{"id":2210,"date":"2024-05-30T16:55:50","date_gmt":"2024-05-30T16:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-340-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:50","slug":"c-340-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-340-96\/","title":{"rendered":"C 340 96"},"content":{"rendered":"<p>C-340-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-340\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de la buena fe, plasmado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, que representa para las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n de suponer la honestidad de los administrados -a no ser que en forma fehaciente se les pueda demostrar que act\u00faan il\u00edcitamente-, guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el objetivo de preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que era precisamente el buscado por el Congreso al expedir la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>SUPRESION DE TRAMITES\/TRAMITOMANIA &nbsp;<\/p>\n<p>La supresi\u00f3n de los tr\u00e1mites y requisitos aludidos en los preceptos objeto de demanda, en vez de violar disposici\u00f3n alguna de la Carta, da desarrollo cabal a uno de sus postulados b\u00e1sicos. Atentan contra la Constituci\u00f3n y lesionan los derechos de los gobernados las conductas renuentes de los servidores p\u00fablicos que, desconociendo las prohibiciones en vigor, siguen exigiendo documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, o declaraciones extrajuicio, para lo relativo al tr\u00e1mite de los asuntos a su cargo. La primera y m\u00e1s grave falta disciplinaria de cualquier funcionario consiste en violar la Constituci\u00f3n y, por ello, tanto los superiores jer\u00e1rquicos como el Ministerio P\u00fablico est\u00e1n obligados a aplicar con drasticidad y prontitud las sanciones de esa \u00edndole que merecen los infractores, sin perjuicio de las penales que tengan origen en la posible comisi\u00f3n del delito de prevaricato. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en lo relativo a los asuntos que, al tenor del art\u00edculo 152 de la Carta, deben ser objeto de leyes estatutarias, ha de afirmar, siguiendo su jurisprudencia, que el aludido mandato constitucional contiene una enunciaci\u00f3n taxativa y de alcance estricto. No son admisibles las interpretaciones extensivas o anal\u00f3gicas, para pretender que asuntos no ennumerados por la Constituci\u00f3n deban ser tramitados por el Congreso con arreglo a los procedimientos extraordinarios que exige el art\u00edculo 153 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>TRAMITES ADMINISTRATIVOS-Sujeci\u00f3n a la constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La sola lectura de los art\u00edculos 1 y 10 del Decreto 2150 de 1995 confiere certidumbre en el sentido de que para nada modifican ni alteran la normatividad procesal en materia civil, pues su objeto no es el de regular los procesos judiciales sino el de introducir en la legislaci\u00f3n los correctivos indispensables para que los tr\u00e1mites administrativos se sujeten, seg\u00fan lo dicho, a los postulados constitucionales. Si de lo que se trata es de prohibir unas ciertas exigencias &#8220;a las entidades que integran la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; y de suprimir requisitos que se ven\u00edan aplicando en las actuaciones ante las mismas, as\u00ed consistieran ellos en documentos de origen judicial, resulta palmario que el legislador no penetr\u00f3 en el \u00e1mbito propio de las ritualidades procesales conducidas por los jueces y, entonces, este cargo carece de todo fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1178 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 y 10 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Fernando Castro Alarc\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., seg\u00fan consta en acta del primero (1) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HECTOR FERNANDO CASTRO ALARCON, haciendo uso del derecho pol\u00edtico consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 y 10 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 2150 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>(diciembre 5) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, o\u00edda la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n prevista en dicho art\u00edculo, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deben ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 84 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad y eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, delegaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la libertad econ\u00f3mica para cuyo ejercicio determina que nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley y consagra la libre competencia como un derecho de todos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995, &#8220;por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en administraci\u00f3n p\u00fablica y se fijan disposiciones&#8221;, con el fin de facilitar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y erradicar la corrupci\u00f3n administrativa, facult\u00f3 al Gobierno por el t\u00e9rmino de seis meses para expedir normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica, y &nbsp;<\/p>\n<p>Que es voluntad del Gobierno, en cumplimiento de los fines esenciales del Estado, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, mediante la eliminaci\u00f3n de toda regulaci\u00f3n, tr\u00e1mite o requisito que dificulte el ejercicio de las libertades ciudadanas, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1.