{"id":22081,"date":"2024-06-25T21:01:07","date_gmt":"2024-06-25T21:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-824-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:07","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:07","slug":"t-824-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-824-14\/","title":{"rendered":"T-824-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-824-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-824\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar \u00a0 reintegros laborales, siempre que\u00a0el \u00a0 juez constitucional se percate de que el medio de defensa existente no resulta \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales invocados. Ah\u00ed \u00a0 podr\u00e1, v\u00e1lidamente, garantizar la protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales, aceptando la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y estar\u00e1\u00a0habilitado \u00a0 para conceder la protecci\u00f3n constitucional de manera definitiva, si por la \u00a0 gravedad de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE \u00a0 PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garant\u00eda\/NORMAS PARA RETEN SOCIAL PARA PREPENSIONADO-Protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de\u00a0prepensionado\u00a0encuadra solamente dentro del contexto de un \u00a0 programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, en favor \u00a0 del servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse, que al momento en que se dicten las \u00a0 normas que ordenen la supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad en la que labora, le \u00a0 falten tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos requeridos para que \u00a0 efectivamente se consolide su derecho pensional. Dicha protecci\u00f3n se mantendr\u00e1 \u00a0 hasta cuando se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, o se d\u00e9 el \u00faltimo \u00a0 acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, lo que ocurra primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0 TRABAJO EN EL SECTOR OFICIAL-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las partes \u00a0 no estipulan t\u00e9rmino alguno de duraci\u00f3n del contrato para los trabajadores \u00a0 oficiales, o \u00e9ste no puede deducirse de la naturaleza del mismo, es decir, \u00a0 cuando el contrato es indefinido, ha de entenderse que se ha celebrado por el \u00a0 t\u00e9rmino de seis meses, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n establecida por el \u00a0 legislador en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 64 de 1946, que modific\u00f3 el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 de la Ley 6 de 1945 y, en principio, la circunstancia de darse por terminado al \u00a0 vencer este t\u00e9rmino presuntivo, no genera por s\u00ed sola, vulneraci\u00f3n alguna del \u00a0 derecho a la igualdad como tampoco del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO A \u00a0 TERMINO FIJO-Renovaci\u00f3n indefinida\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que,\u00a0para el caso de los contratos de \u00a0 trabajo sujetos a un t\u00e9rmino, pero renovables indefinidamente, tanto en el \u00a0 sector p\u00fablico como en el sector privado, el simple deseo de no prorrogarlos al \u00a0 vencimiento del plazo no justifica la terminaci\u00f3n de los mismos, cuando aquellos \u00a0 tienen por objeto el desempe\u00f1o de labores de car\u00e1cter permanente y el empleado \u00a0 ha cumplido a cabalidad con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal de retiro por obtenci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre que no exista \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad entre el retiro y el reconocimiento y goce efectivo de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez del interesado o afectado, lo que solo se produce con su \u00a0 inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de la caja de previsi\u00f3n social \u00a0 correspondiente. La solidaridad social, el m\u00ednimo vital y el principio de \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales, son el fundamento normativo de esa \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Deber \u00a0 del empleador de garantizar estabilidad del trabajador hasta su inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A \u00a0 LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Banco reintegrar al accionante \u00a0 al cargo que desempe\u00f1aba o uno de igual o de superior jerarqu\u00eda, hasta tanto \u00a0 Colpensiones le reconozca la pensi\u00f3n de vejez y lo incluya en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 4.349.995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Hernando \u00a0 Mendoza Mendoza contra el Banco Agrario de Colombia\u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., cinco (5) de Noviembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado en primera instancia, el 21 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, el 26 de marzo de 2014, \u00a0 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0 ciudad, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Hernando Mendoza Mendoza, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Banco \u00a0 Agrario de Colombia S.A. -en adelante Banco Agrario-, por considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social \u00a0 en conexidad con la vida, con base en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el dos de \u00a0 enero de 2008, ingres\u00f3 a laborar en el Banco Agrario, mediante contrato laboral \u00a0 a t\u00e9rmino fijo de seis meses prorrogables, en el cargo temporal de conductor. \u00a0 Sin embargo, por disposici\u00f3n del empleador y por escrito, a partir del primero \u00a0 de julio de 2011, se modific\u00f3 la duraci\u00f3n del contrato y \u00e9ste se convirti\u00f3 en un \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. En dicho documento se dispuso lo \u00a0 siguiente: \u201cla fecha a partir de la cual el contrato se tendr\u00e1 como de \u00a0 t\u00e9rmino indefinido es el d\u00eda Primero, (1) de julio de 2011 y por lo tanto, a \u00a0 partir de tal d\u00eda se contabilizaran los seis (6) meses correspondientes al plazo \u00a0 presuntivo que gobierna esta suerte de contratos\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de junio de \u00a0 2013, el accionante present\u00f3 ante la Administradora Colombiana de Pensiones -en \u00a0 adelante Colpensiones-, administradora de fondo de pensiones a la que est\u00e1 \u00a0 afiliado-, solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, a la que le \u00a0 correspondi\u00f3 el radicado No. BZ2013-4770303-1380691. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad \u00a0 accionada, mediante comunicaci\u00f3n del seis de noviembre de 2013, inform\u00f3 al actor \u00a0 que, revisada su carpeta, se verific\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, por lo que deb\u00eda presentar la solicitud de \u00a0 reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n ante Colpensiones, so pena de que se diera \u00a0 aplicaci\u00f3n a lo estipulado en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de \u00a0 2003[2]. \u00a0 Agreg\u00f3 el Banco que si tal gesti\u00f3n no se adelantaba por el beneficiario en un \u00a0 plazo de 30 d\u00edas, la entidad proceder\u00eda directamente a efectuar dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Luego de ser objeto de reconocimiento por \u00a0 su lealtad, fidelidad y entrega en el desarrollo de sus labores, el 23 de \u00a0 diciembre de 2013 la vicepresidencia de gesti\u00f3n humana de la entidad accionada, \u00a0 le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo \u201cpor expiraci\u00f3n del \u00a0 plazo presuntivo, a partir de la finalizaci\u00f3n del d\u00eda martes, 31 de diciembre de \u00a0 2013\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0El accionante manifiesta \u00a0 en su escrito de tutela, que la entidad accionada no pod\u00eda terminar su \u00a0 contrato laboral hasta tanto Colpensiones no le hubiera concedido la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y no lo hubiese incluido en n\u00f3mina de pensionados, ya que ostenta la \u00a0 condici\u00f3n de prepensionado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que por cuenta de la \u00a0 conducta desplegada por el Banco tutelado, ni \u00e9l ni su familia tienen \u00a0 afiliaciones a la seguridad social, lo que los deja en estado de debilidad \u00a0 manifiesta. Expone que su esposa y su hija menor de edad dependen de \u00e9l \u00a0 absolutamente para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y que, en la actualidad, \u00a0 tiene m\u00e1s de 60[4] \u00a0a\u00f1os de edad y no cuenta con un salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil que le permita \u00a0 atender sus gastos ni los de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. De igual forma, en sede de revisi\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 que Colpensiones mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 369582 del 26 de diciembre \u00a0 de 2013, le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, porque no \u00a0 ten\u00eda 1300 semanas cotizadas. Asimismo, que en contra de tal decisi\u00f3n interpuso \u00a0 los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, los cuales a\u00fan se \u00a0 encuentran en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos antes narrados, solicita se tutelen sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social en conexidad \u00a0 con la vida, y como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Banco Agrario \u00a0 que lo reintegre a un cargo igual o equivalente al que desempe\u00f1aba en el momento \u00a0 de la terminaci\u00f3n de su contrato, hasta que Colpensiones le reconozca la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez y lo incluya en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Actuaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante auto del 12 de febrero de 2014[5], \u00a0 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 orden\u00f3 notificar al Banco Agrario, para que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda ejerciera su \u00a0 derecho de defensa. Sin embargo, la entidad no contest\u00f3 dentro del plazo \u00a0 concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo inform\u00f3 el Banco Agrario, en oficio No. 00406-14 del 20 de febrero de \u00a0 2014, el 19 de febrero de 2014 fue notificado de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pero, solo