{"id":22091,"date":"2024-06-25T21:01:08","date_gmt":"2024-06-25T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-835-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:08","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:08","slug":"t-835-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-835-14\/","title":{"rendered":"T-835-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-835-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-835\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se presenta cuando la \u00a0 providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra \u00a0 en el proceso de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, el que \u00a0 termina por obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales. Este Tribunal ha \u00a0 encontrado cuatro hip\u00f3tesis en la cuales se configura el defecto sustantivo: (i) \u00a0 cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el \u00a0 juez; (ii) cuando la decisi\u00f3n se apoya en una norma claramente inaplicable, por \u00a0 haber sido derogada, por haber sido declarada inexequible, porque resulta \u00a0 claramente inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad difuso, por medio de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad o por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; (iii) \u00a0 cuando la providencia judicial desconoce sentencias con efecto\u00a0erga omnes;\u00a0y \u00a0 (iv) cuando la aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, derivada interpretativamente de \u00a0 una disposici\u00f3n normativa, es inaceptable por ser producto de una hermen\u00e9utica \u00a0 abiertamente err\u00f3nea o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden \u00a0 apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los jueces gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0 decisiones, esta libertad se encuentra limitada por principios y valores \u00a0 superiores, y por las reglas jurisprudenciales que hayan fijado sus superiores \u00a0 jer\u00e1rquicos en la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias. No obstante, cuando una \u00a0 autoridad judicial encuentra razones v\u00e1lidas para apartarse del precedente, \u00a0 deber\u00e1 manifestarlo y argumentarlo en la propia providencia, toda vez que al no \u00a0 hacerlo puede estar afectando el derecho al debido proceso y a la igualdad de \u00a0 quienes se encuentran sometidos a su jurisdicci\u00f3n, haciendo procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para para reestablecer el orden constitucional alterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los \u00a0 maestros de escuelas primarias oficiales, que hayan prestado sus servicios por \u00a0 un t\u00e9rmino no menor de 20 a\u00f1os y haber cumplido 50 a\u00f1os de edad, como una \u00a0 compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en favor de los docentes territoriales que ten\u00edan una \u00a0 diferencia salarial frente a los maestros de car\u00e1cter nacional, por lo que se \u00a0 constituye en un r\u00e9gimen especial y excepcional de pensi\u00f3n, que no est\u00e1 sujeto a \u00a0 las normas generales que regulan la materia, la cual es exclusivamente aplicable \u00a0 a los docentes\u00a0 vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y \u00a0 cuando acrediten la totalidad de los requisitos se\u00f1alados para su \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuraci\u00f3n de \u00a0 defecto sustantivo, en la medida que las accionadas hicieron una interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las normas aplicables en materia de seguridad social a los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-4.374.697 y \u00a0 T-4.422.174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales en \u00a0 contra del Tribunal Administrativo de Casanare (T-4.374.697) y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander (T-4.422.174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrado Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados en segunda \u00a0 instancia por (i) la Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado, que modific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Cuarta de la misma Corporaci\u00f3n, en el \u00a0 sentido de declarar improcedente la solicitud de amparo (T-4.374.697); y (ii) la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, que \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Primera de ese mismo Cuerpo \u00a0 Colegiado, que en su momento declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (T-4.422.174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 07, mediante Auto de 25 de julio de 2014, \u00a0 acumul\u00f3 los expedientes de la referencia por considerar que exist\u00eda unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.374.697 (UGPP contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Casanare). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La se\u00f1ora Martha Isabel Silva Ni\u00f1o, prest\u00f3 sus \u00a0 servicios como docente nacionalizada, siendo nombrada a trav\u00e9s del Decreto 0035 \u00a0 del 15 de junio de 1978, desde el 16 de junio de 1977 hasta el 17 de octubre de \u00a0 2006, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y dem\u00e1s \u00a0 normas concordantes para ser beneficiaba de la pensi\u00f3n especial de gracia, \u00a0 adquiriendo ese status jur\u00eddico el 22 de septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La extinta Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; \u00a0 Cajanal EICE- le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia mediante la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 2317 \u00a0 del 23 de mayo de 2007, por $ 1\u2019716.277.55, efectiva a partir del \u00a0 22 de septiembre de 2006. En contra de este acto la se\u00f1ora Silva Ni\u00f1o \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resulto mediante la Resoluci\u00f3n N\u00fam. \u00a0 45962 del 10 de septiembre de 2008, en la que se elev\u00f3 el monto pensional \u00a0 a $2\u2019107.592.27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Posteriormente, impetr\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra Cajanal, la cual le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo de Yopal, en procura de que se declara la nulidad \u00a0 parcial de las Resoluciones N\u00fams. 2317 del 23 de mayo de 2007 y 45962 del \u00a0 10 de septiembre de 2008, a trav\u00e9s de las cuales se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 gracia, pero descontando el 12% de sus mesadas para salud, por lo que a t\u00edtulo \u00a0 de restablecimiento pretend\u00eda que se ordenara el reintegro de ese valor y se \u00a0 terminara con el mencionado descuento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, a trav\u00e9s \u00a0 de providencia calendada el 16 de febrero de 2012, resolvi\u00f3 declarar la nulidad \u00a0 parcial de las Resoluciones N\u00fams. 23717 de 23 de mayo de 2007 y 45962 de 10 de \u00a0 septiembre de 2008, en cuanto ordenaron el descuento del 12% de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia para salud de la se\u00f1ora Martha Isabel Silva Ni\u00f1o y como restablecimiento \u00a0 del derecho dispuso la devoluci\u00f3n de las sumas descontadas de la pensi\u00f3n gracia \u00a0 de la demandante como aportes en salud. En sede de consulta, el 26 de abril de \u00a0 2012 el Tribunal Administrativo de Casanare, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. \u00a0 Para ello argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n gracia, de acuerdo con las \u00a0 normas que la regulan: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1996 y \u00a0 91 de 1989, es una prestaci\u00f3n que no est\u00e1 sujeta a aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Leyes 100\/93 y 797\/03 no se refieren a \u00a0 esta prestaci\u00f3n sino a otro tipo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se examina la Ley 812 de 2003 se \u00a0 encuentra que su objeto fue aprobar el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, \u00a0 hacia un Estado comunitario, m\u00e1s no modificar la regulaci\u00f3n sobre la pensi\u00f3n \u00a0 gracia contenida en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1996 y \u00a0 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Leyes 100\/93, 797\/03 y 812 del mismo \u00a0 a\u00f1o no establecieron suma alguna de aportes con cargo a esa pensi\u00f3n, ni para su \u00a0 financiaci\u00f3n (porque es liberalidad de la Naci\u00f3n) ni para la prestaci\u00f3n \u00a0 asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos administrativo demandados, es \u00a0 decir, las Resoluciones 23717 del 23 de mayo de 2007 y 45962 del 10 de \u00a0 septiembre de 2008, art\u00edculos cuarto y tercero, respectivamente de su parte \u00a0 resolutiva, ordenaron deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente \u00a0 a los servicios m\u00e9dico-asistenciales establecidos en la Ley 100 de 1993, no \u00a0 obstante la inexistencia de norma que autorice el descuento del 12% para salud, \u00a0es decir, existe una violaci\u00f3n de normas superiores por aplicaci\u00f3n indebida \u00a0 de las Leyes 114 de 1913, 1,16 de 1928, 37 de 1933, 4 de 1996, 91 de 1989, 100 \u00a0 de 1993, 797 de 2003 y 812 del mismo a\u00f1o, tal como lo indic\u00f3 el a quo en \u00a0 la sentencia consultada, motivo por el cual se confirmar\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo qued\u00f3 ejecutoriado el 11 de mayo de \u00a0 2012. En cumplimiento esta decisi\u00f3n, la UGPP expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00fam. RDP \u00a0 018071 del 19 de abril de 2013, por la cual se suspendi\u00f3 el descuento por \u00a0 concepto de aporte para salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-4.422.174 (UGPP contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Eddy Fuentes de Rinc\u00f3n \u00a0 prest\u00f3 sus servicios como docente territorial para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Departamento de Santander, en el lapso del 1\u00ba de febrero de 1962 al 6 de \u00a0 marzo de 1992, con vinculaci\u00f3n del orden Nacionalizado, computando un tiempo \u00a0 total de servicios equivalente a 30 a\u00f1os, 1 mes y 6 d\u00edas, reuniendo los \u00a0 requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y dem\u00e1s normas concordantes para ser \u00a0 beneficiaria de la pensi\u00f3n especial de gracia, el 1\u00ba de agosto de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 2315 de 4 de marzo de 1993 de conformidad con los \u00a0 requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y dem\u00e1s normas concordantes, en \u00a0 cuant\u00eda de $ 86.847,01, efectiva a partir del 1\u00ba de agosto de 1991. Con \u00a0 posterioridad, mediante la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 23293 del 28 de abril de 1993 se \u00a0 reconoce nuevamente la pensi\u00f3n gracia de conformidad con los requisitos \u00a0 establecidos en la Ley 114 de 1913 y dem\u00e1s normas concordantes, por $ 86.847,01, \u00a0 efectiva a partir del 1 de agosto de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el doble \u00a0 reconocimiento efectuado se procedi\u00f3 a emitir la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 3471 de 28 de \u00a0 marzo de 1996 por medio de la cual se revoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 23293 de 28 de \u00a0 abril de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 4696 de 6 de \u00a0 marzo de 2007, Cajanal reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n gracia de la interesada por nuevos \u00a0 factores salariales, elevando la cuant\u00eda de la misma a la suma de $ 99.711,02 \u00a0 efectiva a partir del 1 de agosto de 1991, con efectos fiscales a partir del 3 \u00a0 de marzo de 2001 por prescripci\u00f3n trienal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclara la nulidad del oficio n\u00famero GN 12194 del 6 de septiembre de 2007, \u00a0 emanado por el l\u00edder Grupo Nomina de Pensionados de la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social mediante el cual se atiende en forma desfavorable la solicitud \u00a0 elevada por mi poderdante del reintegro del siete por ciento (7%) por concepto \u00a0 del descuento efectuada para salud sobre la pensi\u00f3n gracia por concepto de salud \u00a0 con retroactividad desde cuando mi mandante adquiri\u00f3 el derecho, teniendo en \u00a0 cuenta la normatividad y jurisprudencia que regula el reconocimiento, \u00a0 liquidaci\u00f3n y pago de esta prestaci\u00f3n social especial, como son las leyes 114 de \u00a0 1913, 116 de 1928, 37 de 1993, 4 de 1996, 71 de 1998 y 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condenar a la demandada para que pague la indexaci\u00f3n o correcci\u00f3n monetaria \u00a0 sobre las sumas adeudadas al demandante desde el momento en que se debi\u00f3 \u00a0 cancelar cada suma de dinero y hasta cuando se verifique el pago total de las \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar los intereses de \u00a0 mora, sobre las sumas adeudadas conforme a lo dispone el art\u00edculo 177 del CCA.