{"id":22089,"date":"2024-06-25T21:01:08","date_gmt":"2024-06-25T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-833-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:08","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:08","slug":"t-833-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-833-14\/","title":{"rendered":"T-833-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-833-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-833\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor Regional del Pueblo en \u00a0 representaci\u00f3n de desplazados por la violencia y menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a \u00a0 partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o \u00a0 vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto \u00a0 la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su \u00a0 raz\u00f3n de ser, porque no hay perjuicio que evitar. La carencia actual de objeto \u00a0 por da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que \u00a0 se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto \u00a0 de los derechos fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha considerado que adem\u00e1s del respeto de \u00a0 todas las garant\u00edas constitucionales del derecho al debido proceso, el tr\u00e1mite \u00a0 de los procesos administrativos de desalojo\u00a0de ocupantes \u00a0 de bienes p\u00fablicos asentados de manera irregular,\u00a0debe \u00a0 articularse con\u00a0la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, m\u00e1xime cuando se \u00a0 dirige contra grupos vulnerables. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Se suspendi\u00f3 de manera indefinida el \u00a0 desalojo de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESALOJO FORZOSO-Se le advierte a Alcald\u00eda Municipal, a \u00a0 Gobernaci\u00f3n y a la UARIV que en caso de reanudarse el desalojo deber\u00e1n \u00a0 garantizar los derechos de las personas ocupantes del predio seg\u00fan sus \u00a0 competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN \u00a0 MATERIA DE DESALOJO FORZOSO-Orden a Alcald\u00eda Municipal establecer las medidas para \u00a0 materializar las garant\u00edas de las personas v\u00edctimas de la violencia que son \u00a0 ocupantes del predio \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.388.194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Omar Javier Contreras \u00a0 Socarras, en su calidad de Defensor del Pueblo de la Regional del Cesar, contra \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Bello, la Gobernaci\u00f3n del Cesar y la Unidad para \u00a0 la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dados por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 11 de diciembre de 2013, y por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0 misma ciudad, el 25 de febrero de 2014, dentro del proceso de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 23 de agosto de 2013, un n\u00famero aproximado de 180 familias ocuparon de \u00a0 hecho el predio conocido como \u201cLa Victoria\u201d o \u201cVilla \u00c9rica\u201d, propiedad del \u00a0 municipio de Pueblo Bello (Cesar), alegando la ausencia de soluciones de \u00a0 vivienda para la poblaci\u00f3n desplazada por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 La Alcald\u00eda de Pueblo Bello, ante la necesidad de recuperar el predio \u00a0 para postularse como beneficiaria de los proyectos del gobierno nacional \u00a0 relacionados con la construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social, inici\u00f3 un \u00a0 procedimiento policivo, dentro del cual decret\u00f3 el desalojo de las personas \u00a0 ocupantes del inmueble, fijando en un primer momento como fecha de la diligencia \u00a0 el 10 de octubre de 2013, pero ante la ausencia de recursos log\u00edsticos para \u00a0 efectuarla, la misma fue pospuesta para el 15 de noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Del 10 al 15 de octubre de 2013, el ente territorial realiz\u00f3 un censo de \u00a0 las personas ocupantes del inmueble, estableciendo que se encontraban asentadas \u00a0 144 familias compuestas por personas de diferentes las edades, y que 70 n\u00facleos \u00a0 familiares estaban incluidos en el Registro \u00danico de Victimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 14 de noviembre de 2013, el se\u00f1or Omar Javier Contreras Socarras, en su calidad \u00a0 de Defensor del Pueblo de la Regional del Cesar, interpuesto acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Bello, la Gobernaci\u00f3n del Cesar y la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas[1], \u00a0 al considerar que la diligencia de desalojo programada para el d\u00eda siguiente \u00a0 amenazaba los derechos fundamentales de las personas asentadas en el predio \u201cLa \u00a0 Victoria\u201d, toda vez que la administraci\u00f3n no hab\u00eda adoptado las medidas \u00a0 necesarias para garantizar las prerrogativas de los ocupantes del inmueble como \u00a0 lo ordena la normatividad aplicable, m\u00e1s a\u00fan si se ten\u00eda en cuenta que dentro de \u00a0 la poblaci\u00f3n que lo habita se encuentran menores de edad, personas de la tercera \u00a0 edad y desplazados por la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, el Defensor solicit\u00f3 que (i) se suspenda el desalojo hasta tanto \u00a0 las personas ocupantes sean ubicadas en albergues temporales, (ii) se realicen \u00a0 las apropiaciones presupuestales necesarias para ejecutar los programas de \u00a0 vivienda destinados para garantizar los derechos de las personas en estado de \u00a0 vulnerabilidad asentadas en el predio, y (iii) se ordene la activaci\u00f3n del \u00a0 sistema de protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Alcald\u00eda de Pueblo Bello se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 atenci\u00f3n a la admisi\u00f3n del recurso de amparo suspendi\u00f3 la diligencia de \u00a0 desalojo; sin embargo, indic\u00f3 que se opone a la prosperidad de la acci\u00f3n, \u00a0 argumentando que el municipio no ha vulnerado los derechos fundamentales de las \u00a0 personas ocupantes del predio \u201cLa Victoria\u201d[2], \u00a0 en tanto su actuaci\u00f3n se ha enmarcado dentro de la normatividad vigente y \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ente territorial explic\u00f3 que el referido \u00a0 bien es de propiedad p\u00fablica, y que si bien adelanta un procedimiento policivo, \u00a0 el cual deriv\u00f3 en la orden de desalojo de los individuos asentados en el \u00a0 inmueble, la administraci\u00f3n ha adoptado las medidas pertinentes para proteger \u00a0 sus garant\u00edas fundamentales, siguiendo los lineamientos dados por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-946 de 2011[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el municipio expres\u00f3 que realiz\u00f3 un \u00a0 censo de las personas ocupantes del predio con el fin de identificar su \u00a0 situaci\u00f3n social, familiar y econ\u00f3mica, y que posteriormente, con base en las \u00a0 estad\u00edsticas obtenidas y ante la imposibilidad del ente territorial de construir \u00a0 un albergue temporal para garantizar los derechos de los ciudadanos, decidi\u00f3, \u00a0 conforme a las recomendaciones del Comit\u00e9 Territorial de Justicia Transicional, \u00a0 arrendar unidades de vivienda para alojar a las personas que eventualmente sean \u00a0 desalojadas, mientras se desarrollan los programas correspondientes para suplir \u00a0 las necesidades de los pobladores, como lo es por ejemplo el proyecto presentado \u00a0 al gobierno nacional para la construcci\u00f3n de 300 viviendas gratuitas en el bien \u00a0 inmueble que precisamente fue invadido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Alcald\u00eda sostuvo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede utilizarse como mecanismo para acceder a los beneficios de \u00a0 vivienda otorgados por el Estado, pues para ello existen convocatorias en las \u00a0 cuales se asignan subsidios en virtud de factores de priorizaci\u00f3n \u00a0 prestablecidos. En ese sentido, la administraci\u00f3n municipal resalt\u00f3 que algunas \u00a0 de las personas asentadas en el predio a desalojar: (i) cuentan con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para procurarse su sostenimiento, (ii) no son desplazadas por la \u00a0 violencia, (iii) han sido beneficiarias de programas de vivienda, o (iv) son \u00a0 propietarios de bienes inmuebles urbanos y rurales[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el ente territorial refiri\u00f3 que las \u00a0 condiciones en las que se encuentran los invasores no son adecuadas para la \u00a0 vivienda digna, y que tal situaci\u00f3n obedece a la propia voluntad de las personas \u00a0 all\u00ed asentadas, quienes no han querido alojarse en las unidades de vivienda \u00a0 dispuestas por la administraci\u00f3n municipal. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que no debe \u00a0 suspenderse el desalojo de los ocupantes del predio \u201cLa Victoria\u201d, y por \u00a0 consiguiente debe denegarse el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su vez, la Gobernaci\u00f3n del Cesar \u00a0solicit\u00f3 exonerarla de cualquier responsabilidad, arguyendo que no se encuentra \u00a0 legitimada para resolver la problem\u00e1tica puesta en evidencia por el demandante, \u00a0 y por tanto no ha vulnerado los derechos fundamentales de las personas asentadas \u00a0 en el inmueble \u201cLa Victoria\u201d, puesto que la competencia legal para brindar \u00a0 atenci\u00f3n directa a la poblaci\u00f3n desplazada y para construir soluciones de \u00a0 vivienda, ha sido asignada al Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social y al Fondo Nacional de Vivienda respectivamente[5].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas no se pronunci\u00f3 frente a los hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones procesales preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el \u00a0 d\u00eda 27 de noviembre de 2013[7], \u00a0 comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello para que practicara una \u00a0 inspecci\u00f3n judicial con el fin de verificar la situaci\u00f3n de las personas \u00a0 asentadas en el predio \u201cLa Victoria\u201d y para constatar las condiciones de los \u00a0 albergues dispuestos por la administraci\u00f3n municipal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 4 de diciembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Bello realiz\u00f3 \u00a0 la inspecci\u00f3n judicial encomendada, remitiendo al