hasta el 21 de febrero de 2014 a las 8:31 am, radic\u00f3 ante el \u00a0 a quo la respuesta a la misma. Por lo anterior, reposa una constancia \u00a0 secretarial[6], \u00a0 del 20 de febrero de 2014, seg\u00fan la cual en esa fecha ingres\u00f3 el expediente al \u00a0 despacho, con la anotaci\u00f3n de que \u201c[v]encido el t\u00e9rmino de que trata el auto \u00a0 de 12\/02\/2014, la Entidad Accionada no contest\u00f3\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante lo anterior, por fuera del \u00a0 t\u00e9rmino, el Banco se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela con base en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Banco Agrario es una sociedad de \u00a0 econom\u00eda mixta del orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen de empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado, por lo cual, sus empleados tienen la calidad de \u00a0 trabajadores oficiales, as\u00ed la normatividad que rige tal relaci\u00f3n, es la \u00a0 contenida en la Ley 6\u00aa de 1945, y los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968 y 1848 \u00a0 de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La vinculaci\u00f3n laboral del accionante con \u00a0 el Banco fue inicialmente por contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo suscrito el dos \u00a0 de enero de 2008, el que se modific\u00f3 de com\u00fan acuerdo el 30 de junio de 2011 a \u00a0 contrato a t\u00e9rmino indefinido con plazo presuntivo y, termin\u00f3 el 31 de diciembre \u00a0 de 2013, por expiraci\u00f3n de dicho plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, tal y como lo dej\u00f3 sentado \u00a0 la Corte Constitucional en la Sentencia C-795 de 2009, el car\u00e1cter de \u00a0 prepensionado, en el contexto de procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, se predica del \u00a0servidor p\u00fablico al que le falten tres a\u00f1os o menos \u00a0 para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de vejez[8]. \u00a0 De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a que en el presente caso se aplique la \u00a0 protecci\u00f3n derivada del ret\u00e9n social, ya que esta figura fue creada para \u00a0 procesos de extinci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y supresi\u00f3n de cargos por motivos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la planta de personal (Ley 790 de 2002), circunstancias que \u00a0 no concurren en el presente caso, como quiera que el Banco Agrario no se \u00a0 encuentra incurso en ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s de lo anterior, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente para solicitar reintegros laborales y en el caso presente \u00a0 no se avizora la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 21 de febrero \u00a0 de 2014, concedi\u00f3 el amparo solicitado. En consecuencia, le orden\u00f3 al Banco \u00a0 Agrario que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicha \u00a0 providencia, deb\u00eda dejar sin efecto la decisi\u00f3n por medio de la cual le termin\u00f3 \u00a0 el contrato laboral al actor e iniciar las diligencias tendientes a reintegrarlo \u00a0 en el cargo que desempe\u00f1aba o en uno equivalente, hasta tanto Colpensiones se \u00a0 pronunciara de fondo sobre el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En \u00a0 dicha providencia consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No puede aducirse que la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 laboral se hizo en virtud de la terminaci\u00f3n del plazo, pues dado que el contrato \u00a0 es a t\u00e9rmino indefinido, no hay tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El accionante tiene 60 a\u00f1os y goza de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y existe un perjuicio irremediable en tanto \u00e9l es el \u00a0 \u00fanico que corre con sus propios gastos y los de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior y en consideraci\u00f3n de lo establecido \u00a0 por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 y la Sentencia C-1037 \u00a0 de 2003, al actor no se le puede terminar su contrato laboral hasta que no se le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Banco Agrario es una sociedad de econom\u00eda mixta del \u00a0 orden nacional, sujeta al r\u00e9gimen de empresa industrial y comercial del Estado. \u00a0 As\u00ed, con base en lo establecido por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 3135 de 1968, \u00a0 el accionante ten\u00eda la condici\u00f3n de trabajador oficial, por lo que al tenor de \u00a0 los art\u00edculos 3\u00ba y 4\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la relaci\u00f3n laboral que \u00a0 existi\u00f3 entre aquel y el Banco no estuvo sujeta a las disposiciones del art\u00edculo \u00a0 61 del C.S.T., sino a lo dispuesto por la Ley 6\u00aa de 1945, el Decreto \u00a0 Reglamentario 2127 de 1945, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto Reglamentario \u00a0 1848 de 1969.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme con lo anterior, la terminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo laboral del actor se dio por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo tal y \u00a0 como lo dispone el ordinal a) del art\u00edculo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de \u00a0 1945[9], \u00a0 mas no, dentro de los presupuestos establecidos por el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, con base en lo se\u00f1alado por \u00a0 la Sentencia C-795 de 2009, tiene la condici\u00f3n de prepensionado, en el \u00a0 contexto de procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el servidor \u00a0 p\u00fablico al que le falten tres a\u00f1os para cumplir los requisitos de pensi\u00f3n. Sin \u00a0 embrago, dado que el Banco Agrario no se encuentra en proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n, la protecci\u00f3n solicitada por el actor carece de sustento ya que \u00a0 no puede considerarse prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Se conoci\u00f3 que el 20 de febrero de 2014, Colpensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez al actor y se har\u00e1 efectiva a partir del primero de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No hay perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor, en \u00a0 tanto no demostr\u00f3 que los miembros de su n\u00facleo familiar dependieran de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es improcedente pues no es v\u00eda judicial id\u00f3nea para reclamar \u00a0 lo pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Contrato individual de \u00a0 trabajo a t\u00e9rmino fijo de seis meses, suscrito entre las partes[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Modificaci\u00f3n al contrato anterior, en la \u00a0 que se cambia su duraci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Comunicado del 15 de julio de 2013 de \u00a0 Colpensiones, mediante el que le informa al actor que ha recibido su solicitud \u00a0 de pensi\u00f3n de vejez[13]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Comunicado del cinco de noviembre de \u00a0 2013, mediante el cual el Banco Agrario le informa al actor que debe adelantar \u00a0 los tr\u00e1mites necesarios para solicitar su pensi\u00f3n de vejez[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Comunicado enviado por la vicepresidencia \u00a0 de gesti\u00f3n humana del Banco Agrario al actor, a trav\u00e9s del cual le hace un \u00a0 reconocimiento[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Carta de la vicepresidencia de gesti\u00f3n \u00a0 humana del Banco, por medio de la cual se da por terminado el v\u00ednculo laboral \u00a0 del actor[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Registro civil de nacimiento del actor[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 actor[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Registro civil de matrimonio del actor[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. GNR369582 del 26 de diciembre de 2013, mediante la cual Colpensiones le \u00a0 niega al actor el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez; de su acta de \u00a0 notificaci\u00f3n del 20 de febrero de 2014; de los recursos que contra la misma se \u00a0 interpusieron y; del oficio del primero de abril de 2014 mediante el cual el \u00a0 actor pone en conocimiento del Banco Agrario dichos documentos[20]. Con base en \u00a0 lo anterior, se pudo establecer en sede de Revisi\u00f3n, que al accionante \u00a0 Colpensiones no le ha reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del 10 de julio de 2014, proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, es competente para proferir sentencia dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 86, y en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Hernando Mendoza Mendoza han sido vulnerados \u00a0 por el Banco Agrario, al haberle dado por terminado el contrato de trabajo por \u00a0 expiraci\u00f3n del plazo presuntivo, sin que previamente Colpensiones le hubiera \u00a0 reconocido su pensi\u00f3n de vejez y lo hubiese incluido en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de dar soluci\u00f3n a este asunto, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional relacionada con (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 reintegro; (ii) la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran cercanas a \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0(iii) las normas que regulan el contrato de \u00a0 trabajo en el sector oficial; (iv) \u00a0 la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, renovables \u00a0 indefinidamente y; \u00a0 (v) \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 de trabajo por el cumplimiento \u00a0 de los requisitos para reclamar la pensi\u00f3n de vejez. Una vez realizadas las anteriores \u00a0 consideraciones, proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar \u00a0 reintegro laboral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica le reconoce a la acci\u00f3n de tutela un car\u00e1cter subsidiario y residual, \u00a0 en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos \u00a0 fundamentales, solo cuando \u201cel afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d \u00a0 (inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86[21]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 efectos de determinar la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en el caso seleccionado para