{"id":22090,"date":"2024-06-25T21:01:08","date_gmt":"2024-06-25T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-834-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:08","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:08","slug":"t-834-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-834-14\/","title":{"rendered":"T-834-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-834-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-834\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada \u00a0 que, debido al\u00a0particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el goce efectivo de sus \u00a0 derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADO INTERNO-Alcance del concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha concluido, en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de \u00a0 persona desplazada por la violencia que se adquiere con ocasi\u00f3n de la violencia \u00a0 generalizada, lo siguiente:\u00a0(i) la condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado no se limita a situaciones de conflicto armado; (ii) es \u00a0 independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del actor (pol\u00edtica, \u00a0 ideol\u00f3gica, com\u00fan o leg\u00edtima), o de su modo de operar; (iii) la violencia \u00a0 generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un \u00a0 municipio, o una regi\u00f3n; (iv)\u00a0 para que una persona adquiera la condici\u00f3n \u00a0 de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es usual que la \u00a0 violencia generalizada se acompa\u00f1e de amenazas, hostigamientos o ataques tanto a \u00a0 la poblaci\u00f3n civil como a la fuerza p\u00fablica; en este \u00faltimo caso con \u00a0 repercusiones en la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL \u00a0 REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Principios \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona que haya sido objeto de desplazamiento forzado tiene \u00a0 el derecho a ser registrada como tal de forma individual o con su n\u00facleo \u00a0 familiar. El Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) cumple \u00a0 una diversidad de funciones dirigidas a garantizar los derechos de quienes se \u00a0 encuentran en esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE PERSONA DESPLAZADA POR LA \u00a0 VIOLENCIA Y DE VICTIMA DEL CONFLICTO ARMADO-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional existe un \u00a0 universo de v\u00edctimas conformado por aquellas personas que han sufrido alg\u00fan tipo \u00a0 de menoscabo como consecuencia de una conducta antijur\u00eddica, y que dentro de ese \u00a0 conjunto hay unas que se dan\u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado\u201d, que son las destinatarias de las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 contempladas en la Ley 1448 de 2011. En tal sentido, bajo la interpretaci\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, dicha acepci\u00f3n permite que haya v\u00edctimas que no se den\u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d, como lo ser\u00edan quienes \u00a0 se ven coaccionados a desplazarse por acciones de delincuencia com\u00fan o de bandas \u00a0 criminales. En tal caso, si bien no hacen parte del universo sobre el cual \u00a0 recaen las medidas de la Ley 1448, no por ello dejan de ser v\u00edctimas en sentido \u00a0 amplio y, como tales, tendr\u00edan derecho a ser incluidas en el\u00a0Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas (RUV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-No se circunscribe al conflicto armado interno \u00a0 sino a escenarios m\u00e1s amplios relacionados con episodios de violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Restringir condici\u00f3n a casos relacionados con \u00a0 conflicto armado va en contra del principio de favorabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n amplia que la jurisprudencia \u00a0 constitucional le ha dado a los t\u00e9rminos\u00a0\u201cv\u00edctima\u201d\u00a0y \u201cconflicto armado\u201d, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sala \u00a0 Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, ha constatado que la \u00a0 Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 niega\u00a0de forma reiterada\u00a0la \u00a0 inclusi\u00f3n en el\u00a0Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV)\u00a0de personas que manifestaban ser desplazadas, argumentando que los \u00a0 hechos que dieron origen al desplazamiento no se enmarcan dentro del conflicto \u00a0 armado. Como una respuesta a esta pr\u00e1ctica fue expedido el Auto 119 de 2013 en \u00a0 el cual se precisa que restringir la configuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona \u00a0 desplazada a los casos relacionados con el conflicto armado implica una \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva que va en contra del principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripci\u00f3n a mujer \u00a0 v\u00edctima de violencia sexual bajo el argumento que fue v\u00edctima de las Bacrim \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Protecci\u00f3n constitucional a mujeres en \u00a0 situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad como v\u00edctimas de desplazamiento forzado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, estableci\u00f3 de manera enf\u00e1tica, como \u00a0 consecuencia de reiteradas violaciones de g\u00e9nero, el car\u00e1cter de las mujeres \u00a0 desplazadas como sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las obligaciones internacionales del Estado \u00a0 colombiano en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional \u00a0 Humanitario.\u00a0Las mujeres en condici\u00f3n \u00a0 de desplazamiento deben ser objeto de un trato diferencial positivo y \u00a0 preferente, lo que conlleva que las autoridades tengan el deber de garantizar a \u00a0 este grupo poblacional el m\u00e1s elevado socorro y protecci\u00f3n, hasta tanto se \u00a0 compruebe su autosuficiencia integral en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA Y AL \u00a0 DEBIDO PROCESO DE MUJER DESPLAZADA-Orden a la UARIV incluir a la accionante y a su \u00a0 n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4395453 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Nelly Esperanza Urbano Solarte contra \u00a0 la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Tribunal Superior de Pasto, Sala \u00a0 Civil-Familia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Nelly Esperanza \u00a0 Urbano Solarte contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nelly Esperanza Urbano Solarte interpone acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas por considerar que esa entidad le est\u00e1 vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad y al debido proceso. Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Aduce que, junto con su compa\u00f1ero Everardo \u00a0Germ\u00e1n \u00c1lvarez Romo, en el a\u00f1o 2008, fueron a trabajar \u00a0 en minas de oro a la vereda denominada \u201cLa Mina\u201d, ubicada en el municipio \u00a0 de Roberto Pay\u00e1n, departamento de Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Indica que el 14 de diciembre de 2012, a eso de las ocho de la \u00a0 noche, llegaron a la casa donde viv\u00edan varios hombres armados, vestidos de \u00a0 civil, con pasamonta\u00f1as, quienes les taparon la boca con cinta, los ultrajaron, \u00a0 les dijeron que eran auxiliares de la guerrilla, les preguntaron d\u00f3nde estaba el \u00a0 oro y la plata, sacaron fuera de la casa a su hermano y a su compa\u00f1ero, mientras \u00a0 a ella la dejaron adentro, uno de los asaltantes intent\u00f3 asfixiarla con una \u00a0 bolsa que le puso en la cabeza y a continuaci\u00f3n la violaron. Finalmente se \u00a0 fueron llev\u00e1ndose todas las pertenencias que ten\u00edan y dici\u00e9ndoles que \u00a0 abandonaran ese municipio si no quer\u00edan que los mataran cuando regresaran. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Informa que el d\u00eda siguiente fue atendida en el hospital de \u00a0 Roberto Pay\u00e1n; el d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o denunci\u00f3 penalmente los referidos \u00a0 hechos en la Fiscal\u00eda del municipio de Barbacoas y el d\u00eda 19 de diciembre de \u00a0 2013 los denunci\u00f3 igualmente en la Personer\u00eda de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiesta que en el mes de agosto de 2013 recibi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00famero 2013-122644, mediante la cual la Unidad Administrativa para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas les neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), aduciendo que los hechos ocurrieron por \u00a0 casusa diferente a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y que \u00a0 las BACRIM no tienen car\u00e1cter insurgente, ni ideolog\u00eda pol\u00edtica, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no cometen infracciones al Derecho Internacional Humanitario que deban ser \u00a0 reparadas seg\u00fan la ley de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Se\u00f1ala que \u00a0 el 14 de agosto de 2013 interpuso recurso de reposici\u00f3n y el subsidiario de \u00a0 apelaci\u00f3n contra esa resoluci\u00f3n, sin que haya recibido respuesta despu\u00e9s de 5 \u00a0 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Afirma que \u00a0 se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, porque perdieron todos \u00a0 sus ahorros y no han logrado conseguir un trabajo que les proporcione ingresos \u00a0 para sobrevivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Judicial de la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas pide que se \u00a0 denieguen las peticiones formuladas por la actora, toda vez que esa entidad \u00a0 \u201cha dado cabal cumplimiento a sus funciones legales\u201d y \u201cen ning\u00fan momento \u00a0 ha vulnerado o puesto en riesgo derecho fundamental alguno de la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 962 de 2005, los organismos estatales que conocen de peticiones, \u00a0 quejas o reclamos, deben respetar estrictamente la fecha de su presentaci\u00f3n, \u00a0 dentro de los criterios se\u00f1alados en el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, sin consideraci\u00f3n a la naturaleza de la petici\u00f3n, queja o \u00a0 reclamo, salvo que tengan prelaci\u00f3n legal; y que los procedimientos especiales \u00a0 regulados por la ley se deben atender conforme a la misma ley. Adem\u00e1s, que en \u00a0 todas las entidades, dependencias y despachos p\u00fablicos, debe llevarse un \u00a0 registro de presentaci\u00f3n de documentos, en el cual se dejar\u00e1 constancia de todos \u00a0 los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal \u00a0 manera que estos puedan verificar el estricto respeto del turno, el cual debe \u00a0 ser p\u00fablico, lo mismo que los asuntos radicados en la entidad u organismo, \u00a0 manteniendo el registro a disposici\u00f3n de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quinto de Familia del Circuito de Pasto, en sentencia del 3 de febrero \u00a0 de 2014, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Nelly Esperanza \u00a0 Urbano Solarte y orden\u00f3 a la entidad demandada que: (i) inscribiera a la actora, \u00a0 junto con su grupo familiar compuesto por su compa\u00f1ero Everardo Germ\u00e1n \u00c1lvarez \u00a0 Romo, en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 (RUPD) y\/o en el Registro de V\u00edctimas (RUV); (ii) realizara todos los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para gestionar y entregar a la accionante y a quienes componen su \u00a0 grupo familiar la ayuda humanitaria, los oriente adecuadamente y los acompa\u00f1e en \u00a0 los tr\u00e1mites correspondientes ante las diferentes autoridades nacionales y \u00a0 territoriales responsables de la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho funcionario expuso estas razones esenciales de esa providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, en el caso de poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada por la violencia resulta desproporcionado exigir para la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela el agotamiento previo de los tr\u00e1mites ordinarios, debido \u00a0 a la gravedad de las circunstancias en que se encuentran esas personas y a la \u00a0 extrema urgencia a la que se ven sometidas, hasta el punto de que la misma Corte \u00a0 Constitucional, en Sentencia T-334 de 2007, sostuvo que \u201c[e]l desplazamiento \u00a0 forzado en Colombia ha conducido a una violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de \u00a0 derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido \u00a0 obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, \u00a0 verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en \u00a0 forma oportuna y efectiva la atenci\u00f3n necesaria para que esta poblaci\u00f3n supere \u00a0 su estado de extrema vulnerabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Seg\u00fan la Corte Constitucional, una persona tiene la condici\u00f3n de \u00a0 desplazada interna cuando: (a) ocurre su migraci\u00f3n del lugar de su residencia \u00a0 dentro de las fronteras del pa\u00eds y (b) esa migraci\u00f3n es causada por hechos \u00a0 violentos (Sentencia T-025 de 2004, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Ley 387 de 1997 adopt\u00f3 medidas para la prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado, la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, la consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia; y le \u00a0 impuso al Estado la obligaci\u00f3n de formular pol\u00edticas para lograr esos objetivos. \u00a0 La misma ley cre\u00f3 un programa de atenci\u00f3n a desplazados por la violencia, que se \u00a0 inicia con la inscripci\u00f3n de los afectados en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada, RUPD, (hoy RUV), que tiene por objeto identificar a las personas \u00a0 desplazadas para que puedan acceder a los beneficios consagrados en al ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha aclarado que la condici\u00f3n de desplazado no \u00a0 se adquiere por la inscripci\u00f3n en el RUPD, porque este no es un acto \u00a0 