{"id":22107,"date":"2024-06-25T21:01:09","date_gmt":"2024-06-25T21:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-852-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:09","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:09","slug":"t-852-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-852-14\/","title":{"rendered":"T-852-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-852-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 392 de fecha 2 \u00a0 de septiembre de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta sentencia, se \u00a0 dispone adicionar su parte resolutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-852\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS-Procedencia \u00a0 excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos \u00a0 en que se pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0ha se\u00f1alado \u00a0 que, trat\u00e1ndose de esta clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n, se deben agotar las v\u00edas ordinarias, salvo que sea evidente que \u00a0 estas no proporcionen una pronta y eficaz protecci\u00f3n a los derechos que invoca \u00a0 el accionante y se est\u00e9 en peligro de que exista un perjuicio irremediable. Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n se ha dicho por este Tribunal que, en el caso de la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9ritos, se ha establecido \u00a0 que las acciones ordinarias como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, dilatan\u00a0la obtenci\u00f3n de los fines que persiguen. As\u00ed mismo, estas \u00a0 acciones no poseen, por la forma como est\u00e1n estructurados los procesos, la \u00a0 capacidad de brindar una soluci\u00f3n integral para la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos del accionante, raz\u00f3n por la cual, la tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para dar protecci\u00f3n inmediata y definitiva a los derechos\u00a0al \u00a0 debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante que no obstante, \u00a0 debido a sus m\u00e9ritos, ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, no fue \u00a0 nombrado en el cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Improcedencia por cuanto el accionante puede \u00a0 interponer acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y no se evidencia un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.428.213 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Onilson Ram\u00edrez Giraldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Guadalajara de Buga que concedi\u00f3 el amparo a los derechos invocados por Onilson Ram\u00edrez Giraldo en contra del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 25 de julio de 2014, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete y repartido a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Onilson \u00a0 Ram\u00edrez Giraldo, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de que le \u00a0 sean amparados los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a \u00a0 la vida en condiciones dignas, los cuales considera vulnerados por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Buga al no haberlo confirmado en el cargo de \u00a0 Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, al estimar que no \u00a0 hab\u00eda cumplido con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos y \u00a0 fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El actor, \u00a0 quien hace parte del registro de elegibles para proveer los cargos de jueces \u00a0 laborales del circuito a nivel nacional, se desempe\u00f1aba en provisionalidad como \u00a0 Juez Laboral Itinerante del Circuito del Distrito Judicial de Manizales, cargo \u00a0 que estaba previsto hasta el 30 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como \u00a0 consecuencia de la inminente desaparici\u00f3n de su cargo, solicit\u00f3 \u201copci\u00f3n de \u00a0 sedes\u201d y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 480 del 28 de noviembre de 2013, lo nombr\u00f3, para ocupar \u00a0 el cargo en propiedad de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del \u00a0 Cauca), acto que le fue notificado mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de \u00a0 diciembre de 2013, recibido el d\u00eda 16 de ese mismo mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s de correo \u00a0 certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Dicho \u00a0 nombramiento fue aceptado por el actor mediante comunicaci\u00f3n enviada el 20 de \u00a0 enero de 2014 al Tribunal Superior de Buga, en la cual manifest\u00f3 que enviar\u00eda la \u00a0 documentaci\u00f3n respectiva para la confirmaci\u00f3n del cargo, para lo cual contaba, \u00a0 seg\u00fan \u00e9l, con un plazo que venc\u00eda el 17 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Efectivamente, los documentos fueron enviados el mismo d\u00eda del vencimiento del \u00a0 plazo a trav\u00e9s de correo certificado, situaci\u00f3n que fue informada en esa misma \u00a0 fecha, a la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Buga mediante fax y correo \u00a0 electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Sala \u00a0 Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 099 del 27 de febrero de 2014, notificada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el \u00a0 11 de marzo del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 no confirmar el nombramiento del actor como \u00a0 Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, bajo el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de la revisi\u00f3n de los documentos presentados por el doctor \u00a0 ONILSON RAM\u00cdREZ GIRALDO, se observa que el diecisi\u00e9te (17) de febrero de 2014, \u00a0 v\u00eda email inform\u00f3 que los hab\u00eda enviado por correo certificado, pero se \u00a0 recibieron f\u00edsicamente el 20 de febrero del mismo a\u00f1o, de lo cual se desprende \u00a0 que \u00e9stos fueron allegados en forma extempor\u00e1nea de conformidad con el art. 133 \u00a0 de la Ley 270 de 1996\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Contra \u00a0 dicha decisi\u00f3n, el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue \u00a0 remitido v\u00eda fax y correo electr\u00f3nico, el d\u00eda 13 de marzo de 2014, en el cual \u00a0 manifest\u00f3 que: \u201cla Ley 962 de 2005 en el art\u00edculo 10, se\u00f1ala, refiri\u00e9ndose a \u00a0 la utilizaci\u00f3n del correo certificado y el correo electr\u00f3nico para el env\u00edo de \u00a0 informaci\u00f3n, que: \u2018las peticiones de los administrados o usuarios se entender\u00e1n \u00a0 presentadas el d\u00eda de la incorporaci\u00f3n al correo, pero para efectos del c\u00f3mputo \u00a0 del t\u00e9rmino de respuesta, se entender\u00e1n radicadas el d\u00eda en que efectivamente el \u00a0 documento llegue a la entidad y no el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n al correo\u201d. En \u00a0 su caso \u201clos documentos para la confirmaci\u00f3n en el cargo fueron introducidos \u00a0 al correo certificado el d\u00eda 17 de febrero de 2014, hecho que es admitido por el \u00a0 Tribunal Superior de Buga en la Resoluci\u00f3n No. 099 de 2014 y, por tanto, ese es \u00a0 el d\u00eda que se debe tener como de presentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 132 del 14 de marzo de 2014, notificada a trav\u00e9s de correo \u00a0 electr\u00f3nico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decide no \u00a0 reponer la resoluci\u00f3n atacada al considerar que: \u201cen cuanto a la presentaci\u00f3n \u00a0 de los documentos para su confirmaci\u00f3n, seg\u00fan la norma en cita- Art. 133 de la \u00a0 Ley 270 de 1996- contaba con 20 d\u00edas h\u00e1biles desde la comunicaci\u00f3n, esto es, \u00a0 desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 5 de febrero de 2014. As\u00ed las cosas, \u00a0 al haber el doctor Onilson Ram\u00edrez Giraldo, remitido la documentaci\u00f3n mediante \u00a0 correo certificado el d\u00eda 17 de febrero de 2014, pero recibida f\u00edsicamente en la \u00a0 Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Buga, el d\u00eda 20 de febrero de 2014, seg\u00fan se \u00a0 observa del oficio visto a fl 27, resulta palmario que la misma fue allegada en \u00a0 forma extempor\u00e1nea, esto es, once (11) d\u00edas despu\u00e9s del t\u00e9rmino dado para su \u00a0 presentaci\u00f3n (5 de febrero de 2014).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 se\u00f1or Ram\u00edrez Giraldo, que la Resoluci\u00f3n No. 099 del 27 de febrero de 2014 \u00a0 dispuso que los 20 d\u00edas para la presentaci\u00f3n de los documentos empezaban a \u00a0 contar desde el momento en que fue notificado el nombramiento, consideraci\u00f3n que \u00a0 resulta gravosa y que vulnera su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. As\u00ed mismo, \u00a0 manifest\u00f3 el actor, que el art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996 consagra que el \u00a0 interesado dispondr\u00e1 de veinte (20) d\u00edas, contados desde la comunicaci\u00f3n, para \u00a0 allegar la documentaci\u00f3n necesaria para posesionarse en el cargo, no obstante, \u00a0 la norma no es clara, pues no dice con exactitud si es desde la comunicaci\u00f3n del \u00a0 nombramiento o desde la aceptaci\u00f3n del mismo. En ese sentido, afirm\u00f3, la ley \u00a0 laboral ha establecido que en caso de que un precepto normativo admita dos \u00a0 interpretaciones, debe acogerse aquella que le sea m\u00e1s favorable al trabajador, \u00a0 por lo que, en consecuencia, en el presente caso, los veinte (20) d\u00edas deber\u00e1n \u00a0 contarse desde el momento en que fue manifestada la aceptaci\u00f3n al cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0 Finalmente, el peticionario advirti\u00f3, que aun cuando las resoluciones que ataca \u00a0 son actos administrativos susceptibles de ser atacados por la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, la morosidad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria le \u00a0 causar\u00eda inevitablemente un perjuicio irremediable, pues la lista de elegibles \u00a0 vence en abril del a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. En \u00a0 conclusi\u00f3n, el actor considera que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al acceso a los cargos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, pues \u00a0 considera que los 20 d\u00edas que refiere la norma para allegar los documentos para \u00a0 tomar posesi\u00f3n del cargo, deben comenzarse a contabilizar desde la comunicaci\u00f3n \u00a0 de aceptaci\u00f3n del mismo y no, como lo interpreta el Tribunal, desde la \u00a0 comunicaci\u00f3n del nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0 amparen sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a los cargos de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Buga, dejar sin efecto lo dispuesto en las Resoluciones No. \u00a0 099 del 27 de