{"id":22103,"date":"2024-06-25T21:01:09","date_gmt":"2024-06-25T21:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-847-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:09","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:09","slug":"t-847-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-847-14\/","title":{"rendered":"T-847-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-847-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-847\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial\/PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la \u00a0 existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo\/PRINCIPIO \u00a0 DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha dado alcance \u00a0 a los preceptos normativos citados, fijando el car\u00e1cter residual\u00a0y\u00a0subsidiario\u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios, de forma que esta acci\u00f3n constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 i) \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando \u00a0 existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a \u00a0 pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo \u00a0 judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo \u00a0 transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que dicho perjuicio debe \u00a0 ser:\u00a0i) inminente \u00a0 (esto es, que amenaza o est\u00e1 por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de \u00a0 ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0 perjuicio sean urgentes; y que iv) la acci\u00f3n de tutela sea impostergable para \u00a0 garantizar adecuadamente los derechos vulnerados. El cumplimiento de estos \u00a0 requisitos tambi\u00e9n deber\u00e1 verificarse a la luz de las circunstancias propias de \u00a0 cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y \u00a0 PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia \u00a0 excepcional a pesar de existir otros medios de defensa judicial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente en casos excepcionales, a\u00fan si se pretende el \u00a0 reconocimiento y pago de acreencias laborales diferentes al salario, si no \u00a0 existe otro medio de defensa judicial; si, existiendo, no resulta id\u00f3neo o si la \u00a0 tutela se interpone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Su afectaci\u00f3n directa con otros derechos fundamentales \u00a0 como m\u00ednimo vital, seguridad social y vida digna\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-C\u00f3nyuge y compa\u00f1era permanente en proporci\u00f3n al tiempo \u00a0 de convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 en caso de convivencia simult\u00e1nea de causante con c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero(a) \u00a0 permanente en los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-En caso de \u00a0 que existan dos o m\u00e1s compa\u00f1eros (as) permanentes seria proporcional al tiempo \u00a0 de convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cada compa\u00f1ero permanente le \u00a0 corresponde una parte de la pensi\u00f3n de sobreviviente, proporcional al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden \u00a0 de pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes de manera transitoria hasta que la \u00a0 controversia sea resuelta definitivamente por la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 4.122.554 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Myriam Belquis Garc\u00eda Cort\u00e9s contra la Unidad Administrativa de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 (U.G.P.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0 Giradot y por el Juzgado Primero del Circuito de Girardot, que resolvieron en \u00a0 primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 la se\u00f1ora Myriam Belquis Garc\u00eda Cort\u00e9s a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0 Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (U.G.P.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes y acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante \u00a0 elev\u00f3 ante la U.G.P.P. una solicitud el 5 de noviembre de 2011 para que le fuera \u00a0 reconocida y pagada la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Rafael Medina Carre\u00f1o, \u00a0 quien fuera en vida su compa\u00f1ero permanente. Mediante Resoluci\u00f3n No. RDP 0526 de \u00a0 23 de marzo de 2012, la U.G.P.P reconoci\u00f3 el derecho de la se\u00f1ora Garc\u00eda a \u00a0 recibir la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Medina, al haber acreditado el \u00a0 cumplimiento de todos los requisitos para tales efectos, entre ellos, la \u00a0 convivencia pac\u00edfica e ininterrumpida bajo el mismo techo desde el 6 de enero de \u00a0 1965 hasta el a\u00f1o 2004 y, posteriormente, desde el 1 de enero de 2005 hasta el \u00a0 fallecimiento del causante ocurrido el 5 de noviembre de 2011. Igualmente, el \u00a0 acto administrativo resalta que \u00e9ste \u00faltimo hab\u00eda solicitado que la accionante \u00a0 fuese reconocida como beneficiaria de su pensi\u00f3n en caso de muerte, mediante \u00a0 oficio allegado a la U.G.P.P el 29 de enero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora \u00a0 Garc\u00eda Cort\u00e9s recibi\u00f3 las mesadas pensionales correspondientes a partir del 5 de \u00a0 noviembre de 2011. Sin embargo, el 30 de abril de 2013 le fue suspendido el pago \u00a0 de las mismas en cumplimiento de la Resoluci\u00f3n RDP 016073 de 10 de abril de \u00a0 2013, que revoc\u00f3 la precitada Resoluci\u00f3n No. RDP 0526 y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0 suspender el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Rafael \u00a0 Medina, en vista de que la se\u00f1ora Elizabeth Naranjo Garz\u00f3n hab\u00eda allegado copia \u00a0 de sentencia judicial proferida por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 de 6 \u00a0 de febrero de 2013, mediante la cual se declar\u00f3 la existencia de uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho entre ella y el se\u00f1or Medina desde el 10 de febrero de 1984 hasta el 5 \u00a0 de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, \u00a0 al existir dos personas que alegaban tener igual derecho sobre la pensi\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Medina (es decir, la accionante y la se\u00f1ora Naranjo Garz\u00f3n), la entidad \u00a0 accionada decidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008 y resolvi\u00f3 \u00a0 dejar en suspenso el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por \u00a0 las se\u00f1oras Garc\u00eda y Naranjo \u201chasta tanto se allegue sentencia proferida por la \u00a0 justicia ordinaria donde se dirima la controversia presentada\u201d, en tanto que \u201cno \u00a0 existe clara certeza y acreditaci\u00f3n de los requisitos exigidos por la ley\u201d para \u00a0 proceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante \u00a0 manifiesta contar con 71 a\u00f1os al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 a la vez que indica no tener otro tipo de ingreso econ\u00f3mico distinto de la \u00a0 mesada pensional cuyo pago le ha sido suspendido. Del mismo modo, sostiene que \u00a0 por su edad no se encuentra en capacidad de laborar, por lo que ve en riesgo su \u00a0 capacidad de suplir sus necesidades b\u00e1sicas. Finalmente, indica que si bien \u00a0 cuenta con otros medios de defensa judicial, su edad le permite concluir que su \u00a0 expectativa de vida no supera el tiempo que requiere la resoluci\u00f3n del caso por \u00a0 v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por los hechos \u00a0 anteriores, la se\u00f1ora Garc\u00eda Cort\u00e9s acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 que le sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la salud, a \u00a0 la vida digna y a la protecci\u00f3n especial de la que deben gozar las personas de \u00a0 la tercera edad y solicita, en consecuencia, que se ordene a la entidad \u00a0 accionada revocar la Resoluci\u00f3n RDP 016073 de 10 de abril de 2013 y que proceda \u00a0 a reanudar el pago de las mesadas pensionales, as\u00ed como de aquellas dejadas de \u00a0 pagar con ocasi\u00f3n de la mencionada Resoluci\u00f3n, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria profiere un pronunciamiento definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 aportadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de \u00a0 tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba \u00a0 dentro del proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. RDP 000526 de 23 de \u00a0 marzo de 2012 por la cual se reconoce la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or \u00a0 Medina, a favor de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. RDP 016073 de 10 de \u00a0 abril de 2013 por la cual se revoca la resoluci\u00f3n anterior y se suspende el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Registro Civil de Nacimiento de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Acta de Declaraci\u00f3n Juramentada rendida \u00a0 por la accionante el 25 de junio de 2013 ante la Notar\u00eda Primera de Girardot y \u00a0 por la cual declar\u00f3 que convivi\u00f3 de manera permanente con el se\u00f1or Rafael Medina \u00a0 desde el 16 de diciembre de 1965 hasta el 5 de noviembre de 2011, as\u00ed como que \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, que no percibe renta alguna y que sus gastos \u00a0 mensuales ascienden a un mill\u00f3n ochocientos mil pesos ($1.800.