{"id":22104,"date":"2024-06-25T21:01:09","date_gmt":"2024-06-25T21:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-849-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:09","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:09","slug":"t-849-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-849-14\/","title":{"rendered":"T-849-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-849-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-849\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO INDIGENA-Concepto \u00a0 amplio y su protecci\u00f3n especial cuando se trata de \u00e1reas sagradas y de \u00a0 importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata de zonas \u00a0 fuera de los resguardos titularizados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al sentido particular que tiene para los pueblos ind\u00edgenas la tierra, la \u00a0 protecci\u00f3n de su territorio no se limita a aquellos que se encuentran \u00a0 titularizados, sino que se trata de un concepto jur\u00eddico que se extiende a toda \u00a0 la zona indispensable para garantizar el pleno y libre ejercicio de sus \u00a0 actividades culturales, religiosas y econ\u00f3micas, de acuerdo como las ha venido \u00a0 desarrollando de forma ancestral. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas frente a las perturbaciones que puedan sufrir en el \u00a0 ejercicio de sus actividades en lo que han considerado su territorio ancestral, \u00a0 y debe tomar todas las medidas pertinentes para evitar que conductas de \u00a0 particulares puedan afectar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Como mecanismo de protecci\u00f3n del territorio ind\u00edgena y de los \u00a0 derechos de las comunidades relacionados con \u00e9l\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el derecho internacional como en el derecho interno, se ha establecido \u00a0 que el mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo para garantizar que con medidas o \u00a0 actuaciones del Estado o de particulares, no se ven afectados los intereses de \u00a0 los ind\u00edgenas, es la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE \u00a0 ZONA MINERA-Obligaci\u00f3n de \u00a0 consulta previa cuando se van a realizar proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales en su territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, alimentado por los acuerdos que en materia de \u00a0 protecci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas ha suscrito la comunidad internacional, ha \u00a0 establecido de forma clara la obligaci\u00f3n de consultar a las comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 cuando se vaya a celebrar un proyecto de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de sus \u00a0 recursos naturales, garantizando de esta forma sus derechos a la integridad \u00a0 cultural, a la igualdad y a la propiedad. La Consulta previa en estos \u00a0 escenarios, responde a la libertad que tienen los ind\u00edgenas de ejercer su libre \u00a0 determinaci\u00f3n, participando de forma efectiva en la decisi\u00f3n de adelantar o no \u00a0 proyectos que puedan afectar directamente, en el cual ellos ejercen plenamente y \u00a0 en comunidad el gozo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO INDIGENA-Protecci\u00f3n \u00a0 especial de la zona denominada la \u201cL\u00ednea Negra\u201d como territorio ancestral de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO INDIGENA-Concepto \u00a0 y conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien, la definici\u00f3n de\u00a0territorio\u00a0para las comunidades ind\u00edgenas haga \u00a0 referencia, mayormente, al\u00a0\u00e1mbito \u00a0 tradicional de sus actividades culturales, religiosas y econ\u00f3micas, el gobierno \u00a0 colombiano consider\u00f3 oportuno delimitar de manera geogr\u00e1fica una zona de \u00a0 indiscutible influencia de aquellas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta, \u00a0 la cual fue geo-referenciada, en un primer momento, en la Resoluci\u00f3n 02 del 4 de \u00a0 enero de 1973 proferida por el entonces Ministerio de Gobierno y con \u00a0 posterioridad en la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00famero 837 de 1995 emitida por el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO INDIGENA-Concepto \u00a0 del espacio geo-referencial denominado la l\u00ednea negra, como manifestaci\u00f3n \u00a0 de territorio sagrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cL\u00ednea Negra\u201d es una zona de especial \u00a0 protecci\u00f3n, debido al valor espiritual y cultural que tiene para los cuatro \u00a0 pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, por esa raz\u00f3n, esas \u00a0 comunidades deben ser consultadas cuando un proyecto pueda afectar el ejercicio \u00a0 de sus derechos, no hacerlo constituir\u00eda un incumplimiento del Estado colombiano \u00a0 de sus obligaciones y una vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA AUTODETERMINACION, A LA SUBSISTENCIA, A LA DIVERSIDAD ETNICA Y A \u00a0 LA CONSULTA PREVIA-Agotar \u00a0 el procedimiento de consulta previa con las comunidades que habitan el \u00a0 territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-4.426.463 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rogelio Mej\u00eda \u00a0 Izquierdo actuando en nombre y representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Arhuaco de \u00a0 la Sierra Nevada de Santa Marta, contra el Ministerio del Interior, la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar, Agregados del Cesar EU, y Pavimentos y \u00a0 Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la \u00a0Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria S\u00e1chica, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 art\u00edculo 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala \u00a0 Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el \u00a0 veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) en \u00a0 primera instancia, la cual no fue impugnada, mediante la cual se resolvi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Rogelio Mej\u00eda Izquierdo actuando en nombre y \u00a0 representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta, en su calidad de Cabildo Gobernador, contra el \u00a0 Ministerio del Interior, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar Corpocesar, \u00a0 Agregados del Cesar EU, y Pavimentos y Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros \u00a0 Contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de \u00a0 amparo se fundamenta en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El ciudadano Rogelio Mej\u00eda Izquierdo manifiesta que mediante la Resoluci\u00f3n 02 \u00a0 del cuatro (4) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973) proferida por \u00a0 el Ministerio de Gobierno, la cual fue modificada por la Resoluci\u00f3n 837 de \u00a0 agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995) expedida por el Ministerio del \u00a0 Interior, se delimit\u00f3 el territorio ancestral habitado por los cuatro pueblos de \u00a0 la Sierra Nevada de Santa Marta y se denomin\u00f3 al mismo como la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, a\u00fan \u00a0 con conocimiento de ello, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar (en \u00a0 adelante Corpocesar), mediante Resoluci\u00f3n 1646 del trece (13) de diciembre de \u00a0 2010, otorg\u00f3 a Agregados del Cesar EU, una licencia ambiental global para \u00a0 la explotaci\u00f3n de un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n, en jurisdicci\u00f3n \u00a0 del municipio de Valledupar, departamento del Cesar, en desarrollo del contrato \u00a0 de concesi\u00f3n minera 0167-20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro \u00a0 (2004), al interior de la l\u00ednea negra sin haberse practicado el \u00a0 procedimiento de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Indica que tal determinaci\u00f3n tuvo fundamento en que el Ministerio del Interior \u00a0 en oficio del dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), radicado \u00a0 OFI08-4174-DET-1000, certific\u00f3 que \u201cno se registran comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 el \u00e1rea del proyecto Explotaci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n-registro minero \u00a0 No. HFXF-01, registro minero que comprende el pol\u00edgono delimitado en el contrato \u00a0 de concesi\u00f3n minera No. 0167-20\u201d, en el terreno sobre el cual se \u00a0 autoriz\u00f3 la explotaci\u00f3n por medio de Resoluci\u00f3n 1646 del (13) de diciembre de \u00a0 2010, proferida por Corpocesar, raz\u00f3n por la cual hubo una actuaci\u00f3n irregular e \u00a0 ilegal por parte de ese ministerio, pues conoc\u00eda que parte del territorio \u00a0 solicitado estaba dentro del territorio que comprende la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Agrega que Corpocesar, mediante Resoluci\u00f3n 1860 del veintiocho (28) de noviembre \u00a0 de dos mil once (2011), autoriz\u00f3 la cesi\u00f3n parcial de los derechos y \u00a0 obligaciones ambientales de los que era titular Agregados del Cesar EU a \u00a0 Pavimentos y Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Expone que los pol\u00edgonos en los cuales Corpocesar autoriz\u00f3 la explotaci\u00f3n de \u00a0 materiales de construcci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 1646 del trece (13) de \u00a0 diciembre de dos mil diez (2010) y la Resoluci\u00f3n 1860 del veintiocho (28) de \u00a0 noviembre de dos mil once (2011), se encuentran dentro del territorio delimitado \u00a0 por la l\u00ednea negra, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 837 del 28 de agosto de mil \u00a0 novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Ministerio del Interior, \u00a0 situaci\u00f3n que obliga a consultar de manera previa a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 que habitan dichos territorios, como ese ministerio ha reconocido en las \u00a0 certificaciones 942, 1221 y 1631 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con posterioridad, indica que las accionadas afectan de manera grave los \u00a0 derechos fundamentales de los ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta a la \u00a0 protecci\u00f3n de las minor\u00edas raciales y culturales, porque no reconoce un estatus \u00a0 de especial protecci\u00f3n a las comunidades \u00e9tnicas para que bajo sus usos y \u00a0 costumbres hagan parte de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala \u00a0 que la permisividad del Estado desconoce el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo (en adelante O.I.T.), el cual contempla el derecho de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y tribales de participar en la toma de decisiones que \u00a0 afecten sus territorios, prerrogativa que adem\u00e1s contribuye a la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio material e inmaterial del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 afirma que el Estado ten\u00eda la necesidad de garantizar el derecho fundamental a \u00a0 la consulta previa y la necesidad que este proceso se lleve a cabo antes de \u00a0 emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos existentes en sus tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez se\u00f1ala que la tutela es \u00a0 procedente porque la vulneraci\u00f3n a la que ha sido sometida la poblaci\u00f3n de la \u00a0 Sierra Nevada de Santa Marta permanece en el tiempo y sigue produciendo efectos \u00a0 en la actualidad. A\u00f1ade que \u201c[t]an solo fue percibida esta situaci\u00f3n an\u00f3mala \u00a0 al ver la maquinaria invadir el territorio sagrado y pulular los trabajadores \u00a0 alrededor de las mismas. Y tan solo fue posible tiempo despu\u00e9s conocer las \u00a0 irregularidades que cubr\u00edan la invasi\u00f3n del territorio sagrado, mediante \u00a0 acciones como el derecho de petici\u00f3n que se present\u00f3 al Ministerio del Interior, \u00a0 cuya respuesta fue notificada a mediados del mes de octubre del a\u00f1o 2013.\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto a la satisfacci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, se\u00f1ala que no hay \u00a0 mecanismo diferente a la acci\u00f3n de tutela, para que los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser \u00a0 consultados de conformidad con la Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, solicita que el juez de tutela conceda las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Se tutelen \u00a0 los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena Arhuaca vulnerados tales \u00a0 como el derecho fundamental a la consulta previa y los conexos en el marco de la \u00a0 protecci\u00f3n de la integridad cultural, econ\u00f3mica y social de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 colombianos; m\u00e1s los que el se\u00f1or Juez considere violados en consonancia con lo \u00a0 expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se deje \u00a0 sin efectos o se suspenda la vigencia y ejecuci\u00f3n de las Resoluciones 1646 de \u00a0 2010 y 1860 de 2011 expedidas por Corpocesar hasta tanto no se realice en forma \u00a0 integral y completa la consulta previa espec\u00edfica exigida por el bloque de \u00a0 constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se \u00a0 ordene al Ministerio del Interior, a Corpocesar y a las entidades pertinentes \u00a0 desarrollar y ejecutar todas las diligencias, actividades y procedimientos \u00a0 necesarios para llevar a cabo el proceso de consulta previa con los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se ordenen \u00a0 las medidas pertinentes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que, en \u00a0 virtud de la facultad otorgada por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991 se \u00a0 ordene la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o causado a la comunidad ind\u00edgena de la SNSM [Sierra Nevada de Santa Marta][2]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite dado a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013) la Sala Civil \u2013 \u00a0 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y comunic\u00f3 al Ministerio del Interior, a la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Cesar, a Agregados del Cesar EU, y a Pavimentos y \u00a0 Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas, del contenido de la misma \u00a0 para que ejercieran los derechos de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa sobre los hechos y pretensiones expuestos en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Luego de exponer el procedimiento que debe adelantarse para \u00a0 obtener una licencia de explotaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que una vez revisado su Sistema de \u00a0 Informaci\u00f3n y Gesti\u00f3n para la Gobernabilidad Democr\u00e1tica SIGOB, as\u00ed como los \u00a0 archivos documentales con los que cuenta el \u00c1rea de Certificaciones de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa, no se evidenci\u00f3 ning\u00fan registro de la solicitud de \u00a0 certificaci\u00f3n de presencia o no de comunidades \u00e9tnicas formulado por la empresa \u00a0 AGREGADOS DEL CESAR EU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 A partir de ello, sostiene que cada procedimiento de \u00a0 certificaci\u00f3n de presencia o no de comunidades \u00e9tnicas ostenta supuestos \u00a0 f\u00e1cticos diferentes, independientes y particulares, que deben analizarse y \u00a0 verificarse en campo para efectos de constatar un hecho concreto, sobre un \u00e1rea \u00a0 de terreno espec\u00edfica, a fin de definir la posible afectaci\u00f3n del proyecto a \u00a0 dichas comunidades y evitar la posterior vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a \u00a0 la consulta previa, con la ejecuci\u00f3n de la obra o actividad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 No obstante, sin ning\u00fan argumento adicional, solicit\u00f3 negar las \u00a0 pretensiones del accionante pues considera que no se le ha vulnerado derecho \u00a0 alguno[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Expone que la parte accionante, pretende que por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se deje sin efecto las Resoluciones 1646 del 13 de diciembre de \u00a0 2010 y 1860 del 28 de enero de 2011, las cuales son actos administrativos que se \u00a0 encuentran cobijados por la presunci\u00f3n de legalidad, raz\u00f3n por la cual debe \u00a0 acudir a los mecanismos ordinarios para obtener respuesta a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Agrega que los proyectos de explotaci\u00f3n autorizados mediante \u00a0 las Resoluciones 1646 del 13 de diciembre de 2010 y 1860 de 2011, se est\u00e1n \u00a0 ejecutando en la actualidad. Sin embargo, los mismos no vulneran los derechos \u00a0 fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra nevada de Santa Marta, \u00a0 porque esa Corporaci\u00f3n cuenta con la certificaci\u00f3n expedida el nueve (9) de \u00a0 noviembre de dos mil nueve (2009) por parte del Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia \u201cdonde consta que NO SE REGISTRAN comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea \u00a0 del proyecto del contrato de concesi\u00f3n 0167-20, en el municipio de Valledupar \u2013 \u00a0 Cesar.