febrero de 2014 y No. 132 del 14 de marzo de dicho a\u00f1o y, en su \u00a0 lugar, se expida un acto administrativo por medio del cual se confirme el \u00a0 nombramiento del se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez Giraldo como Juez Laboral del Circuito de \u00a0 Roldanillo- Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 480 proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Buga, el 28 de noviembre de 2013, por medio de la cual se nombr\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez Giraldo, como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- \u00a0 Valle del Cauca en propiedad (folios 13 a 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 comunicaci\u00f3n del 20 de enero de 2014 dirigida al Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Buga, por medio de la cual el se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez Giraldo acepta \u00a0 el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de \u00a0 comunicaci\u00f3n del 17 de febrero de 2014 dirigida al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual el se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez Giraldo \u00a0 inform\u00f3 que ese d\u00eda hab\u00eda realizado el env\u00edo por correo certificado de los \u00a0 documentos requeridos para la confirmaci\u00f3n en el cargo (folios 16 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 099 del 27 de febrero de 2014, proferida por la Sala Plena del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio de la cual resolvi\u00f3 \u00a0 no confirmar el nombramiento en propiedad del se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez Giraldo en \u00a0 el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca (folios 19 \u00a0 a 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez Giraldo contra la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 099 del 27 de febrero de 2014, por medio de la cual se decidi\u00f3 no \u00a0 confirmarlo en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del \u00a0 Cauca (folios 21 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Buga, No. 132 del 14 de marzo de 2014, por medio de la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 099 de \u00a0 2014, por el se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez Giraldo (folios 23 a 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite \u00a0 procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Guadalajara de Buga, mediante prove\u00eddo del 28 de abril de 2014, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 notificar al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 solicit\u00f3 algunas pruebas a la entidad accionada y decret\u00f3, como medida \u00a0 provisional, la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de nombramiento de la lista de elegibles \u00a0 No. 042 del 23 de enero de 2013, remitida por la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura para proveer en propiedad el cargo de Juez Laboral \u00a0 del Circuito de Roldanillo hasta tanto, exista un pronunciammiento de fondo \u00a0 sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 mediante auto del 2 de mayo de 2014 dispuso vincular a la presente acci\u00f3n a los \u00a0 dos aspirantes que siguen en la lista de elegibles para el cargo de Juez Laboral \u00a0 del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, a saber, Patricia L\u00f3pez Monta\u00f1o y \u00a0 John Jairo Bedoya Lopera para que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Buga, a trav\u00e9s de su vicepresidente, contest\u00f3 la demanda solicitando que se \u00a0 declare la improcedencia de la presente acci\u00f3n, por cuanto los actos \u00a0 administrativos que controvierte el actor fueron proferidos acogiendo lo que la \u00a0 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia establece en materia de \u00a0 confirmaci\u00f3n y arribo de los documentos para efectos de la confirmaci\u00f3n en el \u00a0 cargo. Al respecto manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Doctor Onilson Ram\u00edrez Giraldo, manifest\u00f3 su inter\u00e9s de aceptar \u00a0 el cargo seg\u00fan escrito de fecha 20 de enero de 2014, en el cual inform\u00f3 que \u00a0 recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de nombramiento mediante oficio SG2013-1841 del 3 de \u00a0 diciembre de 2013, el 16 de ese mismo mes y a\u00f1o a trav\u00e9s de correo certificado, \u00a0 as\u00ed las cosas, se tiene, que su aceptaci\u00f3n al cargo se efectu\u00f3 dentro del \u00a0 t\u00e9rmino, ya que al haber recibido la comunicaci\u00f3n el 16 de diciembre de 2013, \u00a0 contaba con los d\u00edas 18 y 19 de diciembre de 2013; 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de \u00a0 enero de 2014, para aceptar, dado que acept\u00f3 el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o que avanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la presentaci\u00f3n de los documentos para su \u00a0 confirmaci\u00f3n, seg\u00fan la norma en cita, contaba con 20 d\u00edas h\u00e1biles desde la \u00a0 comunicaci\u00f3n del nombramiento, esto es, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta \u00a0 el 5 de febrero de 2014, contandose como d\u00edas h\u00e1biles el 18 y 19 de diciembre de \u00a0 2013, el 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero y \u00a0 3, 4, 5, de febrero de 2014, teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial \u00a0 que va desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 12 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al haber el Dr. Onilson Ram\u00edrez Giraldo, remitido la \u00a0 comunicaci\u00f3n mediante correo certificado el d\u00eda 17 de febrero de 2014, pero \u00a0 recibida f\u00edsicamente en la secretar\u00eda del Tribunal Superior de Buga el d\u00eda 20 de \u00a0 febrero de 2014, seg\u00fan se observa del oficio visto a folio 27, resulta claro que \u00a0 la misma fue allegada en forma extempor\u00e1nea, esto es, 11 d\u00edas despu\u00e9s del \u00a0 t\u00e9rmino dado para su presentaci\u00f3n (5 de febrero de 2014), de lo cual deb\u00eda \u00a0 seguirse la aplicaci\u00f3n del imperativo legal en referencia, esto es, no \u00a0 confirmarlo en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al tenor del art\u00edculo 10 de la Ley 962 de 2005, \u2018las \u00a0 peticiones de los administrados o usuarios se entender\u00e1n presentadas el d\u00eda de \u00a0 la incorporaci\u00f3n al correo, para efectos del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de respuesta, \u00a0 se entender\u00e1n radicados el d\u00eda en que efectivamente el documento llegue a la \u00a0 entidad y no el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n al correo\u2019. Para el caso del Dr. Onilson \u00a0 Ram\u00edrez Giraldo, no envi\u00f3 efectivamente los documentos requeridos para su \u00a0 confirmaci\u00f3n v\u00eda internet. Por consiguiente, de acuerdo con la norma citada no \u00a0 pueden tenerse como incorporados unos documentos que no llegaron por ese medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996 no \u00a0 se cumplieron de ninguna forma dada la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los \u00a0 documentos requeridos para la confirmaci\u00f3n como Juez Laboral del Circuito de \u00a0 Roldanillo- Valle; pues incluso si se acogiera la tesis del tutelante seg\u00fan la \u00a0 cual el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles deb\u00eda contabilizarse a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n y no desde la fecha de comunicaci\u00f3n del nombramiento \u00a0 como lo dispone la norma; aun as\u00ed, la presentaci\u00f3n documentaria resulta \u00a0 extempor\u00e1nea, puesto que la comunicaci\u00f3n la recibi\u00f3 el accionante el 16 de \u00a0 diciembre de 2013, por lo tanto, el t\u00e9rmino de los 20 d\u00edas venc\u00edan el 17 de \u00a0 febrero de 2014 y tal documentaci\u00f3n se recibi\u00f3 extempor\u00e1neamente en esta \u00a0 corporaci\u00f3n el 20 de febrero de 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los \u00a0 actos administrativos cuestionados pueden ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, toda vez que al no constatarse un perjuicio irremediable en cabeza \u00a0 del actor, la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para debatir sus \u00a0 pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 inform\u00f3 que el se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez Giraldo fue nombrado, mediante Resoluci\u00f3n No. 119 del 13 de marzo de 2014, en el cargo de Juez \u00a0 Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, el cual acept\u00f3 el 9 de abril del mismo a\u00f1o, \u00a0 teniendo como fecha l\u00edmite para aportar la documentaci\u00f3n requerida, el 6 de \u00a0 mayo, situaci\u00f3n que har\u00eda superar cualquier circunstancia de apremio. Y que, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 158 del 27 de marzo de 2014, fue nombrada en propiedad \u00a0 como Jueza Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, la se\u00f1ora \u00a0 Patricia L\u00f3pez Monta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La se\u00f1ora \u00a0 Patricia L\u00f3pez Monta\u00f1o no hizo pronunciamiento alguno sobre la controversia \u00a0 suscitada en la presente acci\u00f3n, mientras que el se\u00f1or John Jairo Bedoya Lopera, \u00a0 dio respuesta en la cual inform\u00f3 que mediante comunicaci\u00f3n dirigida al Tribunal \u00a0 hab\u00eda renunciado a dicha aspiraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Guadalajara de Buga, mediante providencia del 8 de mayo de 2014, decidi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo a los derechos del accionante y en consecuencia, declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 099 de 2014 proferida por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se resolvi\u00f3 no confirmar el \u00a0 nombramiento en propiedad en el cargo de Juez Laboral del Circuito de \u00a0 Roldanillo- Valle del Cauca, por ende, tambi\u00e9n dej\u00f3 sin efectos las Resoluciones \u00a0 No. 132 de 2014, la cual reiter\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal de no confirmar al \u00a0 accionante en el cargo y la No. 158 del mismo a\u00f1o, por la cual se nombr\u00f3 en \u00a0 propiedad a la Dra. Patricia L\u00f3pez Monta\u00f1o como Jueza Laboral del Circuito de \u00a0 Roldanillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 orden\u00f3 al Tribunal accionado que dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, \u00a0 contados desde que se notificara este fallo, procediera a analizar los \u00a0 documentos que fueron enviados por el accionante para su confirmaci\u00f3n en el \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el \u00a0 fallador que \u201cconsidera el suscrito que la interpretaci\u00f3n que a tal enunciado \u00a0 debe hacerse es que el c\u00f3mputo de tal t\u00e9rmino debe hacerse a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n que el interesado