{"id":221,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-582-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-582-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-582-92\/","title":{"rendered":"T 582 92"},"content":{"rendered":"<p>T-582-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-582\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DISCIPLINARIA-Naturaleza\/ACTO JURISDICCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador extraordinario al reglamentar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional opt\u00f3 por atribuir de manera general car\u00e1cter judicial a las decisiones dictadas al t\u00e9rmino de un proceso disciplinario en contra de \u00e9stos. En efecto, el Legislador Extraordinario determin\u00f3 que &#8220;las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con los funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se podr\u00eda plantear, en abstracto, una posible inconstitucionalidad de la norma que atribuye naturaleza jurisdiccional a todas las decisiones disciplinarias en relaci\u00f3n con funcionarios y empleados de la rama judicial, por contrariar la garant\u00eda constitucional del debido proceso &#8211; derecho a controvertir toda decisi\u00f3n sancionatoria, principio de imparcialidad -, as\u00ed como el principio de igualdad frente a otros funcionarios del Estado que al t\u00e9rmino del procedimiento administrativo disciplinario pueden recurrir ante el juez administrativo. Su an\u00e1lisis m\u00e1s profundo y definitivo, sin embargo, debe hacerse en otra sede, distinta a esta de revisi\u00f3n de sentencias de tutela, m\u00e1xime cuando no se presenta una incompatibilidad manifiesta entre los distintos textos. &nbsp;<\/p>\n<p>SANCION DE PLANO\/ARRESTO-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento m\u00ednimo que incluya la garant\u00eda de su defensa. La sola exigencia de una certificaci\u00f3n secretarial o de la declaraci\u00f3n de dos o m\u00e1s testigos presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que \u00e9ste pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acci\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n contraria al estado de derecho democr\u00e1tico y participativo y a la vigencia de un orden jur\u00eddico justo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de la autoridad judicial se plasm\u00f3 en una providencia judicial de \u00fanica instancia, lo cual impide su cuestionamiento constitucional. Esta Corporaci\u00f3n se encontr\u00f3 ante un hecho cumplido al haberse pronunciado en forma definitiva la Sala Disciplinaria del Tribunal de Cundinamarca en el sentido de confirmar la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n de la peticionaria. En consecuencia, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta por la Corte Constitucional en sentencia de Sala Plena del 1o. de octubre de 1992, no hay lugar, por sustracci\u00f3n de materia, a &nbsp;cuestionar la constitucionalidad de las sentencias definitivas que eventualmente vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>NOVIEMBRE &nbsp;12 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REF: Expediente T-4018 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actor: CARMEN GLORIA ORIGUA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;GARCIA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dr.EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, ha pronunciado &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; POR MANDATO &nbsp;DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela T-4018 adelantado por la se\u00f1ora CARMEN GLORIA ORIGUA GARCIA contra actos de la JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL DE SILVANIA, Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora CARMEN GLORIA ORIGUA GARCIA interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Jueza Promiscua Municipal de Silvania, Cundinamarca, por considerar que \u00e9sta, mediante &#8220;actos administrativos&#8221; sancionatorios vulner\u00f3 sus derechos &nbsp;fundamentales al trabajo y al debido proceso. Solicit\u00f3 que se ordenara la &#8220;suspensi\u00f3n&#8221; de las sanciones impuestas, la cancelaci\u00f3n de los salarios dejados de percibir y que se previniera a la Jueza, doctora MARTHA CECILIA VARGAS LONDO\u00d1O, &#8220;para que no siga hostig\u00e1ndome con el objeto de que le presente