{"id":22109,"date":"2024-06-25T21:01:09","date_gmt":"2024-06-25T21:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-855-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:09","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:09","slug":"t-855-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-855-14\/","title":{"rendered":"T-855-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-855-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa \u00a0 en defensa de sus propios intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general para \u00a0 solicitar prestaciones laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del reconocimiento de prestaciones laborales, \u00a0 particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sentado una s\u00f3lida doctrina conforme a la cual, en principio, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente para este prop\u00f3sito, por encontrarse comprometidos \u00a0 derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya \u00a0 protecci\u00f3n debe procurarse a trav\u00e9s de las acciones laborales \u2013ordinarias o \u00a0 contenciosas\u2013, seg\u00fan el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido \u00a0 su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jur\u00eddica para alcanzar el \u00a0 objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un an\u00e1lisis de las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n particular de quien solicita \u00a0 el amparo as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede \u00a0 desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de \u00a0 \u00edndole constitucional, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter pensional, como es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando \u00a0 existiendo este, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, perjuicio que no necesariamente estar\u00e1 \u00a0 asociado a la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Improcedencia por cuanto se puede \u00a0 interponer acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Improcedencia por cuanto el actor ya \u00a0 se encuentra afiliado a una EPS y tiene acceso a todos los servicios de salud \u00a0 necesarios para tratar su enfermedad, adem\u00e1s se encuentra afiliado a un fondo de \u00a0 pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.375.930 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n, Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de octubre de 2013, el ciudadano \u00a0 Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra, actuando en nombre propio, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional, con el \u00a0 fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital que, seg\u00fan afirma, han sido vulnerados por la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, como consecuencia de su retiro de la instituci\u00f3n sin que se le \u00a0 haya reconocido la pensi\u00f3n de invalidez y, adem\u00e1s, haber decidido suspenderle \u00a0 los servicios de salud, tanto a \u00e9l como a su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta la invocaci\u00f3n del \u00a0 amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra, quien actualmente cuenta \u00a0 con 39 a\u00f1os de edad, estuvo vinculado a la Polic\u00eda Nacional, en el grado de \u00a0 subintendente, desde el 5 de junio de 1996 hasta el 21 de abril de 2008, fecha \u00a0 en la cual fue retirado del servicio activo por encontrarse incurso en causal de \u00a0 inhabilidad, derivada del hecho de haber sido sancionado disciplinariamente en \u00a0 tres ocasiones, por faltas graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Previa solicitud del agente en retiro, el 9 de julio \u00a0 de 2012, la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de \u00a0 su capacidad sicof\u00edsica, cuyo resultado determin\u00f3 una incapacidad permanente \u00a0 parcial, equivalente a un 60.03% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, por \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan y profesional, de acuerdo con las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Agudeza visual con correcci\u00f3n 20\/20 en \u00a0 ambos ojos sin secuelas valorables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. hipoacusia neurosensorial bilateral leve \u00a0 con promedio tonal auditivo o\u00eddo derecho: 30 decibeles y o\u00eddo izquierdo: 30 \u00a0 decibeles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cicatrices descritas por leishmania \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Hernia umbilical corregida sin secuelas \u00a0 valorables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Epilepsia idiop\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inconforme con el anterior resultado, el actor acudi\u00f3 \u00a0 ante el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, colectivo \u00a0 que mediante acta del 2 de agosto de 2013, resolvi\u00f3 ratificar en su totalidad el \u00a0 dictamen inicial de la Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Bajo el entendido de que las decisiones adoptadas por \u00a0 la Polic\u00eda Nacional vulneran sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, el actor formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 amparen dichas garant\u00edas, de tal manera que se ordene a esa autoridad que le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de invalidez y le siga brindando los servicios de salud que \u00a0 requiere, con necesidad, para el tratamiento de sus afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas allegadas al \u00a0 proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite de tutela, \u00a0 todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pruebas aportadas por el demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del Acta \u00a0 No. 0847 del 9 de julio de 2012, suscrita por la Junta M\u00e9dico Laboral de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional (f. 14-16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del Acta \u00a0 No.4778 del 2 de agosto de 2013, suscrita por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional (f. 17-20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del \u00a0 certificado de tiempo de servicios de Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra, expedido por \u00a0 la jefe del \u00c1rea de Recursos Humanos de la Polic\u00eda Nacional (f. 