{"id":22087,"date":"2024-06-25T21:01:08","date_gmt":"2024-06-25T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-831-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:08","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:08","slug":"t-831-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-831-14\/","title":{"rendered":"T-831-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-831-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-831\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional\u00a0y est\u00e1 \u00a0 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de determinada decisi\u00f3n \u00a0 judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales as\u00ed como a que no exista \u00a0 otro medio judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA \u00a0 CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede originarse por una \u00a0 interpretaci\u00f3n legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente \u00a0 deja de aplicar la denominada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Tiene lugar \u00a0 cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya \u00a0 sea porque: (i)\u00a0deja de aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius fundamental\u00a0a un caso \u00a0 concreto; o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD \u00a0 LABORAL-Condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa al trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD \u00a0 LABORAL-Elementos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que una norma admita \u00a0 varias interpretaciones, para la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad deben \u00a0 presentarse, adem\u00e1s, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante \u00a0 la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la \u00a0 razonabilidad argumentativa y solidez jur\u00eddica de una u otra interpretaci\u00f3n; y, \u00a0 (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para el caso \u00a0 concreto, es decir, que las mismas puedan ser aplicables a los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD EN \u00a0 MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/IRRENUNCIABILIDAD E \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LOS DERECHOS PENSIONALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la Corte Constitucional\u00a0ha \u00a0 indicado, en reiterada jurisprudencia, que el derecho a la pensi\u00f3n, como \u00a0 integrante del concepto de la seguridad social, es imprescriptible. De la misma \u00a0 forma, el art\u00edculo 53 superior dispone que corresponde al Estado la garant\u00eda del \u00a0 derecho al pago oportuno de las pensiones y al reajuste peri\u00f3dico de tales \u00a0 prestaciones. La Corte Constitucional ha sentado \u00a0 un amplio precedente jurisprudencial respecto de la prescripci\u00f3n del derecho a \u00a0 reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado el car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA \u00a0 PENSION-Se \u00a0 predica del derecho en s\u00ed pero no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas no \u00a0 cobradas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte tiene \u00a0 sentada la posici\u00f3n seg\u00fan la cual, el derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible, \u00a0 mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en \u00a0 los plazos se\u00f1alados por la ley.\u00a0De manera que el interesado tiene derecho a \u00a0 reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no \u00a0 pueden ser desconocidos por decisiones de las instituciones administradoras de \u00a0 pensiones, pues los mismos son irrenunciables e imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE \u00a0 O COMPA\u00d1ERO(A) PERMANENTE A CARGO Y DEL 7% POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los incrementos pensionales referidos \u00a0 constituyen una prerrogativa, aplicada a la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, a la cual se \u00a0 accede cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente del beneficiario depende de \u00a0 este y no disfruta de pensi\u00f3n alguna, o cuando se trata de un hijo en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad que depende econ\u00f3micamente del beneficiario de la pensi\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente,\u00a0el derecho a tales incrementos subsiste mientras perduren las \u00a0 causas que les dieron origen, con lo cual se entiende que el mismo puede ser \u00a0 reclamado en la medida en que persistan las condiciones que a \u00e9l dieron lugar, \u00a0 por lRo cual tal prerrogativa no se ver\u00eda afectada por el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Vulneraci\u00f3n al negar reconocimiento y pago del incremento pensional del \u00a0 14%, al haberse interpretado la norma aplicable al caso en perjuicio de los \u00a0 actores, vulnerando el principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-4.368.893; \u00a0 T-4.423.557; T-4.423.843; T-4.430.213; T-4.434.249 y T-4.435.280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: \u00a0 Jaime Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo, contra \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0 Colpensiones; Jaime Antonio Higuita Jim\u00e9nez, contra el Juzgado Cuarto Municipal \u00a0 de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn; Juan Manuel Batista Palacio, contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena \u00a0y el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena; Pedro Pablo Sierra Caro, \u00a0 contra Colpensiones y el Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1; Elena Loaiza \u00a0 Osorio contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn,\u00a0 y Walter \u00a0 Rinc\u00f3n Picott, contra el Juzgado Cuarto Laboral de Cartagena de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Igualdad, \u00a0 m\u00ednimo vital, seguridad social, favorabilidad, vida digna, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: Incremento pensional del 14 % por \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente a cargo, \u00a0e Incremento pensional del 7% por hijos \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconocen los jueces de instancia los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a \u00a0 la vida digna, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso de \u00a0 los accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de los incrementos \u00a0 pensionales del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente a cargo y del 7% por \u00a0 hijo(a) en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo el argumento de que los mismos se \u00a0 encuentran prescritos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de noviembre de dos \u00a0 mil catorce 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub &#8211; quien la \u00a0 preside-, Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente de \u00a0 las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 proferidos (i) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el 28 de enero de 2014 \u00a0 (Expediente T-4.368.893);\u00a0 (ii) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 \u00a0 de febrero de 2014, en primera instancia y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el 3 de junio de 2014, en segunda instancia (Expediente \u00a0T-4.423.557); (iii) por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, el 28 de febrero de 2014, \u00a0 en primera instancia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el \u00a0 25 de abril de 2014, en segunda instancia\u00a0(Expediente T-4.423.843); \u00a0 (iv) por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el 29 de abril de 2014 (Expediente T-4.430.213); (v) \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 10 de abril \u00a0 de 2014 (Expediente T-4.434.249); (vi) por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de marzo de \u00a0 2014, en primera instancia y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, el 12 de junio de 2014, en segunda instancia (Expediente \u00a0 T-4.435.280). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, los \u00a0 asuntos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-4.368.893 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jaime \u00a0 Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo de 79 a\u00f1os de edad se\u00f1ala que mediante resoluci\u00f3n No. 010762 de \u00a0 1996, el Seguro Social le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez, la cual ascend\u00eda a \u00a0 ciento dieciocho mil novecientos treinta y cuatro pesos\u00a0 $118.934, efectiva \u00a0 a partir del 02 de octubre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que como se \u00a0 encuentra amparado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se le aplic\u00f3 la normatividad \u00a0 anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto \u00a0 Reglamentario 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el 02 \u00a0 de agosto de 2012 present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS) solicitud \u00a0 tendiente al reconocimiento y pago de incremento del 14%, adicional a su mesada \u00a0 pensional, por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No. 30552 del 19 de septiembre de 2012, notificada el 21 de diciembre \u00a0 de 2012, el entonces ISS neg\u00f3 el incremento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que el 01 \u00a0 de marzo de 2013 radic\u00f3 demanda ordinaria laboral, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado \u00a0 03 Laboral de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que el fallo \u00a0 de primera instancia result\u00f3 desfavorable a sus pretensiones, pues el juez \u00a0 consider\u00f3 que dicho incremento hab\u00eda prescrito en el caso del actor, y que el \u00a0 mismo no tiene naturaleza pensional, de la cual se deriva su \u00a0 imprescriptibilidad. Por esta raz\u00f3n, adujo, se le debe aplicar el t\u00e9rmino \u00a0 trienal de prescripci\u00f3n. Ante su inconformidad con la decisi\u00f3n del a \u00a0 quo, el actor present\u00f3 apelaci\u00f3n argumentando que por tratarse de temas \u00a0 relacionados con la pensi\u00f3n, la figura de la prescripci\u00f3n no es aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el \u00a0 fallo impugnado mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013 y determin\u00f3 que \u00a0 la prestaci\u00f3n del incremento pensional en un 14%, efectivamente pod\u00eda ser \u00a0 afectada por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, seg\u00fan la tesis que la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, cuenta \u00a0 que el salvamento de voto del fallo de segunda instancia se fundamenta en \u201cque \u00a0 si el 14% no forma parte de la pensi\u00f3n, siendo accesorio a la misma, corre la \u00a0 suerte de la principal, por tanto prescriben las mesadas mas no el derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalta que las \u00a0 circunstancias que dieron origen a la reclamaci\u00f3n del aumento del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente a cargo est\u00e1n presentes desde la fecha en que el \u00a0 accionante adquiri\u00f3 el estatus de pensionado y se mantienen en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, \u00a0 solicita que se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y se ordene proferir una nueva \u00a0 sentencia dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante \u00a0 auto del 16 de enero de 2014, requiri\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, la Administradora Colombiana de Pensiones y al Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito, para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado \u00a0 ninguna de las accionadas realiz\u00f3 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1. Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada present\u00f3 escrito de \u00a0 manera extempor\u00e1nea pronunci\u00e1ndose sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Solicit\u00f3 que se declarara improcedente la solicitud elevada, que se ordenara el \u00a0 archivo definitivo y se le desvinculara como tercero interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos esbozados por la entidad se \u00a0 centran en que el peticionario pretende desnaturalizar la tutela y a que la \u00a0 acci\u00f3n de amparo no puede remplazar las acciones ordinarias que fueron creadas \u00a0 por el legislador para resolver este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pruebas y Documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre \u00a0 otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jaime Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CD con copia de la \u00a0 Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 19 de septiembre de 2013[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 30552 del 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual el ISS \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento y pago del incremento del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 permanente a cargo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00fanica \u00a0 instancia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de \u00fanica instancia del 28 de enero de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo solicitado, se\u00f1alando que el despacho \u00a0 judicial accionado no actu\u00f3 de manera negligente, ni omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis \u00a0 de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas puestas a su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que \u201cel \u00a0 termino de prescripci\u00f3n contenido en los\u00a0 art\u00edculos 488 del C.S. del T. y \u00a0 el 151 del C.P. del T. y de la S.S., resultaban aplicables a efectos de \u00a0 extinguir el derecho solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo \u00a0 que la providencia atacada sigui\u00f3 el precedente fijado por esa misma Sala el 12 \u00a0 de diciembre de 2007, en el cual se expuso que el incremento en menci\u00f3n puede \u00a0 resultar afectado por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n al no hacer parte \u00a0 integrante de la pensi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, no existe una actuaci\u00f3n subjetiva o \u00a0 arbitraria del juez que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-4.423.557 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Juan Manuel \u00a0 Batista Palacio se\u00f1ala que el ISS le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de vejez, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n No. 012074 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que en agosto de 2011, present\u00f3 \u00a0 solicitud con el prop\u00f3sito de que se le reconociera y pagara el incremento \u00a0 pensional del 14% por tener a cargo a su c\u00f3nyuge, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que la \u00a0 entidad demandada neg\u00f3 las pretensiones del accionante. Por consiguiente, \u00a0 \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que mediante \u00a0 sentencia del 11 de julio de 2012, el juzgado absolvi\u00f3 a la entidad demandada y \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento y pago del incremento solicitado al encontrar probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la parte accionada, pues consider\u00f3 que \u00a0 el incremento del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente a cargo no hace \u00a0 parte integrante de la pensi\u00f3n y, por tanto, es una prestaci\u00f3n a la que se le \u00a0 debe aplicar las reglas de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que present\u00f3 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia y que la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3 el \u00a0 fallo impugnado mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, al considerar \u00a0 que la prestaci\u00f3n solicitada prescribi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, \u00a0 solicita le sea reconocido y pagado el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge \u00a0 o compa\u00f1ero(a) permanente a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de febrero de 2014, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 notificar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, \u00a0 