{"id":22082,"date":"2024-06-25T21:01:07","date_gmt":"2024-06-25T21:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-825-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:07","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:07","slug":"t-825-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-825-14\/","title":{"rendered":"T-825-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-825-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-825\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIVIENDA DIGNA-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que el \u00a0 concepto de vivienda digna no es otra cosa que la garant\u00eda de que los ciudadanos \u00a0 tengan un lugar -propio o ajeno- donde puedan desarrollar de manera integral su \u00a0 proyecto de vida. Esta garant\u00eda implica que el Estado haga valer el mandato del \u00a0 art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n y por lo tanto promueva medidas de acceso a \u00a0 trav\u00e9s de planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de \u00a0 financiaci\u00f3n a largo plazo o formas asociativas para la ejecuci\u00f3n de este tipo \u00a0 de proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA \u00a0 DIGNA-Impone cargas al Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la vivienda digna impone a la administraci\u00f3n una obligaci\u00f3n tanto de \u00a0 resultado como de protecci\u00f3n. Por un lado, el Estado debe procurar tomar todas \u00a0 las medidas necesarias para garantizar un acceso progresivo y eficaz a un bien \u00a0 inmueble que asegure el proyecto de vida de las personas y, por el otro, debe \u00a0 proteger la titularidad\u00a0 y propiedad de ese bien inmueble de intervenciones \u00a0 abusivas por parte de autoridades p\u00fablicas o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESGUARDO INDIGENA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNIDAD INDIGENA-Importancia del territorio como elemento esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte reconoce que el derecho al territorio se encuentra directamente \u00a0 relacionado con el derecho a la libre determinaci\u00f3n y a la existencia, tanto \u00a0 f\u00edsica, como cultural, de estas comunidades. En ese sentido, su pertenencia \u00a0 ancestral a un lugar determinado no solo tiene un valor simb\u00f3lico fundamental \u00a0 sino que determina su relaci\u00f3n productiva con la tierra y las actividades de \u00a0 subsistencia que permiten que estos ciudadanos desarrollen de manera integral su \u00a0 ideal de vida o cosmovisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de ordenamiento \u00a0 territorial, seg\u00fan los t\u00e9rminos fijados por la Corte, comprenden una serie de \u00a0 acciones, decisiones y regulaciones -expedidas por los gobiernos nacional, \u00a0 departamental y municipal- para determinar de manera democr\u00e1tica y planificada \u00a0 el desarrollo de un determinado territorio. Este arreglo sobre el uso de estos \u00a0 espacios, adem\u00e1s, debe seguir un orden demogr\u00e1fico, ecol\u00f3gico, econ\u00f3mico y \u00a0 cultural que garantice una vida comunitaria, sostenible e incluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0 EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-En los tr\u00e1mites judiciales y en los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos\/ABUSO DEL DERECHO-Elementos que lo configuran\/URBANIZACION \u00a0 ILEGAL-Sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 abuso de derecho se configura cuando: i) alguien que ha adquirido un derecho de \u00a0 forma leg\u00edtima lo utiliza para fines no reconocidos por la ley; ii) una persona \u00a0 se aprovecha de vac\u00edos legales o de interpretaciones encontradas para obtener \u00a0 beneficios incompatibles con el ordenamiento legal; iii) un ciudadano utiliza un \u00a0 derecho de manera desproporcionada e irrazonable; o iv) una persona invoca de \u00a0 manera excesiva o confusa una norma para desvirtuar el objeto que persigue o \u00a0 protege. Bajo estos par\u00e1metros, la promoci\u00f3n de urbanizaciones ilegales constituye \u00a0 un grave abuso del derecho que debe ser sancionado de manera severa por las \u00a0 autoridades penales y administrativas. Este tipo de actividades son el \u00a0 resultado, tanto del aprovechamiento de vac\u00edos legales sobre la titularidad de \u00a0 la propiedad, como del uso irracional de los principios que hacen parte del \u00a0 derecho fundamental a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 DESALOJO-Improcedencia por cuanto el accionante incurri\u00f3 en abuso \u00a0 reprochable del derecho al iniciar la construcci\u00f3n de vivienda en terreno \u00a0 destinado a espacio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.424.461 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0 Fidel Buesaquillo Chicunque contra la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n \u00a0 Tercera Urbana de Polic\u00eda \u00a0 de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos: \u00a0 Derecho fundamental a la vivienda digna, reconocimiento constitucional a la \u00a0 propiedad ind\u00edgena, \u00a0 facultades de ordenamiento territorial de la administraci\u00f3n, y prohibici\u00f3n \u00a0 de \u00a0abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Tercero \u00a0 Penal del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 cinco (5) de noviembre de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, \u00a0 y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n de las sentencias del 5 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, y del 19 de febrero de 2014, expedida \u00a0 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, dentro del proceso de \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Fidel Buesaquillo Chicunque en contra de \u00a0 la Alcald\u00eda \u00a0 y \u00a0 la Inspecci\u00f3n Tercera Urbana de Polic\u00eda de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretaria \u00a0 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn, en cumplimiento de los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. En auto del 25 de julio de 2014, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la seleccion\u00f3 para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Fidel Buesaquillo Chicunque, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela el 7 de febrero de 2014 en contra de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y \u00a0 la Inspecci\u00f3n Tercera Urbana de Polic\u00eda de esa ciudad, por considerar que e1 \u00a0 desalojo y posterior destrucci\u00f3n de una casa utilizada por una comunidad \u00a0 ind\u00edgena y de artesanos que \u00e9l lidera en el Barrio La Honda y donde viv\u00eda su \u00a0 hija menor de edad y la madre de \u00e9sta, vulneraron sus derechos fundamentales a \u00a0 la vivienda digna, a la igualdad, el