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 constancia de registro en el subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional de \u00a0 Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra, v\u00e1lida hasta el 16 de septiembre de 2013 (f. 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de los \u00a0 documentos de identidad de Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra, Maricela Rodr\u00edguez \u00a0 Rozo, y los menores JADT, MDDR y NRDR[1] \u00a0(f. 24-30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pruebas aportadas por la autoridad demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 01668 del 21 de abril de 2008, proferida por el director general \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, por medio de la cual se retira del servicio activo de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional al subintendente Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra, junto con la \u00a0 respectiva constancia de notificaci\u00f3n personal (f. 116).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente el \u00a0 contradictorio, la autoridad judicial que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resolvi\u00f3 admitirla y orden\u00f3 ponerla en conocimiento del Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional y de la Polic\u00eda Nacional de Colombia, para efectos de que se \u00a0 pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones planteados en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Secretar\u00eda General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal prevista para el efecto, el \u00a0 jefe del Grupo de Orientaci\u00f3n e Informaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional dio respuesta \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, mediante escrito en el que solicit\u00f3 declararla \u00a0 improcedente, en consideraci\u00f3n a que el actor cuenta con otro medio de defensa \u00a0 judicial y no cumple con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, esto es, una disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, toda vez \u00a0 que, seg\u00fan las actas expedidas por la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, solo acredita un 60.03% de merma de \u00a0 su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, informa que ya le fue liquidada \u00a0 indemnizaci\u00f3n por concepto de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, la cual se \u00a0 encuentra pendiente de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la suspensi\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 al actor, no se hizo referencia alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subdirectora de Talento Humano de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, en respuesta al requerimiento judicial dentro de la presente causa, \u00a0 sostuvo que, en efecto, mediante resoluci\u00f3n No. 01668 del 21 de abril de 2008, \u00a0 proferida por el director general de la Polic\u00eda Nacional, el subintendente \u00a0 Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra fue retirado del servicio activo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional por inhabilidad sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en lo que respecta al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez reclamada por el actor, informa que dicho tr\u00e1mite \u00a0 corresponde al \u00c1rea de Prestaciones Sociales de la Polic\u00eda Nacional, no siendo \u00a0 de su competencia pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2013, \u00a0 neg\u00f3 el amparo deprecado por el actor, tras considerar que la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa iniciada por la autoridad demandada, tendiente al reconocimiento \u00a0 de los beneficios a que hubiere lugar con ocasi\u00f3n de la disminuci\u00f3n de la \u00a0 capacidad laboral del actor, se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 oportunamente la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, ratific\u00e1ndose en todo lo manifestado en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0 mediante sentencia del 26 de febrero de 2014, modific\u00f3 el fallo dictado por el \u00a0 juez de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo \u00a0 constitucional, tras advertir que el actor dispone de otro medio de defensa \u00a0 judicial, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por \u00a0 cuya v\u00eda puede controvertir las decisiones emanadas de la autoridad demandada, \u00a0 en procura de la salvaguarda de su garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Auto del 30 de septiembre de \u00a0 2014, el magistrado sustanciador \u00a0consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas \u00a0 para verificar y actualizar\u00a0 los supuestos de hecho que dieron origen a la \u00a0 solicitud de tutela y mejor proveer en el presente asunto. En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 oficiar al se\u00f1or Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra para que informara lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, si ejercen alguna \u00a0 profesi\u00f3n, arte u oficio, cu\u00e1l es la fuente de sus ingresos y el monto mensual \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si es propietario de bienes muebles o inmuebles. En caso afirmativo, \u00a0 indicar cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si, actualmente, viene ejerciendo alguna actividad u oficio, cualquiera \u00a0 que sea su naturaleza o modalidad, que le genere ingresos econ\u00f3micos. En caso \u00a0 afirmativo, informar qu\u00e9 labor desempe\u00f1a y el monto de su remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si tiene personas a cargo y a cu\u00e1nto ascienden sus gastos mensuales, para \u00a0 lo cual deber\u00e1 allegar la documentaci\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Si, actualmente, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. En caso afirmativo, informar a qu\u00e9 Entidad Promotora de Salud, si est\u00e1 \u00a0 afiliado en calidad de cotizante o beneficiario, y si la entidad le est\u00e1 \u00a0 brindando los servicios de salud que requiere para el tratamiento de sus \u00a0 afecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Si, por parte de la Polic\u00eda Nacional le fue reconocida y pagada \u00a0 indemnizaci\u00f3n por concepto de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. En caso \u00a0 afirmativo, informar en qu\u00e9 fecha y el monto de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Si ha iniciado alg\u00fan proceso judicial para obtener por otra v\u00eda, distinta \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, dispuso, adem\u00e1s, oficiar al \u00a0 representante legal de la E.P.S. Sanitas S.A., con sede en la ciudad de Tunja, \u00a0 para que informara \u201csi el se\u00f1or Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra, identificado \u00a0 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 88.210.948 de C\u00facuta, se encuentra afiliado al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s de esa entidad. De ser afirmativa \u00a0 la respuesta, informar: (i) fecha, tipo y estado de afiliaci\u00f3n de Germ\u00e1n \u00a0 Humberto Dur\u00e1n Ibarra y (ii) cu\u00e1l es el estado actual de salud de Germ\u00e1n \u00a0 Humberto Dur\u00e1n Ibarra y si se encuentra recibiendo alg\u00fan tipo de tratamiento \u00a0 m\u00e9dico. En caso afirmativo, informar todo lo relacionado con la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 suministrada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 17 de octubre de 2014, la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n puso a \u00a0 disposici\u00f3n del despacho del magistrado sustanciador la respuesta emitida por el \u00a0 director de la E.P.S. Sanitas S.A., Oficina Tunja, a los cuestionamientos \u00a0 planteados en el Auto del 30 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el correspondiente escrito, se informa que Germ\u00e1n \u00a0 Humberto Dur\u00e1n Ibarra se encuentra afiliado a la E.P.S. Sanitas S.A. como \u00a0 cotizante dependiente de la empresa Centro Comercial del Norte, desde el 1\u00ba \u00a0 de octubre de 2013, en estado activo a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su estado actual de salud, se allega copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica, en la cual se concluye lo siguiente: \u201cpaciente de 39 \u00a0 a\u00f1os con antecedentes de epilepsia en tratamiento continuo con carbamazepina y \u00a0 \u00e1cido valproico, no registra episodios convulsivos. \u00daltima consulta por medicina \u00a0 general el d\u00eda 29 de agosto de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante la falta de respuesta por parte de Germ\u00e1n \u00a0 Humberto Dur\u00e1n Ibarra y debido a la importancia que reviste su declaraci\u00f3n en la \u00a0 presente causa, por Auto del 21 de octubre de 2014, se dispuso requerirlo para \u00a0 que, de forma inmediata, diera cumplimiento a lo ordenado en el Auto del 30 de \u00a0 septiembre de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante comunicaci\u00f3n del 6 de noviembre de 2014, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho del magistrado \u00a0 sustanciador que, comunicado el auto anterior, el respectivo oficio fue devuelto \u00a0 por la Oficina de Correos con la anotaci\u00f3n \u201cdirecci\u00f3n errada\u201d. Por tal raz\u00f3n, se \u00a0 procedi\u00f3 a verificar en el expediente si la direcci\u00f3n a la cual se envi\u00f3 el \u00a0 oficio era la correcta, constat\u00e1ndose que la misma corresponde a la que all\u00ed se \u00a0 menciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de aclarar la anterior situaci\u00f3n, se \u00a0 realiz\u00f3 llamada telef\u00f3nica que fue atendida por la esposa del demandante, quien \u00a0 manifest\u00f3 que ella y su familia hab\u00edan cambiado de domicilio; al pregunt\u00e1rsele \u00a0 sobre la nueva direcci\u00f3n, respondi\u00f3 que en ese momento no se acordaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 25 de julio de 2014, proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, y, excepcionalmente \u00a0 de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, \u00a0 el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el \u00a0 cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma \u00a0o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (Subraya \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse \u00a0 en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-ex\u00e1mine, el demandante \u00a0 es un ciudadano mayor de edad, que act\u00faa por s\u00ed mismo en defensa de sus propios \u00a0 derechos e