{"id":22085,"date":"2024-06-25T21:01:07","date_gmt":"2024-06-25T21:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-828-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:07","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:07","slug":"t-828-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-828-14\/","title":{"rendered":"T-828-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-828-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-828\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra \u00a0 el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y determina que\u00a0\u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Del texto de la norma se evidencia que, si existen \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o \u00a0 vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la \u00a0 Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no \u00a0 puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las \u00a0 del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos para que se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este perjuicio se caracteriza: (i)\u00a0por ser inminente, \u00a0 es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;\u00a0(ii)\u00a0por \u00a0 ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0 jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y\u00a0(iv)\u00a0porque \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta clara y precisa, congruente, de \u00a0 fondo y suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 INFORMACION PUBLICA-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n envuelve la garant\u00eda de solicitar informaci\u00f3n por \u00a0 parte de los ciudadanos, acceder a la informaci\u00f3n sobre las actividades de la \u00a0 administraci\u00f3n, y pedir y obtener copia de los documentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y \u00a0 RESERVA LEGAL DE LA MISMA-Naturaleza, \u00a0 contenido, alcance y limitaciones en concordancia con la doctrina constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una autoridad administrativa se niegue a suministrar \u00a0 determinada informaci\u00f3n, deber\u00e1 motivar su decisi\u00f3n en una reserva consagrada en \u00a0 la ley, la cual ha de ser interpretada de forma restrictiva y s\u00f3lo podr\u00e1 operar \u00a0 respecto de la informaci\u00f3n que comprometa derechos fundamentales. Por otra parte, el acceso a la informaci\u00f3n encuentra su limitaci\u00f3n, \u00a0 entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PUBLICA O DE DOMINIO PUBLICO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION SEMIPRIVADA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION PRIVADA-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFORMACION RESERVADA-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE \u00a0 INFORMACION-Procede recurso \u00a0 de insistencia de la ley 57\/85 cuando entidad p\u00fablica se niega a suministrar la \u00a0 informaci\u00f3n bajo el argumento de que es reservada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 INFORMACION PUBLICA-Procedencia \u00a0 de tutela cuando no se invoca reserva legal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es procedente, excepcionalmente, si la respuesta de la entidad \u00a0 requerida no se funda en una verdadera reserva legal o constitucional, ni en \u00a0 motivos de seguridad nacional. Lo anterior, porque la competencia del juez \u00a0 administrativo en este caso se relaciona con la valoraci\u00f3n de la reserva legal \u00a0 alegada, por tanto, si la entidad omite invocar una norma que restrinja el \u00a0 derecho al acceso a la informaci\u00f3n, no es procedente el recurso, y la tutela \u00a0 constituye el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos de petici\u00f3n y acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE \u00a0 INFORMACION-Procede recurso \u00a0 de insistencia de la ley 1437\/11 cuando entidad p\u00fablica se niega a suministrar \u00a0 la informaci\u00f3n bajo el argumento que es reservada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1712 de 2014 derog\u00f3 el recurso de insistencia previsto por \u00a0 el art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 y lo sustituy\u00f3 por otros mecanismos \u00a0 judiciales: (i) un recurso, similar a la insistencia, que procede cuando la \u00a0 reserva legal aducida por la entidad se funda en razones de seguridad, defensa \u00a0 nacional o relaciones internacionales y (ii) la acci\u00f3n de tutela, que procede \u00a0 como mecanismo principal cuando la reserva alegada tiene un fundamento distinto \u00a0 a los mencionados; simult\u00e1neamente \u00a0 con la Ley 1712 de 2014, y hasta el 31 de diciembre de 2014, est\u00e1 vigente el \u00a0 recurso de insistencia previsto por el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011; y\u00a0tercero, que a la fecha no se ha expedido una ley estatutaria que regule \u00a0 el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Derecho a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y \u00a0 DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por UARIV por haber desconocido que la \u00a0 reserva legal a la que se sujeta la informaci\u00f3n de las v\u00edctimas no aplica \u00a0 respecto de todos los documentos, sino de los datos privados y sensibles \u00a0 contenidos en estos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA Y \u00a0 DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Orden a UARIV entregar copias de las declaraciones \u00a0 solicitadas por la accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.417.194 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Javier de Jes\u00fas R\u00edos Calle contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo de Familia de Bello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Procedencia de la tutela \u00a0 para acceder a informaci\u00f3n sujeta a reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cinco (5) de noviembre de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia, adoptado \u00a0 por el Juzgado Segundo de Familia de Bello el 13 de marzo de 2014, en el proceso \u00a0 de tutela promovido por el se\u00f1or Javier de Jes\u00fas R\u00edos Calle contra la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la \u00a0 Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de marzo de 2014, el se\u00f1or Javier de Jes\u00fas R\u00edos Calle, \u00a0 obrando mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por considerar \u00a0 vulnerado su derecho fundamental de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que la citada entidad \u00a0 se abstuvo de informar qui\u00e9nes recibieron la reparaci\u00f3n administrativa por el \u00a0 fallecimiento de sus hijos, Edwin Alonso R\u00edos Agudelo, Wilmar Andr\u00e9s R\u00edos \u00a0 Agudelo y Jhovany Alexander R\u00edos Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Afirma el apoderado que, mediante escrito radicado el 24 de \u00a0 mayo de 2013[1], \u00a0 el accionante solicit\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por la muerte de sus tres hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el se\u00f1or R\u00edos Calle alleg\u00f3 \u00a0 copia de la solicitud mencionada[2] \u00a0y de \u00e9sta se evidencia que, espec\u00edficamente, solicit\u00f3 a la entidad demandada \u00a0 expedir copias aut\u00e9nticas de la documentaci\u00f3n aportada por la se\u00f1ora Fabiola de \u00a0 Jes\u00fas Agudelo Durango -madre de sus hijos fallecidos-, en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo que dio origen a la indemnizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales para que se investigue a la se\u00f1ora Agudelo por las presuntas \u00a0 conductas punibles de falsedad de testimonio y falsedad en documento p\u00fablico, en \u00a0 raz\u00f3n a que, seg\u00fan el actor, alleg\u00f3 unas declaraciones en las cuales manifest\u00f3 \u00a0 que era la \u00fanica beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n, que desconoc\u00eda el lugar de \u00a0 residencia del se\u00f1or R\u00edos y que \u00e9ste abandon\u00f3 a sus hijos cuando eran ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Mediante oficio, la entidad respondi\u00f3 (i) que el 28 \u00a0 de diciembre de 2012 se efectu\u00f3 el reconocimiento y pago de la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa por el fallecimiento de los se\u00f1ores Edwin Alonso R\u00edos Agudelo, \u00a0 Wilmar Andr\u00e9s R\u00edos Agudelo y Jhovany Alexander R\u00edos Agudelo, a favor de la madre \u00a0 y hermanos de las v\u00edctimas, quienes en su momento manifestaron ser los \u00fanicos \u00a0 con derecho a la indemnizaci\u00f3n; (ii) que no era posible expedir las \u00a0 copias de los documentos solicitados, en raz\u00f3n a que tal informaci\u00f3n estaba \u00a0 sujeta a reserva, de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 156 de la Ley \u00a0 1448 de 2011; y (iii) que la unidad no reconocer\u00eda una suma de dinero \u00a0 adicional a la que ya se hab\u00eda pagado \u201c(\u2026) a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por la misma v\u00edctima y el mismo hecho victimizante, debido a que \u00a0 ya se pag\u00f3 el 100% del valor autorizado por el art\u00edculo 3\u00ba del decreto [sic] \u00a0 1290 de 2008, el cual establece la prohibici\u00f3n de doble reparaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 Ley 1448 de 2011 en su art\u00edculo 20, reitera el principio rector de la \u00a0 prohibici\u00f3n de doble reparaci\u00f3n, lo anterior sin desconocer los derechos de \u00a0 todos los destinatarios a acceder a otras medidas de reparaci\u00f3n.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El actor sostiene que, si la entidad demandada no revela la \u00a0 identidad de los beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n, ni se dan a conocer los \u00a0 documentos que presentaron como prueba para su reconocimiento, ser\u00e1 imposible \u00a0 constatar si eventualmente la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas beneficiadas se dio \u00a0 por medios fraudulentos. En consecuencia, afirma que no podr\u00e1 demostrar que \u00a0 tales personas acreditaron la calidad de beneficiarios por medios enga\u00f1osos, \u00a0 para as\u00ed revocar las medidas de indemnizaci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo \u00a0 198 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita el amparo de su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n. Espec\u00edficamente, pide al juez de tutela, ordenar a la accionada que le informe qui\u00e9nes reclamaron la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa con ocasi\u00f3n del homicidio de tres de sus hijos y \u00a0 entregue los documentos aportados por los beneficiarios para obtener su \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 4 de marzo de 2014, el \u00a0 Juzgado Segundo de Familia de Bello, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 vincular en calidad de autoridad demandada a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a haber sido notificada de la tutela de la \u00a0 referencia[5], \u00a0 la entidad accionada se abstuvo de dar respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 13 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Familia \u00a0 de Bello declar\u00f3 la carencia de objeto por haberse superado el hecho que dio \u00a0 origen a la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que en este caso \u00a0 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dio respuesta \u00a0 clara, puntual y precisa a la