{"id":22080,"date":"2024-06-25T21:01:07","date_gmt":"2024-06-25T21:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-823-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:07","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:07","slug":"t-823-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-823-14\/","title":{"rendered":"T-823-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-823-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-823\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual \u00a0 o subsidiario, por virtud del cual\u00a0procede de manera \u00a0 excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto \u00a0 se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n.\u00a0El car\u00e1cter residual \u00a0 obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se \u00a0 sustenta en el desarrollo de los principios de independencia y autonom\u00eda de la \u00a0 actividad judicial. \u00a0 No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Procedencia excepcional \u00a0 cuando afecta derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, se ha \u00a0 contemplado su viabilidad para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 (incluida la sustituci\u00f3n pensional), cuando por su falta de otorgamiento se ven \u00a0 afectados de manera directa los derechos fundamentales de los beneficiarios del \u00a0 causante, puesto que al faltar la persona que prove\u00eda la manutenci\u00f3n del \u00a0 hogar,\u00a0aquellas personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, quedar\u00edan \u00a0 desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia. En estos \u00a0 casos, la controversia que en principio podr\u00eda ser resuelta seg\u00fan las reglas de \u00a0 competencia por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o por la justicia contenciosa, se \u00a0 torna en un conflicto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y funci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes nace cuando la persona pensionada por vejez o invalidez\u00a0o el afiliado al sistema \u00a0 fallecen, generando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los miembros del grupo \u00a0 familiar que depend\u00edan del causante, con el prop\u00f3sito de enervar las \u00a0 contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Esta pensi\u00f3n constituye una \u00a0 garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo vital respecto de quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n \u00a0 de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad \u00a0 que rigen el servicio p\u00fablico a la seguridad social. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la\u00a0sustituci\u00f3n pensional\u00a0como expresi\u00f3n actual de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. El derecho a la sustituci\u00f3n pensional incluye al \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente con quien el causante haya hecho vida marital \u00a0 durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a su fallecimiento. Si bien la norma no \u00a0 tiene una previsi\u00f3n expresa que haga extensivo el beneficio pensional a parejas \u00a0 del mismo sexo, es preciso aclarar que, en este caso, estas parejas deben \u00a0 entenderse incluidas en el campo de protecci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES A \u00a0 PAREJAS DEL MISMO SEXO-Beneficiarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha considerado que es \u00a0 exigible el otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a parejas del mismo \u00a0 sexo, en aquellos casos en que los reg\u00edmenes pensionales especiales no consagran \u00a0 expresamente a dicha pareja como beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL A \u00a0 PAREJAS DEL MISMO SEXO-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 que consagra el Decreto 1160 de 1989 tambi\u00e9n debe extenderse a las parejas del \u00a0 mismo sexo, siempre que se acredite la convivencia previamente rese\u00f1ada, la \u00a0 cual, seg\u00fan se expuso, debi\u00f3 prolongarse por lo menos un a\u00f1o antes del \u00a0 fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Orden a Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n reconocer sustituci\u00f3n pensional con ocasi\u00f3n de fallecimiento de \u00a0 compa\u00f1ero permanente, a quien se le reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.411.678 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or \u00a0 Julio C\u00e9sar Amador Loiseau contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y la \u00a0 Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, cinco \u00a0 (5) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela proferidos por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y por el Juzgado \u00a0 23 Civil del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 promovida por el se\u00f1or Nelson Alejandro Ram\u00edrez Vanegas, apoderado del se\u00f1or \u00a0 Julio C\u00e9sar Amador Loiseau, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y \u00a0 la Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Julio C\u00e9sar Amador Loiseau convivi\u00f3 en \u00a0 calidad de compa\u00f1ero permanente con el se\u00f1or F\u00e9lix Alberto Solano Molinares \u00a0 desde el 19 de agosto de 1983 hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en la \u00a0 cual \u00e9ste \u00faltimo falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Luego de que se produjo la muerte de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente, el 12 de enero de 2010, el se\u00f1or Amador Loiseau interpuso \u00a0 un derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, con el fin de \u00a0 obtener el reconoci-miento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente, as\u00ed como la correspondiente sustituci\u00f3n pensional. Esta misma \u00a0 solicitud fue formulada por los padres del se\u00f1or Solano Molinares el d\u00eda 25 de \u00a0 marzo del a\u00f1o en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 26 de octubre de 2010, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 5067, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 conjuntamente las \u00a0 solicitudes, en el sentido de negar la sustituci\u00f3n pensional por existir \u00a0 controversia en cuanto al titular de la misma. Por dicha raz\u00f3n, decidi\u00f3 \u00a0 suspender el otorgamiento del derecho hasta tanto el accionante probara en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria su calidad de compa\u00f1ero permanente. Contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n el cual fue resuelto \u00a0 negativamente mediante Resoluci\u00f3n No. 4972 del 20 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. En virtud de lo anterior, el actor interpuso \u00a0 demanda cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado 8 de Familia dirigida \u00a0 contra los herederos del se\u00f1or Solano Molinares, con la finalidad de obtener no \u00a0 s\u00f3lo la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho, sino tambi\u00e9n de la sociedad \u00a0 patrimonial, \u00e9sta \u00faltima con su correspondiente liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de mayo de 2012, la citada autoridad \u00a0 judicial declar\u00f3 la existencia de la sociedad patrimonial desde el momento mismo \u00a0 en que produjo efectos la Sentencia C-075 de 2007[2], es decir, desde el 8 de \u00a0 febrero del a\u00f1o en cita. No obstante, en relaci\u00f3n con la declaratoria de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho, se consider\u00f3 que a pesar de estar acreditada la \u00a0 convivencia como pareja del accionante con el se\u00f1or Solano Molinares, desde \u00a0 enero de 2000 hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en la que falleci\u00f3 este \u00a0 \u00faltimo, jurisprudencialmente no era posible declarar dicha uni\u00f3n entre personas \u00a0 del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. El fallo en cuesti\u00f3n fue apelado por los \u00a0 herederos del se\u00f1or Solano Molinares, ya que \u2013a su juicio\u2013 nunca se prob\u00f3 que \u00a0 entre su hijo y el ahora accionante existiese una relaci\u00f3n afectiva y econ\u00f3mica. \u00a0 Sobre el particular, en sentencia de 28 de septiembre de 2012, la Sala de \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar \u00a0 en todas sus partes la decisi\u00f3n del a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. Finalmente, el 29 de mayo de 2013, el actor \u00a0 nuevamente radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de su compa\u00f1ero permanente, as\u00ed \u00a0 como la respectiva sustituci\u00f3n pensional a su favor. A pesar de lo anterior, \u00a0 sostiene que a\u00fan no ha obtenido respuesta a su petici\u00f3n cuya definici\u00f3n \u00a0 considera inaplazable, ya que se trata de una persona de 69 a\u00f1os de edad, la \u00a0 cual presenta un delicado estado de salud, por ser portador de una v\u00e1lvula \u00a0 mec\u00e1nica y padecer hipertensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los citados hechos, el \u00a0 se\u00f1or Julio C\u00e9sar Amador \u00a0 Loiseau instaur\u00f3 el presente amparo constitucional, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, vida digna, m\u00ednimo \u00a0 vital, seguridad social y debido proceso, los cuales estima vulnerados por la \u00a0 conducta asumida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Fiduprevisora \u00a0 S.A., consistente en no dar respuesta a su solicitud de reconocimiento y \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pide que se ordene a las entidades \u00a0 demandadas reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or F\u00e9lix Alberto \u00a0 Solano Molinares, as\u00ed como la respectiva sustituci\u00f3n pensional a su favor, en \u00a0 calidad de compa\u00f1ero permanente del causante. En todo caso, con miras a \u00a0 restablecer sus derechos, solicita que se disponga el pago de las mesadas \u00a0 pensionales adeudadas desde el 11 de septiembre de 2009, fecha en la que se \u00a0 retir\u00f3 del servicio al citado se\u00f1or Solano Molinares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Talento Humano de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que desde el momento en que recibi\u00f3 la solicitud \u00a0 del accionante ha enviado dos proyectos de acto administrativo a la \u00a0 Fiduprevisora S.A., en los que reconoce la pensi\u00f3n del se\u00f1or Solano Molinares y \u00a0 la sustituye a favor de su compa\u00f1ero permanente. No obstante, ambos proyectos \u00a0 han sido devueltos por la entidad financiera. En la primera oportunidad, con el \u00a0 argumento de que en la sentencia del 4 de mayo de 2012, el Juzgado 8 de Familia \u00a0 decidi\u00f3 no declarar la uni\u00f3n marital de hecho entre el accionante y el citado \u00a0 se\u00f1or Solano Molinares; mientras que, en la segunda, porque \u2013seg\u00fan la \u00a0 Fiduprevisora S.A\u2013 la pensi\u00f3n no fue reconocida en vida a su beneficiario, por \u00a0 lo que se extingui\u00f3 con su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, aclara que el pasado 12 de \u00a0 febrero de 2014 envi\u00f3 nuevamente el expediente a la fiduciaria para que aprobara \u00a0 el acto en el que se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez y se sustituye a favor del \u00a0 compa\u00f1ero perma-nente, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta \u00a0 alguna. En palabras de la Secretar\u00eda, mientras no se produzca la citada \u00a0 aprobaci\u00f3n de la Fiduprevisora S.A., no le es posible dar una respuesta de fondo \u00a0 al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de los se\u00f1ores Alba Esther Molinares y Pablo Rafael \u00a0 Solano Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres del se\u00f1or F\u00e9lix Alberto Solano Molinares \u00a0 se\u00f1alan que est\u00e1n de acuerdo con la decisi\u00f3n de la Fiduprevisora S.A., en la \u00a0 medida en que el Juzgado 8 de Familia decidi\u00f3 no declarar la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho entre su hijo y el accionante, mediante sentencia del 4 de mayo de 2012, \u00a0 la cual fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Contestaci\u00f3n de la Fiduprevisora S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduprevisora S.A. guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 26 de marzo de 2014, el Juzgado 20 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto no \u00a0 qued\u00f3 demostrado que con la negativa de la Fiduprevisora S.A. de aprobar la \u00a0 resoluci\u00f3n de reconocimiento pensional a favor del accionante, se est\u00e9 afectando \u00a0 su m\u00ednimo vital. Adicionalmente, consider\u00f3 que no es posible que la acci\u00f3n \u00a0 prospere como mecanismo transitorio porque existe controversia en la titularidad \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 4 de abril de 2014, el apoderado del \u00a0 accionante solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n del a-quo, pues el se\u00f1or \u00a0 Amador Loiseau s\u00ed se encuentra en una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que no \u00a0 tiene ning\u00fan ingreso del cual derivar su subsistencia, al tiempo que presenta \u00a0 problemas de salud y una avanzada edad que le impide conseguir un trabajo fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de mayo de 2014, el Juzgado 23 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la providencia del a-quo, al \u00a0 considerar que no se prob\u00f3 la inminencia de un perjuicio, ni la ocurrencia de \u00a0 una violaci\u00f3n respecto de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 10311 de 5 de octubre \u00a0 de 2009, por la cual se retira del servicio al se\u00f1or F\u00e9lix Alberto Solano \u00a0 Molinares por p\u00e9rdida de capacidad laboral de 96%, a partir del 13 de octubre \u00a0 del a\u00f1o en cita[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 