{"id":22111,"date":"2024-06-25T21:01:09","date_gmt":"2024-06-25T21:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/t-857-14\/"},"modified":"2024-06-25T21:01:09","modified_gmt":"2024-06-25T21:01:09","slug":"t-857-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-857-14\/","title":{"rendered":"T-857-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-857-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-857\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIVERSIDAD \u00a0 ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El denominado principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, responde a la \u00a0 necesidad de concretar el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del \u00a0 Estado colombiano, a trav\u00e9s de la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de \u00a0 vida y sistemas de comprensi\u00f3n del mundo. Lo anterior resulta especialmente \u00a0 importante si se considera que la \u00a0 identidad nacional acogida por la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni exige \u00a0 coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a \u00a0 reconocer la riqueza de la diversidad. La Constituci\u00f3n de 1991 ofrece un espacio \u00a0 para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y \u00a0 cosmovisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOMIA INDIGENA-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, comprende, al menos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n; los dos primeros \u00e1mbitos se relacionan \u00a0 con asuntos externos de la comunidad, mientras que el tercero est\u00e1 llamado a \u00a0 desplegarse al interior de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES ETNICAS-Fundamental\/PARTICIPACION DE LOS \u00a0 PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Obligaci\u00f3n de consultarlos en relaci\u00f3n \u00a0 con pol\u00edticas y programas que los afecten\/PARTICIPACION DE LOS PUEBLOS \u00a0 INDIGENAS Y TRIBALES-Obligaci\u00f3n de consultarlos en relaci\u00f3n con medidas \u00a0 administrativas o legislativas que los afecten \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 derecho adquiere el car\u00e1cter de fundamental en cuanto involucra un conjunto \u00a0 amplio de garant\u00edas de las cuales depende la subsistencia y preservaci\u00f3n de la \u00a0 integridad \u00e9tnica y cultural de estos pueblos. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha distinguido dos niveles de afectaci\u00f3n en el caso de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales; de un lado, el que corresponde a la definici\u00f3n de \u00a0 aquellas pol\u00edticas y programas que de alguna manera les conciernen, caso en el \u00a0 cual existe un derecho general de participaci\u00f3n; y, del otro, el que se refiere \u00a0 al establecimiento de medidas legislativas o administrativas que los afectan \u00a0 directamente, evento en el que surge entonces la obligaci\u00f3n de efectuar el \u00a0 proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE \u00a0 COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Improcedencia \u00a0 de tutela por cuanto los predios involucrados en la construcci\u00f3n del proyecto no \u00a0 hacen parte del resguardo de la etnia ind\u00edgena accionante, sino que son de \u00a0 propiedad particular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.484.600 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0 Ca\u00f1amomo \u2013 Lomaprieta, perteneciente al pueblo Embera Cham\u00ed, contra la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas \u2013 CORPOCALDAS, la sociedad Generadora \u00a0 Colombiana de Electricidad S.A. y el se\u00f1or Hebert de Jes\u00fas Zuluaga Salazar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0 tutela emitidos por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, el d\u00eda 13 \u00a0 de enero de 2012, y por la Sala de Decisi\u00f3n Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Manizales el d\u00eda 21 de marzo de 2012, en el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de diciembre de 2011, el se\u00f1or Efr\u00e9n de \u00a0 Jes\u00fas Reyes Reyes, representante del Resguardo Ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo y \u00a0 Lomaprieta, perteneciente al pueblo Embera Cham\u00ed, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra \u00a0 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas \u2013 CORPOCALDAS, la sociedad \u00a0 Generadora Colombiana de Electricidad S.A. y el se\u00f1or Hebert de Jes\u00fas Zuluaga \u00a0 Salazar, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 