{"id":22088,"date":"2024-06-25T21:01:08","date_gmt":"2024-06-25T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-832-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:08","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:08","slug":"t-832-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-832-14\/","title":{"rendered":"T-832-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-832-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-832\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA \u00a0 PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta por personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que dicho \u00a0 estado implica el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra, por cuanto \u00a0 ha tuvo que abanador su vivienda y vida econ\u00f3mica habitual para salvar su vida. De ah\u00ed que esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional sea el mecanismo m\u00e1s apropiado para la protecci\u00f3n eficiente de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de quienes padecen el flagelo del desplazamiento \u00a0 forzado, pues para contrarrestarlo son necesarias acciones urgentes por parte de \u00a0 las autoridades dirigidas a satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes, y que \u00a0 resulte desproporcionada la exigencia de un agotamiento previo de los recursos \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE PERSONA \u00a0 DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA Y DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de desplazamiento forzado, \u00a0 tanto a nivel de instrumentos internacionales como de jurisprudencia \u00a0 constitucional, se caracteriza esencialmente por la coacci\u00f3n violenta ejercida \u00a0 en la persona para abandonar un determinado lugar y que, en consecuencia, ello \u00a0 se produzca dentro del territorio nacional. Por su lado, del concepto de v\u00edctima \u00a0 contenido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, pude destacarse que tambi\u00e9n \u00a0 se caracteriza porque el individuo es sujeto pasivo de un hecho violento, pero, \u00a0 a diferencia del desplazamiento forzado, no existe un limitaci\u00f3n territorial \u00a0 para que pueda ser identificado, sino simplemente temporal, esto es, que el \u00a0 suceso victimizante haya ocurrido con anterioridad al a\u00f1o 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO \u00a0 UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Marco normativo para la inscripci\u00f3n y pautas \u00a0 jurisprudenciales que determinan su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica est\u00e1 compuesta \u00a0 por dos requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad \u00a0 competente para efectos de que sea procedente la inscripci\u00f3n en el RUPD, hoy \u00a0 RUV: (i) la coacci\u00f3n que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro \u00a0 de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Una vez han sido confirmadas las dos \u00a0 condiciones que demuestran una situaci\u00f3n de desplazamiento, Acci\u00f3n Social, hoy \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, deber\u00e1 proceder a \u00a0 realizar la inscripci\u00f3n del declarante en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO \u00a0 UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que se niega por cuanto el desplazamiento no \u00a0 fue dentro del territorio nacional sin tener en cuenta que es v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO \u00a0 UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa ciertas condiciones \u00a0 que deben tenerse en cuenta al efectuar la inscripci\u00f3n de una persona en el \u00a0 RUPD, as\u00ed: \u00a0 (1) En primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera pronta, \u00a0 completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para \u00a0 exigirlos. (2) En segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y \u00a0 diligencian el registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de \u00a0 los tr\u00e1mites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin.\u00a0(3) En tercer lugar, en virtud del \u00a0 principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie,\u00a0 las \u00a0 declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el \u00a0 funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe \u00a0 demostrar que ello es as\u00ed; los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida;\u00a0y las \u00a0 contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante \u00a0 falte a la verdad. (4) La declaraci\u00f3n sobre los hechos \u00a0 constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en \u00a0 cuenta las condiciones particulares de los desplazados as\u00ed como el principio de \u00a0 favorabilidad.\u00a0\u00a0(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos \u00a0 exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0 definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, \u00a0 en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la tardanza y a la situaci\u00f3n que dio \u00a0 lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y LA \u00a0 VIDA DIGNA-Orden \u00a0 a la UARIV inscribir al accionante en el RUV, brind\u00e1ndole el acompa\u00f1amiento \u00a0 necesario para que pueda acceder a los programas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n en su calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-4.422.229 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Breiner de Jes\u00fas Zuleta Herrera contra la Direcci\u00f3n de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho fundamental invocado: \u00a0 vida digna e igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de la \u00a0 violencia y (ii) contenido y alcance de la noci\u00f3n de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad y a la vida digna del accionante, al no incluirlo en el Registro \u00a0 \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por no reunir los requisitos legales para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de \u00a0 noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub -quien la preside\u2013 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia de \u00a0 Descongesti\u00f3n, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba de Familia \u00a0 de Valledupar, dentro de la acci\u00f3n de tutela incoada por Breiner de Jes\u00fas Zuleta \u00a0 Herrera contra la Direcci\u00f3n de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2013, el ciudadano Breiner de \u00a0 Jes\u00fas Zuleta Herrera, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Direcci\u00f3n de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0 Informaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, por considerar que esta entidad vulner\u00f3 su derecho \u00a0 fundamental a la vida digna y a la igualdad, por negarle la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (en adelante RUPD). El escrito consigna \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Relata que el 12 de septiembre de 2012 \u00a0 declar\u00f3 ante la Personer\u00eda Municipal de La Paz, Cesar, los hechos por los cuales \u00a0 fue forzado a desplazarse desde ese municipio en el a\u00f1o 2004, \u00e9poca en la cual, \u00a0 seg\u00fan sus palabras fue \u201camenazado por un grupo paramilitar que militaba en la \u00a0 zona por mi condici\u00f3n de \u2018gay\u2019, pues hab\u00edan divulgado varios panfletos en los \u00a0 que figuraba mi nombre, con la advertencia de que deb\u00eda salir del pueblo, yo \u00a0 pens\u00e9 que era una broma ya que soy una persona de bien que nunca me he metido \u00a0 con nadie, sin embargo llego (sic) un segundo panfleto y con los d\u00edas la \u00a0 muerte de una persona que tambi\u00e9n figuraba en el, y algunos en el pueblo \u00a0 aseguraron que el siguiente era yo, por lo que atemorizado decid\u00ed desplazarme \u00a0 hacia Maracaibo Venezuela donde ten\u00eda un familiar que me presto (sic) \u00a0auxilio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Posteriormente, en agosto de 2013, fue \u00a0 notificado de la Resoluci\u00f3n 2013-107437 del 25 de enero del mismo a\u00f1o, expedida \u00a0 por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por medio \u00a0 de la cual le comunicaron la decisi\u00f3n de no incluirlo en el RUPD, argumentando \u00a0 que\u00a0 durante el proceso de valoraci\u00f3n de la solicitud se determin\u00f3 que los \u00a0 hechos relatados por \u00e9l no se enmarcan dentro del concepto de v\u00edctima \u00a0 establecido en el art\u00edculo 60 de Ley 1448 de 2011[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y a \u00a0 la igualdad, al considerar injusta la decisi\u00f3n de la entidad accionada de no \u00a0 incluirlo en el RUPD, pues asegura ser una v\u00edctima m\u00e1s del conflicto interno \u00a0 colombiano \u00a0al verse forzado a abandonar el territorio nacional dejando su \u00a0 familia, trabajo y amigos, recordando que en Venezuela estuvo indocumentado y \u00a0 fue objeto de discriminaci\u00f3n por su orientaci\u00f3n sexual, no obstante, se\u00f1ala, una \u00a0 vez