{"id":22094,"date":"2024-06-25T21:01:08","date_gmt":"2024-06-25T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-838-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:08","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:08","slug":"t-838-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-838-14\/","title":{"rendered":"T-838-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-838-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-838\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador \u00a0 o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El traslado de los maestros al servicio del Estado procede a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00e9l depende la garant\u00eda efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales del docente o de su n\u00facleo familiar. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha ordenado el traslado de un maestro, con la finalidad de proteger su derecho y \u00a0 el de sus hijos a la unidad familiar; sus derechos a la integridad y a la \u00a0 seguridad personal;\u00a0y tambi\u00e9n lo ha \u00a0 hecho para asegurar el derecho a la salud de las personas que conforman el \u00a0 n\u00facleo familiar, o la suya propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL \u00a0 DOCENTE-Solicitud de traslado de docente por razones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un maestro solicite la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la salud requiriendo un traslado, la administraci\u00f3n debe evaluar \u00a0 si existen razones fundadas para considerar que la permanencia del docente en su \u00a0 lugar de trabajo actual, agrava su condici\u00f3n de salud, y si ello est\u00e1 \u00a0 debidamente probado, deber\u00e1 autorizar su traslado a una zona en la que pueda \u00a0 acceder al Sistema de Salud de forma continua, una vez exista en el lugar \u00a0 asignado una vacante que se ajuste a su perfil profesional, o pueda trasladarse \u00a0 a otro docente al lugar donde desarrolla su labor el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL \u00a0 DOCENTE-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n trasladar docente a un \u00a0 municipio que no est\u00e9 a m\u00e1s de una hora de distancia en transporte p\u00fablico desde \u00a0 su residencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-4415879 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Roberto Antonio Cabrera C\u00e1rdenas, contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado \u00danico de \u00a0 Menores de Cartagena, el tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), y en \u00a0 segunda instancia, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), en \u00a0 el proceso de tutela de Roberto Antonio Cabrera C\u00e1rdenas, contra la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la \u00a0 referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, \u00a0 mediante auto del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roberto \u00a0 Antonio Cabrera C\u00e1rdenas considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 de Bol\u00edvar vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo, por no \u00a0 autorizarle el traslado desde el municipio de Zambrano, Bol\u00edvar, a un municipio \u00a0 cercano a Cartagena o esa misma ciudad, para continuar desarrollando su labor \u00a0 como maestro, y reciba la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para tratar un \u00a0 diagn\u00f3stico de hernia discal y \u00a0discopatia degenerativa, que sufre desde hace 8 a\u00f1os, aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n pasa a narrar los hechos constitutivos de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 respuesta de la entidad demandada y las decisiones que se revisan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor se \u00a0 desempe\u00f1a como docente en la Instituci\u00f3n Educativa T\u00e9cnica Acu\u00edcola Sagrado \u00a0 Coraz\u00f3n de Jes\u00fas, en el municipio de Zambrano, Bol\u00edvar, cargo en el cual fue \u00a0 nombrado mediante el Decreto 171 del 5 marzo de 2008, expedido por la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar. Sostuvo que previamente ejerc\u00eda su labor \u00a0 como maestro en el corregimiento Los Cerritos del municipio de Barranco de Loba, \u00a0 en el mismo departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Adujo que \u00a0 por tratarse de zonas de dif\u00edcil acceso (a los cuales se llega en moto, a veces \u00a0 en lancha, o trav\u00e9s de largas caminatas por los cerros, de duraci\u00f3n de varias \u00a0 horas), empez\u00f3 a sufrir problemas en su espalda, y que en el a\u00f1o 2006 fue \u00a0 tratado por especialistas adscritos a la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte, \u00a0 quienes le diagnosticaron: dolencias en la regi\u00f3n lumbar L4-L5, hernia discal \u00a0 y discopatia degenerativa L5-S1. Asimismo, explic\u00f3 que los dolores cr\u00f3nicos \u00a0 en la regi\u00f3n lumbar se irradian en su pierna derecha, impidi\u00e9ndole caminar \u00a0 adecuadamente. Que a falta de condiciones adecuadas para su desplazamiento \u00a0 diario al trabajo, y no estar cerca de un lugar en el que pueda acceder \u00a0 regularmente al Sistema de Salud, su situaci\u00f3n de salud se ha gravado con el \u00a0 tiempo, tanto as\u00ed que su enfermedad inicial degener\u00f3 en protrusi\u00f3n discal L4-L5, cambios \u00a0 modic tipo II L5-S1 y \u00a0 espondilodiscartrosis. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A folio 16 del \u00a0 expediente se encuentra certificaci\u00f3n m\u00e9dica suscrita por la \u00a0 junta m\u00e9dica de la Cl\u00ednica General del Norte, del 4 de abril de 2013, conformada \u00a0 por Haroldo Romero, neurocirujano; Hibeth Palomino, Coordinadora de Salud \u00a0 Ocupacional; y, Aura Moya, Coordinadora M\u00e9dica de la entidad. En el documento se \u00a0 expuso como resumen del estado de salud del accionante: \u201cpaciente de 50 a\u00f1os \u00a0 de edad, con diagn\u00f3stico de hernia discal L4-L5, espondilodiscartrosis, discopatia degenerativa L5-S1, quien \u00a0 presenta dolor en regi\u00f3n lumbar irradiado a miembros inferiores, principalmente \u00a0 derecho, de m\u00e1s de 6 a\u00f1os de evoluci\u00f3n, por lo que se encuentra en tratamiento \u00a0 por neurocirug\u00eda, se considera que las condiciones que presenta para llegar al \u00a0 sitio de trabajo empeoran el cuadro tanto que en la \u00faltimas im\u00e1genes \u00a0 diagnosticas se observa el aumento de las lesiones. Su pron\u00f3stico es reservado \u00a0 por lesi\u00f3n degenerativa de columna vertebral y lesi\u00f3n disco intervertebral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como plan a \u00a0 seguir para el tratamiento de sus dolencias, la junta m\u00e9dica le recomend\u00f3 al \u00a0 peticionario: \u201cno saltar, correr; evitar posturas prolongadas, de pie o \u00a0 sentado por m\u00e1s de \u00bd hora; no puede viajar por carreteras en mal estado ni \u00a0 utilizar transporte como motos, lanchas, bicicletas, caballos; realizar pausas \u00a0 activas cada media hora con cambios de posici\u00f3n por 5 minutos; evitar \u00a0 levantamientos de cargas superiores a 10kg., o malposiciones de columna; debe \u00a0 acudir a controles m\u00e9dicos especialistas peri\u00f3dicos para evaluaci\u00f3n de cuadro \u00a0 cl\u00ednico; continuar tratamiento ordenado.