{"id":22092,"date":"2024-06-25T21:01:08","date_gmt":"2024-06-25T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-836-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:08","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:08","slug":"t-836-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-836-14\/","title":{"rendered":"T-836-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-836-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-836\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR \u00a0 DE FAMILIA-Procedencia \u00a0 excepcional de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por \u00a0 funcionarios del ICBF\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha determinado que en relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas \u00a0 realizadas por los funcionarios del ICBF, cuando se ha violado o se encuentra \u00a0 amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa judicial, o \u00a0 de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un perjuicio de \u00a0 car\u00e1cter irremediable, estas son susceptibles de ser controvertidas ante el juez \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional\/DERECHOS \u00a0 DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL \u00a0 MENOR-Reglas \u00a0 constitucionales, legales y jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier decisi\u00f3n que sea \u00a0 tomada respecto de un menor por autoridad administrativa o judicial, debe \u00a0 consultar el principio de inter\u00e9s superior del menor y para ello, esta Corte ha \u00a0 reiterado la necesidad de analizar por lo menos las siguientes reglas \u00a0 constitucionales, legales y jurisprudenciales: (i) Garant\u00eda del desarrollo integral \u00a0 del menor; (ii) Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales del menor; iii) Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos \u00a0 prohibidos; (iv) Equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los derechos de \u00a0 sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor; (v) \u00a0 Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; (vi) \u00a0 Necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las \u00a0 relaciones paterno\/materno \u2013 filiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 DEL NI\u00d1O A LA FAMILIA DE CRIANZA-Cuando se han desarrollado v\u00ednculos afectivos cuya \u00a0 perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior\/DERECHO DEL NI\u00d1O A NO SER SEPARADO \u00a0 DE SU FAMILIA DE CRIANZA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 momento de tomar la decisi\u00f3n de separar a un ni\u00f1o de su hogar de crianza deben \u00a0 entonces tenerse en cuenta las implicaciones que dicha separaci\u00f3n puede tener \u00a0 sobre su desarrollo. La Corte ha sido clara en asumir que existe un cambio de \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la familia biol\u00f3gica a la de crianza, cuando un menor ha \u00a0 sido separado de su familia biol\u00f3gica y puesto al cuidado de una familia \u00a0 distinta durante un lapso lo suficientemente largo como para que se hayan \u00a0 formado v\u00ednculos afectivos entre el menor y esa familia de crianza, la \u00a0 separaci\u00f3n del menor de esa familia, lo afecta psicol\u00f3gica y emocionalmente y \u00a0 perturba la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, raz\u00f3n por la cual, el \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho del menor a tener una familia y no ser separado \u00a0 de ella se traslada, preferiblemente, hacia su grupo familiar de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER \u00a0 SEPARADO DE ELLA-Orden a Defensor\u00eda de Familia iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos dirigidos a devolver al menor a su hogar de crianza \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL MENOR A TENER UNA FAMILIA \u00a0 Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Orden al ICBF y a Defensor del Pueblo \u00a0 municipal realizar el respectivo acompa\u00f1amiento con el fin de garantizar, en \u00a0 todo caso, los derechos del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4405858 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Clara[1] contra el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Buga (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en \u00fanica instancia, por el Juzgado \u00a0 Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario \u00a0 y Carcelario de Guadalajara de Buga (Valle), el veintiuno (21) de febrero de dos \u00a0 mil catorce (2014), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara \u00a0 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal de \u00a0 Guadalajara de Buga (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 expediente fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, \u00a0 mediante auto proferido el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de relatar los antecedentes, la Sala aclara \u00a0 que para proteger el derecho a la intimidad de la tutelante, su nombre y el de \u00a0 todas las dem\u00e1s personas involucradas ser\u00e1n cambiados por nombres ficticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Clara present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, Centro Zonal de Guadalajara de Buga (Valle), por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor Ismael, en conexidad \u00a0 con el derecho a la igualdad y el debido proceso. Los hechos alegados por la \u00a0 accionante son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. A los \u00a0 cuatro meses de nacido, Marcela, entreg\u00f3 a su hijo Ismael a sus \u00a0 padrinos de bautismo Clara y Andr\u00e9s[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Clara \u00a0y Andr\u00e9s acogieron al menor como su hijo de crianza desde ese momento y, \u00a0 de acuerdo, con lo expresado por la actora, le han brindado todos los cuidados \u00a0 necesarios. El ni\u00f1o permaneci\u00f3 en este hogar por un lapso aproximado de trece \u00a0 meses[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Narr\u00f3 \u00a0 que como padres de crianza, inscribieron al menor en el Centro de Desarrollo \u00a0 Infantil El Molino. El d\u00eda siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de que\u00a0 una de las hijas de la tutelante dej\u00f3 al \u00a0 ni\u00f1o en el mencionado centro educativo, la directora del mismo y una profesora \u00a0 trasladaron al menor hasta las instalaciones del ICBF, Centro Zonal Buga, sin \u00a0 dar aviso a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que conocida la situaci\u00f3n por la accionante y su esposo, se dirigieron \u00a0 hasta el Centro Zonal donde la directora del centro y la profesora les \u00a0 informaron que \u201cel ICBF hab\u00eda requerido al Jard\u00edn infantil por una visita que \u00a0 hicieron el d\u00eda anterior y donde encontraron presuntas irregularidades con el \u00a0 menor [\u2026] por lo que les solicitaron que lo trajeran de inmediato\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Sostuvo que la Defensora de Familia del Centro Zonal Buga[5] \u00a0si les inform\u00f3 la verdadera raz\u00f3n de lo ocurrido: que el Jard\u00edn Infantil hab\u00eda \u00a0 puesto en conocimiento del ICBF, mediante petici\u00f3n N\u00ba 32218597[6], \u00a0 que el menor se encontraba al cuidado de personas que no ten\u00edan ning\u00fan \u00a0 parentesco legal ni biol\u00f3gico, raz\u00f3n por la cual se profiri\u00f3 Auto de Apertura de \u00a0 Investigaci\u00f3n PARD N\u00ba 023 de siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014), con \u00a0 el fin de restablecer los derechos del ni\u00f1o, disponiendo como medida \u00a0 provisional, que el menor Ismael fuera ubicado en un Hogar Sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La \u00a0 se\u00f1ora Clara, busc\u00f3 a la progenitora y a la abuela biol\u00f3gica del menor \u00a0 quienes se hicieron presentes en el Centro Zonal con el fin de manifestar su \u00a0 inconformidad con la decisi\u00f3n. La se\u00f1ora Marcela, madre biol\u00f3gica de \u00a0 Ismael, \u00a0manifest\u00f3 que voluntariamente hab\u00eda entregado el menor a sus padrinos, adem\u00e1s de \u00a0 su inconformidad con que el ni\u00f1o fuera puesto en un Hogar Sustituto. La \u00a0 Defensora de Familia le expidi\u00f3 una autorizaci\u00f3n de visitas y le inform\u00f3 que \u00a0 ten\u00eda un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para presentar recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0 el Auto PARD N\u00ba 023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Ante \u00a0 esta situaci\u00f3n la se\u00f1ora Clara, invocando su condici\u00f3n de madre de \u00a0 crianza acude a la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda once (11) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014), con el fin de solicitar que se revoque la medida de protecci\u00f3n y \u00a0 que se permita que el menor contin\u00fae conviviendo con sus padres de crianza \u00a0 mientras se adelantan las investigaciones administrativas