conoci\u00f3 de la desmovilizaci\u00f3n de los paramilitares y el restablecimiento del \u00a0 orden p\u00fablico en el municipio de La Paz, decidi\u00f3 regresar all\u00ed y presentar la \u00a0 declaraci\u00f3n. As\u00ed entonces, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara a la entidad \u00a0 accionada que lo incluyera en el RUPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 PRUEBAS DOCUMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas \u00a0 documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2013-107473 del \u00a0 25 de enero de 2013 \u201cPor la cual se decide sobre la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas, en virtud del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 el art\u00edculo 37 del Decreto 4800 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba de \u00a0 Familia de Valledupar avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y mediante \u00a0 auto calendado el 18 de noviembre de 2013, orden\u00f3 correr traslado de la misma a \u00a0 Direcci\u00f3n de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas \u00a0 siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n ejerciera su derecho de defensa. En \u00a0 respuesta, recibi\u00f3 el siguiente escrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de V\u00edctimas solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela que desestimara el amparo solicitado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cit\u00f3 el art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 2569 de 2000, en donde se establecen como razones para no efectuar la \u00a0 inscripci\u00f3n, las siguientes: \u201c1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la \u00a0 verdad. \/\/ 2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de \u00a0 la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 387 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta norma sostuvo que las \u00a0 circunstancias descritas por el accionante no corresponden a los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos\u00a0 que contempla la ley, por lo que no se puede efectuar la \u00a0 inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, consider\u00f3 que el accionante \u00a0 tuvo a su disposici\u00f3n el tr\u00e1mite legal consagrado en el C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo para debatir la legalidad del acto administrativo que neg\u00f3 su \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUPD, como la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que si la intenci\u00f3n del \u00a0 accionante era lograr la reconsideraci\u00f3n de la situaci\u00f3n de hecho que origin\u00f3 su \u00a0 traslado dentro del territorio nacional, debi\u00f3 hacer uso de la v\u00eda gubernativa \u00a0 cuya finalidad es que la entidad eval\u00fae sus decisiones en sede administrativa, \u00a0 por lo que, \u201cno puede pretender hacer uso del mecanismo superior de la Acci\u00f3n \u00a0 de Tutela cuando por parte de la Accionada no se ha evidenciado conducta alguna \u00a0 que atente contra sus derechos fundamentales, por el contrario, ha garantizado \u00a0 el debido proceso administrativo, pues no le ha restringido o negado el uso de \u00a0 los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Por tanto, \u00a0 solicit\u00f3 que la tutela sea negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA \u2013 JUZGADO 2\u00ba DE FAMILIA DE VALLEDUPAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de noviembre de 2013, el \u00a0 Juez 2\u00ba de Familia de Valledupar neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado consider\u00f3 que, en efecto, la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante no encajaba dentro de los supuestos establecidos por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997, para poder ser incluido en el RUPD. De otro \u00a0 lado, atendiendo el principio de subsidiariedad que caracteriza la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, advirti\u00f3 que no hab\u00eda agotado los mecanismos judiciales a su alcance \u00a0 para controvertir la decisi\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n pero no \u00a0 esgrimi\u00f3 los argumentos en que se sustentaba la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA \u2013 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE \u00a0 VALLEDUPAR, SALA DE DECISI\u00d3N CIVIL-FAMILIA DE DESCONGESTI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 30 de enero de 2014, el \u00a0 Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar una breve consideraci\u00f3n acerca \u00a0 de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada y su derecho a ser inscrito en \u00a0 el RUPD, analiza los motivos por los cuales le fue negada la inscripci\u00f3n \u00a0 solicitada y concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTenemos pues, que la misma ley ha dispuesto \u00a0 las circunstancias en las que debe estar inmersa una persona para atribuirle la \u00a0 calidad de desplazado y, recapitulando la norma antes citada, para que un sujeto \u00a0 sea considerado como v\u00edctima de desplazamiento forzado, se requiere entre otros \u00a0 presupuestos, que la migraci\u00f3n haya sido dentro del territorio nacional, \u00a0 condici\u00f3n \u00e9sta que claramente y bajo el sustento de sus propias afirmaciones no \u00a0 cumple el se\u00f1or BREINER DE JES\u00daS ZULETA HERRERA, quien asevera, haberse ido a \u00a0 territorio venezolano. \/\/\u00a0 No hay lugar a dubitaci\u00f3n alguna, al afirma, que \u00a0 ese s\u00f3lo hecho resulta suficiente para dar al traste con las pretensiones del \u00a0 accionante y consecuentemente con la impugnaci\u00f3n propuesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 PRUEBAS DECRETADAS POR LA \u00a0 SALA DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Mediante auto calendado el 3 de octubre de 2014, el suscrito Magistrado \u00a0 Sustanciador orden\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas que, en un plazo de diez d\u00edas, informara a esta Corporaci\u00f3n acerca de \u00a0 los programas o pol\u00edticas dirigidas a las personas que, con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto y para proteger sus vidas, se ve\u00edan obligadas a cruzar las fronteras \u00a0 terrestres del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio no se recibi\u00f3 escrito alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, con \u00a0 base en las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el \u00a0 proceso de la referencia. Adem\u00e1s, procede la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n \u00a0 realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma \u00a0 establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, \u00a0 la Sala debe determinar si la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la vida digna y \u00a0 a la igualdad, al no incluirlo en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por no encajar \u00a0 en el concepto de v\u00edctima consagrado en las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el anterior problema, la \u00a0 Sala reiterar\u00e1, en primer lugar, la jurisprudencia correspondiente a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada; en segundo t\u00e9rmino, analizar\u00e1 \u00a0 los conceptos de desplazamiento forzado y v\u00edctima del conflicto armado; como \u00a0 tercer \u00a0punto, recordar\u00e1 las reglas aplicables al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada y, finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA LA PROTECCI\u00d3N DE LOS DERECHOS DE LA \u00a0 POBLACI\u00d3N DESPLAZADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991. Su objetivo es brindar \u00a0 a los ciudadanos un medio judicial de car\u00e1cter informal mediante el cual puedan \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos se \u00a0 vean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0 un particular en determinados casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando es interpuesta por personas en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que dicho estado implica \u00a0 el alto grado de vulnerabilidad en que se encuentra, por cuanto ha tuvo que \u00a0 abanador su vivienda y vida econ\u00f3mica habitual para salvar su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta acci\u00f3n constitucional sea el mecanismo \u00a0 m\u00e1s apropiado para la protecci\u00f3n eficiente de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0 quienes padecen el flagelo del desplazamiento forzado, pues para contrarrestarlo \u00a0 son necesarias \u201cacciones urgentes por parte de las autoridades dirigidas a \u00a0 satisfacer sus necesidades m\u00e1s apremiantes, y que resulte desproporcionada la \u00a0 exigencia de un agotamiento previo de los recursos ordinarios[2]\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 LOS \u00a0 CONCEPTOS DE DESPLAZAMIENTO INTERNO Y V\u00cdCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO: CRITERIOS \u00a0 LEGALES Y JURISPRUDENCIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en las que se encontraban las personas que con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado se hab\u00edan visto obligadas a dejar sus lugares de arraigo para \u00a0 salvar su vida, el legislador expidi\u00f3 la Ley 387 de 1997, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 adopt\u00f3 las medidas necesarias para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, as\u00ed \u00a0 como la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de \u00a0 este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed defini\u00f3 como persona desplazada a \u00a0 aquella que \u201cse ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional \u00a0abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, \u00a0 porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han \u00a0 sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de \u00a0 cualquiera de las siguientes situaciones: \/\/ conflicto armado interno; \u00a0 disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas \u00a0 de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u \u00a0 otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar \u00a0 dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico. \/\/ PAR\u00c1GRAFO. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 \u00a0 lo que se entiende por condici\u00f3n de desplazado\u201d (Subrayas no son originales)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la facultad otorgada en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la citada norma, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 2569 de 2000, donde reprodujo la definici\u00f3n contenida en la ley[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas personas o grupos de personas que se \u00a0 han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de \u00a0 residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto \u00a0 armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos \u00a0 humanos o por cat\u00e1strofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no \u00a0 han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida\u201d (Subrayas no son originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior es preciso a\u00f1adir que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en este sentido que sea cual fuere la \u00a0 descripci\u00f3n que se adopte sobre el desplazamiento interno, todas deben contener \u00a0 dos elementos esenciales: (i) la coacci\u00f3n que obliga a la persona a \u00a0 abandonar su lugar de residencia y (ii) la permanencia dentro de las \u00a0 fronteras de la propia naci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 T-1346 de 2001[7], \u00a0 examin\u00f3 las diferentes definiciones de este concepto, para concluir lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin entrar a desconocer los diferentes \u00a0 criterios que en relaci\u00f3n con el concepto de \u00b4desplazados internos\u00b4 han sido \u00a0 expresadas por las distintas organizaciones nacionales e internacionales que se \u00a0 ocupan del tema, de conformidad con lo preceptuado en la ley y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, puede afirmarse que se encuentra en condici\u00f3n de desplazado toda \u00a0 persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia \u00a0 y sus actividades econ\u00f3micas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de \u00a0 las fronteras del territorio nacional por causas imputables a la existencia de \u00a0 un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a \u00a0 determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden \u00a0 p\u00fablico-econ\u00f3mico interno\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este an\u00e1lisis conceptual debe agregarse \u00a0 que a trav\u00e9s de la Ley 1448 de 2011, el legislador incluy\u00f3 dentro del concepto \u00a0 de v\u00edctimas del conflicto armado a quienes, valga la redundancia, hayan sido \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 considera como v\u00edctima a \u201caquellas personas que individual o colectivamente \u00a0 hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, \u00a0 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, el cap\u00edtulo tres de la \u00a0 citada ley regula especialmente la atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado, adoptando el mismo concepto estipulado en la Ley 387 de 1997[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-253A de 2012[10], la Corte \u00a0 constat\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00ba \u201cconsagra una definici\u00f3n operativa de la noci\u00f3n \u00a0 de \u201cv\u00edctima\u201d para los efectos de esta ley \u201cpuesto que se orienta a fijar el universo de los \u00a0 destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se trata de una \u00a0 definici\u00f3n operativa, la Corte Constitucional ya ha aceptado que en ella se \u00a0 introduzcan factores o condiciones que delimiten el universo de v\u00edctimas \u00a0 beneficiarias de las medidas consagradas en la Ley, incluyendo, por ejemplo, \u00a0 requisitos temporales, cualificando el tipo de hechos victimizantes y hasta el \u00a0 conjunto de personas que pueden ser considerados como v\u00edctimas directas \u00a0 amparados por la ley, siempre y cuando con ello no se incurra en discriminaci\u00f3n, \u00a0 en violaciones de otros preceptos de la Constituci\u00f3n, o en arbitrariedades \u00a0 manifiestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, en la sentencia C-052 de \u00a0 2012[11], \u00a0 la Corte encontr\u00f3 que las expresiones demandadas que delimitaban el conjunto de \u00a0 v\u00edctimas a las cuales se les aplicar\u00eda la Ley 1448 de 2011,[12] no eran \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n, por cuanto el legislador estaba facultado para \u00a0 incorporar en las leyes definiciones de t\u00e9rminos referidos por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u201csiempre que al hacerlo no desvirtuara la esencia de tales \u00a0 instituciones, ni las razones por las cuales ellas han sido relevadas por el \u00a0 texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia, la Corte reconoci\u00f3 que resultaba acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n distinguir entre v\u00edctimas de delincuencia com\u00fan y las que surg\u00edan \u00a0 en el contexto del conflicto armado para efectos de determinar la aplicabilidad \u00a0 de la Ley 1448 de 2011[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.1.1. (\u2026) El prop\u00f3sito de la Ley 1448 de \u00a0 2011 y en particular de lo dispuesto en su art\u00edculo 3\u00ba, no es el de definir o \u00a0 modificar el concepto de v\u00edctima, en la medida en la que esa condici\u00f3n responde \u00a0 a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general \u00a0 en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de \u00a0 las v\u00edctimas, entendidas \u00e9stas, en el contexto de la ley, como toda persona que \u00a0 haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una \u00a0 conducta antijur\u00eddica, a aquellas que ser\u00e1n destinatarias de las medidas \u00a0 especiales de protecci\u00f3n que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una \u00a0 especie de definici\u00f3n operativa, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u201c[s]e consideran \u00a0 v\u00edctimas, para los efectos de esta ley (\u2026)\u201d, giro que implica que se reconoce la \u00a0 existencia de v\u00edctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los \u00a0 efectos de esta ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del \u00a0 conjunto total de las v\u00edctimas, se identifican algunas que ser\u00e1n las \u00a0 destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para delimitar su \u00e1mbito de acci\u00f3n, la \u00a0 ley acude a varios criterios, en primer lugar, el temporal, conforme al cual los \u00a0 hechos de los que se deriva el da\u00f1o deben haber ocurrido a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 1985; en segundo lugar, el relativo a la naturaleza de las conductas \u00a0 da\u00f1osas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario (DIH) o violaciones graves y manifiestas a las normas \u00a0 internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, \u00a0 de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno. Adicionalmente, en la ley se contemplan ciertas \u00a0 exclusiones de ese concepto operativo de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que de la anterior delimitaci\u00f3n \u00a0 operativa que se hace en la ley no se desprende que quienes no encajen en los \u00a0 criterios all\u00ed se\u00f1alados dejen de ser reconocidos como v\u00edctimas. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, quien haya sufrido un da\u00f1o como resultado de actos de delincuencia \u00a0 com\u00fan, es una v\u00edctima conforme a los est\u00e1ndares generales del concepto, y lo que \u00a0 ocurre es que no accede a las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en la \u00a0 ley. Lo mismo sucede con personas que hayan sufrido un da\u00f1o con anterioridad a \u00a0 1985 o con quienes se vean de manera expresa excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 de la ley por factores distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo precedentemente expuesto se desprende, \u00a0 entonces que, por virtud de lo previsto en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448, quienes \u00a0 hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones al DIH o de violaciones \u00a0 graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en \u00a0 condiciones distintas de las all\u00ed contempladas, no pierden su reconocimiento \u00a0 como v\u00edctimas, ni quedan privados de la posibilidad de acudir a los mecanismos \u00a0 ordinarios que se han establecido en la legislaci\u00f3n ordinaria para que se \u00a0 investiguen y persigan los delitos, se establezca la verdad, se sancione a los \u00a0 responsables y se repare de manera integral a las v\u00edctimas, y que el sentido de \u00a0 la disposici\u00f3n es el de que, en raz\u00f3n de los l\u00edmites o exclusiones que ella \u00a0 contiene, esas personas no tienen acceso a las medidas especiales de protecci\u00f3n \u00a0 que se han adoptado en la ley, en el marco de un proceso de justicia \u00a0 transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De lo anterior se desprende que, por un \u00a0 lado, en Colombia, toda persona que haya sido v\u00edctima de un delito, y en \u00a0 particular, aquellas que hayan sufrido un da\u00f1o como consecuencia de infracciones \u00a0 al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las \u00a0 normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno, puede acudir a los mecanismos ordinarios que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ha previsto para garantizar los derechos a la verdad la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n, y, por otro, que conservan plena vigencia las prescripciones de DIH \u00a0 y de DIDH que buscan prevenir las violaciones de derechos y que brindan \u00a0 protecci\u00f3n a todas las personas en el marco de los conflictos armados internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta ilustrativo citar la sentencia \u00a0 C-781 de 2012[15], \u00a0 que examin\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado\u201d contenida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, oportunidad en \u00a0 la cual esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 los diferentes contextos en los que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha protegido los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 hechos violentos, especialmente, donde la consecuencia ha sido el desplazamiento \u00a0 forzado interno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva ha reconocido como \u00a0 hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos \u00a0 intraurbanos, (ii) el confinamiento de la poblaci\u00f3n; (iii) la violencia sexual \u00a0 contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas \u00a0 provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones leg\u00edtimas del \u00a0 Estado; (vii) las actuaciones at\u00edpicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles \u00a0 a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no \u00a0 identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos. Si \u00a0 bien algunos de estos hechos tambi\u00e9n pueden ocurrir sin relaci\u00f3n alguna con el \u00a0 conflicto armado, para determinar qui\u00e9nes son v\u00edctimas por hechos ocurridos en \u00a0 el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es \u00a0 necesario examinar en cada caso si existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con \u00a0 el conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala concluye sobre este aspecto \u00a0 que el concepto de desplazamiento forzado, tanto a nivel de instrumentos \u00a0 internacionales como de jurisprudencia constitucional, se caracteriza \u00a0 esencialmente por la coacci\u00f3n violenta ejercida en la persona para abandonar un \u00a0 determinado lugar y que, en consecuencia, ello se produzca dentro del territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, del concepto de v\u00edctima \u00a0 contenido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, pude destacarse que tambi\u00e9n \u00a0 se caracteriza porque el individuo es sujeto pasivo de un hecho violento, pero, \u00a0 a diferencia del desplazamiento forzado, no existe un limitaci\u00f3n territorial \u00a0 para que pueda ser identificado, sino simplemente temporal, esto es, que el \u00a0 suceso victimizante haya ocurrido con anterioridad al a\u00f1o 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0 REGLAS \u00a0 PARA LA INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO \u00daNICO DE POBLACI\u00d3N DESPLAZADA, HOY REGISTRO \u00a0 \u00daNICO DE V\u00cdCTIMAS. REITERACI\u00d3N JURISPRUDENCIAL[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2467 de 2005 que fusion\u00f3 la \u00a0 Agencia Colombiana de\u00a0\u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional ACCI, a la Red de \u00a0 Solidaridad Social RSS,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 cre\u00f3 la denominada Agencia \u00a0 Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n \u00a0 Social-, entidad encargada de la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Coordinaci\u00f3n Sistema Nacional de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada por la Violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley 1448 de 2011 mediante la cual \u00a0 se dictan medidas de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 armado interno, con el fin de evitar la duplicidad de funciones y lograr la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 continuidad en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 transform\u00f3 Acci\u00f3n Social en el Departamento Administrativo para la\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Prosperidad Social el cual estar\u00eda encargado de fijar las pol\u00edticas, planes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 generales, programas y proyectos para la asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a v\u00edctimas de la violencia, la inclusi\u00f3n social, atenci\u00f3n a grupos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 vulnerables y la reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del funcionamiento de la ley se \u00a0 cre\u00f3 el Registro \u00danico de V\u00edctimas y se previ\u00f3 que el mismo estar\u00eda a cargo de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas y que encontrar\u00eda su soporte precisamente en el RUPD que manejaba \u00a0 Acci\u00f3n Social[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de \u00a0 2011 estableci\u00f3 que ese RUPD \u201cser[\u00eda] trasladado a la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a \u00a0 partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley.\u201d Igualmente, en el par\u00e1grafo, \u00a0 esta norma establece que Acci\u00f3n Social deber\u00e1 operar los registros que est\u00e1n \u00a0 actualmente a su cargo, incluido el RUPD, hasta que no se logre la total \u00a0 interoperabilidad de los mismos y entre en funcionamiento el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas \u2013RUV- con el fin de garantizar la integridad de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anteriormente denominado RUPD ha sido \u00a0 definido por esta Corte como el instrumento id\u00f3neo para identificar a la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado a trav\u00e9s del cual se realiza la \u00a0 canalizaci\u00f3n de las medidas de atenci\u00f3n humanitaria previstas para esta \u00a0 poblaci\u00f3n. Esta herramienta concentra los destinatarios de la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 en materia de desplazamiento, raz\u00f3n por la cual supone un manejo cuidadoso y \u00a0 responsable por parte de la autoridad que se encargue de operar tal registro, \u00a0 pues de estar inscrito o no depende el acceso a los auxilios dispuestos en \u00a0 materia de atenci\u00f3n al desplazado interno[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el RUPD, la sentencia T-025 del 2004 \u00a0 indic\u00f3 que cuando una persona se encuentre bajo las circunstancias f\u00e1cticas de \u00a0 un desplazamiento forzado interno, tiene derecho a quedar registrada como tal \u00a0 por las autoridades competentes, ya sea de forma individual o junto a su n\u00facleo \u00a0 familiar. Adicionalmente, determin\u00f3 que el derecho de registro de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada se encuentra incluido en los Principios Rectores del Desplazamiento \u00a0 Forzado Interno los cuales constituyen un elemento fundamental para la \u00a0 interpretaci\u00f3n y la definici\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales de los \u00a0 desplazados[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0 procedimiento para la inscripci\u00f3n en el RUPD, \u201cla Ley 387 de 1997 y el \u00a0 Decreto reglamentario 2569 de 2000 prev\u00e9n que la persona v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento deber\u00e1 rendir una