intereses, raz\u00f3n por la cual se encuentra plenamente legitimado para \u00a0 promover la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, el Ministerio de Defensa Nacional y la Polic\u00eda Nacional de \u00a0 Colombia se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente asunto, dada \u00a0 su calidad de autoridades p\u00fablicas, y en la medida en que se les atribuye la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de \u00a0 esta providencia, se le atribuye a la Polic\u00eda Nacional la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra, como consecuencia de hab\u00e9rsele suspendido los \u00a0 servicios de salud, luego de confirmarse el dictamen del Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0 de Revisi\u00f3n que determin\u00f3 un 60.03% de disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, sin \u00a0 que se le haya reconocido la pensi\u00f3n de invalidez a la que considera tener \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Frente a lo anterior, la autoridad demandada \u00a0 manifest\u00f3 que German Humberto Dur\u00e1n Ibarra no cumple con los presupuestos \u00a0 legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que la disminuci\u00f3n de \u00a0 su capacidad laboral es inferior al 75% que exige el Decreto 4433 de 2004, para \u00a0 estos efectos. Sostuvo, adem\u00e1s, que el actor cuenta con otro medio judicial de \u00a0 defensa, como lo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para \u00a0 procurar, por dicha v\u00eda, la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, el juez de segunda instancia, al \u00a0 resolver la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo del a-quo que deneg\u00f3 \u00a0 el amparo invocado, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, tras \u00a0 considerar que no es el escenario id\u00f3neo para controvertir la legalidad de los \u00a0 actos administrativos, toda vez que para ello existe otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, que, de preferencia y por su especialidad, est\u00e1 destinado a la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que de ellos se derivan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. As\u00ed las cosas, antes de entrar a identificar el \u00a0 problema jur\u00eddico y los temas que eventualmente deber\u00edan abordarse para efectos \u00a0 de darle soluci\u00f3n, la Sala debe iniciar por definir la procedibilidad de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. Ello, teniendo en cuenta las consideraciones \u00a0 expuestas por la Polic\u00eda Nacional y el juez de segunda instancia, en el sentido \u00a0 de sostener que el actor cuenta con otro medio judicial de defensa para resolver \u00a0 la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada, y que no se encuentra acreditada la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de \u00a0 car\u00e1cter pensional. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de \u00a0 manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de \u00a0 defensa judicial dotado de un car\u00e1cter subsidiario y residual, en virtud del \u00a0 cual, es posible, a trav\u00e9s de un procedimiento preferente y sumario, obtener el \u00a0 amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera \u00a0 que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos expresamente \u00a0 determinados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario y residual, significa entonces \u00a0 que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios \u00a0 de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva \u00a0 para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[2] A este \u00a0 respecto, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala expresamente que: \u00a0 \u201cesta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del concepto de perjuicio irremediable, \u00a0 desde sus primeros pronunciamientos esta Corte ha expresado que, \u201cpara determinar la irremediabilidad del \u00a0 perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos \u00a0 que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas \u00a0 inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese \u00a0 perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ha \u00a0 puntualizado que \u201cla pertenencia a un grupo de trato preferencial no \u00a0 hace que su da\u00f1o constituya necesariamente un perjuicio irremediable ni exime al \u00a0 juez constitucional del estudio relativo a la definici\u00f3n de si el perjuicio es o \u00a0 no irremediable\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa orientaci\u00f3n, se entiende que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en t\u00e9rminos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la \u00a0 defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos \u00a0 ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, desconocer los mecanismos dispuestos al \u00a0 interior de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este elemento medular de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 subsidiariedad, adquiere fundamento y se justifica, en la necesidad de preservar \u00a0 el orden regular de asignaci\u00f3n de competencias a las distintas autoridades \u00a0 jurisdiccionales, con el objeto no solo de impedir su paulatina disgregaci\u00f3n \u00a0 sino tambi\u00e9n de garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica. Ello, sobre la \u00a0 base de que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo previsto por el \u00a0 legislador para la defensa de los derechos fundamentales, pues existen otros \u00a0 instrumentos ordinarios, dotados de la especialidad necesaria para, de manera \u00a0 