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u00a0 judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto \u00a0 Civil Municipal de Girardot, mediante sentencia del 10 de julio de 2013, decidi\u00f3 \u00a0 en primera instancia sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta, resolviendo negar \u00a0 por improcedente el amparo constitucional. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n acogiendo los \u00a0 argumentos de la accionada en torno a que no observ\u00f3 que en el caso concreto \u00a0 existiera riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que permitiera \u00a0 hacer una excepci\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Por lo anterior, indic\u00f3 que la accionante cuenta con otras v\u00edas de defensa \u00a0 judicial, ya sea para controvertir la legalidad del acto administrativo que \u00a0 suspendi\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n o para determinar qui\u00e9n debe \u00a0 ser el beneficiario de la misma, ante las jurisdicciones contencioso \u00a0 administrativa y laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0 providencia fue apelada en tiempo por la accionante, al considerar que el \u00a0 juzgador de primera instancia ignor\u00f3 con su decisi\u00f3n la jurisprudencia \u00a0 constitucional en lo que se refiere a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando, aun existiendo v\u00edas judiciales ordinarias, se encuentran en \u00a0 entredicho los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n, como \u00a0 las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso fue \u00a0 conocido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, que resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar la sentencia de primera instancia reiterando que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo subsidiario y residual con respecto a las v\u00edas ordinarias de \u00a0 defensa judicial por lo que no son de recibo los argumentos de la accionante en \u00a0 tanto que, si bien pertenece al grupo de personas de la tercera edad, en el caso \u00a0 concreto se encuentran involucrados los derechos de terceras personas de forma \u00a0 que el medio id\u00f3neo para solucionar el conflicto es la v\u00eda judicial ordinaria y \u00a0 no el procedimiento sumario de la acci\u00f3n de tutela. La misma consideraci\u00f3n en \u00a0 torno a la existencia de derechos fundamentales de un tercero excluye, seg\u00fan la \u00a0 segunda instancia, la posibilidad de que la tutela sea el medio id\u00f3neo para \u00a0 lograr las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite \u00a0 adelantado ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero once, en \u00a0 providencia del 14 de noviembre de 2013, decidi\u00f3 seleccionar el presente \u00a0 expediente, asign\u00e1ndoselo a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 mediante Auto de 6 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador puso de \u00a0 presente que durante el tr\u00e1mite de las dos instancias nunca se hab\u00eda vinculado a \u00a0 la actuaci\u00f3n a la se\u00f1ora Elizabeth Naranjo Garz\u00f3n, quien tiene un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n que se profiera. Por lo anterior y en aras de sanear la \u00a0 nulidad provocada por la inadecuada integraci\u00f3n del contradictorio, la \u00a0 mencionada decisi\u00f3n resolvi\u00f3 vincular a la se\u00f1ora Naranjo Garz\u00f3n y notificarle \u00a0 la acci\u00f3n de tutela bajo examen. Igualmente, se orden\u00f3 oficiar al Juzgado Quince \u00a0 de Familia de Bogot\u00e1, con el fin de que allegara copia aut\u00e9ntica de la sentencia \u00a0 de 6 de febrero de 2013 por la cual se declar\u00f3 la existencia de uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho entre la se\u00f1ora Naranjo y el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la copia \u00a0 aut\u00e9ntica del fallo solicitado fue recibida por esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 14 de \u00a0 febrero de 2014, la notificaci\u00f3n a la se\u00f1ora Naranjo no pudo efectuarse por no \u00a0 haberse encontrado la direcci\u00f3n aportada seg\u00fan informe del citador fechado el 17 \u00a0 de marzo del mismo a\u00f1o. En vista de esta circunstancia, el 2 de abril la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 Auto decretando la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para \u00a0 fallar la acci\u00f3n de tutela mientras se adelantaban las acciones necesarias para \u00a0 lograr la vinculaci\u00f3n formal de la se\u00f1ora Naranjo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el 6 de marzo de 2014 un memorial firmado por la \u00a0 apoderada de la accionante en el que puso en conocimiento el hecho de que, en \u00a0 vista de que la acci\u00f3n de tutela hab\u00eda sido negada en dos instancias, la \u00a0 accionante y su apoderada interpusieron demanda ordinaria laboral ante el \u00a0 Juzgado Laboral del Circuito de Girardot por los hechos alegados en la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Posteriormente, el d\u00eda 2 de julio de 2014 la accionante radic\u00f3 \u00a0 ante la Secretar\u00eda de esta Corte un escrito en el cual inform\u00f3 de la existencia \u00a0 de varias direcciones en las que podr\u00eda ser encontrada la se\u00f1ora Naranjo Garz\u00f3n \u00a0 con el fin de que fuese notificada de la acci\u00f3n de tutela y as\u00ed poder continuar \u00a0 con el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los datos aportados por la \u00a0 accionante, el Magistrado Ponente profiri\u00f3 nuevo auto el 18 de julio de 2014 en \u00a0 el cual orden\u00f3 que se notificara a la se\u00f1ora Naranjo Garz\u00f3n enviando las \u00a0 respectivas comunicaciones a las nuevas direcciones aportadas, a la vez que \u00a0 solicit\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot que certificara el estado \u00a0 actual del proceso ordinario interpuesto por la accionante contra la U.G.P.P. El \u00a0 31 de julio de 2004, este \u00faltimo despacho judicial inform\u00f3 a esta Corte que \u00a0 frente al mencionado proceso se hab\u00eda proferido auto de 24 de marzo de 2014, por \u00a0 el cual el despacho se declar\u00f3 incompetente para conocer del asunto y orden\u00f3 \u00a0 enviar el expediente a la oficina de reparto, operaci\u00f3n que se verific\u00f3 el 8 de \u00a0 abril de 2014. Luego de realizado el reparto, la respectiva oficina inform\u00f3 que \u00a0 el proceso laboral hab\u00eda sido asignado al Juzgado 22 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la apoderada de la \u00a0 accionante alleg\u00f3 a esta Corte el d\u00eda 6 de marzo de 2014 un oficio en el cual \u00a0 solicit\u00f3 \u201crevocar y\/o dejar sin efecto la sentencia de seis de febrero de dos \u00a0 mil trece proferida por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 mediante la cual \u00a0 se declar\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre la se\u00f1ora Elizabeth \u00a0 Naranjo Garz\u00f3n y el se\u00f1or Rafael Carre\u00f1o Medina\u201d. Anex\u00f3 m\u00faltiples documentos \u00a0 como prueba de la convivencia entre su prohijada y el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, \u00a0 representada por su apoderada, considera vulnerados sus derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud y a la vida digna con ocasi\u00f3n de un acto administrativo \u00a0 proferido por la entidad accionada, a partir del cual se suspendi\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobreviviente a su favor y que le hab\u00eda \u00a0 sido otorgada con ocasi\u00f3n del deceso de su compa\u00f1ero. El acto administrativo que \u00a0 presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante indica la \u00a0 existencia de una sentencia judicial seg\u00fan la cual se declara una uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho entre el causante y una mujer distinta a la actora, llamada Elizabeth \u00a0 Naranjo Garz\u00f3n, por lo que la entidad accionada argumenta que no puede seguir \u00a0 con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente correspondiente \u00a0 hasta tanto no se esclarezca la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante y de la \u00a0 se\u00f1ora Naranjo con respecto a la pensi\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora \u00a0 Garc\u00eda interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales en vista de que cuenta con 71 a\u00f1os de edad y tiene a su \u00a0 cargo el cuidado de algunos nietos menores de edad, sin que pueda disponer de \u00a0 otros ingresos aparte de aquellos que percibe con el pago de la pensi\u00f3n de la \u00a0 que pretende el reconocimiento por lo que solicita que se ordene a la entidad \u00a0 accionada a reanudar el pago de la mesada mientras se resuelve el conflicto a \u00a0 trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por su parte, la entidad accionada aboga \u00a0 por la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo en este caso, al considerar que la \u00a0 accionante