{"id":22079,"date":"2024-06-25T21:01:07","date_gmt":"2024-06-25T21:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-822-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:07","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:07","slug":"t-822-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-822-14\/","title":{"rendered":"T-822-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-822-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-822\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO LABORAL DE SERVIDOR PUBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de controversias \u00a0 relacionadas con solicitudes de reintegro de servidores p\u00fablicos a sus cargos,\u00a0esta Corte ha sido consistente en sostener la regla de \u00a0 improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para resolver asuntos de esa \u00a0 \u00edndole, sobre la base de que el ordenamiento jur\u00eddico ha delineado un sistema de \u00a0 control judicial mediante acciones y recursos que admiten el cuestionamiento de \u00a0 los actos administrativos por medio de los cuales la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 adopta la decisi\u00f3n de separarlos o retirarlos de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO \u00a0 CAUSAL DE DESVINCULACION DE DOCENTES AL SERVICIO DEL ESTADO-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO \u00a0 CAUSAL DE DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tema parte de reconocer que la fijaci\u00f3n\u00a0de una edad de retiro forzoso para los servidores p\u00fablicos, en abstracto, \u00a0 no contraviene los mandatos constitucionales, ya que materializa el principio de \u00a0 igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos, solidifica el\u00a0derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a \u00a0 desempe\u00f1arse al servicio del Estado y respeta el derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 servidor que alcanza la edad de retiro forzoso, sobre la base de que su \u00a0 exclusi\u00f3n del cargo se remedia con la adquisici\u00f3n de derechos derivados del \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones. La causal de la edad de retiro forzoso \u00a0 puede aplicarse cabalmente a un servidor p\u00fablico siempre que responda a una \u00a0 valoraci\u00f3n de sus particulares circunstancias, para evitar as\u00ed una eventual \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN \u00a0 EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Educaci\u00f3n reintegrar a la accionante al cargo de docente que \u00a0 desempe\u00f1aba o a uno equivalente, o a uno compatible con su actual estado de \u00a0 salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.356.266 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (5) de noviembre de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 Num. 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con \u00a0 funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla que, a su turno, confirm\u00f3 el dictado por \u00a0 el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Barranquilla, a prop\u00f3sito del recurso de amparo constitucional \u00a0 promovido por Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Distrital de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 relevantes y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Barranquilla, en ejercicio de sus facultades legales, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0802, el 24 de febrero de 1995, a trav\u00e9s de la cual design\u00f3 a la se\u00f1ora Felicia \u00a0 Estela Barcel\u00f3 Solano como docente del orden territorial asignada al servicio de \u00a0 primaria en el Colegio Mar\u00eda Auxiliadora[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La precedente decisi\u00f3n se decret\u00f3 sin \u00a0 haberse reparado en el hecho de que la servidora relevada de su plaza a\u00fan no \u00a0 hab\u00eda adquirido una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en reemplazo de la retribuci\u00f3n que \u00a0 recib\u00eda por sus servicios prestados[4], \u00a0 concretamente la pensi\u00f3n de vejez u otra asignaci\u00f3n sustitutiva en caso de no \u00a0 acreditar los requisitos de \u00e9sta \u00faltima; lo que, prima facie, desconoce \u00a0 no solamente la garant\u00eda constitucional de la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 sino que tambi\u00e9n atenta ostensiblemente contra su m\u00ednimo vital, pues no cuenta \u00a0 con ingresos adicionales que le permitan satisfacer necesidades b\u00e1sicas como la \u00a0 alimentaci\u00f3n o la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, pone de manifiesto que desde \u00a0 hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os padece de un carcinoma folicular[5] como consecuencia del \u00a0 cual debe asistir a controles m\u00e9dicos especializados que le proporciona la EPS a \u00a0 la que se encuentra afiliada y cuya necesaria continuidad, actualmente, est\u00e1 \u00a0 amenazada por virtud de la interrupci\u00f3n en el pago de los aportes que por \u00a0 concepto de seguridad social en salud ven\u00eda realizando la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en calidad de empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De suerte que para lograr la \u00a0 reivindicaci\u00f3n de las prerrogativas que estima han sido conculcadas, la actora, \u00a0 por intermedio de apoderado, insta al juez de tutela para que se le ordene a la entidad territorial demandada \u00a0 reintegrarla al cargo de docente que desempe\u00f1aba hasta tanto se consolide el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que tenga derecho y se incluya \u00a0 efectivamente en n\u00f3mina de pensionados para su correspondiente pago[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oposici\u00f3n a \u00a0 la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, en providencia \u00a0 del 24 de diciembre de 2013, avoc\u00f3 la competencia del asunto y dio traslado del \u00a0 mismo a la Secretar\u00eda Distrital de Barranquilla para que se pronunciara frente a las pretensiones y a la \u00a0 problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada, con el objetivo de conformar debidamente el \u00a0 contradictorio[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Educaci\u00f3n de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Por medio de apoderado especial, la Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla se opuso a los fundamentos jur\u00eddicos que \u00a0 le sirvieron de puntal a la actora para solicitar su reintegro al cargo de \u00a0 docente de la planta de personal de la entidad, a partir de la premisa de \u00a0 conformidad con la cual la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de remoci\u00f3n del servicio \u00a0 responde a criterios objetivos y razonables