{"id":22098,"date":"2024-06-25T21:01:08","date_gmt":"2024-06-25T21:01:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-842-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:08","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:08","slug":"t-842-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-842-14\/","title":{"rendered":"T-842-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-842-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-842\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Noviembre 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-Persona natural \u00a0 que act\u00faa en defensa de sus propios intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Deber de garantizar el acceso a los \u00a0 servicios de salud, libre de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos \u00a0 engorrosos e innecesarios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA PLASTICA \u00a0 RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Inclusi\u00f3n en el POS-C cuando buscan la reparaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad funcional y la correcci\u00f3n de alguna alteraci\u00f3n anat\u00f3mica que genere \u00a0 mal funcionamiento de parte del cuerpo u \u00f3rgano del mismo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional diferenci\u00f3 entre los tipos de cirug\u00edas est\u00e9ticas y \u00a0 de car\u00e1cter funcional para evaluar la necesidad de practicar un procedimiento \u00a0 quir\u00fargico. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud paulatinamente ha incluido \u00a0 ciertos procedimientos quir\u00fargicos necesarios para satisfacer las condiciones de \u00a0 salud integral de los usuarios, con fundamento en que el\u00a0estado de salud incluye no solo aspectos \u00a0 f\u00edsicos sino tambi\u00e9n ps\u00edquicos, emocionales y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS MODERADORAS Y \u00a0 COPAGOS-Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica\/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una \u00a0 barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no est\u00e1 en la \u00a0 capacidad de sufragar su costo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos pagos tienen el objetivo de \u00a0 racionalizar el uso de los servicios del sistema \u2013en el caso de los afiliados \u00a0 cotizantes-, o complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud \u2013en el \u00a0 caso de los afiliados beneficiarios-. En todo caso, la misma norma se\u00f1ala que\u00a0en ning\u00fan caso los \u00a0 pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres, lo cual ha sido \u00a0 igualmente reiterado por la jurisprudencia constitucional. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS \u00a0 MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por EPS cuando niega un servicio incluido en el POS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede el amparo \u00a0 del derecho a la salud y la vida digna de unas personas diagnosticadas con \u00a0 obesidad m\u00f3rbida cuando se verifica que la omisi\u00f3n de suministrar un diagn\u00f3stico \u00a0 efectivo que conlleve a la realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico incluido \u00a0 en el POS, afecta el goce efectivo de aquellos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS determinar la viabilidad, efectividad y riesgos de la \u00a0 cirug\u00eda bari\u00e1trica as\u00ed como sus beneficios, riesgos y dem\u00e1s consecuencias que \u00a0 pueda generar en la salud y en el organismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS autorizar cirug\u00eda bari\u00e1trica en caso de requerirse \u00a0 dicha intervenci\u00f3n y una vez obtenido el consentimiento informado de la paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-4.429.473 y T-4.437.586.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n: Exp. T-4.429.473: Sentencia del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 21 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2014 que neg\u00f3 el amparo de los derechos a la salud, vida digna y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.437.586: Sentencia del Juzgado Veinticuatro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn, del 22 de abril de 2014 que confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, del 3 de marzo de 2014, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00a0 \u00a0Exp. T-4.429.473: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00f3nica Jinneth \u00c1vila Orjuela, Exp. T- 4.437.586: Erika Marcela Ossa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Compensar EPS, Sura EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0 de tutela[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Salud, \u00a0 integridad f\u00edsica y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La negativa \u00a0 de las EPS accionadas de autorizar el procedimiento quir\u00fargico de bypass \u00a0 g\u00e1strico que requieren las accionantes en raz\u00f3n a que padecen obesidad m\u00f3rbida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a \u00a0 las demandadas autorizar el procedimiento m\u00e9dico denominado cirug\u00eda bari\u00e1trica. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-4.429.473. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la demanda presentada por la apoderada de M\u00f3nica \u00a0 Jinneth \u00c1vila Orjuela contra Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. M\u00f3nica Jinneth \u00c1vila, de 33 a\u00f1os[2], est\u00e1 afiliada \u00a0 en el r\u00e9gimen contributivo por medio de Compensar EPS, en calidad de cotizante, \u00a0 con antecedentes de cirug\u00eda por un tumor de fosa posterior al presentar un \u00a0 quiste \u00f3seo aneurism\u00e1tico[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En el 2013 fue diagnosticada con trastorno de ansiedad \u00a0 generalizada y obesidad m\u00f3rbida, por lo cual fue sometida al seguimiento por un \u00a0 grupo de cirug\u00eda bari\u00e1trica[4], \u00a0 pues pesa alrededor de 110 kilogramos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00ba de febrero de 2014, mediante solicitud de \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, le requiri\u00f3 a la EPS accionada una cirug\u00eda \u00a0 bari\u00e1trica por laparoscopia[6], \u00a0 pues ya hab\u00eda sido sometida a varios manejos de dieta y endocrinolog\u00eda, sin \u00a0 \u00e9xito alguno. Sin embargo, pasados tres meses desde la solicitud, la EPS no ha \u00a0 realizado ninguna actuaci\u00f3n tendiente a autorizar la cirug\u00eda requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Afirm\u00f3 que necesita el mencionado tratamiento, pues no ha \u00a0 podido someterse a una cirug\u00eda para restablecer el pedazo de cr\u00e1neo faltante, en \u00a0 vista que por la obesidad tiene alto riesgo de hipertensi\u00f3n. Debido a estas \u00a0 afectaciones en su salud no puede desempe\u00f1ar una vida normal y est\u00e1 \u00a0 deterior\u00e1ndose progresivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Compensar EPS[7]. \u00a0Solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. Se\u00f1al\u00f3 que la EPS le ha suministrado todos los \u00a0 servicios m\u00e9dicos que la accionante ha requerido, empero, la cirug\u00eda bari\u00e1trica \u00a0 fue negada porque es necesario que previo a \u00e9sta se verifique el cumplimiento de \u00a0 condiciones prequir\u00fargicas dictadas por una Junta M\u00e9dica de Obesidad, con el fin \u00a0 de determinar los riesgos o \u00e9xitos que tendr\u00eda el procedimiento. Lo anterior, en \u00a0 la medida en que la accionante presenta varias situaciones de riesgo, pues es \u00a0 depresiva, \u201ccon criterios d\u00e9biles de inclusi\u00f3n IMC de 38 y comorbilidades \u00a0 intervenibles con modificaci\u00f3n de h\u00e1bitos y apoyo en educaci\u00f3n y