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, para que en el t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) d\u00edas se pronunciaran sobre los hechos materia de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado \u00a0 ninguna de las autoridades judiciales cuestionadas, ni los intervinientes en el \u00a0 proceso ordinario laboral se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre \u00a0 otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de febrero de \u00a0 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0 de los derechos invocados por el accionante al considerar que la tutela contra \u00a0 sentencias judiciales no puede ser un medio para abolir la independencia de los \u00a0 jueces, principio consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, bas\u00f3 su negativa en el hecho \u00a0 de que las providencias de primera y segunda instancia no se anexaron al \u00a0 expediente, a\u00fan cuando su remisi\u00f3n fue solicitada a las autoridades judiciales \u00a0 accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la carga probatoria reca\u00eda en el \u00a0 accionante y que la sola afirmaci\u00f3n de los hechos no es suficiente para \u00a0 acreditar la vulneraci\u00f3n de los derechos del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido v\u00eda \u00a0 fax el 27 de marzo de 2014, el accionante impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juez Constitucional \u00a0 de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que\u00a0 las autoridades \u00a0 accionadas estaban en la obligaci\u00f3n de remitir las providencias de primera y \u00a0 segunda instancia motivo de controversia, pues las mismas fueron requeridas para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que con la decisi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral se minimiza el comportamiento del Juzgado y el Tribunal \u00a0 accionados y por el contrario, se castiga al actor por un error que no le es \u00a0 atribuible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. Decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia judicial del 3 de junio \u00a0 de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de \u00a0 conocer la impugnaci\u00f3n debido a que el recurso se present\u00f3 de manera \u00a0 extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, libr\u00f3 telegramas de notificaci\u00f3n el 12 de marzo de 2014, por \u00a0 lo que el t\u00e9rmino para presentar el recurso venc\u00eda el 17 de marzo del 2014 y el \u00a0 escrito fue remitido v\u00eda fax por el accionante hasta el 27 de marzo del mismo \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- \u00a0 4.423.843 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jaime \u00a0 Antonio Higuita Jim\u00e9nez, relata que convive con su c\u00f3nyuge Teresa de Jes\u00fas Santa \u00a0 Chalarca, desde el 26 de enero de 1974, relaci\u00f3n producto de la cual naci\u00f3 su \u00a0 hija Marcela Yovanna Higuita Santa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0 Manifiesta que mediante resoluci\u00f3n No. \u00a0 006801 de 2007, le fue reconocida una pensi\u00f3n de vejez por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales (ISS) efectiva a partir del 15 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que su hija \u00a0 presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60% y que tanto ella como su \u00a0 esposa dependen econ\u00f3micamente y, en forma exclusiva del sustento que aporta al \u00a0 hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0 Relata que present\u00f3 petici\u00f3n ante \u00a0 COLPENSIONES solicitando el reconocimiento y pago del incremento, pero sus \u00a0 pretensiones fueron desestimadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que present\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 &#8211; COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el objeto \u00a0 de la demanda era el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por \u00a0 tener a cargo a su c\u00f3nyuge y a una hija en situaci\u00f3n de discapacidad, la \u00a0 indexaci\u00f3n de las sumas de dinero, las costas de proceso y lo que resultare \u00a0 probado ultra y extra petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que el \u00a0 conocimiento del proceso le correspondi\u00f3 asumirlo al Juzgado Cuarto Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, quien mediante sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia del 22 de enero de 2014, no accedi\u00f3 a las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica dicha \u00a0 providencia que entre la fecha en que adquiri\u00f3 el estatus de pensionado en el \u00a0 a\u00f1o 2007 y la fecha en que solicit\u00f3 por primera vez a COLPENSIONES el incremento \u00a0 pensional por personas a cargo, es decir, el 14 de marzo de 2011, transcurrieron \u00a0 m\u00e1s de 3 a\u00f1os, 2 meses y 14 d\u00edas, por lo que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno extintivo \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el \u00a0 Juzgado resalt\u00f3 que conforme a la jurisprudencia, los incrementos no forman \u00a0 parte de la pensi\u00f3n y por lo tanto, seg\u00fan lo consagrado en el art\u00edculo 22 del \u00a0 Decreto 758 de 1990, no gozan del privilegio de imprescriptibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el \u00a0 actor solicita el reconocimiento del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente a cargo y aquel del 7% por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de febrero de 2014, el \u00a0 Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 orden\u00f3 notificar al Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Medell\u00edn y a la Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0 para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas rindieran informe detallado sobre los hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del \u00a0 Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales \u00a0 de Medell\u00edn mediante escrito del 26 de febrero de 2014 dio respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe fundamento legal o factico que permita \u00a0 establecer la existencia de una causal gen\u00e9rica de procedibilidad derivada de la \u00a0 decisi\u00f3n proferida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en virtud de la autonom\u00eda e \u00a0 independencia conferida a los operadores judiciales, se acogi\u00f3 la tesis \u00a0 planteada por la Corte Suprema de Justicia respecto del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la sentencia atacada no incurri\u00f3 \u00a0 en la causal gen\u00e9rica de procedibilidad por defecto sustantivo, en la modalidad \u00a0 de desconocimiento del precedente judicial sentado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que mediante Sentencia T-698 de \u00a0 2004, la Honorable Corte Constitucional\u00a0 preceptu\u00f3 que \u201clos jueces \u00a0 laborales ordinarios tienen la obligaci\u00f3n prima facie de estarse a lo resuelto \u00a0 por el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria que es la Corte Suprema de \u00a0 Justicia\u201d. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela mediante escrito presentado dentro del t\u00e9rmino de traslado. Se opuso a la \u00a0 prosperidad de las pretensiones del actor y solicit\u00f3 que se le absuelva de todo \u00a0 cargo y se condene en costas al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en el R\u00e9gimen de Transici\u00f3n \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993 no quedaron contemplados los incrementos por \u00a0 personas a cargo y estos tampoco se previeron para las pensiones consagradas en \u00a0 el R\u00e9gimen General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que no procede la \u00a0 condena en costas, ni la indexaci\u00f3n de la misma, y que el actor tiene la carga \u00a0 de acreditar los supuestos de hecho que relata en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre \u00a0 otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 sentencia No. 019 de \u00fanica instancia, proferida el 22 de enero de 2014 por el \u00a0 Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda \u00a0 ordinaria laboral presentada por el se\u00f1or Jaime Antonio Higuita Jim\u00e9nez, \u00a0 radicada el 13 de septiembre de 2013[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n No. 006801 de 2007, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Higuita Jim\u00e9nez una pensi\u00f3n de vejez, efectiva a partir \u00a0 del 15 de mayo de 2007[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Jaime Antonio Higuita \u00a0 Jim\u00e9nez, Teresa de Jes\u00fas Santa Chalarca y Marcela Yovanna Higuita Santa[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedida por el Centro M\u00e9dico Santa \u00a0 Mar\u00eda, de la paciente Marcela Yovanna \u00a0 Higuita Santa[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro \u00a0 Civil de Nacimiento de Marcela Yovanna Higuita Santa[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro \u00a0 Civil de matrimonio de Jaime Antonio Higuita Jim\u00e9nez[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 certificado de afiliaci\u00f3n al POS de EPS SURA de Jaime Antonio Higuita Jim\u00e9nez[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por el accionante ante el ISS solicitando el aumento del 14% \u00a0 por c\u00f3nyuge e hija en situaci\u00f3n de discapacidad a cargo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de febrero de \u00a0 2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medell\u00edn deneg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos del accionante al considerar que las actuaciones que se adelantaron y \u00a0 que son motivo de controversia estuvieron enmarcadas en el principio de libre \u00a0 formaci\u00f3n del convencimiento consagrado en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, asegura \u00a0 que el proceso adelantado por el a quo sigui\u00f3 las ritualidades de ley y \u00a0 que no existe fundamento legal o f\u00e1ctico que permita establecer la existencia de \u00a0 una causal espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 providencia judicial atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 7 de marzo de 2014, el \u00a0 accionante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n y adujo que efectivamente existi\u00f3 un \u00a0 desconocimiento del precedente sentado por la Honorable Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0 espec\u00edficamente, en lo que el Alto Tribunal estableci\u00f3 mediante sentencia T-217 \u00a0 de 2013[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor se\u00f1al\u00f3 que el juez \u00a0 de primera instancia \u201cse limita a afirmar que el proceso adelantado por el \u00a0 Juzgado accionado sigui\u00f3 la ritualidad de ley y sus consideraciones siguen la \u00a0 sana cr\u00edtica. Sin embargo, lo que se afirma o discute no es la ritualidad sino \u00a0 el hecho de haber contrariado abiertamente de la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de abril de 2014, \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia al considerar que la decisi\u00f3n adoptada por la accionada constituye una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable de las normas que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el inconformismo de la parte \u00a0 accionante con la decisi\u00f3n no permite calificarla como v\u00eda de hecho susceptible \u00a0 de ser examinada por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expres\u00f3 que la equivocaci\u00f3n \u00a0 del actor reside en su desconocimiento del precedente vertical de la Corte \u00a0 Constitucional y de la distinci\u00f3n de las \u201csentencias de \u00f3rganos de cierre, \u00a0 los obiter dicta o afirmaciones dichas de paso de la ratio decidendi o \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos suficientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el Tribunal \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, establecida como \u00a0 m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ha sostenido la \u00a0 prescriptibilidad de los incrementos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-4.430.213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Pedro Pablo \u00a0 Sierra Caro se\u00f1ala que mediante resoluci\u00f3n No. 02248 del 24 de abril de 1995, el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n a partir del 16 de \u00a0 agosto de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que \u00a0 solicit\u00f3 al I.S.S. el reconocimiento del incremento del 14% por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0 y, debido a que la entidad despach\u00f3 de manera negativa su solicitud, present\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que \u00a0 mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2010, el juzgado resolvi\u00f3 negar \u00a0 el reconocimiento del incremento pensional por considerar que hab\u00eda operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n sobre la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que present\u00f3 \u00a0 recurso en contra de la sentencia proferida en primera instancia y expone que la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el \u00a0 fallo objeto de impugnaci\u00f3n mediante sentencia del 17 de septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Tramite surtido ante el Juzgado 15 Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento y posterior remisi\u00f3n a la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar debe advertirse que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela surti\u00f3 su tr\u00e1mite normal ante el Juzgado 15 Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 mediante un an\u00e1lisis jur\u00eddico &#8211; procesal \u00a0 determin\u00f3 que carec\u00eda de competencia y remiti\u00f3 el expediente a la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia para que se surtiera la segunda instancia. A \u00a0 continuaci\u00f3n se presenta el recuento de todo el tr\u00e1mite surtido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 04 de febrero de 2014, el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y por escrito del 11 de \u00a0 febrero de 2014 se impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se pronunci\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta y \u00a0 determin\u00f3 que del contenido de la demanda se extra\u00eda que el accionante pretend\u00eda \u00a0 controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, declar\u00f3 la existencia de una \u00a0 falta de competencia \u201cal tenor del art\u00edculo 1, numeral 2, aparte final, del \u00a0 decreto 1382 de 2000, reglamentario a su vez del art\u00edculo 37 del decreto 2591 de \u00a0 1991, cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra funcionario o corporaci\u00f3n \u00a0 judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo superior funcional del accionado; \u00a0 disposici\u00f3n con fundamento en la cual se colige que la competencia para conocer \u00a0 del presente asunto queda radicada en la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela mediante auto del 29 de abril de 2014, \u00a0orden\u00f3 correr traslado \u00a0 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, a la Sala laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y al Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del circuito \u00a0para que en el t\u00e9rmino de (1) d\u00eda ejercieran su derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado, \u00a0las autoridades accionadas no \u00a0 se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4. Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre \u00a0 otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida el 22 de marzo de 2013, por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013 UGPP en que consta que Blanca Lilia Pe\u00f1aloza de Sierra, c\u00f3nyuge del \u00a0 actor, no se encuentra pensionada[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro \u00a0 Civil de Matrimonio de Pedro Pablo Sierra Caro y Blanca Lilia Pe\u00f1aloza de Sierra[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Pedro Pablo Sierra Caro y Blanca Lilia \u00a0 Pe\u00f1aloza de Sierra[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00fanica \u00a0 instancia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el caso objeto de estudio no \u00a0 se cumple con el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, pues de los \u00a0 hechos se desprende que el accionante present\u00f3 solicitud de amparo el 9 de \u00a0 agosto de 2013 y las providencias atacadas datan del 30 de julio y 17 de \u00a0 septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-4.434.