constitutivo del desplazamiento, sino una herramienta t\u00e9cnica de identificaci\u00f3n \u00a0 y actualizaci\u00f3n de desplazados (Sentencia T-006 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Decreto 2569 de 2000 reglament\u00f3 el RUPD, generando una \u00a0 relaci\u00f3n directa entre la inscripci\u00f3n y las ayudas humanitarias, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que esa inscripci\u00f3n no puede convertirse en un obst\u00e1culo que \u00a0 impida a la poblaci\u00f3n desplazada la atenci\u00f3n a la que tiene derecho (Sentencia \u00a0 T-605 de 2008, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de \u00a0 2000, la entidad competente no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro cuando: \u00a0 (a) la declaraci\u00f3n resulte contrar\u00eda a la verdad; (b) existan razones objetivas \u00a0 y fundadas para concluir que de la declaraci\u00f3n no se deduce la existencia de las \u00a0 circunstancias de hecho del desplazamiento; y (c) el interesado efect\u00fae la \u00a0 declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el registro despu\u00e9s de un a\u00f1o de \u00a0 ocurridas las circunstancias que motivaron el desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre la segunda de estas causales la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que las razones objetivas y fundadas del hecho del \u00a0 desplazamiento deben valorarse a la luz de los principios de la buena fe, \u00a0 derecho sustancial y favorabilidad, de tal manera que es suficiente una prueba \u00a0 sumaria sobre la existencia de los hechos, en tanto que las leyes y reglamentos \u00a0 sobre la materia deben interpretarse en la forma que mejor convenga a quien \u00a0 alega el desconocimiento (Sentencias T-821 de 2007 y T-284 de 2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La Corte Constitucional, al interpretar el alcance de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d, manifest\u00f3 que \u00a0 esta \u201ctiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto \u00a0 del conflicto armado. A esta conclusi\u00f3n se arriba principalmente siguiendo la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de declarar que la \u00a0 expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n de\u2019 alude a \u2018una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el \u00a0 desarrollo del conflicto armado\u2019. Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n es arm\u00f3nica con la \u00a0 noci\u00f3n amplia de \u2018conflicto armado\u2019 que ha reconocido la Corte Constitucional a \u00a0 lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de \u00a0 constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superaci\u00f3n del estado de \u00a0 cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de \u00a0 entenderse bajo una \u00f3ptica restrictiva que la limite a las confrontaciones \u00a0 estrictamente militares, o a un grupo espec\u00edfico de actores armados con \u00a0 exclusi\u00f3n de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda \u00a0 la complejidad y evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e hist\u00f3rica del conflicto armado interno \u00a0 colombiano. Estos criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al \u00a0 expedir la Ley 1448 de 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios \u00a0 para los operadores jur\u00eddicos encargados de dar aplicaci\u00f3n concreta a la Ley \u00a0 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La Sentencia C-781 de 2012, que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d del art\u00edculo 3\u00aa de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, dice que son v\u00edctimas del conflicto armado las personas \u00a0 afectadas con hechos que guardan una relaci\u00f3n de conexidad suficiente con dicho \u00a0 conflicto, como: (a) los desplazamientos intraurbanos; (b) el confinamiento de \u00a0 la poblaci\u00f3n; (c) la violencia sexual contra las mujeres; (d) la violencia \u00a0 generalizada; (e) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; \u00a0 (f) las acciones leg\u00edtimas del Estado; (g) las acciones at\u00edpicas del Estado; (h) \u00a0 los hechos atribuibles a bandas criminales; (i) los hechos atribuibles a grupos \u00a0 armados no identificados; y (j) actos realizados por grupos de seguridad \u00a0 privada. Pero, en todo caso debe existir una relaci\u00f3n cercana, razonable y \u00a0 suficiente con el conflicto armado interno, aplicando la duda en favor de la \u00a0 v\u00edctima y teniendo en cuenta que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno\u201d comprende un conjunto de acaecimientos que no se agotan \u00a0 \u201cen la confrontaci\u00f3n armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la \u00a0 utilizaci\u00f3n de ciertos m\u00e9todos o medios de combate o a los ocurridos en \u00a0 determinadas zonas geogr\u00e1ficas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas neg\u00f3 la inclusi\u00f3n \u00a0 de la actora y su grupo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), \u00a0 argumentando que los hechos relatados por ella no se adec\u00faan a lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, porque le atribuye la autor\u00eda de esos \u00a0 delitos a las bandas criminales BACRIM, las cuales no tienen car\u00e1cter \u00a0 contrainsurgente, ni ideolog\u00eda pol\u00edtica, y su motivaci\u00f3n es el narcotr\u00e1fico y la \u00a0 delincuencia organizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la entidad demandada no tuvo en cuenta en la Resoluci\u00f3n \u00a0 que en el caso de personas desplazadas por la violencia se invierte la carga de \u00a0 la prueba en virtud de los principios de la buena fe y de favorabilidad, por lo \u00a0 cual le corresponde demostrar que la persona afectada no est\u00e1 diciendo la verdad \u00a0 en los hechos que narra. Pero, en la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n no se \u00a0 analiz\u00f3 el contexto en que ocurrieron los acontecimientos, ni las circunstancias \u00a0 que los rodearon, como tampoco la relaci\u00f3n y conexidad de la banda que ejecut\u00f3 \u00a0 los hechos con el conflicto armado, m\u00e1xime cuando en la misma se menciona la \u00a0 edici\u00f3n virtual del diario El Pa\u00eds de Cali del 12 de febrero de 2013, donde se \u00a0 informa que las BACRIM son las responsables de generar los mayores niveles de \u00a0 violencia en el pa\u00eds, en los \u00faltimos a\u00f1os, y que su influencia se ha extendido a \u00a0 m\u00e1s de la mitad de los departamentos de Colombia, incluido Nari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, tampoco se analiz\u00f3 que es de conocimiento p\u00fablico que el \u00a0 municipio de Roberto Pay\u00e1n, zona rural donde ocurrieron los hechos, existen \u00a0 bandas criminales que imponen su poder mediante la utilizaci\u00f3n de las armas, la \u00a0 intimidaci\u00f3n, la amenaza y el terror, para doblegar por esos medios a los \u00a0 residentes totalmente desamparados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El Juzgado considera que la actora y su grupo familiar se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia, al no haber \u00a0 sido desvirtuada su versi\u00f3n de los hechos por la entidad accionada, que dan \u00a0 cuenta de la gravedad de las agresiones contra su integridad y libertad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante \u00a0 Judicial de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a \u00a0 las V\u00edctimas impugn\u00f3 el fallo de primera instancia para que se revocara, con \u00a0 fundamento en estas consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia \u00a0 C-191 de 1998, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa subsidiario, \u00a0 porque procede solamente cuando no exista otro medio id\u00f3neo para la defensa de \u00a0 los derechos o, cuando existiendo, la acci\u00f3n de tutela sea necesaria en forma \u00a0 transitoria para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no se \u00a0 presenta en este caso y, por tanto, la tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De otra parte, \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba Superior, los particulares solo \u00a0 son responsables por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes; mientras que los \u00a0 servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa, por omisi\u00f3n y extralimitaci\u00f3n en \u00a0 sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No es funci\u00f3n \u00a0 de la entidad que representa \u201cincluir en el registro de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0 a la poblaci\u00f3n vulnerable sino a aquellas que por circunstancias ajenas a su \u00a0 voluntad se han visto obligadas a abandonar su lugar de residencia o domicilio, \u00a0 efectos que tienen su causa \u00fanica y exclusivamente en la violencia o conflicto \u00a0 armado interno de nuestro pa\u00eds, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 \u00a0 de 1997. Y siempre que ello se haga de acuerdo con los presupuestos de ley, para \u00a0 el presente caso que la situaci\u00f3n se enmarque dentro de las circunstancias \u00a0 descritas por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la entidad \u00a0 accediera a inscribir a la actora en el Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas (RUV) incurrir\u00eda en extralimitaci\u00f3n de funciones, porque las \u00a0 agresiones a la accionante no fueron causadas dentro del conflicto armado, sino \u00a0 por las BACRIM, situaci\u00f3n que no est\u00e1 incluida en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por lo \u00a0 anterior, el juez de tutela no puede concluir que la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas est\u00e1 \u00a0 vulnerando alg\u00fan derecho fundamental por haber negado la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) a la se\u00f1ora \u00a0 Nelly Esperanza Urbano Solarte y su grupo familiar, porque lo que ha hecho esa \u00a0 entidad es cumplir la Constituci\u00f3n y la ley, concretamente el referido art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 387 de 1997. Adem\u00e1s, obrar en contra de esta norma conducir\u00eda a que \u00a0 cualquier persona que considere en riesgo su vida o sea desplazada por causas \u00a0 violentas ajenas al conflicto armado nacional pueda ser inscrita como desplazada \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). Es decir, que no \u00a0 habr\u00eda ninguna limitaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior \u00a0 de Pasto, Sala Civil-Familia, mediante providencia del 11 de marzo de 2014, \u00a0 resolvi\u00f3 modificar los numerales primero y segundo de la providencia impugnada \u00a0 y, en su lugar, amparar \u00fanicamente el derecho fundamental de petici\u00f3n, ordenando \u00a0 a la entidad accionada que resolviera el recurso principal de reposici\u00f3n y el \u00a0 subsidiario de apelaci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero 2013-122644 del 1\u00ba de marzo de 2013. Adem\u00e1s revoc\u00f3 el numeral tercero \u00a0 relacionado con la orden de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) y \u00a0 la entrega de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0 esenciales del fallo son los que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La v\u00eda \u00a0 gubernativa constituye un mecanismo de control de los actos administrativos; es \u00a0 un requisito obligatorio para acudir a la v\u00eda contencioso administrativa; y es \u00a0 una expresi\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En este caso la \u00a0 accionante interpuso contra la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 2013-122644 del 1\u00ba de marzo de 2013, que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas (RUV) a ella y a su compa\u00f1ero permanente, el recurso principal \u00a0 de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n, los cuales no han sido resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La acci\u00f3n \u00a0 de tutela propuesta para que se haga la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas (RUV) y se otorguen los beneficios de ley no es procedente por falta \u00a0 del requisito de subsidiariedad y residualidad, dado que est\u00e1n sin resolver los \u00a0 mencionados recursos y no se ha acudido a la v\u00eda contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas le est\u00e1 vulnerando a la actora el derecho fundamental de petici\u00f3n por \u00a0 no resolver los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 legales y ni siquiera ante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopias simples de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de \u00a0 los se\u00f1ores Everardo Germ\u00e1n \u00c1lvarez Romo y Nelly Esperanza Urbano Solarte \u00a0 (folios 10 y 11, cuaderno de tutela de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias simples de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Nelly Esperanza Urbano Solarte, expedidas por el Centro Hospital Las Mercedes de \u00a0 Roberto Pay\u00e1n (folios 12 a 16, cuaderno de tutela de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias simples de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Nelly Esperanza Urbano Solarte, emitidas por AHARA IPS S.A.S. de la ciudad de \u00a0 Pasto (folios 17 a 25, cuaderno de tutela de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del denuncio penal formulado por la \u00a0 se\u00f1ora Nelly Esperanza Urbano Solarte, el 17 de diciembre de 2012, en la \u00a0 Fiscal\u00eda del municipio de Barbacoas (folios 26 a 30, cuaderno de tutela de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la Resoluci\u00f3n 2013-122644, del 1\u00ba de \u00a0 marzo de 2013, emanada de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la \u00a0 Informaci\u00f3n de la Unidad para la Atenci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (folios 31 a \u00a0 33, cuaderno de tutela de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la Administradora de Profamilia de \u00a0 la ciudad de Pasto, de fecha 17 de enero de 2014, sobre la asistencia de la \u00a0 se\u00f1ora Nelly Esperanza Urbano Solarte a un proceso terap\u00e9utico de atenci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica (folio 38, cuaderno de tutela