{"id":22110,"date":"2024-06-25T21:01:09","date_gmt":"2024-06-25T21:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-856-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:09","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:09","slug":"t-856-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-856-14\/","title":{"rendered":"T-856-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-856-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-856\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reiterado que cuando se \u00a0 pretenda resolver este tipo de conflictos se debe, por regla general, acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, pues son \u00a0 las encargadas de recibir las solicitudes pensionales, estudiar el cumplimiento \u00a0 de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las \u00a0 partes. Por tal motivo, la acci\u00f3n tuitiva no es la v\u00eda adecuada para lograr \u00a0 hacer efectiva la resoluci\u00f3n de esta clase de solicitudes, en raz\u00f3n de su \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional por ser sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional resulta procedente frente a \u00a0 aquellos casos en que existiendo medios ordinarios de defensa judicial, estos se \u00a0 tornan ineficaces y no est\u00e1n en capacidad de otorgar una pronta soluci\u00f3n para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n,\u00a0verbigracia, individuos de la tercera edad, personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, o las madres cabeza de familia, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA LOS \u00a0 MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE NATURALEZA PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico a \u00a0 favor de los oficiales, suboficiales y soldados profesionales que adquirieron \u00a0 ese derecho por haber prestado sus servicios al pa\u00eds durante un prolongado lapso \u00a0 de actividad militar bajo las condiciones consagradas en las normas que fijan el \u00a0 r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica. Se trata de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, es decir, \u00a0 que respecto de su reconocimiento no opera el fen\u00f3meno de la caducidad ya sea en \u00a0 sede administrativa o judicial, motivo por el cual su reclamaci\u00f3n puede \u00a0 realizarse en cualquier momento, teniendo en cuenta que se trata de una \u00a0 prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, resultando \u00fanicamente aplicable la prescripci\u00f3n de las \u00a0 mesadas pensionales no recibidas, en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE \u00a0 ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de\u00a0la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0 es asimilable a la de la pensi\u00f3n de sobrevivientes contemplada en el Sistema \u00a0 General de Pensiones, es decir, garantizar el m\u00ednimo vital y las condiciones \u00a0 materiales de supervivencia de las personas que estaban a cargo del fallecido, \u00a0 habiendo cumplido con una carga determinada de aportes al sistema.\u00a0Es decir,\u00a0ello no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n sino \u00a0 la legitimaci\u00f3n para sustituir a la persona que ven\u00eda disfrutando de esta \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA EL CONYUGE SUPERSTITE \u00a0 SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE CONVIVENCIA-Reconocimiento al c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite aunque no haya habitado bajo el mismo techo del causante siempre que \u00a0 exista causa justificada para la separaci\u00f3n aparente de cuerpos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL Y A LA IGUALDAD-Orden \u00a0 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar sustituci\u00f3n de \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro pensional a c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de pensionado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-4.386.693 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Anita Rueda de Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio de Defensa Nacional y Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido el 14 de mayo de 2014 \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante el cual se \u00a0 confirm\u00f3 la providencia dictada el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovida por la se\u00f1ora Anita Rueda de Rojas, en contra del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Siete, por medio de Auto de 25 de julio de 2014, y repartido a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anita Rueda de \u00a0 Rojas, actuando en nombre propio, impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 del Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares -CASUR-, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, los cuales \u00a0 considera conculcados como consecuencia de la negativa de dichas entidades a \u00a0 reconocer a su favor la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del sargento segundo del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 Gonzalo Rojas Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que fundamenta la invocaci\u00f3n del amparo constitucional, es la que a \u00a0 continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El se\u00f1or Gonzalo Rojas Rodr\u00edguez, quien falleci\u00f3 el 11 de febrero de \u00a0 2006, gozaba de una asignaci\u00f3n mensual de retiro a cargo de CASUR, en cuant\u00eda \u00a0 del 70%, la cual fue reconocida mediante Acuerdo No. 328 de 31 de agosto de \u00a0 1964, aprobado por Resoluci\u00f3n No. 5131 de 30 de noviembre de 1964 del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En raz\u00f3n del deceso del citado militar, ocurrido el 11 de marzo de \u00a0 2006, la demandante solicit\u00f3 la consecuente sustituci\u00f3n pensional, invocando la \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, ya que contrajo matrimonio con el causante el 3 \u00a0 de septiembre de 1955, convivieron cuarenta y seis a\u00f1os y procrearon seis hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante Resoluci\u00f3n No. 3383 de 19 de octubre de 2006, CASUR \u00a0 resolvi\u00f3 negativamente el pedimento, con fundamento en que la actora no acredit\u00f3 \u00a0 haber convivido con el causante bajo un mismo techo, hasta el momento de su \u00a0 fallecimiento, procurando una relaci\u00f3n de afecto y ayuda mutua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la accionante instaur\u00f3 recurso \u00a0 de reposici\u00f3n, al estimar que si bien no convivi\u00f3 con el se\u00f1or Rojas Rodr\u00edguez \u00a0 durante los cinco a\u00f1os anteriores a su deceso, ello se debi\u00f3 a que \u00e9ste, despu\u00e9s \u00a0 de cuatro d\u00e9cadas de convivencia, abandon\u00f3 el hogar. Agrega que pese a la \u00a0 ausencia de cohabitaci\u00f3n, siempre mantuvo una buena relaci\u00f3n con su esposo, \u00a0 tanto as\u00ed que i) el v\u00ednculo matrimonial jam\u00e1s se disolvi\u00f3, ii) \u00a0ninguno de los dos form\u00f3 hogar por separado, y iii) \u00e9l le brindaba el \u00a0 apoyo econ\u00f3mico necesario para suplir su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante Resoluci\u00f3n No. 290 de 13 de febrero de 2007, la entidad \u00a0 rechaz\u00f3 el recurso al considerarlo extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Expresa que su condici\u00f3n econ\u00f3mica y f\u00edsica es precaria, por cuanto \u00a0 carece de fuente de ingresos alguna, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su c\u00f3nyuge, \u00a0 cuenta con ochenta a\u00f1os de edad y padece de hipertensi\u00f3n arterial, diabetes, \u00a0 dislipidemia y riesgo cardiovascular alto. Adicionalmente, se\u00f1ala que ninguno de \u00a0 sus hijos tiene la suficiencia econ\u00f3mica para suministrarle una vida digna, pues \u00a0 ellos cuentan con sus propios hogares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Indica que el 9 de enero de 2014 solicit\u00f3 nuevamente la sustituci\u00f3n \u00a0 en comento. Petici\u00f3n que fue resuelta negativamente por CASUR el 7 de marzo de \u00a0 2014, con fundamento en lo resuelto en la Resoluci\u00f3n No. 3383 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean \u00a0 amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada que \u00a0 corresponda, el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la que \u00a0 considera tiene derecho, dada