{"id":22078,"date":"2024-06-25T21:01:07","date_gmt":"2024-06-25T21:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-821-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:07","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:07","slug":"t-821-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-821-14\/","title":{"rendered":"T-821-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-821-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-821\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXTINCION DE \u00a0 DOMINIO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de extinci\u00f3n de dominio es\u00a0\u201cuna consecuencia patrimonial \u00a0 de actividades il\u00edcitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente \u00a0 en la declaraci\u00f3n de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se \u00a0 refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza alguna para el afectado\u201d. Se \u00a0 trata, seg\u00fan lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de una acci\u00f3n \u00a0 real de contenido patrimonial, que tiene por objeto la determinaci\u00f3n de si hay \u00a0 lugar o no a declarar la extinci\u00f3n de los derechos reales de los particulares \u00a0 sobre bienes muebles e inmuebles,\u00a0a favor del Estado, sin que exista ning\u00fan tipo \u00a0 de pago o de compensaci\u00f3n para su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE EXTINCION DE \u00a0 DOMINIO-Protecci\u00f3n \u00a0 derechos de terceros de buena fe exentos de culpa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley 1708 de 2014, actualmente vigente y mediante la cual se \u00a0 expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, se sigue reconociendo la protecci\u00f3n \u00a0 de los terceros que adquirieron derechos sobre bienes que luego resultan \u00a0 inmersos en un proceso de extinci\u00f3n de dominio, estableci\u00e9ndolo como l\u00edmite a la \u00a0 posibilidad de declarar la extinci\u00f3n y previendo una presunci\u00f3n general de buena \u00a0 fe que debe ser desvirtuada. Por su parte, la jurisprudencia, tanto de la Corte \u00a0 Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, tambi\u00e9n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que en este tipo de procesos es necesario que se garanticen los derechos \u00a0 de terceros de buena fe, con lo cual se busca preservar los valores superiores \u00a0 de la justicia, la equidad y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneraci\u00f3n del debido proceso en acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio por cuanto las autoridades judiciales omitieron citar a los \u00a0 terceros que ten\u00edan inter\u00e9s en el proceso, con lo cual se les impidi\u00f3 ejercer su \u00a0 derecho a la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Las autoridades judiciales no \u00a0 vincularon al proceso a los terceros que ten\u00edan inter\u00e9s en \u00e9l \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.409.329 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paola Cristina Ochoa Betancur \u00a0 contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u2013 \u00a0 Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela emitidos por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia los d\u00edas 10 de abril y 4 de junio de 2014, respectivamente, en el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2014, la se\u00f1ora Paola \u00a0 Cristina Ochoa Betancur, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial[1], formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Descongesti\u00f3n \u2013 Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sala Penal \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, con base en los \u00a0 siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 18 de febrero de 1998, la Unidad \u00a0 Especializada para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de \u00a0 Activos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dio inicio a una investigaci\u00f3n \u00a0 preliminar tendiente a establecer la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio sobre bienes de propiedad de varios extrabajadores de la Cooperativa \u00a0 Central de Distribuci\u00f3n Ltda. \u2013 COCENTRAL, quienes hab\u00edan sido penalmente \u00a0 investigados por los delitos de captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros, estafa \u00a0 agravada y abuso de confianza. Entre los implicados se encontraba el se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Jos\u00e9 Restrepo Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 29 de julio de 1999, esa Unidad orden\u00f3 la \u00a0 iniciaci\u00f3n oficiosa del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio de varios \u00a0 bienes de propiedad de los implicados y decret\u00f3, como medida cautelar, el \u00a0 embargo y la consecuente suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estando en curso el tr\u00e1mite ante la \u00a0 Fiscal\u00eda, el 24 de mayo del 2000, el se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Restrepo Restrepo vendi\u00f3 \u00a0 un local comercial de su propiedad, ubicado en la ciudad de Medell\u00edn e \u00a0 identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 001-251641. El 11 de \u00a0 septiembre de ese mismo a\u00f1o, la persona que hab\u00eda adquirido el inmueble lo \u00a0 vendi\u00f3 nuevamente, esta vez, a la se\u00f1ora \u00c1ngela de Jes\u00fas Mar\u00edn Maya. Los dos \u00a0 actos jur\u00eddicos fueron registrados en su momento en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria del local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 15 de diciembre del 2000, la Unidad \u00a0 Especializada solicit\u00f3 al juez competente declarar procedente la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los bienes que hab\u00edan sido \u00a0 espec\u00edficamente se\u00f1alados en la decisi\u00f3n de 29 de julio de 1999, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n frente a aquellos que, de acuerdo con los art\u00edculos 6 y 23 de la Ley 333 \u00a0 de 1996, vigente para ese momento, ten\u00edan la condici\u00f3n de bienes equivalentes[2]. Dentro de estos \u00a0 \u00faltimos, fue incluida \u201cla cuota parte que ALVARO JOSE RESTREPO RESTREPO, \u00a0 posee sobre el inmueble urbano ubicado en la Calle 32-EE 32-E-39 de la carrera \u00a0 78 de Medell\u00edn, matr\u00edcula Inmobiliaria No. 001-251641.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante sentencia de 30 de septiembre del \u00a0 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u2013 \u00a0 Extinci\u00f3n de Dominio, a quien le correspondi\u00f3 conocer de este proceso, declar\u00f3 \u00a0 extinguido el derecho de dominio sobre varios bienes, incluyendo el local \u00a0 comercial identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-251641, el cual fue \u00a0 relacionado como de propiedad del se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Restrepo Restrepo. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 \u201csu ingreso definitivo a trav\u00e9s del Fondo para la \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado, debi\u00e9ndose \u00a0 informar lo del caso a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de conformidad \u00a0 con lo expuesto en la parte motiva [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnada esta decisi\u00f3n por una de las \u00a0 personas vinculadas al proceso de extinci\u00f3n de dominio, quien manifest\u00f3 su \u00a0 inconformidad frente a asuntos ajenos a los relativos a los bienes del se\u00f1or \u00a0 \u00c1lvaro Jos\u00e9 Restrepo Restrepo, la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia de 29 de abril de 2005, decidi\u00f3 \u00a0 confirmarla en todas sus partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s del Oficio No. 812 de 6 de julio de \u00a0 2005, el Secretario del Centro Administrativo de Servicios de los Juzgados \u00a0 Penales del Circuito Especializados de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, le inform\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la decisi\u00f3n adoptada mediante providencia \u00a0 del 30 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, de acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n aportada a este tr\u00e1mite por la juez coordinadora de los Juzgados \u00a0 Penales del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0 de Oficio 813 de 6 de julio de 2005 se le comunic\u00f3 tambi\u00e9n a la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos del contenido de esa providencia. En \u00a0 respuesta, dicha Oficina remiti\u00f3 al despacho una nota devolutiva en la que \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0\u201cSE REITERA NOTA DEVOLUTIVA DE LOS TURNOS 2005-45813 Y 2008-64641 EN CUANTO A \u00a0 QUE EL SE\u00d1OR ALVARO JOSE RESTREPO RESTREPO QUIEN HAB\u00cdA ADQUIRIDO EL INMUEBLE EN \u00a0 EL A\u00d1O 1981, TRANSFIRIO A TITULO DE VENTA MEDIANTE ESC543 DEL 16-05-2000 NOTARIA \u00a0 25 DE MEDELLIN Y POSTERIOR A ESTA VENTA SE HAN (sic) TRANSFERIDO EN DIFERENTES \u00a0 OPORTUNIDADES A DIFERENTES PERSONAS NO PUDIENDOSE TENER ENTONCES COMO BIEN \u00a0 EQUIVALENTE [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 14 de agosto de 2012, la se\u00f1ora Paola \u00a0 Cristina Ochoa Betancur, quien interpone la presente acci\u00f3n de tutela, celebr\u00f3 \u00a0 contrato de compraventa con la se\u00f1ora \u00c1ngela de Jes\u00fas Mar\u00edn Maya, cuyo objeto \u00a0 fue la adquisici\u00f3n del local comercial con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0 001-251641, contrato perfeccionado mediante escritura p\u00fablica No. 3955 de la \u00a0 Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Medell\u00edn. El documento en cuesti\u00f3n, fue registrado en \u00a0 el correspondiente folio de matr\u00edcula inmobiliaria el 21 de agosto de 2012. El \u00a0 precio fijado fue la suma de sesenta y siete millones de pesos ($67.000.000), de \u00a0 los cuales cuarenta y seis millones novecientos mil pesos ($46.900.000) fueron \u00a0 cancelados con dineros que la actora obtuvo de un cr\u00e9dito hipotecario otorgado \u00a0 por Bancolombia y el resto con recursos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. \u00a0El 8 de noviembre de 2012, se registr\u00f3 en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria de ese bien la siguiente anotaci\u00f3n \u201cEXTINCION DEL \u00a0 DERECHO DE DOMINIO PRIVADO