\u201d[5]. \u00a0 En ese sentido, indic\u00f3 que no realiz\u00f3 el procedimiento de consulta previa pues \u00a0 no estaba obligado a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 negar las pretensiones \u00a0 solicitadas por medio de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Agregados del Cesar EU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Se\u00f1ala que el derecho a la consulta previa se hace exigible, \u00a0 cuando el proyecto en cuesti\u00f3n, afecte directamente los intereses de la \u00a0 comunidad \u00e9tnica, situaci\u00f3n que no se encuentra probada en la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por lo cual \u00e9sta carece de todo fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 A su vez, afirma que el Ministerio del Interior es el \u00fanico \u00a0 competente para declarar zonas con presencia de comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 afrodescendientes en Colombia y no se ha probado que dentro del \u00e1rea del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n minera n\u00famero 0167 \u2013 20 (C\u00f3digo HFXF \u2013 01), existe \u00a0 presencia de individuos de estas etnias[6], \u00a0 pues, de hecho, tal entidad certific\u00f3, en su oportunidad, que en el \u00e1rea donde \u00a0 se desarrolla la actividad minera no existen ni han existido comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 Con base en lo expuesto, solicit\u00f3 que se negaran las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de \u00a0 Pavimentos del Dorado S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 En oficio del veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), \u00a0 el representante legal de esa compa\u00f1\u00eda expuso de manera previa que con \u00a0 anterioridad el nombre de la compa\u00f1\u00eda que representa era Pavimentos y \u00a0 Construcciones El Dorado LTDA Ingenieros Contratistas, pero que en la actualidad \u00a0 es Pavimentos del Dorado S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2 Luego, se\u00f1al\u00f3 que la empresa Agregados del Cesar EU, a la fecha \u00a0 de la cesi\u00f3n parcial de derechos y obligaciones ambientales, hab\u00eda dado \u00a0 cumplimiento a las exigencias del Decreto 1220 de 2005, para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 Licencia Ambiental, para lo cual, contrario a lo expuesto por el Ministerio del \u00a0 Interior, hab\u00eda aportado el certificado expedido por esa cartera[7], donde no se \u00a0 registraban comunidades negras en las coordenadas del contrato 0167-20, raz\u00f3n \u00a0 por la cual tiene un derecho adquirido desde el mismo momento en el que solicit\u00f3 \u00a0 la cesi\u00f3n parcial del referido contrato de concesi\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3 Finalmente, proporciona el n\u00famero, fecha y objeto de las \u00a0 resoluciones que, en su concepto, le facultan plenamente para realizar las \u00a0 operaciones de explotaci\u00f3n, las cuales debido a su contenido se transcribir\u00e1n \u00a0 in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que mediante Resoluci\u00f3n 000219 de 16 de Diciembre de 2009, \u00a0 emanada de la Secretar\u00eda de Minas del Departamento del Cesar, fue aprobada la \u00a0 cesi\u00f3n parcial de \u00e1reas dentro del contrato de concesi\u00f3n N\u00ba. 0167-20, con c\u00f3digo \u00a0 de Registro Minero Nacional RMN N\u00ba HFXF del 06 de Marzo de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el 9 de Julio de 2010 se suscribe el Contrato de Concesi\u00f3n \u00a0 para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un yacimiento de material de construcci\u00f3n \u00a0 No. 0167 \u2013 3 \u2013 20, celebrado entre el Departamento del Cesar y Pavimentos y \u00a0 Construcciones El Dorado Ltda. Ingenieros Contratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el 16 de Marzo de 2011 se realiza la anotaci\u00f3n en el Registro \u00a0 Minero Nacional el [sic] contrato de concesi\u00f3n \u00a0 0167 \u2013 3 \u2013 20 bajo el mismo n\u00famero de RMN 0167 \u2013 3 \u2013 20, quedando en firme la \u00a0 cesi\u00f3n de derechos y obligaciones del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el 8 de Julio de 2011 se solicita a la Corporaci\u00f3n la cesi\u00f3n \u00a0 de obligaciones ambientales de la Licencia Ambiental otorgada a la concesi\u00f3n \u00a0 minera 0167 \u2013 20 mediante Resoluci\u00f3n No. 1646 del 13 de diciembre de 2010, \u00a0 amparados en el art\u00edculo 33 del Decreto 2820 del 5 de agosto de 2010, se \u00a0 solicito [sic] a Corpocesar autorizar la cesi\u00f3n de derechos y obligaciones que \u00a0 se derivan de la resoluci\u00f3n N\u00ba 1646 del 13 de Diciembre de 2010, \u00a0 correspondientes a las coordenadas de la cesi\u00f3n minera 0167 \u2013 3 \u2013 20, dentro del \u00a0 proceso de licenciamiento de la concesi\u00f3n 0167 \u2013 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que de acuerdo a lo anterior la empresa AGREGADOS DEL CESAR EU a \u00a0 la fecha de la cesi\u00f3n del Decreto 1220 de 2005, para la obtenci\u00f3n de la Licencia \u00a0 Ambiental, para lo cual hab\u00eda aportado el certificado del Ministerio del \u00a0 Interior, donde NO se registraban comunidades ind\u00edgenas en las coordenadas del \u00a0 contrato 0167 \u2013 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que por ser un derecho adquirido desde el mismo momento de \u00a0 solicitar la cesi\u00f3n parcial del contrato de concesi\u00f3n minera 0167 \u2013 20 por \u00a0 PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES EL DORADO LTDA. INGENIEROS CONTRATISTAS, igualmente \u00a0 es un derecho adquirido de obligaciones ambientales generadas de la Licencia \u00a0 Ambiental otorgada por la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cesar, Corpocesar.\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4 Con base en ello, solicit\u00f3 que se desestimaran las pretensiones \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Valledupar el problema jur\u00eddico se sintetiz\u00f3 \u00a0 en \u201cdeterminar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el actor, al ser otorgada la licencia para la \u00a0 explotaci\u00f3n de un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n dentro de territorios \u00a0 que estar\u00edan habitados por ind\u00edgenas Arhuacos de la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta, sin que mediara un debido proceso en la consulta previa, dado que no se \u00a0 inform\u00f3 ni se hizo part\u00edcipe a la comunidad directamente afectada.\u201d[9]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, se\u00f1al\u00f3 que en el expediente no hab\u00eda \u00a0 material probatorio que permitiera inferir que la comunidad ind\u00edgena Arhuaca de \u00a0 la Sierra Nevada de Santa Marta, se encontrara en la zona donde se est\u00e1 \u00a0 explotando el material para construcci\u00f3n, as\u00ed como tampoco se demostr\u00f3 un \u00a0 inminente peligro para la misma. Por el contrario, el Ministerio del Interior en \u00a0 Resoluci\u00f3n 1646 de 2010 certific\u00f3 que no se registraban comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 el \u00e1rea de concesi\u00f3n 0167 \u2013 20, esto es, en el \u00e1rea se\u00f1alada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, expuso que, contrario a lo afirmado \u00a0 por el Ministerio del Interior, Agregados del Cesar EU. s\u00ed solicit\u00f3 la \u00a0 certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas la cual fue resuelta por el \u00a0 Oficio 09 \u2013 385446 \u2013 GCP \u2013 0201[10], \u00a0 en la cual se le inform\u00f3 que \u201cNO SE REGISTRAN comunidades ind\u00edgenas en el \u00a0 \u00e1rea del proyecto de la referencia\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Con posterioridad adujo que al accionante le \u00a0 corresponde probar que la zona en la cual se est\u00e1 presentando la explotaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 dentro de la denominada l\u00ednea negra y que el territorio ha sido \u00a0 ocupado desde el 2009, fecha de expedici\u00f3n del \u00faltimo oficio que certific\u00f3 que \u00a0 no se registraban comunidades ind\u00edgenas en dicho territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a ello, concluy\u00f3 que si llegare a \u00a0 demostrarse la existencia de una relaci\u00f3n entre el territorio y la supervivencia \u00a0 cultural y econ\u00f3mica de las comunidades aparentemente all\u00ed asentadas, ello s\u00ed \u00a0 vulnerar\u00eda la garant\u00eda ius fundamental a la consulta previa sobre \u00a0 proyectos de explotaci\u00f3n de recursos naturales e incluso sus derechos a la \u00a0 propiedad sobre sus territorios ancestrales y la autonom\u00eda e integridad \u00a0 sociocultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en ello, neg\u00f3 el amparo reclamado, \u00a0 pues en su concepto no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la comunidad \u00e9tnica representada por el actor. De \u00a0 otra parte, como el fallo no fue impugnado se remiti\u00f3 el expediente a esta Corte \u00a0 para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 relevante la siguiente informaci\u00f3n para adoptar una decisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 1646 del \u00a0 13 de diciembre de 2010, proferida por Corpocesar[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 1860 del \u00a0 28 de noviembre de 2011, proferida por Corpocesar[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n 837 de \u00a0 1995, proferida por el Ministerio del Interior[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4\u00a0\u00a0\u00a0 Mapa de la l\u00ednea negra[15] en el cual se \u00a0 ubican los pol\u00edgonos establecidos en los siguientes actos administrativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 1646 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluci\u00f3n 1860 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n 942 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n 1221 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n 1631 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificaci\u00f3n 942 de 2012 proferida por el Ministerio del Interior[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n 1221 de 2012 \u00a0 proferida por el Ministerio del Interior[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n 1631 de 2012 \u00a0 proferida por el Ministerio del Interior[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n en Sede \u00a0 de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Solicitud de concepto t\u00e9cnico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden f\u00e1ctico y de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, la Magistrada \u00a0 Sustanciadora, en Auto del primero (1\u00ba) de octubre de dos mil catorce (2014), \u00a0 orden\u00f3 oficiar al Ministerio del Interior, para que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informe si con \u00a0 posterioridad al veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011) ha expedido \u00a0 Certificaci\u00f3n de presencia de Comunidades Ind\u00edgenas y\/o Negras, en el \u00e1rea del \u00a0 contrato de concesi\u00f3n 0167-20, en el municipio de Valledupar, departamento del \u00a0 Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En caso de que \u00a0 la respuesta al anterior cuestionamiento sea afirmativa, se\u00f1ale: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Qu\u00e9 entidades, corporaciones o empresas, han solicitado la \u00a0 referida certificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El contenido de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los criterios que ha tenido en cuenta para la expedici\u00f3n de \u00a0 las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Exponga \u00a0 si los pol\u00edgonos en los cuales se desarrolla el contrato de concesi\u00f3n 0167-20, \u00a0 en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar, se encuentran dentro de \u00a0 la denominada l\u00ednea negra que delimita el territorio de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta (para ello remita a esta \u00a0 Corte, mapas, material audiovisual, o cualquier otro tipo de documento, en el \u00a0 cual se determine de manera clara, este requerimiento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indique si a la \u00a0 fecha de notificaci\u00f3n del presente auto, tiene conocimiento de la presencia de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y\/o negras, en el \u00e1rea del proyecto relacionado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En ese sentido, informe si en esa \u00e1rea adem\u00e1s de haber presencia f\u00edsica y \u00a0 permanente de las comunidades, hay sitios sagrados, de pagamiento, caminos \u00a0 transitados con frecuencia, o en general se efect\u00faen pr\u00e1cticas que reafirmen la \u00a0 existencia de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 invit\u00f3 a los Decanos de las facultades de Derecho y\/o Jurisprudencia de las \u00a0 universidades Externado de Colombia, Libre, Javeriana, Nacional de Colombia, de \u00a0 los Andes y del Rosario, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones \u00a0 expuestas en la presente acci\u00f3n de tutela y, de manera concreta, sobre el \u00a0 impacto que tiene la ejecuci\u00f3n de proyectos o contratos de concesi\u00f3n dentro de \u00a0 los l\u00edmites de la denominada l\u00ednea negra, que delimita de manera simb\u00f3lica el \u00a0 territorio de las comunidades ind\u00edgenas que habitan la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Recepci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada por medio del Auto del primero (1\u00ba) de octubre de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Comunicaci\u00f3n recibida por el Ministerio del \u00a0 Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio \u00a0 EXRMI14-0046485 del tres (3) de octubre de dos mil catorce, recibido en la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 la entidad expuso que mediante oficio OFI-000035842 del veintiuno (21) de \u00a0 noviembre de dos mil trece (2013), proferido con ocasi\u00f3n a la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, analiz\u00f3 cartogr\u00e1ficamente la informaci\u00f3n correspondiente a las \u00a0 coordenadas que comprenden el \u00e1rea del t\u00edtulo minero otorgado a la empresa \u00a0 AGREGADOS DEL CESAR o PAVIMENTOS EL DORADO S.A.S., aportadas en el \u00a0 a\u00f1o 2008 y que dieron origen al OFI108-4147 de 2008; encontrando que a la fecha \u00a0 de dicha respuesta (21 de noviembre de 2013) el \u00e1rea del proyecto se encuentra \u00a0 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) a una \u00a0 distancia aproximada de 5.8 km del RESGUARDO ARHUACO DE LA SIERRA NEVADA, \u00a0 legalmente constituido mediante Resoluci\u00f3n No. 113 de 4 de Diciembre de 1974 por \u00a0 el Incora; ii) a una distancia aproximada de 6km en l\u00ednea recta al oeste del \u00a0 sitio sagrado denominado Kasimaratu (Plaza Alfonso L\u00f3pez), y de 17 km \u00a0 aproximadamente en l\u00ednea recta al noreste del sitio sagrado KA AKA (Valencia de \u00a0 Jes\u00fas), dichos sitios fueron oficialmente incluidos en la Resoluci\u00f3n 837 de 1995 \u00a0 expedida por el Ministerio del Interior. Por lo anterior, se concept\u00faa que en el \u00a0 marco de las superposiciones realizadas con las bases anteriormente descritas, \u00a0 en el \u00e1rea correspondiente al pol\u00edgono del proyecto. \u2018no se registra \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas\u2019.\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 \u00a0 que en el mencionado oficio se indic\u00f3 la necesidad de realizar una visita \u00a0 t\u00e9cnica de verificaci\u00f3n a terreno \u201cpor encontrarse el pol\u00edgono del proyecto \u00a0 dentro de lo (sic) l\u00edmites establecidos en la Resoluci\u00f3n No. 837 de 1995, \u00a0 denominada l\u00ednea negra\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 indic\u00f3 que en diciembre de dos mil trece (2013), practic\u00f3 una visita de \u00a0 verificaci\u00f3n de terreno, la cual tuvo el siguiente protocolo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOBJETIVOS DE LA VISITA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificar la presencia de las comunidades ind\u00edgenas Arhuaco en el \u00a0 \u00e1rea del proyecto \u2018CONTRATO DE CONCESI\u00d3N No. 0167-20, DESTACADO CON EL T\u00cdTULO \u00a0 MINERO NO. HFX-01\u2019, ubicados en el municipio de Valledupar, Departamento del \u00a0 Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de las actividades del proyecto, identificaci\u00f3n y \u00a0 georreferenciaci\u00f3n de las \u00e1reas de asentamiento, usos y costumbres del pueblo \u00a0 ind\u00edgena Arhuaco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de Zonas de tr\u00e1nsito y movilidad de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES REALIZADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de las \u00e1reas de los proyectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se hizo un recorrido general en las inmediaciones del \u00a0 proyecto CONTRATO DE CONCESI\u00d3N No. 0167-20, DESTACADO CON EL T\u00cdTULO MINERO NO. \u00a0 HFXF-01, en el cual se georreferenciaron las distancias con el casco urbano de \u00a0 Valledupar y se describi\u00f3 las caracter\u00edsticas del paisaje y contexto de estos \u00a0 lugares. A su vez, se indag\u00f3 acerca del asentamiento del resguardo ind\u00edgena \u00a0 Arhuaco y su distancia respecto a las \u00e1reas de los proyectos mencionados.\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISITA AL PROYECTO CONTRATO DE CONCESI\u00d3N No. 0167-20 DESTACADO CON EL \u00a0 T\u00cdTULO MINERO NO. HFXF-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que visit\u00f3 el lugar donde se desarrolla el proyecto y efectu\u00f3 \u00a0 una reuni\u00f3n con sus propietarios, en la cual le inform\u00f3 los objetivos de la \u00a0 visita de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe realiz\u00f3 un ejercicio de observaci\u00f3n directa no participante en \u00a0 el \u00e1rea del proyecto. Haciendo un recorrido del per\u00edmetro del proyecto desde sus \u00a0 puntos geogr\u00e1ficos l\u00edmites hasta las \u00e1reas de operaciones, se busc\u00f3 identificar \u00a0 posibles \u00e1reas de asentamiento de comunidades ind\u00edgenas Arhuaco, sus usos y \u00a0 costumbres y zonas de tr\u00e1nsito y movilidad. Igualmente se hizo una descripci\u00f3n \u00a0 de los aspectos t\u00e9cnicos del proyecto como \u00e1reas de intervenci\u00f3n, t\u00e9cnicas \u00a0 usadas en la explotaci\u00f3n del proyecto, tecnolog\u00eda empleada, procesos asociados, \u00a0 cadena productiva, maquinaria, comercializaci\u00f3n, mano de obra, alternaci\u00f3n de \u00a0 actividades, aspectos administrativos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, indic\u00f3 que una vez visitado el caser\u00edo de LA MESA \u2013 \u00a0 VALLEDUPAR, puedo observarse que las actividades desarrolladas en el marco del \u00a0 proyecto minero, no afectan las zonas de asentamiento de comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 ni sus pr\u00e1cticas culturales, productivas, o de tr\u00e1nsito, toda vez que no hay un \u00a0traslape con sus sitios sagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al requerimiento efectuado por esta Sala de \u00a0 revisi\u00f3n, relativo a la identificaci\u00f3n del espacio georreferencial en el cual se \u00a0 desarrolla el contrato de concesi\u00f3n 0167-20 en el municipio de Valledupar, \u00a0 indic\u00f3 que: \u201c&#8230; si bien este sitio se encuentra dentro de la l\u00ednea negra se \u00a0 localiza a una distancia de 4 km al oeste aproximadamente del Sitio Sagrado m\u00e1s \u00a0 cercano de acuerdo a la Resoluci\u00f3n 837 de 1995 el cual se denomina Kasimarat\u00fa \u00a0 ubicado en la plaza Alfonso L\u00f3pez, en zona urbana de la ciudad de Valledupar. \u00a0 As\u00ed mismo, a partir de la visitar y del apoyo cartogr\u00e1fico se pudo establecer \u00a0 que el resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada se encuentra a m\u00e1s de 7 km del \u00e1rea \u00a0 del proyecto.\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre \u00a0 de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de esa \u00a0 instituci\u00f3n, expone que el concepto de propiedad que vincula a una persona \u00a0 natural o jur\u00eddica con un bien mueble o inmueble trat\u00e1ndose de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas \u201csufre algunas transformaciones, pues ya no cabe la denominaci\u00f3n de \u00a0 propiedad privada, sino de propiedad colectiva, la cual no se certifica a trav\u00e9s \u00a0 de un t\u00edtulo de propiedad sino que tiene un origen consuetudinario\u201d[23]. \u00a0 En ese sentido, sustenta su afirmaci\u00f3n se\u00f1alando que la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia T-617 de 2010 concluy\u00f3 que \u201cla titularidad de ese territorio, de \u00a0 acuerdo con jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n y de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, deriva de la posici\u00f3n ancestral por parte de las comunidades y \u00a0 no de reconocimiento estatal.\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera es imposible limitar la propiedad colectiva \u00a0 de una comunidad ind\u00edgena sin tener en cuenta sus usos y costumbres respecto al \u00a0 territorio ancestral, raz\u00f3n por la cual una entidad no puede establecer un \u00a0 l\u00edmite a un territorio que ha sido constituido como tal, desde antes de la \u00a0 propia existencia del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, expuso que la consulta previa es un derecho \u00a0 fundamental de las comunidades ind\u00edgenas que en el caso objeto de estudio ha \u00a0 sido vulnerado, pues no se comunic\u00f3 a los afectados para que dieran su \u00a0 consentimiento sobre el proyecto desarrollado por medio del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n, aun cuando hay una relaci\u00f3n entre las propiedades afectadas por el \u00a0 mismo y el territorio de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que en el presente caso es evidente la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas de la \u00a0 Sierra Nevada de Santa Marta, pues el juez de primera instancia no tuvo en \u00a0 cuenta el concepto amplio de territorio ancestral desarrollado en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos \u201cque implica integrar no solo los l\u00edmites materiales de dichos \u00a0 territorios sino tambi\u00e9n los v\u00ednculos espirituales que unen a dichas comunidades \u00a0 con sus propiedades de naturaleza colectiva.