{"id":22095,"date":"2024-06-25T21:01:08","date_gmt":"2024-06-25T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-839-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:08","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:08","slug":"t-839-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-839-14\/","title":{"rendered":"T-839-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-839\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en establecer que en principio,\u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el\u00a0mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las \u00a0 controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales toda \u00a0 vez que la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos, ha sido \u00a0 asignada a la jurisdicci\u00f3n laboral o a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, seg\u00fan el caso, en la medida en que se requiere de una valoraci\u00f3n \u00a0 que implica un an\u00e1lisis litigioso de car\u00e1cter legal que excede el \u00e1mbito de \u00a0 estudio del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cumplimiento de requisito de \u00a0 edad y manifestaci\u00f3n de imposibilidad de seguir cotizando al Sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido que las acciones \u00a0 ordinarias son ineficaces para pedir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, cuando la reclama una persona de la tercera edad en condiciones de \u00a0 pobreza. Ello por cuanto su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n \u00a0 genera autom\u00e1ticamente la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n continua, \u00a0 permanente y eficiente de los servicios sociales a los cuales tienen derecho, \u00a0 siendo uno de ellos la prestaci\u00f3n aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN \u00a0 MATERIA PENSIONAL-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN \u00a0 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Respuesta de fondo, clara, precisa y congruente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, \u00a0 es necesario ante todo cotejar la clase de petici\u00f3n formulada con la respuesta. \u00a0 Si la petici\u00f3n se interpone con el objetivo de que se le reconozca a una persona \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la respuesta s\u00f3lo puede considerarse conforme a \u00a0 los anteriores presupuestos, cuando al peticionario se le especifica si tiene o \u00a0 no derecho al reconocimiento, precis\u00e1ndole las razones de la negativa.\u00a0Con todo, si la entidad no cuenta con \u00a0 suficiente informaci\u00f3n para decidir de fondo, deber\u00e1 requerir del interesado los \u00a0 datos o la relaci\u00f3n de documentos necesarios para acreditar su derecho, y as\u00ed \u00a0 proceder a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE \u00a0 USUARIOS DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Medidas cautelares adoptadas en Auto 110\/13 que fij\u00f3 \u00a0 plazo a Colpensiones para resolver peticiones, fue ampliado en auto 320 de 2013\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA \u00a0 DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha consagrado una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica residual al pago de la \u00a0 pensi\u00f3n denominada indemnizaci\u00f3n sustitutiva, cuya finalidad es\u00a0aliviar la \u00a0 situaci\u00f3n de desamparo de una persona que se encuentra imposibilitaba para \u00a0 seguir cotizando y alcanzar la prestaci\u00f3n principal. La jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha considerado que tanto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el r\u00e9gimen de prima media como la devoluci\u00f3n de saldos en el\u00a0de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, son prestaciones que act\u00faan como suced\u00e1neas de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y ostentan el car\u00e1cter de derechos suplementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN \u00a0 MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por la UGPP por no haber brindado respuesta \u00a0 de fondo a una solicitud de reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n \u00a0 al negar reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez pese \u00a0 a que se cumpl\u00edan los requisitos para acceder a ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, \u00a0 A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UGPP reconocer y pagar indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4418165 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Hilda Teresa Meza Escobar por conducto de apoderada judicial \u00a0 contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de noviembre de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido, en primera instancia, por el Juzgado Sexto de Familia de \u00a0 Barranquilla, el dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), y en \u00a0 segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla, el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Hilda Teresa Meza Escobar contra la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del diez (10) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Hilda Teresa Meza Escobar present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se le protejan sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso los \u00a0 cuales considera vulnerados debido a la negativa de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales para concederle la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, con el argumento de no haber \u00a0 certificado en forma completa algunos periodos de aportes al sistema de \u00a0 seguridad social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, adem\u00e1s de no \u00a0 hab\u00e9rsele dado contestaci\u00f3n de fondo a sus peticiones, se realiz\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n que impidi\u00f3 el goce efectivo de su derecho a la seguridad social \u00a0 a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n solicitada, en tanto ella no exige que los tiempos \u00a0 cotizados deban ser continuos para tal reconocimiento o que no puedan existir \u00a0 periodos faltantes de aportes en los que la persona no se encuentra vinculada \u00a0 laboralmente y por ende cotizando al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta la accionante que labor\u00f3 \u00a0 para el Hospital Local de San Onofre, Sucre, como auxiliar de enfermer\u00eda desde \u00a0 el siete (7) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Durante todo este lapso prest\u00f3 sus \u00a0 servicios al Hospital Local de San Onofre de la siguiente manera: desde el siete \u00a0 (7) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el tres (3) de mayo \u00a0 de mil novecientos setenta y uno (1971) y desde el diecisiete (17) de julio de \u00a0 mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el treinta (30) de marzo de mil \u00a0 novecientos setenta y siete (1977) estuvo contratada por la entidad Dassalud \u00a0 (antiguo Servicio de Salud de Sucre).[2] \u00a0A su vez, entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y siete \u00a0 (1977) y \u00a0el diecis\u00e9is (16) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983) fue \u00a0 contratada por el Hospital Regional de Sincelejo (hoy Hospital Universitario) \u00a0 para prestar sus servicios al mismo Hospital Local de San Onofre.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Advierte que del tiempo relacionado se \u00a0 desprendieron dos situaciones particulares: (i) entre el tres (3) de mayo de mil \u00a0 novecientos setenta y uno (1971) hasta el diecisiete (17) de julio de mil \u00a0 novecientos setenta y dos (1972) solicit\u00f3 una licencia no remunerada debido a \u00a0 que se encontraba en estado de embarazo y presentaba serios quebrantos de salud, \u00a0 por lo que no estuvo vinculada con ninguna entidad ni efectu\u00f3 aportes a \u00a0 pensiones y (ii) entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y \u00a0 siete (1977) hasta el mes de marzo del mismo a\u00f1o, existi\u00f3 una doble vinculaci\u00f3n \u00a0 con las entidades mencionadas y por consiguiente un doble pago de aportes. No \u00a0 obstante, indica que se trat\u00f3 de un mismo tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Expone que todos sus aportes al sistema \u00a0 de seguridad social integral fueron efectuados a la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n-Seccional Sucre,[4] \u00a0los cuales con anterioridad al primero (1) de abril de mil novecientos noventa y \u00a0 cuatro (1994), eran realizados globalmente por las entidades responsables y no \u00a0 en forma particular frente a cada afiliado.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ante la liquidaci\u00f3n de la Caja Nacional \u00a0 de Previsi\u00f3n y la competencia asumida por la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP-, \u00a0 el doce (12) de octubre de dos mil doce (2012), requiri\u00f3, la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez aduciendo la imposibilidad de seguir \u00a0 cotizando al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El tres (3) de diciembre de dos mil \u00a0 doce (2012), la entidad solicit\u00f3 allegar la declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0 imposibilidad para cotizar con la finalidad de entrar a estudiar de fondo la \u00a0 solicitud prestacional, circunstancia frente a la cual se procedi\u00f3 a su envi\u00f3.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Mediante Resoluci\u00f3n No. 002522 del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013),[7] \u00a0de la cual se tuvo conocimiento el trece (13) de julio del mismo a\u00f1o, la Unidad \u00a0 accionada neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva solicitada, aduciendo la falta de \u00a0 certificaci\u00f3n de aportes durante un a\u00f1o. Sobre el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la se\u00f1ora \u00a0 Hilda Teresa Meza Escobar, tiene derecho que la entidad le reconozca y pague la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, pero es preciso mencionar que \u00a0 no se encuentran los elementos de juicio suficientes para proceder, como son los \u00a0 factores salariales del periodo comprendido del 01 de mayo de 1971 al 30 de \u00a0 junio de 1972, teniendo en cuenta que el certificado de tiempos de servicios de \u00a0 fecha 13 de septiembre de 2012 expedido por el Hospital Universitario de \u00a0 Sincelejo, se evidencian tiempos del 07 de junio de 1969 al 31 de diciembre de \u00a0 1976, por lo cual se hace necesario que se encuentren completos los factores \u00a0 salariales para proceder a conceder la indemnizaci\u00f3n\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Indica que \u00a0 contra dicha resoluci\u00f3n no fue posible presentar los recursos de ley \u00a0 correspondientes, en tanto la entidad le exigi\u00f3 notificarse personalmente de la \u00a0 decisi\u00f3n en Bogot\u00e1 aun cuando la accionante reside en Barranquilla y le era \u00a0 imposible trasladarse hasta all\u00ed atendiendo sus condiciones de salud y la \u00a0 ausencia de recursos econ\u00f3micos. Por ende, tuvo conocimiento de este documento \u00a0 seis (6) meses despu\u00e9s de su expedici\u00f3n cuando el mismo le fue enviado v\u00eda \u00a0 correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. El \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil trece (2013), present\u00f3 derecho petici\u00f3n \u00a0 ante la entidad accionada, aclarando que entre el siete (7) de junio de mil \u00a0 novecientos sesenta y nueve (1969) y el treinta y uno (31) de diciembre de mil \u00a0 novecientos setenta y seis (1976) su vinculaci\u00f3n laboral se hab\u00eda materializado \u00a0 con la entidad Dassalud no con el Hospital Universitario de Sincelejo conforme \u00a0 se desprend\u00eda del certificado expedido por la primera. Reiter\u00f3 que durante el \u00a0 periodo aducido por la entidad como faltante (3 de mayo de 1971 al 17 de julio \u00a0 de 1972) no se hab\u00edan efectuado aportes a pensiones pues se encontraba en \u00a0 licencia no remunerada y que adem\u00e1s en ning\u00fan momento le hab\u00edan solicitado una \u00a0 documentaci\u00f3n diferente a la declaraci\u00f3n de imposibilidad para cotizar a efectos \u00a0 de decidir de fondo sobre lo solicitado, luego no pod\u00eda argumentarse la falta de \u00a0 elementos de juicio para negar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. El veintis\u00e9is (26) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013), la entidad dio contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n, indicando que la \u00a0 misma entrar\u00eda a estudio al considerarla como una nueva solicitud de \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.[10] Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, la peticionaria present\u00f3 otro derecho de petici\u00f3n, el dos (2) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013), en el cual advirti\u00f3 una vez m\u00e1s de las \u00a0 inconsistencias y errores de la entidad pese a la informaci\u00f3n aportada y se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que ya exist\u00eda una decisi\u00f3n de fondo frente a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 reclamada.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Pese a lo anterior, el diecinueve (19) \u00a0 de septiembre de dos mil trece (2013), la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales, resolvi\u00f3 archivar la petici\u00f3n \u00a0 presentada considerando que sobre ella ya exist\u00eda un pronunciamiento previo y \u00a0 que adem\u00e1s no se hab\u00edan aportado nuevos elementos de juicio que permitieran \u00a0 variarla.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. La \u00a0 accionante expuso que actualmente cuenta con sesenta y nueve (69) a\u00f1os de edad,[13] \u00a0se encuentra en condiciones econ\u00f3micas dif\u00edciles pues adem\u00e1s de no contar con un \u00a0 empleo para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas y obligaciones ordinarias[14] \u00a0padece algunos quebrantos de salud.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la salud. En consecuencia, invoc\u00f3 como objeto material de protecci\u00f3n, \u00a0 se profiriera una decisi\u00f3n de fondo en torno al reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a la que tiene derecho y se \u00a0 proceda a su liquidaci\u00f3n y posterior pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada y de \u00a0 las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Sexto de Familia de \u00a0 Barranquilla, el cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (2014), el Despacho \u00a0 orden\u00f3 notificar a la entidad accionada con el fin de que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho horas (48) ejerciera el derecho de defensa y contradicci\u00f3n.[16] \u00a0As\u00ed mismo orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Servicio Seccional de Salud de Sucre, el \u00a0 Jefe de Personal de la Unidad Regional de Sincelejo, el se\u00f1or Fernando Cabarcas \u00a0 Garc\u00eda, el Hospital Local de San Onofre, Dassalud (antiguo servicio de salud de \u00a0 Sucre), el Hospital Regional de Sincelejo, el Hospital Universitario de \u00a0 Sincelejo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Buenfuturo.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Respuesta del Fondo de Pensiones P\u00fablicas-FOPEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), la entidad solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite aduciendo la ausencia de vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante. Como primera medida sostuvo que en \u00a0 virtud del art\u00edculo 30 de la Ley 100 de 1993, se cre\u00f3 el Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas como una cuenta adscrita al Ministerio de Trabajo encargada de \u00a0 sustituir a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en lo relacionado con el pago \u00a0 de las pensiones de vejez, de invalidez o sobrevivientes y a las dem\u00e1s cajas de \u00a0 previsi\u00f3n o fondos insolventes del sector p\u00fablico que el gobierno determinar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que (i) \u00a0 la se\u00f1ora Hilda Teresa Meza no hace parte de la n\u00f3mina del FOPEP y no se \u00a0 encuentra dentro de las personas a quienes se les debe realizar pagos por \u00a0 concepto de mesadas pensionales; (ii) su funci\u00f3n es gestionar y efectuar los \u00a0 pagos seg\u00fan las novedades reportadas por los fondos, hecho que no ocurri\u00f3 en el \u00a0 caso concreto; (iii) compete a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales determinar la procedencia de la \u00a0 solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva reclamada por la \u00a0 usuaria y (iv) debe vincularse al Ministerio de Trabajo como representante del \u00a0 FOPEP a nivel nacional.