{"id":22084,"date":"2024-06-25T21:01:07","date_gmt":"2024-06-25T21:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-827-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:07","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:07","slug":"t-827-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-827-14\/","title":{"rendered":"T-827-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-827-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-827\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales, dado que la competencia prevalente para resolver este tipo de \u00a0 conflictos ha sido asignada a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia \u00a0 laboral o, a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, seg\u00fan el caso. Sin \u00a0 embargo, la Corte Constitucional ha indicado que, cuando se presenta una tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental basada en el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n, sea \u00e9sta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es preciso establecer \u00a0 si, en el caso concreto, existe un medio de defensa judicial eficaz para \u00a0 proteger las garant\u00edas constitucionales del interesado. Este Tribunal ha \u00a0 considerado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada caso \u00a0 concreto, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, asunto como: i) que la \u00a0 persona interesada sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (por ejemplo \u00a0 un adultos mayores); o ii) personas que por sus condiciones de vulnerabilidad \u00a0 econ\u00f3mica, de salud o familiares, no les resulta exigible acudir a otra v\u00eda \u00a0 judicial para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho, habida cuenta del \u00a0 tratamiento preferencial que su condici\u00f3n exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder al reconocimiento pensional, el interesado s\u00f3lo debe \u00a0 acreditar el cumplimiento de dos (2) requisitos: i) probar la invalidez, es \u00a0 decir, tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al (50%), y ii) haber \u00a0 cotizado como m\u00ednimo cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer el \u00a0 momento en que se pierde efectivamente la capacidad laboral cuando se trata de \u00a0 personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe incorporar las razones objetivas \u00a0 de dicha p\u00e9rdida, y en ocasiones, el contenido del dictamen se debe armonizar \u00a0 con el momento en que el estado de invalidez se exterioriz\u00f3, de forma tal que le \u00a0 impidi\u00f3 al usuario continuar realizando una labor o actividad econ\u00f3mica para su \u00a0 sustento y el de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Inaplicaci\u00f3n del \u00a0 requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y \u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez de forma definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4423807, T-4432155, T-4436295, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas mediante apoderado por Efra\u00edn Dar\u00edo \u00a0 Fern\u00e1ndez Garc\u00eda, Luz Eugenia Calle Chavarriaga y Mario Alberto C\u00f3rdoba, contra \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) (expedientes T-4423807, \u00a0 T-4432155, T-4436295, acumulados, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (T-4423807), Juzgado \u00a0 D\u00e9cimo Administrativo Oral de Medell\u00edn (T-4432155) y Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca (T-4436295). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 cinco (5) de noviembre dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de las sentencias dictadas \u00a0por Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (T-4423807), Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Administrativo Oral de Medell\u00edn (T-4432155) y Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Valle del Cauca (T-4436295), dentro \u00a0 de la acciones de tutelas instauradas por Efra\u00edn Dar\u00edo \u00a0 Fern\u00e1ndez Garc\u00eda, Luz Eugenia Calle Chavarriaga y Mario Alberto C\u00f3rdoba, contra \u00a0 COLPENSIONES, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a esta Corte por remisi\u00f3n \u00a0 efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos \u00a0 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n, \u00a031 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de julio de 2014, la Sala Siete de Selecci\u00f3n \u00a0 decidi\u00f3 acumular entre s\u00ed los expedientes T-4423807, T-4432155, T-4436295, y \u00a0 repartirlos al despacho de la Magistrada sustanciadora, por presentar unidad de \u00a0 materia y estimar que pod\u00edan ser fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los peticionarios de los procesos que se estudian en la presente sentencia \u00a0 interpusieron acciones de tutela en forma independiente, contra COLPENSIONES, \u00a0 por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, al hab\u00e9rseles negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, bajo el argumento que \u00e9stos no cumpl\u00edan con el requisito de las \u00a0 cincuenta (50) semanas de cotizaci\u00f3n en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la estructuraci\u00f3n, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificada por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una exposici\u00f3n detallada de cada uno de los \u00a0 procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos comprobados dentro de las \u00a0 acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4423807 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario de 31 a\u00f1os de edad actu\u00f3 mediante apoderado, \u00a0 padece de esquizofrenia paranoide. El 11 de febrero de 2013, fue calificado con \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 72.45 % de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 31 de diciembre de 2005. Cuenta con un total de 299 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 8 de abril de 2013, solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n invalidez, la que fue negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 20132345416 del 15 \u00a0 de mayo de 2013, bajo el argumento de que el asegurado no acredit\u00f3 el requisito \u00a0 fidelidad consistente en la cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (fs. 6 y 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta decisi\u00f3n fue recurrida el 17 de julio de 2013 y mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 20134852231 del 10 de agosto del mismo a\u00f1o, se resolvi\u00f3 confirmar \u00a0 la negativa de dicha pensi\u00f3n (fs. 12, 17 a 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, y se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4432155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante de 46 a\u00f1os de edad[2], \u00a0 quien padece de esclerosis m\u00faltiple, fue calificada el 4 de marzo de 2010, con \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 58.80% de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 23 de diciembre de 2009. Cuenta con un total 302.58 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. Sin embargo