\u201d.[1]\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A ra\u00edz de su \u00a0 condici\u00f3n de salud el actor solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 de Bol\u00edvar, en 4 oportunidades (junio de 2006, 14 de diciembre de 2010[2], 25 de julio de 2011[3], y 19 abril de 2013[4]) que lo trasladara a \u00a0 Cartagena, para recibir atenci\u00f3n especializada en una instituci\u00f3n m\u00e9dica nivel \u00a0 III. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las respuestas a \u00a0 sus derechos de petici\u00f3n, afirm\u00f3 el peticionario: \u201crecib\u00ed como contestaci\u00f3n 3 \u00a0 escritos, los d\u00edas 28-08-2006, 21-01-2011 y 19-08-2011. En el primero, me dec\u00eda \u00a0 mi empleador que a la petici\u00f3n le faltaba la certificaci\u00f3n de la EPS que \u00a0 cumpliera los requisitos de ley, porque las copias de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, \u00a0 consultas, evoluci\u00f3n m\u00e9dica, aportada no satisfacen tales exigencias. En el \u00a0 segundo, que no aparec\u00eda el dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del \u00a0 prestador del servicio de salud, ni siendo ellos verdad puesto que s\u00ed fue \u00a0 anexado. Y en la tercera contestaci\u00f3n, se\u00f1alan la norma que rige los traslados \u00a0 de los docentes por razones de salud, de acuerdo al turno.\u201d.[5]\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El tutelante \u00a0 finaliz\u00f3 su escrito afirmando que la negativa de la entidad \u00a0a autorizar su \u00a0 traslado es arbitraria e injustificada, pues no se compadece de su estado de \u00a0 salud, que se agrava todos los d\u00edas como lo confirma el diagn\u00f3stico m\u00e9dico. En \u00a0 consecuencia, pide al juez constitucional que ordene a la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, disponer su traslado a Cartagena, ciudad en \u00a0 la cual, adem\u00e1s, reside de forma permanente su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0 Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento contest\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Solicit\u00f3 que se niegue la pretensi\u00f3n de traslado del actor, con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: (i) explico que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 520 de 2010 \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 \u00a0 de la Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con el proceso de traslado de docentes y \u00a0 directivos docentes\u201d, las autoridades nominadoras pueden efectuar un \u00a0 traslado de un docente o directivo docente, mediante acto administrativo \u00a0 debidamente motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o lectivo, sin sujeci\u00f3n al \u00a0 proceso ordinario de traslado de que trata la misma norma, por: \u201crazones de \u00a0 salud del docente o directivo docente, previo dictamen del comit\u00e9 de medicina \u00a0 laboral del prestador del servicio de salud\u201d. No obstante, en el caso del \u00a0 accionante, en concepto m\u00e9dico emitido por la junta m\u00e9dica de la Cl\u00ednica General \u00a0 del Norte, el 4 de abril de 2013, no se recomend\u00f3 su traslado a un lugar \u00a0 distinto al de residencia; (ii) el municipio de Zambrano, en el cual reside \u00a0 actualmente el accionante y presta sus servicios al magisterio, tiene m\u00faltiples \u00a0 v\u00edas de acceso que la comunican f\u00e1cilmente con Cartagena, para cuando requiera \u00a0 trasladarse a esa ciudad a recibir asistencia m\u00e9dica; y (iii) que la Secretar\u00eda \u00a0 le seguir\u00e1 concediendo los permisos para su desplazamiento por razones de salud \u00a0 a otro municipio.[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En sentencia \u00a0 de primera instancia del tres (03) de septiembre de dos mil trece (2013), el \u00a0 Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena decidi\u00f3 no tutelar los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Roberto Antonio Cabrera C\u00e1rdenas. A juicio del juzgado, \u00a0 la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica sobre el traslado del actor, en orden de proteger su \u00a0 derecho a la salud, debe ser explicita, comoquiera que se trata de un requisito \u00a0 que exige la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 regulaci\u00f3n legal del traslado de maestros al servicio del Estado. En concreto, \u00a0 el despacho afirm\u00f3: \u201cdado que en el dictamen participa un especialista en \u00a0 salud ocupacional se espera que la recomendaci\u00f3n al empleador con miras a la \u00a0 prevenci\u00f3n sea explicita, o sea que si el Comit\u00e9 M\u00e9dico Laboral en su rol como \u00a0 asesor de las administraci\u00f3n del personal docente aconseja el traslado por \u00a0 concepto de salud se cumplir\u00eda el requisito exigido por la Ley, pero si el \u00a0 dictamen hace unas recomendaciones dirigidas \u00fanicamente al accionante en nada se \u00a0 vincula al empleador para que realice el traslado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El actor \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, sin agregar argumentos nuevos a los ya esgrimidos en su \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Mediante \u00a0 providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia recurrida. Sostuvo el despacho: \u201cla Sala denota el estado en que \u00a0 se encuentra el se\u00f1or Roberto Antonio Cabrera C\u00e1rdenas a ra\u00edz del problema \u00a0 lumbar descrito por la junta m\u00e9dica de la Cl\u00ednica General del Norte que viene \u00a0 padeciendo hace m\u00e1s de siete (7) a\u00f1os y el cual ha evolucionado de modo tala que \u00a0 se ha vuelto degenerativo, tal y como lo describe dichos conceptos m\u00e9dico \u00a0 laboral; no obstante, dicho conceptos m\u00e9dico laboral no sugieren el traslado del \u00a0 promotor, requisito sine qua non puede proceder la solicitud de traslado y \u00a0 concesi\u00f3n de la misma por v\u00eda de tutela\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones \u00a0 surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho \u00a0 sustanciador solicit\u00f3 al accionante que ampliara los hechos de su tutela, \u00a0 espec\u00edficamente, que explicara c\u00f3mo es su desplazamiento en las zonas en las que \u00a0 se ha despe\u00f1ado como maestro, y c\u00f3mo se ha visto afectada su salud por ese \u00a0 hecho. En comunicaci\u00f3n dirigida al despacho el 4 de octubre de 2014, con oficio \u00a0 remisorio de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n del 7 de octubre de 2014, \u00a0 el accionante explic\u00f3 