revisi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones particulares \u00a0 del actor[23], a efectos de establecer la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo, por cualquiera de las dos v\u00edas antes expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con \u00a0 lo dicho, esta Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para adoptar \u00f3rdenes de reintegro[24], en tanto el \u00a0 mismo es un asunto t\u00edpicamente laboral, para cuyo debate est\u00e1n establecidas las \u00a0 v\u00edas jurisdiccionales ante los jueces especializados. Lo anterior, por cuanto \u00a0 dado el car\u00e1cter excepcional de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos no \u00a0 puede desplazar ni sustituir los medios ordinarios de defensa establecidos en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto ha sostenido este Tribunal que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 [L]a paulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos y de soluci\u00f3n de controversias por el uso indiscriminado e \u00a0 irresponsable de la acci\u00f3n de tutela entra\u00f1a (i) que se desfigure el papel \u00a0 institucional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo subsidiario para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial \u00a0 que debe cumplir el juez ordinario en id\u00e9ntica tarea, como quiera que es sobre \u00a0 todo \u00e9ste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 Superior)[25] \u00a0y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de \u00a0 las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garant\u00eda reforzada en \u00a0 que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversi\u00f3n del juez natural \u00a0 (juez especializado) y la transformaci\u00f3n de los procesos ordinarios que son por \u00a0 regla general procesos de conocimiento (no sumarios)[26]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sola existencia \u00a0 de un medio ordinario de defensa judicial no implica ipso iure la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de amparo, pues el juez, seg\u00fan cada caso, debe \u00a0 establecer si el medio de defensa judicial \u00a0 ordinario existente es lo suficientemente id\u00f3neo para proteger de manera \u00a0 integral los derechos fundamentales[27], \u00a0 ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel \u00a0 puramente legal para convertirse en un problema de car\u00e1cter constitucional[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 bien, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de manera excepcional, la \u00a0 procedencia de la tutela para ordenar reintegros laborales, siempre que el juez constitucional se percate de que el \u00a0 medio de defensa existente no resulta eficaz para la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. Ah\u00ed podr\u00e1, v\u00e1lidamente, garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n preeminente y efectiva de los derechos fundamentales, aceptando la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela[29] \u00a0y estar\u00e1 habilitado para \u00a0 conceder la protecci\u00f3n constitucional de manera definitiva, si por la gravedad \u00a0 de las circunstancias del caso resulta ineficaz ventilar el debate ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso puesto a consideraci\u00f3n, se encuentra la Sala con que el \u00a0 se\u00f1or Hernando Mendoza solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, al trabajo y a la seguridad social; trasgredidos por el Banco \u00a0 Agrario, al dar terminado su contrato por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo, sin \u00a0 considerar su condici\u00f3n de \u00a0prepensionado. Seg\u00fan el actor, la accionada no pod\u00eda dar por terminado su \u00a0 v\u00ednculo laboral, hasta que Colpensiones le hubiera reconocido la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y lo hubiera incluido en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las \u00a0 condiciones personal\u00edsimas del se\u00f1or Hernando Mendoza, la Sala considera que, no \u00a0 aceptar la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, avocar\u00eda al actor y a su \u00a0 familia a la absoluta desprotecci\u00f3n. Ciertamente, el actor a sus m\u00e1s de 60 a\u00f1os \u00a0 de edad, es el \u00fanico que provee los recursos para el sostenimiento de su hogar \u00a0 compuesto por su esposa e hija menor de edad, quienes adem\u00e1s eran sus \u00a0 beneficiarias en salud, as\u00ed que, una vez terminado su contrato de trabajo, \u00a0 cesaron autom\u00e1ticamente la generaci\u00f3n de ingresos para su familia y el \u00a0 cubrimiento de \u00e9sta por parte del sistema general de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 el accionante podr\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para debatir la \u00a0 legalidad de su despido, el proferimiento del fallo definitivo puede tomar un \u00a0 periodo muy prolongado, que har\u00eda que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que \u00a0 atraviesan \u00e9l y su familia se extendiera indefinidamente en el tiempo, pues \u00e9l \u00a0 como \u00fanico proveedor de recursos, por su avanzada edad, muy probablemente \u00a0 ver\u00e1 limitadas las posibilidades de conseguir un empleo para solventar los \u00a0 gastos de su hogar, hasta que la jurisdicci\u00f3n respectiva atienda de manera \u00a0 definitiva las pretensiones que reclama[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal \u00a0 evento, \u201cla acci\u00f3n constitucional aventaja al mecanismo ordinario de \u00a0 defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad\u201d[31], \u00a0en tanto se convierte en un medio \u00a0 c\u00e9lere y expedito para dirimir los conflictos en los que el afectado es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en consideraci\u00f3n de su edad y por \u00a0 encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 (inciso 3\u00ba, del art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 corolario de lo anterior, para evitar la desprotecci\u00f3n total de la familia \u00a0 compuesta por el se\u00f1or Hernando Mendoza Mendoza persona de la tercera edad, su \u00a0 c\u00f3nyuge ama de casa y su hija menor de edad, la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia es procedente y la Corte debe entrar a estudiar de fondo si el Banco \u00a0 Agrario vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al no renovar su contrato de trabajo \u00a0 a t\u00e9rmino indefinido con plazo presuntivo, sin que Colpensiones le hubiese \u00a0 reconocido la pensi\u00f3n de vejez ni lo hubiese incluido en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Estabilidad laboral reforzada de las \u00a0 personas que se encuentran cercanas a obtener la pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este Tribunal \u00a0 ya ha tenido oportunidad de explicar que en los procesos de renovaci\u00f3n \u00a0 institucional, debe evitarse al m\u00e1ximo la restricci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 grupos sociales que puedan verse afectados, cuando la reforma implique la \u00a0 modificaci\u00f3n de la estructura de las plantas de personal. En ese contexto, se \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 790 de 2002, que prev\u00e9 mecanismos especiales de estabilidad para \u00a0 los trabajadores o funcionarios que se ver\u00edan particularmente afectados en los \u00a0 procesos de reforma institucional, como concreci\u00f3n de los mandatos contenidos en \u00a0 los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 13 Superior, relativos a la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas de protecci\u00f3n a favor de grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, y, en las cl\u00e1usulas constitucionales que \u00a0 consagran una protecci\u00f3n reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las \u00a0 mujeres \u00a0(art. 43 CP), los ni\u00f1os (art. 44 C.P.), las personas de \u00a0 la tercera edad (art. 46 C.P), y las personas con discapacidad \u00a0 (art. 47 C.P.). Las medidas contenidas en la ley 790 de 2002[32] se conocen \u00a0 como ret\u00e9n social[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada ley dispuso en el \u00a0 art\u00edculo 12 que \u201cno podr\u00e1n ser \u00a0 retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, \u00a0 las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, y los servidores \u00a0 que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para \u00a0 disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os \u00a0 contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley [34]\u201d. Y, \u00a0 en el art\u00edculo 13, fij\u00f3 como l\u00edmite temporal de la protecci\u00f3n, el vencimiento de \u00a0 las facultades extraordinarias conferidas al Presidente en la misma disposici\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La regulaci\u00f3n legislativa del ret\u00e9n social, ha generado una diversidad de \u00a0 discusiones sobre la interpretaci\u00f3n de sus disposiciones, las cuales han girado \u00a0 principalmente en torno de su l\u00edmite temporal, su naturaleza y al concepto de \u00a0 prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.1. En relaci\u00f3n con el \u00a0 l\u00edmite temporal, como se expuso, la Ley 790 de 2002 lo circunscribi\u00f3 hasta la \u00a0 vigencia de las facultades extraordinarias entregadas al Presidente para la \u00a0 renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica; posteriormente, dos actos normativos \u00a0 establecieron l\u00edmites temporales concretos: en un primer momento, en el Decreto \u00a0 190 de 2003 se determin\u00f3 que la protecci\u00f3n se extend\u00eda \u00fanicamente hasta el 31 de \u00a0 enero de 2004; posteriormente, en el plan de desarrollo fijado por la Ley 812 de \u00a0 2003, se estableci\u00f3 la misma limitaci\u00f3n, exceptuando, empero, al grupo de los \u00a0 prepensionados, cuyo amparo se extender\u00eda hasta el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez o jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Sentencia C-991 \u00a0 de 2004, esta Corte consider\u00f3 que esos l\u00edmites no se ajustaban a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues los mandatos superiores que dan origen al denominado ret\u00e9n \u00a0 social no se agotan en una fecha espec\u00edfica, y deben ser mantenidos mientras \u00a0 se extienda el programa de renovaci\u00f3n administrativa del Estado. En atenci\u00f3n a \u00a0 tales consideraciones, en la Sentencia C-795 de 2009 se enfatiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en cuenta que (\u2026) el \u00a0 l\u00edmite temporal previsto en el literal D del art\u00edculo 8 de la Ley 812 de 2003 y \u00a0 en el art\u00edculo 16 del Decreto 190 de 2003, fue declarado inexequible por \u00a0 vulnerar mandatos constitucionales de superior jerarqu\u00eda (C-991\/04) (\u2026) el \u00a0 l\u00edmite temporal establecido para la protecci\u00f3n constitucional derivada del ret\u00e9n \u00a0 social [es] la terminaci\u00f3n definitiva de la existencia jur\u00eddica de la empresa, o \u00a0 el momento en que quede en firme el acta final de la liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.2. De otro lado, en \u00a0 relaci\u00f3n con su naturaleza, cabe se\u00f1alar que, en la sentencia C- 795 de 2009, la \u00a0 Corte fue enf\u00e1tica en aclarar que el amparo laboral especial contemplado \u00a0 en la Ley 790 de 2002, se deriva de mandatos especiales de protecci\u00f3n incluidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, entre los que se encuentra el principio de igualdad \u00a0 material que ordena dar un trato especial a grupos vulnerables. Por lo tanto, \u00a0 sin que importe si una instituci\u00f3n hace parte o no del plan de renovaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica (PRAP), le son absolutamente vinculantes los mandatos de \u00a0 protecci\u00f3n reforzada contenidos en distintos art\u00edculos constitucionales, as\u00ed \u00a0 como la obligaci\u00f3n de implementar medidas especiales de protecci\u00f3n se acuerdo \u00a0 con lo preceptuado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Aunque la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada que el legislador otorg\u00f3 a aquellas personas que se \u00a0 encontraban en las condiciones descritas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de \u00a0 2002, se circunscribi\u00f3 en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente \u00a0 pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte Constitucional ha sentenciado[36] que dicha \u00a0 protecci\u00f3n, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente \u00a0 discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, sino de los art\u00edculos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en \u00a0 consecuencia de una aplicaci\u00f3n concreta de las aludidas garant\u00edas \u00a0 constitucionales que est\u00e1n llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 puedan llegar a verse conculcados. En suma, la implementaci\u00f3n de este tipo de \u00a0 medidas responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los \u00a0 art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y que constituyen en s\u00ed \u00a0 mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho[37].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2.3. Finalmente, en la misma sentencia, la Corte armoniz\u00f3 \u00a0 la jurisprudencia constitucional en cuanto a la delimitaci\u00f3n del concepto de \u00a0 persona prepensionada, en el contexto de un programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 del orden nacional, y concluy\u00f3 \u00a0 sobre el mismo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) [Definici\u00f3n de \u00a0 prepensionado:] (\u2026) tiene la condici\u00f3n de prepensionado para efectos de la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada reconocida por el legislador a sujetos de especial \u00a0 vulnerabilidad, en el contexto de procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, el servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o \u00a0 menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) El momento a partir \u00a0 del cual se [debe contabilizar] el par\u00e1metro temporal establecido para definir \u00a0 la condici\u00f3n de prepensionado (\u2026) En relaci\u00f3n con el (\u2026) momento hist\u00f3rico a \u00a0 partir del cual se contabilizar\u00edan esos tres (3) a\u00f1os [previos al cumplimiento \u00a0 de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez], este debe adecuarse al \u00a0 nuevo contexto normativo generado por la expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003 y el \u00a0 pronunciamiento de la Corte efectuado en la sentencia C-991 de 2004 sobre esta \u00a0 norma.\u00a0 En ese nuevo marco, la jurisprudencia ha estimado que el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) a\u00f1os o menos, debe contabilizarse a partir de la fecha en que se \u00a0 declara la reestructuraci\u00f3n de la entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica[38]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) [sobre la extinci\u00f3n \u00a0 de la protecci\u00f3n en el tiempo], es decir el lapso durante el cual es posible \u00a0 mantener la protecci\u00f3n de estabilidad\u00a0 reforzada para las personas pr\u00f3ximas \u00a0 a pensionarse, la jurisprudencia ha desarrollado un criterio uniforme aplicable \u00a0 a todos los grupos protegidos por la Ley 790 de 2002 (madres y padres cabeza de \u00a0 familia, discapacitados y prepensionados), consistente en que dicha protecci\u00f3n \u00a0 solamente puede ser sostenida durante el tiempo por el cual se prolongue el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n, y hasta la extinci\u00f3n material y jur\u00eddica de la entidad \u00a0 sometida a dicho proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 anterior resumen se puede concluir que la definici\u00f3n de prepensionado \u00a0 encuadra solamente dentro del contexto de un programa de renovaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, en favor del servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo \u00a0 a pensionarse, que al momento en que se dicten las normas que ordenen la \u00a0 supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad en la que labora, le falten tres a\u00f1os o \u00a0 menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se consolide \u00a0 su derecho pensional. Dicha protecci\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta cuando se reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, o se d\u00e9 el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 entidad, lo que ocurra primero[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n consagradas en la 790 de 2002, para este grupo de personas, por ser \u00a0 de origen supralegal, se deben extender a todos los grupos tradicionalmente \u00a0 discriminados, con base en lo dispuesto por el art\u00edculo 13 Superior, cuando \u00a0 quiera que el ejercicio de los derechos fundamentales de estos sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional puedan llegar a verse conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el contrato laboral regula \u00a0 en casos particulares las condiciones establecidas en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 ley, en virtud de las cuales \u201cuna persona natural se obliga a prestar un \u00a0 servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la continuada \u00a0 dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al contrato de trabajo en el sector \u00a0 oficial, la Ley 6 de 1945, \u00a0su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y la Ley 64 de 1946, contienen el \u00a0 m\u00ednimo de requisitos a los que se encuentra sujeto este tipo de vinculaci\u00f3n y \u00a0 que como tal deben ser observados por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales disposiciones se relacionar\u00e1n a \u00a0 continuaci\u00f3n, para estudiar solamente, el t\u00e9rmino en el cual se pueden pactar \u00a0 los contratos de trabajo en el sector oficial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Ley 6 de 1945 \u201cPor la \u00a0 cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones \u00a0 profesionales, conflictos colectivos y jurisdicci\u00f3n especial del trabajo\u201d, \u00a0 en su art\u00edculo 8\u00ba precisa lo siguiente en relaci\u00f3n con el contrato de trabajo de \u00a0 los trabajadores oficiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contrato de trabajo no podr\u00e1 pactarse por m\u00e1s de cinco a\u00f1os. Cuando no se \u00a0 estipule t\u00e9rmino, o \u00e9ste no resulte de la naturaleza misma del servicio \u00a0 contratado, como en los casos de rocer\u00eda, recolecci\u00f3n de cosechas, etc., se \u00a0 entender\u00e1 celebrado por seis meses, a menos que las partes se reserven el \u00a0 derecho a terminarlo unilateralmente mediante aviso a la otra con antelaci\u00f3n no \u00a0 inferior al per\u00edodo que regule los pagos del salario, de acuerdo con la \u00a0 costumbre, y previa cancelaci\u00f3n de todas las deudas, prestaciones e \u00a0 indemnizaci\u00f3n a que haya lugar. Puede prescindirse del aviso pagando igual \u00a0 per\u00edodo. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta descripci\u00f3n se infieren dos aspectos relevantes, el primero, que el \u00a0 plazo m\u00e1ximo del contrato a t\u00e9rmino fijo es de cinco a\u00f1os, y, el segundo, que \u00a0 los contratos en los que no se menciona t\u00e9rmino de duraci\u00f3n se entienden \u00a0 celebrados por un plazo m\u00e1ximo de seis meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El \u00a0Decreto Reglamentario 2127 de 1945 \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 Ley 6 de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general\u201d, \u00a0 en cuanto a la duraci\u00f3n del contrato de trabajo se\u00f1ala en su art\u00edculo 37 que aquel \u201cpuede celebrarse por tiempo \u00a0 determinado, por el tiempo que dure la realizaci\u00f3n de una obra o labor \u00a0 determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, \u00a0 accidental o transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo decreto, en el art\u00edculo 38, dispone que el contrato pactado por tiempo \u00a0 determinado, no pod\u00eda superar los cinco a\u00f1os, sin perjuicio de ser renovado \u00a0 indefinidamente. Y, en el art\u00edculo 40, establece que el contrato celebrado por \u00a0 tiempo indefinido o sin fijaci\u00f3n de t\u00e9rmino, se entend\u00eda pactado por seis meses, \u00a0 salvo los contratos de aprendizaje o de prueba, dejando a salvo la posibilidad \u00a0 de que las partes pudieran renovarlos en las mismas condiciones por per\u00edodos \u00a0 iguales despu\u00e9s de la expiraci\u00f3n del plazo presuntivo, seg\u00fan lo se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 43 del referido Decreto 2127 de 1945. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en su art\u00edculo 47, dispone que el contrato de trabajo termina por las siguientes causas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Por expiraci\u00f3n del plazo pactado o \u00a0 presuntivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por la realizaci\u00f3n de la obra \u00a0 contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por la ejecuci\u00f3n del trabajo accidental, \u00a0 ocasional o transitorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por mutuo consentimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Por muerte del asalariado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Por liquidaci\u00f3n definitiva de la \u00a0 empresa, o por clausura o suspensi\u00f3n total o parcial de sus actividades durante \u00a0 m\u00e1s de ciento veinte d\u00edas, por razones t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas, siempre que se \u00a0 haya dado el aviso de que trata el ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 44, o que se haya \u00a0 pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos \u00a0 a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Por decisi\u00f3n unilateral, en los casos \u00a0 previstos en los art\u00edculos 16, 48, 49 y 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Por sentencia de autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar en este punto, que la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de efectuar el estudio de \u00a0 legalidad del literal a) del art\u00edculo 47 del Decreto 2127 de 1945, declar\u00e1ndolo \u00a0 ajustado a derecho, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e comprueba que el Decreto acusado en\u00a0 \u00a0 ning\u00fan momento extralimit\u00f3 el \u00e1mbito de ejercicio reglamentario que la \u00a0 Constituci\u00f3n le permite. La Ley 6\u00aa de 1945, estableci\u00f3 un plazo presuntivo de \u00a0 seis meses, par\u00e1metro dentro del cual el Decreto 2127 del mismo a\u00f1o reglament\u00f3 \u00a0 dicha situaci\u00f3n precisando que el plazo de los seis meses es respecto a los \u00a0 contratos a t\u00e9rmino indefinido, que entre otras cosas, tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0 considerados en la citada ley\u201d[41].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Ley 64 de 1946 \u201cPor la cual se reforma y adiciona la Ley 6a de 1945 y se \u00a0 dictan otras disposiciones de car\u00e1cter social\u201d, en su art\u00edculo 2\u00ba, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Modificase el art\u00edculo 8\u00b0 de \u00a0 la Ley 6\u00aa de 1945 en la siguiente forma: El contrato de trabajo no podr\u00e1 \u00a0 pactarse por m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os. Cuando no se estipule t\u00e9rmino o este no \u00a0 resulte de la naturaleza misma del servicio contratado, como en los casos de \u00a0 rocer\u00edas, recolecci\u00f3n de cosechas, etc., se entender\u00e1 celebrado por seis (6) \u00a0 meses [\u2026]\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo redujo el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n \u00a0 del contrato a t\u00e9rmino fijo, de cinco a dos a\u00f1os y, mantuvo el t\u00e9rmino de seis \u00a0 meses por el que se entiende celebrado el contrato a t\u00e9rmino indefinido y su \u00a0 posibilidad de pr\u00f3rroga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera queda claro que, cuando las \u00a0 partes no estipulan t\u00e9rmino alguno de duraci\u00f3n del contrato para los \u00a0 trabajadores oficiales, o \u00e9ste no puede deducirse de la naturaleza del mismo, es \u00a0 decir, cuando el contrato es indefinido, ha de entenderse que se ha celebrado \u00a0 por el t\u00e9rmino de seis meses, en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n establecida por el \u00a0 legislador en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 64 de 1946, que modific\u00f3 el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 de la Ley 6 de 1945 y, en principio, la circunstancia de darse por terminado al \u00a0 vencer este t\u00e9rmino presuntivo, no genera por s\u00ed sola, vulneraci\u00f3n alguna del \u00a0 derecho a la igualdad como tampoco del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es as\u00ed, porque la naturaleza de \u00a0 indefinido del contrato no puede generar para la administraci\u00f3n la imposibilidad \u00a0 de darlo por terminado al vencimiento de este t\u00e9rmino presuntivo puesto que tal \u00a0 y como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, las relaciones \u00a0 laborales no son perennes o indefinidas, sino que responden a la idea de \u00a0 continuidad, y adem\u00e1s porque la estabilidad laboral no corresponde a la idea de \u00a0 permanencia indefinida en el cargo[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Jurisprudencia constitucional \u00a0 relacionada con la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo \u00a0 renovables indefinidamente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que, para el caso de \u00a0 los contratos de trabajo sujetos a un t\u00e9rmino, pero renovables indefinidamente, \u00a0 tanto en el sector p\u00fablico como en el sector privado, el simple deseo de no \u00a0 prorrogarlos al vencimiento del plazo no justifica la terminaci\u00f3n de los mismos, \u00a0 cuando aquellos tienen por objeto el desempe\u00f1o de labores de car\u00e1cter permanente \u00a0 y el empleado ha cumplido a cabalidad con sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, en la Sentencia C-016 de \u00a0 1998, mediante la cual la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se se\u00f1al\u00f3 que con base en el \u00a0 principio de la estabilidad laboral, consagrado en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, siempre que subsista la materia del trabajo y el empleado haya \u00a0 cumplido satisfactoriamente sus funciones, el contrato debe ser renovado, pues \u00a0 el solo vencimiento del plazo no es suficiente para legitimar la decisi\u00f3n del \u00a0 patrono de no renovarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Corte: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante el principio de la estabilidad en \u00a0 el empleo, que es aplicable a todos los trabajadores, independientemente de que \u00a0 sirvan al Estado o a patronos privados, la Constituci\u00f3n busca asegurar que el \u00a0 empleado goce de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral \u00a0 contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 \u00a0 expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que \u00a0 permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del \u00a0 patrono.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando al trabajador tiene la certidumbre y \u00a0 la garant\u00eda de que conservar\u00e1 el empleo, en la medida en que subsista la materia \u00a0 de trabajo y el haya cumplido satisfactoriamente con sus obligaciones, de manera \u00a0 tal que el empleador, motivado por las necesidades de la empresa, deba renovar \u00a0 el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica, que el s\u00f3lo vencimiento \u00a0 del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta \u00a0 para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se \u00a0 garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u00a0 \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su \u00a0 parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra \u00a0 la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u00a0 establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eso no significa, que el empleador est\u00e9 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de celebrar un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, como \u00a0 tampoco lo est\u00e1 el trabajador, lo que asegura para \u00e9ste \u00faltimo es la certidumbre \u00a0 de que bajo esas espec\u00edficas circunstancias el patrono deber\u00e1 renovar el \u00a0 contrato, en los mismos t\u00e9rminos, salvo que las partes, en ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda, resuelvan utilizar alguna otra de las modalidades que consagra la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral, o definitivamente extinguir la relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La renovaci\u00f3n sucesiva del contrato a \u00a0 t\u00e9rmino fijo, no ri\u00f1e con los mandatos de la Constituci\u00f3n, ella permite la \u00a0 realizaci\u00f3n del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de \u00a0 la expiraci\u00f3n del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y \u00a0 las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus \u00a0 obligaciones, a \u00e9ste se le deber\u00e1 garantizar su renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de estabilidad trasciende la \u00a0 simple expectativa de permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo; su \u00a0 realizaci\u00f3n depende, como lo ha se\u00f1alado la Corte, de la certeza que \u00e9ste pueda \u00a0 tener de que conservar\u00e1 el empleo siempre que su desempe\u00f1o sea satisfactorio y \u00a0 subsista la materia de trabajo, no teniendo que estar supeditado a variables \u00a0 diferentes, las cuales dar\u00edan lugar a un despido injustificado, que como tal \u00a0 acarrea consecuencias para el empleador y el empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello no quiere decir, que por el solo hecho \u00a0 de la renovaci\u00f3n cambie la naturaleza del contrato, esto es, que una vez \u00a0 renovado se convierta en contrato indefinido, ello depender\u00e1 del acuerdo de \u00a0 voluntades, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que rijan la \u00a0 materia, podr\u00e1n optar por la modalidad que m\u00e1s les convenga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha l\u00ednea jurisprudencial tambi\u00e9n se ha \u00a0 reiterado por este Tribunal, en el ejercicio de control concreto de \u00a0 constitucionalidad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 efecto, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo supuesto es necesario precisar que aunque el \u00a0 municipio invoc\u00f3 como raz\u00f3n para la terminaci\u00f3n del contrato el deseo de no \u00a0 prorrogarlo, ese argumento no s\u00f3lo resulta alejado de la realidad sino tambi\u00e9n \u00a0 insuficiente. No es cierto porque, de acuerdo con el art\u00edculo invocado, las \u00a0 pr\u00f3rrogas autom\u00e1ticas del contrato suceder\u00edan por per\u00edodos iguales de seis (6) \u00a0 meses. Y, al leer el contrato celebrado por el Municipio y el se\u00f1or Berm\u00fadez \u00a0 Hern\u00e1ndez, se tiene que las pr\u00f3rrogas ir\u00edan desde el 1\u00ba de enero al 30 de junio \u00a0 y desde el 1\u00ba de julio al 30 de diciembre de cada a\u00f1o, pese a lo cual el \u00a0 contrato de trabajo finaliz\u00f3 el 2 de diciembre de 2001.