pertinentes. \u00a0 Manifiesta que recurre a la acci\u00f3n de tutela pues \u201cdeber\u00edamos esperar la \u00a0 decisi\u00f3n del recurso o segunda instancia y mientras tanto nuestro hijo estar\u00eda \u00a0 alejado de nosotros sus padres, su hogar, su casa, su familia, su entorno social \u00a0 y familiar, lo que causar\u00eda, da\u00f1o f\u00edsico, psicol\u00f3gico, moral, dejando traumas \u00a0 aun (sic) mayores que el que el Jard\u00edn Infantil o el ICBF argumentan tratan de \u00a0 impedir con la supuesta medida de protecci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. La \u00a0 accionante manifest\u00f3 que Ismael ha contado con todos los cuidados dentro \u00a0 de su familia. Que el menor es amado y que \u201c[\u2026] sabemos que el ni\u00f1o tambi\u00e9n \u00a0 sufre, ya que no ha conocido a otros padres ni otra familia diferente a la \u00a0 nuestra, tambi\u00e9n pensamos en su bienestar, tranquilidad y salud, la cual se ve \u00a0 afectada al ser alejado del \u00fanico hogar que conoce, donde se le ha proporcionado \u00a0 todo lo que necesita un ni\u00f1o de su edad, comenzando por el amor de padre y madre\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Por \u00a0 \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que ella y su compa\u00f1ero est\u00e1n en disposici\u00f3n de adelantar las \u00a0 gestiones administrativas y judiciales necesarias para normalizar la situaci\u00f3n \u00a0 de Ismael. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Buga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Buga, solicit\u00f3 denegar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n, por considerar que existe otro mecanismo de defensa de \u00a0 los derechos invocados por la accionante[9]. Relata la \u00a0 Defensora que \u201c[e]l pasado 6 de los corrientes se apertura la petici\u00f3n No \u00a0 323318597 contentiva de informaci\u00f3n suministrada por empleadas del Centro de \u00a0 Desarrollo Infantil El Molino respecto del cuidado personal del ni\u00f1o Ismael* \u00a0nacido en fecha 12\/12\/2011, con la se\u00f1ora Clara* carente de v\u00ednculo \u00a0 filial hecho que origin\u00f3 al d\u00eda siguiente iniciaci\u00f3n de Procedimiento \u00a0 Administrativo de Restablecimiento de Derechos tendiente a constatar la posible \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores del infante [\u2026] de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el CAPITULO II,\u00a0 art\u00edculo 17 y siguientes y 99 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006 \u201cC\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d[10]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con la Defensora, la actora puede acudir al recurso de reposici\u00f3n establecido en \u00a0 los art\u00edculos 99 y 100 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia toda vez que, en \u00a0 este tipo de procesos existe \u201cplena observancia de la garant\u00eda fundamental al \u00a0 debido proceso\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0 adem\u00e1s, que \u201cen lo que ata\u00f1a al pedido ante su despacho por parte de la \u00a0 se\u00f1ora Clara* para que se ubique al ni\u00f1o Ismael* ella dicha (sic), \u00a0 dicha solicitud ya fue radicada en este centro zonal el pasado viernes 14 y ser\u00e1 \u00a0 objeto de respuesta al momento de resolver el recurso de reposici\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 Anexa 48 folios correspondientes a las actuaciones adelantadas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Procuradur\u00eda Novena Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0 Adolescencia y la Familia, Guadalajara de Buga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Procuradur\u00eda Novena Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0 Adolescencia y la Familia de Guadalajara de Buga, vinculada por el juez de \u00a0 instancia, se opuso a las pretensiones considerando que \u201cno se configur\u00f3 o se \u00a0 demostr\u00f3 el perjuicio eminente (sic) e irremediable, que permita acoger las \u00a0 pretensiones de la tutelante, y por ende apartarse del uso de los recursos de \u00a0 ley\u201d, adicionalmente la Procuradora solicit\u00f3 que se le excluyera como parte \u00a0 vinculada[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Otras actuaciones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, el Juez Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Guadalajara de Buga orden\u00f3 la comparecencia de Clara[15], \u00a0Marcela[16], \u00a0Rosa[17] \u00a0y Andr\u00e9s[18] \u00a0con el fin de llevar a cabo la ampliaci\u00f3n de los hechos de la tutela y \u00a0 recepcionar los testimonios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 Testimonio de Marcela[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las diez \u00a0 (10:00) horas del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), Marcela \u00a0se present\u00f3 con el fin de rendir su declaraci\u00f3n. Manifest\u00f3 que conoc\u00eda el objeto \u00a0 de la tutela presentada por la se\u00f1ora Clara, y respecto a la concepci\u00f3n \u00a0 del ni\u00f1o dijo que \u201c[e]l se\u00f1or Andr\u00e9s y yo ten\u00edamos una relaci\u00f3n \u00a0 extramatrimonial, y \u00e9l fue que se encarg\u00f3 de todo lo relacionado con el \u00a0 embarazo, viv\u00eda incluso en una de las casas de su madre\u201d[20]. \u00a0 Asegur\u00f3 que su mam\u00e1 (la se\u00f1ora Rosa) conoc\u00eda toda la situaci\u00f3n, incluso \u00a0 la relaci\u00f3n extramatrimonial que sosten\u00eda con el se\u00f1or Andr\u00e9s. Frente a \u00a0 las razones que la llevaron a entregar a su menor hijo a los padrinos de \u00a0 bautismo manifest\u00f3: \u201c[l]o primero que vi que mi hijo estaba mejor bajo el \u00a0 techo de su padre, ya que no se hab\u00eda revelado la paternidad de \u00e9l, en segundo \u00a0 lugar no tengo estabilidad econ\u00f3mica que me permita brindarle lo que necesita, \u00a0 para el ni\u00f1o era m\u00e1s pr\u00f3spero estar con sus hermanas y su padre que conmigo, por \u00a0 eso lo hice\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, declar\u00f3 que no tiene ning\u00fan problema en entregar la patria potestad de \u00a0 su hijo al se\u00f1or Andr\u00e9s dado que ella tiene planeado salir del pa\u00eds y que \u00a0 est\u00e1 dispuesta a presentar los recursos de ley ante la actuaci\u00f3n del ICBF, toda \u00a0 vez que el se\u00f1or Andr\u00e9s reconoci\u00f3 al menor como su hijo estando en el \u00a0 hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 Testimonio de Andr\u00e9s[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las once \u00a0 (11:00) horas del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), el se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s, se present\u00f3 con el fin de rendir declaraci\u00f3n juramentada. Expres\u00f3 \u00a0 que es comerciante y que tiene una uni\u00f3n marital con la se\u00f1ora Clara \u00a0desde hace muchos a\u00f1os, quien es accionante dentro del presente proceso. Que \u00a0 conoci\u00f3 a la progenitora del menor Ismael \u201chace unos cuatro a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0 asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Marcela le cont\u00f3 sobre el embarazo y \u201c[\u2026] me \u00a0 dijo que ese ni\u00f1o era m\u00edo y entonces yo le dije que obr\u00e1ramos reservadamente, \u00a0 pues no quer\u00eda perder mi hogar, nos continuamos viendo y yo le ayud\u00e9 en todo ese \u00a0 periodo haci\u00e9ndome cargo de lo del parto y dem\u00e1s, le dije que yo le pagaba un \u00a0 apartamento\u201d[23]. \u00a0 Relat\u00f3 adem\u00e1s que Marcela le entreg\u00f3 el ni\u00f1o \u201cporque no ten\u00eda \u00a0 recursos, ella tiene otra hija que se la dej\u00f3 a su mam\u00e1, [\u2026] la \u00fanica forma que \u00a0 me lo deje es haciendo papeles y pues yo como padre y padrino adem\u00e1s, mis hijas \u00a0 lo quieren como su hermano que es y mi esposa lo trata como su hijo\u201d[24]. \u00a0 Manifest\u00f3 que a\u00fan no hab\u00eda reconocido al menor como su hijo para no alterar la \u00a0 estabilidad de su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 Testimonio de Clara[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las \u00a0 quince (15:00) horas del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), la \u00a0 actora, se\u00f1ora Clara, se present\u00f3 ante el juez con el fin de rendir la \u00a0 ampliaci\u00f3n de los hechos de la tutela y testimonio. Manifest\u00f3 que es comerciante \u00a0 de profesi\u00f3n y que vive en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0desde hace 22 a\u00f1os. Asegur\u00f3 que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 recuperar al ni\u00f1o Ismael a quien \u201cconsidero mi hijo, se (sic) que \u00a0 biol\u00f3gicamente no lo tuve, pero as\u00ed lo siento\u201d[26]. \u00a0 Cont\u00f3 al despacho que conoci\u00f3 a la se\u00f1ora Marcela hace m\u00e1s o menos cuatro \u00a0 (4) a\u00f1os y que ha mantenido una buena relaci\u00f3n con ella[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 \u201c[e]lla (refiri\u00e9ndose a la se\u00f1ora Marcela) cuando estaba en \u00a0 embarazo me dijo que quer\u00eda que mi esposo y yo carguen a mi ni\u00f1o, con gusto \u00a0 ir\u00edamos al bautizo, a los dos meses de edad, me pregunt\u00f3 si siempre iba a \u00a0 cargarle al ni\u00f1o y lo bautizamos, a los dos meses siguiente (sic) ella me llev\u00f3 \u00a0 el ni\u00f1o y me dijo que quer\u00eda pedirme un favor, yo no tengo como mantener al ni\u00f1o \u00a0 y me est\u00e1n pidiendo la pieza, el muchacho con el que viv\u00eda me ha dejado y no me \u00a0 dej\u00f3 platica. C\u00f3mo (sic) ustedes son los padrinos vienen a ser los segundos \u00a0 padres, me entreg\u00f3 todo lo de las vacuna (sic) y la ropita que ten\u00eda, estaba con \u00a0 una infecci\u00f3n urinaria y lo sometimos a tratamiento y se le quit\u00f3. Ella lo \u00a0 visitaba con regularidad y hubo un tiempo largo en que no lo visit\u00f3. La mam\u00e1 de \u00a0 Marcela y la mam\u00e1 de mi esposo tambi\u00e9n lo sab\u00edan, nunca hemos ocultado la \u00a0 condici\u00f3n en la que lo recibimos\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0 que la progenitora del menor no lo ha reclamado y que de hecho \u201cella quiere \u00a0 que est\u00e9 con nosotros\u201d[29], \u00a0 as\u00ed mismo, frente a la pregunta de si ten\u00eda conocimiento de que el padre del \u00a0 menor es su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or Andr\u00e9s, respondi\u00f3 \u201c[n]o lo \u00a0 sab\u00eda, me di cuenta a penas (sic) ahora\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 Testimonio de Rosa[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las \u00a0 diecis\u00e9is (16:00) horas del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), la \u00a0 se\u00f1ora Rosa, abuela biol\u00f3gica de Ismael, se present\u00f3 ante el juez \u00a0 de instancia con el fin de rendir su testimonio. Relat\u00f3 que tuvo conocimiento \u00a0 del embarazo de su hija y que estuvo pendiente de ella hasta que el ni\u00f1o cumpli\u00f3 \u00a0 los cuatro meses, adem\u00e1s que \u201c[e]lla me dijo que muchas amigas sab\u00edan que \u00a0 ella lo entregar\u00eda a los padrinos; [\u2026]. La nieta que est\u00e1 conmigo se llama Paula \u00a0 y hace unos 7 a\u00f1os la tengo a mi cargo[32]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cyo no quise hacerme parte de la situaci\u00f3n, pues vi que el ni\u00f1o \u00a0 estaba en un sitio muy bueno y entonces ya me tocar\u00e1 actuar para que me lo den a \u00a0 mi entonces\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado \u00a0 Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario \u00a0 y Carcelario de Guadalajara de Buga (Valle) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 toda vez que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) se orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- \u00a0 ORDENAR que, por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, se oficie al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro \u00a0 Zonal de Guadalajara de Buga, para que, en el t\u00e9rmino cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, responda el siguiente \u00a0 cuestionario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el estado actual del Proceso de Restablecimiento de Derechos del menor \u00a0 Ismael, iniciado mediante Auto PARD N\u00ba 023 de 7 de febrero de 2014? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00bfSe ha tomado alguna decisi\u00f3n respecto del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 de apelaci\u00f3n presentado por Marcela, como progenitora del menor y coadyuvada por \u00a0 la accionante y su esposo? En caso positivo env\u00eden a la Corte copia del acto o \u00a0 los actos que contengan las decisiones adoptadas. Si estos recursos no han sido \u00a0 respondidos, explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00bfQu\u00e9 acciones ha desplegado el ICBF con el fin de garantizar el inter\u00e9s superior \u00a0 del menor en este caso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00bfQu\u00e9 efectos tiene, para el Proceso de Restablecimiento de Derechos que \u00a0 actualmente se lleva a cabo, el reconocimiento de paternidad realizado por el \u00a0 se\u00f1or Andr\u00e9s, esposo de la accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Por \u00faltimo, se remita a esta Corte copia completa del expediente correspondiente \u00a0 al Proceso de Restablecimiento de Derechos del menor Ismael\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0 t\u00e9rmino probatorio, el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no se recibi\u00f3 respuesta \u00a0 alguna por parte de la entidad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n, y en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0 encuentra acreditado que en un principio, la presente acci\u00f3n fue elevada por la \u00a0 se\u00f1ora Clara, en su calidad de madre de crianza de Ismael.\u00a0 \u00a0 Que el menor es hijo biol\u00f3gico de la se\u00f1ora Marcela y que naci\u00f3 el doce \u00a0 (12) de diciembre de dos mil once (2011)[34]. As\u00ed mismo, \u00a0 que a los cuatro meses, la se\u00f1ora Marcela, entreg\u00f3 al ni\u00f1o a sus padrinos \u00a0 de bautismo Clara y Andr\u00e9s[35], \u00a0 quienes lo acogieron como su hijo de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 menor permaneci\u00f3 en ese hogar por un lapso aproximado de trece meses[36] \u00a0hasta el d\u00eda siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), cuando la directora \u00a0 del Centro de Desarrollo Infantil El Molino lo traslad\u00f3 hasta las instalaciones \u00a0 del ICBF, Centro Zonal Buga, sin dar aviso a los padres de crianza. La Defensora \u00a0 de Familia profiri\u00f3 Auto de Apertura de Investigaci\u00f3n PARD N\u00ba 023, con el fin de \u00a0 restablecer los derechos del ni\u00f1o y dispuso como medida provisional, que el ni\u00f1o \u00a0 fuera ubicado en un Hogar Sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 progenitora interpuso los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n \u00a0 contra el mencionado auto. Paralelamente la se\u00f1ora Clara, invocando su \u00a0 condici\u00f3n de \u201cmadre de crianza\u201d, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de \u00a0 solicitar que se revoque la medida de protecci\u00f3n y que se permita que el menor \u00a0 contin\u00fae conviviendo con sus \u201cpadres de crianza\u201d mientras se adelantan las \u00a0 investigaciones administrativas pertinentes. En ese sentido, la decisi\u00f3n tomada \u00a0 por la Defensora de Familia del Centro Zonal Buga, afect\u00f3 al ni\u00f1o, especialmente \u00a0 porque no consider\u00f3 las condiciones en la cuales \u00e9ste se encontraba con su \u00a0 familia de crianza, siendo entregado a un hogar de sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el esposo de Clara, el se\u00f1or Andr\u00e9s, \u00a0 reconoci\u00f3 ante el juez de instancia, la paternidad del menor[37]. \u00a0 La accionante busca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que el menor sea puesto \u00a0 nuevamente con sus padres de crianza mientras se llevan a cabo todas las \u00a0 acciones administrativas dirigidas a legalizar la situaci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De \u00a0 acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: se vulneran los derechos fundamentales de un ni\u00f1o, \u00a0 a tener una familia y a no ser separado de ella y el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 cuando, dentro de una actuaci\u00f3n administrativa de apertura de investigaci\u00f3n, \u00a0 proferida por una Defensora de Familia (Centro Zonal Buga del ICBF), se ordena \u00a0 como medida provisional remitir al menor a un hogar sustituto, argumentando que \u00a0 este no se encuentra a cargo de sus padres sino de terceros con los cuales no \u00a0 tiene parentesco legal o biol\u00f3gico (sus padrinos), sin tener en cuenta que estos \u00a0 le han garantizado sus derechos, tal y como se verifica en la Historia de \u00a0 Atenci\u00f3n N\u00ba 1112404789.