\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Intervenci\u00f3n de la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad considera que la Corte Constitucional debe suspender \u00a0 de manera inmediata la actividad minera que se facult\u00f3 por medio de las \u00a0 resoluciones 1646 del 13 de diciembre de 2010 y 1860 del 28 de noviembre de \u00a0 2011, toda vez que existe un \u201calto riesgo de que con dicha actividad se \u00a0 afecte el territorio ind\u00edgena comprendido en la denominada l\u00ednea negra y a su \u00a0 vez los dem\u00e1s derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas que dependen \u00a0 del mismo.\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, indica que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente porque las comunidades ind\u00edgenas afectadas no tuvieron la opci\u00f3n \u00a0 de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para cuestionar \u00a0 la legalidad de las resoluciones 1646 del 13 de diciembre de 2010 y 1860 del 28 \u00a0 de noviembre de 2011, pues no tuvieron la oportunidad procesal para ello ya que \u00a0 no fueron notificadas de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha expuesto \u00a0 de manera reiterada que el derecho de propiedad de las comunidades ind\u00edgenas es \u00a0 de car\u00e1cter colectivo y que tiene una relaci\u00f3n directa con la protecci\u00f3n de \u00a0 otras garant\u00edas como los son el desarrollo, la vida y la proyecci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 social de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, argumenta que la Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 T-693 de 2011, desarroll\u00f3 un conjunto de reglas para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 al territorio de las comunidades ind\u00edgenas, las cuales deben ser aplicadas al \u00a0 caso concreto. A su vez, en las sentencias SU-510 de 1998, T-349 de 2008 y T-547 \u00a0 de 2010, se han fijado criterios jur\u00eddicos sobre la valoraci\u00f3n de la l\u00ednea \u00a0 negra, los cuales sin duda pueden resultar relevantes para la soluci\u00f3n del \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las comunidades poseen una relaci\u00f3n omnicomprensiva con \u00a0 sus tierras tradicionales y su concepto de propiedad en relaci\u00f3n con ese \u00a0 territorio no se centra en el individuo, sino en la comunidad como un todo, \u00a0 puesto que no existe un solo modelo de uso y goce de bienes, pues cada pueblo, \u00a0 conforme a su cultura, intereses, aspiraciones, costumbres, caracter\u00edsticas y \u00a0 creencias puede instituir cierta versi\u00f3n del uso y goce de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que es evidente que la actividad minera \u00a0 autorizada por la autoridad ambiental, se lleva a cabo en el territorio \u00a0 ind\u00edgena, raz\u00f3n por la cual existe una contradicci\u00f3n con las acciones \u00a0 desarrolladas por esa instituci\u00f3n y el car\u00e1cter vinculante de la l\u00ednea negra, \u00a0 toda vez que \u201cla fuerza vinculante del reconocimiento de la l\u00ednea negra es \u00a0 oponible a la administraci\u00f3n p\u00fablica en general, y en consecuencia, dentro de \u00a0 todo procedimiento de expedici\u00f3n de concesiones, permisos o contratos \u00a0 relacionados con la explotaci\u00f3n de recursos naturales, no puede hacerse a \u00a0 espaldas de las comunidades que usan y gozan de tal territorio, y de cuyo \u00a0 disfrute depende la eficacia en buena parte de sus derechos fundamentales.\u201d[27]. Con base en \u00a0 lo expuesto solicit\u00f3 conceder el amparo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, es competente para revisar el fallo \u00a0 proferido por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Valledupar el veintiocho (28) de noviembre de \u00a0 dos mil trece (2013) en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. S\u00edntesis de \u00a0 los casos y presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De conformidad con los hechos expuestos la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 Cesar, mediante Resoluci\u00f3n 1646 del trece (13) de diciembre de 2010, otorg\u00f3 a \u00a0 Agregados del Cesar EU, una licencia ambiental global para la explotaci\u00f3n de \u00a0 un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n, en jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0 Valledupar, departamento del Cesar, en desarrollo del contrato de concesi\u00f3n \u00a0 minera 0167-20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), al \u00a0 interior de la l\u00ednea negra sin haberse practicado el procedimiento de \u00a0 consulta previa, toda vez que el Ministerio del Interior inform\u00f3 que en el \u00e1rea \u00a0 en la cual se est\u00e1 desarrollando el proyecto de explotaci\u00f3n, no hay presencia de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 cabildo gobernador Rogelio Mej\u00eda Izquierdo actuando en nombre y representaci\u00f3n \u00a0 del Resguardo Ind\u00edgena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, manifest\u00f3 que \u00a0 las accionadas afectan de manera grave los derechos fundamentales de los \u00a0 ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta a la protecci\u00f3n de las minor\u00edas \u00a0 raciales y culturales, porque no reconoce un estatus de especial protecci\u00f3n a \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas para que bajo sus usos y costumbres hagan parte de la \u00a0 naci\u00f3n. Finalmente, afirma que el Estado deb\u00eda garantizar el derecho fundamental \u00a0 a la consulta previa y la necesidad que este proceso se lleve a cabo antes de \u00a0 emprender o autorizar cualquier programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos existentes en sus tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El juez que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, sobre la cual no se present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n, consider\u00f3 que no contaba con evidencia para concluir que la comunidad ind\u00edgena Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, se \u00a0 encontraba en la zona donde se est\u00e1n realizando los trabajos de explotaci\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no exist\u00eda un peligro inminente para la misma. Ello, aunado a \u00a0 que el Ministerio del Interior expuso que no hab\u00eda presencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en aquel lugar, le llev\u00f3 a negar el amparo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Ministerio del Interior en escrito presentado ante esta Corte el ocho (8) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014), expuso que realiz\u00f3 una visita t\u00e9cnica al \u00a0 lugar donde se est\u00e1 efectuando la explotaci\u00f3n y concluy\u00f3 que aunque las obras se \u00a0 est\u00e1n llevando a cabo al interior del territorio denominado la l\u00ednea negra, \u00a0 delimitado por la Resoluci\u00f3n 837 de 1995, est\u00e1s no tienen un impacto sobre la \u00a0 comunidad, ni se encuentra en lugares con alguna significaci\u00f3n sagrada para el \u00a0 pueblo Arhuaco en la Sierra Nevada de Santa Marta[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala considera que se \u00a0 encuentra en presencia de varios problemas jur\u00eddicos de orden constitucional. El \u00a0 primero de ellos, consiste en determinar si cualquier entidad, \u00a0 independientemente de su naturaleza, vulnera los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta al realizar o autorizar \u00a0 actividades para la explotaci\u00f3n de recursos naturales al interior de la porci\u00f3n \u00a0 de territorio denominado la l\u00ednea negra, el cual se encuentra delimitado \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 02 de 1973 proferida por el Ministerio \u00a0 de Gobierno y la Resoluci\u00f3n 837 de 1995 expedida por el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 los otros problemas jur\u00eddicos que se desprenden de la situaci\u00f3n concreta de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela y se refieren a aspectos puntuales de la misma, esto \u00a0 es: (i) \u00bfla acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para cuestionar la legalidad \u00a0 de las Resoluciones 1646 del 13 de diciembre de 2010 y \u00a0 1860 del 28 de enero de 2011, proferidas por la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del departamento del Cesar CORPOCESAR?; (ii) \u00bfla \u00a0 entidad inmediatamente referida, as\u00ed como Agregados del Cesar EU. y Pavimentos \u00a0 del Dorado S.A.S. vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Arhuaca, al iniciar procesos de explotaci\u00f3n del territorio al interior del \u00e1rea \u00a0 denominada la l\u00ednea negra, sin realizar el proceso de consulta previa?; y \u00a0 (iii) \u00bfel Ministerio del Interior desconoce las garant\u00edas constitucionales de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas, al considerar que no es necesario el procedimiento de \u00a0 consulta previa para ejecutar proyectos de explotaci\u00f3n del suelo al interior \u00a0 la l\u00ednea negra, cuando los mismos no se superponen con los hitos sagrados \u00a0 relacionados en la Resoluci\u00f3n 837 de 1995, proferida por esa entidad, como lo \u00a0 expuso en el concepto presentado ante esta Corte el ocho (8) de octubre de dos \u00a0 mil catorce (2014)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para resolver estas inquietudes y solucionar el caso en concreto, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 el siguiente orden expositivo: (i) el concepto \u00a0 amplio de territorio ind\u00edgena y su protecci\u00f3n especial cuando se trata de \u00e1reas \u00a0 sagradas y de importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata \u00a0 de zonas fuera de los resguardos titularizados; (ii) la Consulta Previa como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n del territorio ind\u00edgena y de los derechos de las \u00a0 comunidades relacionados con \u00e9l; (iii) la Consulta Previa a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas en los proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de recursos naturales \u00a0 ubicados en territorios protegidos; (iv) la protecci\u00f3n \u00a0 especial de la zona denominada la \u201cL\u00ednea Negra\u201d, como territorio ancestral de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas. Luego, con base en el estudio \u00a0 propuesto y las reglas que se susciten del mismo, se resolver\u00e1n los casos en \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El concepto amplio de territorio ind\u00edgena y su protecci\u00f3n especial cuando se \u00a0 trata de \u00e1reas sagradas y de importancia cultural para las comunidades, incluso \u00a0 cuando se trata de zonas fuera de los resguardos titularizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional[29] \u00a0y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se han pronunciado sobre la \u00a0 importancia que tiene la protecci\u00f3n de los territorios ancestrales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en el marco del respeto y la garant\u00eda de sus derechos \u00a0 humanos. Como prerrequisito para lograr la eficacia de esa protecci\u00f3n al \u00a0 interior de los Estados, es necesario comprender la noci\u00f3n distinta que tienen \u00a0 los ind\u00edgenas y el resto de la poblaci\u00f3n que en pa\u00edses como el nuestro, se ci\u00f1en \u00a0 a par\u00e1metros occidentales de propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es por eso, que resulta imperativo reconocer la estrecha relaci\u00f3n que tienen las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas con la tierra y comprenderla \u201ccomo la base fundamental \u00a0 de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia \u00a0 econ\u00f3mica. Para tales pueblos, su nexo comunal con el territorio ancestral no es \u00a0 meramente una cuesti\u00f3n de posesi\u00f3n y producci\u00f3n, sino un elemento material y \u00a0 espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado \u00a0 cultural y transmitirlo a las generaciones futuras\u201d.[30] (Subrayado \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 En ese \u00a0 mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Corte Interamericana en el caso de la Comunidad \u00a0 Yakye Axa del Pueblo Enxet \u2013 Lengua, en el que se aleg\u00f3 que el Estado de \u00a0 Paraguay hab\u00eda vulnerado el derecho a la propiedad ancestral de la Comunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 garant\u00eda del derecho a la propiedad comunitaria de los pueblos ind\u00edgenas debe \u00a0 tomar en cuenta que la tierra est\u00e1 estrechamente relacionada con sus tradiciones \u00a0 y expresiones orales, sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus \u00a0 conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, sus artes culinarias, el \u00a0 derecho consuetudinario, su vestimenta, filosof\u00eda y valores. En funci\u00f3n de su \u00a0 entorno, su integraci\u00f3n con la naturaleza y su historia, los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas transmiten de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n este patrimonio \u00a0 cultural inmaterial, que es recreado constantemente por los miembros de las \u00a0 comunidades y grupos ind\u00edgenas\u201d.[31] \u00a0 (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Tambi\u00e9n lo \u00a0 hizo el Tribunal Internacional en el Caso del Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku \u00a0 en contra del Estado de Ecuador, al explicar el sentido distinto que frente a la \u00a0 pertenencia de la tierra, los recursos naturales y los elementos incorporales \u00a0 que se desprende de ellos tienen las comunidades ind\u00edgenas en virtud de su \u00a0 cosmovisi\u00f3n, y la necesidad que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 proteja a trav\u00e9s del derecho a la propiedad privada esa noci\u00f3n, pues no hacerlo \u00a0 implicar\u00eda desconocer \u201clas versiones espec\u00edficas del derecho al uso y \u00a0 goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada \u00a0 pueblo, [y] equivaldr\u00eda a sostener que s\u00f3lo existe una forma de usar y disponer \u00a0 de los bienes, lo que a su vez significar\u00eda hacer ilusoria la protecci\u00f3n de tal \u00a0 disposici\u00f3n para millones de personas\u201d.[32] \u00a0Contin\u00faa en su pronunciamiento la Corte Interamericana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebido \u00a0 a la conexi\u00f3n intr\u00ednseca que los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 tienen con su territorio, la protecci\u00f3n del derecho a la propiedad, uso y goce \u00a0 sobre \u00e9ste es necesaria para garantizar su supervivencia. Es decir, el \u00a0 derecho a usar y gozar del territorio carecer\u00eda de sentido en el contexto de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales si dicho derecho no estuviera conectado con la \u00a0 protecci\u00f3n de los recursos naturales que se encuentran en el territorio. \u00a0Por ello, la protecci\u00f3n de los territorios de los pueblos ind\u00edgenas y tribales \u00a0 tambi\u00e9n deriva de la necesidad de garantizar la seguridad y la permanencia del \u00a0 control y uso de los recursos naturales por su parte, lo que a su vez permite \u00a0 mantener su modo de vida. Esta conexi\u00f3n entre el territorio y los recursos \u00a0 naturales que han usado tradicionalmente los pueblos ind\u00edgenas y tribales y que \u00a0 son necesarios para su supervivencia f\u00edsica y cultural, as\u00ed como el desarrollo y \u00a0 continuidad de su cosmovisi\u00f3n, es preciso protegerla bajo el art\u00edculo 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n para garantizar que puedan continuar viviendo su modo de vida \u00a0 tradicional y que su identidad cultural, estructura social, sistema econ\u00f3mico, \u00a0 costumbres, creencias y tradiciones distintivas ser\u00e1n respetadas, garantizadas y \u00a0 protegidas por los Estados\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0 Esa noci\u00f3n \u00a0 amplia del territorio que tienen los ind\u00edgenas y estrechamente relacionada con \u00a0 su cosmovisi\u00f3n, fue recogida por la comunidad internacional en la parte II. \u00a0 Tierras del Convenio 169 de la OIT Sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales de 1989, \u00a0 el cual fue incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 21 del 4 de marzo de 1991. En concreto, el art\u00edculo 13 de ese instrumento \u00a0 establece en su parte relevante que \u201c(\u2026) los gobiernos deber\u00e1n respetar la \u00a0 importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos \u00a0 interesados reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, \u00a0 seg\u00fan los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular \u00a0 los aspectos colectivos de esa relaci\u00f3n\u201d. En el segundo numeral del mismo \u00a0 art\u00edculo, se complementa el concepto de tierras del Convenio con el de \u00a0 territorio, d\u00e1ndole un sentido m\u00e1s amplio a la luz del cual se \u201ccubre la \u00a0 totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o \u00a0 utilizan de alguna otra manera\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0 art\u00edculo 14 de mismo Convenio, adicionalmente a establecer el deber de reconocer \u00a0 en favor de los pueblos ind\u00edgenas el derecho de propiedad y posesi\u00f3n sobre las \u00a0 tierras que ocupan de forma tradicional, \u201cen los casos apropiados, deber\u00e1n \u00a0 tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a \u00a0 utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que \u00a0 hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de \u00a0 subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre la materializaci\u00f3n de estos deberes se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0 en la Sentencia T-880 de 2006, en la que hace referencia a la Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n SU-383 de 2003, y reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de \u00a0 brindar una especial protecci\u00f3n a las comunidades ind\u00edgenas en cuanto a su \u00a0 delimitaci\u00f3n territorial, se centra en dos factores principales, entre otros: \u00a0 \u201ccomoquiera que la concepci\u00f3n territorial de los pueblos ind\u00edgenas y tribales no \u00a0 concuerda con la visi\u00f3n que al respecto maneja el resto de la poblaci\u00f3n\u201d, y \u201c \u00a0 habida cuenta que la delimitaci\u00f3n de las tierras comunales de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 no puede desconocer los intereses espirituales, como tampoco los patrones \u00a0 culturales sobre el derecho a la tierra, usos y conductas ancestrales\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Concretamente, la Sentencia SU-383 de 2003, al establecer par\u00e1metros para la \u00a0 delimitaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la regi\u00f3n de la amazonia, en su relaci\u00f3n con los \u00a0 territorios ind\u00edgenas, estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 cabe considerar que la concepci\u00f3n territorial de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales no concuerda con la visi\u00f3n de ordenamiento espacial que maneja el resto \u00a0 de la naci\u00f3n colombiana, \u201cporque para el ind\u00edgena, la territorialidad no se \u00a0 limita \u00fanicamente a una ocupaci\u00f3n y apropiaci\u00f3n del bosque y sus recursos, pues \u00a0 la trama de las relaciones sociales trasciende el nivel emp\u00edrico y lleva a que \u00a0 las t\u00e9cnicas y estrategias de manejo del medio ambiente no se puedan entender \u00a0 sin los aspectos simb\u00f3licos a los que est\u00e1n asociadas y que se articulan con \u00a0 otras dimensiones que la ciencia occidental no reconoce\u201d.