{"id":22096,"date":"2024-06-25T21:01:08","date_gmt":"2024-06-25T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-840-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:08","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:08","slug":"t-840-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-840-14\/","title":{"rendered":"T-840-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-840-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-840\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Procedencia \u00a0 excepcional cuando amenaza derechos fundamentales\/ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio \u00a0 irremediable\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo excepcional y subsidiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos \u00a0 fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n \u00a0 de actos administrativos,\u00a0puesto que para controvertir la \u00a0 legalidad de aquellos est\u00e1n previstas acciones id\u00f3neas ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo,\u00a0en \u00a0 las cuales se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la \u00a0 suspensi\u00f3n del acto. La regla general de improcedencia de la tutela contra actos \u00a0 administrativos no solo tiene como fundamento la existencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo, sino tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de que \u00a0 gozan dichos actos. Al presumirse v\u00e1lidos, la prueba de la ilicitud de los \u00a0 mismos debe tener lugar en un proceso que tenga un tr\u00e1mite id\u00f3neo para valorar \u00a0 estas manifestaciones de la voluntad de la administraci\u00f3n. Por ello, salvo que \u00a0 circunstancias especiales lo requieran, no deber\u00eda ser la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 espacio en el cual se trate de controvertir las mencionadas presunciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO \u00a0 DEL DERECHO-Suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo como mecanismo \u00a0 judicial eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMINENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE-Urgencia \u00a0 e impostergabilidad de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4310757 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Industria \u00a0 Militar-INDUMIL contra el Municipio de Barrancas (La Guajira). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los \u00a0 Magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, \u00a0 el once (11) de octubre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Industria Militar-INDUMIL contra el \u00a0 Municipio de Barrancas (La Guajira). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del once (11) de junio de dos mil \u00a0 catorce (2013), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Industria Militar-INDUMIL interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, que estima vulnerado por su vinculaci\u00f3n al proceso de cobro coactivo y \u00a0 posterior embargo de sus cuentas bancarias, hasta por un monto aproximado de \u00a0 doscientos ochenta y cuatro mil millones de pesos ($284.000.000.000), decretados \u00a0 por el Municipio de Barrancas, en el marco del proceso administrativo tributario \u00a0 iniciado por la mencionada entidad territorial en contra de la sociedad Carbones \u00a0 del Cerrej\u00f3n Limited. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indica la entidad accionante que el \u00a0 Municipio de Barrancas inici\u00f3 proceso administrativo tributario en contra de la \u00a0 sociedad Carbones del Cerrej\u00f3n Limited (el Cerrej\u00f3n), que concluy\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0 de una sanci\u00f3n por no declarar ingresos que generan impuestos a favor del \u00a0 municipio por un monto que ronda los ciento cuarenta y dos mil millones de pesos \u00a0 ($142.000.000.000).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostuvo adem\u00e1s que el Cerrej\u00f3n \u00a0 demand\u00f3 los actos administrativos del proceso mediante acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, acci\u00f3n que es de conocimiento del Tribunal \u00a0 Administrativo de La Guajira. Esta situaci\u00f3n, a juicio de la tutelante, impide \u00a0 que del acto administrativo por medio del cual se inici\u00f3 el cobro coactivo tenga \u00a0 ejecutoria, de acuerdo a los arts. 838[2] \u00a0y 839[3] \u00a0del Decreto 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los \u00a0 impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Agreg\u00f3 que INDUMIL no hizo parte del \u00a0 proceso administrativo de determinaci\u00f3n del impuesto, ni del proceso judicial, \u00a0 pese a lo cual se le vincul\u00f3 al proceso de cobro coactivo por medio de auto de \u00a0 diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013),[4] \u00a0notificado de forma personal el d\u00eda veinticuatro (24) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013),[5] \u00a0para que respondiera por las obligaciones formales del Cerrej\u00f3n, luego de que \u00a0 contra la minera no pudiera efectuarse el cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Adujo tambi\u00e9n que el auto de \u00a0 vinculaci\u00f3n no ofreci\u00f3 recurso alguno a INDUMIL, ni posibilidad de presentar \u00a0 argumentos, pruebas o cualquier otro medio de defensa; lo que, a juicio de la \u00a0 entidad actora, contrar\u00eda lo establecido en el art. 63 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A su vez, aleg\u00f3 que INDUMIL no es \u00a0 responsable subsidiario ni obligado formal de las obligaciones fiscales del \u00a0 Cerrej\u00f3n y que este \u00faltimo cumple con sus deberes tributarios. Sin embargo, \u00a0 ofreci\u00f3 otorgar en favor del Municipio de Barrancas una garant\u00eda proporcional, \u00a0 que en caso de aceptarse habr\u00eda de ser tasada de conformidad con la eventual \u00a0 responsabilidad de la entidad.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por \u00faltimo, narr\u00f3 que el embargo de \u00a0 sus cuentas bancarias le expone a sufrir un perjuicio irremediable, adem\u00e1s de \u00a0 que no cuenta con ning\u00fan recurso adem\u00e1s de la tutela para reclamar sus derechos.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En este orden de ideas, INDUMIL \u00a0 solicit\u00f3 en su escrito de tutela que: (i) se declare que existe un perjuicio \u00a0 irremediable para la Industria Militar a ra\u00edz de la actuaci\u00f3n del Municipio de \u00a0 Barrancas; (ii) se tutelen sus derechos fundamentales, los de sus trabajadores y \u00a0 terceros aducidos en la acci\u00f3n; (iii) se ordene el levantamiento del embargo \u00a0 sobre sus cuentas.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Obra en el expediente que la entidad \u00a0 tutelante solicit\u00f3 al Tesorero Municipal de Barrancas el desembargo de las \u00a0 cuentas de INDUMIL,[9] \u00a0solicitud que fue respondida por medio de auto de veinticinco (25) de septiembre \u00a0 de dos mil trece (2013) por el mencionado funcionario, quien determin\u00f3 que para \u00a0 ordenar el desembargo[10] \u00a0se requer\u00eda que se acreditaran cauciones bancarias o de compa\u00f1\u00eda de seguros\u00a0 \u00a0 que garantizaran el pago del cien por ciento (100%) de las obligaciones \u00a0 tributarias.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto proferido el veintisiete (27) \u00a0 de septiembre de dos mil trece (2013),[19] \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas avoc\u00f3 el conocimiento de la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado al Municipio de \u00a0 Barrancas, representado legalmente por su Alcalde Municipal, para que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la respectiva notificaci\u00f3n ejerciera su \u00a0 defensa.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta del Municipio de Barrancas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio representante legal, el \u00a0 Municipio de Barrancas solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela incoada. La parte accionada se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con los arts. 798[21] y 828[22] del \u00a0 Estatuto Tributario, la obligaci\u00f3n fiscal del Cerrej\u00f3n se hac\u00eda extensiva y \u00a0 vinculante para INDUMIL. Se\u00f1al\u00f3 a su vez que si bien es cierto que se orden\u00f3 el \u00a0 embargo preventivo de algunas cuentas bancarias, la entidad tutelante tiene \u00a0 derecho al desembargo de las mismas, previo cumplimiento de los requisitos \u00a0 legales. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n que el acto administrativo en cuesti\u00f3n no pierde \u00a0 eficacia por la simple demanda ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa, pues dicho \u00a0 efecto requerir\u00eda que se decretara la suspensi\u00f3n del acto administrativo por \u00a0 parte del juez contencioso.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la improcedencia de la tutela, \u00a0 de acuerdo al ente territorial, se derivar\u00eda de la falta de especificaci\u00f3n en el \u00a0 escrito de tutela de los derechos fundamentales vulnerados y de la facultad de \u00a0 la accionante para proponer las excepciones contempladas en el art. 831 del \u00a0 Estatuto Tributario.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decreto de pruebas en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma previa al fallo, el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Barrancas, por medio de auto de siete (7) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013), orden\u00f3 tomar declaraci\u00f3n jurada al Tesorero Pagador de \u00a0 Barrancas,[25] diligencia que se \u00a0 surti\u00f3 el d\u00eda nueve (9) de octubre. En su declaraci\u00f3n, el funcionario se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 los deberes legales que habr\u00eda incumplido INDUMIL ser\u00edan los referentes a exigir \u00a0 al Cerrej\u00f3n que declarase la producci\u00f3n del explosivo correspondiente a la \u00a0 planta de la minera. Tambi\u00e9n declar\u00f3 que INDUMIL pidi\u00f3 que se levantase el \u00a0 embargo sobre una cuenta de n\u00f3mina, petici\u00f3n concedida por la administraci\u00f3n.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de fallo proferido el once (11) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013),[27] \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas decidi\u00f3 conceder la tutela de forma \u00a0 transitoria para proteger el derecho fundamental al debido proceso de INDUMIL y, \u00a0 en consecuencia, orden\u00f3 al Municipio de Barrancas suspender todo el tr\u00e1mite de \u00a0 cobro coactivo iniciado contra la entidad accionante y levantar las medidas \u00a0 cautelares por un plazo de cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la providencia, el \u00a0 juez de primera instancia expuso que si bien la tutela ten\u00eda algunos defectos \u00a0 formales, por no haber se\u00f1alado los derechos fundamentales vulnerados, se logr\u00f3 \u00a0 establecer que la actuaci\u00f3n del Municipio de Barrancas atenta contra el debido \u00a0 proceso administrativo de la tutelante. Consider\u00f3 el fallador que la tutela \u00a0 resultaba procedente al estar la accionante en riesgo de sufrir un perjuicio \u00a0 irremediable, toda vez que el embargo, debido a su monto, \u201cpodr\u00eda afectar la \u00a0 viabilidad de producci\u00f3n de dicha empresa.\u201d[28] A su vez, determin\u00f3 que \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso devendr\u00eda del decreto de medidas \u00a0 cautelares con base en un t\u00edtulo ejecutivo que no es exigible al deudor \u00a0 principal y no puede serlo para el deudor subsidiario, por no encontrarse \u00a0 ejecutoriado el acto administrativo que sirve como base para el cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que la lesi\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental se\u00f1alado se derivar\u00eda, adem\u00e1s, de la falta de prueba de la \u00a0 vinculaci\u00f3n de INDUMIL al proceso sancionatorio de no declarar contra el \u00a0 Cerrej\u00f3n, que sirvi\u00f3 de base para el cobro coactivo, el cual inici\u00f3 el quince \u00a0 (15) de abril de dos mil nueve (2009) y concluy\u00f3 en v\u00eda gubernativa el trece \u00a0 (13) de septiembre de dos mil trece (2013), pues consta en el expediente que a \u00a0 la Industria Militar \u00fanicamente se le hizo parte del tr\u00e1mite hasta el diecisiete \u00a0 (17) de septiembre de dos mil trece (2013), en detrimento de sus derechos al \u00a0 debido proceso y de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Impugnaci\u00f3n del Municipio de Barrancas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de memorial allegado el dieciocho \u00a0 (18) de octubre de dos mil trece (2013),[29] \u00a0el apoderado del Municipio de Barrancas present\u00f3 impugnaci\u00f3n frente a la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de tutela. El recurso afirm\u00f3 que la actora no interpuso su \u00a0 acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pese a \u00a0 lo cual el juzgado declar\u00f3 procedente la tutela bajo este supuesto. Tambi\u00e9n \u00a0 afirm\u00f3 que la solicitud de amparo no aleg\u00f3 la lesi\u00f3n al derecho al debido \u00a0 proceso que, sin embrago, fue tutelado por el juez en su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Oposici\u00f3n de INDUMIL\u00a0 \u00a0 a la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado el trece (13) \u00a0 de noviembre de dos mil trece (2013),[30] \u00a0la apoderada de la Industria Militar se opuso a la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0 Municipio de Barrancas contra el fallo de primera instancia. El texto alega que \u00a0 el escrito de tutela s\u00ed indicaba que se buscaba la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso y sostiene que deber\u00eda concederse el amparo no como mecanismo \u00a0 transitorio sino como medio definitivo para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, por haber incurrido la administraci\u00f3n en \u00a0 actuaciones constitutivas de v\u00edas de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de noviembre de dos mil trece \u00a0 (2013),[31] \u00a0la Agencia Nacional para la Defensa Jur\u00eddica del Estado radic\u00f3 intervenci\u00f3n en \u00a0 respaldo de las pretensiones de INDUMIL. El escrito se refiri\u00f3 a la relevancia \u00a0 constitucional del asunto, la cual concret\u00f3 en la violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso de la tutelante, adem\u00e1s de estar comprometidos los principios de \u00a0 inembargabilidad de ciertos bienes y recursos p\u00fablicos, y el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de los trabajadores de la Industria Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n manifiesta que el Municipio \u00a0 de Barrancas habr\u00eda incurrido en un defecto material o sustantivo, toda vez que \u00a0 con su actuar desconoci\u00f3 el art. 63 de la Constituci\u00f3n, el 19 de la Ley Org\u00e1nica \u00a0 del Presupuesto, los incisos 2 y 3 del art. 513 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, as\u00ed como el 37 de la Ley 1593 de 2012, relativos a la prohibici\u00f3n de \u00a0 embargo de rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Naci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, sostiene que la administraci\u00f3n de Barrancas procedi\u00f3 en una actuaci\u00f3n \u00a0 constitutiva de v\u00eda de hecho, lo que autoriza que se conceda la tutela como \u00a0 mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo del Distrito de San \u00a0 Juan del Cesar, por medio de sentencia del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos \u00a0 mil trece (2013),[32] \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, toda vez que no encontr\u00f3 acreditado que se \u00a0 hubiera lesionado el derecho al debido proceso de la Industria Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el juez de segunda instancia \u00a0 determin\u00f3 que la tutela proced\u00eda como mecanismo definitivo, al ofrecer la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho una verdadera garant\u00eda para los \u00a0 derechos fundamentales de la entidad accionante, consider\u00f3 que no hubo \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso. Lo anterior debido a que INDUMIL tuvo \u00a0 oportunidad para interponer las excepciones del art. 831 del Estatuto Tributario \u00a0 en sede administrativa y acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa para hacer \u00a0 valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirm\u00f3 la decisi\u00f3n judicial que la \u00a0 actora no logr\u00f3 probar que se estuviese frente a un perjuicio irremediable, que \u00a0 la tutela no es un mecanismo id\u00f3neo para proteger derechos patrimoniales y que \u00a0 el mandamiento de pago s\u00ed se encontraba ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite \u00a0 ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de once (11) de junio de \u00a0 dos mil catorce (2014) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, se \u00a0 seleccion\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Solicitud de revisi\u00f3n por parte de la \u00a0 Industria Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se alleg\u00f3 al expediente en esta instancia \u00a0 una solicitud de revisi\u00f3n de tutela presentada por el Gerente General de \u00a0 INDUMIL, que itera los argumentos de esta entidad ante los jueces de instancia, \u00a0 al paso que menciona hechos adicionales ocurridos con posterioridad a la \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n judicial.