dirigidos a lograr la igualdad de \u00a0 oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos. Medida que, por lo dem\u00e1s, no \u00a0 puede verse compensada en el asunto bajo examen por el derecho que se adquiere \u00a0 al disfrute de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues aquella, sea cual fuere, todav\u00eda \u00a0 no ha sido reclamada por su beneficiaria[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En todo caso, hizo \u00e9nfasis en que \u00a0 afloran algunas inquietudes respecto de la observancia del requisito de tiempo \u00a0 de servicios para la consecuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez en el marco del r\u00e9gimen \u00a0 aplicable al Magisterio, por lo que, en \u00faltimas, tendr\u00eda que confer\u00edrsele una \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro por vejez, equivalente al 20% del \u00faltimo sueldo percibido y \u00a0 un 2% m\u00e1s por cada a\u00f1o de servicios[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. De cualquier modo, teniendo en cuenta \u00a0 la presunta existencia de un obst\u00e1culo desde la perspectiva del acceso efectivo \u00a0 de la actora a los servicios y tratamientos m\u00e9dicos que requiere para tratar su \u00a0 patolog\u00eda, adujo que se tornaba imperiosa la vinculaci\u00f3n del Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y la Uni\u00f3n Temporal \u00a0 del Norte, como las entidades llamadas a responder por la prestaci\u00f3n oportuna \u00a0 del servicio de salud de la educadora y sus beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Indefectible resulta, pues, de lo discurrido, \u00a0 proponer la absoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital demandada frente a cualquier \u00a0 tipo de responsabilidad que derive de la controversia de autos, la cual, valga \u00a0 anotar, debe ser dirimida por entidades que no fueron inicialmente vinculadas al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES \u00a0 QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, en sentencia \u00a0 del 23 de enero de 2014, resolvi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales a la salud \u00a0 y a la seguridad social, en conexidad con la vida, de la se\u00f1ora Felicia Estela \u00a0 Barcel\u00f3 Solano, consecuente con lo cual orden\u00f3 al representante legal de la \u00a0 Fiduprevisora S.A., en calidad de administrador de los recursos del Fondo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, adelantar las actuaciones necesarias para \u00a0 abstenerse de desvincular a la actora de la Uni\u00f3n Temporal del Norte y as\u00ed \u00a0 garantizarle la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos integrales que requiere. Por \u00a0 contraste, declar\u00f3 la improcedencia del mecanismo de amparo estatuido en el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0 laboral y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Preliminarmente, la autoridad judicial \u00a0 estim\u00f3 que pese a que la actora todav\u00eda figura como activa en la base de datos \u00a0 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el que haya sido \u00a0 desvinculada de su cargo como docente es rotundamente indicativo de una eventual \u00a0 desprotecci\u00f3n de su derecho a la salud, lo que explica la orden arriba \u00a0 mencionada en el entendido de que ella se mantendr\u00e1 vigente mientras se define \u00a0 su situaci\u00f3n pensional[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sin embargo, en su criterio, la \u00a0 decisi\u00f3n de retiro propiamente dicha s\u00ed goza de claro sustento de principio en \u00a0 el Decreto Extraordinario No. 2277 de 1979, que regula todo lo concerniente a \u00a0 las normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente, luego para su reproche \u00a0 pod\u00eda acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1xime, cuando no se vislumbra la posible ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La decisi\u00f3n del a-quo fue \u00a0 recurrida en el t\u00e9rmino de rigor por parte del apoderado judicial de la \u00a0 accionante, habida cuenta que encuentra irrazonable \u201cla decisi\u00f3n de separar \u00a0 del servicio a una persona adulta mayor que ha alcanzado la edad de retiro \u00a0 forzoso pero que no ha logrado garantizar su m\u00ednimo vital por v\u00eda de ninguna de \u00a0 las prestaciones reconocidas en el Sistema de Seguridad Social\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De igual forma, la Fiduprevisora S.A. \u00a0 revel\u00f3 su inconformidad con el fallo dictado en la medida en que la se\u00f1ora \u00a0 Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano ya no ostenta la calidad de docente y, por \u00a0 contera, tampoco pertenece al r\u00e9gimen excepcional del Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio como afiliada depositaria de los servicios \u00a0 de salud que all\u00ed se ofertan[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En providencia del 24 de febrero de \u00a0 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada al considerar que, \u00a0 si bien es cierto que la remuneraci\u00f3n que percib\u00eda la tutelante por sus \u00a0 servicios como docente constitu\u00eda, al parecer, su \u00fanica fuente de ingresos, \u00a0 tambi\u00e9n lo era que \u00e9sta hab\u00eda cumplido la edad de retiro forzoso sin haber \u00a0 realizado ning\u00fan tr\u00e1mite previo tendiente a acceder a una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o \u00a0 a que se le reconociera, cuando menos, una condici\u00f3n objetiva de protecci\u00f3n, \u00a0 como ocurre con los denominados pre-pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aun as\u00ed, se sirvi\u00f3 precisar que aunque \u00a0 la actora no hab\u00eda acreditado los requisitos m\u00ednimos para acceder a una \u00a0 prestaci\u00f3n por concepto de vejez, bien pod\u00eda exigir que le fuera suministrada \u00a0 una pensi\u00f3n de retiro por vejez a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio, entidad que, simult\u00e1neamente, tendr\u00e1 que seguir \u00a0 autoriz\u00e1ndole los servicios m\u00e9dicos hasta que la autoridad competente se \u00a0 pronuncie sobre el efectivo reconocimiento de la mencionada asistencia econ\u00f3mica[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, al tenor de lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 10 de julio de 2014, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico y soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Efectuada una lectura integral del ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, se tiene que, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n establecer si la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla quebrant\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, a la \u00a0 