[35] || De ah\u00ed que el profesor e investigador de la Universidad Nacional, \u00a0 Juan \u00c1lvaro Echeverri, define el vocablo territorio, atendiendo a la cosmovisi\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena as\u00ed: || \u201cEntonces tenemos que el territorio es un espacio y es un proceso que \u00a0 lleva a la configuraci\u00f3n de una palabra de ley, entendida como palabra de \u00a0 consejo, educaci\u00f3n. Ese espacio no es necesariamente un espacio geogr\u00e1fico \u00a0 marcado por afloramientos rocosos, quebradas, lomas, cananguchales, pozos, \u00a0 barrancos. Ese espacio geogr\u00e1fico es memoria, es efectivamente escritura de ese \u00a0 proceso de creaci\u00f3n que est\u00e1 ocurriendo todo el tiempo: en la crianza de los \u00a0 hijos, en las relaciones sociales, en la resoluci\u00f3n de problemas, en la curaci\u00f3n \u00a0 de las enfermedades\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resalta la referenciada providencia, que un aspecto que se debe \u201ctener en \u00a0 cuenta para la delimitaci\u00f3n de la entidad territorial ind\u00edgena \u00a0 [es] la concurrencia de intereses en los lugares sagrados -como lo advierte el \u00a0 profesor Clemente Forero de la Universidad Nacional\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha materializado la protecci\u00f3n a los \u00a0 territorios de las comunidades ind\u00edgenas m\u00e1s all\u00e1 de las \u00e1reas titularizadas a \u00a0 favor de ellos, en la Sentencia T-693 de 2011, en donde hizo referencia a la \u00a0 protecci\u00f3n de \u00e1reas sagradas y de importancia cultural del pueblo ind\u00edgena \u00a0 Achagua Piapoco, interpretando el Convenio 169 de la OIT: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n al\u00a0derecho a \u00a0 la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, \u00a0 incluso si est\u00e1n ubicadas fuera de los resguardos, se observa que el Convenio \u00a0 169 acoge un concepto amplio de territorio, al indicar que se consideran como \u00a0 tal, aquellas \u00e1reas de una comunidad que comprenden, no s\u00f3lo las tituladas o \u00a0 habitadas, sino tambi\u00e9n aquellas que\u00a0constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus \u00a0 actividades tradicionales, sagradas o espirituales. \u00a0|| Bajo este entendido, el territorio viene a ser el lugar donde las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas pueden desenvolverse seg\u00fan su cultura, su saber y sus costumbres. Es \u00a0 decir, un espacio f\u00edsico bajo la influencia cultural y control pol\u00edtico de sus \u00a0 propias costumbres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en consonancia con lo \u00a0 expuesto en la parte considerativa de esta providencia sobre el concepto de \u00a0 territorio en las comunidades \u00e9tnicas, entendiendo por tal, no s\u00f3lo las \u00e1reas \u00a0 tituladas a una comunidad,\u00a0sino tambi\u00e9n aquellas que constituyen el \u00e1mbito \u00a0 tradicional de sus actividades culturales, religiosas y econ\u00f3micas, etc. el \u00a0 Charc\u00f3n Humapo, por ser el lugar donde la comunidad ind\u00edgena puede desenvolverse \u00a0 libremente seg\u00fan su cultura, su saber y sus costumbres,\u00a0hace parte de su \u00a0 territorio ancestral\u201d.[38] \u00a0(Negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8\u00a0\u00a0\u00a0 Como fue \u00a0 establecido en la Sentencia T-009 de 2013, en aras de garantizar la protecci\u00f3n a \u00a0 los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, especialmente los culturales \u00a0 relacionados con la pr\u00e1ctica de rituales, y reconociendo el car\u00e1cter espiritual \u00a0 que ellos tienen en su cosmovisi\u00f3n la tierra y los recursos naturales que \u00a0 provienen o se encuentran en ella, es necesario que el concepto de territorio \u00a0 ind\u00edgena no sea exclusivamente geogr\u00e1fico, sino que tenga una connotaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica en donde se reconozcan las definiciones antes expresadas. En ese \u00a0 sentido se pronunci\u00f3 el Tribunal Constitucional en la citada providencia de este \u00a0 a\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la relaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades con el h\u00e1bitat, su concepto de territorio es din\u00e1mico, pues para \u00a0 ellas comprende, como indica la doctrina, \u201ctodo espacio que es actualmente \u00a0 imprescindible para que un pueblo ind\u00edgena acceda a los recursos naturales que \u00a0 hacen posible su reproducci\u00f3n material y espiritual (\u2026) || De ah\u00ed, la \u00a0 importancia de ampliar el concepto de territorio de las comunidades \u00e9tnicas a \u00a0 nivel jur\u00eddico, para que comprenda no s\u00f3lo las \u00e1reas tituladas, habitadas y \u00a0 explotadas por una comunidad \u2013por ejemplo bajo la figura del resguardo-, sino \u00a0 tambi\u00e9n aquellas que constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades \u00a0 culturales y econ\u00f3micas, de manera que se facilite el fortalecimiento de la \u00a0 relaci\u00f3n espiritual y material de estos pueblos con la tierra y se contribuya a \u00a0 la preservaci\u00f3n de las costumbres pasadas y su transmisi\u00f3n a las generaciones \u00a0 futuras\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, debido al sentido particular que tiene para los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 la tierra, la protecci\u00f3n de su territorio no se limita a aquellos que se \u00a0 encuentran titularizados, sino que se trata de un concepto jur\u00eddico que se \u00a0 extiende a toda la zona indispensable para garantizar el pleno y libre ejercicio \u00a0 de sus actividades culturales, religiosas y econ\u00f3micas, de acuerdo como las ha \u00a0 venido desarrollando de forma ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de proteger a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 frente a las perturbaciones que puedan sufrir en el ejercicio de sus actividades \u00a0 en lo que han considerado su territorio ancestral, y debe tomar todas las \u00a0 medidas pertinentes para evitar que conductas de particulares puedan afectar sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el \u00a0 derecho internacional como en el derecho interno, se ha establecido que el \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo para garantizar que con medidas o actuaciones del \u00a0 Estado o de particulares, no se ven afectados los intereses de los ind\u00edgenas, es \u00a0 la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Consulta previa ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional como un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas.[40] \u00a0El mismo se encuentra consagrado en el Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, adoptado por la 76\u00aa reuni\u00f3n de la \u00a0 Conferencia General de la OIT en Ginebra en 1989, he incorporada en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s de la Ley 21 del 4 de marzo de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por tratarse de un Convenio internacional ratificado por Colombia que reconoce \u00a0 derechos humanos, al tenor del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los derechos en \u00a0 \u00e9l contenidos adquieren rango constitucional y prevalecen en el ordenamiento \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 El Relator \u00a0 Especial de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind\u00edgenas, el \u00a0 profesor James Anaya, ha resaltado en sus informes la relevancia del deber de \u00a0 celebrar consultas con los pueblos ind\u00edgenas, usando las palabras de un comit\u00e9 \u00a0 tripartito del Consejo de Administraci\u00f3n la OIT: \u201cel esp\u00edritu de consulta y \u00a0 participaci\u00f3n constituye la piedra angular del Convenio N\u00ba 169 en la que se \u00a0 fundamentan todas las disposiciones del mismo\u201d.[41]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 El convenio \u00a0 impone obligaciones puntuales al Estado colombiano frente a la comunidad \u00a0 internacional, dirigidas a salvaguardar los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 como se evidencia en el art\u00edculo 2\u00ba del Convenio: \u201c[l]os \u00a0 gobiernos deber\u00e1n asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participaci\u00f3n \u00a0 de los pueblos interesados, una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con miras a \u00a0 proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su \u00a0 integridad\u201d. El cumplimento de esta obligaci\u00f3n, se desarrolla en nuestro \u00a0 ordenamiento, en concordancia con lo prescrito por nuestra Carta Pol\u00edtica, que \u00a0 en su art\u00edculo 7\u00ba reconoce la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de proteger la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana.[42]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como lo ha sostenido en reciente jurisprudencia la Corte Constitucional, \u201cla \u00a0 consulta previa no debe considerarse como una garant\u00eda aislada. Constituye el \u00a0 punto de partida y encuentro de todos los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, en \u00a0 tanto condici\u00f3n de eficacia de su derecho a adoptar decisiones aut\u00f3nomas sobre \u00a0 su destino, sus prioridades sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d.[43] \u00a0Tiene esa doble connotaci\u00f3n de derecho fundamental y obligaci\u00f3n del Estado a \u00a0 celebrar consultas con los pueblos ind\u00edgenas, la cual se fundamenta en el \u00a0 reconocimiento universal \u201cde las caracter\u00edsticas distintivas de los\u00a0 \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y de la necesidad de medidas especiales que permitan corregir \u00a0 sus condiciones\u00a0 desfavorecidas\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Consulta Previa a los pueblos ind\u00edgenas en los proyectos de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales ubicados en territorios protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La obligaci\u00f3n de consultar a la comunidades ind\u00edgenas cuando se van a realizar \u00a0 proyectos de exploraci\u00f3n de recursos naturales en su territorio, se encuentra \u00a0 consignado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Nacional que \u00a0 establece: \u201c[l]a explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los \u00a0 territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y \u00a0 econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten \u00a0 respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de las respectivas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por su parte, el numeral 2 del art\u00edculo 15 de la Ley 21 de 1991 que incorpor\u00f3 el \u00a0 Convenio 169 de la OIT, reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos \u00a0 del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, \u00a0 los gobiernos deber\u00e1n establecer o mantener procedimientos con miras a consultar \u00a0 a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos \u00a0 ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier \u00a0 programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus tierras. \u00a0 Los pueblos interesados deber\u00e1n participar siempre que sea posible en los \u00a0 beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equitativa por cualquier da\u00f1o que puedan sufrir como resultado de esas \u00a0 actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 desarrollo de los anteriores preceptos superiores, la Ley 99 de 1993, cuyo \u00a0 objeto es la organizaci\u00f3n del sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en su \u00a0 art\u00edculo 76 reconoci\u00f3 que, \u201c[l]a explotaci\u00f3n de los recursos naturales deber\u00e1 \u00a0 hacerse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y de las negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de \u00a0 1993 y el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n Nacional y las decisiones sobre la \u00a0 materia se tomar\u00e1n, previa consulta a los representantes de tales comunidades\u201d.[45] Puntualmente, todos estos \u00a0 preceptos fueron desarrollados por el Decreto 1320 de 15 de julio de 1998, el \u00a0 cual reglamenta la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales dentro de su territorio ancestral, \u00a0 extendiendo la obligaci\u00f3n de realizar consulta previa, no s\u00f3lo a las zonas de \u00a0 resguardo o reservas ind\u00edgenas o en zonas de propiedad colectiva adjudicadas a \u00a0 comunidades negras, sino a zonas no tituladas, habitadas de forma regular por \u00a0 esas comunidades.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado sobre la importancia que tiene para el Estado, \u00a0 consultar a las comunidades ind\u00edgenas cuando se vayan a realizar proyectos de \u00a0 exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n en su territorio, evitando con ello incluir con sus \u00a0 obligaciones y vulnerar los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales en estos territorios \u00a0 protegidos, debe hacerse compatible con la protecci\u00f3n que el Estado debe \u00a0 dispensar a la integridad social, cultural y econ\u00f3mica de las comunidades \u00a0 nativas, integridad que como se ha visto antes configura un derecho fundamental \u00a0 para la comunidad, por estar ligada a su subsistencia como grupo humano y como \u00a0 cultura. Y precisamente, para asegurar dicha subsistencia se ha previsto, cuando \u00a0 se trate de realizar la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de recursos naturales en su \u00a0 h\u00e1bitat, la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que se adopten para \u00a0 autorizar dicha actividades\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En conclusi\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, alimentado por los acuerdos \u00a0 que en materia de protecci\u00f3n de comunidades ind\u00edgenas ha suscrito la comunidad \u00a0 internacional, ha establecido de forma clara la obligaci\u00f3n de consultar a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, cuando se vaya a celebrar un proyecto de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de sus recursos naturales, garantizando de esta forma sus derechos a \u00a0 la integridad cultural, a la igualdad y a la propiedad. La Consulta previa en \u00a0 estos escenarios, responde a la libertad que tienen los ind\u00edgenas de ejercer su \u00a0 libre determinaci\u00f3n, participando de forma efectiva en la decisi\u00f3n de adelantar \u00a0 o no proyectos que puedan afectar directamente, en el cual ellos ejercen \u00a0 plenamente y en comunidad el gozo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La protecci\u00f3n especial de la zona denominada la \u201cL\u00ednea Negra\u201d, como territorio \u00a0 ancestral de las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento \u00a0 de un territorio especialmente protegido para las comunidades ind\u00edgenas que \u00a0 habitan la Sierra Nevada de Santa Marta, obedeci\u00f3, en gran manera, al proceso \u00a0 hist\u00f3rico de delimitaci\u00f3n de sus resguardos. Al respecto, (Duque Ca\u00f1as, 2009, \u00a0 p\u00e1g. 229) se\u00f1ala que en la d\u00e9cada que comprende los a\u00f1os 1920 a 1930, el \u00a0 territorio de los Arhuacos \u201cestaba delimitado por un c\u00edrculo cuyo centro era \u00a0 Nabus\u00edmake \u2013donde nace el sol\u2212, y que alcanzaba perimetralmente a Adira, \u00a0 Bunkutu, Tranquero y Uchunkuyun\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como \u00a0 punto de partida el referido c\u00edrculo, la sociedad ind\u00edgena se moviliz\u00f3 para \u00a0 exigir al Estado colombiano, la recuperaci\u00f3n progresiva de su territorio, para \u00a0 lo cual empezaron a delimitar tal zona con c\u00edrculos m\u00e1s amplios \u201c[e]n 1916 \u00a0 alcanzaba Avi\u00f3ngaka y Ungeka (Cerro Campanario); en el siguiente, siempre desde \u00a0 Nabus\u00edmake, se lleg\u00f3 hasta el cerro Jima\u00ecn (Marikuku) y la poblaci\u00f3n de La Mina \u00a0 (Antifilomina), incluido el sitio llamado Pueblo Bello, en la v\u00eda hacia \u00a0 Valledupar. En 1940 es la llamada Trocha Real la que fundamenta la localizaci\u00f3n \u00a0 del l\u00edmite territorial arhuaco, y que inclu\u00eda los poblados de Donachuy, \u00a0 Simonorwa, Serankua y Atiqu\u00edmake, y se logra que la mencionada trocha, en la \u00a0 cual hab\u00edan trabajado los ind\u00edgenas, se identificara con el l\u00edmite del \u00a0 territorio.\u201d. Tal delimitaci\u00f3n es aquella que es reconocida por el Estado en \u00a0 la Resoluci\u00f3n 02 del 4 de enero de 1973, la cual \u00a0 incidi\u00f3 en la creaci\u00f3n del resguardo Arhuaco[49], cuyo \u00a0 concepto, fundamento, proceso hist\u00f3rico y protecci\u00f3n constitucional ser\u00e1 objeto \u00a0 de estudio por parte de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundamento para la consolidaci\u00f3n de un espacio geo-referencial del territorio \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 La Sierra \u00a0 Nevada de Santa Marta, hogar de las comunidades ind\u00edgenas Kogis, Ikas, Wiwas y \u00a0 Kankuamos, es testimonio viviente de la erosionada pero a\u00fan vigente historia de \u00a0 los asentamientos prehisp\u00e1nicos en Am\u00e9rica que conservan particularidades \u00fanicas \u00a0 respecto a la comprensi\u00f3n de la vida, el prop\u00f3sito de la existencia, el concepto \u00a0 de propiedad y la relaci\u00f3n del hombre con el ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 Como parte \u00a0 integral del patrimonio cultural e inmaterial de la humanidad, la sociedad en \u00a0 general tiene el deber objetivo de proteger, preservar y propender su desarrollo \u00a0 aut\u00f3nomo a partir de las siguientes acciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la preservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los saberes \u00fanicos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, como organizaciones sociales capaces de estructurar \u00a0 principios, reglas de convivencia y formas de producci\u00f3n que les ha permitido \u00a0 perdurar hasta nuestros d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la garant\u00eda del ejercicio de pleno de la libertad que se traduce \u00a0 en la oportunidad de concebir el mundo a trav\u00e9s del prisma de la experiencia, \u00a0 sin m\u00e1s limitaciones que el respeto por la manera en que otros realizan el mismo \u00a0 proceso; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) el reconocimiento de la solidaridad como una m\u00e1xima que \u00a0 optimiza la convivencia pac\u00edfica y activa entre sociedades estructural e \u00a0 ideol\u00f3gicamente diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 Estas \u00a0 garant\u00edas se sintetizan en la materializaci\u00f3n del principio de igualdad el cual \u00a0 \u201cno implica equiparar a todos los habitantes\u2026 bajo un criterio uniforme en \u00a0 donde todos deban observar las reglas de una manera id\u00e9ntica. La variedad de \u00a0 culturas al interior de Colombia, la diversidad de pueblos, razas, lenguas y \u00a0 pensamientos hacen de cada uno de sus habitantes personas que afrontan la vida y \u00a0 el significado de la misma, desde diferentes \u00f3pticas. Precisamente el \u00a0 constituyente en 1991, reconoci\u00f3 la diversidad de pensamiento y decidi\u00f3 proteger \u00a0 a aquellos pueblos y comunidades en peligro de desaparici\u00f3n amenazadas por la \u00a0 penetraci\u00f3n del Estado y la sociedad mayoritaria en su vida en comunidad.\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4 En ese \u00a0 sentido, el principio de igualdad al cual se hace referencia no es m\u00e1s que el \u00a0 reconocimiento de la diferencia entre las sociedades pol\u00edticas modernas y \u00a0 antropoc\u00e9ntricas que consideran que la titularidad sobre los derechos es \u00a0 exclusiva y propia del individuo, y otras formas de organizaci\u00f3n humanas que \u00a0 consideran al hombre como un elemento m\u00e1s del ambiente y una ser naturalmente y \u00a0 necesariamente social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5 Por tanto, \u00a0 el reconocimiento de la existencia de sociedades cultural, filos\u00f3fica, \u00a0 hist\u00f3rica, sociol\u00f3gica y econ\u00f3micamente diferentes a la mayoritaria, implica la \u00a0 obligaci\u00f3n consecuencial de protecci\u00f3n estatal, la cual debe tener l\u00edmites \u00a0 racionales pues la intervenci\u00f3n excesiva puede llegar a ser a\u00fan m\u00e1s perjudicial \u00a0 que la impasividad del Estado. En ese sentido, la posici\u00f3n de garante \u201cno \u00a0 puede representar una amenaza a la existencia de las mismas, introduciendo \u00a0 valores nuevos y mecanismos que destruyan su identidad de grupo.