de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Testimonio de la se\u00f1ora Nelly Esperanza Urbano \u00a0 Solarte ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto (folios 56 y 57, \u00a0 cuaderno de tutela de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela en el caso bajo \u00a0 an\u00e1lisis. De ser as\u00ed, la Corte analizar\u00e1 si la \u00a0 Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas vulnera los derechos fundamentales de una persona y de su grupo \u00a0 familiar que tuvieron que desplazarse de su lugar de residencia, luego de ser \u00a0 v\u00edctimas de ultrajes, torturas, violaciones y amenazas, al negarse \u00a0 a inscribirlos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), \u00a0 argumentando que: (i) los hechos en menci\u00f3n ocurrieron por casusa diferente a la \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, ya que se enmarcan en una \u00a0 situaci\u00f3n de violencia generalizada; (ii) las estructuras paramilitares \u00a0 desmovilizadas son organizaciones criminales o delincuencia com\u00fan, que no se \u00a0 pueden asimilar a formaciones paramilitares contrainsurgentes; (iii) las \u00a0 organizaciones criminales se caracterizan por ser de car\u00e1cter multidelictivo y \u00a0 carentes de ideolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los \u00a0 anteriores problemas jur\u00eddicos la Sala abordar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: (i) la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada; (ii) el concepto de desplazado y el \u00a0 derecho a ser incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV); (iii) la definici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 y la imposibilidad de extenderla, sin m\u00e1s, a la de \u00a0 desplazado por la violencia de la Ley 387 de 1997; (iv) situaci\u00f3n de extrema \u00a0 vulnerabilidad de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado. Con base en \u00a0 ello (v) la Sala proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto para determinar si hay \u00a0 lugar o no a la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al referirse a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, lo hace asign\u00e1ndole un car\u00e1cter subsidiario ante la existencia de \u00a0 otros medios o mecanismos de defensa judicial. \u00a0 Dispone la norma en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 86 Superior, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0 aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante. (\u2026)\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con fundamento en las anteriores normas esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, \u00a0 por regla general, la acci\u00f3n de tutela solo es procedente cuando el afectado no \u00a0 dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su car\u00e1cter subsidiario, \u00a0 no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[1]. \u00a0 No obstante, tambi\u00e9n ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) \u00a0 cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de \u00a0 defensa, \u00e9ste no es id\u00f3neo ni eficaz para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente conculcados o amenazados[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de \u00a0 forma reiterada que, debido al \u00a0 particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar el \u00a0 goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando se vean vulnerados o \u00a0 amenazados[3], \u00a0 al menos por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de este \u00a0 grupo de personas, \u00e9stos no son id\u00f3neos ni eficaces debido a la situaci\u00f3n de \u00a0 gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No es viable \u00a0 exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n, pues, debido a la \u00a0 necesidad de un\u00a0 amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales \u00a0 a la poblaci\u00f3n desplazada [5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por ser sujetos de especial protecci\u00f3n, dada su condici\u00f3n particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensi\u00f3n \u00a0 (Sentencia T-192 de 2010 ).\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, \u00a0 trat\u00e1ndose de este grupo de personas, resulta contrario a los postulados del \u00a0 Estado Social de Derecho exigir, para hacer uso del mecanismo de tutela, el \u00a0 previo agotamiento de acciones y recursos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El concepto de desplazado y el derecho a \u00a0 ser incluido en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas (RUV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en varias oportunidades, tanto en sede de tutela \u00a0 como de control abstracto de constitucionalidad, sobre la condici\u00f3n de las \u00a0 personas desplazadas por la violencia. La primera aproximaci\u00f3n que hizo sobre el \u00a0 tema la realiz\u00f3 en la Sentencia T-227 de 1997[8], \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de la Ley 387 de 1997. En aquella oportunidad la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u00bf] Qui\u00e9nes son \u2018desplazados internos\u2019? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de\u00a0\u2018desplazados internos\u2019 es variada seg\u00fan la \u00a0 organizaci\u00f3n que la defina (\u2026) Sea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte \u00a0 sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n \u00a0 que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la \u00a0 propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan no hay la menor duda de que se \u00a0 est\u00e1 ante un problema de desplazados.\u201d (Subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia de esta sentencia se deriva de que en ella se \u00a0 incorpor\u00f3 una \u201ctesis b\u00e1sica\u201d seg\u00fan la cual la condici\u00f3n de desplazamiento \u00a0 forzado es una cuesti\u00f3n de hecho que no requiere de certificaci\u00f3n o \u00a0 reconocimiento gubernamental y cuya configuraci\u00f3n sucede con la convergencia de \u00a0 dos elementos m\u00ednimos: \u201c(i) la coacci\u00f3n ejercida, o la ocurrencia de hechos \u00a0 de car\u00e1cter violento, que hacen necesario el traslado, y (ii) la permanencia \u00a0 dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n\u201d[9]. Esta aproximaci\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada en numerosas ocasiones por las diversas Salas de Revisi\u00f3n y por la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n[10], en sinton\u00eda con las distintas \u00a0 formulaciones legales y reglamentarias que se han expedido sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Posteriormente se expide la Ley 387 de 1997[11], la cual recoge \u00a0 la definici\u00f3n de persona desplazada establecida en la Consulta Permanente para \u00a0 los Desplazados Internos en las Am\u00e9ricas (CPDIA). En el art\u00edculo 1\u00b0 de esta \u00a0 norma se enuncian los factores coercitivos que causan el desplazamiento forzado, \u00a0 entre los que, adem\u00e1s del conflicto armado interno, se incluyen: \u201clos \u00a0 disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas \u00a0 de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u \u00a0 otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o \u00a0 alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, al analizar los \u00a0 lineamientos y presupuestos f\u00e1cticos recogidos en el precitado art\u00edculo 1\u00b0, ha \u00a0 sostenido que: (i) la condici\u00f3n de desplazamiento resulta de una circunstancia \u00a0 de hecho que est\u00e1 compuesta por los dos requisitos materiales anteriormente \u00a0 expuestos[12], \u00a0 y (ii) el desplazamiento no se \u00a0 circunscribe exclusivamente al marco del conflicto armado interno, sino que \u00a0 puede abarcar escenarios m\u00e1s amplios relacionados con episodios de violencia[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto la Corte ha \u00a0 precisado que el flagelo del desplazamiento no puede entenderse de forma \u00a0 restringida, excluy\u00e9ndose los casos que no guardan relaci\u00f3n con el conflicto \u00a0 armado, ya que \u201cde un lado, se desconocer\u00eda que sus causas pueden ser \u00a0 \u2018diversas, indirectas y con la participaci\u00f3n concurrente de diversos actores, \u00a0 tanto leg\u00edtimos como ileg\u00edtimos\u2019[14] \u00a0y, por otro lado, implicar\u00eda una interpretaci\u00f3n restrictiva que ir\u00eda contra el \u00a0 principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n de las normas que protegen a esta \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como fundamento estas consideraciones, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que la definici\u00f3n que trae el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 387 de 1997 y las causas violentas all\u00ed previstas como determinantes de la \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento deben considerarse como meramente enunciativas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En la misma l\u00ednea, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de \u00a0 2004, en Auto 119 de 2013, al referirse a la concepci\u00f3n amplia del concepto de \u00a0 desplazado[17] \u00a0dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl delimitar el t\u00e9rmino \u00a0 \u2018desplazado interno\u2019, la Corte ha establecido que debe ser considerado en \u00a0 t\u00e9rminos amplios, atendiendo a que sus causas pueden ser diversas, indirectas, y \u00a0 con la participaci\u00f3n concurrente de diversos actores, tanto ileg\u00edtimos como \u00a0 leg\u00edtimos[18]. En igual sentido, al hacer \u00a0 referencia a los dos elementos m\u00ednimos que son necesarios para que se configure \u00a0 la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia, este Tribunal ha \u00a0 interpretado \u2018la coacci\u00f3n\u2019 de una manera amplia, es decir, como hechos de \u00a0 car\u00e1cter violento[19]. Al precisar qu\u00e9 se debe \u00a0 entender por los hechos de car\u00e1cter violento que provocan la situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, la Corte sostuvo que la definici\u00f3n consignada en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 no debe entenderse de manera restringida y taxativa, \u00a0 sino de modo enunciativo[20]. As\u00ed, en el marco de los escenarios enunciados en la Ley 387 de \u00a0 1997, la Corte ha anotado que el desplazamiento forzado se configura cuando se \u00a0 presenta cualquier forma de coacci\u00f3n[21]. Por lo tanto, la Corte afirm\u00f3 \u00a0 que es indiferente para adquirir la condici\u00f3n de desplazado el tipo de violencia \u00a0 que sufri\u00f3 esa poblaci\u00f3n, ya sea ideol\u00f3gica, pol\u00edtica o com\u00fan[22].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. A partir de las anteriores consideraciones la Corte ha \u00a0 concluido, en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia \u00a0 que se adquiere con ocasi\u00f3n de la violencia generalizada, lo siguiente: \u201c(i) \u00a0 la condici\u00f3n de desplazamiento forzado no se limita a situaciones de conflicto \u00a0 armado; (ii) es independiente de los motivos de la violencia, de la calidad del \u00a0 actor (pol\u00edtica, ideol\u00f3gica, com\u00fan o leg\u00edtima), o de su modo de operar; (iii) la \u00a0 violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una \u00a0 localidad, un municipio, o una regi\u00f3n; (iv)\u00a0 para que una persona adquiera \u00a0 la condici\u00f3n de desplazada por la violencia basta un temor fundado, aunque es \u00a0 usual que la violencia generalizada se acompa\u00f1e de amenazas, hostigamientos o \u00a0 ataques tanto a la poblaci\u00f3n civil como a la fuerza p\u00fablica; en este \u00faltimo caso \u00a0 con repercusiones en la primera\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, como producto de la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, fue creado el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n \u00a0 Desplazada (RUPD), hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV)[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas (RUV) no es el acto constitutivo que otorga la calidad de \u00a0 desplazado, ya que este es simplemente una herramienta de car\u00e1cter t\u00e9cnico, toda \u00a0 vez que la condici\u00f3n de desplazado responde a una situaci\u00f3n de hecho que se \u00a0 materializa cuando confluyen los dos requisitos a los que se ha hecho menci\u00f3n en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es preciso se\u00f1alar que la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia T-025 de 2004, aclar\u00f3 \u00a0 que toda persona que haya sido objeto de desplazamiento forzado tiene el derecho \u00a0 a ser registrada como tal de forma individual o con su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0 lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) cumple \u00a0 una diversidad de funciones dirigidas a garantizar los derechos de quienes se \u00a0 encuentran en esa situaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3 en el Auto 119 de 2013:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el particular, la Corte se ha \u00a0 pronunciado en reiteradas ocasiones acerca del derecho que tiene la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada a ser inscrita en el registro que el gobierno implement\u00f3 como \u00a0 parte del sistema de atenci\u00f3n a esa poblaci\u00f3n[25]. \u00a0Por medio del registro, observ\u00f3 la Corte, se \u00a0 busca hacer frente a la situaci\u00f3n de emergencia en la que se encuentra la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada por la violencia[26]. En ese sentido, la Corte ha \u00a0 reconocido la importancia constitucional que \u00a0 ha adquirido el registro para la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00c9ste \u00a0 permite hacer operativa la atenci\u00f3n de esa poblaci\u00f3n por medio de la \u00a0 identificaci\u00f3n de las personas a quienes va dirigida la ayuda; la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0 atendida y sirve como instrumento para el dise\u00f1o, implementaci\u00f3n y \u00a0 seguimiento de las pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen proteger sus derechos[27]. \u00a0 El registro