haga aceptando su nombramiento, no antes; y ello \u00a0 se considera as\u00ed, por cuanto, en primer lugar, como bien lo apuntal\u00f3 el \u00a0 accionante, en materia laboral se aplica el principio de favorabilidad, el cual \u00a0 se encuentra elevado a rango constitucional y es reconocido como fundamental en \u00a0 el art\u00edculo 53, y que consiste precisamente en la \u2018obligaci\u00f3n de todo servidor \u00a0 p\u00fablico de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al empleado, en caso de duda en \u00a0 la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n jur\u00eddica\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 cuanto a su alcance y operatividad, la Corte ha delineado que para su \u00a0 aplicaci\u00f3n, adem\u00e1s, deben darse estos dos elementos: el primero que se trate de \u00a0 una duda seria y objetiva ante el imperativo de escoger entre varias \u00a0 interpretaciones, lo cual debe girar, por su puesto, en funci\u00f3n de la \u00a0 \u2018razonabilidad argumentativa y solidez jur\u00eddica de una u otra interpretaci\u00f3n\u2019; y \u00a0 en segundo lugar, que efectivamente sean varias las interpretaciones las que \u00a0 concurren y pueden aplicarse al caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 al haber establecido la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cunos m\u00ednimos de garant\u00eda de \u00a0 los derechos de los trabajadores, p\u00fablicos o privados, no pueden ser \u00a0 transgredidos sin m\u00e1s, so pretexto de una interpretaci\u00f3n disminuida de la norma \u00a0 que se analiza, ya que existe duda en su aplicaci\u00f3n, debi\u00f3 acogerse no otra que \u00a0 la que m\u00e1s favorec\u00eda al trabajador, pues, en caso contrario se configurar\u00eda un \u00a0 \u2018defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad \u00a0 social por desconocimiento directo del art\u00edculo 53 constitucional\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto \u00a0 de vista l\u00f3gico- jur\u00eddico, debe sostenerse que no es posible empezar a \u00a0 contabilizar un t\u00e9rmino sin saber si hay lugar a ello, en tanto el hecho \u00a0 generador es incierto; es decir, si la confirmaci\u00f3n en un cargo de carrera debe \u00a0 realizarse con los documentos que acrediten los requisitos para el mismo, no es \u00a0 posible que los 20 d\u00edas se contabilicen desde el mismo d\u00eda en que se realiza la \u00a0 comunicaci\u00f3n del nombramiento, en tanto a\u00fan no se sabe si el nombrado aceptar\u00e1 o \u00a0 rehusar\u00e1 el cargo, s\u00f3lo a partir de que acepte, es posible predicar el c\u00f3mputo \u00a0 para allegar los requisitos, pues el cargo est\u00e1, ahora s\u00ed, por confirmarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0 SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1 de \u00a0 septiembre de 2014, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario vincular, a \u00a0 quien, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, ocupaba el cargo de Juez \u00a0 Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca. En consecuencia, resolvi\u00f3 \u00a0 ordenar poner en conocimiento de Jorge Humberto Herrera Quintero, Juez Laboral \u00a0 del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, a trav\u00e9s del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Buga, el contenido de la demanda de tutela que obra en el \u00a0 expediente T-4.428.213, para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente auto, se pronunciara respecto de los hechos, las \u00a0 pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio remisorio del 23 de septiembre de 2014, la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n puso en conocimiento el memorial suscrito por el \u00a0 Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, doctor Jorge Humberto \u00a0 Herrera Quintero, as\u00ed como los documentos que lo soportan, en el cual expuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 plantea el doctor Onilson Ram\u00edrez Giraldo considero que la misma deviene \u00a0 improcedente ya que el accionante cuenta con la v\u00eda administrativa para atacar \u00a0 los actos administrativos proferidos por la Sala Plena del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Buga, es decir, el actor puede ejercer la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 099 de febrero 7 de \u00a0 2014 y No. 132 de marzo 14 de 2014. Conviene precisar que si bien es cierto el \u00a0 doctor Onilson Ram\u00edrez Giraldo considera que la acci\u00f3n contenciosa no es el \u00a0 medio id\u00f3neo, dada la morosidad de la justicia contencioso administrativa para \u00a0 que se expida una orden a su favor, tambi\u00e9n es verdad que en la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con la posibilidad de solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos que dict\u00f3 la Sala Plena del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y que, en su sentir, vulneran \u00a0 sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a los cargo p\u00fablicos en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a \u00a0 la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al problema jur\u00eddico que subyace \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela de la referencia debo decir que considero que el art\u00edculo \u00a0 133 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, no tiene \u00a0 el alcance interpretativo que le da el accionante, como pasar\u00e9 a demostrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 1\u00ba de la norma transcrita consagra \u00a0 una obligaci\u00f3n a cargo del nominador y otra a cargo del interesado (el \u00a0 designado). El nominador tiene la obligaci\u00f3n de comunicar el nombramiento \u00a0 al interesado dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la fecha de su nominaci\u00f3n \u00a0 y el designado tiene la obligaci\u00f3n de aceptarlo o rehusarlo dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el inciso 2\u00ba de la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n impone una obligaci\u00f3n al designado, esta obligaci\u00f3n consiste en obtener \u00a0 su confirmaci\u00f3n de la autoridad nominadora presentando las pruebas que acrediten \u00a0 la vigencia de su cumplimiento dentro de los veinte (20) d\u00edas contados desde la \u00a0 comunicaci\u00f3n si reside en el pa\u00eds o de dos meses si se halla en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>He resaltado intencionalmente con negrillas \u00a0 la palabra \u201ccomunicar\u201d que aparece en el primer inciso de la norma y la palabra \u00a0 \u201ccomunicaci\u00f3n\u201d que aparece en el segundo inciso, en aras de significar que la \u00a0 norma no contiene el vac\u00edo que le enrostra el accionante, pues la \u00fanica \u00a0 interpretaci\u00f3n que admite es que para obtener la confirmaci\u00f3n en el cargo de \u00a0 Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle) el designado contaba con veinte \u00a0 (20) d\u00edas desde la comunicaci\u00f3n que, de su nombramiento, le hizo el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Buga; pero, todo parece indicar que el doctor \u00a0 Onilson Ram\u00edrez Giraldo alleg\u00f3 de manera extempor\u00e1nea las pruebas tendientes a \u00a0 su confirmaci\u00f3n en el cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para que la Corte \u00a0 Constitucional eval\u00fae si me asiste derecho a la estabilidad laboral reforzada, a \u00a0 continuaci\u00f3n expongo mi particular situaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mi nombre es \u00a0 Jorge Humberto Herrera Quintero y el de mi padre es Jorge Humberto Herrera (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mi padre, el \u00a0 se\u00f1or Jorge Humberto Herrera, es una persona que actualmente tiene 85 a\u00f1os de \u00a0 edad y reside con mi se\u00f1ora madre (\u2026) en la ciudad de Guadalajara de Buga- Valle \u00a0 del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mi padre goza de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez que le reconoci\u00f3 el Instituto de Seguros Sociales (hoy \u00a0 Colpensiones), cuya cuant\u00eda asciende a la m\u00ednima (\u2026) y por tal raz\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0 afiliado al Sistema general de Seguridad Social en Salud, concretamente a la \u00a0 NUEVA EPS S.A., en calidad de cotizante. Valga decir que la pensi\u00f3n de mi padre \u00a0 escasamente le sirve para cubrir sus gastos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(\u2026) desde el d\u00eda \u00a0 14 de junio del a\u00f1o 2013 me desempe\u00f1o como Juez Laboral del Circuito de \u00a0 Roldanillo- Valle del Cauca, inicialmente en encargo y ahora en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mes de \u00a0 octubre del a\u00f1o 2013 a mi padre le fue diagnosticada la enfermedad denominada \u00a0 \u2018C\u00c1NCER DE PR\u00d3STATA EIV A METASTASIS OSEA, CON PRESENCIA PSA MUY ELEVADO\u2019 desde \u00a0 entonces ha requerido tratamientos que le ha recetado su m\u00e9dico tratante, tales \u00a0 como \u2018RADIOTERAPIA EN PELVIS PROSTATA CON DSIS OTAL DE 7000\u2019, \u2018TRATAMIENTO EN \u00a0 REGION DORSAL Y POSTERIORMENTE EVALUAREMOS LUMBAR SEG\u00daN EVOLUCI\u00d3N\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El m\u00e9dico \u00a0 advirti\u00f3 que mi padre padece de esta grave enfermedad, la cual, por su avanzado \u00a0 estado, y en consideraci\u00f3n a su edad, era pr\u00e1cticamente incurable; sin embargo, \u00a0 sugiri\u00f3 que, con todo, mi viejo tiene derecho a una vida digna y por ello le \u00a0 recet\u00f3 tratamiento o cuidados paliativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde entonces, \u00a0 se han seguido al pie de la letra todos los tratamientos y recomendaciones del \u00a0 galeno (\u2026). Lo dicho significa que he asumido los costos de lo que implica la \u00a0 realizaci\u00f3n de estos tratamientos recetados a mi se\u00f1or padre, como gastos de \u00a0 transporte para las radioterapias y quimioterapias en la ciudad de Cali, \u00a0 medicamentos no POS, ensure, vi\u00e1ticos para la persona que lo asiste, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La NUEVA EPS \u00a0 S.A., le ha negado a mi se\u00f1or padre el servicio de \u2018TRANSPORTE EN AMBULANCIA DE \u00a0 ALTA COMPLEJIDAD INTERINSTITUCIONAL\u2019 (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No he interpuesto acci\u00f3n de tutela porque la \u00a0 situaci\u00f3n de mi padre no encuadra dentro de las previstas en los art\u00edculos 124 y \u00a0 125 de la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013, mediante la cual se define, aclara y \u00a0 actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud y porque no supera la regla \u00a0 jurisprudencial establecida en las sentencia T-900 de 2000; T-1079 de 2001; \u00a0 T-1158 de 2001; T-962 de 2005; T-493 de 2006; T-057 de 2009; T-346 de 2009 y \u00a0 T-550 de 2009, esto es, porque