10732 de 16 de octubre \u00a0 de 2009, por la cual se modifica el anterior acto administrativo, en el sentido \u00a0 de disponer la fecha de retiro del se\u00f1or Solano Molinares, a partir del 11 de \u00a0 septiembre de dicho a\u00f1o[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 F\u00e9lix Alberto Solano Molinares, en el que se certifica que muri\u00f3 el 24 de \u00a0 septiembre de 2009[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida el 4 de mayo de 2012 por el Juzgado 8 de Familia de Bogot\u00e1, dictada en \u00a0 el proceso ordinario de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad \u00a0 patrimonial promovido por el accionante[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Copia de la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida el 28 de septiembre de 2012 por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el referido proceso ordinario[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 5067 de 26 de octubre \u00a0 de 2010, por la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 acumula los \u00a0 expedientes que contienen las solicitudes de reconocimiento y sustituci\u00f3n \u00a0 pensional del se\u00f1or F\u00e9lix Alberto Solano Molinares, presentadas por los padres y \u00a0 el compa\u00f1ero permanente del causante, las cuales se resuelven de forma negativa[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 4972 del 20 de \u00a0 septiembre de 2011, mediante la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 confirma la citada Resoluci\u00f3n No. 5067\u00a0 de 2010[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Copia de una declaraci\u00f3n rendida el 13 de febrero \u00a0 de 2014 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Villareal Echeona, en la que afirma que el se\u00f1or \u00a0 Solano Molinares y el accionante convivieron como pareja durante 26 a\u00f1os, desde \u00a0 el 19 de agosto de 1983 hasta el d\u00eda de la muerte del primero[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Copia de la historia cl\u00ednica del 4 de febrero de \u00a0 2014 que reposa en la Organizaci\u00f3n Sanitas Internacional, en la que se registra \u00a0 que el actor padece hipertensi\u00f3n y porta una v\u00e1lvula mec\u00e1nica[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Copia de una solicitud de vinculaci\u00f3n de \u00a0 pensiones voluntarias de la Fiduciaria Fiducolombia S.A., en la que el se\u00f1or \u00a0 Solano Molinares registra como \u00fanico beneficiario al accionante[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Copia del Oficio S-2014-22459 del 12 de febrero \u00a0 de 2014, por medio del cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 remite por \u00a0 tercera vez a la citada Fiduciaria, el expediente de la pensi\u00f3n de invalidez del \u00a0 se\u00f1or Solano Molinares y la correspondiente sustituci\u00f3n a favor del accionante[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. Copia del proyecto de Resoluci\u00f3n mediante el cual \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n reconoce la pensi\u00f3n por invalidez al se\u00f1or F\u00e9lix \u00a0 Alberto Solano Molinares a partir del 11 de septiembre de 2009 y sustituye la \u00a0 misma a favor del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Amador Loiseau[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Copia de una cuenta de cobro dirigida al \u00a0 accionante por concepto de cuotas de administraci\u00f3n dejadas de pagar en el \u00a0 Edificio Plaza, por un valor total de $ 1.071.385 pesos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.14. Copia de una certificaci\u00f3n bancaria donde consta \u00a0 que el accionante tiene una cuenta de ahorros en Bancolombia, con un saldo de $ \u00a0 1.209.728[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.15. Escritos dirigidos el 21 de abril y del 14 de \u00a0 mayo de 2014 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, en la que el apoderado de \u00a0 los se\u00f1ores Alba Esther Molinares y Pablo Rafael Solano Garc\u00eda, solicita la \u00a0 revocatoria directa del acto administrativo mediante el cual, a su juicio, se \u00a0 reconoce la sustituci\u00f3n pensional a favor del accionante[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue \u00a0 seleccionado por medio de Auto del 10 de julio de 2014 proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite surtido en la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En Auto del 11 de septiembre de 2014, el \u00a0 Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la Fiduprevisora S.A., para que informara: (i) por qu\u00e9 raz\u00f3n no ha \u00a0 adelantado las gestiones necesarias para dar respuesta a la petici\u00f3n formulada \u00a0 por el actor el 29 de mayo de 2013 ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1; \u00a0 (ii) cu\u00e1les son sus competencias en relaci\u00f3n con el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales y (iii) cu\u00e1l es el sustento normativo que justifica su decisi\u00f3n de \u00a0 continuar neg\u00e1ndose a aprobar el proyecto de acto administrativo por el cual la \u00a0 citada Secretar\u00eda, reconoce y sustituye la pensi\u00f3n de invalidez causada por el \u00a0 se\u00f1or F\u00e9lix Alberto Solano Molinares a favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino concedido, no se recibi\u00f3 respuesta \u00a0 por parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En Auto de la misma fecha, el Magistrado \u00a0 Sustanciador dispuso oficiar a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, para que informara qu\u00e9 tr\u00e1mites ha adelantado \u00a0 para dar respuesta a la petici\u00f3n de reconocimiento y sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez formulada por el actor hace m\u00e1s de 15 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 17 de septiembre de 2014, la Directora \u00a0 de Talento Humano de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que en tres \u00a0 oportunidades ha enviado a la Fiduprevisora S.A., la solicitud de aprobaci\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Solano Molinares a favor de \u00a0 su compa\u00f1ero permanente. Sin embargo, en igual n\u00famero de oportunidades, la \u00a0 citada entidad se ha negado a su aprobaci\u00f3n, por considerar principalmente que \u00a0 no existe una sentencia de unificaci\u00f3n que permita proceder a la aprobaci\u00f3n de \u00a0 la resoluci\u00f3n de reconocimiento, m\u00e1xime cuando en este caso el juez ordinario se \u00a0 abstuvo de declarar la uni\u00f3n marital de hecho entre el accionante y el se\u00f1or \u00a0 Solano Molinares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, se\u00f1al\u00f3 que pese a su actuaci\u00f3n \u00a0 proactiva en favor del accionante, no tuvo alternativa distinta que negar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional mediante Resoluci\u00f3n No. 5694 del 4 de septiembre de 2014, \u00a0 por cuanto la entidad que representa \u00fanicamente puede otorgar derechos \u00a0 pensionales previa aprobaci\u00f3n de la citada sociedad fiduciaria, pues a ella le \u00a0 compete el manejo y administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en tanto existe un acto \u00a0 administrativo en firme, se\u00f1ala que el accionante debe acudir ante el juez \u00a0 contencioso administrativo para desvirtuar su legalidad, sin que sea la acci\u00f3n \u00a0 de tutela la v\u00eda id\u00f3nea para tal fin. Por \u00faltimo, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 aport\u00f3 las siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la hoja de revisi\u00f3n del 8 de octubre de \u00a0 2013 enviada por la Fiduprevisora S.A., a trav\u00e9s de la cual se niega el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional solicitado por la citada Secretar\u00eda a favor \u00a0 del actor, con fundamento en el hecho de que al docente no se le alcanz\u00f3 a \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez en vida, de manera que con su muerte se \u00a0 extingue el derecho para el beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de la hoja de revisi\u00f3n del 19 de marzo de \u00a0 2014 enviada por la Fiduprevisora S.A., mediante la cual se niega el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional solicitado por la citada Secretar\u00eda a favor \u00a0 del actor, con base en que el \u00a0 Juzgado 8 de Familia de Bogot\u00e1, en sentencia del 4 de mayo de 2012, decidi\u00f3 no \u00a0 declarar la uni\u00f3n marital de hecho entre el accionante y el se\u00f1or Solano \u00a0 Molinares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de la hoja de revisi\u00f3n del 11 de junio de \u00a0 2014 enviada por la Fiduprevisora S.A., en la que se niega el reconocimiento del \u00a0 derecho solicitado por la citada Secretar\u00eda a favor del actor, reiterando lo \u00a0 dicho en la hoja de revisi\u00f3n del 19 de marzo de 2014. Por lo dem\u00e1s, se manifest\u00f3 \u00a0 que no existe una sentencia de unificaci\u00f3n que permita la aprobaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud, aunado a que en el Decreto 1848 de 1969[18], la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional no est\u00e1 consagrada a favor del compa\u00f1ero permanente del \u00a0 mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Copia de la Resoluci\u00f3n No. 5694 del 4 de \u00a0 septiembre de 2014, mediante la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el \u00a0 accionante en calidad de compa\u00f1ero permanente del se\u00f1or F\u00e9lix Alberto Solano \u00a0 Molinares, con fundamento en la negativa de la Fiduprevisora S.A. de aprobar el \u00a0 proyecto de acto administrativo que otorga dicha prestaci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias \u00a0 judiciales y de la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe determinar si la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1 y la Fiduprevisora S.A. desconocieron los derechos \u00a0 de petici\u00f3n, vida digna, m\u00ednimo \u00a0 vital, seguridad social, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y debido \u00a0 proceso del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Amador Loiseau, con fundamento en la \u00a0omisi\u00f3n en \u00a0 que se incurri\u00f3 consistente en no dar respuesta favorable a la solicitud de \u00a0 reconocimiento y sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre (i) el \u00a0 principio de subsidiaridad y la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconoci-miento y \u00a0 pago de derechos pensionales; luego de lo cual se referir\u00e1 a (ii) la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en parejas del mismo sexo. Con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo anterior, (iii) se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del principio de subsidiaridad y de la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de derechos \u00a0 pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0 Tal como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias T-471[20] y T-596 de 2014[21], el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[22]. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un \u00a0 Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar \u00a0 su protecci\u00f3n\u201d[23]. El car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de \u00a0 preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n y la ley a \u00a0 las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en el desarrollo de \u00a0 los principios de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo \u00a0 suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 lo sostuvo la Corte, en la Sentencia SU-961 de 1999[24], al considerar que: \u00a0 \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones \u00a0 disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si \u00a0 no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el \u00a0 juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la \u00a0 situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias \u00a0 sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no \u00a0 sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d. La \u00a0 segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver \u00a0 el problema de forma id\u00f3nea, circunstancia en la cual es procedente \u00a0 conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de \u00a0 los derechos fundamentales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un da\u00f1o \u00a0 irreversible[26]. \u00a0 Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso \u00a0 anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresa-mente en la sentencia que su orden \u00a0 permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente \u00a0 utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de \u00a0 este Tribunal, deben concurrir los \u00a0 siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que \u00a0 est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser \u00a0 urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de \u00a0 generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige \u00a0 una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos comprometidos[27]. \u00a0 En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[28], \u00a0 se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u201cpresentar \u00a0 y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio \u00a0 irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es \u00a0 insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al segundo evento, se \u00a0 entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por \u00a0ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no \u00a0 ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz \u00a0 del principio seg\u00fan el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[29]. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas \u00a0 procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho \u00a0 fundamental involucrado\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reitera la Sala que en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente \u00a0 subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que \u00a0 la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden \u00a0 sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[31]. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es \u00a0 propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a \u00a0 remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento \u00a0 sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de \u00a0 los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito \u00a0 espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y \u00a0 supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En lo que respecta al reconocimiento de derechos pensionales por medio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que por \u00a0 regla general dicha pretensi\u00f3n es improcedente debido a la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial. No obstante, por ejemplo, de manera excepcional, se ha contemplado su \u00a0 viabilidad para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (incluida la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional)[33], \u00a0 cuando por su falta de otorgamiento se ven afectados de manera directa los \u00a0 derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar \u00a0 la persona que prove\u00eda la manutenci\u00f3n del hogar, \u201caquellas personas que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, quedar\u00edan desprovistas de los recursos \u00a0 necesarios para su congrua subsistencia\u201d[34]. \u00a0 En estos casos, la controversia que en principio podr\u00eda ser resuelta seg\u00fan las \u00a0 reglas de competencia por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o por la justicia \u00a0 contenciosa, se torna en un conflicto constitucional[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos casos \u00a0 en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el \u00a0 interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iii) aparece \u00a0 acreditado \u2013siquiera sumariamente\u2013 las razones por las cuales el medio de \u00a0 defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, \u00a0 se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable[36]. En todo \u00a0 caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, \u00a0 persona inv\u00e1lida o en situaci\u00f3n de discapacidad), el juicio de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe hacerse menos riguroso[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha \u00a0 adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u2013por lo menos sumariamente\u2013 que se cumplen con los requisitos legales para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. Sobre este punto se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se \u00a0 encuentra sometido, adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, \u00a0 consistente en que en el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, \u00a0 a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado \u00a0 reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. \u00a0 Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente \u00a0 acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del \u00a0 solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de \u00a0 tutela podr\u00e1 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista \u00a0 un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado requisito probatorio pretende \u00a0 garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave \u00a0 situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya \u00a0 procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la \u00a0 normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su \u00a0 petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro l\u00edmite a la \u00a0 actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta actuaci\u00f3n \u00a0 excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la procedencia \u00a0 del reconocimiento.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, en virtud del principio \u00a0 de subsidiaridad, una vez se valora la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante y se \u00a0 llega a la conclusi\u00f3n de que la acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00e9sta podr\u00e1 \u00a0 otorgarse de forma definitiva o como mecanismo transitorio. En criterio de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el amparo se conceder\u00e1 como mecanismo principal de protecci\u00f3n, en \u00a0 aquellos casos en que se acrediten los requisitos mencionados, siempre que el \u00a0 medio de defensa judicial existente no resulte id\u00f3neo o eficaz para resolver el \u00a0 litigio planteado, entre otras, porque no brinda una protecci\u00f3n integral e \u00a0 inmediata frente a la urgencia requerida[39]. Para tal \u00a0 efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta las circunstancias del \u00a0 caso y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que pueda tener la persona \u00a0 que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por ejemplo, con las personas \u00a0 inv\u00e1lidas o en situaci\u00f3n de discapacidad[40].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el amparo ser\u00e1 transitorio, cuando \u00a0 adem\u00e1s de acreditar la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la existencia de \u00a0 una actividad desplegada para obtener su debida protecci\u00f3n, se est\u00e1 ante la \u00a0 posible ocurrencia de un\u00a0 perjuicio irremediable, cuya valoraci\u00f3n resulta \u00a0 necesaria ante la eficacia del otro medio de defensa judicial, teniendo en \u00a0 cuenta las circunstancias particulares del caso. En criterio de la Corte, una de \u00a0 dichas hip\u00f3tesis se presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, \u00a0 existe una discusi\u00f3n sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas \u00a0 dudas sobre el cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la \u00a0 pretensi\u00f3n requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre \u00a0 la procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de \u00a0 los requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad \u00a0 de la acci\u00f3n) y se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n con efectos temporales, esto es, \u00a0 mientras se define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, en la Sentencia T-776 de 2009[42], \u00a0 la Corte decret\u00f3 un amparo transitorio en el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en relaci\u00f3n con la c\u00f3nyuge y los hijos menores de edad de una \u00a0 persona que fue v\u00edctima de desaparici\u00f3n forzada. Al pronunciarse sobre el caso \u00a0 concreto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la contabilizaci\u00f3n de las 50 semanas al \u00a0 Sistema General de Pensiones dentro de los tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado[43], deb\u00eda realizarse desde \u00a0 el momento en el que el desaparecido estuvo en imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica \u00a0 de cotizar y no desde cuando se decret\u00f3 la muerte presunta por las autoridades \u00a0 judiciales. Al tratarse de un asunto que generaba duda sobre la forma de \u00a0 contabilizar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas requeridas para acceder a la pretensi\u00f3n \u00a0 solicitada, la Corte defiri\u00f3 su determinaci\u00f3n a la justicia ordinaria mientras \u00a0 conced\u00eda un amparo transitorio, por una parte, por entender que se estaba ante \u00a0 un perjuicio irremediable y, por la otra, por considerar que exist\u00eda un \u00a0 considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, en la Sentencia T-740 de 2007[44], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n otorg\u00f3 un amparo transitorio en el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, al pronunciarse sobre la solicitud de una se\u00f1ora 80 \u00a0 de a\u00f1os (madre de la causante) que, a su vez, ten\u00eda un hijo al cual le negaron \u00a0 dicha prestaci\u00f3n por no acreditar su condici\u00f3n de estudiante. Para la Corte, si \u00a0 bien existe un orden de beneficiarios de la citada pensi\u00f3n[45], mientras uno de ellos \u00a0 no acredite su condici\u00f3n de tal, es posible otorgar el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada a los que le sigan en turno, tal y como ocurri\u00f3 en el caso \u00a0 objeto de pronunciamiento, en el que ante un perjuicio irremediable, se accedi\u00f3 \u00a0 al otorgamiento de un amparo temporal a favor de la accionante, mientras no se \u00a0 llegue a reconocer la existencia de un mejor derecho a favor del hijo de la \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, esta Sala proceder\u00e1 a examinar si en el caso \u00a0 sometido a revisi\u00f3n se cumple con el requisito de subsidiaridad, en particular \u00a0 se verificar\u00e1 (i) que se haya invocado la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0 fundamental, (ii) que se haya intentando una actividad m\u00ednima para proteger ese \u00a0 derecho y (iii) que se hayan expuesto las razones por las cuales el otro medio \u00a0 de defensa judicial no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrastar la verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 previamente expuestos, esta Sala encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante invoca primordialmente la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, pues afirma que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su compa\u00f1ero permanente. As\u00ed las cosas, en la actualidad, el \u00a0 se\u00f1or Amador Loiseau se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que \u00a0 sostiene que en su cuenta de ahorros s\u00f3lo le queda $ 1.200.000 pesos, que m\u00e1ximo \u00a0 le alcanzar\u00e1 para el sostenimiento de sus gastos por un mes. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1ala que tiene deudas por concepto de administraci\u00f3n[46], y que por su edad (69 \u00a0 a\u00f1os) y las complicaciones card\u00edacas que padece, se le ha dificultado obtener un \u00a0 trabajo fijo del cual derivar su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 En cuanto a la necesidad de que se \u00a0 haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial en defensa de sus \u00a0 derechos, esta Sala observa que el actor ha formulado tres solicitudes de \u00a0 reconocimiento pensional ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1. La \u00a0 primera, el d\u00eda 24 de noviembre de 2010, la cual fue resuelta negativamente \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 5067 del 26 de octubre del a\u00f1o en cita, contra la cual \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n. Las siguientes solicitudes se radicaron en mayo \u00a0 y septiembre de 2013, sin que obtuviese una respuesta favorable a sus intereses. \u00a0 Al margen de lo anterior, se encuentra que el accionante tambi\u00e9n inici\u00f3 un \u00a0 proceso ordinario, para obtener la declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho y de \u00a0 la sociedad patrimonial entre \u00e9l y su compa\u00f1ero permanente, esto es, el se\u00f1or \u00a0 F\u00e9lix Alberto Solano Molinares. Desde este punto de vista, en criterio de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, es claro que el actor ha tenido una actitud diligente \u00a0 encaminada a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con miras a lograr el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, a partir del contexto \u00a0 general de la acci\u00f3n de tutela y de las actuaciones adelantadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, esta Sala evidencia que se expusieron las razones por las cuales los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no est\u00e1n llamados a prosperar. En efecto, \u00a0 el accionante manifest\u00f3 que no tiene ingresos para vivir dignamente y que desde \u00a0 el a\u00f1o 2010 est\u00e1 solicitando el reconocimiento de una prestaci\u00f3n cuya \u00a0 titularidad \u2013en su opini\u00f3n\u2013 no \u00a0 est\u00e1 en discusi\u00f3n, de manera que, de someterse nuevamente a otro proceso \u00a0 judicial, se har\u00eda muy gravosa su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, la Sala encuentra que el \u00a0 accionante tendr\u00eda dos v\u00edas para la salvaguarda de sus derechos al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social. En primer lugar, haber interpuesto un recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez y, por ende, la respectiva sustituci\u00f3n pensional. Y, en \u00a0 segundo lugar, promover un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 dirigido a la obtenci\u00f3n de la declaratoria de nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 5694 \u00a0 del 4 de septiembre de 2014, en la que finalmente la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el derecho \u00a0 reclamado[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n, visto los elementos \u00a0 particulares del caso, es claro que ninguno de los citados medios de defensa \u00a0 resulta id\u00f3neo para resolver el asunto planteado. Precisamente, en lo que ata\u00f1e \u00a0 a la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n debe insistir en \u00a0 que el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo constitucional no exige el agotamiento \u00a0 previo de los recursos administrativos, como expresamente lo dispone el art\u00edculo \u00a0 9 del Decreto 2591 de 1991[48], \u00a0 por lo que ante la necesidad apremiante de proteger derechos fundamentales, no \u00a0 cabe exigir la iniciaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n