{"id":22086,"date":"2024-06-25T21:01:07","date_gmt":"2024-06-25T21:01:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-830-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:07","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:07","slug":"t-830-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-830-14\/","title":{"rendered":"T-830-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-830-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-830\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y \u00a0 ASEGURADORAS-Procedencia excepcional \u00a0 cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha consolidado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial uniforme, sobre la posibilidad de ejercer acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de entidades financieras y aseguradoras. Principalmente, porque esta clase de \u00a0 entidades ejercen un papel determinante en la econom\u00eda nacional, de tal forma \u00a0 que las sit\u00faa en una posici\u00f3n privilegiada respecto de los ciudadanos o \u00a0 habitantes de nuestro pa\u00eds. Esos privilegios pueden traer consigo, directa o \u00a0 indirectamente, voluntaria o involuntariamente, la subordinaci\u00f3n y\/o indefensi\u00f3n \u00a0 de los particulares frente a ellas. De all\u00ed que, incluso, las haya considerado \u00a0 prestadoras de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez \u00a0 debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de subsidiariedad debe hacerse caso a caso. Y ello se explica pues en \u00a0 abstracto todos los recursos son eficaces e id\u00f3neos. Nadie podr\u00eda negar, en el \u00a0 papel, la eficacia o idoneidad que el legislador ha querido dotar a los recursos \u00a0 judiciales de defensa de los derechos. No obstante, las circunstancias \u00a0 particulares de cada contexto determinar\u00e1n esos supuestos que a veces son tan \u00a0 dif\u00edciles de concretar. Para esta Corte,\u00a0\u201clas herramientas procesales no son \u00a0 adecuadas y\/o eficaces en abstracto (\u2026). Si fuera de otra manera, el amparo \u00a0 constitucional perder\u00eda la eficacia pues las personas, hipot\u00e9ticamente, siempre \u00a0 contar\u00edan con mecanismos de defensa id\u00f3neos y\/o eficaces\u201d. As\u00ed las cosas, al \u00a0 haberse flexibilizado el requisito respecto de los ciudadanos, los jueces tienen \u00a0 una carga argumentativa mayor. Ya no basta con decir que existe un recurso en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, sino que adem\u00e1s, tendr\u00e1n que argumentar por qu\u00e9 ese \u00a0 mecanismo es el id\u00f3neo y eficaz. La carga no debe corresponder a la parte pues \u00a0 la tutela parte del principio de informalidad procesal, sino que es el juez \u00a0 quien debe, como administrador de justicia constitucional, definirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA COMPA\u00d1IA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de p\u00f3liza cuando se trata \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y los medios ordinarios no son \u00a0 id\u00f3neos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD ASEGURADORA-Aseguradoras deben dejar \u00a0 constancia de preexistencias o exclusi\u00f3n de alguna cobertura, al inicio del \u00a0 contrato, para evitar ambig\u00fcedades en el texto que ellas mismas han elaborado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora efectuar el \u00a0 pago del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida por la accionante con el \u00a0 Banco y en caso de haberse iniciado alg\u00fan proceso ejecutivo en su contra, se \u00a0 ordena su terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.422.641, T-4.422.796 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Martha Luc\u00eda D\u00e1vila Pozzo en contra \u00a0 de Seguros de Vida Alfa S.A.; Mar\u00eda del Socorro Zabaleta Mindiola en contra de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1997, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los \u00a0 correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela \u00a0 promovidas por Martha Luc\u00eda D\u00e1vila Pozzo y Mar\u00eda del Socorro \u00a0 Zabaleta Mindiola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional mediante auto del \u00a0 veinticinco (25) de Julio de dos mil catorce (2014) expedido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, decidi\u00f3 acumular los siguientes expedientes: T-4.422.641, T-4.422.796, por analog\u00eda f\u00e1ctica y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los expedientes acumulados tienen en com\u00fan que los accionantes \u00a0 adquirieron cr\u00e9ditos con entidades financieras, los cuales estaban respaldados \u00a0 por contratos de seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Estas garant\u00edas \u00a0 operar\u00edan por muerte o p\u00e9rdida de capacidad laboral en porcentaje mayor al 50%. \u00a0 Efectivamente, por distintas causas, los peticionarios fueron calificados con \u00a0 invalidez y, pese a ello, las aseguradoras se negaron a pagar la p\u00f3liza. No \u00a0 obstante, por las circunstancias concretas de cada uno de los casos, se \u00a0 proceder\u00e1 a precisar sus especificidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.422.641. Martha Luc\u00eda D\u00e1vila Pozzo en contra de \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta la accionante que mediante resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 000196 del doce (12) de junio de mil novecientos noventa (1990) fue nombrada \u00a0 en propiedad como docente de aula bajo el c\u00f3digo 9001 Grado 14 por la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Valledupar. Desde ese d\u00eda prest\u00f3 sus servicios como profesora, \u00a0 pero a ra\u00edz de su trabajo present\u00f3 varias patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0\u00a0El veintisiete (27) de mayo de dos mil trece \u00a0 (2013) le fue aprobado un cr\u00e9dito con el Banco Comercial AV Villas S.A., \u00a0 identificado bajo el c\u00f3digo 1632140. De igual manera, suscribi\u00f3 un contrato de \u00a0 seguro con la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. que, dijo, tiene una vigencia \u00a0 entre el primero (01) de agosto de dos mil doce hasta el primero (01) de agosto \u00a0 de dos mil catorce (2014). La p\u00f3liza de seguros operar\u00eda por muerte o \u00a0 discapacidad total y permanente superior al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0El cinco (05) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013) la U.T Oriente Regi\u00f3n 5 le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 noventa y cinto punto cuarenta y ciento por ciento (95.45%) con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del primero (01) de septiembre de (2013). El diagn\u00f3stico fue \u00a0 deficiencia por trastornos de la personalidad, hipertensi\u00f3n arterial y artrosis \u00a0 en la rodilla, as\u00ed como discapacidades en la conducta, comunicaci\u00f3n, locomoci\u00f3n, \u00a0 deposici\u00f3n del cuerpo, dependencia f\u00edsica, entre otras. En otros t\u00e9rminos, \u00a0 padece una invalidez total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0Ante esas circunstancias, present\u00f3 solicitud \u00a0 formal al Banco AV Villas para que realizar la reclamaci\u00f3n respectiva a la \u00a0 aseguradora. El objetivo era obtener el pago del saldo insoluto de la obligaci\u00f3n \u00a0 de conformidad con las cl\u00e1usulas contenidas en el contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0Pese a ello, la aseguradora neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 invocando el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio, argumentando que del dictamen \u00a0 m\u00e9dico se observa \u201cque los diagn\u00f3sticos que sirvieron de fundamento a la Dra. \u00a0 ANG\u00c9LICA CAROLINA URIBE URIBE (\u2026) fueron: un examen de psiquiatr\u00eda de fecha 10 \u00a0 de abril del 2014 (\u2026) examen de psicolog\u00eda del 5 de agosto de 2013 que arrojaron \u00a0 como resultado mi padecimiento de episodios de labidad emocional\u201d \u00a0entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0\u00a0Ante estas circunstancias, solicita que le sean \u00a0 amparados sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la \u00a0 aseguradora pagar el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida con el banco AV \u00a0 Villas S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora, Seguros de Vida Alfa S.A., guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Valledupar, en providencia \u00a0 calendada del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), resolvi\u00f3 \u00a0 tutelar los derechos fundamentales de la peticionaria. En criterio del juzgado, \u00a0 si bien la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es el mecanismo adecuado para \u00a0 ventilar esta clase de controversias, las circunstancias particulares de este \u00a0 caso llevan al juez constitucional a intervenir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sostuvo que la tutela ser\u00e1 concedida pues \u201cse encuentran \u00a0 vulnerados los derechos a la dignidad humana, a la debilidad manifiesta por \u00a0 estado de incapacidad, entre otros, puesto que ante la p\u00e9rdida total de \u00a0 capacidad laboral de la quejosa, se hace necesario cubrir por parte de la \u00a0 aseguradora los riesgos pactados en el contrato de seguro\u201d. Dado que el \u00a0 contrato de seguro es aleatorio, dijo, las partes est\u00e1n sometidas a una \u00a0 contingencia que puede representar una utilidad o una p\u00e9rdida seg\u00fan ocurra o no \u00a0 el siniestro. De igual forma, la aseguradora no prob\u00f3 ninguna preexistencia y \u00a0 por tanto, la fue concedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora y parte demandada, interpuso recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0 contra de la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Sin embargo, no sustent\u00f3 el \u00a0 recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.422.796. Mar\u00eda del Socorro Zabaleta Mindiola en contra \u00a0 de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 la peticionaria que trabaj\u00f3 como \u00a0 docente de aula en el departamento de educaci\u00f3n, de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 de Valledupar. Actualmente, tiene sesenta y cinco a\u00f1os, motivo por el cual, \u00a0 pertenece al grupo de las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que con el objeto de asegurar su \u00a0 estabilidad econ\u00f3mica en caso de muerte o incapacidad total, el primero (01) de \u00a0 diciembre del a\u00f1o dos mil (2000) adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de vida grupo de \u00a0 educadores de Colombia, bajo el n\u00famero GR 5578. Su vigencia ser\u00eda a partir del \u00a0 primero (01) de febrero del a\u00f1o dos mil uno (2001) por un valor de veinte \u00a0 millones de pesos ($ 20.