estabilidad laboral, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0 Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano, al haberla desvinculado de la planta de personal \u00a0 docente con fundamento en el hecho de haber cumplido la edad de retiro forzoso, \u00a0 sin tener en cuenta que en ese momento no se le hab\u00eda efectuado reconocimiento \u00a0 de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De entrada, conviene destacar que la problem\u00e1tica \u00a0 expuesta, desde la perspectiva constitucional, ya ha sido objeto de un profuso e \u00a0 interesante desarrollo jurisprudencial por parte de esta colegiatura, \u00a0 incentivado por la revisi\u00f3n frecuente de acciones de tutela que incluyen \u00a0 supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos. De ah\u00ed que, a juicio de esta Sala, baste con \u00a0 reiterar brevemente las sub-reglas \u00a0que han ido decant\u00e1ndose en torno a la fijaci\u00f3n de una edad de retiro \u00a0 forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio y la forma como la \u00a0 misma debe ser aplicada a la luz del ordenamiento jur\u00eddico constitucional, \u00a0 merced a las sentencias ya pronunciadas y al desenvolvimiento propio de las \u00a0 especificidades y exigencias de los casos concretos all\u00ed descritos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con todo, antes de entrar a abordar la tem\u00e1tica \u00a0 propuesta como fundamento de an\u00e1lisis de la presente causa, conviene definir la \u00a0 procedencia del mecanismo de amparo constitucional, a prop\u00f3sito de su car\u00e1cter \u00a0 supletivo para controvertir actos administrativos de contenido particular y \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Pues bien, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en innumerables pronunciamientos sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 concebida como un instrumento de defensa judicial para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales al que la propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual; nota distintiva en virtud de la cual no puede \u00a0 admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los \u00a0 previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos de las personas, pues \u00a0 con ella no se pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y mucho \u00a0 menos a\u00fan, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos \u00a0 para controvertir las decisiones que se profieran[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que tal atributo, claramente expresado en el \u00a0 art\u00edculo 86 Superior, ha dicho la Corte, adem\u00e1s de reconocer la naturaleza \u00a0 preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[17], \u00a0 convirti\u00e9ndose en la regla general de resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio del \u00a0 recurso de amparo constitucional s\u00f3lo es procedente de manera excepcional, \u00a0 cuando no existan otros medios de protecci\u00f3n a los que se pueda acudir, o aun \u00a0 existiendo \u00e9stos, se compruebe su ineficacia en relaci\u00f3n con el caso concreto o \u00a0 se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Teniendo como fondo las precisiones que \u00a0 anteceden, es apenas l\u00f3gico que, por ejemplo, trat\u00e1ndose de controversias \u00a0 relacionadas con solicitudes de reintegro de servidores p\u00fablicos a sus cargos, esta Corte haya sido consistente en \u00a0 sostener la regla de improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para resolver \u00a0 asuntos de esa \u00edndole, sobre la base de que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos que \u00a0 admiten el cuestionamiento de los actos administrativos por medio de los cuales \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica adopta la decisi\u00f3n de separarlos o retirarlos de \u00a0 aquellos[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, prevista en el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[20], que \u00a0 habilita a quien se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma \u00a0 jur\u00eddica, a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo \u00a0 particular y concreto, y a que se le reestablezca su derecho. Por manera que la \u00a0 aludida acci\u00f3n contenciosa se erige en el dispositivo legal id\u00f3neo al que todas \u00a0 las personas deben acudir, preferentemente, para garantizar la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental, cuando \u00a0 quiera que sean amenazados o vulnerados por actos administrativos de contenido \u00a0 particular y concreto, pues es el cauce a trav\u00e9s del cual puede debatirse m\u00e1s \u00a0 ampliamente su estricta legalidad y el potencial enervamiento de los efectos \u00a0 nocivos que produce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Ahora bien, es de m\u00e9rito advertir que tal \u00a0 aproximaci\u00f3n dogm\u00e1tica no est\u00e1 planteada en t\u00e9rminos absolutos, pues en la misma \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de improcedencia \u00a0 atr\u00e1s descrito en los eventos en que ha logrado comprobarse que (i) el \u00a0 medio ordinario de defensa judicial no es apto ni eficaz para ofrecer una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata a los derechos involucrados en los mencionados actos \u00a0 administrativos y (ii) \u00a0cuando, como producto de su expedici\u00f3n, se configura un perjuicio grave e \u00a0 irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en estos espec\u00edficos escenarios, es que ha \u00a0 llegado a admitirse, por v\u00eda de excepci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en orden a salvaguardar las garant\u00edas iusfundamentales. Derrotero \u00a0 que, seg\u00fan evidencian las f\u00f3rmulas de decisi\u00f3n incorporadas a causas similares, \u00a0 ha servido para perfilar de mejor manera los par\u00e1metros a partir de los cuales \u00a0 la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para solicitar el reintegro de un \u00a0 servidor p\u00fablico al cargo del que ha sido desvinculado[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Conforme con lo dicho, en el caso que se revisa \u00a0 esta Sala encuentra acreditado que la se\u00f1ora Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano tiene \u00a0 actualmente 66 a\u00f1os de edad y que depend\u00eda por completo de los ingresos que \u00a0 percib\u00eda a t\u00edtulo de remuneraci\u00f3n por sus servicios prestados como docente de \u00a0 primaria en el Colegio Distrital Mar\u00eda Auxiliadora de Barranquilla[22], raz\u00f3n por \u00a0 la cual su desvinculaci\u00f3n de la planta de personal al haber alcanzado la edad de \u00a0 retiro forzoso sin que se le hubiera reconocido una prestaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 