{"id":22097,"date":"2024-06-25T21:01:08","date_gmt":"2024-06-25T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-841-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:08","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:08","slug":"t-841-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-841-14\/","title":{"rendered":"T-841-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-841-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-841\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones sindicales est\u00e1n legitimadas para presentar \u00a0 una acci\u00f3n de tutela en dos ocasiones: (i) cuando ejercen la defensa de sus \u00a0 propios derechos fundamentales, o (ii) cuando buscan la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los trabajadores sindicalizados. En el primer caso, \u00a0 las organizaciones act\u00faan directamente para salvaguardar sus propios derechos \u00a0 fundamentales como personas jur\u00eddicas individualmente consideradas. En el \u00a0 segundo, las organizaciones sindicales act\u00faan como representantes de los \u00a0 trabajadores a ellos asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Legitimaci\u00f3n del Sindicato para interponer acci\u00f3n de tutela a \u00a0 favor de sus afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se \u00a0 cumplieron los requisitos especiales de procedibilidad para el cobro de \u00a0 acreencias laborales de miembros de sindicato\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia \u00a0 general para solicitar prestaciones laborales de contenido econ\u00f3mico diferentes \u00a0 al salario y por no existir perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-3910851 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Aut\u00f3nomos e Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAMSDES), en contra del \u00a0 municipio de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, representado por el Alcalde Roberto Carlos \u00a0 Le\u00f3n Pe\u00f1a, o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo al cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera (1\u00aa) instancia, por el \u00a0 Juzgado Tercero (3\u00ba) Promiscuo Municipal de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, el trece \u00a0 (13) de diciembre de dos mil doce (2012), y en segunda (2\u00aa) instancia, por el \u00a0 Juzgado Tercero (3\u00ba) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, el veinte \u00a0 (20) de marzo de dos mil trece (2013) en el proceso de tutela iniciado por el \u00a0 Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios P\u00fablicos Aut\u00f3nomos e \u00a0 Institutos Descentralizados de Colombia (SINTRAMSDES) en contra del municipio de \u00a0 Sabanalarga, representado por el Alcalde Roberto Carlos Le\u00f3n Pe\u00f1a, o quien haga \u00a0 sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco (5) de la Corte Constitucional, mediante Auto \u00a0 proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012), los integrantes de SINTRAMSDES[1] interpusieron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el municipio de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, por considerar \u00a0 que la liquidada Empresa Municipal de Acueducto, Alcantarillado y \u00a0 Aseo de Sabanalarga E.S.P. E.I.C.E. viol\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo y \u00a0 al m\u00ednimo vital por no haberles pagado las acreencias laborales causadas entre \u00a0 el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) y la fecha de la tutela. Seg\u00fan los \u00a0 accionantes, estas violaciones fueron producto de (i) la invalidez del proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n de la mencionada compa\u00f1\u00eda como resultado del incumplimiento de \u00a0 tres (3) fallos de tutela que ordenaron su pr\u00f3rroga y correcci\u00f3n, y (ii) la \u00a0 sobrevivencia de las relaciones laborales de los accionantes por su indebida \u00a0 terminaci\u00f3n[2]. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron el pago de los salarios, las \u00a0 prestaciones sociales, las cuotas sindicales y los dem\u00e1s pasivos laborales \u00a0 causados en el dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El apoderado judicial de los accionantes fund\u00f3 su solicitud de tutela en los \u00a0 siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 En el presente caso, treinta y ocho (38) trabajadores sindicalizados le exigen a \u00a0 una empresa municipal liquidada reconocer la vigencia actual de sus relaciones \u00a0 laborales a pesar de que esta ces\u00f3 actividades de manera definitiva el once (11) \u00a0 de mayo de dos mil dos (2002). Arguyendo que no fueron formalmente despedidos y \u00a0 que la empresa sigue existiendo, pues su proceso de liquidaci\u00f3n debe ser \u00a0 invalidado por las fallas que en \u00e9l se cometieron, los trabajadores solicitaron \u00a0 el pago de las acreencias laborales causadas hasta la fecha desde el nueve (9) \u00a0 de junio de dos mil diez (2010), momento en que inici\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 de la mencionada compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Se\u00f1alan que trabajaron para la empresa municipal desde mediados de los \u00a0 a\u00f1os noventa[3], \u00a0 que fueron desalojados de esta el once (11) de mayo de dos mil dos (2002) cuando \u00a0 ces\u00f3 actividades de manera definitiva[4] \u00a0y que la entidad territorial no profiri\u00f3 los actos administrativos necesarios para \u00a0 terminar las relaciones laborales. Razones por las cuales, la Alcald\u00eda y el \u00a0 Alcalde fueron posteriormente objeto de sanciones fiscales y disciplinarias[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 Narran que despu\u00e9s del cese de actividades, la Alcald\u00eda y el Consejo Municipal \u00a0 intentaron liquidar la empresa en diversas ocasiones[6]. \u00a0 Sin embargo, como resultado de errores en la redacci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los \u00a0 instrumentos normativos que se profirieron para tal efecto, as\u00ed como por la \u00a0 inactividad del propio Despacho del Alcalde, el proceso de liquidaci\u00f3n s\u00f3lo pudo \u00a0 iniciar hasta el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010)[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 Indican que durante los ocho (8) a\u00f1os que trascurrieron entre el cese de \u00a0 actividades y el inicio del proceso de liquidaci\u00f3n, no hubo claridad sobre la \u00a0 existencia jur\u00eddica de la compa\u00f1\u00eda, as\u00ed como tampoco sobre la sobreviviencia de \u00a0 las relaciones laborales de los treinta y ocho (38) accionantes. Debido a esto, \u00a0 la Alcald\u00eda fue objeto de varias \u00f3rdenes judiciales. Unas abogaron por \u00a0 garantizar la asignaci\u00f3n presupuestal requerida para pagar las acreencias \u00a0 causadas despu\u00e9s del dos mil dos (2002)[8]. \u00a0 Otras, ordenaron su pago inmediato a trabajadores espec\u00edficos[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 Exponen que el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), la Organizaci\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica y Empresarial Jos\u00e9 David Morales Villa E.U., en su calidad de ente \u00a0 liquidador[10], \u00a0 declar\u00f3 terminada la existencia legal de la empresa[11]. As\u00ed mismo, que \u00a0 determin\u00f3, calific\u00f3 y gradu\u00f3 las reclamaciones presentadas, ordenando el pago de \u00a0 setecientos tres millones setenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos \u00a0 ($703.075.689) a veintisiete (27) de los treinta y ocho (38) peticionarios en \u00a0 los montos descritos a continuaci\u00f3n, como resultado de los procesos ordinarios \u00a0 que se adelantaban para ese entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Javier Acu\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$18.932.626 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libardo Ballestas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$23.578.148 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulo Carrillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$17.280.221 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omar Cepeda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edilberto Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enrique Tesillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$35.727.784 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$35.045.232 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Felix Manotas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Mercado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$28.182.353 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcelino Olivares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$13.159.763 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$30.033.297 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ever Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$41.264.435 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pablo Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$13.949.247 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmelo Polo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$32.709.109 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilfrido Polo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rodrigo Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.193.338 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dagoberto Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norberto Roa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$28.488.580 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Sabalza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$32.971.871 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sixto Silvera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$36.067.510 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n V\u00e1squez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$20.470.789 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emel Vizca\u00edno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roque Charris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$39.829.288 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abel Barraza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fredy Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$14.414.797 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar de los Reyes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ascanio Ahumada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$37.499.981 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benjam\u00edn Bilbao \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$12.433.618 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngel Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$36.011.932 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00edas Guti\u00e9rrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$6.096.522 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adolfo Borrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$34.921.867 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Escorcia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$33.062.822 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Freddy Primo Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$34.993.143 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$703.075.689 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0 Sin embargo, se\u00f1alan que ellos, en calidad de trabajadores, solicitaron la \u00a0 invalidez del proceso de liquidaci\u00f3n mediante varias acciones de tutela por no \u00a0 haberse levantado un inventario de pasivos laborales. A su juicio, esto le \u00a0 permiti\u00f3 a la empresa desconocer varias de sus obligaciones. Los jueces \u00a0 correspondientes determinaron que la omisi\u00f3n de dicho procedimiento constitu\u00eda \u00a0 una violaci\u00f3n al debido proceso. Por consiguiente, concedieron el amparo \u00a0 solicitado y ordenaron (i) la realizaci\u00f3n del inventario; (ii) la pr\u00f3rroga del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n, y (iii) la terminaci\u00f3n formal de los contratos de \u00a0 trabajo cuando este \u00faltimo proceso culminara[12]. \u00a0 En cuanto al pago de las acreencias laborales, establecieron que la pretensi\u00f3n \u00a0 exced\u00eda su competencia y que su estudio requer\u00eda del inventario descrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Alcalde manifest\u00f3 que (i) la acci\u00f3n hab\u00eda sido interpuesta doce (12) a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos y, por lo tanto, era improcedente por \u00a0 falta de inmediatez; (ii) el gobierno local ha realizado varios pagos en \u00a0 relaci\u00f3n con las acreencias causadas en cumplimiento de \u00f3rdenes judiciales, a \u00a0 saber, novecientos noventa y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil \u00a0 doscientos treinta y cinco pesos ($994.463.235) durante el dos mil doce (2012) y \u00a0 ciento cuarenta y cuatro millones de pesos ($144.000.000) con corte al treinta y \u00a0 uno (31) de marzo de dos mil trece (2013)[17]; \u00a0 (iii) la empresa fue liquidada debidamente el doce (12) de \u00a0 mayo de dos mil once (2011), y (iv) si era cierto que sobreviv\u00edan las relaciones \u00a0 laborales, las acreencias respectivas hab\u00edan prescrito[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero (3\u00ba) \u00a0 Promiscuo Municipal de Sabanalarga neg\u00f3 el amparo solicitado por el \u00a0 incumplimiento del principio de inmediatez. A su juicio, los accionantes \u00a0 solicitaron el pago de las acreencias laborales causadas sin justificar por qu\u00e9 \u00a0 permanecieron en inactividad por casi doce (12) a\u00f1os. Situaci\u00f3n que, a su \u00a0 juicio, desnaturalizaba y contrariaba el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n los tutelantes aclararon que su pretensi\u00f3n se limitaba al \u00a0 cobro de las acreencias causadas desde el nueve (9) de junio de dos mil diez \u00a0 (2010), mas no desde el a\u00f1o dos mil dos (2002). As\u00ed mismo, manifestaron que la \u00a0 existencia de las relaciones laborales estaba suficientemente probada ante la \u00a0 ausencia de un acto administrativo que les diera por terminadas, pues, de \u00a0 acuerdo con los fallos de tutela del veinte (20) de junio, veintiocho (28) de \u00a0 junio y trece (13) de mayo de dos mil once (2011) segu\u00edan existiendo. \u00a0 Finalmente, arguyeron que el juez de primera (1\u00aa) instancia