preferente, lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los conflictos jur\u00eddicos en los que se \u00a0 alegue la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, en principio, deben ser \u00a0 resueltos a trav\u00e9s de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la \u00a0 ley para estos efectos, y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando \u00a0 los mismos no resulten id\u00f3neos o eficaces para evitar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dicho, conviene precisar, que la \u00a0 idoneidad o eficacia de otras v\u00edas judiciales, debe ser analizada por el juez de \u00a0 tutela frente a la situaci\u00f3n particular y concreta de quien invoca el amparo \u00a0 constitucional, como quiera que una interpretaci\u00f3n restrictiva del texto \u00a0 superior conllevar\u00eda la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, si con el \u00a0 ejercicio de dichos mecanismos no se logra la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed pues, trat\u00e1ndose del reconocimiento de \u00a0 prestaciones laborales, particularmente, en materia de pensiones, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sentado una s\u00f3lida doctrina conforme a la cual, \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para este prop\u00f3sito, por \u00a0 encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de \u00a0 desarrollo progresivo, cuya protecci\u00f3n debe procurarse a trav\u00e9s de las acciones \u00a0 laborales \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan el caso. No obstante, de manera \u00a0 excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden \u00a0 eficacia jur\u00eddica para alcanzar el objeto que buscan proteger, concretamente, \u00a0 cuando un an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n \u00a0 particular de quien solicita el amparo as\u00ed lo determina. En estos eventos, la \u00a0 controversia suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a \u00a0 convertirse en un problema de \u00edndole constitucional, siendo necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa premisa, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el \u00a0 reconocimiento de pensiones, cuando el titular del derecho en discusi\u00f3n es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que \u00a0 permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial \u00a0 puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es menester aclarar en este punto que la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no constituye per \u00a0 se raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.[7] \u00a0En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos \u00a0 sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar \u00a0 la labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan se trate, es tambi\u00e9n necesario \u00a0 acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable[8] \u00a0derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como \u00a0 la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud; y, por otra, que acudir a otra v\u00eda \u00a0 judicial puede comprometer a\u00fan m\u00e1s sus derechos \u00a0 fundamentales. [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tambi\u00e9n ha destacado la Corte que, para \u00a0 efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos, habr\u00e1 de \u00a0 tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y \u00a0 jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos que reclama por v\u00eda de tutela.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de \u00a0 car\u00e1cter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios \u00a0 judiciales de defensa. Sin embargo, trat\u00e1ndose de sujetos que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, la misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, siempre y cuando se \u00a0 encuentre acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable, derivado de la \u00a0 amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos de raigambre fundamental, \u00a0 que no puedan ser protegidos oportunamente a trav\u00e9s de dichos mecanismos, de \u00a0 manera tal que se entienda que estos han perdido toda su eficacia material y \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitada la procedencia de acci\u00f3n de \u00a0 tutela en esta materia, pasar\u00e1 la Sala a abordar el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0 presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Como ya se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el \u00a0 actor, quien actualmente cuenta con 39 a\u00f1os de edad, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el prop\u00f3sito de que la Polic\u00eda Nacional le reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, de acuerdo con la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral, y \u00a0 le contin\u00fae brindado los servicios de salud que requiere con necesidad para el \u00a0 tratamiento de la epilepsia que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Retomando lo expuesto en el ac\u00e1pite precedente, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 para obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter pensional, como es el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando \u00a0 existiendo este, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, perjuicio que no necesariamente estar\u00e1 \u00a0 asociado a la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita y \u00a0 el material probatorio que obra dentro del expediente, la Sala encuentra \u00a0 acreditado que Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra a\u00fan no ha elevado solicitud formal \u00a0 ante la