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente aumentar\u00eda el valor asegurado, tal \u00a0 y como se se\u00f1ala en el certificado N\u00ba 242531 en un monto de treinta millones de \u00a0 pesos ($ 30.000.000). Nuevamente, el veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil ocho \u00a0 (2008) el valor aumentar\u00eda por veinte millones m\u00e1s ($20.000.000). Sin embargo, \u00a0 el primero (01) de junio de dos mil nueve (2009) la p\u00f3liza disminuy\u00f3 al valor de \u00a0 treinta millones de pesos ($30.000.000). Ese es el monto asegurado m\u00e1s reciente \u00a0 y tuvo una vigencia desde el primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009) \u00a0 hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que mientras desempe\u00f1aba sus funciones, \u00a0 fue diagnosticada con \u201claringitis cr\u00f3nica, erge otitis externa (\u2026), sinusitis \u00a0 maliar izquierda, peque\u00f1os quistes o plipo etmoidales y maxilares derechos, \u00a0 desviaci\u00f3n septal, hipertrofia de los cornetes inferior derecho y medio bullosos \u00a0 izquierdo y rinitis (\u2026) [En dos mil doce (2012)] me diagnosticaron que padezco \u00a0 de hipocausia mixta leve bilateral y por \u00faltimo en la electromiograf\u00eda me \u00a0 diagnosticaron que tengo el s\u00edndrome moderado de t\u00fanel del carpo derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fue as\u00ed como la aseguradora de riesgos \u00a0 profesionales UT Oriente Regi\u00f3n 5 por medio del dictamen expedido por la doctora \u00a0 Ang\u00e9lica Carolina Uribe Uribe, determin\u00f3 que padec\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del noventa y cinco punto cuarenta y cinco por ciento (95.45%), con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). En \u00a0 consecuencia, fue retirara de su trabajo por invalidez el diez y ocho (18) de \u00a0 septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante tales circunstancias, elev\u00f3 una reclamaci\u00f3n \u00a0 formal a Seguros Bol\u00edvar S.A. para que pagar el valor tomado por ella, con \u00a0 ocasi\u00f3n del contrato de seguros grupo de educadores. No obstante, la aseguradora \u00a0 se neg\u00f3 al pago de la p\u00f3liza pues indicaron que la incapacidad diagnosticada no \u00a0 era total y permanente, sino tan solo parcial. Por ello, dijeron, no procede el \u00a0 pago solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora Seguros Bol\u00edvar S.A. respondi\u00f3 extempor\u00e1neamente la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas, neg\u00f3 el amparo constitucional tras considerarlo improcedente. En \u00a0 criterio del juzgado, la demandante cuenta con otros recursos judiciales para \u00a0 defender sus derechos, tal y como es el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria civil. Por ello, al ser un mecanismo subsidiario, la tutela no es la \u00a0 v\u00eda adecuada para controvertir las actuaciones de la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. \u00a0 Adem\u00e1s de reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, sus \u00a0 alegatos se dirigieron a mostrar c\u00f3mo los recursos con los que cuenta la \u00a0 peticionaria no le alcanzan para mantener a su familia. Indic\u00f3 que es \u00a0 beneficiaria de una pensi\u00f3n por invalidez de dos millones seiscientos mil pesos, \u00a0 pero que sus gastos sobrepasan sus ingresos. Eso conlleva, definitivamente, a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos pues por la negativa de la aseguradora, su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital se ve seriamente afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado cuarto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de \u00a0 Valledupar, Cesar, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. El \u00a0 argumento principal, fue la falta de cumplimiento de requisitos formales de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Particularmente, del requisito de subsidiariedad. En su \u00a0 concepto, la acci\u00f3n de tutela no es procedente pues para ello existen otras v\u00edas \u00a0 judiciales y tampoco se encuentra verificada la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1997 y en cumplimiento del \u00a0 auto del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014) expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala \u00a0 Novena de revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfExiste vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la vida y al m\u00ednimo vital de las deudoras de un \u00a0 cr\u00e9dito, por la decisi\u00f3n de una aseguradora de negarse a pagar la p\u00f3liza del \u00a0 seguro de vida por el riesgo de invalidez, argumentando que la enfermedad \u00a0 causante de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue adquirida antes de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato de seguro o que la enfermedad padecida no la coloca en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez total y permanente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante, la Sala (i) reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 entidades bancarias y\/o aseguradoras (ii) examinar\u00e1 las reglas sobre el \u00a0 requisito de subsidiariedad; (iii) har\u00e1 referencia a los casos en los que se ha \u00a0 debatido, en sede constitucional, la negativa del pago de p\u00f3lizas de seguros, \u00a0 especialmente en aquellos eventos en que se presenta una tensi\u00f3n entre la \u00a0 aplicaci\u00f3n estricta de cl\u00e1usulas contractuales y los derechos al m\u00ednimo vital y \u00a0 la vivienda de personas vulnerables; (iv) abordar\u00e1 el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra entidades financieras y aseguradoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u201ctoda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Este art\u00edculo, consagra \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 la segunda parte del art\u00edculo, indica que ese mecanismo de defensa judicial, \u00a0 procede no solo ante la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de alguna autoridad p\u00fablica, sino \u00a0 que, al querer dotar de eficacia real a los derechos fundamentales, tambi\u00e9n \u00a0 procede respecto de particulares que los lesionen. No obstante, la misma \u00a0 disposici\u00f3n estableci\u00f3 algunas hip\u00f3tesis que una vez verificadas, convertir\u00edan \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en el mecanismo id\u00f3neo para discutir posibles violaciones de \u00a0 derechos fundamentales provenientes de particulares. As\u00ed, el art\u00edculo 86 \u00a0 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede frente a particulares cuando: (i) \u00a0 presten un servicio p\u00fablico; (ii) atenten gravemente contra el inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0 o, finalmente; respecto de aquellos en los que la o el accionante se encuentre \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 este art\u00edculo, esta Corte ha indicado en reiteradas ocasiones que en un Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho, los derechos fundamentales tienen tal magnitud, \u00a0 que sus efectos no se agotan frente a actuaciones que provengan exclusivamente \u00a0 de autoridades p\u00fablicas. As\u00ed, las din\u00e1micas sociales, culturales, pol\u00edticas, \u00a0 jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, entre otras, llevan a particulares a lesionar o agredir \u00a0 derechos fundamentales que no pueden quedar desprotegidos. Por tales motivos, el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, en su art\u00edculo 42, en desarrollo de la Constituci\u00f3n, \u00a0 estableci\u00f3 sus causales de procedibilidad[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0 este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 uniforme, sobre la posibilidad de ejercer acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 entidades financieras y aseguradoras. Y ello se explica por varias razones. \u00a0 Principalmente, porque esta clase de entidades ejercen un papel determinante en \u00a0 la econom\u00eda nacional, de tal forma que las sit\u00faa en una posici\u00f3n privilegiada \u00a0 respecto de los ciudadanos o habitantes de nuestro pa\u00eds. Esos privilegios pueden \u00a0 traer consigo, directa o indirectamente, voluntaria o involuntariamente, la \u00a0 subordinaci\u00f3n y\/o indefensi\u00f3n de los particulares frente a ellas. De all\u00ed que, \u00a0 incluso, las haya considerado prestadoras de un servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00a0 sobre la posici\u00f3n de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, en la Sentencia T-222 de 2014, \u00a0 este Tribunal indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, (\u2026) las labores que ejercen se enmarcan dentro del \u00a0 concepto de servicio p\u00fablico y, en segundo lugar, porque entre aquellas y las \u00a0 personas existe una verdadera situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. Este \u00a0 Tribunal Constitucional ha entendido que por la naturaleza y magnitud de las \u00a0 actividades de las entidades financieras, no es posible que el ciudadano carezca \u00a0 de mecanismos eficaces para la defensa de sus derechos. En este contexto el \u00a0 amparo constitucional funciona, adem\u00e1s, como una forma de control de las \u00a0 actividades financieras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en la Sentencia T-738 de \u00a0 2011, esta Corte estableci\u00f3 que \u201c\u201clas razones para hacer procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las \u00a0 actividades financieras \u2013 dentro de las que se encuentran la bancaria y \u00a0 aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n \u00a0 de recursos captados del p\u00fablico es una manifestaci\u00f3n de servicio p\u00fablico o que \u00a0 al menos involucra una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico[2] de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 355 Constitucional\u201d. Eso quiere decir que desde una perspectiva \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida, la actividad financiera no solo es una labor \u00a0 privada. Su mal funcionamiento puede causar consecuencias de proporciones \u00a0 insospechadas. As\u00ed, cuando los particulares depositan dinero o toman un servicio \u00a0 de aquellas entidades, est\u00e1n entregando un voto de confianza \u201ccuyo \u00a0 quebrantamiento puede generar consecuencias catastr\u00f3ficas para la econom\u00eda de un \u00a0 pa\u00eds\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo anterior, la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares que presten \u00a0 un servicio p\u00fablico. Dado que la jurisprudencia de la Corte ha mantenido una \u00a0 posici\u00f3n uniforme en el sentido de considerar las entidades financieras y \u00a0 aseguradoras como prestadoras de servicio p\u00fablico, la tutela se convierte en el \u00a0 mecanismo adecuado para controvertir las posibles vulneraciones a los derechos \u00a0 de los individuos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados. Eso se \u00a0 explica, nuevamente, porque en esas relaciones la entidad privada ostenta una \u00a0 posici\u00f3n privilegiada sobre los ciudadanos, la cual los coloca en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principales argumentos se\u00f1alados por el juez de segunda \u00a0 instancia, tiene que ver con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En su concepto, el amparo no es el mecanismo adecuado para discutir esta \u00a0 clase de controversias, dado que el origen de la disputa se dio en el marco de \u00a0 una relaci\u00f3n contractual. En esos eventos, la justicia ordinaria es la \u00a0 competente para conocer sobre el asunto. Por este motivo, la Sala encuentra \u00a0 pertinente pronunciarse sobre esta condici\u00f3n de procedibilidad, a fin de dar \u00a0 cuenta si se debe o no solucionar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que regula la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, establece que este mecanismo solo procede cuando el afectado \u00a0 no cuente con otro medio para defender su derecho. Como se dijo, ese requisito \u00a0 se ha denominado tradicionalmente como el de subsidiariedad. Al tenor literal de \u00a0 la mencionada disposici\u00f3n, la tutela servir\u00e1 para \u201cla protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n\u201d de \u00a0 autoridades p\u00fablicas o particulares, siempre que el peticionario \u201cno disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial\u201d. Lo anterior, \u00a0 sin perjuicio de que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esos supuestos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha desarrollado una