aclar\u00f3 que en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n no tiene semanas cotizadas (fs. 18 a 22 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que el 27 de mayo de 2010, solicit\u00f3 al extinto Seguro \u00a0 Social el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la que fue negada \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 103292 del 24 de marzo de 2011, en la que afirm\u00f3 que la \u00a0 asegurada cotiz\u00f3 en forma interrumpida un total de 98 semanas de las cuales 22 \u00a0 fueron \u201csufragadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez\u201d, por lo que \u201clas semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta\u201d (f. 14 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue recurrida el 3 de agosto de 2011. Mediante \u00a0 Resoluciones N\u00ba 015043 y 026921 del 28 de mayo y 27 de septiembre de 2012, \u00a0 respectivamente, se confirm\u00f3 la negativa de la pensi\u00f3n (fs. 8, 9, 13 y 16 a 19 \u00a0 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 8 de abril de 2013, la peticionaria solicit\u00f3 nuevamente la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a0 180872 del 12 de julio de 2013, bajo los mismos argumentos expuestos en las \u00a0 anteriores Resoluciones (fs. 11 y 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En consecuencia, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, y se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez teniendo en cuenta las semanas cotizadas despu\u00e9s de \u00a0 la fecha de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4436295 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El peticionario de 40 a\u00f1os de edad manifest\u00f3 que el 8 de agosto \u00a0 de 1996 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito que le dej\u00f3 \u201csecuelas de por vida\u201d \u00a0y por fuera \u201cdel mercado\u201d laboral. Como consecuencia de dicho accidente \u00a0 le diagnosticaron insuficiencia venosa y \u00falcera del miembro inferior (fs. 1, 6 a \u00a0 25 y 28 a 31 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el 2012 acudi\u00f3 a COLPENSIONES para ser valorado y as\u00ed obtener \u00a0 su pensi\u00f3n de invalidez, donde fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 60.30% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n el 15 de agosto \u00a0 de 2012. Con un total 397.86 semanas de cotizaci\u00f3n (fs. 26, 32 a 36 ib.). \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el 2013, solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 119804 del 31 de mayo de 2013, se se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda pronunciarse \u00a0 debido a que el dictamen emitido por la junta de calificaci\u00f3n de invalidez no \u00a0 ten\u00eda la constancia de la ejecutoria (fs. 2 y 3 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue recurrida el 21 de junio de 2013 y mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 319878 del 26 de noviembre del mismo a\u00f1o, se resolvi\u00f3 negar la \u00a0 pensi\u00f3n, bajo el argumento que el asegurado no acredit\u00f3 el requisito de las 50 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez (fs. 2 y 38 a 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, y se ordene a COLPENSIONES el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4423807 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que ejerciera \u00a0 su derecho de defensa. Sin embargo, \u00e9sta guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de enero de 2014 el Juzgado Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Valledupar neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al considerar, \u00a0 que de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, \u201cno hay \u00a0 lugar a pensar que el derecho pensional que reclama el demandante fue negado de \u00a0 manera caprichosa o arbitraria por parte de la entidad accionada\u201d, pues \u00a0 dicha decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, norma vigente al momento en el que se estructur\u00f3 la invalidez del \u00a0 peticionario (f. 40 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0el 25 de febrero del presente a\u00f1o, en el cual se\u00f1al\u00f3 similares argumentos a los \u00a0 presentados en la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4432155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Administrativo Oral de Medell\u00edn, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que ejerciera su \u00a0 derecho de defensa, pese a lo cual \u00e9sta guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia \u00fanica de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 20 de marzo de 2014, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Administrativo Oral de Medell\u00edn, no tutel\u00f3 los derechos invocados por la \u00a0 accionante. Argument\u00f3 que \u00e9sta cumple con el requisito del porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral del 50% o m\u00e1s. Sin embargo, anot\u00f3 que respecto al \u00a0 requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, no \u00a0 sucede lo mismo, pues la invalidez fue estructurada el 23 de diciembre de 2009, \u00a0 y \u201cse encuentra que en el 2008 y 2007 no hubo cotizaci\u00f3n a pensiones y en el \u00a0 2006 cotiz\u00f3 un total de 4 semanas, no cumpliendo as\u00ed con el segundo requisito \u00a0 exigido para que se pueda reconocer\u201d la pensi\u00f3n pedida (f. 28 cd. inicial \u00a0 respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4436295 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Cali \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que \u00a0 ejerciera su derecho de defensa, sin embargo \u00e9sta guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de febrero de 2014, el Juzgado 18 \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Cali, neg\u00f3 la \u00a0 tutela, al estimar que esta clase de conflictos deben dirimirse en la justicia \u00a0 ordinaria, como quiera que no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de febrero \u00a0de 2014, el accionante \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n antes referida, para lo cual reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 presentados en la acci\u00f3n de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 11 de \u00a0 marzo de 2014, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada, con las mismas consideraciones \u00a0 presentadas por el a-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los accionantes consideran que COLPENSIONES vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al no \u00a0 reconocerles el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de que se les \u00a0 dictaminara una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al (50%), bajo el \u00a0 argumento de que no cotizaron las 50 semanas exigidas con anterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, COLPENSIONES guard\u00f3 silencio en todas las acciones de tutela de la \u00a0 referencia a pesar de que fue notificado de las mismas. En consecuencia, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, se \u00a0 entender\u00e1 por ciertos los hechos presentados en las solicitudes de tutelas