LO ADQUIRIDO POR ESC 1563 19\/06\/1981 NOT.15 \u00a0 MED.ANOT.3. ESTE INMUEB. EN CONSECUENCIA QUEDA EN CABEZA DE LA NACION DE \u00a0 CONFORMIDAD A LA SENTENCIA 028 30\/09\/2014 JUZG2 PENAL DEL CCTO.ESPECIALIZ.DE \u00a0 DESCONGESTI\u00d3N, CONFIRMADO POR EL TRIBUNAL [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. \u00a0Seg\u00fan se afirma en la acci\u00f3n de tutela, el 14 de \u00a0 noviembre de 2013 la se\u00f1ora Gloria Luc\u00eda Betancur Vargas, madre de la accionante \u00a0 y quien es su apoderada general, solicit\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, la expedici\u00f3n de una copia del certificado de \u00a0 registro del inmueble para realizar algunos tr\u00e1mites personales, momento en cual \u00a0 tuvo noticia de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Argumentos \u00a0 en los que se funda la solicitud de tutela y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paola Cristina Ochoa Betancur, actuando a \u00a0 trav\u00e9s de abogado a quien le confiri\u00f3 mandato su apoderada general, interpone la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 el cual estima vulnerado por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u2013 Extinci\u00f3n \u00a0 de Dominio de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de la misma ciudad, autoridades judiciales que dictaron las sentencias de 30 de \u00a0 septiembre de 2004 y de 29 de abril de 2005, respectivamente, mediante las cuales se decidi\u00f3, \u00a0 entre otros asuntos, declarar extinguido el dominio del local comercial \u00a0 identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria 001-251641 de la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, quien reside en la ciudad de M\u00fcnchen, \u00a0 Alemania, sostiene que esas \u00a0 decisiones desconocieron el derecho de propiedad que ella leg\u00edtimamente adquiri\u00f3 \u00a0 en relaci\u00f3n con ese local comercial, el cual surgi\u00f3 de un contrato de \u00a0 compraventa que celebr\u00f3 con una persona distinta a la que estuvo involucrada en \u00a0 el proceso de extinci\u00f3n de dominio. Asegura, que al momento en que celebr\u00f3 dicho \u00a0 contrato no figuraba ninguna anotaci\u00f3n sobre el hecho de que el local se \u00a0 encontraba inmerso en un proceso judicial de esa naturaleza, lo cual fue \u00a0 corroborado por la entidad financiera que le otorg\u00f3 el pr\u00e9stamo para la \u00a0 adquisici\u00f3n del mismo \u00ad\u2013pr\u00e9stamo cuyas cuotas sigue asumiendo\u00ad\u2013, mediante el \u00a0 estudio de t\u00edtulos correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la actora indica que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas pasaron por alto la circunstancia de que, para \u00a0 el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio \u00a0 sobre el predio, \u00e9ste ya no se encontraba en manos de la persona sobre la cual \u00a0 reca\u00eda la acci\u00f3n penal, hecho que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 de la Ley 793 \u00a0 de 2002, imped\u00eda considerarlo como un bien equivalente y, por tanto, adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n como la se\u00f1alada. Ese desconocimiento, implic\u00f3 tambi\u00e9n que ninguno de \u00a0 los terceros interesados fuera llamado al proceso, con lo cual se desconocieron \u00a0 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que tambi\u00e9n \u00a0 erraron las autoridades judiciales en tanto el bien afecto a la medida de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio \u201cno fue producto del presunto actuar il\u00edcito del \u00a0 mencionado individuo, pues los bienes que se catalogaron como de origen il\u00edcito, \u00a0 fueron los que los investigados, entre ellos, el se\u00f1or RESTREPO RESTREPO, \u00a0 adquirieron desde el a\u00f1o 1991 hac\u00eda delante (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que ella solo tuvo conocimiento \u00a0 de esta situaci\u00f3n el 22 de diciembre de 2013, cuando lleg\u00f3 a Colombia a visitar \u00a0 a sus familiares y su madre le inform\u00f3 que al pedir una copia del certificado de \u00a0 tradici\u00f3n y libertad del inmueble hab\u00eda encontrado la anotaci\u00f3n sobre la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio decretada. De esta manera, considera que en este caso se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 puesto que solo han pasado un poco m\u00e1s de tres meses desde el momento en que \u00a0 tuvo conocimiento de la actuaci\u00f3n que la afecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la actora pretende que se deje sin \u00a0 valor ni efecto el numeral 4\u00b0 del ordinal primero de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Descongesti\u00f3n \u2013 Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 D.C., el cual dispuso la \u00a0 extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con el n\u00famero de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria 001-251641, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenci\u00f3n de los \u00a0 demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de primero de abril de 2014, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por la se\u00f1ora Paola Cristina Ochoa Betancur. Adem\u00e1s, dispuso \u00a0 notificar de esta decisi\u00f3n a las autoridades judiciales accionadas y vincular a \u00a0 este tr\u00e1mite a la se\u00f1ora \u00c1ngela de Jes\u00fas Mar\u00edn Maya y a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Juez Coordinadora de los Juzgados Penales \u00a0 del Circuito Especializados de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, y teniendo en \u00a0 cuenta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 ya no existe como despacho, la juez \u00a0 coordinadora de los juzgados de esa categor\u00eda y especialidad se\u00f1ala que durante \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso que culmin\u00f3 con la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 de varios bienes, incluyendo aqu\u00e9l a que se refiere el presente asunto, se \u00a0 respetaron todas las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indica que una vez el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0 Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la sentencia de 30 de septiembre de 2004, esta decisi\u00f3n fue \u00a0 comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, \u00a0 Antioquia, mediante Oficio 813 de 6 de julio de 2005, con el fin de que se \u00a0 efectuara la anotaci\u00f3n respectiva en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 correspondiente. Sin embargo, esa entidad se neg\u00f3 a efectuar el registro bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que el bien figuraba a nombre de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta situaci\u00f3n, el 14 de febrero de 2013 \u00a0 nuevamente se requiri\u00f3 a la Oficina de Registro para que diera cumplimiento a la \u00a0 orden judicial, sin que hasta la fecha se haya tenido respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Magistrados de la Sala \u00a0 Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera separada, dos Magistrados de la Sala Penal de \u00a0 Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dieron respuesta a esta \u00a0 acci\u00f3n y solicitaron que el amparo solicitado sea denegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. As\u00ed, de un lado, el doctor William Salamanca \u00a0 Daza manifiesta que en la Sala de Descongesti\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio de ese \u00a0 Tribunal curs\u00f3 la apelaci\u00f3n de la sentencia proferida en primera instancia por \u00a0 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, el d\u00eda 30 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la sentencia \u00fanicamente fue impugnada en lo \u00a0 atinente al se\u00f1or Jorge Mario del Coraz\u00f3n Arango Arango, otra de las personas \u00a0 cuyos bienes estaban siendo perseguidos. En tanto nada se dijo en cuanto a los \u00a0 bienes del se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Restrepo Restrepo, el Tribunal no se pronunci\u00f3, \u00a0 como no pod\u00eda hacerlo, frente a la situaci\u00f3n del local comercial sobre el cual \u00a0 recae la reclamaci\u00f3n de la accionante. En consecuencia, mal podr\u00eda afirmarse que \u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal accionado comport\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0 los derechos de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que la presente acci\u00f3n no cumple con \u00a0 el requisito de inmediatez, como quiera que la sentencia que se ataca fue \u00a0 proferida en el a\u00f1o 2005 y la acci\u00f3n de amparo solo vino a interponerse en marzo \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Por su parte, el doctor Pedro Oriol Avella \u00a0 Franco, afirma tambi\u00e9n que en la presente acci\u00f3n no se cumpli\u00f3 con el requisito \u00a0 de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sostiene que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Tribunal accionado se ajust\u00f3 en un todo a las normas vigentes sobre la materia, \u00a0 de manera que no es posible endilgarle defecto alguno, y que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es una tercera instancia, ni una v\u00eda alternativa para reabrir debates que \u00a0 fueron zanjados en su momento, de manera que no es posible que la accionante \u00a0 pretenda volver a plantear argumentos que ya fueron analizados por el juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en \u00a0 liquidaci\u00f3n &#8211; DNE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la DNE en liquidaci\u00f3n, indica \u00a0 que el bien inmueble a que se refiere esta acci\u00f3n ingres\u00f3 al Fondo para la \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, el \u00a0 cual es administrado transitoriamente por esa entidad, quien en nada participa \u00a0 de la adopci\u00f3n de las \u00f3rdenes de extinci\u00f3n de dominio, sino que solo ejecuta las \u00a0 decisiones de las autoridades judiciales. En ese sentido, mal podr\u00eda \u00a0 atribu\u00edrsele responsabilidad alguna en la violaci\u00f3n de un derecho de rango \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el representante de la DNE en liquidaci\u00f3n, \u00a0 la accionante tampoco demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 haga procedente el amparo tutelar solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que la actora no ha cumplido con \u00a0 sus deberes como propietaria del local que ahora reclama, ya que desde el cuarto \u00a0 trimestre el 2013 ha sido la DNE quien ha asumido el pago del impuesto predial, \u00a0 sin que ella haya objetado esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 Resoluciones de 29 de julio de 1999[3] \u00a0y de 15 de diciembre de 2000[4], \u00a0 proferidas por la Fiscal\u00eda Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n \u00a0 del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia de \u00a0 30 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Descongesti\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Sentencia de \u00a0 29 de abril de 2005, proferida por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. 