{"id":22108,"date":"2024-06-25T21:01:09","date_gmt":"2024-06-25T21:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-854-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:09","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:09","slug":"t-854-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-854-14\/","title":{"rendered":"T-854-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-854-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-854\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hija menor de \u00a0 edad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa \u00a0 de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DEL \u00a0 MENOR-Car\u00e1cter fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Protecci\u00f3n por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n en aquellos casos, en que quien requiere su amparo es menor de edad, \u00a0 debido a que el derecho a la educaci\u00f3n hace parte de los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os consagrados en el art\u00edculo 44 Superior, y estos, como se ha \u00a0 se\u00f1alado en el citado mandato constitucional y en abundante jurisprudencia de \u00a0 esta Corte, prevalecen sobre los dem\u00e1s y, por ende, requieren de una protecci\u00f3n \u00a0 preferente. Por tanto, es procedente que los titulares \u00a0 de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso \u00a0 al servicio a trav\u00e9s del sistema educativo o de los centros especializados en \u00a0 dichas actividades, as\u00ed como su continuidad en la formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el \u00a0 sistema educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUCION EDUCATIVA-Deber \u00a0 de expedir los certificados escolares ante el incumplimiento en el pago de las \u00a0 obligaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato de educaci\u00f3n\/DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Prohibici\u00f3n \u00a0 retenci\u00f3n de notas o certificados por no pago de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Respecto \u00a0 a los derechos econ\u00f3micos de las entidades privadas de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un principio, la Corte consider\u00f3 que cuando dichos derechos \u00a0 entraban en conflicto, por ejemplo, cuando en virtud del atraso de los padres en \u00a0 el pago de los costos educativos los menores eran retirados de las clases, o les \u00a0 eran retenidos los certificados escolares o estigmatizados ante sus compa\u00f1eros \u00a0 por el incumplimiento de aqu\u00e9llos, deb\u00eda prevalecer el derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorg\u00f3 a dicha \u00a0 garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos \u00a0 de procedencia de tutela en caso de mora en el pago de pensiones escolares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo constitucional a favor de los educandos \u00a0 procede siempre y cuando se verifique\u00a0(i)\u00a0la imposibilidad sobreviniente para \u00a0 pagar las pensiones escolares, tales como, la p\u00e9rdida intempestiva del empleo o \u00a0 la enfermedad catastr\u00f3fica, entre otras y;\u00a0(ii)\u00a0la intenci\u00f3n de pagar, es decir, \u00a0 las conductas que el deudor asuma en aras de cumplir con la obligaci\u00f3n pactada, \u00a0 como por ejemplo, la suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PROHIBICION DE EXPEDIR CERTIFICADOS DE ESTUDIOS CON \u00a0 NOTAS MARGINALES DE DEUDAS PENDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 T-821 de 2002, por primera vez, la Corte Constitucional, prohibi\u00f3 a los \u00a0 planteles educativos la expedici\u00f3n de certificados de estudios que contengan \u00a0 notas marginales de deudas pendientes, toda vez que con dicha pr\u00e1ctica se \u00a0 restringe la posibilidad de vincularse a otra instituci\u00f3n. Dicha postura ha sido mantenida a lo largo \u00a0 de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR-Orden \u00a0 a Instituci\u00f3n Educativa hacer entrega de los certificados de estudios \u00a0 absteni\u00e9ndose de hacer cualquier clase de anotaci\u00f3n marginal respecto a deuda \u00a0 econ\u00f3mica que se mantiene con el plantel educativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.439.632 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Solano Tovar en calidad de agente oficioso de su \u00a0 hija menor de edad Ingrith Tatiana Solano Galarza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio Cooperativo Campestre de Neiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia \u00a0 proferido, el 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida, el 3 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garant\u00edas de Neiva, que \u00a0 neg\u00f3 el amparo deprecado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado expediente fue escogido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero \u00a0 Siete (7), por medio del auto de veinticinco (25) de julio de 2014, y repartido \u00a0 a la Sala Cuarta para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Rafael Solano Tovar, actuando en representaci\u00f3n de su \u00a0 hija Ingrith Tatiana Solano Galarza, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Colegio \u00a0 Cooperativo Campestre de Neiva, a objeto de que le fueran protegidos los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n, \u00a0 los cuales considera lesionados por dicha instituci\u00f3n al negarle a la ni\u00f1a la \u00a0 entrega de los certificados de estudios cursados, bajo el argumento de que \u00a0 adeuda mensualidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El peticionario manifiesta que su \u00a0 hija curs\u00f3 satisfactoriamente la gran mayor\u00eda de los niveles acad\u00e9micos de la \u00a0 secundaria en la instituci\u00f3n educativa Colegio Cooperativo Campestre de Neiva y, \u00a0 al momento de presentar el mecanismo de amparo se encontraba cursando el grado \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala que a partir del 14 de \u00a0 octubre de 2013 dio a conocer a las directivas las razones por las cuales \u00a0 adeudaba algunas mensualidades y, a su vez, present\u00f3 una propuesta de pago \u00a0 consistente en entregar art\u00edculos escolares que, en ese entonces, \u00a0 comercializaba. Sin embargo, en esa oportunidad las directivas le indicaron que \u00a0 el pago de las pensiones deb\u00eda realizarse, \u00fanicamente, en efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante Circular No. 20, del 14 de \u00a0 noviembre de 2013, las directivas de la instituci\u00f3n educativa le comunicaron que \u00a0 