petici\u00f3n elevada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con el fin de contar con \u00a0 mayores elementos de juicio, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante auto del 14 de octubre de 2014, ofici\u00f3 a la Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que se pronunciara sobre \u00a0 los hechos y pretensiones contenidos en el escrito de tutela; aportara todos los \u00a0 documentos relacionados con el proceso de indemnizaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo con \u00a0 ocasi\u00f3n de la muerte de los se\u00f1ores Edwin Alonso R\u00edos Agudelo, Wilmar Andr\u00e9s \u00a0 R\u00edos Agudelo y Jhovany Alexander R\u00edos Agudelo y con la respuesta negativa a la \u00a0 solicitud de indemnizaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Javier de Jes\u00fas R\u00edos Calle; y \u00a0 diera respuesta a algunas preguntas puntuales planteadas por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado el 24 de octubre de \u00a0 2014[6], el jefe de la oficina \u00a0 asesora jur\u00eddica de la entidad accionada reiter\u00f3 el contenido de la respuesta \u00a0 dada a la petici\u00f3n del accionante, e inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en el a\u00f1o 2009, la \u00a0 se\u00f1ora Fabiola de Jes\u00fas Agudelo Durango y su \u00fanico hijo \u2013se\u00f1or R\u00faa Agudelo-, \u00a0 solicitaron la reparaci\u00f3n administrativa con ocasi\u00f3n de los homicidios de los \u00a0 se\u00f1ores R\u00edos Agudelo, ocurridos en 1994[7] \u00a0y 1998[8], \u00a0 y en el tr\u00e1mite pertinente acreditaron ser los \u201c\u00fanicos beneficiarios\u201d. En \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n mencionada, el 28 de diciembre de 2012 se efectu\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa a la se\u00f1ora Durango y a \u00a0 su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que el actor y sus tres hijos \u2013hermanos \u00a0 R\u00edos Fl\u00f3rez- acreditaron ser v\u00edctimas por los hechos antes referidos, mediante \u00a0 escrito de 24 de mayo de 2013, es decir, cinco meses despu\u00e9s de que se hubiera \u00a0 pagado la indemnizaci\u00f3n por el homicidio de los hijos comunes del accionante y \u00a0 la se\u00f1ora Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa al accionante y a sus hijos, \u00a0 en consideraci\u00f3n a que la indemnizaci\u00f3n administrativa por la muerte de los \u00a0 se\u00f1ores R\u00edos Agudelo fue reconocida y pagada a Fabiola de Jes\u00fas Agudelo Durango \u00a0 y al se\u00f1or R\u00faa Agudelo. Lo anterior, en concordancia con los art\u00edculos 20 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 y 3 del Decreto 1290 de 2008, seg\u00fan los cuales nadie puede \u00a0 recibir doble reparaci\u00f3n por el mismo concepto o violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la respuesta negativa a \u00a0 la solicitud de indemnizaci\u00f3n del se\u00f1or R\u00edos Calle se fund\u00f3 expresamente en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que el proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa promovido por la se\u00f1ora Agudelo Durango se tramit\u00f3 \u00a0 bajo el marco del Decreto 1290 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no existi\u00f3 un mecanismo \u00a0 de publicidad previo al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por la muerte de los \u00a0 hermanos R\u00edos Agudelo, tendiente a verificar la existencia de eventuales \u00a0 beneficiarios, y la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en las declaraciones extraprocesales que \u00a0 obraban en los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que para verificar que no \u00a0 existan otros interesados en los procedimientos de esta naturaleza, la Unidad \u00a0 s\u00f3lo tiene en cuenta la declaraci\u00f3n del peticionario, bajo la gravedad de \u00a0 juramento, de ser el \u00fanico beneficiario, y no acude a alg\u00fan mecanismo para \u00a0 constatar tal informaci\u00f3n, debido a que se presume la buena fe del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que adem\u00e1s del art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, el fundamento jur\u00eddico para negar el reconocimiento de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n a favor del se\u00f1or R\u00edos Calle con ocasi\u00f3n del homicidio de sus \u00a0 hijos, fue el art\u00edculo 3 del Decreto 1290 de 2008, que tambi\u00e9n dispone la \u00a0 prohibici\u00f3n de doble reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la entidad aport\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de 3 formatos de \u00a0 solicitud de reparaci\u00f3n administrativa, radicados el 30 de febrero de 2009, \u00a0 mediante los cuales la se\u00f1ora Fabiola de Jes\u00fas Agudelo Durango solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la reparaci\u00f3n administrativa con ocasi\u00f3n de la muerte de sus \u00a0 hijos.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las comunicaciones \u00a0 del 26 de diciembre de 2012, mediante las cuales se inform\u00f3 a la se\u00f1ora Agudelo \u00a0 Durango que, de conformidad con el Decreto 1290 de 2008, se hab\u00eda reconocido la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa por el fallecimiento de sus tres hijos, y pod\u00eda \u00a0 acudir a la entidad bancaria correspondiente, para retirar el dinero.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los documentos que \u00a0 dieron origen al reconocimiento de la reparaci\u00f3n administrativa[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los documentos \u00a0 aportados por el actor y sus hijos Liliana Mar\u00eda R\u00edos Fl\u00f3rez, Diana Patricia \u00a0 R\u00edos Fl\u00f3rez y Nelson Andr\u00e9s R\u00edos Fl\u00f3rez, con el fin de ser incluidos como nuevos \u00a0 destinatarios de la reparaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la muerte de los hermanos R\u00edos \u00a0 Agudelo.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Por otra parte, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n el actor alleg\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito \u00a0 presentado a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas el \u00a0 24 de mayo de 2013, mediante el cual solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de \u201c(\u2026) copias \u00a0 autenticas [sic] de toda la documentaci\u00f3n aportada por la se\u00f1ora Fabiola de \u00a0 Jes\u00fas Agudelo de R\u00edos, madre de [sus] hijos, quien desconociendo [su] calidad de \u00a0 padre y de otros hermanos de los finados, en declaraci\u00f3n juramentada ante la \u00a0 Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo Notarial del municipio de Bello, allegado a los \u00a0 tr\u00e1mites referenciados (\u2026) dijo desconocer [su] paradero y que los finados \u00a0 fueron abandonados por [\u00e9l] desde muy temprana edad, a lo cual [sic] no es \u00a0 cierto, argucias utilizadas para obtener un mayor beneficio econ\u00f3mico y \u00a0 desconociendo el [de \u00e9l] como padre y el de otros hermanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de \u201c(\u2026) iniciar los \u00a0 tr\u00e1mites judiciales, tendientes a que se investigue la presunta conducta punible \u00a0 de falsedad de testimonio y en consecuencia falsedad de documento\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los registros \u00a0 civiles de defunci\u00f3n[14] \u00a0y nacimiento[15] \u00a0de los se\u00f1ores Edwin Alonso R\u00edos Agudelo, Wilmar \u00a0 Andr\u00e9s R\u00edos Agudelo y Jhovany Alexander R\u00edos Agudelo; en los que consta que eran \u00a0 hijos de la se\u00f1ora Fabiola de Jes\u00fas Agudelo Durango y el se\u00f1or Javier de Jes\u00fas \u00a0 R\u00edos Calle, y que fallecieron por causas violentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los registros \u00a0 civiles de nacimiento[16] \u00a0de Diana Patricia R\u00edos Fl\u00f3rez, Liliana Mar\u00eda R\u00edos Fl\u00f3rez y Nelson Andr\u00e9s R\u00edos \u00a0 Fl\u00f3rez, hijos de Javier de Jes\u00fas R\u00edos Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con fundamento en las \u00a0 facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en \u00a0 el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El se\u00f1or Javier de Jes\u00fas R\u00edos Calle solicita el amparo de su \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, en raz\u00f3n a que la citada entidad \u00a0 se abstuvo de expedir copias de la documentaci\u00f3n aportada por la se\u00f1ora Fabiola \u00a0 de Jes\u00fas Agudelo Durango, en el tr\u00e1mite administrativo que se llev\u00f3 a cabo para \u00a0 obtener el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa por el homicidio de \u00a0 sus hijos, con fundamento en que tal informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a reserva, de \u00a0 conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si la entidad demandada no da a conocer los documentos \u00a0 que se presentaron como prueba para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0 imposible constatar si eventualmente la inscripci\u00f3n de las v\u00edctimas beneficiadas \u00a0 se dio por medios fraudulentos, para as\u00ed revocar las medidas de indemnizaci\u00f3n, \u00a0 en concordancia con el art\u00edculo 198 de la Ley 1448 de 2011, e iniciar los \u00a0 tr\u00e1mites pertinentes para que se investigue a la se\u00f1ora Agudelo por las \u00a0 presuntas conductas punibles de falsedad de testimonio y falsedad en documento \u00a0 p\u00fablico, en raz\u00f3n a que, seg\u00fan el actor, en el tr\u00e1mite administrativo se \u00a0 presentaron declaraciones falsas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Antes de plantear el problema jur\u00eddico, es preciso recordar que si \u00a0 el juez de tutela encuentra afectados o amenazados derechos no invocados por el \u00a0 actor, \u201c(\u2026) no s\u00f3lo puede sino que debe referirse a ellos en su sentencia y \u00a0 decidir lo pertinente, impartiendo las \u00f3rdenes necesarias para su cabal y plena \u00a0 defensa.[17] \u00a0En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica \u00a0 la b\u00fasqueda de la verdad y la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales \u00a0 afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en ejercicio de sus facultades \u00a0 constitucionales y legales, la Sala se ocupar\u00e1 de resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico, que incluye el estudio sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, a \u00a0 pesar de que el actor s\u00f3lo aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, pues evidencia que el goce de tales garant\u00edas podr\u00eda estar amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La situaci\u00f3n f\u00e1ctica exige a la Sala determinar si procede la \u00a0 tutela para controvertir la reserva legal alegada por la entidad y acceder a los \u00a0 documentos solicitados, ante la posible existencia de otro mecanismo judicial, \u00a0 id\u00f3neo para resguardar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ser procedente, ser\u00e1 preciso resolver el siguiente \u00a0 cuestionamiento: \u00bfLa Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas vulnera los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, acceso a la informaci\u00f3n y de reparaci\u00f3n de una persona que aspira a \u00a0 ser reconocida como v\u00edctima, cuando se niega a expedir copias de los documentos \u00a0 aportados por quienes fueron reconocidos como beneficiarios en un proceso de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, con fundamento en que tal informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta \u00a0 a reserva legal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es \u00a0 necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: i) el requisito de \u00a0 subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; ii) el contenido del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n; iii) la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho al acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n; iv) el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; y v) la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a las v\u00edctimas, cuando se niega el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n. Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se estudiar\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a \u00a0 estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha \u00a0 determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el \u00a0 fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones \u00a0 judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de \u00a0 tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un \u00a0 determinado asunto radicado bajo su competencia.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, aunque exista un mecanismo ordinario que \u00a0 permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es \u00a0 procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) \u00a0 que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los \u00a0 postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer supuesto, la aptitud del medio de defensa \u00a0 ordinario deber\u00e1 ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n a las \u00a0 caracter\u00edsticas procesales del mecanismo, las circunstancias particulares del \u00a0 peticionario y el derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial \u00a0 excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando salvaguarda de manera \u00a0 eficaz el derecho fundamental invocado.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo evento, es preciso demostrar que a pesar de que \u00a0 existe un medio judicial ordinario, la tutela se interpone con el fin de evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional es necesaria para impedirlo. Este perjuicio se caracteriza: \u201c(i) \u00a0por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por \u00a0 suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo \u00a0 material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden \u00a0 social justo en toda su integridad.\u201d [21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de petici\u00f3n y el acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[t]oda persona \u00a0 tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos \u00a0 de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador \u00a0 podr\u00e1 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0 ocasiones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que este \u00a0 derecho comporta las siguientes obligaciones correlativas para la autoridad que \u00a0 recibe la solicitud: (i) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera \u00a0 clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta debe \u00a0 producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo m\u00e1s corto posible[22]; \u00a0 (iii) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado; (iv) la falta de \u00a0 competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de \u00a0 responder[23]; \u00a0 y (v) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su \u00a0 respuesta al interesado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado el ejercicio y alcance del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n[25] \u00a0y ha concluido que \u00e9ste constituye una herramienta determinante para la \u00a0 protecci\u00f3n de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n, el acceso a documentos p\u00fablicos, la libertad de expresi\u00f3n y el \u00a0 ejercicio de la participaci\u00f3n de los ciudadanos en la toma de las decisiones que \u00a0 los afectan.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho de acceso a la informaci\u00f3n, en distintos pronunciamientos la Corte ha \u00a0 determinado que a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es posible advertir que existe una relaci\u00f3n de g\u00e9nero y especie entre el derecho \u00a0 de petici\u00f3n y el de acceso a la informaci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 derecho de petici\u00f3n envuelve la garant\u00eda de solicitar informaci\u00f3n por parte de \u00a0 los ciudadanos, acceder a la informaci\u00f3n sobre las actividades de la \u00a0 administraci\u00f3n, y pedir y obtener copia de los documentos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 74 Superior consagra el derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodas las personas \u00a0 tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que \u00a0 establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica cumple tres funciones, a saber: primero, \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y el ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos; segundo, posibilitar el ejercicio de otros derechos constitucionales, \u00a0 al permitir conocer las condiciones necesarias para su realizaci\u00f3n; y tercero, \u00a0 garantizar la transparencia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, al constituirse en un \u00a0 mecanismo de control ciudadano de la actividad estatal.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a la estrecha relaci\u00f3n que tiene el \u00a0 ejercicio de este derecho con la realizaci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales, \u00a0 las restricciones a tal prerrogativa est\u00e1n sometidas a condiciones rigurosas, \u00a0 las cuales fueron definidas en la sentencia C-491 de 2007[29]. \u00a0 Para dar soluci\u00f3n al caso que se estudia, resultan relevantes las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Donde quiera que no exista reserva legal expresa, \u00a0 debe imperar el derecho fundamental de acceso a la informaci\u00f3n. Lo anterior \u00a0 implica que las normas que limitan el derecho de acceso a la informaci\u00f3n deben \u00a0 ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitaci\u00f3n debe estar \u00a0 adecuadamente motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los l\u00edmites del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica tienen reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La ley \u00a0 que restringe el derecho fundamental de acceso a la libertad de informaci\u00f3n debe \u00a0 ser precisa y clara al definir qu\u00e9 tipo de informaci\u00f3n puede ser objeto de \u00a0 reserva y qu\u00e9 autoridades pueden establecer tal limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La reserva puede operar respecto del contenido de \u00a0 un documento p\u00fablico, pero no en relaci\u00f3n con su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La reserva legal s\u00f3lo puede operar sobre la \u00a0 informaci\u00f3n que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, \u00a0 pero no sobre todo el proceso p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se \u00a0 inserta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cualquier decisi\u00f3n destinada a mantener en reserva \u00a0 determinada informaci\u00f3n debe ser motivada y la interpretaci\u00f3n de la norma sobre \u00a0 reserva debe ser restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La \u00a0 reserva legal no puede cobijar informaci\u00f3n que por decisi\u00f3n constitucional deba \u00a0 ser p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Los \u00a0 l\u00edmites al derecho de acceso a la informaci\u00f3n, s\u00f3lo ser\u00e1n constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimos si se sujetan estrictamente a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Existen \u00a0 recursos para impugnar la decisi\u00f3n de no revelar determinada informaci\u00f3n cuando \u00a0 se aduce que est\u00e1 sujeta a reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores condiciones es preciso concluir que cuando una \u00a0 autoridad administrativa se niegue a suministrar determinada informaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 motivar su decisi\u00f3n en una reserva consagrada en la ley, la cual ha de ser \u00a0 interpretada de forma restrictiva y s\u00f3lo podr\u00e1 operar respecto de la informaci\u00f3n \u00a0 que comprometa derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Por otra parte, el acceso a la informaci\u00f3n encuentra su limitaci\u00f3n, \u00a0 entre otros, en los derechos a la intimidad y al habeas data. Para \u00a0 resolver las tensiones que se presentan entre estas garant\u00edas fundamentales, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional[30] \u00a0y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008[31], \u00a0 y 1581 de 2012[32] \u00a0han caracterizado distintos tipos de informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera tipolog\u00eda distingue entre la informaci\u00f3n personal y la \u00a0 impersonal. De conformidad con el literal c del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1581 de 2012, el dato personal es \u201c[c]ualquier informaci\u00f3n vinculada o que \u00a0 pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, una segunda tipolog\u00eda, dirigida a clasificar la informaci\u00f3n \u00a0 desde un punto de vista cualitativo, en funci\u00f3n de su publicidad y la \u00a0 posibilidad legal de acceder a la misma, clasifica la informaci\u00f3n en (i) p\u00fablica \u00a0 o de dominio p\u00fablico, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o \u00a0 secreta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n p\u00fablica es aquella que, seg\u00fan los mandatos de \u00a0 la ley o de la Constituci\u00f3n, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y \u00a0 sin importar si se trata de informaci\u00f3n general, privada o personal. Se trata \u00a0 por ejemplo de los documentos p\u00fablicos, las providencias judiciales debidamente \u00a0 ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la \u00a0 conformaci\u00f3n de la familia. Este tipo de informaci\u00f3n se puede solicitar por \u00a0 cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer alg\u00fan \u00a0 requisito para obtenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n semiprivada, refiere a los datos que versan \u00a0 sobre informaci\u00f3n personal o impersonal que no est\u00e1 comprendida en la regla \u00a0 general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado m\u00ednimo \u00a0 de limitaci\u00f3n, de tal forma que s\u00f3lo puede ser obtenida y ofrecida por orden de \u00a0 autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de \u00a0 los principios de la administraci\u00f3n de datos personales. Es el caso de los datos \u00a0 relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social y al \u00a0 comportamiento financiero de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n privada, es aquella que por versar sobre \u00a0 informaci\u00f3n personal y por encontrarse en un \u00e1mbito privado, s\u00f3lo puede ser \u00a0 obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus \u00a0 funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos \u00a0 privados, las historias cl\u00ednicas, y la informaci\u00f3n extra\u00edda a partir de la \u00a0 inspecci\u00f3n del domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n reservada, versa sobre informaci\u00f3n personal y \u00a0 guarda estrecha relaci\u00f3n con los derechos fundamentales del titular a la \u00a0 dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra \u00a0 reservada a su \u00f3rbita exclusiva y \u201c(\u2026) no puede siquiera ser obtenida ni \u00a0 ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Cabr\u00eda \u00a0 mencionar aqu\u00ed la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, y los llamados &#8220;datos sensibles&#8221;\u00a0 o \u00a0 relacionados con la ideolog\u00eda, la inclinaci\u00f3n sexual, los h\u00e1bitos\u00a0 de la \u00a0 persona, etc.