812 \u00a0 de 6 de julio de 2005, dirigido por el Secretario de los Juzgados Penales del \u00a0 Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Estupefacientes.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Instrucci\u00f3n \u00a0 Administrativa 6 de 2007 de la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0 dirigida a los registradores de instrumentos p\u00fablicos.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Escritura \u00a0 P\u00fablica No. 3955 de 14 de agosto de 2012.[9]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio No. \u00a0 2013-51\/J2ED de 18 de febrero de 2013, dirigido por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 a la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado de Tradici\u00f3n \u00a0 y Libertad del inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 001-251641.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0 SENTENCIAS \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de abril de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar el amparo tutelar solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, teniendo en cuenta la funci\u00f3n de \u00a0 publicidad que cumple la matr\u00edcula inmobiliaria, en el sentido de revelar la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de los inmuebles, la fecha de inscripci\u00f3n de la sentencia en \u00a0 el folio del local en cuesti\u00f3n debe ser el referente para la determinaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez. As\u00ed las cosas, como quiera que la \u00a0 inscripci\u00f3n del fallo que orden\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio sobre el bien que \u00a0 adquiri\u00f3 la accionante tuvo lugar el 8 de noviembre de 2012, y ella solo vino a \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de amparo en el mes de marzo de 2014, es claro que no se \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el a quo, la actora debi\u00f3 acudir \u00a0 a los \u201cinstrumentos judiciales ordinarios\u201d que la ley le otorgaba de \u00a0 manera oportuna, o interponer la acci\u00f3n de amparo en un tiempo prudencial, sin \u00a0 que resulte admisible la alegaci\u00f3n sobre su residencia en el exterior, \u00a0 circunstancia que no resulta suficiente para justificar su desatenci\u00f3n en la \u00a0 defensa de sus propios intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, la \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar los argumentos planteados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la parte actora sostiene que no es posible sostener que era su \u00a0 deber conocer de la existencia de las sentencias atacadas desde el momento mismo \u00a0 en que se efectu\u00f3 su inscripci\u00f3n en el certificado de registro del inmueble, ya \u00a0 que ello implicar\u00eda que el propietario que adquiere de buena fe est\u00e1 obligado a \u00a0 realizar verificaciones peri\u00f3dicas de ese documento, lo cual resulta claramente \u00a0 desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, destaca el hecho de que, aun cuando la \u00a0 anotaci\u00f3n en el certificado se hizo el 8 de noviembre de 2012, el 14 de febrero \u00a0 de 2013 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0 Dominio de Bogot\u00e1 orden\u00f3 que se diera cumplimiento a la sentencia mediante la \u00a0 cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del local comercial de su propiedad. A su juicio, \u00a0 esto denota una falta de determinaci\u00f3n en torno a cu\u00e1l es el momento en el que \u00a0 debe entenderse registrado el acto de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que en un caso de supuestos f\u00e1cticos \u00a0 similares al presente, la propia Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia consider\u00f3 procedente el amparo tutelar, para lo cual se analiz\u00f3 el tema \u00a0 de la inmediatez tomando como punto de referencia la fecha en que la afectada \u00a0 efectivamente se enter\u00f3 de la sentencia que hab\u00eda extinguido el derecho de \u00a0 dominio y no aquella en que se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula \u00a0 del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del cuatro de junio de 2014, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo impugnado \u00a0 y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo tutelar solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, si bien en otras oportunidades \u00a0 donde se han puesto de presente asuntos similares al que ahora se analiza, esa \u00a0 misma Sala ha tomado como referente para el an\u00e1lisis de la inmediatez el momento \u00a0 en el que se registra la sentencia o la medida cautelar en el folio de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos del bien, ello no significa que siempre quepa proceder de \u00a0 la misma manera, habida cuenta que deben analizarse las circunstancias \u00a0 particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el presente asunto, la afectada solo vino a \u00a0 tener conocimiento de ese hecho el 2 de diciembre de 2013, cuando lleg\u00f3 de \u00a0 visita al pa\u00eds, de manera que solo a partir de ese momento puede contabilizarse \u00a0 el t\u00e9rmino para el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo. Bajo ese entendido, afirma \u00a0 que est\u00e1 cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto, la Sala sostiene que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado comport\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso de la actora. As\u00ed, adem\u00e1s de que los terceros que adquirieron \u00a0 el inmueble que estaba siendo objeto del proceso de extinci\u00f3n del dominio no \u00a0 fueron citados al proceso, la inscripci\u00f3n tard\u00eda de las sentencias que aqu\u00ed se \u00a0 acusan condujo a la accionante, confiada en la informaci\u00f3n que reposaba en el \u00a0 certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos del local, a adquirir el bien \u00a0 inmueble, de manera que, al modificar abruptamente esa situaci\u00f3n, se vulner\u00f3 el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 dejar sin valor y efecto la \u00a0 Resoluci\u00f3n de 15 de diciembre de 2000, mediante la cual la Fiscal 25 de la \u00a0 Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de \u00a0 Activos, solicit\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Descongesti\u00f3n \u2013 Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, declarar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio sobre bienes equivalentes, \u00fanicamente en lo que tiene que ver con el \u00a0 inmueble de matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-251641. Adem\u00e1s, orden\u00f3 rehacer la \u00a0 actuaci\u00f3n, citando a la interesada en su condici\u00f3n de tercera adquirente de \u00a0 buena fe, de manera que se le garantice su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete, \u00a0 mediante auto de 10 de julio de 2014, dispuso su revisi\u00f3n por la Sala Tercera de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales \u00a0 accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, \u00a0 de un lado, al haber declarado la extinci\u00f3n del dominio de un local comercial, \u00a0 sin que previamente se hubiere llamado al proceso a los terceros que hab\u00edan \u00a0 adquirido derechos en relaci\u00f3n con ese inmueble, y, del otro, al haber omitido \u00a0 la inscripci\u00f3n oportuna de las providencias mediante las cuales se adopt\u00f3 esa \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar soluci\u00f3n a este asunto y \u00a0 como quiera que la presente acci\u00f3n se dirige a cuestionar el contenido de unos \u00a0 fallos judiciales, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias y realizar\u00e1 algunas breves consideraciones \u00a0 en torno al proceso de extinci\u00f3n de dominio, para luego analizar la aplicaci\u00f3n \u00a0 de esas reglas al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La procedencia excepcional \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 preferente y sumario cuyo objeto es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas. En efecto, la norma en cuesti\u00f3n dispone que \u201cToda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026] la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0 premisa, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n frente a actuaciones u omisiones de los jueces en las que terminen siendo vulnerados derechos \u00a0 fundamentales[12]. \u00a0 Sin embargo, dicha procedencia, como tambi\u00e9n lo ha indicado la propia Corte, es \u00a0 excepcional, de manera que no en todos los casos podr\u00e1 acudirse al mecanismo de \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 consideraci\u00f3n encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuyo art\u00edculo 86 \u2013atr\u00e1s se\u00f1alado\u2013 se establece que a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solo podr\u00e1 acudirse \u201ccuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que [\u2026] se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable [\u2026]\u201d. En este sentido, en \u00a0 tanto todos los procesos judiciales son, en s\u00ed mismos, medios de defensa de los \u00a0 derechos de las personas y, por esa misma circunstancia, cuentan con mecanismos \u00a0 para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial, el afectado deber\u00e1 \u00a0 acudir a ellos a efectos de hacer valer sus intereses. Y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0 tambi\u00e9n se funda en la necesidad de garantizar el respeto por los principios de \u00a0 la cosa juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la que gozan las autoridades jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 este espec\u00edfico asunto se refiri\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-590 \u00a0 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el panorama es claro ya que como regla general la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.