despacho que conoci\u00f3 del \u00a0 asunto en primera instancia las actas respectivas junto con una serie de \u00a0 fotograf\u00edas para mayor ilustraci\u00f3n de lo ocurrido en la diligencia[8]. \u00a0 De dichos documentos es posible inferir la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 El predio ocupado es denominado por los habitantes del lugar como \u201cLa Victoria\u201d \u00a0 y por la administraci\u00f3n como \u201cVilla \u00c9rica\u201d, y se encuentra ubicado en la entrada \u00a0 principal del municipio de Puerto Bello por la carretera que conecta el mismo \u00a0 con la ciudad de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El inmueble tiene una extensi\u00f3n aproximada de 5 hect\u00e1reas, dentro de las \u00a0 que viven 180 familias en cerca de 150 \u201ccambuches\u201d, los cuales no cuentan con \u00a0 servicios p\u00fablicos, ni con las condiciones m\u00ednimas de higiene y salubridad para \u00a0 el asentamiento digno de personas, m\u00e1s a\u00fan cuando se verific\u00f3 la presencia de \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Alcald\u00eda de Pueblo Bello habilit\u00f3 diferentes albergues en el municipio \u00a0 para ubicar temporalmente a las personas ocupantes del predio, los cuales \u00a0 cuentan con los servicios b\u00e1sicos de electricidad, acueducto y alcantarillado, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las residencias El Carmen se \u00a0 arrendaron 28 habitaciones con capacidad para alojar a m\u00e1s de 60 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0 \u00a0En el barrio Ariguan\u00ed se \u00a0 habilitaron 10 caba\u00f1as un centro recreacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el barrio El Prado se dispuso de \u00a0 una casa con 4 habitaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0 \u00a0En el barrio Geovanny Soto se \u00a0 habilit\u00f3 dos viviendas con dos alcobas cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 11 de diciembre de 2013[9], \u00a0 el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el procedimiento policivo se ha \u00a0 ajustado a los mandatos normativos aplicables. En efecto, el funcionario \u00a0 judicial resalt\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal brind\u00f3 acompa\u00f1amiento a los \u00a0 ciudadanos ocupantes del predio, realiz\u00f3 un censo para identificarlos e \u00a0 individualizarlos y dispuso de albergues para alojar a los posibles afectados \u00a0 con el lanzamiento. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el decreto de dicha medida encuentra \u00a0 sustento en el hecho de que se trata de un bien propiedad del ente territorial, \u00a0 que no cuenta con servicios p\u00fablicos y que tiene como destinaci\u00f3n la \u00a0 construcci\u00f3n de unidades de vivienda precisamente para solventar las necesidades \u00a0 de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Defensor del Pueblo de la Regional del Cesar impugn\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia, argumentando que si bien la Alcald\u00eda de Pueblo Bello dispuso de \u00a0 inmuebles en arriendo para ubicar a las personas desalojadas, no hay certeza de \u00a0 que existan los recursos econ\u00f3micos para garantizar el sostenimiento de dicha \u00a0 medida en el tiempo, por lo cual la mejor soluci\u00f3n es suspender el desalojo \u00a0 mientras se garantiza una soluci\u00f3n definitiva de vivienda, m\u00e1xime cuando si bien \u00a0 algunos de los ocupantes no son personas de desplazadas, la mayor\u00eda de los \u00a0 invasores ostentan dicha calidad y no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 procurarse su sostenimiento[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la par, en relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n desplegada por el Defensor en el \u00a0 recurso de impugnaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 instituy\u00f3 para evitar la consumaci\u00f3n de hechos inciertos como lo que prev\u00e9 que \u00a0 pueden ocurrir en el futuro. En ese sentido, la Sala expres\u00f3 que no es posible \u00a0 para el juez constitucional inmiscuirse en el manejo del presupuesto del ente \u00a0 territorial, como lo solicit\u00f3 el actor para garantizar la continuidad de las \u00a0 medidas de alojamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Ante la insistencia presentada por el Defensor del Pueblo[12], \u00a0 quien sostuvo que si bien el municipio demandado ha desplegado algunas medidas \u00a0 de protecci\u00f3n en favor de los ocupantes, ha omitido convocar al Comit\u00e9 \u00a0 Territorial de Justicia Transicional Ampliado para establecer un cronograma \u00a0 preciso con el fin de garantizar integralmente las prerrogativas de los \u00a0 ciudadanos, as\u00ed como para asegurar la aprobaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para otorgarles una soluci\u00f3n de definitiva de vivienda, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014[13], decidi\u00f3 que el \u00a0 expediente de la referencia fuera seleccionado para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A trav\u00e9s de prove\u00eddo del 12 de septiembre de 2014[14], \u00a0 el Magistrado Sustanciador, con el objetivo de contar con mayores elementos de \u00a0 juicio para resolver el caso, requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda de Pueblo Bello para que \u00a0 explicara las particularidades del procedimiento policivo adelantado y la \u00a0 situaci\u00f3n actual de las personas asentadas en el predio \u201cLa Victoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a dicha providencia, el municipio inform\u00f3 que dadas las solicitudes de \u00a0 los organismos encargados de velar por la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la cancelaci\u00f3n del proyecto habitacional que iba a construirse \u00a0 en el predio por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debido a \u00a0 la ocupaci\u00f3n de hecho, se suspendi\u00f3 de manera indefinida el desalojo de la \u00a0 poblaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el ente territorial se\u00f1al\u00f3 que a la fecha el inmueble contin\u00faa \u00a0 ocupado, y que la administraci\u00f3n est\u00e1 buscando una soluci\u00f3n para dicha \u00a0 problem\u00e1tica sin causar traumatismos a los habitantes del mismo. Al respecto, \u00a0 expres\u00f3 que se han realizado varios censos y se han efectuado reuniones \u00a0 constantes con los habitantes del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por Omar Javier \u00a0 Contreras Socarras, en su calidad de Defensor del Pueblo de la Regional del \u00a0 Cesar, en busca de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ocupantes \u00a0 del predio \u201cLa Victoria\u201d ubicado en el municipio de Pueblo Bello. Con tal \u00a0 prop\u00f3sito, adem\u00e1s de resolver si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en la \u00a0 presente oportunidad, este Tribunal deber\u00e1 determinar cu\u00e1les son los l\u00edmites \u00a0 constitucionales que deben aplicar las autoridades p\u00fablicas cuando decreten \u00a0 desalojos de ocupantes de bienes p\u00fablicos asentados de manera irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver tales cuestiones, la Corte (i) estudiar\u00e1 los presupuestos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela al tenor del art\u00edculo 86 superior y del \u00a0 Decreto 2591 de 1991; posteriormente (ii) examinar\u00e1 brevemente los l\u00edmites \u00a0 constitucionales que deben atender la autoridades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con la \u00a0 orden de desalojo de ocupantes de bienes p\u00fablicos asentados de manera irregular; \u00a0 y finalmente (iii) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el marco de los procesos de amparo, previo al \u00a0 estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[18], se sintetizan en existencia de \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; afectaci\u00f3n de derechos fundamentales; \u00a0 instauraci\u00f3n del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los \u00a0 mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable o que tales v\u00edas sean inexistentes o ineficaces \u00a0 (subsidiariedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segundo lugar, el juez constitucional debe \u00a0 examinar si existe una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, teniendo en cuenta \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela tiene como objeto la protecci\u00f3n de estos cuando quiera \u00a0 que resulten vulnerados o amenazados[20], por lo cual no resulta viable en los casos \u00a0 en que el amparo (i) no tenga como pretensi\u00f3n principal la defensa de garant\u00edas \u00a0 superiores, o (ii) la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que atenta contra las mismas no sea \u00a0 existente, es decir, el amparo carezca actualmente de objeto[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda situaci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauraci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, alteran de manera significativa el supuesto f\u00e1ctico sobre \u00a0 el que se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o \u00a0 parte principal de su fundamento emp\u00edrico, decae la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0 actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. A este fen\u00f3meno la Corte \u00a0 lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de \u00a0 diferentes maneras, destac\u00e1ndose el hecho superado y el da\u00f1o consumado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se presenta un hecho superado \u00a0 cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al \u00a0 quedar satisfecha la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo que conlleva a que ya \u00a0 no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez \u00a0 constitucional, en principio, pierde su raz\u00f3n de ser, porque no hay perjuicio \u00a0 que evitar[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta hip\u00f3tesis la Corte ha \u00a0 procedido a prevenir al demandado sobre la obligaci\u00f3n de proteger el derecho en \u00a0 una pr\u00f3xima oportunidad, de conformidad a lo establecido en el art\u00edculo 24 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[24], \u00a0 y a declarar la carencia actual de objeto, absteni\u00e9ndose de impartir orden \u00a0 alguna. No obstante, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del mencionado Decreto[25], \u00a0 el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la \u00a0 satisfacci\u00f3n extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado ha \u00a0 resultado incumplida o tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado se presenta cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer \u00a0 cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede \u00a0 es el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En tercer lugar, conforme al \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que dispone que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 prevista para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales, el \u00a0 funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender \u00a0 vulneraciones que requieren de manera urgente la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido excepciones al presupuesto de inmediatez[27], cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente \u00a0 en el tiempo y que, aunque el hecho que dio lugar a la misma es muy antiguo \u00a0 respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del \u00a0 accionante derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Finalmente, en cuarto lugar, es obligaci\u00f3n del \u00a0 juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tener en cuenta que esta \u00a0es un mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, que se caracteriza por tener un car\u00e1cter residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar \u00a0 las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades \u00a0 judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, en los que \u00a0 tambi\u00e9n se protegen derechos de naturaleza constitucional[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anterior, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo \u00a0 alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos \u00a0 procedimientos judiciales, salvo que dichas v\u00edas sean ineficaces, inexistentes o \u00a0 se configure un perjuicio irremediable[29]. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta \u00a0 significaci\u00f3n objetiva protegido por el orden jur\u00eddico o un derecho \u00a0 constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de da\u00f1o \u00a0 debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De \u00a0 tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de \u00a0 protecci\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derechos de las personas en materia de desalojos forzosos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte Constitucional ha considerado que adem\u00e1s \u00a0 del respeto de todas las garant\u00edas constitucionales del derecho al debido \u00a0 proceso, el tr\u00e1mite de los procesos administrativos de desalojo de ocupantes de bienes p\u00fablicos asentados de manera \u00a0 irregular, debe articularse \u00a0 con la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 vivienda digna, m\u00e1xime cuando se dirige contra grupos vulnerables, en obediencia \u00a0 a lo preceptuado en los art\u00edculos 13 y 51 de la Constituci\u00f3n, 25 de la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de 1948, 11, p\u00e1rrafo 1\u00b0, del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, y en las \u00a0 observaciones generales del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[32], \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n en los Principios de Pinheiro[33] \u00a0sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las \u00a0 Personas Desplazadas.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Espec\u00edficamente, del an\u00e1lisis de dicha normatividad y doctrina \u00a0 internacional, este Tribunal ha concluido que[35]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Existe la necesidad de adoptar pol\u00edticas sociales para evitar los asentamientos humanos irregulares, en \u00a0 atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de promover programas de \u00a0 habitaci\u00f3n, especialmente dirigidos a la poblaci\u00f3n vulnerable, que se ajusten a \u00a0 los contenidos b\u00e1sicos del derecho a la vivienda digna.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las autoridades en caso que pretendan recuperar bienes, deben implementar \u00a0 las medidas adecuadas para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 afectados. As\u00ed, de acuerdo con las observaciones n\u00famero 4 de 1991 y 7 de 1997 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y los Principios de \u00a0 Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) \u00a0garantizar el debido proceso, (b) consultar previamente a la comunidad afectada, \u00a0 (c) notificarla de la decisi\u00f3n de desalojo en un plazo suficiente y razonable, \u00a0 (d) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, informaci\u00f3n relativa a \u00a0 los desalojos previstos y a los fines que se destinar\u00e1n las tierras o las \u00a0 viviendas; (e) estar presentes durante la diligencia; (f) identificar a todas \u00a0 las personas que efect\u00faen el desalojo; (g) no efectuar desalojos cuando haya muy \u00a0 mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; \u00a0 (h) ofrecer recursos jur\u00eddicos efectivos a los afectados; y (i) ofrecer \u00a0 asistencia jur\u00eddica a la comunidad para solicitar la garant\u00eda de sus derechos y, \u00a0 si es del caso, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que les sean causados.