administrativa[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en lo que respecta al proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que dadas las particulares y \u00a0 excepcionales circunstancias del se\u00f1or Amador Loiseau, el citado medio de \u00a0 defensa judicial carece de la entidad suficiente para otorgar un amparo \u00a0 integral. En efecto, la demora en la definici\u00f3n de su derecho pensional, conduce \u00a0 a la existencia de una dilaci\u00f3n injustificada en la resoluci\u00f3n acerca de la \u00a0 obtenci\u00f3n de una prestaci\u00f3n, como lo es la sustituci\u00f3n pensional, prevista para \u00a0 resguardar el m\u00ednimo vital y las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de quienes \u00a0 depend\u00edan del causante para subsistir. En este caso, como se deriva de los \u00a0 hechos invocados en la demanda, no cabe duda el car\u00e1cter apremiante que tiene el \u00a0 presente amparo constitucional, pues, como ya se dijo, se trata de una persona \u00a0 de 69 a\u00f1os de edad, que presenta dificultades en su condici\u00f3n salud, que lleva \u00a0 m\u00e1s de cuatro a\u00f1os esperando la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n pensional y que \u00a0 carece de un trabajo fijo del cual derivar su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que se encuentran \u00a0 satisfechos los requisitos enunciados por la jurisprudencia, para que se \u00a0 entienda acreditado el requisito de subsidiariedad. No obstante, m\u00e1s adelante, \u00a0 se examinar\u00e1 si el se\u00f1or Julio C\u00e9sar Amador Loiseau tiene o no derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada y, si es del caso, el tipo de amparo llamado a prosperar[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobrevivientes de parejas del mismo sexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 \u00a0 de 1993 consagra el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los art\u00edculos 46 y \u00a0 subsiguientes[51]. \u00a0 De acuerdo con lo previsto en el citado r\u00e9gimen normativo, este derecho nace \u00a0 cuando la persona pensionada por vejez o invalidez[52] o el afiliado al \u00a0 sistema fallecen, generando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los miembros del \u00a0 grupo familiar que depend\u00edan del causante, con el prop\u00f3sito de enervar las \u00a0 contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Esta pensi\u00f3n constituye una \u00a0 garant\u00eda para satisfacer el m\u00ednimo vital respecto de quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n \u00a0 de dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad \u00a0 que rigen el servicio p\u00fablico a la seguridad social, conforme se establece en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-210 de 2011[53], esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 refiri\u00f3 a la sustituci\u00f3n pensional como expresi\u00f3n actual de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social previsto \u00a0 en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluye, conforme lo se\u00f1al\u00f3 esta \u00a0 Corte en sentencia de constitucionalidad C- 1141-08, \u2018el derecho a obtener \u00a0 y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: \u00a0 a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud, c) apoyo familiar insuficiente, en particular \u00a0 para los hijos u los familiares a cargo\u2019 (Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva[54] hace referencia a la \u00a0 situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez que \u00a0 genera la subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00e9ste ven\u00eda recibiendo. Constituye as\u00ed un derecho de \u00a0 contenido fundamental en cuanto garantiza \u2013es el soporte para satisfacer\u2013 el \u00a0 m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan del causante y que se erige en sus \u00a0 beneficiarios de conformidad con la ley[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n sustitutiva tiene como finalidad \u00a0 proteger a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad. Su objetivo es que \u00a0 los dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y \u00a0 econ\u00f3mica con que contaban en vida del fallecido. En otros t\u00e9rminos, se \u00a0 instituy\u00f3 con el fin de evitar que los allegados al trabajador pensionado queden \u00a0 desamparados por el s\u00f3lo hecho de su desaparici\u00f3n, esto es, con el fin de que \u00a0 los beneficiarios obtengan recursos econ\u00f3micos, producto de la actividad laboral \u00a0 del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtenci\u00f3n de la \u00a0 mesada pensional que ten\u00eda el causante [56].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. En el asunto sub-judice, el \u00a0 estudio sobre el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional se realiza a la luz \u00a0 de lo previsto por el Decreto 1160 de 1989[57], \u00a0 que en los art\u00edculos 5 y 6 determina los escenarios en los que cabe este derecho \u00a0 y enumera los beneficiarios de la citada prestaci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 5.- Sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 Hay sustituci\u00f3n pensional en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Cuando fallece una persona pensionada o \u00a0 con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Cuando fallece un trabajador particular \u00a0 o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico despu\u00e9s de haber completado el \u00a0 tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para \u00a0 adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6.- \u00a0 Beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional. Exti\u00e9ndase las provisiones sobre \u00a0 sustituci\u00f3n pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 forma vitalicia al c\u00f3nyuge sobreviviente y, a falta de \u00e9ste, al compa\u00f1ero o a la \u00a0 compa\u00f1era permanente del causante. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Decreto en cita dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12.- Compa\u00f1ero permanente. Para efectos de la sustituci\u00f3n pensional, se \u00a0 admitir\u00e1 la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0a quien \u00a0 ostente el estado civil de soltero(a)\u00a0y \u00a0haya hecho vida marital con el causante durante el a\u00f1o inmediatamente anterior \u00a0 al fallecimiento de \u00e9ste o en el lapso establecido en reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente pierde el derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 que est\u00e9 disfrutando cuando contraiga nupcias o haga vida marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.-\u00a0Prueba de la calidad de compa\u00f1ero permanente.\u00a0Se \u00a0 acreditar\u00e1 la calidad de compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con la inscripci\u00f3n \u00a0 efectuada por el causante en la respectiva entidad de previsi\u00f3n social o \u00a0 patronal. Igualmente se podr\u00e1 establecer con dos (2) declaraciones de terceros \u00a0 rendidas ante cualquier autoridad pol\u00edtica o judicial del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de v\u00ednculo matrimonial del compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente que reclame el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, se \u00a0 deber\u00e1 presentar la respectiva sentencia judicial sobre la nulidad o el \u00a0 divorcio, debidamente ejecutoriada.\u201d (Los apartes subrayados fueron declarados nulo por \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 1993[58]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, seg\u00fan el Decreto 1160 de 1989, el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional incluye al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente con quien el \u00a0 causante haya hecho vida marital durante el a\u00f1o inmediatamente anterior a su \u00a0 fallecimiento. Si bien la norma no tiene una previsi\u00f3n expresa que haga \u00a0 extensivo el beneficio pensional a parejas del mismo sexo, es preciso aclarar \u00a0 que, en este caso, estas parejas deben entenderse incluidas en el campo de \u00a0 protecci\u00f3n de la norma, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Inicialmente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse \u00a0 sobre la posibilidad de extender los beneficios pensionales a parejas del mismo \u00a0 sexo, en el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993. En efecto, en la Sentencia \u00a0 C-336 de 2008[59], \u00a0 la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de varias disposiciones de dicho \u00a0 r\u00e9gimen, en el entendido de \u00a0 que tambi\u00e9n son beneficiarias de la pensi\u00f3n de sobrevivientes las parejas \u00a0 permanentes del mismo sexo, en virtud del mandato constitucional que proh\u00edbe \u00a0 otorgar tratos discriminatorios (CP art. 13), en armon\u00eda con la garant\u00eda de la \u00a0 dignidad humana y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (CP arts. 12 \u00a0 y 16), en su faceta de la libre opci\u00f3n sexual. Sobre el particular, se dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe \u00a0 recordar, que a la luz de las disposiciones superiores, no aparece justificaci\u00f3n \u00a0 alguna que autorice un trato discriminatorio en virtud del cual las personas que \u00a0 conforman parejas homosexuales no puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 en las mismas condiciones que lo hacen quienes integran parejas heterosexuales. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las expresiones demandadas ha permitido dar a las parejas \u00a0 homosexuales un tratamiento distinto al que se otorga a las parejas \u00a0 heterosexuales en cuanto \u00e9stas son beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 y aquellas no, trato distinto que resulta discriminatorio respecto de las \u00a0 parejas homosexuales, las cuales, a\u00fan cuando no est\u00e1n excluidas de manera \u00a0 expresa de los beneficios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, s\u00ed resultan de hecho \u00a0 exceptuadas del sistema de seguridad social, pues la falta de claridad del \u00a0 legislador ha conducido a implementar una situaci\u00f3n contraria a los valores del \u00a0 Estado social de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la \u00a0 dignidad de la persona humana, y a las normas que desde la Constituci\u00f3n amparan \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad y su extensi\u00f3n: la libertad de opci\u00f3n \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trato discriminatorio \u00a0 para las parejas homosexuales que conlleva a que se encuentren en un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n en cuanto al beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u00a0Por tanto, con el fin de remover la citada \u00a0 situaci\u00f3n, contraria a la Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n otorgada a los compa\u00f1eros \u00a0 y compa\u00f1eras permanentes de las parejas heterosexuales, debe ser ampliada a los \u00a0 compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de las parejas homosexuales, por cuanto no \u00a0 existe un fundamento razonable y objetivo suficiente para explicar el trato \u00a0 desigual al que vienen siendo sometidas las personas que en ejercicio de sus \u00a0 derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de opci\u00f3n \u00a0 sexual, han decidido conformar una pareja con una persona de su mismo g\u00e9nero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n ha considerado que es exigible el \u00a0 otorgamiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a parejas del mismo sexo, en \u00a0 aquellos casos en que los reg\u00edmenes pensionales especiales no consagran \u00a0 expresamente a dicha pareja como beneficiaria. En este orden de ideas, por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-1241 de 2008[60], \u00a0 este Tribunal manifest\u00f3 que si bien a partir de una lectura aislada del art\u00edculo \u00a0 185 del Decreto 1211 de 1990, referente al r\u00e9gimen prestacional de oficiales y \u00a0 suboficiales de las Fuerzas Militares, no se encuentra referencia expl\u00edcita a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes para el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del mismo \u00a0 sexo, una lectura arm\u00f3nica de dicha norma con los mandatos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, entre los cuales se destacan los derechos a la igualdad y la \u00a0 dignidad humana, as\u00ed como el principio de protecci\u00f3n universal en seguridad \u00a0 social[61], permit\u00eda concluir que se deb\u00eda \u00a0 otorgar el mismo trato a las parejas heterosexuales como homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su relaci\u00f3n \u00a0 con el asunto bajo examen, se transcriben in extenso los principales \u00a0 elementos que constituyen el fundamento de la citada decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Sala comprueba que, tal y como \u00a0 lo ha manifestado la entidad, de la lectura aislada del art\u00edculo 185 del Decreto \u00a0 1211 de 1990 es cierto que se puede inferir que dentro del r\u00e9gimen prestacional \u00a0 adscrito a los oficiales y suboficiales del ej\u00e9rcito, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u00fanicamente est\u00e1 fijada para el c\u00f3nyuge sobreviviente[62]. \/\/ Sin \u00a0 embargo, como se pasa a ver, la aplicaci\u00f3n de la norma en esas condiciones \u00a0 deviene en inconstitucional, cuando excluye las dem\u00e1s formas de v\u00ednculo o uni\u00f3n, \u00a0 por desconocer derechos como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y la dignidad humana. De entrada es importante reiterar, como lo ha hecho \u00a0 este Tribunal en m\u00faltiples oportunidades, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 dio igual