debido proceso, el principio de supremac\u00eda \u00a0 de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y al de la autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0 \u00a0El accionante manifiesta que fue gobernador de la comunidad ind\u00edgena Incas \u00a0 Kamentsa. Actualmente trabaja con miembros de dicha comunidad en la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn para constituir un resguardo conformado por 48 familias de ind\u00edgenas \u00a0 artesanos en el Barrio La Honda[1] \u00a0que se agrupan en la \u201cFederaci\u00f3n de Artesanos Ind\u00edgenas y No Ind\u00edgenas para el \u00a0 Desarrollo de la Zona Norest (sic) Colombiano -Fedearte-\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 6 de \u00a0 agosto de 1997, el se\u00f1or Justo Pastor Sierra Vargas transmiti\u00f3 la posesi\u00f3n que \u00a0 ejerci\u00f3 por m\u00e1s de 22 a\u00f1os sobre un lote de terreno de una hect\u00e1rea ubicado en \u00a0 dicho barrio al se\u00f1or Octavio Serna Guisao[3]. Se\u00f1ala a su vez que \u00e9ste, el 21 de \u00a0 diciembre de 2006, don\u00f3[4] \u00a0dicha propiedad a la comunidad de ind\u00edgenas artesanos que \u00e9l dirige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El \u00a0 peticionario indic\u00f3 que el 19 de enero de 2014, durante la reuni\u00f3n semanal que \u00a0 realizaban los miembros de la comunidad que dirige en la casa donde habitan su \u00a0 hija y la madre de \u00e9sta, se presentaron funcionarios de la Polic\u00eda y la \u00a0 Secretaria de Gobierno de Medell\u00edn para presentar el \u201cProyecto del Cintur\u00f3n \u00a0 Verde\u201d e invitar a la comunidad a registrarse en la Junta de Acci\u00f3n Local (JAL) \u00a0 para conocerlo y hacer parte del mismo. As\u00ed mismo, seg\u00fan el accionante, los \u00a0 funcionarios le aseguraron a la comunidad \u2013frente a numerosos rumores que sobre \u00a0 el tema se hab\u00edan propagado en el barrio- que no hab\u00eda planes de desalojo. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que al acercarse a la JAL les hicieron firmar una hoja en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Afirma que \u00a0 el 20 de enero de 2014, funcionarios de la Polic\u00eda y la Secretar\u00eda de Gobierno \u00a0 iniciaron un tr\u00e1mite de desalojo en la casa de su hija, a la cual se le estaban \u00a0 realizando unas reparaciones locativas en su estructura de madera y en su techo. \u00a0 La diligencia fue suspendida a petici\u00f3n suya para presentar algunos descargos en \u00a0 la Inspecci\u00f3n Tercera Urbana de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, \u00a0 resume el accionante, el 23 de enero de 2014 un grupo de trabajadores \u00a0 destruyeron la vivienda como parte del procedimiento de desalojo lo que -adem\u00e1s \u00a0 de la afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales- le produjo da\u00f1os patrimoniales \u00a0 estimados en seis millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal y \u00a0 contestaciones de las entidades demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 juzgado tercero penal municipal de Medell\u00edn conoci\u00f3 de la tutela en primera \u00a0 instancia por medio de auto del 7 de febrero del 2014. En el mismo, le otorg\u00f3 un \u00a0 plazo de un d\u00eda a las entidades accionadas para que presentaran una respuesta a \u00a0 la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Alcald\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso particular \u00a0 del se\u00f1or Buesaquillo Chicunque, manifiesta que el equipo de la EDU, encargado \u00a0 del control territorial en la franja del proyecto que se encuentra en el Barrio \u00a0 La Honda, inici\u00f3 recorridos desde el 20 de octubre de 2013. En dichos operativos \u00a0 de control, los funcionarios encontraron solamente dos bienes inmuebles en al \u00a0 \u00e1rea de influencia -ubicados adem\u00e1s en zona de alto riesgo- ninguno de los \u00a0 cuales corresponde al descrito por el accionante[7]. Sin embargo, para el 29 de octubre del 2013, las \u00a0 autoridades encontraron trabajos de renovaci\u00f3n de tierra y constituci\u00f3n de \u00a0 banqueros en el lugar, lo que indicaba que el accionante hab\u00eda iniciado una \u00a0 nueva construcci\u00f3n sin autorizaci\u00f3n para el efecto[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el 19 de diciembre del 2013 \u00a0 la obra ya estaba casi terminada. Es entonces, cuando el grupo de Control \u00a0 Territorial le inform\u00f3 al accionante que no pod\u00eda construir en la zona. \u00c9ste, \u00a0 seg\u00fan el escrito de respuesta, le inform\u00f3 a los funcionarios que se encontraba \u00a0 en un resguardo ind\u00edgena donado por el se\u00f1or Octavio Mesa Guisao donde pretend\u00eda \u00a0 ubicar a 48 familias de la comunidad Incas Kamentsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta afirmaci\u00f3n, la \u00a0 Alcald\u00eda de Medell\u00edn respondi\u00f3 que, tras varias inspecciones realizadas en el \u00a0 terreno, solo pudo identificar a un ind\u00edgena que habitaba el sector y logr\u00f3 \u00a0 corroborar que el se\u00f1or Buesaquillo Chicunque vive en la parte baja del Barrio \u00a0 La Honda y no en el lugar donde pretend\u00eda levantar una vivienda o donde \u00a0 presuntamente se ubicaba el resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que ning\u00fan \u00a0 funcionario de la EDU sostuvo una reuni\u00f3n el 19 de enero del presente a\u00f1o con el \u00a0 accionante o con miembros de la comunidad que dice representar. Es cierto que, \u00a0 al d\u00eda siguiente, realiz\u00f3 un operativo de control -contrastando los mapas \u00a0 satelitales de la zona con un recorrido f\u00edsico sobre el mismo- donde se procedi\u00f3 \u00a0 a desmontar la construcci\u00f3n ilegal objeto de la presente disputa; que se \u00a0 encontraba desocupada[9]. En la misma diligencia, se le inform\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or Buesaquillo Chicunque que pod\u00eda solicitar la suspensi\u00f3n de la \u00a0 intervenci\u00f3n policiva para demostrar la titularidad del bien inmueble. Al no \u00a0 lograr acreditarla[10], se procedi\u00f3 a continuar con la \u00a0 destrucci\u00f3n de la casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Inspecci\u00f3n Tercera Urbana \u00a0 de Polic\u00eda de Medell\u00edn: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Inspector Tercero de Polic\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn, indica que los operativos de control en el territorio del Barrio La \u00a0 Honda empezaron el 18 de diciembre de 2013, a petici\u00f3n de los funcionarios de la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno de esa ciudad. El se\u00f1or Inspector explica que, ante la \u00a0 proliferaci\u00f3n de construcciones ilegales ubicadas en zonas de alto riesgo, \u00a0 decidi\u00f3 proferir varios actos