- Supresi\u00f3n de Autenticaciones y Reconocimientos. A las entidades que integran la Administraci\u00f3n P\u00fablica les est\u00e1 prohibido exigir documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10.- Prohibici\u00f3n de Declaraciones Extrajuicio. En las actuaciones administrativas, supr\u00edmese como requisito las declaraciones extrajuicio para el reconocimiento de un derecho particular y concreto. Para estos efectos, bastar\u00e1 la afirmaci\u00f3n que haga el particular ante la entidad p\u00fablica, la cual tendr\u00e1 los mismos efectos y consecuencias de la declaraci\u00f3n extrajuicio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el Ejecutivo excedi\u00f3 las facultades extraordinarias que le fueron conferidas, puesto que no se atuvo a las limitaciones que all\u00ed le fueron impuestas para el ejercicio transitorio de la funci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales limitaciones, seg\u00fan su an\u00e1lisis, cobijaban tres aspectos: &nbsp;<\/p>\n<p>2) Que las regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites que se iban a suprimir existieran en la Administraci\u00f3n P\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Que dichas regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites fueran &#8220;innecesarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar algunos ejemplos concretos, concluye que las declaraciones extrajuicio son testimonios, es decir medios de prueba previstos en el art\u00edculo 299 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que les da el car\u00e1cter de prueba sumaria. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, se pregunta c\u00f3mo puede pretenderse que un instrumento de prueba pueda considerarse innecesario, resaltando que &nbsp;se trata de una declaraci\u00f3n hecha bajo la gravedad del juramento, es decir que de no ser cierta ha incurrido el declarante en el delito de perjurio. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, afirma, se vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues cuando el Gobierno, a trav\u00e9s de la norma impugnada, prohibe las declaraciones extrajuicio contempladas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil como prueba extraprocesal est\u00e1 haciendo uso de unas facultades que no le concedi\u00f3 el Congreso, por cuanto las facultades extraordinarias, bajo la Constituci\u00f3n de 1991, no pueden ser conferidas para expedir c\u00f3digos o normas que hagan parte de su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita los art\u00edculos 4 y 27 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para aseverar que, cuando va dirigida a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, la declaraci\u00f3n extrajuicio es una prueba anticipada que antecede al inicio de las actuaciones administrativas, por lo que, en su criterio, prohibirla mediante una norma que tiene como marco preciso obligado los procedimientos o tr\u00e1mites existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, no es jur\u00eddicamente procedente. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se interroga acerca de si las declaraciones extrajuicio pueden ser culpables de la corrupci\u00f3n, y por lo tanto si al eliminarlas se cumple con el objetivo que persegu\u00eda el otorgamiento de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Como \u00faltima observaci\u00f3n sobre el punto, afirma que las materias que han sido afectadas por el art\u00edculo 10 del Decreto 2150 de 1995 son objeto necesariamente de leyes estatutarias por hacer referencia al r\u00e9gimen probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 1\u00ba acusado, mutatis mutandi, repite los mismos argumentos anteriores, que hacen referencia al proceso administrativo &nbsp;y a los objetivos de moralidad y de lucha contra la corrupci\u00f3n que persigue la ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Haciendo alusi\u00f3n al tema de la autenticidad afirma que, seg\u00fan la ley, el documento privado es aut\u00e9ntico si ha sido reconocido ante juez o notario y que el documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico pero que puede ser objeto de tacha de falsedad. Se pregunta, entonces, c\u00f3mo puede decirse que sea in\u00fatil, superfluo o innecesario que la Administraci\u00f3n trabaje con base en documentos privados aut\u00e9nticos, en lugar de otros que pueden ser falsos. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a que las facultades hacen referencia a eliminar o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, es obvio que el tr\u00e1mite de autenticar originales de documentos no se cumple ante la Administraci\u00f3n sino ante jueces y notarios, lo que, por sustracci\u00f3n de materia, deja sin fundamento constitucional y legal la medida adoptada en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la presunci\u00f3n de buena fe anota que \u00e9sta &#8220;podr\u00eda ser definida siguiendo los lineamientos del C\u00f3digo Civil como la conciencia de haberse adquirido un derecho o procedido por medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Es decir, es proceder con lealtad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede pretenderse -se\u00f1ala- que gracias a esta presunci\u00f3n desaparezca por arte de magia la posibilidad de que se falsifiquen documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Termina diciendo que, aun trat\u00e1ndose de documentos p\u00fablicos, respecto de ellos s\u00f3lo existe la presunci\u00f3n de autenticidad, que admite prueba en contrario. Se\u00f1ala que es \u00fatil y contrario a la &#8220;tramitoman\u00eda&#8221; el que la Administraci\u00f3n se evite verse enfrentada a un enga\u00f1o o estafa, o, en el mejor de los casos, a una tacha de falsedad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano ALVARO NAMEN VARGAS, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, present\u00f3 un escrito destinado a defender la constitucionalidad de las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el desenvolvimiento del Estado contempor\u00e1neo exige de sus actuaciones un grado m\u00e1ximo de eficiencia y celeridad, no obstante lo cual el Estado se sit\u00faa frente a un proceso de multiplicaci\u00f3n administrativa propia de los \u00faltimos tiempos, aspecto \u00e9ste que hace necesario rodear la funci\u00f3n p\u00fablica de t\u00e9cnica administrativa suficiente para enfrentar esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, asevera, el Congreso facult\u00f3 al legislador extraordinario para que suprimiera tr\u00e1mites en aras de intereses colectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan sostiene, se ha evidenciado que el exceso en los tr\u00e1mites administrativos permit\u00eda un espacio importante para la corrupci\u00f3n y la burocratizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, en contra de lo ordenado por los art\u00edculos 84 y 209 constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante se refiere a lo que denomina &#8220;razonabilidad de las normas impugnadas&#8221;, se\u00f1alando las razones por las cuales los tr\u00e1mites administrativos bajo examen fueron considerados innecesarios por el legislador extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al citar varias sentencias de la Corte Constitucional, concluye que las normas que se impugnan se presentan como desarrollo legal del principio de la buena fe, constituido como un derecho de trato del que gozan los particulares cuando act\u00faan frente a las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n del actor acerca de que el art\u00edculo 10 del Decreto 2150 de 1995 afecta el r\u00e9gimen probatorio, cuya regulaci\u00f3n es objeto exclusivo de leyes estatutarias, dice que no comparte esa teor\u00eda puesto que las materias objeto de ese tipo de leyes est\u00e1n taxativamente se\u00f1aladas por la Constituci\u00f3n y no contemplan tal r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Orlando V\u00e1zquez Vel\u00e1zquez, mediante Oficio N\u00ba 879 del 20 de marzo de 1996, emiti\u00f3 el concepto de rigor, solicitando a la Corte que declare exequibles los art\u00edculos 1\u00ba y 10 del Decreto 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Jefe del Ministerio P\u00fablico, las normas demandadas, antes que contrariar la Constituci\u00f3n, lo que hacen es desarrollarla en su art\u00edculo 83, cuya finalidad es la de erradicar de la Administraci\u00f3n P\u00fablica los obst\u00e1culos funcionales que ten\u00edan, como pretexto para su existencia, la presunta mala fe de los particulares en sus actuaciones frente a esa Administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que la presunci\u00f3n de buena fe se predica de todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas y no de algunas en especial. As\u00ed, dice, el principio se erigi\u00f3 en un derecho de trato en favor de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar la constitucionalidad de normas que, como las acusadas, suprimen requisitos en las diligencias que los particulares adelanten ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica en pos del reconocimiento de sus derechos, expresa que lo mejor es apelar a los antecedentes de la norma constitucional y cita, en efecto, apartes pertinentes de las gacetas de la Asamblea Nacional Constituyente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los principios de eficacia, celeridad y econom\u00eda, el Ministerio P\u00fablico encuentra que las preceptivas acusadas coinciden igualmente con el Ordenamiento Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo indica que, cuando el actor afirma que el Ejecutivo excedi\u00f3 las facultades a \u00e9l conferidas puesto que ellas le fueron otorgadas para suprimir regulaciones, tr\u00e1mites o procedimientos innecesarios y las declaraciones extrajuicio suprimidas son, en su criterio, necesarias en tanto preservan a la Administraci\u00f3n de los riesgos de la falsedad, est\u00e1 ubicando el concepto de necesariedad dentro de unos marcos conceptuales ajenos a los principios que presiden la funci\u00f3n administrativa en el nuevo ordenamiento constitucional. Adem\u00e1s, concluye, con tal apreciaci\u00f3n el demandante retoma el principio de la mala fe como orientador de las relaciones entre los particulares y el Estado, cuando este postulado fue claramente abolido por el Constituyente de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta Pol\u00edtica, ya que las normas acusadas hacen parte de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sujeci\u00f3n a las facultades extraordinarias. El principio constitucional de la buena fe y su incidencia en la preservaci\u00f3n de la moral administrativa y en la erradicaci\u00f3n de las pr\u00e1cticas corruptas &nbsp;<\/p>\n<p>Ante todo, se ocupar\u00e1 la Corte en definir si el Ejecutivo, al ejercer las facultades extraordinarias conferidas, se atuvo a los precisos t\u00e9rminos de la Ley que las otorg\u00f3 o si, por el contrario, excedi\u00f3 sus l\u00edmites. Tal es, en \u00faltimas, el cargo formulado por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Enf\u00e1tica y reiterada ha sido la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de exigir que los decretos dictados por el Gobierno al amparo del art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n se circunscriban a la materia prevista de modo expreso por el legislador ordinario para el desempe\u00f1o excepcional de las funciones legislativas por parte del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar lo se\u00f1alado al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Estando en cabeza del Congreso Nacional la titularidad de la funci\u00f3n legislativa y siendo, por tanto, excepcionales los casos en que al Presidente de la Rep\u00fablica le es permitido ejercerla, uno de los cuales es el de las denominadas facultades extraordinarias (art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n vigente; 76, numeral 12 de la anterior), el uso de esas atribuciones, que de suyo no son propias del Ejecutivo, est\u00e1 limitado de manera taxativa y estricta al \u00e1mbito material y temporal fijado en la ley habilitante. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ello implica que el Presidente tan s\u00f3lo puede legislar, con apoyo en las facultades concedidas, dentro del tiempo previsto por la propia ley y que los correspondientes decretos \u00fanicamente pueden tratar sobre los asuntos en ella indicados, sin lugar a extensiones ni analog\u00edas. El desbordamiento de tales l\u00edmites por el Jefe del Estado representa una invasi\u00f3n de la \u00f3rbita constitucional del Congreso y la consiguiente violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-416 del 18 de junio de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 150, numeral 10\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es mucho m\u00e1s estricto que el 76, numeral 12, de la Constituci\u00f3n derogada en lo que se refiere al espectro de las facultades extraordinarias de las que puede ser investido el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno; su aprobaci\u00f3n requiere de una mayor\u00eda calificada; est\u00e1n limitadas a un lapso m\u00e1ximo de seis meses y no se podr\u00e1n conceder para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, ni para que crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras1, como tampoco para decretar impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, dos elementos, objeto de reiterada jurisprudencia constitucional desde 1915, han hecho tr\u00e1nsito de la anterior a la nueva Carta en lo que concierne a la instituci\u00f3n que nos ocupa: el car\u00e1cter temporal de las facultades, que implica un t\u00e9rmino perentorio para que el Presidente haga uso de ellas expidiendo los correspondientes decretos con fuerza de ley, y la estricta delimitaci\u00f3n material que la propia norma habilitante debe hacer, de tal manera que no es dable al Ejecutivo desbordar los linderos trazados, legislando sobre materias ajenas a las se\u00f1aladas por el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En uno y otro caso, la desobediencia del Gobierno al perentorio mandato constitucional conduce necesariamente a la declaratoria de inexequibilidad de los decretos expedidos por fuera del marco legal que lo habilitaba, pues en realidad cuando as\u00ed acontece lo que se da es una invasi\u00f3n de competencias, una incursi\u00f3n inconstitucional de la Rama Ejecutiva en atribuciones que la Carta ha confiado al Congreso en su calidad de legislador ordinario. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-132 del 1\u00ba de abril de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;cuando el Gobierno utiliza las facultades extraordinarias para legislar sobre temas no expresamente contenidos en la ley de habilitaci\u00f3n incurre en abuso de las autorizaciones que le fueron otorgadas e invade la \u00f3rbita propia del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que las materias objeto de la actividad legislativa del Congreso no pueden de ordinario ser reguladas mediante Decreto del Gobierno, \u00e9ste necesita autorizaci\u00f3n espec\u00edfica para asumir funci\u00f3n legislativa en torno de ellas. &nbsp;Si act\u00faa por fuera de tal autorizaci\u00f3n, las normas que dicte al respecto con la pretensi\u00f3n de legislador son inconstitucionales&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-514 del 10 de septiembre de 1992) &nbsp;<\/p>\n<p>Pero tambi\u00e9n ha insistido la Corporaci\u00f3n en que no se puede endilgar a un decreto ley el cargo de exceso en el uso de las facultades extraordinarias sin demostrar en forma clara e indudable que su contenido es ajeno al asunto respecto del cual quiso el legislador ordinario que actuara el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto se ha afirmado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte Constitucional debe insistir en que la atribuci\u00f3n de legislar ha sido confiada, tanto en el r\u00e9gimen derogado como en el nuevo, al Congreso de la Rep\u00fablica y que, por tanto, las funciones legislativas del Presidente son excepcionales, lo cual implica que \u00fanicamente tienen validez cuando se ejercen dentro de los estrictos l\u00edmites establecidos por la Constituci\u00f3n y en los casos que ella determina. En este contexto, es obligada la interpretaci\u00f3n restringida de las atribuciones invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en el campo de las facultades extraordinarias, cuando los decretos leyes son expedidos despu\u00e9s del tiempo que haya previsto la norma habilitante, o cuando tocan asuntos diversos de los que precisa y literalmente estaban incorporados por el legislador ordinario, es decir, en cuanto el objeto definido de las facultades otorgadas resulta excedido por la actividad legislativa desbordada del Gobierno, \u00e9ste invade la \u00f3rbita reservada al Congreso de la Rep\u00fablica y desempe\u00f1a una funci\u00f3n que no es la suya dentro del Estado de Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Para que pueda el Gobierno legislar amparado en una ley de la naturaleza mencionada, adem\u00e1s de hacerlo durante el