que: \u201cel 06 de abril del 2004 fui nombrado como docente \u00a0 en el corregimiento de Los Cerritos, Barranco de Loba, Bol\u00edvar en la instituci\u00f3n \u00a0 educativa Luis Guillermo Vides Escobar\u00a0 en B\u00e1sica Primaria, lugar de \u00a0 dif\u00edcil acceso, por lo cual deb\u00eda utilizar diferentes medios de transportes en \u00a0 un viaje aproximadamente\u00a0 de 10 horas, desde el lugar de mi residencia al \u00a0 sitio de trabajo: Cartagena a Magangue 4 horas y 30 minutos (en ese entonces), \u00a0 Magangue a Barranco de Loba (Bol\u00edvar) 3 horas 40 minutos en chalupa, de Barranco \u00a0 de Loba al corregimiento de Los Cerritos\u00a0 de 2 a 3 tres horas en canoa, \u00a0 medio de transporte de la zona, dependiendo del nivel del rio, porque en \u00a0 ocasiones deb\u00eda hacerlo en extenuantes caminatas (de a pie, con equipaje y hasta \u00a0 en animal) lo que se me dificult\u00f3\u00a0 despu\u00e9s de un a\u00f1o y dos meses (junio de \u00a0 2005) de laborar y realizar esos viajes hasta tres cuatro veces mensuales debido \u00a0 a un dolor muy fuerte en la zona Lumbar, irradiando en la pierna derecha estando \u00a0 una clase de Educaci\u00f3n F\u00edsica (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00fao el \u00a0 accionante afirmando que: \u201ccon esfuerzo propio y de compa\u00f1eros viaje a \u00a0 Cartagena en donde fui atendido por el Traumat\u00f3logo, despu\u00e9s de realizado el \u00a0 estudio particularmente para agilizar el proceso, este me remiti\u00f3 al \u00a0 Neurocirujano y este a su vez al Fisiatra. El Fisiatra me ordena un TAC el 21 de \u00a0 enero de 2006 y durante este tiempo me mantuve con desinflamatorios y calmantes \u00a0 para soportar el dolor que aumentaban en cada viaje realizado para cumplir con \u00a0 el trabajo y venir a las citas de los especialistas. Realizado el TAC, se \u00a0 confirma una Hernia Discal L5-S1, por lo cual EL Fisiatra recomienda evitar los \u00a0 viajes en chalupa, motos\u00a0 por m\u00e1s de media hora estar de pie o sentado por \u00a0 m\u00e1s de 20 minutos inform\u00e1ndose a la Secretaria de Educaci\u00f3n\u00a0 y Salud \u00a0 Ocupacional de la E P S Magisterio incumpliendo esta sugerencia. Los viajes \u00a0 contin\u00fae haci\u00e9ndolos para cumplir con mi trabajo y asistir a las citas m\u00e9dicas, \u00a0 pero mi salud fue deterior\u00e1ndose. El 30 de octubre de 2008 el Neurocirujano me \u00a0 ordena una Resonancia Magn\u00e9tica confirmando el deterioro del diagn\u00f3stico \u00a0 inicial, pues, apareci\u00f3 una Disco Pat\u00eda Degenerativa L5-S1, Y Hernia Discal \u00a0 L4-L5 y nuevamente se sugiere la reubicaci\u00f3n al lugar m\u00e1s cercano en que se \u00a0 eviten los largos viajes y las condiciones expuestas antes a pesar los derechos \u00a0 de peticiones a Secretaria de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar. En el 2009 fui trasladado al \u00a0 municipio de Zambrano &#8211; Bol\u00edvar debido a una problem\u00e1tica de amenaza a un grupo \u00a0 de docentes del lugar donde trabajaba (Los Cerritos- Bol\u00edvar); sin embargo no se \u00a0 cumpli\u00f3 con lo ordenado por los especialistas tratantes, porque de Cartagena al \u00a0 Carmen de Bol\u00edvar son tres horas de viaje, del Carmen de Bol\u00edvar a Zambrano se \u00a0 presentan deterioros en la v\u00eda y en ocasiones del Carmen de Bol\u00edvar hab\u00eda que \u00a0 viajar en motos por 45-60 minutos o en camperos en mal estado, viaje que \u00a0 realizaba semanalmente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluy\u00f3: \u201cactualmente \u00a0 estoy en consultas prequir\u00fargicas por mi deterioro de salud al que fui inducido \u00a0 por incumplimiento de atender los requerimientos m\u00e9dicos por mi estado de salud \u00a0 que hasta este a\u00f1o finales de abril fui trasladado al municipio de Turbaco \u00a0 (\u2026) \u00a0donde viajo a diario\u00a0 y he logrado hacerme terapias sedativas que ya solo \u00a0 son para relajar o calmar moment\u00e1neamente el fuerte dolor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0 del caso y problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or \u00a0 Roberto Antonio Cabrera C\u00e1rdenas considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Bol\u00edvar desconoce sus derechos a la salud y al trabajo, al \u00a0 negarle traslado desde el municipio de Zambrano, a Cartagena para \u00a0acceder a los \u00a0 servicios de salud indispensables para tratar diversas enfermedades que padece \u00a0 en su espalda, con motivo de la agravaci\u00f3n de un diagn\u00f3stico de \u00a0 hernia discal \u00a0 y \u00a0discopatia degenerativa que sufre hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os. La entidad \u00a0 accionada afirm\u00f3 que no puede autorizar el traslado, porque aunque en el \u00a0 dictamen m\u00e9dico con base en el cual se present\u00f3 la petici\u00f3n se reconoce que el \u00a0 actor padece unas especiales condiciones de salud, no se hizo explicita la \u00a0 recomendaci\u00f3n de traslado. Los jueces de la causa, asimismo, consideraron que se \u00a0 requiere la recomendaci\u00f3n de los especialistas para efectuar el traslado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con base en \u00a0 los hechos expuestos, el problema jur\u00eddico a resolver en esta oportunidad es: \u00a0 \u00bfvulnera una entidad territorial (Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar) el derecho fundamental \u00a0 a la salud de un docente, por no autorizar su traslado a una instituci\u00f3n \u00a0 educativa que est\u00e9 ubicada en un municipio en el cual pueda acceder a la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere para tratar una dolencia que padece hace varios \u00a0 a\u00f1os, con base en que el dictamen m\u00e9dico en el cual se fundament\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0 del maestro, no dice expl\u00edcitamente que se requiera dicho traslado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para \u00a0 resolver el asunto planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre el derecho que asiste a los maestros al servicio del Estado, a ser \u00a0 traslados desde el municipio en el cual prestan sus servicios, a otro en el que \u00a0 las condiciones de acceso al sitio de trabajo no afecten su salud f\u00edsica, y \u00a0 pueda acudir de forma regular al Sistema de Salud. Luego, dir\u00e1 que en el caso \u00a0 concreto, el actor tiene derecho a que se autorice su traslado, a pesar de que \u00a0 \u00e9ste no fue recomendado de forma expl\u00edcita por los especialistas, pues es \u00a0 razonable inferir que esta es la petici\u00f3n a proteger, dado su historial m\u00e9dico y \u00a0 las agravaciones que con el tiempo ha sufrido su salud, por no gozar de \u00a0 condiciones adecuadas para su recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 salud del se\u00f1or Roberto Antonio Cabrera, por no autorizarle el traslado a un \u00a0 municipio en el que pueda acceder a los servicios m\u00e9dicos indispensables para el \u00a0 restablecimiento de su salud, y asimismo, mejorar las condiciones de acceso a su \u00a0 lugar de trabajo. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De \u00a0 conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el traslado de los \u00a0 maestros al servicio del Estado procede a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 de \u00e9l depende la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales del docente o \u00a0 de su n\u00facleo familiar. As\u00ed, la Corporaci\u00f3n ha ordenado el traslado de un \u00a0 maestro, con la finalidad de proteger su derecho y el de sus hijos a la unidad \u00a0 familiar[7]; sus \u00a0 derechos a la integridad y a la seguridad personal;[8] y tambi\u00e9n lo \u00a0 ha hecho para asegurar el derecho a la salud de las personas que conforman el \u00a0 n\u00facleo familiar, [9] \u00a0o la suya propia. Trat\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de la salud del \u00a0 maestro, existen dos tipos de casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Primero, \u00a0 aquellos casos en los cuales el traslado se efect\u00faa con motivo de una orden de \u00a0 la administraci\u00f3n, por razones propias de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, \u00a0 y tal decisi\u00f3n vulnera su derecho fundamental a la salud. En la sentencia T-002 \u00a0 de 1997[10], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la orden de traslado de una maestra que \u00a0 ten\u00eda dificultades para caminar y cuya EPS dispuso que no pod\u00eda desplazarse por \u00a0 m\u00e1s de 200 metros. El centro educativo en el que laboraba contaba con \u00a0 facilidades de acceso a trav\u00e9s de transporte p\u00fablico. En cambio, en el municipio \u00a0 al que fue asignada, deb\u00eda caminar 6 kil\u00f3metros diarios entre su residencia y el \u00a0 lugar de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte \u00a0 considerativa del fallo, la Sala afirm\u00f3 que la administraci\u00f3n puede modificar \u00a0 las condiciones bajo las cuales se desarrolla la labor educativa, por razones de \u00a0 mejoramiento de la prestaci\u00f3n del servicio, pero sin desatender la protecci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de los educadores. En concreto sostuvo: \u201csi bien \u00a0 el empleador tiene el derecho a variar o modificar las condiciones de trabajo, \u00a0 potestad denominada ius variandi, tal facultad no es absoluta. En la realizaci\u00f3n \u00a0 de la potestad se ponderan los derechos y obligaciones que tiene el responsable \u00a0 de la modificaci\u00f3n de las condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones \u00a0 de la persona en quien recaer\u00e1 la medida correspondiente. Esto significa que \u00a0 cuando el empleador adopta esta clase de decisiones, debe hacerlo por razones de \u00a0 necesidad o de conveniencia del servicio, debidamente comprobadas. Por su parte, \u00a0 el afectado con la nueva medida, para hacer uso de los l\u00edmites al derecho del \u00a0 empleador, debe probar en qu\u00e9 medida lo afecta la variaci\u00f3n introducida \u00a0 (\u2026).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso \u00a0 puesto a su consideraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las condiciones de desarrollo del trabajo \u00a0 exig\u00edan a la accionante caminar m\u00e1s de lo permitido por sus m\u00e9dicos. De igual \u00a0 forma, consider\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n debi\u00f3 tener en \u00a0 cuenta los argumentos de la peticionaria en torno a su estado de salud, en \u00a0 consideraci\u00f3n a todo el tiempo dedicado a la ense\u00f1anza p\u00fablica, adem\u00e1s, de su \u00a0 edad avanzada. Por tanto, en la parte resolutiva la Sala orden\u00f3: \u201cdisponer \u00a0 las medidas pertinentes para que la ubicaci\u00f3n laboral de la docente no ponga en \u00a0 peligro su salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la discrecionalidad del nominador para efectuar el traslado, se pronunci\u00f3 la \u00a0 Corte en la sentencia T-1011 de 2007. En esa ocasi\u00f3n la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 conoci\u00f3 el caso de una maestra que padec\u00eda asma severa persistente, que \u00a0 se agravaba con las condiciones ambientales de su lugar de trabajo. El 12 de \u00a0 enero de 2007, la Secretaria de Educaci\u00f3n de Barranquilla autoriz\u00f3 su traslado a \u00a0 un municipio que ofreciera mejores condiciones para la recuperaci\u00f3n de la salud, \u00a0 conforme las recomendaciones efectuadas por los especialistas; no obstante, la \u00a0 administraci\u00f3n, el de 2 de febrero de 2007, dej\u00f3 sin efecto la decisi\u00f3n del 12 \u00a0 de enero de 2007 y le notific\u00f3 a la accionante que deb\u00eda volver a lugar original \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 \u00a0 que la administraci\u00f3n tiene amplio margen de discrecionalidad para trasladar a \u00a0 los docentes del servicio p\u00fablico educativo, y que esa facultad se deriva del \u00a0 mandato constitucional de acuerdo con el cual, el Estado debe atender las \u00a0 necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n en materia de educaci\u00f3n. No obstante, \u00a0 la facultad del nominador para variar las condiciones de modo, lugar, cantidad o \u00a0 tiempo de la relaci\u00f3n laboral (ius variandi), no es absoluta. Explic\u00f3 que est\u00e1 \u00a0 limitada por el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, y los \u00a0 principios y valores constitucionales consagrados en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como el derecho al trabajo desarrollado en condiciones dignas \u00a0 y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido \u00a0 sostuvo que la decisi\u00f3n de modificar las condiciones de la relaci\u00f3n laboral debe \u00a0 observar las circunstancias personales, familiares y sociales del maestro; que \u00a0 la decisi\u00f3n de traslado que adopta la administraci\u00f3n, para ser tomada en el \u00a0 marco de la razonabilidad, debe considerar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que el \u00a0 traslado se realice a un cargo similar o equivalente al que ven\u00eda desempe\u00f1ando \u00a0 el trabajador; y, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que la \u00a0 decisi\u00f3n, en la medida en que modifica las condiciones de trabajo, consulte el \u00a0 entorno social del trabajador y tenga en cuenta factores como la situaci\u00f3n \u00a0 familiar, su lugar y tiempo de trabajo, el rendimiento demostrado, el ingreso \u00a0 salarial y el estado de salud, entre otros, a fin de impedir que se causen \u00a0 perjuicios de cierta significaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso puesto \u00a0 a consideraci\u00f3n, la Sala afirm\u00f3 que la entidad accionada no pod\u00eda v\u00e1lidamente \u00a0 tomar la decisi\u00f3n de dejar sin efecto la resoluci\u00f3n de traslado de la tutelante, \u00a0 regres\u00e1ndola al sitio de trabajo del cual se pudo