\u00a0 Entre \u00a0 ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen \u00a0 \u00e1mbitos ordinarios de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las \u00a0 sentencias a trav\u00e9s de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante \u00a0 ellos y la garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y, en tercer lugar, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que caracteriza a la jurisdicci\u00f3n en la estructura del \u00a0 poder p\u00fablico inherente a un r\u00e9gimen democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o \u00a0 desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que, por su \u00a0 naturaleza, le competen, ni tampoco anulando decisiones que no comparte o \u00a0 imponiendo su personal interpretaci\u00f3n de las normas aplicables conforme al \u00a0 material probatorio del caso. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 \u201cse trata de una garant\u00eda excepcional, subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, \u00a0 cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a \u00a0 un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las \u00a0 normas que integran el sistema jur\u00eddico o de los derechos que tienen origen en \u00a0 la ley\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y \u00a0 rigurosos requisitos; unos de car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad \u00a0 procesal del amparo, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan su \u00a0 prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0 Sentencia C-590 atr\u00e1s citada se determinaron como requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez \u00a0 constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y \u00a0 marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 corresponde definir a otras jurisdicciones[14]. En consecuencia, el \u00a0 juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la \u00a0 cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[15]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 \u00a0 De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0 que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[16]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[17]. \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[18]. \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[19]. Esto por cuanto los \u00a0 debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas \u00a0 a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del \u00a0 cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala \u00a0 respectiva, se tornan definitivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0 en el caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos gen\u00e9ricos, \u00a0 ser\u00e1 necesario entonces acreditar, adem\u00e1s, que se ha configurado alguna de las \u00a0 denominadas causales especiales de procedibilidad, que constituyen defectos o \u00a0 vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir \u00a0 sus decisiones. Ellos tambi\u00e9n fueron sintetizados en la sentencia de \u00a0 constitucionalidad en cuesti\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales[20] o que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece \u00a0 el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley \u00a0 limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera \u00a0 excepcional, cuando se cumplen los requisitos generales para su\u00a0procedibilidad y \u00a0 se configura alguna de las causales espec\u00edficas definidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 34 la posibilidad de que, \u00a0 mediante sentencia judicial, se declare extinguido el dominio \u201csobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento \u00a0 il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, \u00a0 constituye el fundamento constitucional de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, la \u00a0 cual fue regulada por el legislador inicialmente mediante la Ley 333 de 1996, \u00a0 luego con el Decreto Legislativo 1975 de 2002[22], \u00a0 posteriormente con la Ley 793 de 2002 y, por \u00faltimo, a trav\u00e9s de la Ley 1708 de \u00a0 2014, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 15 de ese \u00faltimo estatuto, el proceso de extinci\u00f3n de dominio es \u00a0 \u201cuna consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas o que deterioran \u00a0 gravemente la moral social, consistente en la declaraci\u00f3n de titularidad a favor \u00a0 del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin \u00a0 contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, seg\u00fan lo ha indicado \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, de una acci\u00f3n real de contenido \u00a0 patrimonial, que tiene por objeto la determinaci\u00f3n de si hay lugar o no a \u00a0 declarar la extinci\u00f3n de los derechos reales de los particulares sobre bienes \u00a0 muebles e inmuebles,\u00a0a favor del \u00a0 Estado, sin que exista ning\u00fan tipo de pago o de compensaci\u00f3n para su titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ella encuentra su raz\u00f3n de ser, \u00a0 en el hecho de que \u201cel ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo protege los derechos \u00a0 adquiridos de manera l\u00edcita, es decir, a trav\u00e9s de una cualquiera de las formas \u00a0 de adquirir el dominio y reguladas por la ley civil:\u00a0la ocupaci\u00f3n, la accesi\u00f3n, \u00a0 la tradici\u00f3n, la sucesi\u00f3n por causa de muerte y la prescripci\u00f3n y siempre que en \u00a0 los actos jur\u00eddicos que los formalizan concurran los presupuestos exigidos por \u00a0 ella\u201d, de tal manera que\u00a0\u201c\u00b7[e]se reconocimiento y esa protecci\u00f3n no se \u00a0 extienden a quien adquiere el dominio por medios il\u00edcitos.\u00a0Quien as\u00ed procede \u00a0 nunca logra consolidar el derecho de propiedad y menos puede pretender para s\u00ed \u00a0 la protecci\u00f3n que suministra el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 De all\u00ed que el \u00a0 dominio que llegue a ejercer es s\u00f3lo un derecho aparente, portador de un vicio \u00a0 originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y \u00a0 que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier momento\u201d[23]. \u00a0De esta manera, en caso de que prospere, con esta acci\u00f3n se logra despojar del \u00a0 derecho de dominio a quien lo ha adquirido il\u00edcitamente, circunstancia que \u00a0 impide que sea objeto de protecci\u00f3n alguna, y disponer su entrega al Estado con \u00a0 el fin de que \u00e9ste lo administre con miras a obtener el beneficio de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las \u00a0 normas a trav\u00e9s de las cuales se ha regulado la extinci\u00f3n de dominio como la \u00a0 jurisprudencia que se ha producido sobre la materia, han se\u00f1alado que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta figura no puede en ning\u00fan caso desconocer la situaci\u00f3n de \u00a0 terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se \u00a0 ven involucrados en procesos de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 desde la Ley 333 de 1996, vigente para el momento en que tuvieron lugar los \u00a0 hechos a los que se refiere la presente acci\u00f3n, el legislador contempl\u00f3 medidas \u00a0 para que, durante el desarrollo de este tipo de procesos, se asegurara la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los terceros de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 333 de 1996 dispon\u00eda que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0\u201cproceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de \u00a0 los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya \u00a0 adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, el art\u00edculo 12 establec\u00eda que durante el proceso \u201cse garantizar\u00e1n y \u00a0 proteger\u00e1n los derechos de las personas y de los terceros, para cuyo efecto \u00a0 no podr\u00e1 declararse la extinci\u00f3n del dominio: 1. En detrimento de los \u00a0 derechos de los titulares leg\u00edtimos y terceros de buena fe. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 Los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n del dominio, as\u00ed como los terceros, podr\u00e1n comparecer al proceso \u00a0 dentro de las oportunidades procesales previstas en esta Ley para el ejercicio \u00a0 de su derecho de defensa. En todo caso, los que no comparezcan est\u00e1n \u00a0 representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no \u00a0 comparecer durante el tr\u00e1mite, puedan en cualquier tiempo interponer las \u00a0 acciones y recursos legales que consideren pertinentes para la defensa de sus \u00a0 derechos\u201d (Se resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ley establec\u00eda tambi\u00e9n una protecci\u00f3n para los terceros que, \u00a0 habiendo obrado sin dolo o culpa grave, hubieren adquirido el bien por acto \u00a0 entre vivos, en cuyo caso, se establec\u00eda que \u201c[\u2026] Las disposiciones de esta \u00a0 Ley no afectar\u00e1n los derechos que con arreglo a las leyes civiles se deriven de \u00a0 los negocios jur\u00eddicos v\u00e1lidamente celebrados ni los de su invalidez, nulidad, \u00a0 resoluci\u00f3n, rescisi\u00f3n e ineficacia para las partes y terceros, ni los inherentes \u00a0 al pago de lo no debido ni al ejercicio de las profesiones liberales\u201d \u00a0 (art\u00edculo 4). Dicha protecci\u00f3n, tambi\u00e9n cab\u00eda para el evento de los denominados \u00a0 bienes equivalentes, frente a los cuales se preve\u00eda la posibilidad de declarar \u00a0 extinguido el dominio sin que fuera posible obrar en perjuicio de los derechos \u00a0 de terceros de buena fe (art\u00edculo 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, las normas que se han expedido con posterioridad a la Ley 333 de 1996, \u00a0 han mantenido medidas tendientes a proteger los intereses de los terceros de \u00a0 buena fe que hubieren adquirido leg\u00edtimamente derechos sobre bienes inmersos en \u00a0 