actualmente, gracias a que me desempe\u00f1o como Juez \u00a0 Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca en provisionalidad, devengo \u00a0 un salario del que proveo los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el \u00a0 valor del traslado de mi padre para que se le practiquen las radioterapias \u00a0 recetadas por su m\u00e9dico tratante, tambi\u00e9n le proveo alimento necesario para que \u00a0 su cuerpo resista el proceso qu\u00edmico invasivo, entre otras cuestiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 inform\u00f3 que, toda vez que mediante prove\u00eddo del 10 de junio de 2014, el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Guadalajara de Buga, le neg\u00f3 una solicitud de nulidad contra la tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez Giraldo; el 19 de junio de 2014 \u00a0 interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, una acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el mencionado juzgado, la cual ya fue resuelta en primera y \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0 acci\u00f3n fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala \u00a0 Civil Familia, integrada por conjueces, quienes resolvieron tutelar los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or Jorge Humberto Herrera Quintero y, en consecuencia, \u00a0 decidieron dejar sin efecto el auto que decidi\u00f3 no admitir la nulidad y, en su \u00a0 lugar, ordenaron dar tr\u00e1mite a la misma con el fin de que se rehaga la actuaci\u00f3n \u00a0 integrando en debida forma el contradictorio. En consecuencia, orden\u00f3 al Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Guadalajara de Buga, que solicitara la devoluci\u00f3n del expediente de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el cual se encontraba en la Corte Constitucional para efectos de dar \u00a0 tr\u00e1mite a la nulidad propuesta. Dicha decisi\u00f3n fue impugnada y la Sala Civil y \u00a0 Agraria de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 28 de agosto de 2014, \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la acci\u00f3n interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Herrera Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Buga, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, al acceso a cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas del se\u00f1or Onilson \u00a0 Ram\u00edrez Giraldo, al no haberlo confirmado en el cargo de Juez Laboral del \u00a0 Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, en propiedad, al cual hab\u00eda sido \u00a0 nombrado mediante Resoluci\u00f3n No. 480 del 28 de \u00a0 noviembre de 2013 y que hab\u00eda aceptado, toda vez que, seg\u00fan criterio del \u00a0 Tribunal demandado, alleg\u00f3 los requisitos de manera extempor\u00e1nea, de acuerdo con \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el caso concreto esta Sala estudiar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para controvertir actos administrativos de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto, para luego, si es del caso, analizar el fondo del asunto planteado por \u00a0 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para controvertir actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta \u00a0 Fundamental de 1991 consagr\u00f3 los derechos fundamentales, como uno de los pilares \u00a0 del Estado Social de Derecho[1], \u00a0 por lo que para su defensa y eficacia se cre\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 de protecci\u00f3n de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, y fue creada \u00a0 para amparar los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de alguna autoridad p\u00fablica o de los particulares[2], son amenazados o, de \u00a0 hecho, vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aludido \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n fue reglamentado mediante el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 en el que se se\u00f1alaron los requisitos sobre su procedencia, los cuales han sido \u00a0 precisados por esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que \u00a0 la tutela solo puede invocarse cuando no exista otro medio de defensa judicial \u00a0 o, que existiendo, \u00e9ste no sea eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos que se \u00a0 pretenden salvaguardar y evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la \u00a0 Corte Constitucional tiene dos opciones para conceder el amparo. El primero de \u00a0 ellos se da en los casos en que el juez constitucional dilucide que las acciones \u00a0 ordinarias otorgan un remedio integral al problema que se plantea pero \u00e9sta no \u00a0 es lo suficientemente r\u00e1pida para evitar un perjuicio irremediable a los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, caso en el cual, el amparo se conceder\u00e1 \u00a0 de manera transitoria, hasta tanto se resuelva la v\u00eda ordinaria. La segunda \u00a0 alternativa es en aquellos sucesos en que las acciones ordinarias no dan un \u00a0 remedio total al problema planteado, debiendo brindarse la protecci\u00f3n de manera \u00a0 definitiva.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u201c[H]ay perjuicio \u00a0 cuando se presenta un da\u00f1o o menoscabo material o moral injustificado, es decir, \u00a0 no como consecuencia de una acci\u00f3n leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 indiferencia espec\u00edfica la encontramos en la voz \u2018irremediable\u2019. La primera \u00a0 noci\u00f3n que nos da el Diccionario es \u2018que no se puede remediar\u2019, y la l\u00f3gica de \u00a0 ello es porque el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora irreversiblemente \u00a0 hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se \u00a0 justifica la indemnizaci\u00f3n, porque es imposible devolver o reintegrar el mismo \u00a0 bien lesionado en su identidad o equivalencia justa. La indemnizaci\u00f3n compensa, \u00a0 pero no es la satisfacci\u00f3n plena de la deuda en justicia.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en m\u00faltiple \u00a0 jurisprudencia se han definido los elementos que permiten verificar si existe o \u00a0 no un perjuicio irremediable en un caso concreto, estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA). El perjuicio ha de ser inminente: \u00b4que amenaza o est\u00e1 por \u00a0 suceder prontamente\u00b4.\u00a0 Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante \u00a0 un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real \u00a0 en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar \u00a0 algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.\u00a0 Se puede afirmar que, \u00a0 bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura \u00a0 f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada.\u00a0 Lo inminente, pues, \u00a0 desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado \u00a0 cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.\u00a0 Hay \u00a0 inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso \u00a0 iniciado.\u00a0 Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el \u00a0 momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por \u00a0 ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es \u00a0 cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.\u00a0 \u00a0 Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el \u00a0 sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o \u00a0 remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una \u00a0 adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace \u00a0 relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a \u00a0 su respuesta proporcionada en la prontitud.\u00a0 Pero adem\u00e1s la urgencia se \u00a0 refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de \u00a0 ajustarse a las circunstancias particulares.\u00a0 Con lo expuesto se verifica \u00a0 como la precisi\u00f3n y la prontitud se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C).No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, \u00a0 lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 Luego no se \u00a0 trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre \u00a0 un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente.\u00a0 Y se anota \u00a0 la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so \u00a0 pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden \u00a0 social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00a0 \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una \u00a0 acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos.\u00a0 Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, \u00a0 fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en \u00a0 la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el \u00a0 equilibrio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la \u00a0 necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 amenazados. Con respecto al t\u00e9rmino &#8220;amenaza&#8221; es conveniente manifestar que no \u00a0 se trata de la simple posibilidad de lesi\u00f3n, sino de la probabilidad de sufrir \u00a0 un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un \u00a0 m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte que sea razonable pensar en la \u00a0 realizaci\u00f3n del da\u00f1o o menoscabo material o moral.