su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Gonzalo Rojas Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la partida de bautismo de la accionante, \u00a0 en la que consta que naci\u00f3 el 16 de noviembre de 1934 (folio 12 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la partida de matrimonio, en la que se \u00a0 verifica que la actora y el causante contrajeron nupcias el 3 de septiembre de \u00a0 1955 en la Iglesia La Paz de la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. (folio 13 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Gonzalo Rojas Ram\u00edrez que certifica que su fallecimiento acaeci\u00f3 el 11 de marzo \u00a0 de 2006 (folio 14 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de declaraci\u00f3n juramentada No. \u00a0 434, proferida por la Notar\u00eda 73 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. el 22 de enero de \u00a0 2014, en la que se evidencia que la accionante manifest\u00f3 haber contra\u00eddo \u00a0 matrimonio con el se\u00f1or Gonzalo Rojas Rodr\u00edguez el 3 de septiembre de 1955; que \u00a0 convivieron por m\u00e1s de 46 a\u00f1os, formando una familia y; que por motivos \u201cpropios \u00a0 de la convivencia\u201d decidieron separarse en el 2002, manteniendo siempre una \u00a0 buena relaci\u00f3n, pues ninguno constituy\u00f3 un nuevo hogar, nunca disolvieron el \u00a0 v\u00ednculo matrimonial y \u00e9l era quien le prove\u00eda ayuda econ\u00f3mica para suplir su \u00a0 m\u00ednimo vital (folio 15 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de declaraci\u00f3n con fines \u00a0 extraprocesales No. 105, rendida ante la Notar\u00eda Quince del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., de fecha 30 de enero de 2014, en la que se indica que la se\u00f1ora Diana \u00a0 Marsela Gil Gallo asever\u00f3 que conoce a la se\u00f1ora Anita hace m\u00e1s de veinticinco \u00a0 a\u00f1os, motivo por el cual le consta que \u00e9sta contrajo nupcias con el se\u00f1or \u00a0 Gonzalo Rojas Rodr\u00edguez desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os y que por motivos \u00a0 personales de \u00e9l se separaron. Asimismo, sostiene que ella depend\u00eda econ\u00f3mica \u00a0 del fallecido y que ninguno form\u00f3 v\u00ednculo con persona diferente. Finalmente, \u00a0 expresa que el matrimonio siempre estuvo vigente (folio 16 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de declaraci\u00f3n juramentada No. \u00a0 433, rendida ante la Notar\u00eda 73 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C., el 22 de enero de \u00a0 2014, en la que se verifica que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ruby Mar\u00edn Ospina conoce a la \u00a0 demandante desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, y que por ello le consta que \u00a0 contrajo matrimonio con el se\u00f1or Gonzalo Rojas Rodr\u00edguez, con quien convivi\u00f3 por \u00a0 m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, durante los cuales formaron una familia. Sumado a ello, \u00a0 indica que en el 2002, por motivos propios de la convivencia, decidieron \u00a0 separarse, sin que alguno de los dos formara un nuevo hogar. A\u00f1ade que nunca \u00a0 quisieron divorciarse y que el difunto la apoyaba econ\u00f3micamente (folio 17 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica que reposa en el \u00a0 \u201cPrograma de Atenci\u00f3n Integral de Enfermedades Cr\u00f3nicas\u201d -PAIEC-, en el que \u00a0 consta que la actora padece de hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus, \u00a0 dislipidemia y que clasifica como paciente con riesgo cardiovascular alto (folio \u00a0 19 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 3383 de 19 de octubre \u00a0 de 2006, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que se \u00a0 niega el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro del sargento segundo del Ej\u00e9rcito, Gonzalo Rojas Rodr\u00edguez, a la se\u00f1ora \u00a0 Anita Rueda de Rojas y que extingue la asignaci\u00f3n de retiro del mentado sargento \u00a0 por su fallecimiento y por no existir beneficiarios que acrediten el derecho a \u00a0 acceder a la sustituci\u00f3n pensional (folio 20 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0290 de 13 de febrero \u00a0 de 2007, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de \u00a0 la cual se rechaza por extempor\u00e1neo el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 3383 de 19 de octubre de 2006 (folio 21 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta dirigida por la accionante al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, de fecha 13 de marzo de 2012, en la que solicit\u00f3 su \u00a0 colaboraci\u00f3n para que la Caja de Sueldos y Retiro del Ministerio de Defensa \u00a0 estudiara su solicitud de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 (folio 22 del cuaderno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n dirigida por la Subdirectora de \u00a0 Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a la \u00a0 secretaria privada de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el 4 de mayo de 2012, en \u00a0 la que informa que mediante la Resoluci\u00f3n No. 3383 de 19 de octubre de 2006 se \u00a0 resolvi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or \u00a0 Gonzalo Rojas Rodr\u00edguez, por establecerse que la actora no manten\u00eda convivencia \u00a0 al momento del fallecimiento con el suboficial (folio 23 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora \u00a0 Anita Rueda de Rojas, en la que consta que naci\u00f3 el 15 de noviembre de 1933, es \u00a0 decir, actualmente cuenta con 80 a\u00f1os de edad (folio 25 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente, la representante legal de la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares, solicit\u00f3 se declarara improcedente el amparo \u00a0 pretendido por la accionante, por los motivos que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que los \u00a0 actos administrativos proferidos por la entidad gozan de presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad, raz\u00f3n por la cual y ante el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, solo \u00a0 pueden ser atacados ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 Sumado a esto, sostuvo que no le corresponde al juez de tutela reconocer las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas solicitadas, pues para ello existen mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la actora no prob\u00f3 haber convivido con Gonzalo Rojas Rodr\u00edguez, en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en el literal a), par\u00e1grafo 2\u00ba, del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004, pues si bien ella estaba casada con el militar al momento \u00a0 del fallecimiento, no existen elementos de juicio que prueben la convivencia \u00a0 efectiva durante los cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 manifest\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional es improcedente, por cuanto esta solo \u00a0 puede ser incoada como mecanismo subsidiario y excepcional para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no ha sido probada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N \u00a0 JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 10 de \u00a0 abril de 2014, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el \u00a0 requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que transcurri\u00f3 un periodo de m\u00e1s \u00a0 de siete a\u00f1os entre la fecha en que CASUR resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n -13 \u00a0 de febrero de 2007-, presentado por la actora contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y el momento en el cual se interpuso la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0 sin que la accionante hubiera iniciado actuaci\u00f3n judicial alguna, omisi\u00f3n que en \u00a0 su concepto no fue justificada por la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito de 24 de abril de 2014, \u00a0 la demandante present\u00f3 impugnaci\u00f3n al fallo, argumentando que aun cuando la \u00a0 negativa de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 se ciment\u00f3 en la falta de inmediatez, no se tuvo en cuenta que con \u00a0 posterioridad al 13 de febrero de 2007 requiri\u00f3 en varias oportunidades a la \u00a0 entidad demandada, en aras de lograr el reconocimiento de su derecho pensional, \u00a0verbigracia, la