procesos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 la Ley 793 de 2002 se previ\u00f3 la protecci\u00f3n para los terceros de buena fe exenta \u00a0 de culpa (art\u00edculo 4), la posibilidad de declarar la extinci\u00f3n sobre los \u00a0 denominados bienes o valores equivalentes del mismo titular, manteniendo la \u00a0 protecci\u00f3n para los derechos de terceros de buena fe exentos de culpa (art\u00edculo \u00a0 3), y la necesidad de que, en el desarrollo del proceso, se procediera a \u00a0 emplazar a los terceros indeterminados a fin de que pudieran ejercer su derecho \u00a0 de defensa, a quienes, en todo caso, se les designar\u00eda curador ad litem para \u00a0 efectos de su representaci\u00f3n en el proceso (art\u00edculo 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 posteriormente, en la Ley 1708 de 2014, actualmente vigente y mediante la cual \u00a0 se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, se sigue reconociendo la \u00a0 protecci\u00f3n de los terceros que adquirieron derechos sobre bienes que luego \u00a0 resultan inmersos en un proceso de extinci\u00f3n de dominio, estableci\u00e9ndolo como \u00a0 l\u00edmite a la posibilidad de declarar la extinci\u00f3n y previendo una presunci\u00f3n \u00a0 general de buena fe que debe ser desvirtuada[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u201cel cumplimiento de la regla de justicia plasmada en el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, aunque tiene su expresi\u00f3n en el plano \u00a0 patrimonial y no en el penal, como lo ha manifestado esta Corte, mal podr\u00eda \u00a0 llevarse a cabo mediante un sistema legal que presumiera la mala fe de las \u00a0 personas o que les impusiera la carga de probarla, cuando es el Estado -titular \u00a0 de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio- el que corre con ella. Por lo cual debe \u00a0 la Corte reiterar que los titulares de la propiedad u otros derechos reales, aun \u00a0 sobre bienes en cuyo origen se encuentre alguno de los delitos por los cuales \u00a0 puede incoarse tal acci\u00f3n, se presume que lo son en verdad y que han actuado \u00a0 honestamente y de buena fe al adquirir tales bienes, de lo cual se desprende que \u00a0 en su contra no habr\u00e1 extinci\u00f3n del dominio en tanto no se les demuestre a \u00a0 cabalidad y previo proceso rodeado de las garant\u00edas constitucionales que obraron \u00a0 con dolo o culpa grave.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha salvaguardado \u00a0 tambi\u00e9n los derechos de terceros de buena fe que se han visto afectados en \u00a0 procesos de extinci\u00f3n de dominio. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, al fallar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por una sociedad que hab\u00eda adquirido un bien inmueble \u00a0 incurso en un proceso de extinci\u00f3n de dominio, que alegaba que al momento de \u00a0 efectuar la compraventa no exist\u00eda ninguna anotaci\u00f3n a este respecto en el \u00a0 certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos. Para la Corte, en ese caso se \u00a0 present\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos de la sociedad, en tanto ella nunca fue \u00a0 llamada al proceso y no hab\u00eda podido conocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica real del \u00a0 inmueble, de manera que \u201cse vulneraron los derechos de un tercero en \u00a0 concreto, quien de haber obtenido la informaci\u00f3n necesaria pod\u00eda haber tomado \u00a0 una decisi\u00f3n distinta a la de adquirir un inmueble sobre el cual se adelantaba \u00a0 un proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio o bien pudo defender sus \u00a0 intereses en tal actuaci\u00f3n.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, es claro que en los procesos que se sigan en esta materia, los \u00a0 operadores judiciales tienen el deber de garantizar que los terceros de buena fe \u00a0 que hubieren adquirido leg\u00edtimamente derechos sobre esos bienes, cuenten con las \u00a0 oportunidades procesales para defenderse y, de confirmar esta situaci\u00f3n, tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de adoptar las decisiones que correspondan con el fin de \u00a0 salvaguardar esos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en estas consideraciones, pasa la Sala a efectuar entonces el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paola Cristina Ochoa Betancur, interpone la presente acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Descongesti\u00f3n \u2013 Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sala Penal \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que \u00a0 esas autoridades judiciales vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 Dicha vulneraci\u00f3n deviene, seg\u00fan aduce, del hecho de que al momento de dictar los fallos con los cuales se \u00a0 decidi\u00f3 decretar la extinci\u00f3n de dominio sobre un local comercial ubicado en la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn, ellas no se hubieren percatado de que el bien inmueble ya no \u00a0 era de propiedad de la persona investigada sino que hab\u00eda pasado a manos de \u00a0 terceros, de manera que, de un lado, no era posible decretar esa medida bajo la \u00a0 figura de bienes sustitutos, y, del otro, era necesario garantizar la \u00a0 comparecencia de esos terceros al proceso. Adicionalmente, de acuerdo con la \u00a0 accionante, el registro tard\u00edo de las sentencias acusadas en el folio de \u00a0 matr\u00edcula del predio, impidi\u00f3 que ella tuviera noticia de la existencia de ese \u00a0 proceso al momento de decidir adquirir el inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades judiciales accionadas \u00a0 indicaron que durante los procesos judiciales que culminaron con las sentencias \u00a0 que aqu\u00ed se acusan se respetaron todas las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0 Adicionalmente, cuestionaron el hecho de que la accionante haya tardado tanto en \u00a0 acudir mecanismo de amparo constitucional, teniendo en cuenta que las decisiones \u00a0 que se acusan fueron adoptadas en el a\u00f1o 2004 y 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y de acuerdo con lo que se indic\u00f3 en el \u00a0 ac\u00e1pite de consideraciones de la presente providencia, le corresponde a la Sala \u00a0 determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, para \u00a0 luego, de ser el caso, verificar si en este asunto se present\u00f3 alguno de los \u00a0 defectos alegados por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 An\u00e1lisis de cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Con \u00a0 respecto al primer requisito, esto es, el relacionado con la necesidad de que el \u00a0 caso plantee un asunto de \u00a0 relevancia constitucional, la Sala encuentra que esta exigencia se cumple en la \u00a0 presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0 trata de verificar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron con sus \u00a0 decisiones el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Paola Cristina Ochoa \u00a0 Betancur, previsto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tanto en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio que ellas adelantaron como en el \u00a0 cumplimiento de las actuaciones posteriores, todo lo cual habr\u00eda determinado la \u00a0 p\u00e9rdida del derecho de propiedad que la actora ostenta sobre un local comercial, \u00a0 el cual, seg\u00fan aduce, adquiri\u00f3 leg\u00edtimamente y amparada en la confianza que le \u00a0 gener\u00f3 la informaci\u00f3n contenida en el certificado de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, el caso plantea un debate de rango constitucional, que justifica que el \u00a0 juez de tutela proceda con su estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. En \u00a0 cuanto al segundo requisito, esto es, que se hayan agotado todos los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial con los que contaba el afectado para la promoci\u00f3n \u00a0 de sus intereses, la Sala encuentra que la accionante no tiene otro mecanismo de \u00a0 defensa que le permita solicitar la protecci\u00f3n del derecho que estima \u00a0 conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por \u00a0 cuanto, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia al amparo de las normas vigentes para la \u00e9poca en la que ocurrieron los \u00a0 hechos que dieron lugar a la presente acci\u00f3n, contra las sentencias que se \u00a0 dicten en segunda instancia en procesos de extinci\u00f3n de dominio, no cabe ni la \u00a0 acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n prevista en el C\u00f3digo Penal, ni tampoco el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n que consagra esa misma normatividad.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien \u00a0 podr\u00eda alegarse que la actora cuenta con la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, para \u00a0 solicitar la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios que ha sufrido a ra\u00edz de las \u00a0 decisiones judiciales con las cuales se le despoj\u00f3 formalmente del t\u00edtulo de \u00a0 dominio adquirido sobre el inmueble, lo cierto es que ese mecanismo no le \u00a0 permite ni evitar la consumaci\u00f3n de la amenaza que se cierne sobre su derecho de \u00a0 propiedad \u2013que en este caso consistir\u00eda en el despojo de la posesi\u00f3n que ostenta \u00a0 sobre el local\u2013\u00ad, ni tampoco devolver las cosas al estado en el que se \u00a0 encontraban antes de que se profirieran las sentencias que aqu\u00ed se acusan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 escenario, no resulta de recibo la manifestaci\u00f3n que hizo la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que gen\u00e9ricamente se afirm\u00f3 que la \u00a0 accionante ten\u00eda la carga de acudir a los \u201cinstrumentos judiciales \u00a0 ordinarios\u201d que la ley le otorgaba, puesto que es deber del juez de tutela \u00a0 analizar en concreto si tales instrumentos realmente existen y si ellos resultan \u00a0 apropiados y adecuados para solicitar la protecci\u00f3n del derecho que se estima \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 no encuentra la Sala que exista ninguna acci\u00f3n a la que la demandante pueda \u00a0 acudir para solicitar la protecci\u00f3n de sus intereses, de manera que este \u00a0 