\/\/ Pero, adem\u00e1s, el simple deseo de no \u00a0 prorrogarlo no justifica la terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral cuando \u00a0 se trata del desempe\u00f1o de labores de car\u00e1cter permanente de la entidad p\u00fablica, \u00a0 tales como las que fueron contratadas para ser prestadas en forma personal por \u00a0 el accionante (cl\u00e1usula segunda: \u201cel desempe\u00f1o de las funciones propias del \u00a0 oficio de auxiliar de servicios generales en el matadero municipal, en las \u00a0 labores anexas y complementarias del mismo\u201d)\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo antes expuesto, es menester \u00a0 concluir que en materia tanto de control abstracto como control concreto de \u00a0 constitucionalidad, este Tribunal ha considerado que el empleador \u00a0 -independientemente de su naturaleza p\u00fablica o privada-, no puede argumentar que \u00a0 el solo vencimiento del plazo lo legitima para no continuar con un contrato que \u00a0 ha venido prorrogando de manera indefinida, cuando el objeto del mismo implica \u00a0 el desarrollo de actividades de car\u00e1cter permanente y el empleado ha cumplido a \u00a0 cabalidad con sus obligaciones y responsabilidades. Dicha protecci\u00f3n, como se \u00a0 vio, tambi\u00e9n aplica para trabajadores discapacitados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por el cumplimiento de los requisitos para \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, como justa causa para dar por terminado \u00a0 el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador \u00a0 del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos \u00a0 para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Dispuso adem\u00e1s, que dicha previsi\u00f3n aplica tanto para trabajadores como \u00a0 servidores p\u00fablicos, afiliados al sistema general de pensiones. De igual forma, \u00a0 en el inciso final de la disposici\u00f3n citada se prev\u00e9, que si \u00a0 transcurridos 30 d\u00edas desde el momento en que el empleado o servidor p\u00fablico \u00a0 cumple los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00e9ste no la solicita, \u00a0 \u201cel empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Sentencia C-1037 de 2003, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que, dicha previsi\u00f3n debe verse a la luz de los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que \u00a0 esa medida es constitucionalmente leg\u00edtima, pues se orienta a garantizar la \u00a0 eficacia de principios constitucionales como \u201cpropiciar el trabajo de las \u00a0 personas que ingresan a la poblaci\u00f3n en edad de trabajar\u201d, y ejercer \u00a0 intervenci\u00f3n estatal para el pleno empleo de los recursos humanos, aclar\u00f3 que \u00a0 esa norma deb\u00eda armonizarse con el derecho fundamental al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital y la efectividad de los derechos constitucionales (art\u00edculo 2\u00ba CP), por lo \u00a0 que condicion\u00f3 su constitucionalidad al reconocimiento efectivo del derecho \u00a0 pensional, y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del interesado, por parte de la caja de \u00a0 previsi\u00f3n competente. Lo primero, con el fin de asegurar el m\u00ednimo vital del \u00a0 grupo familiar del funcionario o trabajador; lo segundo, con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar el goce efectivo del derecho pensional, en armon\u00eda con el derecho al \u00a0 descanso despu\u00e9s de una vida de servicios prestados a la sociedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el trabajo es un \u00a0 derecho individual y una obligaci\u00f3n social que goza de especial protecci\u00f3n \u00a0 estatal (art. 25 C.P.). Para hacer efectivo este derecho el Constituyente \u00a0 contempl\u00f3 en la Carta Pol\u00edtica dos mandatos para el Estado colombiano. El \u00a0 primero de ellos es el contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan \u00a0 el cual &#8220;el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad \u00a0 de trabajar\u201d. El segundo de los mandatos aludidos impone al Estado, como \u00a0 director general de la econom\u00eda, intervenir, de manera especial, para dar \u201cpleno \u00a0 empleo\u201d a los recursos humanos\u00a0 (art. 334 C.P.).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.- En ese orden ideas, cuando un \u00a0 trabajador particular o un servidor p\u00fablico han laborado durante el tiempo \u00a0 necesario para acceder a la pensi\u00f3n, es objetivo y razonable que se prevea la \u00a0 terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral. Por un lado, esa persona no quedar\u00e1 \u00a0 desamparada, pues tendr\u00e1 derecho a disfrutar de la pensi\u00f3n, como \u00a0 contraprestaci\u00f3n de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio \u00a0 para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de su \u00a0 producci\u00f3n laboral es evidente. Por otro lado, crea la posibilidad de que el \u00a0 cargo que ocupaba sea copado por otra persona, haciendo efectivo el acceso en \u00a0 igualdad de condiciones de otras personas a esos cargos, pues no puede perderse \u00a0 de vista que los cargos p\u00fablicos no son patrimonio de las personas que lo \u00a0 ocupan\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la causal de retiro por \u00a0 obtenci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre \u00a0 que no exista soluci\u00f3n de continuidad entre el retiro y el reconocimiento y goce \u00a0 efectivo de la pensi\u00f3n de vejez del interesado o afectado, lo que solo se \u00a0 produce con su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de la caja de previsi\u00f3n \u00a0 social correspondiente. La solidaridad social, el m\u00ednimo vital y el principio de \u00a0 efectividad de los derechos constitucionales, son el fundamento normativo de esa \u00a0 condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Estudio del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El se\u00f1or Hernando Mendoza Mendoza, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra del Banco Agrario, en raz\u00f3n de que dicha entidad dio por \u00a0 terminado su contrato de trabajo por expiraci\u00f3n del plazo presuntivo, antes de \u00a0 que Colpensiones le reconociera la pensi\u00f3n de vejez y lo incluyera en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. Seg\u00fan el actor, dicho hecho, los dej\u00f3 tanto a \u00e9l como a su familia \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en tanto es mayor de 60 a\u00f1os, no tiene \u00a0 facilidades para conseguir un empleo y, en este momento, \u00e9l y su familia se \u00a0 encuentran sin afiliaciones al sistema general de seguridad social y sin \u00a0 recursos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, acudi\u00f3 a la instancia constitucional, \u00a0 para que por v\u00eda de tutela se le ordenara al Banco Agrario el reintegro al cargo \u00a0 que ocupaba o a otro de igual o similar jerarqu\u00eda, hasta que se le reconociera \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez y fuera incluido en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, sin embargo, el ad quem, revoc\u00f3 el fallo y neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional, bajo el argumento de que el contrato laboral del actor se \u00a0 termin\u00f3 de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del art\u00edculo 47 del \u00a0 Decreto 2127 de 1945 y el literal b) del reglamento interno de trabajo. As\u00ed, \u00a0 expuso que el accionante no demostr\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n tuviera conexidad con \u00a0 alguna condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional y, que su conflicto de \u00a0 \u00edndole puramente legal deb\u00eda ser resuelto por la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el actor present\u00f3 ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, la copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR369582 \u00a0 del 26 de diciembre de 2013, por medio de la cual Colpensiones le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, dado que la petici\u00f3n de \u00a0 tutela no se circunscribe a que se le reconozca por este medio dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 sino a que sea reintegrado a su puesto de trabajo hasta que la misma le sea \u00a0 concedida y pagada, la Sala se limitar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado en el numeral 6.2. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Tal como qued\u00f3 expuesto, en el presente caso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el mecanismo eficaz para la salvaguarda de los derechos del actor \u00a0 y, en esta medida, la Sala entrar\u00e1 a estudiar de fondo la situaci\u00f3n f\u00e1ctica para \u00a0 determinar si procede el amparo reclamado, para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Con ese prop\u00f3sito y a efectos de precisar si prospera el amparo que el se\u00f1or \u00a0 Hernando Mendoza Mendoza reclama, relativo al ret\u00e9n social derivado de su \u00a0 condici\u00f3n de preprensionado, partiendo de la base de que la terminaci\u00f3n \u00a0 de su contrato de trabajo no se produjo en el marco de un proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n del Banco Agrario, la Sala debe constatar si \u00a0 al momento en que se le termin\u00f3 el contrato de trabajo al actor, a \u00e9ste le \u00a0 faltaban menos de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos para que se le \u00a0 reconociera su derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, el se\u00f1or Hernando Mendoza \u00a0 Mendoza no acredit\u00f3 que para el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que se dio \u00a0 por terminado su contrato por vencimiento del plazo presuntivo, le faltaran \u00a0 menos de tres a\u00f1os para cumplir con los requisitos para adquirir su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el actor para mayo del a\u00f1o 2005 ten\u00eda 4.586 d\u00edas cotizados al \u00a0 sistema, por lo que para el 25 de junio de 2005, ten\u00eda un poco m\u00e1s de 12 a\u00f1os \u00a0 cotizados, tiempo muy inferior a los 15 a\u00f1os de servicios exigidos por el Acto \u00a0 Legislativo No. 001 de 2005, para considerarlo beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Por lo anterior, en principio, el accionante debe cumplir