integridad \u00e9tnica, social y cultural, a la participaci\u00f3n, a la consulta, al \u00a0 debido proceso, a la autonom\u00eda y al territorio, con base en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0246 de 28 de agosto de 2007, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas &#8211; \u00a0 Corpocaldas otorg\u00f3 al se\u00f1or Hebert de Jes\u00fas Zuluaga Salazar una concesi\u00f3n de \u00a0 aguas superficiales, por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, a trav\u00e9s de la cual se autoriz\u00f3 \u00a0 la derivaci\u00f3n de un caudal del \u00a0 r\u00edo Sup\u00eda con destino a generaci\u00f3n el\u00e9ctrica en el predio El Danubio[1], ubicado en la Vereda El \u00a0 Brasil, del municipio de Sup\u00eda, \u00a0 Caldas. La concesi\u00f3n se condicion\u00f3 a que se cumpliera con la obligaci\u00f3n de \u00a0 presentar los planos y dise\u00f1os de las obras hidr\u00e1ulicas necesarias para captar y \u00a0 conducir el canal, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 120 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Recursos Naturales Renovales y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de octubre de \u00a0 2007, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0375, Corpocaldas modific\u00f3 algunos de los \u00a0 t\u00e9rminos de la concesi\u00f3n otorgada, en el sentido de ampliar los plazos para la \u00a0 presentaci\u00f3n de los planos y dise\u00f1os de las obras y para la realizaci\u00f3n de las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de decidir sobre \u00a0 la aprobaci\u00f3n de los dise\u00f1os de las obras de captaci\u00f3n y de conducci\u00f3n del \u00a0 caudal presentados por el se\u00f1or Zuluaga Salazar, Corpocaldas, a trav\u00e9s del Auto \u00a0 334 del 26 de noviembre de 2008, decidi\u00f3 citar a \u201cla comunidad de las veredas \u00a0 El Brasil, San Pablo, El Descanso y Dosquebradas, a su Gobernador y a su Cabildo \u00a0 en pleno, a llevar a cabo la consulta previa sobre los tr\u00e1mites de concesiones \u00a0 de aguas superficiales que adelantan ante la Corporaci\u00f3n, la sociedad \u00a0Generadora Colombiana de \u00a0 Electricidad S.A. y el se\u00f1or Hebert de Jes\u00fas Zuluaga Salazar\u201d. De acuerdo con la parte considerativa de \u00a0 la providencia en cuesti\u00f3n, la reuni\u00f3n ten\u00eda por objeto que se le explicara a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena el contenido de los proyectos que se pretenden adelantar en \u00a0 la zona. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 comunicar la decisi\u00f3n al Ministerio del Interior, a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A dicha reuni\u00f3n, \u00a0 programada para el 15 de diciembre de 2008, asistieron el se\u00f1or Hebert de Jes\u00fas \u00a0 Zuluaga Salazar y representantes de Corpocaldas, de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y de la sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A. Sin \u00a0 embargo, ning\u00fan miembro de la comunidad ind\u00edgena se hizo presente ni tampoco \u00a0 presentaron excusa para justificar su inasistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Oficio 109559 \u00a0 del 18 de diciembre de 2008, Corpocaldas le inform\u00f3 al Gobernador del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo y Lomprieta que esa reuni\u00f3n era precisamente la de consulta \u00a0 previa, por lo que lamentaba la no asistencia de la comunidad ind\u00edgena a la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 029 del 29 de enero de 2009, Corpocaldas autoriz\u00f3 el \u00a0 traspaso de la concesi\u00f3n de aguas otorgada al se\u00f1or Hebert de Jes\u00fas Zuluaga \u00a0 Salazar, a favor de la sociedad Hidrosup\u00eda S.A. ESP, cuyo socio mayoritario es \u00a0 la sociedad Generamos Energ\u00eda S.A. ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Auto 136 del 29 de \u00a0 abril de 2009, Corpocaldas aprob\u00f3 los planos y dise\u00f1os de las obras que deb\u00edan \u00a0 ser ejecutadas para hacer uso de la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contando con dicha \u00a0 aprobaci\u00f3n, la empresa Hidrosup\u00eda inici\u00f3 las obras correspondientes al proyecto \u00a0 hidroel\u00e9ctrico. Sin embargo, el d\u00eda 3 de agosto de 2009, estos trabajos debieron \u00a0 ser interrumpidos como consecuencia de que las autoridades tradicionales del \u00a0 resguardo ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta decidieron impedir la continuaci\u00f3n \u00a0 de los mismos, bajo la consideraci\u00f3n de