esa remuneraci\u00f3n, ha afectado ostensiblemente su m\u00ednimo vital ante la \u00a0 imposibilidad pr\u00e1ctica de satisfacer por otros medios sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 m\u00e1s esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, tanto es cierto lo anterior, que con motivo \u00a0 del se\u00f1alado retiro se produjo de inmediato su desafiliaci\u00f3n como docente del \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[23], si\u00e9ndole \u00a0 suspendido autom\u00e1ticamente el pago de las prestaciones sociales y la provisi\u00f3n \u00a0 de los servicios m\u00e9dico asistenciales que requiere, en especial aquellos que con \u00a0 periodicidad se le brindaron para el adecuado tratamiento del carcinoma \u00a0 folicular y la tiroiditis cr\u00f3nica que padece desde hace m\u00e1s de dos lustros. \u00a0 Circunstancias de las que cabe predicar la indiscutible transgresi\u00f3n de los \u00a0 derechos a la seguridad social y a la salud, \u00e9ste \u00faltimo desde las dimensiones \u00a0 normativas de la accesibilidad y la continuidad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, interesa agregar que ha transcurrido \u00a0 pr\u00e1cticamente un a\u00f1o desde que la tutelante fue objeto de la medida de \u00a0 desvinculaci\u00f3n sin que haya tenido noticia ulterior del reconocimiento y pago de \u00a0 auxilio econ\u00f3mico alguno en su favor, debido, principalmente, al proceder de la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla, que insiste en negar su \u00a0 calidad de acreedora \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de cualquier beneficio prestacional por no \u00a0 cumplir los requisitos para el efecto, con absoluta prescindencia de un \u00a0 escrutinio serio, riguroso, detallado e integral de los elementos normativos que \u00a0 le son aplicables[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esta l\u00ednea de argumentaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 declararse, entonces, que si bien en principio la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 la se\u00f1ora Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano, a fuerza de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 presupuesto de subsidiariedad, deviene improcedente, acudir al mecanismo \u00a0 ordinario de defensa judicial, cual es, en esta coyuntura, la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 puede resultar excesivo y desproporcionado. Ello, habida cuenta no solamente del \u00a0 prolongado t\u00e9rmino de duraci\u00f3n que ese tipo de procesos suele emplear para \u00a0 zanjar conflictos jur\u00eddicos similares, sino en funci\u00f3n del grado de efectividad \u00a0 que el mismo puede tener para hacerle frente a la particular complejidad de las \u00a0 circunstancias que rodean a la actora, tomando en consideraci\u00f3n que se trata de \u00a0 una persona de avanzada edad que se encuentra por fuera del mercado laboral y no \u00a0 cuenta con ingresos econ\u00f3micos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas[26], en \u00a0 especial para financiar el costo de su afiliaci\u00f3n a otro sistema de salud que le \u00a0 permita recibir con car\u00e1cter perentorio los servicios y tratamientos m\u00e9dicos que \u00a0 requiere para el tratamiento de sus patolog\u00edas, las cuales, por dem\u00e1s, son de \u00a0 naturaleza ruinosa o catastr\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, ni la medida cautelar de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional que acompa\u00f1a generalmente la nulidad de un acto administrativo[27] se \u00a0 considerar\u00eda apta como herramienta procesal id\u00f3nea para precaver cualquier \u00a0 potencial menoscabo que pueda llegar a producirse, sobre todo porque m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la discusi\u00f3n en materia de estabilidad laboral y trabajo, se encuentra de por \u00a0 medio el goce efectivo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluada la eficacia del citado mecanismo, la Sala \u00a0 concluye que el recurso tuitivo de los derechos fundamentales es procedente como \u00a0 mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, motivo por el cual resta identificar, como \u00a0 se hab\u00eda anunciado previamente, las sub-reglas construidas en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte frente a la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso \u00a0 como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio, para efectos de contrastarlas con \u00a0 los hechos materiales del caso y as\u00ed dar respuesta a la problem\u00e1tica esbozada al \u00a0 inicio del presente ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Para empezar, es menester indicar que el tema \u00a0 parte de reconocer que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso para los servidores \u00a0 p\u00fablicos, en abstracto, no contraviene los mandatos constitucionales, ya que \u00a0 materializa el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos \u00a0 p\u00fablicos, solidifica el derecho \u00a0 al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse al servicio del Estado y \u00a0 respeta el derecho al m\u00ednimo vital del servidor que alcanza la edad de retiro \u00a0 forzoso, sobre la base de que su exclusi\u00f3n del cargo se remedia con la \u00a0 adquisici\u00f3n de derechos derivados del sistema de seguridad social en pensiones[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe advertir \u00a0 que su aplicaci\u00f3n no puede ser \u00a0 en modo alguno autom\u00e1tica y literal, sino que, tal y como se ha reiterado en \u00a0 variada jurisprudencia sobre la materia, debe consultar el estado de la \u00a0 situaci\u00f3n pensional del servidor p\u00fablico, de forma que el retiro forzoso no ri\u00f1a \u00a0 con la protecci\u00f3n especial que el Estado Social de Derecho le reconoce a las \u00a0 personas de la tercera edad y mucho menos frustre su derecho a una vida digna, \u00a0 en el entendido de que est\u00e9n garantizados unos ingresos econ\u00f3micos que se \u00a0 revelen suficientes para satisfacer el m\u00ednimo vital. De suerte que, \u00fanicamente, \u00a0 si se tienen en cuenta las circunstancias especiales del servidor que cumpli\u00f3 la \u00a0 edad de retiro forzoso, su desvinculaci\u00f3n del servicio deviene ajustada a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la sub-regla construida por la doctrina \u00a0 constitucional es que la causal de la edad de retiro forzoso puede aplicarse \u00a0 cabalmente a un servidor p\u00fablico siempre que responda a una valoraci\u00f3n de sus \u00a0 particulares circunstancias, para evitar as\u00ed una eventual afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, bajo las circunstancias descritas, la comentada l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 