demostrar, a trav\u00e9s de los \u00a0 conceptos emitidos por los especialistas, que afectaba gravemente su salud. Tal \u00a0 situaci\u00f3n puso en riesgo la garant\u00eda efectiva de sus derechos fundamentales, \u00a0 especialmente a la salud, dijo la Sala. En consecuencia, orden\u00f3 trasladar a la \u00a0 tutelante nuevamente a Barranquilla. [11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Aquellos que \u00a0 comparten supuestos f\u00e1cticos similares con el caso que la Sala revisa en esta \u00a0 oportunidad, en el que el docente solicita su traslado a un instituci\u00f3n \u00a0 educativa distinta, con motivo de una delicada situaci\u00f3n de salud, agravada por \u00a0 restricciones de acceso al Sistema de Salud y porque las condiciones de \u00a0 desplazamiento del maestro al lugar de trabajo, o de desarrollo de la labor, \u00a0 implican un esfuerzo que le impide recuperarse o estabilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-023 de 1997[12], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n trat\u00f3 el caso de una maestra a quien los \u00a0 especialistas recomendaron a la administraci\u00f3n ser trasladada a una escuela con \u00a0 servicio de transporte, porque los largos desplazamientos en su lugar de trabajo \u00a0 agravaban su diagn\u00f3stico de: \u201clesi\u00f3n meniscal y artrosis en la rodilla \u00a0 izquierda\u201d. Dijo la Sala en esa oportunidad: \u201c(\u2026) en relaci\u00f3n con el tema \u00a0 del trabajador enfermo que no se ve afectado en su capacidad laboral, pero que \u00a0 requiere determinadas condiciones para el cumplimiento de sus obligaciones y la \u00a0 protecci\u00f3n de su salud, entre ellas, el traslado a un lugar de trabajo diferente \u00a0 de la sede actual, exige por parte del Estado un tratamiento especial, que \u00a0 permita garantizarle dichas condiciones en procura de la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la vida, la salud, al trabajo y a la igualdad.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencias de \u00a0 tutela como la se\u00f1alada, la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el traslado del maestro a un \u00a0 sitio en el que se den las condiciones para la adecuada protecci\u00f3n de su salud, \u00a0 siempre y cuando, exista una vacante disponible, de forma que con la orden de \u00a0 traslado no se afecte el derecho de terceros a permanecer en su lugar de \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este tema, en la sentencia T-514 de 1996[13] la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n se ocup\u00f3 de estudiar dos casos similares al que ahora se analiza. El \u00a0 primero, se trat\u00f3 de un docente quien desempe\u00f1aba sus labores educativas en el \u00a0 corregimiento Villanueva, Municipio Col\u00f3n, en el departamento de Nari\u00f1o. El \u00a0 actor padec\u00eda de c\u00e1ncer y para que se le ofreciera la asistencia en salud \u00a0 requerida, deb\u00eda trasladarse continuamente a Pasto. Su situaci\u00f3n de salud se \u00a0 agrav\u00f3 por el hecho de que ten\u00eda que recorrer varios kil\u00f3metros para llegar a \u00a0 Villanueva, y este recorrido lo hac\u00eda a veces a pie. El segundo caso se trat\u00f3 de \u00a0 una maestra que solicit\u00f3 ser trasladada a la cabecera municipal del Cesar, para \u00a0 atender \u00a0 delicados problemas de columna vertebral e hipertensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 consideraciones, la Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que, trat\u00e1ndose de traslados de maestros \u00a0 ordenados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que en el\u00a0 tr\u00e1mite \u00a0 constitucional se establezca que el mismo es preciso para satisfacer el acceso \u00a0 del docente al Sistema de Salud, o para hacer menos gravosas las circunstancias \u00a0 en las cuales desarrolla su labor, con miras a proteger su salud, surge la \u00a0 disyuntiva para la administraci\u00f3n de \u201ccumplir la orden del juez de tutela y \u00a0 quebrantar la normatividad aplicable, creando una plaza inexistente y sin \u00a0 disponibilidad presupuestal, o trasladando forzosamente a otro u otros \u00a0 profesores, con desconocimiento de las circunstancias de cada uno y de las \u00a0 necesidades del servicio educativo.\u201d, en relaci\u00f3n con lo cual el juez \u00a0 constitucional debe ser respetuoso de las normas que rigen los traslados, \u00a0 procurando que \u00e9stos se realicen con el menor traumatismo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 afirm\u00f3 que en el caso concreto, la administraci\u00f3n ten\u00eda el deber de proteger el \u00a0 derecho fundamental a la salud de los accionantes, atendiendo sus \u201crazonables \u00a0 y fundadas solicitudes\u201d, traslad\u00e1ndolos a la primer plaza que estuviera \u00a0 disponible, en aquellos municipios en los cuales pod\u00edan acceder al Sistema de \u00a0 Salud en condiciones adecuadas (en el primer caso, al municipio de Col\u00f3n o al \u00a0 municipio San Pablo, ambos en Nari\u00f1o; en el segundo caso, a Valledupar (Cesar)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto \u00a0 en menci\u00f3n, es importante reiterar lo dicho por la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en \u00a0 la sentencia T-026 de 2002[14]: \u00a0 \u201ccuando los docentes padecen quebrantos de salud, ya sea a nivel f\u00edsico o \u00a0 mental, que evidencien la necesidad de un cambio de sede, no solo para su \u00a0 recuperaci\u00f3n sino tambi\u00e9n para garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica preventiva, es \u00a0 deber de la administraci\u00f3n, y llegado el caso del juez constitucional, dar un \u00a0 trato diferencial positivo, garantizando con ello los derechos al trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas, y a la salud en conexidad con la vida, todo lo cual \u00a0 repercutir\u00e1 tambi\u00e9n en el mejor cumplimiento de las obligaciones a cargo del \u00a0 Estado. De cualquier manera, tampoco pueden perderse de vista ciertos \u00a0 condicionamientos operativos y presupuestales de la administraci\u00f3n p\u00fablica, como \u00a0 la ausencia de vacantes o la carencia de recursos. En estos casos, a menos que \u00a0 se demuestre fehacientemente la impostergabilidad, la medida consistir\u00e1 en una \u00a0 orden de atenci\u00f3n prioritaria a la persona, una vez existan las posibilidades \u00a0 para tal efecto.