valor a todas las formas de pareja, \u201csin importar si ellas nacen por v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos o naturales\u201d[63] y, de esa forma, nuestro sistema de \u00a0 derechos rechaza, por discriminatorio, todo acto u omisi\u00f3n que diferencie a las \u00a0 relaciones perfeccionadas a partir del matrimonio [o] de las uniones de hecho. \u00a0 Bajo estas consideraciones la Sala Plena y las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte han \u00a0 extendido a los compa\u00f1eros permanentes los derechos -como la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes- que en otro marco constitucional s\u00f3lo estaban restringidos a \u00a0 aquellas personas que ostentaban el t\u00edtulo jur\u00eddico de c\u00f3nyuge[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha encargado de se\u00f1alar los cauces m\u00ednimos que deben regir el \u00a0 sistema de seguridad social y los l\u00edmites a los que est\u00e1n sometidos el \u00a0 legislador y los diferentes operadores administrativos cuando definen o aplican \u00a0 los lineamientos de acceso y los requisitos para aprovechar sus diferentes \u00a0 servicios y prestaciones. Una de las restricciones m\u00e1s importantes a las que se \u00a0 ha referido esta Corporaci\u00f3n es la inserci\u00f3n de clasificaciones subjetivas \u00a0 irrazonables como, por ejemplo, aquellas que constituyen injerencias arbitrarias \u00a0 en el fuero interno de las personas. Una aplicaci\u00f3n puntual de esta restricci\u00f3n \u00a0 es el respeto del derecho fundamental a la libre opci\u00f3n sexual o potestad de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n sexual, de acuerdo al cual \u201cel comportamiento sexual, am\u00e9n \u00a0 de pertenecer a la esfera m\u00e1s \u00edntima del ser humano, hace parte estructural de \u00a0 su libertad personal, lo cual descarta cualquier intervenci\u00f3n del Estado y la \u00a0 sociedad, pues no se trata de una situaci\u00f3n en la que se entienda comprometido \u00a0 el inter\u00e9s p\u00fablico o de la que pueda derivarse un perjuicio social\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en aplicaci\u00f3n del tal \u00a0 derecho, aceptando del valor que la diversidad tiene en nuestra Carta Pol\u00edtica y \u00a0 dentro de una comprensi\u00f3n de nuestra sociedad en la que se reconoce que la \u00a0 \u201crealidad homosexual se ha hecho m\u00e1s visible\u201d[66], \u00a0 llevando a la apertura o admisi\u00f3n de nuevas \u2018opciones\u2019 y el reconocimiento de \u00a0 necesidades y carencias, este Tribunal Constitucional ha comprobado la \u00a0 existencia de pr\u00e1cticas discriminatorias y la desprotecci\u00f3n o \u2018d\u00e9ficit\u2019 de \u00a0 protecci\u00f3n de las parejas homosexuales en m\u00faltiples \u00e1mbitos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de ellos, relativo al derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en las parejas del mismo sexo, fue definido por la \u00a0 Corte con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 efecto, en la Sentencia C-336 de 2008[67] \u00a0se estableci\u00f3 que excluir a las parejas del mismo sexo del acceso a esta \u00a0 prestaci\u00f3n constituye un trato discriminatorio, contrario al \u201cEstado social \u00a0 de derecho, a los principios de reconocimiento y respeto por la dignidad de la \u00a0 persona humana, y a las normas que desde la Constituci\u00f3n amparan el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y su extensi\u00f3n: la libertad de opci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, n\u00f3tese que en la \u00a0 actualidad es inconstitucional excluir a las parejas del mismo sexo del acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n sexual.\u00a0 La Corte, en \u00a0 varias providencias de constitucionalidad[68], \u00a0 ha aclarado que no existen fundamentos jur\u00eddicos leg\u00edtimos a partir de los \u00a0 cuales se pueda sostener que dicha prestaci\u00f3n (as\u00ed como otros beneficios de la \u00a0 seguridad social) est\u00e1 limitada exclusivamente a las uniones heterosexuales sino \u00a0 que, en aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el objeto de \u00a0 corregir el d\u00e9ficit y la discriminaci\u00f3n de dichos sujetos, la misma debe \u00a0 extenderse en iguales condiciones a los compa\u00f1eros y compa\u00f1eras permanentes de \u00a0 las parejas del mismo sexo. \u00a0 Por tanto, a partir de tales fundamentos, la Sala rechaza tajantemente la \u00a0 interpretaci\u00f3n que la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares efectu\u00f3 sobre el \u00a0 orden de beneficiarios para acceder a la prestaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 185 \u00a0 del Decreto 1211 de 1990, y en su lugar, habr\u00e1 de prevenirle para que en \u00a0 adelante ajuste todos sus procedimientos internos a los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 establecidos en la sentencia C-336 de 2008[69], \u00a0 permitiendo dentro del r\u00e9gimen prestacional de la fuerza p\u00fablica el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente al compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente de las parejas homosexuales, siempre que cualquiera de ellos cumpla \u00a0 con los mismos requisitos exigidos a los integrantes de las parejas \u00a0 heterosexuales\u201d[70].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Similar \u00a0 an\u00e1lisis debe realizarse en este caso, pues en desarrollo del art\u00edculo 4 del \u00a0 Texto Superior[71], es innegable que la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas sobre seguridad social (incluido el r\u00e9gimen pensional) debe \u00a0 realizarse de acuerdo con los mandatos constitucionales, lo que en el asunto \u00a0 sub-judice \u00a0implica que aunque el art\u00edculo 6 del Decreto 1160 de 1989 no prev\u00e9 expresamente \u00a0 entre los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional a las parejas del mismo \u00a0 sexo, lo cierto es que en virtud del car\u00e1cter prevalente de la Constituci\u00f3n y en \u00a0 respuesta a los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 dignidad humana, en un contexto acorde con el principio de acceso universal a la \u00a0 seguridad social, lo procedente es extender el alcance de dicha \u00a0 protecci\u00f3n a ese grupo poblacional, siempre que se acrediten las condiciones \u00a0 previstas para las parejas heterosexuales en el art\u00edculo 12 del decreto en cita, \u00a0 esto es, que quienes invoquen la condici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes (sin \u00a0 importar su sexo) prueben haber convivido con el causante durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 antes de su muerte[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, en \u00a0 desarrollo directo de los mandatos constitucionales, y siguiendo la \u00a0 jurisprudencia sobre la materia, es claro que la sustituci\u00f3n pensional que \u00a0 consagra el Decreto 1160 de 1989 tambi\u00e9n debe extenderse a las parejas del mismo \u00a0 sexo, siempre que se acredite la convivencia previamente rese\u00f1ada, la cual, \u00a0 seg\u00fan se expuso, debi\u00f3 prolongarse por lo menos un a\u00f1o antes del fallecimiento \u00a0 del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Antes de pasar al \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto, es preciso aclarar que sobre el amparo del derecho de petici\u00f3n, la Sala \u00a0 advierte que existe carencia actual de objeto, pues durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n surtido en este Tribunal, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de \u00a0 Bogot\u00e1 dio respuesta el 4 de septiembre de 2014, en el sentido de negar el \u00a0 reconocimiento y sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 5694 de dicho a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. De esta manera, la presente acci\u00f3n de tutela se \u00a0 circunscribe al an\u00e1lisis respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y la Fiduprevisora S.A., consistente en abstenerse de \u00a0 reconocer la aludida pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or F\u00e9lix Alberto Solano \u00a0 Molinares y, a partir ello, otorgar la respectiva sustituci\u00f3n pensional a favor del accionante, as\u00ed como \u00a0 el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde el 11 de septiembre de 2009. Por esta raz\u00f3n, de acuerdo con el problema jur\u00eddico planteado, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si la decisi\u00f3n previamente rese\u00f1ada configura o \u00a0 no una vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a \u00a0 la seguridad social del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Amador Loiseau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo \u00a0 anterior, en primer lugar, se estudiar\u00e1 si en el caso bajo examen es procedente \u00a0 el otorgamiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada; en segundo lugar, se \u00a0 examinar\u00e1 si se cumplen o no con los requisitos para conceder la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a un compa\u00f1ero permanente del mismo sexo y, finalmente, en caso de que \u00a0 los citados requisitos se encuentren satisfechos, se proceder\u00e1 a determinar si \u00a0 el amparo est\u00e1 llamado a prosperar y si su otorgamiento procede con car\u00e1cter \u00a0 definitivo o transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Respecto del primer \u00a0 punto, esto es, lo referente a la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, tal como lo \u00a0 expone la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, en este caso, el se\u00f1or Solano \u00a0 Molinares perdi\u00f3 un 96% de su capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual fue retirado \u00a0 del servicio a partir del 11 de septiembre de 2009, de manera que en los \u00a0 t\u00e9rminos del Decreto 1848 de 1969, se trata de un empleado que supera el 75% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, por lo que tiene derecho a acceder a la citada \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que al \u00a0 citado se\u00f1or no se le reconoci\u00f3 en vida su pensi\u00f3n, ello no es \u00f3bice para \u00a0 entender que desde el d\u00eda en que fue retirado del servicio se caus\u00f3 su derecho y \u00a0 naci\u00f3 la posibilidad de que a su muerte, la citada prestaci\u00f3n fuese sustituida \u00a0 en uno de sus beneficiarios. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 5 del Decreto 1160 de \u00a0 1989 dispone que: \u201cHay sustituci\u00f3n pensional en los siguientes casos: a) \u00a0 Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez (\u2026)\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, se encuentran cumplidos los presupuestos para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, como igualmente lo sostiene la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, por lo que proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n al examen del \u00a0 asunto que centra la atenci\u00f3n en este caso, referente a si es posible la \u00a0 sustituci\u00f3n de dicha pensi\u00f3n a favor del accionante, en su calidad de compa\u00f1ero \u00a0 permanente del mismo sexo del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. De acuerdo con lo \u00a0 previsto en la parte motiva de esta providencia[75], \u00a0 en desarrollo del art\u00edculo 4 del Texto Superior, no cabe duda de que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas sobre seguridad social (incluido el r\u00e9gimen referente a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional) debe realizarse de acuerdo \u00a0 con los mandatos constitucionales, lo que en el asunto sub-judice \u00a0implica que aunque el art\u00edculo 6 del Decreto 1160 de 1989 no prev\u00e9 expresamente \u00a0 entre los beneficiarios de la sustituci\u00f3n a las parejas del mismo sexo, lo \u00a0 cierto es que en virtud del car\u00e1cter prevalente de la Constituci\u00f3n y en \u00a0 respuesta a los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la \u00a0 dignidad humana, en un contexto acorde con el principio de acceso universal a la \u00a0 seguridad social, lo procedente es extender el alcance de dicha \u00a0 protecci\u00f3n a ese grupo poblacional, siempre que se acrediten las condiciones \u00a0 previstas para las parejas heterosexuales en el art\u00edculo 12 del decreto en cita, \u00a0 esto es, que quienes invoquen la condici\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes (sin \u00a0 importar su sexo) prueben haber convivido con el causante durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 antes de su muerte[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al descender al caso \u00a0 concreto, se encuentra en el expediente de tutela que ahora se revisa, que \u00a0 existe un pronunciamiento de un juez de familia que si bien no declara la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, discusi\u00f3n ajena a lo que se debate en este proceso, s\u00ed declara \u00a0 la existencia de una sociedad patrimonial entre el se\u00f1or Solano Molinares y el \u00a0 se\u00f1or Amador Loiseau, con fundamento en la convivencia de pareja que se exige en \u00a0 las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005. Al respecto, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizada la \u00a0 prueba allegada a este asunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0 esto es la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia acogidas reiteradamente por la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia, se concluye necesariamente que se prob\u00f3 que entre \u00a0 JULIO C\u00c9SAR AMADOR LOISEAU Y FELIX ALBERTO SOLANO MOLINARES, existi\u00f3 una \u00a0 convivencia en pareja del mismo sexo, con las caracter\u00edsticas esenciales de \u00a0 permanencia, singularidad y comunidad de vida debidamente demostrada la misma \u00a0 desde el a\u00f1o 