deb\u00eda estar a paz y salvo para que su hija se pudiera graduar y obtener el \u00a0 t\u00edtulo de bachiller del Colegio Cooperativo Campestre de Neiva. Ante dicho \u00a0 requerimiento, el actor solicit\u00f3 que se reconsiderara su propuesta de pago y \u00a0 reiter\u00f3 que no cuenta con los medios econ\u00f3micos que le permitan asumir el costo \u00a0 adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifiesta que ante la negativa de \u00a0 la instituci\u00f3n, ha intentado, en repetidas ocasiones, celebrar acuerdos de pago \u00a0 en aras de que se expidan los certificados estudiantiles y el diploma de \u00a0 bachiller de su hija. En efecto, solicit\u00f3 la suscripci\u00f3n de un acuerdo \u00a0 consistente en el pago de cuotas equivalentes a cien mil pesos ($100.000) \u00a0 mensuales, toda vez que este es un monto que se ajusta a sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas actuales. El colegio expres\u00f3 su negativa, exigi\u00e9ndole un monto \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Advierte que, ante la carencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, le fue imposible pagar el monto exigido, pues el salario de \u00a0 su esposa es, actualmente, el \u00fanico sustento fijo con el que cuenta su familia \u00a0 el cual no supera los ochocientos cincuenta mil pesos ($850.000) mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente, expone que si bien vive \u00a0 una situaci\u00f3n de extrema precariedad econ\u00f3mica debido a que no tiene trabajo ni \u00a0 ingresos fijos, ha demostrado inter\u00e9s en pagar y ponerse al d\u00eda, proponiendo \u00a0 f\u00f3rmulas de pago con el fin de que su hija pueda graduarse y retirar la \u00a0 documentaci\u00f3n pertinente, pero que el colegio se ha negado a aceptarle las \u00a0 f\u00f3rmulas de pago presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 \u00a0 actor solicita sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad y a la \u00a0 educaci\u00f3n de su hija Ingrith Tatiana Solano Galarza y, como consecuencia de \u00a0 ello, se ordene al Colegio Cooperativo Campestre de Neiva permitir la graduaci\u00f3n \u00a0 de la menor y entregar los certificados de estudios correspondientes a los \u00a0 grados cursados en dicha instituci\u00f3n. As\u00ed mismo, pretende se le permita celebrar \u00a0 un acuerdo serio, proporcional y racional, que se ajuste a sus condiciones \u00a0 econ\u00f3micas actuales y que abarque la totalidad de la deuda, mediante la \u00a0 modalidad de pago por instalamentos flexibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la carta dirigida a la rectora de la instituci\u00f3n demandada, \u00a0 de fecha 14 de octubre de 2013, por medio de la cual el demandante solicita \u00a0que \u00a0 se le acepte como acuerdo de pago el sistema de canje de tal manera que se \u00a0 condone la deuda con la entrega de material did\u00e1ctico y acad\u00e9mico, toda vez que \u00a0 no cuenta con los recursos para cancelar, en el corto plazo, el monto adeudado. \u00a0 En el mismo escrito, manifest\u00f3 que igual modalidad de pago fue aceptada en \u00a0 julio, cuando en virtud de la negociaci\u00f3n, entreg\u00f3 a la instituci\u00f3n un parque \u00a0 recreacional en madera debidamente instalado, lo que le condon\u00f3 $5\u2019400.000 pesos \u00a0 que para ese entonces adeudaba (folio 4 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia del escrito presentado por el actor, el 5 de noviembre de 2013, \u00a0 a las directivas de la instituci\u00f3n educativa en la que solicita la \u00a0 reconsideraci\u00f3n de la propuesta (folio 7 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la Circular No. 21 proferida por el Colegio Cooperativo \u00a0 Campestre en la requieren el previo paz y salvo por todo concepto con la \u00a0 instituci\u00f3n, antes de la ceremonia de grado once, programada para el 30 de \u00a0 noviembre de 2013 (folio 8 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia del registro civil de nacimiento de la menor Ingrith Tatiana \u00a0 Solano Galarza (folio 11 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia de la Carta presentada por el demandante a la directora de la \u00a0 instituci\u00f3n educativa en la que informa su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y, al \u00a0 respecto, indica que desde hace 2 a\u00f1os y medio se encuentra desempleado y que el \u00a0 \u00fanico ingreso fijo con el que cuenta su n\u00facleo familiar es el de su esposa, \u00a0 quien labora con la Universidad Cooperativa con ingreso mensual de $826.000 \u00a0 pesos (folio22 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia del estado de cuenta\u00a0 de fecha 27 de noviembre de 2013, en \u00a0 el que registra como total adeudado por el accionante cinco millones ciento \u00a0 setenta y ocho mil pesos ($5\u2019178.000) (folio 30 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Copia del certificado laboral de la se\u00f1ora Claudia Mercedes Galarza \u00a0 Ram\u00edrez expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia (folio 45 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Acta de diligencia de declaraci\u00f3n realizada, el 28 de noviembre de \u00a0 2013, por la directora del Colegio Cooperativo Campestre, Carmen Patricia Tejada \u00a0 Vega, en la que se le informa al juez de primera instancia que \u201canteriormente \u00a0 se hab\u00eda hecho un cruce de cuentas de las pensiones con la construcci\u00f3n de un \u00a0 parque infantil pero que el Consejo de Administraci\u00f3n hab\u00eda decidido que la \u00a0 \u00faltima deuda se cancelara en efectivo. (\u2026) Y ante la imposibilidad de recaudar \u00a0 el valor de la deuda, no queda otra opci\u00f3n que retener los certificados \u00a0 estudiantiles\u2026\u201d. Manifest\u00f3 que el accionante adeuda la suma de $5\u00b4178.000, \u00a0 correspondiente, a pensiones del a\u00f1o 2013, pre-icfes y derechos de grado (folios \u00a0 del 46 al 48 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio Cooperativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Colegio \u00a0 Cooperativo Campestre de Neiva, por intermedio de su directora, dio respuesta a \u00a0 los requerimientos expuestos en la tutela, mediante la presentaci\u00f3n de un \u00a0 escrito orientado a oponerse a las pretensiones de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante todo, indic\u00f3 que el actor desde el 2012 ha presentado atrasos en \u00a0 el pago de la mensualidad y que, por su cercan\u00eda con los anteriores directores, \u00a0 se le permiti\u00f3 matricular a la menor para el a\u00f1o lectivo 2013. Durante