\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como \u00a0 se afirm\u00f3, en general, la orden de traslado de un maestro por razones de salud \u00a0 est\u00e1 sujeta a la disponibilidad de plazas en el lugar de destino. No obstante, \u00a0 esta regla encuentra al menos una excepci\u00f3n, que se presenta cuando se trata de \u00a0 una condici\u00f3n de salud que afecta gravosamente la calidad de vida del maestro, y \u00a0 es preciso que la atenci\u00f3n m\u00e9dica se ofrezca de forma ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso por \u00a0 ejemplo, en el que un docente padec\u00eda de VHI Sida, como sucedi\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-805 de 2010. La Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que la especial protecci\u00f3n que merecen las \u00a0 personas que padecen una enfermedad catastr\u00f3fica debe ser observada en el \u00e1mbito \u00a0 del Sistema Educativo, comoquiera que las razones del servicio no pueden \u00a0 descocer situaciones en las cuales la urgencia del traslado es manifiesta, y \u00a0 cada momento que pasa sin que la persona acceda adecuadamente a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que requiere, puede llevar a la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. En el caso se\u00f1alado, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que era perentorio \u00a0 ordenar el traslado del docente de forma preferente, a un municipio de cabecera, \u00a0 de conformidad con las recomendaciones de sus especialistas, y si era necesario, \u00a0 hacer uso de la figura de los traslados rec\u00edprocos o permuta de cargos entre \u00a0 instituciones educativas.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 administraci\u00f3n territorial tiene plena autonom\u00eda para definir la conformaci\u00f3n de \u00a0 la planta de maestros oficiales, para garantizar el cubrimiento progresivo del \u00a0 servicio en todo el territorio nacional. Pero esta facultad encuentra l\u00edmite en \u00a0 el respeto por los derechos constitucionales de las personas que participan en \u00a0 la funci\u00f3n educativa, en tanto, de su bienestar depende que la misma se \u00a0 desarrolle adecuadamente y cumpla los fines esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando \u00a0 un maestro solicite la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud \u00a0 requiriendo un traslado, la administraci\u00f3n debe evaluar si existen razones \u00a0 fundadas para considerar que la permanencia del docente en su lugar de trabajo \u00a0 actual, agrava su condici\u00f3n de salud, y si ello est\u00e1 debidamente probado, deber\u00e1 \u00a0 autorizar su traslado a una zona en la que pueda acceder al Sistema de Salud de \u00a0 forma continua, una vez exista en el lugar asignado una vacante que se ajuste a \u00a0 su perfil profesional, o pueda trasladarse a otro docente al lugar donde \u00a0 desarrolla su labor el afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la \u00a0 situaci\u00f3n sea puesta a consideraci\u00f3n del juez de tutela, este deber\u00e1: (i) \u00a0 verificar si resulta pertinente adoptar una medida temporal mientras se surte el \u00a0 tr\u00e1mite ordinario administrativo para la reubicaci\u00f3n; y (ii) otorgarle a la \u00a0 autoridad p\u00fablica un plazo razonable en el que pueda transferir al maestros a \u00a0 otro establecimiento educativo, en el cual la administraci\u00f3n pueda ponderar: (a) \u00a0 la entidad de la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, (b) la posibilidad de \u00a0 reemplazar al maestro en el cargo que ocupa con el fin de no perjudicar a los \u00a0 estudiantes que tiene asignados, (c) la antig\u00fcedad, y (d) la modalidad de \u00a0 vinculaci\u00f3n a la planta oficial de maestros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roberto \u00a0 Antonio Cabrera C\u00e1rdenas relat\u00f3 en su escrito de tu tutela y en documentaci\u00f3n \u00a0 allegada a la Sala, que en los \u00faltimos 8 a\u00f1os al servicio de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, ha laborado en zonas de dif\u00edcil acceso, en \u00a0 las cuales su desplazamiento ha sido dif\u00edcil, dadas las largas distancias, la \u00a0 ausencia de transporte adecuado, y, las varias horas que deb\u00eda emplear, incluso \u00a0 caminando, para llegar al lugar de trabajo y luego volver a su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0 concretamente que desde el a\u00f1o 2004 se desempe\u00f1\u00f3 como maestro en el \u00a0 corregimiento Los Cerritos ubicado en el municipio Barranco de Loba. Que el \u00a0 desplazamiento desde su residencia, al centro educativo, le tomaba m\u00e1s 10 horas \u00a0 de viaje en distintos medios de transporte, 4 veces al mes. Explic\u00f3 que desde \u00a0 Cartagena a Magangu\u00e9, por tierra, invert\u00eda 4 horas y 30 minutos; desde Magangu\u00e9 \u00a0 a Barranco de Loba, 3 horas y 40 minutos en chalupa; y, de Barranco de Loba al \u00a0 corregimiento Los Cerritos, 3 horas y 40 minutos en canoa, y cuando el r\u00edo se \u00a0 crec\u00eda, a pie.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para el a\u00f1o \u00a0 2006 empezaron los dolores en su espalda, que se irradiaron en su pierna \u00a0 derecha, dificult\u00e1ndole caminar, y le fue diagnosticado: dolencias en la \u00a0 regi\u00f3n lumbar L4-L5, hernia discal y discopatia degenerativa, por \u00a0 especialistas adscritos a la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte. En relaci\u00f3n \u00a0 con lo anterior, el accionante relat\u00f3 que una vez establecido su diagn\u00f3stico, el \u00a0 fisiatra que lo atendi\u00f3 le recomend\u00f3 evitar viajes en chalupa o motos por m\u00e1s de \u00a0 media hora, y no estar sentado o de pie por m\u00e1s de 20 minutos. No obstante los \u00a0 viajes en las condiciones descritas continuaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que en \u00a0 marzo de 2008 fue traslado al municipio Zambrano, en el cual labora actualmente. \u00a0 Se desplaza cada semana as\u00ed: desde Cartagena a El Carmen de Bol\u00edvar, 3 horas por \u00a0 tierra; y de El Carmen de Bol\u00edvar a Zambrano, entre 45 y 60 minutos, en moto o \u00a0 en campero, seg\u00fan el estado de la v\u00eda. Afirm\u00f3 que las extenuantes jornadas de \u00a0 desplazamiento desmejoraron su ya deteriorado estado de salud, y hoy en d\u00eda, \u00a0 sufre tambi\u00e9n protrusi\u00f3n \u00a0discal L4-L5, cambios modic tipo II L5-S1 y espondilodiscartrosi, y asiste a terapias sedativas que son solo para relajar o calmar \u00a0 moment\u00e1neamente el fuerte dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor ha \u00a0 solicitado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, en 4 \u00a0 oportunidades, su traslado a la ciudad de Cartagena, donde vive su familia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00faltima \u00a0 petici\u00f3n, del 19 de abril de 2013, el tutelante anex\u00f3 concepto emitido por la \u00a0 junta m\u00e9dica de la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte, del 4 de abril de \u00a0 2013, la cual estuvo conformada por el neurocirujano Haroldo Romero, la \u00a0 Coordinadora de Salud Ocupacional Hibeth Palomino, y, por Aura Moya, \u00a0 Coordinadora M\u00e9dica de la entidad. En el documento se conforma el diagn\u00f3stico de \u00a0 salud del accionante y se se\u00f1ala que ha habido un aumento de lesiones en su \u00a0 espalda, y su pron\u00f3stico es reservado \u201cpor \u00a0 lesi\u00f3n degenerativa de columna vertebral y lesi\u00f3n disco intervertebral\u201d. Adem\u00e1s, se le \u00a0 hicieron al accionante varias recomendaciones, tales como: no saltar, no correr; \u00a0 evitar posturas prolongadas de pie o sentado por m\u00e1s de media hora; no viajar \u00a0 por carreteras en mal estado, ni utilizar motos, lanchas, bicicletas, y \u00a0 caballos; realizar pausas activas cada media hora con cambios de posici\u00f3n por 5 \u00a0 minutos; evitar levantamientos de cargas superiores a 10kg., o posturas \u00a0 inadecuadas de la columna; y acudir a controles peri\u00f3dicos con los \u00a0 especialistas.