abundante jurisprudencia que ha intentado \u00a0 precisar el alcance de este requisito. As\u00ed, en una primera etapa, la Corte \u00a0 entendi\u00f3 que el requisito de subsidiariedad solo se agotaba si el actor \u00a0 demostraba que no exist\u00eda en el ordenamiento con alg\u00fan medio de defensa. Por \u00a0 ejemplo, la sentencia C-543 de 1993 indic\u00f3 que \u201cla tutela fue concebida para \u00a0 dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho causadas por acciones u omisiones \u00a0 que lesionaran derechos fundamentales respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico \u00a0 no contara con alg\u00fan mecanismo de protecci\u00f3n\u201d. En otros t\u00e9rminos, \u201cla \u00a0 tutela no fue dise\u00f1ada para reemplazar a la justicia ordinaria. Es un tr\u00e1mite \u00a0 excepcional que solo procede ante la carencia de otro recurso\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo momento, este Tribunal \u00a0 flexibiliz\u00f3 el requisito respecto de los ciudadanos, pero lo intensific\u00f3 frente \u00a0 al an\u00e1lisis que deben hacer los jueces. As\u00ed, el examen de subsidiariedad no se \u00a0 agota solamente porque la persona cuente con un recurso en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Adem\u00e1s, este debe ser id\u00f3neo y eficaz. Aunque la diferencia parezca \u00a0 sutil, no por ello es irrelevante. Para esta Corporaci\u00f3n, \u201cen la gran mayor\u00eda \u00a0 de casos, en abstracto, las personas contar\u00edan con recursos judiciales para \u00a0 hacer efectivos sus derechos. Si este an\u00e1lisis se hiciera con base en ello, la \u00a0 tutela normalmente se tornar\u00eda improcedente. Por esta raz\u00f3n, el requisito de \u00a0 subsidiariedad no puede convertirse en un ritualismo excesivo que aleje a las \u00a0 personas del disfrute de sus derechos, ni reste eficacia a la supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En ese sentido, el requisito de subsidiariedad implica, adem\u00e1s, \u00a0 que en caso de contarse con alg\u00fan medio de defensa sea eficaz e id\u00f3neo. En caso \u00a0 de no serlo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo apropiado para defender los \u00a0 derechos fundamentales de las personas.\u201d. No obstante las anteriores reglas, \u00a0 as\u00ed el medio de defensa sea eficaz e id\u00f3neo, la tutela proceder\u00e1 para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. En ese caso, la sentencia decidir\u00e1 \u00a0 transitoriamente el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el examen de subsidiariedad debe hacerse caso a caso. Y \u00a0 ello se explica pues en abstracto todos los recursos son eficaces e id\u00f3neos. \u00a0 Nadie podr\u00eda negar, en el papel, la eficacia o idoneidad que el legislador ha \u00a0 querido dotar a los recursos judiciales de defensa de los derechos. No obstante, \u00a0 las circunstancias particulares de cada contexto determinar\u00e1n esos supuestos que \u00a0 a veces son tan dif\u00edciles de concretar. Para esta Corte, \u201clas herramientas \u00a0 procesales no son adecuadas y\/o eficaces en abstracto (\u2026). Si fuera de otra \u00a0 manera, el amparo constitucional perder\u00eda la eficacia pues las personas, \u00a0 hipot\u00e9ticamente, siempre contar\u00edan con mecanismos de defensa id\u00f3neos y\/o \u00a0 eficaces\u201d[8]. \u00a0 As\u00ed las cosas, al haberse flexibilizado el requisito respecto de los ciudadanos, \u00a0 los jueces tienen una carga argumentativa mayor. Ya no basta con decir que \u00a0 existe un recurso en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que adem\u00e1s, tendr\u00e1n que \u00a0 argumentar por qu\u00e9 ese mecanismo es el id\u00f3neo y eficaz. La carga no debe \u00a0 corresponder a la parte pues la tutela parte del principio de informalidad \u00a0 procesal, sino que es el juez quien debe, como administrador de justicia \u00a0 constitucional, definirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, adem\u00e1s, el mecanismo de defensa debe tener el mismo \u00a0 nivel protector que la acci\u00f3n de tutela. De lo contrario, \u201cse estar\u00eda \u00a0 simplemente frente a una burda y mec\u00e1nica ex\u00e9gesis de la norma, en abierta \u00a0 contradicci\u00f3n con los principios vigentes en materia de efectividad de los \u00a0 derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente\u201d[9]. \u00a0 As\u00ed, el otro medio \u201c(\u2026) ha de tener una \u00a0 efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y \u00a0 concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata.\u00a0 No basta, pues, con la \u00a0 existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es \u00a0 inferior a la de la acci\u00f3n de tutela.\u201d[10] Estas \u00a0 razones han hecho que la Corte establezca que \u201cel otro medio de defensa \u00a0 judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional,\u00a0a efectos de \u00a0 determinar su eficacia en relaci\u00f3n con el amparo que \u00e9l, en ejercicio de su \u00a0 atribuci\u00f3n constitucional, podr\u00eda otorgar\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a labor del juez de tutela no es \u00a0 simple. Debe realizar un examen de cada caso y poder establecer \u201c(i) si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial \u00a0 existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[12]; \u00a0 (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el \u00a0 interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[13]; \u00a0 (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y por lo tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n[14][15]\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el an\u00e1lisis de subsidiariedad implica un an\u00e1lisis \u00a0 profundo de los elementos del caso, es apenas natural que entre los factores que \u00a0 el juez deba considerar, existe un criterio subjetivo seg\u00fan el cual, dependiendo \u00a0 del sujeto que interponga el amparo, el resultado puede variar sustancialmente. \u00a0 Por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Frente a aquellas personas existe una tendencia uniforme en la Corte que \u00a0 considera que no es posible aplicarles las mismas reglas que al com\u00fan de la \u00a0 sociedad. As\u00ed, \u201cno puede olvidarse que las reglas que para la sociedad \u00a0 son razonables, para sujetos de especial protecci\u00f3n pueden tener repercusiones de mayor \u00a0 trascendencia que justifican un tratamiento diferencial positivo[17], \u00a0 y que ampl\u00eda a su vez el \u00e1mbito de los derechos fundamentales susceptibles de \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. As\u00ed, en el caso de los ni\u00f1os, la recreaci\u00f3n o la \u00a0 alimentaci\u00f3n balanceada, por ejemplo, cobran una particular importancia que \u00a0 generalmente no es la misma para el caso de los adultos (C.P. art\u00edculo 44).\u00a0 \u00a0 De igual forma, la protecci\u00f3n a la maternidad en sus primeros meses adquiere una \u00a0 gran relevancia, que justifica un tratamiento preferencial en favor de la mujer \u00a0 (C.P. art\u00edculo 43)\u201d[18]\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la Corte ha expresado que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u2013 especialmente en el caso de las personas de \u00a0 la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P) y las mujeres \u00a0 cabeza de familia (Art. 43 C.P.) \u2013 as\u00ed como la circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos\u201d[20]. \u00a0 Como se observa, la Corte ha invertido el an\u00e1lisis de subsidiariedad en estos \u00a0 casos. Frente a estas personas el recurso se presume inid\u00f3neo e ineficaz, salvo \u00a0 que el juez en su estudio, luego de una carga argumentativa seria, constate lo \u00a0 contrario. Aqu\u00ed sucede lo contrario que a la sociedad en general pues all\u00ed el \u00a0 juez debe realizar \u201cun an\u00e1lisis estricto de subsidiariedad si el peticionario no \u00a0 enfrenta situaciones especiales que le impidan acudir a la jurisdicci\u00f3n en \u00a0 igualdad de condiciones que a los dem\u00e1s ciudadanos[21]\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el requisito de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente siempre y cuando no haya en el ordenamiento jur\u00eddico un \u00a0 recurso para defender ese derecho. En todo caso, as\u00ed exista, el medio de defensa \u00a0 debe ser id\u00f3neo y eficaz. Si no lo es, la tutela es el mecanismo adecuado para \u00a0 discutir esas controversias. Pese a ello, respecto de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, el requisito se flexibiliza. Frente a estos sujetos, \u00a0 se presume ineficaz. En todo caso, siempre ser\u00e1 procedente el amparo como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamientos relevantes sobre conflictos por el no pago de la p\u00f3liza de \u00a0 seguro en casos que envuelven la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o vulnerabilidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto por la Sala, la Corte ha entendido que en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para discutir asuntos \u00a0 de naturaleza contractual, salvo que por las circunstancias particulares del \u00a0 caso se demuestre que el recurso judicial de defensa con el que cuenta el \u00a0 afectado no es id\u00f3neo y\/o eficaz. En todo caso, siempre ser\u00e1 procedente cuando \u00a0 se trate de evitar un perjuicio irremediable. All\u00ed, una vez verificada la \u00a0 viabilidad jur\u00eddica del amparo constitucional, dicho tr\u00e1mite se convierte en el \u00a0 mecanismo principal de protecci\u00f3n, desplazando as\u00ed a las v\u00edas ordinarias que \u00a0 normalmente deber\u00edan operar. Ahora bien, esta Sala realizar\u00e1 un comentario \u00a0 particular al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que cada vez con m\u00e1s frecuencia, las controversias \u00a0 originadas en los contratos de seguros llegan a esta Corporaci\u00f3n para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. Y es notable, no solo por las particularidades y tensiones \u00a0 que envuelven estos casos, sino por los efectos que las decisiones de esta Corte \u00a0 pueden tener en las din\u00e1micas financieras. No es un problema menor el hecho de \u00a0 que los ciudadanos encuentren en el amparo constitucional la v\u00eda m\u00e1s eficaz para \u00a0 exigir el cumplimiento de sus contratos. Si bien el papel de la justicia \u00a0 ordinaria en la soluci\u00f3n de esos conflictos ha sido muy importante, la esencia \u00a0 misma del contrato de seguro implica la cobertura de riesgos que en un abundante \u00a0 n\u00famero de casos son traum\u00e1ticos para el tomador. Ese ha sido el caso de los \u00a0 contratos que operan por muerte o incapacidad total y permanente del cliente. En \u00a0 otras palabras, cuando ocurre el siniestro, autom\u00e1ticamente la persona se halla \u00a0 en una condici\u00f3n de vulnerabilidad tan alta que sit\u00faa a la empresa aseguradora \u00a0 en una posici\u00f3n mucho m\u00e1s ventajosa. As\u00ed, su negativa de pagar una p\u00f3liza \u00a0 dif\u00edcilmente puede ser controvertida pues, por un lado, la Superintendencia \u00a0 Financiera no es la encargada de hacer cumplir los contratos y, por otro lado, \u00a0 por las condiciones de vulnerabilidad, para los tomadores de seguros es una \u00a0 carga excesiva tener que acudir a un proceso judicial ordinario con todo el \u00a0 tiempo, esfuerzo y desgaste que ello implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corte ve con preocupaci\u00f3n c\u00f3mo algunas entidades \u00a0 financieras, conscientes de su posici\u00f3n, deciden injustificada y arbitrariamente \u00a0 negar el pago de la p\u00f3liza a los ciudadanos para as\u00ed obligarles a acudir a \u00a0 instancias ordinarias que, como se