administrativos -que notific\u00f3 personalmente- para \u00a0 suspender numerosas obras en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, a partir de esas \u00a0 actuaciones, varias familias de la zona empezaron a acercarse con varios \u00a0 documentos supuestamente escriturados que daban cuenta de compraventas, \u00a0 donaciones o cesiones de lotes a pesar de que los vendedores o compradores de \u00a0 las posesiones cedidas o donadas dejaron de presentarse en el barrio despu\u00e9s de \u00a0 iniciados los operativos. Adicionalmente, resume m\u00e1s de diez operativos de \u00a0 suspensi\u00f3n de obra que realiz\u00f3 durante los meses de diciembre de 2013 y enero de \u00a0 2014 junto a otros inspectores de Polic\u00eda y funcionarios de la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso particular de \u00a0 se\u00f1or Buesaquillo Chicunque, argumenta que durante sus operativos de control[11] \u00a0recibi\u00f3 varias denuncias de l\u00edderes de la zona sobre la presencia de promotores \u00a0 de urbanizaciones ilegales entre los cuales se encontraba el accionante. Se\u00f1ala \u00a0 que el 20 de enero de 2014, ante la presencia del actor en el desalojo, decidi\u00f3 \u00a0 suspender la diligencia para que \u00e9ste tuviera la oportunidad de presentar sus \u00a0 descargos[12] y presentar pruebas sobre la \u00a0 titularidad del bien; cosa que no hizo. Sin embargo, concluye que posteriormente \u00a0 no sostuvo ninguna reuni\u00f3n con \u00e9l ni con otro miembro de la comunidad que dice \u00a0 representar y que, en todo caso, la tutela no era el medio adecuado para \u00a0 controlar la legalidad de los actos administrativos que expide como parte de su \u00a0 funci\u00f3n policiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de \u00a0 revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal \u00a0 Municipal de Medell\u00edn, en sentencia del 19 de febrero de 2014, declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que: i) las pruebas aportadas \u00a0 por las entidades demandadas muestran que, para octubre del 2013, cuando se \u00a0 iniciaron los operativos de control del territorio, no exist\u00eda una casa de \u00a0 propiedad del accionante en la zona ni tampoco la presencia de un resguardo \u00a0 ind\u00edgena[13]; ii) la tutela se presenta contra \u00a0 hechos consumados, pues el desalojo y destrucci\u00f3n de la casa ya se hab\u00edan \u00a0 realizado; y iii) el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para \u00a0 controlar la legalidad de los actos administrativos y solicitar las \u00a0 indemnizaciones que considere apropiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Impugnaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de febrero de 2014 el \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En su escrito[14], el se\u00f1or Buesaquillo Chicunque: i) reitera que es el \u00a0 leg\u00edtimo propietario del inmueble sobre el que recay\u00f3 el desalojo, como quiera \u00a0 que lo recibi\u00f3 en calidad de donaci\u00f3n de un poseedor de buena fe que previamente \u00a0 hab\u00eda adquirido la posesi\u00f3n; ii) asegura que la comunidad que lidera se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento y que eso explica tanto la ausencia de \u00a0 habitantes ind\u00edgenas en el barrio como el\u00a0 estado de abandono en el que los \u00a0 funcionarios municipales encontraron la mayor\u00eda de las casas durante los \u00a0 operativos de control; y iii) asegura que no ha realizado acto alguno para \u00a0 promover invasiones u ocupaciones ilegales en la zona y que, por el contrario, \u00a0 ha tenido que defender su propiedad de invasores con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Segunda instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, actuando en segunda instancia, confirm\u00f3 el fallo apelado \u00a0 en sentencia del 3 de abril de 2014. Para el juez: i) la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para examinar las pretensiones del accionante, toda vez que \u00a0 \u00e9ste solicita realmente el resarcimiento econ\u00f3mico por los presuntos da\u00f1os \u00a0 materiales que le ocasion\u00f3 el desalojo y destrucci\u00f3n de la vivienda de su \u00a0 propiedad y no la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija menor de \u00a0 edad; ii) la administraci\u00f3n distrital actu\u00f3 de manera razonable y oportuna, \u00a0 respetando el debido proceso del ciudadano, pues de las pruebas del expediente \u00a0 es claro que construy\u00f3 una vivienda en una zona de alto riesgo, sin la licencia \u00a0 respectiva y a pesar de las reiteradas advertencias de los funcionarios; iii) no \u00a0 se puede tener por cierta la presunta calidad de propietario del se\u00f1or \u00a0 Buesaquillo Chicunque ya que el se\u00f1or Carlos Alfredo Cook Cardona ha ejercido el \u00a0 domino sobre el mismo lugar solicitando -de manera reiterada, de tiempo atr\u00e1s y \u00a0 aportando los respectivos t\u00edtulos de propiedad- la intervenci\u00f3n de las \u00a0 autoridades para evitar invasiones ilegales en el \u00e1rea; y iv) no existe un \u00a0 perjuicio irremediable que el juez constitucional pueda evitar pues las acciones \u00a0 que supuestamente vulneran los derechos fundamentales del accionantes ya se \u00a0 consumaron.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde \u00a0 a la Corte Constitucional analizar, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, el fallo \u00a0 proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo \u00a0 revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El peticionario considera que \u00a0 las actuaciones administrativas de los funcionarios de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y \u00a0 de la Polic\u00eda que condujeron al desalojo y a la destrucci\u00f3n de una vivienda de \u00a0 su propiedad en el Barrio La Honda vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0 vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso, el principio de supremac\u00eda de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y al de la autonom\u00eda ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los jueces constitucionales \u00a0 negaron, en dos instancias, la protecci\u00f3n solicitada por considerar, entre otros \u00a0 argumentos, que: i) la tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para controlar las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n en este caso; ii) no exist\u00eda certeza sobre la \u00a0 calidad de propietario del accionante ni de la existencia de un resguardo \u00a0 ind\u00edgena en el inmueble desalojado; y iii) \u00e9ste no hab\u00eda observado las reglas \u00a0 sobre licencias de construcci\u00f3n y zonas de alto riesgo para iniciar la obra del \u00a0 bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con los \u00a0 antecedentes resumidos