por \u00a0 los peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La presente situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala resolver \u00a0 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUn fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de los afiliados cuando les niega el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, argumentando que no cotizaron las semanas requeridas antes \u00a0 de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin tener en cuenta como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de manera permanente y \u00a0 definitiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, es necesario \u00a0 analizar los siguientes temas: \u00a0 (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela cuando se busca el \u00a0 reconocimiento y pago de un derecho pensional; (ii) el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez; (iii) la estructuraci\u00f3n en forma retroactiva del estado de \u00a0 invalidez de personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la tutela estar\u00e1 supeditada a que el actor i) no cuente con \u00a0 otro medio de defensa judicial, ii) que el medio existente no sea id\u00f3neo o \u00a0 eficaz para la defensa de los derechos cuyo amparo se pretende, o iii) que se \u00a0 busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la \u00a0 tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma \u00a0 definitiva el respectivo asunto por la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo estas consideraciones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en establecer que, en principio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias \u00a0 relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, dado que la \u00a0 competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su competencia laboral o, a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, seg\u00fan el caso.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la Corte Constitucional ha indicado que, cuando se presenta una tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental basada en el reconocimiento de una pensi\u00f3n, \u00a0 sea \u00e9sta de vejez, sobrevivientes o invalidez, es preciso establecer si, en el \u00a0 caso concreto, existe un medio de defensa judicial eficaz para proteger las \u00a0 garant\u00edas constitucionales del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal \u00a0 ha considerado que hay especiales condiciones que deben ser analizadas en cada \u00a0 caso concreto, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n, asunto como: i) que \u00a0 la persona interesada sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (por \u00a0 ejemplo un adultos mayores); o ii) personas que por sus condiciones de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica, de salud o familiares, no les resulta exigible acudir \u00a0 a otra v\u00eda judicial para solicitar la protecci\u00f3n de su derecho, habida cuenta \u00a0 del tratamiento preferencial que su condici\u00f3n exige[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En los casos objeto de estudio, los accionantes \u00a0 disponen, en principio, de otros mecanismos de defensa judicial para solicitar \u00a0 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que estos mecanismos no revelan la idoneidad \u00a0 suficiente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social de los peticionarios, pues las \u00a0 circunstancias personales de cada uno, hace que requieran la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de esos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en los hechos narrados y la informaci\u00f3n obrante en los expedientes, \u00a0 la Sala advierte que en los asuntos analizados en esta ocasi\u00f3n, los accionantes \u00a0 re\u00fanen unas caracter\u00edsticas personales especiales que a la luz de los postulados \u00a0 constitucionales tornan la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo judicial id\u00f3neo \u00a0 para buscar la defensa de sus derechos fundamentales. En efecto se trata de \u00a0 personas que se encuentran gravemente enfermas, que no cuentan con ingresos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para suplir sus necesidades esenciales y no tienen \u00a0 expectativas de recibir otros ingresos distintos a los que podr\u00edan percibir por \u00a0 concepto de la pensi\u00f3n de invalidez, debido al alto porcentaje de p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, lo que buscan las acciones de tutelas interpuestas es proteger el derecho \u00a0 que le asiste a los accionantes de gozar de un ingreso mensual aut\u00f3nomo, acorde \u00a0 con la noci\u00f3n de dignidad humana, que les permita, fundamentalmente, cubrir sus \u00a0 necesidades m\u00e1s b\u00e1sicas y el acceso a los servicios de salud indispensables para \u00a0 el tratamiento de las patolog\u00edas que padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, las acciones objeto \u00a0 de an\u00e1lisis cumplen con el requisito de subsidiariedad, siendo necesario un \u00a0 pronunciamiento inmediato sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 estos sujetos que, adicionalmente, son titulares de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional debido a la disminuci\u00f3n en su capacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La pensi\u00f3n de invalidez puede generarse \u00a0 por enfermedades o accidentes de riesgo com\u00fan o de origen profesional[5]. Frente a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan, se exige adem\u00e1s de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral certificada por cualquiera de las entidades competentes,[6] el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que el afiliado se \u00a0 encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado \u00a0 de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el \u00a0 estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior disposici\u00f3n \u00a0 fue modificada por la Ley 860 de 2003[7], \u00a0 donde el art\u00edculo 1\u00b0 estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada \u00a0 por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sin embargo esta \u00a0 Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-428 de 2009,[8] estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en la cual determin\u00f3 \u00a0 que el requisito de fidelidad introducido por esta Ley evidenciaba una \u00a0 regresividad en el sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que al confrontar los textos normativos del art\u00edculo 39 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas en los numerales 1\u00ba y \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, el Legislador agreg\u00f3 un requisito de \u00a0 acceso al beneficio pensional m\u00e1s gravoso para el cotizante. Efectivamente la \u00a0 nueva normatividad exig\u00eda la demostraci\u00f3n de fidelidad con el sistema, requer\u00eda \u00a0 cotizaciones m\u00ednimas del (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En consecuencia, para acceder al \u00a0 reconocimiento pensional, el interesado s\u00f3lo debe acreditar el cumplimiento de \u00a0 dos (2) requisitos: i) probar la