{"id":22083,"date":"2024-06-25T21:01:07","date_gmt":"2024-06-25T21:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-826-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:07","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:07","slug":"t-826-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-826-14\/","title":{"rendered":"T-826-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-826-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-826\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO \u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0 por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad \u00a0 social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su \u00a0 exigibilidad por v\u00eda de tutela. Frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, la jurisprudencia constitucional ha sido vehemente y reiterada en \u00a0 afirmar \u00a0que el perjuicio irremediable y la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital se \u00a0 presumen, pues cuando una persona se encontraba trabajando y sufre una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, por enfermedad o accidente, es dable afirmar que sus \u00a0 ingresos se reducen consecuencialmente, en la medida en que la actividad laboral \u00a0 dejada de realizar era su medio de subsistencia\u00a0por antonomasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad actual exige para acceder al \u00a0 reconocimiento pensional, dos (2) requisitos: i) probar la invalidez, es decir, \u00a0 tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al (50%), y ii) haber cotizado \u00a0 como m\u00ednimo cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Entidades \u00a0 prestadoras del servicio p\u00fablico de seguridad social no est\u00e1n autorizadas para \u00a0 exigir requisito de fidelidad por cuanto fue declarado inexequible en sentencia \u00a0 C-428 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y REQUISITO DE FIDELIDAD AL SISTEMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0principio\u00a0de progresividad ha sido definido por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como una carga estatal de orden \u00a0 constitucional e internacional, en virtud de la cual el Estado debe propender \u00a0 por realizar reformas que permitan cada vez mayor inclusi\u00f3n y ampliaci\u00f3n en los \u00a0 niveles de cobertura y calidad de la seguridad social en el pa\u00eds, por lo cual, \u00a0 dicho principio no puede generar situaciones regresivas para los derechos y \u00a0 beneficios adquiridos en materia de seguridad social. \u00a0En ese sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la \u00a0 exigencia del\u00a0\u201crequisito de fidelidad\u201d consagrado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 \u00a0 de 2003 (inexequible desde el 1\u00ba de julio de 2009), deviene en inadmisible, pues \u00a0 se presenta como una exigencia que hace m\u00e1s gravoso y riguroso el acceso al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0reiteradas\u00a0oportunidades, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente \u00a0 de derecho que tienen las sentencias de constitucionalidad, reconocimiento \u00e9ste \u00a0 que si bien no fue tan claro\u00a0desde un principio, hoy en d\u00eda no existe duda sobre \u00a0 el mismo y se torna en irrefutable. Se ha entendido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional que el precedente extra\u00eddo de sus sentencias, se justifica y \u00a0 cimienta en los principios de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza \u00a0 leg\u00edtima y debido proceso, entre muchos otros. Por ello, se considera que el \u00a0 precedente es herramienta de t\u00e9cnica judicial que permite mantener la armon\u00eda de \u00a0 los sistemas jur\u00eddicos y evitan que se contrapongan derechos, principios y \u00a0 valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ \u00a0 Y MINIMO VITAL-Vulneraci\u00f3n por denegar reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 al no acreditar requisito de fidelidad al sistema a pesar de haber sido \u00a0 declarado inexequible mediante sentencia C-428\/09\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4406447 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Yaneth Jerez, contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Inconstitucionalidad e \u00a0 inexequibilidad del requisito de fidelidad en el sistema de seguridad social. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de noviembre de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la providencia dictada en \u00a0 \u00fanica instancia por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 5 de marzo \u00a0 de 2014,\u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Yaneth Jerez, contra el Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3\u00a0el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, seg\u00fan lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 10 de julio de 2014, la \u00a0 Sala Quinta de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de febrero de 2014, la se\u00f1ora Yaneth \u00a0 Jerez promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n en la \u00a0 contestaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n elevado, as\u00ed como de la negativa en el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por este motivo, solicit\u00f3 que por v\u00eda de \u00a0 tutela se le ordene al Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. el \u201creconocimiento \u00a0 pensional por el alto grado de invalidez visual que [le] impide trabajar[1]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0 el 14 de enero de 2013, para solicitar un \u201cnuevo estudio de la relaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez[2]\u201d \u00a0 que en un principio hab\u00eda sido negada por el incumplimiento del requisito de \u00a0 \u201cfidelidad\u201d contemplado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 6 de agosto de 2013, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 respondi\u00f3 la solicitud afirmando que remitir\u00eda el caso al departamento jur\u00eddico \u00a0 de la entidad para que \u00e9ste fuere analizado con detenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante la inexistencia de un pronunciamiento \u00a0 de fondo sin que hasta el momento se haya resuelto la situaci\u00f3n a la solicitud \u00a0 presentada, la accionante instaura la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 20 de febrero de \u00a0 2014, alegando la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, seguridad \u00a0 social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En su escrito argument\u00f3 que se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad del sistema general de \u00a0 pensiones, a trav\u00e9s del Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., desde el \u00a0 1 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed mismo, acot\u00f3 que el 25 de febrero de \u00a0 2008 le fue diagnosticado por parte de la Comisi\u00f3n Laboral de Protecci\u00f3n, una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente al 71,65%, por enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan que se estructur\u00f3 el 12 de septiembre de 2007[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como resultado de lo anterior, solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez, la cual fue negada por parte del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 mediante oficio 379200, al considerar que la accionante no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de fidelidad consagrado en el art\u00edculo 1 de la Ley 821 de 2003[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, solicit\u00f3 que \u00a0 se tutelaran los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad social y \u00a0 petici\u00f3n, y que como consecuencia se ordenara al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., a dar respuesta de fondo al derecho de petici\u00f3n elevado, \u00a0 as\u00ed como al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la cual tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de febrero de 2014, el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 correr \u00a0 traslado al Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos d\u00edas se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por conducto de su representante judicial, la \u00a0 precitada entidad afirm\u00f3 que una vez hecho el an\u00e1lisis para proceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante, se comprob\u00f3 que la \u00a0 misma no cumpl\u00eda con el requisito de fidelidad al sistema pensional, dado que \u00a0 cotiz\u00f3 solo 74 semanas y deb\u00eda acreditar 109,71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, argument\u00f3 que para la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la enfermedad (12 de septiembre de 2007), el requisito de \u00a0 fidelidad contemplado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, se encontraba \u00a0 vigente y era obligatorio su exigencia, pues\u00a0 la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del mentado art\u00edculo por medio de la sentencia C-428 de 2009, \u00a0 solamente tiene efectos hacia el futuro y no le es aplicable a la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y con ello protegi\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de la accionada, considerando que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., no brind\u00f3 una respuesta que reuniera los requisitos de \u00a0 suficiencia, efectividad y congruencia que permitiera dar una respuesta de fondo \u00a0 a la petici\u00f3n incoada por la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el despacho no se \u00a0 pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de la \u00a0 seguridad social y el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante considera que el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., ha vulnerado sus derechos fundamentales \u00a0 al derecho de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social, al no haberle \u00a0 respondido con suficiencia la solicitud elevada, y al no reconocerle el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que se le dictaminara una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral superior al (50%) y cumpliera con el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n, bajo el argumento de que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de \u201cfidelidad\u201d, consagrado en el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, exige a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfFueron vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, por el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., al haber negado la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en \u00a0 la aplicaci\u00f3n del requisito de \u201cfidelidad\u201d contemplado en el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003 y el cual fue declarado inexequible por la sentencia C-428 de \u00a0 2009? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00bfPuede un fondo de pensiones y \u00a0 cesant\u00edas de r\u00e9gimen privado que presta un servicio p\u00fablico, apartarse del \u00a0 precedente jurisprudencial y con ello proceder a negar la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de la accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0abordar la resoluci\u00f3n del caso concreto, es necesario analizar los siguientes \u00a0 temas: (i) la protecci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social por medio de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 procedencia de \u00e9sta para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan; (iii) el principio de \u00a0 progresividad en materia de seguridad social y el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema; y (iv) el car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 protecci\u00f3n al derecho fundamental a la seguridad social por medio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y la procedencia de \u00e9sta para reclamar pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco del derecho internacional, la seguridad social ha sido \u00a0 estructurado por diferentes instrumentos internacionales[5] como un \u00a0 derecho humano que debe ser garantizado y protegido a trav\u00e9s de mecanismos de \u00a0 acci\u00f3n estatal (obligaciones positivas o de hacer), implicando esto, entre muchas otras acciones, la asignaci\u00f3n \u00a0 de partidas presupuestales para su realizaci\u00f3n, condici\u00f3n que le permiti\u00f3 \u00a0 situarse como un derecho prestacional y program\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque si bien el car\u00e1cter que \u00a0 ha adquirido la seguridad social como un derecho fundamental no ha sido del todo \u00a0 pac\u00edfico, sobre todo por su condici\u00f3n de derecho econ\u00f3mico, social y cultural, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de dilucidar este aspecto \u00a0 y ha concluido que la rigidez de la \u00a0 clasificaci\u00f3n entre derechos de primera y segunda generaci\u00f3n, presentaba ciertas \u00a0 dificultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, en un principio se establecieron \u00a0 excepciones para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se tratara de \u00a0 proteger estos derechos, pues\u00a0\u201cpod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando \u00a0 se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden \u00a0 prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u2018tesis de la conexidad[6]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio \u00a0de lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han realizado un \u00a0 estudio m\u00e1s profundo sobre las diferencias entre los derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos, y los econ\u00f3micos, sociales y culturales, concluyendo que las \u00a0 obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de \u00a0 derecho sin importar la categor\u00eda en que se sit\u00fae, de tal manera que\u00a0\u201cpodr\u00eda \u00a0 decirse entonces que la adscripci\u00f3n de un derecho al cat\u00e1logo de los derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos o al de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tienen un \u00a0 valor heur\u00edstico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualizaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s rigurosa basada sobre el car\u00e1cter de las obligaciones de cada derecho \u00a0 llevar\u00eda a admitir un continuum de derechos, en el que el lugar de cada derecho \u00a0 est\u00e9 determinado por el peso simb\u00f3lico del componente de obligaciones positivas \u00a0 o negativas que lo caractericen[7].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos preceptos argumentativos, la Corte Constitucional \u00a0 ha venido aceptando que el car\u00e1cter fundamental de un derecho lo otorga su \u00a0 consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que todos los all\u00ed \u00a0 consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda \u00a0 el Estado Social de Derecho[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser los derechos constitucionales de rango fundamental, \u00a0 se hacen exigibles en diferente grado y medida, debido a que su estatus superior \u00a0 los hace objeto de la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas de cada Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, \u00a0 debe precisarse que una cosa es el car\u00e1cter fundamental de los derechos, y otra, \u00a0 que todos ellos permitan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela directamente, \u00a0 pues como acaba de se\u00f1alarse, no todos los derechos son igualmente exigibles, \u00a0 pues ello depende del peso en mayor o menor grado de obligaciones positivas y \u00a0 negativas que impongan las pol\u00edticas y necesidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social por su lado, tiene un \u00a0 fuerte contenido de obligaciones positivas que le imprimen y exigen al Estado, \u00a0 la necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales, con el fin de \u00a0 ponerlo no solo en marcha, sino tambi\u00e9n de promover, facilitar y extender su \u00a0 cobertura,\u00a0\u201cesto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas \u00a0 legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones \u00a0 exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones \u00a0 obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se \u00a0 debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan[9]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, el legislador dispuso dentro de los art\u00edculos 48 y 49 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica a la seguridad social como un derecho irrenunciable, as\u00ed \u00a0 como\u00a0 como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, de tal manera que por su \u00a0 estructura, es \u00e9ste a quien corresponde dirigir, coordinar y controlar su \u00a0 efectiva y correcta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, creada legal y reglamentariamente la \u00a0 estructura del sistema de seguridad social y determinados los diferentes \u00a0 componentes que estructuran dicho derecho, se entiende que\u00a0\u201cla seguridad \u00a0 social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su \u00a0 exigibilidad por v\u00eda de tutela\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, y respecto \u00a0 a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de amplia jurisprudencia, ha establecido \u00a0 las siguientes reglas para su procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que no exista \u00a0 otro\u00a0medio id\u00f3neo de defensa judicial, entendiendo que\u00a0\u201cla sola existencia \u00a0 formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada[11]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulte necesaria para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable que permita de manera inminente la afectaci\u00f3n a derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, frente al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sido vehemente y reiterada en afirmar \u00a0que el perjuicio irremediable y la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital se presumen, pues cuando una persona se encontraba \u00a0 trabajando y sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral, por enfermedad o accidente, \u00a0 es dable afirmar que sus ingresos se reducen consecuencialmente, en la medida en \u00a0 