\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6 A su vez, \u00a0 la protecci\u00f3n estatal de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas se manifiesta \u00a0 en la garant\u00eda del principio de autodeterminaci\u00f3n, el cual hace \u00a0 referencia a \u201cla capacidad que tienen los pueblos y comunidades \u00e9tnicas, para \u00a0 protegerse de las imposiciones por parte de otras culturas, que amenacen total o \u00a0 parcialmente la continuidad de su vida en comunidad\u201d[52]. \u00a0 Ello implica, desde luego, el reconocimiento de las diferentes formas en que \u00a0 tales sociedades entienden el fen\u00f3meno de la existencia, com\u00fanmente denominado \u00a0 cosmovisi\u00f3n, que hace alusi\u00f3n a \u201caquellas visiones de la vida\u2026 las cuales no \u00a0 son equiparables entre culturas, pues son un rasgo distintivo y propio de cada \u00a0 una\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.7 Entendiendo \u00a0 las marcadas diferencias que las comunidades ind\u00edgenas presentan frente a las \u00a0 sociedades denominadas occidentales, el Estado colombiano ha iniciado un \u00a0 proceso, a\u00fan no culminado, de construcci\u00f3n de mecanismos para la garant\u00eda del \u00a0 principio de autodeterminaci\u00f3n a partir de la participaci\u00f3n solidaria de la \u00a0 sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, \u00a0 ello implica un compromiso rec\u00edproco para respetar la diferencia, pero, a su \u00a0 vez, encontrar sitios comunes de pensamiento que permitan el ejercicio de la \u00a0 libertad, a partir de la concurrencia de la sociedad como garante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de ello, \u00a0 es el compromiso adoptado por el Estado colombiano para la creaci\u00f3n de la \u00a0 denominada l\u00ednea negra, en cuyo proceso puede observarse la confluencia \u00a0 de los principios de libertad, igualdad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Libertad, \u00a0 porque se reconoce la necesidad de proteger otras formas de concebir el mundo, \u00a0 se respeta la cosmovisi\u00f3n y se adoptan acciones afirmativas para garantizar la \u00a0 existencia y reproducci\u00f3n de los saberes y pr\u00e1cticas de vida de los ind\u00edgenas de \u00a0 la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Igualdad, toda \u00a0 vez que se reconoce a la otredad como interlocutor v\u00e1lido, sujeto de derecho y \u00a0 objeto de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Solidaridad, \u00a0 debido a que la sociedad en general reconoce que el territorio que incorpora la \u00a0 l\u00ednea negra es parte integral del Estado colombiano, pero el ejercicio del \u00a0 derecho de dominio en su interior, se encuentra limitado por la garant\u00eda del \u00a0 principio de autodeterminaci\u00f3n de las sociedades ind\u00edgenas que habitan el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 el principio de solidaridad se presenta en dos dimensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c1. Una negativa: \u00a0 Por la cual el Estado y las sociedades ajenas al territorio, se abstienen de \u00a0 efectuar pr\u00e1cticas que atenten contra la existencia e identidad de las \u00a0 comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c2. Una positiva: \u00a0 Que establece que tanto el Estado, como las sociedades ajenas al territorio, son \u00a0 garantes de la protecci\u00f3n de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de \u00a0 Santa Marta y, en ese sentido, deben realizar acciones afirmativas como la \u00a0 promoci\u00f3n de mecanismos que permitan la reproducci\u00f3n de sus saberes, la \u00a0 pervivencia de sus costumbres, la preservaci\u00f3n de su identidad de grupo, adem\u00e1s \u00a0 de la creaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas y\/o la imposici\u00f3n de sanciones para quienes \u00a0 pretendan desconocer ese pacto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.8 Por ello, \u00a0 aunque el concepto de territorio para las comunidades ind\u00edgenas escapa a \u00a0 la visi\u00f3n moderna relativa a la titularizaci\u00f3n de una determinada porci\u00f3n de \u00a0 terreno, es importante recordar que vivimos en una sociedad que tiene el \u00a0 prop\u00f3sito com\u00fan de bienestar general. Si bien, la definici\u00f3n de territorio \u00a0para las comunidades ind\u00edgenas haga referencia, mayormente, al \u00e1mbito tradicional de sus actividades culturales, \u00a0 religiosas y econ\u00f3micas, el gobierno colombiano consider\u00f3 oportuno delimitar de \u00a0 manera geogr\u00e1fica una zona de indiscutible influencia de aquellas que habitan la \u00a0 Sierra Nevada de Santa Marta, la cual fue geo-referenciada, en un primer \u00a0 momento, en la Resoluci\u00f3n 02 del 4 de enero de 1973 proferida por el entonces \u00a0 Ministerio de Gobierno y con posterioridad en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 837 de \u00a0 1995 emitida por el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Concepto del espacio geo-referencial denominado la l\u00ednea negra, como \u00a0 manifestaci\u00f3n de territorio sagrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 Como la formaci\u00f3n de un concepto est\u00e1 vinculada a \u00a0 un contexto y una forma de comunicar las experiencias sobre la percepci\u00f3n de la \u00a0 realidad, a partir de las dimensiones sociales, culturales, pol\u00edticas, \u00a0 econ\u00f3micas y filos\u00f3ficas[54], ello implica que la definici\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos con alta valoraci\u00f3n subjetiva deban estudiarse en contextos \u00a0 espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el escenario espec\u00edficos de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta, el \u00a0 concepto de territorio \u201cs\u00f3lo tiene sentido por su nexo cultural y \u00a0 espiritual con los Ind\u00edgenas que lo han habitado tradicionalmente. Pero tambi\u00e9n \u00a0 son esenciales en esta relaci\u00f3n las actividades cotidianas de quienes lo \u00a0 habitan. As\u00ed, el conocimiento profundo de las condiciones naturales y simb\u00f3licas \u00a0 del territorio sustenta la condici\u00f3n de due\u00f1os ancestrales de \u00e9ste.\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Su \u00a0 Historia, basada en la continuidad de la realizaci\u00f3n de las funciones asignadas, \u00a0 y en la que el pasado ordena, por tradici\u00f3n, el equilibrio necesario. En este \u00a0 sentido, una visi\u00f3n progresista que deslegitime o menosprecie la importancia de \u00a0 ese pasado no tiene cabida en su pensamiento cultural. El S\u00e9 es la ley \u00a0 tradicional para el orden territorial decidido en los ezwama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 interdependencia entre el territorio y la cultura tradicional ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 pr\u00e1cticas sagradas, basadas en la Ley ancestral que garantizan el mantenimiento \u00a0 del equilibrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La vida, \u00a0 tanto del territorio como de todo lo que \u00e9l contiene por la Ley del s\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El orden, \u00a0 dado por la compleja estructura articulada por los sitios, conocimientos y \u00a0 pr\u00e1cticas determinadas por la Ley tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 responsabilidad y competencia ejercida al interior y hacia el exterior por las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas \u2212mamos, mak\u00fa y mayores\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo \u00a0 ancestral, pues el territorio y su conocimiento est\u00e1n inmersos en la cultura de \u00a0 los cuatro pueblos de la Sierra Nevada desde los or\u00edgenes m\u00edticos.\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 En el plano \u00a0 institucional, la Resoluci\u00f3n n\u00famero 04 de 2013, expedida por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior, explica que \u201cel territorio \u00a0 ancestral demarcado por la \u201cL\u00ednea Negra\u201d se debe entender como aquella \u00a0 demarcaci\u00f3n del l\u00edmite del territorio de los cuatro (4) pueblos ind\u00edgenas de la \u00a0 sierra nevada de santa marta: KOGUI, ARHUACO, WIWA Y KANKUAMO, el cual se \u00a0 encuentra delimitado por diferentes sitios sagrados, que tienen un estrecho \u00a0 v\u00ednculo con el territorio de la sierra nevada\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 Para dar una mayor \u00a0 ilustraci\u00f3n a lo que significa el territorio y en especial la denominada \u00a0 l\u00ednea negra, la Sala har\u00e1 referencia a la intervenci\u00f3n que sobre el tema \u00a0 hizo la Comunidad Arahuaca, uno de los cuatro pueblos ind\u00edgenas que habitan la \u00a0 zona, en el marco del proceso en el que se discut\u00eda la necesidad de haber \u00a0 consultado previamente a los ind\u00edgenas, con ocasi\u00f3n de la creaci\u00f3n del municipio \u00a0 de Pueblo Bello por la Asamblea Departamental del Cesar y que concluir\u00eda con la \u00a0 Sentencia T-634 de 1999. Seg\u00fan la Comunidad ancestral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando los ind\u00edgenas hablamos del territorio tradicional, hacemos \u00a0 referencia al espacio donde se recrea la cultura, a la integridad de relaciones \u00a0 sociales, culturales y espirituales que constituyen la base de nuestra \u00a0 permanencia como etnia. Raz\u00f3n por la cual las luchas ind\u00edgenas se han enfocado a \u00a0 recuperar el territorio y tener un control, fundamentado en la ocupaci\u00f3n \u00a0 ancestral de los espacios, porque nos representa la garant\u00eda para seguir \u00a0 existiendo como pueblos, porque de aqu\u00ed depende la vida, cultura y toda clase de \u00a0 conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 tradici\u00f3n heredada por los pueblos ind\u00edgenas de la SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA, \u00a0 nos fue dejado por Kaku Serankua (Dios creador) este territorio para ser \u00a0 compartido, custodiado y distribuido. Cuando la tierra se form\u00f3, se delimit\u00f3 un \u00a0 vasto territorio en forma circular cuyo centro eran las altas monta\u00f1as y llegaba \u00a0 hasta el mar donde se completaba el ciclo vital de las aguas. Aqu\u00ed habitar\u00edamos \u00a0 los hijos de la madre, aprovechando los distintos pisos clim\u00e1ticos, reservando y \u00a0 cuidando las cabeceras de los r\u00edos, los p\u00e1ramos, las lagunas y los sitios \u00a0 sagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La L\u00ednea \u00a0 Negra (sei-shizha), constituye nuestro Territorio Tradicional y sagrado \u00a0 para las comunidades ind\u00edgenas existentes en la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0 Esta l\u00ednea demarca los lugares de vital importancia para hacer los pagamentos y \u00a0 ritos ceremoniales, que tienen importancia fundamental en el equilibrio \u00a0 ecol\u00f3gico y ambiental de la naturaleza, para de esta manera evitar sequ\u00edas, \u00a0 terremotos, inundaciones, enfermedades etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido muy \u00a0 dif\u00edcil para nosotros los ind\u00edgenas, hacer entender a la sociedad mayoritaria \u00a0 principalmente a aquellas comunidades que viven cerca de las poblaciones \u00a0 ind\u00edgenas, que nuestro proyecto de vida retoma y se orienta por los lineamientos \u00a0 dados por ley tradicional a trav\u00e9s de los mamus y la relaci\u00f3n directa con la \u00a0 madre naturaleza. No podemos concebir un desarrollo con la explotaci\u00f3n de la \u00a0 madre, la construcci\u00f3n de carreteras, el turismo, la imposici\u00f3n de modelos \u00a0 extra\u00f1os a nuestra realidad y el desconocimiento de las autoridades propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0 reconocidos por la C.N. nos han servido como herramientas para reafirmar a la \u00a0 sociedad no ind\u00edgena que nuestros territorios tradicionales, no pueden seguir \u00a0 siendo delimitados por divisiones pol\u00edtico administrativas que no responden a \u00a0 las condiciones sociales, culturales, pol\u00edticas ni econ\u00f3micas de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas (\u2026)\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5 El \u00a0 pronunciamiento referenciado, demuestra la importancia que tiene para las \u00a0 comunidades de la Sierra Nevada, el territorio ancestral comprendido por la \u00a0 L\u00ednea Negra, lugar de desarrollo espiritual, cultural y ritual para estos \u00a0 Pueblos. En ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es \u00a0 claro que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a tener su propia vida social, \u00a0 econ\u00f3mica y cultural, as\u00ed como a profesar y practicar su propia religi\u00f3n y a \u00a0 emplear su propio idioma (Art. 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos), debe entenderse atado al derecho que tienen a poseer su propio\u00a0 \u00a0 territorio, sobre el cual puedan dichos pueblos edificar sus fundamentos \u00a0 \u00e9tnicos. Es de notar que el territorio ind\u00edgena y sus recursos, as\u00ed como la \u00a0 tradici\u00f3n y el conocimiento, \u201cconstituyen un legado que une -como un todo- la \u00a0 generaci\u00f3n presente y a las generaciones del futuro.\u201d || Se advierte entonces \u00a0 que la participaci\u00f3n ind\u00edgena encuentra un sustento que desborda la esfera \u00a0 netamente pol\u00edtica del concepto, en la medida en que hace parte de una \u00a0 cosmogon\u00eda seg\u00fan la cual dicho valor est\u00e1 relacionado con el respeto a los seres \u00a0 vivos, el no tomar nunca m\u00e1s de lo que se necesita y el devolver siempre a la \u00a0 tierra cuando se toma algo de ella.\u00a0 || En s\u00edntesis, de la concepci\u00f3n \u00a0 hol\u00edstica de territorio que ostentan los pueblos ind\u00edgenas se puede concluir que \u00a0 la explotaci\u00f3n de recursos naturales yacentes en territorios ancestrales hace \u00a0 parte de su esfera vital y de su forma de relacionarse directamente con la \u00a0 naturaleza, as\u00ed como de su legado cultural y socio-econ\u00f3mico. De esta manera, el \u00a0 principio participativo consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 adquiere matices m\u00e1s intensos en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgena\u201d.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6 Como se \u00a0 dej\u00f3 claro en los cap\u00edtulos anteriores, es una obligaci\u00f3n del Estado colombiano \u00a0 y un derecho fundamental de las comunidades \u00e9tnicas, el ser consultadas cuando \u00a0 proyectos de explotaci\u00f3n minera, puedan afectar las \u00e1reas sagradas de especial \u00a0 importancia ritual y cultural para la Comunidad, incluso si se trata de zonas \u00a0 que extralimiten los resguardos titularizados, pues de las actividades que \u00a0 realizan los ind\u00edgenas en estas zonas, se deriva una especial protecci\u00f3n en la \u00a0 medida en que son consideradas parte de su \u201cterritorio ancestral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7 Es en \u00a0 consideraci\u00f3n a la realidad que cobija la \u201cL\u00ednea Negra\u201d, que el Ministerio de \u00a0 Gobierno demarc\u00f3 simb\u00f3licamente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 02 del 4 de \u00a0 enero de 1973, la zona de los pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta, uniendo los hitos perif\u00e9ricos de su\u00a0 sistema de sitios sagrados. \u00a0 Posteriormente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 837 del 28 de agosto de 1995, \u00a0 el gobierno adecu\u00f3 lo acordado con los pueblos de la Sierra Nevada en 1973, a \u00a0 los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 representados en la obligaci\u00f3n de consultarlos establecida en la ya mencionada \u00a0 Ley 21 de 1991.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 reconocimiento hecho desde la primera de esas dos resoluciones (4 de enero de \u00a0 1973) por el Gobierno, se entiende de forma clara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue los pueblos ind\u00edgenas de Sierra Nevada de Santa Marta, han \u00a0 delimitado de manera ancestral su territorio mediante una serie de l\u00edneas \u00a0 virtuales radiales denominadas \u201cNegras\u201d o \u201cDe Or\u00edgen\u201d que unen accidentes \u00a0 geogr\u00e1ficos o hitos, considerados por ellos como sagrados, con el cerro \u00a0 Gonawind\u00faa \u2013 Pico Bol\u00edvar-, de tal manera que sus pagamentos en estos hitos \u00a0 garantizan el flujo de fuerzas espirituales entre ellos y el centro de la \u00a0 Sierra, trabajo espiritual que a su vez garantiza el equilibrio de la Sierra \u00a0 Nevada y el mundo en general (\u2026)|| Que las concepciones radial y perimetral del \u00a0 territorio ind\u00edgena de los pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta \u00a0 corresponden a dos modelos de categor\u00edas diferentes: la primera, a la \u00a0 cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, de delimitaci\u00f3n espiritual, din\u00e1mica y hol\u00edstica del \u00a0 territorio; la segunda, a la concepci\u00f3n del \u00e1rea geom\u00e9trica y est\u00e1tica \u00a0 occidental para definici\u00f3n de un territorio y que el Gobierno encuentra \u00a0 necesario proveer una forma de articulaci\u00f3n intercultural entre estas \u00a0 concepciones para efectos no s\u00f3lo de la protecci\u00f3n y el respeto a las pr\u00e1cticas \u00a0 culturales ind\u00edgenas, sino para garantizar una relaci\u00f3n intercultural funcional \u00a0 con la autonom\u00eda pol\u00edtica y cultural de la cual gozan los ind\u00edgenas de la Sierra \u00a0 Nevada de Santa Marta\u201d.