mostr\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, pueden \u00a0 resultar ineficaces. Si bien es cierto que un contrato de seguro se rige por las \u00a0 reglas de la autonom\u00eda de la voluntad, no entiende c\u00f3mo algunas aseguradoras \u00a0 reclaman de los tomadores buena fe en el cumplimiento del contrato sin que en \u00a0 ellas medie si quiera un m\u00ednimo al honrar sus obligaciones. Y es a partir de \u00a0 estas de esas consideraciones que la Sala abordar\u00e1 el estudio de las principales \u00a0 subreglas que ha fijado la Corte para estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, en un primer momento, el estudio de casos \u00a0 sobre el no pago de p\u00f3lizas de seguro, estuvo dirigido hacia el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Fue as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 por \u00a0 discutir si el amparo constitucional era el mecanismo adecuado para estudiar \u00a0 estos litigios o si, por el contrario, la v\u00eda jur\u00eddicamente m\u00e1s viable era la \u00a0 justicia ordinaria. As\u00ed, por ejemplo, una de las primeras sentencias en \u00a0 referirse al tema fue la T-1091 de 2005. En aquella ocasi\u00f3n, se examin\u00f3 un caso \u00a0 de una persona que hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito hipotecario para, precisamente, \u00a0 adquirir casa propia. Para ello, suscribi\u00f3 con la entidad financiera un contrato \u00a0 de mutuo amparado por una p\u00f3liza de seguro que operar\u00eda por invalidez y\/o \u00a0 muerte. Tiempo despu\u00e9s, el tomador sufrir\u00eda un accidente y perder\u00eda el 50.93% de \u00a0 capacidad laboral y como era apenas l\u00f3gico, no pudo continuar pagando el cr\u00e9dito \u00a0 suscrito. En ese momento la aseguradora no pagar\u00eda el saldo insoluto de la \u00a0 obligaci\u00f3n, argumentando mora en la mensualidad de la prima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se dijo, en ese fallo la Corte enfatiz\u00f3 sus esfuerzos en el \u00a0 an\u00e1lisis de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed, manifest\u00f3 que este \u00a0 tr\u00e1mite constitucional no era procedente si no se lograba probar la inminencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. En aquella oportunidad, esta Corte consider\u00f3 que \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa eran la v\u00eda adecuada, pues se trataba de \u00a0 conflictos t\u00edpicamente contractuales. Sin embargo, dado que el banco acreedor \u00a0 hab\u00eda iniciado un proceso ejecutivo en contra de la deudora, la posibilidad del \u00a0 remate de su casa era casi irreversible. De all\u00ed que, como mecanismo \u00a0 transitorio, haya decidido tutelar los derechos de la petente hasta tanto en \u00a0 instancias ordinarias no se resolviera el fondo del asunto. Lo importante de \u00a0 esta sentencia, m\u00e1s all\u00e1 del estudio de procedibilidad, es que comenz\u00f3 por fijar \u00a0 algunas reglas que ser\u00edan retomadas m\u00e1s adelante. Principalmente, que as\u00ed se \u00a0 estuviera en mora en el pago de la prima mensual, era desproporcionado iniciar \u00a0 un proceso ejecutivo en contra de alguien con las condiciones de vulnerabilidad \u00a0 de la accionante. Igualmente, reproch\u00f3 a la aseguradora, aunque no conden\u00f3, el \u00a0 hecho de no haberse hecho cargo de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ceste comportamiento de las accionadas como entidades pertenecientes \u00a0 al sistema financiero (\u2026), evidencia una vez m\u00e1s la utilizaci\u00f3n de la posici\u00f3n \u00a0 dominante, tanto en el contrato de mutuo como en el de seguros cuando, amparadas \u00a0 en la aparente legalidad de la literalidad de las cl\u00e1usulas de los documentos \u00a0 con que se instrumentaron los contratos de cr\u00e9dito hipotecario y el de seguros \u00a0 respectivamente, actuando en sus condiciones de acreedora sin satisfacci\u00f3n de su \u00a0 cr\u00e9dito por parte de la ejecutante y de no obligada al pago de indemnizaci\u00f3n por \u00a0 terminaci\u00f3n del amparo vida ante la no cancelaci\u00f3n de las primas, por parte de \u00a0 la aseguradora, se propicia la terminaci\u00f3n formal de la v\u00eda ejecutiva, en la que \u00a0 como se dijo, ya no era factible debatir las controversias que pod\u00edan llevar a \u00a0 que la obligada al pago de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente \u00a0 liberaba a la accionante de esa carga. Es para la Sala entonces, un \u00a0 comportamiento con el que sin permitir que fuera la justicia la que decidiera el \u00a0 asunto, se caus\u00f3 a la accionante el riesgo inminente de perder su vivienda, que \u00a0 como se ha considerado en esta providencia, para ella hace parte de su m\u00ednimo \u00a0 vital\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 se expidi\u00f3 la sentencia T- 152 de 2006. Ese fallo es muy importante pues no solo \u00a0 vari\u00f3 la l\u00ednea de la Corte seg\u00fan la cual solo es posible asumir conocimiento \u00a0 transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino que \u00a0 fij\u00f3 unas reglas muy importantes relativas a la posibilidad de alegar \u00a0 preexistencias y exclusiones para no pagar la p\u00f3liza. En esa providencia la \u00a0 Corte comenz\u00f3 a interpretar las reglas del contrato de seguro, de cara a la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales de los asegurados. En aquella ocasi\u00f3n, \u00a0 estudi\u00f3 un caso de una persona de bajos recursos que hab\u00eda adquirido un seguro \u00a0 familiar de salud, para eventuales contingencias m\u00e9dicas. Su m\u00e9dico tratante \u00a0 solicit\u00f3 a la aseguradora una autorizaci\u00f3n para realizar la cirug\u00eda de \u00a0 \u201cVaricocele Izquierdo\u201d. Sin embargo, la empresa neg\u00f3 la orden pues la enfermedad \u00a0 sufrida era preexistente a la celebraci\u00f3n del contrato y por tanto se encontraba \u00a0 excluido de la cobertura del seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 contexto, la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario y orden\u00f3 \u00a0 autorizar el procedimiento m\u00e9dico requerido, y para ello resalt\u00f3 dos puntos muy \u00a0 importantes. Por un lado, la idea de la buena fe contractual y, por otro, la \u00a0 carga de probar las preexistencias m\u00e9dicas. Con respecto al primer tema, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que la buena fe en los contratos de seguro adquiere una \u00a0 relevancia particular, y se predica de ambas partes. As\u00ed, \u201ccuando en \u00a0 principio la jurisprudencia de la Corte Suprema enfatiza la buena fe en las \u00a0 cargas que debe asumir el asegurado, en realidad dicho principio se predica de \u00a0 las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en \u00a0 cuenta que se trata de un contrato de adhesi\u00f3n. En suma, sin en los contratos en \u00a0 general se exige la buena fe, en el contrato de seguro la exigencia es m\u00e1xima: \u00a0 tanto en el solicitante como en el asegurador debe campear la pulcritud moral e \u00a0 intelectual\u201d[23]. \u00a0 Esto tendr\u00e1 serias implicaciones en casos futuros, pues el valor de este \u00a0 principio ser\u00e1 fuente de obligaciones entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el segundo tema, se fij\u00f3 la siguiente regla: \u201cno es posible interpretar los \u00a0 t\u00e9rminos del contrato en perjuicio de los intereses del beneficiario o \u00a0 asegurado, a partir de dict\u00e1menes m\u00e9dicos posteriores donde se afirme que una \u00a0 enfermedad o dolencia detectada durante la ejecuci\u00f3n del convenio se hab\u00eda \u00a0 venido gestando, madurando o desarrollando desde antes de su celebraci\u00f3n\u201d. \u00a0 En consecuencia, no es \u201cconstitucionalmente admisible la inclusi\u00f3n de una \u00a0 preexistencia o la negaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico que no haya sido enunciado \u00a0 como tal en el contrato, ya que se presume la buena fe de las partes al momento \u00a0 de obligarse[24]\u201d[25]. Como se \u00a0 aprecia, el valor que la Corte le comenzar\u00eda a entregar al principio de buena \u00a0 fe, ser\u00eda trascendental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-642 de 2007, la Corte volvi\u00f3 a analizar un caso similar. En aquella \u00a0 oportunidad la aseguradora se negaba al pago de la p\u00f3liza argumentando que la \u00a0 prueba de la discapacidad no proven\u00eda de una autoridad competente. Ello, pues \u00a0 hab\u00eda sido otra y no la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez quien hab\u00eda \u00a0 dictaminado la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En esa providencia, la corte no \u00a0 concedi\u00f3 el amparo, pues el peticionario contaba con recursos econ\u00f3micos para \u00a0 continuar cumpliendo con sus obligaciones, motivo por el cual el inter\u00e9s parec\u00eda \u00a0 ser exclusivamente patrimonial. En otras palabras, la Corte entendi\u00f3 que cuando \u00a0 el accionante persigue el pago de la p\u00f3liza pero por la negativa de la \u00a0 aseguradora no se causa una lesi\u00f3n a su derecho al m\u00ednimo vital, el inter\u00e9s del \u00a0 actor es exclusivamente patrimonial. En esos casos, la tutela no ser\u00eda el \u00a0 mecanismo adecuado y por ello, debe ser negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 T-490 de 2009 nuevamente resolvi\u00f3 un caso de estas caracter\u00edsticas. Seg\u00fan los \u00a0 hechos de la tutela, una persona de bajos recursos que toda su vida hab\u00eda \u00a0 trabajado de manera independiente como fumigador, adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro \u00a0 que operar\u00eda por invalidez o muerte. El peticionario no contaba con rentas \u00a0 adicionales pues al haber sido trabajador independiente, quiso que el seguro \u00a0 adquirido fungiera como una garant\u00eda ante alg\u00fan evento catastr\u00f3fico. El seguro \u00a0 operar\u00eda por muerte o invalidez. Por desgracia del peticionario, tuvo que ser \u00a0 intervenido en varias ocasiones sin \u00e9xito. Al ser valorado, se dictamin\u00f3 una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.31%. En ese momento, solicit\u00f3 al seguro el \u00a0 pago de la p\u00f3liza, pero fue negada su petici\u00f3n argumentando que a\u00fan pod\u00eda tener \u00a0 \u201ctrabajos remunerados\u201d. En aquella sentencia, la Corte encontr\u00f3 que la raz\u00f3n por \u00a0 la cual la aseguradora se negaba al pago de la p\u00f3liza, era insuficiente y \u00a0 causaba un da\u00f1o desproporcionado al peticionario y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl referirse a las compa\u00f1\u00edas de \u00a0 seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que \u00a0 con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su car\u00e1cter \u00a0 contractual, cuando est\u00e1n de por medio derechos fundamentales como la vida, la \u00a0 salud y el m\u00ednimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protecci\u00f3n \u00a0 que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por \u00a0 ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestaci\u00f3n correspondiente es \u00a0 puramente econ\u00f3mica, no tendr\u00eda cabida la tutela, en cuanto se dirimir\u00eda el \u00a0 conflicto ante la\u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero si el objeto de la gesti\u00f3n \u00a0 espec\u00edficamente considerado tiene efecto en la vida y en el m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona por raz\u00f3n de la materia de la cobertura, puede ser viable la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante \u00a0 la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-832 de 2010 fijar\u00eda unas subreglas muy importantes \u00a0 sobre exclusiones y preexistencias. En primer lugar, estableci\u00f3 \u201c(i) que la carga de la prueba en materia de \u00a0 preexistencias radicaba en cabeza de la aseguradora y no del tomador del seguro \u00a0 y, en segundo lugar, (ii) que las aseguradoras no pod\u00edan alegar preexistencias \u00a0 si, teniendo las posibilidades para hacerlo, no solicitaban ex\u00e1menes m\u00e9dicos a \u00a0 sus usuarios al momento de celebrar el contrato. Por tanto, en esos eventos, no \u00a0 era posible exigirle un comportamiento diferente a los asegurados\u201d[26]. En esa providencia, la Corte tuvo que estudiar un \u00a0 caso en el que una persona de cincuenta y cuatro a\u00f1os hab\u00eda adquirido un cr\u00e9dito \u00a0 con un banco, el cual habr\u00eda sido amparado por la aseguradora. Ese seguro, \u00a0 nuevamente, operar\u00eda por p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% o por \u00a0 muerte. Su ARP le dictamin\u00f3 una disminuci\u00f3n del 77.5%, y al carecer de recursos \u00a0 econ\u00f3micos, solicit\u00f3 a la aseguradora el pago insoluto de la obligaci\u00f3n \u00a0 amparada. No obstante, esa entidad se neg\u00f3 al pedimento de la interesada pues \u00a0 indic\u00f3 que no hab\u00eda informado su verdadero estado de salud, previo a la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato. Es decir, hab\u00eda preexistencias que imped\u00edan el pago de \u00a0 la p\u00f3liza de conformidad con el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que pese a ello, \u201cen \u00a0 el caso objeto de estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que Colseguros S. A. \u00a0 fue negligente al omitir realizar los respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la \u00a0 entrega de unos recientes, para as\u00ed determinar el estado de salud de la \u00a0 peticionaria. Por ese motivo, no es posible que ante la ocurrencia del riesgo \u00a0 asegurado, alegue que la enfermedad que lo ocasion\u00f3 es anterior al ingreso de la \u00a0 se\u00f1ora Gloria Margoth Turriago Rojas a la p\u00f3liza de vida grupo deudores\u201d. \u00a0 Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-222 de 2014, reiterar\u00eda el \u00a0 argumento diciendo que \u201cquienes deben probar la preexistencia son las \u00a0 aseguradoras y que act\u00faan negligentemente si no realizan ex\u00e1menes m\u00e9dicos o \u00a0 exigen la entrega de unos recientes para as\u00ed verificar el verdadero estado de \u00a0 salud del asegurado. As\u00ed, esta Sentencia evidencia que para la Corte existen \u00a0 algunos casos donde, a pesar de existir enfermedades previas a la celebraci\u00f3n \u00a0 del contrato, de ello no se sigue reticencia pues el deber de buena fe estar\u00eda \u00a0 en cabeza, m\u00e1s intensamente, de la compa\u00f1\u00eda de seguros\u201d. Este punto ser\u00e1 \u00a0 abordado m\u00e1s adelante por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia T-1018 de 2010 la Corte reiterar\u00eda la regla. El \u00a0 peticionario sufr\u00eda de c\u00e1ncer g\u00e1strico a nivel estomacal, motivo por el cual \u00a0 hab\u00eda sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.12%. Al haber \u00a0 suscrito un cr\u00e9dito con un banco, \u00e9ste hab\u00eda exigido adquirir un seguro de vida \u00a0 grupo de deudores que respaldar\u00eda la deuda en caso de acaecer el siniestro. El \u00a0 argumento de la aseguradora para negar el pago de la p\u00f3liza, era que exist\u00edan \u00a0 enfermedades previas a la celebraci\u00f3n del contrato y que el tomador no hab\u00eda \u00a0 informado. En ese caso, la Corte encontr\u00f3 probado un hecho superado pues el \u00a0 banco acreedor habr\u00eda condonado la deuda. No obstante, la Corte sostuvo que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[b]ajo los anteriores supuestos y la \u00a0 realidad f\u00e1ctica que ha quedado dilucidada, es claro que la tutela pedida ha \u00a0 debido concederse, por la realidad de la afectaci\u00f3n del derecho del actor al \u00a0 m\u00ednimo vital, quebrantado al tener que seguir abonando a una obligaci\u00f3n \u00a0 crediticia, no obstante est\u00e1 cubierto con un seguro de vida grupo de deudores, \u00a0 siendo un anciano pensionado con menos de un mill\u00f3n de pesos de mesada, \u00a0 calificado\u00a0\u201ccon 58.12% de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n enero 5\/06, d\u00eda \u00a0 del reporte de biopsia con adenocarcinoma recurrente. En otros t\u00e9rminos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 suficiente el argumento de la aseguradora que indica que \u00a0 por el hecho de no informar a la aseguradora una enfermedad, es suficiente para \u00a0 que una persona en condici\u00f3n de discapacidad deba continuar pagando el cr\u00e9dito \u00a0 por s\u00ed misma\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una Sentencia muy importante que abordar\u00eda este tema, es la T-751 de \u00a0 2012. En aquella decisi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 varios casos de personas que hab\u00edan \u00a0 adquirido cr\u00e9ditos con entidades financieras y que las aseguradoras se negaban a \u00a0 pagar el saldo insoluto de esas obligaciones, alegando mala fe en los \u00a0 contratantes por existir las denominadas preexistencias. Para esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 el principio de buena fe en los contratos de seguro adquiere una mayor exigencia \u00a0 respecto de las aseguradoras. En efecto, \u201cel contrato de seguro se \u00a0 caracteriza por la exigencia de una buena fe calificada de los contratantes, \u00a0 aspecto que se proyecta en la interpretaci\u00f3n de sus cl\u00e1usulas\u201d[28]. \u00a0 En igual sentido, \u201ccuando el contrato se suscribe en el marco m\u00e1s amplio de \u00a0 las actividades financieras y crediticias, o cuando se asocia al goce efectivo \u00a0 del derecho a la salud, es deber de quien lo elabora eliminar cualquier \u00a0 ambig\u00fcedad, mediante la expresi\u00f3n precisa y taxativa de las preexistencias \u00a0 excluidas de la cobertura del seguro\u201d[29]. \u00a0 Si eso no sucede, no es posible que las aseguradoras aleguen preexistencias en \u00a0 su favor para no honrar sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la mencionada providencia, los l\u00edmites de la potestad de la \u00a0 parte contratante, \u201cse concretan en la inoponibilidad de preexistencias que \u00a0 no fueron planteadas en el contrato de seguro, cuando la entidad aseguradora no \u00a0 efectu\u00f3 un examen al momento de la suscripci\u00f3n del contrato\u201d[30]. \u00a0 Es decir, si la aseguradora no realiz\u00f3 un examen m\u00e9dico de ingreso, no podr\u00e1, \u00a0 entonces, alegar ning\u00fan tipo de preexistencia en el futuro. Esa tesis ser\u00eda \u00a0 reiterada por la Sentencia T-662 de 2013 y la Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente ser expidi\u00f3 las sentencias T-342 de 2013 y T-222 de \u00a0 2014. En las dos decisiones se abordaron casos de preexistencia y reticencia. En \u00a0 la primera, la Corte defini\u00f3 un caso de una persona de avanzada edad a quien se \u00a0 le diagnostic\u00f3 esclerosis lateral, la cual le imped\u00eda continuar con su vida de \u00a0 manera regular. El actor hab\u00eda adquirido un seguro de vida grupo de deudores. Al \u00a0 exigir su pago, la aseguradora se opondr\u00eda argumentando que al momento de \u00a0 suscribir el contrato, no hab\u00eda informado su verdadero estado de salud por lo \u00a0 cual se habr\u00eda constituido una preexistencia que la legitimar\u00eda a no pagar el \u00a0 cr\u00e9dito. La Corte conceder\u00eda el amparo, pues la aseguradora no realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0 examen m\u00e9dico previo a la suscripci\u00f3n del seguro. As\u00ed, sostuvo que \u201c[d]e \u00a0 las pruebas allegadas al expediente, y en concordancia con el citado par\u00e1grafo \u00a0 de las condiciones generales del contrato de seguro, encuentra la Sala que al \u00a0 momento de adquirir los cr\u00e9ditos, el actor no llen\u00f3 formulario alguno para ser \u00a0 asegurado, pese a ser una garant\u00eda para la entidad financiera que en caso de \u00a0 muerte o incapacidad total y permanente, como efectivamente ocurri\u00f3, Equidad \u00a0 Seguros sufragara los saldos insolutos de las deudas existentes al momento del \u00a0 siniestro. Tampoco se observa que Equidad Seguros haya realizado alg\u00fan tipo de \u00a0 examen m\u00e9dico, ni exigido que el actor como asegurado allegara uno, para as\u00ed \u00a0 determinar su estado de salud y confrontarlo con las exclusiones y \u00a0 preexistencias del contrato que deben ser establecidas por la compa\u00f1\u00eda\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 sentencia es la T-222 de 2014. Los hechos del caso son an\u00e1logos a los estudiados \u00a0 anteriormente. Principalmente, se trat\u00f3 de una providencia que estudi\u00f3 tres \u00a0 casos en donde presuntamente existieron deficiencias en la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por los contratantes a la hora de celebrar el contrato de seguro. \u00a0 En otras palabras, la aseguradora alegaba preexistencia y en consecuencia, \u00a0 reticencia. Esa decisi\u00f3n es muy importante, pues no solo recoge las subreglas \u00a0 que la jurisprudencia ha definido a lo largo de sus sentencias, sino que \u00a0 establece una distinci\u00f3n relevante en materia de reticencia. As\u00ed, la Corte \u00a0 entendi\u00f3 que el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio castiga la mala fe del \u00a0 tomador del seguro. Eso quiere decir que cuando la persona va a tomar un seguro, \u00a0 est\u00e1 obligado a suministrar la informaci\u00f3n que pudiera incidir en la decisi\u00f3n de \u00a0 la aseguradora, o que hiciera m\u00e1s oneroso el contrato. En caso de no hacerlo, \u00a0 estar\u00e1 actuando de mala fe y con ello se castiga con nulidad relativa su \u00a0 reticencia. No obstante, la preexistencia no es sin\u00f3nimo de reticencia pues a \u00a0 pesar de ser un hecho anterior a la celebraci\u00f3n del contrato, de all\u00ed no se \u00a0 sigue que exista mala fe en tanto el tomador puede no conocer la informaci\u00f3n que \u00a0 da lugar a la presunta reticencia. En consecuencia, dijo la Corte, es la \u00a0 aseguradora quien debe no solo probar la preexistencia, sino que adem\u00e1s la \u00a0 deficiencia en la declaraci\u00f3n se dio por mala fe del tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0 Tribunal Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla preexistencia puede ser eventualmente una manera de reticencia. \u00a0 Por ejemplo, si una persona conoce un hecho anterior a la celebraci\u00f3n del \u00a0 contrato y sabiendo esto no informa al asegurador dicha condici\u00f3n por evitar que \u00a0 su contrato se haga m\u00e1s oneroso o sencillamente la otra parte decida no celebrar \u00a0 el contrato, en este preciso evento la preexistencia s\u00ed ser\u00e1 un caso de \u00a0 reticencia. Lo mismo no sucede cuando una persona no conozca completamente la \u00a0 informaci\u00f3n que abstendr\u00eda a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo \u00a0 m\u00e1s oneroso. Por ejemplo, enunciativamente, casos en los que existan \u00a0 enfermedades silenciosas y\/o progresivas. En aquellos eventos, el actuar del \u00a0 asegurado no ser\u00eda de mala fe. Sencillamente no ten\u00eda posibilidad de conocer \u00a0 completamente la informaci\u00f3n y con ello, no es posible que se deje sin la \u00a0 posibilidad de recibir el pago de la p\u00f3liza. Esta situaci\u00f3n ser\u00eda imponerle una \u00a0 carga al usuario que indiscutiblemente no puede cumplir. Es desproporcionado \u00a0 exigirle al ciudadano informar un hecho que no conoce ni tiene la posibilidad de \u00a0 conocerlo. Mucho menos, para el caso del seguro de vida grupo de deudores, \u00a0 suministrar con preciso detalle su grado de discapacidad. Ahora bien, \u00bfqui\u00e9n \u00a0 debe probar la mala fe? En concepto de esta