que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia \u00a0 por antonomasia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que la falta de \u00a0 reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n, se fundamente en actuaciones de las \u00a0 autoridades administradoras del servicio p\u00fablico de seguridad social que en un \u00a0 principio puedan ser contrarias al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que se \u00a0 encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para el \u00a0 reconocimiento y\/o pago de la pensi\u00f3n o que sin la existencia de estos, \u201cexista \u00a0 un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud[13]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Que aunque le \u00a0 asiste al accionante el derecho pensional que reclama, \u00e9ste fue negado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la \u00a0 seguridad social no es solamente un derecho prestacional que se encuentra \u00a0 materializado a trav\u00e9s de las medidas presupuestales del Estado, sino adem\u00e1s es \u00a0 el resultado de un progreso universal de las sociedades y del desarrollo \u00a0 internacional de valores jur\u00eddicos de gran trascendencia, como lo son la \u00a0 igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos representados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. R\u00e9gimen jur\u00eddico de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, puede ser causada por enfermedades o accidentes de riesgo com\u00fan o de \u00a0 origen profesional[15]. \u00a0 Frente a la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, se exige que adem\u00e1s de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral certificada por cualquiera de las entidades \u00a0 competentes,[16] \u00a0se cumplan los requisitos esgrimidos en el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere \u00a0 cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n fue modificada por la Ley 860 de 2003[17], \u00a0 donde el art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema \u00a0 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta \u00a0 (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea \u00a0 al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia C-428 de 2009,[18] estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, y en ella determin\u00f3 que el requisito de fidelidad \u00a0 introducido por esta Ley, evidenciaba una regresividad en el sistema pensional, \u00a0 pues hac\u00eda m\u00e1s gravoso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y al confrontar los textos normativos del art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por los numerales \u00a0 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, se determin\u00f3 que el Legislador \u00a0 hab\u00eda introducido un requisito que dificultaba el acceso al beneficio pensional. \u00a0 En efecto, la nueva normatividad exig\u00eda la demostraci\u00f3n de fidelidad con el \u00a0 sistema, requiriendo cotizaciones m\u00ednimas del (20%) del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0 primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, lo que evidenciaba un obst\u00e1culo \u00a0 para obtener el reconocimiento de pensi\u00f3n, pues impon\u00eda un mayor n\u00famero de \u00a0 cargas al requirente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la normatividad actual exige \u00a0 para acceder al reconocimiento pensional, dos (2) requisitos: i) probar la \u00a0 invalidez, es decir, tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al (50%), y \u00a0 ii) haber cotizado como m\u00ednimo cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Principio de \u00a0 progresividad en materia de seguridad social y requisito de fidelidad al \u00a0 sistema. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 progresividad ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como \u00a0 una carga estatal de orden constitucional e internacional, en virtud de la cual \u00a0 el Estado debe propender por realizar reformas que permitan cada vez mayor \u00a0 inclusi\u00f3n y ampliaci\u00f3n en los niveles de cobertura y calidad de la seguridad \u00a0 social en el pa\u00eds, por lo cual, dicho principio no puede generar situaciones \u00a0 regresivas para los derechos y beneficios adquiridos en materia de seguridad \u00a0 social[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de esta progresividad, \u00a0no s\u00f3lo no se establecen condiciones m\u00ednimas que por regla general no pueden ser \u00a0 desmejoradas y menos desconocidas, sino tambi\u00e9n debe propugnar por generar una \u00a0 efectividad en la ampliaci\u00f3n de los beneficios y la creaci\u00f3n de garant\u00edas m\u00e1s \u00a0 favorables para la poblaci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, el \u00a0 Estado tiene el deber de no regresividad, es decir, velar porque no se adopten \u00a0 medidas que disminuyan o aten\u00faen los derechos sociales ya adquiridos, puesto que \u00a0 la normatividad constitucional ha sido enf\u00e1tica en propender por una evoluci\u00f3n y \u00a0 mejora en la calidad de vida de sus administrados, a tal punto que le ha \u00a0 impartido al Estado determinadas cargas para que en el ejercicio de sus \u00a0 finalidades, desarrolle y materialice un beneficio en materia de derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una norma regresiva \u00a0 en materia de seguridad social, permite deducir su inconstitucionalidad, debido \u00a0 a que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa para la adopci\u00f3n de normas en esa \u00a0 materia, debe ce\u00f1irse a los presupuestos constitucionales y al principio de \u00a0 proporcionalidad y junto con ello, tener\u00a0\u201cuna \u00a0 clara justificaci\u00f3n superior para la excepcional disminuci\u00f3n[22]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la \u00a0 exigencia del \u00a0\u201crequisito de \u00a0 fidelidad\u201d\u00a0 consagrado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003 (inexequible desde el 1\u00ba de julio de 2009), deviene en inadmisible, \u00a0 pues se presenta como una exigencia que hace m\u00e1s gravoso y riguroso el acceso al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-428 