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Elene \u00a0 Loaiza Osorio se\u00f1ala que el Instituto de Seguros Sociales le reconoci\u00f3 \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez mediante resoluci\u00f3n No. 000856 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que el 06 de \u00a0 noviembre de 2009, present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa ante el I.S.S. \u00a0 solicitando el incremento pensional del 14% por tener a cargo a su c\u00f3nyuge, \u00a0 Jes\u00fas No\u00e9 Ocampo Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que la \u00a0 entidad neg\u00f3 sus pretensiones por lo cual, el 12 de enero de 2010, present\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral en contra del I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el \u00a0 proceso le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, quien mediante sentencia judicial del 7 de julio de 2011, reconoci\u00f3 el \u00a0 derecho solicitado, aplic\u00f3 en forma parcial la prescripci\u00f3n y por consiguiente, \u00a0 orden\u00f3 el pago de los incrementos desde tres a\u00f1os antes a la fecha en que se \u00a0 present\u00f3 la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que la entidad \u00a0 demandada recurri\u00f3 el fallo de primera instancia y que mediante sentencia de \u00a0 febrero 28 de 2014, la Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, absolvi\u00f3 a la entidad \u00a0 demandada y declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de los incrementos, pues los mismos no se \u00a0 reclamaron dentro de los 3 a\u00f1os siguientes al momento en que se produjo el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicita que se deje \u00a0 sin efectos la sentencia del 28 de febrero de 2014, proferida por la Sala \u00a0 Tercera Dual de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn y, en su \u00a0 defecto, se ordene proferir una nueva decisi\u00f3n acorde con el debido proceso y \u00a0 donde se acoja el precedente judicial adoptado por la sentencia T-217 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de abril de 2014, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3 notificar al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, a la \u00a0 Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 COLPENSIONES para que en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda rindieran informe \u00a0 detallado sobre los hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado, \u00a0 ninguna de las accionadas realiz\u00f3 pronunciamiento en relaci\u00f3n con los hechos que \u00a0 motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre \u00a0 otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la\u00a0 \u00a0 resoluci\u00f3n No. 000856 de 2000, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Elena Loaiza Osorio[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Registro \u00a0 Civil de Matrimonio[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda \u00a0 ordinaria laboral presentada el 12 de enero de 2010[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de la \u00a0 audiencia de tr\u00e1mite y juzgamiento surtida ante el Juzgado 18 Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se reconoci\u00f3 el incremento del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge a cargo a la accionante[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, mediante la cual se revoc\u00f3 el fallo que reconoc\u00eda el \u00a0 incremento a la accionante[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los c\u00f3nyuges, Jes\u00fas No\u00e9 \u00a0 Ocampo Valencia y Elena Loaiza Osorio[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00fanica \u00a0 instancia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo \u00a0 de \u00fanica instancia del 30 de agosto de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia neg\u00f3 la tutela impetrada al considerar que el an\u00e1lisis del Tribunal en \u00a0 segunda instancia \u201cse realiz\u00f3 sin quebrantamiento de derechos superiores, \u00a0 am\u00e9n que se soport\u00f3 de manera razonable y con amparo en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en virtud del principio de \u00a0 autonom\u00eda de los jueces el\u00a0 Tribunal bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia \u00a0 de esa misma Sala respecto de los incrementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que del material probatorio \u00a0 recaudado se extrajo que \u201cel I.S.S. reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez mediante \u00a0 resoluci\u00f3n 00856 del 22 de febrero de 2000, y la actora reclam\u00f3 por los \u00a0 incrementos el 6 de noviembre de 2010, de all\u00ed que se estim\u00f3 configurada la \u00a0 prescripci\u00f3n seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y 151 del C\u00f3digo procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-4.435.280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Walter \u00a0 Rinc\u00f3n Picott indica que mediante resoluci\u00f3n 000196 de 2001, el ISS le reconoci\u00f3 \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura que la \u00a0 pensi\u00f3n se le reconoci\u00f3 al amparo del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en la Ley \u00a0 100 de 1993, aplic\u00e1ndosele el acuerdo 049 de 1990 y que mediante la resoluci\u00f3n \u00a0 antes mencionada no se reconoci\u00f3 el incremento al que ten\u00eda derecho por tener a \u00a0 cargo a su c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que \u00a0 present\u00f3 reclamaci\u00f3n administrativa ante el ISS el 07 de diciembre de 2009, \u00a0 solicitud que se despach\u00f3 de manera desfavorable a\u00a0 sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relata que present\u00f3 \u00a0 demanda ordinaria laboral que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena y luego fue remitida al Juzgado Cuarto Laboral \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que mediante \u00a0 sentencia del 19 de julio de 2012, el juzgado resolvi\u00f3 declarar probada la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n formulada por la accionada, pues a su juicio el \u00a0 incremento pensional en menci\u00f3n no hace parte integrante de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que \u00a0 mediante sentencia de 17 de abril de 2013, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena resolvi\u00f3 confirmar en su integridad la sentencia que fue \u00a0 objeto de impugnaci\u00f3n, al considerar que el incremento referido no hace parte \u00a0 integrante de la pensi\u00f3n, por lo que puede ser afectado por el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, \u00a0 solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena y, en su defecto, se ordene al Tribunal emitir un \u00a0 nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones hechas por la \u00a0 Honorable Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud de tutela,\u00a0 \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del \u00a0 28 de febrero de 2014 \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 notificar del asunto a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 COLPENSIONES, al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena y \u00a0al Juzgado \u00a0 Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda rindieran informe detallado sobre los hechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de traslado, \u00a0 ninguna de las accionadas realiz\u00f3 pronunciamiento en relaci\u00f3n con los hechos que \u00a0 motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Pruebas y documentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas, entre \u00a0 otros, los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda \u00a0 ordinaria laboral presentada por el accionante[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 solicitud administrativa presentada por el accionante ante el I.S.S. el 07 de \u00a0 diciembre de 2009[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 respuesta a la solicitud administrativa presentada por el accionante, fechada el \u00a0 13 de diciembre de 2009[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n No.00196 de 2001 por medio de la cual se reconoce la pensi\u00f3n al se\u00f1or \u00a0 Walter Rinc\u00f3n Picott[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 declaraci\u00f3n extraprocesal surtida ante la Notaria Tercera Principal de Cartagena\u00a0 \u00a0 por Regina Stevenson Garc\u00eda, c\u00f3nyuge del accionante[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de los c\u00f3nyuges, Walter \u00a0 Rinc\u00f3n Picott y Regina \u00a0 Stevenson Garc\u00eda[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 Certificado de Supervivencia de Walter Rinc\u00f3n Picott, expedido por la Notaria \u00a0 Segunda del Circulo de Cartagena[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 Certificado de Supervivencia de Regina Stevenson Garc\u00eda,\u00a0 expedido por la \u00a0 Notaria Tercera del Circulo de Cartagena[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Carnet de \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, de Walter Rinc\u00f3n Picott, en calidad de cotizante[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Carnet de \u00a0 afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, de Regina Stevenson Garc\u00eda, en calidad de beneficiaria[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del \u00a0 comprobante de pago de la pensi\u00f3n de Walter Rinc\u00f3n Picott[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 sentencia No. 161 de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0 de Cartagena el 19 de julio de 2012[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 sentencia de segunda Instancia proferida el 17 de abril de 2013, por la Sala \u00a0 Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Decisiones Judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia deneg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se cumple con la \u00a0 inmediatez como presupuesto de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que con la inmediatez se atiende la \u00a0 \u201cfinalidad de protecci\u00f3n urgente y perentoria\u201d y que en el caso concreto, \u00a0 las providencias atacadas fueron proferidas el 12 de julio de 2012 y 17 de abril \u00a0 de 2013. Por lo cual, al momento de interponer la acci\u00f3n constitucional hab\u00edan \u00a0 pasado 10 meses, tiempo que supera el t\u00e9rmino de 6 meses indicado v\u00eda \u00a0 jurisprudencial como prudente y razonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que las sentencias motivo \u00a0 de controversia contienen criterios de interpretaci\u00f3n que se encuentran dentro \u00a0 del marco de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 28 de marzo de 2014, el \u00a0 accionante present\u00f3 recurso de impugnaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 respecto del requisito de \u00a0 inmediatez que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que trat\u00e1ndose de \u00a0 reclamaciones de \u00edndole pensional y ante la subsistencia de una vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, no es procedente alegar la inmediatez en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el incremento pensional es un \u00a0 derecho de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la providencia impugnada \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial sentado por la Honorable Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T-217 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal de La Corte Suprema de \u00a0 Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta mediante sentencia del 12 de junio \u00a0 de 2014, decidi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia y se refiri\u00f3 al alcance \u00a0 excepcional y restringido de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, manifest\u00f3 que el argumento de \u00a0 la inmediatez, \u00a0esbozado en primera instancia resulta valido al tenor de lo \u00a0 expuesto mediante jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de octubre de 2014, \u00a0 ante la necesidad de decretar algunas pruebas con el fin de contar con mayores \u00a0 elementos de juicio para revisar el caso, se orden\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Bogot\u00e1, Sala Laboral, y al se\u00f1or Pedro Pablo \u00a0 Sierra Cano (Expediente T- 4.430.213), por un lado, y, al Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena y al se\u00f1or Juan Manuel Batista Palacio (Expediente T-4.423.557), por \u00a0 otro lado, aportar copias de las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0 proferidas dentro de los procesos ordinarios laborales iniciados por los actores \u00a0 en menci\u00f3n, pues las mismas no obran en los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, corresponde a la \u00a0 Sala determinar si en las \u00a0 providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas se desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento \u00a0 del 7% por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad y del 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 legal de que trata el Art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el \u00a0 Decreto 758 del mismo a\u00f1o, es objeto de prescripci\u00f3n. Y\u00a0si por tanto, con dichas \u00a0 sentencias fueron vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes\u00a0 \u00a0 al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a la igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dar soluci\u00f3n al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar los siguientes temas: i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales; ii) la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial; iii) el \u00a0 principio de favorabilidad como mandato constitucional; \u00a0iv)la imprescriptibilidad en \u00a0 materia pensional; v)la \u00a0imprescriptibilidad respecto del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era(o) permanente a cargo. Posteriormente, con base en dichos \u00a0 presupuestos, abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional[37] \u00a0y est\u00e1 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos de determinada \u00a0 decisi\u00f3n judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales as\u00ed como a que no \u00a0 exista otro medio judicial id\u00f3neo para proteger el derecho comprometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha sentado una \u00a0 abundante jurisprudencia en torno a lo que ha sido llamado v\u00eda de hecho y \u00a0 que m\u00e1s recientemente ha experimentado una evoluci\u00f3n terminol\u00f3gica hacia el \u00a0 concepto de causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en cuanto a la procedencia de esta acci\u00f3n constitucional para \u00a0 controvertir providencias judiciales (sentencias y autos)[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-231 de 1994[39] \u00a0se se\u00f1al\u00f3, reiterando lo establecido en sentencia T-079 de 1993[40], \u00a0 en cuanto a la tutela contra providencia judicial, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se \u00a0 torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su \u00a0 sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la persona.