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Respuesta del Hospital Universitario de Sincelejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el Hospital se opuso a todas \u00a0 las pretensiones formuladas por la accionante. Indic\u00f3 que (i) la se\u00f1ora Hilda \u00a0 Teresa Meza estuvo vinculada con la entidad durante el periodo comprendido entre \u00a0 el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977) al diecis\u00e9is \u00a0 (16) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983) en el cargo de auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda; (ii) durante el periodo en que estuvo laborando se efectuaron los \u00a0 aportes en forma oportuna, aclarando que no existe constancia que durante este \u00a0 tiempo haya mantenido una vinculaci\u00f3n simult\u00e1nea con Dassalud; (iii) la \u00a0 accionante cuenta con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativa y, (iv) no acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Respuesta de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernaci\u00f3n de Sucre- \u00a0 Secretar\u00eda Administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 indic\u00f3 mediante respuesta emitida el once (11) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), que la se\u00f1ora Hilda Teresa Meza Escobar prest\u00f3 sus servicios como \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda en el Servicio Seccional de Salud de Sucre- Dassalud \u00a0 Sucre-, hoy Secretaria de Salud Departamental, durante el periodo comprendido \u00a0 entre el siete (7) de junio de mis novecientos sesenta y nueve (1969) y el \u00a0 treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta (1970) y del \u00a0 diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) al treinta y \u00a0 uno (31) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977). Sus aportes para \u00a0 pensi\u00f3n fueron realizados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social- Cajanal-.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Respuesta del Hospital Local de San Onofre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta \u00a0 emitida el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), el Hospital indic\u00f3 \u00a0 que revisados los archivos de la entidad, no se encuentra ninguna informaci\u00f3n \u00a0 (actas de posesi\u00f3n, decretos o resoluciones) que evidencien alguna relaci\u00f3n \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Hilda Teresa Meza Escobar con el Hospital.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 accionada mediante escrito del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), \u00a0 solicit\u00f3 se declarara la improcedencia de la tutela. Para ello, consider\u00f3 que \u00a0 (i) no existe prueba alguna dentro del expediente que demuestre la causaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable y (ii) la accionante cuenta con otros medios de \u00a0 defensa judicial para hacer valer los derechos invocados ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa y la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sobre el caso concreto, \u00a0 precis\u00f3 que la solicitud prestacional elevada por la accionante fue estudiada en \u00a0 sede administrativa por la entidad y posteriormente resuelta mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 002522 del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013), la cual se \u00a0 encuentra fundamentada en las normas y la jurisprudencia que regula la materia.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 solicit\u00f3 mediante escrito del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), \u00a0 enviar en forma completa los diferentes documentos contentivos de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con sus respectivos anexos o en su defecto ampliar la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada con el fin de pronunciarse respecto de la acci\u00f3n de tutela y de \u00a0 esta manera ejercer efectivamente su derecho de defensa.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obra dentro \u00a0 del expediente constancia de envi\u00f3 de la informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n solicitada \u00a0 as\u00ed como tampoco pronunciamiento alguno de parte de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Durante el t\u00e9rmino de traslado, las dem\u00e1s entidades vinculadas \u00a0 guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0 que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto \u00a0 de Familia de Barranquilla, mediante providencia del dieciocho (18) de febrero \u00a0 de dos mil catorce (2014) declar\u00f3 improcedente el amparo invocado. Para ello \u00a0 consider\u00f3 que la accionante contaba con otros medios de defensa judicial para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, como lo era la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento de derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada \u00a0 judicial de la accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia. A su juicio, la entidad accionada neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 solicitada con fundamento en presupuestos no contemplados en la norma, como lo \u00a0 son la continuidad de los tiempos cotizados para su reconocimiento o la \u00a0 imposibilidad de que existan periodos faltantes de aportes. Agreg\u00f3 que el juez \u00a0 de instancia desconoci\u00f3 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de su representada, raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del \u00a0 primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), resolvi\u00f3 confirmar el fallo \u00a0 recurrido. Como sustento de la decisi\u00f3n, consider\u00f3 que (i) la accionante contaba \u00a0 con otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o \u00a0 contencioso administrativa y, que (ii) no hab\u00eda acreditado la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable que afectar\u00e1 gravemente su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iI. Consideraciones y \u00a0 fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia \u00a0 con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala observa que el caso no s\u00f3lo \u00a0 tiene que ver con la garant\u00eda de los derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y al debido proceso, sino tambi\u00e9n con el respeto del derecho de petici\u00f3n, \u00a0 pues de los hechos de la tutela puede observarse que la entidad accionada no se \u00a0 pronunci\u00f3 de fondo sobre ninguna de las solicitudes de reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva presentadas por la accionante. En consecuencia, el \u00a0 problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el siguiente: \u00bfvulnera un fondo \u00a0 administrador de pensiones los derechos fundamentales de una persona de la \u00a0 tercera edad (69 a\u00f1os) que no ha recibido ning\u00fan tipo de prestaci\u00f3n pensional, \u00a0 cuando (a) no le reconoce la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 aduciendo la ausencia de certificaci\u00f3n de factores salariares durante un periodo \u00a0 de tiempo y, (b) no resuelve de fondo sus peticiones de reconocimiento de la \u00a0 referida prestaci\u00f3n y aquellas presentadas con posterioridad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala (i) analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 caso concreto; (ii) abordar\u00e1 el tema del derecho de petici\u00f3n en materia \u00a0 pensional; (iii) analizar\u00e1 el contenido y alcance del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social y su materializaci\u00f3n por medio de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez y, finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por Hilda Teresa Meza Escobar es procedente para \u00a0 buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 De la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte ha concluido que la acci\u00f3n de tutela procede de \u00a0 manera excepcional para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 personas, cuando (i) el afectado no disponga de otros \u00a0 medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n del derecho amenazado o \u00a0 desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o id\u00f3neos \u00a0para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, \u00a0 evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa;[25] o cuando \u00a0 (iii) sea imprescindible la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, C.P.), hip\u00f3tesis en la \u00a0 cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A partir de estas \u00a0 consideraciones, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 establecer que en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales toda vez que la competencia prevalente para resolver este tipo de \u00a0 conflictos, ha sido asignada a la jurisdicci\u00f3n laboral o a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, seg\u00fan el caso, en la medida en que se requiere de \u00a0 una valoraci\u00f3n que implica un an\u00e1lisis litigioso de car\u00e1cter legal que excede el \u00a0 \u00e1mbito de estudio del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de esta exigencia adem\u00e1s estriba en \u00a0 el hecho de asegurar que el mecanismo constitucional no pueda convertirse en una \u00a0 instancia adicional dentro del tr\u00e1mite procesal, ni en un mecanismo de defensa \u00a0 que remplace aquellos dise\u00f1ados por el legislador, sino que \u00fanicamente debe \u00a0 proceder cuandoquiera que se compruebe que los otros medios judiciales no son \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas invocadas.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha establecido algunas excepciones a la regla general \u00a0 cuando se niega espec\u00edficamente el reconocimiento y pago del derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n o a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCuando el afectado sea un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como lo son: los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las personas que \u00a0 sufren alguna discapacidad, las mujeres embarazadas o los ancianos, por cuanto \u00a0 su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta impone el amparo mayor que la Constituci\u00f3n \u00a0 les brinda y, por ende, el estudio de fondo de sus asuntos. En tales casos, el \u00a0 juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se torna menos riguroso\u00a0o menos restrictivo y debe atender a las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y probatorias que releve\u00a0(sic)\u00a0el asunto \u00a0 bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad \u00a0 social implique un agravio a un derecho fundamental como la vida, el m\u00ednimo \u00a0 vital o el debido proceso y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los medios de defensa con los cuales \u00a0 cuenta el accionante, se tornan ineficaces para lograr la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales comprometidos\u00a0o \u00a0 se pueda prever la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es indispensable que el juez \u00a0 constitucional realice una valoraci\u00f3n de la realidad f\u00e1ctica y de los elementos \u00a0 de juicio con trascendencia para el examen del asunto objeto de estudio, y de \u00a0 esta manera pueda determinar si es o no necesario \u00a0 proteger urgente e inmediatamente los derechos afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso objeto de estudio, los \u00a0 jueces de instancia decidieron declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela porque \u00a0 no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, en tanto exist\u00edan otros medios \u00a0 de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, concurren unas \u00a0 circunstancias especiales de las que f\u00e1cilmente se infiere que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el medio judicial id\u00f3neo para resolver la pretensi\u00f3n planteada por la \u00a0 accionante comoquiera que: (i) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en tanto es una persona de la tercera edad que actualmente cuenta \u00a0 con sesenta y nueve (69) a\u00f1os.[28] Esta circunstancia\u00a0 implica \u00a0 materializar un tratamiento favorable examinando la procedibilidad del mecanismo \u00a0 de manera m\u00e1s flexible.[29] \u00a0Precisamente, la Corte ha sostenido que las acciones ordinarias son ineficaces \u00a0 para pedir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, cuando la \u00a0 reclama una persona de la tercera edad en condiciones de pobreza. Ello por \u00a0 cuanto su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n genera \u00a0 autom\u00e1ticamente la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n continua, permanente y \u00a0 eficiente de los servicios sociales a los cuales tienen derecho, siendo uno de \u00a0 ellos la prestaci\u00f3n aludida;[30] \u00a0(ii) se observa que conforme a las afirmaciones hechas por la actora, las que \u00a0 adem\u00e1s no fueron controvertidas dentro del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, actualmente no cuenta con los medios econ\u00f3micos suficientes para su \u00a0 sustento diario, en tanto est\u00e1 desempleada y no le resulta f\u00e1cil conseguir \u00a0 empleo por su tercera edad.[31] \u00a0(iii) La ausencia de la indemnizaci\u00f3n amenazar\u00eda el disfrute de su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital en condiciones dignas, en tanto los aportes que la integran \u00a0 constituyen su \u00fanico ahorro y actualmente no cuenta con alguna renta que \u00a0 garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas; (iv) la dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n por la que atraviesa la accionante demuestra por si sola la ausencia \u00a0 de idoneidad y eficacia de los otros medios ordinarios de defensa, considerando \u00a0 que estos mecanismos tardar\u00edan varios a\u00f1os en resolver de fondo la controversia \u00a0 planteada. (v) desde el a\u00f1o \u00a0 dos mil diez (2010) la se\u00f1ora Meza Escobar inici\u00f3 los tr\u00e1mites relativos al \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y hasta la fecha no ha obtenido \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la accionante no agoto la v\u00eda \u00a0 gubernativa contra el acto administrativo que neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 ello obedeci\u00f3 a circunstancias no imputables a su voluntad. En efecto: (i) se le \u00a0 exigi\u00f3 como condici\u00f3n para la notificaci\u00f3n personal del contenido de la \u00a0 resoluci\u00f3n, su traslado a la ciudad de Bogot\u00e1, donde opera la sede principal de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, desconociendo que resid\u00eda en Barranquilla \u00a0 y que sus condiciones econ\u00f3micas y de salud le imped\u00edan movilizarse. Ante la \u00a0 imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n personal se opt\u00f3 por el envi\u00f3 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n al domicilio de la interesada, pero el acto se le remiti\u00f3 solo seis \u00a0 (6) meses despu\u00e9s de proferida la Resoluci\u00f3n. Lo recibi\u00f3 el tres (3) de julio de \u00a0 dos mil trece (2013) y fue expedida el veintid\u00f3s (22) de enero del mismo a\u00f1o.[32] \u00a0La entidad aduj\u00f3 que no se encontr\u00f3 la direcci\u00f3n de la interesada; sin embargo \u00a0 la misma hab\u00eda recibido en otras oportunidades, documentos por parte de la \u00a0 Unidad Administrativa. En este caso no se actu\u00f3 con diligencia, pues los \u00a0 funcionarios constantemente suministraron informaci\u00f3n equivocada y diferente a \u00a0 aquella otorgada previamente, hecho que gener\u00f3 confusi\u00f3n en la accionante sobre \u00a0 la oportunidad de notificaci\u00f3n.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala \u00a0 encuentra justificada la aparente inactividad de la se\u00f1ora Meza Escobar, pues \u00a0 est\u00e1 claro que todas estas circunstancias le impidieron conocer oportunamente el contenido de la decisi\u00f3n adversa a sus \u00a0 pretensiones y por ende controvertirla. Pero, adem\u00e1s es cierto que las entidades \u00a0 que conforman el Sistema General de Seguridad Social no deben ni pueden \u00a0 interponer obst\u00e1culos o barreras burocr\u00e1ticas innecesarias para adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites administrativos a su cargo pues de lo contrario, entorpecer\u00edan el goce \u00a0 pleno del derecho y contravendr\u00edan las normas constitucionales, tal como ocurri\u00f3 \u00a0 en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Bajo estas consideraciones, resulta necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional para examinar si efectivamente los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante se vulneraron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contenido y \u00a0 alcance del derecho de petici\u00f3n en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el \u00a0 derecho de toda persona a \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades \u00a0 por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d \u00a0 (art\u00edculo 23, C.P).[34] \u00a0La Carta estatuye que el derecho fundamental de petici\u00f3n tiene el rango de \u00a0 fundamental y de inmediato cumplimiento y puede ser protegido por v\u00eda de tutela \u00a0especialmente porque en muchas ocasiones tiene un \u00a0 car\u00e1cter instrumental para hacer efectivos otros derechos de rango fundamental e \u00a0 incluso brindar espacios de participaci\u00f3n ciudadana.