anteriormente, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfordenar el \u00a0 desalojo y destrucci\u00f3n de un inmueble ubicado aparentemente en un resguardo \u00a0 ind\u00edgena viola los derechos a la vivienda digna, a la igualdad, el debido \u00a0 proceso, y al de la autonom\u00eda ind\u00edgena de los ciudadanos o hace parte de las \u00a0 facultades de control constitucionalmente reconocidas a las autoridades \u00a0 administrativas y policiales para desarrollar el ordenamiento territorial de un \u00a0 municipio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1 brevemente los siguientes temas: i) el derecho a la \u00a0 vivienda digna; ii) las facultades de ordenamiento territorial de las \u00a0 autoridades administrativas; iii) el reconocimiento constitucional a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y su relaci\u00f3n con la tierra; iv) el abuso del derecho; y \u00a0 v) luego analizar\u00e1 el caso concreto y presentar\u00e1 una regla judicial para dirimir \u00a0 la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vivienda \u00a0 digna -reiteraci\u00f3n jurisprudencial-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido que el concepto de vivienda digna no es otra cosa que la garant\u00eda de \u00a0 que los ciudadanos tengan un lugar -propio o ajeno- donde puedan desarrollar de \u00a0 manera integral su proyecto de vida[15]. Esta garant\u00eda implica que el Estado \u00a0 haga valer el mandato del art\u00edculo 51[16] de la Constituci\u00f3n y por lo tanto \u00a0 promueva medidas de acceso a trav\u00e9s de planes de vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0 sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo o formas asociativas para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de este tipo de proyectos[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Este Tribunal, ha \u00a0 establecido -a partir de los est\u00e1ndares fijados por el Derecho Internacional \u00a0 P\u00fablico[18]- \u00a0 varias reglas con el prop\u00f3sito de materializar el derecho a la vivienda digna. \u00a0 Las mismas se pueden resumir de la siguiente manera: i) la vivienda debe \u00a0 presentar condiciones adecuadas de habitabilidad, higiene, calidad y espacio \u00a0 para que una persona y su n\u00facleo familiar puedan ocuparla sin peligro para su \u00a0 integridad f\u00edsica y su salud[19]; ii) la vivienda debe contar con los \u00a0 equipamientos necesarios para acceder de manera f\u00e1cil y oportuna a los servicios \u00a0 de salud, nutrici\u00f3n, comodidad y seguridad[20]; \u00a0 iii) la ubicaci\u00f3n de la misma debe garantizar un acceso adecuado a opciones de \u00a0 empleo, centros de salud y educativos -entre otros servicios sociales- y en \u00a0 zonas que no pongan en riesgo la integridad de los habitantes[21]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De la misma manera, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la protecci\u00f3n a la propiedad es un elemento necesario para proteger \u00a0 el derecho a la vivienda digna. En ese sentido, las autoridades administrativas \u00a0 deben garantizar una oferta solvente de vivienda bajo un esquema de pago \u00a0 sostenible y que se proteja a los ciudadanos de cualquier forma de interferencia \u00a0 ilegal o arbitraria, como por ejemplo el hostigamiento\u00a0 o la invasi\u00f3n \u00a0 irregular de las zonas donde se localiza el bien inmueble[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En resumen, el derecho a la \u00a0 vivienda digna impone a la administraci\u00f3n una obligaci\u00f3n tanto de resultado como \u00a0 de protecci\u00f3n. Por un lado, el Estado debe procurar tomar todas las medidas \u00a0 necesarias para garantizar un acceso progresivo y eficaz a un bien inmueble que \u00a0 asegure el proyecto de vida de las personas y, por el otro, debe proteger la \u00a0 titularidad\u00a0 y propiedad de ese bien inmueble de intervenciones abusivas \u00a0 por parte de autoridades p\u00fablicas o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento \u00a0 constitucional de las comunidades ind\u00edgenas y su relaci\u00f3n con la tierra \u00a0 -reiteraci\u00f3n jurisprudencial-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Estado ha reconocido \u00a0 numerosas garant\u00edas a las comunidades ind\u00edgenas como parte del principio de \u00a0 pluralidad del Estado Social de Derecho que incorpor\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 Una de ellas, es la protecci\u00f3n jur\u00eddica a la especial relaci\u00f3n que tienen estos \u00a0 grupos con el territorio que habitan a trav\u00e9s de la figura del resguardo \u00a0 ind\u00edgena[23]. La Corte Constitucional, abiertamente, \u00a0 ha dicho que este tipo de v\u00ednculo implica una forma de organizaci\u00f3n propia que \u00a0 incluye un sistema de resoluci\u00f3n de conflictos especial e independiente[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En particular, la Corte \u00a0 reconoce que el derecho al territorio se encuentra directamente relacionado con \u00a0 el derecho a la libre determinaci\u00f3n y a la existencia, tanto f\u00edsica, como \u00a0 cultural, de estas comunidades. En ese sentido, su pertenencia ancestral a un \u00a0 lugar determinado no solo tiene un valor simb\u00f3lico fundamental sino que \u00a0 determina su relaci\u00f3n productiva con la tierra y las actividades de subsistencia \u00a0 que permiten que estos ciudadanos desarrollen de manera integral su ideal de \u00a0 vida o cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para concretar este derecho, el \u00a0 Estado ha desarrollado mecanismos para regular el reconocimiento de la tierra a \u00a0 estas comunidades como una forma de proteger su legado cultural e hist\u00f3rico y \u00a0 asegurar el futuro de este patrimonio para toda la sociedad. As\u00ed, normas como la \u00a0 Ley 160 de 1994[25] y los Decretos 2164 de 1995 y 1465 de 2014 \u00a0 establecieron los procedimientos para la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n colectiva de los \u00a0 resguardos. Espec\u00edficamente, y para efectos del presente caso, es importante \u00a0 resaltar que estos mandatos legales de una parte, le otorgaron al Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) -o la instituci\u00f3n que haga sus veces- \u00a0 las competencias para regular los tr\u00e1mites relacionados con la propiedad \u00a0 ind\u00edgena y, de otra, que es labor del juez constitucional, en casos relacionados \u00a0 con este tipo de bienes, verificar que las comunidades hayan realizado el \u00a0 tramite se\u00f1alado por el ordenamiento, que las autoridades responsables hayan \u00a0 atendido dichas peticiones de manera oportuna y que hayan actuado adecuadamente \u00a0 con el fin de elevar sus niveles de calidad de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades de \u00a0 ordenamiento territorial de las autoridades