{"id":22101,"date":"2024-06-25T21:01:09","date_gmt":"2024-06-25T21:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-845-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:09","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:09","slug":"t-845-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-845-14\/","title":{"rendered":"T-845-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-845-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-845\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 noviembre 11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION \u00a0 DE TUTELA-Requisitos de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE PRESTAR EL SERVICIO MILITAR\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que, todos los \u00a0 colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo \u00a0 exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. \u00a0 Esta disposici\u00f3n fundamenta el deber de prestar servicio militar, el cual, \u00a0 adem\u00e1s, concuerda con el principio constitucional de la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general y con el deber de los ciudadanos de respetar y apoyar\u00a0a las autoridades \u00a0 democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la \u00a0 integridad nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA QUIEN NO HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACION DE \u00a0 INSCRIBIRSE PARA DEFINIR LA SITUACION MILITAR-Alcance de la expresi\u00f3n \u201ccompeler\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE REDADAS O BATIDAS INDISCRIMINADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Vulneraci\u00f3n por Ej\u00e9rcito al tener prueba de \u00a0 la calidad de estudiante de un recluta, no realiza el desacuartelamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA \u00a0 OFICIOSA-Improcedencia por \u00a0 no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa de quien alega ser \u00a0 compa\u00f1era permanente de joven que se encuentra prestando el servicio militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n: T-4.428.866\u00a0 Sentencia del 19 de junio de 2014, proferida por la Corte Suprema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 el fallo del 5 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 proferido por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Civil &#8211; Familia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-4.435.536 \u00a0 \u00a0Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil- Familia del 5 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: T-4.428.866 Juli\u00e1n Andr\u00e9s Cardona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Garc\u00eda. T-4.435.536 Yeni Fidelia P\u00e9rez Carri\u00f3n actuando en calidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente oficiosa de Nixon Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: T-4.428.866 Ministerio de Defensa- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuerzas Militares de Colombia- Ej\u00e9rcito Nacional. Direcci\u00f3n de Personal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No.1 \u201cTC Antonio Arredondo\u201d. T-4.435.536 \u00a0 \u00a0Ministerio de Defensa &#8211; Fuerzas Militares de Colombia &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Personal, y el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 5. CT Jos\u00e9 Antonio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gal\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensiones de \u00a0 los expedientes T-4.428.866 y T-4.435.536. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados.\u00a0 T-4.428.866 educaci\u00f3n y debido proceso. \u00a0 T-4.435.536 \u00a0m\u00ednimo vital, familia y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. La \u00a0 decisi\u00f3n del Ministerio de Defensa &#8211; Fuerzas Militares de \u00a0 Colombia &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional, de llevar a los accionantes, de forma desprevenida \u00a0 y sin posibilidad de cuestionamiento, a prestar el servicio militar obligatorio, \u00a0 desconociendo las posibles causales de exclusi\u00f3n que les asisten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Ordenar a las entidades \u00a0 accionadas desincorporar del servicio militar a los actores, por existir \u00a0 causales de exclusi\u00f3n o aplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Caso T-4.428.866, Juli\u00e1n \u00a0 Andr\u00e9s Cardona Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El actor, Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u00a0 Cardona Garc\u00eda, de 21 a\u00f1os, residente de la ciudad del Espinal, estudiaba en el \u00a0 Centro Educativo Tolimense Especializado en Sistemas de Salud- CENTECS, en el \u00a0 que cursaba grado 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 5 de abril de 2014 fue \u00a0 interceptado por el Ej\u00e9rcito Nacional y, aunque manifiesta haberle informado al \u00a0 comandante que dirig\u00eda el operativo su calidad de estudiante, fue trasladado al \u00a0 comando. A dicho lugar llegaron sus familiares para entregar el carn\u00e9 del centro \u00a0 educativo en el que estudiaba Juli\u00e1n Andr\u00e9s, sin embargo el documento no fue \u00a0 tenido en cuenta, ni les fue devuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El actor fue reclutado y \u00a0 actualmente se encuentra prestando el servicio militar en el Batall\u00f3n de Alta \u00a0 Monta\u00f1a No.1 \u201cTC Antonio Arredondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Por esta raz\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela proteger su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, \u00a0 ordenando al Ej\u00e9rcito Nacional retirarlo de sus