guarda una estrecha relaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n de ayudas de car\u00e1cter humanitario, el \u00a0 acceso a planes de estabilizaci\u00f3n econ\u00f3mica, y a los programas de \u00a0 retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n[28], \u00a0 y en t\u00e9rminos m\u00e1s generales, con el acceso a la oferta estatal[29]. Debido a la importancia que \u00a0 adquiere el registro para la poblaci\u00f3n desplazada, la Corte sostuvo en una \u00a0 ocasi\u00f3n que \u2018el hecho del no \u00a0 registro conlleva la violaci\u00f3n de innumerables derechos fundamentales\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo es \u00a0 importante se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido algunos lineamientos que \u00a0 deben tenerse en cuenta por los funcionarios encargados de llevar a cabo el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), a saber:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, los servidores p\u00fablicos deben informar de manera \u00a0 pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el tr\u00e1mite que \u00a0 deben surtir para exigirlos[30]. \u00a0 En segundo t\u00e9rmino, los funcionarios que reciben la declaraci\u00f3n y diligencian el \u00a0 registro s\u00f3lo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin[31]. En \u00a0 tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, \u00a0 prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante[32]. En este \u00a0 sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la \u00a0 verdad, deber\u00e1 demostrar que ello es as\u00ed[33]. \u00a0Los indicios derivados de la declaraci\u00f3n se tendr\u00e1n como prueba v\u00e1lida[34] \u00a0y las contradicciones que se presenten en la misma no podr\u00e1n ser tenidas como \u00a0 prueba suficiente de que el solicitante falt\u00f3 a la verdad[35]. En cuarto \u00a0 lugar, la declaraci\u00f3n sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe \u00a0 analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de \u00a0 los desplazados, as\u00ed como el principio de favorabilidad\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 definici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado de la Ley \u00a0 1448 de 2011 y la imposibilidad de extenderla, sin m\u00e1s, a la de desplazado por \u00a0 la violencia de la Ley 387 de 1997[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dentro del conjunto de normas que busca hacer \u00a0 frente a las diferentes manifestaciones y consecuencias de la violencia en el \u00a0 pa\u00eds, se encuentran, entre otras, las Leyes 387 de 1997[38] y 1448 de 2011[39]. \u00a0No obstante, la diferencia del objeto entre una y otra, lo \u00a0 cierto es que el esquema \u00a0 institucional que hab\u00eda sido dise\u00f1ado por la Ley 397 de 1997 para atender la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, fue absorbido en buena medida por la Ley \u00a0 1448 de 2011, con lo cual, entre otras cosas, se afectaron los criterios para \u00a0 ser incluido en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). En efecto, el art\u00edculo 3\u00b0 de \u00a0 la Ley 1448 agreg\u00f3 el elemento de la relaci\u00f3n con el conflicto armado para \u00a0 adquirir la condici\u00f3n de v\u00edctima, excluyendo, en principio, a quienes sean\u00a0 \u00a0 objeto de actos de delincuencia com\u00fan. Al respecto dice la norma, en lo \u00a0 pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0V\u00edctimas.\u00a0Se \u00a0 consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que \u00a0 individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o\u00a0por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como \u00a0 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, ocurridas \u00a0con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno.\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Para los efectos de la definici\u00f3n contenida en el \u00a0 presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido un \u00a0 da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan.\u201d (Negrillas fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la pr\u00e1ctica, gener\u00f3 que las personas cuyos \u00a0 desplazamientos no se produjeran \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d no pudieran ser tenidas en cuenta \u00a0 para su reconocimiento como v\u00edctimas a trav\u00e9s de su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este punto, la Corte, en la Sentencia C-280 de \u00a0 2013[40], reiter\u00f3 que las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 tienen \u00a0 prop\u00f3sitos diferentes y que, en ning\u00fan caso, puede entenderse que con la \u00a0 expedici\u00f3n de la segunda se vean afectadas las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada. En ese sentido sostuvo que \u201ces claro \u00a0 que estas reglas no impiden la vigencia continuada de las normas preexistentes \u00a0 sobre las materias de que ahora trata la Ley de V\u00edctimas, pues a m\u00e1s de no \u00a0 haberse se\u00f1alado como derogada ninguna en particular, tampoco podr\u00eda afirmarse \u00a0 que ellas resultan contrarias o inconciliables con los nuevos preceptos, que \u00a0 como se ha explicado, aplican solo dentro de un espec\u00edfico y limitado contexto, \u00a0 y s\u00f3lo dentro de este podr\u00edan generar efecto derogatorio, respecto de normas que \u00a0 con anterioridad hubieran regulado las mismas situaciones f\u00e1cticas as\u00ed \u00a0 delimitadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n tiene una estrecha relaci\u00f3n con el car\u00e1cter operativo que la \u00a0 Corte le ha reconocido a la definici\u00f3n de v\u00edctima de la Ley 1448 de 2011, la \u00a0 cual fue puesta de presente en la Sentencia C-253A de 2012[41] en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha dicho, el prop\u00f3sito de la Ley 1448 de 2011 y en particular \u00a0 de lo dispuesto en su art\u00edculo 3\u00ba, no es el de definir o modificar el concepto \u00a0 de v\u00edctima, en la medida en la que esa condici\u00f3n responde a una realidad \u00a0 objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en \u00a0 instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se \u00a0 hace en la ley es identificar, dentro del universo de las v\u00edctimas, entendidas \u00a0 \u00e9stas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en \u00a0 su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijur\u00eddica, a \u00a0 aquellas que ser\u00e1n destinatarias de las medidas especiales de protecci\u00f3n que se \u00a0 adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definici\u00f3n \u00a0 operativa, a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n \u2018[s]e consideran v\u00edctimas, para los \u00a0 efectos de esta ley (\u2026)\u2019, giro que implica que se reconoce la existencia de \u00a0 v\u00edctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta \u00a0 ley en particular, o, en sentido inverso, que, a partir del conjunto total de \u00a0 las v\u00edctimas, se identifican algunas que ser\u00e1n las destinatarias de las medidas \u00a0 especiales contenidas en la ley.\u201d (Negrillas fuera de \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional existe un universo de \u00a0 v\u00edctimas conformado por aquellas personas que han sufrido alg\u00fan tipo de \u00a0 menoscabo como consecuencia de una conducta antijur\u00eddica, y que dentro de ese \u00a0 conjunto hay unas que se dan \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d, que son \u00a0 las destinatarias de las medidas de protecci\u00f3n contempladas en la Ley 1448 de \u00a0 2011. En tal sentido, bajo la interpretaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, dicha acepci\u00f3n \u00a0 permite que haya v\u00edctimas que no se den \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d, \u00a0 como lo ser\u00edan quienes se ven coaccionados a desplazarse por acciones de \u00a0 delincuencia com\u00fan o de bandas criminales. En tal caso, si bien no hacen parte \u00a0 del universo sobre el cual recaen las medidas de la Ley 1448, no por ello dejan \u00a0 de ser v\u00edctimas en sentido amplio y, como tales, tendr\u00edan derecho a ser \u00a0 incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la \u00a0 Corte Constitucional, en la Sentencia C-781 de 2012[42], reiter\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter operativo de la definici\u00f3n de v\u00edctima que trae la Ley 1448 de 2011 y, \u00a0 adem\u00e1s, reconoci\u00f3 que, dadas las particularidades del caso colombiano, el \u00a0 concepto de \u201cconflicto armado\u201d tambi\u00e9n debe ser comprendido de manera \u00a0 amplia. Al respecto la Sala Plena sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte la expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n del conflicto armado\u2019, inserta \u00a0 en la definici\u00f3n operativa de \u2018v\u00edctima\u2019 establecida en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1448 de 2011, delimita el universo de v\u00edctimas beneficiarias de la ley de manera \u00a0 constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que \u00a0 quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos il\u00edcitos ajenos al \u00a0 contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 \u00a0 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos \u00a0 ordinarios de defensa y garant\u00eda de sus derechos provistos por el Estado \u00a0 colombiano y su sistema jur\u00eddico. La expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado\u2019, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el \u00a0 contexto del conflicto armado. A esta conclusi\u00f3n se arriba principalmente \u00a0 siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, en el sentido de \u00a0 declarar que la expresi\u00f3n \u2018con ocasi\u00f3n de\u2019 alude a \u2018una relaci\u00f3n cercana y \u00a0 suficiente con el desarrollo del conflicto armado.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n es arm\u00f3nica con la noci\u00f3n amplia de \u00a0 \u2018conflicto armado\u2019 que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de \u00a0 numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de \u00a0 tutela, y de seguimiento a la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional en \u00a0 materia de desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una \u00a0 \u00f3ptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente \u00a0 militares, o a un grupo espec\u00edfico de actores armados con exclusi\u00f3n de otros, ha \u00a0 sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y \u00a0 evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e hist\u00f3rica del conflicto armado interno colombiano. Estos \u00a0 criterios, fueron tenidos en cuenta por el Legislador al expedir la Ley 1448 de \u00a0 2011 y constituyen criterios interpretativos obligatorios para los operadores \u00a0 jur\u00eddicos encargados de dar aplicaci\u00f3n concreta a la Ley 1448 de 2011.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante la \u00a0 concepci\u00f3n amplia que la jurisprudencia constitucional le ha dado a los t\u00e9rminos \u00a0 \u201cv\u00edctima\u201d y \u201cconflicto armado\u201d, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la Sala \u00a0 Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, ha constatado que la \u00a0 Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 niega de forma reiterada la inclusi\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) \u00a0de personas que manifestaban ser desplazadas, argumentando \u00a0 que los hechos que dieron origen al desplazamiento no se enmarcan dentro del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como una respuesta a \u00a0 esta pr\u00e1ctica fue expedido el Auto 119 de 2013 en el cual se precisa que \u00a0 restringir la configuraci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona desplazada a los casos \u00a0 relacionados con el conflicto armado implica una interpretaci\u00f3n restrictiva que \u00a0 va en contra del principio de favorabilidad. A continuaci\u00f3n se transcribe en \u00a0 extenso la argumentaci\u00f3n de dicha providencia, dada su pertinencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de los lineamientos anteriores, esta Sala Especial considera \u00a0 que la pr\u00e1ctica de la Direcci\u00f3n de Registro que consiste en negar la inscripci\u00f3n \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas a las personas desplazadas por situaciones de \u00a0 violencia generalizada (como se ha presentado en aquellos casos en los que los \u00a0 actores son las BACRIM y sus acciones no se presentan con ocasi\u00f3n del conflicto \u00a0 armado) y, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, en aquellas circunstancias en las \u00a0 que el desplazamiento no guarda una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el mismo, \u00a0 no es acorde con la lectura que esta Corporaci\u00f3n ha realizado de la definici\u00f3n \u00a0 operativa de v\u00edctima incorporada en la Ley 1448 de 2011, ni con la abundante y \u00a0 consistente jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con los \u00a0 elementos m\u00ednimos para adquirir la condici\u00f3n de persona desplazada; con el \u00a0 derecho fundamental del que goza a ser reconocida mediante el registro; y con la \u00a0 consecuente garant\u00eda de su protecci\u00f3n, asistencia, y atenci\u00f3n desde el momento \u00a0 mismo del desarraigo hasta lograr su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica mediante el \u00a0 retorno o la reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las personas desplazadas\u00a0 \u00a0 por situaciones de violencia generalizada y, en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, en \u00a0 aquellas circunstancias en las que el desplazamiento \u00a0 no guarda una relaci\u00f3n cercana ni suficiente con el conflicto armado, no \u00a0 cuentan con mecanismos ordinarios para satisfacer la situaci\u00f3n de emergencia que \u00a0 es producto del desarraigo, sino que, por el contrario, se sit\u00faan en un \u00a0 estado de mayor vulnerabilidad y de d\u00e9ficit de protecci\u00f3n por parte de las \u00a0 autoridades responsables, al quedar excluidas del universo de beneficiarios \u00a0 de