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de estos hechos se refiere a la \u00a0 interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho por parte \u00a0 de INDUMIL en contra del auto de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013), que vincul\u00f3 a la Industria Militar en calidad de deudor subsidiario al \u00a0 proceso de cobro coactivo por incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar a \u00a0 cargo del Cerrej\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo refiere a la Resoluci\u00f3n 001 de \u00a0 veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) expedida por el Tesorero \u00a0 Municipal de Barrancas,[35] \u00a0que confirm\u00f3 el mandamiento de pago de dieciocho (18) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013) proferido en contra del Cerrej\u00f3n, declar\u00f3 a la entidad accionante deudora \u00a0 solidaria de la obligaci\u00f3n tributaria, y dio por no probadas las excepciones \u00a0 propuestas por la Industria Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se relat\u00f3, asimismo, que se interpuso un \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra dicha Resoluci\u00f3n, el cual fue negado por el mismo \u00a0 funcionario por medio de Resoluci\u00f3n 002 de veintiuno (21) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014),[36] \u00a0que, adem\u00e1s, orden\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los bienes sometidos a embargo y la \u00a0 liquidaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de seis (6) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014), la suscrita Magistrada orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, \u00a0 consiste en oficiar a la Industria Militar para que allegase \u201ccopia del \u00a0 expediente que contiene el proceso de nulidad iniciado por INDUMIL contra el \u00a0 auto de 17 de septiembre de 2013, expedido por el Municipio de Barrancas\u201d, \u00a0 as\u00ed como los dem\u00e1s elementos que daban sustento a las consideraciones de tutela \u00a0 relativas a la gravedad del perjuicio generado a ra\u00edz de su vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso de cobro coactivo iniciado contra el Cerrej\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Respuesta de INDUMIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintiocho de octubre de dos mil catorce, \u00a0 el Coronel (r) N\u00e9stor Ra\u00fal Espitia Rivero, actuando como Gerente General \u00a0 Encargado de la Industria Miliar aport\u00f3 una serie de documentos al proceso, a \u00a0 saber: (i) demandas presentadas por la accionante contra el municipio de \u00a0 Barrancas frente al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que \u00a0 solicitaban la nulidad de los autos de diecisiete (17) de septiembre de dos mil \u00a0 trece (2013) y dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), as\u00ed como de las \u00a0 Resoluciones N\u00ba 001 de veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) y N\u00ba 002 \u00a0 de veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014), actos por medio de los \u00a0 cuales se vincul\u00f3 a INDUMIL al proceso de cobro coactivo derivado del \u00a0 incumplimiento de obligaciones formales del Cerrej\u00f3n, \u00a0se libr\u00f3 orden ejecutiva \u00a0 de pago a cargo de la minera por ciento cuarenta y dos mil doscientos ochenta y \u00a0 dos millones de pesos ($142.282.000.000), se confirm\u00f3 el mandamiento de pago \u00a0 aludido y se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad \u00a0 tutelante, y se decidi\u00f3 de forma negativa el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 en contra de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 las excepciones propuestas por la Industria \u00a0 Militar, respectivamente;[37] (ii) autos admisorios \u00a0 de las demandas con fechas del veintisiete (27) de junio de dos mil catorce \u00a0 (2014)[38] \u00a0y diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014);[39] (iii) auto del doce \u00a0 (12) de junio de dos mil catorce (2014),[40] \u00a0por medio del cual el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira decret\u00f3 \u00a0\u201cla suspensi\u00f3n del proceso de cobro coactivo de n\u00famero \u00a0 SHMB-2009-06-03-002-04, iniciado por el Municipio de Barrancas en contra de la \u00a0 empresa Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, en el cual fue vinculado INDUMIL como \u00a0 deudor subsidiario y\/o solidario.\u201d; [41] \u00a0(iv) derecho de petici\u00f3n formulado por la Industria Militar al Municipio de \u00a0 Barrancas, relacionado con el cumplimiento de la suspensi\u00f3n del cobro coactivo \u00a0 ordenado por el Tribunal;[42] \u00a0y (v) auto de veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014),[43] proferido por el \u00a0 Tesorero de Barrancas, por medio del cual se orden\u00f3 suspender el proceso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva contra INDUMIL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 33 y \u00a0 34 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Industria Militar sostiene que la administraci\u00f3n municipal de Barrancas, La \u00a0 Guajira, vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso al vincularla al cobro \u00a0 coactivo surgido a ra\u00edz del supuesto incumplimiento de obligaciones tributarias \u00a0 de la sociedad Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, as\u00ed como al embargarle \u00a0 preventivamente sus cuentas bancarias hasta por un monto aproximado de \u00a0 doscientos ochenta y cuatro mil millones de pesos ($284.000.000.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En este orden de ideas, corresponde a la Sala decidir, en primer lugar, si \u00a0 la tutela interpuesta por INDUMIL debe declararse procedente, pese a que se \u00a0 tiene conocimiento de que est\u00e1n en marcha varias acciones contenciosas contra la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A continuaci\u00f3n, y s\u00f3lo en el evento en que esta primera inquietud sea \u00a0 resuelta de manera afirmativa, ser\u00e1 deber del juez constitucional determinar si \u00a0 la vinculaci\u00f3n de la accionante al proceso de cobro coactivo iniciado contra el \u00a0 Cerrej\u00f3n, as\u00ed como el embargo de sus cuentas bancarias, vulner\u00f3 su derecho al \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Condiciones de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 86 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 que en su inciso primero que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica.\u201d[44] \u00a0A su vez, el inciso tercero del mismo art\u00edculo dispone que \u201cEsta acci\u00f3n solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela \u00a0 no proceder\u00e1 \u201cCuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De esta manera, y como lo ha \u00a0 sostenido la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, la tutela es un mecanismo de uso \u00a0 excepcional, cuyo tr\u00e1mite expito y sumario solo habr\u00e1 de ser puesto en marcha \u00a0 cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados. \u00a0 La misma proceder\u00e1 cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, \u00a0 estos se consideren inid\u00f3neos o ineficaces en el caso concreto; (iii) \u00a0 incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte Constitucional ha establecido que, por \u00a0 regla general, la acci\u00f3n de tutela es improcedente como mecanismo principal para \u00a0 proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n \u00a0 de la expedici\u00f3n de actos administrativos,[46] puesto que \u00a0 para controvertir la legalidad de aquellos est\u00e1n previstas acciones id\u00f3neas ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo,[47] \u00a0en las cuales se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la \u00a0 suspensi\u00f3n del acto.