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior tipolog\u00eda permite delimitar la informaci\u00f3n que se puede \u00a0 publicar en desarrollo del derecho fundamental a la informaci\u00f3n y aquella que, \u00a0 por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se \u00a0 transgredir\u00edan los derechos a la intimidad y al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-161 de 2011[34], \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que respecto de documentos p\u00fablicos que contengan \u00a0 informaci\u00f3n personal privada y semiprivada, el derecho al acceso a documentos se \u00a0 ejerce de manera indirecta, por conducto de las autoridades administrativas o \u00a0 judiciales y dentro de los procedimientos respectivos, y s\u00f3lo los documentos \u00a0 p\u00fablicos que contengan informaci\u00f3n personal p\u00fablica pueden ser objeto de libre \u00a0 acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la tutela para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 al acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 La Ley 57 de 1985, \u201cpor la cual se ordena la publicidad \u00a0 de los actos y documentos oficiales\u201d, regul\u00f3 el acceso ciudadano a los \u00a0 documentos p\u00fablicos y se\u00f1al\u00f3 que, por regla general, toda persona tiene derecho \u00a0 a consultar los documentos que reposen en oficinas p\u00fablicas y a que se le expida \u00a0 copia de estos, siempre y cuando no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley, ni se relacionen con la defensa o seguridad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma \u00a0 estableci\u00f3 que la Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 negar la consulta de determinados \u00a0 documentos o su copia, mediante una decisi\u00f3n motivada que se\u00f1ale su car\u00e1cter \u00a0 reservado y lo fundamente en las disposiciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, previ\u00f3 \u00a0 el recurso de insistencia, el cual constituye un mecanismo con el que cuenta la \u00a0 persona a quien ha sido negada la informaci\u00f3n con base en una reserva legal, \u00a0 para controvertir su car\u00e1cter reservado. El conocimiento del recurso de \u00a0 insistencia corresponde al tribunal administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar \u00a0 en que se encuentren los documentos, el cual debe decidir en \u00fanica instancia si \u00a0 niega la petici\u00f3n formulada, o si la atiende total o parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del recurso de insistencia, el Consejo de Estado determin\u00f3 \u00a0 que se trata de un mecanismo judicial. Por auto del 12 de julio de 2001[36], \u00a0 esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 el recurso de s\u00faplica interpuesto por el demandante en \u00a0 un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la decisi\u00f3n que \u00a0 rechaz\u00f3 la demanda presentada por \u00e9ste, contra el \u201cacto administrativo complejo\u201d \u00a0 integrado, entre otros, por la providencia mediante la cual el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 el recurso de insistencia interpuesto \u00a0 por el peticionario ante la negativa del DAS de entregar una informaci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto de \u00a0 rechazo tuvo como fundamento que, de conformidad con el art\u00edculo 21 de la Ley 57 \u00a0 de 1985, la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca \u00a0 no pod\u00eda ser objeto de estudio, pues se trataba de una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 dirim\u00eda en \u00fanica instancia una controversia entre el interesado y la \u00a0 Administraci\u00f3n y era, por raz\u00f3n de su contenido, una sentencia, motivo por el \u00a0 cual el Consejo de Estado carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n para examinarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el \u00a0 recurso de s\u00faplica, se determin\u00f3 que las providencias de los tribunales \u00a0 administrativos que deciden sobre el recurso de insistencia, son de car\u00e1cter \u00a0 judicial, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La definici\u00f3n de las controversias sobre derechos, en este \u00a0 caso, el de petici\u00f3n que dio lugar a la providencia del Tribunal demandada, \u00a0 corresponde \u00fanicamente a los jueces o a quienes, excepcionalmente, se les ha \u00a0 investido de funci\u00f3n jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la norma (\u2026) se refiere a resolver en \u201c\u00fanica instancia\u201d, \u00a0 est\u00e1 dando a entender que la decisi\u00f3n del Tribunal es definitiva y tiene fuerza \u00a0 de cosa juzgada, por lo que tal decisi\u00f3n solo puede ser pasible de recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n que procede frente a las sentencias que dictan los \u00a0 Tribunales en esa instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar, adem\u00e1s, que a pesar de que la vigencia del art\u00edculo \u00a0 39 de la Ley 446 de 1998, que subrog\u00f3 el art\u00edculo 131 del C.C.A., est\u00e1 \u00a0 suspendida mientras se crean los Jueces Administrativos, ello no es \u00f3bice para \u00a0 tener en cuenta que dicha norma le da car\u00e1cter de proceso a dicho recurso \u00a0 de insistencia, t\u00e9rmino que el C\u00f3digo Contencioso Administrativo en su segunda \u00a0 parte tiene reservado para las actuaciones judiciales.\u201d (Subrayas en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0 Consejo de Estado ha conocido de acciones de tutela presentadas contra \u00a0 decisiones mediante las cuales los tribunales administrativos han resuelto \u00a0 recursos de insistencia y, al pronunciarse sobre la procedencia del mecanismo de \u00a0 amparo, ha establecido que se trata de decisiones proferidas en ejercicio de un \u00a0 medio judicial y, en consecuencia, se trata de tutelas contra providencias \u00a0 judiciales.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En consideraci\u00f3n a que el art\u00edculo 21 de la norma mencionada[38] prev\u00e9 un \u00a0 mecanismo judicial, regido por una reglamentaci\u00f3n especial, para garantizar el \u00a0 derecho de acceso a documentos p\u00fablicos cuando se considere que \u00e9ste no ha sido \u00a0 satisfecho por parte de la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos oficiales, se \u00a0 ha entendido que el recurso de insistencia constituye \u00a0 un medio id\u00f3neo para controvertir la reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que cuando las \u00a0 entidades p\u00fablicas se niegan expresamente a suministrar la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada por los ciudadanos, bajo el argumento de su car\u00e1cter reservado, la tutela es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 en la sentencia T-466 de 2010[40], \u00a0 se estableci\u00f3 que si la administraci\u00f3n emite una respuesta negativa a la \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a su car\u00e1cter reservado, e invoca las \u00a0 disposiciones constitucionales o legales pertinentes, \u201c(\u2026) el recurso de \u00a0 insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel \u00a0 constituye un instrumento espec\u00edfico, breve y eficaz para determinar la validez \u00a0 de la restricci\u00f3n a los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la tutela es procedente, \u00a0 excepcionalmente, si la respuesta de la entidad requerida no se funda en una \u00a0 verdadera reserva legal o constitucional, ni en motivos de seguridad nacional. \u00a0 Lo anterior, porque la competencia del juez administrativo en este caso se \u00a0 relaciona con la valoraci\u00f3n de la reserva legal alegada, por tanto, si la \u00a0 entidad omite invocar una norma que restrinja el derecho al acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n, no es procedente el recurso, y la tutela constituye el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para proteger los derechos de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a la fecha, la Ley 57 de 1985 no est\u00e1 vigente \u00a0y los mecanismos para acceder a la informaci\u00f3n reservada se han transformado, \u00a0 como a continuaci\u00f3n se explica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 El art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011, \u201c[p]or la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d previ\u00f3 el recurso de insistencia como un mecanismo judicial \u00a0 al que puede acudir la persona a quien le sea negada una informaci\u00f3n solicitada \u00a0 en ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n, para que el tribunal \u00a0 administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos[42], \u00a0 o el juez administrativo[43], \u00a0 decida en \u00fanica instancia si niega o acepta, total o parcialmente, la solicitud \u00a0 formulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el \u00a0 funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al tribunal o al \u00a0 juez administrativo, el cual decidir\u00eda dentro de los 10 d\u00edas siguientes.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 mediante la sentencia C-818 de 2011, la norma mencionada fue \u00a0 declarada inexequible, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, \u00a0 por cuanto el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n debe ser regulado \u00a0 mediante una ley estatutaria. Es decir que, a la fecha, el recurso de \u00a0 insistencia contemplado en el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011 se encuentra \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar \u00a0 que el texto del art\u00edculo 26 del Proyecto de Ley Estatutaria N\u00famero 65 de 2012 \u00a0 ante el Senado y N\u00famero 227 ante la C\u00e1mara de Representantes, \u201c[p]or medio de \u00a0 la cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye el t\u00edtulo \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d \u00a0 es id\u00e9ntico a la norma antes descrita, y a\u00f1ade un par\u00e1grafo que establece que el \u00a0 recurso de insistencia deber\u00e1 interponerse por escrito y sustentarse en la \u00a0 diligencia de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de negar la informaci\u00f3n, o dentro de \u00a0 los 10 d\u00edas siguientes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Por otra parte, la Ley 1712 de 2014, \u201c[p]or medio de la \u00a0 cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informaci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d[45], \u00a0 determin\u00f3 que cuando la respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n p\u00fablica invoca \u00a0 la reserva de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, el \u00a0 solicitante podr\u00e1 acudir al recurso de reposici\u00f3n y, en caso de ser negado, \u00a0 corresponder\u00e1 al tribunal administrativo con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se \u00a0 encuentren los documentos[46] \u00a0o al juez administrativo[47], \u00a0 decidir en \u00fanica instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la \u00a0 petici\u00f3n formulada.