que los proyectos de generaci\u00f3n \u00a0 el\u00e9ctrica que se estaban desarrollando en el r\u00edo Sup\u00eda, en tanto tienen asiento \u00a0 en territorio ancestral de la comunidad, deben serles consultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0 \u00a0El 6 de agosto de 2009, \u00a0 el representante legal del resguardo le solicit\u00f3 al Alcalde del Municipio de \u00a0 Sup\u00eda que le entregara la informaci\u00f3n relacionada con las concesiones otorgadas \u00a0 y que se ordenara formalmente la suspensi\u00f3n inmediata de las obras que se \u00a0 estaban ejecutando en desarrollo de las mismas. En ese mismo escrito, y aun \u00a0 cuando para ese momento las obras ya hab\u00edan sido suspendidas, el Gobernador \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cde no darse el cese inmediato de la ejecuci\u00f3n de las obras, \u00a0 procederemos a la defensa de nuestros derechos fundamentales especiales, \u00a0 acudiendo tanto a los mecanismos de protecci\u00f3n en el marco constitucional y \u00a0 legal, como a los principios que rigen nuestra Ley Mayor y los procedimientos \u00a0 establecidos en nuestro sistema de Justicia Propia\u201d. Adem\u00e1s, mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n de esa misma fecha, el Gobernador de la comunidad ind\u00edgena inform\u00f3 \u00a0 de esta situaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda Regional Caldas y al Ministerio del \u00a0 Interior, autoridades a las que solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0 \u00a0El 10 de agosto de 2009, \u00a0 la comunidad solicit\u00f3 la revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 0246 del 28 de \u00a0 agosto de 2007 y, de nuevo, la suspensi\u00f3n de las obras. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 nuevos \u00a0 oficios a la Defensor\u00eda del Pueblo y a las Naciones Unidas, con el fin de poner \u00a0 en su conocimiento sus peticiones y reclamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0 \u00a0En el mes de septiembre \u00a0 de 2009, la concesionaria solicit\u00f3 al Ministerio del Interior que, dentro de sus \u00a0 competencias, exigiera a la comunidad ind\u00edgena el cese de los actos mediante los \u00a0 cuales se estaba impidiendo la continuaci\u00f3n de los trabajos en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0 \u00a0A finales del mes de \u00a0 noviembre de 2009, el Ministerio del Interior realiz\u00f3 una visita de verificaci\u00f3n \u00a0 en terreno al \u00e1rea de influencia del proyecto, \u201cencontrando la presencia de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena del Brasil, del Resguardo de Ca\u00f1amomo Lomaprieta\u201d.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0 \u00a0El 2 de marzo de 2010, a \u00a0 instancias del Ministerio del Interior, se efectu\u00f3 una reuni\u00f3n de acercamiento \u00a0 entre las autoridades del resguardo Ca\u00f1amomo y Lomaprieta y la empresa \u00a0 Hidrosup\u00eda S.A. ESP, en la cual la comunidad ind\u00edgena propuso que se esperara a \u00a0 que fuera decidida la solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 0246 \u00a0 del 28 de agosto de 2007, o que, en su defecto, la empresa renunciara a la \u00a0 concesi\u00f3n de aguas y, si es de su inter\u00e9s, iniciara el proceso de consulta \u00a0 previa como requisito para poder solicitar nuevamente la concesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15.\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n No. \u00a0 208 del 6 de abril de 2010, Corpocaldas resolvi\u00f3 no acceder a la solicitud de \u00a0 revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 0246 de 2007, bajo la consideraci\u00f3n de \u00a0 que el \u201caprovechamiento del recurso h\u00eddrico se pretende realizar en terrenos \u00a0 que no est\u00e1n incorporados al resguardo ni habitados regular y permanentemente \u00a0 por ind\u00edgenas\u201d, de manera que, a su juicio, en este caso la consulta previa \u00a0 no es obligatoria. Sin embargo, en la misma resoluci\u00f3n se le advirti\u00f3 al \u00a0 concesionario que en desarrollo de la concesi\u00f3n debe evitar el \u201cdesmedro de \u00a0 la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 asentadas en el \u00e1rea de influencia indirecta del proyecto y en caso de que las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas as\u00ed lo soliciten de manera motivada, se realizar\u00e1 consulta \u00a0 con el fin de buscar la adopci\u00f3n de las medidas a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos atr\u00e1s se\u00f1alados, el \u00a0 