requisito tambi\u00e9n se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 inmediatez, varios de los intervinientes e incluso el juez de tutela en primera \u00a0 instancia, se\u00f1alaron que \u00e9ste no se cumple, conclusi\u00f3n a la que llegaron a \u00a0 trav\u00e9s de dos v\u00edas distintas: algunos, bajo el entendido de que el momento que \u00a0 debe tenerse como referente para analizar el cumplimiento de esta exigencia es \u00a0 la fecha en la que se profirieron las sentencias acusadas, esto es, los a\u00f1os \u00a0 2004 y 2005; otros, considerando que ese referente debe ser el momento en que se \u00a0 efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n de esas providencias en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria del local, es decir, el 8 de noviembre del 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, debe recordarse que, \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, [&#8230;] la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales [\u2026]\u201d. Como lo dispone la norma constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser impetrada en cualquier tiempo, premisa bajo la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles dos disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que \u00a0 hab\u00edan establecido un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Constitucional \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la caducidad corresponde a un t\u00e9rmino que se otorga para realizar un \u00a0 acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razones de orden p\u00fablico, \u00a0 con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio del derecho o la \u00a0 ejecuci\u00f3n del acto de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como se observa, aplicado a las acciones, \u00a0 el t\u00e9rmino de caducidad es el que -se\u00f1alado por la ley- una vez transcurrido, \u00a0 aunque no debe confundirse con la prescripci\u00f3n extintiva, impide que la \u00a0 correspondiente acci\u00f3n se ejerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual significa que prever un tiempo de \u00a0 caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente que \u00a0 tan solo dentro de \u00e9l puede tal acci\u00f3n interponerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] resulta palpable la oposici\u00f3n entre el \u00a0 establecimiento de un t\u00e9rmino de caducidad para ejercer la acci\u00f3n y lo estatuido \u00a0 en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que ella puede intentarse \u2018en \u00a0 todo momento\u2019, raz\u00f3n suficiente para declarar, como lo har\u00e1 esta Corte, que por \u00a0 el aspecto enunciado es inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991.\u201d [27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado tambi\u00e9n que, atendiendo a su naturaleza especial, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe ser formulada en un plazo razonable a partir del cual sea \u00a0 posible inferir que realmente se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n que exija de la \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata y urgente del juez constitucional a fin de proteger los \u00a0 derechos fundamentales que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que \u201c[\u2026] si bien a la pretensi\u00f3n de amparo constitucional no le es aplicable \u00a0 t\u00e9rmino alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley ella procede\u00a0\u2018en \u00a0 cualquier tiempo\u2019, la \u00edndole misma de la acci\u00f3n y su contextualizaci\u00f3n en el \u00a0 sistema constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo \u00a0 ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la tarea de determinar si el plazo \u00a0 transcurrido entre el momento en que ocurri\u00f3 el hecho vulnerador y la fecha en \u00a0 la que se interpuso la acci\u00f3n de tutela es razonable, corresponde al juez, quien, para tales efectos, deber\u00e1 \u00a0 atender a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentan en cada \u00a0 caso, y a la verificaci\u00f3n de si existen o \u00a0 no motivos que justifiquen la aparente inactividad del afectado.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que el ejercicio \u00a0 oportuno de la acci\u00f3n de tutela es requisito necesario para que se pueda \u00a0 efectuar un pronunciamiento de fondo, de manera que, salvo que la autoridad \u00a0 judicial la encuentre justificada, la demora en su interposici\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 conllevar a la declaratoria de improcedencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este caso, es claro que para la \u00a0 determinaci\u00f3n de si est\u00e1 cumplido o no el requisito de inmediatez no es posible \u00a0 tener como referente el momento en que fueron expedidas las decisiones \u00a0 judiciales acusadas, ya que la accionante, en tanto no fue parte del proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, no ten\u00eda forma de conocer, ni de la existencia, ni del \u00a0 contenido de las mismas; y tampoco puede considerarse como tal, la fecha en la \u00a0 que se efectu\u00f3 la inscripci\u00f3n de esas providencias en el folio de matr\u00edcula del \u00a0 inmueble, ya que eso no signific\u00f3 que la accionante tuviera noticia de la \u00a0 decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio que pesaba sobre el predio que, para ese \u00a0 momento, ya hab\u00eda adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n aportada al expediente, \u00a0 la se\u00f1ora Ochoa Betancur solo vino a enterarse de la modificaci\u00f3n en la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio hasta cuando fue informada por su madre de ese \u00a0 hecho el d\u00eda 22 de diciembre de 2013, quien a su vez vino a conocerlo apenas el \u00a0 14 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, cuando solicit\u00f3 copia del certificado de \u00a0 tradici\u00f3n y libertad del inmueble para realizar unos tr\u00e1mites relacionados con \u00a0 el pago del impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, coincide la Sala con la posici\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 fallar este proceso en segunda instancia, en el sentido de sostener que solo \u00a0 hasta ese momento puede considerarse que la actora supo de la existencia de las \u00a0 decisiones judiciales que aqu\u00ed acusa como violatorias de su derecho al debido \u00a0 proceso, de manera que ese debe ser el par\u00e1metro para determinar si transcurri\u00f3 o no un plazo razonable para \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, y como quiera que la presente solicitud de amparo fue \u00a0 formulada pasados solo tres meses desde ese momento, debe concluirse entonces \u00a0 que en este caso se encuentra cumplido el requisito de inmediatez como \u00a0 presupuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En cuarto lugar, en cuanto a la necesidad de \u00a0 que, de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga efecto decisivo en la \u00a0 sentencia que se impugna, debe decirse que en este caso, parte de la acusaci\u00f3n \u00a0 que se formula en contra de las providencias judiciales objeto de reproche es, \u00a0 efectivamente, una irregularidad en el procedimiento, consistente en la falta de \u00a0 notificaci\u00f3n a los terceros que hab\u00edan adquirido derechos sobre el inmueble que \u00a0 finalmente fue objeto de extinci\u00f3n de dominio, omisi\u00f3n que termin\u00f3 por afectar \u00a0 los derechos de la accionante al haber sido despojada de la propiedad del local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa irregularidad, incide sustancialmente en el sentido \u00a0 de las providencias que aqu\u00ed se acusan, ya que de haberse efectuado la \u00a0 notificaci\u00f3n a esos terceros y de haberse comprobado que ellos actuaron de buena \u00a0 fe, las autoridades judiciales no hubieran podido declarar la extinci\u00f3n del \u00a0 dominio en relaci\u00f3n con ese inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este requisito tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En relaci\u00f3n con el quinto requisito, este es, \u00a0 que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos que se estiman vulnerados, la Sala encuentra que la accionante s\u00ed cumpli\u00f3 con esa \u00a0 exigencia, al se\u00f1alar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que tuvo lugar en este caso y el \u00a0 derecho que considera conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Finalmente, las sentencias que aqu\u00ed se acusan no \u00a0 son sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, fueron acreditados todos los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales que han sido determinados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 An\u00e1lisis de cumplimiento de \u00a0 las causales especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, se impone entonces la verificaci\u00f3n de \u00a0 que haya tenido lugar alguna de las causales especiales para la procedencia de \u00a0 este mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, si bien la parte actora no efectu\u00f3 \u00a0 una caracterizaci\u00f3n concreta de cu\u00e1l es el defecto espec\u00edfico que se le endilga \u00a0 a las providencias acusadas, a partir de las alegaciones plantadas es posible \u00a0 concluir que la falta de citaci\u00f3n de los terceros interesados en el proceso y el \u00a0 consiguiente desconocimiento de los derechos de esos terceros, comporta un \u00a0 defecto procedimental absoluto, al cual se ha referido la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que \u00a0 el defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia act\u00faa completamente \u00a0 al margen del procedimiento establecido, es decir, se desv\u00eda ostensiblemente de \u00a0 su deber de cumplir con las \u2018formas propias de cada juicio\u2019, con la consiguiente \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas \u00a0 circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la \u00a0 decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a partir de la definici\u00f3n de defecto \u00a0 procedimental, esta Corporaci\u00f3n ha especificado diferentes conductas u omisiones \u00a0 que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las \u00a0 cuales permiten la intervenci\u00f3n de los jueces constitucionales, a saber: el \u00a0 funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio, da un cauce que no \u00a0 corresponde al asunto sometido a su competencia, ignora completamente el \u00a0 procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las normas procesales \u00a0 aplicables al caso concreto, incumple t\u00e9rminos procesales, por ejemplo cuando la \u00a0 autoridad judicial restringe el t\u00e9rmino conferido por la ley a las partes para \u00a0 pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa\u00a0 o desconoce el derecho \u00a0 de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir los principios \u00a0 m\u00ednimos del debido proceso se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, principalmente, en los \u00a0 art\u00edculos 29 y 228 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En este sentido, la Sentencia SU-159 de 2002 destac\u00f3 \u00a0 a manera de ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, mencionando \u00a0 que \u2018est\u00e1 viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas \u00a0 se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le \u00a0 reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) \u00a0 puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica , que supone la posibilidad de \u00a0 contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que sea necesario-, \u00a0 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las pruebas que \u00a0 considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii.) se les comunique de \u00a0 la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo\u00a0 y \u00a0 (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de \u00a0 acuerdo con la ley, deben serles notificadas.\u2019\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia consider\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso de la accionante. Para el ad quem, tanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Descongesti\u00f3n \u2013 Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 como la Sala \u00a0 Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de la misma ciudad, omitieron el \u00a0 deber de citar a los terceros que ten\u00edan derechos sobre el predio objeto del \u00a0 proceso de extinci\u00f3n, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de efectuar oportunamente el \u00a0 registro de las sentencias mediante las cuales se adopt\u00f3 esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, vistas las circunstancias del presente \u00a0 asunto, la Sala considera que, en efecto, las sentencias que se acusan adolecen \u00a0 de un defecto procedimental, en tanto las autoridades judiciales accionadas \u00a0 omitieron citar a los terceros que ten\u00edan inter\u00e9s en el proceso, con lo cual se \u00a0 les impidi\u00f3 ejercer su derecho a la defensa. Esa omisi\u00f3n del deber que, de \u00a0 acuerdo con las disposiciones de la Ley 333 de 1996, ten\u00edan los jueces \u00a0 demandados, aunada a la inscripci\u00f3n tard\u00eda de la declaratoria de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio en el certificado de registro de instrumentos p\u00fablicos, fue lo que \u00a0 determin\u00f3 que la ahora accionante adquiriera desprevenidamente el inmueble en \u00a0 cuesti\u00f3n, asumiendo obligaciones crediticias para poder pagar su valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, debe anotarse que, de acuerdo con el \u00a0 material probatorio que obra en el expediente, el se\u00f1or \u00c1lvaro Jos\u00e9 Restrepo, \u00a0 cuya conducta dio lugar al proceso de extinci\u00f3n de dominio que afect\u00f3 el local \u00a0 comercial, realiz\u00f3 la venta del inmueble a un tercero el 24 de mayo del 2000, quien, a su vez, el 11 \u00a0 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, lo vendi\u00f3 a la se\u00f1ora \u00c1ngela de Jes\u00fas Mar\u00edn \u00a0 Maya. Y fue esta \u00faltima quien, pasados 12 a\u00f1os desde el momento en que lo \u00a0 adquiri\u00f3, celebr\u00f3 el contrato de compraventa con la ahora accionante. Para la \u00a0 Sala, tanto el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo entre el momento en \u00a0 que el investigado ten\u00eda la propiedad del predio y aqu\u00e9l en el que la actora lo \u00a0 compr\u00f3, como la circunstancia de que existi\u00f3 una cadena de traspasos, permiten \u00a0 considerar que ella realmente actu\u00f3 de buena fe en la adquisici\u00f3n del predio, \u00a0 sin que exista ning\u00fan elemento que lleve a desvirtuar esa afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ochoa \u00a0 Betancur estuvo tambi\u00e9n guiada por la confianza que le generaba la inexistencia \u00a0 de anotaci\u00f3n alguna en el folio de matr\u00edcula del inmueble, y la consecuente \u00a0 constataci\u00f3n de que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposaba en ese \u00a0 documento, el bien no ten\u00eda ning\u00fan gravamen o limitaci\u00f3n, ni tampoco estaba \u00a0 inmerso en una controversia judicial. As\u00ed las cosas, la actora confi\u00f3 en la \u00a0 informaci\u00f3n que sobre ese asunto obraba en el documento p\u00fablico, de manera que \u00a0 al haberse modificado abruptamente la situaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, se vio \u00a0 vulnerado tambi\u00e9n el principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esencia, la confianza leg\u00edtima consiste en que el \u00a0 ciudadano debe poder evolucionar en un medio jur\u00eddico estable y previsible, en \u00a0 cual pueda confiar. Para M\u00fcller, este vocablo significa, en t\u00e9rminos muy \u00a0 generales, que ciertas expectativas, que son suscitadas por un sujeto de derecho \u00a0 en raz\u00f3n de un determinado comportamiento en relaci\u00f3n con otro, o ante la \u00a0 comunidad jur\u00eddica en su conjunto, y que producen determinados efectos \u00a0 jur\u00eddicos; y si se trata de autoridades p\u00fablicas, consiste en que la obligaci\u00f3n \u00a0 para las mismas de preservar un comportamiento consecuente, no contradictorio \u00a0 frente a los particulares, surgido en un acto o acciones anteriores, incluso \u00a0 ilegales, salvo inter\u00e9s p\u00fablico imperioso contrario. Se trata, por tanto, que el \u00a0 particular debe ser protegido frente a cambios bruscos e inesperados efectuados \u00a0 por las autoridades p\u00fablicas.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que si las autoridades \u00a0 judiciales accionadas hubieran vinculado al proceso de extinci\u00f3n de dominio a \u00a0 los terceros que ten\u00edan inter\u00e9s en \u00e9l, y quienes resultaban f\u00e1cilmente \u00a0 determinables a partir de la informaci\u00f3n contenida en el certificado de registro \u00a0 de instrumentos p\u00fablicos, hubiera sido claro para todos los que ten\u00edan derechos \u00a0 sobre el local la situaci\u00f3n en la que \u00e9l se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, incluso habiendo incurrido en esa omisi\u00f3n, si \u00a0 el registro de las sentencias se hubiera efectuado en tiempo, la accionante no \u00a0 hubiera podido realizar la compra del inmueble en tanto \u00e9ste ya habr\u00eda pasado a \u00a0 manos del Estado y, en consecuencia, habr\u00eda sido jur\u00eddicamente imposible \u00a0 realizar actos de disposici\u00f3n sobre el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la realidad es que estas dos omisiones \u00a0 terminaron por generar un escenario en el que la actora, de buena fe y actuando \u00a0 amparada en la informaci\u00f3n que reposaba en el folio de matr\u00edcula del inmueble, \u00a0 decidi\u00f3 celebrar un negocio jur\u00eddico sobre un bien, desconociendo que se trataba \u00a0 de un inmueble sobre el cual pesaba una declaratoria judicial de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio, y teniendo que soportar ahora las graves consecuencias que para sus \u00a0 intereses leg\u00edtimos genera la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio. Todo ello \u00a0 agravado por el hecho de que la accionante no cuenta con ning\u00fan mecanismo de \u00a0 defensa judicial que le permita hacer valer el derecho que leg\u00edtimamente \u00a0 adquiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala estima que, tal y como lo \u00a0 estableci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en este \u00a0 caso s\u00ed existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la actora, de \u00a0 manera que habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el cuatro \u00a0 de junio de 2014, dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Paola Cristina Ochoa Betancur contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Descongesti\u00f3n \u2013 Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sala Penal de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante escritura p\u00fablica No. 4125 de 23 de diciembre de 2013, la \u00a0 se\u00f1ora Paola Cristina Ochoa Betancur, quien reside en la ciudad de M\u00fcnchen, \u00a0 Alemania, decidi\u00f3 conferirle poder general a su madre, Gloria Luc\u00eda Betancur \u00a0 Vargas. Dentro de las facultades de la apoderada, se previ\u00f3 la de instaurar \u00a0 \u201ctutelas contra entidades privadas o p\u00fablicas al igual que derechos de petici\u00f3n \u00a0 ante entidades p\u00fablicas y privadas, con facultad de nombrar LA APODERADA que \u00a0 sean necesarios (sic) y revoque sustituciones\u201d. Posteriormente, el 26 de \u00a0 marzo de 2014, la se\u00f1ora Betancur Vargas confiri\u00f3 poder especial para la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela al abogado Camilo Andr\u00e9s \u00a0 Ballesteros Bedoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 6. De los bienes equivalentes. Cuando no resultare \u00a0 posible ubicar, incautar o aprehender otros bienes determinados sobre los cuales \u00a0 verse la extinci\u00f3n del dominio, al momento de la sentencia podr\u00e1 el Juez \u00a0 declarar extinguido el dominio sobre un valor equivalente. Lo dispuesto en el \u00a0 presente art\u00edculo no podr\u00eda interpretarse en perjuicio de los derechos de \u00a0 terceros de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Antes de la sentencia de primera instancia no podr\u00e1 el \u00a0 Juez que est\u00e9 conociendo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio aprehender, ocupar \u00a0 u ordenar la pr\u00e1ctica de medidas carteleras sobre bienes equivalentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Art\u00edculo 23. De la persecuci\u00f3n de bienes. El Estado