{"id":22093,"date":"2024-06-25T21:01:08","date_gmt":"2024-06-25T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-837-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:08","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:08","slug":"t-837-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-837-14\/","title":{"rendered":"T-837-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-837-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-837\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Desvinculaci\u00f3n laboral debe estar precedida de la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se comprueba que el empleador no respet\u00f3 \u00a0 dicha garant\u00eda en la desvinculaci\u00f3n, deben tener lugar conjuntamente dos \u00a0 consecuencias:\u00a0(i)\u00a0en \u00a0 primer lugar, se la privar\u00e1 de eficacia y se deber\u00e1 proceder a ordenar el \u00a0 reintegro del trabajador;\u00a0(ii)\u00a0en segundo lugar, deber\u00e1 pag\u00e1rsele al trabajador \u00a0 desvinculado\u00a0una \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores que sufren discapacidad \u00a0 tienen a su favor, y como garant\u00eda de su derecho fundamental a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, cuando son \u00a0 desvinculados del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud \u00a0 y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en condiciones regulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA, AL TRABAJO, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden \u00a0 a empresa reintegrar a la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de \u00a0 iguales o similares condiciones, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta las \u00a0 recomendaciones que hagan los especialistas en salud ocupacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA, AL TRABAJO, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden \u00a0 a empresa pagar los salarios y prestaciones sociales desde el momento en que fue \u00a0 desvinculado de sus labores el trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-4405340, T-4409231, T-4410592 y T-4419659. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por (i) Eder Cardona \u00a0 Cardona contra Conecil Contratistas S.A.S. y Liberty Seguros de Vida S.A.; (ii) \u00a0 \u00c1ngela Mar\u00eda Morales Bernal contra Empresa Gana S.A.; (iii) Jos\u00e9 Eduardo Santos \u00a0 Pineda contra Surtiaceites Espinosa CIA S. en C. y Cooperativa Multiactiva \u00a0 Distriaceites Espinosa; y (iv) Martha Cecilia Echeverry contra la Alcald\u00eda \u00a0 Distrital de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y Transporte \u00a0 de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00fanica o en segunda instancia, \u00a0 por los despachos judiciales que a continuaci\u00f3n se mencionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En \u00fanica instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Villavicencio, el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) \u00a0 dentro del proceso de tutela de Eder Cardona Cardona contra Conecil Contratistas \u00a0 S.A.S. y Liberty Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medell\u00edn el ocho \u00a0 (8) de noviembre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Medell\u00edn, el veintiocho (28) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014), dentro del proceso de tutela de \u00c1ngela Mar\u00eda Morales Bernal \u00a0 contra Empresa Gana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En primera instancia, por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, \u00a0 el dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, \u00a0 por el Juzgado once (11) Civil del Circuito de Cali, el veintis\u00e9is (26) de marzo \u00a0 de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de tutela de Jos\u00e9 Eduardo Santos \u00a0 Pineda contra Surtiaceites Espinosa CIA S. en C. y Cooperativa Multiactiva \u00a0 Distriaceites Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En \u00fanica instancia, por el Juzgado D\u00e9cimo Segundo Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Control de Garant\u00edas, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), dentro del proceso de tutela de Martha Cecilia Echeverry contra la \u00a0 Alcald\u00eda Distrital de Cartagena y el Departamento Administrativo de Tr\u00e1nsito y \u00a0 Transporte de Cartagena (DATT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 expedientes T-4405340, T-4409231, T-4410592 y T-4419659, fueron seleccionados \u00a0 para revisi\u00f3n y acumulados entre s\u00ed, por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, \u00a0 mediante auto proferido el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 peticionarios de los expedientes de la referencia presentaron acciones de tutela \u00a0 contra sus diferentes empleadores, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil. Se trata de personas que \u00a0 sufrieron accidentes de trabajo o fueron diagnosticados con enfermedades durante \u00a0 la vigencia de su vinculaci\u00f3n y fueron despedidos. Los accionantes alegan el \u00a0 quebrantamiento de la estabilidad laboral reforzada. En raz\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0 los accionantes consideran que sufren de condiciones de vulnerabilidad econ\u00f3mica \u00a0 y familiar, que los hacen merecedores de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Caso del se\u00f1or Eder Cardona Cardona (T-4405340): el d\u00eda 29 de enero de 2013, el se\u00f1or Eder Cardona \u00a0 Cardona celebr\u00f3 contrato individual de trabajo por duraci\u00f3n de obra con Conecil \u00a0 Contratistas S.A.S., como ayudante de construcci\u00f3n. Las labores del Se\u00f1or \u00a0 Cardona comprend\u00edan, entre otras \u201ccolocar en la canastilla de la Torre de \u00a0 Gr\u00faa, diferentes materiales que se usan para la construcci\u00f3n\u201d.[1] El d\u00eda 5 de junio \u00a0 de 2013, el accionante estaba cargando \u201cunos tableros y tapas que superan los \u00a0 15kg de peso\u201d,[2] \u00a0como habitualmente lo hac\u00eda en el trabajo, y sinti\u00f3 un dolor agudo en la zona \u00a0 inguinal. El diagn\u00f3stico m\u00e9dico se\u00f1al\u00f3 que se trataba de una \u201chernia inguinal \u00a0 izquierda\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata el actor, que en vista de que ya no pod\u00eda realizar las labores de carga \u00a0 por ocasi\u00f3n de la hernia, Conecil Contratistas S.A.S. lo despidi\u00f3 el d\u00eda 10 de \u00a0 agosto de 2013 \u201csin el permiso que requer\u00eda del Ministerio de Trabajo\u201d[4]. \u00a0 Adicionalmente, por medio de comunicaci\u00f3n del 5 de noviembre de 2013, la ARL \u00a0 Liberty Seguros de Vida S.A., inform\u00f3 al se\u00f1or Cardona de la naturaleza com\u00fan de \u00a0 accidente, al considerar que \u201cno tiene relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho \u00a0 descrito y la labor para la que fue contratado\u201d[5] y \u201cla historia natural \u00a0 de la enfermedad permite afirmar que las hernias inguinales se presentan por una \u00a0 falla en la estructura abdominal\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante se\u00f1ala que a ra\u00edz del despido, no se efectu\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica que ten\u00eda programada para el 5 de noviembre de 2013 y no ha podido \u00a0 curarse de la hernia, situaci\u00f3n que le ha impedido conseguir un nuevo trabajo. \u00a0 Adicionalmente advierte que es una persona de escasos recursos y debe responder \u00a0 por la manutenci\u00f3n propia y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de estos hechos, el se\u00f1or Cardona solicita que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social, al trabajo, a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, y se ordene a la ARL \u00a0 Liberty que cubra los gastos necesarios para su recuperaci\u00f3n y a Conecil \u00a0 Contratistas S.A.S. que lo reintegre en un cargo acorde con su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Por su parte, Conecil Contratistas S.A.S., solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia la acci\u00f3n de tutela, en vista de que \u201cel contrato laboral que \u00a0 se ten\u00eda con el accionante, se\u00f1or EDER CARDONA CARDONA finiquit\u00f3 por vencimiento \u00a0 de la labor contratada como lo fue el 90% de la obra\u201d[7]. \u00a0 Igualmente, advirti\u00f3 que la ARL Liberty dictamin\u00f3 que el accidente era de origen \u00a0 com\u00fan y por tanto el se\u00f1or Cardona \u201ccontinu\u00f3 su trabajo normalmente (\u2026) y se \u00a0 le otorgaban los permisos necesarios para atender las consultad m\u00e9dicas, pero \u00a0 nunca fue incapacitado laboralmente por este motivo\u201d[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En sentencia de \u00fanica instancia, del 11 de febrero de 2014, el Juzgado \u00a0 Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio, \u00a0neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo el juzgado: \u201cal \u00a0 no existir elementos probatorios que demuestren el estado de incapacidad que el \u00a0 actor afirma haber tenido al momento de su despido (por cuanto nunca fue \u00a0 incapacitado por la Hernia Inguinal que padec\u00eda, ni se le calific\u00f3 con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral), la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente en el \u00a0 caso en estudio, por cuanto el accionante no gozaba de estabilidad laboral \u00a0 reforzada\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 el Juzgado que \u201cse ha establecido que la \u00fanica excepci\u00f3n que \u00a0 permitir\u00eda la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional, es cuando el \u00a0 sujeto que solicita el reintegro se encuentra en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta o goza de estabilidad laboral reforzada\u201d[10] \u00a0y en este caso no se cumplen dichos presupuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Morales Bernal (T-4409231): la \u00a0 peticionaria es una madre cabeza de familia con dos hijas menores de edad. El 2 \u00a0 de noviembre de 2004 empez\u00f3 a laborar en la Empresa Gana S.A. mediante contrato \u00a0 de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en el cargo de asesora comercial. En febrero de \u00a0 2005 la accionante fue diagnosticada con Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico una \u00a0 \u201cenfermedad de origen autoinmune que afecta todos los \u00f3rganos del cuerpo\u201d[11]. En el mes de \u00a0 Agosto de 2008 la empresa accionada decidi\u00f3 reubicar a la se\u00f1ora Morales al \u00a0 archivo de la empresa. Sin embargo, de acuerdo a la