las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n contempladas en la ley como \u00a0 resultado de su no inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en la Secci\u00f3n 2, este conjunto de desplazados por la \u00a0 violencia s\u00f3lo gozan de la ayuda inmediata de urgencia mientras se define su no \u00a0 inclusi\u00f3n en el registro. De esta manera, a pesar de cumplir con los \u00a0 elementos m\u00ednimos para adquirir la condici\u00f3n de persona desplazada por la \u00a0 violencia de acuerdo con los escenarios definidos por la Ley 387 de 1997 y \u00a0 suscritos por la Corte Constitucional, y de encontrarse en una situaci\u00f3n en la \u00a0 que se presenta una vulneraci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de sus derechos \u00a0 fundamentales, reciben un trato \u00a0 discriminatorio injustificado en comparaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n que se vio forzada \u00a0 a desplazarse con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 Lo anterior, en detrimento del reconocimiento de su condici\u00f3n y de la garant\u00eda \u00a0 de su protecci\u00f3n, asistencia, y atenci\u00f3n desde el momento mismo del desarraigo \u00a0 hasta lograr su estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica mediante el retorno o la \u00a0 reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la ausencia de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n en estos casos que es \u00a0 fruto de la decisi\u00f3n de no inclusi\u00f3n en el registro y la consecuente exclusi\u00f3n \u00a0 de los beneficios de la Ley de V\u00edctimas, es contraria al amparo \u00a0 constitucional que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiteradas ocasiones a \u00a0 favor de la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia en el marco de la Ley 387 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se compadece con los pronunciamientos de la Sala Plena en \u00a0 relaci\u00f3n con el concepto de v\u00edctima incorporado en la Ley 1448 de 2011. Este \u00a0 concepto operativo no se puede aplicar, sin m\u00e1s, a las personas desplazadas por \u00a0 BACRIM, porque la construcci\u00f3n del concepto de persona desplazada es m\u00e1s amplia \u00a0 que el de v\u00edctima en el marco del conflicto armado. Adem\u00e1s, no cuentan con un esquema jur\u00eddico-institucional \u00a0 alternativo de protecci\u00f3n (ver aparte 3.2.2.). As\u00ed, los pronunciamientos \u00a0 de exequibilidad que ha proferido la Sala Plena no pueden entenderse en el \u00a0 sentido de dejar sin atenci\u00f3n ni protecci\u00f3n a las personas que se vieron \u00a0 forzadas a desplazarse en circunstancias que se encuentran en los escenarios \u00a0 definidos por la Ley 387 y que cumplen con los requisitos m\u00ednimos para adquirir \u00a0 tal condici\u00f3n, pero que, como puede ocurrir con el accionar de las BACRIM en \u00a0 determinadas situaciones, no guardan una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las autoridades son incapaces de prevenir esos episodios de \u00a0 desplazamiento, la protecci\u00f3n debe activarse en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de \u00a0 1997 y sus decretos reglamentarios; de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los distintos autos proferidos por la Corte \u00a0 Constitucional como parte del proceso de seguimiento a la sentencia T-025 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la situaci\u00f3n de emergencia y vulnerabilidad en la que \u00a0 se encuentran las personas desplazadas objeto de este pronunciamiento les otorga \u00a0 el derecho fundamental al reconocimiento de su condici\u00f3n mediante el registro\u00a0 \u00a0 por su v\u00ednculo estrecho con el goce \u00a0 de sus derechos fundamentales, con la mejora de sus condiciones de vida desde el \u00a0 momento inmediato al desarraigo hasta la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica mediante \u00a0 el retorno o la reubicaci\u00f3n, y con la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas b\u00e1sicas \u00a0 (aparte 3.1.2.), en los mismos t\u00e9rminos que el resto de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Vale la pena recordar que debido a la \u00a0 importancia que adquiere el registro para la poblaci\u00f3n desplazada la Corte \u00a0 sostuvo que \u2018el hecho del no registro \u00a0 conlleva la violaci\u00f3n de innumerables derechos fundamentales\u2019[43] \u00a0cuando se cumplen con las condiciones m\u00ednimas para adquirir tal condici\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la Sentencia T-006 de 2014[44], \u00a0 siguiendo la tesis planteada en Auto119 de 2013, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos desplazados son v\u00edctimas del conflicto armado interno, no por la \u00a0 calidad del sujeto perpetrador, sino por las circunstancias objetivas. \u00a0El Estado debe ser consciente de que existen factores marginales a la situaci\u00f3n \u00a0 del conflicto armado que inciden directamente en la generaci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado, y que, independientemente de la causa, constituyen una \u00a0 vulneraci\u00f3n m\u00faltiple de derechos humanos. Las personas que han sufrido el \u00a0 desplazamiento forzado, son v\u00edctimas por el s\u00f3lo hecho de haber sufrido un \u00a0 riesgo tal, ocasionado por el conflicto armado, que se vieron obligadas a dejar \u00a0 su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 inscribir de manera inmediata en el \u00a0 Registro \u00danico de Victimas, a la poblaci\u00f3n que se ve forzada a desplazarse bajo \u00a0 los escenarios de la Ley 387 de 1997, siempre que se cumplan los requisitos en \u00a0 ella contemplados, independiente de si el desplazamiento forzado se origin\u00f3 en \u00a0 el conflicto armado y sin distinciones de la calidad o motivos del actor \u00a0 victimizante (pol\u00edtico, ideol\u00f3gico o com\u00fan).\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Es de concluir, entonces, que, si bien las Leyes 387 de 1997 y 1448 \u00a0 de 2011 contienen elementos en com\u00fan, como que ambas abordan aspectos \u00a0 relacionados con la violencia, lo cierto es que el universo de personas sobre \u00a0 las que recaen en ocasiones responden a fen\u00f3menos distintos. Mientras la Ley 387 \u00a0 se refiere puntualmente a la superaci\u00f3n de la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la \u00a0 que se encuentran las personas desplazadas, la Ley 1448 se constituye en una ley \u00a0 con enfoque de justicia transicional que busca remediar, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 las situaciones acaecidas a las v\u00edctimas del conflicto armado, excluyendo otras \u00a0 que puedan darse por delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha se\u00f1alado que la definici\u00f3n de \u201cv\u00edctima\u201d \u00a0de la nueva disposici\u00f3n debe entenderse como un criterio operativo que define el \u00a0 universo de personas sobre las que recaen las disposiciones de esa norma, sin \u00a0 que ello implique que deban entenderse excluidas otras formas de victimizaci\u00f3n. \u00a0 En este sentido, a partir de la interpretaci\u00f3n amplia que deben tener los \u00a0 conceptos de \u201cv\u00edctima\u201d y de \u201cconflicto armado\u201d, el Auto 119 de \u00a0 2013 deja claro que es inconstitucional negar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) de una \u00a0 persona que afirma ser desplazada, argumentando que los hechos no se dieron \u00a0 \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Situaci\u00f3n de \u00a0 extrema vulnerabilidad de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La violencia \u00a0 contra la mujer por lo general est\u00e1 asociada con causas sociales, culturales, \u00a0 econ\u00f3micas, religiosas, \u00e9tnicas, hist\u00f3ricas y pol\u00edticas, que operan en conjunto \u00a0 o aisladamente en detrimento de la dignidad y del respeto que se debe a quien es \u00a0 considerada una persona vulnerable y, en consecuencia, sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, tanto en el derecho internacional como en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 interno de los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos de \u00a0 agresi\u00f3n pueden venir de agentes estatales o de particulares, afectar la vida \u00a0 p\u00fablica o privada de la mujer, presentarse en la esfera laboral, familiar, \u00a0 afectiva, o por fuera de \u00e9stas, tener consecuencias para su integridad f\u00edsica, \u00a0 moral o sicol\u00f3gica y, en algunas ocasiones, producir secuelas para las personas \u00a0 que conforman su unidad dom\u00e9stica. En esta medida, debe ser un compromiso del \u00a0 Estado y de la familia \u201cprocurar mecanismos destinados a evitar y erradicar \u00a0 toda forma de violencia contra la mujer, teniendo los \u00f3rganos estatales que \u00a0 asumir la mayor responsabilidad, debido a su naturaleza, estructura y funciones\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Entre los \u00a0 compromisos internacionales ratificados por Colombia, destinados a procurar la \u00a0 erradicaci\u00f3n de todas las formas de violencia contra la mujer, se destacan los \u00a0 siguientes: (i) Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de\u00a0 \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW)[46]; \u00a0 (ii) Declaraci\u00f3n y Plataforma de Acci\u00f3n de Beijing[47]; (ii) \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0 contra la Mujer \u201cConvenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1\u201d[48]; (iii) \u00a0 Resoluci\u00f3n 1325 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas[49]; Protocolo para \u00a0 Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y \u00a0 Ni\u00f1os, que complementa la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 Delincuencia Organizada Transnacional[50]; \u00a0 Protocolo Facultativo de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas \u00a0 de discriminaci\u00f3n contra la mujer[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las \u00a0 obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano relacionadas con \u00a0 la protecci\u00f3n a la mujer \u201cse cuenta la de abstenerse de ejercer violencia \u00a0 contra ella a trav\u00e9s de sus agentes, como tambi\u00e9n la de garantizarle una vida \u00a0 libre de violencia en todos los espacios \u2013p\u00fablico y privado-, sin importar que \u00a0 el agente sea un particular, a lo cual se suma el deber de adoptar medidas \u00a0 positivas en favor de la mujer\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Ahora bien, la Corte Constitucional \u00a0 no ha sido ajena a la problem\u00e1tica derivada del desplazamiento forzado y de la \u00a0 masiva, sistem\u00e1tica y continua vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales de \u00a0 que son v\u00edctimas los desplazados, en su mayor\u00eda las mujeres cabeza de familia, \u00a0 adolescentes y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado y de la protecci\u00f3n de sus derechos esta Corporaci\u00f3n ha identificado \u00a0 diversos riesgos que afectan de manera diferencial, especial y espec\u00edfica este \u00a0 grupo, por causa de su condici\u00f3n femenina, los cuales explican en su conjunto el impacto \u00a0 desproporcionado del desplazamiento forzoso al que se ve sometida esta \u00a0 poblaci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la violencia sexual contra la mujer en el \u00a0 marco del conflicto armado la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violencia sexual contra la \u00a0 mujer es una pr\u00e1ctica habitual, extendida, sistem\u00e1tica e invisible en el \u00a0 contexto del conflicto armado colombiano, as\u00ed como lo son la explotaci\u00f3n y el \u00a0 abuso sexuales, por parte de todos los grupos armados ilegales enfrentados, y en \u00a0 algunos casos aislados, por parte de agentes individuales de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 Numerosas fuentes nacionales e internacionales han informado a la Corte \u00a0 Constitucional, mediante relatos consistentes, coherentes y reiterados, sobre la \u00a0 ocurrencia reciente de cientos de actos atroces de contenido sexual contra \u00a0 ni\u00f1as, adolescentes, mujeres y adultas mayores a todo lo ancho del territorio \u00a0 nacional y en distintos escenarios del conflicto armado, que en s\u00ed mismos \u00a0 constituyen cr\u00edmenes graves bajo la legislaci\u00f3n nacional y el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, y que en su conjunto presentan ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0 un panorama f\u00e1ctico de violencia, crueldad y barbarie sobre el cual se ha \u00a0 tendido un manto casi total de invisibilidad, silencio e impunidad a nivel \u00a0 oficial y extraoficial. Las numerosas fuentes de esta informaci\u00f3n han se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente que la abrumadora mayor\u00eda de los casos han sido atribuidos a \u00a0 miembros de grupos armados ilegales que participan en el conflicto armado \u00a0 colombiano.