cuenta con medios ordinarios de defensa y m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0 que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n es \u00a0 negada por el juez de primera instancia al acoger los argumentos de la accionada \u00a0 y, en consecuencia, declarar improcedente la acci\u00f3n. En el mismo sentido, la \u00a0 segunda instancia confirma la decisi\u00f3n del a quo, bas\u00e1ndose en similares \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a \u00a0 estos antecedentes, el problema jur\u00eddico que se le plantea a la Corte es el \u00a0 siguiente: \u00bfSe vulneran los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida a \u00a0 la accionante de la tercera edad, con la decisi\u00f3n de la entidad accionada de \u00a0 suspender el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de sobreviviente al tener \u00a0 conocimiento de una sentencia judicial que declara la existencia de otra uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho sostenida por el causante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la \u00a0 naturaleza de las pretensiones, esta Corte deber\u00e1 acometer la cuesti\u00f3n previa \u00a0 sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el caso concreto. Para ello, \u00a0 la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: en primer lugar, se reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y su car\u00e1cter subsidiario frente a los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios; en segundo lugar, se ahondar\u00e1 en la posibilidad de que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela proceda para lograr el reconocimiento y pago de acreencias laborales y, \u00a0 finalmente, se resolver\u00e1 sobre la procedencia de la acci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si del examen \u00a0 propuesto resulta que la acci\u00f3n de tutela es procedente, esta Sala entrar\u00e1 a \u00a0 resolver de fondo la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada de acuerdo con la metodolog\u00eda \u00a0 que se detallar\u00e1 en su momento. Si, por el contrario, se encuentra que la acci\u00f3n \u00a0 es improcedente, esta Sala no entrar\u00e1 al estudio del problema jur\u00eddico propuesto \u00a0 por carecer de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 siempre que \u201cel afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. En \u00a0 concordancia, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y, espec\u00edficamente, en su numeral primero \u00a0 indica que la tutela no proceder\u00e1 \u201cCuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De lo anterior se colige que la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0 como prop\u00f3sito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios \u00a0 judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y la soluci\u00f3n de controversias. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha dejado claro que \u201c(\u2026) de perderse de vista el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 tutela, el juez constitucional, en este \u00e1mbito, no circunscribir\u00eda su obrar a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sino que se convertir\u00eda en una \u00a0 instancia de decisi\u00f3n de conflictos legales.\u00a0 N\u00f3tese c\u00f3mo de desconocerse \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se distorsionar\u00eda la \u00edndole que \u00a0 le asign\u00f3 el constituyente y se deslegitimar\u00eda la funci\u00f3n del juez de amparo\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a \u00a0 los preceptos normativos citados, fijando el car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma \u00a0 que esta acci\u00f3n constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 i) cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa \u00a0 judicial ordinario este resulta no ser id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo \u00a0 judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[2]. \u00a0 Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acci\u00f3n de tutela funge \u00a0 como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial \u00a0 ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio \u00a0 que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa \u00a0 que se pretende desplazar para dar paso a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de \u00a0 una evaluaci\u00f3n en concreto, es decir, teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias propias de cada caso para as\u00ed determinar la eficacia que tendr\u00eda \u00a0 el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan \u00a0 vulnerados. Adem\u00e1s, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo \u00a0 judicial que se pretende desplazar con la acci\u00f3n de tutela y el resultado \u00a0 previsible que \u00e9ste puede proporcionar en lo que respecta a la protecci\u00f3n eficaz \u00a0 y oportuna de los derechos de los accionantes[3], de acuerdo con las circunstancias \u00a0 concretas a las que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas \u00a0 ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o est\u00e1 por suceder pronto y \u00a0 tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se \u00a0 requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados[4]. \u00a0 El cumplimiento de estos requisitos tambi\u00e9n deber\u00e1 verificarse a la luz de las \u00a0 circunstancias propias de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cualquiera sea la situaci\u00f3n, se hace \u00e9nfasis en que la \u00a0 decisi\u00f3n sobre la procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 principal o transitorio de protecci\u00f3n aun existiendo otro mecanismo judicial \u00a0 ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto, las condiciones del accionante \u00a0 y el contexto en el cual se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 En otras palabras, la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otras \u00a0 acciones jur\u00eddicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que \u00a0 requiere una valoraci\u00f3n por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que \u00a0 puede tener la v\u00eda ordinaria en relaci\u00f3n con las circunstancias espec\u00edficas del \u00a0 accionante, as\u00ed como la posibilidad de que se configure un perjuicio \u00a0 irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y a los que ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Precisamente por lo anterior, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha indicado que el examen acerca del cumplimiento de los \u00a0 requisitos antedichos debe ser m\u00e1s laxo cuando el caso concreto versa sobre los \u00a0 derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, por considerar que estas \u00a0 personas ya se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad que las hace acreedoras \u00a0 de una atenci\u00f3n especial por parte del Estado. En este sentido, se ha dicho que \u00a0\u201cexisten situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la \u00a0 especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento \u00a0 de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Los criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que se han expuesto anteriormente, aplican igualmente a las situaciones \u00a0 en las que se pretende el reconocimiento de acreencias laborales por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, de forma tal que esta Corte ha considerado que la tutela, por \u00a0 regla general, no procede cuando se pretende el reconocimiento y pago de este \u00a0 tipo de acreencias derivadas de una relaci\u00f3n laboral, diferentes al salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed, en Sentencia T \u2013 768 de 2005 (M. P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo regla general la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo \u00a0 para reclamar las prestaciones sociales derivadas una relaci\u00f3n laboral. Teniendo \u00a0 en cuenta las competencias de las diferentes jurisdicciones, es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral quien, en principio, est\u00e1 llamada a prestar su concurso para decidir \u00a0 controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las pretensiones que \u00a0 est\u00e1n dirigidas, por ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento \u00a0 de prestaciones sociales, el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de pensiones, la \u00a0 sustituci\u00f3n patronal, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas \u00a0 prestaciones que derivan su causa jur\u00eddica de la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 laboral previa, en principio, no est\u00e1n llamadas a prosperar por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, en consideraci\u00f3n al criterio de subsidiaridad que reviste la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte en \u00a0 Sentencia T &#8211; 525 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), cuando se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de las\u00a0prestaciones \u00a0 laborales de contenido econ\u00f3mico diferentes del salario,\u00a0la posibilidad de \u00a0 que la tutela sea improcedente se va incrementando, al menos en