accionante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del Pueblo Embera Cham\u00ed de \u00a0 Caldas, resguardo ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se le ordene al \u00a0 Ministerio del Interior y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas, \u00a0 Corpocaldas, inaplicar el Decreto 1320 de 1998, por ser \u00e9ste incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, pide que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0246 del 28 de agosto de 2007 y que se ordene tanto a la sociedad Generadora \u00a0 Colombiana de Electricidad S.A., como al se\u00f1or Hebert de Jes\u00fas Zuluaga Salazar, \u00a0 suspender las obras de ejecuci\u00f3n del proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 en el r\u00edo Sup\u00eda, a la altura de la Vereda El Brasil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos en los que se \u00a0 fundamenta la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante afirma que se ha presentado una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa del Pueblo Embera Cham\u00ed \u00a0 de Caldas, resguardo Ca\u00f1amomo \u2013 Lomaprieta, toda vez que el lugar donde se \u00a0 pretende realizar el proyecto de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica forma parte de \u00a0 su territorio ancestral, de manera que era necesario que Corpocaldas adelantara \u00a0 el procedimiento de consulta \u201cdesde el momento mismo de la solicitud de \u00a0 aprovechamiento\u201d que fue finalmente aprobada mediante la Resoluci\u00f3n No. 0246 \u00a0 de 28 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en este caso dicha entidad decidi\u00f3 citar a \u00a0 la comunidad ind\u00edgena con posterioridad a la expedici\u00f3n de ese acto \u00a0 administrativo y sin haber brindado informaci\u00f3n sobre el proyecto hidroel\u00e9ctrico \u00a0 que se quiere desarrollar, al punto que ni siquiera se tiene claridad sobre cu\u00e1l \u00a0 es el lugar exacto en el que \u00e9ste se realizar\u00eda[3], \u00a0 con lo que, a su juicio, se desconoci\u00f3 el derecho que tienen los afectados de \u00a0 participar en los estudios preliminares para poder determinar el impacto \u00a0 \u00e9tnico-cultural de los proyectos que se pretendan realizar, seg\u00fan lo dispone el \u00a0 Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reuni\u00f3n a la que fueron citados el 15 de \u00a0 diciembre de 2008, con la cual Corpocaldas pretendi\u00f3 dar por cumplido el proceso \u00a0 de consulta previa, sostiene que ella no respondi\u00f3 a las reglas que rigen la \u00a0 materia, ya que, de un lado, estas audiencias deben estar orientadas y dirigidas \u00a0 por el Ministerio del Interior, quien en este caso ni siquiera asisti\u00f3, y, del \u00a0 otro, en tanto ella se rigi\u00f3 por las reglas del Decreto 1320 de 1998, el cual no \u00a0 garantiza a cabalidad la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas por ser \u201cclaramente incompatible con la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la titularidad sobre los predios en los que se desarrollar\u00e1 el proyecto, \u00a0 sostiene que \u201csi bien existen al interior de nuestro territorio problemas \u00a0 concernientes a la titulaci\u00f3n de tierras, la consulta previa est\u00e1 orientada a \u00a0 garantizar el derecho a decidir nuestras propias prioridades en lo que ata\u00f1e al \u00a0 proceso de desarrollo, en la medida en que este afecte nuestras vidas [\u2026] y a \u00a0 las tierras que ocupamos o utilizamos de alguna manera seg\u00fan lo estipulado por \u00a0 el mencionado Convenio [se refiere al Convenio No. 169 de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo]. As\u00ed las cosas, lo dicho por Corpocaldas en cuanto a \u00a0 que se trata de predios de propiedad privada, desconoce esa realidad y la verificaci\u00f3n que de la \u00a0 misma hizo el Ministerio del Interior, autoridad que constat\u00f3 la existencia de \u00a0 territorio del resguardo en el \u00e1rea de influencia del proyecto.