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no s\u00f3lo consiste en \u00a0 la facultad de la persona de formular una petici\u00f3n respetuosa ante las \u00a0 autoridades, sino tambi\u00e9n en el derecho a recibir de ellas una respuesta r\u00e1pida \u00a0 y de fondo. De ese modo, la respuesta a la petici\u00f3n debe cumplir con estos \u00a0 requisitos generales: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera \u00a0 clara, precisa y congruente con lo solicitado, pues \u00a0 aquellas respuestas que est\u00e1n dirigidas a evadir la informaci\u00f3n o a aplazar la \u00a0 toma de decisi\u00f3n, constituyen una clara afectaci\u00f3n de este derecho fundamental; \u00a0 (iii) las respuestas deben ser puestas en conocimiento del peticionario. \u00a0 Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 para determinar si existe una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, \u00a0 es necesario ante todo cotejar la clase de petici\u00f3n formulada con la respuesta. \u00a0 En lo que resulta relevante para este caso, si la petici\u00f3n se interpone con el \u00a0 objetivo de que se le reconozca a una persona la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la \u00a0 respuesta s\u00f3lo puede considerarse conforme a los anteriores presupuestos, cuando \u00a0 al peticionario se le especifica si tiene o no derecho al reconocimiento, \u00a0 precis\u00e1ndole las razones de la negativa. Con todo, si la \u00a0 entidad no cuenta con suficiente informaci\u00f3n para decidir de fondo, deber\u00e1 \u00a0 requerir del interesado los datos o la relaci\u00f3n de documentos necesarios para \u00a0 acreditar su derecho, y as\u00ed proceder a resolver.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en \u00a0 su diferente jurisprudencia, ha sido enf\u00e1tica en establecer que aquellas \u00a0 respuestas que est\u00e9n dirigidas a evadir la informaci\u00f3n o a aplazar la toma de \u00a0 decisi\u00f3n, constituyen una clara afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 En la sentencia T-358 de 2000,[37] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por 52 \u00a0 ciudadanos, quienes invocaban la vulneraci\u00f3n de este derecho constitucional \u00a0 frente al hecho de hab\u00e9rseles dado contestaci\u00f3n a las solicitudes presentadas, \u00a0 de manera general sin tener en cuenta la situaci\u00f3n concreta de cada uno \u00a0 referente al n\u00famero de semanas cotizadas por uno de sus empleadores. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n se indic\u00f3 que las directrices puramente \u00a0 generales no satisfac\u00edan el derecho de petici\u00f3n ya que quien se dirig\u00eda en forma \u00a0 directa ante la administraci\u00f3n, esperaba una soluci\u00f3n igualmente personal y \u00a0 concreta. Por ende, este derecho no se materializaba si no se asum\u00eda una \u00a0 posici\u00f3n de fondo, clara y precisa por el competente. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 esta Sala, las respuestas evasivas o las simplemente formales, aun producidas en \u00a0 tiempo, no satisfacen el derecho de petici\u00f3n, pues en realidad, mediante ellas, \u00a0 la administraci\u00f3n elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de \u00a0 eficacia que inspira la funci\u00f3n administrativa, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 209 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la respuesta aparente pero (sic) que en realidad no niega ni concede lo \u00a0 pedido, desorienta al peticionario y le impide una m\u00ednima certidumbre acerca de \u00a0 la conducta que debe observar frente a la administraci\u00f3n y respecto de sus \u00a0 propias necesidades o inquietudes: no puede hacer efectiva su pretensi\u00f3n, pero \u00a0 tampoco tiene la seguridad de que ella sea fallida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En relaci\u00f3n con la oportunidad de la \u00a0 respuesta, esto es, con el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las \u00a0 peticiones formuladas, por regla general, se acude al art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo que se\u00f1ala quince (15) d\u00edas para resolver.[38] \u00a0 Si no es posible emitir una respuesta antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed \u00a0 dispuesto, la autoridad o el particular deber\u00e1n explicar los motivos y se\u00f1alar \u00a0 el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. Para este efecto, el \u00a0 criterio de razonabilidad del t\u00e9rmino ser\u00e1 determinante, puesto que deber\u00e1 \u00a0 tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En asuntos \u00a0 pensionales, si se busca resolver o decidir de fondo la petici\u00f3n encaminada a \u00a0 obtener el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, el t\u00e9rmino legal \u00a0 otorgado es en principio de cuatro (4) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la petici\u00f3n. Lo anterior, siempre que la documentaci\u00f3n aportada se encuentre completa; en caso \u00a0 contrario se requerir\u00e1 al interesado con el fin de que aporte lo faltante. Si se \u00a0 pretende el pago efectivo de la prestaci\u00f3n, el t\u00e9rmino es de seis (6) meses.[40] Cabe precisar que la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo a trav\u00e9s del Auto 110 de 2013,[41] que para el \u00a0 caso de Colpensiones, en raz\u00f3n de la cantidad de solicitudes recibidas durante \u00a0 los primeros meses de operaci\u00f3n, y ante la presencia de diferentes obst\u00e1culos \u00a0 administrativos para la prestaci\u00f3n eficiente del servicio, se otorgar\u00eda un \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) meses para responder los derechos de petici\u00f3n sobre \u00a0 solicitudes de pensi\u00f3n que recibiera, como una prerrogativa exclusiva de esa \u00a0 entidad que no resultaba extensible a otras entidades del sistema, por no ser \u00a0 igual la situaci\u00f3n. Ante este hecho, se entendi\u00f3 que el t\u00e9rmino para los dem\u00e1s \u00a0 fondos de pensiones ser\u00eda entonces de dos (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional del derecho a la seguridad social y su materializaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha desarrollado una amplia doctrina en torno al \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 superior, \u00a0 resaltando la existencia de una doble connotaci\u00f3n en su contenido.[42] \u00a0De un lado, se ha indicado que \u201cse garantiza a todos los habitantes el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social,\u201d donde le compete al Estado \u00a0 lograr su protecci\u00f3n frente a todas las personas y contribuir a su desarrollo y \u00a0 bienestar de manera progresiva.[43] \u00a0De otro lado para su efectiva garant\u00eda se ha contemplado tambi\u00e9n como un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y esencial, prestado bajo la \u00a0 coordinaci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, actividades que deben ser \u00a0 realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, \u00a0 solidaridad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de este derecho se complementa \u00a0 y se fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional, pues son varios los \u00a0 instrumentos de esta naturaleza que reconocen el derecho de las personas a la \u00a0 seguridad social.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos y la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre \u00a0 consagran este derecho. As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, tambi\u00e9n conocido como \u00a0 el \u201cProtocolo de San Salvador\u201d y la Observaci\u00f3n General 19 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Comit\u00e9 DESC) en el cual se se\u00f1alan \u00a0 tres obligaciones espec\u00edficas predicables del derecho a la seguridad social, a \u00a0 saber respetar, proteger y cumplir.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El objeto \u00a0 de esta garant\u00eda constitucional con fundamento en el sistema de seguridad social \u00a0 creado a partir de la Ley 100 de 1993,[46] \u00a0es la protecci\u00f3n anticipada de los ciudadanos contra determinadas contingencias \u00a0 que en el desarrollo de su vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida \u00a0 misma est\u00e1n expuestos a sufrir, tales como la enfermedad, el desempleo, los \u00a0 accidentes de trabajo, las enfermedades profesionales, las cargas familiares, la \u00a0 vejez, la invalidez y el fallecimiento de la fuente econ\u00f3mica de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez es el principal mecanismo que, en virtud del derecho a la \u00a0 seguridad social, protege a las personas cuando el paso del tiempo produce una \u00a0 esperable disminuci\u00f3n de la producci\u00f3n laboral lo que les dificulta o impide \u00a0 obtener los recursos para disfrutar de una vida digna. La pensi\u00f3n de vejez se \u00a0 constituye en el medio \u00f3ptimo y definitivo para garantizar plenamente el \u00a0 contenido de esta garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993,[47] \u00a0para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida, es necesario que los afiliados satisfagan los siguientes \u00a0 requisitos:\u00a01)\u00a0Haber cumplido 55 a\u00f1os de edad si es mujer y \u00a0 60 a\u00f1os de edad si es hombre;[48] \u00a0y,\u00a02)\u00a0haber cotizado un m\u00ednimo de 1000 semanas en \u00a0 cualquier tiempo.[49] Si hay \u00a0 concurrencia en el cumplimiento de estos requisitos, se adquiere el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 cuando no sea viable el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n por no acreditar los \u00a0 requisitos previstos para tal fin o concretamente haberlos acreditado pero \u00a0 parcialmente, el legislador ha consagrado una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica residual al \u00a0 pago de la pensi\u00f3n denominada indemnizaci\u00f3n sustitutiva, cuya finalidad es aliviar la situaci\u00f3n de desamparo de una persona que se \u00a0 encuentra imposibilitaba para seguir cotizando y alcanzar la prestaci\u00f3n \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 considerado que tanto la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media como la devoluci\u00f3n de saldos en el de ahorro individual con solidaridad, son prestaciones que act\u00faan \u00a0 como suced\u00e1neas de la pensi\u00f3n de vejez y ostentan el car\u00e1cter de derechos \u00a0 suplementarios. Ello sucede cuando la \u00a0 persona luego de haber llegado a la edad para pensionarse y no haber alcanzado a \u00a0 generar el capital necesario para adquirir la pensi\u00f3n m\u00ednima[50] \u00a0o las semanas necesarias para acreditar el status de pensionado,[51] solicita la devoluci\u00f3n de los dineros aportados al sistema a \u00a0 manera de indemnizaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por el esfuerzo laboral realizado y este \u00a0 es restituido y recuperado seg\u00fan los servicios prestados y \u00a0 conforme \u00a0las f\u00f3rmulas designadas en la ley y en los reglamentos \u00a0 correspondientes.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la finalidad \u00faltima de estas \u00a0 acreencias no es s\u00f3lo recibir una \u00a0 compensaci\u00f3n. Ante todo es proporcionar una contribuci\u00f3n que facilite enfrentar \u00a0 con la mayor autonom\u00eda y bienestar posibles la contingencia de la vejez. Esta \u00a0 es, en buena medida la que le permite satisfacer con suficiencia sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas (alimentarse, asearse, vestirse, contar con una vivienda apropiada). Sin \u00a0 ella, y aparte sin ingresos peri\u00f3dicos de orden pensional o de otro tipo, un ser \u00a0 humano se ve en la necesidad de vivir de la caridad o en la indigencia, con los \u00a0 sacrificios que esto implica para su dignidad. Por ello, se ha indicado que se \u00a0 trata de una garant\u00eda subsidiaria del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al reconocimiento \u201c(\u2026) de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, \u00a0 la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato \u00a0 constitucional que impone como deber el de garantizar a todos los habitantes &#8220;el \u00a0 derecho irrenunciable a la seguridad social\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 regula la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y establece \u00a0 ciertamente que para obtener el derecho a ella es necesario que el solicitante \u00a0 haya cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez, no haya cotizado el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigidas para tal fin y se declare imposibilitado para \u00a0 continuar cotizando. Luego dispone que la indemnizaci\u00f3n ha de calcularse \u00a0 atendiendo al n\u00famero de semanas efectivamente cotizadas.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esta norma, los \u00a0 art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 1730 de 2001,[55] \u00a0establecen que cada administradora del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya cotizado el trabajador, deber\u00e1 \u00a0 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, respecto al tiempo \u00a0 cotizado. Agregan que para determinar el monto de la prestaci\u00f3n, deber\u00e1n tenerse \u00a0 en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 \u00a0 de 1993.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance y contenido de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, esta Corporaci\u00f3n se ha encargado de precisarlo y determinarlo. \u00a0 En la sentencia T-850 de 2008,[57] \u00a0se estableci\u00f3 el deber de interpretar la normativa sobre la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva a la luz del principio de favorabilidad. Al respecto se sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho a \u00a0 reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez se encuentra en \u00a0 cabeza de aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al \u00a0 Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993 pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensi\u00f3n, no \u00a0 cuenten con el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s las entidades de previsi\u00f3n social a las que en alg\u00fan momento cotiz\u00f3 el \u00a0 accionante, deben reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n so pena de que se incurra \u00a0 en un enriquecimiento sin causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, es \u00a0 inv\u00e1lida cualquier interpretaci\u00f3n restrictiva en la cual se establezca como \u00a0 requisito adicional para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que el afiliado \u00a0 haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al \u00a0 momento de la desvinculaci\u00f3n del trabajador \u00e9ste haya cumplido con la edad \u00a0 exigida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues ello (i) contradice de manera \u00a0 directa los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) propicia un \u00a0 enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los \u00a0 aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad en materia \u00a0 laboral, expresamente previsto en el art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[C]abe advertir, \u00a0 que uno de los dispositivos que plantea la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la \u00a0 resoluci\u00f3n de conflictos normativos en materia laboral, es la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad previsto en el art\u00edculo 53 superior.\u00a0 En \u00a0 desarrollo de este precepto, la Corte Constitucional ha ratificado que dentro de \u00a0 los principios m\u00ednimos en las relaciones laborales se encuentra la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en el \u00a0uso e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho.\u00a0 Por tanto, hacer una \u00a0 aplicaci\u00f3n restrictiva en el asunto sometido a estudio, aceptando la posici\u00f3n \u00a0 esbozada por la entidad accionada, conllevar\u00eda no solo a desconocer los derechos \u00a0 de los afiliados, sino adem\u00e1s el aludido principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de concluir, \u00a0 entonces, que el derecho a reclamar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez est\u00e1 en cabeza de todos los habitantes del territorio nacional que, \u00a0 habiendo cumplido con la edad de pensi\u00f3n, no cuentan con el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n exigidas para acceder a esa prestaci\u00f3n, independientemente de haber \u00a0 estado afiliadas o no al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en \u00a0 que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como en \u00a0 este caso la Corte al invalidar cualquier restricci\u00f3n que establezca alg\u00fan \u00a0 requisito adicional para acceder a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, est\u00e1 \u00a0 recurriendo\u00a0 al \u201cprincipio de hermen\u00e9utica laboral \u201cin dubio pro operario\u201d, \u00a0 es, ni m\u00e1s ni menos la estricta aplicaci\u00f3n del \u201cprincipio constitucional de la \u00a0 favorabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, \u00a0 se ha indicado en numerosos pronunciamientos que cualquier interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva, ama\u00f1ada o arbitraria que desborde el alcance dado a esta figura \u00a0 constituye una violaci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales y del principio de \u00a0 favorabilidad. Concretamente, se ha se\u00f1alado que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez no puede dejar de reconocerse a partir de la exigencia de \u00a0 unos requisitos adicionales no contemplados en la norma que la regula. Aducir \u00a0 por ejemplo el que no se cotiz\u00f3 despu\u00e9s de entrar en \u00a0 vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (1\u00b0 de abril de \u00a0 1994), el carecer de la calidad de cotizante activo al ponerse en vigor esta \u00a0 \u00faltima, el cumplimiento de la edad para pensionarse antes de esta fecha o como \u00a0 ocurre en el caso concreto, la certificaci\u00f3n completa de los factores salariales \u00a0 generados durante la vida laboral de la usuaria, son algunos supuestos \u00a0 frecuentemente invocados por las entidades administradoras para no conceder \u00a0 prestaciones sociales de esta naturaleza incurriendo de esta manera en \u00a0 interpretaciones restrictivas de la normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiterados pronunciamientos, la Corte ha \u00a0 sostenido que negar la indemnizaci\u00f3n con alguno de estos argumentos equivale a \u00a0 obstaculizar injustificadamente el servicio de seguridad social en pensiones, en \u00a0 desmedro del principio de universalidad (art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica). Una \u00a0 actuaci\u00f3n en este sentido tiende a interferir sustancialmente en el goce \u00a0 efectivo del m\u00ednimo vital (art\u00edculos 1, 53 y 94 de la Carta Pol\u00edtica) y del \u00a0 derecho de las personas de la tercera edad a contar con una seguridad social \u00a0 integral (art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica), con base en argumentos no ajustados \u00a0 al texto de la Ley 100 de 1993, que se dice estar aplicando.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado \u00a0 que las normas que regulan la materia son (i) de orden p\u00fablico y tienen efecto \u00a0 general inmediato y obligatorio; (ii) el literal f del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993[59] y el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001[60] se\u00f1alan que para determinar el monto de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva a que haya lugar, deber\u00e1n tenerse en cuenta la \u00a0 totalidad de las semanas cotizadas, \u201ca\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993\u201d \u00a0 cualquiera que sea su n\u00famero o el tiempo de servicio. En todo caso, el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, operar\u00e1 respecto al tiempo \u00a0 cotizado; (iii) este derecho es irrenunciable y como \u00a0 consecuencia imprescriptible por lo que puede ser reclamada en cualquier tiempo; \u00a0 (iv) no reconocerlo propiciar\u00eda un enriquecimiento sin justa causa a favor de la \u00a0 entidad que ha recibido los aportes del afiliado; (v) el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, no consagr\u00f3 ning\u00fan l\u00edmite temporal a su \u00a0 aplicaci\u00f3n, ni efectu\u00f3 condicionamientos para ello como que la persona haya \u00a0 aportado de manera continua sin interrupciones para lograr su reconocimiento y, \u00a0 (vi) as\u00ed como el trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de \u00a0 cumplir el n\u00famero m\u00ednimo de semanas o el capital requerido, tampoco existe la \u00a0 obligaci\u00f3n de seguir trabajando hasta completar los requisitos legales para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n, una vez ha alcanzado la edad m\u00ednima para solicitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En las sentencias T-849A de 2009,[61] \u00a0T-059 de 2011[62] \u00a0y T-750 de 2012,[63] \u00a0las diferentes Salas de Revisi\u00f3n analizaron la situaci\u00f3n de varios ciudadanos a \u00a0 quienes las administradoras de fondos de pensiones les negaron la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez bajo la exigencia de requisitos no \u00a0 contemplados en la norma, en este caso la no cotizaci\u00f3n al sistema en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993. En todos los eventos, se concedi\u00f3 el amparo invocado y se \u00a0 orden\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n aludida de acuerdo con las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n o los tiempos de servicio que se encontraran debidamente \u00a0 acreditados con independencia de que en algunos de los supuestos estudiados, los \u00a0 accionantes hab\u00edan cotizado para pensiones de forma discontinua. El argumento \u00a0 com\u00fan esgrimido por las Salas de Revisi\u00f3n para proferir estas \u00f3rdenes fue \u00a0 considerar que las entidades accionadas hab\u00edan efectuado una interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva del alcance dado al art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 que hab\u00eda \u00a0 impedido el goce efectivo del derecho a la seguridad social y hab\u00eda desconocido \u00a0 principios cardinales dentro del orden jur\u00eddico, entre los que se encontraban la \u00a0 favorabilidad, la solidaridad, la equidad y la igualdad. Agregaron que dicha \u00a0 norma era de orden p\u00fablico y obligatorio cumplimiento, hecho que implicaba su \u00a0 inmediata aplicaci\u00f3n a las situaciones jur\u00eddicas vigentes respecto de las cuales \u00a0 no se hab\u00edan consolidado derechos adquiridos. Con fundamento en ello, se\u00f1alaron \u00a0 que no era viable exigir presupuestos adicionales no contemplados en la norma y \u00a0 dejar de reconocer de esta manera la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que ten\u00edan \u00a0 derecho los peticionarios, m\u00e1xime cuando se encontraba probado que hab\u00edan \u00a0 efectuado cotizaciones al sistema, cumpl\u00edan los requisitos de ley para acceder a \u00a0 ella y eran personas de especial protecci\u00f3n dada su avanzada edad que no ten\u00edan \u00a0 garantizado el goce efectivo de sus derechos.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el fallo de tutela T-286 de \u00a0 2008,[65] \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a una entidad p\u00fablica reconocer al \u00a0 accionante, incluso por tiempos no cotizados y cotizados en forma discontinua, \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez para tutelar derechos \u00a0 fundamentales como el de la seguridad social, el m\u00ednimo vital, el de la \u00a0 protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad y el de la no regresividad de los \u00a0 derechos sociales. Seg\u00fan se extrae de los hechos de la tutela, el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales reconoci\u00f3 al actor el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0 no obstante y de manera contradictoria le impuso como presupuesto para su \u00a0 otorgamiento, la carga de presentar la respectiva petici\u00f3n en la que manifestar\u00e1 \u00a0 su imposibilidad para continuar cotizando al sistema de pensiones. Para la Sala, \u00a0 dicha exigencia resultaba contraria a las disposiciones superiores que regulaban \u00a0 la materia e implicaba crear un condicionamiento regresivo a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los mandatos contenidos en los art\u00edculos 48, 49 y 366 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, de acuerdo con los cuales \u201cel sistema de seguridad social est\u00e1 \u00a0 sujeto al principio de progresividad que busca que todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional puedan acceder a las prestaciones que en \u00e9l se brindan y, \u00a0 adicionalmente, constituye un trato diferenciado no razonable ni equitativo que \u00a0 puede llegar a afectar los derechos de quienes, como el demandante, se \u00a0 encuentran dentro del grupo de personas de la tercera edad que, por esa \u00a0 condici\u00f3n, son sujetos de una protecci\u00f3n constitucional especial y que, como se \u00a0 dijo en ac\u00e1pite anterior, carece de medios propios para su manutenci\u00f3n ya que no \u00a0 cuenta con otra fuente de ingresos y no tiene capacidad para continuar en el \u00a0 mercado laboral, situaci\u00f3n que compromete notablemente los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital, y a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En conclusi\u00f3n, \u00a0 conforme lo ejemplifican los casos citados, el contenido del art\u00edculo 37 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 debe entenderse tal y como ha sido interpretado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, esto es libre de cualquier condicionamiento o \u00a0 exigencia adicional no contemplada en la norma. En esa medida, \u00a0 aquellas personas que cotizaron en vigencia de la normatividad anterior pero no \u00a0 consolidaron su situaci\u00f3n jur\u00eddica con respecto a las normas precedentes y \u00a0 cumplieron en cualquier tiempo con la edad exigida, podr\u00e1n solicitar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, es posible que en un solo \u00a0 pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida \u00a0 laboral, para que con \u00e9l atiendan sus necesidades b\u00e1sicas en procura de una \u00a0 subsistencia digna y con ello no tengan que seguir trabajando m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 su capacidad, hasta cumplir el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n para alcanzar la \u00a0 pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Como se expuso en los \u00a0 antecedentes de esta sentencia, la se\u00f1ora Hilda Teresa Meza Escobar, es una \u00a0 persona de sesenta y nueve (69) a\u00f1os de edad. Por su avanzada edad no ha podido \u00a0 conseguir un empleo ni cuenta con recursos suficientes para asumir el pago de \u00a0 las cotizaciones al Sistema General de Pensiones. Solicit\u00f3, a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 002522 del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013), se abstuvo de \u00a0 reconocer la prestaci\u00f3n reclamada porque no se encontraban los elementos de \u00a0 juicio suficientes para proceder a conceder la indemnizaci\u00f3n pues en el \u00a0 expediente no hall\u00f3 los factores salariales del periodo comprendido entre el \u00a0 primero (1) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971) y el treinta (30) de \u00a0 junio de mil novecientos setenta y dos (1972). Se\u00f1al\u00f3 la entidad que por esa \u00a0 raz\u00f3n no despach\u00f3 favorablemente la pretensi\u00f3n de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La Sala encuentra probado que la \u00a0 accionante labor\u00f3 en el Hospital Local de San Onofre \u00a0 por doce a\u00f1os (12), 11 (once) meses y veinticuatro (24) d\u00edas contratada por dos \u00a0 entidades diferentes (Dassalud y el Hospital Universitario de Sincelejo).[66]Dentro \u00a0 de este tiempo, realiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n desde el d\u00eda siete (7) de junio \u00a0 de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el diecis\u00e9is (16) de mayo de mil \u00a0 novecientos ochenta y tres (1983), de manera discontinua. En efecto, conforme al \u00a0 certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por Dassalud, la accionante efectu\u00f3 \u00a0 aportes entre el siete (7) de junio de mil novecientos sesenta y nueve (1969) \u00a0 hasta el tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971) y desde el \u00a0 diecisiete (17) de julio mil novecientos setenta y dos (1972) hasta el treinta \u00a0 (30) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977).[67] \u00a0A su vez, seg\u00fan se desprende del certificado aportado al proceso por el Hospital \u00a0 Universitario de Sincelejo, la se\u00f1ora Meza Escobar realiz\u00f3 cotizaciones entre el \u00a0 primero (1) de enero de mil novecientos setenta y siete (1977) y\u00a0 el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983).[68] \u00a0En ambas certificaciones se constata que la se\u00f1ora \u00a0 Meza Escobar no percibe pensi\u00f3n por parte de ninguna de las entidades \u00a0 mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este asunto, la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y el derecho \u00a0 al debido proceso de la se\u00f1ora Hilda Teresa Meza Escobar al no resolverle de \u00a0 fondo sus reiteradas peticiones de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva pese a contar con los elementos de juicio para ello y adem\u00e1s viol\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al \u00a0 no reconocerle la prestaci\u00f3n aludida aduciendo la ausencia de certificaci\u00f3n de \u00a0 factores salariares durante un periodo de tiempo;\u00a0 en un contexto en el \u00a0 cual hay certeza de que para ese momento esa persona no trabaj\u00f3 al servicio de \u00a0 ninguna entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. \u00a0La Sala considera que en \u00a0 esta oportunidad, la entidad demandada vulner\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n por no haberle brindado una respuesta de fondo a su primera solicitud \u00a0 de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Desde entonces, se \u00a0 desencadenaron una serie de situaciones constitutivas de violaci\u00f3n a estas \u00a0 garant\u00edas constitucionales que pasar\u00e1n a explicarse a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Las decisiones que definen la suerte \u00a0 de los derechos pensionales deben ser motivadas. Lo \u00a0 que cumple dos (2) fines constitucionalmente relevantes. Por una parte, tiene \u00a0 como prop\u00f3sito evitar posibles arbitrariedades o abusos de la autoridad que \u00a0 profiere los actos, en tanto le impone la obligaci\u00f3n de resolver situaciones \u00a0 jur\u00eddicas con base en argumentos racionales y razonables.[69] \u00a0De otra parte, asegura que cuando est\u00e1 en discusi\u00f3n la disposici\u00f3n de un \u00a0 derecho, el afectado cuente con todas las condiciones sustanciales y procesales \u00a0 para la defensa de sus intereses, en el evento que requiera controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de estudio, la Unidad Administrativa se abstuvo de cumplir con esta \u00a0 garant\u00eda de motivaci\u00f3n razonable porque carec\u00eda \u201cde los \u00a0 elementos de juicio suficientes para proceder como son los factores salariales \u00a0 del periodo comprendido del 1 de mayo de 1971 al 30 de junio de 1972, teniendo \u00a0 en cuenta que el certificado de tiempos de \u00a0 servicios de fecha 13 de septiembre de 2012 expedido por el Hospital \u00a0 Universitario de Sincelejo, se evidencian tiempos del 07 de junio de 1969 al 31 \u00a0 de diciembre de 1976.\u201d No le explic\u00f3 a la interesada por qu\u00e9 las pruebas aportadas al \u00a0 tr\u00e1mite no llevaban a la convicci\u00f3n de que pod\u00eda ordenarse una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 Inclusive, al contestar la tutela, la accionada omiti\u00f3 explicar las razones por \u00a0 las cuales neg\u00f3 la solicitud de la tutelante. Simplemente se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00a0 que el acto administrativo se \u201cencuentra \u00a0 ajustado a derecho, fundamentado en las normas y la jurisprudencia que regulan \u00a0 la materia\u201d[70] \u00a0 como si no versara controversia alguna al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Despacho considera que contrario a lo afirmado por la Unidad Administrativa si \u00a0 exist\u00edan con respecto al caso, suficientes elementos de juicio para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en tanto es abundante el material probatorio que \u00a0 advierte y justifica la ausencia de aportes durante el periodo aducido como \u00a0 faltante por la entidad. En efecto pudo constatarse, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) en el \u00a0 certificado expedido por Dassalud el nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), \u00a0 se indic\u00f3 con total precisi\u00f3n que la se\u00f1ora Hilda Teresa Meza Escobar estuvo \u00a0 contratada por esa entidad desde el siete (7) de junio de mil novecientos \u00a0 sesenta y nueve (1969) hasta el tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y \u00a0 uno (1971) y desde el diecisiete (17) de julio mil novecientos setenta y dos \u00a0 (1972) hasta el treinta (30) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977).[71] \u00a0De lo anterior, pueden inferirse dos cosas: (i) contrario a lo indicado por la \u00a0 entidad accionada en la Resoluci\u00f3n No. 002522 del veintid\u00f3s (22) de enero de dos \u00a0 mil trece (2013), la accionante entre mil novecientos sesenta y nueve (1969) y \u00a0 mil novecientos setenta y seis (1976) labor\u00f3 contratada por Dassalud y (ii) \u00a0 desde el tres (3) de mayo de novecientos setenta y uno (1971) hasta diecisiete \u00a0 (17) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) la accionante no mantuvo \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral alguna por lo cual no se encontraba cotizando al sistema. Es \u00a0 por esta raz\u00f3n que no existe constancia alguna en torno a factores salariales \u00a0 generados para esta \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La misma \u00a0 accionante, reconoce en su escrito de tutela que entre esas fechas, solicit\u00f3 una \u00a0 licencia no remunerada debido a que se encontraba en estado de embarazo y \u00a0 presentaba serios quebrantos de salud. Est\u00e1 sola circunstancia, le imped\u00eda estar \u00a0 vinculada con alguna entidad de cualquier orden y correlativamente efectuar \u00a0 aportes al sistema.