administrativas -reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La funci\u00f3n de ordenamiento \u00a0 territorial, seg\u00fan los t\u00e9rminos fijados por la Corte, comprenden una serie de \u00a0 acciones, decisiones y regulaciones -expedidas por los gobiernos nacional, \u00a0 departamental y municipal- para determinar de manera democr\u00e1tica y planificada \u00a0 el desarrollo de un determinado territorio. Este arreglo sobre el uso de estos \u00a0 espacios, adem\u00e1s, debe seguir un orden demogr\u00e1fico, ecol\u00f3gico, econ\u00f3mico y \u00a0 cultural que garantice una vida comunitaria, sostenible e incluyente[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Bajo esta premisa, la \u00a0 vivienda digna y los programas oficiales para impulsarla son parte fundamental \u00a0 de dicha funci\u00f3n[27]; tambi\u00e9n, la protecci\u00f3n a la \u00a0 titularidad y propiedad es un criterio esencial en su ejercicio. Por eso, se ha \u00a0 reconocido plenamente que el procedimiento de desalojo es una medida necesaria \u00a0 que busca recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera inapropiada y \u00a0 evitar que terceros obtengan de mala fe un beneficio por su acci\u00f3n ilegal. En \u00a0 esa medida, la Corte ha considerado que las autoridades administrativas cuentan \u00a0 con medios coercitivos para proteger el ordenamiento territorial e impedir que \u00a0 se consoliden v\u00edas de hecho que perjudiquen los derechos de los ciudadanos. Esta \u00a0 necesidad se hace m\u00e1s imperiosa, incluso,\u00a0 cuando se trata de proteger \u00a0 espacios p\u00fablicos, pues en estos casos media un inter\u00e9s general supremo[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No obstante, aunque lo que \u00a0 se persigue con estas facultades de ordenamiento y las medidas coercitivas que \u00a0 las respaldan, es proteger el derecho a la propiedad o al goce efectivo de un \u00a0 ambiente sano, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que es indispensable que las \u00a0 autoridades act\u00faen bajo un respeto estricto por el debido proceso de los \u00a0 ciudadanos pues los desahucios que no observen este est\u00e1ndar constituyen graves \u00a0 violaciones a los derechos fundamentales de las personas[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed, los jueces \u00a0 constitucionales deben ser muy cuidadosos al momento de examinar casos como el \u00a0 presente, puesto que se debe vigilar que las autoridades hayan actuado de manera \u00a0 adecuada, proporcional y respetando el debido proceso de los involucrados. En \u00a0 caso contrario, y ya lo ha hecho en varias oportunidades[30], \u00a0 la Corte puede ordenar medidas de reparaci\u00f3n o resarcimiento econ\u00f3mico o \u00a0 suspender los procedimientos policivos de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abuso del derecho \u00a0 -reiteraci\u00f3n jurisprudencial-: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, y antes de \u00a0 analizar el caso concreto y presentar la soluci\u00f3n judicial al problema \u00a0 planteado, la Sala considera, que por los hechos del caso, es preciso realizar \u00a0 algunas consideraciones generales sobre el abuso del derecho y sus sanciones \u00a0 sociales y judiciales, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0 desafortunadas y extendidas pr\u00e1cticas de la promoci\u00f3n de urbanizaciones ilegales \u00a0 o \u201cpiratas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Es oportuno anotar que todo \u00a0 derecho lleva consigo cargas y deberes constitucionales y que su ejercicio debe \u00a0 respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios[31]. \u00a0 En t\u00e9rminos generales, entonces, un abuso de derecho se configura cuando: i) \u00a0 alguien que ha adquirido un derecho de forma leg\u00edtima lo utiliza para fines no \u00a0 reconocidos por la ley[32]; ii) una persona se aprovecha de vac\u00edos \u00a0 legales o de interpretaciones encontradas para obtener beneficios incompatibles \u00a0 con el ordenamiento legal[33]; iii) un ciudadano utiliza un derecho \u00a0 de manera desproporcionada e irrazonable[34]; o iv) una persona invoca de manera \u00a0 excesiva o confusa una norma para desvirtuar el objeto que persigue o protege[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Bajo estos par\u00e1metros, la \u00a0 promoci\u00f3n de urbanizaciones ilegales constituye un grave abuso del derecho que \u00a0 debe ser sancionado de manera severa por las autoridades penales y \u00a0 administrativas. Este tipo de actividades son el resultado, tanto del \u00a0 aprovechamiento de vac\u00edos legales sobre la titularidad de la propiedad, como del \u00a0 uso irracional de los principios que hacen parte del derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Quien invade bienes \u00a0 inmuebles privados o espacios p\u00fablicos, por regla general[36], \u00a0 atenta contra el derecho de propiedad y desconoce su funci\u00f3n social y el \u00a0 principio de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico[37]. Por eso, el legislador desde tiempo \u00a0 atr\u00e1s[38] \u00a0ha penalizado la actividad de la urbanizaci\u00f3n ilegal como forma de proteger a la \u00a0 comunidad de abusos de personas inescrupulosas que -con el pretexto de promover \u00a0 el acceso a viviendas dignas- estafan met\u00f3dicamente a personas de escasos \u00a0 recursos y de extrema vulnerabilidad, como la\u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento por ejemplo, explotando sus pretensiones de desarrollo de un \u00a0 proyecto de vida y recaudan, sin control, grandes sumas de dinero que finalmente \u00a0 desaparecen[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En definitiva, promover de \u00a0 manera desregulada urbanizaciones, es una flagrante violaci\u00f3n a los derechos a \u00a0 la vivienda digna y un abuso del derecho intolerable. Los jueces, ante hechos \u00a0 como estos, deben actuar de manera oportuna para preservar el orden legal y, \u00a0 sobre todo, proteger a los ciudadanos m\u00e1s vulnerables de agiotistas y \u00a0 especuladores respaldando las actuaciones de la administraci\u00f3n que buscan \u00a0 controlar este tipo de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, realizadas las \u00a0 anteriores precisiones sobre las reglas jurisprudenciales pertinentes para \u00a0 analizar este caso, la Sala proceder\u00e1 a examinar las pretensiones concretas del \u00a0 actor de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunas aclaraciones \u00a0 procedimentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Como quiera que los jueces \u00a0 de instancia realizaron en sus fallos algunas consideraciones sobre la idoneidad \u00a0 de la tutela, espec\u00edficamente sobre su procedencia cuando el da\u00f1o ya est\u00e1 \u00a0 consumado y cuando se presenta como mecanismo de