principio. Esto \u00a0 en tanto, por una parte, la pretensi\u00f3n se aleja de \u00e1mbitos de derecho \u00a0 fundamental del trabajo y la seguridad social\u00a0y se \u00a0 ubican m\u00e1s en la construcci\u00f3n puramente legal del derecho; por otra, la forma de \u00a0 probar los hechos en que se sustenta la pretensi\u00f3n, se va haciendo cada vez m\u00e1s \u00a0 dif\u00edcil, con mayores exigencias, con mayor debate y contradicci\u00f3n, a partir \u00a0 precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se practican en \u00a0 el proceso. Tales condiciones hacen improcedente la tutela\u201d. (Negrillas en el original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Sin embargo, como se dijo \u00a0 anteriormente, la acci\u00f3n de tutela es procedente en casos excepcionales, a\u00fan si \u00a0 se pretende el reconocimiento y pago de acreencias laborales diferentes al \u00a0 salario, si no existe otro medio de defensa judicial; si, existiendo, no resulta \u00a0 id\u00f3neo o si la tutela se interpone como mecanismo transitorio con el fin de \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como mecanismo principal para \u00a0 el reconocimiento de acreencias laborales, esta Corte ha entendido que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente en casos en los cuales el medio ordinario de defensa no \u00a0 es id\u00f3neo, para lo cual resulta necesario tener en cuenta las caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas de cada caso en concreto. As\u00ed por ejemplo, los criterios para \u00a0 determinar la idoneidad del mecanismo principal de defensa deber\u00e1n ser menos \u00a0 severos si la edad del accionante lo ubica dentro del grupo de personas que son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, si su estado de salud es precario \u00a0 o si sus condiciones econ\u00f3micas no le permiten acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, as\u00ed como las caracter\u00edsticas propias de la acci\u00f3n ordinaria. Como se \u00a0 dijo antes, en este caso la tutela ser\u00e1 procedente como mecanismo principal de \u00a0 protecci\u00f3n, desplazando el mecanismo judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Del mismo modo, la Corte ha \u00a0 establecido la procediblidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan \u00a0 los criterios establecidos con en el apartado anterior. En este sentido, en \u00a0 reiteradas ocasiones se ha amparado el derecho de trabajadores al pago oportuno \u00a0 del salario y de prestaciones sociales por considerar que est\u00e1 en riesgo su \u00a0 m\u00ednimo vital y, con ello, el derecho fundamental a la vida digna[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En casos en los que se alega \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y se busca que con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se evite el perjuicio irremediable, la Corte ha establecido varios \u00a0 criterios que deber\u00e1n ser evaluados al momento de verificar la procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n por esta causa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. En primer lugar, se deber\u00e1 \u00a0 mostrar que de la situaci\u00f3n concreta efectivamente se desprende la probable \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable y que se cumple con los requisitos de \u00a0 inminencia, gravedad, necesidad de medias urgentes e imposibilidad de postergar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, al fijar los criterios de procedibilidad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando se alega vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y al \u00a0 salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia SU \u2013 995 de 1999, \u00a0 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria D\u00edaz, estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0 s\u00f3lo proceder\u00e1 como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situaci\u00f3n \u00a0 cr\u00edtica econ\u00f3mica y psicol\u00f3gica. Con esta referencia se busca dejar intacta la \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, cuando no se trate de \u00a0 situaciones\u00a0injustificadas, inminentes\u00a0y\u00a0graves\u00a0que hacen urgente la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Igualmente, se indic\u00f3 la necesidad \u00a0 de que el accionante pruebe, al menos sumariamente, dicha situaci\u00f3n, en tanto que la \u00a0 informalidad de la acci\u00f3n de tutela no exime al accionante de sustentar los \u00a0 hechos en los que basa sus pretensiones, aun cuando la ritualidad probatoria no \u00a0 sea tan r\u00edgida como lo es en otros tipos de escenarios judiciales[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Finalmente, cabe anotar que el estudio del material \u00a0 probatorio mediante el cual se pretende demostrar la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y, por ende, la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debe ser valorado por el juez en cada caso concreto, \u00a0 atendiendo a criterios como \u201cla calidad de la persona que alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado \u00a0 supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deber\u00e1 \u00a0 esperar para que la acci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de la cual puede reclamar el pago \u00a0 de sus acreencias laborales o pensionales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En lo que respecta al cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, la Sala observa que la Resoluci\u00f3n por la cual la accionada \u00a0 suspendi\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de la \u00a0 accionante data del 10 de abril de 2013, y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el \u00a0 25 de junio de 2013, dentro de los tres meses contados desde la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, se observa que la acci\u00f3n fue \u00a0 presentada dentro de un plazo razonable lo cual permite decir que en este caso \u00a0 se cumple con el principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Acerca del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, \u00a0 debe notarse que seg\u00fan indica la accionante, al momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n cuenta con 72 a\u00f1os y no posee m\u00e1s ingresos que aquellos que percibe por \u00a0 cuenta de la pensi\u00f3n de sobreviviente que le ha sido suspendida y no se \u00a0 encuentra en capacidad de laborar ni de seguir cotizando al sistema de seguridad \u00a0 social en salud. Igualmente, en una declaraci\u00f3n juramentada aportada al \u00a0 expediente y que no fue controvertida durante el proceso, la nieta de la \u00a0 accionante (Myriam Andrea Carre\u00f1o G\u00f3mez) manifiesta que depende econ\u00f3micamente \u00a0 de la accionante por cuanto es una estudiante universitaria que no posee ninguna \u00a0 fuente de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se observa que la accionante es una persona de \u00a0 la tercera edad y, por tanto, perteneciente a uno de los segmentos poblacionales \u00a0 considerados como de especial protecci\u00f3n constitucional. Esta consideraci\u00f3n \u00a0 indica la necesidad de que el examen de procedibilidad sea m\u00e1s amplio y que no \u00a0 se apliquen con estricta rigurosidad los requisitos que se exigen para la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en casos como el puesto de presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Puede decirse entonces que en el caso bajo examen la falta \u00a0 de ingresos de la que adolece la accionante, conjuntamente con su edad e \u00a0 incapacidad para trabajar en raz\u00f3n de la misma, la ponen ante el riesgo de \u00a0 sufrir un da\u00f1o irremediable en sus derechos fundamentales, toda vez que no \u00a0 dispone de recursos para su sostenimiento. Esto permite concluir que en el \u00a0 presente caso se dan los requisitos necesarios para estudiar la viabilidad de \u00a0 fondo de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, en tanto \u00a0 que el riesgo de que la accionante sufra un perjuicio irremediable es i) \u00a0 inminente, ya que es razonable pensar que la falta de ingresos afecta \u00a0 actualmente su subsistencia y esta situaci\u00f3n puede empeorarse en el futuro \u00a0 cercano, y ii) grave, por cuanto se encuentra en riesgo la posibilidad de que la \u00a0 accionante pueda cubrir sus necesidades vitales, todo lo cual amerita que iii) \u00a0 se tomen medidas urgentes tales como las que puede proveer una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A lo anterior cabe agregar que la misma accionante \u00a0 especifica que solicita el amparo constitucional con el fin de que \u201cse ordene \u00a0 como mecanismo transitorio el pago inmediato de una suma mensual \u00a0 equivalente a la mesada pensional de sobreviviente a que tiene derecho\u201d \u00a0 (negrillas y subrayado fuera del original). En el mismo sentido, la interesada \u00a0 ha puesto de presente que ha interpuesto al menos una acci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 ordinario y que \u00e9sta se encuentra en curso al momento de proferirse este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. As\u00ed las cosas, es dable