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que la obra que se pretende \u00a0 adelantar ya le ha venido causando graves perjuicios a la comunidad, tales como \u00a0 la compra de tierras que hacen parte de su territorio, con la consecuente \u00a0 desintegraci\u00f3n de las comunidades que se encuentran en la zona, y la generaci\u00f3n \u00a0 de \u201cfalsas expectativas\u201d en relaci\u00f3n con promesas de empleo, de compra de \u00a0 tierras y de servidumbres, etc., las cuales no han podido ser verificadas \u00a0 mediante documentos que comprueben su autenticidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que la comunidad ya interpuso una \u00a0 acci\u00f3n de nulidad en contra de la resoluci\u00f3n mediante la cual se otorg\u00f3 la \u00a0 concesi\u00f3n de aguas, lo cual, en su criterio, no afecta la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de los \u00a0 demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 9 de diciembre de 2011, el Juzgado \u00a0 Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por el se\u00f1or Efr\u00e9n de Jes\u00fas Reyes Reyes y notificar de la misma a \u00a0 Corpocaldas, a la sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A., al se\u00f1or \u00a0 Hebert de Jes\u00fas Zuluaga Salazar y al Ministerio P\u00fablico. Adicionalmente, orden\u00f3 \u00a0 vincular al Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y \u00a0 Minor\u00edas a este tr\u00e1mite. Por \u00faltimo, dispuso citar al actor a rendir declaraci\u00f3n \u00a0 para ampliar algunos hechos aducidos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, mediante auto de 12 de diciembre \u00a0 de 2011, el despacho dispuso vincular tambi\u00e9n a la Defensor\u00eda del Pueblo, al \u00a0 Consejo Regional Ind\u00edgena de Caldas \u2013 CRIDEC, al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi \u2013 IGAC y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 INCODER. \u00a0 Finalmente, el 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0 Riosucio decidi\u00f3 vincular como accionado al Municipio de Sup\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diligencia de ampliaci\u00f3n a la que fue citado el \u00a0 actor no se realiz\u00f3 dado que \u00e9ste no se present\u00f3 al juzgado de conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Caldas &#8211; Corpocaldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corpocaldas empieza por indicar que la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente, ya que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, \u00a0 toda vez que lo que se controvierte es el contenido de un acto administrativo \u00a0 expedido en el mes de agosto del a\u00f1o 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos en lo que sustenta la \u00a0 solicitud de amparo, afirma que esta controversia se limita a la concesi\u00f3n que \u00a0 se hizo para la utilizaci\u00f3n del predio El Danubio, Vereda del Brasil, ya que la \u00a0 otra concesi\u00f3n que afectaba otros inmuebles y que hab\u00eda sido requerida por la \u00a0 sociedad Generadora Colombiana de Electricidad S.A., fue finalmente negada \u00a0 mediante actos administrativos expedidos en el a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien en un principio no exist\u00eda certeza \u00a0 sobre si la localizaci\u00f3n de los proyectos de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en \u00a0 el r\u00edo Sup\u00eda coincid\u00eda con territorios ind\u00edgenas, debido a que el Incoder no \u00a0 hab\u00eda expedido la certificaci\u00f3n sobre este particular, Corpocaldas pudo \u00a0 corroborar que el predio donde se localizan las obras de captaci\u00f3n es de \u00a0 propiedad privada y no hace parte del resguardo, y que aquellos que se ven \u00a0 afectados por las obras de conducci\u00f3n tambi\u00e9n son de particulares, frente a los \u00a0 cuales se han venido adelantando las gestiones tendientes a la adquisici\u00f3n de \u00a0 las servidumbres que resultaren necesarias. Esta situaci\u00f3n, seg\u00fan aduce, le fue \u00a0 informada en su momento al Procurador Regional de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el hecho de que \u201cel aprovechamiento \u00a0 del recurso h\u00eddrico y el lugar de ubicaci\u00f3n de la central generadora de energ\u00eda \u00a0 hidr\u00e1ulica se encuentran en inmuebles no incorporados al resguardo ni habitados \u00a0 regular o permanentemente por ind\u00edgenas\u201d, hace que, de acuerdo con lo \u00a0 previsto en las normas que rigen la materia, la consulta no sea obligatoria en \u00a0 este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, Corpocaldas decidi\u00f3 citar a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena para adelantar el proceso de consulta previa, a fin de analizar el \u00a0 impacto econ\u00f3mico, ambiental, social y cultural de ese proyecto, frente a lo \u00a0 cual la comunidad se abstuvo de participar sin justificar su inasistencia. Esta \u00a0 situaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del literal c) del art\u00edculo 17 del Decreto 1320 de \u00a0 1998, implica que deba entenderse que las comunidades se encuentran de acuerdo \u00a0 con las medidas que ya han sido definidas para la prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n, \u00a0 mitigaci\u00f3n, control o compensaci\u00f3n de los impactos que puedan ocasionarse. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que todo el proceso de otorgamiento \u00a0 de la concesi\u00f3n se desarroll\u00f3 con apego a las disposiciones normativas que le \u00a0 son aplicables, en particular el Decreto 1541 de 1978, sin que ning\u00fan tercero se \u00a0 hubiera opuesto o formulado objeci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Sup\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Sup\u00eda afirma que, en lo que le \u00a0 concierne al municipio, se ha procedido conforme a las normas que reglamentan \u00a0 este tipo de asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indica que el 30 de septiembre de \u00a0 2011, el representante legal de la sociedad Hidrosup\u00eda S.A. ESP solicit\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del municipio la expedici\u00f3n de una licencia de \u00a0 construcci\u00f3n para adelantar el proyecto de una Peque\u00f1a Central Hidroel\u00e9ctrica \u00a0 de Sup\u00eda \u2013 PCH Hidrosup\u00eda, en el predio La Romelia, Vereda Dosquebradas. \u00a0 Dicho predio fue vendido, en el mes de junio de 2011, por Hebert de Jes\u00fas \u00a0 Zuluaga, quien lo adquiri\u00f3 mediante declaratoria judicial de pertenencia, a la \u00a0 sociedad Hidrosup\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aduce, a pesar de que el Decreto 1469 de 2010 \u00a0 establece que la ejecuci\u00f3n de proyectos para la construcci\u00f3n de hidroel\u00e9ctricas \u00a0 no requiere de licencia urban\u00edstica, recibida la solicitud la Secretar\u00eda le dio \u00a0 tr\u00e1mite y dispuso su fijaci\u00f3n en la cartelera municipal, a fin de dar a conocer \u00a0 a la comunidad el proyecto y de otorgar un t\u00e9rmino para que se presentaran, de \u00a0 ser el caso, objeciones al mismo, t\u00e9rmino que venci\u00f3 sin que ninguna persona \u00a0 hubiere intervenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el 9 de noviembre de 2011, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 050, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n otorg\u00f3 la licencia solicitada. \u00a0 Dentro de los aspectos que se tuvieron en cuenta para adoptar esta decisi\u00f3n, la \u00a0 entidad revis\u00f3 la conformidad del proyecto con el Esquema de Ordenamiento \u00a0 Territorial \u2013 EOT del Municipio de Sup\u00eda, luego de lo cual se pudo verificar que \u00a0 el predio afectado se encuentra ubicado en el \u00e1rea rural del municipio y que \u00a0 dentro de los usos autorizados est\u00e1 el desarrollo de proyectos de energ\u00eda, \u00a0 telecomunicaciones, poliductos, gas y estaciones de servicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que el municipio no ha \u00a0 vulnerado derecho alguno de la comunidad accionante y que la entidad territorial \u00a0 nada tiene que ver con la decisi\u00f3n de otorgamiento de la concesi\u00f3n, por lo que \u00a0 carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se\u00f1ala que en este caso no se cumple con \u00a0 el principio de inmediatez, ya que el acto administrativo que se ataca fue \u00a0 proferido en el a\u00f1o 2007 y confirmado por Corpocaldas, luego de haberse \u00a0 solicitado su revocatoria directa, mediante Resoluci\u00f3n 208 de 6 de abril de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Hidrosup\u00eda S.A. ESP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Hidrosup\u00eda S.A. ESP sostiene que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en tanto no se cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de inmediatez, ya que aun cuando la supuesta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora tuvo lugar por la expedici\u00f3n de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0246 de 28 de agosto de 2007, ella solo vino a acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela 4 a\u00f1os despu\u00e9s. Adem\u00e1s, sostiene que en contra de esta resoluci\u00f3n la \u00a0 comunidad ind\u00edgena hubiera podido ejercer es su momento la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho; sin embargo, los tutelantes dejaron vencer los \u00a0 t\u00e9rminos y ahora pretenden \u201csubsanar negligencias procesales\u201d \u00a0mediante el ejercicio del mecanismo de amparo constitucional, sin que se hubiere \u00a0 probado la existencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que el proyecto hidroel\u00e9ctrico