autocuidado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0 paciente nunca ha sido diagnosticada por la mencionada Junta y para ello, es \u00a0 necesario que su m\u00e9dico tratante -endocrin\u00f3logo o psiquiatra-, solicite la \u00a0 valoraci\u00f3n por parte de la junta, para que en consenso, los diferentes \u00a0 especialistas determinen la viabilidad del procedimiento quir\u00fargico, por lo cual \u00a0 program\u00f3 valoraci\u00f3n por la Junta de obesidad para el 28 de mayo de 2014. Por \u00a0 \u00faltimo, inform\u00f3 que la se\u00f1ora M\u00f3nica \u00c1vila tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n \u00a0 de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 21 de mayo de \u00a0 2014[8], sin impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. Estim\u00f3 que en el caso concreto no se cumplen los requisitos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia constitucional para inaplicar el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. Adem\u00e1s, la EPS accionada no ha negado los servicios \u00a0 m\u00e9dicos a la accionante sino que requiere ser valorada por un equipo \u00a0 interdisciplinario para evaluar los riesgos y los beneficios de la realizaci\u00f3n \u00a0 de una cirug\u00eda bari\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-4.437.586. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Erika Marcela Ossa Gonz\u00e1lez contra \u00a0 Sura EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La se\u00f1ora Erika Marcela Ossa, de 38 \u00a0 a\u00f1os[9], \u00a0 est\u00e1 afiliada en el r\u00e9gimen contributivo por medio de Suramericana EPS y tiene \u00a0 un contrato de medicina prepagada con la misma entidad[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Desde el a\u00f1o 2009, la accionante ha \u00a0 sido diagnosticada con lumbago no especificado[11], \u00a0 obesidad no especificada[12], \u00a0 hipertensi\u00f3n, reflujo gastroesof\u00e1gico y gastritis cr\u00f3nica[13]. Sin embargo, \u00a0 sostiene que los m\u00e9dicos adscritos a la EPS no le han sugerido la realizaci\u00f3n de \u00a0 una cirug\u00eda bari\u00e1trica, a pesar de ser una candidata perfecta para ello, por los \u00a0 diferentes problemas de salud que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 4 de diciembre de 2013, acudi\u00f3 a \u00a0 un equipo multidisciplinario de obesidad y cirug\u00eda bari\u00e1trica en la IPS Centro \u00a0 SOTA, conformado por varios especialistas[14], \u00a0 la cual determin\u00f3 que la accionante presenta \u201cobesidad grado III con varios \u00a0 a\u00f1o de evoluci\u00f3n, intento (sic) con varios tratamientos nutricionales sin \u00a0 resultados positivos, presenta comorbilidades y s\u00edntomas asociados a la \u00a0 obesidad, (\u2026 ) gran compromiso articulares (sic) especialmente rodillas y \u00a0 tobillos bilateralmente y ganancia de peso en los \u00faltimos meses, (\u2026) con clara \u00a0 indicaci\u00f3n m\u00e9dica para considerar cirug\u00eda bari\u00e1trica y no hay actualmente \u00a0 contraindicaci\u00f3n m\u00e9dica, psicol\u00f3gica o psiquiatra para \u00e9sta\u201d[15], \u00a0por lo cual recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n del bypass g\u00e1strico por laparoscopia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que Sura ha sido \u00a0 negligente en diagnosticarla y que la falta de autorizaci\u00f3n para realizarse el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico de cirug\u00eda bari\u00e1trica, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la integridad f\u00edsica, salud y vida digna. Por lo tanto, solicit\u00f3 \u00a0 que la EPS realice la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico por laparoscopia y ordene el \u00a0 tratamiento integral para la patolog\u00eda de obesidad m\u00f3rbida y aquellas que se \u00a0 deriven de \u00e9sta, pues como dicho procedimiento quir\u00fargico tiene un costo \u00a0 aproximado de dieciocho millones de pesos, ella no tiene capacidad econ\u00f3mica \u00a0 para sufragarlo, porque aunque es asalariada es la responsable econ\u00f3micamente de \u00a0 su hijo menor de edad[16]. Igualmente, \u00a0 solicit\u00f3 ser exonerada del pago de cuotas moderadoras y copagos derivados de \u00a0 dicha patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. EPS y Medicina Prepagada \u00a0 Suramericana S.A.[17]: \u00a0La representante legal de la entidad solicit\u00f3 negar \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales invocados. Se\u00f1al\u00f3 que la EPS Sura le ha \u00a0 autorizado todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido y, en la actualidad est\u00e1 \u00a0 siendo valorada por diferentes especialidades para determinar la aptitud de la \u00a0 paciente para ser sometida al procedimiento quir\u00fargico de bypass g\u00e1strico. As\u00ed, \u00a0 tiene programadas citas \u201ccon nutrici\u00f3n, con internista, charla educativa, \u00a0 deport\u00f3logo y psiquiatr\u00eda\u201d. Especific\u00f3 que la EPS est\u00e1 realizando las \u00a0 acciones necesarias para atender la patolog\u00eda de la usuaria, pero debe ser \u00a0 valorada previamente por diferentes especialidades para poder determinar la \u00a0 viabilidad del procedimiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la exoneraci\u00f3n de cuotas \u00a0 moderadoras y copagos, aduj\u00f3 que la accionante tiene capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 sufragarlos, pues tiene un ingreso superior a 5 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0 Fundaci\u00f3n Gorditos del Coraz\u00f3n, fue vinculado por medio de auto del diecinueve \u00a0 (19) de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal \u00a0 con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, sin embargo no se pronunci\u00f3 frente a los \u00a0 hechos y pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Medell\u00edn, del 3 de marzo de 2014[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Consider\u00f3 que de acuerdo con las pruebas aportadas por la EPS Sura, \u00e9sta \u00a0 ha valorado por diferentes especialidades a la se\u00f1ora Erika Marcela Ossa, por lo \u00a0 cual la entidad accionada ha cumplido con sus obligaciones constitucionales y \u00a0 legales para brindar los servicios m\u00e9dicos requeridos por la afiliada. Adem\u00e1s, \u00a0 estim\u00f3 que aunque la Fundaci\u00f3n Gorditos del Coraz\u00f3n haya determinado la \u00a0 necesidad de realizar la cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico, \u00e9sta es una entidad \u00a0 particular que no tiene relaci\u00f3n contractual con la EPS accionada, por lo cual \u00a0 Sura no est\u00e1 obligada a acceder a los criterios m\u00e9dicos expuestos por dicha \u00a0 entidad. As\u00ed, el juez determin\u00f3 que el concepto de un m\u00e9dico externo vincula a \u00a0 la EPS, cuando la EPS ha sido negligente en la atenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio m\u00e9dico, lo cual no se avizora en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por el juez de primera instancia, pues estim\u00f3 que la EPS autoriz\u00f3 las citas con \u00a0 varios especialistas solo a partir del momento en que \u00e9sta se enter\u00f3 de la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica de profesionales de la salud \u00a0 no adscritos a la EPS accionada, vincula a la EPS a dar un criterio que \u00a0 desvirtu\u00e9 u objete cient\u00edficamente la necesidad del servicio prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico no vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Juzgado Veinticuatro \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, del 22 de abril de 2014[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la providencia proferida por el \u00a0 a quo. Estim\u00f3 que no es obligaci\u00f3n de la EPS asumir la realizaci\u00f3n de un \u00a0 tratamiento que no fue prescrito por un m\u00e9dico adscrito a su entidad, salvo \u00a0 cuando se pruebe la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud por falta de diagn\u00f3stico. \u00a0 As\u00ed las cosas, en el caso concreto, la orden de cirug\u00eda de bypass g\u00e1strico fue \u00a0 realizada por m\u00e9dicos no vinculados a la accionada y, por el contrario la EPS \u00a0 conform\u00f3 una Junta M\u00e9dica para determinar la pertinencia o no del procedimiento \u00a0 quir\u00fargico que debe realiz\u00e1rsele a la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n en Sede de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0 de pruebas del once (11) de septiembre de 2014, el magistrado sustanciador \u00a0 solicit\u00f3 a Compensar EPS que informar\u00e1: (i) Qu\u00e9 determin\u00f3 la Junta M\u00e9dica de \u00a0 Obesidad programada para el veintiocho (28) de mayo de la presente anualidad, \u00a0 frente al estado de salud de la se\u00f1ora M\u00f3nica Jinneth \u00c1vila Orjuela, (ii) Cu\u00e1les \u00a0 han sido los servicios m\u00e9dicos autorizados a ra\u00edz de dicha decisi\u00f3n, (iii) Cu\u00e1l \u00a0 es el estado actual de salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En la \u00a0 respuesta, Compensar EPS inform\u00f3 que los especialistas en cirug\u00eda bari\u00e1trica, \u00a0 endocrinolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, autoritaria y somnolog\u00eda (sic) determinaron que se \u00a0 trataba de una \u201cpaciente de 32 a\u00f1os con IMC de 41.5, con antecedente de \u00a0 resecci\u00f3n de meningioma vs displasia \u00f3sea occipital hace dos a\u00f1os, su \u00a0 neurocirujano manifiesta a la paciente que debe disminuir de peso para el \u00a0 segundo tiempo quir\u00fargico, por tal motivo requiere el concepto de neurocirug\u00eda \u00a0 justificando la neurocirug\u00eda. Psiquiatr\u00eda para conocer el estado ps\u00edquico de la \u00a0 paciente, y endocrinolog\u00eda para conocer el estado metab\u00f3lico de la paciente. \u00a0 Todo lo anterior, con el fin de organizar el soporte cl\u00ednico estructurado que \u00a0 permita tomar una decisi\u00f3n por parte de la Junta al respecto de la autorizaci\u00f3n \u00a0 de la cirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d. Por lo anterior, determinaron diferir la decisi\u00f3n \u00a0 de la cirug\u00eda bari\u00e1trica hasta tanto se integraran los conceptos de todos los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por otro \u00a0 lado, la accionante inform\u00f3 que la EPS no ha autorizado la cirug\u00eda bari\u00e1trica \u00a0 requerida, pues le ha hecho cumplir con ciertos tr\u00e1mites y que en el momento de \u00a0 la Junta M\u00e9dica, \u201clos doctores me dijeron que quer\u00edan ayudarme, pero que \u00a0 primero les llevara esos conceptos, y con la determinaci\u00f3n del Endocrin\u00f3logo \u00a0 nuevo, que no respet\u00f3 el proceso que hab\u00eda hecho con la Dra. Eslava (anterior \u00a0 m\u00e9dico tratante), veo cada vez m\u00e1s lejana la posibilidad de lograr realizarme el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico, pese a ser requerido, y haber sido ordenado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Igualmente solicit\u00f3 a la EPS Sura, para que informar\u00e1: (i) Qu\u00e9 \u00a0 determin\u00f3 la Junta M\u00e9dica programada para analizar el estado de salud de la \u00a0 se\u00f1ora Erika Marcela Ossa Gonz\u00e1lez, (ii) Cu\u00e1les han sido los servicios m\u00e9dicos \u00a0 autorizados a ra\u00edz de dicha decisi\u00f3n, (iii) Cu\u00e1l es el estado actual de salud de \u00a0 la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a la se\u00f1ora Erika Marcela Ossa Gonz\u00e1lez que \u00a0 suministrar\u00e1 la siguiente informaci\u00f3n: (i) cu\u00e1l es su estado actual de salud, \u00a0 (ii) cu\u00e1l fue el diagn\u00f3stico realizado por los diferentes especialistas m\u00e9dicos \u00a0 cuyas citas program\u00f3 la EPS con posterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, (iii) si la EPS accionada autoriz\u00f3 la cirug\u00eda bari\u00e1trica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino \u00a0 establecido en el auto para que se suministrara la informaci\u00f3n ni la EPS Sura, \u00a0 ni la se\u00f1ora Erika Marcela Ossa se pronunciaron frente a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 -art\u00edculos 31 a 36[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la vida digna, integridad f\u00edsica y salud (arts. 1, \u00a0 11, 49 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La se\u00f1ora Erika Marcela Ossa, actuando en nombre propio interpone \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra su respectiva EPS, por lo cual se encuentra legitimada \u00a0 por activa, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 (Exp. \u00a0 T-4.437.586).\u00a0\u00a0 Por su parte, M\u00f3nica Jinneth \u00c1vila interpuso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por medio de apoderado judicial[22], \u00a0 a quien le fue otorgado un poder para representar a la titular de los derechos \u00a0 fundamentales invocados, por lo cual tambi\u00e9n se encuentra legitimada por activa \u00a0 (art. 10 D. 2591 de 1991). (Exp. T-4.429.473). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Las EPS Compensar y Sura, son entidades particulares prestadoras \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud, a las cuales se encuentran afiliadas las \u00a0 accionantes[23], \u00a0 como tal, son demandables en \u00a0 el proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La se\u00f1ora M\u00f3nica \u00c1vila solicit\u00f3 el 1\u00ba de febrero de 2014 a la EPS \u00a0 Compensar la autorizaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos de cirug\u00eda bari\u00e1trica, afirma que \u00a0 tres meses despu\u00e9s no hab\u00eda recibido respuesta a su solicitud, por lo cual \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela el 2 de mayo de 2014. Por su parte, la se\u00f1ora \u00a0 Erika Ossa fue diagnosticada el 4 de diciembre de 2013 por un grupo \u00a0 multidisciplinario de obesidad y cirug\u00eda bari\u00e1trica, quienes determinaron la \u00a0 necesidad de realizar un bypass g\u00e1strico, dos meses despu\u00e9s, el 19 de febrero de \u00a0 2014 presenta la acci\u00f3n de tutela contra Sura EPS porque \u00e9sta ha omitido \u00a0 realizar un diagn\u00f3stico oportuno y autorizar tratamientos eficientes para \u00a0 sobrellevar su patolog\u00eda de obesidad m\u00f3rbida. En los dos casos, se trata t\u00e9rminos razonables para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. A pesar de que esta Sala en ocasiones anteriores ha analizado el \u00a0 requisito de subsidiaridad a la luz del mecanismo jurisdiccional establecido en \u00a0 la Ley 1438 de 2011 que confiere competencias a la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud y agiliz\u00f3 el procedimiento; est\u00e1 Corporaci\u00f3n no ha podido verificar la \u00a0 idoneidad del mecanismo, toda vez que no se ha reglamentado el procedimiento \u00a0 preferente y sumario que consagra dicha ley en su art\u00edculo 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Por lo tanto, en desarrollo del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Estado debe garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, por lo cual, esta Sala \u00a0 opta por realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y vida digna. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 instrumento jur\u00eddico eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si: \u00bfLas EPS accionadas \u00a0 vulneran los derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad f\u00edsica \u00a0 de las accionantes, ante la negativa de realizar los tratamientos \u00a0 quir\u00fargicos de cirug\u00eda bari\u00e1trica, que afirman requerir con necesidad para \u00a0 tratar la enfermedad diagnosticada de obesidad m\u00f3rbida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El derecho al acceso a los servicios \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En desarrollo del derecho \u00a0 constitucional a la salud, la Ley 100 de 1993 ha prescrito que \u201ctodos los \u00a0 afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibir\u00e1n un \u00a0 Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, \u00a0 m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominado el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud\u201d[24], siendo \u00a0 responsabilidad del Estado y las empresas promotoras de salud, la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios, medicamentos y procedimientos que requieran los usuarios para el \u00a0 diagn\u00f3stico, recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la salud[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica de los \u00a0 planes de atenci\u00f3n previstos, las entidades prestadoras de salud no deben \u00a0 obstaculizar el acceso al servicio de salud\u00a0 imponiendo cargas \u00a0 administrativas desproporcionadas a los usuarios. El art\u00edculo 40 del Decreto \u00a0 1703 de 2002 dispone que: \u201c(\u2026) los tr\u00e1mites de verificaci\u00f3n y \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios no podr\u00e1n ser trasladados al usuario y ser\u00e1n de carga \u00a0 exclusiva de la instituci\u00f3n prestadora de servicios y de la entidad de \u00a0 aseguramiento correspondiente\u201d[26]. \u00a0Por ello, se ha considerado que se vulnera el derecho fundamental a la salud \u00a0 de los usuarios con la omisi\u00f3n de las EPS de realizar los tr\u00e1mites internos que \u00a0 le corresponden a \u00e9sta para la obtenci\u00f3n de prestaciones, como por ejemplo, lo \u00a0 relativo a la \u201csolicitud de la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud no \u00a0 incluido dentro del POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En la sentencia T-760 de 2008 \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que toda persona tiene derecho a \u201cacceder a los servicios de salud \u00a0 libre de obst\u00e1culos burocr\u00e1ticos y administrativos\u201d y en los eventos en que \u00a0\u201cpor razones de car\u00e1cter administrativo diferentes a las razonables de una \u00a0 administraci\u00f3n diligente, una EPS demora un tratamiento m\u00e9dico al cual la \u00a0 persona tiene derecho, viola el derecho fundamental a la salud de esta\u201d. Por \u00a0 lo tanto, cuando una EPS no presta oportunamente un servicio de salud que una \u00a0 persona necesita y teniendo derecho a \u00e9ste, se vulnera el derecho a la salud en \u00a0 la manifestaci\u00f3n del principio de oportunidad porque impide al usuario acceder \u00a0 en el momento indicado a los servicios que requiera para recuperarse[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Las cirug\u00edas pl\u00e1sticas \u00a0 reconstructivas con car\u00e1cter funcional, como parte del contenido del derecho a \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. De conformidad con la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 5521 de 2013, \u201cPor la cual se define, aclara y actualiza integralmente el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud\u201d, existe una diferenciaci\u00f3n entre una cirug\u00eda \u00a0 pl\u00e1stica con fines est\u00e9ticos y una cirug\u00eda pl\u00e1stica reparadora o funcional. Las \u00a0 primeras, se entienden como todo \u201cprocedimiento quir\u00fargico que se realiza con \u00a0 el fin de mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente sin \u00a0 efectos funcionales u org\u00e1nicos\u201d. Por su parte, una cirug\u00eda reparadora \u00a0 consiste en un \u201cprocedimiento quir\u00fargico que se practica sobre \u00f3rganos o \u00a0 tejidos con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la funci\u00f3n de los \u00a0 mismos, o para evitar alteraciones org\u00e1nicas o funcionales. Incluye \u00a0 reconstrucciones, reparaci\u00f3n de ciertas estructuras de cobertura y soporte, \u00a0 manejo de malformaciones cong\u00e9nitas y secuelas de procesos adquiridos por \u00a0 traumatismos y tumoraciones de cualquier parte del cuerpo\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En este orden de ideas, de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 39 de la mencionada resoluci\u00f3n, el Plan Obligatorio de Salud cubre los tratamientos reconstructivos establecidos en el Anexo 2, \u00a0 de acuerdo con el criterio del profesional de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La \u00a0 jurisprudencia constitucional en ocasiones ha relacionado los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos est\u00e9ticos con el concepto de \u201cvida digna\u201d, para amparar en fallos \u00a0 de tutela aquellos que buscan \u201caminorar un \u00a0 sufrimiento o facilitar un mejor modo de vida\u201d, \u00a0aun cuando legalmente estos tratamientos o procedimientos m\u00e9dicos se encuentren \u00a0 excluidos del POS, seg\u00fan las circunstancias de cada caso y necesidades de cada \u00a0 paciente[30]. \u00a0 De este modo, las entidades promotoras de salud deben \u00a0 analizar, en el caso concreto, si la cirug\u00eda prescrita es calificada como \u00a0 \u201cest\u00e9tica\u201d \u00a0o si se trata de una cirug\u00eda pl\u00e1stica \u201creconstructiva,\u201d pues \u00e9stas tienen \u00a0 la capacidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica para evaluar qu\u00e9 tipo \u00a0 de cirug\u00eda se requiere de conformidad con la historia cl\u00ednica del paciente y los \u00a0 conceptos de los m\u00e9dicos tratantes[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia T-861 de 2012, la Sala Quinta revis\u00f3 el caso \u00a0 de una se\u00f1ora que estaba diagnosticada con obesidad grado 2, quien hab\u00eda \u00a0 recibido diferentes tratamientos para curar la enfermedad sin resultado alguno, \u00a0 por lo cual el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 realizarse una cirug\u00eda bari\u00e1trica. \u00a0 En esta oportunidad, la Sala concedi\u00f3 el amparo los derechos a la salud y vida \u00a0 digna y orden\u00f3 a la EPS que culminara la valoraci\u00f3n por el equipo \u00a0 multidisciplinario y, posteriormente, autorizara la cirug\u00eda prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, tras considerar que, tal como lo ha \u00a0 reiterado la Corte, la denominada \u201ccirug\u00eda bari\u00e1trica es un t\u00e9rmino general \u00a0 que sirve para denominar un conjunto de procedimientos quir\u00fargicos usados para \u00a0 tratar problemas relacionados con el exceso de peso (\u2026)\u201d. Y en este orden de \u00a0 ideas, la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n respecto a la inclusi\u00f3n de dichos \u00a0 servicios en el POS, as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara finalizar, en lo que respecta a la tercera pregunta \u00a0 que trata sobre lo descrito en el art\u00edculo 62 de la Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, \u00a0 que hace referencia a las \u201cDERIVACIONES EN ESTOMAGO\u201d bajo el c\u00f3digo 07630 \u00a0 Anastomosis del est\u00f3mago; incluyendo gastroyeyunostom\u00eda\u00a0 y el c\u00f3digo 07631 \u00a0 Anastomosis del est\u00f3mago en Y de Roux, conforme a los dictamines solicitados \u00a0 pueden ser entendidas t\u00e9cnicamente como el procedimiento gen\u00e9ricamente descrito \u00a0 como By pass g\u00e1strico para cirug\u00eda bari\u00e1trica, el cual es un procedimiento \u00a0 incluido en el POS, por lo que no existen razones constitucionales ni legales \u00a0 para que las Entidades Prestadores de Salud (EPS), se nieguen a autorizar un \u00a0 procedimiento que s\u00ed se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS)\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En este orden de ideas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional diferenci\u00f3 entre los tipos de cirug\u00edas est\u00e9ticas y \u00a0 de car\u00e1cter funcional para evaluar la necesidad de practicar un procedimiento \u00a0 quir\u00fargico. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud paulatinamente ha incluido \u00a0 ciertos procedimientos quir\u00fargicos necesarios para satisfacer las condiciones de \u00a0 salud integral de los usuarios, con fundamento en que el estado de salud incluye no solo aspectos f\u00edsicos sino tambi\u00e9n \u00a0 ps\u00edquicos, emocionales y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 copagos y de las cuotas moderadoras, y los casos en los que procede su \u00a0 exoneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. A la luz del art\u00edculo 187 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos moderadores, que est\u00e1n \u00a0 conformados por pagos compartidos o copagos, cuotas moderadoras y deducibles. \u00a0 Estos pagos tienen el objetivo de racionalizar el uso de los servicios del \u00a0 sistema \u2013en el caso de los afiliados cotizantes-, o complementar la financiaci\u00f3n \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud \u2013en el caso de los afiliados beneficiarios-. En \u00a0 todo caso, la misma norma se\u00f1ala que \u201cen ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n \u00a0 convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres\u201d, lo cual ha sido igualmente reiterado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[33]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Por su parte, el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y \u00a0 cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se \u00a0 establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos[34]. \u00a0 En el art\u00edculo 7 se establecen cu\u00e1les servicios m\u00e9dicos est\u00e1n excluidos de \u00a0 copagos, entre otras, la atenci\u00f3n inicial de urgencias \u2013num. 5\u2013. Por otra \u00a0 parte, el art\u00edculo 8 menciona que los montos de las cuotas moderadoras se \u00a0 cobraran por cada una de las atenciones m\u00e9dicas establecidas en el art\u00edculo 6, \u00a0 tanto a los afiliados cotizantes como a sus beneficiarios y el monto depende del \u00a0 ingreso del afiliado cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 establece cu\u00e1les \u00a0 servicios est\u00e1n exentos de copagos, que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Servicios de promoci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Programas de control en atenci\u00f3n \u00a0 materno infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de \u00a0 alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La atenci\u00f3n inicial de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios enunciados en el \u00a0 art\u00edculo precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En la sentencia C-542 de 1998, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad contra la disposici\u00f3n antes mencionada y \u00a0 estableci\u00f3 que deb\u00eda interpretarse bajo el entendido de que \u201csi el usuario del servicio no dispone de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la \u00a0 validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la \u00a0 prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, \u00a0 quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los \u00a0 cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0 dos escenarios en los cuales se vulneran los derechos fundamentales cuando no se \u00a0 exime al afiliado de realizar los copagos o las cuotas moderadora, ante la falta \u00a0 de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la persona que necesita con urgencia un servicio \u00a0 m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos \u00a0 moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo el 100% del valor \u00a0 y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n \u00a0 correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo \u00a0 cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. El \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1355 de 2009, \u201cPor medio de la cual se define la \u00a0 obesidad y las enfermedades cr\u00f3nicas no transmisibles asociadas a esta como una \u00a0 prioridad de salud p\u00fablica y se adoptan medidas para su control, atenci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0se declar\u00f3 a la obesidad como una enfermedad cr\u00f3nica. Sin \u00a0 embargo, no se estableci\u00f3 ninguna regla frente a la exoneraci\u00f3n de cuotas \u00a0 moderadoras o copagos. Y como no se trata de una enfermedad catastr\u00f3fica ni de \u00a0 alto costo, seg\u00fan lo consagrado en el Acuerdo 260 de \u00a0 2004, si est\u00e1 sujeta al pago de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. As\u00ed las \u00a0 cosas, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que en las EPS reposan informaci\u00f3n sobre la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de sus afiliados, por lo cual tienen como controvertir las \u00a0 afirmaciones sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, pues saben cu\u00e1l es su ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La se\u00f1ora M\u00f3nica Jinneth \u00c1vila \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS, pues a pesar de que fue \u00a0 diagnosticada de ansiedad generalizadas y obesidad m\u00f3rbida y pesa alrededor de \u00a0 110 kilogramos[36], \u00a0 la entidad no le ha autorizado la cirug\u00eda bari\u00e1trica por laparoscopia, \u00a0 solicitada el 1\u00ba de febrero de 2014. Se\u00f1ala que debido a estas afectaciones en \u00a0 su estado de salud no puede desempe\u00f1ar una vida normal, se est\u00e1 deteriorando \u00a0 progresivamente y no ha podido someterse a otro procedimiento quir\u00fargico que \u00a0 requiere para restablecer un pedazo del cr\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0 Compensar EPS se\u00f1al\u00f3 que ha suministrado todos los servicios m\u00e9dicos requeridos \u00a0 por la accionante, pero la cirug\u00eda fue negada porque previo a ello, es necesario \u00a0 verificar el cumplimiento de condiciones prequir\u00fargicas establecidas por la \u00a0 Junta M\u00e9dica de Obesidad, para determinar el \u00e9xito y los riesgos que implica \u00a0 dicho procedimiento, para lo cual la EPS program\u00f3 una valoraci\u00f3n con la Junta \u00a0 para el 28 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El juez \u00a0 de primera instancia neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados, \u00a0 pues consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan con los requisitos consagrados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para inaplicar el POS. Igualmente, consider\u00f3 que \u00a0 la EPS no ha negado el servicio sino que requiere previamente una valoraci\u00f3n de \u00a0 un equipo interdisciplinario para evaluar la necesidad, beneficios y riesgos del \u00a0 procedimiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En auto \u00a0 de pruebas del once (11) de septiembre de 2014, el magistrado sustanciador \u00a0 solicit\u00f3 a Compensar EPS que informar\u00e1: (i) Qu\u00e9 determin\u00f3 la Junta M\u00e9dica de \u00a0 Obesidad programada para el veintiocho (28) de mayo de la presente anualidad, \u00a0 frente al estado de salud de la se\u00f1ora M\u00f3nica Jinneth \u00c1vila Orjuela, (ii) Cu\u00e1les \u00a0 han sido los servicios m\u00e9dicos autorizados a ra\u00edz de dicha decisi\u00f3n, (iii) Cu\u00e1l \u00a0 es el estado actual de salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.1. En la \u00a0 respuesta, Compensar EPS inform\u00f3 que los especialistas