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi este comportamiento &#8211; abultadamente \u00a0 deformado respecto del postulado en la norma &#8211; se traduce en la utilizaci\u00f3n de \u00a0 un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la \u00a0 disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00a0 \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto \u00a0 f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0 procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado \u00a0 por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del \u00a0 ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como \u00a0 acto judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se manifest\u00f3 en sentencia \u00a0 T-1031 de 2001[41], y \u00a0 se reiter\u00f3 en sentencia T-774 de 2004[42], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad \u00a0 judicial, en los que originalmente se fundaba la noci\u00f3n de v\u00eda de hecho. As\u00ed, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo s\u00f3lo se trata de los casos en que el \u00a0 juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino \u00a0 que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin \u00a0 argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se \u00a0 desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados \u00a0 (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que toda \u00a0 actuaci\u00f3n estatal, m\u00e1xime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo \u00a0 que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermen\u00e9utica del juez), ha de \u00a0 ce\u00f1irse a lo razonable. Lo razonable est\u00e1 condicionado, en primera medida, por \u00a0 el respeto a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, y como se estableci\u00f3 en \u00a0 sentencia T-419 de 2011[43], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales s\u00f3lo puede ser valorada por \u00a0 el juez constitucional, en aquellos eventos en los que logre comprobarse que la \u00a0 actuaci\u00f3n del funcionario judicial fue \u201cmanifiestamente contraria al orden \u00a0 jur\u00eddico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, producto de una labor de sistematizaci\u00f3n sobre la \u00a0 materia, en las sentencias C-590 de 2005[45] y SU-913 \u00a0 de 2009[46], \u00a0 se unificaron los requisitos de procedencia y las razones de procedibilidad de \u00a0 la tutela contra sentencia[47]. \u00a0 De tal forma, la Corte ha distinguido entre requisitos generales y causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial. En cuanto a los primeros, llamados \u201crequisitos formales\u201d, son aquellos \u00a0 presupuestos cuyo cumplimiento faculta al juez de tutela para que entre a \u00a0 analizar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad del amparo constitucional contra una providencia judicial. As\u00ed, \u00a0 en sentencia T-117 de 2013[48] se indic\u00f3 \u00a0 que son condiciones que deben ser examinadas por el juez, antes de pasar \u00a0 a analizar las causales materiales que podr\u00edan dar lugar al amparo, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el asunto objeto de debate sea de \u00a0 evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se haya hecho uso de todos los \u00a0 mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposici\u00f3n del \u00a0 afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se cumpla el requisito de la inmediatez. \u00a0 As\u00ed, la tutela debe haber sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la solicitud del amparo tutelar se deben \u00a0 identificar los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y \u00a0 que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n dentro del proceso judicial, siempre que \u00a0 ello hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que no se trate de sentencias de tutela, por \u00a0 cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse \u00a0 indefinidamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia se hace referencia, \u00a0 como fundamento esencial de las causales de procedencia espec\u00edficas de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales, a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por \u00a0 parte de la decisi\u00f3n examinada. Esta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 se evidencia en aquellos defectos identificados por la jurisprudencia, entre los \u00a0 que se cuentan los siguientes, explicados en sentencia \u00a0 T-117 de 2013[49],entre otras, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0 que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisi\u00f3n carece, de \u00a0 manera absoluta, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actu\u00f3 al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material \u00a0 o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico \u00a0 por no haberse decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas \u00a0 o recaudadas en el curso del proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o \u00a0 vulneradoras de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido, \u00a0 que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido enga\u00f1ada por parte de \u00a0 terceros y ese enga\u00f1o lo llev\u00f3 a tomar una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin \u00a0 motivaci\u00f3n, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de su decisi\u00f3n, pues es en dicha motivaci\u00f3n en \u00a0 donde reposa la legitimidad de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento \u00a0 del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce \u00a0 o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apart\u00e1ndose \u00a0 del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, \u00a0 tambi\u00e9n cuando se aparta del precedente sentado por los \u00f3rganos de cierre de su \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n o de su propio precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, tiene lugar, entre \u00a0 otros eventos, cuando,\u00a0amparada en la \u00a0 discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio \u00a0 de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d(\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, resulta \u00a0 imprescindible: (i) no s\u00f3lo que se cumplan los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, (ii) sino tambi\u00e9n, que la decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de \u00a0 tutela, haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos, y, \u00a0 finalmente, (iii) que el defecto sea de tal magnitud que implique una \u00a0 lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a derechos fundamentales[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N, COMO CAUSAL DE \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario mencionar que todas las causas, \u00a0 a las que ya se hizo referencia en esta providencia, que originan la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales entra\u00f1an en s\u00ed mismas un \u00a0 quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableci\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente una causal denominada: violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 cual puede originarse por una interpretaci\u00f3n legal inconstitucional o bien, \u00a0 porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, en la Sentencia T \u2013 949 de \u00a0 2003[52], \u00a0 la Corte determin\u00f3 que la violaci\u00f3n directa a la Constituci\u00f3n constitu\u00eda una \u00a0 causal aut\u00f3noma de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y que la misma gozaba \u00a0 de un car\u00e1cter independiente, a pesar de tener relaci\u00f3n directa con el defecto \u00a0 sustantivo. En dicha ocasi\u00f3n se reiter\u00f3 lo concerniente a los defectos f\u00e1ctico, \u00a0 procedimental, sustantivo y org\u00e1nico, y se mencion\u00f3 otros defectos adicionales, \u00a0 entre los cuales se incluy\u00f3 el derivado del desconocimiento de una norma \u00a0 constitucional aplicable al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal oportunidad dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo pronunciamiento de fondo por parte del \u00a0 juez de tutela respecto de la eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional (afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando \u00a0 el juez haya determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de una de las \u00a0 causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de \u00a0 alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: \u00a0 (i) defecto sustantivo, org\u00e1nico o procedimental; (ii) defecto f\u00e1ctico; (iii) \u00a0 error inducido; (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) desconocimiento del precedente \u00a0 y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[53]\u00a0(\u00c9nfasis \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia T-462 \u00a0 de 2003[54] \u00a0la Corte Constitucional consider\u00f3 como independiente la causal atinente a la \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En dicha oportunidad, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 En quinto lugar, se encuentran las \u00a0 situaciones en las cuales el juez incurre en una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y desconoce el contenido de los derechos fundamentales de alguna de \u00a0 las partes. Se trata de los casos en los cuales la decisi\u00f3n del juez se \u00a0 apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n \u00a0 (Sentencias SU \u2013 1184 de 2001, T \u2013 1625 de 2000 y T \u2013 1031 de 2001)\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se se\u00f1al\u00f3 en sentencia T-1143 de \u00a0 2003[55]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa exigencia de razonabilidad y de \u00a0 proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la \u00a0 interpretaci\u00f3n, precisamente llama la atenci\u00f3n acerca del papel que le \u00a0 corresponde\u00a0 a la Carta en la aplicaci\u00f3n de la ley y, por eso, \u00a0 reiteradamente la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que las decisiones \u00a0 judiciales \u00b4vulneran directamente la Constituci\u00f3n\u00b4 cuando el juez realiza \u00b4una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n\u00b4 y \u00a0 tambi\u00e9n cuando \u00b4el juez se abstenga de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisi\u00f3n \u00a0 quebrantar\u00eda preceptos constitucionales\u2026\u00b4[56].\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento \u00a0 constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma \u00a0 que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.\u00a0En consecuencia, \u00a0 resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e \u00a0 irrazonablemente tales postulados[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada causal tiene lugar cuando el \u00a0 juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea \u00a0 porque: (i)\u00a0deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a \u00a0 un caso concreto[59]; o \u00a0 porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n[60]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer supuesto, la Corte ha \u00a0 dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n\u00a0cuando (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de \u00a0 interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0 constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[61]y\u00a0 \u00a0 (c) el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en \u00a0 cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al segundo caso, la Corte \u00a0 ha establecido que el juez debe tener en cuenta en sus providencias que, con \u00a0 base en el art\u00edculo 4 de la C.P, la Constituci\u00f3n es norma de normas y que por \u00a0 tal raz\u00f3n, en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una \u00a0 norma que es incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones \u00a0 constitucionales con preferencia a las legales mediante el ejercicio de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD COMO MANDATO CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como punto de partida los art\u00edculos \u00a0 48, 49 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que\u201c(\u2026) los principios generales del derecho al \u00a0 trabajo que la doctrina ha establecido y que en Colombia adquieren rango \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 53\u00a0 de la C.P., conllevan la primac\u00eda de la \u00a0 realidad, la irrenunciabilidad, la favorabilidad, la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, el principio pro operario, la justicia social y la\u00a0 \u00a0 intangibilidad de la remuneraci\u00f3n.\u201d[64](\u00c9nfasis \u00a0 fuera del texto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de favorabilidad, \u00a0 adem\u00e1s de ser un mandato constitucional, tiene respaldo en toda la doctrina y \u00a0 jurisprudencia laboral y de la seguridad social. As\u00ed, el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo lo reconoce como un principio general, y lo define en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cNORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n de normas vigentes de trabajo, prevalece la m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de tal precepto ha sido definido \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, que en Sentencia C-168 de 1995[66] \u00a0\u00a0expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo \u00a0 cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos \u00a0 normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite \u00a0 varias interpretaciones; la norma as\u00ed escogida debe ser aplicada en su \u00a0 integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez elegir de cada norma lo m\u00e1s \u00a0 ventajoso y crear una tercera, pues se estar\u00eda convirtiendo en legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en punto a la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad en materia de r\u00e9gimen pensional, considera la Corte que esta es \u00a0 labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios \u00a0 de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es gen\u00e9rica, con cada una \u00a0 de las distintas normas contempladas en los diferentes reg\u00edmenes pensionales que \u00a0 antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 exist\u00edan en el sector privado y en el \u00a0 p\u00fablico, para establecer cu\u00e1l resulta m\u00e1s favorable a determinado trabajador.\u201d [67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte sostuvo que \u00a0 so pretexto de interpretar el alcance de las normas jur\u00eddicas, no le es dable a \u00a0 los jueces desconocer las garant\u00edas laborales reconocidas a los trabajadores por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes. De igual forma, las autoridades judiciales \u00a0 tampoco se encuentran en posibilidad de actuar en contra de los principios \u00a0 superiores como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En \u00a0 este sentido, \u201cpuede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por \u00a0 garantizar un m\u00ednimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser \u00a0 ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades p\u00fablicas y, en \u00a0 particular, por los jueces y magistrados de la Rep\u00fablica en su funci\u00f3n \u00a0 constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la Sentencia T-001 de \u00a0 1999[69], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero adem\u00e1s, la regla general -prohijada \u00a0 por esta Corte-, que rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de \u00a0 controvertir interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de \u00a0 otras igualmente v\u00e1lidas, admite, por expreso mandato constitucional, la \u00a0 excepci\u00f3n que surge del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la indicada norma el Constituyente \u00a0 consagr\u00f3 derechos m\u00ednimos de los trabajadores, es decir, derechos inalienables, \u00a0 que no pueden disminuirse, renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; \u00a0 que se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los \u00a0 funcionarios administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tales derechos se encuentra el que \u00a0 surge de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que la Constituci\u00f3n \u00a0 entiende como &#8220;&#8230;situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la ley una de esas fuentes, su \u00a0 interpretaci\u00f3n, cuando se presenta la hip\u00f3tesis de la cual parte la norma -la \u00a0 duda-, no puede ser ninguna diferente de la que m\u00e1s favorezca al trabajador. \u00a0 Ella es obligatoria, preeminente e ineludible para el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed la autonom\u00eda judicial para interpretar \u00a0 los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley \u00a0 que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, \u00a0 seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles aquel que ostensiblemente \u00a0 lo desfavorece o perjudica.