peticionaria, de manera \u00a0 abrupta e injustificada, la empresa decidi\u00f3 terminar su contrato laboral el 20 \u00a0 de septiembre de 2013 \u201csin que mediara autorizaci\u00f3n previa del inspector de \u00a0 trabajo\u201d[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Morales aduce la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, al trabajo en condiciones dignas y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada. Para fundamentar su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u201ces \u00a0 evidente que GANA S.A., me otorg\u00f3 un trato discriminatorio, al no tener en \u00a0 cuenta mi condici\u00f3n de sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional, mi \u00a0 situaci\u00f3n actual me angustia pues sin el salario que devengaba no puedo \u00a0 solventar los gastos de mis hijas, ni los gastos m\u00e9dicos que requiero \u00a0 constantemente\u201d[13]. \u00a0 En raz\u00f3n de la protecci\u00f3n constitucional incoada, la peticionaria solicita que \u00a0 se le reintegre inmediatamente al mismo cargo que desempe\u00f1aba y se paguen \u00a0 retroactivamente las acreencias laborales que dej\u00f3 de percibir. Finalmente, \u00a0 solicit\u00f3 que se ordenara a la empresa Gana S.A., en un plazo de 10 d\u00edas tras la \u00a0 expedici\u00f3n del fallo, informar al juez constitucional sobre su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La empresa Gana S.A. respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela solicitando declarar \u00a0 la improcedencia de la misma. Manifest\u00f3 que el despido fue ocasionado por las \u00a0 continuas reclamaciones por parte del compa\u00f1ero sentimental de la peticionaria, \u00a0\u201cquien continuamente incomoda e intimida al personal de la empresa, llama \u00a0 contantemente (sic) a todas las extensiones, y se entera de conversaciones \u00a0 confidenciales,\u2026\u201d.[14] \u00a0Justific\u00f3 el despido sin la autorizaci\u00f3n correspondiente del Ministerio de \u00a0 Trabajo, pues a su parecer \u201cning\u00fan empresario, est\u00e1 dispuesto a dar trabajo a \u00a0 un Colombiano con trastornos de salud, pues se encontrar\u00e1 tarde que temprano, \u00a0 ante la imposible terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, salvo permiso del \u00a0 Ministerio de Trabajo, que como jueces constitucionales lo saben, tampoco est\u00e1 \u00a0 autorizando despidos de trabajadores enfermos, pues pol\u00edticamente no es \u00a0 estrat\u00e9gico que aparezca dando esta clase de autorizaciones (\u2026)\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En sentencia de primera instancia del 8 de noviembre de 2013, el Juzgado \u00a0 Octavo Municipal de Medell\u00edn, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de manera \u00a0 transitoria hasta que se decidiera la acci\u00f3n ordinaria laboral que deb\u00eda \u00a0 instaurar la peticionaria en un plazo no mayor a 4 meses. Sostuvo el Juzgado que \u00a0 \u201cla accionada conoc\u00eda de la enfermedad padecida por la actora y de las \u00a0 limitaciones que la misma le produc\u00edan para realizar la labor, de modo que \u00a0 resulta infundada la afirmaci\u00f3n de la accionada en el sentido que la accionante \u00a0 no presentaba ning\u00fan tipo de imposibilidad para el desempe\u00f1o de sus funciones y \u00a0 que ello no fue el motivo de su despido\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente encontr\u00f3 que el proceso disciplinario que se adelant\u00f3 en contra \u00a0 de la peticionaria a causa de los incidentes ocasionados por su compa\u00f1ero \u00a0 sentimental, result\u00f3 vulneratorio de sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa \u00a0 pues \u201cle notifican de la novedad disciplinaria (fl 127) y ese mismo d\u00eda se le \u00a0 escucha en descargos y se le notifica al finalizar la diligencia, de la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral (folio 104)\u201d.[17]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado cit\u00f3 jurisprudencia sobre la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las mujeres cabeza de familia y encontr\u00f3 que los supuestos de hecho \u00a0 bajo estudio se relacionaban directamente con dichos precedentes y por tanto se \u00a0 justifica la protecci\u00f3n constitucional temporal de los derechos fundamentales de \u00a0 la Se\u00f1ora Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el escrito de apelaci\u00f3n, la empresa Gana S.A. recalc\u00f3 los mismos argumentos que \u00a0 plante\u00f3 en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela y advirti\u00f3: \u201ces claro que el \u00a0 pretendido reintegro carece de todo fundamento puesto que no se puede desconocer \u00a0 ol\u00edmpicamente la competencia de la justicia ordinaria del trabajo para conocer y \u00a0 decidir reclamaciones o peticiones de rango simplemente legal y a pesar de \u00a0 haberle diagnosticado desde el a\u00f1o 2004 Lupus, como se argumenta en el escrito \u00a0 que antecede, no significa un peligro inminente que ponga en riesgo su \u00a0 integridad o la de su familia\u201d.[18]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En segunda instancia, en decisi\u00f3n del 28 de enero de 2014, el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil del Circuito, revoc\u00f3 la sentencia de la primera instancia al \u00a0 encontrar que el supuesto despido injustificado \u201cno fue con ocasi\u00f3n a su \u00a0 enfermedad, sino que por el contrario (sic) de las actas de cargos y descargos \u00a0 allegadas (fl. 102 a 104), as\u00ed como del acta de compromiso (fl. 125) y las \u00a0 novedades disciplinarias (fl. 127), se puede constatar que el despido de la \u00a0 se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Morales Bernal fue debido a los problemas presentados con \u00a0 sus compa\u00f1eros de trabajo y su compa\u00f1ero sentimental que afectaron notablemente \u00a0 el desarrollo de sus funciones y por ello el desempe\u00f1o de su cargo\u201d.[19]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Santos Pineda (T-4410592): el d\u00eda 16 de \u00a0 septiembre de 1998 el se\u00f1or Santos suscribi\u00f3 contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido inicialmente con la empresa Surtiaceites Espinosa C\u00eda. S. en C., como \u00a0 cobrador de facturas de aceite para carros. Posteriormente, la empresa abri\u00f3 \u00a0 otras compa\u00f1\u00edas de compra y venta de aceites, como la Cooperativa Multiactiva \u00a0 Distriaceites Espinosa, y este pas\u00f3 a cumplir sus funciones en dicha \u00a0 cooperativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 1\u00ba de octubre de 2012, dirigi\u00e9ndose a cobrar una factura, sufri\u00f3 un accidente \u00a0 automovil\u00edstico, pues \u201ccomo el d\u00eda estaba lluvioso (sic) resbalo (sic) y se \u00a0 meti\u00f3 debajo de un carro\u201d[20]. \u00a0 La Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa llen\u00f3 un informe de accidente \u00a0 de trabajo a ra\u00edz del incidente, en el cual, a la pregunta de si el se\u00f1or Santos \u00a0 estaba realizando sus labores cuando ocurri\u00f3 el accidente, respondieron \u00a0 afirmativamente.[21] \u00a0Por medio de una comunicaci\u00f3n, la direcci\u00f3n de servicios e indemnizaciones de la \u00a0 Cooperativa, le inform\u00f3 al peticionario que la ARL de Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0 hab\u00eda calificado su accidente como uno de origen laboral.[22]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez reintegrado al trabajo, la aseguradora emiti\u00f3 un concepto en el cu\u00e1l \u00a0 indicaba las limitaciones f\u00edsicas del peticionario y la necesidad de reubicarlo \u00a0 en una labor \u201cadministrativa de bodega\u201d, donde no tuviese que realizar \u00a0 esfuerzos corporales significativos. Ante esta solicitud, la Cooperativa \u00a0 respondi\u00f3 que \u201cdichas labores ADMNISTRATIVAS NO EXISTEN, y todas las \u00a0 actividades operativas que all\u00ed se realizan implican el manejo de objetos con un \u00a0 peso mayor de 5 kg\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 6 de abril de 2013, la Cooperativa envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al \u00a0 se\u00f1or Santos Pineda, en la que le indic\u00f3 que hab\u00eda \u201cdecidido prescindir de \u00a0 sus servicios (\u2026) por reestructuraci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 peticionario aduce la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital a causa de un despido ilegal \u00a0 y en vista de que \u201ccuenta con 59 a\u00f1os (sic) de \u00e9l depende su esposa que \u00a0 tambi\u00e9n es de edad y enferma, tiene artrosis, no puede laborar, est\u00e1 en \u00a0 terapias, no puede levantar pesos de m\u00e1s de cinco (05) kilos, sin trabajo para \u00a0 sustentar su diario vivir\u201d.[25] \u00a0En virtud de estos hechos, el peticionario solicita el reintegro a sus \u00a0 labores y el pago de las acreencias labores que dej\u00f3 de percibir desde la fecha \u00a0 en que fue despedido. Adicionalmente, solicita que se realicen las valoraciones \u00a0 necesarias para calificar su discapacidad y se tomen las decisiones que \u00a0 correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la Cooperativa solicit\u00f3 que se declare \u00a0 la improcedencia de la acci\u00f3n, al considerar que en este caso \u201cla tutela no \u00a0 es el medio para reemplazar el proceso ordinario\u201d.[26]. Manifest\u00f3 que no \u00a0 consideraron que ten\u00edan que \u201cpedir el permiso del Ministerio de Trabajo para \u00a0 despedir al trabajador por el mal desempe\u00f1o laboral\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En primera instancia, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali \u00a0 en sentencia del 18 de noviembre de 2013, neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 incoada. De acuerdo al juzgado, cuando el peticionario fue despedido \u201cse \u00a0 encontraba bajo las recomendaciones de la ARP ALFA S.A. (\u2026) las referidas \u00a0 prevenciones ir\u00edan hasta el mes de junio del presente a\u00f1o, siendo despedido dos \u00a0 meses antes del plazo estipulado para su tratamiento, evidenci\u00f3, una flagrante \u00a0 violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales\u201d.[28] \u00a0Aun as\u00ed, el juzgado consider\u00f3 que la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela 7 \u00a0 meses despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n, contraria los postulados del principio de \u00a0 inmediatez que rige el amparo constitucional pues el \u201ctiempo que transcurri\u00f3 \u00a0 degener\u00f3 en la cesaci\u00f3n de la amenaza de los derechos fundamentales\u201d.