podr\u00e1 \u00a0 perseguir bienes de los que sea titular o beneficiario real la persona contra \u00a0 quien se dict\u00f3 sentencia de extinci\u00f3n del dominio o sus causahabientes que no \u00a0 sean de buena fe y hasta concurrencia del valor por el cual se decret\u00f3 la \u00a0 extinci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 243 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 205 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 24 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 282 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 89 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 100 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 87 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 92 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre este particular puede consultarse la \u00a0 sentencia T-933 de 2012 de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia 173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-504\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-658-98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-522\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; \u00a0 T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Este Decreto fue dictado en el marco del estado de conmoci\u00f3n \u00a0 interior declarado mediante el Decreto 1837 de 11 de agosto de 2002, y tuvo por \u00a0 objeto la suspensi\u00f3n de la Ley 333 de 1996, legislaci\u00f3n que se consider\u00f3 como \u00a0\u201cinsuficiente e ineficaz\u201d para afrontar las necesidades que se planteaban en \u00a0 ese momento en materia de lavado de activos y acceso de organizaciones \u00a0 delincuenciales a recursos financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-740 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En ese sentido, cabe resaltar que el art\u00edculo 3 establece que \u00a0\u201cLa extinci\u00f3n de dominio tendr\u00e1 como l\u00edmite el derecho a la propiedad \u00a0 l\u00edcitamente obtenida de buena fe exenta de culpa y ejercida conforme a la \u00a0 funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que le es inherente\u201d, y el art\u00edculo 7, el cual \u00a0 prev\u00e9 que \u00a0\u201c[s]e presume la buena fe en todo acto o negocio jur\u00eddico relacionado con la \u00a0 adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n de los bienes, siempre y cuando el titular del derecho \u00a0 proceda de manera diligente y prudente, exenta de toda culpa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 20 \u00a0 de abril de 2010, Magistrado Ponente: Javier Zapata Ort\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] As\u00ed, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, en Sentencia de 21 de marzo de 2007, Magistrado Ponente: \u00a0 Alfredo G\u00f3mez Quintero, indic\u00f3 en relaci\u00f3n con el recurso de revisi\u00f3n: \u201cla \u00a0 acci\u00f3n rescisoria emerge en forma absoluta improcedente en este caso para el \u00a0 prop\u00f3sito aducido de desvirtuar la res iudicata de sentencias en las que se ha \u00a0 declarado la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes, acorde con la legislaci\u00f3n \u00a0 contenida en la Ley 793 de 2.002 (derogatoria de la Ley 333 de 1.996) y que \u00a0 contempla las normas reguladoras del instrumento legal de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 2. Atendiendo a la naturaleza, sentido y alcance que le es propio a la acci\u00f3n \u00a0 revisora se sabe que la misma como actuaci\u00f3n o proceso independiente de aqu\u00e9l \u00a0 cuya confrontaci\u00f3n a la cosa juzgada se persigue procede por causales \u00a0 taxativamente se\u00f1aladas en la ley contra sentencias condenatorias -en la \u00a0 totalidad de las seis causales reguladas por el art\u00edculo 220-, absolutorias, \u00a0 preclusiones de investigaci\u00f3n y cesaci\u00f3n de procedimiento \u2013acorde con lo \u00a0 dispuesto en las causales de los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 id.-, pero en todos los casos \u00a0 contra actuaciones judiciales adelantadas por conductas punibles, es decir, s\u00f3lo \u00a0 respecto de sentencias -y dem\u00e1s decisiones-, en materia delictiva. De ah\u00ed que \u00a0 dentro de los insoslayables requisitos del libelo demandatorio de revisi\u00f3n se \u00a0 encuentre la necesidad de que el actor precise \u2018La conducta o conductas punibles \u00a0 que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n\u2019.\u00a0 3. Dado que el tr\u00e1mite \u00a0 judicial que conduce a la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio -como p\u00e9rdida de \u00a0 este derecho a favor del Estado sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n alguna- y \u00a0 la acci\u00f3n que subyace como fundamento para el adelantamiento de ese proceso, se \u00a0 caracteriza por tratarse de un instrumento de orden jurisdiccional y aut\u00f3nomo, \u00a0 real, objetiva y de contenido patrimonial, siendo en dicha medida independiente \u00a0 y por manera distinta de la acci\u00f3n penal que justifica la configuraci\u00f3n de un \u00a0 proceso de dicha \u00edndole, tanto por su finalidad como por su objeto -como que no \u00a0 hace materia de juzgamiento conductas punibles-, todo lo cual permite concluir \u00a0 en la manifiesta improcedencia de la revisi\u00f3n para atacar fallos de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio. 4. Recu\u00e9rdese en abono de este entendimiento, que el tr\u00e1mite dentro del \u00a0 proceso de extinci\u00f3n de dominio es rigurosamente reglado y que tal normatividad \u00a0 contempla las oportunidades y mecanismos defensivos con los que cuentan los \u00a0 sujetos vinculados al mismo \u2013cuya constitucionalidad fue declarada, en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones de que da cuenta el fallo C-740 de 2.003-, haci\u00e9ndose \u00a0 notar que contra la sentencia que decreta la extinci\u00f3n de dominio s\u00f3lo procede \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esa misma Sala, en Sentencia \u00a0 de 15 de abril de 2004, Magistrado Ponente: Alfredo G\u00f3mez Quintero, sostuvo en \u00a0 cuanto al recurso extraordinario de casaci\u00f3n: \u201cEn este evento el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n deviene improcedente por cuanto, dada la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, con su ejercicio \u2018no se juzga una \u00a0 conducta punible, por lo tanto, la sentencia no acarrea la imposici\u00f3n de una \u00a0 pena privativa de la libertad o una medida de seguridad, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0 susceptible del recurso extraordinario de casaci\u00f3n por v\u00eda ordinaria, ora \u00a0 discrecional\u2019 (Auto de agosto 21 de 2.003. M.P. Dr. Herman Gal\u00e1n Castellanos). \u00a0 De otro lado -se dijo tambi\u00e9n en dicha decisi\u00f3n- \u2018la legislaci\u00f3n procesal penal, \u00a0 no consagra ninguna disposici\u00f3n que refiera al recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n contra sentencias de las caracter\u00edsticas inherentes a las proferidas \u00a0 con fundamento en la ley 793 de 2002; por el contrario, esa normatividad de \u00a0 manera expresa se\u00f1ala la procedencia de los recursos contra las decisiones que \u00a0 se adopten en su tr\u00e1mite, previendo tan s\u00f3lo el recurso de apelaci\u00f3n y la \u00a0 consulta en los t\u00e9rminos indicados en los ordinales 10 y 11 del art\u00edculo 13, m\u00e1s \u00a0 no hizo menci\u00f3n a la modalidad que a\u00f1ora el recurrente. Es claro, entonces -dijo \u00a0 igualmente la Sala en providencia del pasado 25 de febrero con ponencia del \u00a0 Magistrado Dr. \u00c1lvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n al interpretar el art\u00edculo 205 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal- que la ley reserv\u00f3 la casaci\u00f3n, en cualquiera de \u00a0 sus modalidades, exclusivamente para procesos penales, adelantados por delitos, \u00a0 y formalmente culminados con sentencia de segunda instancia. Por tanto, excluy\u00f3 \u00a0 todo otro tipo de proceso o tr\u00e1mite, los procesos por contravenciones y los \u00a0 juicios de \u00fanica instancia. Desde este punto de vista es n\u00edtido, as\u00ed, que la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de dominio no se halla cobijada por el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En efecto, mediante la sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales \u00a0 dispon\u00edan: \u201cARTICULO 11. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerse en todo tiempo \u00a0 salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a \u00a0 un proceso, la cual caducar\u00e1 a los dos meses de ejecutoriada la providencia \u00a0 correspondiente. ARTICULO 12. La caducidad de la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 \u00a0 obst\u00e1culo para impugnar el acto o la actuaci\u00f3n mediante otra acci\u00f3n, si fuere \u00a0 posible hacerlo de conformidad con la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-730 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] As\u00ed lo dijo esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la Sentencia SU-961 de \u00a0 1999:\u201cDe acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u00a0Si bien el t\u00e9rmino para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de \u00a0 manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se \u00a0 ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de \u00a0 inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, \u00a0 o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d A este asunto se refiri\u00f3 la Corte tambi\u00e9n en la \u00a0 sentencia T-690 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-719 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-821-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-821\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 PROCESO DE EXTINCION DE \u00a0 DOMINIO-Concepto \u00a0 \u00a0 El proceso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22078","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22078","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22078"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22078\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22078"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22078"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22078"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}