\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, en cuanto al principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral, esta Corte ha sostenido que la aplicaci\u00f3n del \u00a0 mismo, obedece a uno de \u00a0los dispositivos que\u00a0 la Constituci\u00f3n ha \u00a0 establecido para la resoluci\u00f3n de conflictos surgidos con ocasi\u00f3n de la \u00a0 interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las normas que regulan las relaciones del trabajo[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe tenerse en cuenta que el \u00a0 principio en comento apunta a superar controversias respecto de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dos normas y cuando un precepto admite diversas interpretaciones[71]. \u00a0 As\u00ed, en sentencia T-290 de 2005[72], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe \u00a0 conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de \u00a0 id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n cuando existe una sola norma que admite varias \u00a0 interpretaciones\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, en sentencia T-599 de 2011[73]\u00a0 \u00a0 se indic\u00f3 que en el caso en que una norma admita varias interpretaciones, para \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad deben presentarse, adem\u00e1s, dos elementos, a \u00a0 saber: (i) la duda seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s \u00a0 interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la razonabilidad argumentativa y solidez \u00a0 jur\u00eddica de una u otra interpretaci\u00f3n; y, (ii) la efectiva concurrencia de las \u00a0 interpretaciones en juego para el caso concreto, es decir, que las mismas puedan \u00a0 ser aplicables a los supuestos f\u00e1cticos concretos de las disposiciones \u00a0 normativas en conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD EN MATERIA PENSIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n se deriva del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, la Corte Constitucional ha indicado, en reiterada \u00a0 jurisprudencia, que el derecho a la pensi\u00f3n, como integrante del concepto de la \u00a0 seguridad social, es imprescriptible. De la misma forma, el art\u00edculo 53 superior \u00a0 dispone que corresponde al Estado la garant\u00eda del derecho al pago oportuno de \u00a0 las pensiones y al reajuste peri\u00f3dico de tales prestaciones[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha sentado un amplio precedente jurisprudencial respecto de la \u00a0 prescripci\u00f3n del derecho a reclamar prestaciones pensionales. En este sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0 sentencia t-230 de 1998[77], \u00a0 la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva del derecho en s\u00ed mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual \u00a0 no significa que se atente contra el principio de seguridad jur\u00eddica; por el \u00a0 contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores \u00a0 constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para \u00a0 mantener unas condiciones de vida digna, as\u00ed como el derecho irrenunciable a la\u00a0 \u00a0 seguridad\u00a0 social\u00a0 (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando\u00a0 a su \u00a0 vez una realizaci\u00f3n efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un \u00a0 orden econ\u00f3mico y social justo, dentro de un Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar, \u00a0 que dada la naturaleza peri\u00f3dica o de tracto sucesivo y vitalicia de las \u00a0 pensiones, la prescripci\u00f3n resulta viable, exclusivamente, respecto de los \u00a0 cr\u00e9ditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores al momento en que se presente la reclamaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden, en \u00a0 sentencia C-198 de 1999[78] \u00a0la Corte se\u00f1al\u00f3 que la ley no puede consagrar la prescripci\u00f3n del derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n\u00a0como tal, aunque s\u00ed puede establecer un t\u00e9rmino temporal \u00a0 para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas, es decir, solo se podr\u00e1 consagrar \u00a0 la prescripci\u00f3n extintiva de derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de \u00a0 un derecho constitucional, cuando dicho t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte el \u00a0 contenido esencial mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte tiene sentada la posici\u00f3n seg\u00fan la cual, el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales \u00a0 pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos se\u00f1alados por la ley.\u00a0De \u00a0 manera que el interesado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, \u00a0 puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por decisiones de \u00a0 las instituciones administradoras de pensiones, pues los mismos son \u00a0 irrenunciables e imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, en la sentencia T-155 de \u00a0 2011[79] se estableci\u00f3 que el derecho a \u00a0 cobrar las mesadas pensionales s\u00ed puede someterse al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0 porque no atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social y establece \u00a0 un ambiente de seguridad jur\u00eddica, lo cual beneficia los dos extremos de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, debe se\u00f1alarse que la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se \u00a0 predica del derecho considerado en s\u00ed mismo, pero no de las prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas o\u00a0 mesadas que \u00e9l implica y que no han sido cobradas, las cuales \u00a0 se encuentran sometidas a la regla general de prescripci\u00f3n de las acreencias \u00a0 laborales de 3 a\u00f1os, prevista en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad \u00a0 Social[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se \u00a0 plasm\u00f3 en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, mediante \u00a0 el cual se expidi\u00f3 el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte[81], \u00a0 las pensiones de invalidez y vejez se incrementar\u00edan\u00a0 \u201cEn un siete por ciento (7%) sobre la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 a\u00f1os o de \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os si son estudiantes o por cada uno de los hijos inv\u00e1lidos no \u00a0 pensionados de cualquier edad, siempre que dependan econ\u00f3micamente del \u00a0 beneficiario\u201d \u00a0 y \u00a0\u201cen un catorce \u00a0 por ciento (14%) sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era del beneficiario que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no disfrute de \u00a0 una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00a0 el Acuerdo en comento estableci\u00f3 en su art\u00edculo 22: \u201cNATURALEZA DE LOS \u00a0 INCREMENTOS PENSIONALES.\u00a0Los \u00a0 incrementos de que trata el art\u00edculo anterior\u00a0[entre ellos el del 14% por c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era a cargo]\u00a0no forman parte integrante de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales y \u00a0 el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen. \u00a0 El Director General del ISS establecer\u00e1 los mecanismos necesarios para su \u00a0 control\u201d(\u00c9nfasis fuera del texto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0 resulta necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la naturaleza de los \u00a0 incrementos pensionales bajo an\u00e1lisis. Dicha Corporaci\u00f3n, ha entendido que los \u00a0 mismos no pueden participar de los atributos que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0 se\u00f1alado para la pensi\u00f3n de invalidez y vejez, entre ellos\u00a0\u201cel de la imprescriptibilidad del \u00a0 estado jur\u00eddico del pensionado, y que se justifican justamente por el\u00a0car\u00e1cter \u00a0 fundamental y vital\u00a0de la \u00a0 prestaci\u00f3n, reafirmado por la Constituci\u00f3n de 1991, y adem\u00e1s por el hecho de ser \u00a0 de\u00a0tracto sucesivo, por regla \u00a0 general, y de car\u00e1cter vitalicio\u201d\u00a0(negrilla fuera del texto original)[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, dicha Corporaci\u00f3n, considerada como el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, se\u00f1al\u00f3 que si bien los incrementos nacen del \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, estos no forman parte integrante de la pensi\u00f3n, \u00a0 ni del estado jur\u00eddico de la persona pensionada no s\u00f3lo porque as\u00ed lo consign\u00f3 \u00a0 la ley,\u00a0\u201csino porque se trata de una \u00a0 prerrogativa cuyo surgimiento no es autom\u00e1tico frente a dicho estado, pues est\u00e1 \u00a0 condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no\u201d[83], \u00a0 o simplemente extinguirse en el tiempo. Tales requisitos, ajenos a las \u00a0 contingencias de invalidez o vejez que buscan amparar el derecho a la seguridad \u00a0 social, y sobre las cuales se garantiza la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 (imprescriptible) en aras de salvaguardar el m\u00ednimo vital y el auto \u00a0 sostenimiento en condiciones dignas de las personas afectadas por la \u00a0 contingencia de que se trate[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)No puede negarse que los incrementos \u00a0 nacen del reconocimiento de la pensi\u00f3n vejez, pero ello no quiere decir que \u00a0 formen parte integrante de la prestaci\u00f3n, ni mucho menos del estado jur\u00eddico del \u00a0 pensionado, (\u2026) La alusi\u00f3n normativa atinente a que el derecho a los incrementos \u00a0 \u201csubsiste mientras perduren las causas que le dieron origen\u201d, antes de favorecer \u00a0 la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto impl\u00edcitamente parte de la \u00a0 hip\u00f3tesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su \u00a0 persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de \u00a0 modo que aunque, parezca redundante, la desaparici\u00f3n de estas provoca su \u00a0 extinci\u00f3n.\u201d [85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, tambi\u00e9n vale la pena mencionar lo establecido por la Corte \u00a0 Constitucional, que se\u00f1al\u00f3, en sentencia T-217 de 2013[86], que \u201cel \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n o los incrementos que por ley se desprendan de \u00e9ste son \u00a0 imprescriptibles, en esa medida la prescripci\u00f3n solo es aplicable a \u00a0las mesadas \u00a0 no reclamadas con anterioridad a los 3 a\u00f1os de solicitadas, por lo tanto, de \u00a0 acoger la tesis que al reajuste a la pensi\u00f3n de vejez del 14%, en relaci\u00f3n con \u00a0 el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del beneficiario de dicha pensi\u00f3n, \u00a0 que dependiese econ\u00f3micamente de \u00e9ste y que no est\u00e9 disfrutando de una pensi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le \u00a0 puede aplicar prescripci\u00f3n, equivale a perder una fracci\u00f3n de recursos de este \u00a0 derecho o parte del mismo\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, en la misma providencia, al estudiar el caso de varios pensionados que \u00a0 solicitaban uno de los incrementos pensionales en menci\u00f3n, el cual les hab\u00eda \u00a0 sido negado bajo el argumento de que sobre tal prestaci\u00f3n hab\u00eda operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que dicha circunstancia configuraba un trato diferente \u00a0 e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, \u00a0 incurriendo con sus decisiones en un trato discriminatorio, con la consecuente \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de los peticionarios, pues a \u00a0 juicio de la Sala, se estaba violando lo estipulado en el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, a\u00f1adi\u00f3 que\u00a0 la errada decisi\u00f3n de negar el pago del referido \u00a0 incremento pensional, no solo compromete el derecho a la igualdad de los \u00a0 actores, sino que igualmente vulnera sus derechos a la vida digna y a la \u00a0 seguridad social, pues el no reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, tal y como el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico lo est\u00e1 autorizando, compromete las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 vida de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 sentencia T-791 de 2013[88], \u00a0se \u00a0 consider\u00f3 que el incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1era(o) permanente a cargo, que pretend\u00eda \u00a0 el accionante, no reviste un car\u00e1cter fundamental, esencial o vital, toda vez \u00a0 que no va dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia \u00a0 digna y sufragar el m\u00ednimo vital del actor, quien por una contingencia sufrida \u00a0 (la vejez), vio menguada de forma permanente su capacidad de sostenimiento. \u00a0 Adem\u00e1s de lo expuesto, en tal ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0dicho incremento es un \u00a0 derecho patrimonial que no forma parte integrante de la pensi\u00f3n que recibe el \u00a0 accionante, y que est\u00e1 condicionado al cumplimiento de unos requisitos \u00a0 subsidiarios y ajenos a la contingencia de vejez, que es la que se busca amparar \u00a0 a trav\u00e9s del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los incrementos \u00a0 pensionales referidos constituyen una prerrogativa, aplicada a la pensi\u00f3n m\u00ednima \u00a0 legal, a la cual se accede cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente del \u00a0 beneficiario depende de este y no disfruta de pensi\u00f3n alguna, o cuando se trata \u00a0 de un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad que depende econ\u00f3micamente del \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n. Adicionalmente, el derecho \u00a0 a tales incrementos subsiste mientras perduren las causas que les dieron origen, \u00a0 con lo cual se entiende que el mismo puede ser reclamado en la medida en que \u00a0 persistan las condiciones que a \u00e9l dieron lugar, por lo cual tal prerrogativa no \u00a0 se ver\u00eda afectada por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala \u00a0 considera que la interpretaci\u00f3n que mejor realiza los derechos fundamentales de \u00a0 los actores es aquella que se aplic\u00f3 en la sentencia T- 217 de 2013[89], la cual es aquella que \u00a0 resulta m\u00e1s favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la \u00a0 Corte consider\u00f3 que el derecho en menci\u00f3n no se encuentra sometido a la regla de \u00a0 prescripci\u00f3n de las acreencias laborales de 3 a\u00f1os. En efecto, en ninguna de las \u00a0 normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece \u00a0 que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en menci\u00f3n, pues al definirse \u00a0 la naturaleza del mismo, s\u00f3lo se se\u00f1ala que tal derecho subsiste mientras \u00a0 perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado \u00a0 en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se \u00a0 encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, raz\u00f3n por la cual \u00a0 concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n, en perjuicio de los peticionarios, contrar\u00eda el principio de \u00a0 favorabilidad, y por lo tanto, implica una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASOS CONCRETOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-4.368.893 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el \u00a0 escrito de tutela y seg\u00fan se evidencia de los documentos aportados en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n, la Sala encuentra probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al se\u00f1or Jaime \u00a0 Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo, de 79 a\u00f1os, se le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n mediante resoluci\u00f3n No. \u00a0 010762 de 