[29]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el escrito de impugnaci\u00f3n, el peticionario afirm\u00f3 que el tiempo que le tom\u00f3 \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela contra el despido, se encuentra justificado pues \u00a0 estaba enfermo \u201ctodav\u00eda recibiendo terapias, y el m\u00e9dico laboral no lo \u00a0 dictamina hasta tanto no termine sus terapias\u201d[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en \u00a0 providencia del 5 de diciembre de 2013, declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0 por la \u201cfalta de vinculaci\u00f3n de la EPS COMFENALCO, quien es la entidad que \u00a0 tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n del servicio de salud\u201d[31] y decret\u00f3 la \u00a0 nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez subsanado dicho vicio, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali profiri\u00f3 \u00a0 sentencia el 26 de marzo de 2014 confirmando la decisi\u00f3n de la primera \u00a0 instancia. De acuerdo con el Juzgado, en el caso bajo observaci\u00f3n \u201cno se \u00a0 advierte la existencia de un perjuicio irremediable, que configure la inminencia \u00a0 que exige el caso\u201d pues de configurarse una situaci\u00f3n de car\u00e1cter urgente \u00a0 \u201cno hubiese esperado tanto tiempo para accionar, advirti\u00e9ndose\u00a0 as\u00ed que no \u00a0 es este el camino para demandar, sino la acci\u00f3n ordinaria para el \u00a0 restablecimiento del derecho\u201d[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso de la se\u00f1ora Martha Cecilia Echeverry (T-4419659): el d\u00eda 14 de \u00a0 agosto de 2012 la accionante suscribi\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios con la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias, en calidad de reguladora \u00a0 de tr\u00e1nsito. El 18 de septiembre de 2012, mientras se encontraba dirigiendo el \u00a0 tr\u00e1fico, la peticionaria fue golpeada por la parte lateral de una buseta sin \u00a0 identificar. Al cumplirse la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, la Alcald\u00eda \u00a0 inform\u00f3 a la peticionaria que el mismo no ser\u00eda renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con la accionante, su situaci\u00f3n es precaria y merece especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, pues es madre cabeza de familia, tiene un hijo menor de edad que \u00a0 depende econ\u00f3micamente de ella y a ra\u00edz del accidente debe asistir \u00a0 \u201cconstantemente a citas m\u00e9dicas y cubrir medicamentos que no est\u00e1n en el pos\u201d[33]. Por estos \u00a0 motivos, la se\u00f1ora Echeverry solicita que se protejan sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y \u00a0 al trabajo, y se ordene a la Alcald\u00eda de Cartagena y el DATT su inmediato \u00a0 reintegro.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Alcald\u00eda Distrital de Cartagena sostuvo en su respuesta que carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva para responder a la acci\u00f3n de tutela presentada, pues es \u00a0 el DATT la entidad encargada por ley para resolver el asunto en cuesti\u00f3n. Adem\u00e1s \u00a0 solicita que se niegue la solicitud de la peticionaria, en raz\u00f3n de que el \u00a0 reintegro inmediato s\u00f3lo lo puede ordenar la justicia ordinaria, especialmente \u00a0 en vista de que no existe ning\u00fan perjuicio irremediable en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Como el DATT fue tambi\u00e9n vinculado al proceso, solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 negar la protecci\u00f3n incoada pues en el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Echeverry \u00a0 \u201cno es empleada de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena ni del DATT\u201d[34] y por tanto la \u00a0 jurisprudencia sobre estabilidad laboral reforzada no le es aplicable. \u00a0 Adicionalmente, cuestion\u00f3 la veracidad de los hechos narrados por la \u00a0 peticionaria al plantear: \u201cno entendemos que la accionante, indique que fue \u00a0 v\u00edctima de una buseta sin identificar, toda vez que el sitio donde supuestamente \u00a0 tuvo el incidente es muy concurrido y se encuentran distintos agentes tanto de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional de Tr\u00e1nsito como Guardas del Datt\u201d[35]. En el mismo sentido, la \u00a0 entidad afirmo que \u201cen los documentos aportados no aparece prueba de lo dicho \u00a0 por la accionante\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen aquella historia se hace alusi\u00f3n a lesiones en \u00a0 hombro y espalda con ocasi\u00f3n de aquella situaci\u00f3n que se encuentra directamente \u00a0 relacionada con el trabajo; sin embargo en lo que se refiere a la cefalea, \u00a0 v\u00f3mitos, diabetes y colesterol alto mediante los elementos de prueba aportados \u00a0 por la actora nunca se demostr\u00f3 que \u00e9stas \u00faltimas tuviera su g\u00e9nesis por el \u00a0 desempe\u00f1o de su trabajo o el estr\u00e9s, toda vez que no existe valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que diera cuenta que efectivamente con ocasi\u00f3n del \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores como agente de tr\u00e1nsito se produjera el padecimiento de \u00a0 \u00e9stas patolog\u00edas que hoy son el pilar de sustentaci\u00f3n de una enfermedad que no \u00a0 puede reportarse como tal (\u2026) observando los elementos de prueba aportados, no \u00a0 fueron suficientes para comprobar el nexo causal que se exige\u201d[38]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Juzgado consider\u00f3 que la accionante fall\u00f3 en demostrar su \u00a0 condici\u00f3n de madre cabeza de familia y por tanto \u201cno prob\u00f3 las condiciones \u00a0 especiales de vulnerabilidad para que procediera la presente acci\u00f3n de tutela de \u00a0 manera transitoria\u201d[39]. \u00a0 Finalmente, la providencia se\u00f1ala que la accionante debe recurrir a la justicia \u00a0 contenciosa administrativa para solicitar un eventual reintegro como reguladora \u00a0 de tr\u00e1nsito en el DATT de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o \u00a0 indefensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la estabilidad laboral reforzada se \u00a0 desprende de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de, al menos, cuatro disposiciones \u00a0 constitucionales.[40] En primer lugar, del art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que consagra el derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d[41]. \u00a0 En segundo lugar, del deber que tiene el Estado de adelantar una pol\u00edtica de \u00a0 \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden considerarse \u00a0 \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47, C.P.).[42] \u00a0En tercer lugar,\u00a0 del derecho que tienen todas las personas que \u201cse \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u00a0 \u201cespecialmente\u201d, con miras a promover\u00a0 las condiciones que hagan \u00a0 posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d (art. 13, C.P).[43] \u00a0En \u00faltimo lugar, del deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de \u00a0 solidaridad social\u201d, ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica \u00a0 o mental de las personas (art. 95, C.P.)[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de la interacci\u00f3n entre estos cuatro art\u00edculos \u00a0 de la Carta, surge el derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 que, tras a\u00f1os de reconocimiento jurisprudencial, fue consagrado en la Ley 361 \u00a0 de 1997.[45] \u00a0El art\u00edculo 26 de dicha Ley dispone, que \u201cninguna persona limitada podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d.[46] \u00a0Por lo tanto, si se comprueba que el empleador no respet\u00f3 dicha garant\u00eda en la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, deben tener lugar conjuntamente dos consecuencias: (i) en \u00a0 primer lugar, se la privar\u00e1 de eficacia y se deber\u00e1 proceder a ordenar el \u00a0 reintegro del trabajador;[47] \u00a0(ii) en segundo lugar, deber\u00e1 pag\u00e1rsele al trabajador desvinculado \u00a0 \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio \u00a0 de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es necesario precisar que la autorizaci\u00f3n previa \u00a0 de la oficina del trabajo se requiere en principio ante cualquier clase de \u00a0 terminaci\u00f3n contractual, y por lo tanto deben exigirla los empleadores cuando \u00a0 vayan a dar por terminada la relaci\u00f3n laboral en virtud de un despido sin justa \u00a0 causa, el advenimiento del plazo en los contratos a t\u00e9rmino fijo o la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la obra en los contratos por obra o labor. Esta exigencia tiene \u00a0 su raz\u00f3n de ser en el principio constitucional que ordena concederle primac\u00eda a \u00a0 la realidad sobre las formas (art. 53, C.P), pues la observancia de la oficina \u00a0 del trabajo tiene el prop\u00f3sito inmediato de evitar que bajo la forma de una \u00a0 terminaci\u00f3n legal se est\u00e9 dispensando, en detrimento del trabajador, un \u00a0 tratamiento discriminatorio basado en su debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la funci\u00f3n del servidor competente de \u00a0 la oficina del trabajo ser\u00e1 la de verificar, en la terminaci\u00f3n de los contratos \u00a0 a t\u00e9rmino fijo, no s\u00f3lo el advenimiento del plazo pactado, sino tambi\u00e9n si \u00a0 subsisten las causas, la materia del trabajo y si el empleado ha cumplido \u00a0 cabalmente y dentro de lo que resulte posible con sus obligaciones, y en caso \u00a0 afirmativo deber\u00e1 denegar la autorizaci\u00f3n.[48] \u00a0Lo mismo, en el caso de los contratos de obra o labor, deber\u00e1 advertir si en \u00a0 realidad \u00a0existe un contrato a t\u00e9rmino indefinido, o si existe uno por obra o labor, y en \u00a0 este \u00faltimo caso si han cesado las razones que lo originaron, y seg\u00fan el caso \u00a0 deber\u00e1 proceder a definir si la terminaci\u00f3n fue adecuada o si s\u00f3lo lo fue en \u00a0 apariencia, porque en realidad supuso una discriminaci\u00f3n lesiva de los derechos \u00a0 del trabajador.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n de las anteriores medidas de protecci\u00f3n, los \u00a0 trabajadores que sufren discapacidad tienen a su favor, y como garant\u00eda de su \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, la presunci\u00f3n de despido \u00a0 discriminatorio[50], \u00a0 cuando son desvinculados del empleo sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. \u00a0 As\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte, por ejemplo en la Sentencia T-1083 de 2007, al \u00a0 decidir el caso de una persona que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin \u00a0 autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo, a pesar de tener una discapacidad que le \u00a0 deparaba una protecci\u00f3n reforzada a su derecho a la estabilidad laboral. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso se\u00f1alarlo, el derecho fundamental \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada no es predicable exclusivamente de las \u00a0 personas calificadas como inv\u00e1lidas, ni tampoco s\u00f3lo de los estrictamente \u00a0 discapacitados, sino de todos aquellos que: tengan una afectaci\u00f3n en su salud; \u00a0 esa circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o \u00a0 de sus labores en las condiciones regulares\u201d;[52] \u00a0y se tema \u00a0 que, en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por ese solo \u00a0 hecho.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En diversos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 protegido el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas, aun cuando no se ha calificado su grado de \u00a0 invalidez. As\u00ed lo precis\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia T-198 de 2006[54], \u00a0 al estudiar el caso de una persona que hab\u00eda sido desvinculada de la empresa en \u00a0 la que trabajaba, pese a haber sufrido un accidente de trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha extendido el beneficio de la \u00a0 protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor, no s\u00f3lo \u00a0 de los trabajadores discapacitados calificados como tales, sino aquellos que \u00a0 sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su \u00a0 estado de salud durante el transcurso del contrato laboral, deben ser \u00a0 considerados como personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellas tambi\u00e9n procede la llamada \u00a0 estabilidad laboral reforzada, por la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n. La protecci\u00f3n legal opera por el s\u00f3lo hecho de \u00a0 encontrarse la persona dentro de la categor\u00eda protegida, consagrando las medidas \u00a0 de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las \u00a0 personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela \u00a0 identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos \u00a0 f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio \u00a0 margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o \u00a0 restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protecci\u00f3n \u00a0 especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 \u00a0 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que \u00a0 exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados o de \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precedente fue reiterado en la Sentencia T-642 de 2010[55], en el caso de una \u00a0 persona a quien su empleador dio por terminado su contrato de trabajo por haber \u00a0 superado los 180 d\u00edas por incapacidad no profesional:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn aplicaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta como resultado del deterioro de su estado de salud, tiene derecho a \u00a0 permanecer en su lugar de trabajo hasta que se configure una causal objetiva que \u00a0 amerite la desvinculaci\u00f3n laboral, previamente verificada por el inspector de \u00a0 trabajo o la autoridad que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, si el juez constitucional \u00a0 logra establecer que el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de una \u00a0 persona cuya salud se encuentra afectada seriamente se produjo sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la autoridad del trabajo, deber\u00e1 presumir que la causa de \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral es la circunstancia de debilidad e indefensi\u00f3n del \u00a0 trabajador y, por tanto, concluir que se caus\u00f3 una grave afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante. As\u00ed, el juez deber\u00e1 conceder el amparo \u00a0 invocado, declarar la ineficacia del despido y ordenar su reintegro a un cargo \u00a0 acorde con su situaci\u00f3n especial.\u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en virtud del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, el trabajador que se encuentre en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta como resultado de la grave afectaci\u00f3n de su salud, tiene derecho a \u00a0 conservar su trabajo, a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva \u00a0 que amerite su desvinculaci\u00f3n laboral, previa verificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad laboral correspondiente. En tal sentido, para efectos del fallo de \u00a0 tutela, el despido que se produzca sin el lleno de los requisitos legales y \u00a0 jurisprudenciales ser\u00e1 ineficaz y, por tanto, el juez de amparo deber\u00e1 conceder \u00a0 la protecci\u00f3n invocada y ordenar el reintegro del trabajador a un cargo acorde \u00a0 con su estado de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo sentido de los anteriores precedentes jurisprudenciales, la Corte, en \u00a0 Sentencia T- 415 de 2011[56], \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una persona a\u00a0quien pese a hab\u00e9rsele dictaminado p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral parcial permanente inferior al 50%, fue desvinculada de su \u00a0 trabajo sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En \u00a0 este caso, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que los trabajadores que tengan una \u00a0 afectaci\u00f3n en la salud, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, \u00a0 y por tanto, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada. En palabras del \u00a0 Alto Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que los trabajadores que puedan catalogarse como (i) inv\u00e1lidos, (ii) \u00a0 discapacitados, (iii) disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos o sensoriales, y (iv)\u00a0en \u00a0 general todos aquellos que (a) tengan una afectaci\u00f3n en su salud; (b) esa \u00a0 circunstancia les \u201cimpida[a] o dificult[e] sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en las condiciones regulares\u201d, y (c) se tema que, en esas condiciones \u00a0 particulares, pueden ser discriminados por ese solo hecho, est\u00e1n en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a la \u00a0 \u201cestabilidad laboral reforzada (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador \u00a0 (a) desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, y (b) que no \u00a0 logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez que \u00a0 conoce del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del \u00a0 trabajador: (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminaci\u00f3n del despido \u00a0 laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho prima facie del demandante a \u00a0 recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir en el \u00a0 interregno); (ii) en segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que \u00a0 ofrezca condiciones iguales o similares que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l \u00a0 hasta su desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado \u00a0 de salud, sino que est\u00e9 acorde con sus condiciones; (iii) en tercer lugar, el \u00a0 derecho a recibir capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si \u00a0 es el caso (art. 54, C.P.); (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir \u201cuna \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren\u201d (art. 26, inc. 2\u00b0, Ley 361 de 1997)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 extender los efectos de la estabilidad laboral reforzada a reg\u00edmenes de \u00a0 contrataci\u00f3n diferentes al contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido. Al respecto \u00a0 sostuvo la Corte: \u201cel conjunto de garant\u00edas, ofrecidas a los trabajadores que \u00a0 padecen alguna forma de discapacidad, no se agota en el caso de los contratos de \u00a0 trabajo suscritos a t\u00e9rmino indefinido, ya que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 asegurado, se aplica con prescindencia de las formas contractuales en virtud de \u00a0 las cuales el empleado presta sus servicios\u201d[57]. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia ha resaltado que, en trat\u00e1ndose \u00a0 de contratos a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor, \u201cel vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0 dicho contrato o la culminaci\u00f3n de la obra, no significan necesariamente una \u00a0 justa causa para su terminaci\u00f3n\u201d.[58] En estos casos el juez \u00a0 constitucional debe constatar si, (i) persisten las causas que dieron origen a \u00a0 la relaci\u00f3n laboral y (ii) el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus \u00a0 funciones, para poder decidir si otorga o no la protecci\u00f3n incoada[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso esta Corporaci\u00f3n ha reconocido el derecho de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada para otro tipo de vinculaciones. En la Sentencia T-372 de 2012[60], la Corte revis\u00f3 el caso \u00a0 de una persona vinculada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en un cargo de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. En ese caso, el peticionario sufr\u00eda de condiciones de \u00a0 estr\u00e9s que menoscabaron su salud y fue despedido. Al revisar los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos, la Corte constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada y orden\u00f3 su protecci\u00f3n. Frente al alcance de dicho derecho, sostuvo \u00a0 que, la \u201cestabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad, \u00a0 aplica inclusive para aquellos casos en donde la naturaleza del v\u00ednculo implica \u00a0 una estabilidad precaria\u201d. Al extender la interpretaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, la Corte ampli\u00f3 la protecci\u00f3n para personas que, \u00a0 a pesar de contar con un v\u00ednculo laboral, se encontraban en situaci\u00f3n de \u00a0 estabilidad precaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez constatada la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, el \u00a0 juez constitucional podr\u00e1 proceder a ordenar el reintegro del peticionario. Aun \u00a0 as\u00ed, y en vista de que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 