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Para efectos \u00a0 de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala deber\u00e1 abordar los \u00a0 siguientes temas:\u00a0(i)\u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra las actuaciones administrativas del defensor de familia;\u00a0(ii)\u00a0el principio de inter\u00e9s \u00a0 superior del menor y su \u00a0derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia); \u00a0(iii) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las actuaciones \u00a0 administrativas del defensor de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina como regla \u00a0 general, que la tutela no procede cuando existen mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial, salvo que esta sea utilizada como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 No obstante, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha determinado que en relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas \u00a0 realizadas por los funcionarios del ICBF, \u201ccuando se ha violado o se \u00a0 encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa \u00a0 judicial, o de existir su utilizaci\u00f3n puede permitir que se ocasione un \u00a0 perjuicio de car\u00e1cter irremediable\u201d[39], \u00a0 estas son susceptibles de ser controvertidas ante el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-941 de 1999[40] \u00a0la Corte sostuvo que el uso de este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos no \u00a0 significa \u201cque el juez constitucional haya suplantado a la Autoridad \u00a0 administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La intervenci\u00f3n del juez constitucional se encuentra justificada en la \u00a0 defensa eficaz de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como lo son los ni\u00f1os y ni\u00f1as. Es importante recalcar que para \u00a0 este tipo de casos, ha considerado la Corte que \u201cla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, \u00a0 obligan al juez constitucional a adoptar un enfoque decisorio especial, que debe \u00a0 centrarse en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevalente y superior del menor. Antes \u00a0 que cualquier otra consideraci\u00f3n, el criterio que deber\u00e1 guiar la motivaci\u00f3n de \u00a0 este pronunciamiento es la protecci\u00f3n integral y la promoci\u00f3n superior del \u00a0 bienestar del menor involucrado\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A \u00a0 pesar de que en este caso, la accionante como madre de crianza tiene a su \u00a0 alcance los correspondientes recursos contra el acto administrativo[42] \u00a0de la Defensora de Familia, y en \u00faltima instancia, podr\u00eda acudir ante la \u00a0 justicia ordinaria, se considera que frente a las particulares circunstancias \u00a0 que rodean este asunto, en \u00a0 donde se busca el amparo de los derechos de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y que adicionalmente son derechos fundamentales considerados \u00a0 constitucionalmente como prevalentes, \u201cse impone la verificaci\u00f3n urgente de \u00a0 sus condiciones y la necesidad de su protecci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de determinar \u00a0 la inminencia de la imposici\u00f3n de medidas que contrarresten sus efectos, hasta \u00a0 tanto la autoridad judicial correspondiente decida sobre el fondo del asunto[43]\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Concluye la Sala que en este caso se cumple con los requisitos de procedibilidad \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n de la defensora de familia \u00a0 del Centro Zonal Buga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por lo que \u00a0 est\u00e1 habilitada para estudiar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del Inter\u00e9s Superior y Prevalente del \u00a0 menor y el derecho fundamental de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser \u00a0 separados de ella. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as se han constituido como sujetos de una especial\u00edsima protecci\u00f3n. De \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta protecci\u00f3n le \u00a0 corresponde a la familia, la sociedad y el Estado. Se sostuvo en la sentencia \u00a0 T-292 de 2004 que los menores, dadas sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, cognitivas, \u00a0 emotivas, psicol\u00f3gicas y sociales necesitan protecci\u00f3n y cuidados especiales, \u00a0 tanto en t\u00e9rminos f\u00e1cticos como jur\u00eddicos, con el fin de \u201cgarantizar su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral y proveer las condiciones que necesitan para \u00a0 convertirse en miembros aut\u00f3nomos de la sociedad\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Y se \u00a0 continu\u00f3 diciendo en la misma sentencia que: \u201c[r]ecogiendo este axioma \u00a0 b\u00e1sico, consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 y en la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s; al interpretar este mandato, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que los menores de edad tienen el \u00a0 status de sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, condici\u00f3n que se hace \u00a0 manifiesta \u2013entre otros efectos- en el car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus \u00a0 derechos e intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de \u00a0 toda actuaci\u00f3n (oficial o privada) que les concierna\u201d[45]. \u00a0 En ese sentido es importante resaltar que el principio de inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, existente en los instrumentos internacionales y recogido en el art\u00edculo \u00a0 44 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica no es un simple agregado simb\u00f3lico; como \u00a0 principio est\u00e1 orientado a permear el ordenamiento jur\u00eddico, las actuaciones de \u00a0 los jueces, de las autoridades administrativas y en general a la sociedad, dadas \u00a0 las dos dimensiones de la protecci\u00f3n del menor (jur\u00eddica y f\u00e1ctica). En este \u00a0 orden de ideas, el inter\u00e9s superior del menor tiene un papel orientador de la \u00a0 sociedad misma respecto del cuidado de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Este \u00a0 principio fue consagrado por primera vez en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los derechos \u00a0 del ni\u00f1o y posteriormente, se ha incluido en otros instrumentos internacionales \u00a0 como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o de 1959, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea \u00a0 General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. As\u00ed tambi\u00e9n lo ha \u00a0 recogido el denominado Corpus Juris desarrollado por la Comisi\u00f3n y la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos y que se encuentra compuesto por el \u00a0 art\u00edculo 19[46] \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; el art\u00edculo VII[47] \u00a0de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el art\u00edculo 16[48] \u00a0del Protocolo de San Salvador; la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o y las \u00a0 Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los ni\u00f1os[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva 017 del 28 de agosto de 2002 de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos determin\u00f3 que \u201c[e]n \u00a0 todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas \u00a0 o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas \u00a0 o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 \u00a0 el inter\u00e9s superior del menor [&#8230;] En conclusi\u00f3n, es preciso ponderar no s\u00f3lo \u00a0 el requerimiento de medidas especiales, sino tambi\u00e9n las caracter\u00edsticas \u00a0 particulares de la situaci\u00f3n en la que se halla el ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. As\u00ed \u00a0 mismo, la Corte Interamericana en el caso Forner\u00f3n e Hija Vs. Argentina \u00a0 determin\u00f3 que: \u201cRespecto del \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la Corte reitera que este principio regulador de la \u00a0 normativa de los derechos del ni\u00f1o se funda en la dignidad misma del ser humano, \u00a0 en las caracter\u00edsticas propias de los ni\u00f1os, y en la necesidad de propiciar el \u00a0 desarrollo de \u00e9stos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el \u00a0 mismo sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o establece que \u00e9ste requiere \u201ccuidados especiales\u201d, y \u00a0 el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana se\u00f1ala que debe recibir \u201cmedidas \u00a0 especiales de protecci\u00f3n\u201d\u00a0 [\u2026]\u00a0 Toda decisi\u00f3n estatal, social o \u00a0 familiar que involucre alguna limitaci\u00f3n al ejercicio de cualquier derecho de un \u00a0 ni\u00f1o o ni\u00f1a, debe tomar en cuenta el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y ajustarse \u00a0 rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De la \u00a0 misma manera, la Corte Constitucional ha considerado que, \u201cel inter\u00e9s \u00a0 superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con \u00a0 la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de \u00a0 aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de \u00a0 naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida \u00a0 consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada \u00a0 menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la \u00a0 sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed pues, \u00a0 cualquier decisi\u00f3n que sea tomada respecto de un menor por autoridad \u00a0 administrativa o judicial, debe consultar el principio de inter\u00e9s superior del \u00a0 menor y para ello, esta Corte ha reiterado la necesidad de analizar por lo menos \u00a0 las siguientes reglas constitucionales, legales y