t\u00e9rmino perentorio de su excepcional ejercicio, ha de obrar dentro del limitado y espec\u00edfico \u00e1mbito que tengan las autorizaciones de las que es investido, las cuales deben ser expresas, de tal forma que, para reclamar su constitucionalidad, las materias tratadas en los decretos que se expidan encajen de modo exacto en el objeto se\u00f1alado por el Congreso. Esto excluye las facultades impl\u00edcitas. &nbsp;<\/p>\n<p>El exceso en el uso de las facultades extraordinarias provoca necesariamente la inconstitucionalidad de las normas proferidas por fuera de la habilitaci\u00f3n legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, desde luego, como corolario de lo dicho, para que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad pueda prosperar por este concepto, el abuso de la facultad conferida tiene que ser establecido con claridad y evidencia, de tal modo que no quepa duda acerca de la total carencia de atribuciones legislativas por parte del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, sin perjuicio del postulado seg\u00fan el cual toda facultad extraordinaria invocada por el Presidente de la Rep\u00fablica debe estar expresamente otorgada, no se configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relaci\u00f3n directa de \u00edndole material entre los temas se\u00f1alados por el legislador ordinario y las disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional habilitaci\u00f3n legislativa&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-039 del 9 de febrero de 1995) &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de lo anterior que el Ejecutivo, al ejercer las facultades extraordinarias, tiene por l\u00edmite material el contenido de la ley habilitante y, adem\u00e1s, cuando ella consagra requisitos formales o sustanciales que condicionan la actividad legislativa extraordinaria del Gobierno, \u00fanicamente se entiende que los decretos correspondientes son constitucionales si cumplen la integridad de las exigencias legales, en la forma y con los alcances que el mismo legislador ordinario haya definido. Lo cual se explica con naturalidad y l\u00f3gica cuando se recuerda que, a la luz de la Constituci\u00f3n, el titular de la facultad es el Congreso, que, si la traslada en forma temporal al Presidente de la Rep\u00fablica, tiene todo el derecho de hacerlo dentro de las condiciones y con los requerimientos que juzgue prudentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las normas acusadas, el actor deduce que hay exceso en el uso de las facultades extraordinarias por cuanto, a su juicio, no se cumplieron tres requisitos exigidos por la Ley 190 de 1995, en el sentido de que las normas correspondientes tendieran a preservar la moralidad en la administraci\u00f3n y a erradicar la corrupci\u00f3n administrativa; de que las regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites que se fueran a suprimir o reformar fueran &#8220;existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;; y de que dichas regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites tuvieran el car\u00e1cter de innecesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso, entonces, que la Corte verifique el alcance de la ley de facultades al respecto y defina si, al expedir las normas en cuesti\u00f3n, se sujet\u00f3 el Gobierno a aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 de la Ley 190 de 1995 concedi\u00f3 las facultades extraordinarias en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 83. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica. En ejercicio de dichas facultades no podr\u00e1 modificar c\u00f3digos, ni leyes estatutarias u org\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Los presidentes de las comisiones primeras constitucionales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes designar\u00e1n, cada una, dos de sus miembros que colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere este art\u00edculo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista de la sujeci\u00f3n del Gobierno a la temporalidad de la habilitaci\u00f3n legislativa, ning\u00fan reparo encuentra la Corte, pues el Decreto al que pertenecen los preceptos atacados se expidi\u00f3 el 5 de diciembre de 1995, es decir, dentro de los seis (6) meses del t\u00e9rmino concedido por el Congreso, que principi\u00f3 a contarse a partir del 6 de junio del mismo a\u00f1o, fecha en la cual entr\u00f3 en vigor la Ley 190 de 1995 (art\u00edculo 85), pues fue tambi\u00e9n la de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 41878. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el aspecto material, la facultad que se confiere tiene un indudable car\u00e1cter legislativo, ya que al legislador corresponde, seg\u00fan los art\u00edculos 26, 84 y 334 de la Constituci\u00f3n, establecer -y por ende reformar y suprimir- los requisitos, formalidades, procedimientos y tr\u00e1mites que puedan exigirse a las personas para el ejercicio de sus actividades, tanto en el campo de profesiones y oficios y en la esfera de la iniciativa privada y la empresa, como en lo relativo a las gestiones y asuntos propios de las m\u00faltiples relaciones entre los particulares y el Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Pod\u00eda el Ejecutivo, en consecuencia, dictar decretos con fuerza de ley cuyo objetivo primordial deber\u00eda radicar, seg\u00fan la norma transcrita, en &#8220;suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No pod\u00eda el legislador ordinario -esa la raz\u00f3n de las facultades- indicar directamente cu\u00e1les de los aludidos procedimientos, tr\u00e1mites y requisitos resultaban innecesarios, es decir, superfluos en relaci\u00f3n con las finalidades sustanciales de la actividad p\u00fablica. Esa era una materia que correspond\u00eda al Gobierno, revestido de las atribuciones legislativas excepcionales, y, en consecuencia, era \u00e9ste el encargado de verificar esa connotaci\u00f3n de &#8220;ausencia de necesidad&#8221; en los distintos aspectos y momentos de las actuaciones administrativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que, si la facultad otorgada radicaba precisamente en eso, gozaba el Gobierno de un razonable margen de apreciaci\u00f3n, perfectamente ligado a su experiencia y conocimiento en torno al rodaje ordinario de la administraci\u00f3n p\u00fablica, para detectar y, por tanto, enunciar los requerimientos vigentes, impuestos por la ley a los particulares, llamados a desaparecer por no ser indispensables. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el Presidente de la Rep\u00fablica, plenamente autorizado para hacerlo seg\u00fan el alcance de la norma habilitante, haya encontrado que, para el \u00e9xito de las gestiones a cargo de la administraci\u00f3n no se hace necesario que los documentos ante ella presentados por los particulares tengan que ser forzosamente autenticados ante notario, o reconocidos notarial o judicialmente, o que la actividad administrativa no exige de suyo que toda afirmaci\u00f3n formulada por particulares ante las entidades p\u00fablicas deba pasar previamente en forma obligatoria por el tamiz de la declaraci\u00f3n ante juez en la modalidad &#8220;extrajuicio&#8221;, es algo que encaja de manera indudable en la previsi\u00f3n del legislador ordinario, pues corresponde a una verificaci\u00f3n que justamente quiso \u00e9l dejar en cabeza del Ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Basta considerar el c\u00famulo de dificultades pr\u00e1cticas que las mencionadas exigencias ocasionaban a las personas, por una parte, y la posibilidad real de cumplir los fines estatales sin que ellas est\u00e9n presentes en la legislaci\u00f3n, por la otra, para entender que el Gobierno no hizo nada diferente de &#8220;suprimir (&#8230;)regulaciones, procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios, existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica&#8221;, que era lo autorizado de manera expresa y tajante por la ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede, entonces, prosperar el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adicionalmente, la Corte Constitucional estima necesario afirmar que, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, estaba el legislador obligado a las supresiones y reformas que de manera gen\u00e9rica previ\u00f3 la Ley 190 de 1995, toda vez que requisitos como los prohibidos por las normas demandadas, en cuanto inoficiosos, part\u00edan de una concepci\u00f3n preconstitucional basada en la desconfianza del Estado en la honestidad y veracidad de los particulares cuando actuaban ante \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir de la Corte, el principio de la buena fe, plasmado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, que representa para las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n de suponer la honestidad de los administrados -a no ser que en forma fehaciente se les pueda demostrar que act\u00faan il\u00edcitamente-, guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el objetivo de preservar la moralidad en la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que era precisamente el buscado por el Congreso al expedir la Ley 190 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, no significa lo anterior que a partir de la Constituci\u00f3n haya quedado el legislador desautorizado para exigir los requisitos y formalidades que juzgue adecuados con miras a lograr ciertos fines en toda clase de asuntos, pues las propias normas constitucionales citadas le otorgan plena competencia para ello. Es claro, sin embargo, que sus exigencias a los particulares no pueden suponer presunci\u00f3n de mala fe y que, en todo caso, las autoridades distintas del legislador tienen expresamente prohibido, y de modo terminante, el establecimiento de cualquier tr\u00e1mite, formalidad o requisito no contemplado por la ley. Se trata, ni m\u00e1s ni menos, de un monopolio del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe observarse que las disposiciones enjuiciadas son aplicables a las actuaciones administrativas, lo que hace necesario advertir que su preceptiva encuadra en mandatos constitucionales de gran claridad, a &nbsp;los que es preciso dar fuerza y aplicabilidad pr\u00e1ctica, tales como los consagrados en los art\u00edculos 123 y 209 de la Constituci\u00f3n. El primero de ellos destaca el papel del servidor p\u00fablico ante el Estado y en relaci\u00f3n con la comunidad, a cuyo servicio se halla, raz\u00f3n por la cual est\u00e1 obligado a ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n y las leyes y no seg\u00fan su capricho o intereses. El segundo fija los principios tutelares de la funci\u00f3n administrativa, que est\u00e1 al servicio de los intereses generales, expresando que son los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, todos los cuales se ven traicionados y desconocidos cuando, en aras del vicio burocr\u00e1tico, se obstaculizan y dificultan las actividades de los particulares por raz\u00f3n de requisitos de origen administrativo no previstos en la ley y, por tanto, proscritos por la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte estima necesario repetir en esta materia lo que ha venido sosteniendo en su jurisprudencia de manera invariable: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n exige que las actuaciones de los particulares y de las