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 norma establece que \u201c[s]er\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela para aquellos \u00a0 casos no contemplados en el presente art\u00edculo, una vez agotado el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u201d (Negrillas fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso \u00a0 aclarar que, seg\u00fan las definiciones de la norma -art\u00edculo 6-, la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica es aquella que las entidades p\u00fablicas, los \u00f3rganos, organismos y \u00a0 entidades estatales independientes o aut\u00f3nomos y de control, las personas \u00a0 naturales y jur\u00eddicas que presten funci\u00f3n p\u00fablica o servicios p\u00fablicos, que \u00a0 desempe\u00f1en funci\u00f3n p\u00fablica o de autoridad p\u00fablica, los partidos o movimientos \u00a0 pol\u00edticos y los grupos significativos de ciudadanos y las entidades que \u00a0 administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen \u00a0 p\u00fablico; generen, obtengan, adquieran, o controlen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la \u00a0 sentencia C-274 de 2013[49], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma mencionada, y \u00a0 determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto bajo examen, el legislador opt\u00f3 por establecer dos \u00a0 mecanismos judiciales para el evento en que se niegue el acceso a documentos \u00a0 p\u00fablicos amparados por la existencia una reserva legal, que se consideran \u00a0 id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n del derecho a acceder a la informaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, el procedimiento especial para reservas que protegen la seguridad y \u00a0 defensa nacionales y las relaciones internacionales, y la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 los dem\u00e1s casos en que se niegue el acceso a un documento p\u00fablico amparado en \u00a0 una reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mecanismos sustituir\u00e1n el previsto en la Ley 57 de 1985 \u2018Por \u00a0 la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales\u2019, que hasta \u00a0 ahora hab\u00eda sido considerado como un instrumento judicial id\u00f3neo para el evento \u00a0 de denegaci\u00f3n de acceso a un documento p\u00fablico por la existencia de una reserva \u00a0 legal. El previsto aqu\u00ed conserva en l\u00edneas generales la misma estructura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En este sentido, es posible concluir: primero, que la Ley \u00a0 1712 de 2014 derog\u00f3 el recurso de insistencia previsto por el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Ley 57 de 1985 y lo sustituy\u00f3 por otros mecanismos judiciales: (i) un recurso, \u00a0 similar a la insistencia, que procede cuando la reserva legal aducida por la \u00a0 entidad se funda en razones de seguridad, defensa nacional o relaciones \u00a0 internacionales y (ii) la acci\u00f3n de tutela, que procede como mecanismo principal \u00a0 cuando la reserva alegada tiene un fundamento distinto a los mencionados; \u00a0 segundo, que simult\u00e1neamente con la Ley 1712 de 2014, y hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014, est\u00e1 vigente el recurso de insistencia previsto por el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011; y tercero, que a la fecha no se ha \u00a0 expedido una ley estatutaria que regule el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 La jurisprudencia de la Corte ha desarrollado los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y, con fundamento en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 15, 21, 93, 229 y 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[50] \u00a0y el derecho internacional de los derechos humanos, ha establecido que estas \u00a0 personas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia, y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-715 de 2012[51] se reunieron los \u00a0 par\u00e1metros que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte, deben ser observados para \u00a0 garantizar el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Para solucionar el caso \u00a0 que se analiza resultan relevantes los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas es integral, de manera que el Estado tiene el deber de adoptar \u00a0 distintas medidas determinadas con el fin de lograr la dignificaci\u00f3n y \u00a0 restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De no ser posible tal \u00a0 restablecimiento pleno de los derechos de las v\u00edctimas, es procedente la \u00a0 compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o \u00a0 causado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral comprende la adopci\u00f3n de medidas individuales que garanticen la \u00a0 restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y la garant\u00eda \u00a0 de no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, esta garant\u00eda envuelve \u00a0 medidas de satisfacci\u00f3n encaminadas a restaurar e indemnizar los derechos de las \u00a0 colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones \u00a0 ocurridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0En cumplimiento de la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 975 de 2005 determin\u00f3 que \u00e9ste \u00a0 comprende las acciones que propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n; y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas. \u00a0 Particularmente, esta normativa estableci\u00f3 que dentro de los procesos penales \u00a0 llevados dentro de la jurisdicci\u00f3n especial de Justicia y Paz es posible iniciar \u00a0 un incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta \u00a0 criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, el Decreto 1290 de 2008 cre\u00f3 \u00a0 el Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda Administrativa para las V\u00edctimas de \u00a0 los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley. La norma mencionada previ\u00f3 la \u00a0 reparaci\u00f3n individual administrativa, que fue definida como un conjunto de \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n que el Estado reconoce a las v\u00edctimas de violaciones de \u00a0 sus derechos fundamentales, por hechos atribuibles a los grupos armados \u00a0 organizados al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el decreto fij\u00f3 distintas medidas \u00a0 de reparaci\u00f3n -la indemnizaci\u00f3n solidaria, la restituci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 las medidas de satisfacci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n de las conductas \u00a0 delictivas-, de las cuales son destinatarias o beneficiarias las personas \u00a0 reconocidas como v\u00edctimas por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011[52], \u00a0estableci\u00f3 que las v\u00edctimas deben ser reparadas de manera adecuada, \u00a0 diferenciada, transformadora y efectiva, por el da\u00f1o que han sufrido como \u00a0 consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, ocurridas a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de \u00a0 infracciones con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley mencionada fue \u00a0 reglamentada por el Decreto 4800 de 2011 \u201cpor el cual \u00a0 se crea el Programa de Reparaci\u00f3n Individual por v\u00eda Administrativa para las \u00a0 V\u00edctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley\u201d, el cual \u00a0 derog\u00f3 el Decreto 1290 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas \u00a0 mencionadas consagran los requisitos, procesos y mecanismos que hacen posible el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa a las v\u00edctimas, la cual, como \u00a0 ya se explic\u00f3, es una medida que garantiza el derecho a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a las v\u00edctimas cuando se niega el acceso a \u00a0 determinada informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En distintas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 efectuado el an\u00e1lisis de casos en los cuales se ha negado el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n de v\u00edctimas, y ha determinado que al abstenerse de revelar los \u00a0 documentos y datos solicitados a los que ten\u00edan derecho a acceder, se vulneran \u00a0 sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en \u00a0 la \u00a0sentencia T-1025 de 2007[53] \u00a0la Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por un \u00a0 representante de la Comunidad de Paz de San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 en contra del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional. El actor hab\u00eda solicitado a la autoridad \u00a0 accionada que informara los nombres, c\u00f3digos y l\u00edneas de mando de los miembros \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica que se encontraban en determinados lugares, en d\u00edas y horas \u00a0 espec\u00edficas, en las cuales se habr\u00edan cometido cr\u00edmenes contra los miembros de \u00a0 la comunidad. Consider\u00f3 que la negativa del Ministerio de la Defensa para \u00a0 suministrar esa informaci\u00f3n, transgred\u00eda el derecho de los miembros de la \u00a0 Comunidad de Paz a acceder a la justicia, y desconoc\u00eda el principio de \u00a0 publicidad de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 si la limitaci\u00f3n del derecho de acceso \u00a0 a la informaci\u00f3n, se ajustaba a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. Para el efecto, hizo un examen de proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto, puesto que se trataba de una decisi\u00f3n que afectaba el derecho de \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n, es decir, de un derecho que tiene un car\u00e1cter \u00a0 preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 determin\u00f3 que, si bien la decisi\u00f3n del Ministerio persegu\u00eda un fin acorde con la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y era adecuada para proteger un fin ajustado a la Constituci\u00f3n, \u00a0 el de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia de los miembros de la Fuerza P\u00fablica-, no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 de necesidad y de estricta proporcionalidad, pues hac\u00eda inoperante el derecho de \u00a0 acceder a la informaci\u00f3n que reposa en las instituciones del Estado. Adem\u00e1s, \u00a0 determin\u00f3 que la protecci\u00f3n del debido proceso y la presunci\u00f3n de inocencia de \u00a0 los agentes de la Fuerza P\u00fablica cuyos nombres solicitaba el actor, podr\u00eda \u00a0 lograrse a trav\u00e9s de\u00a0 medidas menos lesivas del derecho de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 tutelar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n de los miembros \u00a0 de la comunidad, y ordenar al Ministerio de Defensa que suministrara los nombres \u00a0 de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, con el fin de que la comunidad pudiera \u00a0 reclamar sus derechos a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, en la sentencia T-608 de 2013[54], esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 el caso de una mujer que, en ejercicio de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 