filas para poder concluir el \u00a0 ciclo acad\u00e9mico correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fuerzas Militares de \u00a0 Colombia- Ej\u00e9rcito Nacional- Direcci\u00f3n de Personal[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta extempor\u00e1nea, la \u00a0 entidad manifest\u00f3 que si bien el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, determina \u00a0 como causal de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio, la situaci\u00f3n de \u00a0 aquel \u201csujeto inscrito que se encuentre cursando el \u00faltimo a\u00f1o de ense\u00f1anza \u00a0 media y no obtuviere el t\u00edtulo de bachiller por p\u00e9rdida del a\u00f1o\u201d, en el caso \u00a0 de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Cardona, nunca se presentaron las pruebas correspondientes a su \u00a0 calidad de estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n refiere la entidad \u00a0 que \u201cno se cometi\u00f3 irregularidad alguna por parte del Ej\u00e9rcito Nacional al \u00a0 incorporar al suscrito, ya que el mismo, contaba con la mayor\u00eda de edad\u201d y \u00a0 no present\u00f3 prueba alguna ni petici\u00f3n respecto de una supuesta causal de \u00a0 exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 1 \u201cTC Antonio Arredondo\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que Juli\u00e1n Andr\u00e9s Cardona \u00a0 Garc\u00eda ingres\u00f3 al batall\u00f3n el 03 de abril de 2014, perteneciendo actualmente a \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda de Instrucci\u00f3n de dicha\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Unidad y que, hasta la fecha, no ha presentado ninguna documentaci\u00f3n mediante la \u00a0 cual solicite el retiro del servicio y acredite su calidad de estudiante de \u00a0 bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 39 Sumapaz[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante del Batall\u00f3n \u00a0 considera no haber vulnerado los derechos fundamentales del actor, toda vez que \u00a0 el mismo no figura como \u201corg\u00e1nico del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 39 Sumapaz\u201d \u00a0sino del \u201cBatall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 1 \u00b4TC Antonio Arredondo\u00b4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia[5]: \u00a0 sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, del 5 de mayo \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela al considerar que el amparo constitucional no puede ser usado \u00a0 como medio alterno a los tr\u00e1mites administrativos. En esta medida y, atendiendo \u00a0 a que \u201cno hay evidencia alguna que permita siquiera inferir que el tutelante \u00a0 haya elevado una petici\u00f3n ante la accionada en el sentido de manifestar all\u00ed la \u00a0 pretensi\u00f3n expuesta en este estadio constitucional\u201d, opt\u00f3 por no \u00a0 estudiar el fondo de la tutela presentada por Juli\u00e1n Andr\u00e9s Cardona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, el juez de primera \u00a0 instancia desconoci\u00f3 su calidad de estudiante, la cual le permite tener \u00a0 protecci\u00f3n especial por parte del Estado Colombiano. Por esta raz\u00f3n solicit\u00f3 \u00a0 reconsiderar sus argumentos y conceder el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda Instancia[7]: \u00a0 sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, del 19 de \u00a0 junio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia al encontrar que el actor no plante\u00f3 ante la entidad convocada los \u00a0 motivos por los cuales acude a la acci\u00f3n de tutela, circunstancia que torna \u00a0 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Caso T-4.435.536, Yeni \u00a0 Fidelia P\u00e9rez Carri\u00f3n actuando en calidad de agente oficiosa de Nixon Oviedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la pretensi\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 29 de marzo de 2014 el \u00a0 se\u00f1or Nixon Oviedo se encontraba en su trabajo, establecimiento de comercio \u201cFrutas \u00a0 y Verduras donde Fredy\u201d, lugar donde fue sorpresivamente reclutado por \u00a0 miembros del Batall\u00f3n Gal\u00e1n del Distrito 33, ubicado en el municipio de Socorro, \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El se\u00f1or Oviedo tiene a su \u00a0 cargo el cuidado y manutenci\u00f3n de su madre Floralba C\u00e1rdenas G\u00f3mez, quien no \u00a0 recibe ning\u00fan tipo de renta, salario o pensi\u00f3n y quien, adem\u00e1s, padece de una \u00a0 afectaci\u00f3n ps\u00edquica cr\u00f3nica que le impide laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Oviedo tambi\u00e9n \u00a0 convive con su compa\u00f1era permanente, Yeni Fidelia P\u00e9rez (agente oficiosa), quien \u00a0 depende econ\u00f3micamente de su pareja, toda vez que sufre de una enfermedad del \u00a0 ri\u00f1\u00f3n que le impide trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pese a que el se\u00f1or Fredy \u00a0 Alexander Ortiz, propietario del establecimiento \u201cFrutas y Verduras donde \u00a0 Fredy\u201d, le advirti\u00f3 a los militares la condici\u00f3n de empleado del se\u00f1or \u00a0 Oviedo, el agenciado fue reclutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Manifest\u00f3 la actora que a \u00a0 Nixon Oviedo le fue diagnosticado asma, patolog\u00eda que se ha acrecentado en la \u00a0 situaci\u00f3n en la que se encuentra, seg\u00fan lo ha relatado el agenciado en \u00a0 conversaciones telef\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Por esta raz\u00f3n su compa\u00f1era \u00a0 permanente, en calidad de agente oficiosa, solicita que se tutelen los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Nixon