declaraci\u00f3n sobre los hechos de su \u00a0 desplazamiento ante el Ministerio P\u00fablico, luego de lo cual las Unidades \u00a0 Territoriales de Acci\u00f3n Social, funci\u00f3n hoy asignada a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, deber\u00e1 realizar \u00a0 una valoraci\u00f3n de la misma y determinar si procede o no la inscripci\u00f3n en el \u00a0 mencionado registro[21]\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUPD es procedente, tanto la Ley 387 de 1997, como reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corte han coincidido en se\u00f1alar que la condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento resulta de una circunstancia de hecho y no de la declaraci\u00f3n \u00a0 formal que se realice ante una autoridad o entidad administrativa. As\u00ed, el RUPD \u00a0 no configura el reconocimiento de dicha condici\u00f3n sino es el instrumento para \u00a0 implementar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de desplazamiento. Al respecto la \u00a0 Corte ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa condici\u00f3n de desplazado por la violencia \u00a0 es una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que concurre cuando se ha ejercido \u00a0 coacci\u00f3n para el abandono del lugar habitual de residencia a otro sitio dentro \u00a0 de las fronteras de la propia naci\u00f3n. En ese sentido, la inscripci\u00f3n en el RUPD \u00a0 carece de efectos constitutivos de esa condici\u00f3n; por lo que, en cambio, dicho \u00a0 Registro cumple \u00fanicamente las finalidades de servir de herramienta t\u00e9cnica para \u00a0 la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n afectada y como instrumento para el dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen salvaguardar los derechos \u00a0 constitucionales de los desplazados.\u201d [23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior puede inferirse, como ya se \u00a0 hab\u00eda expresado anteriormente, que tal situaci\u00f3n f\u00e1ctica est\u00e1 compuesta por dos \u00a0 requisitos materiales los cuales deben ser comprobados por la entidad competente \u00a0 para efectos de que sea procedente la inscripci\u00f3n en el RUPD, hoy RUV: (i) la \u00a0 coacci\u00f3n que haga necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las \u00a0 fronteras de la propia naci\u00f3n.[24] \u00a0Una vez han sido confirmadas las dos condiciones que demuestran una \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento, Acci\u00f3n Social, hoy Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social, deber\u00e1 proceder a realizar la inscripci\u00f3n del declarante \u00a0 en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-328 de 2007 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que las normas que orientan a los funcionarios \u00a0 encargados de diligenciar el RUPD, deben interpretarse y aplicarse\u00a0teniendo en \u00a0 cuenta: \u00a0i) las normas de derecho internacional que conforman el bloque de \u00a0 constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, concretamente, el \u00a0 art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[25] y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados \u00a0 en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones \u00a0 Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el \u00a0 principio de favorabilidad[26];\u00a0iii) \u00a0los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima[27]; y iv) \u00a0el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) En primer lugar, los servidores \u00a0 p\u00fablicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus \u00a0 derechos y el tr\u00e1mite que deben surtir para exigirlos[29]. (2) En \u00a0 segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el \u00a0 registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[30]. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben \u00a0 tenerse como ciertas,\u00a0prima facie,\u00a0 las declaraciones y pruebas aportadas \u00a0 por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la \u00a0 declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed[31]; \u00a0 los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida[32]; y las \u00a0 contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante \u00a0 falte a la verdad. (4) La declaraci\u00f3n \u00a0 sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma \u00a0 que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados as\u00ed como \u00a0 el principio de favorabilidad. \u00a0(5) Finalmente, la Corte ha \u00a0 sostenido que en algunos eventos exigir que la declaraci\u00f3n haya sido rendida \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o definido en las normas vigentes puede resultar \u00a0 irrazonable o desproporcionado, en atenci\u00f3n a las razones que condujeron a la \u00a0 tardanza y a la situaci\u00f3n que dio lugar el desplazamiento y en la cual se \u00a0 encuentra la persona afectada[33].\u201d \u00a0 (Negrita fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los principios de buena fe y \u00a0 favorabilidad se presenta una inversi\u00f3n en la carga de la prueba que atiende a \u00a0 las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno; adem\u00e1s, en vista de tales \u00a0 circunstancias, se ha \u00a0 entendido que las inconsistencias que presenten las declaraciones de las \u00a0 personas desplazadas no configuran una prueba suficiente de la falsedad de las \u00a0 mismas[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que al momento de recibir \u00a0 la declaraci\u00f3n correspondiente, los servidores p\u00fablicos deben tener en \u00a0 consideraci\u00f3n que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0La mayor\u00eda de las personas \u00a0 desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n a la que \u00a0 tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es \u00a0 alto-;\u00a0(ii)\u00a0en muchas ocasiones quien es \u00a0 desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a \u00a0 las personas en una especie de &#8220;temor reverencial&#8221; hacia las autoridades \u00a0 p\u00fablicas;\u00a0(iii)\u00a0en el momento de rendir un \u00a0 testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que \u00a0 podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente;\u00a0(iv)\u00a0a las circunstancias del entorno \u00a0 de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No es \u00a0 f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento \u00a0 forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y \u00a0 afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento \u00a0 que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n;\u00a0y \u00a0 (v)\u00a0el temor de denunciar los hechos \u00a0 que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su \u00a0 declaraci\u00f3n.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las pautas referidas, la \u00a0 Corte ha estimado que es procedente ordenar la inscripci\u00f3n de una persona en el \u00a0 RUPD \u2013hoy RUV- o la revisi\u00f3n de la negativa del registro[36], siempre y \u00a0 cuando se verifique que la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional hoy Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas: i) ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables \u00a0 contraria a los principios de favorabilidad y buena fe[37]; \u00a0ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas[38] o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran \u00a0 en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta \u00a0 con una motivaci\u00f3n suficiente[39]; \u00a0iv) ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante; o v) \u00a0 ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que \u00a0 se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los \u00a0 recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 BREVE \u00a0 RESUMEN DE LOS HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Breiner de Jes\u00fas Zuleta Herrera \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en su escrito de tutela que en el a\u00f1o 2004 se vio forzado a abandonar su \u00a0 domicilio en La Paz, Cesar, y desplazarse hacia Maracaibo, Venezuela; seg\u00fan \u00e9l, \u00a0 debido a amenazas recibidas de parte de un grupo paramilitar que operaba en el \u00a0 sector, ello en raz\u00f3n a su orientaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el a\u00f1o 2012, cuando supo que \u00a0 la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico hab\u00eda mejorado, decidi\u00f3 regresar a La Paz, Cesar, \u00a0 y rendir declaraci\u00f3n el 17 de septiembre del mismo a\u00f1o ante la Personer\u00eda de \u00a0 dicho municipio, informando sobre las razones por las cuales tuvo que huir a \u00a0 territorio venezolano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, mediante Resoluci\u00f3n No. 2013-107473 del 25 de enero de \u00a0 2013, le neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas bajo el argumento de \u00a0 que su situaci\u00f3n no encajaba en el concepto de v\u00edctima establecido en el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba de la art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan el cual \u201ces \u00a0 v\u00edctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar \u00a0 dentro del territorio nacional\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS \u00a0 DE PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia esgrimi\u00f3 como \u00a0 un argumento para negar el amparo solicitado por el accionante, el no haber \u00a0 agotado los mecanismos ordinarios para atacar el acto administrativo que neg\u00f3 su \u00a0 inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, refiri\u00e9ndose al incumplimiento del \u00a0 principio de subsidiariedad como unos de los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siguiendo dicha posici\u00f3n, el \u00a0 actor pudo haber recurrido el mencionado acto administrativo mediante recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, mecanismos id\u00f3neos para el caso \u00a0 concreto. Sin embargo, la Sala considera que los mecanismos ordinarios no \u00a0 podr\u00edan brindar la protecci\u00f3n constitucional que requiere el accionante frente a \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Es preciso recordar que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que por tratarse de poblaci\u00f3n \u00a0 especialmente protegida que se encuentra en una situaci\u00f3n dram\u00e1tica por haber \u00a0 soportado cargas excepcionales, requieren de protecci\u00f3n urgente para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00e1s apremiantes[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, aun cuando el actor omiti\u00f3 \u00a0 agotar la v\u00eda gubernativa al no impugnar dicha resoluci\u00f3n y no acudi\u00f3 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertirla, exigir el \u00a0 cumplimiento de estas condiciones ser\u00eda prolongar en el tiempo su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, impidi\u00e9ndole tener acceso a las medidas gubernativas dirigidas a \u00a0 atender a las personas que han sido v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS \u00a0 DE LA VULNERACI\u00d3N DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha planteado inicialmente que el \u00a0 problema jur\u00eddico a resolver en este caso es si, en efecto, la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad y a la dignidad humana del accionante al negar su inclusi\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas, mediante Resoluci\u00f3n No. 2013-107473 del 25 de enero \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones consignadas en este acto \u00a0 administrativo son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el se\u00f1or BREINER DE JES\u00daS ZULETA \u00a0 HERRERA identificado (\u2026) manifiesta ser v\u00edctima del hecho de Desplazamiento \u00a0 Forzado, suceso ocurrido el 19 de Marzo de 2004 en el Municipio de la Paz \u00a0 (Cesar) y arrib\u00f3 al Municipio de Venezuela (sic) en su declaraci\u00f3n, se\u00f1ala que \u2018el 19 de enero \u00a0 de 2004 yo me encontraba en el parque Olaya Herrera del Municipio de la paz \u00a0 Cesar.. dos hombres (\u2026) quienes se movilizaban en una moto\u2026 y hasta la casa \u00a0 fueron estos hombres a buscarme y me desplac\u00e9 para Venezuela\u2019 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que una vez valorada la declaraci\u00f3n rendida \u00a0 por BREINER DE JESUS ZULETA HERRERA se encontr\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente \u00a0 efectuar la inscripci\u00f3n del solicitante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u2013RUV, \u00a0 de el(los) hecho(s) victimizante(s) de Desplazamiento forzado por cuanto en el \u00a0 proceso de valoraci\u00f3n de la solicitud de registro se determin\u00f3 que los hechos \u00a0 ocurrieron por causas diferentes en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 40 del Decreto 4800 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al remitirnos al art\u00edculo 40 del Decreto \u00a0 4800 de 2011, encontramos que este estipula las causales para denegar la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro, indicando como tales: (i) cuando en el proceso de \u00a0 valoraci\u00f3n de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron \u00a0 por causas diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011; \u00a0 (ii) cuando en el proceso de valoraci\u00f3n se determine que la solicitud de \u00a0 registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes y \u00a0 (iii) cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en \u00a0 cuenta particularmente la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en esta \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el acto administrativo \u00a0 no es claro en se\u00f1alar por cu\u00e1l de estas tres razones le ha sido negada la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV al accionante, no obstante, infiere que se trata de la \u00a0 primera, teniendo en cuenta que all\u00ed se afirma que los supuestos hechos \u00a0 victimizantes \u201cocurrieron por causas diferentes a los dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011\u201d, es decir, refiri\u00e9ndose a que el actor \u00a0 no encaja en la descripci\u00f3n de v\u00edctima por desplazamiento forzado en lo \u00a0 relacionado con la migraci\u00f3n interna. A ello debe agregarse que en uno de los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos del escrito de tutela, el accionante sostuvo que \u201csi \u00a0 bien es cierto en mi caso en concreto no cumplo con el requisito \u2018la migraci\u00f3n \u00a0 de su lugar de residencia dentro de las fronteras del pa\u00eds\u2019, el operador \u00a0 encargado de valorar mi caso se remiti\u00f3 exeg\u00e9ticamente a la norma sin considerar \u00a0 la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica en el que est\u00e1 ubicado el municipio de la Paz Cesar \u00a0(sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para resolver el caso concreto, la \u00a0 Sala considerar\u00e1 que fue el desplazamiento transfronterizo la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la entidad demandada neg\u00f3 la inclusi\u00f3n del accionante en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, de acuerdo con la Ley 1448 de \u00a0 2011, es v\u00edctima la persona que con ocasi\u00f3n del conflicto armado y por hechos \u00a0 ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, haya sufrido un da\u00f1o como \u00a0 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las \u00a0 normas internacionales de Derecho Humanos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la misma norma \u00a0 establece expresamente que las personas que sufren desplazamiento forzado \u00a0 tambi\u00e9n hacen parte del universo de v\u00edctimas del conflicto armado interno, \u00a0 para la Sala es claro que existen hechos victimizantes diferentes al \u00a0 desplazamiento como el secuestro, homicidio, desaparici\u00f3n forzada, delitos \u00a0 contra la libertad e integridad sexual, reclutamiento de ni\u00f1os, etc., igualmente \u00a0 ocurridos con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, cuando la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas afirma que el se\u00f1or \u00a0 Breiner de Jes\u00fas no re\u00fane los requisitos para ser considerado v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado por no haber migrado dentro del territorio colombiano, \u00a0 sino que lo hizo fuera de las fronteras nacionales, hace una interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva de la Ley 1448 de 2011, pues equipara el concepto de v\u00edctima con el \u00a0 de desplazado, reduciendo con ello al \u00e1mbito de protecci\u00f3n que la misma norma le \u00a0 otorga al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es claro que la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante no se ajusta al concepto de desplazamiento forzado, no obstante, los \u00a0 motivos por los cuales debi\u00f3 huir de su lugar de residencia a otro pa\u00eds s\u00ed lo \u00a0 convierten en v\u00edctima, toda vez que manifest\u00f3 haber recibido amenazas de muerte \u00a0 por parte de grupos armados al margen de la ley en raz\u00f3n de su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, es preciso tener en cuenta \u00a0 que no por el hecho de haber atravesado una frontera terrestre la entidad deba \u00a0 negarle la ayuda humanitaria que prev\u00e9 la Ley 1448 de 2011 a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto, pues ello contradice la pol\u00edtica de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 destinada\u00a0 a las v\u00edctimas de la violencia, teniendo en cuenta que la misma \u00a0 entidad demandada, en desarrollo de su finalidad como instituci\u00f3n, ha elaborado \u00a0 un documento titulado \u201cOrientaciones generales para colombianos\/as v\u00edctimas \u00a0 en el exterior sobre el acceso a medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n el \u00a0 marco de la Ley 1448 de 2011\u201d[41], \u00a0 en el cual brinda informaci\u00f3n acerca de los pasos a seguir por parte de aquellas \u00a0 personas residentes