concluir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 que se estudia resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, seg\u00fan los criterios jurisprudenciales fijados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y a los que ya se ha hecho referencia. En este sentido, la Sala \u00a0 observa que las sentencias de instancia que son objeto de revisi\u00f3n adolecen de \u00a0 un an\u00e1lisis preciso de la acci\u00f3n y de los requisitos de procediblidad de la \u00a0 misma, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1 La sentencia de primera instancia no realiza un examen \u00a0 detallado de las circunstancias propias de la accionante con el fin de \u00a0 determinar la viabilidad de la acci\u00f3n interpuesta de acuerdo con los criterios \u00a0 jurisprudenciales enunciados antes, sino que se limita a se\u00f1alar que \u201cno \u00a0 advierte el Despacho que se configure un perjuicio irremediable, ya que para el \u00a0 asunto de solicitar la revocatoria o nulidad de un acto administrativo la \u00fanica \u00a0 acci\u00f3n judicial conducente y pertinente (\u2026) es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho\u201d. Lo anterior muestra que el Despacho se abstuvo \u00a0 injustificadamente de estudiar la procedibilidad de la acci\u00f3n, en tanto que la \u00a0 existencia de otro mecanismo judicial de defensa no excluye de plano la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de amparo, m\u00e1xime si se trata de una solicitud \u00a0 transitoria de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.2 Por su parte, la sentencia de segunda instancia \u00a0 fundamenta su decisi\u00f3n en la existencia de una tercera persona que podr\u00eda ver \u00a0 afectados sus derechos, sin embargo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n hasta ese punto \u00a0 no se realizaron esfuerzos tendientes a subsanar el hecho de que la se\u00f1ora \u00a0 Naranjo Garz\u00f3n no hab\u00eda sido vinculada a la misma. Igualmente, omite realizar el \u00a0 an\u00e1lisis pertinente acerca de la eventual procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, aun en casos \u00a0 en los cuales es posible acudir a las v\u00edas judiciales ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, para terminar con el estudio de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela bajo estudio es necesario anotar que en el presente caso \u00a0 se encuentra en juego la titularidad del derecho sobre una pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente que puede corresponder tanto a la accionante como a la se\u00f1ora \u00a0 Elizabeth Naranjo Garz\u00f3n. Por este motivo, en su momento el Magistrado \u00a0 Sustanciador profiri\u00f3 diversos autos con la finalidad de vincular a esta \u00faltima \u00a0 persona al proceso en calidad de tercero interesado, para que interviniera en \u00a0 defensa de sus intereses, si as\u00ed lo consideraba necesario. Sin embargo, las \u00a0 gestiones realizadas para notificar a la se\u00f1ora Naranjo Garz\u00f3n resultaron \u00a0 infructuosas, como se dej\u00f3 constancia en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En vista de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n se ha encontrado \u00a0 en la necesidad de proferir sentencia sobre el caso puesto de presente a\u00fan a \u00a0 pesar de no contar con la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Naranjo ya que se han \u00a0 realizado todos los esfuerzos por lograr su notificaci\u00f3n y esta no ha sido \u00a0 posible. As\u00ed, la Sala Novena de Revisi\u00f3n entiende que se ha obrado con \u00a0 diligencia a este \u00faltimo respecto, pero que no puede postergar la decisi\u00f3n \u00a0 indefinidamente a la espera de que la se\u00f1ora Naranjo se haga presente ya que se \u00a0 estar\u00eda desnaturalizando el car\u00e1cter de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0 preferente, sumario y expedito para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 De este modo, la Sala se encuentra facultada para fallar sobre el asunto en \u00a0 consideraci\u00f3n, sobre todo si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Naranjo ostenta la \u00a0 calidad de tercero interesado y no de parte. Sin embargo y teniendo en cuenta \u00a0 que la decisi\u00f3n que se adopte en el presente fallo puede afectar los intereses \u00a0 de la mencionada se\u00f1ora, esta sentencia tendr\u00e1 en cuenta esta circunstancia a la \u00a0 hora de decidir sobre el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Hechas las anteriores consideraciones y habiendo concluido \u00a0 que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela procede como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales sin que con ello se entiendan \u00a0 reemplazadas las acciones judiciales ordinarias, esta Sala entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 fondo el caso propuesto. Para lo anterior, se seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0 primero, se har\u00e1 una rese\u00f1a acerca de la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, as\u00ed como algunas consideraciones en torno a qui\u00e9nes tienen \u00a0 derecho a acceder a ella; segundo, se destinar\u00e1 un apartado a estudiar las \u00a0 regals aplicables a los casos en los cuales el causante contaba con dos o m\u00e1s \u00a0 compa\u00f1eros(as) permanentes y, finalmente, se pasar\u00e1 al estudio del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La denominada \u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d encuentra \u00a0 sustento constitucional en las disposiciones contenidas en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 que consagran la seguridad social como un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial y un derecho fundamental, y que debe ser controlado, coordinado y \u00a0 dirigido por el Estado. El contenido de este derecho ha sido sintetizado en \u00a0 repetidas ocasiones por esta Corte Constitucional, de forma tal que la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes ha llegado a ser entendida como \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una prestaci\u00f3n que el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo familiar m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximos al pensionado o afiliado que fallece \u2013los indicados en los art\u00edculos 47 \u00a0 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el fin de garantizarles al menos el mismo grado \u00a0 de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del causante y \u00a0 salvaguardarlos as\u00ed de la completa desprotecci\u00f3n y de la posible miseria. En \u00a0 este orden de ideas, su reconocimiento se fundamenta en normas de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Adem\u00e1s, seg\u00fan \u00a0 reiterada jurisprudencia de esta Corte, puede llegar a adquirir rango \u00a0 fundamental cuando sus beneficiarios son personas en estado de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha reconocido la conexi\u00f3n que existe entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y, por supuesto, a la \u00a0 seguridad social, lo cual permite a su vez su protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por su parte, a nivel legal, esta pensi\u00f3n fue consignada \u00a0 en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, posteriormente modificados por \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 13.\u00a0Los \u00a0 art\u00edculos\u00a047\u00a0y\u00a074\u00a0quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. \u00a0 Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente\u00a0o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del \u00a0 fallecimiento del causante,\u00a0tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o\u00a0la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido\u00a0no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la\u00a0compa\u00f1era permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con \u00a0 este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una \u00a0 duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al \u00a0 sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene \u00a0 hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un\u00a0compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a \u00a0 percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente \u00a0 art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, \u00a0 antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una\u00a0compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y \u00a0 se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente\u00a0podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido \u00a0 con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os \u00a0 antes del fallecimiento del causante.