autoridades se ci\u00f1an a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas, consagra un postulado que obliga a las entidades y a los servidores p\u00fablicos a revisar radicalmente la posici\u00f3n que tradicionalmente han venido observando ante el ciudadano, marcada por la prevenci\u00f3n y la mala voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal principio exige de gobernantes y gobernados el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jur\u00eddico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en menci\u00f3n no obliga tan s\u00f3lo al particular sino que se aplica con igual severidad al servidor p\u00fablico, que ni puede presumir la mala fe de la persona respecto de la cual cumple su funci\u00f3n, ni le es permitido, en lo que toca con sus propios deberes, asumir actitudes enga\u00f1osas o incorrectas&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-532 del 21 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la buena fe se erige en arco toral de las instituciones colombianas dado el especial \u00e9nfasis que en esta materia introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jur\u00eddicas que surjan a su amparo no podr\u00e1n partir de supuestos que lo desconozcan. &nbsp;<\/p>\n<p>En el diario acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre s\u00ed suponen ciertas premisas, entre las cuales est\u00e1 precisamente el postulado que se enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro ser\u00eda dar vida a una relaci\u00f3n viciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si este principio es fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor raz\u00f3n tiene validez cuando ellos act\u00faan ante las autoridades p\u00fablicas, bien en demanda de sus derechos, ya en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que el Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad al objetivo de realizar el bien com\u00fan, sobre la base de las previsiones trazadas por el legislador, en vez de crear dificultades a los gobernados y entrabar innecesariamente el desenvolvimiento de las m\u00faltiples relaciones que con ellos deben forzosamente establecerse. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la sola voluntad de un servidor p\u00fablico no es suficiente a la luz de la Carta Pol\u00edtica en vigor para exigir autenticaci\u00f3n de firmas, presentaci\u00f3n de documentos, imposici\u00f3n de sellos, trabas inoficiosas, t\u00e9rminos no previstos en ley o reglamento, para apenas indicar algunos de los requerimientos favoritos del bur\u00f3crata, ya que varios preceptos constitucionales remiten a la ley como \u00fanica fuente de tales exigencias. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n afirma que &#8220;Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. &nbsp;Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 122 indica que &#8220;No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento&#8230;&#8221;, al paso que, seg\u00fan el 123, &#8220;Los servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad&#8221; y &#8220;ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento&#8221; (Se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 83 dispone que &#8220;Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas&#8221;, mientras el 84 es perentorio en se\u00f1alar que &#8220;cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio&#8221;, principio refrendado en el art\u00edculo 333, relativo a la actividad econ\u00f3mica y a la iniciativa privada, para cuyo ejercicio &#8220;nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos sin autorizaci\u00f3n de la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De todo lo cual se desprende sin mayores esfuerzos del intelecto que el principio es la confianza, expresada en la presunci\u00f3n de buena fe, mientras que las excepciones al mismo, es decir, aquellas ocasiones en las cuales pueda partir el Estado del supuesto contrario para invertir la carga de la prueba, haciendo que los particulares aporten documentos o requisitos tendientes a demostrar algo, deben estar expresa, indudable y taxativamente se\u00f1aladas en la ley. &nbsp;De tal modo que el servidor p\u00fablico que formule exigencias adicionales a las que han sido legalmente establecidas, vulnera abiertamente la Constituci\u00f3n e incurre en abuso y extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus atribuciones&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera que la supresi\u00f3n de los tr\u00e1mites y requisitos aludidos en los preceptos objeto de demanda, en vez de violar disposici\u00f3n alguna de la Carta, da desarrollo cabal a uno de sus postulados b\u00e1sicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, atentan contra la Constituci\u00f3n y lesionan los derechos de los gobernados las conductas renuentes de los servidores p\u00fablicos que, desconociendo las prohibiciones en vigor, siguen exigiendo documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, o declaraciones extrajuicio, para lo relativo al tr\u00e1mite de los asuntos a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que la primera y m\u00e1s grave falta disciplinaria de cualquier funcionario consiste en violar la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 6 y 124 C.P.) y, por ello, tanto los superiores jer\u00e1rquicos como el Ministerio P\u00fablico est\u00e1n obligados a aplicar con drasticidad y prontitud las sanciones de esa \u00edndole que merecen los infractores, sin perjuicio de las penales que tengan origen en la posible comisi\u00f3n del delito de prevaricato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las normas acusadas no exig\u00edan para su expedici\u00f3n el tr\u00e1mite