en cirug\u00eda bari\u00e1trica, \u00a0 endocrinolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, autoritaria y somnolog\u00eda (sic) determinaron que se \u00a0 trataba de una \u201cpaciente de 32 a\u00f1os con IMC de 41.5, con antecedente de \u00a0 resecci\u00f3n de meningioma vs displasia \u00f3sea occipital hace dos a\u00f1os, su \u00a0 neurocirujano manifiesta a la paciente que debe disminuir de peso para el \u00a0 segundo tiempo quir\u00fargico, por tal motivo requiere el concepto de neurocirug\u00eda \u00a0 justificando la neurocirug\u00eda. Psiquiatr\u00eda para conocer el estado ps\u00edquico de la \u00a0 paciente, y endocrinolog\u00eda para conocer el estado metab\u00f3lico de la paciente. \u00a0 Todo lo anterior, con el fin de organizar el soporte cl\u00ednico estructurado que \u00a0 permita tomar una decisi\u00f3n por parte de la Junta al respecto de la autorizaci\u00f3n \u00a0 de la cirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d. Por lo anterior, determinaron diferir la decisi\u00f3n \u00a0 de la cirug\u00eda bari\u00e1trica hasta tanto se integraran los conceptos de todos los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.2. Por \u00a0 otro lado, la accionante inform\u00f3 que la EPS no ha autorizado la cirug\u00eda \u00a0 bari\u00e1trica requerida, pues le ha hecho cumplir con ciertos tr\u00e1mites y que en el \u00a0 momento de la Junta M\u00e9dica, \u201clos doctores me dijeron que quer\u00edan ayudarme, \u00a0 pero que primero les llevara esos conceptos, y con la determinaci\u00f3n del \u00a0 Endocrin\u00f3logo nuevo, que no respet\u00f3 el proceso que hab\u00eda hecho con la Dra. \u00a0 Eslava (anterior m\u00e9dico tratante), veo cada vez m\u00e1s lejana la posibilidad de \u00a0 lograr realizarme el procedimiento quir\u00fargico, pese a ser requerido, y haber \u00a0 sido ordenado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el caso de la se\u00f1ora Erika \u00a0 Marcela Ossa, \u00e9sta interpuso acci\u00f3n de tutela contra Sura EPS y Medicina \u00a0 Prepagada porque a pesar padecer de obesidad grado III, afirma que los m\u00e9dicos \u00a0 adscritos a la EPS no le han recomendado la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda \u00a0 bari\u00e1trica, con lo cual vulneran sus derechos fundamentales a la salud, \u00a0 integridad f\u00edsica y vida digna. Como consecuencia de lo anterior, acudi\u00f3 a una \u00a0 IPS no adscrita a la EPS accionada y, un equipo multidisciplinario de obesidad y \u00a0 cirug\u00eda bari\u00e1trica, estim\u00f3 necesario la realizaci\u00f3n de un bypass g\u00e1strico por \u00a0 laparoscopia. Sostiene la accionante que Sura ha sido negligente en \u00a0 diagnosticarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Por otro lado, la EPS inform\u00f3 que ha \u00a0 autorizado todos los servicios m\u00e9dicos que ha requerido y que actualmente est\u00e1 \u00a0 siendo valorada por diferentes especialidades para determinar la aptitud de la \u00a0 paciente para ser sometida al procedimiento quir\u00fargico de bypass g\u00e1strico, por \u00a0 lo cual tiene programadas citas \u201ccon nutrici\u00f3n, con internista, charla \u00a0 educativa, deport\u00f3logo y psiquiatr\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. El juez en primera instancia declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues la EPS accionada ha cumplido con sus \u00a0 obligaciones constitucionales y legales para prestar los servicios m\u00e9dicos que \u00a0 necesita la accionante. Y al haber sido una IPS la que valor\u00f3 a la se\u00f1ora Ossa, \u00a0 sin que \u00e9sta tenga una relaci\u00f3n contractual con Sura EPS, no obliga a la entidad \u00a0 a practicar la cirug\u00eda.\u00a0 La actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, por estimar que la \u00a0 EPS solo a partir de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha sido diligente \u00a0 en autorizarle citas con especialistas y realizar un diagn\u00f3stico, sin que hayan \u00a0 controvertido cient\u00edficamente la necesidad de la cirug\u00eda prescrita por los \u00a0 m\u00e9dicos no adscritos a la entidad. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del a quo, porque estim\u00f3 que la EPS no est\u00e1 obligada a prestar \u00a0 un servicio m\u00e9dico que no fue prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la misma, \u00a0 salvo que se demuestre que se vulnera el derecho a la salud, por falta de \u00a0 diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tal como lo ha establecido la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la cirug\u00eda bari\u00e1trica es un t\u00e9rmino general \u00a0 que incluye diferentes procedimientos quir\u00fargicos utilizados para tratar varios \u00a0 problemas relacionados con el exceso de peso, entre las cuales se encuentran, en \u00a0 el POS actual \u2013Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013-, DERIVACI\u00d3N GASTROINTESTINAL EN Y DE \u00a0 ROUX (C\u00f3digo 43.9.2.). En este orden es un servicio m\u00e9dico incluido en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual las EPS no tienen justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional o legal para denegar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sin embargo, si pueden existir razones \u00a0 m\u00e9dicas y administrativas para hacerlo. Tal como lo informaron las EPS en la \u00a0 contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, previo a la realizaci\u00f3n de un procedimiento \u00a0 quir\u00fargico deben realizarse diagn\u00f3sticos y ex\u00e1menes necesarios para verificar \u00a0 los riesgo o beneficios que tendr\u00eda la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, despu\u00e9s de \u00a0 determinar la viabilidad m\u00e9dica de la misma, las EPS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 practicarla, pues hace parte de los procedimientos incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. Por otro lado, en el caso de Erika \u00a0 Marcela Ossa, los jueces de instancia negaron el amparo del derecho a la salud, \u00a0 vida digna y la integridad f\u00edsica basados en razones administrativas que seg\u00fan \u00a0 ellos, justificaba la omisi\u00f3n de la EPS de no realizar la cirug\u00eda ni un \u00a0 diagn\u00f3stico para la enfermedad que padece. Afirmaron que como la accionante \u00a0 acudi\u00f3 a una IPS que no hace parte de la red de servicios de la EPS, \u00e9sta no \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de observar la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo desconocen \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que los conceptos m\u00e9dicos externos vinculan a \u00a0 la EPS, generando la obligaci\u00f3n de confirmar, descartar o modificar la \u00a0 prescripci\u00f3n de un m\u00e9dico no adscrito a la misma, lo anterior, con base en \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter cient\u00edfico[37]. \u00a0 Igualmente, vincula cuando la EPS no realiza una valoraci\u00f3n m\u00e9dica con los \u00a0 profesionales de la salud, adscritos a la entidad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. De conformidad con lo \u00a0 consagrado en la historia cl\u00ednica de M\u00f3nica Jinneth \u00c1vila, afiliada a Compensar EPS, la actora tiene antecedentes de cirug\u00eda por un tumor \u00a0 de fosa posterior al presentar un quiste \u00f3seo aneurism\u00e1tico[39], fue \u00a0 diagnosticada con trastorno de ansiedad generalizada y obesidad m\u00f3rbida, pues \u00a0 pesa alrededor de 110 kilogramos[40]. \u00a0 Y a pesar de haber solicitado formalmente a la EPS la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda, \u00a0 Compensar ha dilatado en el tiempo la autorizaci\u00f3n de la misma, pues requiere \u00a0 previamente la viabilidad de un equipo multidisciplinario. Sin embargo, desde \u00a0 