materializar reintegros laborales, dicha orden s\u00f3lo podr\u00e1 tener lugar en caso de \u00a0 constatarse \u201cindiscutibles condiciones de debilidad de quien reclama\u201d. \u00a0 As\u00ed lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la decisi\u00f3n T-431 de 2013[61], al estudiar el caso de \u00a0 un peticionario que fue diagnosticado con pie diab\u00e9tico y, a ra\u00edz de las \u00a0 continuas incapacidades y el cumplimiento del plazo en su vinculaci\u00f3n, fue \u00a0 despedido. En este caso la Corte encontr\u00f3 que[62]: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente para \u00a0 solicitar el reintegro laboral, como quiera que existen acciones judiciales \u00a0 exclusivas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan la forma de vinculaci\u00f3n \u00a0 del trabajador. Sin embargo, en determinadas circunstancias la acci\u00f3n \u00a0 constitucional desplaza el mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar \u00a0 eficaz en medida y oportunidad frente a la situaci\u00f3n particular de quien \u00a0 reclama, pudiendo configurarse dicha protecci\u00f3n de manera definitiva o \u00a0 transitoria. La naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y la naturaleza \u00a0 legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la improcedencia de \u00a0 aquella, pues los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n acciones judiciales \u00a0 espec\u00edficas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando han sido \u00a0 despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles condiciones de debilidad de quien \u00a0 reclama, que suponen la protecci\u00f3n reforzada de su estabilidad laboral, aquellas \u00a0 acciones ordinarias pueden resultar inid\u00f3neas o ineficaces para brindar un \u00a0 remedio integral, motivo por el que la protecci\u00f3n proceder\u00e1 de manera \u00a0 definitiva. Finalmente, la protecci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 concederse aunque de manera \u00a0 transitoria, si se verifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, como es posible deducir de los precedentes citados previamente, el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada cuenta con amplio y extenso soporte \u00a0 jurisprudencial. Dentro de este mismo desarrollo, la Corte ha reconocido este \u00a0 derecho incluso para personas cuya discapacidad o enfermedad no ha sido aun \u00a0 calificada. Una vez se ha constatado la existencia del derecho en cabeza de una \u00a0 persona y su correspondiente vulneraci\u00f3n, el juez constituci\u00f3n debe pasar a \u00a0 verificar si cumplen los presupuestos para ordenar el reintegro, entre otras \u00a0 posibilidades de resarcimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los expedientes acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez expuestas las consideraciones pertinentes sobre el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada, y en vista de las diferencias f\u00e1cticas entre los expedientes \u00a0 acumulados, la Sala proceder\u00e1 a revisar cada caso en concreto, por separado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso del se\u00f1or Eder \u00a0 Cardona Cardona (T-4405340): El se\u00f1or Eder Cardona Cardona, se encontraba \u00a0 vinculado a Conecil Contratistas S.A.S. por medio de un contrato individual de \u00a0 trabajo por duraci\u00f3n de obra, como ayudante de construcci\u00f3n. Entre sus labores \u00a0 se encontraba colocar materiales de construcci\u00f3n de gran peso, en la Torre de la \u00a0 Gr\u00faa. El d\u00eda 5 de junio de 2013, el accionante estaba cargando unos tableros y \u00a0 tapas y sinti\u00f3 un dolor agudo en la zona inguinal. El diagn\u00f3stico m\u00e9dico se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que se trataba de una \u201chernia inguinal izquierda\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez sucedi\u00f3 el hecho la ARL Liberty en el informe correspondiente, a la pregunta \u00a0 de si el se\u00f1or Cardona estaba realizando su labor habitual, respondi\u00f3 de manera \u00a0 afirmativa.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la aseguradora inform\u00f3 al peticionario que su enfermedad fue calificada \u00a0 como de origen com\u00fan, pues no ten\u00eda \u201crelaci\u00f3n de causalidad entre el hecho \u00a0 descrito y la labor para la que fue contratado\u201d y \u201cla historia natural de \u00a0 la enfermedad permite afirmar que las hernias inguinales se presentan por una \u00a0 falla en la estructura de la pared abdominal\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado por el peticionario, la ARL le \u00a0 respondi\u00f3: \u201cnos permitimos informar que mediante oficio JURI437012-16362 \u00a0 nuestra entidad calific\u00f3 la patolog\u00eda Hernia Inguinal Izquierda como de origen \u00a0 com\u00fan. En virtud de los expuesto, LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Administradora de \u00a0 Riesgos Laborales, no le corresponde proporcionar la cobertura de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas y asistenciales derivadas de dicho evento\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad prestadora de salud le program\u00f3 al actor una cirug\u00eda para el 5 de \u00a0 noviembre de 2013. Aun as\u00ed, el d\u00eda 10 de agosto de 2013, el se\u00f1or Cardona fue \u00a0 despedido de manera verbal por el se\u00f1or Jhon Ferney Garc\u00eda en las instalaciones \u00a0 de la obra. Al responder a la acci\u00f3n de tutela, la firma demandada Conecil \u00a0 Contratistas S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral se dio \u00a0 por \u00a0\u201cvencimiento de la labor contratada, como lo fue el 90% de la construcci\u00f3n de \u00a0 la obra\u201d[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, y en la jurisprudencia citada previamente sobre la \u00a0 estabilidad laboral reforzada en contratos por obra o labor, es clara la \u00a0 vulneraci\u00f3n por parte de la firma contratista de los derechos del actor: (i) la \u00a0 empresa conoc\u00eda de la enfermedad del tutelante, pues \u00e9l mismo inform\u00f3 \u00a0 inmediatamente ocurri\u00f3 el hecho a la se\u00f1ora Faisuli V\u00e9lez, Inspectora de \u00a0 Seguridad Industrial de Conecil S.A.S., como ella misma lo relat\u00f3 en \u00a0 comunicaci\u00f3n del 29 de Enero de 2014, a la gerencia de la empresa.[68] (ii) La firma \u00a0 acept\u00f3 que, en el momento de desvincular al accionante, todav\u00eda restaba un 10% \u00a0 de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala encuentra que la terminaci\u00f3n del contrato laboral del se\u00f1or Eder Cardona, \u00a0 realizada por Conecil Contratistas S.A.S., carece de eficacia, ya que trat\u00e1ndose \u00a0 de una persona disminuida f\u00edsicamente, el despido antes de la finalizaci\u00f3n de la \u00a0 obra deb\u00eda ser aprobado por el Ministerio de Trabajo, exponiendo el empleador \u00a0 las razones que le asisten para el despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso, se ordenar\u00e1 el reintegro del peticionario y de no ser posible, \u00a0 por encontrarse finalizada completamente la obra, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 correspondiente por los salarios dejados de percibir desde el momento en que \u00a0 ocurri\u00f3 el despido hasta la fecha de la finalizaci\u00f3n de la obra y el \u00a0 correspondiente pago de salud y pensiones de ese periodo y hasta que se le \u00a0 realice la cirug\u00eda que requiere. Esto en virtud de las condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta en las que se encuentra el actor pues se dedica a ser asistente de \u00a0 construcci\u00f3n y la existencia de la hernia inguinal le imposibilita conseguir \u00a0 otro trabajo. Adem\u00e1s su n\u00facleo familiar consta de su compa\u00f1era permanente y sus \u00a0 tres hijas menores de edad, raz\u00f3n por la cual debe trabajar para el sustento \u00a0 propio y de su familia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Caso de la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Morales Bernal (T-4409231): como se relat\u00f3 previamente, la se\u00f1ora Morales es \u00a0 madre cabeza de familia con dos hijas menores de edad. Fue vinculada el 2 de \u00a0 noviembre de 2004,[69] \u00a0mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido por Gana S.A., para el cargo \u00a0 de asesora comercial. Al ser diagnosticada con Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico la \u00a0 empresa accionada decidi\u00f3 reubicar a la se\u00f1ora Morales en agosto de 2008 en el \u00a0 archivo a causa de sus dolencias. Sin embargo, la sociedad decidi\u00f3 terminar su \u00a0 contrato laboral el 20 de septiembre de 2013. Al responder la \u00a0 acci\u00f3n de tutela Gana S.A. aleg\u00f3 que el despido de la se\u00f1ora Morales hab\u00eda sido \u00a0 ocasionado por la actitud amenazante que asumi\u00f3 su compa\u00f1ero sentimental, con \u00a0 otros funcionarios de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los hechos del caso, y del estudio correspondiente del expediente, se desprende \u00a0 claramente la vulneraci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a \u00a0 la salud, a la seguridad social, al trabajo y al debido proceso de la \u00a0 peticionaria. La empresa relat\u00f3 en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela, que el \u00a0 despido de la se\u00f1ora Morales obedeci\u00f3 a los problemas de salud de la tutelante. \u00a0 Dijo en su memorial: \u201c(\u2026) ning\u00fan empresario, est\u00e1 dispuesto a dar trabajo a un \u00a0 colombiano con trastornos de salud, pues se encontrar\u00e1 tarde que temprano ante \u00a0 la imposible terminaci\u00f3n del contrato de trabajo salvo permiso del Ministerio de \u00a0 Trabajo\u201d.[70] \u00a0La firma agreg\u00f3: adem\u00e1s por los incidentes causados por quien afirmaba ser el \u00a0 compa\u00f1ero sentimental de la empleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Morales es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pues es madre \u00a0 cabeza de familia y tiene bajo su cuidado y responsabilidad sus dos hijas \u00a0 menores de edad. Adem\u00e1s, como se mencion\u00f3 previamente, fue diagnosticada con \u00a0 Lupus Erimatoso Sist\u00e9mico, enfermedad autoinmune que le genera visitas \u00a0 sistem\u00e1ticas a diferentes profesionales de la salud y continuas dolencias que, \u00a0 en ocasiones, le imposibilitan llevar a cabo las tareas cotidianas de la vida.