ese mismo \u00a0 a\u00f1o, el actor, en raz\u00f3n a un acuerdo de pago celebrado con la instituci\u00f3n, \u00a0 construy\u00f3 un parque infantil en el colegio. Sin embargo, en el 2013 incurri\u00f3 \u00a0 nuevamente en mora la cual supera la suma de cinco millones ($5.000.000) de \u00a0 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que debido a la crisis actual de la instituci\u00f3n no es \u00a0 posible aceptar el acuerdo de pago propuesto por el accionante, consistente en \u00a0 saldar el monto adeudado mediante entrega de material acad\u00e9mico did\u00e1ctico, toda \u00a0 vez que requieren el dinero en efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo, respecto a la ceremonia de grado, que la menor \u00a0 Ingrith Tatiana no puede asistir toda vez que en ella se hace entrega del acta y \u00a0 del diploma que acreditan haber cumplido con los requisitos de bachiller y, para \u00a0 ello es necesario que los acudientes se encuentren a paz y salvo con la \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN DENTRO DEL EXPEDIENTE \u00a0 T-4.439.632 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva \u00a0 deneg\u00f3 las pretensiones esbozadas por el se\u00f1or Rafael Solano Tovar, quien actu\u00f3 \u00a0 en representaci\u00f3n de su hija Ingrith Tatiana Solano, al considerar que el \u00a0 plantel educativo no transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de la menor al \u00a0 retenerle los certificados de estudio y negarle el ingreso a la ceremonia de \u00a0 grado, por no encontrarse a paz y salvo con la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 que las actuaciones desplegadas por la \u00a0 instituci\u00f3n se encuentran justificadas en el incumplimiento de los deberes \u00a0 contra\u00eddos por los representantes legales de la menor al momento de matricularla \u00a0 en esa instituci\u00f3n, quienes no solo incurrieron en mora en el pago de las \u00a0 mensualidades sino que, adem\u00e1s, no presentaron ante el plantel educativo una \u00a0 propuesta formal para saldar la deuda, \u00a0ajustada a los intereses del colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que, en el caso sujeto a estudio, no se \u00a0 cumplen los prepuestos jurisprudenciales que permitan condicionar la entrega de \u00a0 los certificados educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafal Solano Tovar, en desacuerdo con la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por el a quo, present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n reiterando los argumentos \u00a0 esbozados en el escrito introductorio de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 6 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva confirm\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, tras considerar que no se estructuran \u00a0 los presupuesto legales ni jurisprudenciales para ordenar al Colegio Cooperativo \u00a0 Campestre la entrega del diploma de bachiller, acta de grado, calificaciones y \u00a0 dem\u00e1s certificaciones de la alumna Ingrith Tatiana Solano Galarza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que para que se pueda condicionar la entrega de los \u00a0 documentos reclamados a trav\u00e9s del mecanismo de amparo es necesario que exista \u00a0 un acuerdo de voluntades, el cual debe darse entre las directivas del plantel \u00a0 educativo y los padres o acudiente de la estudiante y que, en el caso presente, \u00a0 nada fue acordado en raz\u00f3n a que la propuesta de pago formulada por el actor no \u00a0 satisface los inter\u00e9s de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, reiter\u00f3 que el colegio demandado no vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y al trabajo de la \u00a0 menor y, en consecuencia, confirm\u00f3 en todas sus partes el fallo proferido por el \u00a0 juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral \u00a0 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus garant\u00edas fundamentales. En esta \u00a0 oportunidad, el se\u00f1or Rafael Solano Tovar, act\u00faa en defensa de los derechos de \u00a0 su hija menor de edad, Ingrith Tatiana Solano Galarza, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra legitimado para actuar en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Colegio Cooperativo Campestre de Neiva, es una entidad de car\u00e1cter \u00a0 privado que se ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, por lo tanto, \u00a0 de conformidad con el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 \u00a0 legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida \u00a0 en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 existi\u00f3, por parte de la entidad demandada, transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n de la menor de edad Ingrith Tatiana \u00a0 Solano Galarza, al negarle, por encontrarse en mora en el pago de las pensiones, \u00a0 la entrega de los certificados acad\u00e9micos, diploma de bachiller y acta de grado \u00a0 que reclama y que, asegura su agente oficioso son indispensables para continuar \u00a0 con sus estudios superiores o vincularse laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial de temas como: (i) El car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho al goce efectivo de la educaci\u00f3n de los menores de edad; (ii) la \u00a0 procedencia de la tutela frente a instituciones educativas de naturaleza privada \u00a0 por prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n; (iii) el deber de las \u00a0 entidades educativas de expedir los certificados escolares ante el \u00a0 incumplimiento en el pago de las obligaciones econ\u00f3micas derivadas del contrato \u00a0 de educaci\u00f3n y; (iv) la prohibici\u00f3n de expedir certificados acad\u00e9micos en los \u00a0 que reposen notas marginales de deudas pendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n dentro de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es \u00a0 considerada, conforme con el art\u00edculo 67[1]: \u00a0 (i) como un derecho para las personas y, (ii) como un servicio p\u00fablico con \u00a0 funci\u00f3n social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el fin de asegurar su \u00a0 calidad, pues por medio de ella se pretende que todas las personas accedan al \u00a0 conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a los dem\u00e1s bienes de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien es cierto que la educaci\u00f3n por encontrarse \u00a0 consagrada dentro del cap\u00edtulo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, hace parte de los llamados \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, los cuales se caracterizan por ser \u00a0 de \u00edndole prestacional; pues le implican al Estado, para su efectivo desarrollo \u00a0 y cumplimiento, la asignaci\u00f3n de elevados recursos y el establecimiento de las \u00a0 condiciones en que se suministran, este Tribunal, sin desconocer dicha faceta, \u00a0 ha reconocido, en abundante jurisprudencia, el estatus fundamental de la \u00a0 educaci\u00f3n, dado que, por medio de esta, a no dudarlo, se dignifica a la persona, \u00a0 y se promueve su desarrollo individual y social de manera plena, lo cual conduce \u00a0 a que se debe garantizar su cobertura y el acceso de la comunidad al sistema \u00a0 educativo, entre otras razones, tambi\u00e9n, porque con ello se cumplen los fines \u00a0 del Estado y con los compromisos asumidos por Colombia en los tratados \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica, los cuales seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 93[2] \u00a0Superior, integran el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-807 de 2003[3], se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n tiene car\u00e1cter fundamental por cuanto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cinherente y esencial al ser humano, dignificador de la persona \u00a0 humana, adem\u00e1s de constituir el medio a trav\u00e9s del cual se garantiza el acceso \u00a0 al conocimiento, la ciencia, la t\u00e9cnica y los dem\u00e1s bienes y valores de la \u00a0 cultura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n en aquellos casos, en que quien requiere su amparo es menor de edad, \u00a0 debido a que el derecho a la educaci\u00f3n hace parte de los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os consagrados en el art\u00edculo 44[4] Superior, y \u00a0 estos, como se ha se\u00f1alado en el citado mandato constitucional y en abundante \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, prevalecen sobre los dem\u00e1s y, por ende, requieren \u00a0 de una protecci\u00f3n preferente[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es procedente que los titulares de dicho derecho puedan \u00a0 solicitar su amparo por medio de la tutela, y su acceso al servicio a trav\u00e9s del \u00a0 sistema educativo o de los centros especializados en dichas actividades, as\u00ed \u00a0 como su continuidad en la formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar, que si bien, inicialmente le corresponde al Estado \u00a0 asumir con calidad y cobertura la prestaci\u00f3n de la educaci\u00f3n a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional, lo cierto es que este servicio tiene una \u00a0 categor\u00eda de derecho-deber, entre otras, cuando por las condiciones econ\u00f3micas \u00a0 m\u00e1s \u00f3ptimas que presenta un grupo poblacional de la sociedad, le es posible \u00a0 financieramente contratar los servicios educativos con instituciones de car\u00e1cter \u00a0 privado, generando con ello, una serie de derechos y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, cuando el sistema educativo se circunscribe \u00a0 a los par\u00e1metros establecidos y consagrados dentro de un contrato civil, la \u00a0 educaci\u00f3n pasa a la categor\u00eda de derecho-deber puesto que: (i) genera \u00a0 obligaciones y derechos para las partes y, adem\u00e1s, (ii) requiere de la \u00a0 participaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de los docentes y estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, le corresponde tanto al establecimiento educativo \u00a0 privado, como a los estudiantes o padres de familia, el cumplimiento de unas \u00a0 obligaciones y la exigencia de unos derechos de manera rec\u00edproca, destac\u00e1ndose, \u00a0 principalmente para el colegio, la obligaci\u00f3n de generar la prestaci\u00f3n conforme \u00a0 con lo pactado y de entregar los documentos que permitan acreditar su \u00a0 cumplimiento, y para los estudiantes, la aprobaci\u00f3n de los estudios y la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los valores acordados como pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y ante la naturaleza civil del contrato celebrado, todos los \u00a0 conflictos que se generen con ocasi\u00f3n del incumplimiento de los compromisos \u00a0 asumidos o todas las controversias de \u00edndole jur\u00eddico que se deriven como \u00a0 consecuencia de la relaci\u00f3n contractual existente, deben ser dirimidos por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. Sin embargo, excepcionalmente se ha permitido acudir a \u00a0 este mecanismo, cuando con la situaci\u00f3n planteada se afecten o se amenacen los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La procedencia de la tutela frente a instituciones educativas de \u00a0 naturaleza privada por prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existiendo duda alguna acerca de la fundamentalidad de este \u00a0 derecho, los titulares de la educaci\u00f3n pueden solicitar su amparo por medio de \u00a0 la tutela, en lo referente al acceso al servicio y a la continuidad en la \u00a0 formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el numeral 1\u00ba del art. 42 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n tuitiva proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares, entre \u00a0 otros casos, \u201ccuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe precisar que esta Corte ha enfatizado en que el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n posee un n\u00facleo o esencia, el cual comprende tanto el \u00a0 acceso como la permanencia en el sistema educativo, especialmente, trat\u00e1ndose de \u00a0 menores de edad; ello en virtud de su condici\u00f3n de fundamental, digno de \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela y de los dem\u00e1s instrumentos jur\u00eddicos \u00a0 y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente \u00a0 a los particulares[6]. \u00a0 En consecuencia, para la Corte es claro que el mecanismo tutelar s\u00ed es un \u00a0 instrumento apropiado para neutralizar aquellas acciones u omisiones que \u00a0 comporten la negaci\u00f3n o limitaci\u00f3n de las prerrogativas en que se materializa \u00a0 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El deber de las entidades educativas de expedir los certificados \u00a0 escolares ante el incumplimiento en el pago de las obligaciones econ\u00f3micas \u00a0 derivadas del contrato de educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en el proceso \u00a0 educativo surgen derechos para las personas y se constituyen deberes a cargo de \u00a0 los diferentes sujetos que intervienen en el mismo, a saber, el Estado, la \u00a0 sociedad y la familia, de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, con el objeto de que contribuyan conjuntamente a realizar la funci\u00f3n y \u00a0 los fines aludidos al inicio de estas consideraciones[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la familia, al ser el n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, es la primera obligada a la educaci\u00f3n de los hijos, para lo cual la \u00a0 Constituci\u00f3n reconoce a los padres el derecho de escoger el tipo de educaci\u00f3n \u00a0 que deseen brindarles, pudiendo optar por la otorgada por el Estado o por la que \u00a0 se encuentra a cargo de los particulares, adquiriendo deberes distintos en raz\u00f3n \u00a0 a la naturaleza de una y otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando los padres deciden acudir a \u00a0 instituciones privadas para proveer la educaci\u00f3n de sus hijos, no solamente \u00a0 adquieren el derecho de que estos reciban los servicios educativos que las \u00a0 instituciones prestan, sino, tambi\u00e9n, el deber de cumplir con las \u00a0 correspondientes contraprestaciones que se llegaren a pactar en el contrato de \u00a0 servicios educativos que se celebre, es decir, dicho contrato supone una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica que contrapone el derecho a la educaci\u00f3n de las personas y el \u00a0 derecho a la remuneraci\u00f3n de las instituciones educativas, cuando esta se ha \u00a0 convenido[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un principio, la Corte consider\u00f3 que cuando dichos derechos entraban en \u00a0 conflicto, por ejemplo, cuando en virtud del atraso de los padres en el pago de \u00a0 los costos educativos los menores eran retirados de las clases, o les eran \u00a0 retenidos los certificados escolares o estigmatizados ante sus compa\u00f1eros por el \u00a0 incumplimiento de aqu\u00e9llos, deb\u00eda prevalecer el derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorg\u00f3 a dicha \u00a0 garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello, valga recordar que en \u00a0 Sentencia T-235 de 1996[9] \u00a0se determin\u00f3 que \u201ccuando la entidad educativa se \u00a0 niega a entregar los documentos que son resultado de la labor acad\u00e9mica \u00a0 desempe\u00f1ada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se \u00a0 torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educaci\u00f3n y el \u00a0 derecho del plantel a recibir la remuneraci\u00f3n pactada. En efecto, la no \u00a0 disposici\u00f3n de los certificados implica en la pr\u00e1ctica la suspensi\u00f3n del derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro \u00a0 establecimiento o para proseguir estudios superiores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en ning\u00fan caso pod\u00eda estigmatizarse al menor, cuando sus \u00a0 padres tuvieran una deuda pendiente con la instituci\u00f3n, al punto de no dejarlo \u00a0 asistir a clases o retener sus calificaciones. Es decir, frente al derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n y el derecho que pudieran tener los establecimientos educativos a \u00a0 obtener el pago de lo debido, se prefer\u00eda, indudablemente, el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, empezaron a presentarse situaciones en las que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se convirti\u00f3 en una excusa, a trav\u00e9s de la cual los padres de familia \u00a0 que ten\u00edan a su cargo la responsabilidad y la educaci\u00f3n de sus hijos, \u00a0 pretendieron eludir el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, a trav\u00e9s de \u00a0 lo que se denomin\u00f3 \u201cla cultura del no pago\u201d [10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte, consciente de esta problem\u00e1tica, \u00a0 estableci\u00f3 los par\u00e1metros de procedibilidad[11] \u00a0con miras a unificar su postura en lo referente a la prevalencia de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales de los educandos frente a las medidas restrictivas \u00a0 adoptadas por los establecimientos educativos para obtener el pago de las \u00a0 pensiones adeudadas. Para ello, determin\u00f3 que el amparo constitucional a favor \u00a0 de los educandos procede siempre y cuando se verifique (i) la \u00a0 imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares, tales como, la \u00a0 p\u00e9rdida intempestiva del empleo o la enfermedad catastr\u00f3fica, entre otras y; \u00a0 (ii) \u00a0la intenci\u00f3n de pagar, es decir, las conductas que el deudor asuma en aras de \u00a0 cumplir con la obligaci\u00f3n pactada, como por ejemplo, la suscripci\u00f3n de un \u00a0 acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a ello juega un papel de enorme importancia lo dicho por la \u00a0 Corte en la Sentencia T-616 de 2011[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 ponderaci\u00f3n de los intereses en conflicto, se resume en la tesis de que los \u00a0 intereses econ\u00f3micos de los planteles privados pueden ser garantizados y \u00a0 materializados a trav\u00e9s de otros mecanismos que contempla la Ley (procesos \u00a0 ordinario y ejecutivo), que puestos en marcha implican consecuencias menos \u00a0 gravosas para los planteles. Contrario ocurre con los intereses de los menores \u00a0 de edad, que dentro de una situaci\u00f3n de morosidad en el pago de las pensiones y \u00a0 las medidas restrictivas como son la no renovaci\u00f3n del cupo escolar y la \u00a0 retenci\u00f3n de los certificados de estudio, quedan inhabilitados para\u00a0 \u00a0 acceder y\/o permanecer en el sistema educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0 Sentencia T-659 de 2012[13], \u00a0 la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro, \u00a0 que reparar el da\u00f1o econ\u00f3mico que soporta una instituci\u00f3n educativa, cuando no \u00a0 recibe el pago del servicio prestado, es menos lesivo que reparar el consecuente \u00a0 da\u00f1o psicol\u00f3gico que debe soportar un ni\u00f1o que es desescolarizado y que a trav\u00e9s \u00a0 de medidas, como la retenci\u00f3n de los certificados de notas, se le impide el \u00a0 acceso a cualquier plantel educativo, cuando inicia o adelanta un proceso de \u00a0 formaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n a la sociedad, a trav\u00e9s de un instrumento tan\u00a0 \u00a0 fundamental como es la educaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 entonces, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, ha sido insistente \u00a0 en verificar el cumplimiento de los dos requisitos mencionados con el fin \u00a0 decidir si la retenci\u00f3n de los certificados escolares por parte de las \u00a0 instituciones, por mora en el pago de la pensi\u00f3n escolar, resulta \u00a0 desproporcionada frente a las garant\u00edas de raigambre fundamental de los \u00a0 educandos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 prohibici\u00f3n de expedir certificados acad\u00e9micos en los que reposen notas \u00a0 marginales de deudas pendientes. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 T-821 de 2002[14], \u00a0 por primera vez, la Corte Constitucional, prohibi\u00f3 a los planteles educativos la \u00a0 expedici\u00f3n de certificados de estudios que contengan notas marginales de deudas \u00a0 pendientes, toda vez que con dicha pr\u00e1ctica se restringe la posibilidad de \u00a0 vincularse a otra instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 es pertinente traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado por el tribunal constitucional en el \u00a0 pronunciamiento referido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Sin embargo, ante la anotaci\u00f3n efectuada en los certificados \u00a0 entregados, relativa a la existencia de una deuda pendiente con el colegio en \u00a0 cabeza de los padres del menor, se pregunta la Corte si podr\u00eda sostenerse que no \u00a0 obstante la ocurrencia de un hecho superado, persiste la violaci\u00f3n a alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental del menor Rosas Ortega? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es afirmativa. A juicio de la Corte es ajeno a la \u00a0 emisi\u00f3n de certificados escolares las notas marginales que apuntan al cobro de \u00a0 una deuda que finalmente tiene sus cauces ordinarios. Por lo tanto, con la \u00a0 anotaci\u00f3n hecha por el rector en el certificado de notas del ni\u00f1o Jorge Rosas \u00a0 Ortega, subsiste la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, pues \u00e9ste se ve \u00a0 avocado (sic) a interrumpir nuevamente la continuaci\u00f3n de sus estudios en otro \u00a0 plantel educativo. La menci\u00f3n de la deuda pendiente, se insiste, es asunto \u00a0 extra\u00f1o a la constataci\u00f3n escolar de notas y rendimiento acad\u00e9mico, y va en \u00a0 perjuicio directo del futuro educativo del menor.(\u2026) Si lo que se pretend\u00eda con \u00a0 la aludida anotaci\u00f3n era\u00a0 hacer p\u00fablica la deuda que los padres tienen con el Instituto Nari\u00f1o, el efecto sinuoso \u00a0 de tal anotaci\u00f3n se extendi\u00f3 al menor por cuanto es \u00e9l quien puede verse \u00a0 perjudicado con la posible suspensi\u00f3n de su a\u00f1o lectivo en el colegio \u00a0 donde ahora asiste. Cuando la Corte en la modulaci\u00f3n de su jurisprudencia \u00a0 consignada en la sentencia SU-624 de 1999 ha permitido que los colegios \u00a0 entreguen los certificados escolares retenidos por deudas econ\u00f3micas, ha dejado \u00a0 en manos de los colegios acreedores la posibilidad de un cobro a\u00fan judicial de \u00a0 las sumas debidas, pues la exigibilidad de dichos pagos es un \u00a0 derivado del derecho que tienen los planteles educativos privados de cobrar las \u00a0 mensualidades y los certificados de notas apuntan al resultado de la actividad \u00a0 educativa del educando. Asuntos que no se mezclan salvo que se quiera perjudicar \u00a0 e interrumpir el proceso educativo de un menor de edad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha postura ha sido mantenida a lo largo de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, es por ello que en la sentencia T-439 de 2003[15] y, en \u00a0 sentencia T-349 de 2010[16], \u00a0 la Corte reiter\u00f3 su precedente al considerar que aun cuando en cumplimiento de \u00a0 los respectivos fallos de tutela las instituciones educativas emitieron los \u00a0 certificados acad\u00e9micos requeridos, la afectaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 continuaba latente, por cuanto iba en perjuicio directo del futuro educativo del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el se\u00f1or Rafael Solano Tovar \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales a la igualdad y a la \u00a0 educaci\u00f3n de su hija, Ingrith Tatiana Solano Galarza, las cuales considera \u00a0 soslayadas por el Colegio Cooperativo Campestre de Neiva, al retener el diploma \u00a0 de bachiller, el acta de grado y los certificados de estudios cursados en el \u00a0 plantel educativo, por presentar mora en el pago de las pensiones del \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que su hija aprob\u00f3 satisfactoriamente los \u00a0 grados acad\u00e9micos en la mencionada instituci\u00f3n y que, al momento de presentar el \u00a0 mecanismo de amparo, se encontraba cursando und\u00e9cimo grado. Sin embargo, no le \u00a0 fue permitido asistir a la ceremonia de graduaci\u00f3n por incurrir en mora con el \u00a0 pago de las mensualidad escolar, ello en raz\u00f3n a que, seg\u00fan manifiesta, desde \u00a0 hace un tiempo se encuentra desvinculado laboralmente y no le ha sido posible \u00a0 obtener un empleo formal que le permita recibir un ingreso fijo y, \u00a0 adicionalmente, por el fallecimiento de su suegra han tenido que suplir costos \u00a0 inesperados que le impiden cumplir con las obligaciones adquiridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, sostiene que, actualmente, su familia solo \u00a0 cuenta con el ingreso de su esposa quien trabaja como auxiliar de la Universidad \u00a0 Cooperativa y devenga ochocientos treinta mil pesos mensuales ($830.000), de tal \u00a0 manera que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para saldar las deuda con la \u00a0 instituci\u00f3n educativa la cual supera los cinco millones de pesos ($5.000.