solicitud presentada el 12 de marzo de 2012 ante la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica para que interviniera en la resoluci\u00f3n de su caso, \u00a0 la cual fue trasladada por dicha entidad a CASUR el 4 de mayo de 2012, y \u00a0 resuelta desfavorablemente y; la solicitud dirigida el 9 de enero de 2014 a \u00a0 CASUR, resuelta negativamente el 7 de marzo de 2014, con fundamento en lo \u00a0 decidido el 28 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que, a \u00a0 diferencia de lo aducido por el a quo, s\u00ed despleg\u00f3 una actitud diligente \u00a0 en distintas instancias con miras a lograr el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirm\u00f3 que el juez de \u00a0 primera instancia neg\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas, sin siquiera ahondar en la \u00a0 esencia de las mismas, d\u00e1ndole prevalencia al transcurso del tiempo sobre su \u00a0 condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, toda vez que desconoci\u00f3 que dado a que cuenta con \u00a0 ochenta a\u00f1os de edad y debido a sus precarias condiciones econ\u00f3micas y de salud, \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sostuvo que la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo, al desconocer la convivencia ininterrumpida con el causante por m\u00e1s \u00a0 de cuarenta y seis a\u00f1os, \u00a0desatendi\u00f3 el precedente constitucional, toda vez que \u00a0 cumple con los requisitos consagrados en la Sentencia T-037 de 2013, puesto que \u00a0i) no incurri\u00f3 en inactividad; ii) la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales persiste en el tiempo y; iii) se encuentra inmersa dentro \u00a0 de una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya que cuenta con m\u00e1s de ochenta a\u00f1os \u00a0 de edad y su estado de salud es precario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, manifest\u00f3 que es de origen \u00a0 campesino, con un grado m\u00ednimo de instrucci\u00f3n educativa y, que debido a su \u00a0 desconocimiento legal y a su condici\u00f3n econ\u00f3mica no ha contado con asistencia \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 14 de \u00a0 mayo de 2014, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 desestim\u00f3 las razones de la alzada y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al \u00a0 considerar que la acci\u00f3n constitucional resulta improcedente en el presente \u00a0 caso, por cuanto la actora no agot\u00f3 previamente los mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial con que contaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estim\u00f3 que la tutela \u00a0 sub examine no cumple con el requisito de inmediatez, pues si bien es cierto \u00a0 que despu\u00e9s de que CASUR resolviera negativamente la solicitud pensional en \u00a0 2007, la accionante solicit\u00f3 en dos oportunidades un nuevo estudio de su caso, \u00a0 siendo resuelta la \u00faltima petici\u00f3n en marzo de 2014, tambi\u00e9n es cierto que dicha \u00a0 respuesta se limit\u00f3 a ratificar el contenido del acto administrativo que neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n, expedido en octubre de 2006. Por ende, al haber sido promovida la \u00a0 tutela transcurridos m\u00e1s de siete a\u00f1os desde que ello ocurri\u00f3, el ad quem \u00a0 comparti\u00f3 el argumento esgrimido por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la sentencia \u00a0 proferida por el juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, \u00a0 con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 25 de julio de \u00a0 2014, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial \u00a0 al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la accionante, mayor de \u00a0 edad, act\u00faa en defensa de sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra legitimada para presentar la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, demandadas, se \u00a0 encuentran legitimadas en la causa como parte pasiva, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 5 y 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que se les \u00a0 atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo amparo se \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de \u00a0 la se\u00f1ora Anita Rueda de Rojas, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 del se\u00f1or Gonzalo Rojas Rodr\u00edguez, por no haber convivido con \u00e9ste bajo un mismo \u00a0 techo durante los cinco a\u00f1os anteriores a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial de temas como: i) casos en los que se justifica que \u00a0 el juez constitucional desplace al juez natural llamado a resolver el mecanismo \u00a0 ordinario existente para conceder directamente y de manera definitiva el amparo \u00a0 que de manera urgente se requiere; ii) la asignaci\u00f3n mensual de retiro para los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica; iii) derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0 para\u00a0el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho que conserve vigente \u00a0 la sociedad conyugal; y iv) el requisito legal exigido a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 para el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, relativo a hacer \u00a0 vida marital durante los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante, en \u00a0 algunos casos no implica la compartir un mismo techo y lecho, siempre y cuando \u00a0 exista una justa causa que lo justifique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Casos en los que se \u00a0 justifica que el juez constitucional desplace al juez natural llamado a resolver \u00a0 el mecanismo ordinario existente para conceder directamente y de manera \u00a0 definitiva el amparo que de manera urgente se requiere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra mecanismos judiciales espec\u00edficos para \u00a0 la soluci\u00f3n de controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 y al pago de prestaciones sociales, la Corte Constitucional ha reiterado que \u00a0 cuando se pretenda resolver este tipo de conflictos se debe, por regla general, \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o a la contencioso administrativa, \u00a0 pues son las encargadas de recibir las solicitudes pensionales, estudiar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan \u00a0 entre las partes. Por tal motivo, la acci\u00f3n tuitiva no es la v\u00eda adecuada para \u00a0 lograr hacer efectiva la resoluci\u00f3n de esta clase de solicitudes, en raz\u00f3n de su \u00a0 car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, toda \u00a0 vez que el mecanismo constitucional resulta procedente frente a aquellos casos \u00a0 en que existiendo medios ordinarios de defensa judicial, estos se tornan \u00a0 ineficaces y no est\u00e1n en capacidad de otorgar una pronta soluci\u00f3n para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 verbigracia, individuos de la tercera edad, personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, o las madres cabeza de familia, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma \u00a0 mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos \u00a0 que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es \u00a0 necesario atender las particularidades de la persona individualmente \u00a0 considerada, esto es, en el caso concreto\u201d [1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el Tribunal Constitucional ha admitido la procedencia \u00a0 de la tutela para el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional, \u00a0 cuando el titular del derecho en juego es una persona de la tercera edad que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, circunstancia que permite brindarle un tratamiento especial y \u00a0 preferente respecto de los dem\u00e1s miembros de la sociedad, habida cuenta que \u00a0 someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y \u00a0 altamente lesivo de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, es necesario destacar que la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de la tercera edad no implica\u00a0per se, motivo \u00a0 suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n tuitiva. En efecto, la Corte \u00a0 ha considerado que es necesario acreditar el cumplimiento de dos requisitos para \u00a0 que el juez constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o \u00a0 contencioso, a saber: (i) la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 derivado de la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de garant\u00edas de raigambre \u00a0 fundamental como la vida digna, el m\u00ednimo vital y la salud; y, (ii) \u00a0la circunstancia de que someterlo a la rigurosidad de un proceso judicial puede \u00a0 resultar a\u00fan m\u00e1s lesivo de sus derechos fundamentales[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este Tribunal Constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 indicado que para efectos de la procedencia del mecanismo constitucional en los \u00a0 asuntos en menci\u00f3n, habr\u00e1 de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad \u00a0 administrativa y jurisdiccional por parte del accionante, encaminada a obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que reclama por v\u00eda tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La asignaci\u00f3n mensual de retiro para los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien \u00a0 sabido, la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, \u00a0 conformado por los reg\u00edmenes generales establecidos para pensiones, salud, \u00a0 riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la misma \u00a0 define. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema en \u00a0 menci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 10\u00ba de la ley en cita, tiene como objeto \u00a0 i) \u00a0garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que dicha norma determina &#8211; dentro de las cuales se encuentran las pensiones de vejez, \u00a0 invalidez, sobrevivientes, as\u00ed como tambi\u00e9n, la sustituci\u00f3n pensional y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras &#8211; y ii) \u00a0 propender hacia la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos \u00a0 poblacionales no cubiertos con un sistema de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo consagrado en el art\u00edculo 279, la Ley 100 establece una serie de gremios \u00a0 frente a los cuales no resulta aplicable el Sistema Integral de Seguridad \u00a0 Social. Entre ellos, y dada su pertinencia para el estudio del caso en concreto, \u00a0 se encuentra el relativo a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, cuya \u00fanica excepci\u00f3n es para quienes se vinculen a partir de la \u00a0 entrada en vigor de la normativa en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 r\u00e9gimen de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 consagra diversos tipos de prestaciones, entre las que cabe mencionar, dada la \u00a0 pertinencia para la soluci\u00f3n del caso en concreto, la asignaci\u00f3n mensual de \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha figura se trata de una prestaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter econ\u00f3mico a favor de los oficiales, suboficiales y soldados \u00a0 profesionales que adquirieron ese derecho por haber prestado sus servicios al \u00a0 pa\u00eds durante un prolongado lapso de actividad militar bajo las condiciones \u00a0 consagradas en las normas que fijan el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal la \u00a0 ha definido como \u201cuna modalidad \u00a0 de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que goza de cierto \u00a0 grado de especialidad (en requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del \u00a0 servicio y las funciones que cumplen los servidores p\u00fablicos a quienes se les \u00a0 reconoce\u201d \u00a0 [3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es de se\u00f1alar que la \u00a0 circunstancia de que la asignaci\u00f3n mensual de retiro sea un derecho pensional,\u00a0 \u00a0 implica per se que se trata de un derecho cierto, indiscutible e \u00a0 irrenunciable (art. 48 de la Constituci\u00f3n), es decir, que respecto de su \u00a0 reconocimiento no opera el fen\u00f3meno de la caducidad ya sea en sede \u00a0 administrativa o judicial, motivo por el cual su reclamaci\u00f3n puede realizarse en \u00a0 cualquier momento, teniendo en cuenta que se trata de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, \u00a0 resultando \u00fanicamente aplicable la prescripci\u00f3n de las mesadas pensionales no \u00a0 recibidas, en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al marco normativo de esta prestaci\u00f3n, \u00a0 cabe recalcar que inicialmente fue regulada en los \u00a0 art\u00edculos 174 y 175 del \u00a0 Decreto 2062 de 1984: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 174.\u00a0Muerte en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0 A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda Nacional en goce de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n \u00a0 establecidos en este estatuto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual pagadera \u00a0 por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda gozando el \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el c\u00f3nyuge, los hijos hasta la edad de \u00a0 veinti\u00fan (21) o veinticuatro (24) a\u00f1os si fueren estudiantes, las hijas c\u00e9libes, \u00a0 los inv\u00e1lidos absolutos cualquiera sea su edad, siempre y cuando posean la \u00a0 calidad de hijos leg\u00edtimos, tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre \u00a0 asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y \u00a0 farmac\u00e9uticos, mientras disfruten de pensi\u00f3n decretada con base en los servicios \u00a0 del fallecido. El Gobierno establecer\u00e1 tarifas para la prestaci\u00f3n de estos \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra \u00a0 mitad a los hijos del causante, en concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las \u00a0 proporciones de ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 por partes iguales entre los hijos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). A falta de hijos las prestaciones \u00a0 corresponden al c\u00f3nyuge; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d).Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, \u00a0 las prestaciones se dividir\u00e1n entre los padres, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la \u00a0 prestaci\u00f3n los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo adoptivo pleno, la \u00a0 totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual \u00a0 proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo adoptivo simple, la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 proporcionalmente entre los padres adoptantes y los \u00a0 padres de sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo extramatrimonial, la \u00a0 prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si el causante es hijo extramatrimonial con \u00a0 adopci\u00f3n plena, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos \u00a0 en igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Si no concurriere ninguna de las personas \u00a0 indicadas en este art\u00edculo, llamados en el orden preferencial en \u00e9l establecido, \u00a0 la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico \u00a0 sost\u00e9n, a los hermanos menores de edad del Oficial o Suboficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de \u00a0 los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A falta de descendientes, ascendientes, hijos \u00a0 adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuges, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a \u00a0 la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, fue regulada por el \u00a0 Decreto 1213 de 1990[5], el cual, en su art\u00edculo 104 determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsignaci\u00f3n de retiro. Durante la vigencia del \u00a0 presente Estatuto, los Agentes de la Polic\u00eda Nacional que sean retirados del \u00a0 servicio activo despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os, por disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 General, o por sobrepasar la edad m\u00e1xima correspondiente a su categor\u00eda, o por \u00a0 mala conducta comprobada, o por disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, o por \u00a0 inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia despu\u00e9s de los \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que \u00a0 terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a \u00a0 un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo \u00a0 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio y un cuatro \u00a0 (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase \u00a0 del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. La asignaci\u00f3n de retiro de los Agentes que durante la \u00a0 vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, \u00a0 ser\u00e1 equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en \u00a0 el art\u00edculo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con \u00a0 treinta (30) o m\u00e1s a\u00f1os de servicio, continuar\u00e1n percibiendo la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de la partidas que se \u00a0 incluyeron en cada caso para la respectiva asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los art\u00edculos 130 y 132 \u00a0 establec\u00edan que en caso de muerte del agente de la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0 mencionada asignaci\u00f3n pod\u00eda sustituirse al c\u00f3nyuge sobreviviente y a los hijos \u00a0 del causante en partes iguales. Dichas normas establec\u00edan lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 130. Muerte en goce de \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro o pensi\u00f3n. A la muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en goce de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y promoci\u00f3n \u00a0 establecidos en el presente Estatuto, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual \u00a0 pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0 gozando el causante. \/\/ As\u00ed mismo, el c\u00f3nyuge y los hijos hasta la edad de \u00a0 veinti\u00fan (21) a\u00f1os tendr\u00e1n derecho a que el Gobierno les suministre asistencia \u00a0 m\u00e9dica, quir\u00fargica, odontol\u00f3gica, servicios hospitalarios y farmac\u00e9uticos \u00a0 mientras disfruten de la pensi\u00f3n decretada con base en los servicios del Agente \u00a0 fallecido (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 132. Orden de beneficiarios. Las \u00a0 prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0 servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, se pagar\u00e1n seg\u00fan el \u00a0 siguiente orden preferencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra \u00a0 mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos \u00faltimos en las \u00a0 proporciones de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 por partes iguales entre los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Si no hubiere hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para el c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cincuenta por ciento (50%) para los padres en \u00a0 partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, \u00a0 las prestaciones se dividir\u00e1n entre los padres, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la \u00a0 prestaci\u00f3n los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de \u00a0 la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial la \u00a0 prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 en partes iguales entre los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el causante es hijo extramatrimonial con \u00a0 adopci\u00f3n, la totalidad de la prestaci\u00f3n corresponde a los padres adoptivos en \u00a0 igual proporci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no concurriere ninguna de las personas \u00a0 indicadas en este art\u00edculo, llamadas en el orden preferencial establecido, la \u00a0 prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n, a \u00a0 sus hermanos menores de dieciocho (18) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n \u00a0 de los que sean simplemente maternos o paternos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A falta de descendientes, ascendientes, hijos \u00a0 adoptivos, padres adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuge, la prestaci\u00f3n corresponder\u00e1 a \u00a0 la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-127 de 1996, la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n\u00a0\u201cc\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente\u201d, contenida en el literal a) del citado art\u00edculo 132 y \u00a0 concluy\u00f3 que\u00a0\u201cla situaci\u00f3n discriminatoria que pod\u00eda deducirse del texto de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales ha \u00a0 desaparecido, en virtud de la derogatoria de la disposici\u00f3n mencionada (Decreto \u00a0 1029 de 1994)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, mientras que el art\u00edculo 132 del \u00a0 Decreto 1213 de 1990 establece como beneficiarios de las prestaciones sociales \u00a0 por causa de muerte de un agente de la Polic\u00eda Nacional al c\u00f3nyuge sobreviviente \u00a0 en concurrencia con los hijos del causante, el art\u00edculo 111 del Decreto 1029 de \u00a0 1994 extiende tal reconocimiento al compa\u00f1ero permanente del agente fallecido, \u00a0 al ampliar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la familia, dentro \u00a0 de la cual se incluye a quienes han tenido dicha condici\u00f3n en relaci\u00f3n con los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Presidente de la Rep\u00fablica, en \u00a0 uso de las facultades extraordinarias concedidas por el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 17 de la Ley 797 de 2003, profiri\u00f3 el Decreto Ley 2070 de 2003[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho decreto\u00a0 fue declarado inexequible \u00a0 mediante Sentencia C-432 de 2004,\u00a0con fundamento en que el r\u00e9gimen prestacional \u00a0 de los miembros de la fuerza p\u00fablica es un tema de reserva de ley marco o \u00a0 cuadro, lo que significa que es el Congreso de la Rep\u00fablica el competente para \u00a0 fijar los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el \u00a0 Gobierno Nacional en este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al particular, el Tribunal Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, las obligaciones que surgen \u00a0 del r\u00e9gimen prestacional de los miembros de la fuerza p\u00fablica, son susceptibles \u00a0 de regulaci\u00f3n exclusivamente mediante ley marco y no admiten, en su desarrollo, \u00a0 otra modalidad normativa, principalmente, a trav\u00e9s del ejercicio de facultades \u00a0 extraordinarias por expresa prohibici\u00f3n constitucional (C.P. art. 150, num. 10). \u00a0 En efecto, el otorgamiento de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 regular de manera general y abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, \u00a0 desconocer\u00eda el ejercicio de la competencia concurrente que para la regulaci\u00f3n \u00a0 de dichas materias ha establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para la Corte que las normas acusadas \u00a0 previstas en el Decreto-Ley 2070 de 2003, al regular el r\u00e9gimen prestacional de \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica y, en especial, la asignaci\u00f3n de retiro, a \u00a0 trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias, desconocen lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 150, numerales 10 y 19, literal e), de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 cuanto el r\u00e9gimen prestacional all\u00ed establecido, debe regularse por el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica mediante normas que tengan un car\u00e1cter general, conocidas en \u00a0 nuestro sistema como leyes marco y no, por intermedio de una habilitaci\u00f3n legal, \u00a0 vali\u00e9ndose para el efecto de facultades extraordinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de este fallo, las \u00a0 disposiciones relativas al r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro y de otras \u00a0 prestaciones a favor de los miembros de la fuerza p\u00fablica que hab\u00edan sido \u00a0 derogadas recobraron vigencia porque, seg\u00fan la Corte, ello\u00a0\u201c\u2026permite \u00a0 salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y trabajo \u00a0 de los citados funcionarios, como emanaci\u00f3n de la supremac\u00eda de la parte \u00a0 org\u00e1nica del Texto Fundamental[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 adoptando los par\u00e1metros de la mencionada sentencia, aprob\u00f3 la Ley 923 de 2004[8], la cual se constituy\u00f3 en el marco para que el \u00a0 Gobierno Nacional fijara el r\u00e9gimen de asignaci\u00f3n de retiro y de otras \u00a0 prestaciones correspondientes a estos servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a qui\u00e9nes pueden concurrir como \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n por causa de muerte del servidor, dicha ley \u00a0 estableci\u00f3, en el art\u00edculo 3\u00ba, el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. El orden de beneficiarios (\u2026) de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) ser\u00e1 establecido teniendo en cuenta \u00a0 los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. \/\/ En todo caso \u00a0 tendr\u00e1n la calidad de beneficiarios, para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro (\u2026): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha \u00a0 del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya \u00a0 procreado hijos con \u00e9ste. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro (\u2026) se \u00a0 pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En \u00a0 este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia \u00a0 pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 \u00a0 el numeral 3.7.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 (\u2026) hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal \u00a0 no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los numerales \u00a0 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) \u00a0 en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos \u00a0 cinco (5) a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez o de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia \u00a0 simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de \u00a0 hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo \u00a0 correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo \u00a0 convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos \u00a0 cinco (5) a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Las asignaciones de retiro (\u2026) y su \u00a0 sustituci\u00f3n, (\u2026) en ning\u00fan caso ser\u00e1n inferiores al salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. La sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n ser\u00e1 igual a lo que ven\u00eda disfrutando el \u00a0 titular, con excepci\u00f3n de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen \u00a0 a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 de retiro de los soldados profesionales no podr\u00e1 ser inferior a uno punto dos \u00a0 (1.2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Ejecutivo \u00a0 4433 de 2004[9], en el par\u00e1grafo 2\u00b0, del art\u00edculo 11, reiter\u00f3 el \u00a0 orden de beneficiarios anteriormente se\u00f1alado y estableci\u00f3, en el art\u00edculo 40, \u00a0 que a la muerte de un miembro de las fuerzas militares en goce de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios\u201ctendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n mensual que \u00a0 ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la \u00a0 asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, es \u00a0 viable concluir que la finalidad de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro es asimilable a la de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes contemplada en el Sistema General de Pensiones, es decir, \u00a0 garantizar el m\u00ednimo vital y las condiciones materiales de supervivencia de las \u00a0 personas que estaban a cargo del fallecido, habiendo cumplido con una carga \u00a0 determinada de aportes al sistema. Es decir, ello no significa el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 sino la legitimaci\u00f3n para sustituir a la persona que ven\u00eda disfrutando de esta \u00a0 prestaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Derecho a la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual de retiro para\u00a0el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho que \u00a0 conserve vigente la sociedad conyugal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 claro en l\u00edneas anteriores, la Ley 923 \u00a0 de 2004 y el Decreto Nacional 4433 de 31 de diciembre de 2004 consagran el \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que se da ante la \u00a0 muerte del servidor pensionado por la Fuerza P\u00fablica, generando la subrogaci\u00f3n \u00a0 del pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que ven\u00eda recibiendo, en cabeza de los \u00a0 miembros del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00ba, del art\u00edculo 11, del mencionado decreto,\u00a0consagr\u00f3 la manera c\u00f3mo se debe proceder para efectos de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando \u00a0 exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por \u00a0 muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante \u00a0 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 continuos inmediatamente anteriores a su muerte (Resaltado fuera del texto original); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge \u00a0 o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la \u00a0 fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) a\u00f1os de edad, \u00a0 y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y \u00a0 tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 \u00a0 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha \u00a0 sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se aplicar\u00e1 el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir \u00a0 parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a y b del presente par\u00e1grafo, \u00a0 dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de \u00a0 convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El requisito legal exigido a la c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite para el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 relativo a hacer vida marital durante los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento \u00a0 del causante, en algunos casos no implica compartir un mismo techo y lecho, \u00a0 siempre y cuando exista una justa causa que lo justifique \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien sabido, el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y de la sustituci\u00f3n pensional es proteger a los familiares del \u00a0 afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas que \u00a0 se derivan de su muerte. Por ello, dichas figuras son de innegable relevancia \u00a0 para la materializaci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital de los \u00a0 beneficiarios del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano existen diversas \u00a0 disposiciones que hacen depender la titularidad de la sustituci\u00f3n pensional de \u00a0 la circunstancia de que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite acredite haber estado \u00a0\u201chaciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con \u00a0 el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su deceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la naturaleza del origen de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 que en el sub examine se reclama, es pertinente traer a colaci\u00f3n el \u00a0 literal a), par\u00e1grafo 2\u00ba, del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para efectos de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o \u00a0 la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su \u00a0 muerte (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicha exigencia, tanto la jurisprudencia \u00a0 constitucional como la de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, han \u00a0 se\u00f1alado que, en trat\u00e1ndose de razones justificables, no es v\u00e1lido sostener que \u00a0 la convivencia entre los c\u00f3nyuges desaparece por la mera ausencia f\u00edsica de \u00a0 alguno. Ejemplos de dichos motivos razonables resultan ser cuestiones de salud, \u00a0 oportunidades laborales, imperativos legales o \u00a0econ\u00f3micos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el requisito de convivencia no exige que \u00a0 ambos c\u00f3nyuges compartan el mismo techo y lecho, pues ello implicar\u00eda desconocer \u00a0 que en algunos casos, sobre todo, en los de parejas de avanzada edad, existen \u00a0 rasgos, tratos y relaciones que permiten suponer convivencia sin necesidad de \u00a0 que exista cohabitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la dependencia econ\u00f3mica, la ayuda mutua y \u00a0 la asistencia compartida evidencia una situaci\u00f3n de convivencia predicable de \u00a0 las personas que han alcanzado una edad