solicit\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas que \u00a0 expidiera una copia del acto administrativo mediante el cual se neg\u00f3 a su hijo \u00a0 fallecido la calidad de v\u00edctima, con el objetivo de interponer los recursos \u00a0 contra tal decisi\u00f3n. La entidad accionada dio respuesta al requerimiento \u00a0 de la actora y manifest\u00f3 que no era posible remitir la copia solicitada, pues el \u00a0 acto administrativo por medio del cual se decidi\u00f3 no reconocer la calidad de \u00a0 v\u00edctima a su hijo, resolvi\u00f3 las solicitudes de reparaci\u00f3n administrativa de \u00a0 muchas m\u00e1s personas, y para salvaguardar el derecho a la intimidad de los dem\u00e1s \u00a0 interesados, era preciso reservar la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reconoci\u00f3 dos derechos fundamentales en \u00a0 tensi\u00f3n: de un lado, el derecho a la intimidad y la privacidad de las dem\u00e1s \u00a0 personas a quienes les fue resuelta su solicitud de reparaci\u00f3n en el mismo acto \u00a0 administrativo y, de otro, los derechos de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y a \u00a0 la reparaci\u00f3n administrativa en su faceta de accesibilidad, pues la decisi\u00f3n de \u00a0 la Unidad, consistente en no informar la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n mediante la \u00a0 cual se neg\u00f3 la calidad de v\u00edctima de su hijo, impidi\u00f3 que la accionante \u00a0 interpusiera los recursos contra el acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala hizo un juicio de proporcionalidad y \u00a0 determin\u00f3 (i) que el objetivo de reservar la informaci\u00f3n contenida en el acto \u00a0 administrativo, se fundaba en un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, consistente \u00a0 en proteger la intimidad y privacidad de las dem\u00e1s personas a quienes les fue \u00a0 resuelta la solicitud de reparaci\u00f3n administrativa en el mismo acto; (ii) que se \u00a0 trataba de una medida que resultaba adecuada para proteger la intimidad y la \u00a0 privacidad de los dem\u00e1s solicitantes, debido a que, al no suministrar la copia \u00a0 del acto administrativo, se evitaba dar a conocer la informaci\u00f3n relativa a \u00a0 estos; y (iii) que la medida no cumpl\u00eda con el presupuesto de necesidad, pues la \u00a0 entidad demandada pod\u00eda proteger la intimidad y la privacidad de los dem\u00e1s \u00a0 particulares mediante otros mecanismos que no resultaran tan lesivos para quien \u00a0 requer\u00eda la informaci\u00f3n, es decir, a trav\u00e9s de medidas distintas, que no \u00a0 implicaran una grave afectaci\u00f3n del derecho de la accionante a acceder a \u00a0 informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se estableci\u00f3 que, respecto de \u00a0 los apartes del acto administrativo, referentes a la solicitud de la accionante, \u00a0 no pod\u00eda alegarse por la Unidad la existencia de una reserva legal sobre la \u00a0 informaci\u00f3n que resolv\u00eda su pretensi\u00f3n, motivo por el cual debi\u00f3 expedir copia \u00a0 de los apartes del acto administrativo que conten\u00edan dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 La legitimaci\u00f3n pasiva en la acci\u00f3n de tutela hace referencia a la \u00a0 aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada \u00a0 a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que \u00a0 la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas es \u00a0 una autoridad p\u00fablica contra la cual, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, procede la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 El se\u00f1or Javier de Jes\u00fas R\u00edos Calle est\u00e1 legitimado para solicitar \u00a0 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n de informaci\u00f3n, ante la \u00a0 respuesta negativa a la solicitud dirigida a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, mediante la cual pidi\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la reparaci\u00f3n administrativa con ocasi\u00f3n de la muerte de sus tres hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso estudiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 En el caso que se analiza no hay claridad sobre la existencia de \u00a0 otro medio de defensa para obtener el amparo del derecho invocado por el \u00a0 accionante, pues la respuesta negativa a su petici\u00f3n se fundament\u00f3 en una \u00a0 reserva legal, argumento que, en vigencia de la Ley 57 de 1985, pudo haber sido \u00a0 controvertido mediante el recurso de insistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tal como se explic\u00f3 en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, actualmente coexisten dos \u00a0 mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento para controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n que niega la expedici\u00f3n de documentos con fundamento en una reserva \u00a0 legal: (i) la acci\u00f3n de tutela que, seg\u00fan la Ley 1712 de 2014, procede como \u00a0 mecanismo principal cuando la reserva aducida por la entidad tiene un \u00a0 fundamento distinto a la seguridad, defensa nacional o relaciones \u00a0 internacionales; y (ii) el recurso de insistencia previsto por el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011, que fue declarado inconstitucional, pero est\u00e1 vigente hasta \u00a0 el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[56] ha establecido que el \u00a0 derecho a la administraci\u00f3n de justicia comporta la obligaci\u00f3n correlativa para \u00a0 el Estado de garantizar su ejercicio. En particular, este deber conlleva la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende la \u00a0 posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las \u00a0 autoridades judiciales y que \u00e9ste sea resuelto.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ante la posibilidad de aplicar dos \u00a0 mecanismos judiciales id\u00f3neos para controvertir la reserva legal aducida por la \u00a0Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, siendo uno de estos la tutela, la Sala declarar\u00e1 la procedencia de \u00a0 esta acci\u00f3n y, de este modo, garantizar\u00e1 el derecho a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del actor, pues en aplicaci\u00f3n del principio pro homine resulta \u00a0 m\u00e1s protector de su derecho aplicar la Ley 1712 de 2014, y conocer de fondo la \u00a0 presente tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 El se\u00f1or Javier de Jes\u00fas R\u00edos Calle solicit\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada, expedir copias aut\u00e9nticas de la documentaci\u00f3n aportada por la se\u00f1ora \u00a0 Fabiola de Jes\u00fas Agudelo Durango -madre de sus hijos fallecidos-, en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo que dio origen a la indemnizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales para que se investigue a la beneficiaria por las presuntas conductas \u00a0 punibles de falsedad de testimonio y falsedad en documento p\u00fablico, en raz\u00f3n a \u00a0 que, seg\u00fan el actor, alleg\u00f3 unas declaraciones en las cuales manifest\u00f3 que era \u00a0 la \u00fanica beneficiaria de la indemnizaci\u00f3n, que desconoc\u00eda el lugar de residencia \u00a0 del se\u00f1or R\u00edos y que \u00e9ste abandon\u00f3 a sus hijos cuando eran ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio, la entidad \u00a0 respondi\u00f3 que no era posible expedir las copias de los documentos solicitados, \u00a0 en raz\u00f3n a que tal informaci\u00f3n estaba sujeta a reserva, seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011, que dispone que \u201c[d]e conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el fin de proteger el \u00a0 derecho a la intimidad de las v\u00edctimas y su seguridad, toda la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la v\u00edctima y aquella relacionada con la solicitud de registro \u00a0 es de car\u00e1cter reservado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que, si la \u00a0 entidad demandada no revela la identidad de los beneficiarios de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, ni se dan a conocer los documentos que presentaron como prueba \u00a0 para su reconocimiento, ser\u00e1 imposible constatar si eventualmente la inscripci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas beneficiadas se dio por medios fraudulentos. En consecuencia, \u00a0 afirma que no podr\u00e1 demostrar que tales personas acreditaron la calidad de \u00a0 beneficiarios por medios enga\u00f1osos, para as\u00ed revocar las medidas de \u00a0 indemnizaci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 198 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de fondo de los derechos posiblemente transgredidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 En relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, encuentra la Sala que en este caso, la respuesta dada por la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas re\u00fane los requisitos \u00a0 formales adscribibles a dicha prerrogativa. En efecto: \u00a0 (i) la petici\u00f3n fue resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y \u00a0 congruente con lo solicitado; (ii) la respuesta se produjo dentro de un plazo \u00a0 razonable y; (iii) la entidad p\u00fablica notific\u00f3 su respuesta al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se encuentra vulnerado el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 En este caso, la reserva legal aducida por la Unidad para negar la \u00a0 expedici\u00f3n de las copias solicitadas, plantea una tensi\u00f3n entre los derechos de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n del accionante y a la intimidad de las primeras v\u00edctimas \u00a0 que se presentaron a reclamar la indemnizaci\u00f3n por la muerte de sus hijos. En \u00a0 consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la negaci\u00f3n del acceso a este \u00a0 tipo de informaci\u00f3n, resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses \u00a0 que se pretende salvaguardar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, es preciso aplicar el test de proporcionalidad \u00a0 \u201c(\u2026) para analizar si la restricci\u00f3n que se ejerce sobre el derecho es \u00a0 constitucionalmente admisible. Esta actividad consiste en establecer si la \u00a0 medida limitativa persigue una finalidad constitucional, si es id\u00f3nea respecto \u00a0 del fin pretendido, si es necesaria por no existir alternativa razonable menos \u00a0 limitativa de la libertad e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a \u00a0 la autonom\u00eda resulta adecuado y estrictamente proporcional en relaci\u00f3n con la \u00a0 pretendida finalidad.