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Labor\u00f3 \u00a0 entonces al servicio del Hospital Local de San Onofre, Sucre contratada por dos \u00a0 entidades diferentes, a saber Dassalud y el Hospital Universitario de Sincelejo. \u00a0 En el caso de Dassalud, la contrataci\u00f3n se dio por el t\u00e9rmino de\u00a0 seis (6) \u00a0 a\u00f1os, siete (7) meses y nueve (9) d\u00edas. Luego por seis (6) a\u00f1os, cuatro (4) \u00a0 meses y quince (15) d\u00edas.[73] \u00a0En este sentido, la accionante acredit\u00f3 un total de cotizaciones de doce (12) \u00a0 a\u00f1os, once (11) meses y veinticuatro (24) d\u00edas al servicio siempre del Hospital \u00a0 Local de San Onofre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Obra en el \u00a0 expediente, el certificado expedido por el Notario \u00danico de San Onofre, Sucre, \u00a0 el d\u00eda treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005), en el que puede \u00a0 observarse que Miladis Castro Meza, hija de la accionante, naci\u00f3 el d\u00eda \u00a0 diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971).[74] \u00a0Este hecho, permite corroborar a modo de indicio la existencia de la licencia no \u00a0 remunerada y adem\u00e1s deja entrever que dicho nacimiento tuvo ocurrencia dentro \u00a0 del periodo que la entidad consider\u00f3 como cesante y ausente de certificaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad le \u00a0 solicit\u00f3 a la accionante durante el tr\u00e1mite, aportar \u00fanicamente la declaraci\u00f3n \u00a0 juramentada de imposibilidad para continuar cotizando, obrante como prueba.[75] \u00a0Diligencia que llev\u00f3 a cabo la interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0 anteriores son suficientes para concluir que la entidad accionada se encuentra \u00a0 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse de fondo y en forma razonable sobre el caso. \u00a0 Los documentos obrantes en el expediente permit\u00edan superar la duda en torno a \u00a0 los periodos faltantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. La \u00a0 actora ante la negativa sin fundamento para reconocerle su derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, present\u00f3 varios derechos de petici\u00f3n. El veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de agosto de dos mil trece (2013), solicit\u00f3 se le diera una respuesta de fondo \u00a0 en torno al reconocimiento pretendido considerando los elementos de juicio \u00a0 aportados al proceso. El veintis\u00e9is (26) de agosto del mismo a\u00f1o, la entidad dio \u00a0 respuesta indicando que la petici\u00f3n ser\u00eda objeto de estudio tras considerarla \u00a0 como una nueva solicitud prestacional. Ante esta situaci\u00f3n, el dos (2) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) present\u00f3 nuevamente una solicitud aclarando \u00a0 que lo que se pretend\u00eda era conocer las razones por las cuales no se le conced\u00eda \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional pes\u00e9 a haber laborado en el Hospital Local de San \u00a0 Onofre contratada por Dassalud y por el Hospital Universitario de Sincelejo por \u00a0 espacio de varios a\u00f1os debidamente acreditados. No obstante, del diecinueve (19) \u00a0 de septiembre de dos mil trece (2013), sin justificaci\u00f3n la entidad resolvi\u00f3 \u00a0 archivar el asunto aduciendo la existencia de un pronunciamiento previo sobre el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 asunto objeto de an\u00e1lisis, puede concluirse que la entidad accionada\u00a0 viol\u00f3 \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante. Las respuestas que recibi\u00f3 \u00a0 la actora no fueron claras mucho menos precisas. Se insisti\u00f3 en que su \u00a0 expediente no estaba completo porque entre el tres (3) de mayo de mil \u00a0 novecientos setenta y uno (1971) y el diecisiete (17) de julio de mil \u00a0 novecientos setenta y dos (1972) no hab\u00eda efectuado aportes al sistema, cuando \u00a0 la actora hab\u00eda manifestado que durante esa \u00e9poca no labor\u00f3 e incluso atendiendo \u00a0 una exigencia de la Unidad Administrativa en ese sentido, aportando una \u00a0 declaraci\u00f3n extra juicio. No existe duda de que la accionante buscaba con sus \u00a0 peticiones aclarar lo que para la entidad constitu\u00eda una duda con la capacidad \u00a0 suficiente para impedir un pronunciamiento de fondo en torno al reconocimiento \u00a0 perseguido. Sin embargo y a pesar de contar con la informaci\u00f3n requerida y los \u00a0 elementos de juicio suficientes e id\u00f3neos para contestar de fondo desde la \u00a0 primera solicitud de reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n tal como qued\u00f3 \u00a0 demostrado, la Unidad Administrativa se limit\u00f3 a responderle en forma ambigua a \u00a0 la interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no \u00a0 se desconoce que la unidad accionada se pronunci\u00f3 en torno a las solicitudes, le \u00a0 ofreci\u00f3 a la interesada respuestas puramente formales que en nada garantizan el \u00a0 contenido del derecho de petici\u00f3n. Tales respuestas crearon una barrera de acceso a \u00a0 otros derechos fundamentales, como lo son, la seguridad social y el m\u00ednimo \u00a0 vital, derechos que la administraci\u00f3n tiene el deber de proteger, m\u00e1xime cuando \u00a0 la garant\u00eda de los mismos depende directamente de sus actuaciones las cuales \u00a0 deben ejercerse con mayor rigurosidad y seriedad cuando se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed \u00a0 las cosas, se advertir\u00e1 al ente accionado para que en adelante se abstenga de \u00a0 omitir su deber constitucional de contestar en forma clara y precisa las \u00a0 peticiones presentadas, especialmente cuando se trata de personas de la tercera \u00a0 edad en condiciones de vulnerabilidad, en tanto de su respuesta\u00a0 depende el \u00a0 acceso y goce de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Mediante \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 002522 del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013), la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales le impuso a la accionante como presupuesto para el otorgamiento de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la carga de aportar los factores salariales del \u00a0 periodo comprendido entre el primero (1) de mayo de mil novecientos setenta y \u00a0 uno (1971) y el treinta (30) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972), \u00a0 porque se advert\u00eda la necesidad de contar con certificaciones a prop\u00f3sito de ese \u00a0 periodo de vinculaci\u00f3n laboral \u201cfaltante\u201d, que seg\u00fan la entidad tornaba \u00a0 incompleto el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4.1. Al \u00a0 respecto cabe anotar que en el apartado No. 5 de esta \u00a0 providencia, se indic\u00f3 con precisi\u00f3n el alcance dado al art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 100 de 1993. Siguiendo los lineamientos expuestos, se sostuvo que en \u00a0 armon\u00eda con las dem\u00e1s normas que regulan la indemnizaci\u00f3n sustitutiva para \u00a0 acceder a esta prestaci\u00f3n era necesario \u00fanicamente que la persona hubiese \u00a0 cumplido con la edad necesaria para pensionarse, no acreditar\u00e1 el n\u00famero m\u00ednimo \u00a0 de semanas de cotizaci\u00f3n exigido para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y \u00a0 allegar\u00e1 la declaraci\u00f3n en la que indicar\u00e1 su imposibilidad de seguir cotizando \u00a0 al sistema. Se se\u00f1al\u00f3 as\u00ed mismo que el cumplimiento de estos tres requisitos \u00a0 generaba la causaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0 multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo \u00a0 expuesto, puede considerarse lo siguiente: (i) la Constituci\u00f3n establece que el \u00a0 Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar la \u201cseguridad social integral\u201d \u00a0a las personas de la tercera edad, entre otras razones con el fin de evitar que \u00a0 estas caigan en la indigencia (art\u00edculo 46 de la Carta Pol\u00edtica). (ii) La Unidad \u00a0 Administrativa al exigir certificaciones laborales y factores salariales en \u00a0 tiempos en que la interesada no estuvo vinculada a ning\u00fan empleo gener\u00f3 barreras \u00a0 que impiden el goce efectivo de derechos fundamentales, desconociendo que \u00a0para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva a que haya lugar, no deben realizarse exigencias innecesarias. Deben \u00a0 considerarse la totalidad de las semanas cotizadas cualquiera que sea su n\u00famero \u00a0 o el tiempo de servicio;[77] \u00a0(iii) admitir un alcance de la norma de esta naturaleza, supondr\u00eda excluir sin \u00a0 justificaci\u00f3n constitucionalmente razonable a aquellas personas que en el curso \u00a0 de su vida laboral dejaron de efectuar aportes al sistema durante alg\u00fan tiempo y \u00a0 con ocasi\u00f3n de situaciones que para ese entonces les imped\u00eda cotizar. No \u00a0 obstante, con posterioridad continuaron normalmente con sus vinculaciones \u00a0 laborales y cumpliendo con este deber de cotizaci\u00f3n para con el sistema en aras \u00a0 de alcanzar alguna prestaci\u00f3n social que cubriera la contingencia de su vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, el hecho de que la accionante se hubiere retirado temporalmente del \u00a0 servicio entre el tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y uno (1971) y el \u00a0 diecisiete (17) de julio de mil novecientos setenta y dos (1972) en nada afecta \u00a0 su derecho a que su situaci\u00f3n pensional sea definida en aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 vigentes.[78] \u00a0Por el contrario, la consecuencia de negarle a la actora la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 por considerar la ausencia de certificaci\u00f3n de un periodo sobre el cual ya se \u00a0 advirti\u00f3 que no prest\u00f3 ning\u00fan servicio pues se vio obligada a pedir una licencia \u00a0 no remunerada para afrontar y atender su maternidad, es poner en riesgo \u00a0 precisamente su capacidad para satisfacer con autonom\u00eda sus necesidades humanas \u00a0 m\u00e1s b\u00e1sicas. Y tambi\u00e9n su dignidad pues ese espacio de tiempo en el que no \u00a0 cotiz\u00f3, se convirti\u00f3 en la justificaci\u00f3n para negar la indemnizaci\u00f3n que \u00a0 reclamaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Hilda Teresa \u00a0 Meza Escobar al no reconocerle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva pese a que cumpl\u00eda \u00a0 los requisitos para acceder a ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. La pretensi\u00f3n central del presente \u00a0 asunto gira en torno al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. La Sala encuentra probado que la accionante si re\u00fane los presupuestos \u00a0 legales para el otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 seg\u00fan los cuales se concede el beneficio \u00a0 econ\u00f3mico a quienes cumplan la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez pero no \u00a0 coticen el m\u00ednimo de semanas exigidas por el r\u00e9gimen aplicable y adem\u00e1s declaren \u00a0 su imposibilidad de continuar cotizando al sistema. Llevando lo anterior al caso \u00a0 concreto, tenemos que la accionante le resulta plenamente aplicable la normativa \u00a0 mencionada en la medida en que se trata de una persona que supera \u00a0 ampliamente la edad para adquirir la pensi\u00f3n de vejez (69 a\u00f1os), pero no cuenta \u00a0 con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas para acceder a la misma conforme se \u00a0 desprende de las certificaciones de tiempos laborados aportados al tr\u00e1mite[79] \u00a0y se refuerza con el mismo reconocimiento que de tal hecho efect\u00faa la \u00a0 accionante.[80] \u00a0Adem\u00e1s, debe considerarse que actualmente se encuentra en imposibilidad de \u00a0 continuar cotizando dada su avanzada edad y sus problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la entidad \u00a0 accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad \u00a0 social y a la vida digna de la peticionaria al abstenerse de reconocer y pagar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, pese a que cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 para acceder a \u00a0 ella. Este hecho, impidi\u00f3 que la accionante pudiera gozar oportunamente de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica aut\u00f3noma cuya finalidad es aliviar la situaci\u00f3n de \u00a0 desamparo y desarraigo al que constantemente se ven expuestas quienes no pueden \u00a0 seguir cotizando al sistema y por ende acceder a la prestaci\u00f3n principal, hecho \u00a0 que no obsta para que la contingencia de la vejez sea cubierta por medio de la \u00a0 devoluci\u00f3n de los saldos de los aportes ahorrados en forma responsable durante \u00a0 la vida laboral de una persona de tal forma que pueda \u00a0 garantizarse su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte, que es guardi\u00e1n de los \u00a0 compromisos constitucionales, no debe aceptar entonces que una persona que ha \u00a0 laborado y aportado al sistema a trav\u00e9s de sus empleadores durante doce (12) \u00a0 a\u00f1os, 11 (once) meses y veinticuatro (24) d\u00edas se vea privada incluso de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando hay para ello razones poderosas y superlativas \u00a0 de orden constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. En este \u00a0 punto, la Sala concluye que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales viol\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante al no otorgarle la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, porque (i) efectivamente aport\u00f3 al sistema; \u00a0 (ii) cumple los requisitos de ley para obtener su reconocimiento; (iii) la misma \u00a0 entidad reconoce el derecho que tiene la accionante de acceder a esta \u00a0 prestaci\u00f3n, hecho frente al cual no planteo discusi\u00f3n alguna; (iv) contaba con \u00a0 suficientes elementos de juicio para pronunciarse de fondo sobre las solicitudes \u00a0 prestacionales presentadas y fundamentar la ausencia de certificaci\u00f3n de \u00a0 factores salariales; (v) la norma no exige en ninguno de sus apartes la \u00a0 continuidad en los aportes para tener derecho a la indemnizaci\u00f3n. Luego, mal \u00a0 puede aducirse su incumplimiento pues ello desconocer\u00eda el car\u00e1cter de orden p\u00fablico que tienen \u00a0 las leyes de la seguridad social. (vi) La Unidad Administrativa no puede \u00a0 conservar los aportes efectuados por la accionante, a sabiendas de que satisface \u00a0 los requisitos exigidos por la ley. Si una entidad encargada de captar \u00a0 cotizaciones pensionales no le reconoce a uno de sus usuarios las prestaciones a \u00a0 que tiene derecho, tiene a su favor un activo sin causa que lo justifique y, \u00a0 finalmente (vii) se trata de \u00a0 una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, actualmente por fuera de la \u00a0 protecci\u00f3n del sistema de seguridad social en pensiones, quien adem\u00e1s afronta \u00a0 una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria por sus nulas posibilidades de generarse nuevas \u00a0 fuentes de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Con fundamento en las consideraciones esbozadas, la \u00a0 Sala revocar\u00e1 el fallo de primera instancia proferido \u00a0 por el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, el (18) \u00a0 de febrero de dos mil catorce (2014), que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 invocado y el de segunda instancia proferido por la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla, el primero (1) de abril de dos mil catorce \u00a0 (2014), que lo confirm\u00f3. As\u00ed mismo, dejar\u00e1 sin efectos \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. RDP 002522 del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013) \u00a0 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, mediante la cual neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a Hilda \u00a0 Teresa Meza Escobar, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de acuerdo con el total de semanas laboradas que se encuentren debidamente \u00a0 acreditadas por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte la Sala que esta orden \u00a0 no impide que la interesada, si cree poder demostrar que tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a solicitarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Barranquilla, el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de \u00a0 Barranquilla, el (18) de febrero de dos mil catorce (2014), que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo invocado por la se\u00f1ora Hilda Teresa Meza Escobar contra \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. En su lugar CONCEDER la tutela de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0 proceso de Hilda Teresa Meza Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO la Resoluci\u00f3n No. RDP 002522 del \u00a0 veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil trece (2013) expedida por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a Hilda Teresa Meza Escobar, por las razones \u00a0 expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague a la \u00a0 se\u00f1ora Hilda Teresa Meza Escobar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de acuerdo con el total de semanas laboradas que se encuentren debidamente \u00a0 acreditadas en su historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la se\u00f1ora Hilda Teresa Meza Escobar que las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas no impiden que \u00a0 pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a reclamar su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, si cree poder demostrar que re\u00fane los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-839\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 abord\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela de una manera que disiento, al \u00a0 considerarle procedente por tratarse de una persona de la tercera edad, contando \u00a0 con 69 a\u00f1os. Consider\u00f3 que \u00e9sta debi\u00f3 evaluarse a la luz de la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable en la medida en que, tal como lo afirm\u00f3 la accionante, \u00a0 (i) no tiene recursos econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, (ii) no \u00a0 puede acceder al mercado laboral, (iii) la ausencia de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva amenaza el disfrute del derecho al m\u00ednimo vital de cual constituye \u00a0 su fuente de ahorro. Por lo anterior, los mecanismos judiciales ordinarios no \u00a0 resultaban ser eficaces ni id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.418.165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Hilda Teresa Meza Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0 \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensional y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustanciadora: MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto frente a la sentencia \u00a0 aprobada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del once (11) de noviembre de \u00a0 dos mil catorce (2014), por los motivos que expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia abord\u00f3 la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de una manera que disiento, al considerarle procedente por \u00a0 tratarse de una persona de la tercera edad, contando con 69 a\u00f1os. Consider\u00f3 que \u00a0 \u00e9sta debi\u00f3 evaluarse a la luz de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 en la medida en que, tal como lo afirm\u00f3 la se\u00f1ora Meza, (i) no tiene recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, (ii) no puede acceder al \u00a0 mercado laboral, (iii) la ausencia de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva amenaza el \u00a0 disfrute del derecho al m\u00ednimo vital de cual constituye su fuente de ahorro. Por \u00a0 lo anterior, los mecanismos judiciales ordinarios no resultaban ser eficaces ni \u00a0 id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Certificado expedido por la Jefe de Personal de la Unidad Regional \u00a0 de Sincelejo (folio 39) y Resoluci\u00f3n No. 355 del veinticuatro (24) de junio de \u00a0 mil novecientos sesenta y nueve (1969) por medio de la cual se nombra a la \u00a0 se\u00f1ora Hilda Teresa Meza Escobar como auxiliar de enfermer\u00eda del Hospital Local \u00a0 de San Onofre (folio 145). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse \u00a0 que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra \u00a0 cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por Dassalud (folios 55 \u00a0 y 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Certificado de informaci\u00f3n laboral\u00a0 expedido por el Hospital \u00a0 Universitario de Sincelejo (folios 50 y 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Certificados de informaci\u00f3n Laboral expedidos por el Hospital \u00a0 Universitario de Sincelejo y Dassalud (folios 50 y 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Respuesta emitida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-Cajanal \u00a0 E.I.C.E de fecha veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil diez (2010) (folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Contribuciones Parafiscales en la cual se\u00f1ala lo siguiente: \u201c En relaci\u00f3n con \u00a0 su solicitud del asunto, me permito manifestarle que una vez estudiada la misma, \u00a0 se evidenci\u00f3 que los documentos anexos para el tr\u00e1mite de la solicitud \u00a0 prestacional se encuentran incompletos, raz\u00f3n por la cual dando aplicaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente, Ley 1437 de 2011, me \u00a0 permito solicitar allegue los siguientes documentos con el fin de continuar con \u00a0 el tr\u00e1mite de la solicitud: Declaraci\u00f3n de imposibilidad para cotizar en pensi\u00f3n \u00a0 CC 33167685. Declaraci\u00f3n del interesado que se debe realizar bajo gravedad de \u00a0 juramento. Para allegar los documentos solicitados, cuenta con un t\u00e9rmino de un \u00a0 (1) mes, contado a partir del recibo de esta comunicaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo vigente, Ley \u00a0 1437 de 2011\u201d (folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 63 al 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (folios 66 al 73). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Contribuciones Parafiscales (folios 75 y 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (folios 76 al 78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0 y Contribuciones Parafiscales (folio 81) y Auto del diecisiete (17) de \u00a0 septiembre de dos mil trece (2013) por medio del cual se ordena el archivo de la \u00a0 solicitud presentada el d\u00eda veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil trece (2013) \u00a0 por la se\u00f1ora Hilda Teresa Meza Escobar (folios 162 y 163). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Hilda Teresa Meza \u00a0 Escobar donde consta que naci\u00f3 el quince (15) de noviembre de mil novecientos \u00a0 cuarenta y cuatro (1944) (folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 9, 15, 23, 24, y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Epicrisis emitida por la Organizaci\u00f3n Cl\u00ednica General del Norte en \u00a0 la cual se\u00f1ala que la paciente Hilda Teresa Meza Escobar padece c\u00e1lculos de \u00a0 ri\u00f1\u00f3n (folios 83 y 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 91 al 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 106 al 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 109 al 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 174 al 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 182 al 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 221 al 227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Ahora bien, la idoneidad y eficacia del \u00a0 medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y respecto de \u00a0 los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. Esta afirmaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 respaldada en el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, en el que se establece \u00a0 que la existencia de otro medio de defensa judicial \u201cser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentra el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] De conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela ser\u00e1 improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de \u00a0 defensa judicial al alcance del accionante. Ello significa que existiendo tales \u00a0 medios, corresponde al actor agotarlos, antes de acudir a\u00a0 la v\u00eda \u00a0 constitucional; a esto se refiere el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-080 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La se\u00f1ora Hilda Teresa Meza Escobar aport\u00f3 copia de su c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda, documento en el que consta que naci\u00f3 el quince (15) de noviembre de \u00a0 mil novecientos cuarenta y cuatro (1944) (folio 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una \u00a0 protecci\u00f3n especial para las personas de la tercera edad, que en hechos \u00a0 concretos debe traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste a sus \u00a0 necesidades y requerimientos. El art\u00edculo 46 superior prescribe que \u201c[e]l Estado, la sociedad y la familia \u00a0 concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera \u00a0 edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria.\u201d Y \u00a0 esta no es una cl\u00e1usula meramente ret\u00f3rica sino que tiene un contenido \u00a0 espec\u00edfico dentro del ordenamiento jur\u00eddico, que en materia de estudio de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela impone a las autoridades judiciales \u00a0 especial diligencia, cuidado y atenci\u00f3n en el examen formal, teniendo presente \u00a0 que estas personas han sufrido una disminuci\u00f3n en sus aptitudes f\u00edsicas por el \u00a0 paso del tiempo. En un aparte de la \u00a0 sentencia T-1088 de 2007\u00a0(MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil), la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n puntualiz\u00f3 que: \u201cEl hecho de que \u00a0 se trate de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentra en \u00a0 un estado de debilidad manifiesta, necesariamente implica que no se pueda \u00a0 reclamar de \u00e9l la misma diligencia que se exige de las dem\u00e1s personas, por lo \u00a0 que no podr\u00eda evaluarse con la misma rigurosidad el ejercicio oportuno de las \u00a0 acciones respetivas.\u201d As\u00ed mismo, \u00a0 en la sentencia T-080 de 2010 (MP Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por una persona de setenta y cuatro (74) a\u00f1os de edad, quien solicit\u00f3 \u00a0 se le reconociera la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, la cual \u00a0 fue negada por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima por \u00a0 considerar que carec\u00eda de la calidad de afiliada al entrar en vigencia el \u00a0 sistema de seguridad social integral. La Sala consider\u00f3 procedente otorgar el \u00a0 amparo invocado considerando la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la accionante, la grave afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital y el \u00a0 hecho de que los otros medios a su alcance no revest\u00edan la idoneidad suficiente \u00a0 para proteger sus garant\u00edas b\u00e1sicas en tanto dada su naturaleza, la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo que se adoptar\u00e1 bajo su conocimiento podr\u00eda incluso superar la expectativa \u00a0 de vida de aquella. En consecuencia, le orden\u00f3 a la entidad accionada adelantar \u00a0 el tr\u00e1mite pertinente para el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-809 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n sostuvo que la tutela era \u201c[\u2026] el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo\u201d para pedir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 CAPRECOM, conclusi\u00f3n a la cual arrib\u00f3 luego de s\u00f3lo tener en cuenta que el \u00a0 tutelante ten\u00eda 69 a\u00f1os de edad y carec\u00eda \u201c[\u2026] de trabajo e ingresos.\u201d Tambi\u00e9n \u00a0 en la sentencia T-903 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el mecanismo procedente para reclamar la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez era la tutela, en consideraci\u00f3n a la edad -70 \u00a0 a\u00f1os- y a que carec\u00eda de \u201c[\u2026] capacidad de laborar, lo cual no le permite \u00a0 suplir sus necesidades b\u00e1sicas y poder llevar una vida digna.\u201d En la \u00a0 misma l\u00ednea, la sentencia T-087 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), en la que \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que varias tutelas \u2013interpuestas por personas \u00a0 mayores de 65 a\u00f1os de edad- eran los instrumentos eficaces y procedentes para \u00a0 pedir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, tras observar que \u00a0 eran \u201c[\u2026] personas de la tercera \u00a0 edad, y al considerar que no cuentan con otros medios de subsistencia distintos \u00a0 al derecho reclamado.\u201d Estas sentencias son reiteraciones de una l\u00ednea \u00a0 m\u00e1s amplia en casos similares, que se ha reiterado luego varias veces tambi\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sostiene la apoderada de la accionante: \u201cNo teniendo en cuenta la \u00a0 UGPP el sujeto especial de protecci\u00f3n que le es intr\u00ednseco a mi mandante por ser \u00a0 una se\u00f1ora de m\u00e1s de 69 a\u00f1os de edad, la precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica que esta \u00a0 padece debido a que no labor\u00f3 en ninguna otra entidad y para garantizar su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital esta necesita el reconocimiento y pago de su \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u201d (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 63 al 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre este espec\u00edfico punto, se\u00f1ala la apoderada de la accionante \u00a0 que una vez recibi\u00f3 la notificaci\u00f3n de fecha veinticuatro (24) de enero de dos \u00a0 mil trece (2013) en la cual se exig\u00eda el desplazamiento de su representada hasta \u00a0 la ciudad de Bogot\u00e1 a efectos de notificarse del contenido de la decisi\u00f3n, se \u00a0 comunic\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con un funcionario de la entidad a quien le manifest\u00f3 su \u00a0 inconformidad frente a lo pretendido. Este le indic\u00f3 que se trataba del tr\u00e1mite \u00a0 regular y que una vez se enviar\u00e1 la segunda citaci\u00f3n de notificaci\u00f3n personal y \u00a0 la persona no concurriera pasados los tres (3) meses, la entidad se encargaba de \u00a0 enviar la resoluci\u00f3n al domicilio del interesado, tal como hab\u00eda ocurrido en el \u00a0 caso concreto. No obstante, agotado dicho t\u00e9rmino sin haber recibido documento \u00a0 alguno, la apoderada se comunic\u00f3 nuevamente con otro funcionario de la entidad, \u00a0 quien manifest\u00f3 que el contenido de la decisi\u00f3n ya hab\u00eda sido enviado en dos \u00a0 ocasiones no obstante \u00e9ste hab\u00eda sido devuelto por no encontrarse el domicilio. \u00a0 Frente a este hecho, se\u00f1al\u00f3 que se hab\u00eda procedido a su notificaci\u00f3n en la \u00a0 p\u00e1gina web de la entidad, sin embargo verificado el sitio web \u00e9sta no aparec\u00eda \u00a0 publicada. Ante este hecho, se comunic\u00f3 con un nuevo funcionario de la entidad, \u00a0 quien le indic\u00f3 que la resoluci\u00f3n hab\u00eda sido enviada a su domicilio. Pasados dos \u00a0 (2) d\u00edas sin recibirla, nuevamente le informaron que hab\u00eda sido devuelta por no \u00a0 encontrar la direcci\u00f3n. Finalmente, el d\u00eda trece (13) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013) est\u00e1 le fue enviada al correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Igualmente el art\u00edculo 5\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, reza: \u201cPeticiones escritas y verbales. Toda persona \u00a0 podr\u00e1 hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, \u00a0 a trav\u00e9s de cualquier medio. Las escritas deber\u00e1n contener por lo menos: La \u00a0 designaci\u00f3n de la autoridad a la cual se dirigen; los nombres y apellidos \u00a0 completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con \u00a0 indicaci\u00f3n del documento de identidad y de la direcci\u00f3n; el objeto de la \u00a0 petici\u00f3n; las razones en que se apoya; la relaci\u00f3n de documentos que se \u00a0 acompa\u00f1an, la firma del peticionario, cuando fuere el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En sentencia T-377 de 2000 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero) se analiz\u00f3 con detenimiento el alcance y contenido del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela en la que se \u00a0 invocaba su protecci\u00f3n ante la omisi\u00f3n de una respuesta de fondo por parte de la \u00a0 entidad accionada con ocasi\u00f3n de una solicitud en la cual se certificaba la \u00a0 presentaci\u00f3n de un memorial contentivo de excepciones previas dentro de un \u00a0 proceso ejecutivo. Sobre el particular, se indic\u00f3: \u201ca) El derecho de petici\u00f3n \u00a0 es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la \u00a0 democracia participativa. Adem\u00e1s, porque mediante \u00e9l se garantizan otros \u00a0 derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n. b) El n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n, \u00a0 pues de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no \u00a0 resuelve o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe \u00a0 cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, \u00a0 clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en \u00a0 conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre \u00a0 en una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n. d) Por lo \u00a0 anterior, la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se \u00a0 concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, \u00a0 se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la \u00a0 Constituci\u00f3n lo extendi\u00f3 a las organizaciones privadas cuando la ley as\u00ed lo \u00a0 determine.