Oviedo C\u00e1rdenas al m\u00ednimo vital, familia y \u00a0 dignidad humana, ordenando al Ej\u00e9rcito Nacional, Batall\u00f3n Gal\u00e1n, Distrito 33, \u00a0 ubicado en el municipio de Socorro, Santander, que lo desincorpore del servicio \u00a0 militar. Lo anterior, teniendo en cuenta las causales de los literales G) y H) \u00a0 del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fuerzas Militares de \u00a0 Colombia, Quinta Zona de Reclutamiento[9]: \u00a0Solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma extempor\u00e1nea, la entidad \u00a0 respondi\u00f3 se\u00f1alando que el se\u00f1or Nixon Oviedo est\u00e1 incorporado en la Unidad \u00a0 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 5 CT Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n. As\u00ed mismo refiri\u00f3 que al \u00a0 momento de su incorporaci\u00f3n, el conscripto no present\u00f3 documentaci\u00f3n suficiente \u00a0 ni contundente para demostrar que se encontraba exento de prestar el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 5 \u00a0 \u201cCT Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad cuestion\u00f3 las \u00a0 afirmaciones de la se\u00f1ora Yeni Fidelia P\u00e9rez, resaltando que en la declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio presentada como prueba de la dependencia econ\u00f3mica de Floralba \u00a0 C\u00e1rdenas G\u00f3mez, se afirma que la se\u00f1ora reside en el municipio de Puerto Wilches \u00a0 y no en Bucaramanga, sitio de residencia de su hijo; en esa medida no se explica \u00a0 la entidad c\u00f3mo es posible que vivan juntos y que el se\u00f1or Nixon Oviedo sostenga \u00a0 econ\u00f3micamente a su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no hay prueba \u00a0 de la uni\u00f3n marital entre Nixon Oviedo y Yeni Fidelia P\u00e9rez y que, de acuerdo al \u00a0 diagn\u00f3stico adjuntado, la supuesta patolog\u00eda en los ri\u00f1ones de la se\u00f1ora Yeni \u00a0 Fidelia, corresponde a una infecci\u00f3n repentina en los ri\u00f1ones, conocida como \u00a0 pielonefritis aguda, que desaparece luego del uso de antibi\u00f3ticos y que no la \u00a0 incapacita para trabajar. Adicionalmente resalta que el diagn\u00f3stico de dicha \u00a0 patolog\u00eda es realizado por un m\u00e9dico que presta sus servicios a una droguer\u00eda y \u00a0 no a una IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente refiri\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Nixon manifest\u00f3 que no ten\u00eda familiares a su cargo, a trav\u00e9s del juramento \u00a0 realizado ante a los miembros del Distrito No. 33, as\u00ed como tambi\u00e9n manifest\u00f3 \u00a0 que no estaba casado ni ten\u00eda compa\u00f1era permanente, prueba que se anexa \u00a0 oportunamente al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia[11]: \u00a0 sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil \u00a0 &#8211; Familia, del 5 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo al encontrar que no \u00a0 se configur\u00f3 la agencia oficiosa, toda vez que el se\u00f1or Nixon Oviedo no se \u00a0 encuentra actualmente en imposibilidad f\u00edsica o mental para promover su propia \u00a0 defensa. Adicionalmente, respecto de los derechos supuestamente vulnerados a la \u00a0 se\u00f1ora Yeni Fidelia P\u00e9rez, consider\u00f3 que no est\u00e1 comprobada la uni\u00f3n marital \u00a0 existente entre la agente oficiosa y el agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El seis (6) de octubre de 2014, \u00a0 mediante dos autos dirigidos a las entidades accionadas en los expedientes \u00a0 T-40482.866 y T-4.435.538, fueron solicitadas por parte del despacho del \u00a0 magistrado ponente, algunas pruebas para complementar las obrantes en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, respecto del expediente T-40482.866, se ofici\u00f3 al \u00a0 Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 1 \u201cTC Antonio Arredondo\u201d, para que informara c\u00f3mo \u00a0 se hab\u00eda realizado el proceso de reclutamiento del se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s Cardona y \u00a0 si durante dicho tr\u00e1mite o, de forma posterior, han recibido alguna \u00a0 manifestaci\u00f3n del actor solicitado el retiro de las filas por existir una causal \u00a0 de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se solicit\u00f3 al Centro Educativo Tolimense \u00a0 Especializado en Sistemas de Salud- CENTECS, que enviara el certificado de \u00a0 estudios de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Cardona e informara desde cu\u00e1ndo el actor se \u00a0 encontraba vinculado con la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de octubre de 2014, fue recibido en Secretar\u00eda General, documento \u00a0 proveniente del Centro Educativo Tolimense Especializado en Sistemas de Salud- \u00a0 CENTECS en el que se informaba lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto a \u00a0 la vinculaci\u00f3n del joven Juli\u00e1n Andr\u00e9s Cardona Garc\u00eda, inici\u00f3 sus estudios con \u00a0 la Instituci\u00f3n en el semestre A de 2013, cursando el ciclo IV (grado 9\u00ba) y en el \u00a0 semestre B del mismo a\u00f1o el ciclo V (grado 10\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El joven \u00a0 JULIAN ANDR\u00c9S CARDONA GARC\u00cdA, identificado con documento de identidad No. \u00a0 1.143.851.736 de Cali- Valle, se matricul\u00f3 el d\u00eda 9 de abril de 2014 a cursar \u00a0 los estudios del ciclo II correspondientes al grado 11 de la Media Acad\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Durante el \u00a0 semestre A de 2014, el citado joven present\u00f3 alta inasistencia sin excusa \u00a0 justificada, por lo cual se