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8 Sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger el ejercicio de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en el \u00e1rea de la l\u00ednea negra, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T-547 de 2010, la cual resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 los cuatro (4) pueblos de la Sierra Nevada de Santa Marta en contra del \u00a0 Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente y la Empresa Puerto Brisa \u00a0 S.A, con ocasi\u00f3n de la licencia ambiental que le fue otorgada a esta \u00faltima, \u00a0 para la construcci\u00f3n del \u2018Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa\u2019, \u00a0 localizado en el Departamento de la Guajira, en un \u00e1rea que las comunidades \u00a0 alegaban, formaba parte de su territorio ancestral. En su ratio decidendi \u00a0 estableci\u00f3 el Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto \u00a0 del Puerto Multiprop\u00f3sito de Brisa se desarrolla en una zona que es considerada \u00a0 por las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta como parte de \u00a0 su territorio ancestral y en la cual se realizan pr\u00e1cticas culturales por dichas \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 lo anterior, es claro que el proyecto puede afectar de manera directa a las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas porque incide sobre su entorno territorial y sobre lugares \u00a0 en los cuales realizan pr\u00e1cticas culturales, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, en principio, deb\u00eda haberse surtido un proceso \u00a0 de consulta, para establecer, en primer lugar, las razones por las cuales la \u00a0 misma se consideraba procedente, as\u00ed como los t\u00e9rminos y las condiciones en que \u00a0 deb\u00eda realizarse, para, luego, establecido que la consulta era necesaria, \u00a0 proceder a consultar formalmente con las comunidades el impacto que para las \u00a0 mismas podr\u00eda derivarse de la ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) como es \u00a0 posible que la ejecuci\u00f3n del Proyecto de Puerto Multiprop\u00f3sito Brisa afecte a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, es preciso llevar \u00a0 a cabo un proceso de consulta, no ya sobre la licencia ambiental, sino en \u00a0 relaci\u00f3n con tales impactos y la manera de evitarlos o mitigarlos\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9 De las \u00a0 fuentes analizadas, llega la Sala a la conclusi\u00f3n que la \u201cL\u00ednea Negra\u201d es una \u00a0 zona de especial protecci\u00f3n, debido al valor espiritual y cultural que tiene \u00a0 para los cuatro pueblos ind\u00edgenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, por esa \u00a0 raz\u00f3n, esas comunidades deben ser consultadas cuando un proyecto pueda afectar \u00a0 el ejercicio de sus derechos, no hacerlo constituir\u00eda un incumplimiento del \u00a0 Estado colombiano de sus obligaciones y una vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis \u00a0 del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los hechos expuestos y las pruebas allegadas por las partes en primera \u00a0 instancia y en sede de revisi\u00f3n, la Sala tiene certeza que el contrato de \u00a0 concesi\u00f3n No. 0167-20, con t\u00edtulo minero No. HFXF-0, desarrollado en un primer \u00a0 momento por Agregados del Cesar E.U. y con posterioridad por Pavimentos y \u00a0 Construcciones el Dorado LTDA, actualmente Pavimentos \u00a0 del Dorado S.A.S., ha sido ejecutado desde el momento en el cual fue autorizado \u00a0 hasta la actualidad, dentro del territorio que comprende la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n al interior del territorio sagrado \u00a0 delimitado por la l\u00ednea negra, es un hecho indiscutible, que se \u00a0 fundamenta, en pruebas geo-referenciales, adem\u00e1s de la documentaci\u00f3n aportada \u00a0 por el Ministerio del Interior en el cual se efect\u00faa una medici\u00f3n \u00a0 geo-referencial de la zona, como puede observarse, en el siguiente mapa en el \u00a0 cual el \u00e1rea del proyecto se encuentra se\u00f1alada con un cuadrado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sitios sagrados de la l\u00ednea negra de conformidad con la Resoluci\u00f3n 837 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato de Concesi\u00f3n Minera. Mapa de ubicaci\u00f3n del t\u00edtulo minero HFXF-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento presentado por el Ministerio del Interior de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomado del cuaderno Corte Constitucional. Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, ninguna \u00a0 de las partes present\u00f3 objeciones con relaci\u00f3n a la afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el \u00a0 contrato de concesi\u00f3n se est\u00e1 ejecutando al interior de la l\u00ednea negra, \u00a0 sino que el debate propuesto por las entidades accionadas, se concentr\u00f3 en la \u00a0 obligatoriedad de efectuar la consulta previa a las comunidades que habitan la \u00a0 Sierra Nevada de Santa Marta, s\u00f3lo cuando los proyectos desarrollados al \u00a0 interior de tal territorio, se efect\u00faen en las cercan\u00edas de un centro poblado o \u00a0 sobre lugares sagrados de pagamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 puede concluirse que para las entidades accionadas, entre las cuales se \u00a0 encuentra el Ministerio del Interior, el territorio delimitado por la l\u00ednea \u00a0 negra, no constituye una zona de especial protecci\u00f3n, sino solamente algunos \u00a0 sitios que se incorporan dentro de la misma, premisa contraria a los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional, toda vez que desconocer el car\u00e1cter \u00a0 vinculante de la totalidad del espacio geo-referencial que comprende la l\u00ednea \u00a0 negra, desconoce el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n, a la \u00a0 subsistencia, a la diversidad \u00e9tnica y a la consulta previa de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas diferenciadas, objeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que habitan \u00a0 el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n reitera los pronunciamientos realizados por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias SU-510 de 1998, T-634 de 1999, C-891 de 2002, \u00a0 T-349 de 2008, T-547 de 2010, T-513 de 2012 y T-993 de 2012, relativos al deber \u00a0 objetivo de cuidado del Estado colombiano para la protecci\u00f3n del territorio de \u00a0 las comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta y las \u00a0 consideraciones relativas a la protecci\u00f3n de la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sala \u00a0 considera importante se\u00f1alar que, aunque la influencia cultural de los pueblos \u00a0 que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta desborda el territorio delimitado \u00a0 por la Resoluci\u00f3n 02 de 1973, proferida por el entonces Ministerio de Gobierno y \u00a0 la Resoluci\u00f3n 837 de 1995, expedida por el Ministerio del Interior, se ha \u00a0 logrado un consenso y un pacto social por medio del cual el Estado colombiano se \u00a0 compromete a proteger y a garantizar el respeto del territorio que comprende el \u00a0 espacio geo-referencial denominado la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello \u00a0 no implica que no puedan ejecutarse contratos de concesi\u00f3n al interior del \u00a0 territorio denominado la l\u00ednea negra, sino que sobre los mismos debe \u00a0 informarse a las comunidades ind\u00edgenas que habitan la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta, con el prop\u00f3sito de agotar el derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es \u00a0 suficiente con que el Ministerio del Interior profiera una certificaci\u00f3n que \u00a0 indique que en el \u00e1rea en la cual se efectuar\u00e1 un determinado proyecto no hay \u00a0 presencia de comunidades ind\u00edgenas, cuando el territorio que se va a afectar se \u00a0 encuentra dentro del espacio geo-referencial delimitado por la l\u00ednea negra, \u00a0 toda vez que el espacio especialmente protegido no lo es, con ocasi\u00f3n a la \u00a0 cercan\u00eda de la comunidad, sino por el car\u00e1cter sagrado que involucra su \u00a0 totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo expuesto, todos los actos administrativos por medio de los cuales se haya \u00a0 concedido permiso para la explotaci\u00f3n al interior de la l\u00ednea negra, con \u00a0 posterioridad a la ratificaci\u00f3n del convenio 169 de la OIT por Colombia[63], \u00a0 sin realizar el procedimiento de consulta previa, generan la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas que habitan la Sierra Nevada \u00a0 de Santa Marta. Por ello, aunque tales actos administrativos se presuman \u00a0 legales, son susceptibles de perder sus atributos de ejecutividad y \u00a0 ejecutoriedad, toda vez que su expedici\u00f3n es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de \u00a0 estos casos, como no hay medio de control por encontrarse agotado el t\u00e9rmino \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela reviste un car\u00e1cter id\u00f3neo y eficaz, para solicitar la suspensi\u00f3n de \u00a0 la explotaci\u00f3n del territorio sagrado por medio de la expedici\u00f3n de la \u00a0 respectiva medida cautelar y la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, a la subsistencia, a la diversidad \u00e9tnica y a la consulta \u00a0 previa de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas, objeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 las acciones efectuadas por la administraci\u00f3n constituyen una evidente \u00a0 contradicci\u00f3n con el car\u00e1cter vinculante\u00a0 de la l\u00ednea negra, el cual es \u00a0 oponible por parte de las comunidades ind\u00edgenas a todos aquellos que quieran \u00a0 desarrollar proyectos que afecten el territorio denominado la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo \u00a0 afirman las universidades intervinientes los \u201cpermisos o contratos \u00a0 relacionados con la explotaci\u00f3n de recursos naturales, no puede[n] \u00a0 hacerse a espaldas de las comunidades que usan y gozan de tal territorio, y de \u00a0 cuyo disfrute depende la eficacia de la buena parte de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d[64]. \u00a0 Por tanto, la decisi\u00f3n asumida en el proceso de la referencia vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa de las comunidades ind\u00edgenas de la Sierra \u00a0 Nevada de Santa Marta \u201cpues no tuvo en cuenta el concepto amplio de \u00a0 territorio ancestral desarrollado en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos que implica \u00a0 integrar no s\u00f3lo los l\u00edmites materiales de dichos territorios sino tambi\u00e9n los \u00a0 v\u00ednculos espirituales que unen a dichas comunidades con sus propiedades de \u00a0 naturaleza colectiva.\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la Sala \u00a0 dejar\u00e1 sin valor y efecto la Resoluci\u00f3n 1646 del trece (13) de diciembre de \u00a0 2010, por medio de la cual CORPOCESAR, otorg\u00f3 a \u00a0 Agregados del Cesar EU, una licencia ambiental global para la explotaci\u00f3n de \u00a0 un yacimiento de materiales de construcci\u00f3n, en jurisdicci\u00f3n del municipio de \u00a0 Valledupar, departamento del Cesar, en desarrollo del contrato de concesi\u00f3n \u00a0 minera 0167-20 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), al \u00a0 interior de la l\u00ednea negra sin haberse practicado el procedimiento de \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello tiene como \u00a0 consecuencia el decaimiento de los actos administrativos subsiguientes a la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1646 de 2010, que tienen por objeto el desarrollo del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n minera 0167-20 del veintinueve (29) de \u00a0 diciembre de dos mil cuatro (2004), toda vez que tengan como lugar de ejecuci\u00f3n \u00a0 el territorio denominado la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ello \u00a0 no implica la prohibici\u00f3n desarrollar de las actividades relacionadas en el \u00a0 referido contrato de concesi\u00f3n, sino el condicionamiento de efectuar el proceso \u00a0 de consulta previa para realizar las mismas, expedir certificaciones, y conceder \u00a0 licencias y\/o permisos, al interior del territorio denominado la l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con \u00a0 el prop\u00f3sito de prevenir que se sigan presentando situaciones como la estudiada \u00a0 en el presente caso, la Sala ordenar\u00e1 al Ministerio del Interior, que en las \u00a0 solicitudes de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades ind\u00edgenas al interior \u00a0 del territorio denominado la l\u00ednea negra, advierta de la obligatoriedad \u00a0 de realizar el proceso de consulta previa, debido a la protecci\u00f3n especial que \u00a0 requiere ese espacio geo-referencial de conformidad con las consideraciones \u00a0 expuestas por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por \u00a0 la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Valledupar el veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) en primera instancia, la cual no fue impugnada, mediante la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Rogelio Mej\u00eda Izquierdo actuando en \u00a0 nombre y representaci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Arhuaco de la Sierra Nevada de \u00a0 Santa Marta, en su calidad de Cabildo Gobernador, contra el Ministerio del Interior, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 Cesar Corpocesar, Agregados del Cesar EU, y Pavimentos y Construcciones El \u00a0 Dorado LTDA Ingenieros Contratistas, actualmente Pavimentos del Dorado S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 CONCEDER \u00a0los derechos fundamentales a \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n, a la subsistencia, a la diversidad \u00e9tnica y a la consulta \u00a0 previa de las comunidades \u00e9tnicas diferenciadas, objeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1646 del trece (13) de diciembre de 2010, por \u00a0 medio de la cual CORPOCESAR, otorg\u00f3 a Agregados del \u00a0 Cesar EU, una licencia ambiental global para la explotaci\u00f3n de un yacimiento \u00a0 de materiales de construcci\u00f3n, en jurisdicci\u00f3n del municipio de Valledupar, \u00a0 departamento del Cesar, en desarrollo del contrato de concesi\u00f3n minera 0167-20 \u00a0 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil cuatro (2004), al interior de la \u00a0 l\u00ednea negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ADVERTIR al Ministerio del \u00a0 Interior, as\u00ed como a los interesados en solicitar una licencia ambiental para la \u00a0 explotaci\u00f3n del ambiente al interior del territorio denominado la l\u00ednea negra, \u00a0 que deber\u00e1n agotar el procedimiento de consulta previa, con las comunidades que \u00a0 habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa Marta de conformidad \u00a0 con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional sobre la \u00a0 satisfacci\u00f3n de esa garant\u00eda iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR Ministerio \u00a0 del Interior que en adelante, \u00a0 incorpore a las solicitudes de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas al interior del territorio denominado la l\u00ednea negra, una \u00a0 consideraci\u00f3n relativa a la obligatoriedad de realizar el proceso de consulta \u00a0 previa so pena de incurrir en desconocimiento de los derechos fundamentales de \u00a0 las comunidades que habitan el territorio sagrado de la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta, con las sanciones y responsabilidades que ello conlleva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: ADVERTIR a \u00a0 CORPOCESAR que las certificaciones que se\u00f1alen la ausencia de comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, para desarrollar proyectos que afecten el territorio al interior de \u00a0 la l\u00ednea negra, no constituyen raz\u00f3n suficiente para otorgar permisos o \u00a0 concesiones en ese lugar, pues en todos los casos debe exigirse que se cumpla el \u00a0 proceso de consulta previa con las comunidades que habitan la Sierra Nevada de \u00a0 Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: ORDENAR\u00a0al \u00a0 Ministerio del Interior que en uso de sus facultades legales y en cumplimiento de las funciones que \u00a0 le atribuye el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 199 de 1995, disponga los tr\u00e1mites \u00a0 necesarios para traducir, en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes, posterior a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, el contenido total de este pronunciamiento a las \u00a0 lenguas de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta y en los \u00a0 casos en los cuales no haya lengua escrita, proceda a efectuar su lectura en la \u00a0 lengua nativa, ante las autoridades de los respectivos cabildos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: \u00a0 L\u00cdBRESE \u00a0la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, C\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS\u00a0 SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-849\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 relato efectuado por el peticionario exig\u00eda que la Sala\u00a0i)\u00a0definiera si el Ministerio del \u00a0 Interior vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa del\u00a0resguardo ind\u00edgena Arhuaco de la \u00a0 Sierra Nevada de Santa Marta\u00a0al \u00a0 certificar que no hab\u00eda presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del contrato de concesi\u00f3n minera,; que\u00a0ii)\u00a0estableciera si dicha certificaci\u00f3n \u00a0 exim\u00eda Corpocesar de agotar el referido proceso de consulta y que\u00a0iii)\u00a0verificara si\u00a0Agregados del Cesar EU incurri\u00f3 en la \u00a0 infracci\u00f3n iusfundamental denunciada, al iniciar las labores de explotaci\u00f3n y \u00a0 exploraci\u00f3n del yacimiento minero sin haber agotado el correspondiente proceso \u00a0 de consulta previa. Ninguno de esos interrogantes fue absuelto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE \u00a0 ZONA MINERA-Obligaci\u00f3n de \u00a0 consulta previa cuando se van a realizar proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales en su territorio (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 correcta delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico habr\u00eda exigido precisar que los \u00a0 contratos de concesi\u00f3n minera y las licencias ambientales no constituyen un \u00a0 derecho adquirido que permita la ejecuci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n minera sin ning\u00fan condicionamiento, como en alg\u00fan momento lo sostuvo \u00a0 Pavimentos del Dorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS NATURALES EN MEDIO AMBIENTE SANO-Explotaci\u00f3n \u00a0 y actividades econ\u00f3micas no pueden vulnerarlo (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo debi\u00f3 recordar que la licencia ambiental puede ser modificada o revocada \u00a0 unilateralmente por la autoridad ambiental competente, ante el incumplimiento de \u00a0 las condiciones en las que fue concedida o en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 precauci\u00f3n, si cambian las condiciones que hac\u00edan ambientalmente viable la \u00a0 actividad autorizada. As\u00ed mismo, debi\u00f3 recordar que los contratos de concesi\u00f3n \u00a0 para la explotaci\u00f3n de recursos naturales pueden ser suspendidos o revocados \u00a0 unilateralmente, ante el incumplimiento de las obligaciones emanadas del \u00a0 contrato o la trasgresi\u00f3n de principios de inter\u00e9s superior, como los relativos \u00a0 al respeto de las normas ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 discrepancia tiene que ver con que no se hayan mencionado las reglas \u00a0 jurisprudenciales relativas al contenido y alcance del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa. La sentencia menciona apenas que se encuentra consagrado en el \u00a0 Convenio 169 de la OIT. No precisa, sin embargo, los criterios de decisi\u00f3n que \u00a0 ha aplicado la Corte al adoptar decisiones relativas al amparo de ese derecho. \u00a0 Eso explica que sea esta una de las pocas sentencias sobre consulta previa que \u00a0 no remite, ni siquiera tangencialmente,\u00a0 al concepto de afectaci\u00f3n directa, \u00a0 pese a que es este el que permite identificar los eventos en los que la consulta \u00a0 es exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERRITORIO ANCESTRAL DE COMUNIDADES ETNICAS-Concepto\u00a0(Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa delimitaci\u00f3n del territorio sagrado de una comunidad ind\u00edgena es acaso una \u00a0 acci\u00f3n afirmativa?, y en todo caso \u00bfde qu\u00e9 manera esa \u201cacci\u00f3n afirmativa\u201d \u00a0 materializar\u00eda el principio de libertad?, \u00bfEs el reconocimiento de los l\u00edmites \u00a0 de un territorio ancestral lo que determina que su titular sea reconocido como \u00a0 \u201cinterlocutor v\u00e1lido?, \u00bfAcaso no son \u201cinterlocutores v\u00e1lidos\u201d quienes no cuentan \u00a0 con un territorio titulado?