30 de abril \u00a0 de 2014, proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, las cuales denegaron la protecci\u00f3n impetrada por \u00a0 improcedente. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia, proferida \u00a0 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 del 13 de agosto de 2013, dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble \u00a0 arrendado tramitado entre la Fundaci\u00f3n Protecci\u00f3n de la Joven Amparo de Ni\u00f1as \u00a0 (demandante) y la Sociedad Educadora Sim\u00f3n Bol\u00edvar Limitada (demandada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 D.C. y al Ministerio de Educaci\u00f3n, para que \u00a0 verifiquen los estados de las licencias de funcionamiento y de los contratos de \u00a0 arrendamientos de las instituciones educativas, con el fin de evitar futuras \u00a0 amenazas en el derecho fundamental a la educaci\u00f3n en el marco de procesos \u00a0 abreviados de restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia SU-813 de 2007. M.P. Jaime Ara\u00fajo: Los criterios generales \u00a0de procedibilidad son requisitos de car\u00e1cter procedimental encaminados a \u00a0 garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela dentro de \u00a0 un proceso judicial donde exist\u00edan mecanismos aptos y suficientes para hacer \u00a0 valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la raz\u00f3n \u00a0 detr\u00e1s de estos criterios estriba en que \u201cen estos casos la acci\u00f3n se \u00a0 interpone contra una decisi\u00f3n judicial que es fruto de un debate procesal y que \u00a0 en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-1240 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez: los criterios \u00a0 espec\u00edficos \u00a0o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisi\u00f3n \u00a0 judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar \u00a0 los derechos fundamentales del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia 173\/93. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-504\/00. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver entre otras la Sentencia T-315\/05. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-008\/98. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159\/2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-658-98 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-573 de 1995. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, Sentencias T-527\/95, T-329\/97, T-534\/97, \u00a0 T-974\/99, T-925\/02, T-041\/09, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo \u00a0 26 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos. Art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, as\u00ed como la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 13 de dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0C-376 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T- 428\/12. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver el listado de edades y alumnos del a\u00f1o 2014 del Colegio \u00a0 Militar Sim\u00f3n Bol\u00edvar, folio 39, cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver improcedencia del recurso de casaci\u00f3n en el art\u00edculo 366 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Dentro de los accionantes \u00a0 se encuentran el Jefe de Personal, la Secretaria General, Coordinadores de \u00a0 grados 6\u00b0 a 11\u00b0, Asesores, Jefes de \u00c1rea, de Nivel, Docentes, Instructores \u00a0 Militares, el Vice-Rector, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver sentencia T-1020 de 2003- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Antecedente 1\u00b0de la sentencia de primera instancia, de fecha 11 \u00a0 de enero de 2013, ver folio 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 348.\u00a0 Cuaderno 1 de proceso declarativo abreviado de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 46. Cuaderno 12 de proceso declarativo abreviado de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 49. Cuaderno 12 de proceso declarativo abreviado de \u00a0 restituci\u00f3n de inmueble arrendado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencia de 18 de \u00a0 noviembre de 2008, exp. No. 2008-0405-01, reiterada en sentencia de 18 de enero \u00a0 de 2012, exp. No. 2011-02693-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno 1, folio 373. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cuaderno 12, folio 3.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-820-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-820\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO \u00a0 PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}