que la accionante la solicit\u00f3, en febrero de 2014, hasta la fecha, el equipo \u00a0 multidisciplinario no ha realizado un diagn\u00f3stico definitivo sobre la necesidad \u00a0 y autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda bari\u00e1trica, con lo cual ha impuesto barreras \u00a0 administrativas para lograr un diagn\u00f3stico efectivo, pues han pasado m\u00e1s de \u00a0 cinco meses sin que le logren definir los riesgos y\/o beneficios que tendr\u00eda \u00a0 realizarse el procedimiento quir\u00fargico prescrito por su m\u00e9dico tratante. Y con \u00a0 ello, la Sala considera que se vulneran los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna y salud de la se\u00f1ora M\u00f3nica Jinneth \u00c1vila, con la omisi\u00f3n de la EPS \u00a0 Compensar, de no realizar un diagn\u00f3stico efectivo, ni autorizar la realizaci\u00f3n \u00a0 de la cirug\u00eda bari\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 21 de mayo \u00a0 de 2014,\u00a0 pues adem\u00e1s de lo dicho anteriormente, el juez omiti\u00f3 \u00a0 verificar que el procedimiento m\u00e9dico prescrito se encontrara incluido en el \u00a0 Plan Obligatorio de Salud y decidi\u00f3 negar, estimando que no se cumpl\u00edan con los \u00a0 presupuestos jurisprudenciales para inaplicarlo. En su lugar, se conceder\u00e1 el \u00a0 amparo del derecho a la salud y la vida digna y ordenar\u00e1 a Compensar EPS \u00a0 que en un plazo no superior a una semana, termine la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de M\u00f3nica \u00a0 Jinneth \u00c1vila por parte del grupo multidisciplinario de especialistas, a fin de \u00a0 que determinen la viabilidad, efectividad y riesgos de la cirug\u00eda bari\u00e1trica. \u00a0 Adem\u00e1s, deber\u00e1n suministrarle informaci\u00f3n pertinente, de forma clara y concreta \u00a0 sobre los riesgos, beneficios y dem\u00e1s consecuencias que puede generar en la \u00a0 salud, la pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, de determinarse la necesidad de \u00a0 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y previo al consentimiento informado de la paciente, \u00a0 la EPS Compensar, deber\u00e1 autorizar y gestionar la pr\u00e1ctica de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En \u00a0 la historia cl\u00ednica de Erika Marcela Ossa, afiliada a Sura EPS y Medicina \u00a0 Prepagada se observa que ha sido diagnosticada con \u00a0 lumbago no especificado[41], \u00a0 obesidad no especificada grado III[42], \u00a0 hipertensi\u00f3n, reflujo gastroesof\u00e1gico y gastritis cr\u00f3nica[43], en diciembre \u00a0 de 2013, un grupo interdisciplinario de una IPS no adscrita a Sura, prescribi\u00f3 \u00a0 el procedimiento quir\u00fargico de cirug\u00eda bari\u00e1trica por laparoscopia. Los jueces \u00a0 de instancia negaron el amparo por considerar que el criterio m\u00e9dico de una IPS \u00a0 no adscrita a la entidad, no vinculaba a la misma. Con lo cual se desconoce la \u00a0 jurisprudencia constitucional que ha establecido que los conceptos externos \u00a0 generan la obligaci\u00f3n de confirmar, descartar o modificar la prescripci\u00f3n de un \u00a0 m\u00e9dico no adscrito a la EPS, lo anterior, con base en consideraciones de \u00a0 car\u00e1cter concreto, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso concreto, sino hasta despu\u00e9s de \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a partir del cual la EPS autoriz\u00f3 \u00a0 varias citas m\u00e9dicas con especialistas para determinar la viabilidad de la \u00a0 cirug\u00eda, con lo cual se vulneran los derechos fundamentales a la vida digna y la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Erika Marcela Ossa \u00a0 contra Sura EPS, y en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. Por lo tanto, ordenar\u00e1 a Sura EPS que un plazo no superior a \u00a0 una semana, termine la valoraci\u00f3n m\u00e9dica de Erika Marcela Ossa por parte del \u00a0 grupo multidisciplinario de especialistas, a fin de que determinen la \u00a0 viabilidad, efectividad y riesgos de la cirug\u00eda bari\u00e1trica. Adem\u00e1s, deber\u00e1n \u00a0 suministrarle informaci\u00f3n pertinente, de forma clara y concreta sobre los \u00a0 riesgos, beneficios y dem\u00e1s consecuencias que pueden generar en la salud, la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, de determinarse la necesidad de \u00a0 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y previo al consentimiento informado de la paciente, \u00a0 la EPS Sura, deber\u00e1 autorizar y gestionar la pr\u00e1ctica de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a la pretensi\u00f3n de exoneraci\u00f3n de las \u00a0 cuotas moderadoras y copagos, tal como se mencion\u00f3 en la parte considerativa de \u00a0 esta providencia, la obesidad m\u00f3rbida no se trata de un enfermedad catalogada como de catastr\u00f3fica ni de alto costo, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, a la luz de lo establecido en el Acuerdo \u00a0 260 de 2004, si est\u00e1 sujeta al pago de los mismos. Por otro lado, en el caso de \u00a0 la se\u00f1ora Erika Marcela Ossa, no se tiene prueba que el pago de los mismos se \u00a0 haya convertido en una barrera para acceder a los servicios m\u00e9dicos y se conoce, \u00a0 seg\u00fan lo afirmado por la EPS Sura, que tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n que \u00a0 supera los 5 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, lo cual implica que tiene \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragar el pago de los mismos. As\u00ed las cosas, esta \u00a0 Sala no accede a la pretensi\u00f3n de exonerar a la se\u00f1ora Erika Ossa del cobro de \u00a0 copagos y cuotas moderadoras en raz\u00f3n a la obesidad m\u00f3rbida que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Erika Marcela Ossa, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra Sura EPS y Medicina Prepagada porque a pesar de padecer \u00a0 de obesidad grado III, afirma la accionante que los m\u00e9dicos adscritos a la EPS \u00a0 no le han recomendado la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda bari\u00e1trica, con lo cual \u00a0 vulneran sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, acudi\u00f3 a una IPS no adscrita a la EPS accionada y, \u00a0 un equipo multidisciplinario de obesidad y cirug\u00eda bari\u00e1trica, estim\u00f3 necesario \u00a0 la realizaci\u00f3n de un bypass g\u00e1strico por laparoscopia. Sostiene la accionante \u00a0 que Sura ha sido negligente en diagnosticarla. Los jueces de instancia \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela porque la EPS accionada ha cumplido \u00a0 con sus obligaciones constitucionales y legales para prestar los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que necesita la accionante. Y por estimar que la IPS que la valor\u00f3, al \u00a0 no ser parte de la red de servicios de la EPS, no la vincula m\u00e9dicamente para \u00a0 realizar el procedimiento quir\u00fargico prescrito. La Sala considera que se \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales al omitir confrontar cient\u00edficamente con \u00a0 sus m\u00e9dicos adscritos el concepto externo y, con ello, no diagnosticar a la \u00a0 accionante, ni autorizar un procedimiento quir\u00fargico\u00a0 incluido en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud. (Exp. T-4.437.586), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Regla de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concede el amparo del derecho a la salud \u00a0 y la vida digna de unas personas diagnosticadas con obesidad m\u00f3rbida cuando se \u00a0 verifica que la omisi\u00f3n de suministrar un diagn\u00f3stico efectivo que conlleve a la \u00a0 realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico incluido en el POS, afecta el goce \u00a0 efectivo de