{"id":22100,"date":"2024-06-25T21:01:09","date_gmt":"2024-06-25T21:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-844-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:09","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:09","slug":"t-844-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-844-14\/","title":{"rendered":"T-844-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-844-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-844\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., noviembre 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-Persona natural \u00a0 que act\u00faa en defensa de sus propios intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA \u00a0 EN TUTELA-Empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/ACCION DE TUTELA A \u00a0 FAVOR DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedencia excepcional por cuanto el \u00a0 medio ordinario no es eficaz para proteger los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, sin acudir a la v\u00eda \u00a0 judicial establecida por el Legislador para dirimir conflictos relacionados con \u00a0 el reconocimiento pensional, que en este escenario es la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 Como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los \u00a0 colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 a\u00f1os. As\u00ed, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo para aquellas personas que \u00a0 alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicci\u00f3n ordinaria no \u00a0 resulta ser lo suficientemente eficaz e id\u00f3nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se considera que lo es a partir de 74 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no se \u00a0 configura perjuicio irremediable y el accionante puede acudir a las v\u00edas \u00a0 ordinarias debido a que tiene 59 a\u00f1os de edad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por cuanto no \u00a0 existe una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T- 4.429.531 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior, Sala Civil \u2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Pereira, del 28 de marzo de 2014, que confirm\u00f3 la providencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Arqu\u00edmedes Echeverri Granada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. \u00a0Derechos fundamentales invocados. \u00a0 Seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la \u00a0 vulneraci\u00f3n. El no reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones al no aplicar el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 546 de 1971 y el art\u00edculo 132 del Decreto 1660 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez de \u00a0 acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971 y del art\u00edculo \u00a0 132 del Decreto 1660 de 1978, a partir del 15 de julio de 2009, momento en el \u00a0 que se caus\u00f3 el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El \u00a0 se\u00f1or Luis Arqu\u00edmedes Echeverri Granada asegur\u00f3 que prest\u00f3 sus servicios \u00a0 profesionales en la administraci\u00f3n p\u00fablica ocupando diferentes cargos desde el \u00a0 28 de julio de 1983 hasta el 12 de octubre de 2011, por lo que considera que ha \u00a0 estado regido por el Decreto 546 de 1971, mediante el \u00a0 cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los \u00a0 funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de \u00a0 sus familiares, en especial por el art\u00edculo 6 que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6o.\u00a0Los funcionarios y empleados a que se refiere \u00a0 este Decreto, tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son hombres y \u00a0 de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o discontinuos, \u00a0 anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo \u00a0 menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio \u00a0 P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que hubiere devengado en \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 10 \u00a0 de febrero de 2010, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante el Seguro \u00a0 Social seccional Pereira, al considerar que cumple con los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971, pues trabajo durante 20 \u00a0 a\u00f1os de manera continua en el ministerio p\u00fablico y tiene una edad superior a 55 \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El ISS \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 038607 del 25 de octubre de 2011, le neg\u00f3 el derecho \u00a0 pensional argumentando que no reun\u00eda los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, pues a pesar de acreditar 1.396 semanas a\u00fan no cumple con la edad \u00a0 exigida que es de 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El \u00a0 actor recurri\u00f3 tal decisi\u00f3n y el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 125883 del 11 \u00a0 de junio de 2013, en la cual resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y posteriormente \u00a0 al pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n No. VPB 4017 del \u00a0 23 de agosto de 2013,\u00a0 mantuvo en firme la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. \u00a0 Asimismo, el accionante asegur\u00f3 que en un caso an\u00e1logo la misma entidad a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 044087 de noviembre 25 de 2011, le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez a una persona que se encuentra en supuestos facticos similares, por lo que \u00a0 considera que se le est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordene a la entidad accionada reconocer y pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 \u00a0 de 1971 y del art\u00edculo 132 del Decreto 1660 de 1978, a partir del 15 de julio de \u00a0 2009, momento en el que se caus\u00f3 el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 oficio del 3 de febrero de 2014[2], \u00a0 el Juzgado Segundo de Familia de Pereira corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0para que ejerzan su \u00a0 derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos de la tutela, sin embargo, \u00a0 la entidad guardo silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Segundo de \u00a0 Familia de Pereira, del 14 de febrero de 2014[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional neg\u00f3 las pretensiones \u00a0 del actor al considerar que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, debido a que, \u00a0 el se\u00f1or Luis Arqu\u00edmedes Echeverri Granada puede acudir a las v\u00edas ordinarias \u00a0 las cuales son id\u00f3neas para analizar el presente caso, debido a que el actor \u00a0 tiene 59 a\u00f1os de edad, y teniendo en cuenta los hechos narrados en la demanda de \u00a0 tutela, as\u00ed como sus condiciones sociales, culturales y econ\u00f3micas, de las \u00a0 cuales no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no se vislumbra una \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues el actor no hace menci\u00f3n a circunstancias \u00a0 espec\u00edficas de salud que permitan inferir una afectaci\u00f3n grave que amerite la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por el contrario, se evidencia que es \u00a0 abogado y que ejerci\u00f3 como procurador departamental, procurador judicial ante el \u00a0 tribunal superior del distrito y como magistrado del consejo seccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la acci\u00f3n de tutela no fue \u00a0 propuesta como mecanismo transitorio y pues del expediente no es posible inferir \u00a0 la existencia de un perjuicio inminente y grave que haga imperioso tomar \u00a0 decisiones para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Arqu\u00edmedes Echeverri \u00a0 Granada asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela si es procedente, debido a que desde el \u00a0 d\u00eda 12 de octubre de 2011, est\u00e1 cesante laboralmente y, en la actualidad no \u00a0 cuenta con ingresos que le permitan prodigarse su subsistencia y la de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, afirm\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 administrativa no es id\u00f3nea para resolver su caso, pues esta se tarda \u00a0 aproximadamente 6 o 7 a\u00f1os para decidir una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, lo que quiere decir que la misma se estar\u00eda finiquitando hacia el \u00a0 a\u00f1o 2020, \u00e9poca para la cual Colpensiones ya habr\u00eda resuelto nuevamente su \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n y si se tiene en cuenta sus exigencias, es decir, la \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, lo que implicar\u00eda que el \u00a0 derecho se causar\u00eda a partir del 15 de julio de 2016, momento para el cual el \u00a0 r\u00e9gimen especial ya habr\u00eda expirado, pues este est\u00e1 vigente hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Sentencia del Tribunal Superior, Sala Civil \u2013 Familia de Pereira, del 28 de \u00a0 marzo de 2014[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos por el \u00a0 ad-quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con \u00a0 base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue interpuesta por el se\u00f1or Luis Arqu\u00edmedes Echeverri Granada. \u00a0 Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86[7] de la Carta, \u00a0 el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales \u00a0 han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La \u00a0 administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones, es una empresa industrial \u00a0 y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Trabajo, que presta un \u00a0 servicio p\u00fablico, lo que implica que es demandable por v\u00eda de acci\u00f3n de \u00a0 tutela[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el \u00a0 31 de enero de 2014[9], \u00a0 y la Resoluci\u00f3n No. VPB 4017 del 23 de agosto de 2013, mediante la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n fue notificada el d\u00eda 27 de noviembre de 2013[10]. Es decir, que transcurrieron aproximadamente dos meses desde cuando \u00a0 le fue notificada la resoluci\u00f3n hasta cuando present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, lo \u00a0 que para la Sala es un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela constituye un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir que \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando \u00a0 no exista otro medio de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha considerado que a\u00fan cuando exista un mecanismo de defensa \u00a0 directo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente cuando: \u201c(i) los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial no son suficientemente id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 proteger los derechos presuntamente conculcados, (ii) aun cuando tales medios de \u00a0 defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00e1 un perjuicio irremediable a los derechos \u00a0 fundamentales, y (iii) el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres \u00a0 cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto la \u00a0 situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, la accionante \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, sin acudir a la v\u00eda judicial establecida por el \u00a0 Legislador para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento pensional, \u00a0 que en este escenario es la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00e1nimo de saber si la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente, la Sala comenzara analizando si la actora puede ser \u00a0 considerado como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su \u00a0 edad, lo que determinara si acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria resulta ser \u00a0 id\u00f3neo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de los a\u00f1os, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sido reiterativa en la idea de que las personas pertenecientes a la tercera edad \u00a0 merecen especial protecci\u00f3n constitucional debido a la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentran. Sin embargo, han sido varios los \u00a0 criterios adoptados por cada una de las Salas de Revisi\u00f3n, con el fin de \u00a0 establecer desde que edad dicha protecci\u00f3n inicia y por ende la flexibilizaci\u00f3n \u00a0 del estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer escenario, la jurisprudencia \u00a0 constitucional reconoci\u00f3 que la tercera edad deb\u00eda iniciar entre los 70 y 71 \u00a0 a\u00f1os. De esta forma, la sentencia T-456 de 1994 dispuso que una vez la persona \u00a0 hubiese superado el promedio de vida establecido para los colombianos (en ese \u00a0 entonces se hablaba de 71 a\u00f1os), \u201cy ella considera que se le ha dado un trato \u00a0 discriminatorio en el reajuste pensional y por y tal motivo ha reclamado ante \u00a0 juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no \u00a0 existir\u00eda para el momento que se produjera la decisi\u00f3n judicial, debido a su \u00a0 avanzada edad, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente \u00a0 producen demora en la decisi\u00f3n, pese al comportamiento diligente del juzgador, \u00a0 entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, \u00a0 provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se \u00a0 ordene el respeto a su derecho\u201d. Criterio retomado en la sentencia T-425 de \u00a0 2004, bajo el entendido que la importancia de establecer a partir de cu\u00e1ndo \u00a0 inicia la tercera edad radica en \u201cel trato preferencial y especial que ha de \u00a0 prodigarse en muchas ocasiones a ese grupo social de personas que \u00a0 constitucionalmente son consideradas como vulnerables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sentencia T-076 de 1996,\u00a0 \u00a0 estableci\u00f3 que \u201cdonde se encuentran hombres y mujeres con 70 a\u00f1os o m\u00e1s, y \u00a0 que en el presente expediente, pueden llegar a los 88, sean las personas objeto \u00a0 de la protecci\u00f3n especial de que trata el art\u00edculo 46 citado, pues, sobre ellas, \u00a0 las esperanzas de vida son menores\u201d. No obstante, manifest\u00f3 que la edad \u00a0 previamente definida, ser\u00eda aplicable \u00fanicamente para efectos de dicha \u00a0 sentencia, pues correspond\u00eda al Legislador determinar cuando inicia la tercera \u00a0 edad. Posteriormente, en la Sentencia T-1226 de 2000, se determin\u00f3 \u201cque para \u00a0 todos los efectos, las personas de la tercera edad, ser\u00e1n aquellas que tengan \u00a0 setenta (70) o m\u00e1s a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo escenario, este Tribunal \u00a0 Constitucional mediante la Sentencia T-463 de 2003 reconoci\u00f3 que \u201cla edad \u00a0 considerada por la jurisprudencia colombiana como l\u00edmite m\u00ednimo de la ancianidad \u00a0 es de 71 a\u00f1os. Aunque en algunas sentencias la Corte ha admitido que en \u00a0 situaciones de grave enfermedad la edad l\u00edmite puede reducirse (\u2026)\u201d.De aqu\u00ed, \u00a0 que el concepto de tercera edad no resultara lo suficientemente objetivo, pues \u00a0 la especial protecci\u00f3n constitucional deviene de las circunstancias de cada caso \u00a0 en particular y no solo de su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sentencia T-425 de 2004, \u00a0 retom\u00f3 el criterio establecido en la decisi\u00f3n T-456 de 1994 ya citado, bajo el \u00a0 entendido que la importancia de establecer a partir de cu\u00e1ndo inicia la tercera \u00a0 edad radica en \u201cel trato preferencial y especial que ha de prodigarse en \u00a0 muchas ocasiones a ese grupo social de personas que constitucionalmente son \u00a0 consideradas como vulnerables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer escenario corresponde al criterio \u00a0 consagrado por la Sentencia T-138 de 2010, a trav\u00e9s de la cual se busc\u00f3 \u00a0 establecer un criterio objetivo, alejado de la mera voluntad del juzgador para, \u00a0 a partir del mismo, presumir la calidad de persona de la tercera edad de un \u00a0 determinado accionante. En esta oportunidad, la Sala de Revisi\u00f3n asegur\u00f3 que \u201cel \u00a0 criterio para considerar a alguien de \u201cla tercera edad\u201d, es que tenga una edad \u00a0 superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia\u201d. Vale \u00a0 mencionar que la consagraci\u00f3n del presente criterio objetivo, fue concebido a \u00a0 modo de presunci\u00f3n, es decir, que admite prueba en contrario, por tanto no \u00a0 constituye la \u00fanica v\u00eda para concretar la protecci\u00f3n ni que por el simple hecho \u00a0 de cumplir con la edad requerida pudiera obtener lo que quisiera mediante acci\u00f3n \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, un cuarto escenario fue \u00a0 introducido por la sentencia T-457 de 2012, con fundamento en la Ley 1276 de \u00a0 2009 \u201ca trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de \u00a0 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en \u00a0 los centros vida\u201d, cuyo art\u00edculo 