estaba desconociendo \u00a0 la soluci\u00f3n que la Corte Constitucional le dio a un caso an\u00e1logo en la Sentencia \u00a0 T-327 de 2006[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n del juez de tutela en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero (3\u00ba) \u00a0 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 (1\u00aa) instancia, concediendo el amparo solicitado por considerar que (i) el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n no concluy\u00f3 pues nunca se subsanaron las irregularidades \u00a0 en \u00e9l cometidas; (ii) las relaciones laborales segu\u00edan existiendo pues no fueron \u00a0 debidamente terminadas en el dos mil dos (2002), y (iii) el impago de las \u00a0 acreencias laborales causadas desde el nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) \u00a0 hasta la fecha gener\u00f3 una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes en la \u00a0 medida en que \u201cel s\u00f3lo hecho de dejar de pagarle los salarios a los \u00a0 trabajadores produce la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, ya que se entiende que es \u00a0 el \u00fanico sustento que poseen, y tal presunci\u00f3n no ha sido desvirtuada por la \u00a0 parte accionada\u201d. Como consecuencia de lo anterior, le orden\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0 a realizar el pago de los pasivos laborales respectivos. En cuanto al presunto \u00a0 desacato, manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n y record\u00f3 que el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n es el encargado de imponer las sanciones disciplinarias \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Pruebas aportadas por las partes y evaluadas por el juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 momento de fallar, los jueces de instancia contaban con las siguientes pruebas: \u00a0 1. \u00a0Copia del \u00a0 certificado de afiliaci\u00f3n a SINTRAEMSDES[20]. \u00a02. Copia \u00a0 del certificado de vigencia de la junta directiva de SINTRAEMSDES[21]. \u00a0 3. \u00a0 Copia de \u00a0constancias de ingreso, comprobantes de pago de vacaciones, actas de posesi\u00f3n y \u00a0 contratos laborales a t\u00e9rmino definido e indefinido de todos los accionantes[22]. 4. Acta de \u00a0 la inspecci\u00f3n judicial realizada en las instalaciones de la Secretar\u00eda de \u00a0 Hacienda municipal de Sabanalarga[23]. 5. Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 de Trabajo suscrita entre la Empresa municipal y el Sindicato Nacional de \u00a0 Trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Obras Sanitarias y \u00a0 Saneamiento B\u00e1sico (SINTRACUEMPONAL), seccional Sabanalarga, el veintisiete (27) \u00a0 de diciembre del a\u00f1o dos mil (2000)[24]. \u00a0 6. Copia del Acuerdo Municipal No. 010 del a\u00f1o dos mil uno (2001)[25]. 7. Copia del \u00a0 contrato 001 del a\u00f1o dos mil dos (2002) suscrito entre la compa\u00f1\u00eda privada Aguas \u00a0 y Servicios de Sabanalarga (AYSSA) y el municipio de Sabanalarga[26]. 8. \u00a0 Copia de \u00a0 la Sentencia T-327 \u00a0de 2006[27]. \u00a0 \u00a09. Copia del fallo de primera (1\u00aa) instancia proferido por la \u00a0 Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil ocho (2008) en el marco de un proceso \u00a0 disciplinario adelantado contra el Alcalde de Sabanalarga[28]. \u00a0 10. Copia de la Sentencia de primera (1\u00aa) instancia proferida por el Juzgado Segundo \u00a0 (2\u00ba) Promiscuo Municipal de Sabanalarga el cinco (5) de mayo de dos mil nueve \u00a0 (2009), en el proceso de tutela iniciado por un grupo de trabajadores de la \u00a0 empresa p\u00fablica contra la entidad territorial[29]. 11. \u00a0 Copia del proyecto de Acuerdo Municipal que present\u00f3 el Alcalde local al Consejo \u00a0 Municipal el diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009)[30]. \u00a0 12. Copia \u00a0del Decreto Municipal 38 del diez (10) de junio de dos mil diez (2010), por \u00a0 medio del cual se \u201csuprime la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de \u00a0 Sabanalarga, E.SP. E.IC.E. Nit.: 800.184.772-9 del orden municipal, se ordena su \u00a0 liquidaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d[31]. 13. Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 001 del diecis\u00e9is (16) \u00a0 de noviembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual \u201cse determina, \u00a0 califica y se grad\u00faan las reclamaciones presentadas oportunamente contra la masa \u00a0 de la liquidaci\u00f3n de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE \u00a0 SABANALARGA E.S.P. E.I.C.E. EN LIQUIDACI\u00d3N\u201d[32]. 14. Copia del \u00a0 informe de advertencia presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo al Alcalde de \u00a0 Sabanalarga el treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) sobre el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa municipal[33]. \u00a0 15. Copia del acta de cierre de liquidaci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes, derechos y \u00a0 obligaciones de la empresa municipal[34]. \u00a016. \u00a0 Copia de las Sentencias proferidas en segunda (2\u00aa) instancia por el Juzgado \u00a0 Tercero (3\u00ba) Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, el trece (13) de \u00a0 mayo, el veinte (20) de junio y el veintiocho (28) de junio de dos mil once \u00a0 (2011), en los procesos de tutela iniciados por varios de los accionantes del \u00a0 proceso objeto de revisi\u00f3n contra la entidad territorial[35]. 17. Copia de las \u00a0 Sentencias del trece (13) de abril de dos mil doce (2012) y del veintid\u00f3s (22) \u00a0 de mayo del mismo a\u00f1o proferidas por el Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo Municipal \u00a0 de Sabanalarga en relaci\u00f3n con el incidente de desacato promovido contra el \u00a0 Alcalde local y otros[36]. \u00a0 18. Copia del Auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de \u00a0 Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0 mediante el cual orden\u00f3 poner en conocimiento del Procurador General de la \u00a0 Rep\u00fablica la conducta omisiva del mandatario local[37]. 19. Copia del \u00a0 informe que present\u00f3 la Contralor\u00eda Departamental del Atl\u00e1ntico el cinco (5) de \u00a0 octubre de dos mil doce (2012) sobre la situaci\u00f3n fiscal del municipio de \u00a0 Sabanalarga[38]. 20. Copia de un \u00a0 comunicado emitido por la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla el doce (12) \u00a0 de octubre de dos mil doce (2012) en donde le informa a SINTRAEMSDES que, de \u00a0 acuerdo con su solicitud, dicha instituci\u00f3n requiri\u00f3 al Alcalde Municipal de \u00a0 Sabanalarga para que cumpliera los fallos de tutela ya referenciados[39]. \u00a0 21. Certificado emitido por el Secretario de Hacienda del Municipio de \u00a0 Sabanalarga el diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil trece (2013)[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 El Alcalde solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del fallo de segunda (2\u00aa) instancia argumentando \u00a0 que (i) se realizaron pagos a los ex trabajadores \u00a0 por mil ciento treinta y ocho millones cuatrocientos sesenta y tres mil \u00a0 doscientos treinta y cinco pesos ($1.138.463.235) con corte al diecis\u00e9is (16) de \u00a0 abril del mismo a\u00f1o[41]; \u00a0 (ii) nunca existi\u00f3 sustituci\u00f3n patronal entre la empresa municipal y la empresa \u00a0 privada que asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio, raz\u00f3n por la cual, las relaciones \u00a0 laborales culminaron cuando la primera ces\u00f3 actividades, y (iii) no existe \u00a0 prueba de la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 Mediante Auto del once (11) de septiembre de dos mil trece (2013), la Corte (i) \u00a0 vincul\u00f3 al proceso a la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de \u00a0 Barranquilla S.A. E.S.P. (quien est\u00e1 encargada de la prestaci\u00f3n actual del \u00a0 servicio) para que remitiera informaci\u00f3n relacionada con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico y las relaciones laborales de los accionantes[42]; (ii) orden\u00f3 poner el \u00a0 caso en conocimiento de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 para que se pronunciara sobre las prestaciones y el problema jur\u00eddico, y (iii) \u00a0 le solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal aportar copia de los instrumentos normativos \u00a0 referenciados en el proceso, los documentos proferidos en el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre las relaciones laborales[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0 En respuesta a este auto, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de \u00a0 Barranquilla S.A. E.S.P. manifest\u00f3 estar exenta de toda responsabilidad pues \u00a0 nunca tuvo un v\u00ednculo u obligaci\u00f3n directa o indirecta por solidaridad o \u00a0 sustituci\u00f3n patronal con los accionantes o la empresa municipal[44]. La Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos, por su parte, explic\u00f3 que no tiene competencia sobre \u00a0 liquidaciones voluntarias, sino \u00fanicamente sobre las forzosas que ella ordena[45]. Finalmente, \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal aport\u00f3 los documentos requeridos[46] y expuso el flujo de \u00a0 cuentas del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos que suscribi\u00f3 recientemente \u00a0 el municipio con el \u00e1nimo de evidenciar su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 la revocatoria del fallo de \u00a0 segunda (2\u00aa) instancia al considerar que las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas ponen en \u00a0 riesgo la ejecuci\u00f3n del acuerdo de reestructuraci\u00f3n de pasivos y la \u00a0 sostenibilidad fiscal del municipio[48]. \u00a0 A su juicio, los accionantes no est\u00e1n legitimados para reclamar el pago de las \u00a0 acreencias laborales correspondientes a dos mil diez (2010), dos mil once (2011) \u00a0 y dos mil doce (2012) pues, habiendo terminado las relaciones laborales en el \u00a0 dos mil dos (2002) con ocasi\u00f3n de la clausura definitiva de la empresa, no hubo \u00a0 prestaci\u00f3n personal del servicio ni subordinaci\u00f3n en dichos periodos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Los miembros del sindicato SINTRAMSDES interpusieron acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el municipio de Sabanalarga por considerar que la liquidada Empresa de \u00a0 Acueducto, Alcantarillado y Aseo E.S.P. E.I.C.E. viol\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital al no reconocerles las acreencias \u00a0 laborales causadas hasta la fecha desde el nueve (9) de junio de dos mil diez \u00a0 (2010). Los actores manifestaron que las violaciones fueron producto de (i) la \u00a0 invalidez del proceso de liquidaci\u00f3n empresarial como resultado del desacato de \u00a0 tres (3) fallos de tutela que ordenaron su pr\u00f3rroga y correcci\u00f3n, y (ii) la \u00a0 sobrevivencia de las relaciones laborales por la indebida terminaci\u00f3n de sus \u00a0 contratos. Solicitaron el pago de los salarios, las prestaciones sociales, las \u00a0 cuotas sindicales y los dem\u00e1s pasivos laborales causados en el dos mil diez \u00a0 (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. De acuerdo con lo anterior, a la Sala de Revisi\u00f3n le corresponde abordar \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera la Alcald\u00eda de Sabanalarga los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores de la empresa municipal de Acueducto, \u00a0 Alcantarillado y Aseo E.S.P. E.I.C.E. cuando no reconoci\u00f3 el pago de sus \u00a0 salarios y prestaciones sociales argumentando que dicha empresa ces\u00f3 actividades \u00a0 de manera definitiva hace m\u00e1s de una d\u00e9cada y los accionantes no realizaron \u00a0 ninguna actividad laboral durante el periodo que pretenden cobrar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Sin embargo, dado que los peticionarios no cumplieron con el principio de \u00a0 subsidiariedad, con el principio de inmediatez y con todos los \u00a0 requisitos especiales de procedibilidad para el cobro de acreencias laborales, \u00a0 la Sala \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n y se abstendr\u00e1 de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En aras de fundamentar esta decisi\u00f3n, sintetizar\u00e1 su jurisprudencia sobre \u00a0 (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las organizaciones sindicales, y \u00a0 (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de \u00a0 acreencias laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan el art\u00edculo ochenta y seis (86) superior[50] \u00a0y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[51], \u00a0 las organizaciones sindicales est\u00e1n legitimadas para presentar una acci\u00f3n de \u00a0 tutela en dos ocasiones: (i) cuando ejercen la defensa de sus propios derechos \u00a0 fundamentales, o (ii) cuando buscan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de los trabajadores sindicalizados. En el primer caso, las organizaciones act\u00faan \u00a0 directamente para salvaguardar sus propios derechos fundamentales como personas \u00a0 jur\u00eddicas individualmente consideradas. En el segundo, las organizaciones \u00a0 sindicales act\u00faan como representantes de los trabajadores a ellos asociados. En \u00a0 relaci\u00f3n con este \u00faltimo escenario, la Corte se ha pronunciado en diversas \u00a0 ocasiones se\u00f1alando, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi a todos los sindicalizados o a un n\u00famero significativo de ellos les est\u00e1n \u00a0 siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que \u00a0 el Sindicato, en cuanto persona jur\u00eddica surgida justamente para fortalecerlos \u00a0 frente al patrono, tome a cargo la representaci\u00f3n de los afectados, ante \u00a0 comportamientos de aqu\u00e9l que sean contrarios al ordenamiento jur\u00eddico o \u00a0 violatorios de sus derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los \u00a0 jueces que impartan las \u00f3rdenes conducentes al inmediato amparo constitucional\u201d \u00a0 [\u2026] No en vano el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica estatuye que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede intentarla toda persona por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 en b\u00fasqueda de protecci\u00f3n inmediata y preferente para