\u00a0La otra cuota parte le corresponder\u00e1 \u00a0 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os y\u00a0hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios \u00a0 y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y \u00a0 cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes\u00a0y cumplan con el \u00a0 m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno;\u00a0y, los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen \u00a0 ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el \u00a0 art\u00edculo\u00a038\u00a0de la Ley 100 \u00a0 de 1993; (aparte tachado declarado INEXEQUIBLE en la sentencia C-1094\/03) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e \u00a0 hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente\u00a0de forma total y absoluta\u00a0de este; (aparte tachado \u00a0 declarado INEXEQUIBLE en la sentencia C-111\/06) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los\u00a0hermanos inv\u00e1lidos\u00a0del \u00a0 causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el \u00a0 v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el \u00a0 C\u00f3digo Civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De este modo y siguiendo el estudio realizado en la \u00a0 Sentencia C \u2013 336 de 2014[12], es posible establecer que a \u00a0 partir de la modificaci\u00f3n hecha por la Ley 707 al Sistema General de Pensiones \u00a0 contenido en la Ley 100, los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes son \u00a0 las personas que se encuentren en alguno de los siguientes tres grupos, \u00a0 excluyentes entre s\u00ed: (i) c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho; \u00a0 (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho. Con respecto al grupo \u00a0 (i), la mencionada sentencia resume las condiciones de la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 para los sobrevivientes as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modalidad de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge o Compa\u00f1ero permanente mayor de 30 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vitalicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida marital durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge o Compa\u00f1ero permanente menor de 30 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-20 a\u00f1os- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No haber procreado hijos con el causante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge o Compa\u00f1ero permanente menor de 30 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vitalicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marital durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuota parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibir \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge y Compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes iguales o proporcional seg\u00fan el tiempo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convivencia simult\u00e1nea durante los 5 a\u00f1os anteriores a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho y Compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado o pensionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes iguales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de convivencia simult\u00e1nea, acreditaci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte del c\u00f3nyuge de la separaci\u00f3n de hecho, compa\u00f1ero permanente con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convivencia durante los 5 a\u00f1os anteriores a la muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Dada su naturaleza como mecanismo protector de los \u00a0 derechos fundamentales de los miembros de la familia del causante, la ley \u00a0 incluye el requisito de convivencia entre el afiliado o pensionado y el \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n durante los cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del \u00a0 primero, con el fin de evitar posibles fraudes. En este sentido, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 en sentencia C-1176 de 2001[13], indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la circunstancia de que el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de \u00edndole \u00a0 personal y temporal para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, constituye una \u00a0 garant\u00eda de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n que \u00a0 favorece a los dem\u00e1s miembros del grupo familiar. Tambi\u00e9n busca favorecer \u00a0 econ\u00f3micamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han \u00a0 demostrado un compromiso de vida real y con vocaci\u00f3n de continuidad; pero \u00a0 tambi\u00e9n, que dicha disposici\u00f3n intenta amparar el patrimonio del pensionado, de \u00a0 posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa \u00a0 motivaci\u00f3n de instituir una vida marital responsable y comprometida, s\u00f3lo \u00a0 pretenden derivar un beneficio econ\u00f3mico de la transmisi\u00f3n pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed mismo, la Corte ha establecido que dicha convivencia \u00a0 debe ser efectiva, es decir, debe caracterizarse \u201cpor la clara e \u00a0 inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia\u201d[14] \u00a0con lo cual se pretenden excluir las relaciones espor\u00e1dicas o moment\u00e1neas que \u00a0 pudiera haber tenido el causante durante su vida. Igualmente, vale aclarar que \u00a0 en el caso de la convivencia simult\u00e1nea se exige, como su nombre lo indica, que \u00a0 se demuestre que el causante convivi\u00f3 con m\u00e1s de una persona durante el mismo \u00a0 periodo de tiempo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 caso de que existan dos o m\u00e1s compa\u00f1eros(as) permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Habiendo establecido los requisitos generales para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve \u00a0 recuento de las reglas aplicables al reconocimiento de ese tipo de pensi\u00f3n en \u00a0 caso de que existan dos o m\u00e1s compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1 Como puede verse de las consideraciones anteriores, la \u00a0 ley ha previsto el caso en el cual el causante haya sostenido m\u00e1s de una \u00a0 relaci\u00f3n de convivencia efectiva y de manera simult\u00e1nea con dos o m\u00e1s personas. \u00a0 Al respecto, cabe aclarar que en principio, el art\u00edculo 13 de la Ley 797, en su \u00a0 literal b) se refiere a la convivencia simult\u00e1nea con un c\u00f3nyuge y un(a) \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente, caso en el cual la pensi\u00f3n de sobreviviente se dividir\u00e1 \u00a0 entre ellos en virtud del tiempo de convivencia con el fallecido, seg\u00fan la \u00a0 interpretaci\u00f3n declarada exequible mediante sentencia C- 1035 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2 Seg\u00fan lo anterior, el art\u00edculo en comento no se pronuncia \u00a0 sobre el caso en el cual no existe v\u00ednculo matrimonial sino que el causante ha \u00a0 tenido convivencia efectiva con dos o m\u00e1s compa\u00f1eros(as) permanentes. Sin \u00a0 embargo, atendiendo a criterios de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y en concordancia \u00a0 con la finalidad de la norma y de la interpretaci\u00f3n autorizada por esta Corte, \u00a0 cuando se est\u00e1 ante este \u00faltimo caso es dable aplicar la misma regla contenida \u00a0 en el art\u00edculo precitado y decir que a cada compa\u00f1ero permanente le corresponde \u00a0 una parte de la pensi\u00f3n de sobreviviente, proporcional al tiempo de convivencia \u00a0 con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3 Con el fin de certificar la existencia de la uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho, as\u00ed como el tiempo de convivencia con el causante, el \u00a0 interesado puede acudir a un proceso declarativo ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 familia. A su vez, la determinaci\u00f3n de los derechos pensionales a los que tenga \u00a0 derecho cada persona puede ser sometida, en caso de controversia, a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa, dependiendo de la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral que hubiera tenido el causante en vida. Todo lo anterior no obsta para \u00a0 que, de cumplirse los requisitos de procedibilidad a los que ya se ha hecho \u00a0 referencia, sea posible presentar una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0 dicho derecho, como se ha dicho anteriormente en esta misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.4 Igualmente, la ley contempla medidas en caso de que no se \u00a0 haya podido determinar el tiempo de convivencia entre un causante y los(as) \u00a0 compa\u00f1eros(as) permanentes que pretenden el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente. As\u00ed, el art\u00edculo 6 de la Ley 1204 de 2008 se refiere a la \u00a0 definici\u00f3n del derecho a sustituci\u00f3n pensional en caso de controversia e indica \u00a0 que en caso de que la controversia radique entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era(o) \u00a0 permanente y no versa sobre los hijos o estos no tienen derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva, la pensi\u00f3n correspondiente a las partes en litigio \u201cquedar\u00e1 \u00a0 pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n (\u2026) \u00a0 conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas \u00a0 legales que las regulan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Hechas las anteriores consideraciones, pasa la Sala a \u00a0 realizar el an\u00e1lisis del caso concreto, con el fin de determinar si existe