aquellos derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogot\u00e1, del 21 de mayo de \u00a0 2014 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora \u00a0 M\u00f3nica Jinneth \u00c1vila contra Compensar EPS, y, en su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a Compensar EPS que en un plazo no superior a una \u00a0 semana, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, termine la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica de M\u00f3nica Jinneth \u00c1vila por parte de un grupo \u00a0 multidisciplinario de especialistas, con el fin de que determine la viabilidad, \u00a0 efectividad y riesgos del procedimiento, as\u00ed como le suministren la informaci\u00f3n \u00a0 pertinente en forma clara y concreta sobre los beneficios, riesgos y dem\u00e1s \u00a0 consecuencias que pueda generar en su salud y en su organismo la cirug\u00eda \u00a0 bari\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De requerirse la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y una \u00a0 vez obtenido el consentimiento informado de la paciente, la entidad dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizar\u00e1 y gestionar\u00e1 la pr\u00e1ctica de \u00a0 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica la cual deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente al \u00a0 vencimiento de dicho t\u00e9rmino, de conformidad con las prescripciones e \u00a0 indicaciones de sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Veinticuatro Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn que confirm\u00f3 la proferida por \u00a0 el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 la misma ciudad, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Erika Marcela Ossa contra Sura EPS y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0a\u00a0 Sura EPS que en un plazo no superior a \u00a0 una semana, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, termine la \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e9dica de Erika Marcela Ossa por parte de un grupo multidisciplinario \u00a0 de especialistas, con el fin de que determine la viabilidad, efectividad y \u00a0 riesgos del procedimiento, as\u00ed como le suministren la informaci\u00f3n pertinente en \u00a0 forma clara y concreta sobre los beneficios, riesgos y dem\u00e1s consecuencias que \u00a0 pueda generar en su salud y en su organismo la cirug\u00eda bari\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De requerirse la intervenci\u00f3n quir\u00fargica y una \u00a0 vez obtenido el consentimiento informado de la paciente, la entidad dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes autorizar\u00e1 y gestionar\u00e1 la pr\u00e1ctica de \u00a0 la intervenci\u00f3n quir\u00fargica la cual deber\u00e1 realizarse dentro del mes siguiente al \u00a0 vencimiento de dicho t\u00e9rmino, de conformidad con las prescripciones e \u00a0 indicaciones de sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Exp. T- \u00a0T-4.404.595: Acci\u00f3n de tutela presentada el dos (2) de mayo de 2014 (Folios 263 \u00a0 a 270). Exp. T-4.437.586: Acci\u00f3n de tutela incoada el diecinueve (19) de \u00a0 febrero de 2014. (Folios 1 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Naci\u00f3 el 6 de junio de 1981, seg\u00fan consta \u00a0 en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. (Folio 2, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica \u00a0 (Folios 135 Cuaderno No. 1.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De acuerdo a lo establecido en la historia cl\u00ednica (Folios 5 a 20, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo a lo establecido en la historia cl\u00ednica (Folios 5 a 135 del Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 285 a 292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Folios 295 a 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda la se\u00f1ora \u00a0 Erika Marcela Ossa Gonz\u00e1lez naci\u00f3 el 13 de septiembre de 1976. (Folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Seg\u00fan consta en el certificado de \u00a0 afiliaci\u00f3n de EPS. (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De conformidad con lo establecido en la copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica (Folios 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan copia de la historia cl\u00ednica (Folio \u00a0 17, 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Copia de la historia cl\u00ednica (Folio 15 a \u00a0 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El equipo multidisciplinario estaba \u00a0 conformado por un m\u00e9dico pat\u00f3logo, un cirujano, una \u00a0 nutricionista, un psiquiatra y m\u00e9dico internista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 44 a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Folios 60 a 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 67 a 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 78 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Por medio de auto del veinticinco (25) de julio de 2014, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete dispuso la revisi\u00f3n de los expedientes en cuesti\u00f3n, \u00a0 los acumul\u00f3 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[22] La accionante le otorg\u00f3 poder a una abogada para que la \u00a0 representara en el curso de la acci\u00f3n de tutela. (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Exp. T-4429.473: seg\u00fan consta en el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n, la se\u00f1ora \u00a0 M\u00f3nica Jinneth \u00c1vila Orjuela se encuentra afiliada al Plan Complementario \u00a0 Especial y a la EPS Compensar. (Folio 3). Exp. T-4.437.586: seg\u00fan consta \u00a0 en el certificado de afiliaci\u00f3n POS de EPS, la se\u00f1ora Erika Marcela Ossa se \u00a0 encuentra afiliada a la EPS y Medicina Prepagada a trav\u00e9s de Suramericana S.A. \u00a0 (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 156 literal c) Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Resoluci\u00f3n No. 5521 de diciembre 27 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En este mismo se ha pronunciado la Corte \u00a0 Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-972 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T-576 de 2003, T-392 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-392 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-418 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-150 de 2012, T-T-725 de 2010, T-466 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Los copagos aplican para los beneficiarios \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues tienen la finalidad de \u00a0 ayudar al financiamiento del sistema. Por su parte, las cuotas moderadoras son \u00a0 aplicables tanto a los beneficiarios como a los cotizantes, su objetivo es \u00a0 regular el uso del servicio de salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-388 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-500 de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-083 de 2008, T-889 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Seg\u00fan consta en la respuesta suministrada \u00a0 por la EPS accionada al auto de pruebas del once (11) de septiembre de 2014. \u00a0 (Folios 8 a 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 17, 20 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 135.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-842-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-842\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., Noviembre 11) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-Persona natural \u00a0 que act\u00faa en defensa de sus propios intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-A trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}