con los \u00a0 requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, norma en la cual se consagra que \u00a0 \u201c[l]a edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, \u00a0 fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os \u00a0 para las mujeres y 62 para los hombres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como al actor se le termin\u00f3 el contrato el 31 de diciembre de 2013, \u00a0 deb\u00eda cumplir al 31 de diciembre de 2016, los requisitos para pensionarse, esto \u00a0 es, tener 1300 semanas cotizadas en la \u00faltima fecha, para tener la condici\u00f3n de \u00a0 prepensionado. Sin embargo, como al 31 de diciembre de 2013 ten\u00eda 1062 \u00a0 semanas, a diciembre de 2016 tendr\u00eda tan solo 1202, tiempo insuficiente para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, a pesar de tener la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento se concluye que el \u00a0 se\u00f1or Hernando Mendoza Mendoza, para el 31 de diciembre de 2013, fecha en la que \u00a0 se le termin\u00f3 su contrato de trabajo, no ten\u00eda la calidad de prepensionado, \u00a0porque le faltaban m\u00e1s de tres a\u00f1os para cumplir los requisitos a efectos de \u00a0 obtener su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. No obstante lo anterior, pasar\u00e1 la Sala a estudiar el \u00a0 tipo de v\u00ednculo laboral que existi\u00f3 entre el se\u00f1or Mendoza Mendoza y el Banco \u00a0 Agrario, y la causal invocada por el accionado para darlo por terminado, para \u00a0 establecer, si del alguna manera, el Banco vulner\u00f3 por esa v\u00eda los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, descendido al caso bajo estudio, \u00a0 seg\u00fan se corrobora del material probatorio del expediente, el actor inici\u00f3 a \u00a0 laborar en el Banco Agrario el dos de enero del a\u00f1o 2008, en el cargo temporal \u00a0 de conductor, mediante contrato laboral a t\u00e9rmino fijo de seis meses. Sin \u00a0 embargo, de mutuo acuerdo y \u00a0 por escrito, a partir del primero de julio de 2011 se modific\u00f3 la duraci\u00f3n del \u00a0 contrato y \u00e9ste se convirti\u00f3 en un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con \u00a0 plazo presuntivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la raz\u00f3n que \u00a0 adujo el Banco Agrario para dar por terminado el contrato de trabajo del actor, \u00a0 a partir de la finalizaci\u00f3n del d\u00eda martes 31 de diciembre de 2013, fue el \u00a0 vencimiento del plazo presuntivo del mismo, en los t\u00e9rminos del literal a) del \u00a0 art\u00edculo 47 del Decreto 2127 de 1945y del literal B) del art\u00edculo 53 del \u00a0 reglamento interno de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed, porque desde el dos de \u00a0 enero del a\u00f1o 2008, al se\u00f1or Mendoza Mendoza \u00a0el contrato de trabajo le fue \u00a0 prorrogado cada seis meses de manera continuada e ininterrumpida. Sin embargo, \u00a0 en noviembre de 2013, pocos meses despu\u00e9s de que cumpliera 60 a\u00f1os de edad, fue \u00a0 requerido por el Banco Agrario para que presentara la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 vejez ante Colpensiones, so pena de que el Banco lo hiciera por \u00e9l, e, \u00a0 inmediatamente un mes despu\u00e9s, esto es, en diciembre del mismo a\u00f1o 2013, su \u00a0 contrato laboral fue terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y considerando que a \u00a0 pesar de la expiraci\u00f3n del \u00a0 plazo presuntivo, subsisten tanto la causa por la cual fue contratado el actor \u00a0 como la materia del contrato, pues la labor de conductor desempe\u00f1ada por el se\u00f1or Mendoza Mendoza \u00a0 tiene criterio de permanencia \u00a0y adem\u00e1s cumpli\u00f3 a cabalidad \u00a0 con sus obligaciones[48], \u00a0 para la Sala, el despido se \u00a0 motiv\u00f3 en su edad, pues solo hasta que el Banco accionado se percat\u00f3 de que \u00a0 supuestamente hab\u00eda cumplido los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez, le \u00a0 termin\u00f3 el contrato laboral que ininterrumpidamente ven\u00eda siendo renovando por \u00a0 espacio de seis a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que en el caso \u00a0 bajo estudio, el simple vencimiento del plazo no constituye necesariamente una \u00a0 justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato laboral del actor, pues \u00a0 subsistiendo las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral entre aquel y la \u00a0 accionada y, teniendo probado que cumpli\u00f3 en forma adecuada sus funciones, no existe causa objetiva que impida que el accionante \u00a0 pueda conservar su trabajo, aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de dicho actuar, el accionante y su familia est\u00e1n expuestos a la \u00a0 vulneraci\u00f3n clara y evidente de sus derechos al m\u00ednimo vital y a una vida en \u00a0 condiciones dignas, por cuanto se les estar\u00eda dejando sin la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos que ten\u00edan para su sostenimiento, que consist\u00eda precisamente en el \u00a0 salario que devengaba el accionante como conductor al servicio del Banco \u00a0 Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, teniendo en cuenta que \u00a0 tanto el se\u00f1or Hernando Mendoza Mendoza y su familia se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta por la condici\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 atraviesan, la Sala debe tomar medidas efectivas que hagan cesar en forma \u00a0 inmediata la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0 realizadas en antecedencia, es deber de este Tribunal proteger al actor y a su \u00a0 n\u00facleo familiar. As\u00ed, deber\u00e1 orden\u00e1rsele al Banco accionado que lo reintegre al \u00a0 cargo que ven\u00eda ocupando hasta que Colpensiones le reconozca la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 y lo incluya en n\u00f3mina de pensionados, en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-1037 de 2003, para amparar sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y la efectividad de los derechos \u00a0 constitucionales, con el fin de asegurar el m\u00ednimo vital de su grupo familiar y \u00a0 el goce efectivo de su derecho pensional, en armon\u00eda con el derecho al descanso \u00a0 despu\u00e9s de una vida de servicios prestados a la sociedad[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se ordenar\u00e1 al Banco \u00a0 Agrario, que restituya al \u00a0 se\u00f1or Hernando Mendoza Mendoza al cargo que desempe\u00f1aba, o a uno similar, sin \u00a0 desmejorar su condici\u00f3n laboral, hasta tanto Colpensiones le reconozca la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y lo incluya en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia denegatoria de \u00a0 tutela proferida por la Sala \u00a0 de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en segunda instancia y, en su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la \u00a0 misma ciudad, en tanto concedi\u00f3 \u00a0 el amparo pedido por Hernando Mendoza Mendoza, por las razones que fueron \u00a0 expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Banco Agrario S.A., mediante su representante legal y\/o quien haga \u00a0 sus veces, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a \u00a0 reintegrar al se\u00f1or Hernando Mendoza Mendoza al cargo que desempe\u00f1aba o uno de \u00a0 igual o de superior jerarqu\u00eda, sin desmejorar su condici\u00f3n laboral, hasta tanto \u00a0 Colpensiones le reconozca la pensi\u00f3n de vejez y lo incluya en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 4, cuaderno No. 1. En adelante, siempre que se se\u00f1ale un \u00a0 folio, se entender\u00e1 que aquel hacer parte del cuaderno principal, salvo que \u00a0 expresamente se indique lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Par\u00e1grafo 3\u00ba, art\u00edculo 9\u00ba, de la ley 797 de 3003: \u00a0 [Condicionalmente Exequible] \u201cSe considera justa causa para dar por terminado \u00a0 el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, que el trabajador \u00a0 del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en \u00a0 este art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por \u00a0 terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea \u00a0 reconocida o notificada la pensi\u00f3n por parte de las administradoras del sistema \u00a0 general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el trabajador o servidor p\u00fablico \u00a0 cumpla con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador podr\u00e1 solicitar el reconocimiento \u00a0 de la misma en nombre de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los trabajadores o servidores \u00a0 p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan la copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el actor naci\u00f3 el 20 de \u00a0 mayo de 1953. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cTiene la \u00a0 condici\u00f3n de prepensionado, para efectos de la protecci\u00f3n reforzada reconocida \u00a0 por el legislador a sujetos de especial vulnerabilidad, en el contexto de \u00a0 procesos de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, el servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo \u00a0 a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los requisitos \u00a0 de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, t\u00e9rmino que \u00a0 debe contabilizarse a partir de la fecha en que se declara la reestructuraci\u00f3n \u00a0 de la entidad de la administraci\u00f3n p\u00fablica, extendi\u00e9ndose la protecci\u00f3n hasta \u00a0 cuando se reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez o se d\u00e9 el \u00a0 \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, lo que ocurra primero, habi\u00e9ndose \u00a0 se\u00f1alado que cuando no es posible el reintegro, el ente en liquidaci\u00f3n, por \u00a0 intermedio de la empresa liquidadora, y a cargo de quien asuma el pasivo \u00a0 pensional de la empresa o instituci\u00f3n extinta, deber\u00e1 garantizar la realizaci\u00f3n \u00a0 de los aportes en pensi\u00f3n hasta tanto la persona pr\u00f3xima\u00a0 a pensionarse \u00a0 cumpla con el requisito para acceder a dicho derecho\u201d. \u00a0Sentencia C-795 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u201cArt\u00edculo 47.