renuncia del cargo que he venido desempe\u00f1ando como Escribiente grado 04&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito, la petente manifest\u00f3 que la doctora &nbsp;VARGAS LONDO\u00d1O asumi\u00f3 las funciones de Jueza Promiscua Municipal de Silvania en junio de 1990 y desde comienzos de 1992 emprendi\u00f3 en su contra una permanente persecuci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Juez 98 de Instrucci\u00f3n Criminal de Fusagasug\u00e1 asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, pero solamente trece (13) d\u00edas despu\u00e9s de radicada en su despacho la solicitud, llev\u00f3 a cabo la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial en el Juzgado Promiscuo de Silvania con el fin de verificar la existencia de los procesos disciplinarios contra la peticionaria y obtener copia de los mismos. En la mencionada diligencia se estableci\u00f3 que contra la escribiente ORIGUA GARCIA, su superior jer\u00e1rquico hab\u00eda adelantado los procesos disciplinarios Nos. 414, 415, y 426, e impuesto una sanci\u00f3n de plano por irrespeto a la autoridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cargos que sirvieron de base al proceso disciplinario 414 en contra de la escribiente se basaron en el retardo injustificado incurrido en la tramitaci\u00f3n de actuaciones que estaban a su cargo. Por esos mismos hechos, la doctora MARTHA CECILIA VARGAS ya le hab\u00eda llamado la atenci\u00f3n por escrito en tres oportunidades durante el mes de febrero de 1992, \u00e9poca que coincide con el uso de una licencia de maternidad por parte de CARMEN GLORIA ORIGUA. El mencionado proceso culmin\u00f3 el 18 de marzo de 1992 mediante providencia en la que se le sancion\u00f3 con 60 d\u00edas de suspensi\u00f3n en el cargo sin derecho a remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proceso disciplinario 414, la Jueza VARGAS LONDO\u00d1O sancion\u00f3 de plano a la petente ORIGUA GARCIA con multa de 3 d\u00edas de sueldo y suspensi\u00f3n &nbsp;en el cargo por el mismo t\u00e9rmino. La Jueza motiv\u00f3 su decisi\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n la petente interpuso los recursos de ley, pero le fueron inadmitidos por extempor\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso disciplinario No. 415 tuvo como \u00fanico cargo la ausencia injustificada de la escribiente ORIGUA GARCIA el d\u00eda 26 de febrero de 1992, fecha en la que venc\u00eda su licencia de maternidad. La investigada contest\u00f3 oportunamente el pliego de cargos y adujo que su inasistencia se debi\u00f3 a un error de c\u00e1lculo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se me formula cargo por haber dejado de asistir al lugar de trabajo durante un d\u00eda y el cual corresponde al 26 de febrero de 1992, en el que por error y equivocaci\u00f3n m\u00edas, al hacer la petici\u00f3n de solicitud de vacaciones inmediatamente se terminaba la licencia de maternidad no contabilic\u00e9 ese d\u00eda cuando ten\u00eda el convencimiento de que hab\u00eda quedado inclu\u00eddo. Lo anterior para mi fue sorpresa cuando se me corre este cargo pues solamente hasta ese instante ca\u00ed en la cuenta de mi error, pues no existe otra raz\u00f3n distinta para excusarme de esa falta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Jueza Promiscuo Municipal de Silvania desestim\u00f3 las exculpaciones de la procesada y, el 18 de marzo de 1992, la sancion\u00f3 por dejar de asistir en forma injustificada al lugar de trabajo, imponi\u00e9ndole una multa de treinta d\u00edas de sueldo b\u00e1sico. &nbsp;<\/p>\n<p>El proceso disciplinario 426 se inici\u00f3 con base en las diferentes quejas contra la peticionaria, presentadas por diversas personas. En el pliego de cargos a ella formulado el 27 de marzo de 1992, se la responsabiliz\u00f3 de haber omitido o retardado injustificadamente el despacho de asuntos a su cargo y de haber suministrado informaci\u00f3n inexacta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 8 de mayo de 1992, tres d\u00edas despu\u00e9s de presentada la acci\u00f3n de tutela, la Jueza MARTHA CECILIA VARGAS sancion\u00f3 a la escribiente CARMEN GLORIA ORIGUA GARCIA con destituci\u00f3n del cargo, al encontrar probadas las irregularidades que se le endilgaban.