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Bucaramanga, a trav\u00e9s de providencia calendada el 31 de \u00a0 marzo de 2009, resolvi\u00f3 declarar la nulidad del oficio N\u00fam. GN &#8211; 12194 del 6 de \u00a0 septiembre de 2007, proferido por Cajanal, que resolvi\u00f3 en forma negativa la \u00a0 solicitud elevada por la parte actora dirigida a obtener el reintegro del 7% por \u00a0 concepto del descuento efectuado para salud sobre su mesada de pensi\u00f3n gracia. \u00a0 Como restablecimiento del derecho determin\u00f3 que en lo sucesivo, al momento de \u00a0 efectuar el correspondiente descuento por concepto de salud sobre la mesada \u00a0 pensional de gracia de la accionante lo hiciera solo en el orden del 5% de \u00a0 conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 55 de la Ley 91 de 1989. Las \u00a0 razones que motivaron esta decisi\u00f3n fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendiendo tales lineamientos y analizando la normatividad alegada por la parte \u00a0 actora como fundamento de sus pretensiones, el despacho advierte que en efecto \u00a0 la Ley 91 de 1989, mediante la cual se crea el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES \u00a0 DEL MAGISTERIO, referente a aportes, estableci\u00f3 en el art\u00edculo 8.5 que el fondo \u00a0 deducir\u00eda el 5% de cada mesada pensional que pague el fondo, incluidas las \u00a0 mesadas adicionales como aportes de los pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del despacho tal previsi\u00f3n no ha perdido vigencia con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003 por la cual se aprueba el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2003-2006, pues si bien esta ley en su art\u00edculo 81 inciso segundo, \u00a0 estableci\u00f3 que el valor total de la tasa de cotizaci\u00f3n por los docentes \u00a0 afiliados al Fondo del Magisterio corresponder\u00e1 a la suma de aportes para salud \u00a0 y pensiones establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el cual era del \u00a0 12% hoy del 12.5% en virtud de la Ley 1122 de 2007, en el inciso primero del \u00a0 mismo, se\u00f1al\u00f3 que el r\u00e9gimen prestaci\u00f3n de los docentes nacionales, \u00a0 nacionalizados y territoriales que se encuentran vinculados al servicio p\u00fablico \u00a0 educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones \u00a0 vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de Cajanal apel\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial \u00a0 de Bucaramanga, por lo que el Tribunal Administrativo de Santander mediante \u00a0 fallo proferido el 12 de agosto de 2010, decidi\u00f3 confirmar parcialmente y \u00a0 adicionar la sentencia impugnada, en el sentido de \u00a0 ordenar a Cajanal el reintegro del 7% que ha venido descontando de m\u00e1s sobre su pensi\u00f3n \u00a0 gracia desde el 6 de septiembre de 2007, en que se hicieron efectivos los \u00a0 descuentos. Los argumentos expuestos por el \u00a0 a quem se sintetizan \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien es cierto los docentes que se encuentren dentro del \u00a0 r\u00e9gimen exceptuado de la Ley 100 de 1993, esto es, los pertenecientes al Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales, deben cotizar al sistema de seguridad social \u00a0 en salud en la proporci\u00f3n establecida por la leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 tal \u00a0 obligaci\u00f3n aplica solo para aquellos docentes del sector oficial que fueran \u00a0 vinculados a partir de su promulgaci\u00f3n es decir a partir del 27 de junio de 2003 \u00a0 y no para quienes ingresaron a formar parte del servicio educativo en fechas \u00a0 anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. RDP 018945 de 24 de abril de 2013 dio \u00a0 cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de \u00a0 fecha 12 de agosto de 2010, en el que se resolvi\u00f3 declarar la nulidad parcial \u00a0 del oficio GN 12194 de 6 de septiembre de 2007 y se orden\u00f3 que en los sucesivo \u00a0 el descuento por \u00a0 concepto de salud sobre la mesada pensional de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Eddy Fuentes de Rinc\u00f3n, solo \u00a0 se debe hacer sobre el 5% de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 55 de \u00a0 la Ley 91 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos jur\u00eddicos comunes a las acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad accionante expone que en este caso se presenta (i) un defecto sustantivo \u00a0 por cuanto la orden de \u00a0 reembolso de los dineros descontados por aportes en segundad social, no se \u00a0 encuentra antecedida de un adecuado an\u00e1lisis jur\u00eddico, en la medida que se \u00a0 desconoce las normas que regulan la materia as\u00ed como se interpretan erradamente \u00a0 las disposiciones que all\u00ed se esbozan; y (ii) un desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial, dado que en la sentencia T-359 de 2009 la Corte Constitucional \u00a0 abord\u00f3 un caso con un supuesto de hecho igual al que aqu\u00ed se discute, donde se advirti\u00f3 la \u00a0 improcedencia del reembolso del dinero descontado por aportes en salud a los \u00a0 pensionados que gozan de una pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto advierte que de acuerdo con la Ley 91 de \u00a0 1989, todos los docentes del servicio p\u00fablico educativo y de las plantas de \u00a0 personal de los entes territoriales, se encuentran vinculados al Fondo Nacional \u00a0 de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes se encargaran de atender sus \u00a0 prestaciones sociales, no obstante, la pensi\u00f3n gracia, fue creada como un \u00a0 derecho de car\u00e1cter especial, siendo reconocida exclusivamente por Cajanal y \u00a0 posteriormente por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aun cuando los docentes se encuentran \u00a0 excluidos del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el \u00a0 art\u00edculo 279 de esa normatividad, dispone que no se encuentran inmersos dentro \u00a0 del sistema general de segundad social los afiliados al Fondo Nacional de \u00a0 Prestaciones Sociales del Magisterio, dicha situaci\u00f3n no implica que la pensi\u00f3n \u00a0 gracia se encuentre inmersa dentro de la gama de prestaciones a cargo de dicha \u00a0 entidad, ya que en la misma disposici\u00f3n se menciona que la pensi\u00f3n gracia \u00a0 para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913,116 de 1928 y 37 de 1933, \u00a0 continuar\u00e1 a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del Nivel Nacional, cuando este sustituyera a la Caja en el pago de sus \u00a0 obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coherentemente con lo anterior, el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 91 de 1989, establec\u00eda un descuento del 5% de las mesadas \u00a0 de los pensionados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el \u00a0 objetivo de cubrir los servicios de salud, es decir, con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la Ley 100 de 1993, se estableci\u00f3 de \u00a0 manera general que la tasa de cotizaci\u00f3n para financiar el sistema general de \u00a0 seguridad social en salud ser\u00eda hasta del 12%, indistintamente del tipo de \u00a0 pensi\u00f3n de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto concluye que a las pensiones \u00a0 pagadas a trav\u00e9s de Cajanal, se les debe efectuar el descuento del 12%, con \u00a0 destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que \u00a0 el ingreso base de cotizaci\u00f3n &#8211; IBC de los pensionados se toma sobre la \u00a0 totalidad de los ingresos recibidos, atendiendo lo percibido como pensionado \u00a0 trabajador dependiente e independiente o por otra pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alude a que en la sentencia T-359 de 2009, la Corte Constitucional, precis\u00f3 la improcedencia en el \u00a0 reembolso de los descuentos en salud efectuados sobre la pensi\u00f3n gracia, \u00a0 exaltando sus particularidades en relaci\u00f3n con otras prestaciones o reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados, para ello se advirti\u00f3 que las disposiciones contenidas en la Ley \u00a0 100 de 1993 atinente a los aportes en salud que resultan aplicables a los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, quienes en un principio eran objeto del \u00a0 descuento del 5% que ordenaba Ley 4\u00aa \u00a0de 1966 y que para efectos de \u00a0 compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo, tambi\u00e9n fueron beneficiados con el \u00a0 reajuste contenido en el art\u00edculo 143 de la ley 100 de 1993, para compensar las \u00a0 diferencias en los porcentajes de los aportes del 5% y ahora del 12%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La pretensi\u00f3n de amparo. . Con base \u00a0 en los hechos y fundamentos jur\u00eddicos esgrimidos, solicita que se dejen sin \u00a0 efectos las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de lo \u00a0 contencioso administrativo al interior de los procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho iniciados por Martha Isabel Silva Ni\u00f1o (T-4.374.697) y Mar\u00eda Eddy Fuentes de Rinc\u00f3n (T-4.422.174). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Traslado y contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.374.697 (UGPP contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Casanare). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y corri\u00f3 \u00a0 traslado al Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, al Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Yopal, a la se\u00f1ora Martha Isabel Silva Ni\u00f1o y a la Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Juzgado Primero Administrativo de Yopal. Pidi\u00f3 que se negara por improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela deprecada por el actor, para lo cual indic\u00f3 que la decisi\u00f3n que \u00a0 profiri\u00f3 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado \u00a0 por la se\u00f1ora Silva Ni\u00f1o no adolece de los vicios endilgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 indic\u00f3 que la extinta Cajanal, a pesar de haber sido notificada de las \u00a0 actuaciones adelantadas, no dio contestaci\u00f3n a la demanda ni present\u00f3 alegatos \u00a0 de conclusi\u00f3n en debida forma, ya que lo hizo mediante apoderado al que no se le \u00a0 hab\u00eda reconocido personer\u00eda jur\u00eddica, aunado a lo cual, resalt\u00f3 que no promovi\u00f3 \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera instancia, por lo que se \u00a0 tramit\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no fue instituida para revivir t\u00e9rminos preclu\u00eddos y mucho \u00a0 menos para que las partes subsanen los errores en que incurrieron al adelantar \u00a0 algunos tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Martha Isabel Silva Ni\u00f1o. Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. Como fundamento de tal petici\u00f3n indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de amparo no constituye una tercera instancia dentro de los procesos judiciales \u00a0 y que no se configuran las v\u00edas de hecho alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el presunto desconocimiento del precedente de la \u00a0 Corte Constitucional, manifest\u00f3 que la sentencia T-359 de 2009 se limit\u00f3 a \u00a0 analizar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir la legalidad \u00a0 del descuento del 12 % que se hace de la pensi\u00f3n gracia por concepto de salud, \u00a0 porque el accionante no hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo previamente, lo que no ocurri\u00f3 en el presente asunto, en el que \u00a0 el asunto fue debidamente puesto a consideraci\u00f3n de los jueces competentes, \u00a0 quienes decidieron que no deb\u00eda efectuarse. Argument\u00f3 que los fallos objeto de \u00a0 censura fueron proferidos conforme con las normas y jurisprudencia aplicables al \u00a0 caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Casanare y la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-4.422.174 (UGPP contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y corri\u00f3 traslado al Juzgado Segundo Administrativo del \u00a0 Circuito de Bucaramanga y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander, as\u00ed como a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eddy Fuentes de Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander. Indic\u00f3 que las providencias judiciales se fundan en los principios de \u00a0 autonom\u00eda, independencia, acceso a la justicia y legalidad, conforme a los \u00a0 procedimientos se\u00f1alados por el legislador. En ese sentido expuso que el tr\u00e1mite \u00a0 dado al proceso objeto de examen se encuentra ajustado a las normas procesales, \u00a0 en la medida en que se respetaron las formas propias del juicio y se garantiz\u00f3 \u00a0 el debido proceso a las partes, por lo que la decisi\u00f3n judicial discutida, no es \u00a0 producto de prejuicios de quien la adopt\u00f3, sino que fue debidamente justificada, \u00a0 por lo que no constituye una v\u00eda de hecho y carece de defectos sustantivos, \u00a0 t\u00e1cticos, org\u00e1nicos o procedimentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Juzgado Segundo \u00a0 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. \u00a0 Sostuvo que la UGPP es una entidad administradora del r\u00e9gimen de pensiones a \u00a0 quien no le asiste ning\u00fan derecho fundamental derivado del r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social, ya que de ellos son titulares los trabajadores dependientes o \u00a0 independientes que aportan al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la entidad actora pretende revivir debates \u00a0 jur\u00eddicos clausurados desde el a\u00f1o 2010, desconociendo el principio de la cosa \u00a0 juzgada y lo que demuestra que no hay inmediatez en la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que la Ley 1437 de 2011 otorg\u00f3 a la \u00a0 entidad actora un medio de control al cual puede acudir como mecanismo de \u00a0 defensa judicial, por lo cual la acci\u00f3n de tutela es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones Judiciales Objeto de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.374.697 (UGPP contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Casanare). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia. \u00a0 La Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, declar\u00f3 improcedente la solicitud de amparo al carecer del requisito de \u00a0 inmediatez, en la medida que la sentencia de segunda instancia objeto de censura \u00a0 data del 26 de abril de 2012, ejecutoriada el 11 de mayo siguiente, as\u00ed, a la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, el 25 de octubre de 2013, hab\u00edan \u00a0 transcurrido m\u00e1s de 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no era de recibo el argumento expuesto por la UGPP, alusivo a que no \u00a0 intervino dentro del proceso ordinario ni promovi\u00f3 oportunamente la presente \u00a0 acci\u00f3n, porque para el momento en que fueron proferidas las decisiones Cajanal \u00a0 era la responsable de la defensa judicial en procura de salvaguardar la defensa \u00a0 del Estado, y solo hasta el 11 de julio de 2013, la parte actora asumi\u00f3 esa \u00a0 responsabilidad, toda vez que se estar\u00eda desconociendo el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y, consecuentemente, admitir que la liquidaci\u00f3n, supresi\u00f3n o creaci\u00f3n \u00a0 de entidades estatales terminar\u00eda por reabrir los t\u00e9rminos procesales en \u00a0 detrimento de los derechos de los administrados, so pretexto de que las \u00a0 entidades extintas actuaron negligentemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n. La UGPP advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo con el que cuenta la entidad para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y entre otros la moralidad \u00a0 administrativa, ante la falta de defensa t\u00e9cnica por parte de la extinta \u00a0 Cajanal, al no interponer el respectivo recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n desfavorable a la entidad en el t\u00e9rmino respectivo. Refiri\u00f3 que no \u00a0 puede pasar inadvertido que la UGPP no intervino en la acci\u00f3n judicial \u00a0 atacada por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa como entidad ya que \u00a0 esta solo se legitima en virtud del Decreto 4269 de 2011, norma que confiri\u00f3 a \u00a0 la UGPP la administraci\u00f3n de la n\u00f3mina de pensionados de extinta caja de \u00a0 compensaci\u00f3n. Reconoci\u00f3 que a pesar de que Cajanal ten\u00eda el deber legal de \u00a0 ejercer la defensa judicial en procura de salvaguardar los recursos del estado, \u00a0 implementando y ejecutando las pol\u00edticas de defensa y competencias, esa entidad \u00a0 no se encuentra condicionada a soportar situaciones que perjudiquen los \u00a0 intereses de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al momento que se profirieron las \u00a0 decisiones del Juzgado Primero Administrativo de Yopal y en segunda instancia \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Yopal, la UGPP no hab\u00eda asumido la defensa \u00a0 judicial producto de la trasferencia de funciones provenientes de Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia. La Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el juez \u00a0 de primera instancia, toda vez que la sentencia proferida en el grado jurisdiccional de consulta se dio el \u00a0 26 de abril de 2012, notificada por edicto desfijado el 8 de mayo de la misma \u00a0 anualidad y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 25 de octubre de 2013, \u00a0 esto es, m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 5 meses, por lo que es imperioso concluir que existe \u00a0 reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el inciso 2o del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil estipula que \u201csi en el curso \u00a0 del proceso sobreviene la extinci\u00f3n de personas jur\u00eddicas o la fusi\u00f3n de una \u00a0 sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podr\u00e1n \u00a0 comparecer para que se les reconozca tal car\u00e1cter. En todo caso, la sentencia \u00a0 producir\u00e1 efectos respecto de ellos aunque no concurran\u201d; \u00a0 situaci\u00f3n que genera que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Yopal y posteriormente confirmada en el grado jurisdiccional \u00a0 de consulta por el Tribunal Administrativo de Casanare, surtieron efectos para \u00a0 la entidad tutelante, ya que esta, al momento de la liquidaci\u00f3n de la extinta \u00a0 Cajanal, asumi\u00f3 el proceso en el estado en que se encontraba, sin que sea v\u00e1lido \u00a0 alegar derechos procesales anteriores, como si se tratara de un sujeto procesal \u00a0 diferente al que se vio afectado con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-4.422.174 (UGPP contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia. La Secci\u00f3n Primera \u00a0 del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, para \u00a0 ello advirti\u00f3 que las providencias demandadas fueron dictadas el 31 de marzo de \u00a0 2009 y 12 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito \u00a0 de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, y notificadas el 14 de \u00a0 abril de 2009 y 6 de setiembre de 2010, respectivamente. Sin embargo, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no fue interpuesta sino hasta el 25 de octubre de 2013, es decir, m\u00e1s \u00a0 de tres a\u00f1os de notificadas las citadas sentencias, por lo cual, la presente \u00a0 petici\u00f3n de amparo no re\u00fane el requisito de inmediatez que se requiere para su \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que no eran de recibo los argumentos \u00a0 esbozados por la entidad para justificar su tardanza en interponer la acci\u00f3n, \u00a0 por cuanto Cajanal ejerci\u00f3 dentro del proceso ordinario su derecho de defensa al \u00a0 dar contestaci\u00f3n a la demanda y actuar dentro del tr\u00e1mite del mismo y bien pudo \u00a0 haber formulado en tiempo la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n. La UGPP apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n al considerar que en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Santander se configura un defecto sustantivo por haberse reconocido a la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Eddy Fuentes de Rinc\u00f3n el reintegro de los aportes por salud en \u00a0 contrav\u00eda de las normas que regulan el sistema general de seguridad social y del \u00a0 precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo con el que cuenta la entidad para salvaguardar sus derechos y la \u00a0 sostenibilidad del sistema. Adicionalmente, considera que el tiempo transcurrido \u00a0 desde que se profiri\u00f3 el fallo judicial no le es oponible debido a que la UGPP \u00a0 asumi\u00f3 la defensa judicial de los asuntos Cajanal ten\u00eda en su poder el 11 de \u00a0 junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 adem\u00e1s sobre la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que se concreta en el deterioro del erarlo p\u00fablico que el fallo \u00a0 demandado genera, debido a que la pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n de naturaleza \u00a0 peri\u00f3dica y cada descuento por concepto de salud a las mesadas de la pensi\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Fuentes de Rinc\u00f3n, afecta las finanzas del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia. La Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, al advertir que no \u00a0 se cumpl\u00eda con el requisito de la inmediatez y que la entidad accionante no \u00a0 agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas aportadas en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.374.697 (UGPP contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Casanare). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Fallo \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Casanare, radicado N\u00fam. 85001333100220100016701, donde el \u00a0 demandante fue el se\u00f1or Martha Isabel Silva Ni\u00f1o \u00a0y la demandada la extinta Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n No 23717 del 23 de mayo de 2007, proferida por la entonces Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de las \u00a0 resoluciones Nos 45962 del 10 de septiembre de 2008, RDP 18071 del 19 de abril \u00a0 de 2013 y RDP 029913 del 02 de julio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-4.422.174 (UGPP contra el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado 2\u00b0 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, \u00a0 donde la demandante fue la Mar\u00eda Eddy Fuentes de Rinc\u00f3n y la demandada la \u00a0 extinta Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia bajo \u00a0 el radicado 2008-00004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 002315 del 4 de marzo de 1993, proferida por la entonces \u00a0 Cajanal, por la cual se reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n gracia a favor \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eddy \u00a0 Fuentes de Rinc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 4696 de 6 de marzo de 2007, por la cual se reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n gracia por nuevos factores salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio \u00a0 GN &#8211; 12194 del 6 de septiembre de 2007, por medio del cual se neg\u00f3 a la \u00a0 interesada la solicitud de reintegro de los descuentos en salud efectuados a su \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copla de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. RDP 018945 del 24 de abril de 2013, expedida por esta Entidad, \u00a0 mediante la cual se dio cumplimiento al fallo judicial objeto de la presente \u00a0 acci\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los \u00a0 certificados de tiempos de servicios y factores salariales anexados por la \u00a0 accionante Mar\u00eda Eddy \u00a0 Fuentes de Rinc\u00f3n en las \u00a0 solicitudes radicadas ante la extinta Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional es competente para decidir estos asuntos, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP interpuso acciones de tutela contra sentencias \u00a0 judiciales que le fueron adversas, dictadas al interior de dos procesos \u00a0 distintos tramitados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en \u00a0 los que se debati\u00f3 sobre la legalidad del descuento del 12% para sistema general \u00a0 de salud practicado a las se\u00f1oras Martha Isabel Silva Ni\u00f1o (T-4.374.697) y Mar\u00eda Eddy Fuentes de Rinc\u00f3n (T-4.422.174), beneficiarias de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia corresponde a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n establecer si en las sentencias proferidas al interior de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la problem\u00e1tica citada, la \u00a0 Corte abordar\u00e1 los siguientes \u00a0 temas: (i) procedencia excepcional de acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo; (iii) procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente judicial; \u00a0 (iv) \u00a0naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la pensi\u00f3n gracia; y (vi) an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y los primeros \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n[1], \u00a0 se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0 providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el art\u00edculo 86 superior, el \u00a0 cual establece que mediante dicho instrumento podr\u00e1 reclamarse la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 abordar lo concerniente a qui\u00e9nes constituyen autoridad p\u00fablica, este Tribunal \u00a0 ha manifestado que del contenido del art\u00edculo 86 constitucional se desprende que \u00a0 son \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad \u00a0 para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones \u00a0 obliguen y afecten a los particulares\u201d[2]. De igual modo, en las \u00a0 sentencias T-006 de 1992[3] \u00a0y C-590 de 2005[4] \u00a0se trajeron a colaci\u00f3n los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0 de los cuales pueden extraerse los fundamentos que llevaron a acoger la \u00a0 procedencia del recurso de amparo contra \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d y de esa \u00a0 manera contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La sentencia C-543 de 1992 no fue ajena a la jurisprudencia constitucional \u00a0 que le anteced\u00eda, toda vez que si bien en tal determinaci\u00f3n se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que \u00a0 contemplaban la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, esta Corporaci\u00f3n luego de enfatizar que los jueces son \u00a0 \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d, registr\u00f3 claramente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada \u00a0 obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda \u00a0 a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra \u00a0 los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones \u00a0 de hecho imputables al funcionario por medio de las\u00a0 cuales se \u00a0 desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la \u00a0 decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual si est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo \u00a0 efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario \u00a0 competente. En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0 la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los \u00a0 fines que persigue la justicia\u201d [subrayas al margen del texto original]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior significa que la citada sentencia termin\u00f3 excluyendo del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano la normatividad que hac\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su \u00a0 procedencia solamente de manera excepcional como hasta hoy ha insistido \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello se comprueba notoriamente con las numerosas sentencias de revisi\u00f3n y \u00a0 unificaci\u00f3n de tutela que reiteran la procedencia extraordinaria del amparo \u00a0 frente a decisiones judiciales, que han llevado con el paso del tiempo, m\u00e1s de \u00a0 21 a\u00f1os, a construir una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial en cuanto a los supuestos \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n, que vienen a constituir el reflejo de las \u00a0 distintas situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de \u00a0 sus derechos fundamentales, como el debido proceso[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional reitera que la \u00a0 tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen \u00a0 ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, \u00a0 como de car\u00e1cter general que habilitan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y, otros, de \u00a0 car\u00e1cter espec\u00edfico que conciernen a la procedencia del amparo una vez \u00a0 interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Adem\u00e1s de los requisitos generales mencionados, \u00a0 para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar \u00a0 la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que \u00a0 deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se \u00a0 presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: org\u00e1nico[11], \u00a0 sustantivo[12], \u00a0 procedimental[13] \u00a0o f\u00e1ctico[14]; \u00a0 error inducido[15], \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[16], \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[17] \u00a0y violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En este orden de ideas, los \u00a0 criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo a partir del cual es posible \u00a0 comprender y justificar a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caracterizaci\u00f3n del \u00a0 defecto sustantivo como causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto sustantivo se presenta cuando la providencia \u00a0 judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se encuentra en el \u00a0 proceso de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, el que \u00a0 termina por obstaculizar o lesionar la efectividad de los derechos fundamentales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha encontrado cuatro hip\u00f3tesis en la \u00a0 cuales se configura el defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable es \u00a0 claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el juez[20]; (ii) cuando \u00a0 la decisi\u00f3n se apoya en una norma claramente inaplicable[21], por haber \u00a0 sido derogada, por haber sido declarada inexequible, porque resulta claramente \u00a0 inconstitucional y el juez no dejo de aplicarla en ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad difuso, por medio de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad o \u00a0 por no adecuarse a los supuestos de hecho del caso; (iii) cuando la providencia \u00a0 judicial desconoce sentencias con efecto erga omnes; y (iv) cuando la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica, derivada interpretativamente de una disposici\u00f3n \u00a0 normativa, es inaceptable por ser producto de una hermen\u00e9utica abiertamente \u00a0 err\u00f3nea o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que si bien estos principios son importantes, no son absolutos[22], en la medida \u00a0 que existen otros principios, como los de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 primac\u00eda de los derechos humanos, la eficacia de los derechos fundamentales, la \u00a0 legalidad y la garant\u00eda del acceso a la justicia, que ameritan un ejercicio \u00a0 ponderado y, cuando se trata de una interpretaci\u00f3n abiertamente irrazonable, \u00a0 activan la competencia del juez constitucional. En consecuencia la ley no puede \u00a0 interpretarse de manera aislada a la Constituci\u00f3n. Por el contrario, debe \u00a0 interpretarse a partir y conforme a la Constituci\u00f3n, que es la norma suprema y, \u00a0 en tanto tal, la que da unidad y coherencia al ordenamiento jur\u00eddico[23]. \u00a0 La hermen\u00e9utica jur\u00eddica es una disciplina compleja, que admite respecto de \u00a0 ciertos textos lecturas razonables diversas. Sin embargo, existen ciertas \u00a0 hip\u00f3tesis, en las cuales la interpretaci\u00f3n resulta irrazonable, al punto de \u00a0 configurar un defecto sustantivo. Estas hip\u00f3tesis son: (i) cuando, de manera \u00a0 protuberante, se otorga a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y un alcance que no \u00a0 tiene, valga decir, se pretende desprender una norma jur\u00eddica de un contenido \u00a0 normativo que no la prev\u00e9, de manera contraria a la l\u00f3gica y a las reglas de la \u00a0 experiencia[24]; \u00a0 y (ii) cuando se le da a la disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido y un alcance que s\u00ed \u00a0 puede tener, pero que en realidad resulta contrario a la Constituci\u00f3n o conduce \u00a0 a resultados desproporcionados[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos \u00a0 judiciales por desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los art\u00edculos 228[26] \u00a0y 230 de la Constituci\u00f3n, los jueces son \u00a0 independientes y gozan de autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de sus \u00a0 funciones, estando sometidos en sus decisiones solo al imperio de la ley. No \u00a0 obstante, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha explicado que \u201cexisten otros principios que exigen el \u00a0 respeto por el precedente judicial de sus superiores jer\u00e1rquicos, del \u00f3rgano de \u00a0 cierre de su jurisdicci\u00f3n y de la Corte Constitucional. Entre ellos se \u00a0 encuentran el derecho a la igualdad, el principio de cosa juzgada, la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, y la racionalidad del \u00a0 sistema jur\u00eddico que exige un m\u00ednimo de coherencia en su interior\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u201cel respeto por las \u00a0 decisiones proferidas por los jueces de superior jerarqu\u00eda y, en especial, de \u00a0 los \u00f3rganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso \u00a0 administrativa y constitucional) no constituye una facultad discrecional del \u00a0 funcionario judicial, sino que es un deber de obligatorio cumplimiento\u201d[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que no toda \u00a0 contradicci\u00f3n entre una providencia judicial y el precedente fijado por los \u00a0 \u00f3rganos de cierre configuran el referido defecto. Es as\u00ed como en sentencia T-446 \u00a0 de 2013 la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, ha explicado qu\u00e9 elementos del precedente \u00a0 son los que vinculan particularmente al juez, para lo cual ha precisado que \u00a0 usualmente, las sentencias judiciales est\u00e1n compuestas por tres partes: la parte \u00a0 resolutiva o decisum, que generalmente s\u00f3lo obliga a las partes en litigio; la \u00a0 ratio decidendi que puede definirse como \u2018la formulaci\u00f3n general, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o raz\u00f3n general \u00a0 que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial espec\u00edfica. Es, si se quiere, el \u00a0 fundamento normativo directo de la parte resolutiva.