de 2009 que \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad del requisito de fidelidad, no hizo nada diferente a \u00a0 ratificar \u201cuna situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en pensiones[23]\u201d. Por \u00a0 consiguiente, el pronunciamiento hecho tuvo un car\u00e1cter declarativo y no \u00a0 constitutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, dicha declaratoria \u00a0 de inexequibilidad hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada material, significando entre \u00a0 otros aspectos que los efectos que irradia son erga omnes; son de \u00a0 obligatorio cumplimiento para todos los fondos administradores de pensiones, \u00a0 p\u00fablicos o privados, en cualquiera de los dos reg\u00edmenes y para todos los jueces. \u00a0 En especial, no se puede olvidar que su parte resolutiva oblig\u00f3 a expulsar del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico el requisito en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, \u00a0 vale la pena precisar qu\u00e9 pasa con las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 presentadas antes de la sentencia que declar\u00f3 la inexequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a ello, se debe \u00a0 tener a consideraci\u00f3n la fuerza y el car\u00e1cter vinculante de las sentencias, \u00a0 cuya\u00a0ratio decidendi\u00a0constituye en precedente constitucional, el cual \u00a0 debe observarse para atender casos similares.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y \u00a0 como se mencion\u00f3 previamente, la declaratoria de inexequibilidad de dicha \u00a0 disposici\u00f3n, lo \u00fanico que hizo fue ratificar una situaci\u00f3n que desde un \u00a0 principio era inconstitucional, por lo que la disposici\u00f3n enjuiciada no pod\u00eda \u00a0 irradiar los efectos que pretendi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, a las situaciones jur\u00eddicas que se generaron previo a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma, tampoco se les puede exigir el requisito de \u00a0 fidelidad mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La mentada \u00a0 situaci\u00f3n, ha sido estudiada en reiteradas oportunidades por esta corporaci\u00f3n, \u00a0 como en los fallos T-266 de 2010, T-532 de 2010, T-615 de 2010, T-016 de 2011 y \u00a0T-453 de 2011 entre \u00a0 muchos otros, dentro de los cuales se ha dicho de manera univoca, que la \u00a0 exigencia del requisito de fidelidad de la Ley 860 de 2003, deviene en \u00a0 inadmisible sin importar la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, pues\u00a0 la sentencia C-428 de 2009, lo que hizo fue \u00a0 corregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue inconstitucional, por lo que dicha \u00a0 providencia ten\u00eda efecto declarativo y no constitutivo, generando con ello que las entidades \u00a0 prestadores de este servicio no se excusen en que el hecho generador del derecho \u00a0 pensional sea anterior a esos fallos de constitucionalidad, pues el car\u00e1cter \u00a0 vinculante de la ratio decidendi se los impide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0 el requisito de \u201cfidelidad\u201d consagrado en la Ley 860 de 2003, genera \u00a0 regresividad en materia de seguridad social, por lo que su aplicaci\u00f3n en dicho \u00a0 contexto no tiene vocaci\u00f3n de prosperar y mucho menos de serle exigible a \u00a0 quienes pretendan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 car\u00e1cter vinculante del precedente constitucional. Reiteraci\u00f3n Jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En reiteradas \u00a0 oportunidades[24], esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el car\u00e1cter vinculante, \u00a0 obligatorio y de fuente de derecho que tienen las sentencias de \u00a0 constitucionalidad, reconocimiento \u00e9ste que si bien no fue tan claro desde un principio, hoy en d\u00eda no existe duda sobre el \u00a0 mismo y se torna en irrefutable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido por la jurisprudencia constitucional que el \u00a0 precedente extra\u00eddo de sus sentencias, se justifica y cimienta en los principios \u00a0 de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, igualdad, confianza leg\u00edtima y debido proceso, \u00a0 entre muchos otros. Por ello, se considera que el precedente es herramienta de \u00a0 t\u00e9cnica judicial que permite mantener la armon\u00eda de los sistemas jur\u00eddicos y \u00a0 evitan que se contrapongan derechos, principios y valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica refuerza lo dicho y sostiene que \u201cLos fallos que la \u00a0 Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional (\u2026)\u201d, con lo cual se colige que esas providencias \u00a0 tendr\u00e1n mayor solidez y seguridad, en tanto que sobre las mismas no habr\u00e1 \u00a0 pronunciamientos futuros que las desconozcan y que contrapongan lo ya resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto no \u00a0 sobra resaltar que la fuerza vinculante de los fallos de tutela, yace tanto en \u00a0 la parte resolutiva como en la ratio decidendi de las mismas. En \u00a0 consecuencia, puede \u00a0 considerarse que aunque los efectos irradiados por las sentencias de tutela son \u00a0 \u201cinter partes\u201d, estos eventualmente podr\u00e1n llegar hacerse extensivos en \u00a0 virtud del alcance de la revisi\u00f3n constitucional, en tanto que la ratio \u00a0 decidendi, s\u00ed constituye un precedente vinculante para todas las \u00a0 autoridades, m\u00e1s aun cuando estas se encuentren prestando un servicio p\u00fablico[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Todas las autoridades p\u00fablicas y \u00a0 privadas que se encuentren prestando un servicio p\u00fablico, ya sean de orden \u00a0 nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n y al \u00a0 imperio de la ley, \u201cy como parte de esa sujeci\u00f3n, las autoridades se \u00a0 encuentran obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las Altas \u00a0 Cortes de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contencioso administrativa y constitucional\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anteriormente