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El fallador de tutela en primera instancia, mediante sentencia del 22 de mayo de 1992, &#8220;inadmiti\u00f3&#8221; la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora ORIGUA GARCIA. El Juez 98 de Instrucci\u00f3n Criminal consider\u00f3 que no se hab\u00edan violado los derechos invocados por la petente debido a que la funcionaria acusada hab\u00eda actuado de conformidad con sus facultades legales, respetando todas sus garant\u00edas procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y en su escrito insisti\u00f3 en la violaci\u00f3n de su derecho al trabajo por parte de la Jueza, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;pues no solamente se limit\u00f3 a llamarme la atenci\u00f3n, sino que adelant\u00f3 cuanto proceso administrativo o disciplinario se le vino en mente, para lograr destituirme. Si esto no es persecuci\u00f3n entonces qu\u00e9 es?&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La Sala Laboral del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de julio de 1992, confirm\u00f3 la sentencia impugnada. El Tribunal de segunda instancia fund\u00f3 su decisi\u00f3n en que, teniendo los actos acusados de la Jueza Promiscuo car\u00e1cter judicial, y no administrativo, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;mal puede impetrarse la suspensi\u00f3n de ellos, cuya competencia, por lo dem\u00e1s, est\u00e1 reservada a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3, adem\u00e1s, que por no haberse resuelto para ese entonces el recurso de apelaci\u00f3n presentado por CARMEN GLORIA ORIGUA contra la providencia que la sancion\u00f3 con destituci\u00f3n del cargo, la acci\u00f3n de tutela era improcedente, y que el perjuicio que ella pretend\u00eda evitar no era irremediable,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;pues, mediante la eventual revocatoria de la providencia, bien podr\u00eda obtenerse el restablecimiento o la protecci\u00f3n del derecho que se considera vulnerado, circunstancia que, per se, lo torna remediable y por ende no solo susceptible de ser reparado mediante una indemnizaci\u00f3n (art. 1o. Decreto 306 de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, fue seleccionado y correspondi\u00f3 a esta Sala su conocimiento. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. A solicitud del Magistrado Ponente, la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de Cundinamarca remiti\u00f3 copia de la sentencia definitiva recaida en el proceso disciplinario 426 seguido contra la escribiente ORIGUA GARCIA al t\u00e9rmino del cual se la destituy\u00f3 de su cargo. Mediante providencia del 25 de agosto de 1992, el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n apelada. Para sustentar su decisi\u00f3n la Sala afirm\u00f3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede observar, teniendo en cuenta el acervo probatorio, la se\u00f1ora Juez Promiscuo Municipal de Silvania agot\u00f3 los tr\u00e1mites estatuidos por el Decreto 1888 de 1989 para investigar la conducta desplegada por la escribiente grado 4 de ese Despacho Judicial, CARMEN GLORIA ORIGUA GARCIA, en virtud de las repetidas quejas formuladas en su contra y en raz\u00f3n a ello, acogi\u00e9ndose a las circunstancias y probanzas allegadas al investigativo, estableci\u00f3 que efectivamente la empleada estaba incursa en infracciones de car\u00e1cter disciplinario contempladas en el Decreto citado y ameritaba imponer las sanciones de que fue objeto y que culmin\u00f3 con la declaratoria de insubsistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las pruebas que respaldaron la decisi\u00f3n de la se\u00f1ora Juez, comprometen la conducta de la acusada y por consiguiente la determinaci\u00f3n tomada &nbsp;est\u00e1 ajustada a la realidad procesal, sin que amerite objeci\u00f3n o reparo alguno&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n, sin embargo, que la apelante acompa\u00f1\u00f3 a su impugnaci\u00f3n declaraci\u00f3n extrajuicio de la se\u00f1ora ANA BERTILDA MAHECHA CORTES, rendida bajo juramento ante el Alcalde Municipal de Fusagasug\u00e1, en la cual esta \u00faltima niega haber declarado en contra de la peticionaria a pesar de que su supuesta queja sirvi\u00f3 de base a la destituci\u00f3n de la misma, documento que no amerit\u00f3 ni examen ni pronunciamiento alguno por parte de la Sala Disciplinaria al confirmar la sentencia sancionatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>Naturaleza