propio de la legislaci\u00f3n estatutaria &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el demandante que los art\u00edculos objeto de su acci\u00f3n deben ser declarados inconstitucionales, entre otras razones, por no estar inclu\u00eddos en una ley estatutaria, dado que se trata, seg\u00fan dice, de normas de car\u00e1cter probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, en lo relativo a los asuntos que, al tenor del art\u00edculo 152 de la Carta, deben ser objeto de leyes estatutarias, ha de afirmar, siguiendo su jurisprudencia, que el aludido mandato constitucional contiene una enunciaci\u00f3n taxativa y de alcance estricto. No son admisibles las interpretaciones extensivas o anal\u00f3gicas, para pretender que asuntos no ennumerados por la Constituci\u00f3n deban ser tramitados por el Congreso con arreglo a los procedimientos extraordinarios que exige el art\u00edculo 153 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Es manifiesto que el art\u00edculo 152 de la Carta no incorpora en su enunciaci\u00f3n lo referente a la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y, por otra parte, ella no exige per se que la ley correspondiente sea aprobada como estatutaria, a menos que sus normas, consideradas materialmente, as\u00ed lo determinen por los temas tratados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y aunque, en gracia de discusi\u00f3n, fuera posible pensar que los c\u00f3digos de procedimiento debieran ser materia de ley estatutaria -lo que result\u00f3 descartado por esta Corte en la Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, al efectuar la revisi\u00f3n de la Ley de Justicia- y si bien en ellos se consagran ordinariamente las reglas relativas a medios de prueba, es claro que el legislador puede regular lo pertinente a las actuaciones ante la Administraci\u00f3n P\u00fablica, incluyendo elementos que de una u otra manera toquen con aspectos probatorios, sin que ello signifique que, al hacerlo, expide un c\u00f3digo, sujeto en todo a las exigencias propias del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La normatividad demandada no regul\u00f3 procesos judiciales sino administrativos &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente a prop\u00f3sito de la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, sostiene el impugnante que el Congreso no pod\u00eda otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo para dictar las normas enjuiciadas, por cuanto \u00e9stas modifican el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a no dudarlo, la sola lectura de los art\u00edculos 1 y 10 del Decreto 2150 de 1995 confiere certidumbre en el sentido de que para nada modifican ni alteran la normatividad procesal en materia civil, pues su objeto no es el de regular los procesos judiciales sino el de introducir en la legislaci\u00f3n los correctivos indispensables para que los tr\u00e1mites administrativos se sujeten, seg\u00fan lo dicho, a los postulados constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Si de lo que se trata es de prohibir unas ciertas exigencias &#8220;a las entidades que integran la Administraci\u00f3n P\u00fablica&#8221; y de suprimir requisitos que se ven\u00edan aplicando en las actuaciones ante las mismas, as\u00ed consistieran ellos en documentos de origen judicial, resulta palmario que el legislador no penetr\u00f3 en el \u00e1mbito propio de las ritualidades procesales conducidas por los jueces y, entonces, este cargo carece de todo fundamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas impugnadas se declarar\u00e1n exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Ministerio P\u00fablico y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES, por no ser contrarios a la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 1 y 10 del Decreto Ley 2150 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1En cuanto al error cometido en la edici\u00f3n oficial de la Constituci\u00f3n, que cit\u00f3 en este numeral como no susceptibles de facultades extraordinarias las materias indicadas en el numeral 20 del art\u00edculo 150 (servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras), si bien la sentencia citada se atiene al texto literal de la norma, seg\u00fan la publicaci\u00f3n de la Gaceta Constitucional n\u00famero 116 del 20 de julio de 1991 y al publicado oficialmente por la Presidencia de la Rep\u00fablica en diciembre de 1991, la Corte en numerosas providencias (Cfr., por ejemplo, las sentencias n\u00fameros C-417 del 18 de junio de 1992, C-510 del 3 de septiembre de 1992 y C-246 del 1 de junio de 1995), ha se\u00f1alado que el verdadero sentido de la prohibici\u00f3n consiste en impedir que por facultades extraordinarias se expidan leyes marco (art\u00edculo 150, numeral 19). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-340-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-340\/96 &nbsp; PRINCIPIO DE LA BUENA FE &nbsp; El principio de la buena fe, plasmado en el art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, que representa para las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n de suponer la honestidad de los administrados -a no ser que en forma fehaciente se les pueda demostrar que act\u00faan [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2210","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2210","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2210"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2210\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2210"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2210"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2210"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}