\u2019; y los obiter dicta o \u00a0 dictum que son \u2018toda aquella reflexi\u00f3n adelantada por el juez al motivar su \u00a0 fallo, pero que no es necesaria a la decisi\u00f3n, por lo cual son opiniones m\u00e1s o \u00a0 menos incidentales en la argumentaci\u00f3n del funcionario.\u2019[29] \u00a0En consecuencia, es la ratio \u00a0 decidendi que es la base jur\u00eddica directa de la sentencia, el precedente \u00a0 judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y \u00a0 debe ser aplicado para resolver casos similares[30], esto por \u00a0 cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jur\u00eddicos que permiten \u00a0 solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisi\u00f3n adoptada a la \u00a0 luz de los hechos que lo fundamentan.[31] \u00a0De manera que la ratio decidendi expresada \u00a0 en el precedente judicial constituye un importante l\u00edmite a la autonom\u00eda \u00a0 judicial que no puede ser desconocido por los jueces.[32]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la obligatoriedad del precedente no es absoluta y que de presentarse \u00a0 razones v\u00e1lidas los jueces podr\u00e1n apartarse de las subreglas fijadas por sus \u00a0 superiores jer\u00e1rquicos. Al respecto concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.10 De manera que para apartarse del precedente \u00a0 sentado por los superiores (precedente vertical), se deben cumplir los \u00a0 requisitos que ha sentado la \u00a0 jurisprudencia constitucional: (i) que se refiera al precedente del cual se \u00a0 aparta, (ii) resuma su esencia y raz\u00f3n de ser y (iii) manifieste que se aparta \u00a0 en forma voluntaria y exponga las razones que sirven de sustento a su decisi\u00f3n. \u00a0 Esas razones, a su turno, pueden consistir en que 1) la sentencia anterior no se \u00a0 aplica al caso concreto porque existen elementos nuevos que hacen necesaria la \u00a0 distinci\u00f3n; 2) el juez superior no valor\u00f3, en su momento, elementos normativos \u00a0 relevantes que alteren la admisibilidad del precedente para el nuevo caso; 3) \u00a0 por desarrollos dogm\u00e1ticos posteriores que justifiquen una posici\u00f3n distinta; 4) \u00a0 la Corte Constitucional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos se hayan \u00a0 pronunciado de manera contraria a la interpretaci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico; o \u00a0 que 5) sobrevengan cambios normativos que hagan incompatible el precedente con \u00a0 el nuevo ordenamiento jur\u00eddico.[33]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se desprende que si bien los jueces gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0 decisiones, esta libertad se encuentra limitada por principios y valores \u00a0 superiores, y por las reglas jurisprudenciales que hayan fijado sus superiores \u00a0 jer\u00e1rquicos en la ratio decidendi de sus sentencias. No obstante, cuando \u00a0 una autoridad judicial encuentra razones v\u00e1lidas para apartarse del precedente, \u00a0 deber\u00e1 manifestarlo y argumentarlo en la propia providencia, toda vez que al no \u00a0 hacerlo puede estar afectando el derecho al debido proceso y a la igualdad de \u00a0 quienes se encuentran sometidos a su jurisdicci\u00f3n, haciendo procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para para reestablecer el orden constitucional alterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n gracia[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La pensi\u00f3n \u00a0 gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de escuelas \u00a0 primarias oficiales, que hayan prestado sus servicios por un t\u00e9rmino no menor de \u00a0 20 a\u00f1os y haber cumplido 50 a\u00f1os de edad, como una compensaci\u00f3n o retribuci\u00f3n en \u00a0 favor de los docentes territoriales que ten\u00edan una diferencia salarial frente a \u00a0 los maestros de car\u00e1cter nacional, por lo que se constituye en un r\u00e9gimen \u00a0 especial y excepcional de pensi\u00f3n, que no est\u00e1 sujeto a las normas generales que \u00a0 regulan la materia, la cual es exclusivamente aplicable a los docentes\u00a0 \u00a0 vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando acrediten la \u00a0 totalidad de los requisitos se\u00f1alados para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las Leyes 116 de 1928\u201cpor la cual se \u00a0 aclaran y reforman varias disposiciones de la ley 102 de 192\u201d y la Ley 37 de \u00a0 1933 \u201cpor la cual se decreta el pago de una pensi\u00f3n a un servidor p\u00fablico y \u00a0 sobre jubilaci\u00f3n de algunos empleados\u201d, se extendieron sus beneficiarios y \u00a0 el tiempo de servicio computable para esta prestaci\u00f3n. As\u00ed el art\u00edculo 6\u00b0 de la \u00a0 Ley 116 de 1928 dispuso que \u201clos empleados y profesores de las Escuelas \u00a0 Normales y los Inspectores de Instrucci\u00f3n P\u00fablica tienen derecho a la jubilaci\u00f3n \u00a0 en los t\u00e9rminos que contempla la ley 114 de 1913 y dem\u00e1s que a \u00e9sta \u00a0 complementan\u201d; y el art\u00edculo 3 de la Ley 37 de 1933, extendi\u00f3 el beneficio \u00a0 de la pensi\u00f3n de gracia \u201ca los maestros que hayan completado los a\u00f1os de \u00a0 servicio se\u00f1alados por la ley, en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria\u201d. \u00a0 En ese orden de ideas, esta prerrogativa pensional se ampli\u00f3 a los maestros de \u00a0 primaria y secundaria del sector oficial. A su vez, las Leyes 114 de 1913, 111 \u00a0 de 1928 y 37 de 1993, fueron derogadas por el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989[35], en materia \u00a0 de pensi\u00f3n gracia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA. Los \u00a0 docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las \u00a0 Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieren \u00a0 desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los \u00a0 requisitos. Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la \u00a0 pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o \u00a0 parcial de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Para los \u00a0 docentes vinculados a partir del 1o. de enero de 1981, nacionales y \u00a0 nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de \u00a0 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos \u00a0 pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico \u00a0 nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada \u00a0 pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de esta pensi\u00f3n, se \u00a0 encontraba a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el Decreto 081 de 1976, los art\u00edculos 15 de la Ley 91 de 1989 y \u00a0 279 de la Ley 100 de 1993 y no del Fondo Nacional de Prestaciones del \u00a0 Magisterio, creado en la Ley 91 de 1989, hoy UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 En relaci\u00f3n con los descuentos al sistema general de seguridad social en salud \u00a0 relacionado con esta mesada pensional, la Ley 4\u00aa de 1966, extendi\u00f3 esta carga a \u00a0 los pensionados afiliados a Cajanal, as\u00ed su art\u00edculo 2 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Los afiliados forzosos o facultativos de \u00a0 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, cotizar\u00e1n con destino a la misma, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo \u00a0 aumento, como cuota de afiliaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con el cinco por ciento (5%) del salario \u00a0 correspondiente a cada mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los pensionados cotizar\u00e1n mensualmente con \u00a0 el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 4 de 1966 no exceptu\u00f3 de dicha obligaci\u00f3n a los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, por cuanto con los recursos recaudados se \u00a0 financiaban los servicios de salud, es as\u00ed como el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1976[36], \u00a0 se\u00f1alaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 7\u00ba.- Los pensionados del sector p\u00fablico, \u00a0 oficial, semioficial y privado, as\u00ed como los familiares que dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de ellos de acuerdo con la Ley, seg\u00fan lo determinan los \u00a0 reglamentos de las entidades obligadas, tendr\u00e1n derecho a disfrutar de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, quir\u00fargicos, hospitalarios, farmac\u00e9uticos, de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento de las entidades, patronos o empresas \u00a0 tengan establecido o establezcan para sus afiliados o trabajadores activos, o \u00a0 para sus dependientes seg\u00fan sea el caso, mediante el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales servicios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al expedirse la Ley 100 de 1993, el monto y \u00a0 distribuci\u00f3n de las cotizaciones previsto en su art\u00edculo 204 de la misma Ley[37], resulta \u00a0 obligatorio para todos los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 incluidos los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, porque la norma no distingui\u00f3 \u00a0 entre \u00e9ste r\u00e9gimen especial y el ordinario de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En dicha \u00a0 ley se estableci\u00f3 de manera general que la tasa de cotizaci\u00f3n para financiar el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00eda del 12%. El art\u00edculo 280 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 280. \u00a0 APORTES A LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD. Los aportes para los fondos de solidaridad \u00a0 en los reg\u00edmenes de salud y pensiones consagrados en los art\u00edculos 27 y 204 de \u00a0 esta Ley ser\u00e1n obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su \u00a0 obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones, \u00a0 reg\u00edmenes y con respecto tambi\u00e9n a las personas que por cualquier circunstancia \u00a0 gocen de excepciones totales o parciales previstas en esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 a partir del 1 de abril de 1994, el aporte en salud pasar\u00e1 del 7 al 8% y cuando \u00a0 se preste la cobertura familiar, el punto de cotizaci\u00f3n para solidaridad estar\u00e1 \u00a0 incluido, en todo caso, en la cotizaci\u00f3n m\u00e1xima del 12%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reajuste pensional en \u00a0 el art\u00edculo 143 de la Ley 100 de 1993 se previ\u00f3 el incremento de los aportes en \u00a0 salud para los pensionados, advirtiendo que estar\u00eda \u201cen su totalidad, a cargo \u00a0 de \u00e9stos, quienes podr\u00e1n cancelarla mediante una cotizaci\u00f3n complementaria \u00a0 durante su per\u00edodo de vinculaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 26 del Decreto 806 de 1998[38] estableci\u00f3 \u00a0 que las personas con capacidad de pago deber\u00e1n afiliarse al R\u00e9gimen Contributivo \u00a0 mediante el pago de una cotizaci\u00f3n o aporte econ\u00f3mico previo, el cual ser\u00e1 \u00a0 financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con su empleador, \u00a0 incluyendo como afiliados a los pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, \u00a0 sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector p\u00fablico como del sector privado, \u00a0 sin se\u00f1alar exclusiones de ning\u00fan tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se puede concluir que las \u00a0 personas que cumplan con los requisitos de ley para pensionarse, donde est\u00e1 \u00a0 incluida la pensi\u00f3n gracia, se les seguir\u00e1 descontando en cada mesada el \u00a0 porcentaje de ley, para la sostenibilidad del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 &#8211; IBC de los pensionados, del r\u00e9gimen general y los especiales, se toma sobre la \u00a0 totalidad de los ingresos que reciban teniendo en cuenta lo percibido como \u00a0 pensionado trabajador dependiente e independiente o por otra pensi\u00f3n, tal y como \u00a0 lo se\u00f1ala el art\u00edculo 52\u00a0 del Decreto 806 de 1998[39]. En tal medida, \u00a0 sobre el monto pensional que se reconoce y paga a trav\u00e9s de la UGPP, se debe \u00a0 efectuar el descuento del 12% con destino al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo el entendido que los \u00a0 docentes gozan de un sistema de salud diferente al se\u00f1alado en la Ley 100 de \u00a0 1993, corresponde al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio prestarle los \u00a0 servicios de salud a que tienen derecho y a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 hoy UGPP, efectuar los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud al Fondo de Seguridad y Garant\u00eda &#8211; FOSYGA[40]. En este \u00a0 orden de ideas, es completamente v\u00e1lido que quien se encuentra percibiendo una \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, y a su vez recibe pensi\u00f3n gracia, cotice sobre las dos \u00a0 pensiones en materia de salud.