de las decisiones disciplinarias contra funcionarios y empleados judiciales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La naturaleza jur\u00eddica de las sanciones disciplinarias impuestas a funcionarios p\u00fablicos ha sido largamente debatida en la doctrina y la jurisprudencia nacionales. La cl\u00e1sica discusi\u00f3n llevada a cabo en el seno de la Academia Colombiana de Jurisprudencia en 1981 ilustra las diversas posiciones de eminentes juristas nacionales en torno al car\u00e1cter jurisdiccional o administrativo de las decisiones tomadas al t\u00e9rmino de un proceso disciplinario en relaci\u00f3n con funcionarios y empleados judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Hist\u00f3ricamente la facultad disciplinaria surgi\u00f3 del ejercicio del poder administrativo. Su finalidad esencial era la de facilitar el desempe\u00f1o eficiente de la funci\u00f3n p\u00fablica, e impedir que la conducta de los funcionarios y empleados oficiales se convirtiera en un obst\u00e1culo para el cumplimiento de los fines estatales. El principio jer\u00e1rquico ten\u00eda exclusivamente operancia gracias al poder disciplinario atribuido a la autoridad p\u00fablica sobre sus empleados o dependientes, a la cual se aseguraba un amplio \u00e1mbito de discrecionalidad. De ah\u00ed que la doctrina identificara la funci\u00f3n administrativa, en contraste con la jurisdiccional, por el car\u00e1cter voluntario de sus decisiones sancionatorias . &nbsp;<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n del poder disciplinario ha llevado a una progresiva aplicaci\u00f3n en su campo de los principios y garant\u00edas del debido proceso de estirpe penal. Este desarrollo tiene expresi\u00f3n concreta en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En \u00e9l se garantiza el debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales o administrativas. Corresponde al juez constitucional determinar el alcance del derecho al debido proceso y su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito administrativo, sin desatender el principio de eficacia de la administraci\u00f3n y los fines inherentes a esta funci\u00f3n estatal (CP art. 209).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de r\u00e9gimen disciplinario para empleados y funcionarios p\u00fablicos de la rama jurisdiccional, la doctrina colombiana distingue entre sanciones disciplinarias contra jueces y magistrados, y aquellas impuestas a empleados del despacho bajo la sujeci\u00f3n de un superior jer\u00e1rquico. En el primer caso, en concepto del tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, estamos ante actos jurisdiccionales, mientras que en el segundo se afirma el car\u00e1cter administrativo de los actos sancionatorios.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n es administrativo &#8211; advierte &#8211; el juzgamiento por un juez o Tribunal de sus propios subalternos, mediante acto propio de voluntad, porque entonces su actividad es igual a la de la Administraci\u00f3n cuando juzga disciplinariamente a sus propios funcionarios subalternos. Pero la situaci\u00f3n es totalmente distinta, cuando el Consejo Superior y los Tribunales Judiciales de Distrito, juzgan a otros Magistrados o a jueces. En el primer caso se obra en ejercicio de una funci\u00f3n administrativa, pero &nbsp;en el segundo en ejercicio de una funci\u00f3n netamente &#8220;juzgadora&#8221; o sea una funci\u00f3n &#8220;judicial&#8221;. En el primer caso (aplicaci\u00f3n por un Tribunal o un juez de sanciones disciplinarias a su secretario o escribiente) opera la mentada &#8220;pir\u00e1mide jer\u00e1rquica&#8221; y aparece un acto de simple voluntad del superior sobre el inferior; en el segundo caso (juzgamiento disciplinario de un juez o Magistrado, por el Tribunal Superior o el Consejo Superior) aparece un acto de verdadero juzgamiento, en proceso contencioso judicial, de un tercero frente al litigio, que juzga sobre \u00e9l, sin ser parte de \u00e9l.