o no \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y las medidas que \u00a0 deban adoptarse para poner fin a dicha problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La accionante solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital que considera vulnerados con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n de la accionada de \u00a0 suspender el pago de la mesada pensional de sobreviviente que le hab\u00eda sido \u00a0 reconocida anteriormente a causa del fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, \u00a0 el se\u00f1or Rafael Carre\u00f1o. Dicha suspensi\u00f3n tuvo origen en el fallo de 6 de \u00a0 febrero de 2013, proferido por el Juzgado Quince de Familia, por el cual se \u00a0 declara la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho entre el se\u00f1or Carre\u00f1o y la \u00a0 se\u00f1ora Elizabeth Naranjo Garz\u00f3n, de modo que la entidad accionada argumenta no \u00a0 tener forma de saber a qui\u00e9n corresponde finalmente el derecho a la mencionada \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por su parte, la accionante manifiesta haber convivido con \u00a0 el causante de manera ininterrumpida y con vocaci\u00f3n de permanencia entre el 6 de \u00a0 enero de 1965 hasta el a\u00f1o 2004 y, posteriormente, una vez m\u00e1s entre el 1 de \u00a0 enero de 2005 y la fecha de fallecimiento del se\u00f1or Carre\u00f1o, el 5 de noviembre \u00a0 de 2011 y haber procreado con \u00e9l cinco hijos. Sin embargo, seg\u00fan la sentencia \u00a0 dictado por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1, el mismo se\u00f1or Carre\u00f1o \u00a0 convivi\u00f3 con la se\u00f1ora Elizabeth Naranjo Garz\u00f3n desde el 10 de febrero de 1984 \u00a0 hasta el 5 de noviembre de 2011, tiempo durante el cual nacieron dos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De las pruebas recaudadas y aportadas permiten afirmar que \u00a0 la accionante s\u00ed convivi\u00f3 de manera efectiva con el se\u00f1or Carre\u00f1o[15] \u00a0y que cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente como \u00a0 la misma accionada lo reconoci\u00f3 a trav\u00e9s de su Resoluci\u00f3n No. RDP 000526, que \u00a0 fue posteriormente revocada por la Resoluci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela bajo examen pero en la que no se puso en entredicho que la accionante \u00a0 cumpliera con el requisito de convivencia efectiva. Del mismo modo, puede \u00a0 concluirse que el se\u00f1or Carre\u00f1o tambi\u00e9n mantuvo una uni\u00f3n de hecho con la se\u00f1ora \u00a0 Elizabeth Naranjo Garz\u00f3n, aunque existe duda sobre el tiempo exacto durante el \u00a0 cual convivi\u00f3 con cada una de ellas pues aunque existe una sentencia judicial \u00a0 sobre la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Naranjo, tambi\u00e9n es cierto que en ese proceso no \u00a0 pudo intervenir la se\u00f1ora Garc\u00eda Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. As\u00ed las cosas y dado que no ha existido hasta el momento \u00a0 un escenario judicial en el que ambas partes expongan sus argumentos con el fin \u00a0 de que se determine cu\u00e1les son los tiempos exactos de convivencia con el \u00a0 causante ni es este el escenario procesal id\u00f3neo para llevar a cabo ese \u00a0 ejercicio, como s\u00ed puede serlo un proceso ordinario laboral en el que ambas \u00a0 partes puedan presentar sus alegatos, la Sala se abstendr\u00e1 de determinar la \u00a0 porci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente que debe recibir cada compa\u00f1era del se\u00f1or \u00a0 Carre\u00f1o, m\u00e1xime cuando lo que se est\u00e1 decidiendo es la eventual protecci\u00f3n \u00a0 transitoria de los derechos de la accionante mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 se pronuncia definitivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Por otra parte, y en vista de la situaci\u00f3n descrita, cobra \u00a0 sentido que la U.G.P.P hubiese suspendido el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente del se\u00f1or Rafael Carre\u00f1o, destac\u00e1ndose el hecho de que la \u00a0 entidad dio un comp\u00e1s de espera mientras se define judicialmente el objeto de \u00a0 controversia, para lo cual se encuentra facultad por ley a trav\u00e9s de los \u00a0 art\u00edculos 13 de la Ley 797 de 2003 y 57 del Decreto 1848 de 1969 a los que se \u00a0 hizo referencia en consideraciones anteriores. As\u00ed, mal har\u00eda esta Corte en \u00a0 sancionar una actuaci\u00f3n de la U.G.P.P. que se dio dentro de los par\u00e1metros \u00a0 legales y por este motivo se debe descartar la posibilidad de ordenar el pago \u00a0 retroactivo de las mensualidades dejadas de recibir por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Sin embargo, tambi\u00e9n es cierto que la suspensi\u00f3n en el \u00a0 pago de estos montos ha ocasionado un importante menoscabo en los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, quien es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que se ha visto privada de ingresos esenciales para el \u00a0 mantenimiento de su vida digna y de su m\u00ednimo vital. En ese sentido, como lo ha \u00a0 advertido esta Corporaci\u00f3n en repetidas ocasiones, ante la posibilidad de que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley implique la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y ponga \u00a0 en riesgo la supervivencia de las personas, debe aplicarse el principio pro \u00a0 homine en materia pensional, que aboga por adoptar la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 ley que m\u00e1s favorezca la garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a lo anterior se suma que la se\u00f1ora accionante fue la \u00a0 primera en obtener el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente y \u00a0 que ni la accionada ni la se\u00f1ora Naranjo Garz\u00f3n han disputado la validez de los \u00a0 presupuestos que dieron lugar a \u00e9l, esta Sala encuentra necesario dar una \u00a0 aplicaci\u00f3n directa a los principios constitucionales y atender a estos criterios \u00a0 de urgencia y precedencia en el tiempo en la obtenci\u00f3n del derecho, para as\u00ed \u00a0 revocar la decisi\u00f3n de instancia y, en consecuencia, conceder transitoriamente \u00a0 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en \u00a0 cuenta que la decisi\u00f3n debe proteger los derechos de la accionante pero tambi\u00e9n \u00a0 debe velar por que los intereses de la se\u00f1ora Naranjo Garz\u00f3n no se vean \u00a0 irremediablemente lesionados, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que pague a la \u00a0 accionante las sumas mensuales por concepto de la pensi\u00f3n de sobreviviente del \u00a0 se\u00f1or Rafael Carre\u00f1o que se causen desde la notificaci\u00f3n de esta providencia \u00a0 y hasta que la situaci\u00f3n objeto de controversia sea resuelta definitivamente por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral, momento en el cual la U.G.P.P. deber\u00e1 i) realizar \u00a0 la reliquidaci\u00f3n a que pueda haber lugar y ii) garantizar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de ambas compa\u00f1eras permanentes de acuerdo al tiempo de convivencia del \u00a0 se\u00f1or Carre\u00f1o con cada una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por otro lado, a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0 la accionante deber\u00e1 continuar con las acciones ordinarias instauradas y \u00a0 promover las que haya lugar hasta obtener una sentencia ejecutoriada que defina \u00a0 la controversia existente entre ella y la se\u00f1ora Naranjo Garz\u00f3n. De no hacerlo, \u00a0 la U.G.P.P quedar\u00e1 facultada para suspender el pago de la pensi\u00f3n en caso de que \u00a0 transcurridos cuatro meses desde la notificaci\u00f3n de este fallo la accionante \u00a0 hubiese omitido el deber de promover las acciones ordinarias a las que se ha \u00a0 hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para terminar, la Sala debe asumir el estudio de la \u00a0 solicitud elevada por la apoderada de la accionante mediante el escrito radicado \u00a0 en esta Corte el 6 de marzo de 2014. En dicho memorial, se solicita que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n deje sin efectos la sentencia de 6 de febrero de 2013 proferida por \u00a0 el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 mediante la cual se declar\u00f3 la existencia \u00a0 de la uni\u00f3n marital de hecho entre la se\u00f1ora Elizabeth Naranjo Garz\u00f3n y el se\u00f1or \u00a0 Rafael Carre\u00f1o Medina, bajo la consideraci\u00f3n de que a la accionante se le \u00a0 vulner\u00f3 el debido proceso en el mencionado proceso de familia al no haber sido \u00a0 vinculada al mismo. Para fundamentar su solicitud, la apoderada rese\u00f1a diversas \u00a0 inconsistencias que ella observa en el tr\u00e1mite del proceso ante el Juzgado de \u00a0 Familia y aporta varios documentos tendientes a desvirtuar la sentencia que se \u00a0 cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Al respecto de esta solicitud, la Sala debe hacer las \u00a0 siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1 Debe observarse que el oficio presentado no guarda \u00a0 relaci\u00f3n con la solicitud de amparo que dio origen al