\u00a0 Hecho el anterior recuento legal en la \u00a0 sentencia T-546 de 2014 la Corte concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se puede observar ni el art\u00edculo 52 \u00a0 del Decreto 806 de 1998, ni en el art\u00edculo 14 de Decreto 1703 de 2002, \u00a0 excluyeron de la obligaci\u00f3n de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud a los beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, por lo tanto, los mismos se \u00a0 encuentran obligados a efectuar aportes con destino al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley y en las normas \u00a0 reglamentarias aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Sobre el monto del aporte a salud con anterioridad a la Ley 100 \u00a0 de 1993, los pensionados del sector oficial, incluyendo los beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n gracia, cotizaban sobre el 5% de su mesada pensional, con fin que se les \u00a0 prestaran los servicios m\u00e9dico asistenciales; porcentaje diferenciado respecto \u00a0 al establecido para los pensionados del sector privado afiliados al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 143, se estableci\u00f3 de manera general que la tasa de cotizaci\u00f3n para \u00a0 financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud ser\u00eda hasta del 12 %, \u00a0 motivo por el cual, con el fin de no afectar los ingresos efectivos de los \u00a0 pensionados, y mantener el poder adquisitivo de sus mesadas, se consagr\u00f3 un \u00a0 incremento en el monto de las pensiones equivalente a la diferencia entre el \u00a0 valor de la cotizaci\u00f3n establecida en la Ley 100 de 1993 (12%), y el valor del \u00a0 aporte que se le ven\u00eda efectuando al beneficiario de la pensi\u00f3n gracia (5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, por virtud de la misma \u00a0 disposici\u00f3n, a los beneficiarios de la denominada pensi\u00f3n gracia tambi\u00e9n se les \u00a0 increment\u00f3 correlativamente el valor de su mesada en el monto del incremento de \u00a0 su aporte a salud, con el fin de no afectar los ingresos reales que ven\u00edan \u00a0 percibiendo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, incluso los reg\u00edmenes de \u00a0 excepci\u00f3n tienen el deber de cotizar al Sistema General de Seguridad Social, \u00a0 para la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales, situaci\u00f3n que no vari\u00f3 \u00a0 con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. Esto encuentra respaldo en el principio \u00a0 de solidaridad que caracteriza este sistema. As\u00ed en las sentencia C-1000 de \u00a0 2007, la Corte reiter\u00f3 la posici\u00f3n de la obligaci\u00f3n de cotizar al Sistema, \u00a0 se\u00f1alada en la C-548 de 1998 y sobre los aportes que deben efectuar los \u00a0 pensionados se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)frente\u00a0 al deber que tienen los \u00a0 pensionados de cotizar en materia de salud, la Corte ha estimado que (i) es un \u00a0 desarrollo natural de los preceptos constitucionales que la ley ordene brindar \u00a0 asistencia m\u00e9dica a los pensionados y que prevea que \u00e9stos paguen una cotizaci\u00f3n \u00a0 para tal efecto, ya que la seguridad social no es gratuita sino que se financia, \u00a0 en parte, con los mismos aportes de los beneficiarios, de conformidad con los \u00a0 principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; y (ii) no viola la \u00a0 constituci\u00f3n que el legislador establezca que los pensionados deben cotizar en \u00a0 matar\u00eda de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n todo pensionado debe \u00a0 contribuir a la sostenibilidad y eficiencia del sistema General de Salud, no \u00a0 s\u00f3lo para recibir los distintos beneficios, sino para financiar el sistema en su \u00a0 conjunto, colaborando con sus aportes a la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica de \u00a0 todas las personas que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado, en desarrollo del \u00a0 principio de solidaridad consagrado en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos \u00a0 concretos[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, corresponde ahora a la Sala \u00a0 analizar si los despachos judiciales accionados desconocieron los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 la UGPP, cuya protecci\u00f3n se solicita en la presente tutela, a partir de las decisiones adoptadas dentro \u00a0 de las acciones de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho instauradas por Martha Isabel Silva Ni\u00f1o (T-4.374.697) y Mar\u00eda Eddy Fuentes de Rinc\u00f3n \u00a0 (T-4.422.174). \u00a0Para ello, la Sala de revisi\u00f3n \u00a0 abordar\u00e1 de manera simult\u00e1nea el estudio de los expedientes de tutela \u00a0 acumulados, atendiendo las particularidades de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Cumplimiento de los presupuestos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional. La cuesti\u00f3n objeto de estudio presenta relevancia \u00a0 constitucional, en la medida que la controversia versa sobre la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de la UGPP, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los recursos del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber de agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance. \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con este requisito se debe destacar que en el expediente \u00a0 T-4.374.697, Cajanal no hizo uso de los medios de defensa judicial contra la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal; en cuanto al \u00a0 expediente T-4.422.174, Cajanal impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0 Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, sin que exista actuaci\u00f3n \u00a0 posterior por parte de esa entidad. La Sala encuentra que en este caso \u00a0 existe una justificaci\u00f3n para la inactividad, en gran medida, debido al estado \u00a0 de cosas inconstitucional, situaci\u00f3n que termin\u00f3 en su liquidaci\u00f3n. Por tanto, \u00a0 este requisito en el caso en estudio no puede ser graduado con la misma \u00a0 intensidad y rigor que ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la sentencia T-068 de 1998 \u00a0 la Corte resolvi\u00f3 decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional \u00a0 en CAJANAL. Dicha decisi\u00f3n sostuvo la existencia de un problema estructural de \u00a0 ineficiencia e inoperancia administrativa, siendo esto un inconveniente general \u00a0 que afectaba a un n\u00famero significativo de personas que buscaban obtener las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a las que consideraban tener alg\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 esta situaci\u00f3n, la Corte Constitucional profiri\u00f3 la Sentencia T-1234 de 2008, en \u00a0 la que se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026Ese \u00a0 problema estructural se manifiesta en la incapacidad de CAJANAL para atender de \u00a0 manera oportuna las solicitudes que en materia pensional se le presentan por los \u00a0 usuarios, situaci\u00f3n que no obstante haber presentado cierta mejor\u00eda, todav\u00eda \u00a0 significa que la entidad se demora, en promedio, cinco meses m\u00e1s de los t\u00e9rminos \u00a0 legales y jurisprudenciales para resolver de fondo las solicitudes(\u2026). De lo \u00a0 anterior concluye: 1. No se ha superado el estado de cosas inconstitucional que \u00a0 ha sido declarado por la Corte Constitucional en Cajanal, lo cual implica que \u00a0 las autoridades competentes deben tomar los correctivos, no desde una \u00a0 perspectiva sancionatoria sino de apoyo, vigilancia y control de los procesos \u00a0 orientados a una respuesta efectiva. 2. Como quiera que se trata de un problema \u00a0 estructural, salvo lo que pueda establecerse en cada\u00a0 caso concreto, no \u00a0 puede concluirse de manera general que la mera omisi\u00f3n de respuesta en t\u00e9rmino \u00a0 resulte imputable a t\u00edtulo de dolo o de culpa a las autoridades responsables en \u00a0 Cajanal. No cabe, pues aplicar el criterio conforme al cual, establecida la \u00a0 mora, la misma resulta autom\u00e1ticamente atribuible a negligencia de la entidad, \u00a0 sino que es preciso determinar si se est\u00e1 en presencia de un problema \u00a0 estructural que excluye la culpa en los casos concretos. 3. Por las \u00a0 circunstancias que se han anotado, la regla conforme a la cual, en los \u00a0 incidentes de desacato el incumplimiento objetivo de la orden de tutela impone \u00a0 al destinatario de la misma la carga de explicar su conducta omisiva como \u00a0 presupuesto para evitar la sanci\u00f3n, no opera en este caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte \u00a0 encuentra una justificaci\u00f3n admisible que evit\u00f3 que fueran agotados la totalidad \u00a0 de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba Cajanal para \u00a0 impugnar los respectivos fallos y, en tal consideraci\u00f3n, tiene por superado este \u00a0 requisito de procedibilidad en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de inmediatez. \u00a0Este \u00a0 presupuesto exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a \u00a0 partir del hecho generador de la amenaza o violaci\u00f3n del derecho fundamental, so \u00a0 pena de declararse improcedente[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la razonabilidad del plazo para \u00a0 interponer la tutela, la Corte ha fijado criterios para evaluar la razonabilidad \u00a0 del plazo para interponer la acci\u00f3n de tutela, entre los cuales se cuentan los \u00a0 siguientes: (i) que existan razones v\u00e1lidas para la inactividad, como la fuerza \u00a0 mayor[43], \u00a0 el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, as\u00ed como la especial \u00a0 situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales, que convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la \u00a0 carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros; (ii) la prolongaci\u00f3n en el tiempo de la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez \u00a0 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable del actor derivada de la vulneraci\u00f3n de sus derechos se mantiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos analizados la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante es permanente por