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aduce que a trav\u00e9s de m\u00faltiples escritos y correos \u00a0 electr\u00f3nicos, ha intentado suscribir acuerdos de pago con el colegio accionado \u00a0 con miras a obtener la expedici\u00f3n de los certificados acad\u00e9micos, el diploma de \u00a0 bachiller y acta de grado de su hija, los cuales requiere la menor de edad para \u00a0 poder acceder a estudios superiores o a un trabajo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, propuso ante las directivas del plantel educativo un \u00a0 acuerdo de pago consistente en entregar como parte del monto adeudado un \u00a0 material acad\u00e9mico did\u00e1ctico que se encontraba comercializando, lo anterior en \u00a0 consideraci\u00f3n a que en a\u00f1os anteriores al actor le fue permitido saldar sus \u00a0 deudas con la entrega e instalaci\u00f3n de un parque infantil a favor de la \u00a0 instituci\u00f3n. Sin embargo, en esta oportunidad, el colegio, en raz\u00f3n a sus \u00a0 dificultades financiera, decidi\u00f3 no acceder a la propuesta presentada \u00a0 argumentando que el pago de las mensualidades deb\u00eda realizarse \u00fanicamente en \u00a0 efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, solicit\u00f3, seg\u00fan inform\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica, despu\u00e9s de \u00a0 exponer su situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le permitieran realizar abonos de cien mil \u00a0 pesos mensuales ($100.000) hasta complementar la totalidad de la deuda, ante lo \u00a0 cual la instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el acuerdo de pago ser\u00eda aceptado si se empieza \u00a0 realizando un abono de un mill\u00f3n\u00a0 de pesos ($1.000.000), monto que a todas \u00a0 luces no estaba acorde con su capacidad econ\u00f3mica, por lo que termin\u00f3 la \u00a0 instituci\u00f3n resolviendo desfavorablemente su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anteriormente descrito, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela, toda vez que considera que con el actuar de las directivas del \u00a0 establecimiento demandado se ven truncadas las garant\u00edas fundamentales a la \u00a0 educaci\u00f3n y a la igualdad de su hija menor de edad, puesto que, ante la falta de \u00a0 dicha documentaci\u00f3n no le es posible acceder a la educaci\u00f3n superior o a un \u00a0 trabajo formal. As\u00ed las cosas, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a abordar el problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, resulta imperioso tener en cuenta que la entrega \u00a0 de los certificados acad\u00e9micos, el diploma de bachiller y el acta de grado es de \u00a0 magna importancia para Ingrith Tatiana Solano Galarza, para proseguir con sus \u00a0 estudios superiores\u00a0 o para acceder a un trabajo que le permita asumir el \u00a0 costo de su educaci\u00f3n, pues conforme a lo expresado telef\u00f3nicamente por el \u00a0 accionante, la menor no ha podido continuar con sus estudios ni realizar ninguna \u00a0 otra actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, la \u00a0 educaci\u00f3n como derecho, le asiste el estatus de \u00a0 fundamental, entre otras razones, porque a trav\u00e9s de ella se dignifica al ser \u00a0 humano y, adem\u00e1s, porque guarda una profunda conexi\u00f3n con los derechos a la \u00a0 libre escogencia de profesi\u00f3n u oficio, y al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, garant\u00edas tambi\u00e9n consideradas como fundamentales por parte del \u00a0 constituyente colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como servicio, se encuentra en cabeza del Estado, a quien le \u00a0 corresponde por tanto asegurar su acceso y cobertura a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional, en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si bien la responsabilidad de brindar el servicio de \u00a0 educaci\u00f3n recae principalmente en el Estado, existen unas instituciones de \u00a0 car\u00e1cter privado que en su nombre y representaci\u00f3n suministran este servicio, y \u00a0 como contraprestaci\u00f3n del mismo, acuerdan previamente, mediante contrato \u00a0 debidamente celebrado, el pago de unas pretensiones o emolumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho contrato, genera un conjunto de obligaciones para las partes, \u00a0 destac\u00e1ndose, principalmente, para la instituci\u00f3n educativa, el hecho de brindar \u00a0 un servicio conforme con los par\u00e1metros pactados y de certificarles a los \u00a0 estudiantes que cursaron y aprobaron sus estudios, la titulaci\u00f3n obtenida. A su \u00a0 vez, los compromisos para los estudiantes, \u201cgrosso modo\u201d, se centran en cumplir \u00a0 con el pensum acad\u00e9mico exigido y realizar los pagos de los montos acordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, aunque resulta claro para la Sala, que es una obligaci\u00f3n de \u00a0 los planteles educativos hacer la entrega al estudiante de la documentaci\u00f3n \u00a0 necesaria que le permita comprobar que curs\u00f3 y aprob\u00f3 ciertos estudios, lo \u00a0 cierto es que dicha entrega est\u00e1 supeditada al cumplimiento de las obligaciones \u00a0 del estudiante, lo cual incluye el pago de las mesadas pensionales pactadas, \u00a0 pues, de no ser as\u00ed, se fomentar\u00eda la cultura del no pago, y se arriesgar\u00eda la \u00a0 sostenibilidad de las instituciones que prestan el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 y amparado el derecho de quienes, bajo circunstancias similares a las aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1aladas, les han sido retenidos los documentos que les permiten acreditar que \u00a0 cursaron y aprobaron sus estudios, ordenando su entrega, pero ello se ha hecho, \u00a0 porque se ha cumplido por parte de los accionantes con la acreditaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos que la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales requisitos ya fueron mencionados en la parte motiva de esta \u00a0 providencia y, seg\u00fan se advirti\u00f3, procede el amparo por este mecanismo, cuando \u00a0 el actor demuestre: (i) que le sobrevino una calamidad de manera intempestiva, \u00a0 la cual le afect\u00f3 sus ingresos y le impidi\u00f3 continuar con el pago de las mesadas \u00a0 pensionales y, (ii) se acredite su voluntad de pagar la deuda por medio de \u00a0 compromisos de pagos, acuerdos, solicitudes de pr\u00e9stamos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso presente, esta Sala de Revisi\u00f3n estima que la \u00a0 alteraci\u00f3n de las condiciones econ\u00f3micas del accionante y su intenci\u00f3n de \u00a0 cumplir con la obligaci\u00f3n contra\u00edda se encuentran probadas, dado que especifica \u00a0 claramente la manera c\u00f3mo sus ingresos se han reducido, detalla sus egresos, \u00a0 expone sus obligaciones y, sobre todo, por la circunstancia de haber presentado, \u00a0 en varias oportunidades, acuerdos de pago, por lo que se concluye que, en \u00a0 efecto, el actor ha promovido gestiones para dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n \u00a0 contra\u00edda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se evidencia que en el caso sub examine la \u00a0 imposibilidad sobreviniente para pagar las pensiones escolares y la intenci\u00f3n de \u00a0 pagar, es decir, los