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Bajo este contexto, esta Corporaci\u00f3n, en el Auto 092 de \u00a0 2008[55], estableci\u00f3 de manera enf\u00e1tica, \u00a0 como consecuencia de reiteradas violaciones de g\u00e9nero, el car\u00e1cter de las \u00a0 mujeres desplazadas como sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de las obligaciones internacionales del \u00a0 Estado colombiano en materia de Derechos Humanos y de Derecho Internacional \u00a0 Humanitario. Concretamente indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n impone a las autoridades estatales a todo nivel, respecto de \u00a0 las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado, especiales deberes de atenci\u00f3n \u00a0 y salvaguarda de sus derechos fundamentales, a cuyo cumplimiento deben prestar \u00a0 particular diligencia. Tal car\u00e1cter de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional justifica, como se indic\u00f3 en la sentencia T-025 de 2004, que \u00a0 respecto de las mujeres desplazadas se adopten medidas de diferenciaci\u00f3n \u00a0 positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n y propendan, a trav\u00e9s de un trato preferente, por materializar el \u00a0 goce efectivo de sus derechos fundamentales. El car\u00e1cter de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las mujeres desplazadas tiene su fundamento en \u00a0 m\u00faltiples mandatos constitucionales, as\u00ed como en diversas obligaciones del \u00a0 Estado Colombiano en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario, como se precisa brevemente a continuaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante se\u00f1alar que esta Corte, en el auto \u00a0 en comento, recalc\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de adoptar un \u00a0 enfoque diferencial de prevenci\u00f3n del desplazamiento interno y su impacto \u00a0 desproporcionado sobre la mujer. Al respecto, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl enfoque diferencial estricto de prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado que el Estado colombiano est\u00e1 obligado a adoptar, tambi\u00e9n \u00a0 implica en t\u00e9rminos espec\u00edficos que las autoridades colombianas deben actuar \u00a0 resueltamente frente a una situaci\u00f3n de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 tan grave como la de las mujeres desplazadas del pa\u00eds en tanto v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado. Ello, aunado a las obligaciones internacionales del Estado en \u00a0 materia de prevenci\u00f3n de la violencia contra la mujer, implica que\u00a0las \u00a0 autoridades colombianas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional e internacional, \u00a0 imperativa e inmediata, de identificar y valorar los riesgos espec\u00edficos a los \u00a0 que est\u00e1n expuestas las mujeres en el marco del conflicto armado, por ser \u00e9stos \u00a0 causa directa del impacto desproporcionado que tiene sobre ellas el \u00a0 desplazamiento, para as\u00ed poder actuar de la manera m\u00e1s en\u00e9rgica posible para \u00a0 prevenirlos y proteger a sus v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de concluir, \u00a0 entonces, que las mujeres en \u00a0 condici\u00f3n de desplazamiento deben ser objeto de un trato diferencial positivo y \u00a0 preferente, lo que conlleva que las autoridades tengan el deber de garantizar a \u00a0 este grupo poblacional el m\u00e1s elevado socorro y protecci\u00f3n, hasta tanto se \u00a0 compruebe su autosuficiencia integral en condiciones de dignidad[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como ya se anot\u00f3, la se\u00f1ora Nelly \u00a0 Esperanza Urbano Solarte refiere en la acci\u00f3n de tutela que, hall\u00e1ndose con su \u00a0 compa\u00f1ero permanente Everardo Germ\u00e1n \u00c1lvarez Romo y un \u00a0 hermano en su residencia ubicada en la vereda \u201cLa Mina\u201d del municipio de \u00a0 Roberto Pay\u00e1n, departamento de Nari\u00f1o, donde trabajaban en oficios de miner\u00eda \u00a0 desde el a\u00f1o 2008, a eso de las ocho de la noche del 14 de diciembre de 2012 \u00a0 llegaron varios hombres con armas, vestidos de civil, con pasamonta\u00f1as, quienes \u00a0 les taparon la boca con cinta, los ultrajaron dici\u00e9ndoles que eran auxiliares de \u00a0 la guerrilla y pregunt\u00e1ndoles d\u00f3nde ten\u00edan el oro y la plata. Acto seguido \u00a0 sacaron de la habitaci\u00f3n a su hermano y a su compa\u00f1ero, mientras a ella la \u00a0 dejaron adentro. Uno de los asaltantes intent\u00f3 asfixiarla con una bolsa pl\u00e1stica \u00a0 que le puso en la cabeza y procedi\u00f3 a violarla sexualmente. Por \u00faltimo, se \u00a0 fueron del lugar llev\u00e1ndose consigo todas las pertenencias que ten\u00edan y \u00a0 advirti\u00e9ndoles que abandonaran ese municipio, porque los matar\u00edan si los \u00a0 encontraban cuando regresaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que efectivamente se vieron obligados a abandonar \u00a0 de inmediato su hogar y lugar de trabajo; que al d\u00eda siguiente fue atendida en \u00a0 el hospital de Roberto Pay\u00e1n; que el 17 del mismo mes y a\u00f1o denunci\u00f3 los hechos \u00a0 en la Fiscal\u00eda de Barbacoas y el 19 de diciembre de 2013 en la Personer\u00eda de \u00a0 Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa tambi\u00e9n que en agosto de 2013 recibi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 2013-122644, mediante la cual la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas les neg\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), aduciendo que los hechos \u00a0 ocurrieron por causa diferente a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 \u00a0 de 2011 y que las BACRIM no tienen car\u00e1cter contrainsurgente, ni ideolog\u00eda \u00a0 pol\u00edtica, raz\u00f3n por la cual no cometen infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, ni causan da\u00f1os que deban ser reconocidos por \u00a0 la ley de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que interpuso \u00a0 contra dicha resoluci\u00f3n el recurso principal de reposici\u00f3n y el subsidiario de \u00a0 apelaci\u00f3n, los cuales no han sido resueltos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El representante judicial de la Unidad Administrativa \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas solicita que se nieguen \u00a0 las pretensiones de la accionante, porque esa entidad ha cumplido sus funciones, \u00a0 no le ha vulnerado, ni puesto en riesgo ning\u00fan derecho fundamental, ya que, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 962 de 2005, los organismos \u00a0 estatales que conocen de peticiones, quejas o reclamos, deben respetar \u00a0 estrictamente la fecha de su presentaci\u00f3n, dentro de los criterios se\u00f1alados en \u00a0 el art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El Juez Quinto de Familia del Circuito de Pasto, \u00a0 mediante fallo del 3 de febrero de 2014, tutel\u00f3 en favor de la accionante los \u00a0 derechos fundamentales \u201ca la vida, a la dignidad, a la integridad f\u00edsica, \u00a0 psicol\u00f3gica y moral y m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u201d, orden\u00e1ndole al Director o al \u00a0 representante de la Unidad Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas, o a quien haga sus veces, que, dentro de las 48 horas siguientes \u00a0 a la notificaci\u00f3n, inscribiera en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUP) y\/o \u00a0 en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) a la se\u00f1ora Nelly Esperanza Urbano \u00a0 Solarte y a su n\u00facleo familiar integrado por su compa\u00f1ero Everardo Germ\u00e1n \u00a0 \u00c1lvarez Romo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El Tribunal \u00a0 Superior de Pasto, Sala Civil-Familia, en sentencia del 11 de marzo de 2014, \u00a0 modific\u00f3 los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la primera instancia y, en su lugar, tutel\u00f3 en \u00a0 favor de la actora el derecho fundamental de petici\u00f3n, aclarando que no hab\u00eda \u00a0 lugar a amparar otros derechos en virtud de que no concurr\u00eda el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, dado que la Unidad Administrativa para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas a\u00fan no hab\u00eda resuelto los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n 2013-122644 \u00a0 del 1\u00ba de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. En tales condiciones la Sala entra a estudiar las \u00a0 pruebas relevantes, para luego determinar si se debe conceder o no la protecci\u00f3n \u00a0 invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En efecto, la se\u00f1ora Nelly Esperanza Urbano Solarte, el \u00a0 17 de diciembre de 2012, formul\u00f3 denuncia penal en la Fiscal\u00eda de Barbacoas, \u00a0 bajo la gravedad del juramento, haciendo estas precisiones: tiene 25 a\u00f1os de \u00a0 edad, es natural del municipio de Puerres, con grado de educaci\u00f3n secundaria, \u00a0 viv\u00eda en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Everardo Germ\u00e1n \u00a0 \u00c1lvarez Romo en la vereda \u201cLa Mina\u201d del municipio Roberto Pay\u00e1n. En la \u00a0 noche del 14 de diciembre de 2012 su compa\u00f1ero Everardo Germ\u00e1n \u00c1lvarez Romo y su hermano Elver Emilio Urbano ya se hab\u00edan \u00a0 acostado, mientras ella sali\u00f3 de la habitaci\u00f3n a hacer una llamada por tel\u00e9fono \u00a0 celular. En ese momento un hombre armado de rev\u00f3lver y cubierto la cara con \u00a0 pasamonta\u00f1as le quit\u00f3 el celular. Luego rompi\u00f3 la puerta de la habitaci\u00f3n donde \u00a0 estaba su hermano. Les dijo que se lanzaran al piso y les amarr\u00f3 las manos. \u00a0 Otros dos hombres estaban cubiertos la cara con trapos y armados con \u00a0 guacharacas. Les dijeron que eran \u201cparacos\u201d. Les ordenaron que entregaran \u00a0 el oro que ten\u00edan, lo que as\u00ed se hizo, m\u00e1s el dinero de su hermano. A \u00a0 continuaci\u00f3n sacaron a este y a su compa\u00f1ero, amarrados, hacia el \u201cmonte\u201d. \u00a0 El hombre que portaba el revolver le cubri\u00f3 la cabeza con una bolsa pl\u00e1stica, \u00a0 dej\u00e1ndola sin respiraci\u00f3n, mientras le preguntaba d\u00f3nde hab\u00eda m\u00e1s cosas y \u00a0 entonces se vio obligada a entregarles el resto del dinero. Acto seguido la \u00a0 llev\u00f3 con las manos atadas atr\u00e1s hacia un barranco, donde cay\u00f3, y el individuo \u00a0 la accedi\u00f3 sexualmente con violencia. Adem\u00e1s de esos tres asaltantes iban otros \u00a0 dos. Se apoderaron de 200 gramos de oro, avaluados en $15.000.000, de $6.000.000 \u00a0 en efectivo, 3 celulares de $70.000, $90.000 y $110.000, un codificador de \u00a0 $200.000, una c\u00e1mara digital de $600.000, aretes y un anillo por $200.000 y \u00a0 lociones por $100.000. Los amenazaron dici\u00e9ndoles que \u201cten\u00edamos que irnos de \u00a0 all\u00ed de la vereda si es que no quer\u00edamos que nos mataran, por eso a nosotros nos \u00a0 toc\u00f3 salir apenas con las cosas que ten\u00edamos puestas, dejamos abandonado todo, o \u00a0 sea la casa, la finquita, las cosas que hab\u00edan en la casa\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. La accionante, el 28 de enero de 2014, rindi\u00f3 \u00a0 testimonio bajo juramento ante el Juez Quinto de Familia del Circuito de Pasto, \u00a0 donde reiter\u00f3 su versi\u00f3n, puntualizando estos hechos: pretende con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que la reconozcan como v\u00edctima del conflicto armado y la incluyan en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), junto con su compa\u00f1ero, ya que no \u00a0 consiguen trabajo permanente y pasan muchas dificultades para sobrevivir. La \u00a0 noche de los hechos los asaltantes llamaban por tel\u00e9fono celular a un tal \u00a0 \u201cGavil\u00e1n\u201d. El 19 de diciembre de 2013, cuando estaban formulando la denuncia \u00a0 en la Personer\u00eda de Pasto, un vecino les inform\u00f3 que la noche anterior hab\u00edan \u00a0 ido a buscarlos unos hombres armados, profiriendo amenazas contra ellos y los \u00a0 residentes del lugar. Precis\u00f3 que estaba recibiendo terapia psicol\u00f3gica en la \u00a0 Cruz Roja, a ra\u00edz de los hechos de que fue v\u00edctima[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Por otra parte, la \u00a0 Directora T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0 2013-122644 del 1\u00ba de marzo de 2013, neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) a la se\u00f1ora Nelly Esperanza Urbano Solarte y no reconoce los hechos victimizantes \u00a0 como desplazamiento forzado, por estas razones b\u00e1sicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los hechos declarados por la accionante el 19 de \u00a0 diciembre de 2012 ante la personer\u00eda de pasto se enmarcan en una situaci\u00f3n de \u00a0 violencia generalizada rese\u00f1ada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997, que \u00a0 mantiene vigencia frente a la Ley 1448 de 2011, seg\u00fan el art\u00edculo 208 de esta \u00a0 \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Decreto 2374 \u00a0 de 2010 establece que las organizaciones criminales se caracterizan por ser de \u00a0 car\u00e1cter multidelictivo, independientes unas de otras, carentes de ideolog\u00eda, \u00a0 que se desplazan a zonas de narcotr\u00e1fico, llegando a consolidar alianzas con \u00a0 grupos terroristas (FARC y ELN) y con organizaciones delincuenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) De acuerdo con el \u00a0 peri\u00f3dico El Pa\u00eds, edici\u00f3n del 12 de febrero de 2013, las bandas criminales \u00a0 (BACRIM) son las responsables de generar los mayores niveles de violencia en el \u00a0 pa\u00eds en los \u00faltimos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cDe los \u00a0 argumentos anteriores, se establece de una manera objetiva y atendiendo \u00a0 rigurosamente el relato de la declarante, que las circunstancias previstas no se \u00a0 adecuan a lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. Obra copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Nelly Esperanza Urbano Solarte, expedida por el \u00a0 hospital Las Mercedes del municipio de Roberto Pay\u00e1n, en la cual consta que fue \u00a0 atendida en urgencias el 15 de diciembre de 2012, habi\u00e9ndole sido diagnosticado \u00a0 acceso carnal violento[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se cuenta \u00a0 con la historia cl\u00ednica de la I.P.S. Homecare Sahara, donde consta que la misma \u00a0 paciente fue atendida los d\u00edas 15 y 30 de enero de 2013, 2, 13 y 27 de febrero \u00a0 de 2013, 6, 13 y 20 de marzo de 2013, por trauma psicol\u00f3gico causado por acceso \u00a0 carnal violento, que le dej\u00f3 como secuelas estado depresivo moderado, dificultad \u00a0 para dormir y alimentarse y s\u00edntomas de ansiedad recurrente[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Se aprecia \u00a0 tambi\u00e9n copia del recurso de reposici\u00f3n y del subsidiario de apelaci\u00f3n \u00a0 presentado por la accionante el 14 de agosto de 2013 contra la Resoluci\u00f3n 2013-122644 del \u00a0 1\u00ba de marzo de 2013[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. De acuerdo con \u00a0 los elementos de juicio que se acaban de mencionar la Sala da por ciertos los \u00a0 siguientes hechos y omisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora Nelly \u00a0 Esperanza Urbano Solarte de 25 a\u00f1os de edad, junto con su