referido tiene \u00a0 su origen en el ce\u00f1imiento de todas las autoridades a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0 ley, y es en desarrollo del precitado mandato que el acatamiento del precedente \u00a0 judicial constituye un presupuesto esencial del Estado Social de Derecho \u2013art.1 \u00a0 CP-; as\u00ed como del progreso y materializaci\u00f3n de los fines esenciales del \u00a0 Estado\u2013art.2-; de la jerarqu\u00eda constitucional de la Carta \u2013art.4-; del debido \u00a0 proceso-art.29 CP- y principio de legalidad -art.6- ; del derecho a la \u00a0 igualdad \u2013art.13 CP- ; de la actuaci\u00f3n y sujeci\u00f3n a la buena fe por parte las \u00a0 autoridades p\u00fablicas \u2013art.83 CP; de los principios de la funci\u00f3n administrativa \u00a0 \u2013art. 209 CP-; del car\u00e1cter vinculante del precedente judicial -art.230 CP-; y \u00a0 de la fuerza vinculante del precedente constitucional -art 243 CP- entre muchos \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, todas las autoridades que se encuentren prestando un servicio p\u00fablico, \u00a0 como es el caso de las administradoras de fondos de pensiones y cesant\u00edas, se \u00a0 encuentran sujetas al imperio de la Constituci\u00f3n y la ley, como una viva \u00a0 expresi\u00f3n del principio de legalidad que gobierna y rige el Estado Social de \u00a0 Derecho, implicando ello el irrefutable y necesario acatamiento del precedente \u00a0 judicial emanado de las Altas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de ello \u00a0 es que todas las autoridades que se encuentran prestando un servicio p\u00fablico, \u00a0 deben aplicar las normas en raz\u00f3n del acatamiento al precedente judicial de las \u00a0 Altas Cortes o fundamentos jur\u00eddicos aplicados en casos an\u00e1logos o similares, \u00a0 aplicaci\u00f3n que en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 acatamiento del precedente judicial por parte de las precitadas entidades, tiene \u00a0 como fundamento: (i) el debido proceso y el principio de legalidad en materia \u00a0 administrativa; (ii) el hecho de que el alcance normativo de la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley es fijado leg\u00edtimamente por los \u00f3rganos de cierre, cuyas decisiones hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (iii) las decisiones \u00a0 de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y caprichosas, pues \u00a0 deben cimentarse en razones objetivas y ciertas; (iv) las actuaciones y \u00a0 decisiones de las autoridades administrativas deben propender por la protecci\u00f3n \u00a0 al derecho a la igualdad[27].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este \u00a0 sentido, si existe una interpretaci\u00f3n judicial vinculante, las entidades que \u00a0 administran los fondos de pensiones y cesant\u00edas, quedan compelidas a aplicarla \u00a0 al caso concreto; ya que para \u00e9stas, no es v\u00e1lido aplicar el principio de \u00a0 autonom\u00eda o independencia, cuyo marco de acci\u00f3n es exclusivamente para los \u00a0 jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201cel \u00a0 desconocimiento del precedente judicial de las Altas Cortes (\u2026), especialmente \u00a0 de la jurisprudencia constitucional, implica la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, y por tanto una vulneraci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n o de la \u00a0 ley, de manera que puede dar lugar a (i) responsabilidad penal, administrativa o \u00a0 disciplinaria (\u2026), (ii) la interposici\u00f3n de acciones judiciales, entre ellas de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas o providencias judiciales[28]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta \u00a0 manera, queda acentuado que la voluntad primigenia del legislador fue la de \u00a0 consagrar expresamente el deber de todas las autoridades de acatar y aplicar el \u00a0 precedente judicial, sin que puedan evadir su cumplimiento y menos cuando se \u00a0 encontrara situaciones jur\u00eddicas de gran envergadura que han permitido la \u00a0 producci\u00f3n y perpetuaci\u00f3n de gran congesti\u00f3n judicial, debido entre otras cosas, \u00a0 al elevado desconocimiento del precedente por parte de las autoridades \u00a0 administrativas a la hora de adoptar sus decisiones o desarrollar sus \u00a0 actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0 finalidad en relaci\u00f3n con la sujeci\u00f3n de las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones y cesant\u00edas del precedente jurisprudencial, en especial al de \u00a0 constitucionalidad que produce efectos erga omnes, no solamente se \u00a0 presenta y delimita como una garant\u00eda y protecci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 debido proceso, igualdad y supremac\u00eda constitucional, sino tambi\u00e9n responde a \u00a0 una medida de descongesti\u00f3n judicial, pues a trav\u00e9s del correcto acatamiento del \u00a0 precedente, especialmente en relaci\u00f3n con ciertos temas que involucran derechos \u00a0 fundamentales, se garantiza la celeridad, eficacia y econom\u00eda en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, \u00a0 la obligatoriedad y alcance de los fallos de esta Corporaci\u00f3n, tiene su g\u00e9nesis \u00a0 en el car\u00e1cter preponderante y jer\u00e1rquico de la Constituci\u00f3n, pues tal y como \u00a0 se\u00f1ala el art\u00edculo 4 superior, la Constituci\u00f3n \u201ces norma de normas\u201d, y en \u00a0 este sentido el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional \u00a0 como guardiana de la supremac\u00eda de la Carta tiene fuerza vinculante no s\u00f3lo para \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 leyes cuando regulen derechos fundamentales. Luego, el precedente vincula a \u00a0 todas las autoridades, sin discriminaci\u00f3n alguna como una fuente obligatoria de \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad le corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 examinar si el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., entidad de \u00a0 r\u00e9gimen privado que prestan un servicio