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha afirmado en este sentido que \u201c(\u2026) las acciones \u00a0 contenciosas administrativas son las v\u00edas judiciales ordinarias de defensa con \u00a0 que cuentan los asociados para enfrentar la ilegalidad de los actos \u00a0 administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales.\u201d[49] \u00a0Y se ha dicho adem\u00e1s que \u201c(\u2026) La facultad de ejercer las acciones \u00a0 contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de la posibilidad de solicitar que se \u00a0 decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto impugnado, hace m\u00e1s cuidadoso y \u00a0 exigente el examen frente al evento de conceder la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de contar con un mecanismo de \u00a0 defensa judicial ordinario, tiene a su favor el derecho de formular una petici\u00f3n \u00a0 excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como la de suspensi\u00f3n temporal del \u00a0 acto.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla general de \u00a0 improcedencia de la tutela contra actos administrativos no solo tiene como \u00a0 fundamento la existencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0 sino tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan dichos actos. Al presumirse \u00a0 v\u00e1lidos, la prueba de la ilicitud de los mismos debe tener lugar en un proceso \u00a0 que tenga un tr\u00e1mite id\u00f3neo para valorar estas manifestaciones de la voluntad de \u00a0 la administraci\u00f3n. Por ello, salvo que circunstancias especiales lo requieran, \u00a0 no deber\u00eda ser la acci\u00f3n de tutela el espacio en el cual se trate de \u00a0 controvertir las mencionadas presunciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En el caso concreto, INDUMIL afirm\u00f3 \u00a0 inicialmente que no contaba con ning\u00fan medio de defensa disponible, en tanto que \u00a0 no se le hab\u00eda concedido recurso alguno para impugnar su vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0 de cobro coactivo iniciado en raz\u00f3n del incumplimiento de obligaciones \u00a0 tributarias del Cerrej\u00f3n. La Sala considera que no asiste la raz\u00f3n a la entidad \u00a0 tutelante por las razones que se pasan a expresar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En este sentido, se tiene que en \u00a0 sede administrativa pod\u00eda la entidad accionada aducir las excepciones \u00a0 contempladas en el art. 831 del Estatuto Tributario, de acuerdo con el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContra el mandamiento de pago proceder\u00e1n \u00a0 las siguientes excepciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El pago efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La existencia de acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La falta de ejecutoria del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La p\u00e9rdida de ejecutoria del t\u00edtulo por \u00a0 revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, hecha por autoridad \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La interposici\u00f3n de demandas de \u00a0 restablecimiento del derecho o de proceso de revisi\u00f3n de impuestos, ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La falta de t\u00edtulo ejecutivo o \u00a0 incompetente del funcionario que lo profiri\u00f3.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior norma adquiere mayor \u00a0 relevancia si se toma en cuenta que INDUMIL no solo ten\u00eda a su disposici\u00f3n la \u00a0 facultad de interponer las mencionadas excepciones sino que, de acuerdo a la \u00a0 solicitud de revisi\u00f3n del proceso allegada a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda veintisiete \u00a0 (27) de mayo de dos mil catorce (2014), \u201cLa Industria Militar radic\u00f3 \u00a0 personalmente excepciones en contra del mandamiento de pago el d\u00eda 04 de octubre \u00a0 de 2013. Proponiendo entre otras la excepci\u00f3n de interposici\u00f3n de demanda en \u00a0 contra de los actos administrativos que sirven de t\u00edtulo en el procedimiento de \u00a0 cobro coactivo.\u201d[52] \u00a0Excepciones que habr\u00edan sido denegadas por el Tesorero del Municipio de \u00a0 Barrancas por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 001 de 2014, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 resuelven las excepciones en tr\u00e1mite Coactivo contra la INDUSTRIA MILITAR \u2013 \u00a0 INDUMIL\u201d (sic), la cual dispuso en su art\u00edculo tercero: \u201cDeclarar no \u00a0 probada las excepciones propuestas por el ejecutado, en consecuencia se niegan y \u00a0 se rechazan.\u201d[53] \u00a0(Sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entidad accionante tuvo, \u00a0 adem\u00e1s, oportunidad de recurrir la mencionada resoluci\u00f3n, como en efecto lo \u00a0 hizo, pues consta en el expediente que aquella interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0 el cual fue resuelto por medio de la Resoluci\u00f3n N\u00b0002 de 2012, \u201cPor medio de \u00a0 la cual se resuelve recurso de Reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 001 de 20 de \u00a0 febrero de 2014 \u201cPor medio de la cual se resuelven las excepciones en tr\u00e1mite \u00a0 Coactivo contra la INDUSTRIA MILITAR \u2013 INDUMIL\u201d.\u201d que decidi\u00f3 no reponer el \u00a0 acto administrativo impugnado. De lo anterior se deduce que en sede \u00a0 administrativa la Industria Militar s\u00ed contaba con medios de defensa que, por \u00a0 dem\u00e1s, fueron efectivamente utilizados dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Otro tanto puede decirse de la sede \u00a0 judicial, donde la entidad actora tambi\u00e9n contaba con mecanismos para hacer \u00a0 valer sus derechos. En este sentido, se debe considerar que el art. 138 de la Ley 1437 de 2011, \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d, \u00a0autoriza a \u00a0 cualquier persona lesionada en un derecho subjetivo por parte de un acto \u00a0 administrativo para pedir la nulidad del mismo y que se restablezca su derecho.[54] \u00a0Esta norma reemplaz\u00f3 aquella contenida en el art. 85 del antiguo Decreto 01 de \u00a0 1984, \u201cPor el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d, que \u00a0 de forma expresa indicaba que esta acci\u00f3n procede a favor de \u201c(\u2026) quien \u00a0 pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la \u00a0 devoluci\u00f3n de lo que pag\u00f3 indebidamente.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De nuevo, es tan clara la existencia de \u00a0 otros medios de defensa judicial disponibles para la Industria Militar que la \u00a0 misma entidad hizo uso de ellos, pues como lo expresa su Gerente General en la \u00a0 solicitud de insistencia \u201c(\u2026) la Industria Militar present\u00f3 acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, \u00a0 en el que se pretende se declare la NULIDAD TOTAL del Auto de 17 de septiembre \u00a0 de 2013, notificado personalmente el d\u00eda 24 de septiembre de la misma anualidad, \u00a0 en el cual la SECRETAR\u00cdA DE HACIENDO DEL MUNICIPIO DE BARRANCAS, DEPARTAMENTO DE \u00a0 LA GUAJIRA, vincula a INDUMIL como deudor subsidiario a Cobro Coactivo por \u00a0 incumplimiento de deberes formales.\u201d, situaci\u00f3n que se confirma por medio \u00a0 del acervo documental aportado por la entidad tutelante en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 dentro del cual se encuentran sendas demandas de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho interpuestas por INDUMIL en contra del Municipio de Barrancas, por los \u00a0 hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho ha de sumarse que, de \u00a0 conformidad a lo establecido en los arts. 229 y ss. de la Ley 1437 de 2011, las \u00a0 medidas cautelares que est\u00e1n a disposici\u00f3n del juez administrativo van m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de la suspensi\u00f3n provisi\u00f3n.