compa\u00f1ero Everardo \u00a0 Germ\u00e1n \u00c1lvarez Romo y su hermano Elver Emilio Urbano, desde el a\u00f1o 2008, \u00a0 resid\u00edan y trabajaban en labores de miner\u00eda en la vereda denominada \u201cLa Mina\u201d \u00a0 del municipio de Roberto Pay\u00e1n, departamento de Nari\u00f1o, lugar ese donde fueron \u00a0 asaltados por un grupo de hombres provistos de armas de fuego, durante la noche \u00a0 del 14 de diciembre de 2012, quienes los amenazaron y los sometieron a varios \u00a0 vej\u00e1menes, entre ellos el acceso carnal violento a la actora, por considerarlos \u00a0 auxiliares de la \u201cguerrilla\u201d. Adem\u00e1s, les robaron dinero en efectivo y \u00a0 bienes muebles avaluados en varios millones de pesos. Igualmente prometieron \u00a0 matarlos si no abandonaban el lugar de inmediato, por lo cual esa misma noche se \u00a0 vieron obligados a desplazarse a otro municipio y finalmente hacia la ciudad de \u00a0 Pasto, dejando abandonados la finca y todos sus bienes, raz\u00f3n por la cual \u00a0 afrontan muchas y graves consecuencias adversas de orden psicol\u00f3gico, moral, \u00a0 laboral, social y econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La actora declar\u00f3 \u00a0 esos hechos el 19 de diciembre de 2012 ante la Personar\u00eda de Pasto con el fin de \u00a0 que fuera incluida en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Directora de \u00a0 Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, mediante Resoluci\u00f3n 2013-122644 del 1\u00ba de marzo de \u00a0 2013, resolvi\u00f3 no incluir en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) a la se\u00f1ora \u00a0 Nelly Esperanza Urbano Solarte y no reconocer \u201clos hechos victimizantes de \u00a0 desplazamiento forzado, amenaza, delitos que atentan contra la vida, la dignidad \u00a0 y la integridad y tortura\u201d, aduciendo como raz\u00f3n fundamental que los hechos \u00a0 se enmarcan dentro de una situaci\u00f3n de violencia generalizada seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 387 de 1987, pero no se adec\u00faan a lo establecido en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 de la Ley 1448 de 2011, dado que no constituyen una infracci\u00f3n al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, ni son consecuencia del conflicto armado que afecta a \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La accionante, el 19 de diciembre \u00a0 de 2012, ante la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas interpuso el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de \u00a0 apelaci\u00f3n, pero esa entidad a\u00fan no los ha resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. De tales hechos surgen las \u00a0 siguientes conclusiones evidentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Atendiendo la interpretaci\u00f3n que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n le ha dado a las Leyes 387 de 1997, en especial a su art\u00edculo \u00a0 1\u00ba, y 1448 de 2011, espec\u00edficamente a su art\u00edculo 3\u00ba, no cabe ninguna duda de \u00a0 que la se\u00f1ora Nelly Esperanza Urbano Solarte re\u00fane todas las caracter\u00edsticas de \u00a0 persona desplazada por la violencia generalizada, como son: \u201c(i) la coacci\u00f3n \u00a0 ejercida, o la ocurrencia de hechos de car\u00e1cter violento, que hacen necesario el \u00a0 traslado, y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior no puede perderse \u00a0 de vista que la accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n en el marco del \u00a0 desplazamiento forzado en que fue v\u00edctima de abuso sexual violento, hall\u00e1ndose \u00a0 ahora en circunstancias precarias laborales, econ\u00f3micas y de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, esa \u00a0 situaci\u00f3n de emergencia y vulnerabilidad en que se encuentra la actora como \u00a0 desplazada y v\u00edctima de violencia sexual la hace merecedora de un trato \u00a0 diferencial positivo y preferente, siendo deber del Estado el garantizarle el \u00a0 m\u00e1s elevado socorro y protecci\u00f3n. En este orden de ideas es evidente que tiene \u00a0 el derecho fundamental a ser inscrita en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV) y a los consecuentes beneficios legales, junto \u00a0 con su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, mediante \u00a0 la resoluci\u00f3n 2013-122644 del 1\u00ba de marzo de 2013, le neg\u00f3 esos derechos a la \u00a0 accionante, sin razones constitucionalmente v\u00e1lidas, resulta evidente que se los \u00a0 est\u00e1 vulnerando, as\u00ed como los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 en condiciones dignas, tanto a ella como a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por otra parte, la misma entidad \u00a0 ha omitido resolver los recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, como \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo y ha dejado pasar un t\u00e9rmino absolutamente \u00a0 irrazonable e injustificable desde el 14 de agosto de 2013, fecha en que esos \u00a0 recursos fueron interpuestos, vulner\u00e1ndole as\u00ed tambi\u00e9n el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso (art\u00edculo 29 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.13. Por \u00a0 \u00faltimo, se hace necesario precisar que, contrario a lo resuelto en el fallo de \u00a0 segunda instancia, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en casos an\u00e1logos[62], la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 como mecanismo principal, porque los recursos de la v\u00eda gubernativa y de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria resultan ineficaces para proteger los derechos \u00a0 fundamentales que est\u00e1n siendo vulnerados, dada la extrema vulnerabilidad de las \u00a0 v\u00edctimas y la urgencia con que deben ser amparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.14. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia que se revisa y, en su lugar, tutelar\u00e1 en favor de la accionante los \u00a0 mencionados derechos fundamentales, ordenando a la vez su inclusi\u00f3n, junto con \u00a0 su grupo familiar, en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas (RUV) para que puedan gozar de los beneficios legales \u00a0 que de ello se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del \u00a0 11 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Superior de Pasto, Sala \u00a0 Civil-Familia. En su lugar, \u00a0 CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al debido \u00a0 proceso de la se\u00f1ora Nelly Esperanza Urbano Solarte y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, incluya a la se\u00f1ora Nelly \u00a0 Esperanza Urbano Solarte y a su n\u00facleo familiar \u00a0en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV), para que \u00a0 puedan gozar de los beneficios legales que de ello se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, T-106 y T-480 de \u00a0 1993, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, \u00a0 T-626 de 2000, T-315 de 2000, T-319 de 2009, T-192 de 2010, T-890 de 2011 y \u00a0 T-517 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver sentencias T-517 de 2014; T-890 de 2011; T-085 y T-192 de 2010; \u00a0 T-319, T-620 y T-840 2009; T-496 de 2007; T-086 y T-468 de 2006; T-175, T-563, \u00a0 T-1076, T-882 y T-1144 de 2005; T-740 y T-1094 de 2004; entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010; T-319 de 2009; T-1135 de \u00a0 2008; T-496 y T-821 de 2007;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-468 de 2006; T-175, \u00a0 T-563, T-882, T-1076 y T-1144 de 2005, T-1094, T-740 y T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de \u00a0 2009; T-506, T-787 y T-869 de 2008, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, Sentencia T-517 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En esta ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 un caso en el cual un centenar de \u00a0 colonos que habitaban una hacienda se vieron obligados a desplazarse por la \u00a0 coacci\u00f3n de grupos armados y cuyo asentamiento en otros lugares se estaba viendo \u00a0 impedido por determinaci\u00f3n de las autoridades. En ese asunto esta Corte \u00a0 reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de desplazados que ten\u00edan los accionantes y se le orden\u00f3 \u00a0 a las diferentes entidades involucradas la adopci\u00f3n de medidas dirigidas a \u00a0 superar el estado de vulnerabilidad en que se encontraban los actores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Auto 119 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver sentencias T-265, T-473, T-746 y de 2010; T-042 de 2009 ; T-439, \u00a0 T-458, T-599, T-647, T-787 y T-1095 de 2008; T-496 y T-821 de 2007; T-175, T-563 \u00a0 y T-1076 de 2005;\u00a0 T-1094 y T-770 de 2004; T-268 de 2003; T-327 y T-1346 de \u00a0 2001;\u00a0 SU-1150 de 2001 y C-372 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento \u00a0 forzado, la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencias T-898 de 2013 y T-447 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Auto 119 de 2013, Sentencias T-898 de 2013, C-372 \u00a0 de 2009, T-599 de 2008, T-419 de 2003 y T-1346 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-630 de 2007, \u00a0 reiterada en la Sentencia C-372 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, Sentencias T-898 de 2013 y T-265 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre el concepto amplio de la condici\u00f3n de \u00a0 desplazado, tambi\u00e9n pueden verse las Sentencias T-1346 de 2001, T-419 de 2003, \u00a0 T-599 de 2008 y C-372 de 2009, entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cLas definiciones existentes sobre el vocablo \u2018desplazado interno\u2019 \u00a0 no pueden ser entendidas en t\u00e9rminos tan restrictivos que excluyan, prima facie, \u00a0 cualquier acto u omisi\u00f3n imputables al Estado, sea \u00e9sta leg\u00edtima o no y que \u00a0 coadyuven, en cierta manera, a la generaci\u00f3n del mencionado fen\u00f3meno. En otras \u00a0 palabras, las causas del desplazamiento forzado pueden ser diversas y \u00a0 concurrentes, sin que, por definici\u00f3n, se pueda excluir el accionar estatal as\u00ed \u00a0 [sic] sea \u00e9ste, se insiste, leg\u00edtimo\u2019. SentenciaT-630 de 2007. \u00a0 Reiterada en la C-372 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cLa jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que la condici\u00f3n de desplazamiento se da cuando concurren dos factores \u00a0 materiales: (i) una migraci\u00f3n del lugar de residencia, al interior de las \u00a0 fronteras del pa\u00eds, (ii) causada por hechos de car\u00e1cter violento\u2019. \u00a0 Sentencia T-787 de 2008. En la misma direcci\u00f3n, ha sostenido que: \u00a0 \u2018se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado cuando se verifica que \u00a0 existi\u00f3 un traslado dentro del territorio por causas violentas, \u00a0 definici\u00f3n adoptada por el legislador en el art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997 y \u00a0 reiterada por esta Corporaci\u00f3n\u2019. Sentencias T-056 de 2008 y T-006 de 2009\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cDicha causa violenta, es descrita de manera no taxativa por la ley, \u00a0 y la ejemplifica como un conflicto armado interno, disturbios y tensiones \u00a0 interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias \u00a0 emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren \u00a0 dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u2019 . Sentencia T-265 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cEs una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que se presenta cuando se \u00a0 ha ejercido cualquier forma de coacci\u00f3n para el abandono del lugar \u00a0 habitual de residencia o de trabajo a otro lugar dentro de las fronteras del \u00a0 Estado. Sentencia T-328 de 2007, reiterada por la T-215 de 2009, y \u00a0 por la sentencia T-506 de 2008: \u201cla condici\u00f3n de desplazado por la \u00a0 violencia es una circunstancia de car\u00e1cter f\u00e1ctico, que se presenta cuando se ha \u00a0 ejercido cualquier forma de coacci\u00f3n para imponer el abandono del lugar \u00a0 habitual de residencia o de trabajo, obligando a movilizarse a otro lugar, \u00a0 dentro de las fronteras del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cLo importante es la determinaci\u00f3n de la migraci\u00f3n interna en raz\u00f3n \u00a0 a una causa violenta, sin ser necesario identificar si la violencia, motivo del \u00a0 desplazamiento, fue pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o com\u00fan\u2019. Sentencia T-265 \u00a0 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Auto 119 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2569 de 2000, \u00a0 el RUPD es \u201cuna herramienta t\u00e9cnica, que busca \u00a0 identificar a la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento y sus caracter\u00edsticas \u00a0 y tiene como finalidad mantener informaci\u00f3n actualizada de la poblaci\u00f3n atendida \u00a0 y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada por la violencia\u201d. En virtud del art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 el RUPD pas\u00f3 a formar parte del RUV, de acuerdo con esta disposici\u00f3n: \u201cLa \u00a0 Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, ser\u00e1 la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 Este Registro se soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que \u00a0 actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la \u00a0 Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n \u00a0 de la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cLa Corte ha considerado que si una persona se encuentra en las \u00a0 circunstancias de hecho que dan lugar al desplazamiento, tiene derecho a ser \u00a0 inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada\u2019. Sentencia T-821 de \u00a0 2007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cEl registro es una herramienta que contribuye a \u2018mermar las \u00a0 nefastas y m\u00faltiples violaciones a los derechos fundamentales de las cuales son \u00a0 v\u00edctimas los desplazados\u2019. Sentencia T-327 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cCorte