\u00a0 \u00a0 Por estos motivos, la Empresa Gana S.A. deb\u00eda solicitar la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo para despedirla y al ignorar este procedimiento, vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el disciplinario que se le adelant\u00f3 a la empleada por la entidad \u00a0 accionada, tambi\u00e9n result\u00f3 vulneratorio de su derecho al debido proceso. En \u00a0 efecto, la se\u00f1ora Morales fue notificada, escuchada y despedida el mismo d\u00eda. \u00a0 Cualquier proceso disciplinario laboral que observe los postulados b\u00e1sicos del \u00a0 debido proceso, debe cumplir algunas etapas previas, notific\u00e1ndose por ejemplo a \u00a0 la persona investigada con suficiente anterioridad para contestar los cargos, \u00a0 recaudar el material probatorio necesario e incluso consultar a un abogado si el \u00a0 asunto lo amerita. Una vez finalizada la etapa probatoria el comit\u00e9 \u00a0 disciplinario, o quien haga sus veces, debe emitir una decisi\u00f3n motivada, \u00a0 soportada en el material probatorio. Al ser notificada, procesada y despedida el \u00a0 mismo d\u00eda, la se\u00f1ora Morales no cont\u00f3 con las garant\u00edas suficientes para ejercer \u00a0 plenamente sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n y por tanto la empresa \u00a0 accionada tambi\u00e9n vulner\u00f3 su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala considera importante referirse a las aseveraciones \u00a0 realizadas por la entidad demandada en su escrito de respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, relativas a la imposibilidad de darle trabajo a un colombiano que tenga \u00a0 trastornos de salud. Esta Sala ha podido constatar, que existen en Colombia un \u00a0 sinn\u00famero de personas discapacitadas o disminuidas en su salud que laboran en \u00a0 diversas \u00e1reas de la econom\u00eda aportando su fuerza de trabajo, con eficiencia. Al \u00a0 contrario de lo que opina la accionada, son los empresarios quienes deben actuar \u00a0 de manera solidaria y realizar todos los esfuerzos posibles para incluir a estas \u00a0 personas en la vida productiva de sus sectores y comunidades.[71]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso en concreto, la accionante estaba vinculada a la empresa mediante \u00a0 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido (i) su trabajo era de asesora \u00a0 comercial, (ii) en febrero de 2005, en desarrollo de su contrato le fue \u00a0 diagnosticado un Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico, (iii) en agosto de 2008, fue \u00a0 asignada a labores de archivo dado el avance de su enfermedad, (iv) la empresa \u00a0 decidi\u00f3 dar por terminado su contrato de trabajo el 20 de septiembre de 2013, \u00a0 sin solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, (v) la empleada estuvo \u00a0 vinculada a la sociedad por espacio de 8 a\u00f1os, 10 meses y 18 d\u00edas, (vi) en su \u00a0 respuesta a la tutela la sociedad argumenta que esta decisi\u00f3n la tom\u00f3 porque: \u00a0 \u201cning\u00fan empleador est\u00e1 dispuesto a dar trabajo a un Colombiano con trastornos de \u00a0 salud \u2026\u201d. Adem\u00e1s que el compa\u00f1ero sentimental de la ex-empleada, continuamente \u00a0 incomodaba e intimidaba al personal de la empresa. Por ello, se le adelant\u00f3 un \u00a0 proceso disciplinario, en el que se le imputaron los cargos, se le escuch\u00f3 y se \u00a0 le dio por terminado su contrato, en un d\u00eda\u00a0 (vii) la actora es madre \u00a0 cabeza de familia y est\u00e1 a cargo de dos menores de edad, (viii) es evidente que \u00a0 en este caso la decisi\u00f3n del empleador de no pedir autorizaci\u00f3n al inspector del \u00a0 trabajo para proceder a dar por terminado el contrato, torn\u00f3 el despido en \u00a0 ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 estos motivos, la Sala ordenar\u00e1 el reintegro de la peticionaria y el pago de las \u00a0 acreencias laborales dejadas de percibir a causa del despido injustificado, \u00a0 desde la fecha del mismo hasta el momento en que se produzca tal reintegro, y al \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n por despido injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Caso del se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Santos Pineda (T-4410592): como se describi\u00f3 previamente, el se\u00f1or Santos se \u00a0 desempe\u00f1aba como cobrador de facturas de aceite para carros en la Cooperativa \u00a0 Multiactiva Distriaceites Espinosa. El peticionario se hab\u00eda vinculado por medio \u00a0 de contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido con Surtiaceites Espinosa C\u00eda. S. en \u00a0 C., empresa a la cual estaba adscrita la cooperativa. Mientras conduc\u00eda su moto, \u00a0 dirigi\u00e9ndose a cobrar una factura, el se\u00f1or Santos sufri\u00f3 un accidente \u00a0 automovil\u00edstico, que fue calificado, tanto por la Cooperativa como por la ARL, \u00a0 como de origen laboral. Por tanto, la aseguradora recomend\u00f3 a la entidad ubicar \u00a0 al se\u00f1or Santos en un cargo donde desempe\u00f1ara labores administrativas de bodega \u00a0 mientras se recuperaba. Aun as\u00ed, y tras varias comunicaciones cruzadas entre la \u00a0 empleadora y la ARL, la primera le inform\u00f3 a la Administradora de Riesgos que no \u00a0 contaba con labores administrativas y procedi\u00f3 a despedir al se\u00f1or Santos \u00a0 argumentando: \u201cpor reestructuraci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el an\u00e1lisis realizado por los jueces de \u00a0 instancia, carece de fundamento constitucional, pues 7 meses, a la luz de los \u00a0 hechos del presente caso, no resulta un tiempo extraordinariamente extenso para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. En este caso, el se\u00f1or Santos fue \u00a0 inesperadamente despedido de su trabajo el d\u00eda 6 de abril de 2013 e interpuso la \u00a0 tutela el 1 de noviembre de la misma anualidad. Este t\u00e9rmino se encuentra \u00a0 plenamente justificado dados los supuestos f\u00e1cticos del asunto, pues el se\u00f1or \u00a0 Santos, sufri\u00f3 un accidente de consideraci\u00f3n que lo incapacit\u00f3 por varios meses \u00a0 y requiri\u00f3 la asistencia continua a terapias.[73]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez resueltos los asuntos de procedencia, y al analizar los \u00a0 hechos narrados previamente, la Sala encuentra que la Cooperativa Multiactiva \u00a0 Distriaceites Espinosa s\u00ed vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 al trabajo, a la salud y la seguridad social del se\u00f1or Santos Pineda. En efecto, \u00a0 el accidente fue calificado como de origen laboral, tanto por el empleador como \u00a0 la ARL. Como se mencion\u00f3 previamente, la naturaleza laboral del accidente genera \u00a0 especiales cargas y responsabilidades para el empleador pues, el empleado ha \u00a0 sufrido una afectaci\u00f3n a su salud en virtud de la labor que desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, luego de su incapacidad, al momento de reintegrar al trabajo al actor, \u00a0 la cooperativa ante la indicaci\u00f3n de la ARL de incorporarlo en labores \u00a0 \u201cadministrativas de bodega\u201d respondi\u00f3 que \u201cdichas labores ADMNISTRATIVAS \u00a0 NO EXISTEN, y todas las actividades operativas que all\u00ed se realizan implican el \u00a0 manejo de objetos con un peso mayor de 5 kg\u201d.[74] \u00a0El empleador no ofreci\u00f3 ninguna soluci\u00f3n para el caso, y decidi\u00f3 terminar el \u00a0 contrato laboral, argumentando una reestructuraci\u00f3n laboral, que no prob\u00f3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 estos motivos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encuentra que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido del se\u00f1or Jos\u00e9 Eduardo Santos Pineda por \u00a0 parte de la Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el peticionario es una persona en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta pues tiene 60 a\u00f1os,[75] cuenta con escasos recursos y de \u00e9l depende su esposa \u00a0 \u201cque tiene artrosis, no puede laborar, est\u00e1 en terapias\u201d[76]. Igualmente, y en virtud \u00a0 del accidente sufrido y la interrupci\u00f3n de su tratamiento, la recuperaci\u00f3n ha \u00a0 sido lenta y esto le ha imposibilitado la consecuci\u00f3n de un nuevo trabajo. Como \u00a0 el empleador no acudi\u00f3 al inspector de trabajo para pedir la autorizaci\u00f3n de \u00a0 despido, el mismo se torna ineficaz y por lo tanto el trabajador debe ser \u00a0 reintegrado a sus labores, reconoci\u00e9ndosele los salarios dejados de percibir \u00a0 desde la fecha en que fue despedido, y al pago de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0 injusto. Una vez reintegrado, se deber\u00e1n realizar las valoraciones necesarias \u00a0 para calificar su discapacidad y se tomen las decisiones que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Caso de la se\u00f1ora Martha Cecilia Echeverry (T-4419659): como se expuso previamente, la se\u00f1ora Echeverry fue \u00a0 vinculada mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios en la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Cartagena de Indias, en calidad de reguladora de tr\u00e1nsito. El 18 de septiembre \u00a0 de 2012, mientras se encontraba dirigiendo el tr\u00e1fico, la peticionaria fue \u00a0 golpeada por la parte lateral de una buseta sin identificar. Al cumplirse la \u00a0 fecha de terminaci\u00f3n del contrato, la Alcald\u00eda inform\u00f3 a la peticionaria que el \u00a0 mismo no ser\u00eda renovado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 responder la acci\u00f3n de tutela, el DATT intent\u00f3 desvirtuar los hechos narrados \u00a0 por la peticionaria, al plantear: \u201cno entendemos que la accionante, indique \u00a0 que fue v\u00edctima de una buseta sin identificar, toda vez que el sitio donde \u00a0 supuestamente tuvo el incidente es muy concurrido y se encuentran distintos \u00a0 agentes tanto de la Polic\u00eda Nacional de Tr\u00e1nsito como Guardas del Datt\u201d.[77] En el \u00a0 mismo sentido, la entidad afirmo que \u201cen los documentos aportados no aparece \u00a0 prueba de lo dicho por la accionante\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0 as\u00ed, al revisar el expediente, estas afirmaciones no encuentran sustento alguno \u00a0 pues existe suficiente material probatorio que permite inferir que el accidente \u00a0 s\u00ed tuvo lugar. Se reporta el accidente en una noticia del Universal, un \u00a0 peri\u00f3dico local, en la que aparece una foto de la peticionaria siendo trasladada \u00a0 al hospital y en la cual se lee: \u201cUna agente de tr\u00e1nsito result\u00f3 herida esta \u00a0 tarde, luego de ser golpeada por una buseta. El hecho se registr\u00f3 a las 3:10 de \u00a0 la tarde, en la Avenida Rafael N\u00fa\u00f1ez, sector India Catalina, en donde Martha \u00a0 Echeverry, la agente de tr\u00e1nsito, estaba laborando al momento del incidente. \u00a0 Seg\u00fan testigos, la mujer fue golpeada en la cabeza y sufri\u00f3 fuertes golpes al \u00a0 caer al suelo. De la buseta no ha sido identificada.