\u00a0El contrato de trabajo termina: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Por expiraci\u00f3n del \u00a0 plazo pactado o presuntivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Por la realizaci\u00f3n de \u00a0 la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Por la ejecuci\u00f3n del \u00a0 trabajo accidental, ocasional o transitorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Por mutuo \u00a0 consentimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Por muerte del \u00a0 asalariado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Por liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva de la empresa, o por clausura o suspensi\u00f3n total o parcial de sus \u00a0 actividades durante m\u00e1s de ciento veinte d\u00edas, por razones t\u00e9cnicas o \u00a0 econ\u00f3micas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3o. del \u00a0 art\u00edculo\u00a044, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los \u00a0 derechos emanados de contratos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Por decisi\u00f3n \u00a0 unilateral, en los casos previstos en los art\u00edculos\u00a016,\u00a048,\u00a049\u00a0y\u00a050 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Por sentencia de \u00a0 autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 11, cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 1 \u00a0 al 3, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 4, \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 7, \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 8, \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 9, \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 10, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 11, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 12, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios \u00a0 18 al 31, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Numeral 1 del art\u00edculo 6 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela no proceder\u00e1: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la Sentencia T-1268 de \u00a0 2005, la Corte expres\u00f3: \u201cla procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la \u00a0 ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede \u00a0 determinarse en cada caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, entre otras, la \u00a0 Sentencia T-768 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. \u00a0 Sentencia T-249 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia \u00a0 T-514 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la Sentencia T-1268 de \u00a0 2005, se expuso: \u201c(\u2026) Para la Corte, dado el car\u00e1cter excepcional de este \u00a0 mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que, dada la \u00a0 responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos, la procedencia de la tutela est\u00e1 sujeta a la ineficacia del medio \u00a0 de defensa judicial ordinario, situaci\u00f3n que s\u00f3lo puede determinarse en cada \u00a0 caso concreto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-489 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencia T-1239 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-009 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia T-663 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Posteriormente \u00a0 complementada y modificada por la ley 812 de 2003 y los Decretos 190 y 396 de \u00a0 2003, conjunto normativo que suele agruparse\u00a0 bajo el nombre de ret\u00e9n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia T-790 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias C-1039 de 2003 \u00a0 y T-587 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 790 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias C-184 de 2003, \u00a0 C-964 de 2003, C-044 de 2004, T-768 de 2005 y T-587 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-768 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Criterio sostenido en la \u00a0 Sentencia T-089 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencia C-795 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo \u00a0 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, fallo del 11 de octubre de 2007, \u00a0 en el cual decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia del 13 de septiembre de \u00a0 2007 radicado 0414-2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver Sentencia C-003 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Consejo de estado, Sala\u00a0 de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, \u00a0 cuatro de agosto de 2010. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-25-000-2007-00006-00(0066-07). Lo anterior, es concordante con lo dicho \u00a0 por la Corte Constitucional en la Sentencia C-588 de 1995, en la cual se estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del aparte \u201cpero es \u00a0 renovable indefinidamente\u201d, del inciso primero, del \u00a0art\u00edculo 46 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En tal oportunidad este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cEl principio de estabilidad en el empleo no se opone a la celebraci\u00f3n \u00a0 de contratos a t\u00e9rmino definido. Las relaciones laborales no son perennes o \u00a0 indefinidas, pues tanto el empleador como el trabajador, en las condiciones \u00a0 previstas en la ley y en el contrato tienen libertad para ponerles fin. La \u00a0 estabilidad, por lo tanto, no se refiere a la duraci\u00f3n infinita del contrato de \u00a0 trabajo, de modo que aqu\u00e9lla se torne en absoluta, sino que, como lo ha \u00a0 entendido la doctrina y la jurisprudencia, ella sugiere la idea de continuidad, \u00a0 a lo que dura o se mantiene en el tiempo. Bajo este entendido, es obvio que el \u00a0 contrato a t\u00e9rmino fijo responde a la idea de la estabilidad en el empleo, \u00a0 porque aun cuando las partes en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 determinan libremente, acorde con sus intereses, las condiciones de la \u00a0 durabilidad de la relaci\u00f3n de trabajo, \u00e9sta puede prolongarse indefinidamente en \u00a0 el tiempo, m\u00e1s a\u00fan cuando se da la circunstancia de que subsiste la materia del \u00a0 trabajo y las causas que le dieron origen al contrato. En otros t\u00e9rminos, mas \u00a0 que la fijaci\u00f3n de un espacio de tiempo preciso en la duraci\u00f3n inicial de la \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo, lo relevante es la expectativa cierta y fundada del \u00a0 trabajador de conservar el empleo en cuanto cumpla con sus obligaciones \u00a0 laborales y el inter\u00e9s del empleador, motivado en las necesidades de la empresa, \u00a0 de prolongar o mantener el contrato de trabajo. Por lo tanto, no es cierto, como \u00a0 lo afirma la demandante que s\u00f3lo el contrato a t\u00e9rmino indefinido confiere \u00a0 estabilidad en el empleo, pues el patrono tiene siempre la libertad de \u00a0 terminarlo, bien invocando una justa causa o sin \u00e9sta, pagando una \u00a0 indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El principio de \u00a0 estabilidad laboral, ha sido consagrado tambi\u00e9n en tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos que Colombia ha incorporado a su ordenamiento, los \u00a0 cuales, de conformidad con la establecido en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 prevalecen sobre el ordenamiento interno. Uno de ellos, el Protocolo del \u00a0 Salvador al Convenio Americano Sobre Derechos Humanos-1988, aprobado por el \u00a0 Congreso a trav\u00e9s de la ley 319 de 1996, establece en su art\u00edculo 7: \u201cLos \u00a0 Estados garantizar\u00e1n en sus legislaciones nacionales, de manera particular&#8230; d) \u00a0 La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las \u00a0 caracter\u00edsticas de las industrias y profesiones y con las causas de justa \u00a0 separaci\u00f3n. En casos de despido injustificado, el trabajador tendr\u00e1 derecho a \u00a0 una indemnizaci\u00f3n o a la readmisi\u00f3n en el empleo o a cualquier otra prestaci\u00f3n \u00a0 prevista en la legislaci\u00f3n nacional.\u201d En igual sentido dicho principio se \u00a0 consagra en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de la ONU-1948 \u00a0 art.55, y la Carta Internacional Americana de Garant\u00edas Sociales de la OEA-1948, \u00a0 art.19.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Sentencia T-580 de 2009. Esta protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a la estabilidad en el trabajo, cuando se trata de contratos a \u00a0 t\u00e9rmino fijo que pueden renovarse de manera indefinida, se ha reforzado para \u00a0 casos en los que el empleado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 En la sentencia T-1083 de 2007, la Corte sostuvo: \u201c[\u2026] En tal sentido, \u00a0 se ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las \u00a0 pr\u00f3rrogas, no constituye raz\u00f3n suficiente para darlo por terminado, \u00a0 especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n y que, pese a haber sido celebrado por un plazo \u00a0 determinado, de conformidad con el principio de primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 las formas, envuelve una relaci\u00f3n laboral cuyo objeto a\u00fan no ha cesado, no basta \u00a0 el cumplimiento del plazo, sino que deber\u00e1 acreditarse adem\u00e1s, el incumplimiento \u00a0 por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Inciso final del art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Es pertinente se\u00f1alar que en el art\u00edculo 41 de la ley 909 de 2004, \u00a0 literal e, se previ\u00f3 la misma causal de retiro de carrera administrativa. Su \u00a0 constitucionalidad fue sometida a condicionamiento por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 del pronunciamiento C-501 de 2005, en los t\u00e9rminos reci\u00e9n indicados; es decir, \u00a0 en el entendido de que solo procede el retiro una vez se d\u00e9 la inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina del afectado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[48] En el \u00a0 mismo sentido, ver Sentencias T-040 A de 2001, T-546 de 2006, T-1083 de 2007, \u00a0 T-230 de 2010, T-663 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-016 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia T 489 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-824-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-824\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 admitido, de manera excepcional, la procedencia de la tutela para ordenar \u00a0 reintegros laborales, siempre que\u00a0el \u00a0 juez constitucional se percate de que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}