p\u00fablico, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante, al \u00a0 denegarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, porque no acredit\u00f3 el \u00a0 requisito de fidelidad al sistema, a pesar de que \u00e9ste fue declarado inexequible \u00a0 por parte de la Corte Constitucional en la sentencia C-428 de 2009 y \u00a0 anteriormente fue inaplicado por esta Corporaci\u00f3n al ser considerado contrario a \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., ese presupuesto era aplicable al caso de la \u00a0 peticionaria porque la estructuraci\u00f3n de su invalidez (12 de septiembre de 2007) \u00a0 fue previa a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia de constitucionalidad, y \u00a0 la misma no tiene efectos retroactivos. Por su parte, la accionante estima que \u00a0 es titular del derecho a la pensi\u00f3n reclamada porque su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral est\u00e1 debidamente acreditada por 71,65%, y en los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez, cotiz\u00f3 setenta y cuatro \u00a0 (74) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a casos \u00a0 similares, la jurisprudencia ha sostenido de manera un\u00edvoca y pac\u00edfica, que un \u00a0 fondo administrador de pensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de un afiliado, cuando le niega el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez porque no acredit\u00f3 el requisito de fidelidad con el \u00a0 sistema, independientemente de que la fecha de estructuraci\u00f3n sea anterior a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que cuando retir\u00f3 del sistema jur\u00eddico las normas que consagraban el \u00a0 requerimiento mencionado (numerales 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003), mediante la sentencia C-428 de 2009, lo que hizo fue corregir una \u00a0 situaci\u00f3n que desde siempre fue inconstitucional, por lo que dicha providencia \u00a0 ten\u00eda un efecto declarativo y no constitutivo, tal y como fue explicado \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, si se aceptara la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 la protecci\u00f3n operaba hacia el futuro a partir de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad,\u00a0\u201cla vigencia del \u00a0 principio pro homine en nuestro orden constitucional obligar\u00eda a preferir la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para los afectados, de manera que tambi\u00e9n en este \u00a0 caso se estar\u00eda ante la misma conclusi\u00f3n, en el sentido de exigir \u00fanica y \u00a0 exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constituci\u00f3n, \u00a0 en cuanto no incurr\u00edan en limitaciones ileg\u00edtimas de los derechos[29]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, alegar que no se \u00a0 puede dar aplicaci\u00f3n a las sentencia C-428 de 2009, en los eventos en que el \u00a0 hecho generador del derecho pensional ocurri\u00f3 antes del 1\u00b0 julio de 2009, no es \u00a0 jur\u00eddicamente v\u00e1lido, debido a que\u00a0el requisito\u00a0siempre fue \u00a0 considerado inconstitucional, pues contrariaba ostensiblemente el principio \u00a0 de progresividad que rige todo el Sistema General de Seguridad Social, al \u00a0 estatuir reformas que disminu\u00edan sustancialmente derechos \u00a0 adquiridos, sin encontrar justificaci\u00f3n para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el precedente constitucional en estos casos obliga a que \u00a0 en todo tiempo se tenga como inadmisible la exigencia de\u00a0\u201cfidelidad\u201d, as\u00ed \u00a0 como que las administradoras de fondos de pensiones que se encuentran prestando \u00a0 un servicio p\u00fablico, como es el caso de la accionada, no pueden continuar \u00a0 excus\u00e1ndose en que el hecho generador del derecho pensional sea anterior a esos \u00a0 fallos de constitucionalidad, pues el car\u00e1cter vinculante de la\u00a0ratio \u00a0 decidendi\u00a0de las decisiones de tutela y sobretodo de constitucionalidad se \u00a0 los impide.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, y aunque el r\u00e9gimen jur\u00eddico del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., es el privado, ello no escapa del alcance y obligatoriedad del \u00a0 precedente constitucional, pues al estar prestando un servicio p\u00fablico, le es \u00a0 exigible y oponible el precedente constitucional que ha tratado la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es necesario que la entidad accionada, entre a realizar un \u00a0 estudio de los requisitos legales se\u00f1alados, sin tener en cuenta el requisito de \u00a0 \u201cfidelidad\u201d de la Ley 860 de 2003, para que en caso de que la actora cumpla con \u00a0 cada uno de ellos, se pueda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo \u00a0 expuesto, se extrae que el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social de la \u00a0 accionante, al haber desconocido el precedente constitucional y con ello haberle \u00a0 exigido el requisito de fidelidad contemplado en el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de \u00a0 2003 que fue declarado inexequible por la sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0parcialmente la sentencia del cinco (5) de marzo de \u00a0 2014 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, mediante el cual concedi\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo definitivo a los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Yaneth Jerez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., que realice nuevamente el estudio de la situaci\u00f3n de la accionada, sin \u00a0 aplicar el requisito de fidelidad contemplado en la Ley 860 de 2003, para que si \u00a0 \u00e9sta cumpliera con los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en la ley, procediera al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR\u00a0que \u00a0 por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se remita \u00a0 una copia de esta sentencia al Ministerio del Trabajo, para que d\u00e9 las \u00a0 correspondientes instrucciones al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., en el sentido de que atienda plenamente