7\u00ba establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb). Adulto Mayor. \u00a0 Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de \u00a0 los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro \u00a0 de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de \u00a0 desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que teniendo en cuenta que dicha \u00a0 ley equipara el concepto de adulto mayor con el de persona de la tercera edad[12], \u00a0 la edad en la que esta etapa inicia ser\u00e1n los 60 a\u00f1os, sin perjuicio que al \u00a0 acreditarse las circunstancias descritas en el art\u00edculo pueda considerarse de la \u00a0 tercera edad una persona de 55 a\u00f1os[13]. \u00a0 Para la Sala Segunda, esta tesis puede llegar a desnaturalizar el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, tal como fue presentado en la \u00a0 sentencia T-138 de 2010, la definici\u00f3n establecida por la Ley 1276 de 2009 no \u00a0 podr\u00eda ser aplicada al presente caso, teniendo en cuenta que (i) fue concebida \u00a0 \u00fanicamente para efectos de dicha ley[14]; \u00a0 (ii) trasladar su interpretaci\u00f3n al \u00e1mbito pensional, podr\u00eda aumentar el alcance \u00a0 deseado por el Legislador; (iii) llegar\u00eda al absurdo de establecer una edad \u00a0 inferior a la edad pensional, pues desde el 1 de enero de 2014, la edad \u00a0 requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez es de 57 a\u00f1os para mujeres y 62 \u00a0 a\u00f1os para hombres; (iv) adem\u00e1s de contrariar el car\u00e1cter excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa de derechos humanos, y convertirlo en \u00a0 la regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que as\u00ed como la tarea de determinar la edad pensional resulta \u00a0 propia del Congreso, es dicha entidad quien deber\u00e1 fijar desde cuando inicia la \u00a0 tercera edad para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por lo \u00a0 tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la \u00a0 misma, en la presente sentencia ser\u00e1 adoptado como criterio para establecer la \u00a0 tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE \u00a0 correspondiente a los 74 a\u00f1os[15]. \u00a0 As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo para aquellas \u00a0 personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e id\u00f3nea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha regla no constituir\u00e1 la \u00a0 \u00fanica v\u00eda para la procedencia de la presente acci\u00f3n, pues si del escrito de \u00a0 tutela se evidencia que los accionantes se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 apremiante que torne inid\u00f3neo o ineficaz el mecanismo de defensa ordinario \u00a0 establecido, la acci\u00f3n de tutela de igual forma ser\u00e1 procedente como mecanismo \u00a0 definitivo. Adicionalmente, cuando del caso se desprenda la inminencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, el amparo tutelar proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo a lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que as\u00ed como la tarea de \u00a0 determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien \u00a0 deber\u00e1 fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, para an\u00e1lisis del presente caso y teniendo \u00a0 en cuenta el registro civil de nacimiento del \u00a0 ciudadano Luis Arqu\u00edmedes Echeverri Granada en el que se \u00a0 evidencia que naci\u00f3 el 15 de julio de 1954[16], es decir \u00a0 que, acaba de cumplir 60 a\u00f1os, la Sala asume que en s\u00ed misma la edad no es un \u00a0 criterio que justifique considerar al actor como un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, pues como ya se mencion\u00f3 no alcanza con la edad \u00a0 requerida actualmente para pensionarse, sino que adicionalmente se requiere \u00a0 acreditar otras circunstancias que evidencien la necesidad de considerarlo como \u00a0 tal y por lo tanto que se justifique la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a la edad, el se\u00f1or Echeverri \u00a0 Granada aduce estar pasando por una situaci\u00f3n econ\u00f3mica especial y al respecto \u00a0 en la impugnaci\u00f3n de la tutela asegur\u00f3 que \u201cdesde el 12 de octubre de 2011 el \u00a0 suscrito se encuentra cesante laboralmente, sin que a la fecha haya vuelto a \u00a0 obtener ingresos laborales iguales o cercanos a los \u00faltimos devengados, ni \u00a0 siquiera en la expectativa del monto del derecho pensional reclamado\u201d, la \u00a0 Sala considera que esta afirmaci\u00f3n\u00a0 no es suficiente para aseverar \u00a0 que hay una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del actor, pues si bien, al momento en \u00a0 que una persona deja de trabajar y en consecuencia ya no recibe los ingresos \u00a0 mensuales con los que se presume se manten\u00eda, esta situaci\u00f3n por si misma no \u00a0 implica que haya una grave afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que amerite la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que en el presente caso y \u00a0 teniendo en cuenta que el actor es abogado, el cual incluso durante el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o en el que trabaj\u00f3 ejerci\u00f3 como Magistrado de la Sala Administrativa del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura del Quind\u00edo, tiene los conocimientos y la \u00a0 posibilidad de demostrar con pruebas que vayan m\u00e1s all\u00e1 de las meras \u00a0 afirmaciones que su m\u00ednimo vital se encuentra gravemente comprometido. Al no \u00a0 estar esta condici\u00f3n suficientemente acredita la Sala confirmar\u00e1 las decisiones \u00a0 de instancia que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en cuanto al derecho