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 17 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 dispone lo \u00a0 siguiente: \u201cPeticiones incompletas y desistimiento t\u00e1cito. En virtud del principio de eficacia, cuando \u00a0 la autoridad constate que una petici\u00f3n ya radicada est\u00e1 incompleta pero la \u00a0 actuaci\u00f3n puede continuar sin oponerse a la ley, requerir\u00e1 al peticionario \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de radicaci\u00f3n para que la \u00a0 complete en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes. A partir del d\u00eda siguiente en que \u00a0 el interesado aporte los documentos o informes requeridos comenzar\u00e1 a correr el \u00a0 t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n. Cuando en el curso de una actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa la autoridad advierta que el peticionario debe realizar una \u00a0 gesti\u00f3n de tr\u00e1mite a su cargo, necesaria para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, lo \u00a0 requerir\u00e1 por una sola vez para que la efect\u00fae en el t\u00e9rmino de un (1) mes, \u00a0 lapso durante el cual se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para decidir. Se entender\u00e1 que el \u00a0 peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuaci\u00f3n cuando no satisfaga \u00a0 el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite pr\u00f3rroga \u00a0 hasta por un t\u00e9rmino igual. Vencidos los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo, \u00a0 la autoridad decretar\u00e1 el desistimiento y el archivo del expediente, mediante \u00a0 acto administrativo motivado, que se notificar\u00e1 personalmente, contra el cual \u00a0 \u00fanicamente procede recurso de reposici\u00f3n, sin perjuicio de que la respectiva \u00a0 solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos \u00a0 legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 El C\u00f3digo Contencioso Administrativo indica en su art\u00edculo 6, refiri\u00e9ndose al \u00a0 derecho de petici\u00f3n de inter\u00e9s general, que \u201c[l]as peticiones se resolver\u00e1n o \u00a0 contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. \u00a0 Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se \u00a0 deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y \u00a0 se\u00f1alando a la vez la fecha en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cabe anotar que la Corte Constitucional ha \u00a0 confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. En caso de no hacerlo, la Corte ha \u00a0 ordenado que la respuesta se profiera dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Vale aclarar que en la sentencia SU-975 de \u00a0 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se unificaron por primera vez los plazos \u00a0 m\u00e1ximos para resolver de fondo, de manera clara y precisa las solicitudes \u00a0 pensionales a prop\u00f3sito de una acci\u00f3n de tutela presentada por varios \u00a0 pensionados contra diferentes entidades p\u00fablicas en la cual invocaban la \u00a0 vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n ante la no contestaci\u00f3n pronta \u00a0 y oportuna de peticiones de reajuste pensional. Al respecto se se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c(i) 15 d\u00edas h\u00e1biles para todas las solicitudes en materia \u00a0 pensional \u2013incluidas las de reajuste \u2013 en cualquiera de las siguientes \u00a0 hip\u00f3tesis: a) que el interesado haya solicitado informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite o \u00a0 los procedimientos relativos a la pensi\u00f3n; b) que la autoridad p\u00fablica requiera \u00a0 para resolver sobre una petici\u00f3n de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste un \u00a0 t\u00e9rmino mayor a los 15 d\u00edas, situaci\u00f3n de la cual deber\u00e1 informar al interesado \u00a0 se\u00f1al\u00e1ndole lo que necesita para resolver, en qu\u00e9 momento responder\u00e1 de \u00a0 fondo a la petici\u00f3n y por qu\u00e9 no le es posible contestar antes; c) que se haya \u00a0 interpuesto un recurso contra la decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite administrativo.(ii) \u00a0 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia \u00a0 pensional, contados a partir de la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, con fundamento \u00a0 en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos \u00a0 de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas \u00a0 necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas \u00a0 pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier \u00a0 desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las \u00a0 hip\u00f3tesis se\u00f1aladas, acarrea la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] MP Luis Ernesto Vargas Silva. En dicho auto se dijo que Colpensiones \u00a0 pod\u00eda responder las solicitudes de reconocimiento en el t\u00e9rmino de cuatro (4) \u00a0 meses, sin que se superar\u00e1 en ning\u00fan caso la fecha l\u00edmite del treinta y uno (31) \u00a0 de diciembre de dos mil trece (2013). Posteriormente, dicho plazo l\u00edmite fue \u00a0 extendido hasta el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) mediante \u00a0 Auto 320 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 48. \u201cLa Seguridad \u00a0 Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. \u00a0 \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad \u00a0 Social. \/\/ El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 \u00a0 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Esta Corporaci\u00f3n en reiterada \u00a0 jurisprudencia se ha ocupado de establecer el alcance de la seguridad social \u00a0 como bien jur\u00eddico objeto de protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento. En \u00a0 efecto, sobre este asunto en la sentencia T-746 de 2004 (MP \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una persona que solicitaba \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, no obstante la entidad a pesar de reconocer su derecho sobre tal prestaci\u00f3n se neg\u00f3 a \u00a0 proceder a su pago aduciendo la supuesta prescripci\u00f3n de las acciones previstas \u00a0 para su reclamaci\u00f3n. La Sala concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 adelantar los \u00a0 procedimientos administrativos y presupuestales para poner a disposici\u00f3n de la \u00a0 actora el monto de la indemnizaci\u00f3n. Para ello considero que se hab\u00eda efectuado \u00a0 una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la figura de la prescripci\u00f3n y que adem\u00e1s la \u00a0 accionante hab\u00eda sido diligente en el ejercicio de sus derechos. Al respecto, sostuvo: \u201cEn materia de reconocimiento de derechos \u00a0 pensionales, la Corte ha precisado que \u201ces un derecho imprescriptible, en \u00a0 atenci\u00f3n a los mandatos constitucionales que expresamente disponen que dicho \u00a0 derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a su vez, obligan a su pago \u00a0 oportuno (art. 53 C.P). (\u2026) Para la Corte la naturaleza no extintiva de dicho \u00a0 derecho, constituye un pleno desarrollo de los principios y valores \u00a0 constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad y, \u00a0 adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las personas de la \u00a0 tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de unas condiciones \u00a0 de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] De conformidad con el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201clos derechos y deberes consagrados en \u00a0 esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos ratificados por Colombia.\u201d Diferentes tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia consagran el derecho humano a la \u00a0 seguridad social. Las observaciones generales de los Comit\u00e9s de Naciones Unidas \u00a0 encargados de la interpretaci\u00f3n y vigilancia de los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia, constituyen una herramienta \u00fatil para determinar el \u00a0 alcance de los derechos consagrados en estos instrumentos y en la Constituci\u00f3n. \u00a0 Al respecto es preciso recordar que al igual que las normas sobre derechos \u00a0 fundamentales, por lo general los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos, tienen una textura abierta con un amplio grado de indeterminaci\u00f3n. Con \u00a0 el fin de superar estas limitaciones la Corte Constitucional ha acudido a las \u00a0 observaciones generales para determinar el sentido y establecer las obligaciones \u00a0 del Estado colombiano respecto de los derechos al agua, a la vivienda adecuada, \u00a0 a la salud y a la seguridad social. En este sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0 interpretado el derecho a la seguridad social de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 la Observaci\u00f3n General 19, del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales (Comit\u00e9 DESC), en el que se se\u00f1al\u00f3 el contenido y alcance del derecho \u00a0 a la seguridad social consagrado en el PIDESC. De conformidad con esta \u00a0 Observaci\u00f3n General el derecho a la seguridad social \u201cincluye el derecho a no \u00a0 ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura \u00a0 social existente, ya sea del sector p\u00fablico o del privado, as\u00ed como del derecho \u00a0 a la igualdad en el disfrute de una protecci\u00f3n suficiente contra los riesgos e \u00a0 imprevistos sociales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] De acuerdo con el Comit\u00e9 DESC el derecho a la seguridad social \u00a0 implica tres obligaciones: (i) respetar, (ii) proteger y (iii) \u00a0cumplir. La obligaci\u00f3n de respeto \u201cexige que los Estados Partes se abstengan de \u00a0 interferir directa o indirectamente en el ejercicio del derecho a la seguridad \u00a0 social.\u201d La obligaci\u00f3n de proteger \u201cexige que los Estados Partes impidan que \u00a0 terceros interfieran en modo alguno en el disfrute del derecho a la seguridad \u00a0 social.\u201d La obligaci\u00f3n de cumplir implica el deber del Estado de facilitar, \u00a0 promover y garantizar el goce y ejercicio del derecho a la seguridad social. De \u00a0 conformidad con la Observaci\u00f3n General 19, los Estados partes en el PIDESC como \u00a0 Colombia, se encuentran obligados a garantizar la accesibilidad de todas las \u00a0 personas a la seguridad social. En desarrollo de este deber el Estado colombiano \u00a0 debe garantizar la cobertura de todas las personas en el sistema de seguridad \u00a0 social. De acuerdo con el Comit\u00e9 DESC esta obligaci\u00f3n se encuentra reforzada \u00a0 para las personas que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad como los \u00a0 adultos mayores. La protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social es consistente \u00a0 tambi\u00e9n con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que establece que \u00a0 este derecho y los derechos\u00a0 en general deben ser protegidos por los \u00a0 tribunales. As\u00ed por ejemplo en el caso Acevedo Buend\u00eda contra el Estado \u00a0 de Per\u00fa, la Corte Interamericana se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la justiciabilidad \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana que consagra las obligaciones de los \u00a0 Estados partes, como Colombia en derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. En \u00a0 este fallo concluy\u00f3 que las medidas regresivas en derechos econ\u00f3micos, sociales \u00a0 y culturales son justiciables ante los \u00f3rganos del sistema interamericano. Para \u00a0 llegar a esta conclusi\u00f3n la Corte realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica y \u00a0 sistem\u00e1tica de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0En este fallo este Tribunal adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3: \u201cLa Corte considera pertinente \u00a0 recordar la interdependencia existente entre los derechos civiles y pol\u00edticos y \u00a0 los econ\u00f3micos, sociales y culturales, ya que deben ser entendidos integralmente \u00a0 como derechos humanos, sin jerarqu\u00eda entre s\u00ed y exigibles en todos los casos \u00a0 ante aquellas autoridades que resulten competentes para ello.\u201d La Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), al igual que la Corte Interamericana, \u00a0 tambi\u00e9n ha establecido que el derecho a la seguridad social se encuentra \u00a0 previsto por el reenv\u00edo que el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana, realiza a \u00a0 la Carta de la OEA, y es susceptible de ser protegido a trav\u00e9s del sistema de \u00a0 quejas y peticiones individuales. En este sentido en el caso de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social, la CIDH \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cel derecho a la pensi\u00f3n, como parte integrante del derecho a la \u00a0 seguridad social, tambi\u00e9n se encuentra dentro del alcance del art\u00edculo 26 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana que se refiere a las normas econ\u00f3micas, sociales y sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la \u00a0 OEA.\u201d Si bien la CIDH en aquella oportunidad se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la restricci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n en el caso concreto era conforme con la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, es preciso destacar que decidi\u00f3 el caso con fundamento en \u00a0 el derecho a la seguridad social, sin examinar una posible \u201cconexidad\u201d con un \u00a0 derecho civil y pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 [46] \u00a0\u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] &#8220;Por la cual se crea \u00a0 el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] A partir del 1\u00b0 \u00a0 de enero de 2014, la edad se incrementar\u00e1 a 57 a\u00f1os si se es mujer y 62 a\u00f1os si \u00a0 se es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] A partir del 1\u00b0 de enero de 2005 el \u00a0 n\u00famero de semanas se increment\u00f3 en 50 y, a partir del 1\u00b0 de enero de 2006 se \u00a0 presenta un incremento anual de 25 semanas, hasta llegar a 1300 semanas en el \u00a0 a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 14 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d prescribe al respecto: \u201cArt\u00edculo 14. El art\u00edculo 65 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 65. Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima de Vejez. \u00a0 En desarrollo de los art\u00edculos 13 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cr\u00e9ase el \u00a0 Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de Ahorro individual con \u00a0 Solidaridad, como un patrimonio aut\u00f3nomo con cargo al cual se pagar\u00e1, en primera \u00a0 instancia, la garant\u00eda de que trata este art\u00edculo. El Gobierno Nacional definir\u00e1 \u00a0 el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de este fondo, as\u00ed como la entidad o \u00a0 entidades que lo administrar\u00e1n. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) a\u00f1os \u00a0 de edad, si son hombres, y cincuenta y siete (57), si son mujeres, no hayan \u00a0 alcanzado a generar la pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo 35 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta (1.150) semanas \u00a0 tendr\u00e1n derecho a que el Fondo de Garant\u00eda de Pensi\u00f3n M\u00ednima del R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad, en desarrollo del principio de solidaridad, \u00a0 les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-221 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). Literalmente \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dijo, respecto del fundamento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez: \u201c[\u2026] conforme con la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 finalidad de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (en el r\u00e9gimen de prima media) o la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos (en el r\u00e9gimen de ahorro individual), no es otra que la de \u00a0 permitir a las personas que luego de haber llegado a la edad para pensionarse y \u00a0 que no hayan alcanzado a generar el capital necesario para adquirir la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima o no hayan cotizado el n\u00famero de semanas necesarias para alcanzar el \u00a0 status de pensionado, puedan solicitar la devoluci\u00f3n de los dineros aportados al \u00a0 sistema o lo que corresponda a lo causado por el tiempo de servicio prestado a \u00a0 entidades p\u00fablicas de cualquier orden\u201d. Esta sentencia ser\u00e1 explicada con \u00a0 posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 es preciso remitirse a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del Decreto 1730 de 2001, \u00a0 mientras que en la hip\u00f3tesis de la devoluci\u00f3n de saldos es menester acudir a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 66 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-286 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta \u00a0 sentencia ser\u00e1 explicada con posterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, &#8220;Por la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d establece \u00a0 textualmente lo siguiente: \u201cIndemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Las personas que habiendo cumplido la \u00a0 edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de \u00a0 liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al \u00a0 resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes \u00a0 sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d As\u00ed mismo el Decreto 1730 de 2001, \u00a0&#8220;Por medio del cual se reglamentan \u00a0 los art\u00edculos \u00a037, 45 y 49\u00a0de la Ley 100 \u00a0 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida\u201d en su art\u00edculo 1 precept\u00faa: \u201cCausaci\u00f3n del derecho.