2000 hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en la que se produjo \u00a0 el deceso del causante FELIX ALBERTO SOLANO MOLINARES (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n qued\u00f3 \u00a0 acreditado que las partes compartieron como pareja del mismo sexo, haciendo \u00a0 comunidad de vida permanente y singular en el inmueble ubicado en \u00a0 la KRA. 7 (\u2026) de esta ciudad, no solo probado este hecho con la prueba \u00a0 testimonial, sino adem\u00e1s con lo indicado por el fallecido FELIX ALBERTO en la \u00a0 SOLICITUD DE VINCULACI\u00d3N PENSIONES VOLUNTARIAS de fecha 11 de mayo de 2005, en \u00a0 donde el mismo manifest\u00f3 que la direcci\u00f3n de su residencia era KRA. 7 (\u2026), \u00a0 confirmado tal hecho con el interrogatorio absuelto por el demandante en donde \u00a0 el mismo adujo que la convivencia con el causante se desarroll\u00f3 en la direcci\u00f3n \u00a0 anotada\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, si el \u00a0 r\u00e9gimen aplicable exige para efectos de la sustituci\u00f3n pensional, el deber de \u00a0 acreditar que el compa\u00f1ero permanente haya hecho vida marital con el causante \u00a0 durante el a\u00f1o inmediatamente anterior su falleci-miento, como lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 1160 de 1989, no queda duda de que ello se encuentra \u00a0 plenamente acreditado en el asunto sub-examine con el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado 8 de Familia de Bogot\u00e1, en el que no s\u00f3lo se puso de presente la \u00a0 duraci\u00f3n del a\u00f1o de convivencia antes del deceso, sino la existencia de una \u00a0 comunidad de vida, permanente y singular, entre el se\u00f1or Solano Molinares y el \u00a0 accionante por un espacio ininterrumpido de 9 a\u00f1os[78]. \u00a0 Dicha circunstancia, adem\u00e1s de lo expuesto, dio vida jur\u00eddica a una sociedad \u00a0 patrimonial, la cual, como lo disponen las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005, parte \u00a0 de la condici\u00f3n de acreditar la calidad de compa\u00f1eros permanentes de sus \u00a0 integrantes[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, aun cuando \u00a0 el art\u00edculo 13 del Decreto 1160 de 1989 dispone como pruebas de la calidad de \u00a0 compa\u00f1eros permanentes, la inscripci\u00f3n efectuada por el causante en la \u00a0 respectiva entidad o dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier \u00a0 autoridad pol\u00edtica o judicial del lugar, lo cierto es que esta Corporaci\u00f3n \u2013en \u00a0 jurisprudencia reiterada\u2013 ha se\u00f1alado que en dicha materia existe libertad \u00a0 probatoria. As\u00ed, en Sentencia T-327 de 2014[80], se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe precisar \u00a0 que el sistema de libertad probatoria de la uni\u00f3n marital de hecho para efectos \u00a0 de acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se aplica tanto para las parejas \u00a0 compuestas por personas del mismo sexo como aquellas integradas por individuos \u00a0 de diferente sexo. Lo contrario supondr\u00eda una violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad y la dignidad humana, en tanto no hay alguna raz\u00f3n constitucional-mente \u00a0 v\u00e1lida para distinguir entre una especie de uni\u00f3n con la otra, y crear barreras \u00a0 de acceso al derecho a la seguridad social que resultan discriminatorias. As\u00ed lo \u00a0 han reconocido diversas salas de revisi\u00f3n de la Corte al decidir casos en los \u00a0 cuales se exig\u00eda la declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho mediante notario o \u00a0 sentencia judicial, para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente de un afiliado del mismo sexo. En la Sentencia \u00a0 T-051 de 2010[81], por ejemplo, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo que un fondo pensional vulner\u00f3 los derechos al \u00a0 debido proceso administrativo y la igualdad de varias personas que reclamaban \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes, justamente porque les exigieron demostrar la \u00a0 uni\u00f3n con su pareja del mismo sexo mediante declaraci\u00f3n conjunta ante notario, u \u00a0 omitieron aportar una prueba cuyo cumplimiento no es exigido por la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente. A juicio de la Sala, solicitar el cumplimiento de presupuestos \u00a0 extralegales para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201c[\u2026] implica \u00a0 imponerles a las parejas homosexuales una carga desproporcionada y arbitraria \u00a0 que ri\u00f1e con las previsiones contenidas en el art\u00edculo 13 superior y quebranta \u00a0 el derecho a la garant\u00eda del debido proceso administrativo establecida en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d [82] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En este \u00a0 marco jurisprudencial, puede afirmarse que un fondo administrador de pensiones \u00a0 no tiene la facultad de exigir la declaratoria judicial o ante notario de la \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, con independencia de la orientaci\u00f3n sexual de \u00a0 las personas que integran la pareja, so pena de vulnerar el derecho al debido \u00a0 proceso en tanto dicho requisito no est\u00e1 consagrado en la normativa vigente y \u00a0 sobre la materia opera un sistema de libertad probatoria.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde se infiere que, \u00a0 respecto del caso concreto, se encuentran satisfechos los presupuestos \u00a0 materiales y formales para que opere la sustituci\u00f3n pensional a favor del \u00a0 accionante. Ahora bien, con fundamento en lo anterior, pasa la Sala a determinar \u00a0 el papel que debe cumplir en el tr\u00e1mite de reconocimiento del derecho pensional, \u00a0 tanto la Fiduprevisora S.A. como la Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, \u00a0 para efectos de determinar si las dos entidades desconocieron los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el se\u00f1or Amador Loiseau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. En primer lugar, al referirse al reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio, el art\u00edculo 56 \u00a0 de la Ley 962 de 2005, \u201cpor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del \u00a0 Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios \u00a0 p\u00fablicos\u201d, dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 56.- Racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales \u00a0 del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio ser\u00e1n reconocidas por el citado Fondo, \u00a0 mediante la aprobaci\u00f3n del proyecto de resoluci\u00f3n por parte de quien administre \u00a0 el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educaci\u00f3n de la \u00a0 Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado \u00a0 el docente. El acto administrativo de reconocimiento se har\u00e1 mediante resoluci\u00f3n \u00a0 que llevar\u00e1 la firma del Secretario de Educaci\u00f3n de la entidad territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en cuanto al \u00a0 tr\u00e1mite de solicitudes pensionales, el Decreto 2831 de 2005 que reglamenta el \u00a0 citado art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, indica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a03\u00b0.\u00a0Gesti\u00f3n \u00a0 a cargo de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n.\u00a0De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 de la Ley 91 de 1989 y el art\u00edculo 56 de la Ley 962 de 2005, la atenci\u00f3n de \u00a0 las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagar\u00e1 el Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ser\u00e1 efectuada a trav\u00e9s de las \u00a0 secretar\u00edas de educaci\u00f3n de las entidades territoriales certificadas, o la \u00a0 dependencia que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n \u00a0 de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre \u00a0 vinculado el docente, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recibir y radicar, en estricto orden cronol\u00f3gico, las \u00a0 solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo \u00a0 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los \u00a0 formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los \u00a0 recursos de dicho Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria \u00a0 encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos \u00fanicos \u00a0 por esta adoptados, certificaci\u00f3n de tiempo de servicio y r\u00e9gimen salarial y \u00a0 prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo \u00a0 de reconocimiento, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 radicaci\u00f3n de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0 Magisterio para su aprobaci\u00f3n, junto con la certificaci\u00f3n descrita en el numeral \u00a0 anterior del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Previa aprobaci\u00f3n por parte de la sociedad fiduciaria \u00a0 encargada del manejo y administraci\u00f3n de los recursos del Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con \u00a0 las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, \u00a0 y surtir los tr\u00e1mites administrativos a que haya lugar, en los t\u00e9rminos y con \u00a0 las formalidades y efectos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo \u00a0 de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, \u00a0 copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a \u00a0 cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de \u00a0 pago y dentro de los tres d\u00edas siguientes a que estos se encuentren en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Igual \u00a0 tr\u00e1mite se surtir\u00e1 para resolver los recursos que sean interpuestos contra las \u00a0 decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aqu\u00ed establecido y \u00a0 aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado \u00a0 respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Sin \u00a0 perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a \u00a0 que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad \u00a0 territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad fiduciaria encargada del manejo y administraci\u00f3n de los recursos de tal \u00a0 Fondo, carecer\u00e1n de efectos legales y no prestar\u00e1n m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 de solicitudes.\u00a0El proyecto de acto administrativo de \u00a0 reconocimiento de prestaciones que elabore la secretar\u00eda de educaci\u00f3n, o la \u00a0 entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta \u00a0 docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, ser\u00e1 remitido a la \u00a0 sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su \u00a0 aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes al recibo del proyecto de resoluci\u00f3n, la sociedad fiduciaria deber\u00e1 \u00a0 impartir su aprobaci\u00f3n o indicar de manera precisa las razones de su decisi\u00f3n de \u00a0 no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretar\u00eda de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Reconocimiento.\u00a0Aprobado el proyecto de resoluci\u00f3n por la sociedad \u00a0 fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deber\u00e1 ser suscrito \u00a0 por el secretario de educaci\u00f3n del ente territorial certificado y notificado en \u00a0 los t\u00e9rminos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de las \u00a0 normas transcritas, es claro que debe existir plena armon\u00eda entre las \u00a0 actuaciones de la sociedad fiduciaria que administra los recursos del Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la secretar\u00eda de educaci\u00f3n \u00a0 del ente territorial a la que se encuentre vinculado el docente que reclama un \u00a0 derecho prestacional, con el \u00fanico fin de asegurar la realizaci\u00f3n de este \u00a0 \u00faltimo. Con este prop\u00f3sito, se le otorga a la primera entidad la responsabilidad \u00a0 de aprobar el proyecto de acto administrativo que incluye el reconocimiento \u00a0 pensional, al tiempo que a la segunda se le impone el deber de elaborar dicho \u00a0 proyecto y una vez obtenida su aprobaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de efectuar su \u00a0 respectiva suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este caso \u00a0 no se observa que la actitud de la fiduciaria est\u00e9 encaminada al reconocimiento \u00a0 pensional. Por el contrario, el examen de los documentos mediante los cuales \u00a0 dicha entidad devuelve el proyecto de acto administrativo a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, solo se ponen de presente impedimentos que irreflexivamente \u00a0 llevan a una decisi\u00f3n negativa, que no resultan de recibo desde la perspectiva \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. En desarrollo de lo \u00a0 expuesto, pasa la Sala a exponer las razones por las cuales no son de recibo los \u00a0 argumentos dados por la Fiduprevisora S.A., para negar el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, la \u00a0 fiduciaria se\u00f1ala que al docente no se le alcanz\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en vida, de manera que con su muerte se extingue el derecho para el \u00a0 beneficiario. Sobre este punto, como ya se dijo, la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 tambi\u00e9n opera en aquellos casos en que fallece una persona con \u201cderecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez\u201d, de conformidad con lo previsto en el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 5 del Decreto 1160 de 1989[83]. De suerte que, como lo se\u00f1ala \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, en este caso, la pensi\u00f3n ya hab\u00eda sido \u00a0 causada por el docente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, se \u00a0 aduce que el Juzgado 8 de Familia de Bogot\u00e1 en sentencia de 4 de mayo de 2012, \u00a0 decidi\u00f3 no declarar la uni\u00f3n marital de hecho entre el se\u00f1or Solano Molinares y \u00a0 el accionante. En relaci\u00f3n con lo anterior, basta con se\u00f1alar que dicha \u00a0 declaratoria es innecesaria, pues el supuesto que convalida la sustituci\u00f3n es \u00a0 que se haya hecho vida marital con el causante durante el a\u00f1o inmediatamente \u00a0 anterior a su fallecimiento[84], lo cual se acredit\u00f3, como se \u00a0 expuso, de acuerdo con el principio de libertad probatoria, a partir de la \u00a0 declaraci\u00f3n que el citado juez realiz\u00f3 sobre la existencia de una sociedad \u00a0 patrimonial entre el accionante y el se\u00f1or Solano Molinares, con base en la \u00a0 convivencia que tuvieron como pareja durante el t\u00e9rmino de nueve a\u00f1os anteriores \u00a0 a su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se alega que \u00a0 en el r\u00e9gimen normativo aplicable a este caso no se enlista como beneficiario de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional al compa\u00f1ero perma-nente del mismo sexo. Al respecto, \u00a0 basta con referenciar las consideraciones expuestas en el ac\u00e1pite 4.5 de esta \u00a0 providencia, sobre el deber de aplicar las disposiciones legales, de acuerdo con \u00a0 los mandatos previstos en el Texto Superior, lo cual implica la obligaci\u00f3n de \u00a0 entender que la referencia a los compa\u00f1eros permanentes, incluye a las parejas \u00a0 del mismo sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, contrario \u00a0 a lo expuesto por la fiduciaria en sus hojas de revisi\u00f3n a trav\u00e9s de las cuales \u00a0 devolvi\u00f3 el proyecto de acto administrativo de reconocimiento emanado de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, es claro que s\u00ed est\u00e1 acreditado que el se\u00f1or \u00a0 Julio C\u00e9sar Amador era el compa\u00f1ero permanente del se\u00f1or F\u00e9lix Alberto Solano \u00a0 Molinares, de suerte que dicha entidad est\u00e1 vulnerado sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, pues, como ya se dijo, se demostr\u00f3 que \u00a0 se trata de una persona de 69 a\u00f1os, que presenta dificultades en su condici\u00f3n de \u00a0 salud, que lleva m\u00e1s de cuatro a\u00f1os esperando la resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n \u00a0 pensional y que carece de un trabajo fijo del cual derivar su subsistencia[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mientras la \u00a0 Sala observa una actitud diligente encaminada al otorgamiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada por el accionante de parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, lo \u00a0 contrario ocurre con las actuaciones desarrolladas por la Fiduprevisora S.A., \u00a0 pues no ha podido concretarse el acto administrativo de reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, como previa-mente se expuso, en la medida en que dicha \u00a0 entidad ha puesto trabas contrarias a lo previsto en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 normatividad aplicable. Al respecto, no sobra recordar que, como se se\u00f1ala en el \u00a0 Decreto 2831 de 2005, el acto de reconocimiento proferido por el secretario de \u00a0 educaci\u00f3n del ente territorial, depende de la aprobaci\u00f3n del proyecto que al \u00a0 respecto realice la citada fiduciaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. Por las razones \u00a0 expuestas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo solicitado por el \u00a0 se\u00f1or Julio C\u00e9sar Amador Loiseau y, por ende, le reconocer\u00e1 el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or F\u00e9lix Alberto Solano Molinares, ya que del \u00a0 an\u00e1lisis probatorio allegado al expediente, es innegable que se cumplen con los \u00a0 requisitos legales para que sea beneficiario de dicha prestaci\u00f3n. En este orden \u00a0 de ideas, es deber de la Sala establecer si la protecci\u00f3n otorgada en esta \u00a0 providencia se conceder\u00e1 de manera transitoria o de forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, en el asunto bajo examen, es procedente conceder el amparo definitivo, \u00a0 porque (i) existe plena certeza de que el accionante cumple con los requisitos \u00a0 para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. Adicionalmente, (ii) a pesar de que \u00a0 dicha prestaci\u00f3n tambi\u00e9n fue reclamada por los padres del se\u00f1or Solano Molinares[86], el otorgamiento de la misma no \u00a0 est\u00e1 sometida a controversia, pues cuando se cumplen los presupuestos para que \u00a0 el compa\u00f1ero permanente la adquiera, se desplaza a los dem\u00e1s posibles \u00a0 beneficiarios (con excepci\u00f3n de los hijos), cuyo derecho est\u00e1 sometido a la \u00a0 falta del primero[87]. Finalmente, (iii) el motivo por \u00a0 el cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada, se \u00a0 deriv\u00f3 de la falta de aprobaci\u00f3n de la fiduciaria, quien, como ya se vio, \u00a0 sustent\u00f3 su negativa en razones que no son de recibo desde la perspectiva \u00a0 constitucional ni legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8. En virtud de lo \u00a0 anterior, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el Juzgado 23 Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del 26 de marzo de 2014 adoptado por el Juzgado \u00a0 20 Civil Municipal de la misma ciudad, en \u00a0 virtud del cual se decidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n y, en su lugar, amparar\u00e1 los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Amador Loiseau. En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 elaborar un nuevo proyecto de acto \u00a0 administrativo reconociendo la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or F\u00e9lix Alberto \u00a0 Solano Molinares, y sustituy\u00e9ndola a favor del se\u00f1or Julio C\u00e9sar Amador Loiseau, \u00a0 en calidad de compa\u00f1ero permanente del causante, desde el momento en que este \u00a0 \u00faltimo adquiri\u00f3 el derecho. Una vez ocurra lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Fiduprevisora S.A. \u00a0 aprobar el referido acto, el cual deber\u00e1 ser nuevamente remitido a la referida \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para su suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2014 por el \u00a0 Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del 26 de marzo \u00a0 de 2014 adoptado por el Juzgado 20 Civil Municipal de la misma ciudad, en virtud del cual se decidi\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n. En su lugar, \u00a0 AMPARAR \u00a0los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or Julio C\u00e9sar \u00a0 Amador Loiseau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin efectos la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 5694 de 4 de septiembre de 2014, mediante la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Bogot\u00e1 y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio niegan la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or F\u00e9lix Alberto \u00a0 Solano Molinares y la correspondiente sustituci\u00f3n pensional a favor del se\u00f1or \u00a0 Julio C\u00e9sar Amador Loiseau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, por conducto \u00a0 de su representante legal o de quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, env\u00ede a la Fiduprevisora S.A. el proyecto de acto administrativo reconociendo la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del se\u00f1or F\u00e9lix Alberto Solano Molinares, y sustituy\u00e9ndola a favor del \u00a0 se\u00f1or Julio C\u00e9sar Amador Loiseau, en calidad de compa\u00f1ero permanente del \u00a0 causante, desde el momento en que este \u00faltimo adquiri\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Una vez surtido el tr\u00e1mite de la referencia, ORDENAR a la \u00a0 Fiduprevisora S.A., por conducto de su representante legal o de quien haga sus \u00a0 veces, que proceda a la aprobaci\u00f3n del referido acto administrativo, en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Con base en la aprobaci\u00f3n rese\u00f1ada, ORDENAR a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, por conducto de su representante legal o de quien haga sus \u00a0 veces, que proceda a suscripci\u00f3n del acto administrativo a trav\u00e9s del \u00a0 cual se otorga la prestaci\u00f3n reclamada, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El dictamen fue realizado el 10 de septiembre de 2009 por la Uni\u00f3n Temporal del \u00a0 Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 8 del cuaderno principal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 9 a 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 15 a 23 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 25 al 28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 29 al 32 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 40 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 44 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El formulario aparece firmado por el se\u00f1or Solano Molinares, pero no \u00a0 est\u00e1 firmado por ning\u00fan funcionario de la fiduciaria. Folio 45 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 82 al 84 del cuaderno principal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 86 a 88 del cuaderno principal.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 116 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 28 al 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esta misma resoluci\u00f3n fue puesta de presente por el apoderado del \u00a0 actor mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2014 en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,\u00a0 T-436 de \u00a0 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] V\u00e9anse, adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 \u00a0 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de \u00a0 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,\u00a0 T-554 de 1998, T-384 \u00a0 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] V\u00e9ase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 \u00a0 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Tal como se indica en la Sentencia C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), que a su vez cita la Sentencia C-617 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a \u00a0 los casos en los que se presenta la muerte de la persona que ya se encuentra \u00a0 pensionada por invalidez o por vejez, de manera que frente a este escenario se \u00a0 presenta en realidad una \u201csubrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en \u00a0 el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de \u00a0 una prestaci\u00f3n nueva o diferente\u201d. \u00a0Este escenario ha sido contemplado por la jurisprudencia como la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. A pesar de ello, por fuera de dicha precisi\u00f3n terminol\u00f3gica, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico suele incluir a esta prestaci\u00f3n dentro del concepto \u00a0 gen\u00e9rico de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009\u00a0 y T-602 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En dicho sentido esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que: \u201cLa controversia \u00a0 sobre el reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un \u00a0 problema constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar \u00a0 derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho a la igualdad ante la \u00a0 ley, el derecho a la familia o su protecci\u00f3n especial y los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios judiciales no son eficaces para su \u00a0 protecci\u00f3n teniendo en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para impedir la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. Sentencia T-1083 de 2001 reiterada \u00a0 en las Sentencias T-473 de 2006, T-517 de 2006, T-580 de 2006, T-395 de 2008, \u00a0 T-707 de 2009 y T-708 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] V\u00e9anse, entre otras, Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 \u00a0 de 2006, T-1046 de 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, en la Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u201c(\u2026) en estos casos la lesi\u00f3n a \u00a0 sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida \u00a0 en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de \u00a0 desamparo, la cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del \u00a0 derecho pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-836 de 2006 reiterada, en otras, en las Sentencias T-300 \u00a0 de 2010, T-868 de 2011 y\u00a0 T-732 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-1291 de 2005,\u00a0 T-668 de 2007, T-471 de 2014 y T- \u00a0 596 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 13 y 17, establece que \u00a0 las personas con discapacidad con sujetos de especial protecci\u00f3n. Este \u00a0 reconocimiento se fuerza, entre otros, con los siguientes instrumentos \u00a0 internacionales: La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad (Ley 1346 de 2009), la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado \u00a0 Mental (1971), la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos (1975), las \u00a0 Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con \u00a0 Discapacidad y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Decreto 2591 de 1991, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 determina que: \u201cTendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) 2. Los miembros del grupo familiar \u00a0 del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado \u00a0 cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 fallecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Al respecto, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que: \u201ca \u00a0 falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Se trata de una cuenta de cobro por valor de $ 1.071.385 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El art\u00edculo 104 del CPACA dispone que: \u201cLa \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo est\u00e1 instituida para conocer, \u00a0 adem\u00e1s de lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en leyes especiales, de las \u00a0 controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y \u00a0 operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que est\u00e9n involucradas \u00a0 las entidades p\u00fablicas, o los particulares cuando ejerzan funci\u00f3n \u00a0 administrativa. \/\/ Igualmente conocer\u00e1 de los siguientes procesos: (\u2026) 4. Los \u00a0 relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores p\u00fablicos y el \u00a0 Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen est\u00e9 \u00a0 administrado por una persona de derecho p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La norma en cita se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 9.