\u201d[5]\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los casos en que se \u00a0 pretende dejar sin efectos actos administrativos, la Corte, frente al requisito \u00a0 de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, ha se\u00f1alado que, trat\u00e1ndose de esta \u00a0 clase de decisiones, antes de acudir a dicho mecanismo de protecci\u00f3n, se deben \u00a0 agotar las v\u00edas ordinarias, salvo que sea evidente que estas no proporcionen una \u00a0 pronta y eficaz protecci\u00f3n a los derechos que invoca el accionante y se est\u00e9 en \u00a0 peligro de que exista un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 tambi\u00e9n se ha dicho por este Tribunal que, en el caso de la provisi\u00f3n de cargos \u00a0 p\u00fablicos a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9ritos, se ha establecido que las acciones \u00a0 ordinarias como es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, dilatan la obtenci\u00f3n de los fines que persiguen. As\u00ed mismo, estas acciones \u00a0 no poseen, por la forma como est\u00e1n estructurados los procesos, la capacidad de \u00a0 brindar una soluci\u00f3n integral para la violaci\u00f3n de los derechos del accionante[6], raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para dar protecci\u00f3n inmediata y definitiva a los \u00a0 derechos al debido proceso, al trabajo y a la igualdad del concursante \u00a0 que no obstante, debido a sus m\u00e9ritos, ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de \u00a0 elegibles, no fue nombrado en el cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en diversa jurisprudencia, ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018[a]cogiendo el mandato contenido en el art\u00edculo 6 del decreto 2591 \u00a0 de 1991, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que las acciones contencioso \u00a0 administrativas no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo \u00a0 jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los \u00a0 procesos de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica \u00a0 la prolongaci\u00f3n en el tiempo de su vulneraci\u00f3n y no consiguen la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad concretamente, ya que, en la pr\u00e1ctica, ellas tan solo \u00a0 consiguen una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o causado[7], la \u00a0 reelaboraci\u00f3n de la lista de elegibles (cuando inconstitucionalmente se ha \u00a0 excluido a un aspirante o se le ha incluido en un puesto inferior al que merece) \u00a0 y, muchas veces, la orden tard\u00eda de nombrar a quien verdaderamente tiene el \u00a0 derecho de ocupar el cargo, pero sin que realmente pueda restablecerse el \u00a0 derecho a permanecer en \u00e9l durante todo el tiempo que dura el proceso \u00a0 contencioso administrativo[8] \u00a0y con lo cual se ve seriamente comprometido el derecho, tambi\u00e9n fundamental, a \u00a0 la participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en \u00a0 la modalidad de acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u2019[9]. (T-388\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n. Resaltado fuera de texto)\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, el se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez Giraldo interpuso la presente acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al \u00a0 acceso a cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, al estimar que el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Buga, le neg\u00f3 la posibilidad de ocupar el \u00a0 cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, por cuanto no \u00a0 lo confirm\u00f3 en el mismo, toda vez que este hab\u00eda allegado los requisitos \u00a0 exigidos para el cargo, extempor\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado nombramiento fue comunicado al se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez \u00a0 Giraldo mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de diciembre de 2013, recibido el d\u00eda \u00a0 16 de ese mismo mes y a\u00f1o a trav\u00e9s de correo certificado y aceptado por el \u00a0 interesado el d\u00eda 20 de enero de 2014, mediante escrito dirigido al Presidente \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el que manifest\u00f3 que \u00a0 dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes estar\u00eda enviando la documentaci\u00f3n \u00a0 necesaria para la confirmaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2014, mediante escrito dirigido a la Secretar\u00eda \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el actor inform\u00f3 que \u201cel \u00a0 d\u00eda de hoy envi\u00e9 por correo certificado la documentaci\u00f3n necesaria para la \u00a0 CONFIRMACI\u00d3N en propiedad como JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO, la cual \u00a0 me fue notificada mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de diciembre de 2013, \u00a0 recibido el d\u00eda 16 de ese mismo mes a trav\u00e9s de correo certificado. Para el \u00a0 efecto, endoso al presente escrito copia del listado de documentos enviados por \u00a0 correo certificado a trav\u00e9s de la empresa de mensajer\u00eda 4\/72.\u201d Dicho \u00a0 documento informativo lo envi\u00f3 v\u00eda fax y correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 099 del 27 de febrero de 2014, la Sala Plena \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, resolvi\u00f3 no confirmar el \u00a0 nombramiento en propiedad de Onilson Ram\u00edrez Giraldo, en el cargo de Juez \u00a0 Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca. Dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 controvertida por el actor y confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 132 del 14 \u00a0 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez Giraldo manifest\u00f3, en el \u00a0 escrito de tutela, que sus derechos fueron vulnerados, toda vez que el Tribunal \u00a0 err\u00f3 en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996, pues los \u00a0 veinte (20) d\u00edas que da la norma para allegar los requisitos exigidos para el \u00a0 cargo, deben ser contabilizados desde la comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n, tal como lo \u00a0 hizo el suscrito en el presente caso y no, como lo entiende el Tribunal, desde \u00a0 el momento en que se notifica la comunicaci\u00f3n de \u00a0 nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consider\u00f3 que, teniendo en cuenta que la fecha en \u00a0 que envi\u00f3 los documentos estaba dentro del t\u00e9rmino establecido en la norma \u00a0 mencionada, el Tribunal debi\u00f3, conforme lo establece la Ley 962 de 2005, \u00a0 art\u00edculo 10, haberle dado valor al correo electr\u00f3nico que remiti\u00f3, informando \u00a0 del env\u00edo de los documentos necesarios para la confirmaci\u00f3n por parte del \u00a0 nominador, pues estos fueron introducidos al correo \u00a0 certificado el d\u00eda 17 de febrero de 2014, hecho que es admitido por el Tribunal \u00a0 Superior de Buga en la Resoluci\u00f3n No. 099 de 2014 y, por tanto, ese es el d\u00eda \u00a0 que se debe tener como de presentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ente \u00a0 nominador, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Doctor Onilson Ram\u00edrez Giraldo, manifest\u00f3 su inter\u00e9s de aceptar \u00a0 el cargo seg\u00fan escrito de fecha 20 de enero de 2014, en el cual inform\u00f3 que \u00a0 recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n de nombramiento mediante oficio SG2013-1841 del 3 de \u00a0 diciembre de 2013, el 16 de ese mismo mes y a\u00f1o a trav\u00e9s de correo certificado, \u00a0 as\u00ed las cosas, se tiene, que su aceptaci\u00f3n al cargo se efectu\u00f3 dentro del \u00a0 t\u00e9rmino, ya que al haber recibido la comunicaci\u00f3n el 16 de diciembre de 2013, \u00a0 contaba con los d\u00edas 18 y 19 de diciembre de 2013; 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de \u00a0 enero de 2014, para aceptar, dado que acept\u00f3 el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o que avanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la presentaci\u00f3n de los documentos para su \u00a0 confirmaci\u00f3n, seg\u00fan la norma en cita, contaba con 20 d\u00edas h\u00e1biles desde la \u00a0 comunicaci\u00f3n del nombramiento, esto es, desde el 16 de diciembre de 2013 hasta \u00a0 el 5 de febrero de 2014, cont\u00e1ndose como d\u00edas h\u00e1biles el 18 y 19 de diciembre de \u00a0 2013, el 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31 de enero y \u00a0 3, 4, 5, de febrero de 2014, teniendo en cuenta el periodo de vacancia judicial \u00a0 que va desde el 19 de diciembre de 2013 hasta el 12 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al haber el Dr. Onilson Ram\u00edrez Giraldo, remitido la \u00a0 comunicaci\u00f3n mediante correo certificado el d\u00eda 17 de febrero de 2014, pero \u00a0 recibida f\u00edsicamente en la secretar\u00eda del Tribunal Superior de Buga el d\u00eda 20 de \u00a0 febrero de 2014, seg\u00fan se observa del oficio visto a folio 27, resulta claro que \u00a0 la misma fue allegada en forma extempor\u00e1nea, esto es, 11 d\u00edas despu\u00e9s del \u00a0 t\u00e9rmino dado para su presentaci\u00f3n (5 de febrero de 2014), de lo cual deb\u00eda \u00a0 seguirse la aplicaci\u00f3n del imperativo legal en referencia, esto es, no \u00a0 confirmarlo en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996 no \u00a0 se cumplieron de ninguna forma dada la presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea de los \u00a0 documentos requeridos para la confirmaci\u00f3n como Juez Laboral del Circuito de \u00a0 Roldanillo- Valle; pues incluso si se acogiera la tesis del tutelante seg\u00fan la \u00a0 cual el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas h\u00e1biles deb\u00eda contabilizarse a partir de la \u00a0 comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n y no desde la fecha de comunicaci\u00f3n del nombramiento \u00a0 como lo dispone la norma; aun as\u00ed, la presentaci\u00f3n documentaria resulta \u00a0 extempor\u00e1nea, puesto que la comunicaci\u00f3n la recibi\u00f3 el accionante el 16 de \u00a0 diciembre de 2013, por lo tanto, el t\u00e9rmino de los 20 d\u00edas venc\u00edan el 17 de \u00a0 febrero de 2014 y tal documentaci\u00f3n se recibi\u00f3 extempor\u00e1neamente en esta \u00a0 corporaci\u00f3n el 20 de febrero de 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 inform\u00f3, que posterior a la interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Onilson Ram\u00edrez Giraldo fue nombrado, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 119 del 13 de marzo de 2014, en el cargo de Juez Laboral del \u00a0 Circuito de Tulu\u00e1, el cual acept\u00f3 el 9 de abril del mismo a\u00f1o, teniendo como \u00a0 fecha l\u00edmite para aportar la documentaci\u00f3n requerida, el 6 de mayo de 2014. El \u00a0 mencionado acto administrativo obra a folio 111[11], \u00a0 y dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESOLUCI\u00d3N SALA PLENA 119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ordinaria-Marzo 13 de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se nombra en propiedad un Juez Laboral del Circuito de \u00a0 la lista de elegibles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, EN USO DE SUS \u00a0 ATRIBUCIONS LEGALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A)\u00a0\u00a0 \u00a0Que el cargo de Juez Laboral del \u00a0 Circuito de Tulu\u00e1, se encuentra en vacancia definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B)\u00a0\u00a0 \u00a0Que la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0257 del 19 de febrero de 2014, por la cual se formula la lista \u00a0 de elegibles para proveer en propiedad dicho cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C)\u00a0\u00a0 \u00a0Que en consecuencia de lo anterior, \u00a0 siguiendo el orden establecido en la lista de elegibles para proveer ese cargo y \u00a0 verificada la vigencia de su registro en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, \u00a0 conforme al art\u00edculo octavo del Acuerdo PSAA08-4536 de febrero 8 de 2008, se \u00a0 debe nombrar al doctor ONILSON RAM\u00cdREZ GIRALDO, quien ocupa el primer lugar y se \u00a0 encuentra en turno para designarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Buga, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO PRIMERO: NOMBRAR en PROPIEDAD al doctor ONILSON RAM\u00cdREZ \u00a0 GIRALDO, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 10.275.223, en el cargo de \u00a0 JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE TULU\u00c1,\u00a0 quien hace parte de la lista de \u00a0 elegibles expedida mediante Resoluci\u00f3n No. 0257 del 19 de febrero de 2014, por \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0 Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: COMUNICAR al Consejo Seccional de la Judicatura y \u00a0 al interesado, quien deber\u00e1 aceptar o rehusar dentro del t\u00e9rmino de 8 d\u00edas \u00a0 (Art\u00edculo 33 Ley 270 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO TERCERO: La presente resoluci\u00f3n rige a partir de la fecha \u00a0 de su expedici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0 acci\u00f3n, fue conocida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Guadalajara- Buga, el cual decidi\u00f3 amparar los \u00a0 derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, orden\u00f3 dejar sin efectos \u00a0 las Resoluciones No. 099 de 2014 proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga mediante la cual se resolvi\u00f3 no \u00a0 confirmar el nombramiento en propiedad en el cargo de Juez Laboral del Circuito \u00a0 de Roldanillo- Valle del Cauca, la No. 132 de 2014, que reiter\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal de no confirmar al accionante en el cargo y la No. 158 del mismo a\u00f1o, \u00a0 por la cual se nombr\u00f3 en propiedad a la Dra. Patricia L\u00f3pez Monta\u00f1o como Jueza \u00a0 Laboral del Circuito de Roldanillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto en precedencia, la acci\u00f3n de tutela procede solo en los casos en que no \u00a0 exista otro medio ordinario de defensa, salvo en los casos en que se pretenda \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que \u00a0 en los casos en que se trate de la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s de \u00a0 concursos de m\u00e9ritos, las acciones ordinarias como es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, dilatan la obtenci\u00f3n de los fines que persiguen. \u00a0 As\u00ed mismo, estas acciones no poseen, por la forma como est\u00e1n estructurados los \u00a0 procesos, la capacidad de brindar una soluci\u00f3n integral para la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos del accionante[12], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para dar protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a \u00a0 la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus m\u00e9ritos, ocup\u00f3 el \u00a0 primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el se\u00f1or \u00a0 Onilson Ram\u00edrez Giraldo, controvierte el acto administrativo que resolvi\u00f3 no \u00a0 confirmarlo en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del \u00a0 Cauca, al que hab\u00eda sido nombrado por pertenecer a la lista de elegibles, luego \u00a0 de haber superado un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, esta Sala observa \u00a0 que el problema planteado no versa sobre la negativa de la entidad de nombrar al \u00a0 aspirante que ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles, circunstancia que, \u00a0 como se mencion\u00f3, har\u00eda procedente el mecanismo de amparo constitucional de \u00a0 manera inmediata, pues las acciones previstas no garantizan la efectividad de \u00a0 los derechos. La discusi\u00f3n que plantea el actor es sobre un acto administrativo \u00a0 posterior que decidi\u00f3 no confirmarlo en el cargo al no cumplir con los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996, no obstante la entidad respet\u00f3 la lista \u00a0 de elegibles proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del \u00a0 Cauca y nombr\u00f3 en el cargo vacante al se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez Giraldo, primer \u00a0 ocupante de la misma. Por lo que en este caso la tutela no ser\u00eda el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para debatir las pretensiones del actor, sin embargo, esta Sala pasar\u00e1 a \u00a0 mirar si de las pruebas allegadas al expediente y de lo mencionado por el se\u00f1or \u00a0 Ram\u00edrez Giraldo se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la \u00a0 presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, esta Corte ha \u00a0 dispuesto en m\u00faltiple jurisprudencia que en los casos en que se pretenda dejar sin efectos actos \u00a0 administrativos, debe acudirse, en un principio, a las acciones ordinarias a \u00a0 saber, las contempladas en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, salvo que sea \u00a0 evidente que estas no proporcionen una pronta y eficaz protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 que invoca el accionante y se est\u00e9 en peligro de que exista un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala la controversia que \u00a0 plantea el actor debe ser dirimida por el juez competente para ello, a saber, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, pues lo que pretende es que se interprete el \u00a0 art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996, an\u00e1lisis que no le corresponde realizar el \u00a0 juez de tutela en sede de control concreto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala no evidencia un \u00a0 perjuicio irremediable en cabeza del actor, pues este manifest\u00f3 en su escrito de \u00a0 tutela que se desempe\u00f1aba en provisionalidad como Juez Laboral itinerante del \u00a0 Circuito de Manizales, cargo que deb\u00eda desaparecer a partir del 30 de mayo de \u00a0 2014, raz\u00f3n por la que, al no ser nombrado en el cargo de Juez Laboral del \u00a0 Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, vulnerar\u00eda sus derechos fundamentales \u00a0 al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas. No obstante, dentro del expediente obra una copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 119 del 13 de marzo de 2014, mediante la cual se le nombraba como \u00a0 Juez Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, lo que hace superar alguna circunstancia de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, toda vez que de las \u00a0 pruebas allegadas al expediente y de lo dicho por las partes, esta Sala \u00a0 evidencia que no existe un perjuicio irremediable en cabeza del se\u00f1or Onilson \u00a0 Ram\u00edrez Giraldo que haga procedente el mecanismo de amparo constitucional, \u00a0 debiendo acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a debatir la \u00a0 controversia suscitada en esta oportunidad, por lo que, en consecuencia, esta \u00a0 Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 Especializado en restituci\u00f3n de Tierras de Guadalajara de Buga, proferida el 8 \u00a0 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Guadalajara de Buga, el 8 de mayo de 2014, para en su lugar, declarar \u00a0 IMPROCEDENTE \u00a0el presente mecanismo constitucional, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 392\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de adici\u00f3n de la Sentencia T-852 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Onilson Ram\u00edrez Giraldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Buga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de septiembre de dos mil \u00a0 quince (2015) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, profiere el presente \u00a0 auto con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 11 de agosto de 2015, \u00a0 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Guadalajara de Buga, remiti\u00f3 escrito de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de la Sentencia \u00a0 T-852 de 2014, radicado por Onilson Ram\u00edrez Giraldo, quien fung\u00eda como \u00a0 accionante dentro de la acci\u00f3n de tutela que dio lugar a dicho fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n mencionada fue remitida al \u00a0 despacho del suscrito Magistrado, quien presid\u00eda la Sala que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia cuya aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n se pide. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a de la Sentencia T-852 de \u00a0 2014, cuya adici\u00f3n se solicita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-852 de 2014, dictada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n presentada por Onilson Ram\u00edrez \u00a0 Giraldo en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la que \u00a0 se debati\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor al \u00a0 trabajo, al acceso a cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica, a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, al no haberlo \u00a0 confirmado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del \u00a0 Cauca, al estimar que no hab\u00eda cumplido con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 de la \u00a0 Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 resumi\u00f3 los hechos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resoluci\u00f3n No. 480 \u00a0 del 28 de noviembre de 2013, lo nombr\u00f3, para ocupar el cargo en propiedad de \u00a0 Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca), acto que le fue \u00a0 notificado mediante oficio SG-2013-1841 del 3 de diciembre de 2013, recibido el \u00a0 d\u00eda 16 de ese mismo mes y a\u00f1o, a trav\u00e9s de correo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 nombramiento fue aceptado por el actor mediante comunicaci\u00f3n enviada el 20 de \u00a0 enero de 2014 al Tribunal Superior de Buga, en la cual manifest\u00f3 que enviar\u00eda la \u00a0 documentaci\u00f3n respectiva para la confirmaci\u00f3n del cargo, para lo cual contaba, \u00a0 seg\u00fan \u00e9l, con un plazo que venc\u00eda el 17 de febrero del a\u00f1o en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0 los documentos fueron enviados el mismo d\u00eda del vencimiento del plazo a trav\u00e9s \u00a0 de correo certificado, situaci\u00f3n que fue informada, en esa misma fecha, a la \u00a0 Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Buga mediante fax y correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 099 del 27 de febrero de 2014, notificada a trav\u00e9s de correo \u00a0 electr\u00f3nico el 11 de marzo del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 no confirmar el nombramiento \u00a0 del actor como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo, bajo el siguiente \u00a0 argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n, el demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue remitido \u00a0 v\u00eda fax y correo electr\u00f3nico, el d\u00eda 13 de marzo de 2014, en el cual manifest\u00f3 \u00a0 que: \u201cla Ley 962 de 2005 en el art\u00edculo 10, se\u00f1ala, refiri\u00e9ndose a la \u00a0 utilizaci\u00f3n del correo certificado y el correo electr\u00f3nico para el env\u00edo de \u00a0 informaci\u00f3n, que: \u2018las peticiones de los administrados o usuarios se entender\u00e1n \u00a0 presentadas el d\u00eda de la incorporaci\u00f3n