ha avanzado en la direcci\u00f3n de procurar que los servidores p\u00fablicos no sean \u00a0 retirados de sus cargos hasta tanto hayan sido efectivamente incluidos en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados, puesto que as\u00ed se resuelve la tensi\u00f3n entre el deber del \u00a0 Estado de retirar del servicio a quien haya cumplido la edad de retiro y el \u00a0 imperativo de defender el derecho al m\u00ednimo vital de dichos servidores, en raz\u00f3n \u00a0 a que el salario es sustituido por un beneficio de car\u00e1cter prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con dicha comprensi\u00f3n, la respuesta predominante de la jurisprudencia ha \u00a0 sido que el retiro del servidor no puede operar hasta que se reconozca \u00a0 efectivamente la respectiva prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de que se trate y se ingrese a \u00a0 n\u00f3mina de pensionados. Este Tribunal, en una sentencia relativamente reciente, \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre el particular relievando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la causal de \u00a0 desvinculaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico por haber cumplido la edad de retiro \u00a0 forzoso es constitucional, pero al momento de su aplicaci\u00f3n, las entidades \u00a0 p\u00fablicas deben considerar las condiciones particulares de cada persona para \u00a0 evitar que el retiro del servicio del adulto mayor implique una vulneraci\u00f3n a \u00a0 sus derechos fundamentales, especialmente su derecho al m\u00ednimo vital, ya que en \u00a0 aquellos eventos en los que la remuneraci\u00f3n por el ejercicio de sus funciones \u00a0 constituye su \u00fanica fuente de ingresos, existen elementos f\u00e1cticos y normativos \u00a0 que permiten inferir con un alto grado de certeza que tiene derecho a acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n, aunque no se haya determinado cu\u00e1l es la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la \u00a0 que tiene derecho para garantizar su derecho a la seguridad social, este tendr\u00e1 \u00a0 derecho a permanecer en su cargo hasta que se resuelva de fondo y en forma \u00a0 aceptable su situaci\u00f3n pensional\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura que, \u00a0 vale apuntar, ha sido acogida y replicada en diversas decisiones adoptadas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, entre las que se encuentran las Sentencias\u00a0\u00a0\u00a0 T-016 de 2008 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n), \u00a0 T-012 de 2009 (Sala Cuarta de Revisi\u00f3n), T-865 de 2009 (Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n), T-660 de 2011 (Sala Quinta de Revisi\u00f3n), T-038 de 2012 (Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n), T-154 de 2012 (Sala Novena de Revisi\u00f3n), T-668 de 2012 (Sala Tercera de Revisi\u00f3n), T-842 de 2012 \u00a0 (Sala Primera de Revisi\u00f3n), T-1035 de 2012 (Sala Segunda de Revisi\u00f3n) y T-294 de \u00a0 2013 (Sala Primera de Revisi\u00f3n)[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con apoyo en todo cuanto se ha considerado, \u00a0 conviene manifestar que en el caso de la se\u00f1ora Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla procedi\u00f3 a retirarla del \u00a0 servicio p\u00fablico docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso, esto es, \u00a0 65 a\u00f1os de edad, sin que la entidad de previsi\u00f3n social respectiva le haya \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n de vejez ni asignado la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de retiro por \u00a0 vejez. Por lo tanto, teniendo en cuenta que esta Sala no cuenta con suficientes \u00a0 elementos de juicio para inferir con certeza el cumplimiento de los requisitos \u00a0 de una u otra prestaci\u00f3n, revocar\u00e1 parcialmente el fallo de segunda instancia en \u00a0 cuanto deneg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Felicia \u00a0 Estela Barcel\u00f3 Solano y, en su lugar, dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n por medio \u00a0 de la cual la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla decidi\u00f3 \u00a0 retirarla del servicio docente y le ordenar\u00e1 reintegrarla al cargo que \u00a0 desempe\u00f1aba, o a uno equivalente, o a uno compatible con su actual estado de \u00a0 salud que no implique una desmejora de sus condiciones laborales, hasta tanto el \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronuncie \u00a0 definitivamente en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n pensional. En cualquier caso, bien \u00a0 sea que se reconozca la pensi\u00f3n de vejez o bien sea que se otorgue la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de retiro por vejez, el retiro de la actora s\u00f3lo podr\u00e1 operar hasta \u00a0 que se haga efectivo el reconocimiento de la prestaci\u00f3n respectiva y se haya \u00a0 incluido efectivamente en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, el fallo proferido el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla \u00a0 que, a su turno, confirm\u00f3 el dictado el 23 de enero de 2014 por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barranquilla, en cuanto declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral y el m\u00ednimo \u00a0 vital de la se\u00f1ora Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla \u00a0 (i) \u00a0dejar sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00famero 07217 de 2013; (ii) que inaplique \u00a0 el art\u00edculo 31 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979, el cual establece que el \u00a0 educador tiene derecho a permanecer en el servicio mientras no haya alcanzado la \u00a0 edad de 65 a\u00f1os para el caso de la se\u00f1ora Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano y, en \u00a0 consecuencia, (iii) proceda a reintegrarla al cargo de docente de \u00a0 primaria que desempe\u00f1aba en el Colegio Distrital Mar\u00eda Auxiliadora, o a uno \u00a0 equivalente, o a uno compatible con su actual estado de salud que no implique una desmejora de sus \u00a0 condiciones laborales, hasta \u00a0 tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronuncie de \u00a0 fondo en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n pensional. En cualquier caso, bien sea que se reconozca la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez o bien sea que se otorgue la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de retiro por vejez, \u00a0 el retiro de la actora s\u00f3lo podr\u00e1 operar hasta que se haga efectivo el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n respectiva y se haya incluido efectivamente en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo \u00a0 proferido el 