Corte, deber\u00e1 ser la aseguradora. Y \u00a0 es que no puede ser de otra manera, pues solo ella es la \u00fanica que puede decir \u00a0 con toda certeza (i) que por esos hechos el contrato se har\u00eda m\u00e1s oneroso y \u00a0 (ii), que se abstendr\u00e1 de celebrar el contrato. Precisamente, la Corte Suprema \u00a0 tambi\u00e9n ha entendido que esta carga le corresponde a la aseguradora. Por \u00a0 ejemplo, en Sentencia del once (11) de abril del 2002, sostuvo que \u201clas \u00a0 inexactitudes u omisiones del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado de riesgo, \u00a0 se deben sancionar con la nulidad relativa del contrato de seguro, salvo que, \u00a0 como ha dicho la jurisprudencia, dichas circunstancias hubiesen sido conocidas \u00a0 del asegurador o pudiesen haber sido conocidas por \u00e9l de haber desplegado ese \u00a0 deber de diligencia profesional inherente a su actividad\u201d (subraya por fuera \u00a0 del texto)[32]. \u00a0 Lo anterior significa que la reticencia solo existir\u00e1 siempre que la aseguradora \u00a0 en su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos. Si fuera de \u00a0 otra manera podr\u00eda, en la pr\u00e1ctica, firmar el contrato de seguro y solo cuando \u00a0 el tomador o beneficiario presenten la reclamaci\u00f3n, alegar la reticencia. En \u00a0 criterio de esta Sala, no es posible permitir esta interpretaci\u00f3n pues ser\u00eda \u00a0 aceptar pr\u00e1cticas, ahora s\u00ed, de mala fe\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, \u00a0 en esa misma providencia se recogieron las principales reglas y criterios que se \u00a0 deben verificar para conceder el amparo constitucional. Y es a partir de all\u00ed \u00a0 que esta Sala resolver\u00e1 los casos concretos. En ese orden, la Corte ha \u00a0 considerado que se violan los derechos fundamentales de las y los asegurados, \u00a0 especialmente al m\u00ednimo vital, cuando: \u201c(i) la persona carezca de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para continuar con el pago de las cuotas del cr\u00e9dito; (ii) exista \u00a0 probabilidad de lesionar los derechos de personas que dependan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9l; (iii) en los casos de preexistencias la obligaci\u00f3n de declarar no puede ser \u00a0 absoluta, pues existen eventos donde no es posible informar con certeza todas \u00a0 las condiciones del asegurado, especialmente, cuando las cl\u00e1usulas del contrato \u00a0 son muy amplias o ambiguas; (iv) la carga de la prueba de la preexistencia \u00a0 radica en cabeza de la aseguradora quien deber\u00e1 solicitar ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 previos a la celebraci\u00f3n del contrato, so pena de no poderlos alegar en un \u00a0 futuro y, finalmente; (v) preexistencia no es sin\u00f3nimo de reticencia. En este \u00a0 \u00faltimo evento, se deber\u00e1 acreditar mala fe del asegurado. Cuando se acrediten \u00a0 tales condiciones, no excluyentes, las aseguradoras tendr\u00e1n que pagar el saldo \u00a0 insoluto de la obligaci\u00f3n\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la jurisprudencia estudiada, la Corte Constitucional ha entendido que para \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, es necesario demostrar que el mecanismo \u00a0 judicial con el que cuentan los accionantes es inid\u00f3neo y\/o ineficaz. En ese \u00a0 momento, los jueces de tutela adquieren competencia para resolver el asunto de \u00a0 fondo. Una vez el juez constitucional examina el caso, deber\u00e1 entonces verificar \u00a0 que se cumplan las condiciones fijadas por esta misma Corporaci\u00f3n para conceder \u00a0 el amparo. As\u00ed, no basta con que el caso sea procedente, sino que se deben \u00a0 seguir las siguientes reglas: en primer lugar, (i) la persona debe carecer de \u00a0 recursos econ\u00f3micos. Adicionalmente, (ii) existe mayor probabilidad de lesionar \u00a0 los derechos del petente, si existen personas a su cargo como, a manera de \u00a0 ejemplo, un n\u00facleo familiar. En el caso de preexistencias, (iii) la obligaci\u00f3n \u00a0 de declarar no es absoluta, pues existen casos que implicar\u00edan cargas \u00a0 desproporcionadas e incluso imposibles de cumplir para el asegurado. As\u00ed mismo, \u00a0 (iv) la carga de la prueba de la preexistencia radica en cabeza de la \u00a0 aseguradora, quien deber\u00e1 solicitar un examen previo de ingreso, so pena de no \u00a0 poderla alegar en un futuro. En consecuencia, (v) la preexistencia no es \u00a0 sin\u00f3nimo de reticencia pues esta \u00faltima implica mala fe, la cual deber\u00e1 ser \u00a0 probada la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo anterior, esta Sala, como primera medida, realizar\u00e1 un examen formal \u00a0 (procedibilidad del amparo) de las acciones de tutela interpuestas, para, en \u00a0 caso de superarse, analizar el fondo de los asuntos y resolverlos concretamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 cumplimiento de requisitos formales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las sentencias de esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con dos \u00a0 requisitos que se podr\u00edan denominar, formales. El primero el de inmediatez, y, \u00a0 el segundo, el de subsidiariedad. Sobre el primer punto la Sala no har\u00e1 \u00a0 comentarios adicionales pues encuentra que del hecho presuntamente vulnerador \u00a0 del derecho no transcurri\u00f3 tanto tiempo como para que la Corte haga un \u00a0 pronunciamiento extensivo sobre el tema. Por su parte, en el segundo evento, \u00a0 esta Sala declarar\u00e1 cumplido el requisito de subsidiariedad en los dos casos. Lo \u00a0 anterior, por al menos, las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0 hay que decir es que en ambos eventos, las personas si cuentan con un mecanismo \u00a0 jur\u00eddico para controvertir la decisi\u00f3n de las aseguradoras y obligarles a \u00a0 cancelar sus obligaciones. En efecto, por regla general, las personas que \u00a0 pretendan hacer valer el pago de la p\u00f3liza de seguros tras haber acaecido un \u00a0 siniestro, pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de un proceso \u00a0 declarativo con el objeto de, en caso de haber incumplido el contrato, obligar a \u00a0 la aseguradora a pagar la respectiva p\u00f3liza de seguro. Esta es la v\u00eda apropiada \u00a0 para ventilar estos temas. Ello quiere decir que los accionantes si cuentan con \u00a0 un mecanismo en el ordenamiento jur\u00eddico que a su vez es id\u00f3neo. Es decir, \u00a0 espec\u00edficamente existe un medio apropiado que est\u00e1 dise\u00f1ado para sus intereses[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 recurso con el que cuentan estas personas no es eficaz. Y no lo es por al menos \u00a0 dos razones. Primero que todo, porque los peticionarios son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. En esos eventos, la Corte ha establecido con claridad \u00a0 que el requisito de subsidiariedad se flexibiliza pues lo que es eficaz para el \u00a0 com\u00fan de la sociedad, para esas personas, no. Efectivamente, los tutelantes \u00a0 padecen de una discapacidad bastante grave. En los asuntos examinados han \u00a0 perdido m\u00e1s del 50% de capacidad laboral. Pero adicionalmente, en segundo lugar, \u00a0 en la mayor\u00eda de los casos, presuntamente carecen de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 Revisado el expediente, casi todos los accionantes afirman que se encuentran en \u00a0 problemas monetarios que les impide continuar con el pago de los cr\u00e9ditos \u00a0 adquiridos. Eso se explica en buena forma porque al perder gran parte de su \u00a0 capacidad laboral, no pueden continuar trabajando. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello habr\u00eda \u00a0 que sumarle la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 la cual \u00a0 establece que en caso de guardar silencio por la parte accionada, se tendr\u00e1n \u00a0 como ciertas las afirmaciones hechas en el escrito de tutela. Precisamente, eso \u00a0 fue lo que sucedi\u00f3 en estos casos. En ninguno de los dos expedientes estudiados \u00a0 se controvirtieron las afirmaciones hechas por las accionantes, raz\u00f3n suficiente \u00a0 para dar por ciertos los hechos que all\u00ed se dijeron. Uno de esos fue la ausencia \u00a0 de capacidad econ\u00f3mica. As\u00ed, ante la negligencia procesal de las accionadas, se \u00a0 dar\u00e1 por cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ir a \u00a0 jurisdicciones ordinarias es obligar a la accionante a asumir cargas \u00a0 desproporcionadas que si bien son soportables para el com\u00fan de la sociedad, para \u00a0 ella no lo son. Esta clase de procesos \u201clleva consigo una serie de tr\u00e1mites \u00a0 (demanda, notificaciones, diligencias judiciales, pr\u00e1ctica de pruebas, etc.) que \u00a0 [los accionantes no est\u00e1n] en capacidad de cumplir en condiciones de \u00a0 igualdad. El solo hecho de tener que movilizarse ya es una situaci\u00f3n tortuosa \u00a0 para ella y sus familiares\u201d[36]. \u00a0 En este panorama, la Corte conocer\u00e1 el fondo del asunto de los dos casos \u00a0 revisados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 4.422.641. Martha Luc\u00eda D\u00e1vila Pozzo en contra de \u00a0 Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los hechos planteados, la se\u00f1ora Martha Luc\u00eda D\u00e1vila interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales, los cuales \u00a0 encuentra vulnerados por la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 Manifiesta la accionante que mediante resoluci\u00f3n N\u00ba 000196 del doce (12) de \u00a0 junio de mil novecientos noventa (1990) fue nombrada en propiedad como docente \u00a0 de aula bajo el c\u00f3digo 9001 Grado 14 por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Valledupar. El veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) le fue aprobado \u00a0 un cr\u00e9dito con el Banco Comercial AV Villas S.A. De igual manera, suscribi\u00f3 un \u00a0 contrato de seguro con la empresa Seguros de Vida Alfa S.A. el cual operar\u00eda por \u00a0 muerte o discapacidad total y permanente superior al cincuenta por ciento (50%). \u00a0 El cinco (05) de septiembre de dos mil trece (2013) la U.T Oriente Regi\u00f3n 5 le \u00a0 dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del noventa y cinto punto cuarenta y \u00a0 ciento por ciento (95.45%) con fecha de estructuraci\u00f3n del primero (01) de \u00a0 septiembre de (2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como present\u00f3 solicitud formal al Banco AV Villas para que \u00a0 realizara la reclamaci\u00f3n respectiva a la aseguradora. Pese a ello, la \u00a0 aseguradora neg\u00f3 la petici\u00f3n invocando el art\u00edculo 1058 del c\u00f3digo de comercio, \u00a0 argumentando que del dictamen m\u00e9dico se observa \u201cque los diagn\u00f3sticos que \u00a0 sirvieron de fundamento a la Dra. ANG\u00c9LICA CAROLINA URIBE URIBE (\u2026) fueron: un \u00a0 examen de psiquiatr\u00eda de fecha 10 de abril del 2014 (\u2026) examen de psicolog\u00eda del \u00a0 5 de agosto de 2013 que arrojaron como resultado mi padecimiento de episodios de \u00a0 labidad emocional\u201d entre otros. Manifiesta que carece de recursos econ\u00f3micos \u00a0 para mantenerse y que adem\u00e1s, debe velar por el sostenimiento de su familia. \u00a0 Ante estas circunstancias, solicita que le sean amparados sus derechos \u00a0 fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la aseguradora pagar el saldo \u00a0 insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida con el banco AV Villas S.A. A continuaci\u00f3n, \u00a0 la Sala examinar\u00e1 las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional para \u00a0 que, una vez cumplidas, se determine o no la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos del caso, la Sala conceder\u00e1 el amparo \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales de la actora, toda vez que la \u00a0 respuesta de la aseguradora es constitucionalmente inadmisible y carece de todo \u00a0 fundamento jur\u00eddico. De igual manera, de los elementos estudiados se desprende \u00a0 que la peticionaria cumple con todos los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte cuando se presentan estos eventos. As\u00ed, la entidad \u00a0 accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pagar a la se\u00f1ora D\u00e1vila la obligaci\u00f3n \u00a0 adquirida al haber acaecido el siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte, en materia de preexistencias, ha se\u00f1alado \u00a0 que no son sin\u00f3nimo de reticencia. En efecto, el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de \u00a0 Comercio establece la obligaci\u00f3n del asegurado de declarar toda la informaci\u00f3n \u00a0 que tenga en su poder que tenga la virtualidad o de modificar las condiciones \u00a0 del contrato o, sencillamente, de abstener a la aseguradora de celebrarlo. En \u00a0 caso de no cumplirse con esta carga, el contrato ser\u00e1 nulo. Es una especie de \u00a0 sanci\u00f3n a qui\u00e9n de mala fe no suministra toda la informaci\u00f3n a la aseguradora e \u00a0 incumple a sus deberes como contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n, especialmente en la \u00a0 sentencia T-222 de 2014, indic\u00f3 que preexistencia no es sin\u00f3nimo de reticencia \u00a0 pues el art\u00edculo 1058 castiga la mala fe del tomador del seguro. De esa manera, \u00a0 si bien en muchos casos las preexistencias sean un caso de reticencia, de ah\u00ed no \u00a0 se desprende, ineludiblemente, mala fe del asegurado. Por ejemplo en casos donde \u00a0 la enfermedad asegurada sea silenciosa, o incluso en aquellos eventos en los que \u00a0 por motivos de fuerza mayor o causales justificantes no exist\u00edan razones por las \u00a0 cuales el o la asegurada conociera su estado de salud. Esas fueron tan solo \u00a0 algunas hip\u00f3tesis de los eventos en los que preexistencia no es igual a \u00a0 reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de all\u00ed y con base en las anteriores decisiones de la Corte, \u00a0 dicha sentencia sostuvo que las aseguradoras deben cumplir con determinadas \u00a0 cargas para eximirse de la responsabilidad de no cumplir con sus obligaciones. \u00a0 Principalmente, para alegar preexistencias como causal de reticencia, la \u00a0 aseguradora tendr\u00e1 que (i) probar que la enfermedad fue adquirida antes de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato, pero adem\u00e1s, para ello, debi\u00f3 (ii) haber hecho un \u00a0 examen de ingreso que d\u00e9 cuenta del estado de salud del asegurado. Igualmente, \u00a0 (iii) en caso de haber cumplido con esas cargas, deber\u00e1 probar que entre la \u00a0 preexistencia y la conducta del tomador existi\u00f3 mala fe. No basta alegar \u00a0 preexistencia sin que se exija demostrar mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a partir de esas reglas esbozadas por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la Sala conceder\u00e1 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 D\u00e1vila. En efecto, no se encuentran en el expediente pruebas de que se le haya \u00a0 practicado un examen de ingreso por parte de la empresa demandada a fin de \u00a0 determinar su estado de salud. As\u00ed, se realiz\u00f3 el contrato sin saber con certeza \u00a0 las enfermedades preexistentes de la se\u00f1ora D\u00e1vila. Tan solo aquellas que \u00a0 aparec\u00edan en la historia cl\u00ednica. En consecuencia, era desproporcionado pedirle \u00a0 a la accionante que conociera absolutamente, con detalle, su estado de salud, y \u00a0 no exigirle un m\u00ednimo de diligencia a la aseguradora en el sentido de practicar \u00a0 un examen de entrada a la hora de firmar el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, as\u00ed se hubiera realizado, la entidad demandada se \u00a0 limit\u00f3 a decir que exist\u00eda una preexistencia y por tanto reticencia, sin si \u00a0 quiera se\u00f1alar las razones por las cuales consideraba que exist\u00eda mala fe del \u00a0 demandante. En consecuencia, lo que hizo la demandada fue recibir el pago de una \u00a0 prima mensual para, de mala fe, limitarse a decir que existi\u00f3 preexistencia y \u00a0 obligar a la accionante, en su estado de discapacidad, acudir a v\u00edas ordinarias. \u00a0 En ese orden de ideas, no se encuentra en el expediente ninguna prueba que \u00a0 acredite la mala fe de la se\u00f1ora D\u00e1vila. En otros t\u00e9rminos, ni se practic\u00f3 un \u00a0 examen de ingreso, ni se prob\u00f3 que la enfermedad fue adquirida antes de \u00a0 celebrado el contrato, ni mucho menos que hubo mala fe en el actuar de la \u00a0 petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela \u00a0 padece una enfermedad que la sit\u00faa una grave condici\u00f3n de vulnerabilidad. La \u00a0 Sala quiere reiterar que no estamos en presencia de cualquier clase de \u00a0 discapacidad sino que presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral de casi el 100%. \u00a0 En otras palabras, la posibilidad de que pueda adquirir ingresos para cancelar \u00a0 sus deudas, es m\u00ednima. No es constitucionalmente aceptable que la entidad \u00a0 accionada celebre contratos para luego, con personas que normalmente padecen \u00a0 eventos traum\u00e1ticos, no honrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello habr\u00eda que a\u00f1adirle que en caso de que la aseguradora, \u00a0 injustificadamente, no cumpla con sus deberes, el curso natural para el cobro de \u00a0 las obligaciones indicar\u00eda que el banco Av. Villas iniciar\u00eda un proceso \u00a0 ejecutivo en contra de la se\u00f1ora D\u00e1vila. Esta Sala sabe que de ocurrir, \u00a0 existir\u00eda una alta probabilidad de lesionarse, a\u00fan m\u00e1s, los derechos \u00a0 fundamentales que se buscan cautelar. La vivienda y los bienes que posea la \u00a0 deudora ser\u00e1n rematados por el juzgado de conocimiento. Todo con ocasi\u00f3n de la \u00a0 negligencia de la aseguradora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por estas razones que la Sala Novena de Revisi\u00f3n Constitucional \u00a0 tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante y en consecuencia ordenar\u00e1 \u00a0 a la aseguradora cumplir con sus obligaciones contractuales. Para ello, deber\u00e1 \u00a0 cancelar el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n adquirida entre la peticionaria y el \u00a0 banco Av. Villas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.422.796. Mar\u00eda del Socorro Zabaleta Mindiola en contra \u00a0 de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Zabaleta Mindiola interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la empresa Seguros Bol\u00edvar S.A., para que le fuera protegido \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital, tras la negativa de la aseguradora de realizar el \u00a0 pago de la p\u00f3liza de seguro. Narra en su escrito que trabaj\u00f3 como docente de \u00a0 aula en el departamento de educaci\u00f3n, de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0 Valledupar. Actualmente, tiene sesenta y cinco a\u00f1os, motivo por el cual, \u00a0 pertenece al grupo de las personas de la tercera edad. \u00a0Indic\u00f3 que con el objeto \u00a0 de asegurar su estabilidad econ\u00f3mica, el primero (01) de diciembre del a\u00f1o dos \u00a0 mil (2000) adquiri\u00f3 una p\u00f3liza de seguro de vida grupo de educadores de \u00a0 Colombia, bajo el n\u00famero GR 5578. El monto asegurado m\u00e1s reciente fue de treinta \u00a0 millones de pesos ($ 30.000.000) y tuvo una vigencia desde el primero (01) de \u00a0 agosto de dos mil nueve (2009) hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras desempe\u00f1aba sus funciones, fue diagnosticada con \u00a0 \u201claringitis cr\u00f3nica, erge otitis externa (\u2026), sinusitis maliar izquierda, \u00a0 peque\u00f1os quistes o plipo etmoidales y maxilares derechos, desviaci\u00f3n septal, \u00a0 hipertrofia de los cornetes inferior derecho y medio bullosos izquierdo y \u00a0 rinitis (\u2026) [En dos mil doce (2012)] me diagnosticaron que padezco de hipocausia \u00a0 mixta leve bilateral y por \u00faltimo en la electromiograf\u00eda me diagnosticaron que \u00a0 tengo el s\u00edndrome moderado de t\u00fanel del carpo derecho\u201d. Fue as\u00ed como la \u00a0 aseguradora de riesgos profesionales UT Oriente Regi\u00f3n 5 por medio del dictamen \u00a0 expedido por la doctora Ang\u00e9lica Carolina Uribe Uribe, determin\u00f3 que padec\u00eda una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del noventa y cinco punto cuarenta y cinco por \u00a0 ciento (95.45%), con fecha de estructuraci\u00f3n del diecisiete (17) de julio de dos \u00a0 mil trece (2013). En consecuencia, fue retirara de su trabajo por invalidez el \u00a0 diez y ocho (18) de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales circunstancias, elev\u00f3 una reclamaci\u00f3n formal a Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A. para que pagar el valor tomado por ella, con ocasi\u00f3n del contrato \u00a0 de seguros grupo de educadores. No obstante, la aseguradora se neg\u00f3 al pago de \u00a0 la p\u00f3liza pues indicaron que la incapacidad diagnosticada no era total y \u00a0 permanente, sino tan solo parcial. Por ello, dijeron, no procede el pago \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 analizar el expediente, la Corte encuentra que de conformidad con las reglas \u00a0 establecidas por esta Corporaci\u00f3n, la empresa Seguros Bol\u00edvar S.A. efectivamente \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Socorro Zabaleta Mindiola. En efecto, con la negativa de cancelar la p\u00f3liza de \u00a0 seguros adquirida, se causa un perjuicio desproporcionado que genera efectos \u00a0 negativos en los derechos de la peticionaria. Y ello es as\u00ed, al menos, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera regla de la Corte establece que la persona que interpone \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe carecer de recursos econ\u00f3micos que indiquen un da\u00f1o \u00a0 desproporcionado en su derecho al m\u00ednimo vital. En ese sentido, as\u00ed un sujeto se \u00a0 encuentre en estado de discapacidad, eso no es raz\u00f3n suficiente para conceder el \u00a0 amparo, pues, en s\u00ed mismo, este tipo de casos involucran personas en esa \u00a0 condici\u00f3n. Debe existir una relaci\u00f3n causal entre la negativa de la aseguradora \u00a0 y su derecho al m\u00ednimo vital, la cual se verifica con la ausencia de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica. Para ello, entonces, el juez constitucional tiene varias v\u00edas. Por \u00a0 ejemplo, a trav\u00e9s del material probatorio, de indicios, o incluso de \u00a0 presunciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el presente caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro afirm\u00f3 en \u00a0 su escrito de tutela que carece de recursos econ\u00f3micos para sufragar sus gastos \u00a0 personales. Incluso, en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia, realiz\u00f3 \u00a0 un detallado resumen de sus gastos, en el cual demostr\u00f3 c\u00f3mo con sus ingresos no \u00a0 logra sostenerse a s\u00ed misma y a su familia. En efecto, indic\u00f3 que por su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez le fue reconocida la suma de dos millones seiscientos mil pesos, \u00a0 pero que al ser cabeza de hogar, debe pagar mensualmente la suma de doscientos \u00a0 noventa mil pesos por el financiamiento de la matr\u00edcula de la universidad de su \u00a0 hijo. Igualmente, sus gastos, los de su hijo, ascienden a