an\u00e1lisis realizado en la \u00a0 presente sentencia, por cuanto no se refiere al reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de la se\u00f1ora accionante ni se menciona a la parte accionada sino \u00a0 que acusa de ilegalidad la sentencia emitida por un Juzgado en desarrollo de un \u00a0 proceso declarativo que tiene implicaciones en el caso bajo estudio, pero cuya \u00a0 legalidad no constituye el objeto de este fallo. Por sus caracter\u00edsticas, el \u00a0 escrito en comento constituye una nueva acci\u00f3n de tutela dado que pretende \u00a0 conseguir el dejar sin efectos una providencia judicial en la que funge como \u00a0 accionado el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 al ser el despacho que emiti\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2 La naturaleza del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n eventual de las \u00a0 acciones de tutela es la de servir como un mecanismo de defensa del orden \u00a0 jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, de derechos y garant\u00edas fundamentales, as\u00ed \u00a0 como de unificaci\u00f3n y creaci\u00f3n de reglas jurisprudenciales[16]. \u00a0 Igualmente, es un mecanismo eventual y es potestad de esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 seleccionar o no una determinada acci\u00f3n de tutela para que surta dicha revisi\u00f3n. \u00a0 Por esto, este tr\u00e1mite no puede ser tomado como un procedimiento que faculte a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n a fallar asuntos que por primera vez se ponen a consideraci\u00f3n \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional, sino que esta Corte s\u00f3lo adquiere competencia \u00a0 luego de que los jueces de primera o segunda instancia hayan emitido una \u00a0 decisi\u00f3n acerca de la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por estas razones, la Sala encuentra que carece de \u00a0 competencia para decidir sobre la solicitud elevada por la accionante respecto a \u00a0 dejar sin efectos el fallo proferido por el Juzgado Quince de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 y, en consecuencia, la negar\u00e1 por improcedente, haciendo \u00e9nfasis en que esta \u00a0 decisi\u00f3n en espec\u00edfico no constituye cosa juzgada ni implica un pronunciamiento \u00a0 de fondo sobre dicha solicitud, toda vez que la accionante puede interponer una \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra dicha providencia que surta el tr\u00e1mite procesal \u00a0 necesario, si as\u00ed lo estima pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Giradot y por el Juzgado Primero del Circuito de Girardot, que \u00a0 resolvieron en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por la se\u00f1ora Myriam Belquis Garc\u00eda Cort\u00e9s a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 contra la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (U.G.P.P) y, en consecuencia, CONCEDER \u00a0 TRANSITORIAMENTE la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Garc\u00eda Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la U.G.P.P que pague a la accionante las sumas mensuales por concepto de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Rafael Carre\u00f1o que se causen desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia y hasta que la situaci\u00f3n objeto de controversia \u00a0 sea resuelta definitivamente por la jurisdicci\u00f3n laboral, de acuerdo con las \u00a0 consideraciones presentadas en esta sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la accionante que inicie las acciones ordinarias \u00a0 pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contencioso administrativa y las \u00a0 promueva hasta obtener una sentencia ejecutoriada que defina la controversia \u00a0 existente entre ella y la se\u00f1ora Naranjo Garz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- AUTORIZAR a la U.G.P.P para suspender el pago de la pensi\u00f3n ordenada en \u00a0 el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia, en caso de que \u00a0 transcurridos cuatro meses desde la notificaci\u00f3n de este fallo la accionante \u00a0 hubiese omitido el deber de promover las acciones ordinarias a las que se ha \u00a0 hecho referencia en el numeral tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- NEGAR por improcedente la solicitud elevada por la accionante el 6 de marzo de \u00a0 2014, por las razones y con el alcance expuestos en la parte considerativa de la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0Por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, l\u00edbrese las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T \u2013 406 de 2005, M. P.: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A modo de ejemplo, ver Sentencias T \u2013 061 de 2013 (M. \u00a0 P. Jorge Ignacio Pretelt), T \u2013 269 de 2013 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle), T \u2013 313 \u00a0 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver Sentencia T \u2013 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esta regla jurisprudencial tiene su origen en los \u00a0 criterios establecidos desde la Sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa), que han sido desarrollados y reiterados en la jurisprudencia posterior. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, v\u00e9anse las Sentencias T \u2013 896 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T \u2013 885 de 2008 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y, m\u00e1s recientemente, \u00a0 las Sentencias T \u2013 177 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T \u2013 484 \u00a0 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T \u2013 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia T \u2013 515 A de 2006 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil), citado \u00a0 en la Sentencia T \u2013 037 de 2013 (M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el mismo sentido, v\u00e9anse las Sentencias SU 484 de \u00a0 2008 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T \u2013 691 de 2009 (M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T \u2013 525 de 2010 (M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T \u2013 540 de 2013 (M. \u00a0 P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A este respecto, v\u00e9ase Sentencia T \u2013 960 de 2004 (M. P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), en la que se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de empleados de hospitales p\u00fablicos a quienes no se les hab\u00eda pagado el \u00a0 salario. En esa ocasi\u00f3n, se reconoci\u00f3 que dicho incumplimiento afectaba de \u00a0 manera grave el m\u00ednimo vital de los actores. En el mismo sentido, la Sentencia \u00a0 SU 484 de 2008 (M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) se orden\u00f3 el pago de salarios y \u00a0 prestaciones sociales a antiguos trabajadores del Hospital San Juan de Dios por \u00a0 la vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencia SU \u2013 995 de 1999 (M. P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz). Igualmente, la Sentencia T \u2013 1088 de 2000 (M. P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) en la que se encontr\u00f3 probada la vulneraci\u00f3n del derecho de la actora \u00a0 al m\u00ednimo vital y se orden\u00f3 el pago de salarios. En contraste, v\u00e9ase la \u00a0 Sentencia T \u2013 269 de 2013 (M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) en la que se \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por no haberse demostrado la probabilidad \u00a0 de ocurrencia del perjuicio irremediable, materializado en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T \u2013 896 de 2007 (M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C \u2013 896 de 2006, M. P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al respecto, ver sentencias C \u2013 1094 de 2003, M.P.: Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-692 de 2006, M.P.: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T \u2013 030 de 2013, \u00a0 M.P.: Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0M.P.: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C \u2013 1035 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0As\u00ed por ejemplo, en el expediente obran declaraciones \u00a0 extrajuicio que dan cuenta de esta situaci\u00f3n (p\u00e1gs. 29 y 30, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Al respecto, ver art\u00edculos 30 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-847-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-847\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia \u00a0 excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial\/PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la \u00a0 existencia de otro medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22103","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22103","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22103"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22103\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22103"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22103"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22103"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}