el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional en sus actos administrativos, especialmente en lo referente a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad de la sentencia C-428 \u00a0 de 2009, y las dem\u00e1s providencias de tutela que han explicado los efectos de la \u00a0 misma, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 ORDENAR que por intermedio de la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional,\u00a0 se oficie a la Superintendencia Financiera \u00a0 para que inicie si lo estima pertinente, la investigaci\u00f3n en contra del Fondo de \u00a0 Pensiones Protecci\u00f3n S.A., por el incumplimiento judicial que conllev\u00f3 a la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Art\u00edculo 1: Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los \u00faltimos t res (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad \u00a0 de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Declaraci\u00f3n Americana de los \u00a0 Derechos de la Persona, art\u00edculo 16; Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional. T-122\/2010. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Abramovich, V\u00edctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos \u00a0 exigibles. Edit. Trotta S. A, Madrid, 2002. P\u00e1g. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional. SU-062\/2010. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional. T-453\/2011. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional. T-580\/2011. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional. T-433\/2002. \u00a0 Rodrigo Escobar G\u00edl. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional. T-188\/2011. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional. T-248\/2008. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional. T-063\/2008.Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la \u00a0 seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho \u00a0 fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca \u00a0 la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley \u00a0 100 de 1993, mediante la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, \u00a0 que a su vez comprende el sistema general de pensiones que tiene por objeto \u00a0 garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo frente a las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 sistema general de pensiones consagr\u00f3 el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n a \u00a0 aquellas personas que hubieran cotizado al sistema o se encontraren realizando \u00a0 aportes y, eventualmente, sufrieran una p\u00e9rdida en su capacidad laboral. Lo que \u00a0 se busca dicha norma fue precisamente garantizar el acceso de aquellas personas \u00a0 disminuidas en su capacidad laboral, a una fuente de ingresos que les permitiera \u00a0 solventar sus necesidades vitales, ante la imposibilidad de obtener por sus \u00a0 propios medios y en forma aut\u00f3noma, una soluci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de \u00a0 Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). En \u00a0 esta sentencia, se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y se decidi\u00f3: \u201cPrimero. \u00a0 Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u201d, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. Segundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE.\u201d\u00a0 No se presentaron cargos \u00a0 de inconstitucionalidad contra los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En todo caso, es preciso se\u00f1alar que antes de \u00a0 proferirse la sentencia C-428 de 2009, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda inaplicado el requisito de fidelidad al sistema en el control de \u00a0 constitucionalidad concreto realizado por diversas salas de revisi\u00f3n, doctrina \u00a0 que resultaba vinculante para los jueces de tutela, y que, con posteridad al \u00a0 citado fallo, diferentes salas de revisi\u00f3n han sostenido que los efectos de la \u00a0 sentencia son aplicables a situaciones en las cuales la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez es anterior a la declaratoria de inexequibilidad parcial, por \u00a0 cuanto el texto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en su redacci\u00f3n original, \u00a0 y respecto al requisito de fidelidad, es contrario al principio de progresividad \u00a0 del Sistema de Seguridad Social, y lo que hizo el estudio de constitucionalidad \u00a0 fue \u201ccorregir una situaci\u00f3n que desde siempre fue contraria al derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente, se \u00a0 limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una disposici\u00f3n que desde antes \u00a0 estaba en contra de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional. T-950\/2010. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional. T-166\/2010. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional. C-566\/2009. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional. T-730\/2009. \u00a0 Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0C-131\/1993, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero; C-252\/ 2001, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-310\/2002, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-335\/2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-453\/2011, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla entre muchas otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional. T-1625 de 2000 M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional. C-634\/2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional. C-539\/2011 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. T-597\/2012. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-826-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-826\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ Y DERECHO \u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protecci\u00f3n \u00a0 por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 La seguridad \u00a0 social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su \u00a0 exigibilidad por v\u00eda de tutela. 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