jurisprudenciales[52]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Garant\u00eda del desarrollo integral del menor. El desarrollo integral \u00a0 presupone la concurrencia de factores f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos, afectivos, \u00a0 intelectuales y \u00e9ticos, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de la personalidad del menor[53] y son responsables de ello, la familia, \u00a0 la sociedad y el Estado conforme a lo establecido en el art\u00edculo 44 Superior. \u00a0 As\u00ed mismo, el art\u00edculo 7 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia define esta \u00a0 protecci\u00f3n integral como \u201cel reconocimiento como sujetos de derechos, la \u00a0 garant\u00eda y cumplimiento de los mismos, la prevenci\u00f3n de su amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del \u00a0 inter\u00e9s superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales del menor. El pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor \u00a0 implica que los mismos sean reconocidos de manera amplia, es decir, \u201cse debe garantizar el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales del menor consagrados en las leyes, en los Tratados \u00a0 Internacionales ratificados por Colombia, y especialmente aqu\u00e9llos se\u00f1alados en \u00a0 la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo en el art\u00edculo 44 que se refiere a los derechos de los \u00a0 menores, sino en todas las disposiciones que aluden a derechos con tal \u00a0 naturaleza\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos. Dadas las caracter\u00edsticas, \u00a0 f\u00edsicas, emocionales, psicol\u00f3gicas y cognitivas de los menores, existe el deber \u00a0 de resguardarles de cualquier tipo de condici\u00f3n que ponga en peligro su \u00a0 integridad personal, su desarrollo arm\u00f3nico y, en general, sus derechos \u00a0 fundamentales, que como se dijo anteriormente, deben ser vistos de manera \u00a0 amplia. Dentro de estos riesgos prohibidos se encuentran \u201cel alcoholismo, la \u00a0 drogadicci\u00f3n, la prostituci\u00f3n, la violencia f\u00edsica o moral, la explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica o laboral, y en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas \u00a0 sus formas\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Equilibrio entre los derechos de los ni\u00f1os y los derechos \u00a0 de sus padres, sobre la base de que prevalecen los derechos del menor. En principio, los derechos del \u00a0 menor y los de sus padres, deber\u00e1n permanecer en equilibrio. No obstante, en \u00a0 aquellos casos en los cuales hay una ruptura de dicho equilibrio, existe una \u00a0 regla de prioridad en favor de los derechos del menor y ser\u00e1 necesario verificar \u00a0 \u201clas circunstancias de cada caso particular y sin que pueda, en ning\u00fan caso, \u00a0 poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni \u00a0 generar riesgos prohibidos para su desarrollo, so pena de que el Estado \u00a0 intervenga para resguardar los intereses prevalecientes del menor en riesgo\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo \u00a0 del menor. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u201clos \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno \u00a0 de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella\u201d. As\u00ed mismo, \u00a0 las Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los ni\u00f1os \u00a0 prev\u00e9n que \u201c[a]l ser la \u00a0 familia el n\u00facleo fundamental de la sociedad y el medio natural para el \u00a0 crecimiento, el bienestar y la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, los esfuerzos deber\u00edan \u00a0 ir encaminados ante todo a lograr que el ni\u00f1o permanezca o vuelva a estar bajo \u00a0 la guarda de sus padres o, cuando proceda, de otros familiares cercanos. El \u00a0 Estado deber\u00eda velar por que las familias tengan acceso a formas de apoyo en su \u00a0 funci\u00f3n cuidadora [\u2026]\u201d. \u00a0 La existencia de un ambiente familiar apto depende no solo de las propias \u00a0 familias (padres, madres, familia extendida), sino de la comunidad y del Estado. \u00a0 Las Directrices de Riad para la prevenci\u00f3n de la delincuencia juvenil aprobadas \u00a0 por la Asamblea General de las Naciones Unidas[57] \u00a0determinaron que \u201c[t]oda sociedad deber\u00e1 asignar elevada prioridad a las \u00a0 necesidades y el bienestar de la familia y de todos sus miembros (\u2026) los \u00a0 gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, \u00a0 incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligaci\u00f3n de ayudar a la \u00a0 familia a cuidar y proteger al ni\u00f1o y asegurar su bienestar f\u00edsico y mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Necesidad de razones poderosas que justifiquen la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno &#8211; filiales. En \u00a0 cualquier caso, la intervenci\u00f3n del Estado dentro de las relaciones de los ni\u00f1os \u00a0 con sus familias debe ser excepcional y sustentarse en \u201cmotivos adicionales \u00a0 poderosos, que hagan temer por su bienestar y desarrollo, y justifiquen las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que tengan como efecto separarle de su familia biol\u00f3gica\u201d[58]. Al respecto cabe recordar que existe \u00a0 una protecci\u00f3n especial a la familia y a una vida familiar libre de injerencias \u00a0 ileg\u00edtimas tanto en nuestra Carta Pol\u00edtica (art\u00edculos 13 y 44) como en los \u00a0 instrumentos internacionales[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El reciente Informe \u201cEl derecho del ni\u00f1o \u00a0 y la ni\u00f1a a la familia. Cuidado alternativo. Poniendo fin a la \u00a0 institucionalizaci\u00f3n en las Am\u00e9ricas\u201d publicado el trece (13) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), en el cual participaron la UNICEF, la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos OEA, \u00a0 pusieron de manifiesto que \u201c[e]xiste en el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos el reconocimiento del derecho del ni\u00f1o a vivir en su familia y \u00a0 a ser cuidado y criado por sus progenitores en el seno de la misma. La \u00a0 responsabilidad primaria por el bienestar del ni\u00f1o y el goce de sus derechos \u00a0 recae en sus progenitores y en los miembros de su familia de origen \u00a0 independientemente de la composici\u00f3n y la forma de constituci\u00f3n de \u00e9sta\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La \u00a0 Corte Constitucional ha proferido una extensa jurisprudencia en la cual, \u00a0 reconociendo la diversidad cultural presente en el pa\u00eds, considera que es \u00a0 indispensable admitir la existencia de formas diferentes de familia. As\u00ed \u00a0 entonces, la protecci\u00f3n de la familia y del derecho del menor a no ser separado \u00a0 de ella, puede tener lugar por fuera de la familia biol\u00f3gica, para ello se \u00a0 aplica, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte una \u201c[t]raslaci\u00f3n del \u00a0 \u00e1mbito de operancia del derecho del ni\u00f1o a la familia hacia la familia de \u00a0 crianza con la cual el menor ha desarrollado v\u00ednculos afectivos cuya \u00a0 perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior\u201d[60]. \u00a0 En esa oportunidad la Corte tutel\u00f3 los derechos de la menor Susana a tener una \u00a0 familia y no ser separada de ella, as\u00ed como principio de inter\u00e9s superior del \u00a0 Menor. La ni\u00f1a hab\u00eda permanecido por un lapso de a\u00f1o y nueve meses con sus \u00a0 padres de crianza, luego de ser entregada voluntariamente a estos por sus padres \u00a0 biol\u00f3gicos. La Defensora de Menores despu\u00e9s de una queja elevada por la abuela \u00a0 biol\u00f3gica de la menor, decidi\u00f3 como medida provisional ubicarla en un hogar \u00a0 sustituto. Los padres de crianza interpusieron acci\u00f3n de tutela. En esa ocasi\u00f3n \u00a0 la Corte orden\u00f3 mantener a la menor en su hogar de crianza considerando que \u201cdebe \u00a0 preservarse la estabilidad de la ubicaci\u00f3n familiar actual de Susana, puesto que \u00a0 cualquier ruptura o perturbaci\u00f3n adicional podr\u00eda incidir en forma negativa \u00a0 sobre su proceso de desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esa \u00a0 traslaci\u00f3n \u00a0no es m\u00e1s que el reconocimiento jur\u00eddico de un facto social. El hecho de que \u00a0 algunos menores son dejados al cuidado de otros familiares o de familias \u00a0 conocidas es una conducta que aunque no es deseable, ha permitido a muchos ni\u00f1os \u00a0 acceder a una forma de protecci\u00f3n, afecto, y cuidado diverso a la familia \u00a0 biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta \u00a0 Corte ha determinado que: \u201c[e]n numerosas oportunidades, la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u2013en concordancia con la jurisprudencia de tribunales \u00a0 internacionales tales como la Corte Europea de