1996, expedida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que su \u00a0 c\u00f3nyuge depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, por lo que present\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa solicitando el incremento por tener a su c\u00f3nyuge a cargo y \u00a0 mediante resoluci\u00f3n No. 30552 del 19 de septiembre de 2012, se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento del incremento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Radic\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral el 01 de marzo de 2013, solicitando el reconocimiento del \u00a0 incremento y mediante sentencia de primera instancia del Juzgado 3 Laboral de \u00a0 Bogot\u00e1 se denegaron sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que el \u00a0 fallo de primera instancia result\u00f3 desfavorable present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo impugnado \u00a0 mediante sentencia del 19 de septiembre de 2013. Determin\u00f3 que deb\u00eda aplicarse \u00a0 la prescripci\u00f3n trienal al incremento pensional solicitado, en virtud de lo \u00a0 se\u00f1alado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la \u00a0 Sala se\u00f1al\u00f3 que no hubo desconocimiento de la sentencia T-217 de 2013, pues a su \u00a0 modo de ver, la Corte Constitucional solo trajo a colaci\u00f3n sentencias de \u00a0 constitucionalidad en las que se afirma que el derecho a la pensi\u00f3n no \u00a0 prescribe, posici\u00f3n que comparte el tribunal pues son las mesadas a las que se \u00a0 les aplica el fen\u00f3meno extintivo. Del mismo modo, indic\u00f3 que la Corte no hizo \u00a0 alusi\u00f3n en su estudio al art\u00edculo 22 del acuerdo 049 de 1990, ni analiz\u00f3 si los \u00a0 aumentos por personas a cargo tienen o no connotaci\u00f3n de accesorios o si forman \u00a0 o no parte de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE \u00a0 T-4.423.557 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el escrito de \u00a0 tutela y los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala encuentra \u00a0 probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al se\u00f1or Juan Manuel \u00a0 Batista Palacio, le fue reconocida una pensi\u00f3n de vejez, mediante resoluci\u00f3n No. \u00a0 012074 de 2007 expedida por el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Present\u00f3 reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa para que se le reconociera el incremento pensional por tener a \u00a0 cargo a su c\u00f3nyuge, quien depende de \u00e9l econ\u00f3micamente y no recibe ning\u00fan tipo \u00a0 de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que \u00a0 COLPENSIONES resolvi\u00f3 la solicitud de manera desfavorable a los intereses del \u00a0 actor, present\u00f3 demanda ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia \u00a0 del 11 de julio de 2012, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0 absolvi\u00f3 a la entidad demandada y neg\u00f3 el reconocimiento y pago del incremento \u00a0 solicitado al encontrar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n propuesta por la \u00a0 parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Present\u00f3 recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2013, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T- \u00a0 4.423.843 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el escrito de \u00a0 tutela y los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala encuentra \u00a0 probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jaime \u00a0 Antonio Higuita Jim\u00e9nez contrajo nupcias con Teresa de Jes\u00fas Santa Chalarca el \u00a0 26 de enero de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fruto del matrimonio \u00a0 naci\u00f3 Marcela Yovanna Higuita Santa el 01 de febrero de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La hija del \u00a0 accionante, mayor de edad, se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad, pues sufre \u00a0 de Trastorno de P\u00e1nico, Depresi\u00f3n Recurrente y Trastorno de Personalidad L\u00edmite. \u00a0 Fue calificada el 17 de marzo de 2006, con P\u00e9rdida de Capacidad Laboral del \u00a0 60.75% por el Centro M\u00e9dico Santa mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto de \u00a0 Seguros Sociales le reconoci\u00f3 al actor una pensi\u00f3n de vejez mediante resoluci\u00f3n \u00a0 No. 006801 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto su c\u00f3nyuge, \u00a0 como su hija con discapacidad dependen econ\u00f3micamente del actor. As\u00ed mismo,\u00a0 \u00a0 ninguna de las dos tiene ingreso alguno del cual puedan derivar su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de marzo de \u00a0 2011, present\u00f3 solicitud a COLPENSIONES, tendiente al reconocimiento y pago del \u00a0 incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo e hija a cargo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0 administrativa result\u00f3 desfavorable a las pretensiones del accionante por lo que \u00a0 promovi\u00f3 proceso ordinario laboral el 13\u00a0 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia \u00a0 de \u00fanica instancia del 22 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, neg\u00f3 el amparo a las pretensiones del \u00a0 accionante bajo el argumento de que hab\u00eda operado la figura extintiva de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0 T-4.430.213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el \u00a0 escrito de tutela y los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala \u00a0 encuentra probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Pedro Pablo \u00a0 Sierra Caro se encuentra casado con Blanca Lilia Pe\u00f1aloza de Sierra desde el 7 \u00a0 de noviembre de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se le reconoci\u00f3 una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez mediante resoluci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales (ISS) No. \u00a0 02248 del 16 de agosto de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor solicit\u00f3 al \u00a0 ISS el incremento pensional del 14% por tener a cargo a su c\u00f3nyuge y debido a \u00a0 que la misma no recibe pensi\u00f3n alguna, pero la entidad neg\u00f3 el derecho \u00a0 reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral, la cual se fall\u00f3 en contra de sus intereses mediante \u00a0 sentencia proferida el 30 de julio de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, en la que se consider\u00f3 que sobre la prestaci\u00f3n solicitada \u00a0 hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia \u00a0 del 17 de septiembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0 T-4.434.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el \u00a0 escrito de tutela y los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala \u00a0 encuentra probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Elena \u00a0 Loaiza Osorio se encuentra casada con Jes\u00fas No\u00e9 Ocampo Valencia desde el 13 de \u00a0 febrero de 1975. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante resoluci\u00f3n \u00a0 No. 000856 de 2000, expedida por el Instituto de Seguros Sociales se le \u00a0 reconoci\u00f3 a la tutelante pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Present\u00f3 petici\u00f3n el \u00a0 06 de diciembre de 2009, solicitando el reconocimiento del incremento pensional \u00a0 de 14%, pues su c\u00f3nyuge depende econ\u00f3micamente de ella, pues los dos subsisten \u00a0 solo con la pensi\u00f3n que recibe la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que la \u00a0 entidad neg\u00f3 el reconocimiento solicitado, present\u00f3 demanda ordinaria laboral el \u00a0 12 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 18 \u00a0 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, condeno al ISS a pagar a la actora el \u00a0 incremento pensional del 14%, mediante sentencia del 7 de julio de 2011, en la \u00a0 cual aplic\u00f3 en forma parcial la prescripci\u00f3n. As\u00ed, orden\u00f3 el pago de los \u00a0 incrementos desde tres a\u00f1os antes a la fecha en que se present\u00f3 la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Tercera Dual \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, revoc\u00f3 el fallo impugnado \u00a0 por la entidad demandada por medio de providencia judicial del 28 de febrero de \u00a0 2014. Bas\u00f3 sus consideraciones en la jurisprudencia en materia de prescripci\u00f3n, \u00a0 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual el incremento \u00a0 pensional mencionado, al no hacer parte integrante de la pensi\u00f3n, puede ser \u00a0 objeto de la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE\u00a0 \u00a0 T-4.435.280 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados en el \u00a0 escrito de tutela y los documentos aportados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la Sala \u00a0 encuentra probados los siguientes sucesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Walter \u00a0 Rinc\u00f3n Picott, se encuentra casado desde hace 28 a\u00f1os con Regina Stevenson \u00a0 Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La c\u00f3nyuge del \u00a0 peticionario no recibe rentas o pensiones, por lo cual depende econ\u00f3micamente de \u00a0 su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante reclamaci\u00f3n \u00a0 administrativa presentada el 7 de diciembre de 2009, el accionante\u00a0 \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento del aumento del 14% por tener a cargo a su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que la \u00a0 pretensi\u00f3n de su solicitud no prosper\u00f3, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral para dirimir su conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena, neg\u00f3 el amparo del derecho y \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n mediante sentencia del 19 de julio \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor present\u00f3 \u00a0 recurso contra la sentencia de primera instancia, y el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena confirm\u00f3 el fallo objeto de censura mediante \u00a0 sentencia de 17 de abril de 2013, en la cual se\u00f1al\u00f3 que el incremento pensional \u00a0 solicitado por el actor, al no hacer parte de la pensi\u00f3n, hab\u00eda prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDENCIA DE LA \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 anteriores, la Corte Constitucional ha establecido como regla general la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sin \u00a0 embargo, ha establecido causales gen\u00e9ricas y especiales de procedibilidad contra \u00a0 providencias judiciales como mecanismo excepcional de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en aras de salvaguardar principios constitucionales de gran valor \u00a0 como la autonom\u00eda judicial y la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos estudiados, la Sala observa que \u00a0 se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales que ha establecido la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el asunto que se debate es de evidente \u00a0 relevancia constitucional, pues se trata de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, y a la seguridad social de los \u00a0 actores debido a la negativa de las accionadas a reconocerles el incremento \u00a0 pensional del 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente a cargo y del 7% por \u00a0 hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo el argumento de que dicha prestaci\u00f3n, al \u00a0 no compartir la misma naturaleza de las pensiones, se encuentra sometida a las \u00a0 reglas de la prescripci\u00f3n extintiva. Seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica contenida en el \u00a0 art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 debe solicitarse dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 siguientes al momento en el cual se efect\u00faa el respectivo reconocimiento \u00a0 pensional, so pena de que sobre este acaezca el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que la interpretaci\u00f3n otorgada al art\u00edculo 22 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990 desconoce el derecho consagrado a favor de quienes tienen la \u00a0 expectativa de acceder a dichos incrementos y desconoce el principio de la \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al no establecer dicha norma la \u00a0 prescripci\u00f3n trienal del mencionado incremento, gener\u00e1ndose as\u00ed duda sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n a ese respecto, el hecho de interpretar la misma en \u00a0 contra de los intereses de los trabajadores al concluir que esa prestaci\u00f3n \u00a0 efectivamente prescribe dentro de los 3 a\u00f1os siguientes al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n, aunque el art\u00edculo no lo contemple expresamente, podr\u00eda configurar una \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por contrariar el principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al agotamiento de los recursos \u00a0 legales ordinarios y extraordinarios, es importante advertir que en los \u00a0 casos bajo estudio los accionantes presentaron, inicialmente, solicitud ante \u00a0 Colpensiones con el fin de acceder a la prestaci\u00f3n en menci\u00f3n. As\u00ed, al recibir \u00a0 respuesta negativa, cada uno de los actores instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 reclamando el reconocimiento y pago del incremento pensional referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, al negarse sus pretensiones en \u00a0 las sentencias de primera instancia, los peticionarios procedieron a presentar, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino previsto, sendas apelaciones contra dichos fallos \u00a0 (Expedientes T- 4.368.893, T-4.423.557,\u00a0 T-4.430.213, T-4.435.280). \u00a0 Espec\u00edficamente, en el caso de la se\u00f1ora Elena Loaiza Osorio (Expediente \u00a0 T-4.434.249), a quien le fueron concedidas sus pretensiones en primera \u00a0 instancia, la entidad demandada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, mediante fallo de segunda instancia, se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0 la prestaci\u00f3n solicitada. Igualmente, en el caso del se\u00f1or Jaime Antonio Higuita \u00a0 Jim\u00e9nez (T-4.423.843), cuyo asunto correspondi\u00f3 el Juzgado Cuarto Municipal de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, no se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n por \u00a0 tratarse de un proceso de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, es evidente que los \u00a0 accionantes agotaron de manera diligente los recursos legales a que pod\u00edan \u00a0 acudir en defensa de sus derechos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que se \u00a0 trata de adultos mayores, pues todos cuentan con edades comprendidas entre los \u00a0 69 y 80 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, frente al principio de inmediatez es \u00a0 importante realizar las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de los se\u00f1ores Jaime Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo (T\u00a0-4.368.893), \u00a0 Juan Manuel Batista Palacio (T-4.423.557), Jaime Antonio Higuita Jim\u00e9nez \u00a0 (T-4.423.843) y \u00a0Elena Loaiza Osorio (T-4.434.249) se evidenci\u00f3 que entre la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n procesal y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 transcurrieron t\u00e9rminos inferiores a los 6 meses, raz\u00f3n por la cual se concluye \u00a0 que los actores en menci\u00f3n satisfacen el requisito de procedencia de la \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los casos de los se\u00f1ores Pedro Pablo Sierra Caro \u00a0 (Expediente T- 4.430.213) y Walter Rinc\u00f3n Picott (Expediente T- 4.435.280) se \u00a0 consider\u00f3, en\u00a0 las instancias de tutela, que no se hab\u00eda cumplido con el \u00a0 requisito de la inmediatez por cuanto en el primer caso, transcurrieron \u00a0 alrededor de 2 a\u00f1os y 10 meses entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 la notificaci\u00f3n de la providencia atacada. En cuanto al caso del se\u00f1or Rinc\u00f3n \u00a0 Picott, se argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta 10 meses despu\u00e9s de \u00a0 haberse emitido el fallo controvertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es imperioso se\u00f1alar que el estudio riguroso del examen \u00a0 de procedibilidad debe ceder, siendo flexible ante situaciones concretas con el \u00a0 fin de propender por la eficacia de los derechos fundamentales. En este orden de \u00a0 ideas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que existen dos excepciones al principio \u00a0 de inmediatez, bajo las cuales se justificar\u00eda el amplio lapso que hubiese \u00a0 transcurrido entre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y la solicitud \u00a0 del amparo deprecado[90]. \u00a0 \u00c9stas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y \u00a0 que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada \u00a0 del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual.[91]Y \u00a0 (ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado \u00a0 sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en los casos se\u00f1alados, debe tenerse en cuenta que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes en comento se ha \u00a0 mantenido en el tiempo, pues aun cuando las sentencias atacadas fueron \u00a0 proferidas varios meses antes de la interposici\u00f3n de las tutelas \u00a0 correspondientes, la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 contin\u00faa debido a la decisi\u00f3n que les neg\u00f3 el reconocimiento y pago del \u00a0 incremento pensional solicitado. Tal negativa por parte de las autoridades \u00a0 accionadas se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n de la norma aplicable evidentemente \u00a0 desfavorable a los actores. De tal manera, los peticionarios aun no reciben el \u00a0 incremento citado, el cual les es necesario para subsistir, pues sus respectivos \u00a0 c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero(as) permanentes dependen econ\u00f3micamente de ellos y no \u00a0 cuentan con ninguna fuente de ingresos, adicionales a la pensi\u00f3n de vejez, que \u00a0 seg\u00fan se desprende de la normativa en estos casos, no supera un salario m\u00ednimo \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, en cuanto al requisito consistente en que en la \u00a0 solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible, \u00a0 es necesario recordar que en todos los casos analizados los accionantes \u00a0 alegaron, dentro de la etapa procesal correspondiente, el hecho vulneratorio, \u00a0 expuesto igualmente en cada una de las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, se cumple tambi\u00e9n con el requisito seg\u00fan el cual \u00a0 las providencias censuradas no deben ser sentencias de tutela, pues en todos \u00a0 los casos se controvirtieron sentencias emitidas dentro de procesos laborales \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sexto lugar, la \u00a0 condici\u00f3n consistente en que cuando se trata de una irregularidad procesal, \u00a0 es necesario que \u00e9sta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de \u00a0 controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, debe \u00a0 aclararse que en los casos bajo estudio, las sentencias controvertidas no fueron \u00a0 censuradas por irregularidad procesal alguna, por lo que tal requisito no debe \u00a0 ser analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala evidencia que las causales gen\u00e9ricas de \u00a0 procedibilidad contra providencias judiciales como mecanismo excepcional de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela se cumplen en los casos bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS DECISIONES \u00a0 ESTUDIADAS VULNERAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACCIONANTES AL VIOLAR \u00a0 DIRECTAMENTE LA CONSTITUCI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 pronunciarse sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de los actores por parte de \u00a0 las accionadas, al negarse a reconocer el incremento pensional del 14% por \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente a cargo, y en un caso, el incremento del 7% \u00a0 por tener a cargo una hija en situaci\u00f3n en discapacidad con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 60% (Expediente T-4.423.843), por considerar que el derecho a tal \u00a0 prestaci\u00f3n se encuentra prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los jueces \u00a0 laborales se\u00f1alaron que la solicitud elevada ante el ISS no deb\u00eda prosperar \u00a0 porque sobre dicha prestaci\u00f3n ha acaecido el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la \u00a0 prescripci\u00f3n. Sin embargo, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en \u00a0 primera instancia del proceso laboral promovido por la se\u00f1ora Elena Loaiza \u00a0 Osorio (Expediente T- 4.434.249), accedi\u00f3 a las pretensiones de los actores al \u00a0 considerar que, aunque las mesadas no reclamadas en la oportunidad establecida \u00a0 por ley son aquellas que prescriben, el derecho a los mencionados incrementos no \u00a0 se encuentra sometido a tal fen\u00f3meno, por lo cual la prestaci\u00f3n puede ser \u00a0 reclamada cuando los requisitos para acceder a ella tengan lugar, sin que se \u00a0 aplique la regla trienal de prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede \u00a0 concluirse que existen dos interpretaciones posibles en el marco de la solicitud \u00a0 de incremento pensional del 14% y del 7%, contenidos en el art\u00edculo 22 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aquella que sostiene que el incremento pensional \u00a0 estudiado, al no hacer parte integrante\u00a0 de la pensi\u00f3n, no comparte su \u00a0 misma naturaleza y por eso, est\u00e1 sometido a las reglas de prescripci\u00f3n. Dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n es la acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 y por la sentencia T-791 de 2013[93], \u00a0 \u00a0en la cual se afirm\u00f3 que se trata de un incremento que no va dirigido, de forma \u00a0 vitalicia, a amparar la subsistencia digna y a sufragar el m\u00ednimo vital del \u00a0 peticionario. As\u00ed, en tal oportunidad\u00a0 se consider\u00f3 que dicho incremento es \u00a0 un derecho patrimonial que no forma parte integrante de la pensi\u00f3n, y que est\u00e1 \u00a0 condicionado al cumplimiento de unos requisitos subsidiarios y ajenos a la \u00a0 contingencia de vejez, que es la que se busca amparar a trav\u00e9s del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 La interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, si bien el \u00a0 incremento mencionado no hace parte integrante de la pensi\u00f3n, el fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n s\u00f3lo tiene lugar respecto del pago de las mesadas. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, el derecho al reclamar el incremento pensional bajo estudio no se \u00a0 encuentra sometido a la regla trienal de prescripci\u00f3n. Dicha tesis es la acogida \u00a0 en sentencia T-217 de 2013[94], \u00a0 en la cual se expuso que los incrementos que por ley se desprenden de la pensi\u00f3n \u00a0 son imprescriptibles, por tanto, en tal ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que la tesis seg\u00fan la \u00a0 cual al reajuste de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez del 14% se le puede aplicar prescripci\u00f3n, equivale a perder una fracci\u00f3n \u00a0 de recursos de este derecho o parte del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que no \u00a0 existe una interpretaci\u00f3n un\u00edvoca sobre el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 esta Sala debe pasar a analizar si en los casos objeto de revisi\u00f3n se configur\u00f3 \u00a0 la causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial por violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n en virtud de que los jueces laborales y de tutela, \u00a0 \u00a0al fallar los distintos casos que hoy son revisados por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 dejaron de aplicar el principio de favorabilidad en los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar, el art\u00edculo 53 \u00a0 Superior establece que debe preferirse la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. En ese orden de ideas, el juez, ante diversas opciones \u00a0 interpretativas debe elegir la que mejor realice sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en esta \u00a0 providencia, el incremento pensional es una prestaci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo \u00a0 21 del Acuerdo 049 de 1990, seg\u00fan la cual, las pensiones de vejez o de invalidez \u00a0 se incrementan en un 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal cuando el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente del beneficiario dependa econ\u00f3micamente de este y no se \u00a0 encuentre disfrutando de pensi\u00f3n alguna. Asimismo, el derecho a dicho \u00a0 incremento, tal como lo indica el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, subsiste \u00a0 mientras \u201cperduren las causas que les dieron origen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye \u00a0 que estos incrementos s\u00f3lo se consolidan a favor del solicitante si (i) tiene \u00a0 una pensi\u00f3n m\u00ednima, (ii) tiene a su cargo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente; \u00a0 siempre y cuando (iii) exista dependencia econ\u00f3mica y no se encuentre recibiendo \u00a0 ingreso alguno. Es decir, siendo \u00edntegramente cumplidos los anteriores \u00a0 requisitos, es posible acceder a la prestaci\u00f3n, al punto que si no concurren los \u00a0 mismos, tal como se advierte en la disposici\u00f3n mencionada, tal derecho se \u00a0 extinguir\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma, la prestaci\u00f3n \u00a0 referida busca proteger a aquellas personas que, por desarrollar sus labores en \u00a0 el hogar en muchos casos, no se vincularon formalmente al mercado laboral, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no efectuaron cotizaciones al ISS o por lo menos no las necesarias \u00a0 para consolidar su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 consagraci\u00f3n de dichos incrementos est\u00e1 dirigida a n\u00facleos familiares que s\u00f3lo \u00a0 tienen como ingreso un salario m\u00ednimo legal. Es decir, que su reconocimiento se \u00a0 encamina a realizar el contenido de los derechos fundamentales a la vida digna y \u00a0 al m\u00ednimo vital de la familia, como en los casos revisados, en los cuales los \u00a0 accionantes tienen a su cargo a sus c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros(as) permanentes -en \u00a0 uno de los asuntos, el accionante tiene a su cargo, adem\u00e1s, a su hija en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad (Expediente T-4.423.843)-, quienes, siguiendo el \u00a0 par\u00e1metro de la norma, seg\u00fan lo expuesto en los hechos de las acciones de tutela \u00a0 y demandas ordinarias, s\u00f3lo reciben un salario m\u00ednimo legal, con el cual deben \u00a0 cubrir todas las necesidades b\u00e1sicas de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en estos casos las \u00a0 decisiones judiciales, que decidieron de forma definitiva acerca de las \u00a0 pretensiones elevadas por los actores sobre el reconocimiento de los incrementos \u00a0 pensionales, siguieron el precedente sentado por la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, aplicaron el mismo sin tener en cuenta que estaban \u00a0 sacrificando otros postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en las sentencias proferidas dentro de los diferentes procesos \u00a0 laborales iniciados por los accionantes, mediante las cuales se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% a que se ha hecho \u00a0 referencia, y las cuales se atacan en este asunto, se consider\u00f3 que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n hab\u00eda prescrito para el caso de todos los actores, pues al haber \u00a0 transcurrido el t\u00e9rmino trienal de prescripci\u00f3n entre el momento en que se \u00a0 produjo el reconocimiento de sus pensiones de vejez y aquel en que se \u00a0 presentaron las solicitudes de la prestaci\u00f3n en comento, los actores ya no \u00a0 ten\u00edan derecho a reclamarlo. Dicha tesis, concordante con aquella de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, bajo la cual se entiende que tal incremento no hace \u00a0 parte integrante de la pensi\u00f3n, por lo que puede ser afectado por el fen\u00f3meno de \u00a0 la prescripci\u00f3n, resulta contraria al principio de favorabilidad (art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n), al cual se debe acudir, en caso de existir duda sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas vigentes aplicables al caso, pues cuando eso ocurre \u00a0 debe prevalecer la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existe una interpretaci\u00f3n favorable a las pretensiones de los \u00a0 peticionarios, expuesta por el \u00a0 Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en primera instancia del proceso \u00a0 laboral promovido por la se\u00f1ora Elena Loaiza Osorio (Expediente T- 4.434.249), \u00a0 en el sentido de que la prestaci\u00f3n en comento, aunque no integra la pensi\u00f3n, s\u00ed \u00a0 es un derecho que no prescribe dentro de los tres a\u00f1os siguientes al momento en \u00a0 que se da el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este misma perspectiva, en \u00a0 la sentencia T- 217 de 2013[95] se consider\u00f3 que el derecho a la pensi\u00f3n o los incrementos que \u00a0 por ley se desprendan de \u00e9ste son imprescriptibles, en esa medida la \u00a0 prescripci\u00f3n solo es aplicable a \u00a0las mesadas no reclamadas con anterioridad a \u00a0 los 3 a\u00f1os de solicitadas. As\u00ed, en esa oportunidad se indic\u00f3 que de acoger la \u00a0 tesis que al reajuste a la pensi\u00f3n de vejez del 14%, se le puede aplicar \u00a0 prescripci\u00f3n, equivale a perder una fracci\u00f3n de recursos de este derecho o parte \u00a0 del mismo. De tal forma, el incremento mencionado, siendo accesorio a la \u00a0 pensi\u00f3n, correr\u00eda la suerte de la misma, prescribiendo as\u00ed las mesadas m\u00e1s no el \u00a0 derecho, pues respecto de estas s\u00ed resulta viable la prescripci\u00f3n dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores al momento en que se presente la reclamaci\u00f3n del derecho, \u00a0 tal como se explic\u00f3 en las consideraciones de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe tenerse en cuenta que de lo interpretado por la Corte en \u00a0 sentencia T- 217 de 2013[96] respecto de la \u00a0 prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14%, se desprende que se trata de un \u00a0 derecho que el peticionario puede reclamar en cualquier tiempo, pues los \u00a0 derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por decisiones de las \u00a0 instituciones administradoras de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 resulta evidentemente la m\u00e1s favorable a los peticionarios,\u00a0 y por lo \u00a0 mismo, es aquella que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores, \u00a0 tal como se explic\u00f3 en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al no encontrarse dispuesto en la norma lo atinente al t\u00e9rmino trienal de \u00a0 prescripci\u00f3n del incremento pensional del 14%, y teniendo en cuenta que en tal \u00a0 disposici\u00f3n se indica que dicha prestaci\u00f3n subsiste mientras \u201cperduren las causas que les \u00a0 dieron origen\u201d, considerar que lo buscado con la norma es establecer el \u00a0 sometimiento de la prestaci\u00f3n aludida a la regla general de prescripci\u00f3n trienal \u00a0 de las acreencias laborales, en perjuicio de los peticionarios, violando as\u00ed el \u00a0 principio de favorabilidad, ser\u00eda una \u00a0 interpretaci\u00f3n de la normatividad evidentemente contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, y tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia, si \u00a0 bien los jueces cuentan con un amplio margen de interpretaci\u00f3n en las normas \u00a0 laborales, no les es dable hacerlo en contra del trabajador, seleccionando, \u00a0 entre dos o m\u00e1s entendimientos, aqu\u00e9l que ostensiblemente