que \u00a0 se pretende adelantar involucra predios de propiedad de los concesionarios y no \u00a0 territorios del resguardo ind\u00edgena, lo que explica que no se hubiera adelantado \u00a0 el proceso de consulta previa con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0246 de 28 de agosto de 2007. Esto, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 1320 de 1998, seg\u00fan el cual, la consulta previa solo se \u00a0 realizar\u00e1 cuando el \u201cproyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en \u00a0 zonas de resguardo o reservas ind\u00edgenas o en zonas adjudicadas en propiedad \u00a0 colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizar\u00e1 consulta previa cuando \u00a0 el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y \u00a0 habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades ind\u00edgenas o \u00a0 negras [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirma que \u201cde manera innecesaria\u201d \u00a0Corpocaldas decidi\u00f3 citar a consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas de las \u00a0 veredas del Brasil, San Pablo, El Descanso y Dosquebradas para analizar el \u00a0 impacto que pudiere generar el proyecto, reuni\u00f3n a la que asistieron \u00a0 representantes de todas las partes involucradas, excepto de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, quienes tampoco justificaron su inasistencia, de manera que, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de lo previsto en los art\u00edculos 13 ordinal f) y 17 ordinal c) del \u00a0 Decreto 1320 de 1998, debe entenderse que ellas est\u00e1n de acuerdo con las medidas \u00a0 adoptadas en materia de prevenci\u00f3n, correcci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, control o \u00a0 compensaci\u00f3n de los impactos que se puedan ocasionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a partir de la expedici\u00f3n del Auto 136 del \u00a0 29 de abril de 2009, por medio del cual se aprobaron los planos y dise\u00f1os de las \u00a0 obras de captaci\u00f3n, conducci\u00f3n y almacenamiento de la concesi\u00f3n, la empresa \u00a0 empez\u00f3 las obras correspondientes. Sin embargo, ellas se vieron interrumpidas \u00a0 semanas despu\u00e9s debido a que varios miembros de la comunidad ind\u00edgena \u201cde \u00a0 manera violenta e intimidatoria impidieron la ejecuci\u00f3n de las obras, \u00a0 paralizando las mismas, y arengando que se les hab\u00edan vulnerado sus derechos al \u00a0 no haberse repetido la consulta previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de esta situaci\u00f3n, Hidrosup\u00eda acudi\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Interior en el mes de septiembre de 2009 para que, dentro de sus \u00a0 competencias, pidiera a la comunidad ind\u00edgena que se retirara de los predios. \u00a0 Dicha entidad, cit\u00f3 a las partes a una reuni\u00f3n que tuvo lugar el d\u00eda 2 de marzo \u00a0 de 2010. En dicha reuni\u00f3n, no obstante, los delegados del Ministerio \u201ccon un \u00a0 grave desconocimiento de la norma, continuaron generando falsas expectativas a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas del resguardo CA\u00d1AMOMO y LOMAPRIETA, \u00a0 mediante discursos sobre la forma en que se debe lleva a cabo la consulta \u00a0 previa, la cual en el presente caso insistimos por disposici\u00f3n legal \u00a0 expresa NO APLICA, porque el proyecto no es en predios del resguardo y \u00a0 adem\u00e1s porque no obstante eso, la norma procesal que indica c\u00f3mo se realiza la \u00a0 consulta, da cuenta que las comunidades ind\u00edgenas con su omisi\u00f3n ya dieron su \u00a0 consentimiento positivo al proyecto.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalta el hecho de que en esa misma zona \u00a0 existi\u00f3, desde 1940, una microcentral \u00addenominada ENRIS\u00da\u00ad, que prove\u00eda energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica no solo al municipio de Sup\u00eda sino al de Riosucio, la cual oper\u00f3 hasta \u00a0 mediados de la d\u00e9cada de 1970, por lo que no resulta coherente que ahora se \u00a0 planteen tachas al desarrollo del proyecto para la construcci\u00f3n de la Peque\u00f1a \u00a0 Central Hidroel\u00e9ctrica, el cual, por lo dem\u00e1s, traer\u00e1 m\u00faltiples beneficios para \u00a0 la zona, tales como la generaci\u00f3n de m\u00e1s de 80 empleos directos y de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para los municipios adyacentes a la cuenca hidrogr\u00e1fica. En este \u00a0 escenario, a su juicio, lo que realmente motiva