{"id":2211,"date":"2024-05-30T16:55:50","date_gmt":"2024-05-30T16:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-341-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:50","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:50","slug":"c-341-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-341-96\/","title":{"rendered":"C 341 96"},"content":{"rendered":"<p>C-341-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-341\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Naturaleza de los trabajadores &nbsp;<\/p>\n<p>El art. 38 de la ley 31\/92 defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las relaciones de trabajo entre el Banco y sus servidores, en el sentido de que las personas que bajo las condiciones de exclusividad o subordinaci\u00f3n laboral desempe\u00f1an labores propias del Banco de la Rep\u00fablica, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, &nbsp;decretos y contratos vigentes, son trabajadores clasificados en dos categor\u00edas: con excepci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los dem\u00e1s miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios p\u00fablicos y su forma de vinculaci\u00f3n es de \u00edndole administrativa; los dem\u00e1s trabajadores del Banco continuar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen laboral propio consagrado en dicha ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convenci\u00f3n colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que no contradigan las normas especiales contenidas en la referida ley. &nbsp;<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios\/EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario &nbsp;<\/p>\n<p>no cabe duda que a los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, como servidores p\u00fablicos que son, se les aplica el r\u00e9gimen disciplinario previsto en dicha ley. Adem\u00e1s, la autonom\u00eda que se predica del Banco, no comporta lo correspondiente al r\u00e9gimen disciplinario de sus servidores, pues lo relativo a la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos es materia que corresponde regular al legislador. Si los trabajadores del Banco son servidores p\u00fablicos, necesariamente se encuentran sometidos al poder disciplinario del Procurador General de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-L\u00edmites &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco de la Rep\u00fablica es uno de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, organizado como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio, encargado de ejercer las funciones de banca central. Pero la autonom\u00eda que se reconoce por la Constituci\u00f3n a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, no es absoluta sino relativa, en el sentido de que debe ejercerse dentro de los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. En tal virtud, el reconocimiento de la autonom\u00eda de un ente no significa ausencia de controles, pues precisamente el precio que se paga por \u00e9sta consiste en la existencia de controles, aun cuando estos tengan cierta especificidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1135 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 20 (parcial) de la Ley 200 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jairo Villegas Arbel\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la decisi\u00f3n correspondiente, en relaci\u00f3n con la demanda presentada por el ciudadano Jairo Villegas Arbel\u00e1ez, contra el art\u00edculo 20 (parcial) de la Ley 200 de 1995, afirmando su competencia de conformidad con lo establecido por el art. 241-4 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n las normas demandadas, destacando mediante subrayados los ac\u00e1pites que se acusan: &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 200 DE 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;POR LA CUAL SE ADOPTA EL CODIGO DISCIPLINARIO UNICO&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia , &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 20. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la Ley Disciplinaria los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicar\u00e1 a los miembros de la fuerza p\u00fablica, los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los integrantes de la Comisi\u00f3n de Lucha Ciudadana Contra la Corrupci\u00f3n y las personas que administren los recursos de que trata el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante formula dos cargos con respecto a los apartes de las normas que se acusan. Uno hace relaci\u00f3n a los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas y el otro alude a los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que concierne a los mencionados particulares dice el demandante que el ejercicio de funciones p\u00fablicas en forma permanente es atribuci\u00f3n del Estado, de su Rama Ejecutiva, como titular natural, ordinario y permanente de la Funci\u00f3n P\u00fablica en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento, a trav\u00e9s de los servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>En forma excepcional y por ello temporalmente la Constituci\u00f3n autoriza a los particulares para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. Luego, la Ley 200 de 1995, al disponer en los apartes acusados que los particulares ejerzan en forma permanente funciones p\u00fablicas, viola las disposiciones de los arts. 113, 121, 122, 123 y 209 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que alude a los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, precisa el demandante que lo demandado no es lo que se refiere a los &#8220;Funcionarios&#8221; sino a los &#8220;Trabajadores&#8221; de dicho Banco, pues su Estatuto Org\u00e1nico, (art. 38 de la ley 31\/92) establece la diferencia entre las dos categor\u00edas de servidores: los funcionarios p\u00fablicos, integrados por los miembros de la Junta Directiva (excepto el Ministro de Hacienda), cuya forma de vinculaci\u00f3n laboral es de \u00edndole administrativa, y los dem\u00e1s trabajadores del Banco que est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen laboral propio consagrado en dicha ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convenci\u00f3n colectiva, en los contratos de trabajo y de manera supletoria en las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el demandante, en consecuencia, que estando delimitadas expresamente las fuentes que rigen las relaciones contractuales entre el Banco de la Rep\u00fablica y sus trabajadores, en virtud de las cuales se ha expedido el reglamento interno de trabajo que contiene el r\u00e9gimen disciplinario aplicables a \u00e9stos. El aparte normativo acusado es inconstitucional al incluir los trabajadores del Banco como destinatarios de la ley disciplinaria. Sobre el punto agrega el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Advi\u00e9rtese que por disposici\u00f3n legal, el reglamento interno &#8220;hace parte del contrato individual de trabajo&#8221; (CST, art. 107), formando asi el patrimonio contractual del trabajador como derecho adquirido con justo t\u00edtulo contractual (C.P. art. 58)&#8230;.