sus derechos fundamentales \u00a0 violados o amenazados\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que SINTRAMSDES se \u00a0 encuentra legitimado para actuar en representaci\u00f3n de los treinta y ocho (38) \u00a0 trabajadores mencionados, por tratarse de una presunta violaci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales individuales como resultado de una situaci\u00f3n laboral que les es \u00a0 com\u00fan a todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cobro de acreencias \u00a0 laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La acci\u00f3n de tutela es procedente si se emplea (i) \u00a0 como mecanismo principal cuando el actor no dispone de otro medio judicial de \u00a0 defensa; (ii) cuando se interpone como mecanismo subsidiario ante la existencia \u00a0 de otros medios que resultan inid\u00f3neos o ineficaces, o (iii) como mecanismo \u00a0 subsidiario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el \u00a0 primer y segundo caso, la protecci\u00f3n constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0 definitivo, en el tercero, uno transitorio. En \u00e9sta \u00faltima situaci\u00f3n, el \u00a0 accionante adquiere la obligaci\u00f3n de acudir posteriormente a las instancias \u00a0 ordinarias para que all\u00ed se desarrolle el debate jur\u00eddico de fondo sobre los \u00a0 hechos planteados en su demanda[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 En concordancia con lo anterior, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 sujeta al cumplimiento de unos requisitos generales (principalmente, el de \u00a0 subsidiariedad y el de inmediatez) y de unos requisitos espec\u00edficos cuando a \u00a0 trav\u00e9s suyo se pretende el cobro de acreencias laborales. En relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, \u00a0 improcedente para cobrar acreencias como estas toda vez que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, en su especialidad laboral, y la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa cuentan con unos mecanismos de defensa especialmente dise\u00f1ados \u00a0 para tal efecto seg\u00fan la naturaleza del empleador y el v\u00ednculo laboral del \u00a0 trabajador[54]. No obstante, su \u00a0 interposici\u00f3n es excepcionalmente aceptada cuando, a la luz del caso concreto, los medios ordinarios \u00a0 de defensa resultan inid\u00f3neos y\/o ineficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La \u00a0 evaluaci\u00f3n de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0 judicial, as\u00ed como el an\u00e1lisis de si existe un perjuicio irremediable, ayuda a \u00a0 preservar la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela porque (i) permite evitar el \u00a0 desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, dado que \u00a0 \u00e9stos son los espacios naturales para invocar la protecci\u00f3n de la mayor\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales[56], \u00a0 y (ii) garantiza que opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere \u00a0 suplir las deficiencias que presenta el orden jur\u00eddico para la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de tales derechos[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La \u00a0 determinaci\u00f3n de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios, por su \u00a0 parte, no debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general[58]. Es \u00a0 competencia del juez constitucional determinar la funcionalidad de tales \u00a0 mecanismos a la luz del caso concreto y de la situaci\u00f3n del accionante para \u00a0 determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva\u00a0del \u00a0 derecho cuyo amparo se pretende[59].\u00a0Es decir, si \u00a0 dichos medios de defensa ofrecen la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional \u00a0 podr\u00eda otorgar a trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la tutela y\u00a0si su puesta en \u00a0 ejecuci\u00f3n\u00a0no generar\u00eda una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El perjuicio \u00a0 irremediable, por su parte, es un da\u00f1o a un bien que se deteriora \u00a0 irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su \u00a0 integridad[61]. \u00a0 En este sentido, dado que no todo da\u00f1o es irreparable[62], debe (i) ser \u00a0 inminente; (ii) ser grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su supresi\u00f3n, \u00a0 y (iv) demandar la acci\u00f3n de tutela como una medida impostergable[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Idealmente, \u00a0 el actor debe indicarle al juez constitucional los hechos que sustentan sus \u00a0 pretensiones, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no lo exonera de \u00a0 probar la vulneraci\u00f3n que alega, aunque sea de manera sumaria[64]. Sin embargo, \u00a0 con fundamento en la jurisprudencia constitucional[65], las \u00a0 ritualidades procesales deben ser aplicadas con\u00a0menor rigor cuando se decide una \u00a0 acci\u00f3n de\u00a0tutela e interpretadas teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad en \u00a0 que se encuentre el accionante para acceder a la evidencia o prueba. Esto, a su \u00a0 vez, reafirma la obligaci\u00f3n del juez de cumplir con la actividad oficiosa y \u00a0 esclarecer los hechos componentes de la acci\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. As\u00ed mismo, \u00a0 el juez de tutela debe ser m\u00e1s flexible en el an\u00e1lisis de la subsidiariedad \u00a0 cuando el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, o cuando se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[67]. En \u00a0 desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un tratamiento \u00a0 diferencial positivo y analizar todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela desde una \u00f3ptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las \u00a0 cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial de \u00a0 la misma manera que el resto de la sociedad[68]. No obstante, \u00a0 no todos los da\u00f1os se traducen en un perjuicio irremediable cuando quien los \u00a0 alega es un sujeto de especial protecci\u00f3n o una persona en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. El principio \u00a0 de inmediatez, por su parte, exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta de \u00a0 manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, la inmediatez \u00a0 encuentra su raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho \u00a0 constitucional a presentar una acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d y el deber de \u00a0 respetar la configuraci\u00f3n de la acci\u00f3n como un medio de \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0\u201cinmediata\u201d\u00a0de derechos fundamentales[70]. Es decir, \u00a0 que pese a no contar con un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n por mandato expreso del \u00a0 art\u00edculo 86 superior, debe existir necesariamente una correspondencia entre la \u00a0 c\u00e9lere naturaleza de la tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Para \u00a0 verificar el cumplimiento de este principio, el juez debe constatar si el tiempo \u00a0 trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la \u00a0 tutela es razonable. De no serlo, debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que \u00a0 justifique la inactividad del accionante al ser inconstitucional pretender darle \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad a la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en \u00a0 el paso del tiempo[71]. \u00a0 De tal modo que, si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0 establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo no \u00a0 se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor \u00a0 de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros, o que \u00a0 desnaturalice la acci\u00f3n. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de \u00a0 presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el \u00a0 transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n. Estos son (i) que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho \u00a0 que la origin\u00f3 es muy antiguo, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n \u00a0 del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 ejercer los medios ordinarios de defensa judicial[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Ahora bien, en relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad que le son exigibles a las acciones de tutela a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales se solicita el pago de acreencias laborales por una presunta afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital, la Corte ha fijado un conjunto de \u201chip\u00f3tesis \u00a0 f\u00e1cticas m\u00ednimas\u201d que deben cumplirse para que el juez constitucional \u00a0 reconozca la vulneraci\u00f3n a este derecho como consecuencia del no pago oportuno \u00a0 de los salarios devengados por el trabajador. Estos \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Que exista un incumplimiento en el pago del \u00a0 salario al trabajador que por su parte ha cumplido con sus obligaciones \u00a0 laborales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0 Que dicho incumplimiento comprometa el m\u00ednimo vital de la persona. Esto se \u00a0 presume cuando a) el incumplimiento es prolongado o indefinido. La no \u00a0 satisfacci\u00f3n de este requisito lleva a que no se pueda presumir la afectaci\u00f3n \u00a0 del m\u00ednimo vital, la cual deber\u00e1 ser probada plenamente por el demandante para \u00a0 que proceda la acci\u00f3n de tutela, o b) el incumplimiento es superior a dos meses, \u00a0 salvo que la persona reciba como contraprestaci\u00f3n a su trabajo un salario \u00a0 m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0 La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el \u00a0 demandado o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar \u00a0 siquiera sumariamente que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n \u00a0 cr\u00edtica, dada la carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que \u00a0 le permitan asegurar su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) \u00a0 Argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no son razones que \u00a0 justifiquen el incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al \u00a0 trabajador. Lo anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta \u00a0 al momento de impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se \u00a0 consigan los recursos necesarios para hacer efectivo el pago\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Respecto a la presunci\u00f3n de la que hablan los numerales \u00a0 dos (2) y tres (3) antes descritos, la Corte ha aclarado que \u201cle \u00a0 corresponde al juez individualizar la situaci\u00f3n planteada por las partes para \u00a0 determinar si no obstante la presunci\u00f3n a favor de quien alega ver afectado su \u00a0 m\u00ednimo vital \u00e9ste puede aportar la prueba, la cual no es absoluta, si la \u00a0 contraparte puede aportar prueba alguna que desvirt\u00fae dicha presunci\u00f3n, o si \u00a0 a trav\u00e9s de otros medios procesales se puede llegar a demostrarla o desvirtuarla\u201d \u00a0 (negrillas fuera del texto). De esta manera, a pesar de que el impago del \u00a0 salario sea superior a dos meses y a pesar de que, por esta raz\u00f3n, se deba \u00a0 presumir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, el juez de tutela puede desvirtuar dicha \u00a0 afectaci\u00f3n con base en otros elementos de juicio, as\u00ed la parte demandada no haya \u00a0 aportado pruebas suficientes para refutarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. En relaci\u00f3n con el cuarto (4\u00ba) y \u00faltimo requisito, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que, incluso si la parte deudora es una empresa estatal, \u00a0 el juez debe obviar los argumentos de \u00edndole econ\u00f3mica, presupuestal o financiera \u00a0 orientados a justificar el impago[74]. Sin embargo, a la \u00a0 hora de proferir una orden, debe considerar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 accionada para imponerle plazos razonables que le permitan conseguir los fondos y \u00a0 realizar los desembolsos requeridos[75]. \u00a0 En este sentido, el hecho de que la parte accionada se \u00a0 encuentre inmersa en un proceso de liquidaci\u00f3n, no la libera de cumplir con sus \u00a0 responsabilidades laborales, as\u00ed como tampoco le permite poner en riesgo los \u00a0 derechos fundamentales de sus trabajadores[76]. \u00a0 No en vano, las \u00a0 acreencias laborales constituyen gastos de administraci\u00f3n y tienen, \u00a0 consecuentemente, prevalencia en su pago[77]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, siempre y cuando se \u00a0 acredite un perjuicio irremediable, el accionante puede interponer una tutela para reclamar el pago \u00a0 de salarios vencidos a pesar de que existan escenarios legales y concursales \u00a0 dise\u00f1ados especialmente para tal efecto[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso concreto, la Sala observa \u00a0 que, de acuerdo con las pretensiones espec\u00edficas de los \u00a0 accionantes, (i) no se prob\u00f3 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (ii) no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable; \u00a0 (iii) no se cumpli\u00f3 con el principio de subsidiariedad porque existen otros \u00a0 medios de defensa eficaces e id\u00f3neos para ventilar el problema en cuesti\u00f3n; (iv) \u00a0 no se cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez porque el tiempo transcurrido entre \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 irrazonable y no est\u00e1 justificado (tres a\u00f1os), y (v) no se satisfizo un \u00a0 requisito especial para el cobro de acreencias laborales por v\u00eda de tutela, a \u00a0 saber, el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte de los \u00a0 trabajadores[79]. Esta situaci\u00f3n, como se \u00a0 explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, hace improcedente la acci\u00f3n objeto de revisi\u00f3n como \u00a0 mecanismo subsidiario o transitorio para el amparo de los derechos alegados pues \u00a0 implica un desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa en \u00a0 cuanto no es clara la extraordinaria urgencia de la protecci\u00f3n que se solicita, \u00a0 la existencia de un derecho a percibir un salario y el derecho a reclamarlo por \u00a0 v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Los accionantes manifestaron ser \u00a0 madres cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica, personas con limitaciones \u00a0 f\u00edsicas, mentales, visuales y auditivas, y personas que cumpl\u00edan con la \u00a0 totalidad de los requisitos para pensionarse durante los tres (3) a\u00f1os \u00a0 siguientes a la fecha en la que la empresa municipal ces\u00f3 actividades. Sin \u00a0 embargo, no acreditaron tales condiciones ni especificaron qui\u00e9nes las \u00a0 ostentaban. Dado que la \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exonera a la parte actora de probar los \u00a0 hechos en los que basa sus pretensiones, el juez constitucional no puede dar por \u00a0 ciertas sus afirmaciones cuando no cuenta con los elementos de juicio \u00a0 suficientes para tal efecto. En raz\u00f3n de lo anterior, debe analizar sus reclamos \u00a0 desde una \u00f3ptica igual de rigurosa a la que aplicar\u00eda a cualquier ciudadano. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed, por ejemplo, ha actuado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en casos anteriores cuando le ha exigido y le ha negado tal \u00a0 reconocimiento a los accionantes que no logran cumplir con una carga m\u00ednima en \u00a0 materia probatoria teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de cada categor\u00eda de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n[80]. \u00a0 En el caso de las madres cabeza de familia, por ejemplo, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que los tutelantes deben cumplir con los siguientes cinco requisitos para \u00a0 beneficiarse de un trato m\u00e1s flexible en sede de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de\u00a0hijos menores\u00a0o de otras\u00a0personas incapacitadas para trabajar; (ii) \u00a0 que esa\u00a0responsabilidad\u00a0sea\u00a0de \u00a0 car\u00e1cter permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar \u00a0 por parte de\u00a0la pareja, sino que \u00a0 aqu\u00e9lla\u00a0se sustraiga del cumplimiento \u00a0 de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que\u00a0la pareja no asuma la responsabilidad que le \u00a0 corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso\u00a0como la incapacidad f\u00edsica, sensorial, \u00a0 s\u00edquica o mental \u00f3, como es obvio, la muerte; (v) por \u00faltimo, que haya una \u00a0 deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual\u00a0significa la responsabilidad solitaria de la \u00a0 madre para sostener el hogar\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la consecuente configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, los tutelantes reclaman el pago correspondiente a tres (3) a\u00f1os de \u00a0 salario, pero no trabajaron en dicho periodo pues la empresa hab\u00eda cesado \u00a0 actividades siete (7) a\u00f1os atr\u00e1s cuando dej\u00f3 de prestar el servicio p\u00fablico que \u00a0 estaba a su cargo. A pesar de que han transcurrido casi trece (13) a\u00f1os desde \u00a0 que fueron desalojados del lugar donde laboraban, alegan que la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas sigue dependiendo de ese ingreso. Al hacerlo, no \u00a0 explican c\u00f3mo han logrado sobrevivir durante un periodo de tiempo tan extenso, \u00a0 no ponen de presente las necesidades concretas que se encuentran insatisfechas, \u00a0 ni afirman estar en una situaci\u00f3n de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En el mismo sentido, no es claro por \u00a0 qu\u00e9 los accionantes reiteran la existencia de dicha afectaci\u00f3n a pesar de que en \u00a0 los a\u00f1os inmediatamente anteriores la entidad territorial les cancel\u00f3 cuantiosas \u00a0 sumas. Seg\u00fan los documentos aportados por la parte accionada, como resultado del \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n se orden\u00f3 pagar setecientos tres millones setenta y cinco \u00a0 mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($703.075.689) a veintisiete (27) de los \u00a0 treinta y ocho (38) accionantes[82]. \u00a0 As\u00ed mismo, con corte al treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013), se \u00a0 realizaron desembolsos por un total de mil ciento treinta y ocho millones \u00a0 cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cinco pesos \u00a0 ($1.138.463.235)[83]. Cifra que, \u00a0 ante la falta de una prueba en contrario, resulta razonable para garantizar la \u00a0 vida digna de las personas que fueron objeto de esos pagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. As\u00ed mismo, la Sala constata que los \u00a0 actores interpusieron la tutela objeto de revisi\u00f3n tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s de que \u00a0 se empezaron a causar las supuestas acreencias laborales. Conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 abundante y reiterada jurisprudencia, la posibilidad de que por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se ordene el pago de salarios atrasados, est\u00e1 condicionado a que la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n constitucional se formule en un t\u00e9rmino razonable al \u00a0 momento en que tuvo lugar la presunta afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 La \u00a0 tard\u00eda interposici\u00f3n de dicha acci\u00f3n desvirt\u00faa, entonces, la posible ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable puesto que, el haber esperado tanto tiempo para \u00a0 recurrir a este mecanismo extraordinario de manera injustificada, es un indicio \u00a0 de que los actores no se encontraban en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica tan dif\u00edcil que \u00a0 ameritara la intervenci\u00f3n del juez constitucional desplazando los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En casos similares, como aquel del \u00a0 que se ocup\u00f3 la Corte en la Sentencia T-505 de 2004[84] cuando conoci\u00f3 de una \u00a0 tutela interpuesta por trabajadores, exempleados y contratistas del municipio de \u00a0 San Jacinto, Bol\u00edvar que reclamaban el pago de varios meses de salario, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, en relaci\u00f3n con aquellos que hab\u00edan trabajado para la \u00a0 entidad territorial y que solicitaban la cancelaci\u00f3n de los mismos luego de \u00a0 cuatro (4) a\u00f1os, le era imposible al juez de tutela asegurar que exist\u00eda una \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Esto en cuanto el \u201c[h]aber esperado m\u00e1s de uno y medio a\u00f1o para recurrir \u00a0 a este mecanismo extraordinario, descarta que se encuentren en una situaci\u00f3n de \u00a0 emergencia econ\u00f3mica que amerite la intervenci\u00f3n del juez de amparo. De hecho, \u00a0 al margen de que los actores no acreditaron ni siquiera sumariamente la \u00a0 afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, durante todo ese tiempo habr\u00edan podido obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos por la v\u00eda ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el \u00a0 cumplimiento de las \u201chip\u00f3tesis f\u00e1cticas m\u00ednimas\u201d para el reconocimiento \u00a0 de una eventual vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital con ocasi\u00f3n del impago de \u00a0 salarios y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de la cual se pretende \u00a0 el cobro de estos \u00faltimos, los accionantes no lograron acreditar el primer \u00a0 requisito espec\u00edfico, a saber, el cumplimiento de sus obligaciones laborales \u00a0 como trabajadores[85]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el contrato laboral es \u00a0 aquel por medio del cual \u201cuna persona natural se obliga \u00a0 a prestar un servicio personal a otra persona natural o jur\u00eddica, bajo la \u00a0 continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y mediante remuneraci\u00f3n\u201d (negrilla fuera del texto). El pago del \u00a0 salario es una contraprestaci\u00f3n a la que est\u00e1 obligado el empleador como \u00a0 respuesta a la ejecuci\u00f3n personal de un servicio realizado por el trabajador \u00a0 bajo su subordinaci\u00f3n. No en vano, el art\u00edculo 23 del mismo \u00a0 instrumento se\u00f1ala que para que exista o se presuma un contrato de trabajo se \u00a0 requiere de la concurrencia de tres (3) elementos esenciales: actividad \u00a0 personal, subordinaci\u00f3n y salario. De conformidad con esta norma, la Corte \u00a0 Constitucional ha aclarado que dicha presunci\u00f3n puede ser desvirtuada si se \u00a0 prueba que el servicio no fue prestado con el \u00e1nimo de ser remunerado o \u00a0 desarrollado en cumplimiento de alguna obligaci\u00f3n que impusiera subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia[86]. \u00a0 La sanci\u00f3n que esta regla impone (desvirtuar la presunci\u00f3n) resulta igualmente \u00a0 aplicable en los casos donde no hay una prestaci\u00f3n personal del servicio pues el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no puede cuestionar la existencia de un contrato laboral \u00a0 cuando hace falta uno de sus elementos esenciales, y no actuar del mismo modo \u00a0 cuando falta otro dado que todos son igual de importantes y necesarios. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Seg\u00fan lo ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, el reconocimiento del salario se da a \u00a0 partir del esfuerzo mental o f\u00edsico que ha realizado el trabajador puesto que el \u00a0 motivo o causa que originalmente lo llev\u00f3 a trabajar fue el pago de lo \u00a0 estipulado con el empleador[87]. \u00a0 En esta medida, si bien el salario es un importante medio de subsistencia para \u00a0 el trabajador y su familia, es consecuencia de un servicio realizado en \u00a0 beneficio de los fines que persigue el empleador[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, cuando el trabajador deja de ejecutar las labores \u00a0 que le han encomendado, no puede hablarse, en estricto sentido, de la plena \u00a0 sobrevivencia de su relaci\u00f3n laboral y, mucho menos, del derecho a presumir su \u00a0 existencia y percibir un salario. Esto, evidentemente, ocurre sin perjuicio de \u00a0 los derechos que tenga la persona a recibir una indemnizaci\u00f3n si fue despedida \u00a0 de manera injusta o al pago de mesadas vencidas y efectivamente trabajadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Ahora bien, \u00a0 \u00bfqu\u00e9 ocurre con aquellos trabajadores que, por razones ajenas a su voluntad, no \u00a0 pudieron continuar trabajando y cumplir, as\u00ed, con sus obligaciones laborales? \u00a0 M\u00e1s espec\u00edficamente, \u00bfqu\u00e9 sucede cuando la interrupci\u00f3n de las actividades le es \u00a0 atribuible al empleador, como sucedi\u00f3 cuando la Empresa de Acueducto, \u00a0 Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ces\u00f3 operaciones el once (11) de mayo de \u00a0 dos mil dos (2002)? Seg\u00fan el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 existen, como m\u00ednimo, dos (2) situaciones en las que se presume terminada una \u00a0 relaci\u00f3n laboral cuando el trabajador se ve imposibilitado a realizar sus \u00a0 funciones por una causa atribuible al empleador: (i) cuando la empresa es \u00a0 liquidada o clausurada de manera definitiva, y (ii) cuando el empleador cesa \u00a0 actividades por m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas. En ambos escenarios se procura \u00a0 evitar la sobrevivencia de las relaciones laborales y el consecuente cobro de \u00a0 las acreencias respectivas que se causen con posterioridad puesto que el \u00a0 empleador ha entrado en una irreversible inactividad. Raz\u00f3n por la cual, se da \u00a0 por terminado todo contrato de trabajo de manera autom\u00e1tica. La segunda de estas \u00a0 situaciones parece haberse presentado en este caso: el cese definitivo de \u00a0 actividades superior a ciento veinte (120) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Para cuando \u00a0 la empresa ces\u00f3 actividades el once (11) de mayo de dos mil dos (2002) y para \u00a0 cuando \u00a0se inici\u00f3 su proceso de liquidaci\u00f3n el nueve (9) de junio de dos mil diez \u00a0 (2010), \u00a0 los trabajadores contaban con las acciones ordinarias para reclamar ante el juez \u00a0 natural lo que consideraban actuaciones contrarias a la ley, pero no lo \u00a0 hicieron, y trece (13) y tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s, respectivamente, acuden a la \u00a0 tutela, que no es la v\u00eda para reclamar las acreencias laborales a las que creen \u00a0 tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0 entonces de una acci\u00f3n improcedente, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 revocar\u00e1 el fallo proferido en segunda (2\u00aa) instancia por el Juzgado Tercero (3\u00ba) \u00a0 Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, el veinte (20) de marzo de dos \u00a0 mil trece (2013) y mediante el cual se revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 primera (1\u00aa) instancia proferido por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Promiscuo Municipal \u00a0 de Sabanalarga el trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) que hab\u00eda \u00a0 negado la acci\u00f3n por improcedente. En su lugar, confirmar\u00e1 dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR \u00a0 \u00a0el fallo proferido en \u00a0 segunda (2\u00aa) instancia por el Juzgado Tercero (3\u00ba) Promiscuo del Circuito de \u00a0 Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, el veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), \u00a0 mediante el cual se revoc\u00f3 el fallo de primera (1\u00aa) instancia proferido por el Juzgado Tercero \u00a0 (3\u00ba) Promiscuo Municipal de Sabanalarga el trece (13) de diciembre de dos mil \u00a0 doce (2012), el cual hab\u00eda negado el amparo por improcedente. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR \u00a0en todas sus partes dicha sentencia por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan \u00a0 el certificado de afiliaci\u00f3n expedido el cuatro (4) de septiembre de dos mil \u00a0 doce (2012) por el Secretario de SINTRAEMSDES, el se\u00f1or R\u00e9gulo Carrillo Pati\u00f1o, \u00a0 as\u00ed como el certificado de vigencia de la junta directiva del mencionado \u00a0 sindicato, el cual fue expedido el tres (3) de septiembre de dos mil doce (2012) \u00a0 por el Inspector de Trabajo de Sabanalarga, el se\u00f1or Marcial Berdugo Herrera, SINTRAMSDES est\u00e1 \u00a0 integrado por: Javier Acu\u00f1a, Libardo Ballestas, R\u00e9gulo Carrillo, Omar Cepeda, \u00a0 Edilberto Estrada, Enrique Tesillo, Juan Carlos Estrada, Jairo Hern\u00e1ndez, \u00a0 Gabriel Hurtado, Felix Manotas, Andr\u00e9s Mercado, Marcelino Olivares, Andr\u00e9s \u00a0 Ord\u00f3\u00f1ez, Ever Pe\u00f1a, Pablo Pe\u00f1a, Carmelo Polo, Wilfrido Polo, Rodrigo Reyes, \u00a0 Dagoberto Rivera, Norberto Roa, Jorge Sabalsa, C\u00e9sar Sarmiento, Sixto Silvera, \u00a0 Germ\u00e1n V\u00e1squez, Emel Vizca\u00edno, Roque Charris, Margarita \u00c1lvarez, Abel Barraza, \u00a0 Fredy Sarmiento, C\u00e9sar de los Reyes, Ascanio Ahumada, Benjam\u00edn Bilbao, Jos\u00e9 \u00a0 Quintero, \u00c1ngel Jim\u00e9nez, El\u00edas Guti\u00e9rrez, Adolfo Borrero, Alfredo Escorcia y \u00a0 Freddy Primo Herrera. Para los efectos de esta Sentencia, estas personas se \u00a0 entienden como los accionantes. Ver folios 12 al 14 del primer cuaderno (de ahora en \u00a0 adelante, cuando se hable de un folio se entender\u00e1 que se hace alusi\u00f3n al primer \u00a0 cuaderno, salvo que expresamente se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Las relaciones laborales de todos los accionantes fueron acreditadas mediante \u00a0 copia de sus constancias de ingreso, comprobantes del pago de sus vacaciones, \u00a0 comprobantes del pago de la n\u00f3mina, copia de sus actas de posesi\u00f3n y \u00a0 copia de sus contratos laborales a t\u00e9rmino definido o indefinido, as\u00ed como por \u00a0 la inspecci\u00f3n judicial practicada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil \u00a0 doce (2012) por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Sabanalarga en las \u00a0 instalaciones de la Alcald\u00eda (ver folios 158 al 228 y 254 al 284). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por medio del \u00a0 Acuerdo No. 010 de 2001, el Consejo Municipal decidi\u00f3 liquidar la empresa e \u00a0 implementar un nuevo esquema de acueducto y alcantarillado a cargo del sector \u00a0 privado. Consecuentemente, mediante el art\u00edculo sexto (6\u00ba) de dicho Acuerdo, el \u00a0 municipio decidi\u00f3 asumir, con cargo a su presupuesto, la totalidad de los \u00a0 pasivos laborales de la empresa hasta la entrada en acci\u00f3n del nuevo operador. \u00a0 Posteriormente, el municipio suscribi\u00f3 el contrato 001 de 2002 con la compa\u00f1\u00eda \u00a0 privada Aguas y Servicios de Sabanalarga (AYSSA) para la prestaci\u00f3n del \u00a0 mencionado servicio. Esta entr\u00f3 en operaci\u00f3n el once (11) de mayo de dos mil dos \u00a0 (2002), fecha en la cual los accionantes fueron desalojados de manera definitiva \u00a0 de su lugar de trabajo (ver folios 240 \u00a0 al 242 del primer cuaderno y los folios 56 al 81 del \u00a0 segundo, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El treinta (30) \u00a0 de agosto de dos mil cuatro (2004), el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (hoy \u00a0 Ministerio del Trabajo) profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 006 con el fin de sancionar a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal por el impago de los salarios y los aportes a la seguridad \u00a0 social despu\u00e9s del cese de actividades. Por haber incurrido en dicha omisi\u00f3n, la \u00a0 entidad territorial fue multada con cuatro millones seiscientos quince mil pesos \u00a0 ($4.615.000). As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la Contralor\u00eda Departamental \u00a0del Atl\u00e1ntico mediante un informe presentado el cinco (5) de octubre de dos mil \u00a0 doce (2012) donde hizo un recuento detallado de las multas de las que fue objeto \u00a0 el gobierno local a ra\u00edz de los problemas laborales mencionados (ver folios 248 \u00a0 a 253). Por otra parte, el veintitr\u00e9s (23) de octubre de dos mil \u00a0 ocho (2008), la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla sancion\u00f3 \u00a0 disciplinariamente al Alcalde por la desvinculaci\u00f3n forzosa de los trabajadores \u00a0 y le impuso una multa de once millones trescientos treinta y un mil ochocientos \u00a0 noventa y cuatro pesos ($11.331.894) (ver folios 123 al 144 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El Decreto \u00a0 Municipal 0043 de dos mil dos (2002) y los Acuerdos Municipales 019 de dos mil \u00a0 cuatro (2004) y 011 de dos mil cinco (2005), facultaron al Alcalde para liquidar \u00a0 la empresa. No obstante, se requiri\u00f3 del Acuerdo 023 del siete (7) de diciembre \u00a0 de dos mil nueve (2009) y del Decreto 038 del diez (10) de junio de dos mil diez \u00a0 (2010), para cumplir con este prop\u00f3sito pues, seg\u00fan la propia Alcald\u00eda, los \u00a0 anteriores instrumentos conten\u00edan errores en su redacci\u00f3n que dificultaban su \u00a0 aplicaci\u00f3n (ver folios 31 a 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En respuesta a la \u00a0 Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) que profiri\u00f3 el Juzgado \u00a0 Segundo (2\u00ba) Promiscuo Municipal de Sabanalarga, y por petici\u00f3n del propio Alcalde, el \u00a0 Consejo Municipal expidi\u00f3 el Acuerdo 023 el siete (7) de diciembre de dos mil \u00a0 nueve (2009) \u00a0(ver folios 15 al 29 y 31 al 34, respectivamente). All\u00ed le otorg\u00f3 facultades \u00a0 especiales al primer mandatario para extinguir y liquidar la empresa municipal; \u00a0 decisi\u00f3n que se tom\u00f3 posteriormente mediante el Decreto 038 del diez (10) de \u00a0 junio de dos mil diez (2010). En este \u00faltimo se se\u00f1al\u00f3 que (i) el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n deb\u00eda concluir durante los nueve (9) meses siguientes a su entrada \u00a0 en vigencia (art\u00edculo primero, inciso segundo); (ii) el ente liquidador deb\u00eda \u00a0 elaborar un programa de supresi\u00f3n de cargos y empleos determinando el personal \u00a0 que acompa\u00f1ar\u00eda el proceso de liquidaci\u00f3n pues, de lo contrario, todos los \u00a0 puestos y cargos ser\u00edan suprimidos con el vencimiento del t\u00e9rmino del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n (art\u00edculo quince inciso primero y segundo); (iii) que, no obstante \u00a0 lo anterior, los trabajadores de especial protecci\u00f3n constitucional no ser\u00edan \u00a0 removidos hasta tanto no culminara el proceso de liquidaci\u00f3n (art\u00edculo quince, \u00a0 par\u00e1grafo primero); (iv) que los trabajadores que cumplieran con los requisitos \u00a0 legales para pensionarse, gozar\u00edan de la misma protecci\u00f3n laboral descrita \u00a0 anteriormente hasta lograr el reconocimiento efectivo de su pensi\u00f3n, o hasta que \u00a0 culminara el proceso de liquidaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0diecinueve); \u00a0 (v) el ente liquidador deb\u00eda iniciar el tr\u00e1mite para el levantamiento del fuero \u00a0 sindical de los trabajadores que fueran a ser desvinculados (art\u00edculo \u00a0diecis\u00e9is), \u00a0 y (vi) que, en concordancia con la legislaci\u00f3n vigente (art\u00edculo dieciocho del \u00a0 Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el art\u00edculo noveno (9\u00ba) de la Ley 1105 \u00a0 de 2006), el liquidador deb\u00eda elaborar un inventario de pasivos \u00a0de la entidad donde se incluyeran las obligaciones laborales se\u00f1alando el nombre \u00a0 de los trabajadores y el monto debido a cada uno (art\u00edculo \u00a0 veinte) (negrillas fuera del texto) (ver los folios 36 al 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El cinco (5) de \u00a0 mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo (2\u00ba) Promiscuo Municipal de \u00a0 Sabanalarga conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada por un grupo de trabajadores \u00a0 que alegaron no haber recibido el pago de acreencias laborales, ni haber sido \u00a0 debidamente liquidados en el dos mil dos (2002). La Alcald\u00eda argument\u00f3 que los \u00a0 trabajadores pretend\u00edan el pago de un periodo que no laboraron. Adicionalmente, \u00a0 sostuvo que, si bien se hab\u00eda \u00a0 comprometido a responder por los pasivos laborales de la empresa municipal, esta \u00a0 obligaci\u00f3n era exigible \u00fanicamente en relaci\u00f3n con las prestaciones causadas \u00a0 antes de la entrada en vigencia del nuevo prestador del servicio p\u00fablico, toda \u00a0 vez que despu\u00e9s de esa fecha, la relaci\u00f3n laboral se entend\u00eda terminada. \u00a0 No obstante, el Juzgado le orden\u00f3 a la Alcald\u00eda elaborar, presentar y ejecutar \u00a0 proyectos de acuerdo tendientes a incluir o adicionar el presupuesto municipal \u00a0 con el \u00e1nimo de pagar los salarios, las prestaciones sociales y los dem\u00e1s \u00a0 pasivos solicitados (ver \u00a0 folios 15 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Mediante la \u00a0 Sentencia T-327 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3 una tutela instaurada por uno de los trabajadores de la \u00a0 empresa municipal, quien arg\u00fc\u00eda una presunta vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0 fundamental al trabajo con ocasi\u00f3n del impago de su salario y las prestaciones \u00a0 sociales correspondientes a nueve (9) meses de trabajo en el dos mil cinco \u00a0 (2005). La Corte concedi\u00f3 el amparo solicitado y orden\u00f3 el pago de las \u00a0 acreencias laborales sin entrar a considerar si el trabajador hab\u00eda prestado \u00a0 efectivamente sus servicios durante el tiempo referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La Organizaci\u00f3n Jur\u00eddica y Empresarial Jos\u00e9 David \u00a0 Morales Villa E.U, fue designada como el ente liquidador mediante el Decreto \u00a0 Municipal 0055 del dos mil diez (2010). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La \u00a0 copia del acta de cierre de liquidaci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes de la empresa \u00a0 municipal que se celebr\u00f3 el doce (12) de mayo de dos mil once (2011) se \u00a0 encuentra en el folios 237 al 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El veinte (20) de \u00a0 junio de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero (3\u00ba) Promiscuo del Circuito de \u00a0 Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, conoci\u00f3 en segunda (2\u00aa) instancia una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por veintisiete (27) trabajadores de la empresa municipal, dentro de \u00a0 los cuales se encuentran varios de los aqu\u00ed accionantes. La tutela fue \u00a0 interpuesta por una presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso con ocasi\u00f3n de (i) la \u00a0 desvinculaci\u00f3n forzada e irregular de los trabajadores el once (11) de mayo de \u00a0 dos mil dos (2002); (ii) la consecuente sobrevivencia de las relaciones \u00a0 laborales hasta la fecha; (iii) la no realizaci\u00f3n del inventario de pasivos \u00a0 laborales en el proceso de liquidaci\u00f3n, y (iv) como resultado de esto \u00faltimo, la \u00a0 ineficacia del proceso mismo. La Alcald\u00eda, por su parte, manifest\u00f3 que todos los \u00a0 contratos hab\u00edan terminado en el dos mil dos (2002) cuando la cesaci\u00f3n de \u00a0 actividades implic\u00f3 su suspensi\u00f3n por m\u00e1s de ciento veinte (120) d\u00edas (literal \u00a0 f. del art\u00edculo sesenta y uno del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Sin embargo, el Juzgado \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado porque el ente liquidador no levant\u00f3 el inventario \u00a0 de pasivos al que estaba obligado seg\u00fan el art\u00edculo dieciocho (18) del \u00a0 Decreto-ley 254 del a\u00f1o dos mil (2000) y el art\u00edculo veinte (20) del Decreto \u00a0 municipal 038 de dos mil diez (2010). En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que las relaciones \u00a0 laborales segu\u00edan vigentes, orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del inventario de pasivos, \u00a0 prorrog\u00f3 el proceso de liquidaci\u00f3n por seis (6) meses adicionales y orden\u00f3 dar \u00a0 por terminados los contratos de trabajo una vez culminara la liquidaci\u00f3n. En \u00a0 cuanto al pago de las acreencias laborales, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que esto exced\u00eda \u00a0 la competencia del Juez de tutela y que s\u00f3lo pod\u00eda ser efectuado una vez se \u00a0 practicara el inventario de pasivos (ver folios \u00a0 59 al 81). \u00a0 Esta Sentencia curs\u00f3 tr\u00e1nsito a cosa juzgada por ser excluida del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional (ver el respectivo \u00a0oficio del doce de octubre de dos mil once en el folio 84). Por otra parte, \u00a0 al conocer de dos (2) tutelas adicionales que fueron interpuestas arguyendo los \u00a0 mismos hechos, vulneraciones y pretensiones, el Juzgado de referencia se \u00a0 pronunci\u00f3 en sede de segunda (2\u00aa) instancia el veintiocho (28) de junio de dos \u00a0 mil once (2011) y el trece (13) de mayo, respectivamente. En ambas ocasiones, \u00a0 tutel\u00f3 los derechos al debido proceso por las razones expuestas en el fallo del \u00a0 veinte (20) de junio de dos mil once (2011) (ver folios 85 \u00a0 al 107 y 111 al 133, respectivamente). As\u00ed mismo, estas Sentencias fueron \u00a0 excluidas del proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional e \u00a0 hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada (ver \u00a0 folios 110 al 136, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al \u00a0 conocer de dos (2) incidentes de desacato en contra del Alcalde por el presunto \u00a0 incumplimiento de los fallos del trece (13) de mayo y el veinte (20) de junio de \u00a0 dos mil once (2011), el Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo Municipal de Sabanalarga \u00a0 se abstuvo de sancionar al mandatario. Mediante providencia del trece (13) de \u00a0 abril de dos mil doce (2012) y veintid\u00f3s (22) de mayo del mismo a\u00f1o, consider\u00f3 \u00a0 que si bien exist\u00eda un claro incumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas (prorrogar \u00a0 el proceso de liquidaci\u00f3n, levantar el inventario de pasivos laborales y dar por \u00a0 terminadas los contratos de trabajo), este hecho no se traduc\u00eda en la \u00a0 responsabilidad subjetiva de los funcionarios locales en cuanto el cumplimiento \u00a0 de dichas \u00f3rdenes result\u00f3 imposible (ver folios 26 al 40 y 41 al 55 del segundo \u00a0 cuaderno, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El veintid\u00f3s (22) \u00a0 de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero (1\u00ba) Promiscuo Municipal de \u00a0 Sabanalarga remiti\u00f3 copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 para facilitar el cumplimiento del mismo e imponer las sanciones respectivas \u00a0 (ver folios 247 al \u00a0 253). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 La Procuradur\u00eda Provincial \u00a0de Barranquilla, mediante providencia del cinco (5) de julio de dos mil trece \u00a0 (2013), decidi\u00f3 abrir investigaci\u00f3n disciplinaria contra los se\u00f1ores Carlos Roca \u00a0 Roa, Jos\u00e9 David Morales Villa, Hugo Silvera y Roberto Le\u00f3n Pe\u00f1a (actual Alcalde \u00a0 de Sabanalarga) por no haber dado cumplimiento a la Sentencia de tutela del \u00a0 veinte (20) de marzo de dos mil once (2011) (ver folios 231 al 245 del tercer \u00a0 cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El \u00a0 cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), la Contralor\u00eda Departamental del \u00a0 Atl\u00e1ntico present\u00f3 informe sobre la situaci\u00f3n laboral de los trabajadores de la \u00a0 empresa municipal. All\u00ed determin\u00f3 que \u00a0 hubo \u00a0 (i) una indebida celebraci\u00f3n contractual relacionada con el ente liquidador pues \u00a0 este fue seleccionado sin las formalidades respectivas, sin la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Consejo Municipal y a partir de unas normas que posteriormente quedaron sin \u00a0 efecto; (ii) un incumplimiento contractual de la anterior prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios producto de la omisi\u00f3n de muchas actividades, entre las cuales se \u00a0 encuentra el levantamiento del inventario de pasivos laborales, y (iii) como \u00a0 consecuencia de lo anterior, un detrimento patrimonial de ciento sesenta y nueve \u00a0 millones quinientos noventa y seis mil pesos ($169.596.000) (ver folios 248 al \u00a0 253). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver folio \u00a0 18 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Mediante escrito \u00a0 del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), el Alcalde ejerci\u00f3 su \u00a0 derecho de defensa y present\u00f3 contestaci\u00f3n a la tutela objeto de revisi\u00f3n (ver folios \u00a0 234 al 236). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver \u00a0folios 12 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0folios 12 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Esta diligencia se realiz\u00f3 con el prop\u00f3sito de (i) determinar la fecha de inicio \u00a0 de actividades de cada trabajador; (ii) esclarecer si los contratos laborales \u00a0 fueron terminados, y (iii) definir cu\u00e1l era el salario percibido por cada uno de \u00a0 ellos en el a\u00f1o dos mil (2000) con el \u00e1nimo de calcular el respectivo aumento \u00a0 para el a\u00f1o dos mil diez (2010), dos mil once (2011) y dos mil doce (2012). En \u00a0 esta diligencia se pudo comprobar que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre la \u00a0 empresa municipal y todos los trabajadores y se obtuvo copia de los pagos de \u00a0 n\u00f3mina correspondientes a los meses de abril, mayo, octubre y noviembre de dos \u00a0 mil uno (2001), enero, febrero y marzo de dos mil dos (2002) y enero, febrero, \u00a0 marzo, abril y junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). En relaci\u00f3n con \u00a0 el segundo punto (terminaci\u00f3n de los contrato de trabajo), el gobierno local se \u00a0 comprometi\u00f3 a hacer las respectivas averiguaciones y a enviar al Juzgado los \u00a0 documentos respectivos. Ver folios 255 al 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En la cl\u00e1usula \u00a0 quince (15) de dicha Convenci\u00f3n, se dispuso que los salarios de los trabajadores \u00a0 deber\u00edan aumentar en un diecisiete punto cinco por ciento (17.5%) en el dos mil \u00a0 uno (2001) y en el dos mil dos (2002). Por otro lado, en la cl\u00e1usula treinta y \u00a0 dos (32) se estableci\u00f3 que dicha Convenci\u00f3n tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os \u00a0 contados a partir del primero (1\u00ba) de enero de dos mil uno (2001) y hasta el \u00a0 treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002).Ver \u00a0 folios138 \u00a0 a 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por \u00a0 medio del cual se otorgan facultades al se\u00f1or alcalde del municipio de \u00a0 Sabanalarga, para la reorganizaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de acueducto y alcantarillado, para entregar la operaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n integral de dichos servicios, comprometer vigencias futuras y \u00a0 pignorar rentas y celebrar contratos, realizar traslados presupuestales con el \u00a0 objeto de realizar las inversiones necesarias para la operaci\u00f3n de los sistemas \u00a0 de acueducto y alcantarillado. En el art\u00edculo sexto (6\u00ba) de dicho Acuerdo, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cpara efectos de la implantaci\u00f3n del nuevo esquema de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de acueducto y alcantarillado, el municipio asumir\u00e1 y pagar\u00e1 con cargo \u00a0 a su presupuesto, la totalidad de los pasivos laborales, pensionales, \u00a0 contractuales y todas las dem\u00e1s deudas contra\u00eddas con ocasi\u00f3n de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, hasta la fecha de inicio de las actividades del contrato de \u00a0 operaci\u00f3n y administraci\u00f3n integral\u201d. Ver folios 240 al 242 del primer \u00a0 cuaderno y 14 al 16 del segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver folios \u00a0 56 al 81 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Mediante esta \u00a0 providencia, el ente de control sancion\u00f3 disciplinariamente al Alcalde con una \u00a0 multa de once millones trescientos treinta y un mil ochocientos noventa y cuatro \u00a0 pesos ($11.331.894). Ver folios 123 al 144 del segundo \u00a0 cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En \u00a0 dicha providencia, el \u00a0 Juzgado concedi\u00f3 el amparo solicitado y le orden\u00f3 al Alcalde Municipal a que: \u00a0 \u201cElabore, presente y ejecute proyectos de acuerdo tendientes a incluir o \u00a0 adicionar el presupuesto Municipal de la actual vigencia fiscal con el rubro \u00a0 destinado al pago de salarios, prestaciones y pasivos de la EMPRESA DE \u00a0 ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE SABANALARGA, en cumplimiento de los Acuerdos \u00a0 Municipales 010 de 28 de mayo de 2001 y 016 de diciembre 10 de 2007, y de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 922 de 29 de julio de 2008 proferida por el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 Coordinador de Grupo Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y \u00a0 Control, para garantizar los derechos laborales, prestaciones y de cuotas \u00a0 sindicales, de los trabajadores que agrupa el SINDICATO DE TRABAJADORES Y \u00a0 EMPLEADOS DE SERVICIOS P\u00daIBLICOS AUT\u00d3NOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y \u00a0 TERRITORIALES DE COLOMBIA SINTRAEMSDES \u2013 SECCIONAL SABANALARGA [\u2026]\u201d. Ver folios 15 al 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos de dicho acto, el gobierno local se\u00f1al\u00f3 que en a\u00f1os \u00a0 anteriores se hab\u00eda expedido el Decreto Municipal 43 de 2002, el Acuerdo \u00a0 Municipal 19 de 2004 y el Acuerdo 11 de 2005, todos dirigidos a permitirle al \u00a0 Alcalde liquidar la empresa mencionada. Sin embargo, este objetivo nunca se \u00a0 logr\u00f3. Adicionalmente, indic\u00f3 que la Administraci\u00f3n Municipal hab\u00eda sido \u00a0 sancionada por la Procuradur\u00eda Provincial de Barranquilla y la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial de Trabajo del Atl\u00e1ntico por no haber dado por terminados los \u00a0 contratos de trabajo. A este respecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa problem\u00e1tica de esta \u00a0 empresa todav\u00eda persiste, convirti\u00e9ndose ello en motivo de gran preocupaci\u00f3n \u00a0 para la Administraci\u00f3n Municipal, toda vez que estamos en presencia de una de \u00a0 las circunstancias por las cuales el Municipio ha sido vencido en procesos \u00a0 ejecutivos y mediante acciones de tutelas que le han representado a la entidad \u00a0 territorial significativas erogaciones que no ha de pararse sino con decisiones \u00a0 de fondo que se esperan hallar con fundamento en las facultades que estamos \u00a0 solicitando\u201d. Ver folios 30 al 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En este Decreto \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que (i) el proceso de liquidaci\u00f3n deb\u00eda concluir durante los nueve (9) \u00a0 meses siguientes a su entrada en vigencia (art\u00edculo primero, inciso segundo); \u00a0 (ii) el ente liquidador deb\u00eda elaborar un programa de supresi\u00f3n de cargos y \u00a0 empleos determinando el personal que acompa\u00f1ar\u00eda el proceso de liquidaci\u00f3n pues, \u00a0 de lo contrario, todos los puestos y cargos ser\u00edan suprimidos con el vencimiento \u00a0 del t\u00e9rmino del proceso de liquidaci\u00f3n (art\u00edculo quince, inciso primero y \u00a0 segundo); (iii) que, no obstante lo anterior, los trabajadores de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional no ser\u00edan removidos hasta tanto no culminara el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n (art\u00edculo quince, par\u00e1grafo primero); (iv) que los \u00a0 trabajadores que cumplieran con los requisitos legales para pensionarse, \u00a0 gozar\u00edan de la misma protecci\u00f3n laboral descrita anteriormente hasta lograr el \u00a0 reconocimiento efectivo de su pensi\u00f3n, o hasta que culminara el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n (art\u00edculo diecinueve); (v) el ente \u00a0 liquidador deb\u00eda iniciar el tr\u00e1mite para el levantamiento del fuero sindical de \u00a0 los trabajadores que fueran a ser desvinculados (art\u00edculo \u00a0diecis\u00e9is), \u00a0 y (vi) que, en concordancia con la legislaci\u00f3n vigente (art\u00edculo dieciocho del \u00a0 Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por el art\u00edculo noveno de la Ley 1105 de \u00a0 2006), el liquidador deb\u00eda elaborar un inventario de pasivos de la entidad donde \u00a0 se incluyeran las obligaciones laborales se\u00f1alando el nombre de los trabajadores \u00a0 y el monto debido a cada uno (art\u00edculo veinte). \u00a0 Ver folios \u00a0 36 al 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En \u00a0 dicha Resoluci\u00f3n se reconocieron acreencias laborales a los se\u00f1ores Javier Acu\u00f1a, \u00a0 Libardo Ballestas, R\u00e9gulo Carrillo, Juan Carlos Estrada, Jairo Hern\u00e1ndez, \u00a0 Gabriel Hurtado, Andr\u00e9s Mercado, Marcelino Olivares, Andr\u00e9s Ord\u00f3\u00f1ez, Ever Pe\u00f1a, \u00a0 Pablo Pe\u00f1a, Carmelo Polo, Rodrigo Reyes, Dagoberto Rivera, Norberto Roa, Jorge \u00a0 Sabalsa, Sixto Silvera, Germ\u00e1n V\u00e1squez, Roque Charris, Fredy Sarmiento, Ascanio \u00a0 Ahumada, Benjam\u00edn Bilbao, \u00c1ngel Jim\u00e9nez, El\u00edas Guti\u00e9rrez, Adolfo Borrero, \u00a0 Alfredo Escorcia y Freddy Primo Herrera, por un total de \u00a0 setecientos tres millones setenta y cinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos \u00a0 ($703.075.689). \u00a0 \u00a0Ver folios \u00a0 82 al 116 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] All\u00ed \u00a0 se le sugiri\u00f3 al gobierno local revisar las actuaciones adelantas con el \u00e1nimo \u00a0 de evitar una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de los treinta y ocho (38) \u00a0 trabajadores que, hasta esa fecha, permanec\u00edan en un limbo jur\u00eddico pues no \u00a0 hab\u00edan sido formalmente despedidos y el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa no \u00a0 se hab\u00eda llevado a cabo correctamente. Ver folios \u00a0 257 al 261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver folios \u00a0 237 al 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Las \u00a0 mencionadas acciones de tutela fueron interpuestas como resultado de \u00a0 una presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso de los \u00a0 trabajadores con ocasi\u00f3n de (i) su desvinculaci\u00f3n forzada e irregular el once \u00a0 (11) de mayo de dos mil dos (2002); (ii) la consecuente sobrevivencia de sus \u00a0 relaciones laborales hasta la fecha; (iii) la no realizaci\u00f3n del inventario de \u00a0 pasivos laborales en el proceso de liquidaci\u00f3n, y (iv) como resultado de esto \u00a0 \u00faltimo, la ineficacia del proceso mismo. En los tres (3) casos, el Juzgado \u00a0 concedi\u00f3 el amparo solicitado por\u00a0 considerar que el ente liquidador no \u00a0 levant\u00f3 el inventario de pasivos al que estaba obligado seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 dieciocho (18) del Decreto-ley 254 de 2000 y el art\u00edculo veinte (20) del Decreto \u00a0 municipal 038 de 2010. En este sentido, en el fallo del veinte (20) de junio de \u00a0 dos mil once (2011) se dispuso: \u201cOrdenar a la organizaci\u00f3n Jur\u00eddica y \u00a0 Empresarial Jos\u00e9 David Morales Villa E.U., representada legalmente por Jos\u00e9 \u00a0 David Morales Villa, liquidador de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y \u00a0 Aseo de Sabanalarga ESP EICE en liquidaci\u00f3n, que dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0 por el se\u00f1or Alcalde de Sabanalarga, y con vista en el inventario que le debe \u00a0 presentar este funcionario, proceda a realizar inventario f\u00edsico, jur\u00eddico y \u00a0 contable detallado de los activos, pasivos y dem\u00e1s, que incluya los pasivos \u00a0 laborales con indicaci\u00f3n del nombre de los trabajadores y el monto debido a cada \u00a0 uno, de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n aplicables. || Ordenar al se\u00f1or Alcalde \u00a0 Municipal de Sabanalarga, proceda a prorrogar el plazo a la Organizaci\u00f3n \u00a0 Jur\u00eddica y Empresarial Jos\u00e9 David Morales Villa E.U., representada legalmente \u00a0 por Jos\u00e9 David Morales Villa, liquidador de la Empresa de Acueducto, \u00a0 Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ESP EICE en liquidaci\u00f3n, para la \u00a0 realizaci\u00f3n del inventario. || Ordenar al se\u00f1or Alcalde Municipal de \u00a0 Sabanalarga, se sirva, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, presentar a la \u00a0 Organizaci\u00f3n Jur\u00eddica y Empresarial Jos\u00e9 David Morales Villa E.U., representada \u00a0 legalmente por Jos\u00e9 David Morales Villa, liquidador de la Empresa de Acueducto, \u00a0 Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ESP EICE en liquidaci\u00f3n, inventario de \u00a0 dicha empresa en liquidaci\u00f3n que contenga informaci\u00f3n necesaria, entre otras, \u00a0 para elaborar el pasivo laboral de dicha empresa. || Ordenar al se\u00f1or Alcalde \u00a0 Municipal de Sabanalarga proceda a prorrogar, mediante acto administrativo \u00a0 debidamente motivado, el plazo para concluir el proceso de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ESP EICE en \u00a0 liquidaci\u00f3n. || Ordenar a la Organizaci\u00f3n Jur\u00eddica y Empresarial Jos\u00e9 David \u00a0 Morales Villa E.U., representada legalmente por Jos\u00e9 David Morales Villa, \u00a0 liquidador de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sabanalarga ESP \u00a0 EICE en liquidaci\u00f3n, UNA VEZ PRORROGADO POR EL SE\u00d1OR Alcalde Municipal de \u00a0 Sabanalarga, para concluir el proceso de liquidaci\u00f3n, proceda a dar por \u00a0 terminados los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa en \u00a0 liquidaci\u00f3n y a la modificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001 de 16 de noviembre de 2010 \u00a0 por la cual se determina, califica y grad\u00faan los cr\u00e9ditos, recogiendo el pasivo \u00a0 laboral que resulte de la confecci\u00f3n del inventario aqu\u00ed ordenado\u201d. Ver \u00a0 folios \u00a0 59 al 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En \u00a0 dichas providencias, el \u00a0 juez se abstuvo de sancionar al primer mandatario puesto que, a pesar de que \u00a0 consider\u00f3 que exist\u00eda un claro incumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas \u00a0 (prorrogar el proceso de liquidaci\u00f3n, levantar el inventario de pasivos \u00a0 laborales y dar por terminadas los contratos de trabajo), este hecho no se \u00a0 traduc\u00eda en la responsabilidad subjetiva de los funcionarios respectivos en \u00a0 cuanto el cumplimiento de dichas \u00f3rdenes result\u00f3 imposible. Ver folios \u00a0 26 al 40 y 41 al 55 del segundo cuaderno, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver folios \u00a0 247 a 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Este informe fue realizado despu\u00e9s de haber recibido una denuncia \u00a0 ciudadana relacionada con los problemas laborales padecidos por los trabajadores \u00a0 de la empresa municipal. Seg\u00fan el documento, el treinta (30) de \u00a0 agosto de dos mil cuatro (2004) el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (hoy \u00a0 Ministerio del Trabajo) profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 006 sancionando a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal por el impago de los salarios y los aportes a la seguridad social con \u00a0 ocasi\u00f3n de su cese de actividades, imponi\u00e9ndole una multa de cuatro millones \u00a0 seiscientos quince mil pesos ($4.615.000). Ver \u00a0 folios 248 al 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver folio \u00a0 254. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Seg\u00fan este \u00a0 certificado, la entidad territorial (i) se encuentra en Acuerdo de \u00a0 Reestructuraci\u00f3n de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 y en virtud de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1520 expedida en el dos mil diez (2010) por el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y (ii) ha realizado pagos a ex trabajadores de la \u00a0 empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo por un monto total de novecientos \u00a0 noventa y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y \u00a0 cinco pesos ($994.463.235) durante la vigencia dos mil doce (2012) y ciento \u00a0 cuarenta y cuatro millones de pesos ($144.000.000) con corte al treinta y uno \u00a0 (31) de marzo de dos mil trece (2013). Ver folio \u00a0 18 del segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Para estos efectos, se aport\u00f3 copia del certificado que expidi\u00f3 el se\u00f1or Dairo \u00a0 Barraza de los Reyes, Secretario de Hacienda, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de abril de \u00a0 dos mil trece (2013), seg\u00fan el cual el Gobierno Local hab\u00eda hecho pagos a ex trabajadores \u00a0 de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo por un monto total de \u00a0 novecientos noventa y cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil \u00a0 doscientos treinta y cinco pesos ($994.463.235) durante la vigencia dos mil doce \u00a0 (2012) y ciento cuarenta y cuatro millones de pesos ($144.000.000) con corte al \u00a0 treinta y uno (31) de marzo de dos mil trece (2013)\u00a0 \u00a0 (ver folio 18 del segundo cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Espec\u00edficamente, la Corte le orden\u00f3 a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de \u00a0 Barranquilla S.A. E.S.P.: aportar (i) copia de los actos administrativos \u00a0 mediante los cuales asumi\u00f3 la prestaci\u00f3n de dichos servicios en cuanto, al \u00a0 entender de la Corporaci\u00f3n, esta absorbi\u00f3 a Aguas y Servicios de Sabanalarga \u00a0 (AYSSA); (ii) copia de los estatutos de la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos en Sabanalarga; (iii) copia del acta de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 empresa municipal; (iv) copia de la planta de personal de esta \u00faltima \u00a0 especificando la naturaleza de los cargos; (v) copia de la terminaci\u00f3n de los \u00a0 contratos de trabajo de dichos trabajadores; (vi) copia de las constancias \u00a0 laborales de pago de salarios, aportes a seguridad social, prestaciones sociales \u00a0 y dem\u00e1s acreencias laborales de los mismos, y (vii) copia de la planta de \u00a0 personal de la empresa privada que actualmente presta el servicio p\u00fablico, as\u00ed \u00a0 como naturaleza de dichos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Espec\u00edficamente, la Corte le solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de Sabanalarga aportar (i) los Acuerdos del Consejo Municipal \u00a0 que ordenaron la liquidaci\u00f3n de la empresa y que facultaron al Alcalde para \u00a0 iniciar su liquidaci\u00f3n; (ii) el acta final de liquidaci\u00f3n; (iii) la planta de \u00a0 personal antes de la liquidaci\u00f3n y la naturaleza de los cargos; (iv) la \u00a0 terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo; (v) las constancias laborales de pago \u00a0 de salarios, aportes a la seguridad social, prestaciones sociales y dem\u00e1s \u00a0 acreencias laborales, y (vi) la planta de personal y la naturaleza de los cargos \u00a0 de la empresa privada que actualmente presta el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de \u00a0 Barranquilla S.A. E.S.P manifest\u00f3 haber absorbido a la Sociedad de Acueducto, \u00a0 Alcantarillado y Aseo del Atl\u00e1ntico; quien, por su parte, recibi\u00f3 cesi\u00f3n del \u00a0 contrato 001 de 2002 celebrado entre el municipio y Aguas y Servicios de \u00a0 Sabanalarga (AYSSA) el veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004). No \u00a0 obstante, argument\u00f3 estar exenta de toda responsabilidad pues nunca tuvo un \u00a0 v\u00ednculo u obligaci\u00f3n directa o indirecta por solidaridad o sustituci\u00f3n patronal \u00a0 con los accionantes o la empresa municipal. Debido a esto, alleg\u00f3 a la Corte \u00a0 certificado de existencia y representaci\u00f3n, estatutos y copia del referido \u00a0 acuerdo de cesi\u00f3n. No aport\u00f3 los dem\u00e1s documentos solicitados arguyendo que, por \u00a0 las razones expuestas, nunca tuvo acceso a ellos por no estar relacionados con \u00a0 su objeto social (ver folios 29 al 91 \u00a0 del tercer cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] A \u00a0 pesar de no tener competencia sobre el presente proceso, la Superintendencia \u00a0 consider\u00f3 que no era posible pregonar una violaci\u00f3n al ret\u00e9n social porque los \u00a0 trabajadores no acreditaron suficientemente tal condici\u00f3n. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la tutela es improcedente por (i) no haber prueba de una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital; (ii) haber un indicio de su no afectaci\u00f3n a ra\u00edz de la sobrevivencia de \u00a0 los trabajadores por m\u00e1s de doce (12) a\u00f1os despu\u00e9s del cese definitivo de \u00a0 actividades, y (iii) no existir un perjuicio irremediable. Adicionalmente, con \u00a0 el \u00e1nimo de ampliar su concepto, la Superintendencia solicit\u00f3 informe al ente \u00a0 liquidador. Este manifest\u00f3, dentro de un recuento detallado sobre el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n, no haber encontrado n\u00f3minas, presupuesto, certificados de \u00a0 disponibilidad presupuestal, pago de impuestos o cualquier otro acto que \u00a0 demostrara que la empresa desarroll\u00f3 su objeto social despu\u00e9s de su cese de \u00a0 actividades en el 2002 (ver folio 92 al \u00a0 98 y 103 al 114\u00a0 del tercer cuaderno, respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La \u00a0 Alcald\u00eda Municipal aport\u00f3 (i) copia de los Acuerdos 010 de 2001 y \u00a0 023 de 2009, del Decreto 0043 de 2002 y de la Resoluci\u00f3n 001 de 2010 (ver folios \u00a0 173 al 208 del tercer cuaderno); (ii) el acta de cierra y el informe final de la \u00a0 liquidaci\u00f3n donde se constata un valor total de acreencias de mil quinientos \u00a0 cinco millones setecientos veinti\u00fan mil quinientos sesenta pesos \u00a0 ($1.505.721.560) para todos los trabajadores (incluyendo personas adicionales a \u00a0 los treinta y ocho accionantes) (ver folios \u00a0 119 a 133 y 209 a 223 del tercer cuaderno, respectivamente); (iii) n\u00f3mina \u00a0 del mes de abril de dos mil dos (2002) (ver folios 145 \u00a0 al 150 del tercer cuaderno); y (iv) certificado de pago de las acreencias \u00a0 reclamadas y reconocidas por el ente liquidador mediante encargos fiduciarios a \u00a0 nombre de los apoderados respectivos (ver folios 151 \u00a0 al 172 del tercer cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver el \u00a0 folio 224 del tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La \u00a0 intervenci\u00f3n fue presentada el diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil trece \u00a0 (2013) (ver folios 16 al 18 del tercer cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Por el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sin hacer distinci\u00f3n entre una persona jur\u00eddica o natural, el inciso primero \u00a0 (1\u00ba) del art\u00edculo ochenta y seis (86) de la Constituci\u00f3n de mil novecientos \u00a0 noventa y uno (1991) establece lo siguiente: \u201ctoda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo \u00a0 primero (1\u00ba) del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, establece que: \u201ctoda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares [\u2026]\u201d. \u00a0 Por \u00faltimo, el art\u00edculo d\u00e9cimo (10\u00ba) del mencionado Decreto establece que \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver \u00a0 Sentencias T-701 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-261 de 2012 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-340 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver \u00a0 sentencia T-882 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ver \u00a0 sentencia T-417 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ver sentencias T-063 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T- 001 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T- 087 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-437 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-366 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T- 308 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T\u2013335 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-484 de 2008 (M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda) y T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver sentencias T-225 de 1993 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa),\u00a0SU-544 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-983 \u00a0 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) \u00a0 y T-761 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ver Sentencias T-229 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver Sentencias T-262 de 1998 (M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-229 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver Sentencia T-303 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuando se afirma que el juez de tutela debe tener en cuenta \u00a0 la situaci\u00f3n especial del actor, se quiere decir que este debe prestar atenci\u00f3n \u00a0 a su edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones econ\u00f3micas \u00a0 y a la posibilidad de que para el momento del fallo \u00a0 definitivo por la v\u00eda ordinaria o contenciosa, la decisi\u00f3n del juez ordinario o \u00a0 contencioso sea inoportuna o inocua. A este respecto, ver Sentencias T-100 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), \u00a0 T-228 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-338 de 1998 (M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz), SU-086 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-875 de 2001 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis),\u00a0T-999 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil),\u00a0T-179 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez),\u00a0T-267 de 2007 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), SU-484 \u00a0 de 2008 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto) y T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver \u00a0 las consideraciones en materia de subsidiariedad hechas en la Sentencia \u00a0 T-384 de 1998 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), que fueron posteriormente \u00a0 reiteradas en la \u00a0T-1316 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-789 de 2003 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y \u00a0 T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ver Sentencia T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Por inminencia se ha entendido algo \u00a0 que amenaza o que est\u00e1 por suceder prontamente.\u00a0 Un da\u00f1o cierto y \u00a0 predecible cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a \u00a0 partir de la evidencia f\u00e1ctica y que justifica la toma de medidas prudentes y \u00a0 oportunas para evitar su realizaci\u00f3n.