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. De igual forma, ha de tenerse en consideraci\u00f3n que el juez contencioso se \u00a0 encuentra facultado para decretar de urgencia las medidas cautelares que \u00a0 considere pertinentes, en cumplimiento del art. 234 de la Ley 1437 de 2011.[57] \u00a0En conclusi\u00f3n, en este caso tambi\u00e9n exist\u00edan mecanismos judiciales para hacer \u00a0 valer los derechos de la tutelante, como en efecto sucedi\u00f3, no siendo fundada la \u00a0 afirmaci\u00f3n de aquella seg\u00fan la cual se encontraba indefensa y sin recursos \u00a0 frente al proceder del ente territorial accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la eficacia e idoneidad de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho para proteger derechos fundamentales de los \u00a0 administrados, la Corte Constitucional ha sostenido que este proceso judicial si \u00a0 es, en principio, un mecanismo adecuado para tal fin. Se ha indicado en cuanto a \u00a0 esto que \u201c(\u2026) Sin desconocer que en la pr\u00e1ctica los \u00a0 procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, \u00a0 la Corte estima que, en todo caso, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho s\u00ed constituye un mecanismo apto, jur\u00eddica y materialmente, para asegurar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la \u00a0 administraci\u00f3n.\u00a0 Y ello ocurre, precisamente, porque la misma Constituci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 238) contempla la posibilidad de decretar la\u00a0suspensi\u00f3n provisional\u00a0de \u00a0 los actos administrativos, que es resuelta desde el momento mismo de admitirse \u00a0 la demanda (Art\u00edculos 152 y siguientes del C.C.A.). El propio legislador fue \u00a0 consciente de la posibilidad de encontrar procesos enredados en el tiempo, y \u00a0 para ello dise\u00f1\u00f3 esta importante medida\u2026\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. La Corte ha \u00a0 advertido que la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares de \u00a0 forma concomitante a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho hace que este medio de defensa judicial se considere, prima facie, \u00a0 por lo menos tan eficaz como la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la sentencia \u00a0 T-640 de 1996 declar\u00f3 que: \u201c(\u2026) Pues bien, resulta ser que la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de los actos administrativos es tr\u00e1mite que se ubica como una de las \u00a0 medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se \u00a0 formule en contra del acto correspondiente; \u00a0es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que \u00a0 la vulneraci\u00f3n de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuesti\u00f3n \u00a0 previa a decidir en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n que se adelanta. As\u00ed las cosas, esta \u00a0 posibilidad judicial resulta ser un tr\u00e1mite pronto, y por lo mismo no menos \u00a0 eficaz que la v\u00eda de la tutela\u2026\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, la \u00a0 sentencia T-892A de 2006, estableci\u00f3 que si bien la finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho es la de garantizar la legalidad de los \u00a0 actos administrativos, y no necesariamente velar por la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, ello no impide que la misma prevalezca sobre la tutela, toda vez \u00a0 que \u201c(\u2026) al preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer \u00a0 los derechos de los asociados se pueden proteger efectiva y oportunamente los \u00a0 derechos fundamentales de las personas.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la \u00a0 sentencia T-610 de 2010 indica que, en principio, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, acompa\u00f1ada de la solicitud de provisional del acto \u00a0 administrativo, desplazar\u00e1 la tutela, salvo que se considere que la mencionada \u00a0 acci\u00f3n es inid\u00f3nea para proteger los derechos fundamentales o que se debe dar \u00a0 paso a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, la sentencia \u00a0 T-604 de 2011,[62] expres\u00f3 que la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de los actos administrativos es una alternativa tan importante y \u00a0 efectiva como la tutela para defender derechos fundamentales afectados por un \u00a0 \u00f3rgano de control. Esta sentencia reiter\u00f3 lo establecido en la SU-039 de 1997 de \u00a0 acuerdo con la cual \u201cEn relaci\u00f3n con la compatibilidad entre la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 del acto administrativo, se exponen las siguientes consideraciones: 1) Procede \u00a0 la tutela como mecanismo definitivo, cuando la persona afectada en su derecho \u00a0 fundamental no cuenta con acci\u00f3n contenciosa administrativa. Tambi\u00e9n, en el \u00a0 evento de que no sea posible a trav\u00e9s de la acci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0 controvertir la violaci\u00f3n del derecho fundamental o dicha acci\u00f3n se revela \u00a0 insuficientemente id\u00f3nea o ineficaz para la efectiva protecci\u00f3n del derecho. 2) \u00a0 Procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando el afectado en su derecho fundamental dispone de acci\u00f3n \u00a0 contenciosa pero no procede la suspensi\u00f3n provisional\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, por regla general, resulta improcedente para dirimir \u00a0 conflictos que involucren derechos de rango legal, m\u00e1xime cuando se trata de \u00a0 controversias legales que surgen con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de actos \u00a0 administrativos, puesto que para la soluci\u00f3n de este tipo de asuntos, el \u00a0 legislador consagr\u00f3 en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo las \u00a0 acciones pertinentes para garantizar el ejercicio y la protecci\u00f3n de tales \u00a0 derechos. Lo anterior es m\u00e1s claro si se considera que \u00a0 el art. 229 de la Ley 1437 de 2011, que\u00a0 indica claramente que \u201cEn todos \u00a0 los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, antes de ser \u00a0 notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0 petici\u00f3n de parte debidamente sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente \u00a0 decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere \u00a0 necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y \u00a0 la efectividad de la sentencia, de acuerdo a lo regulado en el presente \u00a0 cap\u00edtulo\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. As\u00ed las cosas, se tiene que en el caso concreto \u00a0 los medios de defensa con que contaba INDUMIL eran tanto existentes como id\u00f3neos \u00a0 y eficaces. Prueba de ello es que constan en el expediente los de doce (12) de \u00a0 junio de dos mil catorce (2014) proferido por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de La Guajira y de cuatro (4) de julio de dos mil catorce (2014) \u00a0 emitido por el Tesorero Municipal de Barrancas, los cuales dan fe no solo de que \u00a0 se decret\u00f3 como medida cautelar de urgencia la suspensi\u00f3n del proceso, sino \u00a0 adem\u00e1s del acatamiento de la misma por la administraci\u00f3n del suscrito municipio. \u00a0 No cabe duda, por lo tanto, de la idoneidad y efectividad de los medios de \u00a0 defensa judicial disponibles para la Industria Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, la Corte ha admitido que en los casos \u00a0 en que se acrediten los presupuestos para un perjuicio irremediable, la tutela \u00a0 se torna procedente y habilita al juez constitucional para suspender la \u00a0 aplicaci\u00f3n del acto administrativo[65] \u00a0u ordenar que el mismo no se ejecute[66], \u00a0 mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. De conformidad \u00a0 con el art. 6 del Decreto 2591 de 1991, la existencia de otros recursos o medios \u00a0 de defensa judicial no representa \u00f3bice para que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 procedente en aquellos casos en que con la interposici\u00f3n de la misma se pretenda \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En estos eventos, la sentencia de tutela \u00a0 otorga, en principio, un amparo transitorio con el fin de velar por la \u00a0 integridad de los derechos fundamentales amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. La Industria Militar adujo en su tutela que la \u00a0 actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de Barrancas la tiene en riesgo de \u00a0 padecer un perjuicio irremediable, toda vez que el monto por el cual se decret\u00f3 \u00a0 el embargo de sus cuentas bancarias tiene la entidad suficiente para hacer que \u00a0 la empresa sea inviable econ\u00f3micamente. Este argumento no resulta de recibo para \u00a0 la Sala, como se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. El concepto de perjuicio irremediable \u00a0 ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional. Se ha establecido que \u00a0 para que pueda hablarse de dicho concepto el perjuicio ha de ser inminente y \u00a0 grave, requiriendo de \u201c(\u2026) medidas urgentes y de aplicaci\u00f3n inmediata e \u00a0 impostergable\u201d.