Constitucional. Sentencias T-1076 de 2005 y T-496 de 2007, y \u00a0 T- 169 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cDe acuerdo con lo consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional y el \u00a0 desarrollo jurisprudencial al respecto, es claro que el Estado debe procurar un \u00a0 tratamiento excepcional, con un especial grado de diligencia y celeridad a los \u00a0 asuntos concernientes a aquellas personas que se encuentran en condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y circunstancias de debilidad manifiesta, en particular como \u00a0 consecuencia del desplazamiento forzado\u00a0 que se vive en el pa\u00eds (\u2026) Este \u00a0 deber de cuidado excepcional se materializa en la adopci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 estatales que garanticen el cese de la constante vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los sujetos desplazados a causa del conflicto interno, de \u00a0 manera tal que se puedan restablecer esos derechos a su estado anterior\u2019. \u00a0 Sentencias T-327 de 2001 y T-787 de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cEn vista de que el acceso a la atenci\u00f3n estatal a la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada depende de que las personas beneficiadas est\u00e9n inscritas en el \u00a0 Registro \u00danico,\u00a0la Corte se ha ocupado en diversas ocasiones de dicho asunto\u2019. \u00a0 Sentencia T-1094 de 2004\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cVer la sentencia T-645 de 2003, entre \u00a0 otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cVer la sentencia T-1076 de 2005, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cAl respecto la Corte ha sostenido que en \u00a0 materia de desplazamiento forzado la carga de probar que las declaraciones de la \u00a0 persona no corresponden a la verdad corresponde al Estado. As\u00ed por ejemplo, \u00a0 sobre la presunci\u00f3n de validez de las pruebas aportadas, la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u2018si una persona desplazada afirma haber realizado una declaraci\u00f3n sobre los \u00a0 hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificaci\u00f3n al respecto \u00a0 proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para \u00a0 realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es \u00a0 verdadero y debe dar tr\u00e1mite a la solicitud de inscripci\u00f3n\u2019. Sentencia T-563 de \u00a0 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cAl respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u2018es a \u00a0 quien desea contradecir la afirmaci\u00f3n a quien corresponde probar la no \u00a0 ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por \u00a0 autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas \u00a0 prueba de la inmanejable dimensi\u00f3n del problema que hace que en muchas ocasiones \u00a0 las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones \u00a0 las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la \u00a0 persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de \u00a0 situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le \u00a0 pretende dar protecci\u00f3n al desplazado.\u2019 Sentencia T-327 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cAl respecto dijo la Corte: \u2018uno de los \u00a0 elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento \u00a0 forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya \u00a0 abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de celeridad y \u00a0 eficacia de la administraci\u00f3n el buscar llegar a la certeza de la ocurrencia de \u00a0 los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de un proceso, ya \u00a0 que al hacer esto se est\u00e1 persiguiendo un objetivo en muchas ocasiones imposible \u00a0 o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la administraci\u00f3n y \u00a0 le permite la atenci\u00f3n de un n\u00famero mayor de desplazados.\u2019 Sentencia T-327 de \u00a0 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPara la Corte la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0 la prueba se produce en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y \u00a0 favorabilidad y en atenci\u00f3n a las especiales circunstancias en las que suelen \u00a0 encontrarse las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. Por estas \u00a0 mismas circunstancias la Corte ha entendido que las inconsistencias en la \u00a0 declaraci\u00f3n no pueden ser prueba suficiente de su falsedad. Al respecto la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que al momento de recibir la correspondiente declaraci\u00f3n, \u00a0 los servidores p\u00fablicos deben tener en cuenta que: \u201c(i) la mayor\u00eda de las \u00a0 personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educaci\u00f3n \u00a0 a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo \u00a0 es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene \u00a0 de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de \u2018temor \u00a0 reverencial\u2019 hacia las autoridades p\u00fablicas; (iii) en el momento de rendir un \u00a0 testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que \u00a0 podr\u00edan hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del \u00a0 entorno de origen de los desplazados, se a\u00f1aden las secuelas de la violencia. No \u00a0 es f\u00e1cil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento \u00a0 forzado. Esta situaci\u00f3n puede conllevar traumas sicol\u00f3gicos, heridas f\u00edsicas y \u00a0 afectivas de dif\u00edcil recuperaci\u00f3n, adem\u00e1s de la inminente violaci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos que se da desde que la persona es v\u00edctima del delito de desplazamiento \u00a0 que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la \u00a0 declaraci\u00f3n; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al \u00a0 desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia T-076 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Esta Sala de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-517 de 2014, tuvo la oportunidad \u00a0 de referirse sobre este mismo tema. Por lo tanto, se reiteran los argumentos \u00a0 all\u00ed expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento \u00a0 forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En esa ocasi\u00f3n la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo 60 de la Ley 1448 se 2011, seg\u00fan \u00a0 el cual \u201clas disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de \u00a0 los derechos de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, que no contrar\u00eden \u00a0 la presente ley, continuar\u00e1n vigentes\u201d, y sobre art\u00edculo 208 de la misma \u00a0 norma que derogaba todas las disposiciones que le fueran contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En esta providencia la Corte, al estudiar una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 3\u00ba y 75 (parciales) de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, concluy\u00f3, en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de un acto de \u00a0 violencia como ocurrido dentro del contexto del conflicto armado, lo siguiente: \u00a0\u201cPara la Corte es claro que la Ley 1448 de 2011 plantea dificultades en su \u00a0 aplicaci\u00f3n que se derivan de la complejidad inherente a la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos en torno a los cuales ella se estructura. Sin embargo, tales \u00a0 dificultades no se derivan de la expresi\u00f3n acusada, sino de la complejidad del \u00a0 fen\u00f3meno social a partir del cual se ha definido el \u00e1mbito de la ley. En efecto, \u00a0 a\u00fan de no existir la exclusi\u00f3n expresa que se hace en la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 ser\u00eda preciso, en la instancia aplicativa de la ley, identificar si las \u00a0 conductas de las que una persona pretende derivar la condici\u00f3n de v\u00edctima, se \u00a0 inscriben o no en el \u00e1mbito del conflicto armado interno. Como se ha dicho, \u00a0 existen elementos objetivos que permiten encuadrar ciertas conductas dentro del \u00a0 conflicto, y hay extremos en los que, por el contrario, tambi\u00e9n resulta claro \u00a0 que se est\u00e1 frente a actos de delincuencia com\u00fan no cubiertos por las \u00a0 previsiones de la ley. En el medio existen zonas grises, que no es posible \u00a0 predeterminar de antemano, pero en relaci\u00f3n con las cuales si es posible se\u00f1alar \u00a0 que no cabe una exclusi\u00f3n a priori, con base en una calificaci\u00f3n meramente \u00a0 formal, y que en el an\u00e1lisis de cada caso debe procederse, a tono con el \u00a0 objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las v\u00edctimas. \u00a0 Esto es, probada la existencia de una afectaci\u00f3n grave de derechos humanos o de \u00a0 una infracci\u00f3n de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la \u00a0 inserci\u00f3n de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse \u00a0 prevalencia a la interpretaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima. Sin embargo, es claro \u00a0 que en esas situaciones l\u00edmite la decisi\u00f3n debe adoptarse en concreto, a la luz \u00a0 de las particularidades del caso, porque si bien, por un lado, debe promoverse \u00a0 la efectividad del objetivo protector de la ley en todos aquellos eventos de \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos atribuibles al conflicto armado interno, no puede \u00a0 desconocerse que el r\u00e9gimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo \u00a0 el sistema judicial y que la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os atribuibles a fen\u00f3menos \u00a0 delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las v\u00edas ordinarias que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para ello. \/\/ De este modo, en cuanto la \u00a0 exclusi\u00f3n que se deriva del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 se inscribe dentro del objetivo general de la ley, que la Corte encuentra \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n, y en la medida en que la misma no tiene un contenido \u00a0 discriminatorio, la Corte habr\u00e1 de declarar su exequibilidad, sin perjuicio de \u00a0 la observaci\u00f3n conforme a la cual, en la aplicaci\u00f3n de la misma habr\u00e1 de \u00a0 atenderse a criterios objetivos en orden a establecer si la conducta a partir de \u00a0 la cual alguien pretende que se le reconozca la condici\u00f3n de v\u00edctima para los \u00a0 efectos de la ley, se encuadra o no en el \u00e1mbito del conflicto armado interno. \u00a0 Precisa la Corte que, en todo caso, los da\u00f1os originados en las violaciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos \u00a0 Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio \u00a0 territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relaci\u00f3n cercana y \u00a0 suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podr\u00e1n ser invocados por sus \u00a0 v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella \u00a0 previstos, previa la demostraci\u00f3n respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 3\u00b0 (parcial) de la Ley 1448 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cCorte Constitucional, Sentencia T-327 de 2001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En esa ocasi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 una tutela interpuesta por una persona \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado generado por hechos perpetrados por las \u00a0 denominadas \u201c\u00c1guilas Negras\u201d, quien consideraba que la Unidad \u00a0 Administrativa para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas estaba \u00a0 vulnerando sus derechos fundamentales al negarle la inclusi\u00f3n en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas (RUV), argumentando que no exist\u00eda conexi\u00f3n cercana entre los \u00a0 hechos que hab\u00edan originado el desplazamiento y el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Aprobada mediante la Ley 51 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Adoptada en Beijing, China, 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Aprobada mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Adoptada por el Consejo de Seguridad el 31 de octubre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Aprobado mediante Ley 800 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Aprobado mediante la Ley 984 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia C-776 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Auto 092 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Este auto hace referencia a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de las mujeres v\u00edctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto \u00a0 armado, en el marco de la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional \u00a0 declarado en la sentencia T-025 de 2004, despu\u00e9s de la sesi\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 informaci\u00f3n t\u00e9cnica realizada el 10 de mayo de 2007 ante la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia T-579 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 28 a 30 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 56 y 57 del cuaderno de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 12 a 16 del cuaderno de tutela de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] folios 17 a 25 del cuaderno de tutela de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 34 a 37 del cuaderno de tutela de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencias T-517 de 2014; T-890 de 2011; T-085 y \u00a0 T-192 de 2010; T-319, T-620 y T-840 2009; T-496 de 2007; T-086 y T-468 de 2006; \u00a0 T-175, T-563, T-1076, T-882 y T-1144 de 2005; T-740 y T-1094 de 2004; entre \u00a0 muchas otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-834-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-834\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS \u00a0 DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada \u00a0 que, debido al\u00a0particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la poblaci\u00f3n \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}