dos presupuestos exigidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para que prevalezcan las garant\u00edas fundamentales de los educandos \u00a0 frente a las medidas restrictivas adoptadas por las instituciones para obtener \u00a0 el pago de las pensiones adeudadas, se cumplen a \u00a0 cabalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aun cuando para esta Sala la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de la menor son patentes, tampoco se puede desconocer el derecho que tienen las entidades educativas \u00a0 de recibir el pago de las sumas que los estudiantes y sus familias se obligan a \u00a0 pagar por recibir el servicio de educaci\u00f3n. En el caso concreto, el monto \u00a0 adeudado al colegio es de los cinco millones ciento setenta y ocho mil pesos \u00a0 ($5.178.000), el cual debe ser pagado en su totalidad, para que no se afecte el \u00a0 equilibrio financiero en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, es posible para esta Sala tomar una \u00a0 decisi\u00f3n que beneficie a ambos extremos, para que no sea necesario que la \u00a0 instituci\u00f3n acuda a la administraci\u00f3n de justicia o a medios alternativos de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos, a solicitar el pago de lo que se le debe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se considera que las partes deben \u00a0 llegar a un acuerdo sobre el pago de la totalidad de la deuda, que deber\u00e1 \u00a0 elaborase teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas actuales del deudor y \u00a0 mediante la modalidad de pago por instalamentos flexibles, de manera que no se \u00a0 afecte su m\u00ednimo vital ni el de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la solicitud elevada por el \u00a0 accionante, la Sala considera que la instituci\u00f3n accionada debe expedir los \u00a0 certificados educativos, en los cuales no puede reposar anotaci\u00f3n alguna \u00a0 referente a la deuda que se mantiene. Tambi\u00e9n deber\u00e1 hacer entrega del diploma \u00a0 de bachiller y del acta de grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 lo anterior, la Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y a la igualdad de la menor y, en \u00a0 consecuencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Neiva que a su vez confirm\u00f3 la del \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Neiva, que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental \u00a0 a la educaci\u00f3n de Ingrith Tatiana Solano, en el proceso de tutela contra el \u00a0 Colegio Cooperativo de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida el 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Neiva que, a su vez, \u00a0 confirm\u00f3 la dictada el 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Neiva \u00a0 en el tr\u00e1mite del proceso de tutela T-4.439.632 denegatoria del amparo \u00a0 impetrado. En su lugar CONCEDER los derechos fundamentales de \u00a0 la menor Ingrith Tatiana Solano Galarza, a la educaci\u00f3n y a la igualdad, por las razones expuestas en la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a las directivas del \u00a0 Colegio Cooperativo Campestre de Neiva que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia y previa suscripci\u00f3n de un \u00a0 acuerdo de pago, con las debidas garant\u00edas, \u00a0que se ajuste a la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica actual del se\u00f1or Rafael Solano Tovar que incluya la totalidad de la \u00a0 deuda, sin afectar su m\u00ednimo vital, haga entrega de los certificados de estudios \u00a0 cursados, diploma de bachiller y acta de grado de Ingrith Tatiana Solano \u00a0 Galarza, absteni\u00e9ndose de hacer cualquier clase de anotaci\u00f3n dirigida a dar a \u00a0 conocer la deuda econ\u00f3mica que se mantiene con el plantel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 67: \u201cLa educaci\u00f3n es un derecho \u00a0 de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se \u00a0 busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s \u00a0 bienes y valores de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y \u00a0 a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el \u00a0 mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y la protecci\u00f3n del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educaci\u00f3n, que ser\u00e1 \u00a0 obligatoria entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad y que comprender\u00e1 como \u00a0 m\u00ednimo, un a\u00f1o de preescolar y nueve de educaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 educaci\u00f3n ser\u00e1 gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro \u00a0 de derechos acad\u00e9micos a quienes puedan sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0 educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y \u00a0 por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar \u00a0 el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones \u00a0 necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que \u00a0 se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad \u00a0 con los tratados internacionales sobre derechos humanos y ratificados por \u00a0 Colombia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 44: \u201cSon derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la \u00a0 recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda \u00a0 forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, \u00a0 explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los \u00a0 dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al \u00a0 ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de \u00a0 sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente\u00a0 su \u00a0 cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. Los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. (Subrayado por \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Con \u00a0 base en la sentencia T-518 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Al \u00a0 respecto, ver la sentencia T-235 de 17 de mayo de 1996, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Dichos par\u00e1metros fueron establecidos en la sentencia SU-624 de 25 de agosto de \u00a0 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-854-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-854\/14 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Padre en representaci\u00f3n de hija menor de \u00a0 edad\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de car\u00e1cter particular que se ocupa \u00a0 de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}