a la \u00a0 igualdad que alega, pues seg\u00fan \u00e9l, la entidad demanda resolvi\u00f3 de manera \u00a0 favorable un caso an\u00e1logo al suyo, la Sala considera que este es un aspecto que \u00a0 el actor puede controvertir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa en la especialidad \u00a0 laboral, as\u00ed como si es beneficiario o no del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Luis Arqu\u00edmedes Echeverri Granada inform\u00f3 que prest\u00f3 sus servicios profesionales \u00a0 en la administraci\u00f3n p\u00fablica ocupando diferentes cargos desde el 28 de julio de \u00a0 1983 hasta el 12 de octubre de 2011, por lo que considera que el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable para acceder a la pensi\u00f3n de vejez es el contemplado en el Decreto 546 \u00a0 de 1971. El 10 de febrero de 2010, present\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 ante el ISS, la cual fue negada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 038607 del 25 de \u00a0 octubre de 2011, con el argumento que el r\u00e9gimen aplicable es el dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el art\u00edculo 9 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, y a pesar de acreditar 1.396 semanas a\u00fan no cumple con la \u00a0 edad exigida que es 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, los cuales fueron \u00a0 resueltos mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 125883 del 11 de junio de 2013 y la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. VPB 4017 del 23 de agosto de 2013 respectivamente, donde el ISS \u00a0 mantuvo en firme su decisi\u00f3n. Debido a lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 asegurando que en un caso an\u00e1logo al suyo, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 044087 \u00a0 de noviembre 25 de 2011, se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a una persona que \u00a0 se encuentra en supuestos facticos similares, por lo que considera que se le \u00a0 est\u00e1 vulnerando su derecho a la igualdad, en consecuencia solicit\u00f3 que se le \u00a0 ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971 y del art\u00edculo 132 del \u00a0 Decreto 1660 de 1978, a partir del 15 de julio de 2009, momento en el que a su \u00a0 juicio se caus\u00f3 el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente como \u00a0 mecanismo definitivo, cuando los accionantes alcancen la expectativa de vida de \u00a0 los colombianos certificada por el DANE en 74 a\u00f1os. As\u00ed mismo, ser\u00e1 procedente \u00a0 como mecanismo definitivo en los casos donde sin importar la edad del accionante \u00a0 y existiendo otro medio de defensa, se acredite que el mismo no es id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. Finalmente, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la providencia del 28 de marzo \u00a0 de 2014, proferida por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Pereira, \u00a0 que a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada 14 de febrero de 2014 por el Juzgado \u00a0 Segundo de Familia de Pereira que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el \u00a0 31 de enero de 2014, por el \u00a0 se\u00f1or Luis Arquimedes Echeverri Granada contra Colpensiones. \u00a0(Folios 1 al 3 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Oficio de vinculaci\u00f3n del 3 de febrero de 2014. (Folio 48 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia de instancia. (Folios 74 al 83| del cuaderno No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Impugnaci\u00f3n. (Folios 63 al 68 del cuaderno No. 1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia de segunda instancia. (Folios 4 al 13 del cuaderno No. \u00a0 2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En Auto del veinticinco (25) de julio de 2014, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de tutela No. 7 \u00a0de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n \u00a0 del expediente T- 4.229.351 y procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Acci\u00f3n de tutela\u00a0 presentada el 31 de enero de 2014 (Folio 1 al \u00a0 19 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Notificaci\u00f3n de resoluci\u00f3n que resuelve una solicitud de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas. (Folio 27 del cuaderno No. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia T-185 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Ley 1276 de 2009, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias T-475 de 2012, T-145 de 2012, T-865 de 2O13, T-180 de \u00a0 2013, T-403 de 2014 y T-018 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ley 1276 de 2009, enunciado art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] www.dane.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Registro civil de nacimiento. (Folio 31 del cuaderno No.1)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-844-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-844\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., noviembre 11) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA \u00a0 EN TUTELA-Persona natural \u00a0 que act\u00faa en defensa de sus propios intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA \u00a0 EN TUTELA-Empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22100","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22100","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22100"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22100\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22100"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22100"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22100"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}