\u00a0Martha Echeverry fue \u00a0 trasladada al Hospital Naval, donde es atendida\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto del contrato, cabe anotar que por su naturaleza, el mismo se agota \u00a0 cuando el plazo termina, lo cual ocurri\u00f3 en esta oportunidad. Sin embargo, \u00a0 cuando la labor para la que la persona es contratada, sigue requiri\u00e9ndose, no es \u00a0 posible argumentar que esta no es necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de los hechos, la actora no demostr\u00f3 que se hubiese disminuido su estado \u00a0 de salud como consecuencia del accidente y que como producto de \u00e9ste, le \u00a0 hubieran quedado secuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la se\u00f1ora Martha Echeverry es madre cabeza de familia y tiene a su cargo \u00a0 un hijo menor de edad, estaba vinculada al DATT mediante un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios (i) sufri\u00f3 un accidente de trabajo, (ii) no se prob\u00f3 que \u00a0 del mismo hubieran quedado secuelas y (iii) el contrato se dio por terminado por \u00a0 cumplimiento del plazo pactado no renov\u00e1ndose. En estos casos no le asiste a la \u00a0 administraci\u00f3n la obligaci\u00f3n de renovarlo, (iv) por lo tanto el despido se torna \u00a0 eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 (Expediente T-4405340) \u00a0 REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Villavicencio del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) dentro \u00a0 del proceso de tutela de Eder Cardona Cardona contra Conecil Contratistas S.A.S. \u00a0 y Liberty Seguros de Vida S.A. que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por \u00a0 existir otra v\u00eda judicial, y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el trabajo, la salud \u00a0 y la seguridad social del peticionario. En virtud de esta protecci\u00f3n se ordena \u00a0 Conecil Contratistas S.A.S. que en el t\u00e9rmino diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia: (i) reintegre al peticionario al \u00a0 cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la desvinculaci\u00f3n, o a un cargo de \u00a0 iguales o similares condiciones, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta las \u00a0 recomendaciones de los especialistas\u00a0 en salud ocupacional con miras a no \u00a0 afectar su estado de salud actual; y (ii) le pague los salarios y prestaciones \u00a0 sociales a que tenga derecho, sin soluci\u00f3n de continuidad, desde el momento en \u00a0 que fue desvinculado de sus labores, hasta cuando se haga efectivo el reintegro; \u00a0 as\u00ed como la\u00a0 indemnizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0(Expediente T-4409231) REVOCAR \u00a0la sentencia de segunda instancia expedida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, el veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), \u00a0 dentro del proceso de tutela de \u00c1ngela Mar\u00eda Morales Bernal contra empresa Gana \u00a0 S.A. y CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia del Juzgado Octavo Civil \u00a0 Municipal de Medell\u00edn el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), en el \u00a0 sentido de otorgar de manera permanente la protecci\u00f3n incoada de los derechos a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud, a la seguridad social \u00a0 y al debido proceso. En virtud de esta orden, la empresa Gana S.A deber\u00e1, en el \u00a0 t\u00e9rmino diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo: (i) reintegrar a la accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento \u00a0 de la desvinculaci\u00f3n, o a un cargo de iguales o similares condiciones, para lo \u00a0 cual deber\u00e1 tener en cuenta las recomendaciones que hagan los especialistas\u00a0 \u00a0 en salud ocupacional con miras a no afectar su estado de salud actual; y (ii) le \u00a0 pague los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores, hasta \u00a0 cuando se haga efectivo el reintegro; as\u00ed como la\u00a0 indemnizaci\u00f3n contenida \u00a0 en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0(Expediente T-4410592) REVOCAR \u00a0el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado once (11) Civil del \u00a0 Circuito de Cali, el veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil catorce (2014), que a \u00a0 su vez revoc\u00f3, la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado \u00a0 Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, el dieciocho (18) de noviembre de dos \u00a0 mil trece (2013), en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Eduardo Santos Pineda en su proceso de tutela contra Surtiaceites Espinosa CIA \u00a0 S. en C. y Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa, porque no se advirti\u00f3 \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable, y en su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo solicitado por el peticionario por la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, al trabajo y a la seguridad \u00a0 social. En virtud de esta orden, las empresas accionadas deber\u00e1n, en el t\u00e9rmino \u00a0 diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo: (i) \u00a0 reintegrar al accionante al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n, o a un cargo de iguales o similares condiciones, para lo cual \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta las recomendaciones de los especialistas en salud \u00a0 ocupacional con miras a no afectar su estado de salud actual; y (ii) le pague \u00a0 los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, desde el momento en que fue desvinculado de sus labores, hasta \u00a0 cuando se haga efectivo el reintegro; as\u00ed como la\u00a0 indemnizaci\u00f3n contenida \u00a0 en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- (Expediente T-4419659) CONFIRMAR \u00a0 el fallo del Juzgado D\u00e9cimo Segundo Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cartagena, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014), dentro del proceso de tutela de Martha Cecilia Echeverry Anaya \u00a0 contra la Alcald\u00eda Distrital de Cartagena y el Departamento Administrativo de \u00a0 Tr\u00e1nsito y Transporte de Cartagena (DATT),\u00a0 en la cual se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n por existir otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- L\u00edbrese por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Relato de hechos \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela en el folio 3, cuaderno principal. (Siempre que no se \u00a0 indique el n\u00famero del cuaderno se debe asumir que es el principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ecograf\u00eda de \u00a0 tejidos blandos pared abdominal del se\u00f1or Eder Cardona en el Folio \u00a0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Relato de hechos \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela en el folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Respuesta de \u00a0 Conecil Contratistas S.A.S. a la acci\u00f3n de tutela en el folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Respuesta de \u00a0 Conecil Contratistas S.A.S. a la acci\u00f3n de tutela en el folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia del 11 \u00a0 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Villavicencio en el folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia del 11 \u00a0 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Villavicencio en el folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Relato de los \u00a0 hechos en la acci\u00f3n de tutela en el folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Relato de los \u00a0 hechos en la acci\u00f3n de tutela en el folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte de Gana S.A. en el folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte de Gana S.A. en el folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia del 8 \u00a0 de noviembre de 2013 del Juzgado Octavo Municipal de Medell\u00edn en el folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Escrito de \u00a0 apelaci\u00f3n de Gana S.A. en el folio 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia del \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito del 28 de enero de 2014 en el folio 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Relato de los \u00a0 hechos en la acci\u00f3n de tutela en el folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Informe de \u00a0 accidente de trabajo en el folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Calificaci\u00f3n de \u00a0 Origen en el folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Comunicaci\u00f3n de \u00a0 la Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa del 27 de diciembre de 2012 \u00a0 (folio 35). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Comunicaci\u00f3n de \u00a0 la Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa del 6 de abril de 2013 en el \u00a0 folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Relato de los \u00a0 hechos de la acci\u00f3n de tutela en el folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte de la Cooperativa en el folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte de la Cooperativa en el folio 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Providencia del \u00a0 5 de diciembre de 2013 del Juzgado Octavo Civil del Circuito en el folio 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia del \u00a0 Juzgado Once Civil del Circuito de Cali del 26 de marzo de 2014 en el folio 18, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Relato de los \u00a0 hechos en la acci\u00f3n de tutela en el folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Respuesta del \u00a0 DATT en el folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia del \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Segundo Penal Municipal de Cartagena con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cartagena del 24 de febrero de 2014 en el folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia del \u00a0 Juzgado D\u00e9cimo Segundo Penal Municipal de Cartagena con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Cartagena del 24 de febrero de 2014 en el folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-519 \u00a0 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esa ocasi\u00f3n, al resolver si a una \u00a0 persona que padec\u00eda \u201ccarcinoma vasocelular en rostro y da\u00f1o solar cr\u00f3nico\u201d \u00a0se le pod\u00eda terminar su contrato de forma unilateral y sin justa causa, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que no, porque por encontrarse en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta ten\u00eda derecho a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d, \u00a0 y en funci\u00f3n de esa garant\u00eda orden\u00f3 a la empleadora reintegrar al trabajador a \u00a0 sus labores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Entre otras, as\u00ed \u00a0 lo ha dicho la Corte por ejemplo en la Sentencia T-1219 de 2005 (MP. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En ella, la Corte examinaba si una persona que sufr\u00eda de \u00a0 diabetes y ocultaba esa informaci\u00f3n en una entrevista de trabajo para acceder al \u00a0 empleo, ten\u00eda derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada frente a la \u00a0 decisi\u00f3n de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha informaci\u00f3n. \u00a0 Para decidir, la Corte consider\u00f3 que cuando se trata de personas en \u00a0 \u201ccircunstancias excepcionales de discriminaci\u00f3n, marginaci\u00f3n o debilidad \u00a0 [m]anifiesta\u201d, la estabilidad en el empleo contemplada en el art\u00edculo 53 \u00a0 Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, como garant\u00eda fundamental.\u00a0 Concluy\u00f3 que, en ese caso, a \u00a0 causa de las condiciones de debilidad, s\u00ed ten\u00eda ese derecho fundamental. En \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 el reintegro del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Recientemente, \u00a0 en la Sentencia T-263 de 2009 (MP. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva), al estudiar el \u00a0 caso de una mujer que hab\u00eda sido desvinculada de su trabajo sin autorizaci\u00f3n de \u00a0 la entidad competente, a pesar de que ten\u00eda c\u00e1ncer, la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que se le hab\u00eda violado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y \u00a0 orden\u00f3 reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que una de las razones hermen\u00e9uticas que sustentan el derecho fundamental \u00a0 a la \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d es el precepto constitucional que \u00a0 dispone el deber del Estado de adelantar \u201cuna pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada \u00a0 que requieran\u201d, contemplado en el art\u00edculo 47 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr., Sentencia \u00a0 T-520 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). En esa oportunidad, al examinar \u00a0 si un accionante de tutela ten\u00eda derecho a la estabilidad laboral reforzada, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que s\u00ed, debido a sus condiciones de salud, pero que no se le \u00a0 hab\u00eda violado por parte de su empleador. Para construir el derecho fundamental a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional hizo alusi\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad de las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u00a0 \u201cse encuentr[a]n en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d, consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En la citada \u00a0 Sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte vincul\u00f3 los \u00a0 fundamentos del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al \u00a0 principio de solidaridad. Dijo, a este respecto, que el derecho a la estabilidad \u00a0 especial o reforzada, que se predica respecto de ciertos sujetos,\u00a0 \u201cse \u00a0 soporta, adem\u00e1s [\u2026] en el cumplimiento del deber de solidaridad; en efecto, en \u00a0 estas circunstancias, el empleador asume una posici\u00f3n de sujeto obligado a \u00a0 brindar especial protecci\u00f3n a su empleado en virtud de la condici\u00f3n que \u00a0 presenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u2018Por la cual se \u00a0 establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al controlar la \u00a0 constitucionalidad de esta norma, en la Sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), la Corte estim\u00f3 que \u201c[c]uando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales] \u00a0 adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el \u00a0 empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la \u00a0 continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal \u00a0 justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral \u00a0 de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En efecto, la \u00a0 Corte declar\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 26 deb\u00eda ser declarado \u00a0 exequible, bajo el entendimiento de que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el \u00a0 despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n \u00a0 sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la \u00a0 configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n \u00a0 del respectivo contrato\u201d. Sentencia C-531 de 2000 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Como fue \u00a0 expuesto por esta Corte en la sentencia C-016 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz): \u00a0 \u201cel s\u00f3lo advenimiento del plazo inicialmente pactado, producto del acuerdo de \u00a0 voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n del patrono de no renovar el \u00a0 contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la efectividad del principio de \u00a0 estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y fundada\u201d del trabajador de mantener \u00a0 su empleo, si de su parte ha observado las condiciones fijadas por el contrato y \u00a0 la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del principio, tambi\u00e9n consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala la primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 las formalidades establecidas por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-992 \u00a0 de 2005 (MP Humberto Sierra Porto), T-872 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-1003 de 2006 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sobre esta \u00a0 presunci\u00f3n ver tambi\u00e9n la Sentencias T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr., Sentencia \u00a0 T-1083 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Como lo dijo la \u00a0 Corte, en la Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). Aquella vez, la \u00a0 Corporaci\u00f3n enf\u00e1ticamente se\u00f1al\u00f3 que una mujer deb\u00eda ser reintegrada al cargo \u00a0 del cual hab\u00eda sido destituida sin autorizaci\u00f3n del \u00f3rgano competente, porque a \u00a0 pesar de que no hab\u00eda sido calificada como inv\u00e1lida, ni estaba en definitiva \u00a0 discapacitada para trabajar, ten\u00eda una disminuci\u00f3n suficiente como para hacerse \u00a0 acreedora de una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, asimismo, en la Sentencia T-784 de 2009, que un trabajador \u00a0 deb\u00eda ser vinculado nuevamente a su trabajo porque fue despedido sin justa causa \u00a0 mientras estaba en circunstancias de debilidad manifiesta, y adem\u00e1s sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n correspondiente. Dijo la Corte, en ese asunto, que no importaba si \u00a0 el trabajador no era, en estricto sentido, un discapacitado o un inv\u00e1lido, \u00a0 porque \u201cla protecci\u00f3n laboral reforzada no s\u00f3lo se predica de quienes tienen \u00a0 una calificaci\u00f3n que acredita su condici\u00f3n de discapacidad o invalidez. Esta \u00a0 protecci\u00f3n aplica tambi\u00e9n para aquellos trabajadores que demuestren que su \u00a0 situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en las condiciones regulares de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] MP. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-281 \u00a0 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencia\u00a0T-263 de 2009 \u00a0 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 \u00a0Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Aunque \u00a0 en esta decisi\u00f3n la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que no se verificaba el \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez, el pronunciamiento se\u00f1ala importantes \u00a0 aspectos de la imposibilidad de solicitar el reintegro laboral por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ecograf\u00eda de \u00a0 tejidos blandos pared abdominal del se\u00f1or Eder Cardona en el Folio \u00a0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Informe de \u00a0 accidente de trabajo de ARL Liberty en el folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Comunicaci\u00f3n de \u00a0 la ARL Liberty en el folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Comunicaci\u00f3n ARL \u00a0 Liberty en el folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por parte de Conecil Contratistas S.A.S. en el folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Comunicaci\u00f3n del \u00a0 29 de Enero de 2014 en el folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Fotocopia del \u00a0 contrato de trabajo suscrito por las partes (Folios 7 a 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de Gana S.A. (Folio 111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Las \u00a0 cifras del DANE indican por ejemplo que de un total de 2.943.97 de personas \u00a0 discapacitadas, el 15,5% de ellas se encuentran realizando alg\u00fan tipo de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Comunicaci\u00f3n de \u00a0 la Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa del 6 de abril de 2013 en el \u00a0 folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 Historia cl\u00ednica, folios 16 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Comunicaci\u00f3n de \u00a0 la Cooperativa Multiactiva Distriaceites Espinosa del 27 de diciembre de 2012 en \u00a0 el folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] De \u00a0 acuerdo con la fotocopia de la c\u00e9dula del accionante naci\u00f3 el 19 de septiembre \u00a0 de 1954. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Relato de los \u00a0 hechos de la acci\u00f3n de tutela en el folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-837-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-837\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-L\u00ednea jurisprudencial\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Desvinculaci\u00f3n laboral debe [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}