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes considera el actor que el aparte acusado en referencia viola el derecho adquirido con justo t\u00edtulo contractual-legal, que no puede ser menoscabado por la ley (arts. 53 y 58), de no ser disciplinado sino por las normas aplicables a su relaci\u00f3n contractual, y el derecho de asociaci\u00f3n y representaci\u00f3n sindical (art. 39), al omitirse y no autorizarse en la ley 200 la representaci\u00f3n sindical &nbsp;del inculpado sindicalizado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente afirma, que el aparte normativo en cuesti\u00f3n al someter a los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica al poder disciplinario de la Procuradur\u00eda viola los arts. 122, 123, 209, 277 y 278 de la Constituci\u00f3n, porque las atribuciones disciplinarias de aqu\u00e9lla s\u00f3lo cobijan a los funcionarios p\u00fablicos, es decir, a los titulares de la funci\u00f3n p\u00fablica. Dicha potestad no puede ser ejercida con respecto a los trabajadores del referido Banco, porque estos tienen un v\u00ednculo laboral contractual diferente al de los empleados p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n del impedimento manifestado por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, el cual fue aceptado por la Corte, rindi\u00f3 el correspondiente concepto el se\u00f1or Viceprocurador, quien solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada, con arreglo a las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Se refiere el se\u00f1or Viceprocurador al contenido y alcance de lo que se entiende por funci\u00f3n p\u00fablica, cuando expresa que \u00e9sta envuelve un concepto omnicomprensivo de las relaciones producto del v\u00ednculo de servicio entre los particulares y el Estado en cualquiera de las ramas y \u00f3rganos del Poder P\u00fablico, sin importar si ellas tienen o no un car\u00e1cter subordinado, del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicables a dichas relaciones y de las instituciones a trav\u00e9s de las cuales se desarrollan las diferentes funciones estatales. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alude luego el Viceprocurador al servidor p\u00fablico y a las distintas modalidades de vinculaci\u00f3n laboral de los particulares con el Estado y a la idea de funci\u00f3n p\u00fablica como un medio o herramienta que utiliza el Estado para satisfacer las necesidades permanentes de la comunidad en m\u00faltiples \u00e1reas, lo cual supone la idea de que aqu\u00e9lla deba ser desarrollada en forma continua e ininterrumpida y que igualmente el v\u00ednculo del servidor p\u00fablico con el Estado sea tambi\u00e9n, en principio, de car\u00e1cter permanente. En este orden de ideas dice el Viceprocurador: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La permanencia del v\u00ednculo se garantiza con la determinaci\u00f3n legal o reglamentaria de las funciones, atribuciones y deberes del correspondiente destino p\u00fablico, pero adem\u00e1s con la fijaci\u00f3n de un per\u00edodo de tiempo para el ejercicio del cargo y con el establecimiento de mecanismos como la carrera administrativa, fundada en los m\u00e9ritos y el comportamiento del servidor p\u00fablico (art. 125 C.P.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, a juicio del Viceprocurador, hay casos en los cuales el v\u00ednculo no puede ser permanente sino ocasional o transitorio y por ende ocasionales o transitorias las funciones p\u00fablicas ejercidas. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce que la funci\u00f3n p\u00fablica puede ser desarrollada no s\u00f3lo por los servidores p\u00fablicos, sino por los particulares, cuando prescribe en el art\u00edculo 123 que a la ley le corresponde se\u00f1alar el r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio los particulares no pueden ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en forma permanente porque dejar\u00eda de ser un particular para convertirse en un servidor p\u00fablico y no puede ostentar ambas condiciones simult\u00e1neamente. Tal diferenciaci\u00f3n surte efectos en lo que toca con la definici\u00f3n de servidor p\u00fablico, porque normas de la Carta autorizan al legislador para establecer las condiciones en que los particulares pueden desempe\u00f1ar funciones administrativas, y adem\u00e1s permite la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por parte de ellos (arts. 209 &nbsp;365 C.P.), eventos en los cuales no podr\u00eda decirse que por tal hecho adquieran la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra la descentralizaci\u00f3n como un instrumento necesario para asegurar el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado. La Carta establece tres tipos de descentralizaci\u00f3n: territorial, por servicios y por colaboraci\u00f3n. En este \u00faltimo evento, se faculta al legislador para que autorice el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas administrativas que deben prestarse por particulares, ya sea en forma transitoria o permanente, sin que pueda pensarse que en virtud de esa autorizaci\u00f3n \u00e9stos se conviertan en servidores p\u00fablicos, porque tal categor\u00eda la tienen quienes se encuentra dentro del supuesto de hecho del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De este modo, por la circunstancia de que el particular desempe\u00f1e funciones p\u00fablicas se le somete al igual que los servidores p\u00fablicos al r\u00e9gimen disciplinario previsto en la ley 200. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de la demanda que se contrae a que se declare inexequible la palabra trabajadores, por considerar el actor que los servidores p\u00fablicos vinculados al Banco de la Rep\u00fablica mediante contrato de trabajo no cumplen funciones p\u00fablicas y, por lo tanto, no pueden ser sujetos de la ley disciplinaria, encuentra el Viceprocurador que los trabajadores del Estado, en sus diferentes modalidades, ya pertenezcan a la administraci\u00f3n central o descentralizadas se consideran servidores p\u00fablicos y, por consiguiente, est\u00e1n sometidos en el ejercicio de sus funciones al ordenamiento superior, a la ley y a los reglamentos propios de la entidad para la cual laboran. Es competencia del legislador dictar las normas a las cuales han de sujetarse los servidores del Estado en cuanto a la responsabilidad que les corresponde en el cumplimiento de sus funciones; una especie de esa responsabilidad es la disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en lo relativo al r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, dice el Viceprocurador: &nbsp;<\/p>\n<p>No admite el se\u00f1or Viceprocurador el alegado derecho adquirido para los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica de no ser disciplinados sino mediante la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial previsto en el Reglamento Interno de Trabajo, porque: la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n y las normas laborales otorgan a los trabajadores estatales, no puede invocarse como excusa para desconocer el r\u00e9gimen disciplinario general consagrado en la ley 200 de 1995 y, mucho menos, alegarse derechos adquiridos para desconocer el poder regulador de car\u00e1cter permanente que tiene el Estado en esta materia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;en forma permanente&#8221; contenida en la disposici\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte mediante la sentencia C-286\/961, frente a cargos similares a los formulados en la demanda que ahora ocupa su atenci\u00f3n, declar\u00f3 exequible la palabra &#8220;permanente&#8221; contenida en el art. 20 de la ley 200 de 1995, cuya inexequibilidad se impetra por el demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, que lo demandado ahora es la expresi\u00f3n &#8220;en forma permanente&#8221;, considera la Corte que, dada su unidad, la cosa juzgada que ampara a la mencionada sentencia igualmente se predica con respecto a la totalidad de dicha expresi\u00f3n. En tal virtud, en la parte resolutiva de este prove\u00eddo se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-286\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Concreci\u00f3n de los cargos de la demanda en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n &#8220;y trabajadores&#8221; del art. 20 de la ley 200\/95.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la expresi\u00f3n &#8220;y trabajadores&#8221; empleada en la norma acusada es violatoria de la Constituci\u00f3n, porque los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica est\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen laboral propio, que tiene arraigo constitucional en los arts. 371 y 372; por consiguiente, a dichos trabajadores se les aplica su propio r\u00e9gimen disciplinario que surge de la norma del art. 38 de la ley 31 de 1992, y de las disposiciones contenidas en los estatutos del Banco en el reglamento interno de trabajo, en la convenci\u00f3n colectiva, en los contratos de trabajo y, en general, en los preceptos del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que no sean contrarios a dicha ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Alega adem\u00e1s el demandante, que los trabajadores del Banco tienen &#8220;un derecho adquirido con justo t\u00edtulo contractual&#8221;, dado el r\u00e9gimen jur\u00eddico que les es aplicable, que no puede ser desconocido por el aparte normativo acusado y que el poder disciplinario del Procurador s\u00f3lo se extiende a los funcionarios y empleados que desarrollan funciones p\u00fablicas no a los trabajadores con v\u00ednculo contractual, como son los del mencionado Banco. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Examen de los cargos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. El derecho disciplinario en la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Las conductas -hechos positivos o negativos- que pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es asi, como la violaci\u00f3n de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que est\u00e1n sujetos los funcionarios y empleados p\u00fablicos, es considerado por el respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, seg\u00fan la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurri\u00f3 su comisi\u00f3n y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garant\u00eda constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a trav\u00e9s del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-280\/962, al reiterar la naturaleza y finalidad del derecho disciplinario, analizadas en diferentes pronunciamientos, &nbsp;dijo la Corte que &#8220;&#8230;este es consustancial a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (C.P. art. 1\u00ba), por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha y buen nombre de la administraci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como asegurar a los gobernados que la funci\u00f3n p\u00fablica sea ejercida en beneficio de la comunidad y para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades de los asociados (CP arts. 2\u00ba y 209). Por ello el derecho disciplinario &#8220;est\u00e1 integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores p\u00fablicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones&#8221;3, ya que los servidores p\u00fablicos no s\u00f3lo responden por la infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a las leyes sino tambi\u00e9n por la omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones (CP. art. 6\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Gran parte de los cometidos del Estado Social de Derecho deben ser realizados por la administraci\u00f3n, la cual funda su eficiencia y eficacia en cuanto los pueda traducir en hechos y obras concretos. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n en dicho Estado ha sido instituida para servir a los altos intereses de la comunidad, lo cual se traduce en el deber de desarrollar actividades concretas de beneficio colectivo para satisfacer las necesidades insatisfechas de \u00e9sta, mediante el ejercicio de los diferentes poderes de intervenci\u00f3n de que dispone. Ello impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios estatales se adecue a los imperativos de la eficacia, la eficiencia y la moralidad administrativa. Asi se asegura, el adecuado funcionamiento de los servicios estatales, el correcto manejo y la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, y la buena imagen de la administraci\u00f3n, la cual gana legitimidad y credibilidad frente a la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La unificaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario Unico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. El C\u00f3digo Disciplinario Unico, contenido en la ley 200\/95, pretende ser un estatuto uniforme y comprensivo de todo el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado, con algunas excepciones, porque pone fin a la dispersi\u00f3n de reg\u00edmenes vigentes con anterioridad que se encontraban plasmados en m\u00faltiples estatutos. En efecto, en el art. 20 de dicho c\u00f3digo se se\u00f1alan como destinatarios de la ley disciplinaria a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas y empleados y trabajadores del Estado y entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y se reafirma su aplicaci\u00f3n a los miembros de la fuerza p\u00fablica, con las excepciones previstas en el art. 175, a &#8220;los particulares que ejerzan funciones p\u00fablicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, los integrantes de la comisi\u00f3n de lucha ciudadana y las personas que administran los recursos de que trata el art. 338 de la Constituci\u00f3n&#8221;; pero adem\u00e1s, en el art. 177, se expresa:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Vigencia. Esta ley regir\u00e1 45 d\u00edas despu\u00e9s de su sanci\u00f3n, ser\u00e1 aplicada por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por los Personeros, por las Administraciones Central y Descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores p\u00fablicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicar\u00e1 a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la Fuerza P\u00fablica, de acuerdo con lo establecido en el art. 175 de este C\u00f3digo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la ley 190 de 1995 tienen plena vigencia&#8221;.4 &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. La Corte en la aludida sentencia 280\/96, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n &nbsp;&#8220;empleados y trabajadores&#8221; utilizada en el art. 20 del referido c\u00f3digo, con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;6- La Corte recuerda que la potestad sancionadora que tiene la administraci\u00f3n se manifiesta en dos dimensiones bien diferenciadas, &#8220;la disciplinaria (frente a los funcionarios que violan los deberes y prohibiciones&#8221; y la correccional (por las infracciones de los particulares a las obligaciones o restricciones en materia de higiene, tr\u00e1nsito, financiera, fiscal, etc.)5. Esto significa que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores p\u00fablicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una funci\u00f3n p\u00fablica bajo la subordinaci\u00f3n del Estado, incluida una relaci\u00f3n derivada de un contrato de trabajo. En efecto, en aquellos casos en los cuales existe una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n entre el Estado y una persona, se crea una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n o supremac\u00eda especial debido a la situaci\u00f3n particular en la cual se presenta el enlace entre la Administraci\u00f3n y la aludida persona. Por ello esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que el &#8220;r\u00e9gimen disciplinario cobija la totalidad de los servidores p\u00fablicos, que lo son, de acuerdo al art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n, los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios (subrayas no originales)&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria se explica porque la posici\u00f3n &nbsp;del servidor p\u00fablico en el aparato estatal, como ente f\u00edsico que actualiza la tarea del Estado, comporta una serie de obvias obligaciones especiales de aquel con \u00e9ste, llamadas a mantener el orden interno de la organizaci\u00f3n y el logro de los objetivos estatales. As\u00ed las cosas, un elemento esencial que define al destinatario de la potestad disciplinaria es la existencia de una subordinaci\u00f3n del servidor p\u00fablico para con el Estado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7- En este orden de ideas, los trabajadores del Estado vinculados mediante un contrato laboral de trabajo est\u00e1n bajo la subordinaci\u00f3n del Estado. Es as\u00ed como no tiene relevancia para la determinaci\u00f3n de la calidad de sujeto disciplinable, la forma de vinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico a la organizaci\u00f3n estatal. Dado lo anterior, los trabajadores oficiales son destinatarios de un r\u00e9gimen disciplinario impuesto por el Estado de forma unilateral, por lo cual la Corte considera que es admisible constitucionalmente el texto legal acusado &#8220;empleados y trabajadores&#8221; del art\u00edculo 20 del CDU. Esta aplicaci\u00f3n de la ley disciplinaria a los trabajadores oficiales no es en manera alguna caprichosa sino que deriva de las funciones de inter\u00e9s general que cumplen estas personas (CP art. 209), por lo cual, como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, es razonable que el r\u00e9gimen disciplinario no sea materia de acuerdo entre las partes, porque en este campo est\u00e1n en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los part\u00edcipes en la relaci\u00f3n laboral de derecho p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. El art. 38 de la ley 31\/92 defini\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de las relaciones de trabajo entre el Banco y sus servidores, en el sentido de que las personas que bajo las condiciones de exclusividad o subordinaci\u00f3n laboral desempe\u00f1an labores propias del Banco de la Rep\u00fablica, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, &nbsp;decretos y contratos vigentes, son trabajadores clasificados en dos categor\u00edas: con excepci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, los dem\u00e1s miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios p\u00fablicos y su forma de vinculaci\u00f3n es de \u00edndole administrativa; los dem\u00e1s trabajadores del Banco continuar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen laboral propio consagrado en dicha ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convenci\u00f3n colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que no contradigan las normas especiales contenidas en la referida ley. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-521\/947 se declararon exequibles, entre otros apartes normativos, el literal f) del art. 27 y la expresi\u00f3n &#8220;en los Estatutos del Banco&#8221; empleada en el literal b) del art. 38 de la ley 31 de 1992, los cuales previeron que en dichos estatutos se pod\u00edan establecer regulaciones concernientes al r\u00e9gimen laboral para los empleados del Banco, &#8220;en lo no previsto por la ley&#8221;, con fundamento en los siguientes argumentos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;En primer lugar, del literal f) del art\u00edculo 27 se deduce que uno de los aspectos que obligatoriamente debe contemplarse en los estatutos del Banco, es el r\u00e9gimen laboral en lo no previsto por la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre este particular, la Sala, en opini\u00f3n diametralmente opuesta a la de la Procuradur\u00eda -seg\u00fan la cual &#8220;el estatuto no puede reglamentar materias laborales ajenas a las contempladas en la ley&#8221;- comienza por observar que muy poca o ninguna utilidad tendr\u00eda el que el destino de los estatutos fuera simplemente el de volver a repetir las previsiones de la ley, y, en consecuencia, estima que cuando \u00e9sta los autoriz\u00f3 para ocuparse de &#8220;lo no previsto por la ley&#8221;, los facult\u00f3 para tratar de los aspectos laborales no previstos por ella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La norma, as\u00ed entendida, abre la posibilidad de la creaci\u00f3n estatutaria de beneficios extralegales para los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, y no vulnera sus derechos m\u00ednimos, pues \u00e9stos contin\u00faan amparados por la garant\u00eda de su irrenunciabilidad, conforme al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, norma que dice que uno de los principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo es &#8220;la irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, tampoco es cierto, como lo afirma el demandante, que para la organizaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, la normatividad laboral de car\u00e1cter legal corresponda s\u00f3lo al legislador por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n, reforma, derogaci\u00f3n de leyes o expedici\u00f3n de c\u00f3digos (art\u00edculo 150, numerales 1o. y 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), y al Presidente de la Rep\u00fablica en uso de facultades extraordinarias o en desarrollo de leyes marco sobre el r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, los miembros del Congreso y la fuerza p\u00fablica, o cuando se ocupa del r\u00e9gimen de las prestaciones sociales m\u00ednimas de los trabajadores oficiales [art\u00edculo 150, numeral 10o. y 19o., literales e) y f) de la Carta]&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el inciso segundo del art\u00edculo 372 de la Constituci\u00f3n, norma que dio pie a la regulaci\u00f3n que la ley 31 de 1992 hizo de los estatutos de la banca central, facult\u00f3 al congreso para dictar &#8220;la ley a la cual deber\u00e1 ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el gobierno expedir\u00e1 los estatutos del banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organizaci\u00f3n (&#8230;)&#8221; (negrilla fuera de texto). As\u00ed, pues, como los aspectos laborales tambi\u00e9n hacen parte de la &#8220;organizaci\u00f3n&#8221; de una empresa, la Sala considera que la propia Constituci\u00f3n, de manera muy especial, permite la inclusi\u00f3n que de ellos hizo la ley 31 de 1992&#8243;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En segundo lugar, \u00bfqu\u00e9 es lo relevante del &nbsp;literal b) del art\u00edculo 38 para los efectos de esta demanda? A juicio de la Corte, que una de las dos grandes categor\u00edas de empleados del Banco, a saber, la de los trabajadores, fuera del sometimiento ordinario al reglamento interno de trabajo, la convenci\u00f3n colectiva, los contratos de trabajo y las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, viene a estar regida por el r\u00e9gimen laboral propio y especial de la ley 31 de 1992, y particularmente por los estatutos del Banco&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El inclu\u00edr en los estatutos normas laborales, contemplado, como se acaba de ver, por el inciso segundo del art\u00edculo 372 de la Carta, es exequible y as\u00ed se declarar\u00e1&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el T\u00edtulo IV de los estatutos del Banco contenidos en el decreto No. 2520 de 1993, se regula el r\u00e9gimen laboral, prestacional y de seguridad social de los empleados del Banco, en tres cap\u00edtulos que se refieren a: r\u00e9gimen laboral, inhabilidades e incompatibilidades de los trabajadores, r\u00e9gimen salarial y prestacional y seguridad social. En lo que concierne con el r\u00e9gimen laboral se reitera lo expresado en el art. 38 de la ley 31 de 1992 sobre la naturaleza de los empleados del Banco, asi como la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en las relaciones contractuales con sus trabajadores, con la siguiente precisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones laborales entre el Banco de la Rep\u00fablica y sus trabajadores continuar\u00e1n siendo contractuales y rigi\u00e9ndose por el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo con las modalidades y peculiaridades que se derivan de su car\u00e1cter de empleado del Banco de la Rep\u00fablica, que se expresan dentro de las normas que constituyen el r\u00e9gimen jur\u00eddico del Banco descrito en los presentes estatutos&#8230;.. (inciso &nbsp;2 del literal b del art. 46)&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>En el reglamento interno de trabajo del Banco se regul\u00f3 lo atinente al r\u00e9gimen disciplinario de sus trabajadores en diferentes disposiciones as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prescripciones de orden y seguridad: deber de observar y preservar la reserva o secreto bancario (art. 53); prohibiciones a los trabajadores (art. 54), y deberes generales de los trabajadores (art. 55). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Obligaciones especiales de los trabajadores (art. 58). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Prohibiciones especiales para los trabajadores (art. 60). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Faltas, sanciones, reclamos, procedimientos (arts. 