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando el grupo poblacional afectado no disponga de recursos propios para \u00a0 proveerse una soluci\u00f3n de vivienda digna, las autoridades deben adoptar las \u00a0 medidas pertinentes de acuerdo con sus posibilidades, para que se proporcione \u00a0 otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, seg\u00fan \u00a0 proceda.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las autoridades deben evitar el uso \u00a0 desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 a\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, desplazados, etc.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 En los procedimientos de desalojo, la \u00a0 responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias \u00a0 instituciones y autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera \u00a0 conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas. En ese sentido, \u00a0 se ha se\u00f1alado que \u201clas autoridades locales y de polic\u00eda son garantes de los \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n asentada en su respectiva jurisdicci\u00f3n, y \u00a0 que las poblaciones vulnerables por razones de igualdad y justicia material, \u00a0 merecen una consideraci\u00f3n especial y son titulares de una protecci\u00f3n reforzada \u00a0 de parte de las autoridades.\u201d \u00a0 [40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En s\u00edntesis, si bien es cierto que las ocupaciones irregulares de bienes \u00a0 p\u00fablicos no cuentan con respaldo legal, dicha circunstancia no es una raz\u00f3n \u00a0 v\u00e1lida para desconocer los derechos de los invasores, los cuales adquieren una \u00a0 mayor relevancia con el prop\u00f3sito de impedir que las personas padezcan m\u00e1s \u00a0 sufrimientos en raz\u00f3n a los desalojos que se inician contra ellas. As\u00ed, examinadas las garant\u00edas generales que se \u00a0 deben respetar en su desarrollo, la Corte proceder\u00e1 a estudiar la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n y de ser pertinente a resolver de fondo el asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar con el estudio \u00a0 del fondo, este Tribunal verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el Defensor del Pueblo de la \u00a0 Regional del Cesar se encuentra legitimado para instaurar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 representaci\u00f3n de los habitantes del predio denominado \u201cLa Victoria\u201d ubicado en \u00a0 el municipio de Pueblo Bello, puesto que dentro de los ocupantes se encuentran \u00a0 personas en estado de vulnerabilidad, como lo son los menores de edad y los \u00a0 individuos desplazados por la violencia asentados en el inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-682 de 2013[41], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201clos Defensores del Pueblo en atenci\u00f3n a sus \u00a0 funciones constitucionales y legales, de guarda y promoci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela, de tal forma \u00a0 que, si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una \u00a0 persona, podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite \u00a0 o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[42], el \u00a0 municipio de Pueblo Bello, el Departamento del Cesar y la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas son demandables a trav\u00e9s de acci\u00f3n \u00a0 de tutela, puesto que son autoridades p\u00fablicas, en tanto los dos primeros son \u00a0 entes territoriales[43] \u00a0y la tercera es una unidad administrativa especial con personer\u00eda jur\u00eddica y \u00a0 autonom\u00eda administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo \u00a0 para la Prosperidad Social[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Omar Javier Contreras Socarras, en su calidad \u00a0 de Defensor del Pueblo de la Regional del Cesar, interpuesto acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Bello, la Gobernaci\u00f3n del Cesar y la \u00a0 Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, al considerar que \u00a0 la diligencia de desalojo decretada en contra de las personas asentadas en el \u00a0 predio \u201cLa Victoria\u201d afecta sus derechos fundamentales, toda vez que la \u00a0 administraci\u00f3n no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar sus \u00a0 prerrogativas conforme lo ordena la normatividad aplicable. Por lo que solicit\u00f3 \u00a0 que: (i) se suspenda el lanzamiento hasta tanto los ocupantes sean ubicados en \u00a0 albergues temporales, (ii) se realicen las apropiaciones presupuestales \u00a0 necesarias para ejecutar los programas de vivienda destinados para garantizar \u00a0 los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad asentadas en el predio, \u00a0 y (iii) se ordene la activaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala considera que las pretensiones del accionante han perdido en su \u00a0 mayor\u00eda el supuesto f\u00e1ctico \u00a0 sobre el cual se estructur\u00f3 el reclamo constitucional, al punto que desapareci\u00f3 \u00a0 parte principal de su fundamento emp\u00edrico, decayendo la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0 actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. En