\u00a0 Finalmente \u00bfel reconocimiento de la\u00a0L\u00ednea \u00a0 Negra\u00a0es el resultado de una \u201cconcesi\u00f3n\u201d que hizo la \u201csociedad en general\u201d en \u00a0 ejercicio del principio de solidaridad? \u00bfEl reconocimiento del territorio \u00a0 ancestral de una comunidad ind\u00edgena depende, entonces, de lo que la \u201csociedad en \u00a0 general\u201d decida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1o la Sentencia T-849 de 2014, \u00a0 \u00fanicamente, en tanto revoc\u00f3 las decisiones de instancia y protegi\u00f3 el derecho a \u00a0 la consulta previa del resguardo ind\u00edgena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta. Considero, sin embargo, que la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la mayor\u00eda resulta \u00a0 sumamente limitada de cara a la complejidad de los dilemas constitucionales que \u00a0 propon\u00eda el asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La deficiente delimitaci\u00f3n de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos y la ambig\u00fcedad de los argumentos que plantea el fallo en aras de la \u00a0 soluci\u00f3n de esos interrogantes son el punto de partida de una providencia que, \u00a0 como explicar\u00e9 a continuaci\u00f3n, brinda una soluci\u00f3n apenas aparente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n iusfundamental que motiv\u00f3 la solicitud de amparo. Procedo, en estos \u00a0 t\u00e9rminos, a precisar las razones de mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-849 de 2014 no identific\u00f3 \u00a0 los dilemas constitucionalmente relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte considerativa de la Sentencia \u00a0 T-849 de 2014 comienza con una s\u00edntesis de las circunstancias f\u00e1cticas que \u00a0 motivaron al resguardo ind\u00edgena Arhuaco de Santa Marta a solicitar, a trav\u00e9s de \u00a0 su representante, la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa. \u00a0 Tras efectuar la exposici\u00f3n del caso, la providencia plante\u00f3 un primer problema \u00a0 jur\u00eddico, relativo a la necesidad de determinar si \u201ccualquier entidad, \u00a0 independientemente de su naturaleza\u201d, vulnerar\u00eda los derechos fundamentales \u00a0 de las comunidades que habitan la Sierra Nevada de Santa Marta si explotara \u00a0 recursos naturales en el territorio de la L\u00ednea Negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En su momento, advert\u00ed sobre lo \u00a0 inconveniente que resultar\u00eda abordar el an\u00e1lisis del caso desde una perspectiva \u00a0 hipot\u00e9tica, como si las controversias relativas a la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales pudieran resolverse sobre la base de premisas abstractas, ajenas a \u00a0 las particularidades del caso objeto de estudio. Pretender que la Sala \u00a0 definiera, a priori, si \u201ccualquier entidad\u201d que explota recursos naturales en la \u00a0 L\u00ednea Negra vulnera los derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 asentadas en la Sierra Nevada de Santa Marta desconoce que las decisiones de la \u00a0 Corte, en sede de revisi\u00f3n, deben circunscribirse al escenario f\u00e1ctico probado \u00a0 en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suger\u00ed entonces ajustar ese primer \u00a0 interrogante a las circunstancias f\u00e1cticas que suscitaron la solicitud de \u00a0 amparo, como lo hac\u00edan los dem\u00e1s problemas jur\u00eddicos propuestos. Estos, sin \u00a0 embargo, no lograron reflejar tampoco los dilemas constitucionales que suscitaba \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia T-849 de 2014, en efecto, \u00a0 se propuso determinar i) si la acci\u00f3n de tutela era el escenario id\u00f3neo \u00a0 para \u201ccuestionar la legalidad\u201d de las resoluciones mediante las cuales \u00a0 Corpocesar autoriz\u00f3 la explotaci\u00f3n de un yacimiento de materiales de \u00a0 construcci\u00f3n en territorio de la L\u00ednea Negra; ii) si Corpocesar, \u00a0 Agregados del Cesar EU y Pavimentos El Dorado SAS vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes al \u201cexplotar\u201d el territorio de la \u00a0 L\u00ednea Negra sin agotar el proceso de consulta previa y iii) si el \u00a0 Ministerio del Interior hab\u00eda hecho lo propio al \u201cconsiderar\u201d, en el \u00a0 concepto que hizo llegar a la Corte en sede de revisi\u00f3n, \u201cque no es necesario \u00a0 el procedimiento de la consulta previa para ejecutar proyectos de explotaci\u00f3n \u00a0 del suelo al interior de la L\u00ednea Negra cuando los mismos no se superponen con \u00a0 los hitos sagrados relacionados en la Resoluci\u00f3n 837 de 1995\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las imprecisiones en que incurre el \u00a0 fallo saltan a la vista. Preocupa, en primer lugar, que haya pretendido vincular \u00a0 la controversia a un tema de legalidad, propio de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 administrativa, en contrav\u00eda de la jurisprudencia que reconoce que las tutelas \u00a0 de esta naturaleza involucran un aut\u00e9ntico debate sobre derechos fundamentales.[67] Tampoco se \u00a0 entiende que haya sugerido que Corpocesar, una autoridad ambiental, vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena accionante \u201cal explotar\u201d \u00a0el territorio de la L\u00ednea Negra \u00a0ni, mucho menos, que haya circunscrito \u00a0 el examen de la conducta del Ministerio del Interior, solamente, a lo que dicha \u00a0 entidad refiri\u00f3 al intervenir en el tr\u00e1mite\u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tales imprecisiones tuvieron el efecto de distraer \u00a0 la atenci\u00f3n de aquellas cuestiones que, en realidad, hac\u00edan de este un caso \u00a0 paradigm\u00e1tico. El relato efectuado por el peticionario exig\u00eda que la Sala i) \u00a0definiera si el Ministerio del Interior vulner\u00f3 el derecho a la consulta \u00a0 previa del resguardo ind\u00edgena Arhuaco de la Sierra \u00a0 Nevada de Santa Marta al certificar que no \u00a0 hab\u00eda presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia del contrato \u00a0 de concesi\u00f3n minera[68]; \u00a0 que ii) estableciera si dicha certificaci\u00f3n exim\u00eda Corpocesar de agotar \u00a0 el referido proceso de consulta y que iii) verificara si Agregados \u00a0 del Cesar EU incurri\u00f3 en la infracci\u00f3n iusfundamental denunciada, al iniciar las \u00a0 labores de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n del yacimiento minero sin haber agotado el \u00a0 correspondiente proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ninguno de esos interrogantes fue absuelto. Si la \u00a0 Sentencia T-849 de 2014 los hubiera abordado, como suger\u00ed en su momento, habr\u00eda \u00a0 tenido que indagar por el hecho de que los funcionarios del Ministerio del \u00a0 Interior hubieran certificado, en franco desconocimiento de realidades \u00a0 jur\u00eddicamente reconocidas -como lo era, en este caso, la delimitaci\u00f3n del \u00a0 territorio conocido como la L\u00ednea Negra- que no hab\u00eda de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del contrato de concesi\u00f3n examinado. Tal \u00a0 circunstancia, en mi criterio, ameritaba una compulsa de copias a las \u00a0 autoridades penales y disciplinarias competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, habr\u00eda tenido que pronunciarse sobre la \u00a0 responsabilidad de las autoridades ambientales que expiden licencias sin exigir \u00a0 el agotamiento de la consulta previa, apoy\u00e1ndose solamente en certificaciones \u00a0 del Ministerio del Interior, aun cuando es claro que tales certificaciones \u00a0 contradicen hechos notorios y normas vigentes, como la Resoluci\u00f3n 837 de 1995, \u00a0 mediante la cual el propio ministerio hab\u00eda delimitado el territorio de la \u00a0 L\u00ednea Negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero, finalmente, que una correcta delimitaci\u00f3n \u00a0 del problema jur\u00eddico habr\u00eda exigido precisar que los contratos de concesi\u00f3n \u00a0 minera y las licencias ambientales no constituyen un derecho adquirido que \u00a0 permita la ejecuci\u00f3n de actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera sin \u00a0 ning\u00fan condicionamiento, como en alg\u00fan momento lo sostuvo Pavimentos del Dorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo debi\u00f3 recordar que la licencia ambiental puede \u00a0 ser modificada o revocada unilateralmente por la autoridad ambiental competente, \u00a0 ante el incumplimiento de las condiciones en las que fue concedida o en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de precauci\u00f3n, si cambian las condiciones que hac\u00edan \u00a0 ambientalmente viable la actividad autorizada[69]. As\u00ed mismo, debi\u00f3 \u00a0 recordar que los contratos de concesi\u00f3n para la explotaci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales pueden ser suspendidos o revocados unilateralmente, ante el \u00a0 incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato o la trasgresi\u00f3n de \u00a0 principios de inter\u00e9s superior, como los relativos al respeto de las normas \u00a0 ambientales.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al guardar silencio sobre esos aspectos, la sentencia \u00a0 de la que me aparto dej\u00f3 pasar una valiosa oportunidad de crear un precedente \u00a0 sobre la materia. Tal fue, sin embargo, la determinaci\u00f3n que tom\u00f3 la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Las l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales referenciadas son imprecisas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En cuanto a lo \u00a0 primero, mi discrepancia tiene que ver con que no se hayan mencionado las reglas \u00a0 jurisprudenciales relativas al contenido y alcance del derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa. La sentencia menciona apenas que se encuentra consagrado en el \u00a0 Convenio 169 de la OIT. No precisa, sin embargo, los criterios de decisi\u00f3n que \u00a0 ha aplicado la Corte al adoptar decisiones relativas al amparo de ese derecho. \u00a0 Eso explica que sea esta una de las pocas sentencias sobre consulta previa que \u00a0 no remite, ni siquiera tangencialmente,\u00a0 al concepto de afectaci\u00f3n directa, \u00a0 pese a que es este el que permite identificar los eventos en los que la consulta \u00a0 es exigible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Respecto del \u00a0 ac\u00e1pite relativo al \u201cfundamento para la consolidaci\u00f3n de un espacio \u00a0 geo-referencial del territorio ind\u00edgena\u201d[71], \u00a0 objeto que se apoye en juicios de valor carentes de rigurosidad y de pertinencia \u00a0 de cara al asunto que pretend\u00eda exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dice, por \u00a0 ejemplo, que el compromiso adoptado por el Estado colombiano para la creaci\u00f3n de \u00a0 la L\u00ednea Negra cumple el principio de libertad, porque \u201cse adoptan \u00a0 acciones afirmativas\u201d para garantizar la existencia y reproducci\u00f3n de los \u00a0 saberes y pr\u00e1cticas de vida de los ind\u00edgenas de la Sierra Nevada. Que cumple el \u00a0 principio de igualdad porque \u201cse reconoce la otredad como interlocutor \u00a0 v\u00e1lido\u201d. Que cumple el principio de solidaridad porque \u201cla sociedad en \u00a0 general reconoce que el territorio que incorpora la L\u00ednea Negra es parte \u00a0 integral del Estado, pero el ejercicio del derecho de dominio en su interior se \u00a0 encuentra limitado por la garant\u00eda del principio de autodeterminaci\u00f3n\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa delimitaci\u00f3n \u00a0 del territorio sagrado de una comunidad ind\u00edgena es acaso una acci\u00f3n \u00a0 afirmativa?, y en todo caso \u00bfde qu\u00e9 manera esa \u201cacci\u00f3n afirmativa\u201d \u00a0 materializar\u00eda el principio de libertad?, \u00bfEs el reconocimiento de los l\u00edmites \u00a0 de un territorio ancestral lo que determina que su titular sea reconocido como \u00a0 \u201cinterlocutor v\u00e1lido?, \u00bfAcaso no son \u201cinterlocutores v\u00e1lidos\u201d quienes no cuentan \u00a0 con un territorio titulado?\u00a0 Finalmente \u00bfel reconocimiento de la L\u00ednea \u00a0 Negra es el resultado de una \u201cconcesi\u00f3n\u201d que hizo la \u201csociedad en general\u201d \u00a0 en ejercicio del principio de solidaridad? \u00bfEl reconocimiento del territorio \u00a0 ancestral de una comunidad ind\u00edgena depende, entonces, de lo que la \u201csociedad en \u00a0 general\u201d decida? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El remedio \u00a0 constitucional adoptado no asegura la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n concedida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sentencia \u00a0 T-849 de 2014 acogi\u00f3 algunas de las observaciones que formul\u00e9 con respecto a las \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n impartidas.[73] \u00a0Aun as\u00ed, considero que las mismas no brindan una soluci\u00f3n suficiente a la \u00a0 problem\u00e1tica que planteaba la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sorprende, en \u00a0 primera medida, que el fallo haya concedido el amparo del derecho a la consulta \u00a0 previa pero no haya ordenado llevar a cabo el respectivo proceso consultivo. En \u00a0 lugar de ello, la providencia se limit\u00f3 a \u201cadvertir\u201d al Ministerio del Interior \u00a0 y a los interesados en solicitar una licencia ambiental sobre territorios \u00a0 ubicados en la L\u00ednea Negra que las solicitudes de esa naturaleza deber\u00e1n \u00a0 agotar, siempre, el procedimiento de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Una simple \u00a0 advertencia, que no es vinculante, no equivale a una orden concreta de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Mucho menos, cuando ni siquiera incumbe al Ministerio \u00a0 del Interior definir si cierto proyecto de desarrollo debe ser consultado. Su \u00a0 funci\u00f3n, para los efectos de lo que ac\u00e1 se debat\u00eda, consiste en certificar la \u00a0 presencia de minor\u00edas \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del respectivo proyecto, \u00a0 cuando las compa\u00f1\u00edas interesadas se lo solicitan. En este caso, el ministerio \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda certificado nada en ese sentido[74], pese a que, como \u00a0 posteriormente se demostr\u00f3, s\u00ed lo hab\u00eda hecho.[75] \u00a0Tal circunstancia, extra\u00f1amente, no mereci\u00f3 ning\u00fan comentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Podr\u00eda \u00a0 pensarse, entonces, que la protecci\u00f3n concedida se concreta en la orden de dejar \u00a0 \u201csin valor y efecto\u201d la Resoluci\u00f3n 1646 de 2010, mediante la cual Corpocesar \u00a0 concedi\u00f3 la licencia ambiental global para explotar el yacimiento de materiales \u00a0 de construcci\u00f3n. No obstante, ocurre que la orden impartida en ese sentido \u00a0 incide solamente sobre la ejecutividad y la ejecutoriedad del referido acto \u00a0 administrativo, con efectos hacia el futuro. Esta decisi\u00f3n, por s\u00ed sola, no \u00a0 repara el derecho vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Estimo, de \u00a0 conformidad con lo expuesto, que en aras de brindar una soluci\u00f3n efectiva a los \u00a0 dilemas que motivaron la solicitud de amparo, la Sala debi\u00f3 ordenarle a \u00a0 Pavimentos El Dorado SAS suspender las actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n \u00a0 del yacimiento de materiales de construcci\u00f3n autorizadas por la Resoluci\u00f3n 1646 \u00a0 de 2010, hasta tanto no se hubiera agotado el correspondiente proceso de \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que \u00a0 se concede es, como mencion\u00e9 en un principio, apenas aparente. As\u00ed las cosas, \u00a0 salvo mi voto en los t\u00e9rminos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno principal de la demanda Folio 209. En adelante, si no \u00a0 se efect\u00faa anotaci\u00f3n alguna, se entender\u00e1 que los folios corresponden al \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 80 \u2013 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios \u00a0 20-34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios \u00a0 141-158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios \u00a0 35-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 58-61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios \u00a0 48-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios \u00a0 52.54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios \u00a0 55-57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional. Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional. Folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. \u00a0 Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. \u00a0 Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib\u00edd. \u00a0 Folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd. \u00a0 Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. \u00a0 Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u00a0 Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, 6 de julio de 2012: \u201cOtras decisiones que tambi\u00e9n han reconocido la importancia \u00a0 del territorio en el desarrollo y subsistencia de las comunidades ind\u00edgenas como \u00a0 sujeto cultural diferenciado son la \u00a0 SU-039 de 1997, la SU-383 de 2003, la T-208 de 2007 y la T-129 de \u00a0 2011, todas ellas resaltando lo importante que resulta la comprensi\u00f3n del \u00a0 territorio como un elemento esencial de su cultura y, por tanto, la \u00a0 trascendencia que tienen las medidas legislativas o administrativas que lo \u00a0 afectan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte IDH, Caso de la \u00a0 Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C \u00a0 No. 79, p\u00e1rr. 149. Corte IDH, Caso de la Comunidad Moiwana, Sentencia de 15 de \u00a0 junio de 2005. Serie C No. 124, p\u00e1rr. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte IDH, Caso de la \u00a0 Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa. Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C No. \u00a0 125, p\u00e1rr. 154. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0 IDH, Caso Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de \u00a0 Sarayaku Vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, \u00a0 p\u00e1rrs. 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 IDH, Caso Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de \u00a0 Sarayaku Vs. Ecuador. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, \u00a0 p\u00e1rrs. 145 \u2013 147. Ver adicionalmente: Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna \u00a0 (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, p\u00e1rrs. \u00a0 148 y 149. Corte IDH, Caso de la Comunidad Ind\u00edgena Yakye Axa Vs. Paraguay. \u00a0 Sentencia del 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, p\u00e1rrs. 124, 135 y 137. \u00a0 Caso Comunidad Ind\u00edgena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de \u00a0 2006. Serie C No. 146, p\u00e1rrs. 118 y 121. Corte IDH Caso Comunidad Ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek. Vs. Paraguay. Sentencia de 24 de \u00a0 agosto de 2010 Serie C No. 214, p\u00e1rrs. 85 &#8211; 87.