quinientos mil pesos \u00a0 mensuales. De la misma manera, viven con ella su esposo quien se encuentra \u00a0 desempleado y una t\u00eda a quien tambi\u00e9n mantiene. En igual situaci\u00f3n, debe pagar \u00a0 trescientos cincuenta mil pesos por servicios p\u00fablicos y trescientos mil pesos \u00a0 m\u00e1s por arriendo. Sus gastos de mercado ascienden a cuatrocientos mil pesos y el \u00a0 resto debe pagarlo con tarjetas de cr\u00e9dito que aproximadamente debe un mill\u00f3n \u00a0 ciento cincuenta mil pesos mensuales. Por todas estas afirmaciones la \u00a0 peticionaria aport\u00f3 soportes documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esas circunstancias, basta a la Sala hacer una operaci\u00f3n \u00a0 matem\u00e1tica para dar cuenta que la capacidad econ\u00f3mica de la petente es cr\u00edtica, \u00a0 y la negativa de la aseguradora efectivamente lesiona su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. En efecto, si bien la p\u00f3liza adquirida no respalda una obligaci\u00f3n \u00a0 alterna, el hecho mismo de haber acaecido el siniestro coloca a la peticionaria \u00a0 en una imposibilidad econ\u00f3mica tan alta que la ausencia de esos recursos debidos \u00a0 por la empresa de seguros, efectivamente lesionan sus derechos. As\u00ed, esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado en reiterada jurisprudencia que el derecho de m\u00ednimo vital no es un \u00a0 concepto cuantitativo, sino cualitativo. A ello habr\u00eda que agregarle que la \u00a0 aseguradora no controvirti\u00f3 estas afirmaciones, raz\u00f3n por la cual se presumir\u00e1n \u00a0 ciertas[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda medida, se cumple con la segunda regla fijada por la \u00a0 Corte, pues de conformidad con los p\u00e1rrafos anteriores, al lesion\u00e1rsele el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de la petente, se causan perjuicios sobre los derechos \u00a0 fundamentales de su familia. As\u00ed, en su escrito de tutela, la se\u00f1ora Zabaleta \u00a0 expuso que su familia depende econ\u00f3micamente de ella. En consecuencia, al no \u00a0 tener ingresos alternos y por las dificultades que para su familia representa, \u00a0 la negativa de la aseguradora genera impactos colaterales sobre los derechos de \u00a0 sus familiares. Cabe recordar que este hecho tampoco fue controvertido, motivo \u00a0 por el cual, ante la negligencia de la aseguradora, se dar\u00e1 por cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de esas razones, algo que no deja de llamar la atenci\u00f3n a \u00a0 esta Sala es que los motivos por los cuales la empresa demandada niega el \u00a0 reconocimiento del derecho de la actora, carecen de absoluto fundamento jur\u00eddico \u00a0 y probatorio. Y esa es una situaci\u00f3n que alerta pues lo que hizo en este caso la \u00a0 compa\u00f1\u00eda fue actuar de mala fe. Mientras la petente mensualmente pagaba las \u00a0 cuotas del seguro, cuando tuvo que honrar sus obligaciones, la aseguradora \u00a0 esgrimi\u00f3 un argumento poco serio en el sentido de decir que la incapacidad no \u00a0 fue total y permanente, a pesar de que en el certificado que de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, claramente se vislumbra. Lo que realmente sucedi\u00f3 es que la \u00a0 aseguradora opt\u00f3 por una estrategia conveniente en el sentido de cobrar las \u00a0 cuotas mensuales del seguro, pero, ante la imposibilidad de discusi\u00f3n[38], \u00a0 sin fundamento ni raz\u00f3n, negar el pago de la p\u00f3liza. Eso dilatar\u00eda la capacidad \u00a0 de maniobra jur\u00eddica que ten\u00eda la se\u00f1ora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, est\u00e1 claro que la actuaci\u00f3n de la aseguradora fue de \u00a0 mala fe y al haberse constatado algunas reglas aplicables al caso concreto, los \u00a0 derechos fundamentales, especialmente el del m\u00ednimo vital, fueron vulnerados. \u00a0 Por tanto, la tutela ser\u00e1 concedida y la empresa Seguros de Bol\u00edvar S.A. deber\u00e1 \u00a0 pagar el saldo insoluto de la obligaci\u00f3n debida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, en sentencia del nueve (09) \u00a0 de abril de dos mil catorce (2014), que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera \u00a0 instancia y neg\u00f3 las pretensiones de la accionante. En su lugar, CONCEDER \u00a0la tutela del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de \u00a0 Martha Luc\u00eda D\u00e1vila Pozzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Seguros de Vida Alfa S.A que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el pago del saldo insoluto de la \u00a0 obligaci\u00f3n adquirida por Mar\u00eda del Carmen Socorro Zabaleta Mindiola con el Banco \u00a0 Av. Villas. De igual forma, en caso de haberse iniciado alg\u00fan proceso ejecutivo \u00a0 en su contra, se ordena su terminaci\u00f3n de conformidad con las consideraciones \u00a0 hechas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR el fallo proferido por \u00a0 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Valledupar, Cesar, del tres (03) de abril de dos mil catorce (2014) que confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas, la cual neg\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales \u00a0 de la Se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Zabaleta Mindiola. En su lugar, CONCEDER \u00a0la tutela del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a Seguros Bol\u00edvar S.A. que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Socorro \u00a0 Zabaleta Mindiola, la suma de treinta millones de pesos ($ 30.000.000), por la \u00a0 p\u00f3liza de seguro tomada por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien \u00a0 se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, \u00a0 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. 2. Cuando aquel \u00a0 contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, \u00a0 a la igualdad y a la autonom\u00eda. 3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la \u00a0 solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra \u00a0 quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que \u00a0 motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. 5. Cuando aquel contra quien \u00a0 se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere \u00a0 hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. 7. Cuando se solicite \u00a0 rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 \u00a0 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0 rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0 eficacia de la misma. 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio \u00a0 de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la \u00a0 integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la \u00a0 indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cita tomada de \u00a0 Sentencia T-222 de 2014 que a su vez fue extra\u00edda de la T-738 de 2011: Es importante se\u00f1alar que en algunas oportunidades la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha planteado una especie de asimilaci\u00f3n entre la \u00a0 noci\u00f3n de servicio p\u00fablico y la de inter\u00e9s p\u00fablico. As\u00ed por ejemplo, en la \u00a0 sentencia T-847 de 2010 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cConcretamente, \u00a0 cuando el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al buen nombre y al h\u00e1beas data por parte de una entidad bancaria, \u00a0 derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una \u00a0 obligaci\u00f3n que la actora afirma inexistente, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0 procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de \u00a0 captar recursos econ\u00f3micos del p\u00fablico para administrarlos, intervenirlos y \u00a0 obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la \u00a0 Corte Constitucional como servicio p\u00fablico (\u2026). Lo anterior lo reglamenta el \u00a0 art\u00edculo 335 Superior cuando se\u00f1ala que las actividades financieras, burs\u00e1til, \u00a0 aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e \u00a0 inversi\u00f3n de los recursos que se captan del conglomerado en general, son de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, \u00a0 conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del gobierno en \u00a0 estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-640 de \u00a0 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Citas tomadas de la \u00a0 sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-222 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-211 de \u00a0 2009. Cita tomada de la Sentencia T-113 de 2013 y T-662 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-222 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-662 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] sentencias T-414 de \u00a0 1992 y SU-961 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia SU-961 de \u00a0 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-1316 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] T-068\/06, T-822\/02,\u00a0 \u00a0 T-384\/98, y T-414\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 \u00a0 de 2003. Citas cambiadas de orden por transcripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-211 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-662 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Sentencia T-347\/96 MP. Julio \u00a0 C\u00e9sar Ortiz.\u00a0 En el mismo sentido ver la Sentencia T-416\/01 MP. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-1316 de \u00a0 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-662 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-651 de \u00a0 2009. En igual sentido Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-589 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-152 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-059 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-152 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-832 de \u00a0 2010, citada por la Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-1018 de \u00a0 2010, citada en la Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-751 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-342 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Bogot\u00e1 D.C. Sent. Cas. Civ. de 11 de abril de \u00a0 2002, Exp. No. 6815. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-222 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-222 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-222 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-662 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 20 del \u00a0 decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver introducci\u00f3n al \u00a0 cap\u00edtulo denominado Pronunciamientos relevantes sobre conflictos por el no pago \u00a0 de la p\u00f3liza de seguro en casos que envuelven la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta o vulnerabilidad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-830-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-830\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y \u00a0 ASEGURADORAS-Procedencia excepcional \u00a0 cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha consolidado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial uniforme, sobre la posibilidad de ejercer acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22086","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22086","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22086"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22086\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22086"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22086"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22086"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}