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0 afirm\u00f3 que la petici\u00f3n elevada por el accionante no puede ser atendida, pues los \u00a0 especialistas que lo valoraron el 4 de abril de 2013, no recomendaron \u00a0 expl\u00edcitamente su traslado a otro municipio, y la misma es una exigencia previa \u00a0 que debe cumplirse de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto \u00a0 520 de 2010 \u201cpor el cual se reglamenta el art\u00edculo 22 de la \u00a0 Ley 715 de 2001 en relaci\u00f3n con el proceso de traslado de docentes y directivos \u00a0 docentes\u201d, que dispone: \u201c(\u2026) la \u00a0 autoridad nominadora efectuar\u00e1 el traslado de docentes o directivos docentes \u00a0 mediante acto administrativo debidamente motivado, en cualquier \u00e9poca del a\u00f1o \u00a0 lectivo, sin sujeci\u00f3n al proceso ordinario de traslados de que trata este \u00a0 Decreto, cuando se originen en: (\u2026) 3. Razones de salud del docente o \u00a0 directivo docente, previo dictamen m\u00e9dico del comit\u00e9 de medicina laboral del \u00a0 prestador del servicio de salud.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin entrar una \u00a0 discusi\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n constitucional de la norma en comento, a \u00a0 juicio de la Sala, la disposici\u00f3n no dice que los especialistas deben recomendar \u00a0 expresamente el traslado del maestro; establece que el mismo debe estar mediado \u00a0 por un dictamen, sin especificar el contenido que debe tener o las \u00a0 caracter\u00edsticas que ha de cumplir para ser vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, la junta m\u00e9dica de la Cl\u00ednica General del Norte, debido al estado de \u00a0 salud del accionante, entre las recomendaciones que estableci\u00f3 en el dictamen \u00a0 anot\u00f3 que el docente debe: \u201cevitar posturas prolongadas de pie o sentados; no \u00a0 viajara por carreteras en mal estado; ni utilizar lanchas\u201d, estas \u00a0 recomendaciones son imposibles de cumplir para quien debe desplazarse 3 horas \u00a0 por tierras, y luego, seg\u00fan el estado de la v\u00eda, 45 o 60 minutos en campero o \u00a0 moto. Como el actor ha padecido dolores en su espalda por muchos a\u00f1os, y a lo \u00a0 largo de este tiempo se han efectuado las mismas recomendaciones m\u00e9dicas, y los \u00a0 dif\u00edciles desplazamientos han tenido repercusi\u00f3n tan grave en su salud, a tal \u00a0 punto que hoy ingiere cada vez m\u00e1s medicamentos para controlar el dolor, para la \u00a0 Sala, no es admisible que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar no \u00a0 haya atendido las recomendaciones de los especialistas para proteger la salud \u00a0 del docente, de las cuales tuvo conocimiento desde el a\u00f1o 2006, cuando empezaron \u00a0 los padecimiento del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0 traslado se presume como la medida id\u00f3nea para proteger la salud del se\u00f1or \u00a0 Roberto Antonio Cabrera, que le garantiza al actor dos cosas: (i) el acceso \u00a0 menos dificultoso a su lugar de trabajo, sin que tenga que cambiar \u00a0 constantemente de transporte o hacer uso de motos o camperos, y pasar por \u00a0 carreteras en mal estado, que agraven su situaci\u00f3n, y (ii) estar cerca de una \u00a0 instituci\u00f3n m\u00e9dica en la que pueda reanudar la asistencia m\u00e9dica con miras a \u00a0 restablecer su salud, y se le presten los servicios que requiere de forma \u00a0 continua e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los fallos de instancia proferidos por el \u00a0 Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena y por la Sala \u00a0 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que \u00a0 negaron la protecci\u00f3n del derecho a la salud del actor, porque no exist\u00eda \u00a0 recomendaci\u00f3n expresa de traslado por parte de los especialistas, y en su lugar \u00a0 proteger\u00e1 su derecho fundamental, y ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental de Salud que adopte las medidas administrativas necesarias para \u00a0 que el se\u00f1or Roberto Antonio Cabrera C\u00e1rdenas sea traslado a Cartagena o a un \u00a0 municipio cercano a esa ciudad que no est\u00e9 a m\u00e1s de una hora de distancia en \u00a0 transporte p\u00fablico desde su residencia, una vez se presente en un centro \u00a0 educativo una vacante definitiva o temporal, que se ajuste a su perfil \u00a0 profesional, o de no presentarse \u00e9stas, se traslade a otro docente al Municipio \u00a0 de Zambrano, cuyas condiciones de salud y vinculaci\u00f3n al servicio lo permitan \u00a0 (nombramiento en provisionalidad).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se \u00a0 cumple a la orden anterior, la administraci\u00f3n deber\u00e1 garantizarle al actor el \u00a0 poder asistir de forma regular a las citas m\u00e9dicas con los especialistas para \u00a0 tratar los distintos padecimientos que lo aquejan por su exposici\u00f3n prolongada a \u00a0 largas jornadas de desplazamiento hacia su lugar de trabajo, durante los \u00faltimos \u00a0 8 a\u00f1os. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los docentes al \u00a0 servicio del Estado tienen derecho a que la administraci\u00f3n del sector educativo \u00a0 autorice su traslado desde el municipio para el cual fueron designados, a otro \u00a0 en donde haya una plaza vacante temporal o definitiva, por razones de salud, \u00a0 cuando dichas circunstancias se encuentran debidamente acreditadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es necesaria \u00a0 una orden m\u00e9dica expresa a prop\u00f3sito del traslado, cuando del documento que \u00a0 contiene el diagn\u00f3stico puede inferirse que el docente requiere esa medida, \u00a0 porque no de otra forma podr\u00edan atenderse las recomendaciones m\u00e9dicas, o si de \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso concreto se pueda inferir razonablemente, que el \u00a0 traslado es la medida conducente para garantizar el restablecimiento de la salud \u00a0 del maestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 \u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida por Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado \u00danico de Menores de Cartagena, el tres (03) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013), en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Roberto Antonio Cabrera C\u00e1rdenas, en su proceso \u00a0 de tutela contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar, porque no \u00a0 exist\u00eda orden de traslado explicita por parte del m\u00e9dico tratante, y en su lugar \u00a0 amparar el derecho fundamental a la salud del accionante.