Polic\u00eda Nacional, tendiente a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que hoy reclama por v\u00eda del mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Por lo tanto, en principio, no existe un acto administrativo propiamente \u00a0 dicho, en el que conste la voluntad de esa autoridad policial de negarle al \u00a0 actor el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada, y cuya legalidad \u00a0 sea susceptible de controvertirse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esta circunstancia, observa la Corte que \u00a0 existen dos actas del 9 de julio 2012 y el 2 de agosto de 2013, suscritas por la \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n de esa misma entidad, respectivamente, por medio de las cuales se \u00a0 califica la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del actor en un 60.03%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, es menester se\u00f1alar que, conforme \u00a0 con su naturaleza jur\u00eddica, las actas de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n \u00a0 de la capacidad laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la \u00a0 exigida en la ley para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, son actos \u00a0 definitivos, en la medida en que impiden seguir adelante con la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, y, como tal, susceptibles de demandarse. As\u00ed lo ha entendido la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, al avalar la admisibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, hoy medio de control de nulidad y de \u00a0 restablecimiento del derecho[11], \u00a0 para efectos de controvertir lo decidido en dichas actas. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que respecta a la oportunidad para \u00a0 presentar la demanda, el Consejo de Estado se ha pronunciado en el sentido de \u00a0 sostener que, cuando la pretensi\u00f3n se basa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por ser esta una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, no opera el fen\u00f3meno de la \u00a0 caducidad y, en esa medida, las actas podr\u00e1n demandarse en cualquier tiempo ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.[13] Ello, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 136 del Decreto 01 de 1984 y el \u00a0 art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, queda plenamente establecido \u00a0 que, en el presente caso, Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra cuenta con otro mecanismo \u00a0 de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, para controvertir, por dicha v\u00eda especializada, la legalidad de lo \u00a0 decidido en las actas suscritas por\u00a0 la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n de esa misma entidad, y as\u00ed \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que reclama en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Ahora bien, una vez establecido que el actor \u00a0 dispone de otro medio de defensa judicial, la Sala deber\u00e1 analizar si, de \u00a0 acuerdo con sus circunstancias particulares, este resulta lo suficientemente \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para el prop\u00f3sito que se pretende alcanzar o si, por el \u00a0 contrario, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en procura de \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se inform\u00f3, Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra \u00a0 presenta un 60.03% de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, producto de varias \u00a0 afecciones que padece, entre las que se destaca un diagn\u00f3stico de epilepsia \u00a0 idiop\u00e1tica, para lo cual requiere tratamiento farmacol\u00f3gico permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer an\u00e1lisis de tal situaci\u00f3n, permite concluir \u00a0 que el demandante pertenece a un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional, en \u00a0 raz\u00f3n de su actual estado de discapacidad. No obstante, para esta Sala esa \u00a0 circunstancia por s\u00ed misma no lo exime del deber de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa para que sea el juez especial quien decida acerca del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0 exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En primer lugar, a pesar de que ya no cuenta con \u00a0 los servicios de salud de la Polic\u00eda Nacional, Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra, \u00a0 desde el 1\u00ba de octubre de 2013, se encuentra afiliado a la E.P.S. Sanitas S.A. \u00a0 en calidad de \u201ccotizante dependiente\u201d[14] y seg\u00fan copia \u00a0 de la historia cl\u00ednica allegada al tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n[15], \u00a0 esa entidad le ha venido proporcionando todo el tratamiento m\u00e9dico que requiere, \u00a0 el cual incluye el suministro permanente de los medicamentos carbamazepina \u00a0y \u00e1cido valproico para controlar la epilepsia que padece. La \u00faltima \u00a0 consulta m\u00e9dica registrada en la historia cl\u00ednica corresponde al 29 de agosto de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, significa entonces que antes de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[16] \u00a0el actor ya se encontraba afiliado a la E.P.S. Sanitas S.A. y ten\u00eda acceso a \u00a0 todos los servicios de salud necesarios para tratar su enfermedad, circunstancia \u00a0 que fue omitida por aquel, tanto en la solicitud de tutela como en la ampliaci\u00f3n \u00a0 de la misma[17], \u00a0 y que desvirt\u00faa, sin hesitaci\u00f3n alguna, la grave afectaci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, consultada la base de datos del Registro \u00a0 \u00danico de Afiliados\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 &#8211; RUAF- del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, se logr\u00f3 \u00a0 constatar que la se\u00f1ora Maricela Rodr\u00edguez Rozo, esposa del demandante, tambi\u00e9n \u00a0 se encuentra afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud, a trav\u00e9s de la E.P.S. \u00a0 Sanitas S.A, en calidad de \u201ccotizante principal\u201d, as\u00ed como los menores JADT, \u00a0 MDDR y NRDR, en calidad de beneficiarios. Acorde con ello, es posible deducir \u00a0 que se encuentra laboralmente activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. En segundo lugar, de acuerdo con la respuesta \u00a0 emitida por la E.P.S. Sanitas S.A.