en el exterior a causa de la violencia, y tambi\u00e9n para \u00a0 quienes deciden regresar a Colombia de manera voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, el Estado \u201creconoce que en las \u00a0 \u00faltimas d\u00e9cadas, miles de personas se han visto obligadas a salir del pa\u00eds por \u00a0 razones vinculadas directamente con el conflicto armado interno colombiano, por \u00a0 lo que extiende el proceso de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) a \u00a0 los colombianos v\u00edctimas en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes de que el desplazamiento forzado \u00a0 es un fen\u00f3meno que traspasa fronteras, el documento desarrolla el literal j) del \u00a0 art\u00edculo 149 de la Ley 1448 de 2011, que consagra como un deber del Estado \u00a0 difundir \u201cla informaci\u00f3n sobre los derechos de las v\u00edctimas radicadas en el \u00a0 exterior\u201d, como parte de las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, norma a partir de \u00a0 las cuales se estructuran las pautas a seguir para que las v\u00edctimas que se \u00a0 encuentren en el exterior o que han decidido regresar al pa\u00eds, reciban la \u00a0 atenci\u00f3n adecuada de acuerdo al hecho victimizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de quienes deciden regresar al pa\u00eds \u00a0 por encontrar las condiciones para hacerlo, el texto contiene un cap\u00edtulo \u00a0 titulado \u00a0\u201cMedidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas que regresen \u00a0 a Colombia\u201d, dirigidas a dos subgrupos: (i) v\u00edctimas de desplazamiento \u00a0 forzado y (ii) v\u00edctimas de hechos victimizantes distintos al desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las medidas de asistencia se \u00a0 encuentran: (i) la atenci\u00f3n humanitaria inmediata; (ii) la atenci\u00f3n humanitaria \u00a0 de emergencia y (iii) la atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n. As\u00ed mismo, prev\u00e9 la \u00a0 unificaci\u00f3n familiar, la generaci\u00f3n de ingresos, la asistencia en salud, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Sala es evidente \u00a0 que las manifestaciones del actor encajan en el concepto de v\u00edctima y que la Ley \u00a0 1448 de 2011 protege dicha condici\u00f3n y brinda las ayudas necesarias cuando, como \u00a0 v\u00edctima, la persona ha decidido regresar al pa\u00eds luego de encontrarse en el \u00a0 exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a estas consideraciones, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la vida digna de Breiner de Jes\u00fas Zuleta Herrera \u00a0 y, en su lugar, tutelar\u00e1 el mismo. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, incluya al \u00a0 peticionario en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, y le brinde el acompa\u00f1amiento \u00a0 necesario para que pueda acceder a los programas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n destinado a las v\u00edctimas en el exterior que han decidido regresar a \u00a0 Colombia, teniendo en cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en \u00a0 el art. 13 de la Ley 1448 de 2011, que reconoce las caracter\u00edsticas particulares \u00a0 de la poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de la edad, el g\u00e9nero, la orientaci\u00f3n sexual o la \u00a0 discapacidad, a partir de las cuales el Estado debe brindar especiales garant\u00edas \u00a0 y medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las consideraciones expuestas \u00a0 y la soluci\u00f3n del caso concreto, la Sala concluye que, en t\u00e9rminos conceptuales, \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno, \u00a0 esta noci\u00f3n abarca tanto a las personas cuyo hecho victimizante es el \u00a0 desplazamiento forzado, as\u00ed como aquellas sujetos de infracciones al DIH y el \u00a0 DIDH, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Sala pudo advertir que en \u00a0 desarrollo de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto, existe un \u00a0 componente especial dirigido a aquellas que tras haber residido en el exterior, \u00a0 deciden regresar al territorio nacional, y manifestar las razones por las cuales \u00a0 debieron huir para proteger su vida. De modo que, a trav\u00e9s de distintos \u00a0 programas de ayuda, el Estado les debe brindar la atenci\u00f3n necesaria acorde con \u00a0 su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, inscriba de manera inmediata al se\u00f1or Breiner \u00a0 de Jes\u00fas Zuleta Herrera en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, brind\u00e1ndole el \u00a0 acompa\u00f1amiento necesario para que pueda acceder a los programas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n en su calidad de v\u00edctima del conflicto armado interno, \u00a0 teniendo en cuenta el principio de enfoque diferencial establecido en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El referido art\u00edculo establece la siguiente definici\u00f3n de v\u00edctima: \u201c\u2026 se \u00a0 entender\u00e1 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto \u00a0 forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de \u00a0 residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad \u00a0 f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran \u00a0 directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver al respecto las sentencias T-227 de 1997, T-327 de 2001, T-1346 \u00a0 de 2001, T-098 de 2002, T-268 de 2003, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Art\u00edculo 2\u00b0. De la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado.\u00a0\u201cEs desplazado toda \u00a0 persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, \u00a0 abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, \u00a0 porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han \u00a0 sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de \u00a0 cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y \u00a0 tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los \u00a0 Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras \u00a0 circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o \u00a0 alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-227 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0En efecto, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 60 de la Ley 1148 de 2011 indica: \u00a0 \u201cPara efectos de la presente ley, se entender\u00e1 que es v\u00edctima del desplazamiento \u00a0 forzado toda persona que se haya visto forzada a migrar dentro del territorio \u00a0 nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas \u00a0 habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad \u00a0 personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con \u00a0 ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00ba de la presente \u00a0 Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-052 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En esa oportunidad fueron demandadas las expresiones \u201cen primer \u00a0 grado de consanguinidad, primero civil\u201d y \u201ccuando a \u00e9sta se le hubiere \u00a0 dado muerte o estuviere desaparecida\u201d contenidas en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-781 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-076 de 2013 M.P. Alexei \u00a0 Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El art\u00edculo 61 de la Ley 1448 de 2011 previ\u00f3 una serie de \u00a0 modificaciones respecto del procedimiento a seguir para la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado: \u00a0 \u201cLa persona v\u00edctima de desplazamiento forzado deber\u00e1 rendir declaraci\u00f3n ante \u00a0 cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio P\u00fablico, dentro de \u00a0 los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al \u00a0 desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o \u00a0 de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el RUPD. La declaraci\u00f3n har\u00e1 \u00a0 parte del Registro \u00danico de V\u00edctimas, de acuerdo a lo estipulado en el art\u00edculo 155 de la presente Ley. La valoraci\u00f3n que \u00a0 realice el funcionario encargado de recibir la solicitud de registro debe \u00a0 respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza \u00a0 leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Se establece un plazo de dos \u00a0 (2) a\u00f1os para la reducci\u00f3n del subregistro, periodo en el cual las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento de a\u00f1os anteriores podr\u00e1n declarar los hechos con el fin de que \u00a0 se decida su inclusi\u00f3n o no en el Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0 efecto, el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 una campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n a nivel \u00a0 nacional a fin de que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que no han \u00a0 declarado se acerquen al Ministerio P\u00fablico para rendir su declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En las declaraciones \u00a0 presentadas dos