invalidez, es decir, tener una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al (50%), y ii) haber cotizado como m\u00ednimo cincuenta \u00a0 (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. Y en ese mismo sentido, resulta inadmisible que \u00a0 el fondo de pensiones niegue el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez a una persona, \u00a0 al exigir requisitos que hab\u00edan sido inaplicados por inconstitucionales, seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n y las normas vigentes sobre la \u00a0 materia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser aquella en la cual hay una p\u00e9rdida \u00a0 permanente y definitiva de la capacidad laboral, de forma tal que no se fije \u00a0 la fecha arbitrariamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Sobre el segundo requisito, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas cuya \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral es producto del padecimiento de una enfermedad \u00a0 cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, tienen derecho a que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez se fije en relaci\u00f3n con el momento en que se \u00a0 pierde efectivamente la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta debe entenderse como la incapacidad de seguir ofreciendo su fuerza de \u00a0 trabajo en el mercado laboral y, en consecuencia, la imposibilidad de proveerse \u00a0 aut\u00f3nomamente un sustento econ\u00f3mico, as\u00ed como de continuar efectuando \u00a0 cotizaciones al sistema general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha entendido la Corporaci\u00f3n que \u00a0 por tratarse de enfermedades cuyos efectos se manifiestan de forma progresiva, \u00a0 la capacidad para trabajar va perdi\u00e9ndose poco a poco y, por ello, a pesar del \u00a0 deterioro de la salud y de lo que se\u00f1ala el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral, la persona mantiene su capacidad productiva y contin\u00faa cotizando a la \u00a0 seguridad social, hasta un momento en que debido a que su condici\u00f3n de salud se \u00a0 agrava, no puede hacerlo m\u00e1s[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n[11] ha sostenido que un \u00a0 fondo de pensiones debe tener en cuenta las cotizaciones realizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esta postura parte \u00a0 de la consideraci\u00f3n de que, aunque la fecha de estructuraci\u00f3n se haya fijado en \u00a0 un momento determinado, en ciertos casos es posible que con posterioridad a esa \u00a0 fecha, la persona conserve una capacidad laboral residual que, sin que se \u00a0 advierta \u00e1nimo de defraudar al sistema de pensiones, le haya permitido seguir \u00a0 trabajando y cotizando hasta que llega a un punto en que la incapacidad se \u00a0 vuelve total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En conclusi\u00f3n dependiendo del caso \u00a0 concreto, la Corte Constitucional ha admitido como fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, i) un momento posterior al definido en el dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, y ii) un momento anterior al definido en el mismo dictamen[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas situaciones tienen fundamento en la \u00a0 concepci\u00f3n constitucional de la invalidez, que, como ya se advirti\u00f3, se explica \u00a0 como la imposibilidad de la persona para continuar proveyendo el sustento \u00a0 econ\u00f3mico que le garantice su m\u00ednimo vital, y la subsecuente afiliaci\u00f3n a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed las cosas, para establecer el \u00a0 momento en que se pierde efectivamente la capacidad laboral cuando se trata de \u00a0 personas que padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral debe incorporar las razones objetivas \u00a0 de dicha p\u00e9rdida, y en ocasiones, el contenido del dictamen se debe armonizar \u00a0 con el momento en que el estado de invalidez se exterioriz\u00f3, de forma tal que le \u00a0 impidi\u00f3 al usuario continuar realizando una labor o actividad econ\u00f3mica para su \u00a0 sustento y el de su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Disponiendo \u00a0 de los elementos constitucionales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos a los que se ha \u00a0 hecho referencia en los puntos anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el expediente T-4423807 \u00a0 COLPENSIONES \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de Efra\u00edn Dar\u00edo Fern\u00e1ndez Garc\u00eda al negar el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, sin antes haber valorado que despu\u00e9s de la fecha en que \u00a0 se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la invalidez del peticionario a\u00fan conservaba su \u00a0 capacidad laboral y continu\u00f3 haciendo sus respectivos aportes al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El accionante inici\u00f3 \u00a0 cotizaciones desde el 30 de abril de 2007 hasta el 30 de junio de 2013, \u00a0 completando un total de 286 semanas[13]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 el apoderado del actor que \u00e9ste dej\u00f3 de cotizar al sistema debido a la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud en que se encontraba, pues la enfermedad que padece, \u00a0esquizofrenia paranoide, le \u00a0 impide desarrollar la mayor\u00eda de las actividades cotidianas y proveerse su \u00a0 propio sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada neg\u00f3 dicha petici\u00f3n porque el asegurado no acredit\u00f3 el requisito de las 50 semanas cotizadas \u00a0 dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez (31 de diciembre de 2005, fs. 6 y 7 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 consignado en las consideraciones que fundamentan esta providencia, \u00a0 en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, entre las que se encuentra la que padece el \u00a0 peticionario, situaci\u00f3n que le impide ejercer actividades laborales remuneradas \u00a0 durante ciertos per\u00edodos de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la entidad encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral deber\u00e1 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y \u00a0 mentales de forma \u00a0permanente y definitiva, en tal grado que le imposibilita desarrollar \u00a0 cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el asunto objeto de estudio, la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral fue establecida el 31 de diciembre de 2005. \u00a0 Sin embargo, el apoderado del accionante considera que aunque \u00a0 desde tal fecha present\u00f3 las primeras manifestaciones de su enfermedad, mantuvo \u00a0 la capacidad para continuar llevando una vida aut\u00f3noma, trabajando y realizando \u00a0 los aportes correspondientes al sistema; y, solo ante el progreso de la \u00a0 enfermedad y la gravedad de su estado de salud, se vio en la necesidad de que le \u00a0 fuera calificada su p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sala encuentra que el 11 de febrero de 2013, \u00a0 fecha en la cual fue expedido el dictamen, es el momento en el cual el actor, no \u00a0 pudo continuar realizando labores lucrativas que le permitieran la satisfacci\u00f3n \u00a0 de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el momento relevante en la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, es aqu\u00e9l en que la persona pierde m\u00e1s del (50%) de su capacidad \u00a0 laboral, pues la capacidad laboral en este tipo de enfermedades no se presenta \u00a0 inmediatamente, sino de forma paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concluye que COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante al hacer \u00a0 el estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues desconoci\u00f3 que al ser la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez del actor anterior a la p\u00e9rdida definitiva y total \u00a0 de su capacidad laboral, la entidad accionada deb\u00eda tener en cuenta para \u00a0 determinar el derecho a la pensi\u00f3n, las semanas cotizadas con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y hasta la fecha en que se efectu\u00f3 el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de lo anterior es que desde el 2007 hasta el 2013 cotiz\u00f3 al \u00a0 sistema un total de 286 semanas. Aunque desde 2005 le \u00a0 fue diagnosticado esquizofrenia paranoide y desde tal fecha viene presentando \u00a0 algunas complicaciones en su estado de salud, solo hasta el a\u00f1o 2013 no pudo \u00a0 continuar laborando y aportando al sistema y, a partir de tal fecha se vio en la \u00a0 necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando lo expuesto al asunto objeto de estudio la Sala aencuentra \u00a0 que el peticionario si cumpl\u00eda con las cincuenta (50) semanas cotizadas durante \u00a0 los tres (3) a\u00f1os anteriores a la p\u00e9rdida definitiva de sus destrezas f\u00edsicas y \u00a0 mentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por tal raz\u00f3n, la Sala considera que el \u00a0 estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por parte del peticionario debe hacerse a partir del 11 de febrero de 2013, fecha en que se \u00a0 realiz\u00f3 el dictamen, ya que su p\u00e9rdida de productividad y fuerza laboral ocurri\u00f3 \u00a0 de forma gradual y no desde el momento en que se le diagnostic\u00f3 la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala concluye que Efra\u00edn Dar\u00edo Fern\u00e1ndez Garc\u00eda \u00a0 tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, pues (i) presenta una p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u00a0 del 72.45 %, y (ii) en los (3) \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha a dictamen 11 de \u00a0 febrero de 2013, el accionante cotiz\u00f3 67,57 semanas (f. 12 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Es importante resaltar, adem\u00e1s de lo ya referido, que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en las sentencias T-699A de 2007[14], T-710 de 2009[15], T-509 de \u00a0 2010[16], \u00a0 T-671 de 2011[17], \u00a0 entre otras, se\u00f1al\u00f3 que no resulta consecuente que el sistema \u00a0 se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n para, con posterioridad, no tener en cuenta este periodo de \u00a0 cotizaciones al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por lo expuesto, en la \u00a0 parte resolutiva de este fallo se revocar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 20 de\u00a0 marzo de 2014, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0 la referida ciudad el 8 de enero del mismo a\u00f1o, en el cual se neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se tutelar\u00e1n \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Efra\u00edn \u00a0 Dar\u00edo Fern\u00e1ndez Garc\u00eda, y se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones (COLPENSIONES) que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague en forma \u00a0 definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor del peticionario, tomando como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 11 de febrero de \u00a0 2013, fecha en la cual se llev\u00f3 a cabo el dictamen de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el expediente T-4432155 \u00a0 COLPENSIONES \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social de Luz Eugenia Calle Chavarriaga al negar el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez, sin antes haber valorado que despu\u00e9s de la fecha en que \u00a0 se fij\u00f3 la estructuraci\u00f3n de la invalidez de la peticionaria a\u00fan conservaba su \u00a0 capacidad laboral y continu\u00f3 haciendo sus respectivos aportes al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La accionante inici\u00f3 \u00a0 cotizaciones desde el 1\u00ba de enero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2013, \u00a0 completando un total de 302,58 semanas.[18] \u00a0Expuso que dej\u00f3 de cotizar al sistema debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud en \u00a0 que se encontraba, pues la enfermedad que padece, \u00a0 esclerosis m\u00faltiple, le impide desarrollar la mayor\u00eda de \u00a0 las actividades cotidianas y proveerse su propio sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 con fundamento en el dictamen emitido el 4 de marzo de 2010, en el cual se \u00a0 determin\u00f3 que ten\u00eda una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del (58.80%), \u00a0 estructurada el 23 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada neg\u00f3 \u00a0 dicha petici\u00f3n argumentando que la asegurada cotiz\u00f3 en \u00a0 forma interrumpida un total de 98 semanas de las cuales 22 fueron \u201csufragadas \u00a0 en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez\u201d, por lo que \u201clas semanas de cotizaci\u00f3n con posterioridad a \u00a0 dicha fecha no pueden ser tenidas en cuenta\u201d (f. 14 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 consignado en las consideraciones que fundamentan esta providencia, \u00a0 en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, entre las que se encuentra la esclerosis m\u00faltiple, que le impida ejercer actividades \u00a0 laborales remuneradas durante ciertos per\u00edodos de tiempo, la entidad encargada \u00a0 de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado \u00a0 ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales de forma permanente y \u00a0 definitiva, en tal grado que le imposibilita desarrollar cualquier actividad \u00a0 econ\u00f3micamente productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 En el caso objeto de estudio, la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral fue establecida el 23 de diciembre de \u00a0 2009. Sin embargo, la accionante considera que aunque \u00a0 desde tal fecha present\u00f3 las primeras manifestaciones de su enfermedad, mantuvo \u00a0 la capacidad para continuar llevando una vida aut\u00f3noma, para trabajar y realizar \u00a0 los aportes correspondientes al sistema durante aproximadamente 11 a\u00f1os; y, solo \u00a0 ante el progreso de la enfermedad y la gravedad de su estado de salud, se vio en \u00a0 la necesidad de que le fuera calificada su p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Sala encuentra que el 4 de marzo de 2010, fecha en la cual