efecto, en sede de revisi\u00f3n, el ente territorial \u00a0 inform\u00f3 que dadas las solicitudes de los organismos encargados de velar por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la cancelaci\u00f3n del proyecto \u00a0 habitacional que se iba a construir en el predio \u201cLa Victoria\u201d por parte del \u00a0 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debido a la ocupaci\u00f3n de hecho, se \u00a0 suspendi\u00f3 de manera indefinida el desalojo de la poblaci\u00f3n. Asimismo, el \u00a0 municipio afirm\u00f3 que a la fecha el inmueble contin\u00faa ocupado, y que la \u00a0 administraci\u00f3n est\u00e1 buscando una soluci\u00f3n para dicha problem\u00e1tica sin causar \u00a0 traumatismos a los ocupantes[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 las \u00a0 sentencias de instancia y en su lugar declarar\u00e1 la existencia de carencia actual \u00a0 de objeto, advirti\u00e9ndoles a las demandadas que en caso de reanudarse el desalojo \u00a0 deber\u00e1n garantizar los derechos de las personas ocupantes del predio seg\u00fan sus \u00a0 competencias legales y de conformidad con las consideraciones expuestas en esta \u00a0 providencia, as\u00ed como que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 26 del Decreto 2591 de 1991, el expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo \u00a0 si se demuestra que dichos deberes han sido incumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, dado que en el plenario, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de las afirmaciones del ente territorial relacionadas con el hecho de que \u00a0 el \u00a0Comit\u00e9 Territorial de Justicia \u00a0 Transicional se ha reunido y que ha seguido las recomendaciones dadas por el \u00a0 mismo[46], \u00a0 no consta que actualmente se encuentre activo, y en atenci\u00f3n a lo consagrado en \u00a0 los art\u00edculos 173 y 174 de la Ley 1448 de 2011[47], \u00a0 este Tribunal le ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de Pueblo Bello que, dentro de los 10 \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, despliegue las \u00a0 actuaciones necesarias para convocar a las instituciones p\u00fablicas que lo \u00a0 conforman, para que procedan a establecer las medidas, incluidas las de car\u00e1cter \u00a0 presupuestal, para materializar efectivamente las garant\u00edas de las personas \u00a0 v\u00edctimas de la violencia que son ocupantes del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR los fallos dados por \u00a0 el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, \u00a0 el 11 de diciembre de 2013, y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 25 de febrero de 2014, \u00a0 dentro del proceso de tutela de la referencia; y en su lugar DECLARAR la \u00a0 existencia de carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo \u00a0 Bello, a la Gobernaci\u00f3n del Cesar y a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas que en caso de reanudarse el desalojo deber\u00e1n garantizar \u00a0 los derechos de las personas ocupantes del predio seg\u00fan sus competencias legales \u00a0 y de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, as\u00ed como \u00a0 que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 expediente podr\u00e1 reabrirse en cualquier tiempo si se demuestra que dichos \u00a0 deberes han sido incumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda \u00a0 de Pueblo Bello que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la presente sentencia, despliegue las actuaciones necesarias para convocar a \u00a0 las instituciones p\u00fablicas que conforman el Comit\u00e9 Territorial de Justicia \u00a0 Transicional, para que procedan a establecer las medidas, incluidas las de \u00a0 car\u00e1cter presupuestal, para materializar efectivamente las garant\u00edas de las \u00a0 personas v\u00edctimas de la violencia que son ocupantes del predio denominado \u201cLa \u00a0 Victoria\u201d, seg\u00fan las disposiciones consagradas en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1][1] Folios 4 a 13 del cuaderno principal. Para este caso, \u00a0 en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 \u00a0 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra \u00a0 cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 131 a 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Para probar sus afirmaciones, el ente \u00a0 territorial anexa copia del censo realizado, de una serie de documentos donde se \u00a0 comparan los resultados de \u00e9ste con la informaci\u00f3n disponible en la base de \u00a0 datos del Sisb\u00e9n, as\u00ed como los listados de ciudadanos residentes en el municipio \u00a0 beneficiarios de diferentes programas de vivienda del Estado (Folios 134 a 288). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 66 a 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La entidad fue vinculada al proceso \u00a0 mediante prove\u00eddo del 27 de noviembre de 2013, proferido por el Juzgado Tercero \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 298 a 305. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 309 a 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 319 a 325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 338 a 359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 2 a 8 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 10 al 17 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 21 a 22 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 25 a 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como \u00a0 referencia la Sentencia T-788 de 2013 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre otras, las sentencias T-114 de \u00a0 2013 y T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-934 de 2012 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-1058 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo) y T-213 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el tema se pueden consultar, entre \u00a0 otras, las sentencias T-074 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-178 \u00a0 de 2013 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-181 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 consagra: \u201cPrevenci\u00f3n a la autoridad. Si al concederse la tutela hubieren \u00a0 cesado los efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que \u00a0 no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, \u00a0 en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, \u00a0 y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio \u00a0 de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 \u00a0 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la \u00a0 repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala: \u201cCesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si, estando en curso la tutela, \u00a0 se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o \u00a0 suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente \u00a0 para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes. \/\/ El \u00a0 recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. \u00a0 \/\/ Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n \u00a0 extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 \u00a0 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha \u00a0 resultado incumplida o tard\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto, ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-083 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-495 de 2010 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-355 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo) y T-703 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En este sentido se pueden consultar las sentencias \u00a0 T-691 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-883 de 2009 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-1028 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y \u00a0 T-663 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009, SU-339 de 2011(M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n \u00a0 Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Respecto a la existencia de mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un \u00a0 sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin \u00a0 de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho \u00a0 en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas \u00a0 jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa \u00a0 -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas \u00a0 determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y \u00a0 procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0 normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente \u00a0 instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. \u00a0 (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de \u00a0 su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como \u00a0 referencia la Sentencia T-721 de 2013 proferida por esta Sala de Revisi\u00f3n (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En especial las observaciones generales \u00a0 n\u00famero 4 de 1991 y 7 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Los Principios Pinheiro fueron aprobados \u00a0 por la Subcomisi\u00f3n de Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos de las \u00a0 Naciones Unidas en agosto de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, se puede consultar la \u00a0 Sentencia T-908 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Con referencia en las sentencias T-235 de \u00a0 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-349 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-349 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub) y T-235 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cArt\u00edculo 5\u00b0. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 286 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4802 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 25 a 27 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cPor la cual se dictan medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 interno y se dictan otras disposiciones.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-833-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-833\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E \u00a0 INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensor Regional del Pueblo en \u00a0 representaci\u00f3n de desplazados por la violencia y menores de edad \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}