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar, que en el t\u00e9rmino de dos (2) meses \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, adopte las medidas \u00a0 administrativas necesarias para que el se\u00f1or Roberto Antonio Cabrera C\u00e1rdenas \u00a0 sea traslado a Cartagena o a un municipio cercano a esa ciudad que no est\u00e9 a m\u00e1s \u00a0 de una hora de distancia en transporte p\u00fablico desde su residencia, una vez se \u00a0 presente en un centro educativo una vacante definitiva o temporal, que se ajuste \u00a0 a su perfil profesional, o de no presentarse \u00e9sta, se traslade a otro docente al \u00a0 Municipio de Zambrano, cuyas condiciones de salud y vinculaci\u00f3n al servicio lo \u00a0 permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se \u00a0 cumple a la orden anterior, la administraci\u00f3n deber\u00e1 garantizar al actor poder \u00a0 asistir de forma regular a las citas m\u00e9dicas que requiere para tratar los \u00a0 distintos padecimientos que lo aquejan.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por \u00a0 Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 certificaci\u00f3n y recomendaciones referidas son las m\u00e1s recientes anexadas por el \u00a0 actor; sin embrago, se han reiterado en diferentes oportunidades, por la \u00a0 misma instituci\u00f3n, Cl\u00ednica General del Norte, desde el a\u00f1o 2008 (folios 17 a \u00a0 21).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 47 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 42 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 37 a 41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Las \u00a0 respuestas de la entidad se encuentran contenidas en los folios 50 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Secretar\u00eda anex\u00f3 la respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n elevado por el actor el 19 de abril de 2014, que tiene por \u00a0 contenido lo manifestado en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela (folios 66 y \u00a0 67).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[7] En la \u00a0 sentencia T-561 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso de unidad familiar. El actor solicit\u00f3 ser trasladado al \u00a0 lugar de residencia en el cual viv\u00eda su hija reci\u00e9n nacida. La petici\u00f3n se \u00a0 fundament\u00f3 en que la madre de la ni\u00f1a muri\u00f3 en el momento del parto, y el \u00a0 accionante qued\u00f3 responsable de su cuidado. Sobre el particular, dijo la Sala \u201cla \u00a0 problem\u00e1tica que desde la perspectiva constitucional reconoce esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n en el presente caso, consiste en el desconocimiento por completo de la \u00a0 condici\u00f3n de padre cabeza de familia del actor (\u2026) en el estudio de la \u00a0 solicitud de traslado que se hizo por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Cauca, con la intenci\u00f3n de mantener la cercan\u00eda f\u00edsica con su \u00a0 menor hija y brindarle, de corriente, la posibilidad de acompa\u00f1arla y asistirla \u00a0 en todo lo necesario, especialmente en lo que tiene que ver con su estado de \u00a0 salud\u201d. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-1163 de 2008 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda), T-596 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), y T-946 de 2012 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La protecci\u00f3n \u00a0 del derecho a la seguridad personal de los maestros que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de riesgo, se encuentra desarrollado en el Decreto 1628 de 2012 \u201cpor \u00a0 el cual se reglamenta parcialmente el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001 en \u00a0 relaci\u00f3n con el procedimiento para la protecci\u00f3n de docentes y directivos \u00a0 docentes que prestan sus servicios en los establecimientos educativos estatales \u00a0 ubicados en las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n que se \u00a0 encuentran bajo riesgo extraordinario o extremo\u201d. Ver en ese sentido la \u00a0 sentencias T-1026 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-539 de 2004 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-665 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-236 \u00a0 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver en este caso, las \u00a0 sentencias T-447 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-969 de 2005 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-909 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-250 \u00a0 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-922 de 2008 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-326 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-664 de 2011 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-422 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo), T-772 de 2013 y T-560 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-002 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En similar \u00a0 sentido se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en las sentencias: T-065 de 2007 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-543 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 y, \u00a0 T-104 de 2013, y, T-638 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-023 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-514 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-026 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Medidas \u00a0 similares han sido adoptadas en las sentencias T-455 de 1997 (M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara), T-208 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-694 de \u00a0 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-704 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), T-1183 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-979 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), T-877 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-322 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-322 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), y,T-805 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ssentencia T-805 \u00a0 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 17 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Historia cl\u00ednica \u00a0 folios 17 a 21.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-838-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-838\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos del trabajador \u00a0 o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0 El traslado de los maestros al servicio del Estado procede a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}