fue expedido \u00a0 el dictamen, es el momento en el cual la accionante, no pudo continuar \u00a0 realizando labores lucrativas que le permitieran la satisfacci\u00f3n de su m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el momento relevante en la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o \u00a0 cong\u00e9nitas, es aqu\u00e9l en que la persona pierde m\u00e1s del (50%) de su capacidad \u00a0 laboral, pues la capacidad laboral en este tipo de enfermedades no se presenta \u00a0 inmediatamente, sino de forma paulatina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0Con fundamento en lo expuesto y en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia mencionada de esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que \u00a0 COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la accionante al hacer el estudio sobre el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, pues desconoci\u00f3 que al \u00a0 ser la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de la peticionaria anterior a la \u00a0 p\u00e9rdida definitiva y total de su capacidad laboral, la entidad accionada deb\u00eda \u00a0 tener en cuenta para determinar el derecho a la pensi\u00f3n, las semanas cotizadas \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n y hasta la fecha en que se \u00a0 efectu\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de ello es que, desde 1994 hasta 2013 la accionante cotiz\u00f3 al \u00a0 sistema un total de 302,58 semanas. Aunque desde 2009 le \u00a0 fue diagnosticada esclerosis m\u00faltiple y desde tal fecha \u00a0 viene presentando algunas complicaciones en su estado de salud, solo el a\u00f1o 2013 \u00a0 no pudo continuar laborando y aportando al sistema y, a partir de tal fecha se \u00a0 vio en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez (f. 16 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que la peticionaria si cumpl\u00eda con \u00a0 las cincuenta (50) semanas cotizadas durante los tres (3) a\u00f1os anteriores a la \u00a0 p\u00e9rdida definitiva de sus destrezas f\u00edsicas y mentales. En efecto, la Sala considera que el estudio sobre el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n de invalidez por parte de la \u00a0 peticionaria debe hacerse a partir del 4 de marzo de 2010, fecha en que se \u00a0 realiz\u00f3 el dictamen, ya que su p\u00e9rdida de productividad y fuerza laboral ocurri\u00f3 \u00a0 de forma gradual y no desde el momento en que se le diagnostic\u00f3 la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por esas razones, la se\u00f1ora Luz Eugenia Calle Chavarriaga tiene \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, pues (i) presenta una p\u00e9rdida de su capacidad laboral \u00a0 del 58.80%, y (ii) en los (3) \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha del dictamen, 4 de marzo de 2010, la accionante \u00a0 cotiz\u00f3 52,53 semanas (fs. 18 a 22 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Igualmente es importante reiterar lo \u00a0 expuesto en el fundamento jur\u00eddico 25 de esta sentencia, pues no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes \u00a0 hechos con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en \u00a0 cuenta este periodo de cotizaciones al momento de verificar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado D\u00e9cimo Administrativo \u00a0 de Medell\u00edn, el 20 de marzo de 2014, en la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se tutelar\u00e1n \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0Luz Eugenia Calle Chavarriaga y \u00a0 se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, reconozca y pague en forma \u00a0 definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la accionante tomando como fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 4 de marzo de 2010, \u00a0 fecha en la cual se llev\u00f3 a cabo el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En el expediente T-4436295 COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Mario Alberto C\u00f3rdoba \u00a0 al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, sin tener en cuenta que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n, 15 de agosto de \u00a0 2012, no es razonable, debido a que la insuficiencia venosa y \u00falcera del miembro inferior que padece le \u00a0 impide trabajar desde 1996, fecha en la cual perdi\u00f3 su capacidad laboral de \u00a0 manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El accionante inici\u00f3 cotizaciones desde el 1\u00ba de septiembre de 1970 \u00a0 hasta el 1\u00ba de enero de 1999, completando un total de 397, 86 semanas[19]. \u00a0 Expuso que dej\u00f3 de cotizar al sistema debido a la dif\u00edcil situaci\u00f3n de salud en \u00a0 que se encontraba, pues la enfermedad que padece, \u00a0 insuficiencia venosa y \u00falcera del miembro inferior, la \u00a0 cual padece desde el 8 de agosto de 1996 por un accidente de tr\u00e1nsito, le impide \u00a0 desarrollar la mayor\u00eda de las actividades cotidianas y proveerse su propio \u00a0 sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada neg\u00f3 dicha petici\u00f3n \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 319878 del 26 de noviembre de 2013, argumentando que el \u00a0 asegurado no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00a0 tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (fs. 2 y \u00a0 38 a 40 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Como qued\u00f3 consignado en las consideraciones que fundamentan esta sentencia, \u00a0 en los casos en los que se deba establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral de una persona que sufra una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, como la que padece el actor, que le impide ejercer \u00a0 actividades laborales remuneradas durante un terminado tiempo, la entidad \u00a0 encargada de realizar el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta que la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el \u00a0 afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales de forma permanente \u00a0 y definitiva, en tal grado que le imposibilita desarrollar cualquier \u00a0 actividad econ\u00f3micamente productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral fue establecida el 15 de agosto de 2012. \u00a0 Sin embargo, el accionante perdi\u00f3 su capacidad definitiva el 8 de agosto de \u00a0 1996, fecha en la cual sucedi\u00f3 el accidente y le diagnosticaron insuficiencia venosa y \u00falcera del miembro inferior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, esta Sala encuentra que la entidad accionada debi\u00f3 tener \u00a0 en cuenta la fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda en que el actor fue diagnosticado, es decir el 8 de agosto de 1996, cuando \u00a0 perdi\u00f3 definitivamente su capacidad laboral pues, como se observa adem\u00e1s a folio \u00a0 26 del expediente, el grueso de las cotizaciones hechas por el actor fue \u00a0 anterior a la enfermedad que padece.