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inminencia del perjuicio se ha \u00a0 dicho que este elemento se refiere a condiciones que trascienden la mera \u00a0 expectativa del menoscabo a derechos fundamentales. El requisito de inminencia \u00a0 puede entonces dividirse en dos elementos: el temporal y el de previsibilidad. \u00a0 El elemento temporal se refiere a que la amenaza o lesi\u00f3n de derechos pueda \u00a0 esperarse de forma pr\u00f3xima al momento actual, excluyendo por esta v\u00eda \u00a0 situaciones cuya ocurrencia sea lejana o siquiera mediata, salvo que concurran \u00a0 circunstancias especiales. De otra parte, el elemento de previsibilidad parte de \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia y la sana cr\u00edtica, de tal forma \u00a0 que pueda esperarse, de acuerdo al curso normal de los eventos, que de no haber \u00a0 intervenci\u00f3n el evento lesivo de derechos muy seguramente ocurrir\u00e1.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la urgencia de las medidas \u00a0 se tiene que este requisito parte de un an\u00e1lisis de la inminencia del perjuicio. \u00a0 Existe una relaci\u00f3n directa entre la inminencia del perjuicio y la urgencia de \u00a0 las medidas necesarias para que este no se concrete. Con relaci\u00f3n a la urgencia, \u00a0 la Corporaci\u00f3n ha indicado que esta \u201c(\u2026) Es apenas una \u00a0 adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se \u00a0 refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de \u00a0 ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica \u00a0 c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad del perjuicio, por su parte, se \u00a0 refiere a la intensidad con la que se afectan los intereses del accionante, \u00a0 siendo una valoraci\u00f3n de la lesi\u00f3n que puede devenir sobre los derechos \u00a0 fundamentales comprometidos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de aquel contra quien se \u00a0 interpone la tutela. Se aclara que dicha valoraci\u00f3n exige determinar cu\u00e1l es la \u00a0 importancia del bien jur\u00eddico amenazado. En este sentido, la gravedad de la \u00a0 afectaci\u00f3n depende de la estima que, conforme a criterios objetivos, puede \u00a0 tenerse de los derechos afectados, tomando como referente las circunstancias \u00a0 particulares del accionante. Tales criterios objetivos se construyen con base en \u00a0 consensos sociales sobre la precedencia que determinados bienes jur\u00eddicos tienen \u00a0 sobre otros en circunstancias concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a la intensidad y el tipo de bien \u00a0 afectado, debe tomarse en cuenta si la afectaci\u00f3n del bien es reversible o \u00a0 irreparable, esto derivado de la exigencia de que el perjuicio tenga un car\u00e1cter \u00a0 irremediable; se advierte que la irreparabilidad incluye aquellos eventos en los \u00a0 que la \u00fanica forma de resarcir la afectaci\u00f3n es por medio de medidas \u00a0 indemnizatorias; finalmente, se precisa que el nivel de afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental sea determinado o cuando menos determinable.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la impostergabilidad se refiere \u00a0 a la oportunidad y eficacia de la acci\u00f3n de tutela con relaci\u00f3n a la amenaza de \u00a0 derechos fundamentales. La tutela ha de ser necesaria en ese preciso momento \u00a0 para evitar el da\u00f1o: \u201cSi hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en \u00a0 el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En este orden de ideas, la Sala \u00a0 considera que en el caso concreto no se cumple con el presupuesto de inminencia \u00a0 exigido por el perjuicio irremediable, pues la Industria Militar se limita a \u00a0 aseverar que puede concretarse un da\u00f1o a su patrimonio y actividad econ\u00f3mica, \u00a0 pero no suministra elementos de juicio suficientes que permitan sostener dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n, ni prueba alguna al respecto. Es decir, la mera indicaci\u00f3n de la conculcaci\u00f3n de los \u00a0 mencionados derechos no constituye en s\u00ed misma una probabilidad de que el \u00a0 menoscabo acontezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Adicionalmente, no se encuentra \u00a0 cumplido el requisito de inminencia debido a que la concesi\u00f3n de medidas \u00a0 cautelares a INDUMIL por parte del juez administrativo ha disipado, al menos por \u00a0 el momento, la posibilidad de que se llegue a la inviabilidad econ\u00f3mica de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda. Tal como se mencion\u00f3 previamente, el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de la Guajira, por medio de providencia de doce (12) de junio de \u00a0 dos mil catorce (2014), decret\u00f3 como medida cautelar de urgencia la suspensi\u00f3n \u00a0 del proceso de cobro coactivo iniciado por el municipio de Barrancas en contra \u00a0 de Carbones del Cerrej\u00f3n Limited, en el cual fue vinculada la Industria Militar \u00a0 como deudor subsidiario y\/o solidario.[72] \u00a0De igual forma, se tiene conocimiento del cumplimiento de dicha decisi\u00f3n por \u00a0 parte del Tesorero de Barrancas, pues por medio de auto de cuatro (4) de julio \u00a0 de dos mil catorce (2014) el funcionario orden\u00f3 suspender el referido proceso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n coactiva contra INDUMIL.[73] \u00a0As\u00ed las cosas, mal har\u00eda el juez constitucional en suplantar la labor del juez \u00a0 contencioso, m\u00e1xime cuando este ha accedido a proteger de forma provisional los \u00a0 derechos de la parte peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En cuanto a la gravedad del \u00a0 perjuicio, se tiene que este tampoco se encuentra acreditado, toda vez que, \u00a0 hasta este punto, s\u00f3lo se ha acreditado que se encontrar\u00edan en riesgo derechos \u00a0 de contenido netamente econ\u00f3mico. Conviene recordar en este punto que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que, de forma general, no se puede predicar un perjuicio irremediable \u00a0 cuando la afectaci\u00f3n se presenta sobre un derecho de contenido marcadamente \u00a0 patrimonial, como los derechos personales que devienen un contrato o los \u00a0 derechos reales derivados de una sucesi\u00f3n por causa de muerte, pues para la \u00a0 protecci\u00f3n de los mismos existen procedimientos expeditos ante el juez \u00a0 ordinario.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. Conviene aclarar que si bien se ha \u00a0 manifestado que la gravedad del perjuicio tambi\u00e9n deriva de la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos laborales de terceros (trabajadores de la compa\u00f1\u00eda), consta en el \u00a0 expediente, como ya se mencion\u00f3 que, no solo que se ha concedido la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de los actos administrativos encaminados a lograr la satisfacci\u00f3n \u00a0 coactiva de la supuesta obligaci\u00f3n tributaria, sino tambi\u00e9n que desde el treinta \u00a0 (30) de septiembre de dos mil trece (2013), el Tesorero Municipal de Barrancas \u00a0 hab\u00eda ordenado al banco AV Villas \u201c(\u2026) levantar la medida cautelar y \u00a0 desembargar la Cuenta N\u00b0 061028957\u2026\u201d,[75] \u00a0con fundamento en que la misma se encontraba \u201c(\u2026) destinada al pago de \u00a0 n\u00f3mina y obligaciones laborales\u2026\u201d.