Derechos Humanos- ha considerado \u00a0 que, cuandoquiera que (i) un menor ha sido separado de su familia biol\u00f3gica y ha \u00a0 sido cuidado por una familia distinta durante un per\u00edodo de tiempo lo \u00a0 suficientemente largo como para que se hayan desarrollado v\u00ednculos afectivos \u00a0 entre el menor y los integrantes de dicha familia, y (ii) la afectaci\u00f3n de tales \u00a0 v\u00ednculos no promueve el inter\u00e9s superior del menor implicado, entonces el \u00e1mbito \u00a0 de protecci\u00f3n del derecho de tal menor a tener una familia y no ser separado de \u00a0 ella se traslada hacia su grupo familiar de crianza. En otras palabras: en casos \u00a0 en los cuales se han consolidado lazos de apego entre un ni\u00f1o y su familia de \u00a0 hecho, cuya ruptura amenaza el inter\u00e9s superior del menor y la estabilidad de su \u00a0 proceso de desarrollo, la presunci\u00f3n constitucional a favor de la familia \u00a0 biol\u00f3gica cesa de operar, y se considera, para todos los efectos legales, que el \u00a0 grupo familiar digno de protecci\u00f3n constitucional es el constituido por la \u00a0 familia de crianza de dicho menor. Se trata, as\u00ed, de lazos familiares de hecho \u00a0 que, por su car\u00e1cter excepcional y su trascendencia para la estabilidad y el \u00a0 desarrollo de los ni\u00f1os implicados, son merecedores de protecci\u00f3n constitucional\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Al \u00a0 momento de tomar la decisi\u00f3n de separar a un ni\u00f1o de su hogar de crianza deben \u00a0 entonces tenerse en cuenta las implicaciones que dicha separaci\u00f3n puede tener \u00a0 sobre su desarrollo. La Corte ha sido clara en asumir que existe un cambio de \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la familia biol\u00f3gica a la de crianza, \u201ccuando un menor ha sido separado de su familia \u00a0 biol\u00f3gica y puesto al cuidado de una familia distinta durante un lapso lo \u00a0 suficientemente largo como para que se hayan formado v\u00ednculos afectivos entre el \u00a0 menor y esa familia de crianza, la separaci\u00f3n del menor de esa familia, lo \u00a0 afecta psicol\u00f3gica y emocionalmente y perturba la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior \u00a0 del menor, raz\u00f3n por la cual, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho del menor a \u00a0 tener una familia y no ser separado de ella se traslada, preferiblemente, hacia \u00a0 su grupo familiar de crianza\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En \u00a0 este mismo sentido, la sentencia T-580A de 2011 record\u00f3 que el hecho de que un \u00a0 menor sea recibido y cuidado por una familia diferente a la biol\u00f3gica es una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de solidaridad y que tal manifestaci\u00f3n solidaria es \u00a0 objeto de protecci\u00f3n constitucional. Dijo entonces: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido en reiterada jurisprudencia, que si un menor carece de una familia \u00a0 que lo asista y proteja, bien porque haya sido abandonado por sus padres, bien \u00a0 porque carezca de ellos o porque no cumplan con las obligaciones que tienen para \u00a0 con sus menores hijos, de forma subsidiaria corresponde al Estado el deber de \u00a0 brindar asistencia y protecci\u00f3n. No obstante, los ni\u00f1os tambi\u00e9n son objeto \u00a0 primordial de la solidaridad social y en esa media, ante la falta de su familia \u00a0 de origen tiene derecho que otras personas le presten solidaridad. El art\u00edculo \u00a0 44 de la Carta consagra expresamente la trascendencia de la solidaridad \u00a0 establecida a favor de los menores, al considerar que es innegable que la \u00a0 integridad f\u00edsica, moral, intelectual y espiritual de la ni\u00f1ez, y la garant\u00eda de \u00a0 la plenitud de sus derechos son asuntos de inter\u00e9s general que no admite \u00a0 excepciones\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Las \u00a0 Directrices sobre las modalidades alternativas de cuidado de los ni\u00f1os[64] \u00a0clasifica este tipo de hogares de crianza como formas de acogimiento alternativo \u00a0 informal[65] \u00a0y por lo tanto, susceptibles de protecci\u00f3n en atenci\u00f3n al inter\u00e9s prevalente del \u00a0 menor. As\u00ed \u201c[l]as decisiones relativas a los ni\u00f1os en acogimiento \u00a0 alternativo, incluidos aquellos en acogimiento informal, deber\u00edan tener en \u00a0 cuenta la importancia de garantizar a los ni\u00f1os un hogar estable y de satisfacer \u00a0 su necesidad b\u00e1sica de un v\u00ednculo continuo y seguro con sus acogedores, siendo \u00a0 generalmente la permanencia un objetivo esencial.|| [\u2026] [r]econociendo que, en \u00a0 casi todos los pa\u00edses, la mayor\u00eda de los ni\u00f1os carentes del cuidado parental \u00a0 son acogidos informalmente por parientes u otras personas, los Estados deber\u00edan \u00a0 tratar de establecer los medios apropiados, compatibles con las presentes \u00a0 Directrices, para velar por su bienestar y protecci\u00f3n mientras se hallen bajo \u00a0 tales formas de acogimiento informal, respetando debidamente las diferencias y \u00a0 pr\u00e1cticas culturales, econ\u00f3micas, de g\u00e9nero y religiosas que no est\u00e9n en \u00a0 contradicci\u00f3n con los derechos ni el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto: la decisi\u00f3n de \u00a0 la defensora de familia del Centro Zonal Buga del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar ICBF de poner al ni\u00f1o Ismael en un Hogar Sustituto \u00a0 diferente al de sus padres de crianza lesion\u00f3 gravemente sus derechos \u00a0 fundamentales a tener una familia y no ser separado de ella, y no consult\u00f3 el \u00a0 inter\u00e9s prevalente y superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Del examen \u00a0 del expediente y de los antecedentes jurisprudenciales y legales expuestos, esta \u00a0 Sala encuentra que se vulneran los derechos a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella, as\u00ed como el principio del inter\u00e9s superior del menor Ismael, \u00a0 por parte de la Defensora del Familia del Centro Zonal Buga del ICBF y en este \u00a0 sentido, es procedente conceder el amparo solicitado por la madre de crianza, \u00a0 se\u00f1ora Clara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En \u00a0 efecto, el menor fue entregado por su progenitora Marcela a sus padrinos \u00a0 de bautizo, desde que contaba con cuatro meses de vida y permaneci\u00f3 en dicho \u00a0 hogar por un periodo de trece (13) meses en los cuales fue aceptado como un \u00a0 miembro m\u00e1s de la familia. Sobre las razones que dieron lugar a la entrega, esta \u00a0 Sala no entrar\u00e1 a pronunciarse, no obstante es importante mencionar que no es \u00a0 deseable la ocurrencia de este tipo de situaciones y mucho menos que no se \u00a0 informe a las autoridades administrativas con el fin de que estas tomen las \u00a0 medidas conducentes a garantizar adecuadamente los derechos de estos ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 No obstante cabe resaltar que en medio de este escenario, el menor Ismael \u00a0 cont\u00f3, en su hogar de crianza con los cuidados y el afecto de una familia. De \u00a0 hecho, en la Historia de Atenci\u00f3n N\u00ba 1112404789, a folio 7, la defensora de \u00a0 familia anota respecto del concepto valoraci\u00f3n integral \u201cAL VERIFICAR LOS \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O ISMAEL* DE DOS A\u00d1OS DE EDAD SE ENCUENTRA QUE HAN SIDO \u00a0 GARANTIZADOS POR SUS CUIDADORES, QUIENES LOS TIENEN BAJO SU RESPONSABILIDAD \u00a0 DESDE QUE CONTABA CON 7 MESES DE NACIDO DEJADO POR SU MADRE QUIEN SE AUSENTA DE \u00a0 SUS OBLIGACIONES Y DEBERES\u201d[66]. \u00a0 No encuentra la Sala entonces justificaci\u00f3n alguna que hubiera llevado a la \u00a0 Defensora de Familia a tomar la decisi\u00f3n de alejarlo de este hogar de crianza y, \u00a0 en su lugar, remitirlo a un hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Como \u00a0 se enunci\u00f3 anteriormente, existen en el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y en la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, un sinn\u00famero de elementos de an\u00e1lisis que deben ser tenidos en cuenta por \u00a0 las autoridades administrativas y judiciales con el fin de garantizar el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor y evitar as\u00ed la grave afectaci\u00f3n de sus derechos. Cabe recordar que la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 dispone en su art\u00edculo 3-1 que \u201cen todas las medidas concernientes a \u00a0 los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, \u00a0 los tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos \u00a0 legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o\u201d (\u00e9nfasis por fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En \u00a0 los asuntos en los que los menores tienen amenazados sus intereses superiores, \u00a0 deben analizarse las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso y procurarse \u00a0 que la medida de protecci\u00f3n contemple aspectos como los v\u00ednculos afectivos \u00a0 creados. En este asunto luego de cerca de trece (13) meses, de ser acogido el \u00a0 ni\u00f1o por la familia de crianza, el menor desarrolla lazos de afecto en un hogar \u00a0 que le ofrece un espacio que contribuye a su\u00a0 seguridad y desarrollo, y por \u00a0 lo tanto, su permanencia en ese entorno, hasta tanto se definiera su situaci\u00f3n, \u00a0 conforme al C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, hubiera resultado menos \u00a0 lesivo para sus intereses que ubicarlo en un hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por \u00a0 lo anterior, encuentra esta Sala que la decisi\u00f3n tomada por la Defensora de \u00a0 Familia como medida provisional de restablecimiento de derechos[67] \u00a0de enviar al ni\u00f1o a un hogar sustituto result\u00f3 desproporcionada e irrazonable \u00a0 porque con ella no se atendi\u00f3 al inter\u00e9s superior y prevalente del menor quien \u00a0 recib\u00eda cari\u00f1o, atenci\u00f3n, y cuidado de un n\u00facleo familiar que lo acog\u00eda con \u00a0 amor, vulnerando los derechos del menor a permanecer en el. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. No se pronunciar\u00e1 \u00a0 esta Sala respecto del reconocimiento de paternidad expresada por el se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s, toda vez que ello corresponde a las autoridades competentes seg\u00fan el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Es importante \u00a0 se\u00f1alar que, en el asunto, la Defensora de Familia debi\u00f3 tener en cuenta las \u00a0 alternativas m\u00e1s favorables para el ni\u00f1o Ismael y que a pesar de que le \u00a0 asiste un grado de discrecionalidad para evaluar las opciones que tiene un menor \u00a0 para su adecuado desarrollo debi\u00f3 considerar, como lo ha sostenido la Corte, \u201cque \u00a0 dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n \u00a0 con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su \u00a0 protecci\u00f3n \u2013 deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en \u00a0 cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de \u00a0 adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo \u00a0 proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable \u00a0 por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Visto \u00a0 lo anterior, la Sala estima que la Defensora de Familia del Centro zonal Buga \u00a0 (Valle del Cauca) vulner\u00f3 los derechos del ni\u00f1o Ismael a tener una \u00a0 familia y no ser separado de ella en el momento en que, sin consultar el inter\u00e9s \u00a0 prevalente y superior del menor, dispuso como medida provisional la remisi\u00f3n del \u00a0 ni\u00f1o a un hogar sustituto diferente del de sus padres de crianza, donde hab\u00eda \u00a0 permanecido por trece (13) meses recibiendo cari\u00f1o y cuidado y con el cual ha \u00a0 desarrollado lazos de afecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En este sentido, en el caso del ni\u00f1o Ismael \u00a0se proceder\u00e1, de manera transitoria, a la protecci\u00f3n de sus derechos a tener una \u00a0 familia y no ser separado de ella ordenando, en primer lugar, que sea devuelto a \u00a0 su hogar de crianza compuesto por la actora, se\u00f1ora Clara y Andr\u00e9s, \u00a0 hasta tanto se lleven a cabo las acciones administrativas o judiciales que sean \u00a0 necesarias para regularizar la situaci\u00f3n del menor. En segundo lugar, se \u00a0 ordenar\u00e1 al Centro Zonal Buga del ICBF llevar a cabo el respectivo \u00a0 acompa\u00f1amiento, tanto a la madre biol\u00f3gica como a los padres de crianza con el \u00a0 fin de realizar los tr\u00e1mites necesarios para normalizar la situaci\u00f3n de \u00a0 Ismael. En tercer lugar, se solicitar\u00e1 al se\u00f1or Personero Municipal de \u00a0 Guadalajara de Buga que acompa\u00f1e el respectivo proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia, \u00a0 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Guadalajara de Buga (Valle) que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que la misma no cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa y, en su lugar TUTELAR de manera transitoria los \u00a0 derechos fundamentales del ni\u00f1o Ismael a tener una familia y a no ser \u00a0 separado de ella, mientras la autoridad competente decide sobre el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR a la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia del Centro Zonal de Guadalajara de Buga del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u2013ICBF-, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 que inicie los tr\u00e1mites administrativos dirigidos a devolver a Ismael a \u00a0 su hogar de crianza, es decir, al cuidado de Clara y Andr\u00e9s, \u00a0 tr\u00e1mites que no podr\u00e1n exceder un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas calendario, hasta \u00a0 tanto se lleven a cabo todas las gestiones necesarias para regularizar la \u00a0 situaci\u00f3n del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Defensor del Pueblo de Buga para \u00a0 que realicen el respectivo acompa\u00f1amiento con el fin de garantizar, en todo \u00a0 caso, los derechos del ni\u00f1o Ismael. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- SOLICITAR a la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Guadalajara de Buga el acompa\u00f1amiento tanto a la madre \u00a0 biol\u00f3gica, se\u00f1ora Marcela, como a los padres de crianza del ni\u00f1o con el \u00a0 fin de llevar a cabo las actuaciones administrativas y judiciales que sean \u00a0 indispensables para garantizar los derechos de Ismael, a tener una \u00a0 familia y no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS \u00a0 VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala aclara que \u00a0 para proteger el derecho a la intimidad de la tutelante, su nombre y el del \u00a0 menor ser\u00e1n suprimidos del presente fallo para evitar su identificaci\u00f3n y \u00a0 reemplazados por unos ficticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan el Registro \u00a0 Civil de Nacimiento el ni\u00f1o naci\u00f3 el doce (12) de diciembre de dos mil once \u00a0 (2011), fue registrado con los apellidos de su madre biol\u00f3gica. Folio 85 del \u00a0 cuaderno principal (En adelante siempre que se haga menci\u00f3n a un folio, se \u00a0 entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga \u00a0 expresamente otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El menor estuvo bajo \u00a0 el cuidado de sus padres de crianza desde los cuatro meses de edad hasta el d\u00eda \u00a0 siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) de acuerdo con lo manifestado por \u00a0 la demandante en el texto de la acci\u00f3n de tutela y de las ampliaciones de la \u00a0 misma realizadas ante el juez de instancia obrantes a folios 71 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Se\u00f1ora Eider Enilsa \u00a0 C\u00f3rdoba Chamorro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 81-128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Como accionante, \u00a0 folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Madre biol\u00f3gica del \u00a0 menor, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Abuela biol\u00f3gica del \u00a0 menor, folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Compa\u00f1ero permanente \u00a0 de la accionante y padre de crianza del menor, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 71 y 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 73 y 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 75 y 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La se\u00f1ora Clara \u00a0tiene cinco (5) hijas biol\u00f3gicas con el se\u00f1or Andr\u00e9s, seg\u00fan la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada prestada por la accionante ante del despacho de la \u00a0 Defensora de Familia del Centro Zonal Buga. Sus hijas son: Ana (20 a\u00f1os); \u00a0 Piedad (18 a\u00f1os); Soledad (17 a\u00f1os); Julieta (14 a\u00f1os) y \u00a0 Diana (12 a\u00f1os). Folio 93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folios 77 y 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El texto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se encuentra contenido en los folios 1 al 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El ni\u00f1o estuvo bajo \u00a0 el cuidado de sus padres de crianza desde los cuatro meses de edad hasta el d\u00eda \u00a0 siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) de acuerdo con lo manifestado por \u00a0 la demandante en el texto de la acci\u00f3n de tutela y de las ampliaciones de la \u00a0 misma realizadas por el juez de instancia obrantes a folios 71 a 78 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-497 de \u00a0 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] MP. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-497 de \u00a0 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Auto de Apertura del \u00a0 Investigaci\u00f3n PARD N\u00b0 23 de siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T- 580A de \u00a0 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. En este caso, la Corte tutel\u00f3 los derechos de la menor Susana a \u00a0 tener una familia y no ser separada de ella, as\u00ed como principio de inter\u00e9s \u00a0 superior del Menor. En esa ocasi\u00f3n la Corte orden\u00f3 mantener a la menor en su \u00a0 hogar de crianza considerando que \u201cdebe preservarse la estabilidad de la \u00a0 ubicaci\u00f3n familiar actual de Susana, puesto que cualquier ruptura o perturbaci\u00f3n \u00a0 adicional podr\u00eda incidir en forma negativa sobre su proceso de desarrollo\u201d. \u00a0 La ni\u00f1a hab\u00eda permanecido por un lapso de a\u00f1o y nueve meses con sus padres de \u00a0 crianza, luego de ser entregada voluntariamente por sus padres biol\u00f3gicos. La \u00a0 Defensora de Menores despu\u00e9s de una queja elevada por la abuela biol\u00f3gica de la \u00a0 menor, decidi\u00f3 como medida provisional ubicarla en un hogar sustituto. Los \u00a0 padres de crianza interponen acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cArt\u00edculo 19.\u00a0 \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o. Todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0 su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del \u00a0 Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cArt\u00edculo VII. \u00a0Toda mujer en estado de gravidez o en \u00e9poca de lactancia, as\u00ed como todo ni\u00f1o, \u00a0 tienen derecho a protecci\u00f3n, cuidados y ayuda especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cArt\u00edculo 16. \u00a0 Derecho de la Ni\u00f1ez. Todo ni\u00f1o sea cual fuere su filiaci\u00f3n tiene derecho a \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por parte de su \u00a0 familia, de la sociedad y del Estado. Todo ni\u00f1o tiene el derecho a crecer al \u00a0 amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias \u00a0 excepcionales, reconocidas judicialmente, el ni\u00f1o de corta edad no debe ser \u00a0 separado de su madre. Todo ni\u00f1o tiene derecho a la educaci\u00f3n gratuita y \u00a0 obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formaci\u00f3n en \u00a0 niveles m\u00e1s elevados del sistema educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Estas \u00faltimas \u00a0 aprobadas por la Asamblea General de la Naciones Unidas el dieciocho (18) de \u00a0 Diciembre de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte IDH. Caso \u00a0 Forneron e hija Vs. Argentina. Sentencia de veintisiete (27) de abril de dos mil \u00a0 doce (2012). El caso se origin\u00f3 en diversos procesos judiciales relativos a la \u00a0 guarda judicial y posterior adopci\u00f3n de M por parte del matrimonio B-Z sin \u00a0 contar con el consentimiento del se\u00f1or Forner\u00f3n, padre biol\u00f3gico de M, as\u00ed como \u00a0 a la falta de establecimiento de un r\u00e9gimen de visitas a favor de aquel, y a la \u00a0 falta de investigaci\u00f3n penal sobre la supuesta \u201cventa\u201d de la ni\u00f1a al matrimonio \u00a0 B-Z. Se declar\u00f3, que el Estado de Argentina result\u00f3 internacionalmente \u00a0 responsable por la violaci\u00f3n de los derechos a la protecci\u00f3n y a las garant\u00edas \u00a0 judiciales, a la protecci\u00f3n a la familia, y por el incumplimiento de su \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio de Leonardo \u00a0 An\u00edbal Javier Forner\u00f3n y de su hija M, as\u00ed como a los derechos del ni\u00f1o en \u00a0 perjuicio de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] T-503 de 2003 y T-397 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver entre otras las \u00a0 sentencias T-510 de 2003 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-572 de 2009 (MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto) y T-689 de 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T- 689 de \u00a0 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-497 de \u00a0 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-689 de \u00a0 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Aprobadas mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 45\/112 del catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa \u00a0 (1990). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-689 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-292 de \u00a0 2004, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00edd. Al respecto es \u00a0 importante se\u00f1alar entre otras las sentencias T- 217 de 1994 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero); T-278 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara); T-049 de 1999 \u00a0 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-715 de 1999 (MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero); T-941 de 1999 (MP. Carlos Gaviria D\u00edaz); T-843 de 2000 (MP. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T- 510 de 2003 y T-292 de 2004 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinoza); T-497 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y m\u00e1s recientemente la \u00a0 T- 580A de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-497 de \u00a0 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En este caso la corte decidi\u00f3 amparar los \u00a0 derechos fundamentales de la menor Luc\u00eda quien hab\u00eda sido separada del hogar de \u00a0 crianza conformado por Juana y Antonio (accionantes). Dispuso entonces la \u00a0 entrega de la menor a los accionantes; en calidad de Hogar Amigo con el fin de \u00a0 que fueran tenidos en cuenta como familia adoptante, siempre y cuando llenaran \u00a0 los requisitos exigidos por la ley. Orden\u00f3 adem\u00e1s que dicho procedimiento se \u00a0 hiciera en el menor tiempo posible con el fin de evitar impactos negativos e \u00a0 irreversibles para el desarrollo integral de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. En este caso la Corte tutel\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 menor Lorena en su car\u00e1cter de prevalentes y orden\u00f3 que fuera ubicada en el \u00a0 medio familiar en la modalidad de hogar amigo de los se\u00f1ores Julio y Ofelia \u00a0 (accionantes) de donde hab\u00eda sido separada por decisi\u00f3n administrativa del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Aprobadas por la \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciocho (18) de diciembre de dos \u00a0 mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Estas directrices \u00a0 definen como acogimiento informal \u201ctoda soluci\u00f3n privada adoptada en un \u00a0 entorno familiar, en virtud de la cual el cuidado del ni\u00f1o es asumido con \u00a0 car\u00e1cter permanente o indefinido por parientes o allegados (acogimiento informal \u00a0 por familiares) o por otras personas a t\u00edtulo particular, por iniciativa del \u00a0 ni\u00f1o, de cualquiera de sus padres o de otra persona sin que esa soluci\u00f3n haya \u00a0 sido ordenada por un \u00f3rgano judicial o administrativo o por una entidad \u00a0 debidamente acreditada\u201d. Adicionalmente, las directrices formulan, respecto \u00a0 de este tipo de acogimiento: \u201cPor lo que respecta a las opciones de \u00a0 acogimiento informal del ni\u00f1o, bien dentro de la familia extensa, o bien con \u00a0 amigos o terceros, los Estados, si corresponde, deber\u00edan alentar a esos \u00a0 acogedores a que notifiquen la acogida a las autoridades competentes a fin de \u00a0 que tanto ellos como el ni\u00f1o puedan recibir cualquier ayuda financiera y de otro \u00a0 tipo que contribuya a promover el bienestar y la protecci\u00f3n del ni\u00f1o. Cuando sea \u00a0 posible y apropiado, los Estados deber\u00edan alentar y autorizar a los acogedores \u00a0 informales, con el consentimiento del ni\u00f1o interesado y de sus padres, a que \u00a0 formalicen el acogimiento una vez transcurrido un plazo adecuado, en la medida \u00a0 en que el acogimiento haya redundado hasta la fecha en favor del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o y se espere que contin\u00fae en un futuro previsible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 85. May\u00fasculas \u00a0 en el texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Auto de Apertura del \u00a0 Investigaci\u00f3n PARD N\u00b0 23 de siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-292 de \u00a0 2004, ya citada.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-836-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-836\/14 \u00a0 \u00a0 DEFENSOR \u00a0 DE FAMILIA-Procedencia \u00a0 excepcional de tutela contra las actuaciones administrativas adelantadas por \u00a0 funcionarios del ICBF\u00a0 \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha determinado que en relaci\u00f3n con las actuaciones administrativas \u00a0 realizadas por los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}