[18], \u00a0 mediante la cual se informa que Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra se encuentra \u00a0 afiliado a esa entidad en calidad de \u201ccotizante dependiente de la empresa Centro \u00a0 Comercial Del Norte\u201d, en estado activo, se puede inferir razonablemente que \u00a0 aquel, a pesar de su discapacidad, cuenta con un empleo formal que le permite \u00a0 generar ingresos econ\u00f3micos y acceder a las prestaciones derivadas de la \u00a0 seguridad social, con lo cual se garantiza tambi\u00e9n su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan la base de datos del Registro \u00danico de \u00a0 Afiliados -RUAF- del Sistema Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 consultada por esta Sala, Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra se encuentra afiliado a \u00a0 Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, desde el 17 de octubre de 2008, en estado \u00a0 activo, y a la Administradora de Riesgos Profesionales A.R.P. SURA, desde el 16 \u00a0 de abril de 2010, tambi\u00e9n en estado activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. Finalmente, cabe mencionar que de acuerdo con \u00a0 informaci\u00f3n suministrada, v\u00eda telef\u00f3nica, por el jefe del Grupo de \u00a0 Indemnizaciones de la Polic\u00eda Nacional, el 25 de febrero de 2014 se efectu\u00f3 el \u00a0 pago de indemnizaci\u00f3n por concepto de disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica en \u00a0 favor del actor, por valor de treinta y cinco millones trescientos cuarenta mil \u00a0 veinticuatro pesos ($35.340.024), que fueron depositados en su cuenta de \u00a0 ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. As\u00ed las cosas, de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 descritas y del material probatorio que obra dentro del expediente, no se \u00a0 advierte una situaci\u00f3n excepcional o de extrema urgencia que habilite la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso objeto de revisi\u00f3n, ni siquiera \u00a0 como mecanismo transitorio, pues como ya se indic\u00f3, para que la acci\u00f3n tuitiva \u00a0 pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan se trate, es \u00a0 necesario acreditar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que, \u00a0 dadas las condiciones particulares del actor anteriormente explicadas, no es \u00a0 patente en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la \u00a0 sentencia proferida, el 26 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, a su vez, modific\u00f3 la \u00a0 dictada, el 23 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 y Casanare, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Germ\u00e1n Humberto Dur\u00e1n Ibarra, contra la Naci\u00f3n- Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional-Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por tratarse de menores de edad, se reserva su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia SU-037 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias \u00a0 T-819 de 2001, T-609 de 2005, T-148 de 2012 y T-508 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-148 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver, entre otras, sentencias SU-086 de 1999, T-789 de 2000, SU-544 \u00a0 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T-093 de 2008, SU-037 de \u00a0 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de \u00a0 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011 y T-377A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Sentencia T-920 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-897 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u00e9ste consiste en un \u00a0 riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0 fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias T-897 de 2011, T-391 de 2013 y T-892 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 1437 de 2011, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Expediente No. 1836-05, del 16 de \u00a0 agosto de 2007, MP. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Segunda, Expediente No. 1860-13, del 30 de febrero de 2014, MP. \u00a0 Bertha Luc\u00eda Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Certificado expedido por la E.P.S. Sanitas S.A., visible a folio 28, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Visible a folios 31 a 33, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] 7 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Visible a folio 67, cuaderno uno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Visible a folio 30, del cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-855-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa \u00a0 en defensa de sus propios intereses\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia general para \u00a0 solicitar prestaciones laborales \u00a0 \u00a0 Trat\u00e1ndose del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}