a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho que dio lugar al \u00a0 desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 indagar \u00a0 sobre las razones por las cuales no se llev\u00f3 a cabo con anterioridad dicha \u00a0 declaraci\u00f3n, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o \u00a0 impidan la accesibilidad de las v\u00edctimas a la protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0 caso, se deber\u00e1 preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que \u00a0 generaron su desplazamiento para contar con informaci\u00f3n precisa que permita \u00a0 decidir sobre la inclusi\u00f3n o no del declarante al Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0En evento de fuerza mayor que \u00a0 haya impedido a la v\u00edctima del desplazamiento forzado rendir la declaraci\u00f3n en \u00a0 el t\u00e9rmino establecido en el presente art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo \u00a0 desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento forzado deber\u00e1 informar al funcionario del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 quien indagar\u00e1 por dichas circunstancias y enviar\u00e1 la diligencia a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 para que realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aqu\u00ed \u00a0 mencionados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-1076 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-076 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u201cArt\u00edculo 17. Prohibici\u00f3n de \u00a0 los desplazamientos forzados. 1. No se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo \u00a0 exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si \u00a0 tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles \u00a0 para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de \u00a0 alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. 2. No se podr\u00e1 \u00a0 forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones \u00a0 relacionadas con el conflicto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. Sentencia T-1094 del 04 de \u00a0 noviembre de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 Se se\u00f1ala en dicha providencia: \u201cDe acuerdo a la \u00a0 jurisprudencia resumida, para el caso a resolver es necesario resaltar que en el \u00a0 proceso de recepci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las declaraciones de la persona que dice \u00a0 ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del \u00a0 declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que \u00a0 \u00e9ste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser \u00a0 desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento \u00a0 la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado \u00a0 corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisi\u00f3n de incluirlo en el \u00a0 registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que despu\u00e9s de abrirle \u00a0 la posibilidad de acceso a los programas de atenci\u00f3n, se revise la situaci\u00f3n y \u00a0 se adopten las medidas correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cLa \u00a0 Sentencia T-563 del 26 de mayo de \u00a0 2005. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, describe y explica las etapas de la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUPD. La Sentencia T-645 del 06 de agosto de 2003. MP. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra, hace referencia al derecho de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado interno a recibir informaci\u00f3n plena, eficaz y oportuna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. Sentencia T-1094 del 04 de \u00a0 noviembre de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cSentencia \u00a0 T-327 del 26 de marzo de 2001. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u2018(\u2026) es a quien \u00a0 desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde\u00a0probar la no ocurrencia del \u00a0 hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental \u00a0 alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable \u00a0 dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades \u00a0 gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones las causas \u00a0 del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no \u00a0 est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es \u00a0 inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar \u00a0 protecci\u00f3n al desplazado\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cSentencia T-327 del 26 de marzo de 2001. \u00a0 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u2018(\u2026) uno de los elementos que pueden conformar el \u00a0 conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y \u00a0 especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. \u00a0 Es contrario al principio de celeridad y eficacia de la administraci\u00f3n el buscar \u00a0 llegar a la certeza de la ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la \u00a0 tarea de un juez dentro de un proceso, ya que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo \u00a0 un objetivo en muchas ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha \u00a0 expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe facilita la \u00a0 tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero \u00a0 mayor de desplazados\u2019.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cAl respecto \u00a0 cabe recordar que en la Sentencia C-047 del 24 de enero de 2001. MP. Eduardo Montealegre Lynett de 2001, la \u00a0 Corte\u00a0declar\u00f3 exequible el \u00a0 plazo de un a\u00f1o para solicitar la ayuda humanitaria, bajo el entendido de que el \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria \u00a0 comenzar\u00e1 a contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso \u00a0 fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008. MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-328 del \u00a0 04 de mayo de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-605 \u00a0 del 19 de junio de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. Sentencia T-1094 del 04 de \u00a0 noviembre de 2004. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la ya \u00a0 citada Sentencia T-327 de 2001, la Corte orden\u00f3 a la Agencia Presidencial para \u00a0 la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional la inscripci\u00f3n de una persona en \u00a0 el RUPD al entender que la no inscripci\u00f3n se debi\u00f3 a una interpretaci\u00f3n legal \u00a0 que desconoc\u00eda el principio de buena fe, ya que no daba credibilidad, sin \u00a0 aportar argumento alguno para ello, a las afirmaciones del actor y a las pruebas \u00a0 por este allegadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la \u00a0 Sentencia T-175 del 28 de febrero de 2005. MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado interno en el RUPD, m\u00e1s all\u00e1 de que la solicitud de inscripci\u00f3n fue \u00a0 realizada extempor\u00e1neamente dado el desconocimiento que la actora ten\u00eda de sus \u00a0 propios derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la \u00a0 Sentencia T-1076 del 21 de octubre de 2005. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte \u00a0 concedi\u00f3 la tutela a una persona cuyo registro en el RUPD fue negado al \u00a0 considerar que su declaraci\u00f3n hab\u00eda sido inconsistente y en consecuencia faltaba \u00a0 a la verdad. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n\u00a0 observ\u00f3, en primer lugar, que \u00a0 las presuntas contradicciones temporales se fundan en un razonamiento \u00a0 insuficiente por parte de la entidad accionada. Adem\u00e1s, manifiesta que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la instituci\u00f3n resulta no s\u00f3lo \u201cf\u00e1cilmente rebatible\u201d, sino \u00a0 tambi\u00e9n opuesta a una interpretaci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales \u00a0 que protegen a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 En consecuencia le ordena a la \u00a0 autoridad competente que proceda a realizar una nueva evaluaci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n de la actora, teniendo en cuenta todos los elementos probatorios y \u00a0 los principios constitucionales que deben guiar la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de las normas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-821 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El documento puede consultarse en el siguiente link: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0http:\/\/www.cancilleria.gov.co\/sites\/default\/files\/guia_orientacionesgeneralesvictimasexterior.pdf<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-832-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-832\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA \u00a0 PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia \u00a0 \u00a0 En cuanto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando es interpuesta por personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}