- Agotamiento \u00a0 opcional de la v\u00eda gubernativa. No ser\u00e1 necesario interponer previamente la \u00a0 reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. \u00a0 El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de \u00a0 que ejerzan directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Por ejemplo, en la SentenciaT-596 de 2014, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, a pesar de encontrarse en tr\u00e1mite un recurso de apelaci\u00f3n contra \u00a0 un acto administrativo proferido por Colpensiones, se orden\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esto se vincula con el cuarto requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales, referente a la \u00a0 necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos \u00a0 sumariamente\u2013 que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cArt\u00edculo 46. Requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y \u00a0 cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Como ya se dijo, este escenario ha sido contemplado por la \u00a0 jurisprudencia como la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La referencia a la pensi\u00f3n sustitutiva y a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ha sido utilizada de manera similar, bajo la noci\u00f3n de que ambas \u00a0 tienen la finalidad de \u201cproteger al n\u00facleo familiar que se ve desamparado por \u00a0 el fallecimiento de la persona que prove\u00eda lo necesario para el sustento del \u00a0 hogar en sus diferentes aspectos\u201d (T-1067 de 2001). Empero, se ha de se\u00f1alar \u00a0 que t\u00e9cnicamente corresponde a nociones diferentes, seg\u00fan se expuso en sentencia \u00a0 de constitucionalidad C-617 de 2001: la sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva hace referencia a la situaci\u00f3n que se presenta ante la muerte del \u00a0 pensionado, por vejez o por invalidez, hip\u00f3tesis en la cual tiene lugar la \u00a0 subrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo su titular y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n \u00a0 nueva o diferente. La pensi\u00f3n de sobreviviente por su parte ocurre ante la \u00a0 muerte del afiliado, se paga a sus familiares y es una nueva prestaci\u00f3n de la \u00a0 que no gozaba el causante, que se genera \u2013previo el cumplimiento de los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en la ley\u2013 en raz\u00f3n de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencias T-173 de 1994, T-789 de 2003 y T-1229 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] V\u00e9ase, entre otras, las sentencias: T-190 de 1993, C-002 de 1999, \u00a0 T-1067 de 2001, C-1094 de 2003,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-789 de 2003, T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006 y T-1056de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] C.P. Clara Forero de Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] CP. art. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0 El art\u00edculo 185 del Decreto 1211 de 1990 dice: \u201cARTICULO \u00a0 185. ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de \u00a0 Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden preferencial: \u201ca. La mitad al \u00a0 c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia \u00a0 \u00e9stos \u00faltimos en las proporciones de ley. \/\/\u00a0 b. Si no hubiere c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00edntegramente a los hijos en las \u00a0 proporciones de ley. \/\/ c. Si no hubiere hijos la prestaci\u00f3n se divide as\u00ed:\u00a0&#8211; El \u00a0 cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge.- El cincuenta por ciento (50%) para \u00a0 los padres en partes iguales. \/\/ d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni \u00a0 hijos, la prestaci\u00f3n se dividir entre los padres as\u00ed: &#8211; Si el causante es hijo \u00a0 leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n a los padres. &#8211; Si el causante es hijo \u00a0 adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en \u00a0 igual proporci\u00f3n. &#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se \u00a0 divide en partes iguales entre los padres. &#8211; Si el causante es hijo \u00a0 extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus \u00a0 padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \/\/ Si no concurriere ninguna de las \u00a0 personas indicadas en este art\u00edculo llamadas en el orden preferencial en \u00e9l \u00a0 establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00a0 \u00fanico sost\u00e9n a los hermanos menores de 18 a\u00f1os. \/\/\u00a0 Los hermanos carnales \u00a0 recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o paternos. \/\/ A \u00a0 falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, \u00a0 hermanos y c\u00f3nyuges, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia C-482 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Espec\u00edficamente sobre los derechos de los compa\u00f1eros permanentes \u00a0 sobre la pensi\u00f3n de sobreviviente, [se pueden consultas, entre otras], las \u00a0 sentencias T-660 de 1998, T-349 de 2006, T-202 de 1995, T-018 de 1997, T-122 de \u00a0 2000, T-870 de 2007 (caso aplicado al r\u00e9gimen prestacional especial de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional) y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-1094 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-507 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-075 de 2007, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Esta providencia fue dictada por la Sala Plena de la Corte el 16 de \u00a0 abril de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Las m\u00e1s importantes de ellas son las Sentencias C-075 de 2007, C-811 \u00a0 de 2007 y C-336 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0 La aplicaci\u00f3n de estos precedentes al r\u00e9gimen prestacional \u00a0 especial de la fuerza p\u00fablica tiene fundamento en el principio de igualdad y en \u00a0 el valor de las decisiones proferidas por el Tribunal Constitucional, conforme \u00a0 al art\u00edculo 243 de la Carta. La sentencia T-292 de 2006 explic\u00f3 este fen\u00f3meno \u00a0 hermen\u00e9utico de la siguiente manera: \u201cEn el \u00a0 an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer \u00a0 hasta que punto el precedente es relevante o no: (i) En la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia se encuentra una regla relacionada\u00a0 con el caso a resolver \u00a0 posteriormente. (ii) La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un \u00a0 problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante. (iii) \u00a0 los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser \u00a0 semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse \u00a0 posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u2018cuando en una situaci\u00f3n \u00a0 similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto \u00a0 de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u2019. \u00a0 Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa \u00a0 medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De all\u00ed \u00a0 que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y \u00a0 pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- \u00a0 determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o \u00a0 una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] La Constituci\u00f3n es norma \u00a0 de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u \u00a0 otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Como previamente se dijo, la norma en cita dispone que: \u201cPara \u00a0 efectos de la sustituci\u00f3n pensional, se admitir\u00e1 la calidad de compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente\u00a0a quien ostente el estado civil de soltero(a)\u00a0y haya \u00a0 hecho vida marital con el causante durante el a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 fallecimiento de \u00e9ste o en el lapso establecido en reg\u00edmenes especiales. (\u2026)\u201d. \u00a0 Los apartes subrayados fueron declarados nulo por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado en sentencia del 8 de julio de 1993. No sobra recordar que en t\u00e9rminos \u00a0 de prueba, el mencionado art\u00edculo 13 se\u00f1ala que: \u201cSe acreditar\u00e1 la calidad de \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con la inscripci\u00f3n efectuada por el causante \u00a0 en la respectiva entidad de previsi\u00f3n social o patronal. Igualmente se podr\u00e1 \u00a0 establecer con dos (2) declaraciones de terceros rendidas ante cualquier \u00a0 autoridad pol\u00edtica o judicial del lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La Secretaria de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 explic\u00f3 que, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen aplicable para el otorgamiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el accionante corresponde al Decreto 1848 \u00a0 de 1969. (Folio 83 del cuaderno principal). Sobre el particular, el art\u00edculo 65 \u00a0 del decreto en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 61\u00ba.-\u00a0Definici\u00f3n. \u00a0 1. Para los efectos de la pensi\u00f3n de invalidez, se considera inv\u00e1lido el \u00a0 empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por \u00a0 culpa grave, o violaci\u00f3n injustificada y grave de los reglamentos de previsi\u00f3n, \u00a0 [ha] perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su \u00a0 capacidad para continuar ocup\u00e1ndose en la labor que constituye su actividad \u00a0 habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] V\u00e9ase, al respecto, los ac\u00e1pites 4.5.3 a 4.5.4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Como previamente se se\u00f1al\u00f3, la norma en cita dispone que: \u201cPara \u00a0 efectos de la sustituci\u00f3n pensional, se admitir\u00e1 la calidad de compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente\u00a0a quien ostente el estado civil de soltero(a)\u00a0y haya \u00a0 hecho vida marital con el causante durante el a\u00f1o inmediatamente anterior al \u00a0 fallecimiento de \u00e9ste o en el lapso establecido en reg\u00edmenes especiales. (\u2026)\u201d. \u00a0 Los apartes subrayados fueron declarados nulo por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado en sentencia del 8 de julio de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Juzgado 8 de Familia de Bogot\u00e1, sentencia del 4 de mayo de 2012. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en sentencia del 28 de septiembre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] No sobra recordar que, como previamente se dijo, la Sentencia C-075 \u00a0 de 2007, se\u00f1al\u00f3 que las leyes en cita se entienden ajustas a la Constituci\u00f3n, en \u00a0 el entendido de que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n en ellas contenido se aplica \u00a0 tambi\u00e9n a las parejas homosexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La misma interpretaci\u00f3n se estableci\u00f3 por otras salas de revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte, en las sentencias T-592 de 2010 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-346 \u00a0 de 2011 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-716 de 2011 (MP. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-860 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), y T-357 de \u00a0 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en las cuales se sostuvo que es \u00a0 inconstitucional limitar la libertad probatoria de la uni\u00f3n marital a las \u00a0 parejas del mismo sexo, para efectos de obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Como previamente se mencion\u00f3, la norma en cita establece que: \u00a0 \u201cHay sustituci\u00f3n pensional en los siguientes casos: a) cuando fallece una \u00a0 persona pensionada o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez \u00a0 o vejez (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Decreto 1160 de 1989, art. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 4.3.3 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Los padres del causante fueron vinculados en esta acci\u00f3n de tutela y \u00a0 tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Lo anterior se puede constatar en el art\u00edculo 6 del Decreto 1160 de \u00a0 1989, as\u00ed como en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-823-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-823\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 para evitar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}