report\u00f3 como desertor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-4.435.536 se solicit\u00f3 al Batall\u00f3n de \u00a0 Artiller\u00eda No 5 CT Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n que informara la forma en que se realiz\u00f3 el proceso de reclutamiento del se\u00f1or Nixon Oviedo \u00a0 C\u00e1rdenas, as\u00ed como si hab\u00eda recibido alguna solicitud de retiro de las filas por \u00a0 parte del se\u00f1or Oviedo. De la misma forma, fue solicitado al Batall\u00f3n que \u00a0 informara al se\u00f1or Oviedo sobre la acci\u00f3n de tutela que revisa la Sala, la cual \u00a0 fue presentada por la se\u00f1ora Yeni Fidelia P\u00e9rez, para efectos de que pudiese \u00a0 pronunciarse sobre los hechos y sobre la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre de 2014, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 documento firmado por el Comandante del Batall\u00f3n de \u00a0 Artiller\u00eda No 5 CT Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n, en el cual se dio respuesta a los \u00a0 requerimientos planteados por este Tribunal. En la comunicaci\u00f3n se resalta que \u00a0 el proceso de incorporaci\u00f3n del joven Nixon Oviedo C\u00e1rdenas fue desarrollada por \u00a0 el Distrito Militar No. 33, el cual si bien se domicilia en Socorro, no tiene \u00a0 relaci\u00f3n alguna con el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No 5 CT Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, manifiesta que el \u00a0 Comandante del Distrito 33 es quien entrega la lista con la cantidad de \u00a0 conscriptos al Batall\u00f3n y, por ende, es tambi\u00e9n la entidad encargada de analizar \u00a0 las posibles exclusiones a la prestaci\u00f3n del servicio. Sin embargo, aprovecha \u00a0 para referir que el se\u00f1or Nixon Oviedo en ning\u00fan momento ha presentado solicitud \u00a0 alguna de desacuartelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiere el Comandante \u00a0 que mediante oficio del 20 de octubre le fue entregado al se\u00f1or Nixon Oviedo \u00a0 copia del Auto de la Corte Constitucional, sin que el agenciado profiriera \u00a0 manifestaci\u00f3n alguna al respecto. De esta forma, reitera que el se\u00f1or Oviedo ha \u00a0 manifestado abiertamente en ocasiones anteriores no tener c\u00f3nyuge ni compa\u00f1era \u00a0 permanente y, como prueba, anexa dos documentos firmados por el agenciado donde \u00a0 ratifica dicha circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. Teniendo en cuenta que el art\u00edculo 86[14] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, establece que toda persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer \u00a0 acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que actu\u00e9 en su \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En el caso del expediente T-4.428.866, el joven interpuso la \u00a0 demanda en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En el caso del expediente T-4.435.536, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Yeni Fidelia P\u00e9rez, quien obra como agente oficiosa, \u00a0 afirmando ser la compa\u00f1era permanente del se\u00f1or Nixon Oviedo. Sin embargo se \u00a0 encuentra en el expediente que el agenciado, al ingresar al Ej\u00e9rcito, firm\u00f3 una \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada en la que afirmaba no tener c\u00f3nyuge o compa\u00f1era \u00a0 permanente. En esta medida, la declaraci\u00f3n extra juicio rendida por la se\u00f1ora \u00a0 Yeni Fidelia P\u00e9rez ante Notario, en principio, no podr\u00eda ser acogida por esta \u00a0 Sala como prueba de la supuesta uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a esta situaci\u00f3n y \u00a0 propendiendo por la garant\u00eda de los derechos del agenciado, el 06 de octubre de \u00a0 2014, se profiri\u00f3 Auto de Pruebas, en el que se solicitaba al se\u00f1or Nixon Oviedo \u00a0 que manifestara si ratificaba la agencia oficiosa y si quer\u00eda realizar alg\u00fan \u00a0 pronunciamiento adicional sobre la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de octubre, en respuesta al \u00a0 requerimiento del Despacho, el Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No \u00a0 5 \u201cCT Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n\u201d, envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n en \u00a0 la que desarrollaba los requerimientos de la Corte que los relacionaban. Sin \u00a0 embargo, no fue posible recibir el pronunciamiento del se\u00f1or Nixon Oviedo en el \u00a0 que se refiriera a su situaci\u00f3n personal y al v\u00ednculo que detenta con la se\u00f1ora \u00a0 Yeni Fidelia P\u00e9rez; en cambio, el Batall\u00f3n adjunt\u00f3 una nueva declaraci\u00f3n del \u00a0 agenciado en la que manifestaba no tener compa\u00f1era permanente ni sostener \u00a0 econ\u00f3micamente a ning\u00fan miembro de su familia[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yo, Oviedo C\u00e1rdenas Nixon, identificado con la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda \u00a0 No. 1098779494, expedida en Bucaramanga, bajo la Gravedad del Juramento \u00a0 contemplado (Sic) en el Art\u00edculo 174 del C\u00f3digo Penal que dice: El que en \u00a0 administraci\u00f3n jur\u00eddica o administrativa, bajo la Gravedad del Juramento ante \u00a0 autoridad competente falte a la verdad: incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de Uno (1) a Cinco \u00a0 (5) A\u00f1os, por lo Tanto (Sic) sostengo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no Soy Casado (Sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no Vivo en Uni\u00f3n Libre (Sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no Tengo Hijos que Sostener (Sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que mi Familia no depende Econ\u00f3micamente de M\u00ed (Sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no Tengo Mujer Embarazada (Sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no pertenezco a Ninguna Comunidad Ind\u00edgena (Sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no tengo Problemas familiares o de Justicia que me impidan \u00a0 pertenecer a la Fuerza (Ej\u00e9rcito). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN CONSTANCIA DEJO MI FIRMA AUTENTICADA Y HUELLA DACTILAR (\u2026)[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones deber\u00e1 proceder \u00a0 la Sala a declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la se\u00f1ora \u00a0 Yeni Fidelia P\u00e9rez. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido en ocasiones anteriores que la agencia oficiosa es \u00a0 procedente para solicitar el desacuartelamiento del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, como forma de proteger la unidad familiar y los derechos de la \u00a0 esposa o compa\u00f1era permanente quien se ve afectada con el ingreso a las filas de \u00a0 su pareja, para el caso concreto no es clara la relaci\u00f3n existente entre la \u00a0 se\u00f1ora Yeni Fidelia P\u00e9rez y el se\u00f1or Nixon Oviedo y, por ende, tampoco se \u00a0 evidencia vulneraci\u00f3n de los derechos a la unidad familiar alegados por la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la Sala entonces a \u00a0 estudiar de fondo las pretensiones expuestas en el expediente T-4.435.536 \u00a0 al verificar un problema de procedencia por legitimaci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva[17]. Las Fuerzas Militares de Colombia se encuentran legitimadas \u00a0 como parte pasiva, dada su calidad de autoridad p\u00fablica\u00a0y sujeto al que se le atribuye la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Respecto del requisito \u00a0 de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la \u00a0 efectividad y la pertinencia de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0 encuentra que la solicitud de amparo en el caso del expediente T-4.428.866, \u00a0 se present\u00f3 el d\u00eda 23 de abril de 2014, es decir, 18 d\u00edas despu\u00e9s de haber sido \u00a0 reclutado para prestar el servicio militar. En esta \u00a0 medida y teniendo en cuenta que el actor contin\u00faa prestando el servicio, se \u00a0 entiende superado este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiariedad. En virtud del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo tiene cabida \u00a0 en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea \u00a0 utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; as\u00ed \u00a0 mismo se ha reconocido que, aun existiendo los mecanismos judiciales, es \u00a0 procedente, de forma excepcional, la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n cuando sea \u00a0 evidente que dichos medios no son id\u00f3neos\u00a0 para la defensa de los derechos \u00a0 fundamentales que se pretenden garantizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de los \u00a0 sujetos que son retenidos en operativos del ej\u00e9rcito para definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar y, posteriormente son recluidos para prestar el servicio militar, se \u00a0 evidencia que no cuentan con ning\u00fan mecanismo ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 para esclarecer su situaci\u00f3n particular y alegar la posible vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. En esta medida la acci\u00f3n de tutela se torna procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada \u00a0 anteriormente, corresponde a la Sala determinar si \u00bfVulner\u00f3 el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 los derechos a la libertad y debido proceso del se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s Cardona \u00a0 Garc\u00eda al reclutarlo en un procedimiento establecido para definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar sin permitirle ejercer su derecho de defensa ni presentar las posibles \u00a0 pruebas de una causal de aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La obligaci\u00f3n de prestar \u00a0 servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se\u00f1ala que, \u201cTodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar \u00a0 las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la \u00a0 independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas.\u201d. Esta disposici\u00f3n \u00a0 fundamenta el deber de prestar servicio militar, el cual, adem\u00e1s, concuerda con \u00a0 el principio constitucional de la prevalencia del inter\u00e9s general y con el deber \u00a0 de los ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades \u00a0 democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constituidas para mantener la independencia y la \u00a0 integridad nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduciendo principalmente estas \u00a0 razones, la Corte Constitucional ha ratificado la exigibilidad de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio e, incluso, ha reconocido que se trata de un deber ineludible por \u00a0 parte de los ciudadanos quienes, en todo caso, deben propender por cumplir la \u00a0 Constituci\u00f3n y las leyes. Lo anterior, sin perjuicio de lo determinado en el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 216 constitucional, donde se establece que la \u00a0 ley determinar\u00e1 las condiciones que eximen del servicio militar, las cuales, en \u00a0 todo caso, tienen car\u00e1cter taxativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos colombianos entonces, tienen el deber \u00a0 de definir su