[76] \u00a0As\u00ed las cosas, no se evidencia afectaci\u00f3n o amenaza inmediata a los supuestos \u00a0 derechos laborales de terceros. En consecuencia, la Sala no considera que se \u00a0 est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable, por lo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada ha de ser declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia del veintis\u00e9is (26) \u00a0 de noviembre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de San Juan del Cesar, que a su vez revoc\u00f3 el fallo del once (11) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013) dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Barrancas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del presente \u00a0 proceso de tutela, ordenada mediante auto de seis (6) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil trece (2013) \u00a0 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, que a su \u00a0 vez revoc\u00f3 el fallo del once (11) de octubre de dos mil trece (2013) dictado por \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas; y en consecuencia NEGAR POR \u00a0 IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Industria Militar contra \u00a0 el Municipio de Barrancas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por la Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente, folio 1. En adelante, siempre que se haga \u00a0 referencia a un folio del expediente, se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno 1 \u00a0 del mismo, salvo que se haga menci\u00f3n en contrario. El auto por medio del cual se \u00a0 libr\u00f3 orden ejecutivo de pago se profiri\u00f3 en la fecha dieciocho de julio de dos \u00a0 mil trece (Expediente, folios 27 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cEl valor de los bienes embargados no podr\u00e1 exceder del \u00a0 doble de la deuda m\u00e1s sus intereses. Si efectuado el aval\u00fao de los bienes \u00e9stos \u00a0 excedieren la suma indicada, deber\u00e1 reducirse el embargo si ello fuere posible, \u00a0 hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado. Par\u00e1grafo. El \u00a0 aval\u00fao de los bienes embargados, lo har\u00e1 la Administraci\u00f3n teniendo en cuanta el \u00a0 valor comercial de \u00e9stos y lo notificar\u00e1 personalmente o por correo. Si el \u00a0 deudor no estuviere de acuerdo, podr\u00e1 solicitar dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n, un nuevo aval\u00fao con intervenci\u00f3n de un perito \u00a0 particular designado por la Administraci\u00f3n, caso en el cual, el deudor le deber\u00e1 \u00a0 cancelar los honorarios. Contra este aval\u00fao no proceder\u00e1 recurso alguno.\u201d \u00a0 Decreto 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los \u00a0 impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u201d, \u00a0 art. 838. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cDe la resoluci\u00f3n que decreta el embargo de bienes se \u00a0 enviar\u00e1 una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos \u00a0 ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribir\u00e1 y comunicar\u00e1 \u00a0 a la Administraci\u00f3n y el Juez que orden\u00f3 el embargo anterior. En este caso, si \u00a0 el cr\u00e9dito que origin\u00f3 el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el \u00a0 funcionario de Cobranzas continuar\u00e1 con el procedimiento, informando de ello al \u00a0 Juez respectivo y si \u00e9ste lo solicita, pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n el remanente del \u00a0 remate. Si el cr\u00e9dito que origin\u00f3 el embargo anterior es de grado superior al \u00a0 del fisco, el funcionario de Cobranzas se har\u00e1 parte en el proceso ejecutivo y \u00a0 velar\u00e1 porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien \u00a0 embargado. Par\u00e1grafo. Cuando el embargo se refiera a salarios se informar\u00e1 al \u00a0 patrono o pagador respectivo, quien consignar\u00e1 dichas sumas a \u00f3rdenes de la \u00a0 Administraci\u00f3n y responder\u00e1 solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.\u201d \u00a0 Decreto 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los \u00a0 impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u201d, \u00a0 art. 839. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente, folios 22 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente, folios 5 al 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente, folios 14 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Se cuenta con prueba documental de que con \u00a0 posterioridad a este hecho, se present\u00f3 solicitud de desembargo de las cuentas \u00a0 de la Industria Militar por medio de memorial firmado por su Gerente General y \u00a0 entregado al Personero Municipal de Barrancas el d\u00eda primero (1\u00ba) de octubre de \u00a0 dos mil trece (2013). As\u00ed mismo, se tiene conocimiento de que el Tesorero \u00a0 Municipal de Barrancas solicit\u00f3 al Banco AV. Villas levantar la medida cautelar \u00a0 y desembargar la cuenta N\u00ba 061028957, destinada al pago de n\u00f3mina y obligaciones \u00a0 laborales de la entidad. Expediente, folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente, folios 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente, cuaderno 2, folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente, folios 3 a 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia T-771 de 2004, M. P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente, cuaderno 2, folios 33 a 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente, cuaderno 2, folios 87 a 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente, cuaderno 2, folios 118 a 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente, cuaderno 2, folio 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente, folios 76 y 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente, folios 63 al 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cLos obligados al cumplimiento de deberes \u00a0 formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales \u00a0 deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisi\u00f3n.\u201d Decreto 624 de \u00a0 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos \u00a0 administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u201d, art. 624. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPrestan m\u00e9rito ejecutivo: 1. Las \u00a0 liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones \u00a0 tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelaci\u00f3n. \u00a0 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los dem\u00e1s actos de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen \u00a0 sumas l\u00edquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garant\u00edas y \u00a0 cauciones prestadas a favor de la Naci\u00f3n para afianzar el pago de las \u00a0 obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la \u00a0 Administraci\u00f3n que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones \u00a0 garantizadas. 5. Las sentencias y dem\u00e1s decisiones jurisdiccionales \u00a0 ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relaci\u00f3n con los \u00a0 impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales. Par\u00e1grafo. Para efectos de los \u00a0 numerales 1 y 2 del presente Art\u00edculo, bastar\u00e1 con la certificaci\u00f3n del \u00a0 Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las \u00a0 liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses ser\u00e1 \u00a0 suficiente la liquidaci\u00f3n que de ellos haya efectuado el funcionario \u00a0 competente.\u201d Decreto 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto \u00a0 Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos \u00a0 Nacionales.\u201d, art. 828. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente, folios 87 a 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cContra el mandamiento de pago proceder\u00e1n \u00a0 las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de \u00a0 pago. 3. La falta de ejecutoria del t\u00edtulo. 4. La p\u00e9rdida de ejecutoria del \u00a0 t\u00edtulo por revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, hecha \u00a0 por autoridad competente. 