lo desfavorece o \u00a0 perjudica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, esta Sala concluye que en las decisiones judiciales ordinarias \u00a0 laborales (Expedientes T- 4.368.893, T-4.423.557, T-4.423.843, T-4.434.249, \u00a0 T-4.435.280) y administrativa (Expediente T-4.430.213), atacadas por los \u00a0 accionantes, en las cuales se negaron las solicitudes de los mismos, se incurre \u00a0 en el desconocimiento directo del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe se\u00f1alarse que en dichas decisiones no se tuvo en cuenta que las \u00a0 causas que dieron lugar a la configuraci\u00f3n del derecho al incremento bajo \u00a0 estudio en cabeza de los accionantes, subsisten, pues en los casos de cada uno \u00a0 de los actores se trata de peticionarios beneficiarios de \u00a0pensiones m\u00ednimas de \u00a0 vejez, cuyos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros(as) permanentes y la hija de uno los actores \u00a0 (Expediente T-4.423.843), quien tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 60%, \u00a0 se encuentran \u00a0actualmente dependiendo de ellos econ\u00f3micamente al no disfrutar \u00a0 de pensi\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior se evidencia que, al negar el incremento pensional solicitado, \u00a0 por las razones que expusieron las autoridades accionadas, se vulnera el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital de los accionantes, quienes actualmente se \u00a0 encuentran cumpliendo con las mencionadas condiciones para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, como ya se anot\u00f3, \u00a0los accionantes \u00a0 son adultos mayores, pues se trata de personas entre los 67 y los 80 a\u00f1os de \u00a0 edad, quienes satisfacen sus necesidades b\u00e1sicas y de sus c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1eros(as) permanentes con las pensiones de vejez de que son beneficiarios. \u00a0 En particular, en el caso de uno de los actores, el del se\u00f1or Jaime Antonio \u00a0 Higuita Jim\u00e9nez, su hija, quien se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y cuya \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral fue calificada con el 60% tambi\u00e9n se encuentra a su \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala concluye que las decisiones, tanto administrativas, como \u00a0 judiciales, censuradas por los accionantes, que negaron el reconocimiento y pago \u00a0 del incremento pensional del 14%, solicitado por los actores, vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso al haberse interpretado la norma aplicable al caso en perjuicio de los \u00a0 actores, vulnerando as\u00ed el principio de favorabilidad en materia laboral y por \u00a0 lo tanto, violando directamente la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que no se trata de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica vitalicia, sino que el \u00a0 reconocimiento y la persistencia de la misma requieren que se sigan dando las \u00a0 causas que le dieron origen, pues de lo contrario tal derecho se extingue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSI\u00d3N Y DECISI\u00d3N A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos bajo estudio la Sala determin\u00f3 \u00a0 que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso de los se\u00f1ores Jaime \u00a0 Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo (Expediente T-4.368.893), Juan Manuel Batista Palacio \u00a0 (Expediente T-4.423.557), Jaime Antonio Higuita Jim\u00e9nez (Expediente T- \u00a0 4.423.843), Pedro Pablo Sierra Cano (Expediente T-4.430.213), Elena Loaiza \u00a0 Osorio (Expediente T-4.434.249) y Walter Rinc\u00f3n Picott (Expediente T-4.435.280). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto las autoridades \u00a0 judiciales accionadas negaron reconocimiento y pago del incremento pensional del \u00a0 14% por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente a cargo, al interpretar la norma \u00a0 aplicable al caso, es decir el art\u00edculo 22 del Acuerdo 049 de 1990, en perjuicio \u00a0 de los actores, contrariando as\u00ed el principio de favorabilidad en materia \u00a0 laboral y violando de tal manera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias (i) \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 28 de enero de 2014 (Expediente \u00a0 T-4.368.893), (ii) de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, emitida el 3 de junio de 2014 (Expediente T-4.423.557), (iii) de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn del 25 de abril de 2014 \u00a0 (Expediente T-4.423.843), (iv) de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, proferida el 7 de mayo de 2014 (Expediente T-4.430.213), \u00a0 (v) de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 30 de agosto de 2012 (Expediente T-4-434-249), (vi) de \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 12 de junio de 2014 \u00a0 (Expediente T-4.435.280), y por lo tanto conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala dejar\u00e1 sin efectos \u00a0 las sentencias (i)\u00a0 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, proferida el 19 de septiembre de 2013 (Expediente \u00a0 T-4.368.893), (ii) de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, emitida el 24 de septiembre de 2013 (Expediente \u00a0 T-4.423.557), (iii) del Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Medell\u00edn, del 22 de enero de 2014 (Expediente T-4.423.843), (iv) de la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferida el 17 \u00a0 de septiembre de 2010 (Expediente T-4.430.213), (v) de la Sala Tercera Dual de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del 28 de febrero de 2014 \u00a0 (Expediente T-4.434.249), y (vi) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, emitida el 17 de abril de 2013 (Expediente T-4.435.280). En su lugar, \u00a0 ordenar\u00e1 que el juez competente, en cada caso, profiera una nueva sentencia \u00a0 teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, la Sala ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar el incremento solicitado al se\u00f1or Pedro Pablo \u00a0 Sierra Cano en un plazo no mayor a quince (15) d\u00edas posteriores a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 28 de enero de 2014 dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jaime Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y \u00a0 Colpensiones (Expediente T-4.368.893) \u00a0 y en su lugar, CONCEDER el amparo, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferida el 19 de \u00a0 septiembre de 2013 (Expediente T-4.368.893), dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral promovido por Jaime Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo contra Colpensiones. En \u00a0 consecuencia, se ORDENAR\u00c1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo \u00a0 en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, emitida el 3 de junio de 2014, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan Manuel Batista Palacio contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (Expediente \u00a0 T-4.423.557), y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitida el 24 de \u00a0 septiembre de 2013 dentro del proceso ordinario laboral promovido por Juan \u00a0 Manuel Batista Palacio contra Colpensiones (Expediente T-4.423.557). En \u00a0 consecuencia,\u00a0 se ORDENAR\u00c1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cartagena, que en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una nueva sentencia \u00a0 teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn del 25 de abril de 2014, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Jaime Antonio Higuita Jim\u00e9nez contra el Juzgado Cuarto \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn (Expediente T-4.423.843), \u00a0 y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Cuarto \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, del 22 de enero de 2014 \u00a0 (Expediente T-4.423.843), dentro del tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral \u00a0 promovido por Jaime Antonio Higuita Jim\u00e9nez contra Colpensiones. En consecuencia\u00a0 \u00a0 se ORDENAR\u00c1 al Juzgado Cuarto Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Medell\u00edn, que en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- REVOCAR la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, proferida el 7 de mayo de 2014, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro Pablo Sierra Cano contra la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (Expediente \u00a0 T-4.430.213) y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, proferida el 17 de \u00a0 septiembre de 2010 (Expediente T-4.430.213), dentro del proceso ordinario \u00a0 laboral promovido por Pedro Pablo Sierra Cano contra Colpensiones. En \u00a0 consecuencia\u00a0 se ORDENAR\u00c1 a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera una nueva sentencia \u00a0 teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- REVOCAR la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, emitida el 30 de agosto de \u00a0 2012, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por Elena \u00a0 Loaiza Osorio contra la Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn (Expediente T-4-434-249) \u00a0 y en su lugar, CONCEDER el amparo, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Tercera \u00a0 Dual de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del 28 de febrero de \u00a0 2014 (Expediente T-4.434.249), dentro del proceso ordinario laboral promovido \u00a0 por Elena Loaiza Osorio contra Colpensiones. En consecuencia\u00a0 se \u00a0 ORDENAR\u00c1 \u00a0a la Sala Tercera Dual de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que \u00a0 en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0 expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UND\u00c9CIMO.- REVOCAR la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del \u00a0 12 de junio de 2014 dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Walter Rinc\u00f3n Picott contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena (Expediente T-4.435.280) y \u00a0 en su lugar, CONCEDER el amparo, por las razones expuestas en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DUOD\u00c9CIMO.- DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitida el 17 de abril de 2013 \u00a0 (Expediente T-4.435.280), dentro del proceso ordinario laboral promovido por \u00a0 Walter Rinc\u00f3n Picott contra Colpensiones. En consecuencia\u00a0 se ORDENAR\u00c1 \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en un plazo m\u00e1ximo \u00a0 de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, profiera \u00a0 una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2, Cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 1, Cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 3-4, \u00a0 Cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 5-14, Cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 11-17, Cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 28-30, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 31-32, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 34-36, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 37-38, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 39, Cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 40, Cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 41-42, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 44-45, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 7, Cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 8, Cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 9-10, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 5, Cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 6, Cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 7-9, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 10-11, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 12-18, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 19-20, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 11, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 12, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 13, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 14, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 15-16, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 17, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 18, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 19, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 20, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 21, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 50-54, Cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 55-60, Cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, ver sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al respecto, ver sentencia T-117 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-419 de 2011, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, ver sentencia T-125 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P.Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto, ver sentencia T-419 de \u00a0 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto, ver sentencia T-551 de \u00a0 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T \u2013 949 de 2003, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynnet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto, ver Sentencia T-1045 de \u00a0 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto, ver Sentencias\u00a0 \u00a0 SU-198 de 2013, T-310 de 2009\u00a0 y T-555 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Al respecto, ver Sentencia SU-198 de \u00a0 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto, ver Sentencia T-490 de \u00a0 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto, ver \u00a0 Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al respecto, ver entre otras, las \u00a0 Sentencia T \u2013 199 de 2005 ,M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009\u00a0 \u00a0 y SU-198 DE 2013, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, y T-809 de 2010, M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al respecto, ver Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al respecto, ver Sentencia T-350 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al respecto, ver Sentencia T-350 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T- 545 de 2004 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynnet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Al respecto, ver Sentencia T- 792 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Al respecto, ver Sentencia T-559 de \u00a0 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al respecto, ver Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Al respecto, ver \u00a0 Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Al respecto, ver sentencia T-932 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Tal normativa es anterior al r\u00e9gimen \u00a0 pensional vigente consignado en la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar \u00a0 Cuello Calder\u00f3n. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 citada en Sentencia T- 791 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Al respecto, ver Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Sentencia del 12 de diciembre de 2007, Rad. No. 27923, M.P. Elsy Del Pilar \u00a0 Cuello Calder\u00f3n. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 citada en Sentencia T- 791 de 2013, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-217 de 2013, \u00a0 M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Al respecto, ver Sentencia T-429 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Al respecto, ver Sentencia T-1110 de \u00a0 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Al respecto, ver Sentencia T-158 de \u00a0 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Alexei Julio Estrada<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-831-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-831\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 La procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales tiene un car\u00e1cter excepcional\u00a0y est\u00e1 \u00a0 supeditada, entre otras cosas, a que los efectos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}