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 para Adolescentes con funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla que, a su turno, \u00a0 confirm\u00f3 el dictado el 23 de enero de 2014 por el Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, \u00a0 en cuanto concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la vida y a la \u00a0 salud a la se\u00f1ora Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan relata el apoderado, la se\u00f1ora Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano se hab\u00eda \u00a0 vinculado al cargo de docente en el Distrito de Barranquilla desde 1994, pero \u00a0 por medio de contrato de prestaci\u00f3n de servicios que posteriormente demand\u00f3 por \u00a0 encubrir una relaci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00edpicamente laboral. En Sentencia del 08 de \u00a0 octubre de 2003, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico conden\u00f3 a la entidad \u00a0 territorial demandada a reconocerle y pagarle todos los salarios y prestaciones \u00a0 sociales que dej\u00f3 de percibir durante el tiempo que tuvo vigencia la relaci\u00f3n \u00a0 laboral no reconocida formalmente. Ver folio No. 01 del Cuaderno Principal del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La accionante naci\u00f3 el 15 de septiembre de 1948 en la ciudad de Barranquilla, \u00a0 como consta en la copia simple de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda aportada al tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Ver folio No. 17 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Como sustento normativo del citado acto administrativo se trajeron a colaci\u00f3n \u00a0 los art\u00edculos 31 y 68 del Decreto Extraordinario 2277 de 1979 \u201cPor el cual se \u00a0 adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d, relativos, de un \u00a0 lado, a la permanencia del educador mientras no haya sido excluido del escalaf\u00f3n \u00a0 o no haya alcanzado la edad de 65 a\u00f1os para su retiro forzoso y, de otro, a que \u00a0 el retiro del servicio implica la cesaci\u00f3n en el ejercicio de las funciones del \u00a0 docente y se produce por renuncia, por invalidez absoluta, por edad, por \u00a0 destituci\u00f3n o por insubsistencia del nombramiento, entre otras. Ver Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 07217 de 2013, folio No. 21 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El apoderado aduce en el escrito demandatorio que su prohijada tiene a la fecha \u00a0 un total de 20 a\u00f1os y 8 meses de cotizaciones al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones. Ver folio No. 1 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En el informe de patolog\u00eda y citolog\u00eda (1998) allegado por la actora se \u00a0 diagnostica adem\u00e1s del carcinoma folicular diferenciado en tiroides, una \u00a0 tiroiditis cr\u00f3nica con fibrosis intersticial, por lo que desde entonces est\u00e1 \u00a0 sometida a diversos tratamientos m\u00e9dicos con el objetivo de mantener estable sus \u00a0 condiciones de vida y de desenvolvimiento. Ver folios 1 y 7 del Cuaderno \u00a0 Principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] De los elementos de juicio relevantes que \u00a0 fueron aportados el tr\u00e1mite de tutela, todos de origen documental, vale \u00a0 destacar: (i) Copia simple de certificaci\u00f3n expedida por la Rectora del \u00a0 Colegio Distrital Mar\u00eda Auxiliadora, el 02 de diciembre de 2013, en la que se \u00a0 deja en claro que la se\u00f1ora Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano labora en esa \u00a0 instituci\u00f3n en el cargo de docente -Grado 13 del escalaf\u00f3n-, a tiempo completo, \u00a0 desde febrero de 1995 (Folio No. 18 del Cuaderno Principal del Expediente); \u00a0 (ii) \u00a0Copia simple del reporte de semanas cotizadas en pensiones por parte de la \u00a0 se\u00f1ora Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano, expedido el 25 de enero de 2013 por la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en el que se deja \u00a0 constancia que el Colegio Parroquial Mar\u00eda Auxiliadora, en su calidad de \u00a0 empleador, ha cotizado a su favor 50,43 semanas desde 1967 hasta la fecha (Folio \u00a0 No. 19 del Cuaderno Principal del Expediente); (iii) Copia simple de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 07217, expedida el 26 de noviembre de 2013, por medio de la cual \u00a0 la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla resolvi\u00f3 declarar el retiro \u00a0 forzoso de la docente Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano por haber cumplido la edad \u00a0 de retiro forzoso (Folio No. 21 del Cuaderno Principal del Expediente); y \u00a0 (iv) Copia simple de certificaci\u00f3n expedida por la Subsecretar\u00eda de Talento \u00a0 Humano de la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Atl\u00e1ntico, el 10 de diciembre de \u00a0 2013, en la que se da cuenta que la se\u00f1ora Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano no \u00a0 aparece como pensionada ni incluida en n\u00f3mina de pensionados de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Atl\u00e1ntico (Folio No. 22 del Cuaderno Principal del Expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Teniendo en cuenta que la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Barranquilla en \u00a0 su respuesta al requerimiento judicial solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Fondo de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, de la Fiduprevisora S.A. y de la Uni\u00f3n \u00a0 Temporal del Norte al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la autoridad judicial \u00a0 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio para que las \u00a0 entidades mencionadas en precedencia rindieran un informe detallado en relaci\u00f3n \u00a0 con el recurso de amparo entablado por la se\u00f1ora Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano y \u00a0 as\u00ed evitar incurrir en una indebida conformaci\u00f3n del litis consorcio necesario. \u00a0 Ver folios 24 a 47 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En la intervenci\u00f3n de la entidad demandada se manifest\u00f3 que la se\u00f1ora Felicia \u00a0 Estela Barcel\u00f3 Solano tiene 65 a\u00f1os de edad actualmente y, por tanto, no hace \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n especialmente protegida de la tercera edad, la cual se \u00a0 estima para hombres a los 72 a\u00f1os y para las mujeres a los 78 a\u00f1os, seg\u00fan la \u00a0 Sentencia T-138 de 2010. Ver folio No. 28 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Seg\u00fan el apoderado de la entidad territorial demandada, el proceder referido ha \u00a0 sido ratificado por la propia Corte Constitucional a trav\u00e9s de las Sentencias \u00a0 T-086 de 2011 y SU-189 de 2012. Ver folios 29 a 36 del Cuaderno Principal del \u00a0 Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] A ra\u00edz de la vinculaci\u00f3n ulterior que hiciere el Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barranquilla, en providencia del 09 de enero de 2014, la Uni\u00f3n Temporal del \u00a0 Norte -I.P.S.