5. La interposici\u00f3n de demandas de restablecimiento \u00a0 del derecho o de proceso de revisi\u00f3n de impuestos, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. 6. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro, y 7. La \u00a0 falta de t\u00edtulo ejecutivo o incompetente del funcionario que lo profiri\u00f3.\u201d \u00a0 Decreto 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el Estatuto Tributario de los \u00a0 impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales.\u201d, \u00a0 art. 831. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente, folios 108 y 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente, folios 110 a 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente, folio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente, folios 124 a 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente, folios 137 a 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente, folios 156 a 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente, folios 164 a 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 20 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 27 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente, folios 52 a 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 64 y 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 80 a 100 y 105 \u00a0 a 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 101 a 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 130 a 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios \u00a0 137 a 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 152 y 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 154 y 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] (Ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencias T-514 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett, T-435 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y T-368 de 2008 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En sentencia T-629 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, esta Corporaci\u00f3n al referirse a la \u00a0 improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para impugnar o \u00a0 controvertir actos administrativos, sostuvo que \u201c[c]iertamente, el inter\u00e9s que \u00a0 tiene la Corte en preservar el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela \u00a0 radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes \u00a0 jurisdicciones y la competencia exclusiva que \u00e9stas mismas tienen para resolver \u00a0 los conflictos propios de sus materias, en un claro af\u00e1n de evitar la paulatina \u00a0 desarticulaci\u00f3n de su organismos y de asegurar el principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actos administrativos, la Corte en la sentencia T-1231 de 2008, M. \u00a0 P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se\u00f1al\u00f3: \u201cCuando se trata de solicitudes de amparo \u00a0 relacionadas con actos administrativos, esta Corporaci\u00f3n ha precisado la \u00a0 impertinencia de la acci\u00f3n del amparo constitucional. Ello porque la v\u00eda para \u00a0 impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la tutela \u00e9sta resultar\u00eda improcedente, excepto como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2006. MP. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia SU-544 de 2001 MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett. S. V. Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Decreto 624 de 1989, \u201cPor el cual se expide el \u00a0 Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Impuestos Nacionales.\u201d, art. 831. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d, art. 138. \u201cNulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0Toda \u00a0 persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma \u00a0 jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0 particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales \u00a0 establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. Igualmente podr\u00e1 \u00a0 pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el \u00a0 restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular \u00a0 demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, \u00a0 siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro \u00a0 (4) meses siguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de \u00a0 ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de aquel.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Decreto 01 de 1984, \u201cPor el cual se reforma el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d, art. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El art\u00edculo 230 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 establece: \u201cLas medidas cautelares podr\u00e1n ser preventivas, conservativas, \u00a0 anticipativas o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n directa y necesaria con \u00a0 las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente \u00a0 podr\u00e1 decretar una o varias de las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar que se mantenga la situaci\u00f3n, o \u00a0 que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta \u00a0 vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Suspender un procedimiento o actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, inclusive de car\u00e1cter contractual. A esta medida solo acudir\u00e1 el \u00a0 Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o \u00a0 superar la situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a su adopci\u00f3n y, en todo caso, en cuanto ello \u00a0 fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicar\u00e1 las condiciones o se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el \u00a0 procedimiento o actuaci\u00f3n sobre la cual recaiga la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Suspender provisionalmente los efectos \u00a0 de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa, o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra con el objeto de \u00a0 evitar o prevenir un perjuicio o la agravaci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impartir \u00f3rdenes o imponerle a \u00a0 cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cDesde la presentaci\u00f3n de la solicitud y \u00a0 sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 \u00a0 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, \u00a0 se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que haya \u00a0 lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, \u00a0 previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en el auto que la decrete.\u201d Ley \u00a0 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, art. 234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia T-127 de 2001, M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia T-640 de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia T-892A de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia T-610 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-604 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia T-039 de 1997, M. P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. SV. Hernando Herrera Vergara, Vladimiro Naranjo Mesa, Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz y Jaime Vidal Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo\u201d, art. 229. Una disposici\u00f3n similar a esta se encuentra \u00a0 incorporada en el art. 152 del Decreto 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d, \u00a0 art. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio \u00a0 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Expediente, cuaderno de revisi\u00f3n, folio \u00a0 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia T-1496 de 2000, MP. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente, folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-840-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-840\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO \u00a0 ADMINISTRATIVO-Procedencia \u00a0 excepcional cuando amenaza derechos fundamentales\/ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio \u00a0 irremediable\/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo excepcional y subsidiario \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}