tratarse del pago de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas, aunado a que la UGPP asumi\u00f3 las funciones de defensa \u00a0 judicial de Cajanal el 11 de junio de 2013, por lo que no se est\u00e1 en presencia \u00a0 de un descuido de la administraci\u00f3n. As\u00ed mismo, se debe tener en cuenta la grave \u00a0 afectaci\u00f3n de los ingresos con los que se financia la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema \u00a0 m\u00e9dico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez en el caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una solicitud de amparo \u00a0 dirigida contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dirige contra fallos judiciales dictados dentro de acciones de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, y no contra un fallo de tutela que haga inviable \u00a0 el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad se procede a evaluar los defectos \u00a0formulados por la UGPP respecto de los fallos judiciales atacados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Estudio de los defectos alegados \u00a0 por la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para las autoridades judiciales no es \u00a0 procedente efectuar los descuentos para salud a los beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 gracia por estar excluidos de esta obligaci\u00f3n en virtud de lo se\u00f1alado en la Ley \u00a0 100 de 1993 y por no existir norma expresa que as\u00ed lo se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP considera que\u00a0 los juzgados\u00a0 \u00a0 administrativos incurrieron en un defecto sustantivo en su decisi\u00f3n al ordenar \u00a0 abstenerse de continuar\u00a0 descontando de la pensi\u00f3n gracia porcentaje alguno \u00a0 por concepto de salud y reintegrar las sumas descontadas, (T-4291660) y ordenar \u00a0 el descuento de cotizaci\u00f3n por concepto de salud que excediera el 5% y \u00a0 reintegrar las sumas descontadas (T-4.422.174), al considerar que estas \u00a0 decisiones desbordan el marco normativo que rige el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que la pensi\u00f3n gracia es una prestaci\u00f3n que \u00a0 conlleva un descuento del 12% con destino al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Defecto sustantivo. En este \u00a0 caso la encuentra la Sala de Revisi\u00f3n que se configura el presente defecto, en \u00a0 la medida que las autoridades judiciales accionadas hicieron una interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable de las normas aplicables en materia de seguridad social a los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia, toda vez entienden que al tratase de una \u00a0 prestaci\u00f3n exceptuada (art. 279 de la Ley 100 de 1993), por estar a cargo del \u00a0 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no les aplica lo \u00a0 dispuesto en la citada Ley 100 en materia de aportes a salud, lo que no se \u00a0 acompasa con la realidad normativa explicada en esta decisi\u00f3n. En efecto la Ley \u00a0 91 de 1989, en el art\u00edculo 15, se\u00f1ala que la pensi\u00f3n gracia reconocida por \u00a0 mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, seguir\u00eda \u00a0 reconoci\u00e9ndose por Cajanal, lo que hace que est\u00e1n excluidas expresamente de \u00a0 dicho Fondo, lo cual es reiterado en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 279 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, los beneficiarios de pensi\u00f3n \u00a0 gracia pensionados de Cajanal, a partir de la Ley 4 de 1966, se encontraban \u00a0 obligados a cotizar el 5% de su mesada pensional y por disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 7 de la Ley 4 de 1976, aplicable a todos los pensionados del sector p\u00fablico, \u00a0 para acceder al servicio de salud requer\u00edan el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer los aportes a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la Ley 100 de 1993, se \u00a0 elev\u00f3 la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud al 12% (art. 204) y \u00a0 con el fin de no afectar el ingreso efectivo de los pensionados se orden\u00f3 \u00a0 realizar un reajuste pensional mensual equivalente al incremento en la \u00a0 cotizaci\u00f3n para el Sistema General en Salud (art. 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en el evento en que estos \u00a0 pensionados est\u00e9n afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de aportar al Sistema General de Salud, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 52 del Decreto 806 de 1998, que establece que cuando una persona reciba \u00a0 m\u00e1s de una pensi\u00f3n debe cotizar sobre la totalidad de los ingresos, en \u00a0 concordancia con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 del Decreto 1703 de 2002, que \u00a0 refiere que cuando una persona sea afiliada al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n y perciba \u00a0 ingresos adicionales, tiene la carga de efectuar la cotizaci\u00f3n al FOSYGA, de \u00a0 acuerdo con la obligaci\u00f3n solidaria que exige el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Sala, en virtud de los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos de esta sentencia, las autoridades judiciales que \u00a0 conocieron de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, realizaron \u00a0 una interpretaci\u00f3n errada de la normativa aplicable a los casos objeto de \u00a0 estudio al ordenar suspender el descuento del aporte de Salud o ajustarlo a un \u00a0 5%, toda vez que ya se increment\u00f3 la mesada en la diferencia en que se \u00a0 increment\u00f3 el aporte, y est\u00e1 claro que los beneficiarios de pensi\u00f3n gracia en \u00a0 ning\u00fan momento estuvieron exceptuados de la cotizaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configurado este defecto encuentra la Sala \u00a0 que no es necesario abordar el estudio del desconocimiento del precedente \u00a0 alegado por la parte actora. En esa medida, la Sala concluye que las \u00a0 providencias judiciales objeto de revisi\u00f3n constituyen una violaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de la UGPP, al interpretar la normativa aplicable \u00a0 al caso en contrav\u00eda de los derechos fundamentales, configurando un defecto \u00a0 sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala dejar\u00e1 \u00a0 sin efecto los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Casanare el 26 de abril de 2012 (T-4.374.697) y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Santander el 12 de agosto de 2010 (T-4.422.174), que ordenaron abstenerse de \u00a0 continuar descontando de la pensi\u00f3n gracia porcentaje alguno por concepto de \u00a0 salud y reintegrar las sumas descontadas, o de efectuar un descuento que \u00a0 excediera el 5%, y a reintegrar las sumas descontadas; y revocar\u00e1 las sentencias \u00a0 que negaron las acciones de tutela interpuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar por las razones expuestas en esta providencia, las \u00a0 sentencias de tutela\u00a0 proferidas: (i) el diez (10) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014) por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil doce catorce (2014), proferida \u00a0 por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado (expediente T-4.374.697); y (ii) el \u00a0 treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) proferida por la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 \u2013Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, la cual confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil catorce (2014) proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado (expediente T-4.422.174) y, en su lugar,\u00a0 \u00a0conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Pensionales \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Dejar sin valor y efecto, con base en las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia, las sentencias del: (i) \u00a0 veintis\u00e9is (26) de abril de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Casanare en el proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho iniciado por Martha \u00a0 Isabel Silva Ni\u00f1o en contra la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE- en liquidaci\u00f3n; y (ii) \u00a0doce (12) de agosto \u00a0 de dos mil diez (2010) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en \u00a0 el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por \u00a0Mar\u00eda Eddy Fuentes de Rinc\u00f3n en \u00a0 contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE- en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, \u00a0 T-474 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-405 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Indic\u00f3: \u201cEn el seno de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba circunscribir \u00a0 la expresi\u00f3n &#8220;autoridades p\u00fablicas&#8221;, que aparece en el texto del art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, de manera que s\u00f3lo cobijara a las &#8220;autoridades \u00a0 administrativas&#8221;. En el proyecto de articulado presentado por la Comisi\u00f3n I a la \u00a0 Plenaria no se acogi\u00f3 la pretendida limitaci\u00f3n del alcance del derecho de amparo \u00a0 o de la acci\u00f3n de tutela a las autoridades administrativas y, por el contrario, \u00a0 adopt\u00f3 la f\u00f3rmula\u00a0 amplia de incluir como sujeto pasivo de dicha acci\u00f3n a \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. Igualmente, en el curso del segundo debate en \u00a0 Plenaria, se present\u00f3 una propuesta sustitutiva en el sentido de restringir a \u00a0 las acciones u omisiones de las autoridades administrativas la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9stas vulneren o amenacen vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales, la cual fue nuevamente\u00a0 derrotada al aprobarse\u00a0 \u00a0 definitivamente\u00a0 el actual art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 si bien es cierto \u00a0 que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente consideraban que \u00a0 la tutela no deb\u00eda proceder contra sentencias judiciales, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0 gran mayor\u00eda particip\u00f3 de la idea de consagrar una acci\u00f3n que\u00a0 -como el \u00a0 amparo en Espa\u00f1a o el recurso de constitucionalidad en Alemania-\u00a0 pudiera \u00a0 proceder contra las decisiones judiciales. En este sentido es importante \u00a0 recordar que la propuesta presentada por un conjunto de delegatarios destinada a \u00a0 restringir en el sentido que se estudia el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, result\u00f3 amplia y expresamente derrotada por la mayor\u00eda con el argumento, \u00a0 claramente expuesto en el debate, seg\u00fan el cual impedir la tutela contra \u00a0 decisiones judiciales podr\u00eda crear un \u00e1mbito de impunidad constitucional y \u00a0 reducir\u00eda la eficacia de los derechos fundamentales a su simple consagraci\u00f3n \u00a0 escrita\u201d. \u00a0 Cft. Sentencia T-117 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Dentro de las sentencias m\u00e1s relevantes pueden \u00a0 citarse: T-043 de 1993, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de \u00a0 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, \u00a0 T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU.637 de 1996, T-056 de 1997, T-201 de 1997, \u00a0 T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de 1998, T-654 de 1998, SU.047 \u00a0 de 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223 \u00a0 de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002, \u00a0 SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003, \u00a0 SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004, \u00a0 T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, \u00a0 T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T-1020 de 2007, \u00a0 T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 \u00a0 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de \u00a0 2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0 juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una \u00a0 clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en \u00a0 asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Es \u00a0 un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el \u00a0 sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos.\u00a0 De no ser as\u00ed, \u00a0 esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas \u00a0 autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas \u00a0 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el \u00a0 cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, terminar\u00eda por sacrificar los principios de cosa juzgada y \u00a0 seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una \u00a0 absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales \u00a0 leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Esta exigencia es comprensible en la medida que, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Hace referencia a la \u00a0 carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuando se decide con \u00a0 base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan \u00a0 una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El defecto \u00a0 procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por \u00a0 completo del procedimiento legalmente establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Referido a la \u00a0 producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la \u00a0 independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto \u00a0 f\u00e1ctico es supremamente restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Tambi\u00e9n conocido \u00a0 como v\u00eda de hecho por consecuencia, hace referencia al evento en el cual, a \u00a0 pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario \u00a0 judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea \u00a0 porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia o por ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del \u00a0 poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En tanto la \u00a0 motivaci\u00f3n es un deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de \u00a0 legitimidad en un ordenamiento democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se presenta cuando \u00a0 la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuando el juez da un \u00a0 alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la constituci\u00f3n o \u00a0 cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser \u00a0 evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencia SU-159 de 2002, T-462 de 2003, C-590 de 2005, T-018 de 2008 y \u00a0 T-757 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia \u00a0T-573 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias C-231 de 1994, T-008 de 1998 y \u00a0 SU-1722 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-1001 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-1026 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver sentencias T-1045 \u00a0 de 2008 y T-079 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencias T-1045 de. 2008 y T-191 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0\u201cArt\u00edculo 228. \u00a0 La Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones \u00a0 ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en \u00a0 ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n \u00a0 con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 \u00a0 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia SU-047de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-443 de \u00a0 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia SU-047 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre el particular, en la sentencia T-766 de 2008 se \u00a0 sostuvo: \u201cel precedente judicial vinculante est\u00e1 constituido por aquellas \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas que est\u00e1n cierta y directamente dirigidas a resolver \u00a0 el asunto f\u00e1ctico sometido a consideraci\u00f3n del juez. As\u00ed, el precedente est\u00e1 \u00a0 ligado a la ratio decidendi o raz\u00f3n central de la decisi\u00f3n anterior, la \u00a0 que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos f\u00e1cticos relevantes de cada caso \u00a0 (sentencia T-049 de 2007).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-918 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-698 de \u00a0 2004 y T-934 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En este ac\u00e1pite se \u00a0 tendr\u00e1 como gu\u00eda el recuento normativo hecho en la sentencia T-546 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto la\u00a0 \u00a0 sentencia C-489 de 2000, dispuso: \u201cEs decir que la citada Ley 114 de 1913 y las \u00a0 que posteriormente las modificaron o adicionaron,\u00a0 o sea las Leyes 111 de \u00a0 1928 y 37 de 1993 que ampliaron su radio de acci\u00f3n, fueron derogadas por el \u00a0 art\u00edculo 15 de la ley 91 de 1989, la cual regul\u00f3 \u00edntegramente la materia \u00a0 relativa a las prestaciones sociales\u00a0 del magisterio y creo para el efecto \u00a0 un Fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre \u00a0 otras cosas, al pago de pensiones de sector docente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Este art\u00edculo sobre \u00a0 cobertura familiar, fue subrogado por el art\u00edculo 163 Ley 100 de 1993 en cuanto \u00a0 al r\u00e9gimen que contempla. Radicaci\u00f3n 659 de 1994. Sala de Consulta y Servicio \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Art\u00edculo 204. Monto y distribuci\u00f3n de las cotizaciones al R\u00e9gimen Contributivo \u00a0 de Salud ser\u00e1, a partir del primero (1\u00b0) de enero del a\u00f1o 2007, del 12,5% del \u00a0 ingreso o salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario \u00a0 m\u00ednimo. La cotizaci\u00f3n a cargo del empleador ser\u00e1 del 8.5% y a cargo del empleado \u00a0 del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotizaci\u00f3n ser\u00e1n trasladados a la subcuenta \u00a0 de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiaci\u00f3n de los beneficiarios \u00a0 del r\u00e9gimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los reg\u00edmenes \u00a0 especiales y de excepci\u00f3n se incrementar\u00e1n en cero punto cinco por ciento \u00a0 (0,5%), a cargo del empleador, que ser\u00e1 destinado a la subcuenta de solidaridad \u00a0 para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente \u00a0 art\u00edculo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el \u00a0 incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual s\u00f3lo \u00a0 ser\u00e1 incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento \u00a0 (0,5%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso 2o. INEXEQUIBLE&gt;.&lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; &lt;Inciso adicionado por el \u00a0 art\u00edculo\u00a01\u00a0de la \u00a0 Ley 1250 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La cotizaci\u00f3n mensual al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud de los pensionados ser\u00e1 del 12% del ingreso de la \u00a0 respectiva mesada pensional\u201d,\u00a0la cual se har\u00e1 efectiva a partir del \u00a0 primero de enero de 2008. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo 26. \u00a0 Afiliados al R\u00e9gimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deber\u00e1n \u00a0 afiliarse al R\u00e9gimen Contributivo mediante el pago de una cotizaci\u00f3n o aporte \u00a0 econ\u00f3mico previo, el cual ser\u00e1 financiado directamente por el afiliado o en \u00a0 concurrencia entre \u00e9ste y su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n afiliados al R\u00e9gimen Contributivo \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, \u00a0 invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector p\u00fablico como del sector \u00a0 privado. En los casos de sustituci\u00f3n pensional o pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 deber\u00e1 afiliarse la persona beneficiaria de dicha sustituci\u00f3n o pensi\u00f3n o el \u00a0 cabeza de los beneficiarios\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cARTICULO 52. \u00a0 CONCURRENCIA DE EMPLEADORES 0 DE ADMINISTRADORAS DE PENSIONES. Cuando una \u00a0 persona sea dependiente de m\u00e1s de un empleador o reciba pensi\u00f3n de m\u00e1s de una \u00a0 administradora de pensiones, cotizar\u00e1 sobre la totalidad de los ingresos con un \u00a0 tope m\u00e1ximo de veinte salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, en una misma \u00a0 Entidad Promotora de Salud, informando tal situaci\u00f3n a los empleadores o \u00a0 administradoras de pensiones correspondientes.\/\/ En caso de incumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el inciso anterior, la persona responder\u00e1 por el pago de las sumas \u00a0 que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda a diferentes EPS \u00a0 por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la informaci\u00f3n \u00a0 de sus afiliados en&#8217; los t\u00e9rminos establecidos en el presente decreto, no \u00a0 estar\u00e1n obligadas a efectuar reembolso alguno.\/\/ PAR\u00c1GRAFO. En el formulario de \u00a0 afiliaci\u00f3n deber\u00e1 quedar constancia de la concurrencia de empleadores y \u00a0 administradoras de pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] As\u00ed lo determina el art\u00edculo 14 del Decreto 1703 de \u00a0 2002, \u201cPor el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliaci\u00f3n \u00a0 y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, \u00a0 seg\u00fan el cual \u201cPara efecto de evitar el pago doble de cobertura y la \u00a0 desviaci\u00f3n de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley \u00a0 para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993, no podr\u00e1n utilizar \u00a0 simult\u00e1neamente los servicios del R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n y del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios.\/\/Cuando la persona \u00a0 afiliada como cotizante a un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n tenga una relaci\u00f3n laboral o \u00a0 ingresos adicionales sobre los cuales est\u00e9 obligado a cotizar al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deber\u00e1 \u00a0 efectuar la respectiva cotizaci\u00f3n al Fosyga en los formularios que para tal \u00a0 efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales ser\u00e1n \u00a0 prestados, exclusivamente a trav\u00e9s del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n; las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ser\u00e1n \u00a0 cubiertas por el Fosyga en proporci\u00f3n al Ingreso Base de cotizaci\u00f3n sobre el \u00a0 cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador har\u00e1 \u00a0 los tr\u00e1mites respectivos\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En este ac\u00e1pite se \u00a0 seguir\u00e1 el esquema de soluci\u00f3n planteado en la sentencia T-546 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver T-526 de 2005, \u00a0 T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, \u00a0 T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 \u00a0 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-546 de \u00a0 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver T-1009 de 2006 y \u00a0 T-299 de 2009.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-835-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-835\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22091","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22091","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22091"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22091\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22091"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22091"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22091"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}