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de imparcialidad, en opini\u00f3n de la mayor\u00eda de los doctrinantes colombianos, es el elemento decisivo para distinguir cu\u00e1ndo la funci\u00f3n disciplinaria es jurisdiccional y cu\u00e1ndo es administrativa. Trat\u00e1ndose de jueces o magistrados el juzgamiento de actos u omisiones constitutivos de faltas disciplinarias es tramitado y decidido por una autoridad o instancia imparcial, lo cual no tiene lugar cuando es el mismo juez quien de oficio inicia proceso disciplinario contra uno de sus subalternos, actuaci\u00f3n que, en sana l\u00f3gica, deber\u00eda tener car\u00e1cter administrativo y ser susceptible de cuestionamiento ante una instancia imparcial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el legislador extraordinario al reglamentar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, con fundamento en las facultades conferidas por la ley 30 de 1987, opt\u00f3 por atribuir de manera general car\u00e1cter judicial a las decisiones dictadas al t\u00e9rmino de un proceso disciplinario en contra de \u00e9stos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el Legislador Extraordinario determin\u00f3 que &#8220;las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con los funcionarios y empleados judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles de acci\u00f3n contencioso administrativa (D. 1888 de 1989, art. 51)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia posterior de las altas corporaciones de la justicia ha ratificado la naturaleza judicial de las mencionadas actuaciones, siendo fiel al principio de legalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Principios de imparcialidad y contradicci\u00f3n en el procedimiento disciplinario contra funcionarios judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los principios de imparcialidad y contradicci\u00f3n son consustanciales al debido proceso, derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta. En materia sancionatoria, penal o disciplinaria, la Constituci\u00f3n obliga a seguir un procedimiento legal en el que prime la objetividad del juzgador. Adem\u00e1s, el procesado debe contar con plenas oportunidades de defensa. Estas garant\u00edas generalmente se traducen en la posibilidad legal de interponer recursos, presentar y controvertir pruebas y asesorarse de un abogado, as\u00ed como en el tr\u00e1mite y juzgamiento ante una instancia imparcial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza de la funci\u00f3n administrativa, sin embargo, invierte el orden del proceso en favor de los intereses p\u00fablicos, siendo la misma autoridad jer\u00e1rquica la que impone la sanci\u00f3n disciplinaria, muchas veces sin motivaci\u00f3n previa, si se trata de funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En este evento, las garant\u00edas de contradicci\u00f3n e imparcialidad operan en el proceso contencioso administrativo posterior, cuando el afectado decide iniciarlo, impidiendo de tal forma que simples razones de Estado acaben por prevalecer sobre los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>La vigilancia judicial de los empleados de la rama jurisdiccional corresponde al Ministerio P\u00fablico y al respectivo superior, salvo que la Procuradur\u00eda inicie investigaci\u00f3n o aprehenda en cualquier momento su conocimiento (D. 1888 de 1989, arts. 17 y 22).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento para la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de empleados y funcionarios judiciales por faltas disciplinarias est\u00e1 establecido en la ley y en ella se respetan el principio de legalidad y el derecho de contradicci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo respecto del principio de imparcialidad cuando el mismo juez o magistrado es qui\u00e9n inicia y sanciona al funcionario respectivo, en proceso de \u00fanica instancia, salvo si la sanci\u00f3n es de destituci\u00f3n que puede impugnarse ante el superior de la autoridad que tom\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;(D. 1888 de 1989, art. 30). En esta eventualidad, ninguna instancia imparcial puede evitar el desconocimiento del debido proceso, porque as\u00ed expresamente lo ha querido el legislador al no consagrar recursos contra las decisiones sancionatorias y darles a todas ellas el car\u00e1cter de actos jurisdiccionales no susceptibles de impugnaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anteriormente expuesto se podr\u00eda plantear, en abstracto, una posible inconstitucionalidad de la norma que atribuye naturaleza jurisdiccional a todas las decisiones disciplinarias en relaci\u00f3n con funcionarios y empleados de la rama judicial, por contrariar la