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. Considera la Corte, que al haberse declarado exequibles mediante la sentencia C-280\/96 las expresiones &#8220;empleados y trabajadores&#8221; del art. 20, y &nbsp;&#8220;sin excepci\u00f3n alguna&#8221; y &#8220;o especiales&#8221; del art. 177 de la ley 200 de 1995, no cabe duda que a los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, como servidores p\u00fablicos que son, se les aplica el r\u00e9gimen disciplinario previsto en dicha ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, agrega lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) La noci\u00f3n gen\u00e9rica de &#8220;servidores p\u00fablicos&#8221; cobija a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas, territoriales y por servicios (inciso 1, art. 123). &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Banco de la Rep\u00fablica es uno de los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes, a que alude el art. 113 de la Constituci\u00f3n, organizado como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico, con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica, sujeto a un r\u00e9gimen legal propio, encargado de ejercer las funciones de banca central y, en tal virtud, le corresponde, como atribuciones b\u00e1sicas: &#8220;regular la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito, emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de \u00faltima instancia y banquero de los establecimientos de cr\u00e9dito, y servir como agente fiscal del Gobierno&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica que se deduce de la interpretaci\u00f3n unitaria de los arts. 371 y 372 de la Constituci\u00f3n debe ser entendida en el sentido de que el Banco de la Rep\u00fablica es una entidad sui generis, organizada bajo un r\u00e9gimen legal propio, que est\u00e1 contenido en la ley dictada por el Congreso, y en los estatutos a los cuales debe ce\u00f1irse el Banco para el ejercicio de sus funciones. En dichos estatutos se determinan, entre otros aspectos, la forma de su organizaci\u00f3n, su r\u00e9gimen legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administraci\u00f3n, el per\u00edodo del gerente, las reglas para la constituci\u00f3n de sus reservas, entre ellas la de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo expresado, la autonom\u00eda del Banco, configurada jur\u00eddicamente mediante la Constituci\u00f3n, la ley y sus Estatutos, tiene el siguiente alcance: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una autonom\u00eda administrativa, que comprende b\u00e1sicamente lo relativo a la forma de su organizaci\u00f3n, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administraci\u00f3n y el per\u00edodo del gerente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una autonom\u00eda patrimonial, que concierne a la libertad e independencia para administrar y afectar su propio patrimonio, mediante la ejecuci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos y materiales relativos al cumplimiento de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una autonom\u00eda t\u00e9cnica, referida al se\u00f1alamiento del conjunto de m\u00e9todos, procedimientos y mecanismos espec\u00edficamente dise\u00f1ados, relativas a las reglas para la constituci\u00f3n de sus reservas, entre ellas, las de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetarias y el destino de sus excedentes, y el cumplimiento de sus funciones b\u00e1sicas, como tambi\u00e9n a la libertad y capacidad de actuar en dichos campos, sin la injerencia de otras autoridades. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Una autonom\u00eda funcional, atingente al ejercicio de las competencias espec\u00edficas de que ha sido investido por la Constituci\u00f3n y la ley para el cumplimiento de las funciones especializadas que les fueron asignadas. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de que el Banco tenga un r\u00e9gimen legal propio, conformado por su ley especial, que no reviste el car\u00e1cter de estatutaria ni de org\u00e1nica, y por sus Estatutos, que tienen un campo espec\u00edfico de regulaci\u00f3n, no significa que dicho r\u00e9gimen sea \u00fanico y excluyente, porque en modo alguno ha regulado todo el sistema jur\u00eddico, comprensivo de la normatividad que le puede ser aplicable en desarrollo de sus funciones y operaciones, o a sus funcionarios y trabajadores. Por lo tanto, no se excluye la posibilidad de la aplicaci\u00f3n, al Banco y a sus servidores, de normas contenidas en los C\u00f3digos Civil, Comercial, Penal y en otros estatutos. Esta situaci\u00f3n fue considerada con la expedici\u00f3n de los Estatutos del Banco; en efecto, aunque en el T\u00edtulo IV se se\u00f1ala un r\u00e9gimen especial para sus actos y contratos, (arts. 64 a 69), se permite, cuando existe vac\u00edo normativo, la aplicaci\u00f3n de las normas comunes de derecho privado, especialmente las del C\u00f3digo del Comercio. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la autonom\u00eda que se reconoce por la Constituci\u00f3n a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos, no es absoluta sino relativa, en el sentido de que debe ejercerse dentro de los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley. En tal virtud, el reconocimiento de la autonom\u00eda de un ente no significa ausencia de controles, pues precisamente el precio que se paga por \u00e9sta consiste en la existencia de controles, aun cuando estos tengan cierta especificidad. Es asi, como el inciso final del art. 372 prev\u00e9 que &#8220;el Presidente de la Rep\u00fablica ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n, vigilancia y control del Banco en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala la ley&#8221;. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Si bien el Banco presenta las caracter\u00edsticas rese\u00f1adas, dado el car\u00e1cter unitario del Estado, no es admisible considerarlo como algo aislado y totalmente separado de \u00e9ste, pese a la autonom\u00eda que se le reconoce por la Constituci\u00f3n, pues las funciones que cumple son usuales o connaturales a las que corresponden normalmente al Estado, es decir, son funciones p\u00fablicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) Si el Banco cumple funciones p\u00fablicas, sus trabajadores son servidores p\u00fablicos, que desempe\u00f1an actividades de la misma \u00edndole, bajo una relaci\u00f3n de trabajo subordinada, regida por un contrato de trabajo, conforme a las normas del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No existe impedimento constitucional para que funciones p\u00fablicas se puedan desempe\u00f1ar por personas vinculadas a trav\u00e9s de contratos de trabajo, sometidos al mismo r\u00e9gimen legal que regula las relaciones laborales entre particulares, como es el caso de los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica, porque lo relativo al establecimiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico que gobierna las relaciones del Estado con sus servidores es asunto que corresponde al legislador regular libremente, aunque dentro del marco de los preceptos de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco, es contrario a la Constituci\u00f3n el que a los trabajadores del Estado vinculados por contrato de trabajo se les aplique el r\u00e9gimen disciplinario previsto en la ley 200 de 1995, por las razones, ya rese\u00f1adas, expuestas por la Corte en la sentencia C-280\/96. Adem\u00e1s, la autonom\u00eda que se predica del Banco, no comporta lo correspondiente al r\u00e9gimen disciplinario de sus servidores, pues lo relativo a la responsabilidad disciplinaria de los servidores p\u00fablicos es materia que corresponde regular al legislador, con fundamento, principalmente, en los arts. arts. 6, 124, 150-23 y 209 de la Constituci\u00f3n. Naturalmente esto no se opone a que en sus estatutos se determinen, como ya se hizo (arts. 51 a 54), inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y deberes especiales para los trabajadores del Banco, ni que en el reglamento de trabajo se puedan regular aspectos de orden disciplinario, como los ya mencionados, siempre y cuando las respectivas normas no se opongan a la ley. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, si los trabajadores del Banco son servidores p\u00fablicos, necesariamente se encuentran sometidos al poder disciplinario del Procurador General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los arts. 277-6 y 278-1 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el alegado derecho adquirido de naturaleza contractual por los trabajadores del Banco de no ser disciplinados, sino conforme a las normas del reglamento interno de trabajo, advierte la Corte que corresponde a la potestad del legislador, como se expres\u00f3 antes, se\u00f1alar el r\u00e9gimen disciplinario de los servidores p\u00fablicos. En tal virtud, estando el legislador facultado para determinar las reglas de derecho objetivo que gobiernan dicho r\u00e9gimen y para modificarlas en cualquier tiempo, no es procedente alegar presuntos derechos adquiridos, fundados en la pretensi\u00f3n de que se mantenga un estatuto sobre la materia que eventualmente se juzgue mas ventajoso. Los derechos adquiridos s\u00f3lo pueden predicarse en relaci\u00f3n con las situaciones jur\u00eddicas de naturaleza particular que en materia disciplinaria y con respecto a los trabajadores del Banco hubieren quedado definidas y consolidadas antes de la vigencia de la ley 200\/95. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce que la expresi\u00f3n &#8220;y trabajadores &#8220;, referida a los servidores p\u00fablicos del Banco de la Rep\u00fablica, contenida en la norma acusada no viola los preceptos invocados por el demandante ni ninguna otra disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;en forma permanente&#8221; del art. 20 de la ley 200 de 1995, EST\u00c9SE A LO RESUELTO en la sentencia C-286\/96. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;y trabajadores&#8221; , contenida en el art. 20 de la ley 200 de 1995 &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-341\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Disciplinario (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1135 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. cinco (5) de agosto de mil novecientos novena y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, junto con el Magistrado Julio Cesar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez, suscrib\u00ed el salvamento de voto a la Sentencia C-280 del 25 de junio de 1996, por cuanto consider\u00e9 que la regla de la Ley 200 de 1995 en cuya virtud se cobij\u00f3 bajo su preceptiva disciplinaria a todos los servidores p\u00fablicos, sin excepci\u00f3n alguna, era inconstitucional en ese sentido, dada la existencia de reg\u00edmenes especiales plasmados por la misma Constituci\u00f3n, he votado por la constitucionalidad del art\u00edculo ahora demandado -relativo a los empleados del Banco de la Rep\u00fablica-, puesto que, en mi sentir, nada hay en la Carta Pol\u00edtica que autorice a sostener la existencia de un r\u00e9gimen propio o especial para ellos en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-341\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-R\u00e9gimen disciplinario especial para empleados (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es procedente que dentro de la estructura de las relaciones laborales entre el Banco de la Rep\u00fablica y sus trabajadores se puedan consagrar normas referentes al r\u00e9gimen disciplinario de los trabajadores del mismo, para los efectos de la aplicaci\u00f3n de sanciones por faltas en que pudiesen incurrir en el desempe\u00f1o de la labor contratada o en el ejercicio de las funciones inherentes al empleo o al contrato de trabajo. No puede olvidarse que de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la misma Carta Fundamental, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, y uno de esos derechos en el caso del Banco de la Rep\u00fablica para algunos de sus servidores es precisamente el de tener un reglamento interno que les permita adoptar un r\u00e9gimen especial de car\u00e1cter disciplinario, en lo concerniente a las faltas, sanciones, reclamos, procedimientos, etc. Consideramos que ha debido declararse inexequible la expresi\u00f3n \u201cy trabajadores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1135 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque, junto con el Magistrado Julio Cesar Ort\u00edz Guti\u00e9rrez, suscrib\u00ed el salvamento de voto a la sentencia C-280 del 25 de junio de 1996, por cuanto consider\u00e9 que la regla de la Ley 200 de 1995 en cuya virtud se cobij\u00f3 bajo su preceptiva disciplinaria a todos los servidores p\u00fablicos, sin excepci\u00f3n alguna, era inconstitucional en ese sentido, dada la existencia de reg\u00edmenes especiales plasmados por la misma Constituci\u00f3n, he votado por la constitucionalidad del art\u00edculo ahora demandado -relativo a los empleados del Banco de la Rep\u00fablica-, puesto que, en mi sentir, nada hay en la Carta Pol\u00edtica que autorice a sostener la existencia de un r\u00e9gimen propio o especial