\u00a0No se trata, por el contrario, de una \u00a0 simple expectativa o hip\u00f3tesis. La urgencia, por su parte, se predica de las \u00a0 medidas precisas que se requieren para evitar la pronta consumaci\u00f3n del \u00a0 perjuicio irremediable y la consecuente vulneraci\u00f3n del derecho. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la inminencia est\u00e1 directamente ligada a la urgencia. La primera hace relaci\u00f3n a \u00a0 la prontitud del evento y la segunda alude a la respuesta c\u00e9lere y concreta que \u00a0 se requiere.\u00a0 La gravedad se refiere al nivel de intensidad del da\u00f1o. Esto \u00a0 es, a la importancia del bien jur\u00eddico tutelado y al nivel de afectaci\u00f3n del \u00a0 mismo. Esta exigencia busca garantizar que la amenaza\u00a0o violaci\u00f3n sea motivo de \u00a0 una actuaci\u00f3n extraordinariamente oportuna y diligente.\u00a0Por \u00faltimo, la \u00a0 impostergabilidad de la acci\u00f3n de tutela ha sido definida como la consecuencia \u00a0 de la urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tard\u00edo a los \u00a0 derechos fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre la diferencia entre \u00a0 los componentes del perjuicio irremediable, pueden verse las \u00a0 Sentencias T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y \u00a0 T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ver Sentencias T-761 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-225 de 2012 \u00a0 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver \u00a0 Sentencias \u00a0 T-600 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-054 de 2014 (M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos; S.V. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Este \u00a0 Tribunal ha decantado una serie de reglas en materia probatoria que el juez de \u00a0 tutela debe aplicar para salvaguardar a todas las personas respecto de cualquier \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o ponga en peligro sus derechos fundamentales. \u00a0 Entre estas se destacan las siguientes: (i) la carga probatoria en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es m\u00e1s exigente para los demandados que para los \u00a0 accionantes, en virtud de la naturaleza especial de esta. Este principio alivia \u00a0 la carga de los accionantes, quienes usualmente son personas que carecen de los \u00a0 medios para probar todos y cada uno de los hechos por ellos relatados; (ii) la \u00a0 funci\u00f3n del juez constitucional es privilegiar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se enuncian como vulnerados. So pretexto de no cumplir con \u00a0 requisitos procesales, no puede olvidar el esp\u00edritu garantista que ilumina la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; (iii) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se aplica el \u00a0 principio de la carga din\u00e1mica de la prueba seg\u00fan el cual \u2013 corresponde probar \u00a0 un hecho determinado a quien se encuentre en mejores condiciones para hacerlo \u2013 \u00a0 , y (iv) cuando el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe \u00a0 de que trata el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, en virtud de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 20 de ese mismo decreto, si este no es rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa. A este \u00a0 respecto, ver las Sentencias T- 596 \u00a0 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-590 de 2009 \u00a0 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-638 de \u00a0 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; S.V. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-174 de \u00a0 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 \u00a0 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), \u00a0 T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto \u00a0 Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-269 de \u00a0 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 \u00a0 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 \u00a0 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-202 \u00a0 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes) y T-529 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ver, entre otras, la Sentencia T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 donde la Corte hizo una exposici\u00f3n detallada del principio de inmediatez al \u00a0 estudiar una acci\u00f3n de tutela mediante la cual se solicit\u00f3 una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional despu\u00e9s de que hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o entre la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n y la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] A \u00a0 este respecto, v\u00e9ase la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) \u00a0 en la que se declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela cuando era \u00a0 interpuesta contra providencias judiciales. As\u00ed mismo, v\u00e9ase la Sentencia T-288 \u00a0 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) donde se pusieron de presente los \u00a0 deberes del juez de tutela en relaci\u00f3n con el principio de inmediatez a la luz \u00a0 de unas presuntas v\u00edas de hecho en las que supuestamente hab\u00edan incurrido dos \u00a0 (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ver Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-158 de \u00a0 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), T-998 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-158 de \u00a0 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). All\u00ed la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n han hecho alusi\u00f3n \u00a0 a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de acciones de \u00a0 tutela mediante las cuales se pretend\u00eda obtener acceso a una defensa t\u00e9cnica, a \u00a0 un recalculo del monto base de la pensi\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y \u00a0 perjuicios, a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobreviviente y a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver \u00a0 sentencia T-148 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en las \u00a0 sentencias T-809 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-010 de 2007 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-208 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-424 de 2011 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-649 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ver sentencias \u00a0 T-661 de 1997 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-241 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-649 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ver sentencias \u00a0 T-661 de 1997 (M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-241 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-327 de 2006 (M.P. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En \u00a0 la \u00a0 Sentencia T-575 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]s suficientemente sabido que en el proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 forzosa administrativa el bien jur\u00eddico m\u00e1s importante a proteger es el de la \u00a0 igualdad de los acreedores (Sentencia C-403 de 2001), lo que se conoce como \u00a0 el\u00a0principio\u00a0par conditio creditorum\u00a0(igualdad entre los acreedores en los \u00a0 procesos liquidatorios). Las consecuencias que este objetivo trae consigo se \u00a0 traducen en que los activos de la empresa en liquidaci\u00f3n se convierten en prenda \u00a0 com\u00fan de todos los acreedores, y que ante la insuficiencia de activos, los \u00a0 derechos de los acreedores se satisfacen a prorrata, es decir, a trav\u00e9s de la \u00a0 llamada \u201ccomunidad de p\u00e9rdidas\u201d. Estos par\u00e1metros operan como regla general para \u00a0 todos los acreedores, excepto, cuando se est\u00e1 ante cr\u00e9ditos derivados de \u00a0 acreencias laborales, dado que en estos casos, dicha clase de acreencias goza \u00a0 [\u2026] de la prelaci\u00f3n o privilegio reconocido por la ley [\u2026]\u201d. A este respecto, \u00a0 v\u00e9ase tambi\u00e9n la Sentencia T-948 \u00a0 de 2005 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La Sentencia T-948 de 2005 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda) se\u00f1al\u00f3 que \u201c[c]uando la entidad \u00a0 demandada se encuentre en alguna de las modalidades del tr\u00e1mite concursal, bien \u00a0 sea concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de los negocios del deudor; o, concurso \u00a0 liquidatorio respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor; o, \u00a0 sometida a proceso de reestructuraci\u00f3n de la Ley 550 de 1999, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente siempre que se trate de obtener el pago de acreencias \u00a0 laborales y exista v\u00ednculo entre el incumplimiento de tales obligaciones y la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver \u00a0 Sentencia T-148 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en la \u00a0 T-809 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), en la T-010 de 2007 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), en la T-208 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), en la \u00a0 T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y en la T-649 de 2013 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ver, por ejemplo, la Sentencia T-231 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda) donde la Corte neg\u00f3 la condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional a un hombre y a una mujer que se declaraban \u00a0 como padre y madre de familia con el \u00e1nimo de obtener una estabilidad laboral \u00a0 reforzada, por encontrar que en ambos casos sus c\u00f3nyuges viv\u00edan con ellos y les \u00a0 ayudaban con los gastos del hogar. En este mismo sentido, puede verse tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia T-316 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), en donde la Corte consider\u00f3 \u00a0 que, en uno de los dos casos que estudiaba, la accionante no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para ser considerada una madre cabeza de familia y acceder a una \u00a0 estabilidad laboral reforzada toda vez que no hab\u00eda demostrado que era la \u00fanica \u00a0 responsable del sostenimiento econ\u00f3mico de sus hijos. Por otro lado, puede \u00a0 leerse la Sentencia T-090 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) donde el derecho \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada que le reclamaba la parte actora por \u00a0 considerar que esta no hab\u00eda acreditado ante la empresa respectiva su condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad. En esta medida, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cno puede pasar desapercibido para el juez \u00a0 constitucional que es a la trabajadora a quien le correspond\u00eda la carga de \u00a0 solicitar los ex\u00e1menes necesarios para que, al momento de la desvinculaci\u00f3n, \u00a0 fuera considerada su eventual discapacidad. Si la interesada no adelant\u00f3 ninguno \u00a0 de tales tr\u00e1mites, ni aport\u00f3 raz\u00f3n suficiente para justificar tal omisi\u00f3n, ni \u00a0 adjunt\u00f3 la prueba que permitiera pensar que al momento de la desvinculaci\u00f3n se \u00a0 encontraba efectivamente en alguna de las hip\u00f3tesis de especial protecci\u00f3n para \u00a0 las personas con discapacidad, no puede el juez constitucional, m\u00e1s de 12 meses \u00a0 despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n, suplir tal deficiencia probatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver \u00a0 Sentencia \u00a0SU-388 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), reiterada en la \u00a0 T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver \u00a0 copia del acta de cierre de liquidaci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes de la empresa \u00a0 municipal que se celebr\u00f3 el doce (12) de mayo de dos mil once (2011) (folios 237 \u00a0 a 239). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver \u00a0 copia del certificado que expidi\u00f3 el se\u00f1or Dairo Barraza de los Reyes, \u00a0 Secretario de Hacienda, el d\u00eda diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil trece (2013), \u00a0 seg\u00fan el cual el Gobierno Local hab\u00eda hecho pagos a ex trabajadores de la empresa de \u00a0 Acueducto, Alcantarillado y Aseo por un monto total de novecientos noventa y \u00a0 cuatro millones cuatrocientos sesenta y tres mil doscientos treinta y cinco \u00a0 pesos ($994.463.235) durante la vigencia dos mil doce (2012) y ciento cuarenta y \u00a0 cuatro millones de pesos ($144.000.000) con corte al treinta y uno (31) de marzo \u00a0 de dos mil trece (2013)\u00a0 (ver folio 18 del segundo \u00a0 cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver \u00a0 sentencia T-148 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), reiterada en las \u00a0 sentencias T-809 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-010 de 2007 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil), T-208 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-424 de 2011 \u00a0 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-649 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver \u00a0 sentencia C-1110 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver \u00a0 sentencia T-063 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver \u00a0 sentencia T-063 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), reiterada en la \u00a0 T-166 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-841-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-841\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0 Las organizaciones sindicales est\u00e1n legitimadas para presentar \u00a0 una acci\u00f3n de tutela en dos ocasiones: (i) cuando ejercen la defensa de sus \u00a0 propios derechos fundamentales, o (ii) cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22097","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22097","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22097"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22097\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22097"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22097"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22097"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}