- alleg\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en el que solicit\u00f3 que se \u00a0 declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva, puesto que, en su parecer, es el Fondo de Prestaciones \u00a0 Sociales del Magisterio el encargado de asumir los servicios m\u00e9dicos \u00a0 suministrados a la se\u00f1ora Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano, quien todav\u00eda aparece \u00a0 activa en la base de datos del Magisterio. Ver folios 48 a 54 del Cuaderno \u00a0 Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En este apartado de la providencia, el a-quo trajo a colaci\u00f3n la \u00a0 Sentencia T-344 de 2008, a partir de la cual puso de presente que la se\u00f1ora \u00a0 Felicia Estela Barcel\u00f3 Solano requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica continua, permanente y \u00a0 sin interrupciones. Ver folios 71 a 72 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El apoderado judicial de la actora sostiene que la Corte \u00a0 Constitucional se ha dado a la tarea de construir una serie de sub-reglas para \u00a0 hacerle frente a la aplicaci\u00f3n puramente objetiva de las normas que establecen \u00a0 la edad de retiro forzoso como justificante del retiro del servicio p\u00fablico. \u00a0 Cita, al efecto, las Sentencias C-563 de 1997, T-012 de 2009, T-685 de 2009, \u00a0 T-007 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La Fiduprevisora S.A., que no hab\u00eda rendido antes descargo alguno, \u00a0 aleg\u00f3 que su naturaleza jur\u00eddica responde a una Sociedad de Econom\u00eda Mixta de \u00a0 car\u00e1cter indirecto y del orden nacional, sometida al r\u00e9gimen de Empresa \u00a0 Industrial y Comercial del Estado cuya actividad econ\u00f3mica estriba esencialmente \u00a0 en la suscripci\u00f3n de contratos de fiducia mercantil. Por ende, no puede ser \u00a0 objeto de gravamen alguno relacionado con la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0 que no est\u00e1 en capacidad de brindar y que no le competen. Ver folios 83 y 84 del \u00a0 Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El ad-quem advirti\u00f3 que \u201cla protecci\u00f3n en salud s\u00f3lo se extender\u00e1 \u00a0 hasta cuando le sea resuelta a la accionante, por la entidad competente, la \u00a0 solicitud de reconocimiento de Pensi\u00f3n de Retiro por Vejez que deber\u00e1 presentar \u00a0 dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, so \u00a0 pena de que la orden pierda todo efecto\u201d. Ver Folio No. 10 del Cuaderno No. \u00a0 2 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan lo ha definido la Corte Constitucional, \u201cla reiteraci\u00f3n de jurisprudencia es un m\u00e9todo de \u00a0 adjudicaci\u00f3n apropiado para resolver problemas jur\u00eddicos de frecuente aparici\u00f3n \u00a0 en determinados escenarios constitucionales. La t\u00e9cnica citada consiste en \u00a0 recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos \u00a0 f\u00e1cticos an\u00e1logos a los que presenta el caso de estudio. El m\u00e9todo comporta \u00a0 celeridad a la administraci\u00f3n de justicia y cumple otros fines \u00a0 constitucionalmente valiosos, como se explica a continuaci\u00f3n: En primer t\u00e9rmino, \u00a0 la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia contribuye a la unificaci\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo, \u00a0 aspecto imprescindible para una aplicaci\u00f3n adecuada de los derechos \u00a0 fundamentales, contenidos en cl\u00e1usulas de notoria apertura sem\u00e1ntica; en segundo \u00a0 lugar, propende por la consolidaci\u00f3n de una cultura de respeto al precedente lo \u00a0 que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se \u00a0 corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios f\u00e1cticos similares, \u00a0 llegan a consecuencias diversas por la inaplicaci\u00f3n de subreglas decantadas por \u00a0 v\u00eda jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, dado que los jueces adoptar\u00e1n sus decisiones bajo \u00a0 reglas claras y derroteros se\u00f1alados por los \u00f3rganos de cierre del sistema \u00a0 jur\u00eddico\u201d. Sentencia T-589 de 2011. Sobre \u00a0 el tema de reiteraci\u00f3n de jurisprudencia tambi\u00e9n pueden consultarse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013. Igualmente, puede \u00a0 consultarse lo que ha dado en denominarse como la jurisprudencia en vigor \u00a0 en los Autos 208 de 2006 y 012 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de \u00a0 2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, T-880 de 2013 y T-114 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La Carta Pol\u00edtica le impone a las autoridades de la Rep\u00fablica la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. \u00a0 art. 2\u00ba-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de \u00a0 defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de car\u00e1cter \u00a0 preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n de sus derechos. De ah\u00ed que se justifique el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 \u00a0 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006, SU-037 de \u00a0 2009 y T-715 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Esta aproximaci\u00f3n encuentra pleno respaldo \u00a0 en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales \u00a0 de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, puntualiza claramente que la existencia \u00a0 de otros medios de defensa judicial tendr\u00e1 que ser apreciada en concreto, \u00a0 atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para \u00a0 encarar las espec\u00edficas circunstancias en que se encuentre el solicitante al \u00a0 momento de invocar la protecci\u00f3n del derecho presuntamente conculcado. \u00a0 Disposici\u00f3n normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consultar, entre otras, las Sentencias T-514 de 2003, T-012 de 2009, \u00a0 T-865 de 2009, T-154 de 2012 y T-294 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Consultar, entre otras, las Sentencias T-348 de 1997, T-803 de 2002, \u00a0 T-514 de 2003, T-628 de 2006, T-128 de 2007, T-016 de 2008, T-012 de 2009, T-865 de 2009, T-007 de \u00a0 2010, T-154 de 2012, T-174 de 2012 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-294 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Tomando en consideraci\u00f3n los argumentos esgrimidos por el apoderado \u00a0 de la