control de legalidad de los \u00a0 actos administrativos, la Sala considera necesario reiterar de manera breve las \u00a0 reglas jurisprudenciales que sobre la materia existen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En ese sentido, frente al \u00a0 tema del da\u00f1o consumado, la Corte ha dicho que su existencia no conduce \u00a0 necesariamente a la improcedencia de la tutela pues -a diferencia del hecho \u00a0 superado[40] que hace innecesario un pronunciamiento \u00a0 judicial- \u00e9sta afectaci\u00f3n supone una vulneraci\u00f3n definitiva de los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos que genera la obligaci\u00f3n de que el juez \u00a0 constitucional se pronuncie de fondo, ya sea para fijar un precedente hacia el \u00a0 futuro o tomar medidas correctivas que puedan, de cierta medida, aminorar dicha \u00a0 afectaci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por la misma raz\u00f3n, no es \u00a0 procedente aplicar la restricci\u00f3n del criterio del perjuicio irremediable[42], \u00a0 pues los jueces constitucionales no pueden a partir de la existencia de un da\u00f1o, \u00a0 y su irreversibilidad, considerar que la tutela deja de ser el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 de protecci\u00f3n; la vigencia del perjuicio no es lo que lo hace irremediable[43]. Por el contrario, su potencialidad o \u00a0 probabilidad de vulnerar desproporcionadamente y en el tiempo un derecho \u00a0 fundamental es lo que explica las actuaciones de los jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por lo tanto, la Corte encuentra \u00a0 que los jueces de instancia debieron proceder a decidir de fondo -negando o \u00a0 concediendo el amparo- y no decretar que el mismo es improcedente por da\u00f1o \u00a0 consumado. A partir de estas aclaraciones, la Sala entrar\u00e1 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos a dar respuesta al problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un abuso reprochable del \u00a0 Derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Hecha esta aclaraci\u00f3n, a \u00a0 partir de las consideraciones expuestas y del an\u00e1lisis de las pruebas del caso, \u00a0 esta Sala considera reprochables las actuaciones del accionante. En primera \u00a0 medida, sobre el bien inmueble objeto de la disputa no existe un t\u00edtulo de \u00a0 propiedad claro en cabeza del se\u00f1or Buesaquillo Chicunque. Por una parte, los \u00a0 supuestos actos de cesi\u00f3n o donaci\u00f3n no son suficientes para desacreditar los \u00a0 t\u00edtulos presentados por el apoderado del se\u00f1or Carlos Alfredo Cook. Por otra, \u00a0 las pruebas aportadas por las autoridades administrativas\u00a0 muestran con \u00a0 claridad que el accionante de manera temeraria -utilizando incluso\u00a0 una \u00a0 menor de edad, es decir un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[44]- \u00a0 emprendi\u00f3 la construcci\u00f3n de la vivienda en el momento en que iniciaron los \u00a0 operativos de control en el terreno. Operativos que, principalmente, est\u00e1n \u00a0 destinados a la construcci\u00f3n de un espacio p\u00fablico que no solo beneficiar\u00e1 a la \u00a0 comunidad sino la proteger\u00e1 de los estragos que puedan ocurrir en una zona de \u00a0 gran inestabilidad al convertirse en un \u00e1rea de amortiguamiento entre las \u00a0 laderas de los cerros de la ciudad y la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Del acervo probatorio, \u00a0 adem\u00e1s, la Sala encuentra que no es posible concluir que en dicha zona existe un \u00a0 resguardo ind\u00edgena. No solo por la ausencia de la resoluci\u00f3n respectiva del \u00a0 INCODER o prueba alguna de que la solicitud formal se hubiera elevado ante dicha \u00a0 entidad, sino de las contradicciones que se encontraron entre los documentos \u00a0 aportados por el accionante y la declaraci\u00f3n de parte que decret\u00f3 el juzgado de \u00a0 primera instancia. Puntualmente, es llamativo -por decir lo menos- que el \u00a0 certificado de posesi\u00f3n de la junta directiva del resguardo ind\u00edgena \u00a0 Quillasingas de cuenta de que el accionante no ocupa ning\u00fan cargo en la misma, \u00a0 que en su declaraci\u00f3n ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda admita que reside en un \u00a0 lugar diferente al de donde supuestamente habita la comunidad de artesanos que \u00a0 dirige y las incongruencias entre sus afirmaciones y las de su antigua compa\u00f1era \u00a0 con respecto al tiempo de construcci\u00f3n de la vivienda que fue objeto del \u00a0 desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Con respecto a la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso, la Corte considera que las actuaciones \u00a0 administrativas y policivas fueron razonables. Al contrario de lo que afirma el \u00a0 actor, los funcionarios p\u00fablicos intervinieron en la situaci\u00f3n respetando sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales. No solo suspendieron la diligencia de desalojo para \u00a0 permitir que el se\u00f1or Buesaquillo Chicunque aportara las pruebas que acreditaran \u00a0 la titularidad del inmueble -cosa que le fue imposible- sino que desde el mes de \u00a0 octubre del 2013 le advirtieron -junto a la comunidad- que no pod\u00eda iniciar \u00a0 construcci\u00f3n alguna porque la zona era una de alto riesgo y exist\u00edan disputas de \u00a0 tiempo atr\u00e1s sobre qui\u00e9n era su leg\u00edtimo y real propietario. Para la Sala es \u00a0 claro que el accionante decidi\u00f3 iniciar la construcci\u00f3n buscando un momento de \u00a0 distracci\u00f3n de las autoridades -la temporada de fin de a\u00f1o- para r\u00e1pidamente \u00a0 levantar una estructura y aducir imprudentemente que la misma serv\u00eda el doble \u00a0 prop\u00f3sito de ser la casa de su hija menor de edad y el lugar de reuniones \u00a0 semanales de la comunidad de artesanos que dice dirigir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Todos estos elementos, son \u00a0 indicios que le permiten a la Corte concluir que se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 ciudadano que abus\u00f3 del derecho -espec\u00edficamente del principio de vivienda digna \u00a0 y del reconocimiento constitucional de propiedad de las comunidades ind\u00edgenas- \u00a0 para pretender un beneficio econ\u00f3mico. Por lo tanto, aunque se revocar\u00e1n los \u00a0 fallos de instancia por las razones de procedimiento antes expuestas, se negar\u00e1n \u00a0 las pretensiones del actor y se compulsar\u00e1n copias a las autoridades penales \u00a0 para que investiguen si la conducta del se\u00f1or Buesquillo Chicunqu\u00e9 es penalmente \u00a0 reprochable en raz\u00f3n de su posible participaci\u00f3n en esquemas de urbanizaci\u00f3n \u00a0 ilegal en el Barrio La Honda de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla jurisprudencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Para efectos de pedagog\u00eda y \u00a0 claridad constitucional, antes de presentar la decisi\u00f3n la Sala quiere resumir \u00a0 de la siguiente manera la regla judicial que aplica en este caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades administrativas \u00a0 tienen el deber de promover y garantizar el derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna. Esta obligaci\u00f3n incluye el desarrollo de espacios p\u00fablicos integrales que \u00a0 aumentan la calidad de vida de la ciudadan\u00eda. Bajo ese principio, las funciones \u00a0 de control territorial pueden derivar en operativos de desalojo, siempre y \u00a0 cuando se respeten las garant\u00edas constitucionales al debido proceso en general y \u00a0 el reconocimiento constitucional a la propiedad ind\u00edgena en particular. \u00a0 Cualquier acci\u00f3n de un ciudadano que constituya un obst\u00e1culo desproporcionado, \u00a0 desleal y notoriamente arbitrario para cumplir dicho fin debe ser considerado un \u00a0 acto constitutivo de abuso del Derecho y por lo tanto reprobado por el juez \u00a0 constitucional e investigado penalmente por las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0 \u00a0REVOCAR, \u00a0 por las razones expuestas en este fallo, las sentencias proferidas \u00a0el 19 de \u00a0 febrero de 2014 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medell\u00edn, en primera \u00a0 instancia, y el 3 de abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela \u00a0 promovido por el se\u00f1or Fidel Buesaquillo Chicunque contra la Alcald\u00eda de \u00a0 Medell\u00edn y la Inspecci\u00f3n Tercera Urbana de Polic\u00eda de esa ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 NEGAR \u00a0el amparo solicitado por el se\u00f1or Buesaquillo Chicunque por encontrar que sus \u00a0 derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad, el debido proceso, el \u00a0 principio de supremac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y al de la \u00a0 autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena no \u00a0 fueron vulnerados por las actuaciones administrativas y policivas de las \u00a0 entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda General, \u00a0l\u00edbrense las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1; cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el escrito de \u00a0 tutela se allegan tres documentos para acreditar la supuesta existencia del \u00a0 resguardo ind\u00edgena: i) una \u00a0 certificaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Antioquia\u00a0 \u00a0 expedida el 5 de marzo que \u00a0 \u201creconoce, respalda y \u00a0 avala al Resguardo Ind\u00edgena Corregimiento de \u00a0 Santa Elena, municipio de Medell\u00edn, \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena Inga, conformada \u00a0 por 84 familia y representado por sus autoridades ind\u00edgenas se\u00f1ora Rosa Irene \u00a0 Tandio, en su calidad de gobernadora, y se\u00f1or Fidel Buesaquillo Chicunque, en \u00a0 su calidad de vicegobernador; ii) un documento firmado por el Gobernador Ind\u00edgena del Cabildo Ind\u00edgena Inga del \u00a0 municipio de Santiago ubicado en el departamento del Putumayo expedido el 31 de \u00a0 mayo de 2011 donde informa \u00a0 \u201cque en la ciudad de \u00a0 Medell\u00edn existe un grupo \u00a0 poblacional inga conformado por 44 familias (\u2026) representados por el Taita \u00a0 Benjam\u00edn Tisoy\u201d; y iii) una copia \u00a0 del acta de posesi\u00f3n de la junta \u00a0 directiva del cabildo ind\u00edgena Quillasingas \u00a0 Pastos del Valle de Aburr\u00e1 \u00a0 del 24 de abril del 2013 (folios 21 a 23; cuaderno \u00fanico).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Copia simple de un \u00a0 acta notarial de la venta de la posesi\u00f3n (folio 6; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Copia simple de un \u201cdocumento de donaci\u00f3n de un bien \u00a0 indelible de dominio y posesi\u00f3n\u201d. (folios 17 a 20; \u00a0 cuaderno \u00a0 \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn (folios 44-56; \u00a0 cuaderno \u00a0 \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La p\u00e1gina web oficial de \u00a0 la Empresa de Desarrollo Urbano de Medell\u00edn describe dicho proyecto como \u201cuna estrategia de \u00a0 planificaci\u00f3n y de intervenci\u00f3n integral de largo \u00a0 plazo, para consolidar un territorio equilibrado y equitativo en la zona de \u00a0 encuentro entre lo urbano y lo rural y su \u00e1rea de influencia, mediante la \u00a0 sumatoria de programas y proyectos de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn y de los Municipios \u00a0 que conforman el \u00a0 \u00c1rea Metropolitana del \u00a0 Valle de Aburra (\u2026) que incluye la \u00a0 construcci\u00f3n de una franja de \u00a0 protecci\u00f3n ambiental que se \u00a0 extender\u00e1 \u00a0 a lo largo de la ladera del Valle de Aburr\u00e1\u201d. [Empresa de Desarrollo Urbano de \u00a0 Medell\u00edn. Cintur\u00f3n Verde \u00a0 Metropolitano: http:\/\/www.edu.gov.co\/index.php\/proyectos\/cinturon-verde-metropolitano (consultado el 20 de \u00a0 octubre del 2014)]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 44; cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Alcald\u00eda, en su respuesta, \u00a0 adjunta varias fotograf\u00edas que muestran la \u00a0 realizaci\u00f3n de dichos trabajos \u00a0 (folios 45-47; cuaderno \u00a0 \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n se allegan varias \u00a0 fotograf\u00edas del operativa de \u00a0 desmonte de la casa y el estado de desocupaci\u00f3n en la que se encontr\u00f3 \u00a0 la misma (folios 48 a 54; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Incluso, en su respuesta, la \u00a0 Alcald\u00eda de Medell\u00edn adjunta un \u00a0 documento radicado ante la Secretar\u00eda de Gobierno de la \u00a0 ciudad suscrito por el apoderado de se\u00f1or Carlos Alfredo Cook Cardona que \u00a0 lo presenta como el leg\u00edtimo propietario de \u00a0 los terrenos en dispuesta desde hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y resume los casos \u00a0 de invasi\u00f3n ilegal que han \u00a0 ocurrido sobre dicho predio. El memorial, tambi\u00e9n\u00a0 menciona que desde el a\u00f1o 2012 los predios \u00a0 hacen parte del proyecto del \u00a0 \u201cCintur\u00f3n Verde Metropolitano\u201d \u00a0 y le solicita a las autoridades administrativas iniciar los procedimientos de \u00a0 control territorial para evitar nuevas invasiones en una zona que, adem\u00e1s, ha sido calificada \u00a0 como de \u00a0 \u201calto riesgo no \u00a0 mitigable\u201d \u00a0 (folio 55; cuaderno \u00a0 \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El Inspector Silva Medina adjunta \u00a0 un informe fotogr\u00e1fico de los \u00a0 operativos de control en la zona, los movimientos de tierras irregulares que \u00a0 empezaron al final del a\u00f1o 2013 y las \u00a0 diligencias de desalojo de varios predios, incluidos los del inmueble donde viv\u00edan la hija del se\u00f1or Buesaquillo \u00a0 Chicunque y a madre de \u00a0 \u00e9sta (folios 70 a 83; \u00a0 cuaderno \u00a0 \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Como anexo a su contestaci\u00f3n, el Inspector \u00a0 adjunta una copia de la diligencia de descargos presentados por el se\u00f1or Buesaquillo \u00a0 Chicunque. En ella, el accionante indica que adquiri\u00f3 la propiedad donde se \u00a0 ubica la casa objeto del desalojo el 22 de noviembre del 2004 a la se\u00f1ora Ana Julia Posada \u00a0 y que construy\u00f3 \u00a0 dicho inmueble en el a\u00f1o 2007.