situaci\u00f3n militar, inscribi\u00e9ndose en el distrito militar \u00a0 respectivo durante el a\u00f1o anterior al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad. Dicha \u00a0 inscripci\u00f3n deriva en la apertura de un procedimiento en el que, primero, se \u00a0 eval\u00faan las condiciones f\u00edsicas del ciudadano, para efectos de determinar su \u00a0 aptitud y posteriormente se realiza un sorteo para determinar qui\u00e9nes ser\u00e1n \u00a0 elegidos para la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 Culminada esta etapa se eval\u00faa \u00a0 si alguno de los elegidos tiene alguna causal de exenci\u00f3n o inhabilidad que los \u00a0 exima de la obligaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incumplir el deber de definir la situaci\u00f3n militar \u00a0 en los t\u00e9rminos planteados anteriormente, faculta a las autoridades para \u00a0 compeler al individuo, de acuerdo a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 14 de la Ley 48 de \u00a0 1993. Esta disposici\u00f3n fue objeto de estudio de la Corte Constitucional en \u00a0 sentencia C-879 de 2011, oportunidad en la que se delimit\u00f3 el alcance del \u00a0 t\u00e9rmino compeler y se fijaron unos l\u00edmites a las actuaciones del ej\u00e9rcito \u00a0 respecto de los sujetos que no han definido su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La facultad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional para compeler a los varones que, habiendo cumplido la mayor\u00eda de edad, \u00a0 no han definido su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Diccionario de la Lengua \u00a0 Espa\u00f1ola de la RAE, compeler significa \u00a0 \u201cobligar a alguien, por fuerza o autoridad, a que haga lo que no quiere\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiando la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 14 de la Ley 48 de 1993, consider\u00f3 el Alto \u00a0 Tribunal, que dicho t\u00e9rmino no pod\u00eda ser entendido sin condicionamientos, toda \u00a0 vez que hacerlo podr\u00eda derivar en excesos por parte de las autoridades militares \u00a0 que, para la \u00e9poca, ya se hab\u00edan materializado en privaciones temporales de la \u00a0 libertad que luego se concretaban en la inscripci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes de \u00a0 aptitud y, finalmente, el reclutamiento de aquellos sujetos que no hubiesen \u00a0 definido su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n la Corte \u00a0 entr\u00f3 a estudiar si la privaci\u00f3n temporal de la libertad que ten\u00eda lugar \u00a0 mientras se conduc\u00eda a una persona a realizar la inscripci\u00f3n, y que se \u00a0 prolongaba mientras se practican los ex\u00e1menes de aptitud psicof\u00edsica, encontraba \u00a0 validez de acuerdo a los art\u00edculos 24 y 28 de la Constituci\u00f3n[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera consideraci\u00f3n \u00a0 realizada al respecto vers\u00f3 sobre la distinci\u00f3n entre la detenci\u00f3n arbitraria y \u00a0 la limitaci\u00f3n transitoria de la libertad. Teniendo en cuenta que para el caso de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada lo que se materializaba era una limitaci\u00f3n transitoria de \u00a0 la libertad que buscaba cumplir con la finalidad de una norma, consider\u00f3 la \u00a0 Corte que no pod\u00eda ser entendida como una injerencia al derecho a la libertad \u00a0 personal. Sin embargo, de acuerdo a la informaci\u00f3n \u00a0 presentada al Alto Tribunal en sede del estudio de constitucionalidad, se \u00a0 encontr\u00f3 que para la \u00e9poca las autoridades de polic\u00eda, al igual que las \u00a0 autoridades militares, realizaban privaciones a la libertad de sujetos retenidos \u00a0 en distintos operativos, que se prolongaban durante varios d\u00edas mientras se \u00a0 defin\u00eda su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, consider\u00f3 el Alto \u00a0 Tribunal que la actuaci\u00f3n desarrollada en ejercicio de la funci\u00f3n de compeler no \u00a0 estaba cumpliendo con las finalidades de la norma y, en cambio, presentaba \u201cserios problemas constitucionales en su aplicaci\u00f3n, pues \u00a0 daba lugar a que fuera interpretada en el sentido que autorizaba detenciones \u00a0 arbitrarias que vulneran la reserva judicial prevista en el art\u00edculo 28 \u00a0 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) encuentra esta Corporaci\u00f3n que la \u00fanica comprensi\u00f3n que \u00a0 cumple tal condici\u00f3n es si se entiende la expresi\u00f3n acusada en el sentido de que \u00a0 quien no haya cumplido la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar, solo puede ser retenido de manera moment\u00e1nea mientras se verifica tal \u00a0 situaci\u00f3n y se inscribe, proceso que no requiere de ning\u00fan formalismo y que se \u00a0 agota precisamente con la inscripci\u00f3n, por lo tanto no puede implicar la \u00a0 conducci\u00f3n del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retenci\u00f3n por \u00a0 autoridades militares por largos per\u00edodos de tiempo con el prop\u00f3sito no solo de \u00a0 obligarlo a inscribirse, sino de someterlo a ex\u00e1menes y si resulta apto \u00a0 finalmente incorporarlo a filas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, es claro \u00a0 que a partir de la sentencia C-879 de 2011, las llamadas \u201cbatidas\u201d, \u00a0 en las que el Ej\u00e9rcito Nacional o la Polic\u00eda recog\u00eda a un grupo de j\u00f3venes para \u00a0 efectos de verificar su situaci\u00f3n militar, procediendo a incorporar a las filas \u00a0 de forma autom\u00e1tica a aquellos que no hubiesen definido su situaci\u00f3n con \u00a0 anterioridad, quedaron prohibidas. En esta