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala considera que el \u00a0 estudio sobre el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez por parte del peticionario debe hacerse a partir del 8 de \u00a0 agosto de 1996, fecha en que se ve disminuidas sus \u00a0 destrezas f\u00edsicas de forma permanente y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por lo cual el se\u00f1or Mario Alberto C\u00f3rdoba tiene derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, pues (i) presenta una p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral del 60.30%, \u00a0y (ii) cotiz\u00f3 50 semanas en los \u00a0 (3) tres a\u00f1os anteriores al 8 de agosto de 1996, fecha en la cual perdido su \u00a0 capacidad laboral de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del \u00a0 Cauca el 11 de marzo de 2014, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Cali el 22 de enero del mismo a\u00f1o, en el \u00a0 cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de Mario Alberto C\u00f3rdoba, y se ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (COLPENSIONES) que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague en forma \u00a0 definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor del peticionario tomando como \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n el 8 de agosto de 1996, fecha en la \u00a0 cual perdido su capacidad laboral de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por \u00faltimo es importante resaltar que frente al \u00a0 cambio de la fecha de estructuraci\u00f3n a partir de la perdida de la capacidad \u00a0 laboral permanente y definitiva de la invalidez, existe precedente jurisprudencial la cual fue citado en fundamento \u00a0 jur\u00eddico 16 de esta sentencia, por lo cual encuentra la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 inadmisibles que los jueces de instancia de las presente acciones de tutela no \u00a0 fallen conforme al precedente y que adem\u00e1s la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, guarde silencio, pues el car\u00e1cter \u00a0 vinculante de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de las decisiones de tutela se los \u00a0 impide.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Valledupar el 20 de\u00a0 marzo de 2014, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por \u00a0 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad el 8 de enero \u00a0 del mismo a\u00f1o (expediente T-4423807), en el cual se neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado por Efra\u00edn Dar\u00edo Fern\u00e1ndez Garc\u00eda. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de Efra\u00edn Dar\u00edo Fern\u00e1ndez Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, ORDENAR \u00a0 a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (COLPENSIONES), por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en \u00a0 el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a favor del Efra\u00edn Dar\u00edo Fern\u00e1ndez Garc\u00eda, tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 11 de febrero de 2013, fecha en la cual se llev\u00f3 a cabo el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0 Administrativo de Medell\u00edn el 20 de marzo de 2014 (expediente \u00a0 T-4432155), en la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada por Luz Eugenia Calle Chavarriaga. En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Luz Eugenia Calle Chavarriaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si \u00a0 a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de los quince (15) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 reconozca y pague en forma definitiva la pensi\u00f3n de invalidez a favor de Luz Eugenia Calle Chavarriaga, tomando como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez el 4 de marzo de 2010, \u00a0 fecha en la cual se llev\u00f3 a cabo el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca el 11 de marzo de \u00a0 2014, que confirm\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado 18 Administrativo Oral \u00a0 del Circuito de Cali el 4 de febrero del mismo a\u00f1o (expediente T-4436295), \u00a0 en el cual se neg\u00f3 el amparo solicitado por Mario Alberto C\u00f3rdoba. En su lugar, \u00a0 TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Mario Alberto C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- En consecuencia, ORDENAR a \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (COLPENSIONES), por conducto de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en \u00a0 el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, reconozca y pague en forma definitiva la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a favor de Mario Alberto C\u00f3rdoba, tomando como fecha de estructuraci\u00f3n el 8 \u00a0 de agosto de 1996, fecha en la cual perdido su capacidad laboral de manera \u00a0 definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Informe general \u00a0 del dictamen sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral del actor emitido por \u00a0 COLPENSIONES el 2 de noviembre de 2013 (fs. 14 a 16 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De \u00a0 conformidad con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda la peticionaria naci\u00f3 el 20 de abril de \u00a0 1968 (f. 7 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De conformidad \u00a0 con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor el cual se \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de \u00a0 defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales \u00a0 medios, corresponde al actor agotarlos antes de acudir la v\u00eda constitucional; a \u00a0 esto se refiere el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La sentencia T-533 de 2010, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por una persona \u00a0 calificada con un (58.54%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), a quien el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento de su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez argumentando que no cumpli\u00f3 con el requisito de fidelidad \u00a0 al Sistema. La Corte, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente porque se \u00a0 pretend\u00eda proteger el derecho al m\u00ednimo vital de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, afirmaci\u00f3n que no fue desvirtuada por la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la seguridad social como un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, \u00a0 el cual debe prestarse en los t\u00e9rminos que establezca la ley. En desarrollo de \u00a0 esta norma constitucional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la \u00a0 cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, que a su vez comprende el \u00a0 sistema general de pensiones que tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el \u00a0 amparo frente a las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la \u00a0 muerte. En relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez, el sistema general de pensiones \u00a0 consagr\u00f3 el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n a aquellas personas que hubieran \u00a0 cotizado al sistema o se encontraren realizando aportes y, eventualmente, \u00a0 sufrieran una p\u00e9rdida en su capacidad laboral. Lo que se busca dicha norma fue \u00a0 precisamente garantizar el acceso de aquellas