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Corte Constitucional \u00a0 se ha pronunciado frente a la relaci\u00f3n que tienen los conceptos de \u201ctierra\u201d y \u00a0 \u201cterritorio\u201d, en la Sentencia T-763 de 2012, 2 de octubre de 2012, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub: \u201cExiste una \u00a0 relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre los conceptos de tierra y territorio: la tierra hace \u00a0 alusi\u00f3n a la base f\u00edsica de un asentamiento humano, mientras que el territorio \u00a0 hace referencia a las relaciones espirituales, sociales, culturales, econ\u00f3micas, \u00a0 entre otras, que construyen las personas y las comunidades alrededor de la \u00a0 tierra (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Carlos Eduardo Franky y Dany Mahecha, profesor de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, Sede Leticia, y Antrop\u00f3loga de la Fundaci\u00f3n \u00a0 Gaia Amazonas respectivamente, \u201cLa Territorialidad entre los pueblos de \u00a0 tradici\u00f3n n\u00f3mada del noroeste amaz\u00f3nico colombiano\u201d en Territorialidad Ind\u00edgena \u00a0 y ordenamiento de la Amazon\u00eda, Universidad Nacional de Colombia, Fundaci\u00f3n GAIA \u00a0 Amazonas, Bogot\u00e1 2000. En: Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, 13 de mayo de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, 13 de mayo \u00a0 de 2003. Reiterada en: Corte Constitucional, Sentencia T-880 de 2006, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, 26 de octubre de 2006, y Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 23 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-693 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 23 \u00a0 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-009 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, 21 de enero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver en \u00a0 este sentido: Corte Constitucional, SU-383 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, 13 \u00a0 de mayo de 2003, \u201cEsta Corte ha sostenido, de manera reiterada, dada la \u00a0 especial significaci\u00f3n que para la subsistencia de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales comporta su participaci\u00f3n en las decisiones que puedan afectarlos, \u00a0 mediante el mecanismo de la consulta previa, que \u00e9ste es un derecho fundamental, \u00a0 \u201cpues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00a0 \u00e9tnica, social econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar \u00a0 por ende su subsistencia como grupo social\u201d; Corte Constitucional, Sentencia SU-039 de 1997, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell, 3 de febrero de 1997; Corte Constitucional, T-652 de 1998, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, 10 de noviembre de 1998; Corte Constitucional, T-547 \u00a0 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 1 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Informe del Comit\u00e9 \u00a0 establecido para examinar la reclamaci\u00f3n en la que se alega el \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>incumplimiento por el \u00a0 Ecuador del Convenio sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales, 1989 (N\u00ba 169),\u00a0 \u00a0 presentada en virtud del art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n de la OIT por la \u00a0 Confederaci\u00f3n Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL), p\u00e1rr. 31. \u00a0 En: Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n \u00a0 de todos los derechos humanos, Civiles, Pol\u00edticos, Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, incluido el derecho al desarrollo \u2013 Informe del Relator Especial \u00a0 sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los \u00a0 ind\u00edgenas, 12\u00ba periodo de sesiones, 15 de julio de 2009. Doc. N.U. A\/HCR\/12\/34. \u00a0 p\u00e1rr. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 7\u00ba El Estado reconoce y protege la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-376 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, 18 de \u00a0 mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Consejo de Derechos \u00a0 Humanos de las Naciones Unidas, Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de todos los derechos \u00a0 humanos, Civiles, Pol\u00edticos, Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, incluido el \u00a0 derecho al desarrollo \u2013 Informe del Relator Especial sobre la situaci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos y las libertades fundamentales de los ind\u00edgenas, 12\u00ba periodo de \u00a0 sesiones, 15 de julio de 2009. Doc. N.U. A\/HCR\/12\/34. p\u00e1rr. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La ley 70 de 1993 tiene \u00a0 como uno de sus principales prop\u00f3sitos, establecer mecanismos para proteger la \u00a0 identidad cultural y los derechos de las comunidades negras de Colombia. En su \u00a0 art\u00edculo 44 establece: \u201cComo un mecanismo de protecci\u00f3n de la identidad \u00a0 cultural, las\u00a0comunidades negras participar\u00e1n en el dise\u00f1o, elaboraci\u00f3n y \u00a0 evaluaci\u00f3n de los estudios de impacto ambiental, socioecon\u00f3mico y cultural, que \u00a0 se realicen sobre los proyectos que se pretendan adelantar en las \u00e1reas a que se \u00a0 refiere esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Ministerio del Interior, Decreto 1320 de 1998, art\u00edculo 2\u00ba Determinaci\u00f3n De \u00a0 Territorio. \u201cLa consulta previa se realizar\u00e1 cuando el proyecto, obra o \u00a0 actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas ind\u00edgenas o \u00a0 en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se \u00a0 realizar\u00e1 consulta previa cuando el proyecto obra o actividad se pretenda \u00a0 desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por \u00a0 dichas comunidades ind\u00edgenas o negras, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 siguiente art\u00edculo\u201d. Art\u00edculo 3\u00ba Identificaci\u00f3n De Comunidades Ind\u00edgenas Y \u00a0 Negras. \u201cCuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas \u00a0 no tituladas y\u00a0 habitadas en forma regular y permanente por comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde \u00a0 al Ministerio del\u00a0 Interior certificar la presencia de dichas comunidades, \u00a0 el pueblo al que pertenecen,\u00a0 su representaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d. \u00a0 En ese sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-993 de \u00a0 201, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, 23 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-376 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, 18 de \u00a0 mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Duque Ca\u00f1as, Juan \u00a0 Pablo\u00a0(2009).\u00a0Lo sagrado como argumento \u00a0 jurisdiccional en Colombia. La reclamaci\u00f3n de tierras ind\u00edgenas como argumento \u00a0 de autonom\u00eda cultural en Colombia \/ Sacred as jurisdictional argument in \u00a0 Colombia.\u00a0Doctorado thesis, Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 http:\/\/www.bdigital.unal.edu.co\/2440\/#sthash.whEJ3gqJ.dpuf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] VARGAS TOVAR, Yalmar: \u00a0 (2004). Configuraci\u00f3n del territorio arhuaco en la Sierra Nevada de Santa \u00a0 Marta: la zona de ampliaci\u00f3n del resguardo arhuaco. Bogot\u00e1, 2004. Trabajo de \u00a0 Grado (Antrop\u00f3logo). Universidad de Los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] S\u00e1nchez Supelano, Luis \u00a0 Fernando; Cabra Barrera, Sebasti\u00e1n; Ruiz Rivera, Andr\u00e9s Felipe (2011). Autonom\u00eda \u00a0 ind\u00edgena y derechos colectivos: el caso de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 educaci\u00f3n en pueblos ind\u00edgenas Colombia, 2011, Elementos para una teor\u00eda de la \u00a0 justicia ambiental y el Estado ambiental de derecho, Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n en Derechos Colectivos y Ambientales de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia GIDCA. Mesa Cuadros, Gregorio Editor. ISBN: 978-958-761-094-9, \u00a0 Vol., p\u00e1gs: 572 &#8211; 588, Ed. Universidad Nacional de Colombia. P\u00e1g. 573. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sobre la \u00a0 definici\u00f3n de concepto puede consultarse Putnam, H.\u00a0(1988).\u00a0Raz\u00f3n, verdad e \u00a0 historia. Madrid. Tecnos.\u00a0ISBN 84-309-1577. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Duque Ca\u00f1as, Juan \u00a0 Pablo\u00a0(2009)\u00a0\u00d3p. cit. P\u00e1g. 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00edd., \u00a0 numeral 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-634 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia C-891 de \u00a0 2002,\u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, 22 de \u00a0 octubre de 2002. Reiterada en: Corte Constitucional, Sentencia T-513 de 2012 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, 6 de julio de 2012; y Corte Constitucional, Sentencia T-993 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, 23 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. \u00a0 Ministerio del Interior, Resoluci\u00f3n n\u00famero 837 del 28 de agosto de 1995, \u00a0 Considerando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-547 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] 1. \u00a0 Kas\u00b4simuratu: Convento en la Plaza Alfonso L\u00f3pez en Valledupar. Lugar de \u00a0 pagamentos Ywangawi. 2. Kunchiaku: Puente Salguero en el Cesar, puerta de las \u00a0 enfermedades. 3. Ka\u00b4rakui: R\u00edo arriba del Cesar hasta llegar a Gwacoche, puerta \u00a0 de las enfermedades de la izquierda. 4. Bunkwanarrwa: R\u00edo arriba hasta llegar a \u00a0 Badillo, donde se hacen los pagamentos de las enfermedades en general. 5. Bunkwa \u00a0 nariwa: De Badillo en direcci\u00f3n a los Haticos, Madre de los animales y el agua. \u00a0 6. Imak\u00e1muke: De los Haticos en direcci\u00f3n a San Juan del Cesar, Madre del agua, \u00a0 el aire, los rel\u00e1mpagos y los terremotos. 7. Jwiamuke: De San Juan del Cesar a \u00a0 Fonseca, Madre de los huracanes y la tempestad. 8. Seamuke: De Fonseca a \u00a0 Barrancas, lugar de pagamentos de enfermedades. 9. Kukuzha: De Barrancas hasta \u00a0 llegar a Hato Nuevo, pagamento para todo animal y persona. 10. Unkweka: De Hato \u00a0 Nuevo hasta llegar a Cuestecita de la sabia del \u00e1rbol. 11. Java Shikaka: De \u00a0 Cuestecita en direcci\u00f3n a Riohacha, hasta la desembocadura del r\u00edo Rancher\u00eda, \u00a0 Madre de todos los materiales del mar que se utilizan para pagamento. 12. \u00a0 Jaxzaka Luwen: De Riohacha hasta llegar a Camarones, lugar de recolecci\u00f3n de \u00a0 piedras para aseguranza de matrimonio. 13. Alaneia: De Camarones a Punta de los \u00a0 Remedios, Madre de la sal. 14. Zenizha: De Punta de los Remedios a Dibulla, \u00a0 Madre de los alimentos que se producen en la Sierra, se hacen cambios con los \u00a0 materiales del mar para los pagamentos. 15. Mama Lujwa: de Dibulla a Mingueo \u00a0 hasta la desembocadura del r\u00edo Ca\u00f1as, Madre de las tinajas y los alfareros. 16. \u00a0 Ju\u00b4kulwa: De la desembocadura del r\u00edo Ca\u00f1as hasta la desembocadura del r\u00edo \u00a0 Ancho, Madre de los animales. All\u00ed se encuentran tres lagunas para pagamento de \u00a0 las enfermedades. 17. Jwazeshikaka: Desde la desembocadura del r\u00edo Ancho hasta \u00a0 el cerro Jwazeshikaka, Madre de las tumas. 18. Java Kumekun Shikaka: Del cerro \u00a0 de Jwazeshikaka hasta llegar a la desembocadura del r\u00edo Palomino, Madre de todas \u00a0 las flores del campo. 19. Jate Mixtendwe Lwen: De la desembocadura del r\u00edo \u00a0 Palomino, hasta el cerro jate Mixtendwe Lwen, Madre de los bailes. 20. Java \u00a0 Mitasama: Del cerro Jate Mixtendwe Lwen, hasta llegar a la desembocadura del r\u00edo \u00a0 Don Diego, Madre de las Palomas. 21. Java Mutan\u00f1i: De la desembocadura del r\u00edo \u00a0 Don Diego, hasta la desembocadura del r\u00edo Buritaca, Madre de las tumas. 22. Java \u00a0 Nakeiuwan: Del r\u00edo Buritaca, hasta llegar a la desembocadura del r\u00edo Guachaca, \u00a0 Madre de todos los animales cuadr\u00fapedos. 23. Jate Telugama: Del r\u00edo Guachaca \u00a0 hasta llegar al Parque Tayrona. Madre del oro. 24. Java Nakumuke: Del parque \u00a0 Tayrona a Chengue, Madre de la sal. 25. Java Julekun: Del parque Tayrona hasta \u00a0 llegar a Taganga, Madre del Zirichu. 26. Java Nekun: De Taganga hasta Santa \u00a0 Marta en los muelles, Punta de Bet\u00edn, Madre de las autoridades espirituales. 27. \u00a0 Java Si\u00f1ingula: Desde Santa Marta hasta llegar a Ci\u00e9naga, Madre del So\u00b4kunu \u00a0 negro. 28. Java \u00d1inawi: Desde Ci\u00e9naga hasta la desembocadura del r\u00edo Fr\u00edo, Madre \u00a0 de los leones. 29. Java Waxka\u00f1i Shikaka: De la desembocadura del r\u00edo Fr\u00edo hasta \u00a0 la desembocadura del r\u00edo Sevilla. Madre 30. Java katakaiwman: Del r\u00edo Sevilla \u00a0 hasta la desembocadura del r\u00edo Tucurinca, por la carretera principal, Madre de \u00a0 todo lo que existe en el mundo. 31. Kwarewmun: Del r\u00edo Tucurinca hasta el pueblo \u00a0 de Aracataca, Madre del barro. 32. Seynewmun: Del pueblo de Aracataca hasta el \u00a0 pueblo de Fundaci\u00f3n, Madre de la mortuoria de todos los seres. 33. Mama neymun: \u00a0 Del pueblo de Fundaci\u00f3n hasta llegar al r\u00edo Ariguan\u00ed, Madre de la tierra. 34. \u00a0 Ugeka: del r\u00edo Ariguan\u00ed, hasta llegar al pueblo del Copey, pagamento para evitar \u00a0 la guerra. 35. Muriakun: Del Copey hasta llegar al pueblo de Bosconia, \u00a0 (Camperucho) Madre de la fertilidad. 36. Ku\u00b4riwa: De Bosconia hasta llegar al \u00a0 pueblo de Caracol\u00ed, lugar donde se controlan los animales salvajes. 37. Gunkanu: \u00a0 De Caracol\u00ed hasta llegar al pueblo de Mariangola, lugar de pagamento para los \u00a0 caminos espirituales. 38. Gwi\u00b4kanu: De Mariangola hasta llegar al pueblo de \u00a0 Aguas Blancas, pagamento para controlar enfermedades. 39. Ka\u00b4\u00e1ka: De Aguas \u00a0 Blancas hasta llegar a Valencia de Jes\u00fas, lugar de pagamentos para controlar la \u00a0 muerte. De Valencia de Jes\u00fas hasta Valledupar, el punto de partida.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0 estos 39 puntos perif\u00e9ricos, se identifican otros sitios sagrados interiores: \u00a0 Cerro Winarrwa o Dunarrwa por el filo de Dungakare, en las cabeceras de \u00a0 At\u00e1nquez, Madre de todo cuanto existe.\u00a0 Ywikukarrwa, jefe de los dientes. \u00a0 Ywishka, donde los humanos hacemos el aporte espiritualmente.\u00a0 Kulawirraka, \u00a0 Padre del ganado. Sherruaka o Cerro Redondo, sitio para pagamentos de los \u00a0 animales mam\u00edferos.\u00a0 Warrawasarr\u00faa, Madre del pensamiento negativo. \u00a0 Shetarrakangaga o Semintamena, sitio de pagamento para los desmayos. Plakumamena \u00a0 es una piedra liza, sitio de pagamento para los seres de la naturaleza que se \u00a0 caen mucho, los d\u00e9biles. Burrinkungaga, Jefe del congolocho, una especie de cien \u00a0 pies.\u00a0 Abu Burkuma, Madre del vapor de la atm\u00f3sfera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sitios \u00a0 Arhuacos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bunkwakusha es la ra\u00edz del cerro Bunkwanarr\u00faa, Jefe de la organizaci\u00f3n wiwa, \u00a0 por ah\u00ed pasa la ra\u00edz del resguardo.\u00a0 Umishamke, Jefe de los yacimientos de \u00a0 los minerales. (Las Minas).\u00a0 Abu Toguamena, Madre de la totuma del \u00a0 zh\u00e1tukwa. (El Totumo).\u00a0 Sheturrun Gia, sitio de piedras para trabajar. Abu \u00a0 Shimena, Madre del agua.\u00a0 Nungurrua, Madre de la sal. (Carrizal).\u00a0 \u00a0 Buku Abu, Jefe de la cer\u00e1mica. (Las Tinajitas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La firma: \u00a0 Shibulalue, cerro de la antena en el r\u00edo Badillo, la Mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Convenio \u00a0 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes,\u00a0ratificado por \u00a0 Colombia\u00a0por medio de la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Intervenci\u00f3n presentada por la Universidad Externado de Colombia. Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Intervenci\u00f3n presentada por la Universidad Libre de Colombia. Cuaderno Corte \u00a0 Constitucional Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Cfr. Fundamento jur\u00eddico 2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ni este asunto, ni los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, fueron verificados, en todo caso, por el fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0La Sentencia C-293 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) precis\u00f3 que no se violan derechos adquiridos cuando, en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de precauci\u00f3n, la autoridad ambiental suspende una obra o \u00a0 actividad de la que se derive un da\u00f1o o peligro para los recursos naturales o la \u00a0 salud humana. Al tema se refiri\u00f3 recientemente la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Rad. 2013-0725), al declarar la nulidad \u00a0 absoluta de un contrato de concesi\u00f3n minera concedido en 1972, debido a que los \u00a0 terrenos objeto del contrato fueron declarados zona de manejo integral y se \u00a0 superpon\u00edan, en todo caso, con un \u00e1rea de p\u00e1ramo. El tribunal record\u00f3 que las \u00a0 medidas que adoptan las autoridades ambientales para proteger los recursos \u00a0 naturales no implican, de ninguna manera, el desconocimiento de la ley del \u00a0 contrato ni de derechos adquiridos. Por el contrario, advirti\u00f3, el Estado tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que resulten necesarias para proteger el \u00a0 ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0En este sentido, precis\u00f3 la Sentencia C-983 de 2010 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva): \u201cEn relaci\u00f3n con los contratos de concesi\u00f3n, la Corte ha encontrado \u00a0 que la extinci\u00f3n de los derechos derivados de la concesi\u00f3n procede \u00a0 exclusivamente por la v\u00eda judicial o por la v\u00eda administrativa. Lo anterior, \u00a0 encuentra su fundamento en el principio del paralelismo de competencias y del \u00a0 principio seg\u00fan el cual las cosas en el derecho se deshacen como se hacen. Por \u00a0 tanto, en la extinci\u00f3n de derechos relativos a los contratos de concesi\u00f3n, debe \u00a0 intervenir la misma autoridad que intervino en su emanaci\u00f3n, pudiendo entonces \u00a0 actuar las autoridades administrativas para suspender la explotaci\u00f3n o las \u00a0 actividades de personas dedicadas a la extracci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de metales \u00a0 preciosos, en ejercicio de la prerrogativa administrativa de ejecutar los \u00a0 propios actos de la administraci\u00f3n. No obstante lo anterior, esta competencia \u00a0 administrativa se encuentra sometida a los l\u00edmites de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, con el fin de evitar actos arbitrarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Fundamento jur\u00eddico 6.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0P\u00e1gina 36 de la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0En efecto, la sentencia \u201cconcedi\u00f3 los derechos\u201d a la consulta previa y a la \u00a0 subsistencia de la comunidad ind\u00edgena accionante, pese a que la versi\u00f3n original \u00a0 del proyecto de decisi\u00f3n que se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n de la Sala no lo hac\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Cfr. Punto 2.1. del ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0\u201cA su vez, [Agregados del Cesar EU] expuso que, contrario a lo \u00a0 afirmado por el Ministerio del Interior, Agregados del Cesar EU. s\u00ed solicit\u00f3 \u00a0 la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas la cual fue resuelta por el \u00a0 Oficio 09 \u2013 385446 \u2013 GCP \u2013 0201, en la cual se le inform\u00f3 que \u201cNO SE REGISTRAN \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del proyecto de la referencia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-849-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-849\/14 \u00a0 \u00a0 TERRITORIO INDIGENA-Concepto \u00a0 amplio y su protecci\u00f3n especial cuando se trata de \u00e1reas sagradas y de \u00a0 importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata de zonas \u00a0 fuera de los resguardos titularizados\u00a0 \u00a0 \u00a0 Debido al sentido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22104","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22104","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22104"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22104\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22104"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22104"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22104"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}