tan avanzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, es de tener en cuenta que, hay eventos en \u00a0 los que la ausencia de cohabitaci\u00f3n de la pareja durante los cinco a\u00f1os \u00a0 anteriores al fallecimiento del pensionado, nada dice acerca de la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del uno respecto del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe recordar lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 mediante Sentencia T-787 de 2004[13], con ocasi\u00f3n a la negativa del Instituto de \u00a0 Seguros Sociales frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de uno de sus afiliados, por no haber acreditado la \u00a0 convivencia con el causante hasta el momento de su muerte, pues los meses \u00a0 inmediatamente anteriores al deceso del pensionado, los c\u00f3nyuges no habitaron \u00a0 bajo el mismo techo. La Corte resolvi\u00f3 tutelar transitoriamente los derechos de \u00a0 la accionante y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, con fundamento en que en ese caso no hubo interrupci\u00f3n de la \u00a0 convivencia entre los c\u00f3nyuges pese a que no hubieran habitado bajo el mismo \u00a0 techo hasta la muerte del pensionado, ya que dentro del proceso se acredit\u00f3 que \u00a0 la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9ste y no se vislumbr\u00f3 el \u00a0 prop\u00f3sito de la accionante de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de manera \u00a0 fraudulenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en este punto juega un papel de enorme \u00a0 importancia lo dicho por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[14], acerca de la materia en comento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el concepto de convivencia o de vida \u00a0 marital, para efectos de determinar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente o compa\u00f1ero permanente del afiliado o del \u00a0 pensionado fallecido, esta desparece cuando los esposos o compa\u00f1eros permanente \u00a0 no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas \u00a0 en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la \u00a0 p\u00e9rdida de la comunidad de vida ni la vocaci\u00f3n de la vida en com\u00fan, pues lo que \u00a0 interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el \u00a0 afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico, y el acompa\u00f1amiento espiritual, \u00a0 caracter\u00edsticos de la vida en pareja\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es constitucionalmente admisible \u00a0 que aun ante la existencia de una circunstancia razonable que justifique la \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos entre los c\u00f3nyuges, se niegue el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, pues en caso de que la \u00a0 posibilidad real del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de proveerse las condiciones para llevar \u00a0 una vida digna dependiera de la pensi\u00f3n percibida por el causante, se estar\u00eda \u00a0 frente a una indiscutible vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0 expuesto, la se\u00f1ora Anita Rueda de Rojas solicita la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, las \u00a0 cuales considera vulneradas por las entidades accionadas al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro en \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Gonzalo Rojas Rodr\u00edguez -pensionado por \u00a0 parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares desde 1964- bajo el \u00a0 argumento de que no acredit\u00f3 haber convivido con el causante dentro de los cinco \u00a0 a\u00f1os anteriores al momento de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora, de 80 \u00a0 a\u00f1os de edad, manifiesta que tal como se infiere del registro civil de \u00a0 matrimonio allegado al expediente, contrajo nupcias con el de cujus el 3 \u00a0 de septiembre de 1955. Agrega que de dicha uni\u00f3n nacieron seis hijos, de los \u00a0 cuales dos ya fallecieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0 cohabitaron f\u00edsicamente durante cuarenta y seis a\u00f1os, es decir, desde la fecha \u00a0 del matrimonio hasta el momento en que su esposo decidi\u00f3 abandonar el hogar \u201cpor \u00a0 razones propias de la convivencia\u201d, \u00e9poca para la cual ella contaba con \u00a0 setenta a\u00f1os de edad. Pese a ello, asegura que el se\u00f1or Rojas era quien le \u00a0 suministraba los recursos necesarios para garantizar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al \u00a0 fallecimiento de su c\u00f3nyuge, acontecido el 11 de marzo de 2006, solicit\u00f3 ante \u00a0 CASUR el reconocimiento y pago de la correspondiente sustituci\u00f3n, petici\u00f3n que \u00a0 fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses mediante Resoluci\u00f3n No. 3383 \u00a0 de 19 de octubre de 2006, confirmada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 290 de 13 de \u00a0 febrero de 2007, con fundamento en que la pareja no convivi\u00f3 bajo el mismo techo \u00a0 durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0 indica que los gastos para su manutenci\u00f3n los supl\u00eda gracias a la ayuda \u00a0 econ\u00f3mica que su esposo le prove\u00eda, dado que \u00e9ste era quien le suministraba el \u00a0 dinero necesario para su subsistencia, pues si bien cuenta con hijos, ellos, a \u00a0 su vez, tienen obligaciones a cargo para con sus propias familias, y sus \u00a0 trabajos son de \u00edndole ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que el 9 \u00a0 de enero de 2014 present\u00f3 nueva solicitud de reconocimiento pensional, la cual \u00a0 fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses el 7 de marzo de 2014, con \u00a0 fundamento en lo resuelto en la Resoluci\u00f3n No. 3383 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 indica que dada su avanzada edad, su cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la gravedad \u00a0 de las patolog\u00edas que padece, a saber, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, diabetes mellitus, dislipidemia y alto riesgo cardiovascular, requiere \u00a0 con urgencia el pago de la prestaci\u00f3n en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se\u00f1al\u00f3 que no ha conculcado derecho \u00a0 fundamental alguno, pues la actora no cumple los requisitos legales exigidos \u00a0 para que la sustituci\u00f3n sea reconocida a su favor, habida cuenta que, pese a que \u00a0 el v\u00ednculo matrimonial se encontraba vigente al momento del fallecimiento de su \u00a0 c\u00f3nyuge, no existi\u00f3 convivencia efectiva en los \u00faltimos cinco a\u00f1os de vida de \u00a0 \u00e9ste, tal como lo exige el literal a), par\u00e1grafo 2\u00ba, del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la Caja accionada considera que la presente tutela es improcedente, pues la \u00a0 demandante no agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de defensa judicial que ten\u00eda a su \u00a0 alcance ni tampoco acredit\u00f3 encontrarse ante la \u00a0 inminente ocurrencia de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es \u00a0 indiscutible que en el presente asunto la tutela es formalmente procedente, toda \u00a0 vez que a la accionante, a diferencia de lo considerado por CASUR y por los \u00a0 jueces de instancia, podr\u00eda irrog\u00e1rsele un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exigirle agotar los medios de \u00a0 defensa ordinarios resulta desproporcionado, por cuanto i) es una persona \u00a0 acreedora de especial protecci\u00f3n constitucional al pertenecer al grupo \u00a0 poblacional de la tercera edad, aspecto que flexibiliza ostensiblemente el \u00a0 an\u00e1lisis de los requisitos formales de procedibilidad[15]; ii) supera \u00a0 el \u00edndice de expectativa de vida de los colombianos al contar con 80 a\u00f1os de \u00a0 edad; iii) no se encuentra en condiciones aptas para laborar; iv) \u00a0padece serios problemas de salud -hipertensi\u00f3n, dislipidemia, diabetes mellitus, \u00a0 riesgo cardiovascular alto- y; iv) no posee renta alguna. Igualmente, \u00a0 aunque sus hijos contribuyen a su cuidado y atenci\u00f3n, lo hacen de forma modesta, \u00a0 pues tienen obligaciones con sus propias familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la superaci\u00f3n del \u00a0 \u00edndice de expectativa de vida de los colombianos por parte de la accionante, su \u00a0 delicado estado de salud