al correo, pero para efectos del c\u00f3mputo \u00a0 del t\u00e9rmino de respuesta, se entender\u00e1n radicadas el d\u00eda en que efectivamente el \u00a0 documento llegue a la entidad y no el d\u00eda de su incorporaci\u00f3n al correo\u201d. En \u00a0 su caso \u201clos documentos para la confirmaci\u00f3n en el cargo fueron introducidos \u00a0 al correo certificado el d\u00eda 17 de febrero de 2014, hecho que es admitido por el \u00a0 Tribunal Superior de Buga en la Resoluci\u00f3n No. 099 de 2014 y, por tanto, ese es \u00a0 el d\u00eda que se debe tener como de presentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 132 del 14 de marzo de 2014, notificada a trav\u00e9s de correo \u00a0 electr\u00f3nico, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decide no \u00a0 reponer la resoluci\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Guadalajara de Buga, mediante providencia del 8 de mayo de 2014, decidi\u00f3 \u00a0 conceder el amparo a los derechos del accionante y en consecuencia, declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 099 de 2014 proferida por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Buga, mediante la cual se resolvi\u00f3 no confirmar el \u00a0 nombramiento en propiedad en el cargo de Juez Laboral del Circuito de \u00a0 Roldanillo- Valle del Cauca, por ende, tambi\u00e9n dej\u00f3 sin efectos las Resoluciones \u00a0 No. 132 de 2014, la cual reiter\u00f3 la decisi\u00f3n del Tribunal de no confirmar al \u00a0 accionante en el cargo y la No. 158 del mismo a\u00f1o, por la cual se nombr\u00f3 en \u00a0 propiedad a la Dra. Patricia L\u00f3pez Monta\u00f1o como Jueza Laboral del Circuito de \u00a0 Roldanillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 orden\u00f3 al Tribunal accionado que dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, \u00a0 contados desde la notificaci\u00f3n del presente fallo, procediera a analizar los \u00a0 documentos que fueron enviados por el accionante para su confirmaci\u00f3n en el \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 estudiar el presente caso, la Sala Cuarta determin\u00f3, que la acci\u00f3n de tutela procede solo en los casos en que no exista otro \u00a0 medio ordinario de defensa, salvo en los casos en que se pretenda evitar un \u00a0 perjuicio irremediable. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto que en los \u00a0 casos en que se trate de la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos a trav\u00e9s de concursos \u00a0 de m\u00e9ritos, las acciones ordinarias como es la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, dilatan la obtenci\u00f3n de los fines que persiguen. \u00a0 As\u00ed mismo, estas acciones no poseen, por la forma como est\u00e1n estructurados los \u00a0 procesos, la capacidad de brindar una soluci\u00f3n integral para la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos del accionante[13], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para dar protecci\u00f3n \u00a0 inmediata y definitiva a los derechos al debido proceso, al trabajo y a \u00a0 la igualdad del concursante que no obstante, debido a sus m\u00e9ritos, ocup\u00f3 el \u00a0 primer lugar en la lista de elegibles, no fue nombrado en el cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala consider\u00f3 \u00a0 que en el presente caso, el se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez Giraldo, lo que pretend\u00eda era \u00a0 controvertir el acto administrativo que resolvi\u00f3 no confirmarlo en el cargo de \u00a0 Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, al que hab\u00eda sido \u00a0 nombrado por pertenecer a la lista de elegibles, luego de haber superado un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. Por lo que concluy\u00f3, que el problema planteado no versaba \u00a0 sobre la negativa de la entidad de nombrar al aspirante que ocup\u00f3 el primer \u00a0 lugar en la lista de elegibles, circunstancia esta \u00faltima que, de presentarse, \u00a0 s\u00ed har\u00eda procedente el mecanismo de amparo constitucional de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la discusi\u00f3n que \u00a0 planteaba el actor era sobre un acto administrativo posterior que decidi\u00f3 no \u00a0 confirmarlo en el cargo al no cumplir con los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133 de la \u00a0 Ley 270 de 1996, no obstante, la Sala estim\u00f3, que la entidad hab\u00eda respetado la \u00a0 lista de elegibles proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle \u00a0 del Cauca y lo hab\u00eda nombrado en el cargo vacante, por lo que consider\u00f3 que, en \u00a0 este caso, la tutela no era el mecanismo id\u00f3neo para debatir las pretensiones \u00a0 del actor. Sin embargo, con el fin de evitar el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable, la Sala estudi\u00f3 si las pruebas allegadas al expediente y lo \u00a0 mencionado por el se\u00f1or Ram\u00edrez Giraldo, acreditaban una posible configuraci\u00f3n \u00a0 del mismo que hiciera procedente la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuado dicho examen \u00a0 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la controversia que planteaba el actor deb\u00eda ser \u00a0 dirimida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, pues lo que pretend\u00eda era la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996, an\u00e1lisis que no le \u00a0 correspond\u00eda realizar al juez de tutela en sede de control concreto de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala no evidenci\u00f3 un \u00a0 perjuicio irremediable en cabeza del actor, pues este manifest\u00f3 en su escrito de \u00a0 tutela que si bien se desempe\u00f1aba en provisionalidad como Juez Laboral \u00a0 itinerante del Circuito de Manizales, dicho cargo deb\u00eda desaparecer a partir del \u00a0 30 de mayo de 2014, raz\u00f3n por la que, no ser nombrado en el cargo de Juez \u00a0 Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, vulnerar\u00eda sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud y a \u00a0 la vida en condiciones dignas. No obstante, dentro del expediente obraba una \u00a0 copia de la Resoluci\u00f3n No. 119 del 13 de marzo de 2014, mediante la cual se le \u00a0 nombraba como Juez Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, lo que hizo superar alguna \u00a0 circunstancia de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se resolvi\u00f3 por \u00a0 parte de la Sala Cuarta que no al no existir un perjuicio irremediable en cabeza \u00a0 del se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez Giraldo que hiciera procedente el mecanismo de amparo \u00a0 constitucional, este deb\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a \u00a0 debatir la controversia que se suscit\u00f3 en esa oportunidad, por lo que, en \u00a0 consecuencia, la Sala revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito Especializado en restituci\u00f3n de Tierras de Guadalajara de Buga, el \u00a0 8 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la solicitud de adici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de agosto de 2015, el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Guadalajara de \u00a0 Buga, alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n solicitud de aclaraci\u00f3n y\/o adici\u00f3n de la \u00a0 sentencia T-852 de 2014, presentada, el 22 de junio de 2015, por Onilson Ram\u00edrez \u00a0 Giraldo, dentro del proceso de tutela con radicado T-4.428.213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el 5 de mayo de 2014, present\u00f3 \u00a0 renuncia al nombramiento que se le hab\u00eda hecho para ocupar el cargo de Juez \u00a0 Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, es decir, que para la fecha de expedici\u00f3n del \u00a0 fallo de la Corte Constitucional, no contaba con alguna expectativa leg\u00edtima de \u00a0 ser nombrado, no obstante dicha informaci\u00f3n no fue allegada al expediente de \u00a0 tutela. As\u00ed mismo, luego de la sentencia de primera instancia dictada por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de \u00a0 Guadalajara de Buga, se profirieron las Resoluciones No. 258 del 5 de junio de \u00a0 2014 y la No. 499 del 4 de diciembre de 2014, mediante las cuales se confirm\u00f3 su \u00a0 nombramiento como Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, \u00a0 circunstancia que no tuvo en cuenta la sentencia T-852 de 2014, aunque dentro \u00a0 del material probatorio allegado\u00a0 tampoco figuraban, no obstante, dichos \u00a0 actos se encuentran ligados a los efectos que surte el fallo de revisi\u00f3n, por lo \u00a0 que, en su sentir, este debe ser aclarado o adicionado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se posesion\u00f3 como Juez Laboral \u00a0 del Circuito de Roldanillo el 12 de diciembre de 2014, en ese sentido, fue \u00a0 excluido del registro de elegibles para la provisi\u00f3n de cargos contenido en el \u00a0 Acuerdo PSAA-08-4528 de 2008, el cual, adicionalmente, est\u00e1 a punto de vencerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3, que en caso de que el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, diese \u00a0 cumplimiento a lo resuelto en la sentencia T-852 del 12 de noviembre de 2014, se \u00a0 dejar\u00eda sin efecto su nombramiento en propiedad como Juez Laboral del Circuito \u00a0 de Roldanillo- Valle del Cauca, lo que har\u00eda sumamente gravosa su situaci\u00f3n, \u00a0 caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente \u00a0 solicitud de adici\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 287 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posibilidad excepcional de aclarar o adicionar las sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de \u00a0 aclaraciones de fallos proferidos por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 ha dicho que estos no son susceptibles de ser aclarados. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-113 de 1993, en la que se declar\u00f3 inexequible el inciso cuarto del \u00a0 art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de \u00a0 solicitar aclaraci\u00f3n frente a las mismas. Al respecto se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los \u00a0 fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en principio no son susceptibles de \u00a0 aclaraci\u00f3n, pues las decisiones adoptadas hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por \u00a0 lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia \u00a0 o extender los efectos definidos en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de seguridad jur\u00eddica y el derecho al debido proceso, \u00a0 considerados como pilares de la actividad judicial, resultar\u00edan conculcados si \u00a0 la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma \u00a0 definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisi\u00f3n deben ser acatados \u00a0 en los t\u00e9rminos expresados por la Corporaci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la Corte ha admitido, de manera excepcional, la \u00a0 procedencia de solicitudes de aclaraci\u00f3n, de acuerdo con lo expresado en el \u00a0 art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual dispone que sea \u201cdentro \u00a0 del t\u00e9rmino de la ejecutoria de la sentencia y a petici\u00f3n de parte o de oficio\u201d \u00a0y, respecto de \u201cfrases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, ofrezcan \u00a0 verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo \u00a0 decidido en el fallo en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la aclaraci\u00f3n o correcci\u00f3n de lo resuelto en un fallo de tutela \u00a0 solamente es posible cuando el error en el que incurri\u00f3 el fallador sea de tal \u00a0 magnitud que deba existir un pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de adici\u00f3n de las sentencias, el \u00a0 art\u00edculo 311 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0 numeral 141, del Decreto 2282 de 1989, dispone que son procedentes cuando la \u00a0 providencia omite la resoluci\u00f3n de cualquiera de los extremos de la litis, o de \u00a0 cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, deb\u00eda ser objeto de \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la actualidad, la norma vigente en relaci\u00f3n con la adici\u00f3n de sentencias es el \u00a0 art\u00edculo 287 del C\u00f3digo General del Proceso, que establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los \u00a0 extremos de la litis o sobre cualquier otro punto\u00a0que de conformidad con la \u00a0 ley deb\u00eda ser objeto de pronunciamiento, deber\u00e1 adicionarse por medio de \u00a0 sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de \u00a0 parte presentada en la misma oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia deber\u00e1 complementar la sentencia del \u00a0 inferior siempre que la parte perjudicada con la omisi\u00f3n haya apelado; pero si \u00a0 dej\u00f3 de resolver la demanda de reconvenci\u00f3n o la de un proceso acumulado, le \u00a0 devolver\u00e1 el expediente para que dicte sentencia complementaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los autos solo podr\u00e1n adicionarse de oficio dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia que resuelva \u00a0 sobre la complementaci\u00f3n podr\u00e1 recurrirse tambi\u00e9n la providencia principal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los fallos \u00a0 proferidos en sede de revisi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha sostenido \u00a0 que, en principio, las solicitudes de adici\u00f3n de sentencias son improcedentes, \u00a0 dado que: i) al ser la facultad de revisar las providencias de tutela \u00a0 discrecional, la Corte puede, eventualmente, dejar de analizar algunos de los \u00a0 asuntos planteados en la acci\u00f3n impetrada, de manera expresa o t\u00e1cita; ii) \u00a0la revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia que permita a las partes \u00a0 controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones y; iii) \u00a0la finalidad principal es la unificaci\u00f3n de jurisprudencia constitucional y la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los principios y derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cabe resaltar que ni \u00a0 el art\u00edculo 241 Superior, ni los Decretos 2067 ni 2591 de 1991, prev\u00e9n el \u00a0 an\u00e1lisis de todos los asuntos jur\u00eddicos que se ponen a consideraci\u00f3n de la Corte \u00a0 y que, una vez culmina la etapa de revisi\u00f3n de un fallo de tutela, se agota la \u00a0 competencia del Tribunal Constitucional para decidir materias nuevas sobre los \u00a0 mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que, excepcionalmente, es posible que la Corte Constitucional acceda a \u00a0 este tipo de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a determinar si, en \u00a0 efecto, la solicitud del actor cumple con los requisitos de procedibilidad, para \u00a0 que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare o adicione una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez Giraldo, quien fue \u00a0 accionante dentro del proceso de tutela que dio origen a la sentencia T-852 de \u00a0 2015, present\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de la misma, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, toda vez que esta le fue notificada el \u00a0 19 de junio de 2015, y su escrito fue radicado ante el Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Guadalajara de Buga, el 22 \u00a0 de junio del mismo a\u00f1o, cumpliendo con los dos primeros requisitos para que sea \u00a0 procedente el estudio de la aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n incoada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tercer requisito que se debe verificar para declarar la \u00a0 procedencia excepcional de solicitud de adici\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la sentencia, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que, en efecto, en el sub examine resulta necesario \u00a0 pronunciarse acerca del pedimento del actor, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 manifiesta que la sentencia T-852 de 2014, al haber revocado el fallo de primera \u00a0 instancia, el cual hab\u00eda concedido el amparo de sus derechos fundamentales y \u00a0 hab\u00eda ordenado al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, confirmarlo \u00a0 en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del Cauca, le \u00a0 genera un perjuicio irremediable, toda vez que el 5 de mayo de 2014, declin\u00f3 su \u00a0 aspiraci\u00f3n al cargo de Juez Laboral del Circuito de Tulu\u00e1 y el 4 de diciembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, fue nombrado en propiedad en el cargo de juez de Roldanillo, por \u00a0 lo que la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, deja sin piso dicho nombramiento, adem\u00e1s de haber sido excluido \u00a0 de la lista de elegibles para aspirar a otro cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala dentro de la sentencia T-852 de 2014 resolvi\u00f3 que \u201cla controversia que plantea el actor \u00a0 debe ser dirimida por el juez competente para ello, a saber, la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, pues lo que pretende es que se interprete el \u00a0 art\u00edculo 133 de la Ley 270 de 1996, an\u00e1lisis que no le corresponde realizar el \u00a0 juez de tutela en sede de control concreto de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posibilidad de que \u00a0 existiera el acaecimiento de un perjuicio irremediable en cabeza del se\u00f1or \u00a0 Onilson Ram\u00edrez Giraldo, la Sala no lo evidenci\u00f3 al proferir el fallo de la \u00a0 referencia, \u201cpues este manifest\u00f3 en su escrito de tutela que se desempe\u00f1aba \u00a0 en provisionalidad como Juez Laboral itinerante del Circuito de Manizales, cargo \u00a0 que deb\u00eda desaparecer a partir del 30 de mayo de 2014, raz\u00f3n por la que, al no \u00a0 ser nombrado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Roldanillo- Valle del \u00a0 Cauca, vulnerar\u00eda sus derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. No obstante, \u00a0 dentro del expediente obra una copia de la Resoluci\u00f3n No. 119 del 13 de marzo de \u00a0 2014, mediante la cual se le nombraba como Juez Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, \u00a0 lo que hace superar alguna circunstancia de vulnerabilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 anterior, la Sala bas\u00f3 su decisi\u00f3n en la posibilidad que ten\u00eda el actor de ser \u00a0 nombrado en el cargo de Juez Laboral del Circuito de Tulu\u00e1, sin tener real \u00a0 conocimiento de si esto fuera a hacerse efectivo, por lo que estima pertinente \u00a0 adicionar, en virtud de la facultad excepcional para hacerlo, la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia T-852 de 2014, en el sentido de ordenar al Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Buga que, en caso de no haber sido posible el \u00a0 nombramiento del se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez Giraldo en el cargo de juez de Tulu\u00e1, se \u00a0 le mantenga el derecho de hacer parte de la lista de elegibles y, en \u00a0 consecuencia, se le nombre en una sede vacante o, en caso de haber sido ya \u00a0 vinculado como juez, se le respete su derecho de permanecer en el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONCEDER la solicitud de \u00a0 adici\u00f3n de la Sentencia T-852 de 2014, formulada por el se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez \u00a0 Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADICIONAR la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia T-852 de 2014,\u00a0 en el sentido de ORDENAR al Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Buga que, en caso de no haber sido posible el \u00a0 nombramiento del se\u00f1or Onilson Ram\u00edrez Giraldo en el cargo de Juez Laboral del \u00a0 Circuito de Tulu\u00e1, se le mantenga el derecho de hacer parte de la lista de \u00a0 elegibles y, en consecuencia, se le nombre en una sede vacante o, en caso de \u00a0 haber sido ya vinculado como juez, se le respete su derecho de permanecer en el \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Contra el presente auto no \u00a0 procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, Sentencia T-406 del 5 de junio de 1992, M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En los casos que se\u00f1ale el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 1 y 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-133 del 2 de abril de 1998, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo Corte Constitucional SU-136 del 2 de abril de 1998, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-333 del 6 de julio de 1998, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 40-7\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1\u00b0 de diciembre de 1999, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y \u00a0 135 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, ver el Auto 130 de 8 de junio de 2012, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-852-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 392 de fecha 2 \u00a0 de septiembre de 2015, el cual se anexa en la parte final de esta sentencia, se \u00a0 dispone adicionar su parte resolutiva \u00a0 \u00a0 Sentencia T-852\/14 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22107","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22107","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22107"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22107\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22107"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22107"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22107"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}