para ellos en la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra, &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-341\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Demanda D-1135 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 20 (parcial) de la Ley 200 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., Agosto veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Los suscritos Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA y JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ, con el debido respeto que nos merecen las decisiones de la Corporaci\u00f3n, comedidamente nos permitimos consignar las razones que nos llevaron a formular salvamento de voto en la Sentencia de la referencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Sentencia No. C-341\/96 de las cual nos separamos en lo concerniente al punto segundo de la parte resolutiva, se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cy trabajadores\u201d, contenida en el art\u00edculo 20 de la ley 200 de 1995, en virtud del cual se establece que los servidores del Banco de la Rep\u00fablica, sin excepci\u00f3n alguna son destinatarios de la ley disciplinaria y por consiguiente le son aplicables las disposiciones del C\u00f3digo Disciplinario Unico consagrado en la referida ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En anteriores oportunidades hemos sostenido el criterio seg\u00fan el cual el C\u00f3digo Disciplinario Unico no constituye un r\u00e9gimen diciplinario extensivo a todos los servidores del Estado ya que por eso es posible la configuraci\u00f3n de situaciones excepcionales que dan lugar a la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial con respecto a quienes prestan servicios en algunas entidades estatales. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia en referencia parte del criterio seg\u00fan el cual los trabajadores del Banco de la Rep\u00fablica son servidores p\u00fablicos y por consiguiente necesariamente se encuentran sometidos al poder disciplinario del Procurador General de la Naci\u00f3n en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 277-6 y 278-1 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, es preciso tener en cuenta que el consitutyente de 1991 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen normativo especial en relaci\u00f3n con el Banco de la Rep\u00fablica que hace viable una conjunci\u00f3n entre la ley y los estatutos, para el adecuado ejercicio de las funciones de la banca central, entre los cuales se encuentra la prerrogativa de adoptar un r\u00e9gimen legal propio, aut\u00f3nomo e independiente del que rige las relaciones entre el Estado y sus servidores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el art\u00edculo 372 de la Carta Fundamental se\u00f1ala que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso dictar\u00e1 &nbsp;la ley a la cual deber\u00e1 ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno expedir\u00e1 los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organizaci\u00f3n, su r\u00e9gimen legal&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma sentencia de la cual nos separamos admite que como ya la hab\u00eda se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-521\/94, en los estatutos del Banco de la Rep\u00fablica se podr\u00edan establecer regulaciones concernientes al r\u00e9gimen laboral para los empleados del Banco, \u201cen lo no previsto por la ley\u201d, lo que indica que siendo ello as\u00ed, es procedente que dentro de la estructura de las relaciones laborales entre el Banco de la Rep\u00fablica y sus trabajadores se puedan consagrar normas referentes al r\u00e9gimen disciplinario de los trabajadores del mismo, para los efectos de la aplicaci\u00f3n de sanciones por faltas en que pudiesen incurrir en el desempe\u00f1o de la labor contratada o en el ejercicio de las funciones inherentes al empleo o al contrato de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La misma sentencia mencionada afirma que en el reglamento interno de trabajo del Banco de la Rep\u00fablica, se regul\u00f3 lo atinente al r\u00e9gimen disciplinario de sus trabajadores en diferentes &nbsp;disposiciones, entre las cuales se encuentran, las \u201cfaltas, sanciones, reclamos, procedimientos (art\u00edculos 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67)\u201d, lo que est\u00e1 en consonancia con la regulaci\u00f3n constitucional consagrada en el art\u00edculo 372 de la C.P., que le permite al Banco mencionado la expedici\u00f3n de estatutos que determine la forma de su organizaci\u00f3n y la adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen legal especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, no puede olvidarse que de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la misma Carta Fundamental, la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores, y uno de esos derechos en el caso del Banco de la Rep\u00fablica para algunos de sus servidores es precisamente el de tener un reglamento interno que les permita adoptar un r\u00e9gimen especial de car\u00e1cter disciplinario, en lo concerniente a las faltas, sanciones, reclamos, procedimientos, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior consideramos que ha debido declararse inexequible la expresi\u00f3n \u201cy trabajadores\u201d contenida en el art\u00edculo 20 de la ley 200\/95, demandada en el proceso de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Atentamente, &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;M.P.Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;M.P. Alejandro Martinez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia C-417\/93. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consideraci\u00f3n de la Corte No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;3. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Tomo 71, No. 402, junio\/95, p\u00e1g. 515 &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia No. C-214\/94, M.P.: Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;Sentencia C-417\/93. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Consideraci\u00f3n de la Corte No. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;3. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-341-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-341\/96 &nbsp; DERECHO DISCIPLINARIO-Concepto &nbsp; El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento \u00e9tico, la moralidad y la eficiencia de los servidores p\u00fablicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}