\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la restricci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n \u00a0 persigue una finalidad constitucional, pues con ella se pretende proteger el \u00a0 derecho a la intimidad de las v\u00edctimas, de conformidad con el art\u00edculo 15 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la medida es id\u00f3nea para conseguir el fin \u00a0 pretendido, por cuanto, al negar el acceso a los documentos aportados por la \u00a0 v\u00edctima en el proceso que dio origen a la indemnizaci\u00f3n, se impide que cualquier \u00a0 persona tenga conocimiento de los datos de ese sujeto de especial protecci\u00f3n, y \u00a0 as\u00ed, se protege su derecho fundamental a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 la medida no es necesaria porque el hecho de que cierto documento est\u00e9 \u00a0 sujeto a reserva, no quiere decir que toda la informaci\u00f3n que en \u00e9l reposa sea \u00a0 reservada, por cuanto \u00e9sta s\u00f3lo opera respecto de la informaci\u00f3n que compromete \u00a0 derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso \u00a0 p\u00fablico dentro del cual dicha informaci\u00f3n se inserta. En efecto, los datos que \u00a0 se encuentran en el documento pueden ser de distintos tipos: los privados no \u00a0 pueden ser revelados, los semiprivados pueden ser revelados, y los p\u00fablicos \u00a0 deber\u00e1n serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, ciertos \u00a0 datos que est\u00e1n contenidos en las pruebas aportadas en el procedimiento \u00a0 administrativo, pueden ser revelados en virtud del principio de m\u00e1xima \u00a0 divulgaci\u00f3n, motivo por el cual la medida no es necesaria para proteger el \u00a0 derecho a la intimidad de la v\u00edctima a la que le fue reconocida la \u00a0 indemnizaci\u00f3n. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la informaci\u00f3n solicitada por el \u00a0 accionante se dirige a conocer las declaraciones relativas a que se desconoc\u00eda \u00a0 la existencia de otros posibles beneficiarios de la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 con ocasi\u00f3n de la muerte de los hermanos R\u00edos Agudelo y no a que fueran \u00a0 revelados datos privados de la se\u00f1ora Agudelo, los cuales s\u00ed est\u00e1n sujetos a \u00a0 reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la restricci\u00f3n del derecho al acceso a ciertos datos \u00a0 solicitados, no era una medida necesaria para proteger el derecho a la intimidad \u00a0 de la beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el examen de proporcionalidad no resulta relevante, \u00a0 pues no se super\u00f3 el paso anterior del test. Entonces, no se analizar\u00e1 en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es posible concluir que la negativa del Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de entregar al accionante la informaci\u00f3n requerida, resulta \u00a0 desproporcionada. En efecto, la entidad accionada vulner\u00f3 el derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n del se\u00f1or R\u00edos Agudelo al impedir que accediera a los datos \u00a0 p\u00fablicos y semiprivados que obraban en el expediente, y sobre los cuales ten\u00eda \u00a0 un inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Encuentra probado la Corte que, en la respuesta ofrecida a la \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n presentada por el actor, la autoridad accionada neg\u00f3 el \u00a0 acceso a los documentos requeridos e inform\u00f3 que, podr\u00eda acudir al mecanismo \u00a0 previsto por la Ley 1448 de 2011 \u2013art\u00edculo 198- para impugnar el reconocimiento \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n administrativa de la se\u00f1ora Agudelo, cuando \u201c(\u2026) con \u00a0 posterioridad al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n administrativa se demostrare \u00a0 que la persona no ten\u00eda la calidad de v\u00edctima o de beneficiario, o lo hubiere \u00a0 acreditado de manera enga\u00f1osa o fraudulenta\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n deja ver que, al negarse a \u00a0 revelar la informaci\u00f3n solicitada, vulner\u00f3 el derecho a la reparaci\u00f3n del actor, \u00a0 pues los documentos a los que \u00e9ste pretende acceder, resultan necesarios para \u00a0 que acuda al mecanismo previsto en la norma con el fin de probar si la se\u00f1ora \u00a0 Agudelo acredit\u00f3 de forma fraudulenta su calidad de \u00fanica beneficiaria. De este \u00a0 modo, la Unidad ha impedido que se controvierta la indemnizaci\u00f3n antes \u00a0 reconocida y en ese sentido, que se desplieguen los mecanismos previstos para \u00a0 determinar si el accionante tiene derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala concluye que en este caso la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n y a la reparaci\u00f3n de Javier de Jes\u00fas R\u00edos Calle, porque desconoci\u00f3 que la reserva legal a la que se sujeta la informaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas no aplica respecto de todos los documentos, sino de los datos \u00a0 privados y sensibles contenidos en estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Bello, el 13 de marzo de 2014, que declar\u00f3 la carencia de \u00a0 objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo \u00a0 impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, entregue copias \u00a0 de las declaraciones en las cuales, tanto la se\u00f1ora Agudelo, como algunos \u00a0 conocidos, manifestaron (i) que ella era la \u00fanica beneficiaria de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, (ii) que desconoc\u00edan el lugar de residencia del se\u00f1or R\u00edos, y \u00a0 (iii) que \u00e9ste abandon\u00f3 a sus hijos cuando eran ni\u00f1os. Cabe advertir que los \u00a0 datos personales de la se\u00f1ora Agudelo, contenidos en los mencionados documentos, \u00a0 deber\u00e1n ser tachados, pues estos se encuentran sujetos a reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-828\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DE LA \u00a0 MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, EN LA CUAL SE RESOLVI\u00d3 LA ACCI\u00d3N DE \u00a0 TUTELA INSTAURADA POR JAVIER DE JES\u00daS R\u00cdOS CALLE CONTRA LA UNIDAD PARA LA \u00a0 ATENCI\u00d3N Y REPARACI\u00d3N INTEGRAL A LAS V\u00cdCTIMAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.417.194 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfSi existe vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de acceso a la informaci\u00f3n y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, a \u00a0 pesar de que el actor s\u00f3lo aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, pues evidencia que el goce de tales garant\u00edas podr\u00eda estar amenazado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la Aclaraci\u00f3n: Si bien concuerdo con la resoluci\u00f3n de la sentencia, \u00a0 considero pertinente que se analice previamente la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, cuando la indemnizaci\u00f3n administrativa ya ha sido \u00a0 otorgada previamente a otro beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la Sentencia T-828 de 2014 por cuanto \u00a0 considero que debi\u00f3 analizarse la vulneraci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas cuando la indemnizaci\u00f3n administrativa ya ha sido otorgada previamente \u00a0 a otro beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se interpone la acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por \u00a0 abstenerse de expedir copias al actor de la documentaci\u00f3n aportada en el tr\u00e1mite \u00a0 que se llev\u00f3 a cabo para obtener el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa por el fallecimiento de sus tres hijos, sosteniendo que dicha \u00a0 informaci\u00f3n estaba sujeta a reserva, de conformidad con el par\u00e1grafo 1o \u00a0del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011. Afirma el actor, que sin esos \u00a0 documentos resulta imposible constatar s\u00ed eventualmente la inscripci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas beneficiadas se dio por medios fraudulentos. Se CONCEDE el amparo \u00a0 deprecado, previa precisi\u00f3n de que la reserva legal a la que est\u00e1 sujeta la \u00a0 informaci\u00f3n de las v\u00edctimas, no aplica respecto de todos los documentos, sino de \u00a0 los datos privados y sensibles contenidos en estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTO DE LA \u00a0 ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero precis\u00f3 se\u00f1alar que comparto la \u00a0 soluci\u00f3n que la ponencia brinda frente a la protecci\u00f3n del derecho de acceso a \u00a0 la informaci\u00f3n del accionante y la relaci\u00f3n que se establece con la garant\u00eda del \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considero que existe un \u00a0 asunto de fondo que debi\u00f3 abordarse pues el caso lo permit\u00eda. Me refiero \u00a0 concretamente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 cuando la indemnizaci\u00f3n administrativa ya ha sido otorgada previamente a otro \u00a0 beneficiario. A mi juicio, era preciso examinar con m\u00e1s detenimiento el \u00a0 tratamiento que la Unidad de V\u00edctimas pueda estar dando a las m\u00faltiples \u00a0 solicitudes de reparaci\u00f3n que se presentan respecto de un mismo hecho \u00a0 victimizante, teniendo en cuenta el d\u00e9bil control ejercido por la entidad \u00a0 demandada para el otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n, pues, tal como se evidencia \u00a0 en el texto del proyecto, ello solo consiste en dar por cierto la manifestaci\u00f3n \u00a0 del primer solicitante de que no existen m\u00e1s v\u00edctimas que \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, \u00a0 tambi\u00e9n se advierte que la Unidad de V\u00edctimas no responde de manera adecuada la \u00a0 solicitud del accionante, pues le indica que conforme al art\u00edculo 20 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, est\u00e1 prohibida la doble reparaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a que no puede \u00a0 pagar dos veces por un mismo hecho, pero lo que no le informa al ciudadano es \u00a0 que la norma realmente se\u00f1ala que &#8220;la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0 se descontar\u00e1 de la reparaci\u00f3n que se defina por v\u00eda judicial&#8221;, \u00a0 \u00a0es decir, que la entidad no puede reconocerle una suma adicional si ya un juez \u00a0 ha previsto el pago a modo de reparaci\u00f3n, escenario que no encuadra en esta \u00a0 oportunidad. De igual modo, cabe destacar que, contrario a la posici\u00f3n de la \u00a0 entidad demandada, el Decreto 4800 de 2011, art\u00edculo 150, s\u00ed contempla el \u00a0 escenario que aqu\u00ed se advierte, ya que se refiere a la &#8220;distribuci\u00f3n de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n&#8221; de la siguiente forma: &#8220;En caso de \u00a0 concurrir varias personas con derecho a la indemnizaci\u00f3n por la muerte o \u00a0 desaparici\u00f3n de la v\u00edctima, de conformidad con el inciso 2o del art\u00edculo 3o de la Ley 1448 de 2011, el \u00a0 monto de la indemnizaci\u00f3n se distribuir\u00e1 as\u00ed&#8230; &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, cabe \u00a0 recordar que el art\u00edculo 3o de la Ley 1448 de 2011 establece un \u00a0 concepto amplio de v\u00edctima y lo extiende al &#8220;c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer \u00a0 grado de consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa (&#8230;)&#8221;. Por ello, habr\u00eda \u00a0 sido importante analizar si el derecho a la indemnizaci\u00f3n administrativa es \u00a0 exclusivo del familiar que primero lo solicita, o existe un deber de la \u00a0 administraci\u00f3n de verificar otros potenciales beneficiarios para efectos de que \u00a0 no sigan present\u00e1ndose situaciones como las del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Identificado con el n\u00famero 20136021155572. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 12, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 8, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 10, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 11-13, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 43-48, Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Los se\u00f1ores Edwin Alonso R\u00edos Agudelo y Jhovany \u00a0 Alexander R\u00edos Agudelo, fallecieron el 18 de septiembre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El se\u00f1or Wilmar Andr\u00e9s R\u00edos Agudelo falleci\u00f3 el 31 de \u00a0 enero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 49-54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 55-57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 58, 74, 98, 114, 116 y 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 78-146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 13, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 26, 27, 28; Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 31, 32, 34; Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 29, 30, 33; Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-463 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un \u00a0 dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como \u00a0 objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, \u00a0 en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el \u00a0 art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las \u00a0 mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime San\u00edn \u00a0 Greiffenstein. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-219 de 2001, M.P. Fabo Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]Sentencia T-249 de 2001; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la Sentencia T-596 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalc\u00f3 la importancia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana en el funcionamiento de las \u00a0 entidades p\u00fablicas, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn materia del ejercicio del \u00a0 poder pol\u00edtico y social por parte de las personas, la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos \u00a0 sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresi\u00f3n, el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, el derecho de reuni\u00f3n, el derecho de informaci\u00f3n o el derecho de \u00a0 acceder a los documentos p\u00fablicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una \u00a0 mayor participaci\u00f3n en el dise\u00f1o y funcionamiento de las instituciones p\u00fablicas. \u00a0 Los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por su parte han \u00a0 obrado una redistribuci\u00f3n del poder pol\u00edtico en favor de toda la poblaci\u00f3n con \u00a0 lo que se consolida y hace realidad la democracia participativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre el particular, se pueden consultar las \u00a0 sentencias Sentencia T-074 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-881 de 2004, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-274 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre este tema se pueden consultar las sentencias \u00a0 T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; C-1011 de 2008, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y C-748 de 201, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor la cual se dictan las disposiciones generales \u00a0 del h\u00e1beas data y se regula el manejo de la informaci\u00f3n contenida en bases de \u00a0 datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios \u00a0 y la proveniente de terceros pa\u00edses y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Por la cual se dictan disposiciones generales para la \u00a0 protecci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En aquella oportunidad la Corte conoci\u00f3 el \u00a0 caso de un ciudadano que en ejercicio de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0 plante\u00f3 algunas preguntas al Director de un establecimiento penitenciario de \u00a0 mediana seguridad, con el fin de que le informara los motivos por los cuales en \u00a0 uno de los patios se hab\u00eda clausurado una biblioteca. La entidad demanda \u00a0 respondi\u00f3 que no se referir\u00eda a las peticiones consignadas en el escrito, pues \u00a0 se trataba de asuntos relacionados con la seguridad nacional. En aquella \u00a0 oportunidad, la Sala Octava de Decisi\u00f3n determin\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00a0 Establecimiento Carcelario de negar el acceso a la informaci\u00f3n relacionada con \u00a0 la construcci\u00f3n de un comedor donde por a\u00f1os hab\u00eda funcionado un biblioteca en \u00a0 el patio cuarto, bajo el argumento de que se trataba de informaci\u00f3n sujeta a \u00a0 reserva, vulneraba los derechos de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Este t\u00e9rmino se interrumpir\u00e1 en caso de que el \u00a0 Tribunal solicite copia de los documentos sobre cuya divulgaci\u00f3n deba decidir, \u00a0 hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera. C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Auto del \u00a0 12 de julio de 2001. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-24-000-2001-0059-01(6862). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. (i) Secci\u00f3n \u00a0 Segunda &#8211; Subsecci\u00f3n B., C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia del 20 de Marzo de 2013. Expediente N\u00ba 11001-03-15-000-2013-00278-00; (ii) \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, C.P. Susana Buitrago Valencia. Sentencia del 18 de abril de \u00a0 2013. Expediente N\u00ba. 11001-03-15-000-2013-00387-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo 21\u00ba.- La \u00a0 Administraci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 negar la consulta de determinados documentos o la \u00a0 copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que se\u00f1ale su \u00a0 car\u00e1cter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona interesada insistiere en su \u00a0 solicitud, corresponder\u00e1 al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en \u00fanica \u00a0 instancia si se acepta o no la petici\u00f3n formulada o si se debe atender \u00a0 parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la insistencia del peticionario para \u00a0 que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario \u00a0 respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n correspondiente al Tribunal para que \u00e9ste \u00a0 decida dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se interrumpir\u00e1 este t\u00e9rmino en el caso de \u00a0 que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya \u00a0 divulgaci\u00f3n deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Por ejemplo, en la sentencia T-881 de 2004 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por un ciudadano para impugnar la negativa del comandante de una \u00a0 guarnici\u00f3n militar de suministrar informaci\u00f3n acerca de un operativo militar. La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que el actor contaba con el recurso de insistencia, \u00a0 como mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir la supuesta reserva legal a la \u00a0 que se sujetaba tal informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre el particular, en la sentencia T-534 de 2007 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) la Corte estudi\u00f3 el caso de un docente, cuya \u00a0 petici\u00f3n de acceder a distintos documentos relacionados con un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos hab\u00eda sido negada, sin existir un fundamento legal de reserva. La Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la tutela resultaba procedente en ese caso, \u201c(\u2026) en \u00a0 la medida en que la aplicaci\u00f3n del recurso de insistencia consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 57 de 1985 parte del supuesto seg\u00fan el cual la \u00a0 Administraci\u00f3n niegue el acceso de la informaci\u00f3n requerida bajo el argumento de \u00a0 la existencia de alguna reserva de orden jur\u00eddico que limite tal acceso la \u00a0 ciudadan\u00eda. En este orden de ideas, el Tribunal de lo contencioso administrativo \u00a0 competente se encargar\u00e1 de examinar si la reserva alegada es valedera en el caso \u00a0 concreto o si, por el contrario, la demanda de acceso al documento p\u00fablico \u00a0 resulta leg\u00edtima. En tal sentido, en la medida en que la entidad demandada se \u00a0 opuso a la pretensi\u00f3n elevada sin que mediara disposici\u00f3n legal o constitucional \u00a0 alguna que protegiera la informaci\u00f3n requerida \u2013y en atenci\u00f3n a las inocultables \u00a0 consecuencias que se siguen de la realizaci\u00f3n de este tipo de procesos sin que \u00a0 se permita a los ciudadanos ejercer alg\u00fan tipo de control- la respuesta de la \u00a0 Administraci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho que desborda el margen de competencia \u00a0 atribuido a la autoridad judicial de lo contencioso administrativo, y abre las \u00a0 puertas a la actuaci\u00f3n del juez de tutela como garante de los derechos \u00a0 fundamentales.\u201d Sobre el particular, se pueden consultar tambi\u00e9n las sentencias T-1025 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-608 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuando se tratara de autoridades distritales y \u00a0 municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Este t\u00e9rmino podr\u00eda interrumpirse: 1. cuando el \u00a0 tribunal o el juez administrativo solicitara copia o fotocopia de los documentos \u00a0 sobre cuya divulgaci\u00f3n deber\u00eda decidir, o cualquier otra informaci\u00f3n fuera \u00a0 requerida, y hasta la fecha en la cual las recibiera oficialmente; y 2. cuando \u00a0 la autoridad solicitara, a la secci\u00f3n del Consejo de Estado que el reglamento \u00a0 dispusiera, asumir conocimiento del asunto en atenci\u00f3n a su importancia jur\u00eddica \u00a0 o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La \u00a0 Ley 1712 de 2014 est\u00e1 vigente a partir del 6 de septiembre de 2014, pues la \u00a0 norma fue promulgada el 6 de marzo de 2014 y el art\u00edculo 33 de la misma \u00a0 estableci\u00f3 que su vigencia \u201c(\u2026) a los seis (6) meses de la fecha de su \u00a0 promulgaci\u00f3n para todos los sujetos obligados del orden nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Si se trata de autoridades nacionales, departamentales \u00a0 o del Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Si se trata de autoridades distritales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Para ello, el funcionario respectivo enviar\u00e1 la documentaci\u00f3n \u00a0 correspondiente al tribunal o al juez administrativo en un plazo no superior a 3 \u00a0 d\u00edas, y \u00e9ste decidir\u00e1 dentro de los 10 d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sobre el particular, se pueden consultar \u00a0 las sentencias C-228 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, y C-209 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia \u00a0 y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver \u00a0 sentencias T-283 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-443 de 2013, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencia T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-1023 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-828-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-828\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO \u00a0 DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 El inciso 4 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra \u00a0 el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}