\u00a0Habr\u00e1 lugar al reconocimiento de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las \u00a0 administradoras del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, cuando con \u00a0 posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de \u00a0 las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo \u00a0 cumplido con la edad, pero sin el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigido \u00a0 para tener derecho a la pensi\u00f3n de vejez y declare su imposibilidad de seguir \u00a0 cotizando.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] &#8220;Por medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, \u00a0 45 y 49\u00a0de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva del r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El art\u00edculo 2 dispone: \u201cReconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0Cada \u00a0 administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya \u00a0 cotizado el trabajador, deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, respecto al tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la \u00a0 que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya \u00a0 en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reconocer las obligaciones pensionales. \u00a0 En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la funci\u00f3n de \u00a0 pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, \u00a0 Fopep, ser\u00e1 \u00e9sta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento \u00a0 continuar\u00e1 a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. Para \u00a0 determinar el monto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la \u00a0 totalidad de semanas cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 3 se\u00f1ala: \u201cCuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0Para determinar el valor de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 se aplicar\u00e1 la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC Donde: SBC: Es el salario \u00a0 base de la liquidaci\u00f3n de la cotizaci\u00f3n semanal promediado de acuerdo con los \u00a0 factores se\u00f1alados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotiz\u00f3 el \u00a0 afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado \u00a0 anualmente con base en la variaci\u00f3n del IPC seg\u00fan certificaci\u00f3n del DANE. SC: Es \u00a0 la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el \u00a0 reconocimiento. PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los \u00a0 cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por \u00a0 riesgo com\u00fan, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento. A partir \u00a0 de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomar\u00e1 en cuenta el porcentaje de \u00a0 cotizaci\u00f3n establecido en el inciso primero del art\u00edculo 20 de la Ley 100 de \u00a0 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] MP Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso \u00a0 de una persona que se hab\u00eda desempe\u00f1ado laboralmente como conductor en la \u00a0 Universidad del Tolima, entre el diecinueve (19) de febrero de mil novecientos \u00a0 setenta y uno (1971) y el siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y dos \u00a0 (1982), y que al solicitar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de su pensi\u00f3n, recibi\u00f3 una respuesta negativa bajo el argumento de \u00a0 que la misma solo proced\u00eda para aquellas personas que se encontraran cotizando a \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 en la materia y concedi\u00f3 el amparo, ordenando en consecuencia al Departamento \u00a0 del Tolima que adelantar\u00e1 los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al conocer casos de esta naturaleza, la Corte suele tutelar, junto \u00a0 con el derecho a la seguridad social, el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 Por ejemplo, en la sentencia T-1088 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), en un caso \u00a0 en el que Cajanal\u00a0 hab\u00eda negado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a una persona \u00a0 por haberse retirado antes de la Ley 100 sin haber cumplido la edad, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que \u201c[\u2026] la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en el sentido de no reconocer \u00a0 el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del se\u00f1or Justo Abraham Zea, configura \u00a0 una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social.\u201d\u00a0 En la sentencia T-221 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), la Sala Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 de las tutelas instauradas por \u00a0 varias personas a quienes se les neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, con fundamento en que no hab\u00edan cotizado despu\u00e9s de la Ley 100 de \u00a0 1993. La Sala dijo: \u201c[\u2026] los argumentos aducidos por las entidades accionadas para \u00a0 negar el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de los \u00a0 accionantes, no resultan de recibo por la Sala, al fundarse en una \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 37 de la ley 100\/93 y contraria a la dada\u00a0 \u00a0 por la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, al exigirles que las \u00a0 cotizaciones y aportes hayan sido realizados con posterioridad a la entrada en \u00a0 vigencia de la citada ley, en clara vulneraci\u00f3n del principio constitucional de \u00a0 favorabilidad en materia laboral y atentando contra sus derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital, la vida digna y la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.\u201d El literal f) \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que: \u201cPara el reconocimiento de las \u00a0 pensiones y prestaciones contempladas en los dos reg\u00edmenes, se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente \u00a0 Ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del \u00a0 sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos, \u00a0 cualquiera sea el n\u00famero de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cPor medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen \u00a0 solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida.\u201d Se\u00f1ala el art\u00edculo 2: \u00a0 \u201cReconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Cada administradora del r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida a la que haya cotizado el trabajador, \u00a0 deber\u00e1 efectuar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, respecto al \u00a0 tiempo cotizado. En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado \u00a0 las cotizaciones haya sido liquidada, la obligaci\u00f3n de reconocer la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n de reconocer las obligaciones pensionales. \u2551 En el \u00a0 caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la funci\u00f3n de pagar las \u00a0 pensiones por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, Fopep, ser\u00e1 \u00a0 \u00e9sta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuar\u00e1 a \u00a0 cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones. \u2551 Para determinar el monto \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se tendr\u00e1n en cuenta la totalidad de semanas \u00a0 cotizadas, a\u00fan las anteriores a la Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En esta misma \u00a0 l\u00ednea, la sentencia T-262 de 2014 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una \u00a0 persona de ochenta y un (81) a\u00f1os de edad, a quien el fondo administrador de \u00a0 pensiones le neg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez pedida, estimando que \u00a0 antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, dicha prestaci\u00f3n no estaba prevista. \u00a0 En esta oportunidad, se concedi\u00f3 el amparo invocado considerando que se hab\u00eda \u00a0 efectuado una interpretaci\u00f3n restrictiva del art\u00edculo 37 de la citada norma. Al \u00a0 respecto se sostuvo: \u201cLa indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez constituye un derecho, independientemente de la \u00a0 cotizaci\u00f3n o no al sistema creado por la Ley 100 de 1993, una vez el interesado \u00a0 cumpla la edad prevista, aunque no satisfaga lo dem\u00e1s indicado para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n. As\u00ed, cualquier interpretaci\u00f3n que implique una exigencia adicional, por \u00a0 regresiva vulnerar\u00eda la Constituci\u00f3n y propiciar\u00eda un enriquecimiento sin causa \u00a0 de la entidad a la que se efectuaron los aportes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] MP, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Dicha informaci\u00f3n se desprende de los \u00a0 certificados de informaci\u00f3n laboral expedidos por Dassalud y el Hospital \u00a0 Universitario de Sincelejo (folios 50, 55 y 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 50 y 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la sentencia T-108 de 2012 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), la Sala Primera de Revisi\u00f3n protegi\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso de una se\u00f1ora que reclamaba la pensi\u00f3n de sobrevivientes, toda \u00a0 vez que el ISS hab\u00eda denegado su reconocimiento mediante un acto indebidamente \u00a0 motivado. La Sala encontr\u00f3 que al tramitarse su solicitud se tom\u00f3 como \u00fanico \u00a0 fundamento de la decisi\u00f3n una prueba impertinente, sin explicarse c\u00f3mo ese \u00a0 elemento conduc\u00eda a la negativa. Eso constitu\u00eda entonces una violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso y al derecho a la defensa, pues la peticionaria no conoc\u00eda las razones a \u00a0 las cuales deb\u00eda oponerse. En palabras de la Sala: \u201c[e]n \u00a0 sus decisiones, la administraci\u00f3n debe atender a criterios de racionalidad y de \u00a0 razonabilidad. La racionalidad hace referencia a que sus acciones sean \u00a0 susceptibles de ser fundadas en razones que l\u00f3gica y emp\u00edricamente puedan ser \u00a0 constatadas o controvertidas; las razones han de responder, al menos, a un[a] \u00a0 l\u00f3gica instrumental, en la cual se justifique las acciones adoptadas como medios \u00a0 para alcanzar los fines socialmente propuestos. En cuanto a la razonabilidad, \u00a0 las decisiones \u00a0de la administraci\u00f3n no pueden encontrar solo justificaciones \u00a0 racionales, desde un punto de vista l\u00f3gico o t\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n, desde un \u00a0 punto de vista \u00e9tico. Es decir, no solamente se ha de justificar la decisi\u00f3n a \u00a0 la luz de una raz\u00f3n instrumental, sino tambi\u00e9n a la luz de una raz\u00f3n ponderada, \u00a0 con la cual no se sacrifiquen valores constitucionales significativos e \u00a0 importantes, por proteger con mayor empe\u00f1o otros de menor val\u00eda. Por lo tanto, \u00a0 con la racionalidad se busca evitar conclusiones y posiciones absurdas, en tanto \u00a0 con la razonabilidad se busca evitar conclusiones y posiciones que si bien \u00a0 pueden ser l\u00f3gicas, no son adecuadas a la luz de esos valores constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Certificado de informaci\u00f3n laboral\u00a0 expedido por Dassalud \u00a0 (folio 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Certificado de informaci\u00f3n laboral\u00a0 expedido por el Hospital \u00a0 Universitario de Sincelejo (folios 50 y 138). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 11 al 13 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre el particular v\u00e9ase el pie de p\u00e1gina No. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Literal f del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y el art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sobre un caso similar, la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, en sentencia 4109-04 del \u00a0 veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil seis (2006), CP Jaime Moreno Garc\u00eda, \u00a0 sostuvo:\u00a0 \u201c(\u2026) en aras de despejar cualquier duda respecto del \u00a0 reconocimiento de un derecho consagrado en la Ley 100 de 1993, a una persona que \u00a0 para la fecha en la cual \u00e9sta entr\u00f3 en vigencia no estaba vinculada al servicio \u00a0 p\u00fablico, destaca la Sala que el legislador no exigi\u00f3 como presupuesto del \u00a0 reconocimiento del derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva estar vinculado al \u00a0 servicio, ni excluy\u00f3 de su aplicaci\u00f3n a las personas que estuvieran retiradas \u00a0 del servicio. Si as\u00ed lo hubiere hecho, tal disposici\u00f3n ser\u00eda a todas luces \u00a0 inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la \u00a0 igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta y desconocer la \u00a0 irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.) \u00a0 y de los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales \u2013 art. 53 ib\u00eddem-, \u00a0 as\u00ed como la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0 aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho, la garant\u00eda a la \u00a0 seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad -art. 46-.\u201d \u00a0 Sobre este derecho la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la \u00a0 Consejera Ana Margarita Olaya Forero, expediente 477-03, expres\u00f3: \u201cTampoco fue \u00a0 el esp\u00edritu del legislador limitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por vejez s\u00f3lo a \u00a0 los afiliados a entidades administradoras del ISS, como lo interpreta el \u00a0 Ministerio de Hacienda y lo dice de manera constante en la respuesta a la \u00a0 demanda, ya que ello limitar\u00eda la posibilidad, por ejemplo, de los servidores \u00a0 p\u00fablicos afiliados a una entidad de previsi\u00f3n administradora de dicho r\u00e9gimen \u00a0 diferente al ISS que cumplan con los requisitos para tener derecho a ese \u00a0 beneficio, exclusi\u00f3n que de manera alguna fue la intenci\u00f3n del legislador, \u00a0 habida cuenta que sobre tal exigencia ning\u00fan reparo hizo la citada ley 100. Es \u00a0 cierto que la opci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n por vejez en \u00a0 la legislaci\u00f3n anterior a la Ley 100 de 1993 s\u00f3lo exist\u00eda para los afiliados al \u00a0 ISS; sin embargo la nueva figura creada en la ley 100 cobija tanto a dichos \u00a0 afiliados como a los de una administradora diferente al ISS, pues no ser\u00eda \u00a0 razonable y violar\u00eda el derecho a la igualdad que los afiliados a una \u00a0 administradora del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, diferentes a \u00a0 \u00e9ste, por el hecho de serlo, no les sea permitido, si se dan las condiciones que \u00a0 la misma ley establece en su art\u00edculo 37, acceder a la prestaci\u00f3n, pretextando \u00a0 la falta de tal beneficio en el r\u00e9gimen anterior que los gobernaba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, la se\u00f1ora Hilda Teresa \u00a0 Meza Escobar deb\u00eda acreditar un total de mil doscientas veinticinco (1225) \u00a0 semanas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, considerando que para el a\u00f1o dos mil \u00a0 doce 2012, fecha en la que solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva se exig\u00eda este \u00a0 n\u00famero. En el expediente puede observarse que durante su vida laboral, la \u00a0 accionante alcanzo a cotizar cinco mil veinte (5.020) d\u00edas equivalentes a \u00a0 setecientas diecisiete (717) semanas. (folios 50 al 55 y folio 63). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folios 2 al 3.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-839\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en establecer que en principio,\u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el\u00a0mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las \u00a0 controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales toda \u00a0 vez que la competencia prevalente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22095","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22095","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22095"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22095\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22095"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22095"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22095"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}