personas disminuidas en su \u00a0 capacidad laboral, a una fuente de ingresos que les permitiera solventar sus \u00a0 necesidades vitales, ante la imposibilidad de obtener por sus propios medios y \u00a0 en forma aut\u00f3noma, una soluci\u00f3n econ\u00f3mica para satisfacerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ley \u00a0 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos \u00a0 del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa \u00a0 de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% \u00a0 o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-428 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva). En \u00a0 esta sentencia, se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 y se decidi\u00f3: \u201cPrimero. \u00a0 Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 salvo la expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en \u00a0 que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del \u00a0 estado de invalidez\u201d, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. Segundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el numeral 2\u00ba del\u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del \u00a0 veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0 invalidez\u201d, la cual se declara INEXEQUIBLE.\u201d\u00a0 No se presentaron cargos \u00a0 de inconstitucionalidad contra los par\u00e1grafos 1\u00b0 y 2\u00b0 del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En \u00a0 todo caso, es preciso se\u00f1alar que antes de proferirse la sentencia C-428 de \u00a0 2009, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda inaplicado el requisito de \u00a0 fidelidad al sistema en el control de constitucionalidad concreto realizado por \u00a0 diversas salas de revisi\u00f3n, doctrina que resultaba vinculante para los jueces de \u00a0 tutela, y que, con posteridad al citado fallo, diferentes salas de revisi\u00f3n han \u00a0 sostenido que los efectos de la sentencia son aplicables a situaciones en las \u00a0 cuales la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez es anterior a la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, en su redacci\u00f3n original, y respecto al requisito de fidelidad, es \u00a0 contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo \u00a0 que hizo el estudio de constitucionalidad fue \u201ccorregir una situaci\u00f3n que desde \u00a0 siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones \u00a0 y que, por consiguiente, se limit\u00f3 a reafirmar el car\u00e1cter irregular de una \u00a0 disposici\u00f3n que desde antes estaba en contra de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0T-479 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En la \u00a0 sentencia T-671 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, ampar\u00f3 el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que fue calificada con el 64.64% de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de esa invalidez se \u00a0 fij\u00f3 para el 13 de marzo de 1981, momento en el que le fue diagnosticada por \u00a0 primera vez la enfermedad que padec\u00eda y que fue la causa de su invalidez, y no \u00a0 el d\u00eda en que perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente. La entidad de pensiones \u00a0 responsable neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n porque en los tres (3) a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la persona no registr\u00f3 semanas \u00a0 cotizadas. Al respecto la sentencia dijo que: \u201cComo la referida resoluci\u00f3n \u00a0 tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que se manifest\u00f3 \u00a0 por primera vez la enfermedad de la agenciada, y esto constituye una afrenta al \u00a0 derecho a la seguridad social de aquella, esta Sala tomar\u00e1, de acuerdo con los \u00a0 lineamientos expuestos en el ac\u00e1pite sexto de esta providencia, el 27 de febrero \u00a0 de 2007 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que este fue el d\u00eda \u00a0 en que el galeno de medicina laboral del ISS la determin\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0 este asunto constat\u00f3 que era una pr\u00e1ctica de las Juntas Regionales de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, se\u00f1alar como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad o aparecieron los primeros \u00a0 s\u00edntomas de la misma, lo cual se consider\u00f3 como una violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social por varias razones. En primer lugar, \u00a0 porque en las enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas, la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral es gradual, por lo que las personas, en ocasiones, pueden seguir \u00a0 trabajando y cotizando al sistema. En segundo lugar, porque no se tienen \u00a0 en cuenta los aportes realizados por el trabajador con posterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n. Y en tercer lugar, porque se desconoce el Decreto 917 \u00a0 de 1999,\u00a0 el cual define esta fecha como aquella \u201cen que se genera en el \u00a0 individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva\u201d. \u00a0 Al resolver el caso concreto en la sentencia citada, se sostuvo que el \u00a0 considerar como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, el d\u00eda que el Seguro \u00a0 Social calific\u00f3 por primera vez la enfermedad, \u201cconstituye una afrenta al \u00a0 derecho a la seguridad social de la peticionaria\u201d. Confrontar tambi\u00e9n al \u00a0 respecto las siguientes sentencias, que al respecto tambi\u00e9n trataron este tema \u00a0 T-103 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-337 de 2012, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, T-420 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-209 de 2012, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Corea, T-479 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Corea, T-702 de \u00a0 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz, las cuales hacen parte de las jurisprudencia \u00a0 consolidada de esta Corporaci\u00f3n sobre este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0T-328 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la accionante folio 12 cd. Corte \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. \u00a0 Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la accionante folio 19 cd. Corte \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Reporte de semanas cotizadas en pensiones de la accionante folio 26 cd. Corte \u00a0 respectivo. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-827-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-827\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 En principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22084","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22084","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22084"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22084\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22084"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22084"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22084"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}