garant\u00eda constitucional del debido proceso &#8211; derecho a controvertir toda decisi\u00f3n sancionatoria, principio de imparcialidad -, as\u00ed como el principio de igualdad frente a otros funcionarios del Estado que al t\u00e9rmino del procedimiento administrativo disciplinario pueden recurrir ante el juez administrativo. Su an\u00e1lisis m\u00e1s profundo y definitivo, sin embargo, debe hacerse en otra sede, distinta a esta de revisi\u00f3n de sentencias de tutela, m\u00e1xime cuando no se presenta una incompatibilidad manifiesta entre los distintos textos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sanciones de plano impuestas por jueces o magistrados a sus empledos &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La imposici\u00f3n de multa o suspensi\u00f3n del cargo por irrespeto a la autoridad judicial es una facultad del respectivo superior que se desprende del art\u00edculo 69 del D. 052 de 1987, contra la cual s\u00f3lo es posible interponer el recurso de reposici\u00f3n ante la misma autoridad que tom\u00f3 la decisi\u00f3n sancionatoria. Esta Corte ha sostenido en relaci\u00f3n con la constitucionalidad de las sanciones privativas de la libertad impuestas de plano por autoridades administrativas, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tiene derecho a que antes de ser sancionada se lleve a cabo un procedimiento m\u00ednimo que incluya la garant\u00eda de su defensa. La sola exigencia de una certificaci\u00f3n secretarial o de la declaraci\u00f3n de dos o m\u00e1s testigos presenciales para sancionar al acusado, prescindiendo de que \u00e9ste pueda contradecir la veracidad de las pruebas, constituye una acci\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n contraria al estado de derecho democr\u00e1tico y participativo y a la vigencia de un orden jur\u00eddico justo2&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, las autoridades judiciales, con el fin de mantener la disciplina interna del Despacho, tienen la potestad de imponer de plano a sus empleados sanciones consistentes en multa o suspensi\u00f3n sin remuneraci\u00f3n por t\u00e9rmino de tres d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>La necesidad de dotar al juez de instrumentos eficaces para el adecuado y cabal desempe\u00f1o de sus funciones, no libera al funcionario que ejerce la facultad disciplinaria del deber de respaldar el eventual cargo de irrespeto en pruebas que puedan ser controvertidas por la persona sancionada. El m\u00ednimo de los principios constitucionales del derecho penal &#8211; imparcialidad y contradicci\u00f3n &#8211; es aplicable a la actividad sancionatoria de las autoridades judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, el Decreto 002 del 5 de marzo de 1992, por el cual se sancion\u00f3 a la peticionaria con multa de 3 d\u00edas de sueldo y suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo por el mismo t\u00e9rmino como consecuencia del irrespeto infligido a la Jueza MARTHA CECILIA VARGAS LONDO\u00d1O, no se sustenta en prueba alguna, y se basa en forma exclusiva en la apreciaci\u00f3n de la autoridad agraviada respecto a la conducta &#8220;irrespetuosa, altanera y amenazante&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La carencia de elementos objetivos que permitan evaluar la gravedad de la conducta del funcionario o empleado para deducirle una sanci\u00f3n disciplinaria, con negativos efectos para su hoja de vida, compromete la constitucionalidad de la decisi\u00f3n sancionatoria por vulnerar el derecho de defensa y el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial se plasm\u00f3 en una providencia judicial de \u00fanica instancia, lo cual impide su cuestionamiento constitucional seg\u00fan tesis mayoritaria de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sanciones disciplinarias al t\u00e9rmino del proceso legal interno &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La normatividad legal (D. 052 de 1987 y D. 1888 de 1989) contempla un debido proceso &#8211; pliego de cargos, presentaci\u00f3n de descargos, solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas, recurso de reposici\u00f3n &#8211; para el tr\u00e1mite de las investigaciones adelantadas contra los empleados judiciales del despacho por faltas disciplinarias y otorga al mismo juez o magistrado la potestad de sancionar a sus subalternos, incluso