medida, las mencionadas autoridades \u00a0 \u00fanicamente pod\u00edan retener de manera moment\u00e1nea a estos individuos y, en caso de \u00a0 que tuvieran que desarrollar otros procedimientos, deb\u00edan hacerlo de forma \u00a0 posterior y no prolongando la retenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n y, atendiendo a las \u00a0 manifestaciones del accionante en el expediente T-4.428.866, debe proceder la \u00a0 Sala a estudiar si el reclutamiento del joven Juli\u00e1n Andr\u00e9s Cardona, no se dio \u00a0 bajo los par\u00e1metros establecidos por esta Corporaci\u00f3n y si, como es manifestado \u00a0 insistentemente en la acci\u00f3n de tutela, en el caso se evidencia la existencia de \u00a0 una causal de aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio y, por tanto, debe \u00a0 procederse a ordenar el desacuartelamiento del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de partida del an\u00e1lisis, \u00a0 es menester resaltar que el 28 de octubre del presente a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del Centro Educativo Tolimense \u00a0 Especializado en Sistemas de Salud- CENTECS, donde fue certificada la calidad de \u00a0 estudiante del joven Juli\u00e1n Andr\u00e9s Cardona. De la misma forma, le fue \u00a0 manifestado al despacho que el actor dej\u00f3 de asistir injustificadamente a las \u00a0 clases programadas para el semestre A del a\u00f1o 2014, periodo para el cual se \u00a0 matricul\u00f3 en abril del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este documento, puede \u00a0 comprobar el despacho que al momento de ser reclutado al accionante, el \u00a0 joven se encontraba cursando estudios y, por consiguiente, se encontraba \u00a0 amparado por una de las causales del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 548 de 1999, que \u00a0 dispone lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0.\u00a0El \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 418 de 1997, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Los menores de 18 a\u00f1os de edad no ser\u00e1n incorporados a \u00a0 filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar. A los estudiantes de und\u00e9cimo \u00a0 grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos \u00a0 para prestar dicho servicio, se les aplazar\u00e1 su incorporaci\u00f3n a las filas hasta \u00a0 el cumplimiento de la referida edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al acceder a la mayor\u00eda de edad el joven que hubiere aplazado su \u00a0 servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior, tendr\u00e1 la opci\u00f3n de cumplir inmediatamente su \u00a0 deber o de aplazarlo para el momento de la terminaci\u00f3n de sus estudios. Si \u00a0 optare por el cumplimiento inmediato, la instituci\u00f3n educativa le conservar\u00e1 el \u00a0 respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el \u00a0 t\u00edtulo correspondiente s\u00f3lo podr\u00e1 ser otorgado una vez haya cumplido el servicio \u00a0 militar que la ley ordena. La interrupci\u00f3n de los estudios superiores har\u00e1 \u00a0 exigible la obligaci\u00f3n de incorporarse al servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad civil o militar que desconozca la presente disposici\u00f3n \u00a0 incurrir\u00e1 en causal de mala conducta sancionable con la destituci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma que fue aclarada a trav\u00e9s de \u00a0 la Ley 642 de 2001, seg\u00fan la cual, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o.\u00a0Aclarase el art\u00edculo\u00a02o. de la Ley 548 de 1999 en el sentido de que la opci\u00f3n prevista en \u00a0 el inciso segundo de este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a quienes cumplan los \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os mientras cursan sus estudios de bachillerato momento en el \u00a0 cual debe definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n es obligaci\u00f3n del joven que se considera incurso en causal de \u00a0 aplazamiento de la prestaci\u00f3n del servicio militar, probar su condici\u00f3n. Si bien \u00a0 el accionante dijo que sus familiares entregaron a la \u00a0 accionada el carn\u00e9 del centro educativo en el que estudiaba no fue tenido en \u00a0 cuenta; la accionada dijo que nunca les fue informada tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, encuentra la Sala \u00a0 que en el expediente no existen pruebas sobre el tr\u00e1mite de reclutamiento y no \u00a0 es posible verificar la entrega del carn\u00e9 estudiantil a las autoridades \u00a0 castrenses para efectos de oponer la causal de aplazamiento en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. Sin embargo, es claro que con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 la entidad accionada debi\u00f3 verificar la situaci\u00f3n acad\u00e9mica del actor; por esta \u00a0 raz\u00f3n, se entiende que si bien el Batall\u00f3n de Alta Monta\u00f1a No. 1 \u201cTC Antonio \u00a0 Arredondo\u201d no viol\u00f3 los derechos del actor al desconocer su calidad de \u00a0 estudiante, s\u00ed debi\u00f3 verificar las afirmaciones realizadas por el se\u00f1or Cardona \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, para efectos de determinar si proced\u00eda \u00a0 el retiro de las filas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a estas consideraciones \u00a0 y atendiendo a las pruebas recaudadas en Sede de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de las cuales \u00a0 esta Sala logr\u00f3 obtener la documentaci\u00f3n que certifica la calidad de estudiante \u00a0 del aqu\u00ed accionante, se proceder\u00e1 a amparar el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso del actor por estar incurso en una causal de aplazamiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos casos fueron presentados para \u00a0 controvertir la acci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional al ordenar el reclutamiento de dos \u00a0 sujetos que no hab\u00edan definido su situaci\u00f3n militar. En el caso del expediente \u00a0 T-4.428.866 se encontr\u00f3 que el Ej\u00e9rcito Nacional vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Cardona, al impedirle presentar los documentos \u00a0 que certificaban su calidad de estudiante y que, por consiguiente, le permit\u00edan \u00a0 aplazar la prestaci\u00f3n del servicio militar. Por esta raz\u00f3n, y teniendo en cuenta \u00a0 el pronunciamiento realizado por esta Corporaci\u00f3n en sede de constitucionalidad \u00a0 sobre las \u201cbatidas\u201d y la prohibici\u00f3n de privar de la libertada a los \u00a0 j\u00f3venes que deb\u00edan definir su situaci\u00f3n militar hasta concretar su \u00a0 reclutamiento, la Sala decidi\u00f3 ordenar el desacuartelamiento del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T- \u00a0 4.435.536, encontr\u00f3 la Sala que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues \u00a0 no se configur\u00f3 la agencia oficiosa, esto por cuanto no se prob\u00f3 la calidad de \u00a0 compa\u00f1era permanente de la accionante, y por otra parte, el recluta jurament\u00f3 no \u00a0 tener compa\u00f1era permanente. En esta medida, no existi\u00f3 legitimaci\u00f3n por activa y \u00a0 la acci\u00f3n tampoco fue ratificada por el agenciado pese a que, mediante Auto del \u00a0 06 de octubre de 2014, le fue solicitado pronunciarse sobre estos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.428.866 Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando teniendo \u00a0 prueba id\u00f3nea de la calidad de estudiante de un recluta, el Ej\u00e9rcito Nacional no \u00a0 realiza el desacuartelamiento, desconociendo que dicha circunstancia es una \u00a0 causal de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-4.435.536 La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se pretenda el retiro de \u00a0 las filas de un sujeto que se encuentra prestando el servicio militar, si es \u00a0 presentada por un agente oficioso que alega ser el compa\u00f1ero permanente, pero en \u00a0 el expediente obran pruebas que llevan al juez a tener dudas razonables sobre la \u00a0 veracidad de la uni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a las Fuerzas \u00a0 Militares de Colombia \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional, Batall\u00f3n de \u00a0 Alta Monta\u00f1a No.1 \u201cTC Antonio Arredondo\u201d \u2013, el desacuartelamiento del se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s Cardona en \u00a0 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR de forma integral el fallo proferido por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga- Sala Civil, Familia, el 5 de mayo \u00a0 de 2014, en el que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Yen Fidelia P\u00e9rez Carri\u00f3n en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Nixon Oviedo, \u00a0 contra el Ministerio de Defensa- Fuerzas Militares de Colombia- Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional. Direcci\u00f3n de Personal, Batall\u00f3n de Artiller\u00eda No. 5. CT Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Gal\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el veintitr\u00e9s (23) de abril de 2014 \u00a0 (Folios 3-4, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Respuesta presentada el 13 de mayo de 2014, folios 22-24, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Respuesta presentada el 13 de mayo de 2014, folio 25, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Respuesta presentada el 13 de mayo de 2014, folios 26-27, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 14-16, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 25, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 3, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Acci\u00f3n de tutela presentada el veintiuno (21) de abril de 2014 \u00a0 (Folios 1-4, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Respuesta presentada el 06 de mayo de \u00a0 2014, folio 38, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Respuesta presentada el 05 de mayo de \u00a0 2014, folio 39-45, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 23, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 20, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En Auto del veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014) la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, se dispuso la \u00a0 revisi\u00f3n de las providencias en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 19, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 19, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de \u00a0 los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art \u00a0 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] C-879 de 2011<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-845-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-845\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 noviembre 11) \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22101","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22101","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22101"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22101\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22101"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22101"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22101"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}