\u00a0 \u00a0 Igualmente, admite que nunca solicit\u00f3 \u00a0 la licencia de construcci\u00f3n respectiva a la \u00a0 curadur\u00eda urbana competente \u00a0 ya que \u201cpor ese sector nadie \u00a0 tiene permiso\u201d \u00a0 y que no era necesaria porqu\u00e9 \u00a0 se encontraba en el \u00a0 \u00e1rea rural de la \u00a0 ciudad. Del mismo modo, declara que no ha vendido la posesi\u00f3n de ning\u00fan lote en la zona y \u00a0 que adem\u00e1s de la propiedad que \u00a0 compr\u00f3 \u00a0 recibi\u00f3 \u00a0 otra en donaci\u00f3n por parte de se\u00f1or Octavio Serna para \u00a0 la Federaci\u00f3n de Ind\u00edgenas Artesanos que \u00a0 dirige (folio 104-106; cuaderno \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 129 a 133; cuaderno \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-958\/2001. Magistrado Ponente: Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 51. Todos los \u00a0 colombianos tiene derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 \u00a0 las condiciones necesarias para hacer efectivo ese derecho y promover\u00e1 \u00a0 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas \u00a0 adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y \u00a0 formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas \u00a0 de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-349\/12. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelet Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En particular, la Corte ha \u00a0 utilizado la Observaci\u00f3n General No. 4 del \u00a0 Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas como una referencia en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-585 de 2006. Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-955\/00. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-045\/14. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-754\/06. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Una definici\u00f3n concisa del \u00a0 concepto de resguardo ind\u00edgena se puede \u00a0 encontrar en la sentencia C-921-07 que lo define como \u201cla instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, \u00a0 conformada por una comunidad o parcialidad ind\u00edgena, que con un t\u00edtulo de propiedad \u00a0 comunitaria, posee un territorio y se rige para el manejo de \u00e9ste y de su vida \u00a0 interna, por una organizaci\u00f3n ajustada al fuero \u00a0 ind\u00edgena o a sus pautas y \u00a0 tradiciones culturales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-513\/12. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sobre la constitucionalidad de \u00a0 este marco legal se puede consultar, entre otras, la sentencia C-180\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr.. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-795\/00. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-740\/12. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-264\/12. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-454\/12. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, entre otras, sentencias \u00a0 T-314\/12; T-845\/12; y T-239\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-713\/96. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-258\/13. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-511\/93. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia SU-624\/99. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-465\/94. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Aunque no es objeto del presente \u00a0 caso, la Corte s\u00ed \u00a0 ha reconocido que hay situaciones de urgencia manifiesta o de violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos \u00a0 fundamentales que hacen razonable una ocupaci\u00f3n de hecho de bienes inmuebles \u00a0 privados o espacios p\u00fablicos. Los numerosos \u00a0 casos relacionados con la poblaci\u00f3n asociada a las ventas ambulantes \u00a0 (SU-601A\/99; T-398\/97; T-778\/98) son un ejemplo de estas excepciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-157\/97. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-157\/97. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-658\/97. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La Corte Constitucional define el \u00a0 hecho superado como la desaparici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que genera la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que dieron inicio a la tutela, o porqu\u00e9 dicha circunstancia \u00a0 dej\u00f3 \u00a0 de existir antes de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n o porqu\u00e9 \u00a0 el demandado tom\u00f3 \u00a0 las medidas necesarios para corregirla (ver, entre otras, sentencias T-1008\/08; \u00a0 T-612\/09; y T-481\/10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia SU-540\/07. Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-406\/92. Magistrado Ponente: Ciro Ang\u00e1rita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Frente a la procedente \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0 casos de diligencias de desalojo y destrucci\u00f3n de vivienda por \u00f3rdenes \u00a0 administrativas de las autoridades municipales \u2013y los da\u00f1os que ocasionan a \u00a0 los derechos de las personas- se recomienda consultar la sentencia de esta Corte \u00a0 T-104\/11 y como \u00a0 \u00e9sta modific\u00f3 \u00a0 sustancialmente el criterio de procedencia que se aplic\u00f3 inicialmente desde la \u00a0 sentencia T-500\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-043\/07. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ubicada en la Carrera 64C No. \u00a0 67-300 Bloque F Piso\u00a0 5, Medell\u00edn.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-825-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-825\/14 \u00a0 \u00a0 VIVIENDA DIGNA-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha reconocido que el \u00a0 concepto de vivienda digna no es otra cosa que la garant\u00eda de que los ciudadanos \u00a0 tengan un lugar -propio o ajeno- donde puedan desarrollar de manera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}