y la insuficiencia de sus recursos e ingresos \u00a0 econ\u00f3micos, tornan procedente el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al requisito de \u00a0 subsidiariedad, es de destacar que la petente agot\u00f3 previamente la v\u00eda \u00a0 gubernativa, pues instaur\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro y present\u00f3 reiteradas \u00a0 solicitudes de estudio pensional antes de acudir al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, cabe subrayar que si bien no promovi\u00f3 \u00a0 el respectivo proceso contencioso, esto puede justificarse en la larga duraci\u00f3n \u00a0 que tomar\u00eda ser resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 aras de resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala analizar\u00e1 la \u00a0 procedencia del reconocimiento de la prestaci\u00f3n pretendida por la se\u00f1ora Anita \u00a0 Rueda de Rojas, c\u00f3nyuge separada de hecho del extinto sargento al momento de la \u00a0 muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 de tener en cuenta que la normatividad aplicable en el sub lite es el \u00a0 literal a), par\u00e1grafo 2\u00ba, del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, disposici\u00f3n \u00a0 que hace depender la titularidad del derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro de que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0 acredite haber estado haciendo vida marital con el causante hasta su \u00a0 muerte y haber convivido con \u00e9l no menos de cinco a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su deceso, requisito que, a consideraci\u00f3n de la caja demandada, \u00a0 la se\u00f1ora Rueda de Rojas no satisfizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho por \u00a0 las partes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n tuitiva y de las pruebas que obran en el \u00a0 plenario, verbigracia, el registro civil de matrimonio y las \u00a0 declaraciones extra procesales de diferentes personas, esta Sala advierte que, \u00a0 en efecto, i) la accionante contrajo matrimonio con el causante en el a\u00f1o \u00a0 1955; ii) convivieron durante cuarenta y seis a\u00f1os; iii) el \u00a0 fallecido decidi\u00f3 abandonar el hogar por \u201crazones propias de la convivencia\u201d, \u00a0 momento para el cual la actora contaba con setenta a\u00f1os de edad; iv) pese \u00a0 a la falta de cohabitaci\u00f3n, la pareja siempre mantuvo una buena relaci\u00f3n; v) \u00a0el v\u00ednculo matrimonial jam\u00e1s se disolvi\u00f3; vi) el \u00fanico hogar que el \u00a0 causante tuvo fue el formado con la actora y; vii) \u00e9l era quien le \u00a0 suministraba el apoyo econ\u00f3mico necesario para suplir su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es indiscutible que el \u00a0 sargento compart\u00eda sus ingresos y prodigaba manifestaciones de solidaridad y \u00a0 apoyo con su esposa. Es decir, constituye un hecho cierto y probado el apoyo \u00a0 mutuo y el respaldo econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la legislaci\u00f3n privilegia el \u00a0 elemento sociol\u00f3gico, material y real de la convivencia durante los a\u00f1os previos \u00a0 al fallecimiento, como criterio para la determinaci\u00f3n del beneficiario de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, ello no puede dar p\u00e1bulo a la discriminaci\u00f3n. Por tanto, \u00a0 en el caso de quien est\u00e1 separado de hecho, conserve su \u00a0 v\u00ednculo matrimonial y depende econ\u00f3micamente del causante, la convivencia con \u00a0 \u00e9ste durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os en cualquier tiempo ser\u00e1 suficiente para \u00a0 reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 es claro que en sub examine, en raz\u00f3n de la avanzada edad de la pareja al \u00a0 momento del fallecimiento del pensionado, resultar\u00eda desproporcionado exigir que \u00a0 compartiera el mismo techo y lecho para que se predicara la existencia de la \u00a0 convivencia, pues la circunstancia de que el causante fuera quien le \u00a0 suministraba el dinero necesario para satisfacer su m\u00ednimo vital, prueba la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de ella respecto de \u00e9l. Adem\u00e1s, es de may\u00fascula \u00a0 importancia en la soluci\u00f3n del presente, tener en cuenta que el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial jam\u00e1s se disolvi\u00f3, ninguno de los dos form\u00f3 un nuevo hogar y \u00a0 manten\u00edan una buena relaci\u00f3n, compartiendo en familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, esta Sala de Revisi\u00f3n se aparta de lo decidido por los jueces de \u00a0 instancia, habida cuenta que a partir del acervo probatorio se advierte que la \u00a0 negativa del reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de que \u00a0 era beneficiario el se\u00f1or Gonzalo Rojas Rodr\u00edguez en \u00a0 favor de la accionante, implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de \u00e9sta, pues es claro que su subsistencia depend\u00eda de la ayuda que \u00a0 le prodigaba aqu\u00e9l y, finalmente, postrar\u00eda en un estado de desprotecci\u00f3n a una \u00a0 persona de avanzada edad, carente de recursos econ\u00f3micos y afectada seriamente \u00a0 en su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, bajo un criterio de igualdad y, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que la finalidad de la sustituci\u00f3n pensional es la de evitar que \u00a0 las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del \u00a0 causante puedan quedar inmersas en el desamparo y abandono econ\u00f3mico, en el caso \u00a0 concreto, habi\u00e9ndose acreditado la dependencia econ\u00f3mica, el auxilio o apoyo \u00a0 mutuo, se reconocer\u00e1 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro en \u00a0 comento en favor de la actora, toda vez que estos son factores que legitiman el \u00a0 derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, proferida el 14 de mayo de \u00a0 2014, que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 10 de abril de 2014, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo deprecado por la se\u00f1ora Anita Rueda de Rojas y, en su \u00a0 lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, expida las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro que corresponda, a favor de la \u00a0 se\u00f1ora Anita Rueda de Rojas, c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del pensionado Gonzalo Rojas \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Corte Constitucional, Sentencia T-839 de 27 de octubre de 2010, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Al respecto, v\u00e9ase la sentencia T-391 de 2 de julio de 2013, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, ver la sentencia T-578 de 19 \u00a0 de julio de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, ver la sentencia T-578 de 19 \u00a0 de julio de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor el cual se reforma el estatuto del \u00a0 personal de agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cPor medio del cual se reforma el \u00a0 r\u00e9gimen pensional propio de las fuerzas militares y de la polic\u00eda nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, \u00a0 objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Art\u00edculo 40 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, entre otras, la sentencia T-553 de 2 \u00a0 de diciembre de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de 22 de julio de 2008, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 31921. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1276 de 2009 \u00a0 consigna como sin\u00f3nimas las expresiones \u201cpersonas de la tercera edad\u201d y \u201cadultos \u00a0 mayores\u201d; mientras que el art\u00edculo 7\u00b0 del mismo cuerpo normativo define como \u00a0 adulto mayor a \u201caquella persona que cuenta con sesenta (60) a\u00f1os de edad o \u00a0 m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podr\u00e1 ser \u00a0 clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando \u00a0 sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-856-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-856\/14 \u00a0 \u00a0\u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que act\u00faa en defensa de sus \u00a0 propios intereses \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad p\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}