accionante, habr\u00e1 de darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, relativo a la presunci\u00f3n de buena fe. Dicho art\u00edculo establece lo \u00a0 siguiente: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas \u00a0 las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Entidad creada por la ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la \u00a0 Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con independencia patrimonial, contable y \u00a0 estad\u00edstica, cuyos recursos son manejados por una entidad Fiduciaria estatal o \u00a0 de econom\u00eda mixta. El art\u00edculo 5\u00ba de la disposici\u00f3n normativa aludida prev\u00e9 que, \u00a0 entre los objetivos de Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0 est\u00e1n, entre otros, efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal \u00a0 afiliado y garantizar la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dico asistenciales a los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El derecho al m\u00ednimo vital alegado en el caso de la se\u00f1ora Felicia \u00a0 Estela Barcel\u00f3 Solano se convierte, a su vez, en un derecho instrumental \u00a0 o \u00a0medio habilitante para la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los derechos a la \u00a0 seguridad social y a la salud, teniendo en cuenta que al no poder acceder a un \u00a0 medio sustitutivo de la remuneraci\u00f3n que recib\u00eda como docente, tampoco puede \u00a0 costear los valores para acceder a otros sistemas de seguridad social para poder \u00a0 recibir los tratamientos m\u00e9dicos que necesita. Sobre el car\u00e1cter instrumental de \u00a0 un derecho, consultar, entre otras, las Sentencias C-748 de 2011 y T-679 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En el expediente no existe constancia de una negativa formal \u00a0 notificada a la actora por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n \u00a0 respecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o de la pensi\u00f3n de retiro por \u00a0 vejez, m\u00e1s all\u00e1 de la respuesta que sobre el particular dio frente al \u00a0 requerimiento judicial efectuado en sede de tutela. Con todo, aun si en gracia \u00a0 de discusi\u00f3n se aceptara que la actora no re\u00fane los requisitos para acceder como \u00a0 beneficiaria de ninguna de las anteriores prestaciones, la entidad demandada \u00a0 tampoco le inform\u00f3 acerca del procedimiento que debe seguir en orden a afiliarse \u00a0 en otro sistema de seguridad social con la finalidad no solamente de alcanzar su \u00a0 derecho pensional, sino tambi\u00e9n recibir efectivamente los servicios de salud que \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Argumento que adem\u00e1s encuentra claro soporte en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de solidaridad, el cual \u201cse \u00a0 hace aun m\u00e1s exigente cuando se trata de proteger a grupos en estado de \u00a0 debilidad manifiesta como ser\u00eda el conformado por personas de la tercera edad. En virtud del principio de solidaridad, \u00a0 nadie puede permanecer indiferente frente a la desprotecci\u00f3n de un adulto mayor, \u00a0 y que el Estado, la sociedad y la familia, cada uno desde su perspectiva, debe \u00a0 contribuir a protegerlo con el fin de que no se vea vulnerado su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital.\u00a0Por ello la Corte ha \u00a0 invocado este principio para brindar protecci\u00f3n, tanto a mayores en estado de \u00a0 indigencia que no cumplen los requisitos de tiempo y edad para que les sea \u00a0 reconocida su pensi\u00f3n, como a adultos retirados de su cargo por alcanzar la edad \u00a0 de retiro forzoso sin empezar\u00a0a percibir efectivamente la mesada \u00a0 pensional, habiendo completado el tiempo de servicio\u201d. Sentencia T-495 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 231 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Consultar, entre otras, las Sentencias C-351 de 1995, C-107 de 2002 \u00a0 y C-563 de 1997. En la \u00faltima de las providencias rese\u00f1adas se resalt\u00f3 que la fijaci\u00f3n de la edad de 65 \u00a0 a\u00f1os, como raz\u00f3n suficiente para el retiro forzoso de cargos p\u00fablicos sometidos \u00a0 al r\u00e9gimen de carrera administrativa, \u201cno vulnera el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital (C.P., art\u00edculo 1\u00b0). En efecto, la restricci\u00f3n impuesta a los \u00a0 servidores p\u00fablicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el \u00a0 derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (C.P., \u00a0 art\u00edculo 48) y a las garant\u00edas y prestaciones que se derivan de la especial \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia que el Estado est\u00e1 obligado a dispensar a las personas \u00a0 de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad \u00a0 del indicado derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Consultar, entre muchas otras, las Sentencias T-012 de 2009, T-865 \u00a0 de 2009, T-007 de 2010, T-154 de 2012, T-668 de 2012, T-1035 de 2012 y T-294 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-174 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Para la Sala de Revisi\u00f3n no es de recibo el alegato del apoderado de \u00a0 la entidad demandada seg\u00fan el cual el caso de la se\u00f1ora Felicia Estela Barcel\u00f3 \u00a0 Solano deb\u00eda ser resuelto \u00fanicamente al amparo de las Sentencias \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-086 de \u00a0 2011 y SU-189 de 2012. Lo anterior, como quiera que, en cuanto hace a la primera \u00a0 de las providencias referidas, \u00e9sta resolvi\u00f3 denegar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se hab\u00eda impetrado por no advertir la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable en el caso concreto y, por su parte, la segunda sentencia \u00a0 abord\u00f3 el estudio de una tutela presentada por un docente que perteneci\u00f3 por \u00a0 muchos a\u00f1os a una comunidad religiosa sin que su ministerio hubiese podido \u00a0 enmarcarse en el \u00e1mbito de una relaci\u00f3n laboral regida por un contrato de \u00a0 trabajo y sin que dichos periodos de tiempo hubieren sido sumados para la \u00a0 obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez. Cuestiones, a primera vista, distintas por \u00a0 completo de los elementos f\u00e1cticos y los fundamentos jur\u00eddicos tra\u00eddos a \u00a0 colaci\u00f3n en la presente sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-822-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-822\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR REINTEGRO LABORAL DE SERVIDOR PUBLICO \u00a0 \u00a0 Trat\u00e1ndose de controversias \u00a0 relacionadas con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}