con la destituci\u00f3n del cargo en casos de concurrencia de faltas o extrema gravedad de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos disciplinarios 414 y 415 seguidos contra la se\u00f1ora CARMEN GLORIA ORIGUA GARCIA se ci\u00f1eron, en principio, a las normas procesales propias de dicho juicio: iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n por el juez, formulaci\u00f3n de cargos, contestaci\u00f3n al pliego de cargos, decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, posibilidad de contradicci\u00f3n, etc. En tal sentido, &#8211; desde una perspectiva constitucional -, no habr\u00eda lugar a formular reparo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con el proceso disciplinario 426 que termin\u00f3 con la destituci\u00f3n de la peticionaria, dada la presencia de elementos probatorios contradictorios originados en una misma persona &#8211; ANA BERTILDA MAHECHA CORTES &#8211; y que en parte sirvieron de base para imponer la sanci\u00f3n, que a su vez son invocados para impugnar esta determinaci\u00f3n. La contradicci\u00f3n probatoria, aducida en tiempo por la interesada en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n, unida a la presunta persecuci\u00f3n desplegada contra ella por la Jueza que la sancionara con la p\u00e9rdida de su empleo, son indicios suficientes que habr\u00edan ameritado un examen detenido de los hechos que dieron origen a las investigaciones y una evaluaci\u00f3n m\u00e1s estricta de las pruebas aportadas para sustentar los cargos en contra de la escribiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Denegaci\u00f3n de la tutela por sustracci\u00f3n de materia &nbsp;<\/p>\n<p>5. La petente solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de los efectos de las providencias judiciales proferidas por la jueza VARGAS LONDO\u00d1O que pon\u00edan t\u00e9rmino a procesos disciplinarios adelantados en su contra. Su pretensi\u00f3n de tutela no fue atendida por el tribunal de segunda instancia, el cual la desestim\u00f3, sin tener en cuenta que el &nbsp;Decreto 2591 de 1991, art. 7, permite la suspensi\u00f3n de los actos presuntamente lesivos de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya en sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n se encontr\u00f3 ante un hecho cumplido al haberse pronunciado en forma definitiva la Sala Disciplinaria del Tribunal de Cundinamarca en el sentido de confirmar la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n de la peticionaria &#8211; sentencia del 25 de agosto de 1992 -. En consecuencia, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta por la Corte Constitucional en sentencia de Sala Plena del 1o. de octubre de 1992, no hay lugar, por sustracci\u00f3n de materia, a &nbsp;cuestionar la constitucionalidad de las sentencias definitivas que eventualmente vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 2 de julio de 1992, proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso de tutela instaurado por CARMEN GLORIA ORIGUA GARCIA contra la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA, Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- LIBRESE comunicaci\u00f3n al Juzgado 98 de Instrucci\u00f3n Criminal de Fusagasug\u00e1, con miras a que se surta la notificaci\u00f3n de esta providencia, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, en la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los doce (12) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y dos). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1HERNANDO DEVIS ECHANDIA. Intervenci\u00f3n ante la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Nos. 240-241-242, enero-junio de 1981. P\u00e1gs. 118 a 159. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisi\u00f3n. Sentencia T-490 de agosto 13 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-582-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-582\/92 &nbsp; SANCION DISCIPLINARIA-Naturaleza\/ACTO JURISDICCIONAL &nbsp; El legislador extraordinario al reglamentar el r\u00e9gimen disciplinario de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional opt\u00f3 por atribuir de manera general car\u00e1cter judicial a las decisiones dictadas al t\u00e9rmino de un proceso disciplinario en contra de \u00e9stos. En efecto, el Legislador Extraordinario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}