la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela es un inter\u00e9s personal del representante del resguardo, quien pretende \u00a0 aprovecharse de su condici\u00f3n para reclamar beneficios a los que no tiene derecho \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que la suspensi\u00f3n de las obras \u00a0 genera unos perjuicios muy cuantiosos para la sociedad que representa, los \u00a0 cuales se relacionan con el pago de bodegaje de equipos que fueron adquiridos \u00a0 para el proyecto, la destrucci\u00f3n de las obras que se hab\u00edan adelantado por \u00a0 cuenta del paso del tiempo, el costo del personal que hab\u00eda sido contratado y el \u00a0 hecho de que, si no hubiera tenido lugar esta situaci\u00f3n con los ind\u00edgenas, la \u00a0 Peque\u00f1a Central Hidroel\u00e9ctrica hubiera empezado a operar desde el 1 de \u00a0 septiembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 Hebert de Jes\u00fas Zuluaga Salazar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Fernando Betancur Gonz\u00e1lez present\u00f3 un \u00a0 escrito en el que adujo actuar en su calidad de apoderado judicial del se\u00f1or \u00a0 Hebert de Jes\u00fas Zuluaga Salazar, demandado dentro del presente tr\u00e1mite, mediante \u00a0 el cual plante\u00f3 los mismos argumentos formulados por la sociedad Hidrosup\u00eda S.A. \u00a0 ESP en su respuesta a esta acci\u00f3n. Sin embargo, el poder que anex\u00f3 a dicho \u00a0 documento no cuenta con presentaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi &#8211; \u00a0 IGAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Territorial Caldas del IGAC indica que lo \u00a0 \u00fanico que le consta en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n que se alega en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es que esa entidad particip\u00f3 de una reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 2 \u00a0 de marzo de 2010 en las instalaciones del Centro C\u00edvico del Municipio de Sup\u00eda, \u00a0 Caldas, en la que se busc\u00f3 un acercamiento entre las autoridades del Resguardo \u00a0 Ca\u00f1amomo \u2013 Lomaprieta y la empresa Generemos Energ\u00eda S.A. ESP, en torno a las \u00a0 actividades que esta \u00faltima sociedad pretende desarrollar como parte del \u00a0 proyecto de construcci\u00f3n de una Microcentral Hidroel\u00e9ctrica en el R\u00edo Sup\u00eda. \u00a0 Esta reuni\u00f3n, seg\u00fan afirma, no ten\u00eda como prop\u00f3sito adelantar el proceso de \u00a0 consulta previa, ya que, de acuerdo con las normas vigentes, \u00e9ste solo debe \u00a0 tener lugar cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en \u00a0 zonas de resguardo o de reservas ind\u00edgenas, lo cual no ocurre en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural &#8211; INCODER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El INCODER manifiesta que, vistas las pretensiones de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, es claro que la llamada a satisfacerlas no es esa entidad \u00a0 sino Corpocaldas, ya que dentro de sus funciones no se encuentra la de otorgar \u00a0 concesiones para la generaci\u00f3n de energ\u00eda ni tampoco la de adelantar procesos de \u00a0 consulta previa. En consecuencia, afirma que, en relaci\u00f3n con ella, no existe \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor Delegado para Ind\u00edgenas y Minor\u00edas \u00c9tnicas \u00a0 afirma que la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, es la dependencia que ha \u00a0 venido conociendo del presente asunto y hace un recuento de las distintas \u00a0 acciones que ella ha emprendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma que una vez Corpocaldas cit\u00f3 a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena a la reuni\u00f3n que se program\u00f3 para el d\u00eda 15 de diciembre de 2008 y \u00a0 \u201c[al] advertir la citada Defensor\u00eda Regional que se estaba actuando de manera \u00a0 irregular, el 10 de diciembre de 2008 puso la situaci\u00f3n en conocimiento de la \u00a0 Secretar\u00eda de Gobierno Departamental, por contar esa dependencia con una Oficina \u00a0 de Asuntos Ind\u00edgenas [\u2026]. Adicionalmente, y por considerar pertinente \u00a0 conocer la pol\u00edtica p\u00fablica de ese despacho en materia de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la etnia Embera-Chami, la Defensor\u00eda le sugiri\u00f3 a Corpocaldas \u00a0 considerar el aplazamiento de la diligencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al d\u00eda siguiente, la Defensor\u00eda decidi\u00f3 pedir \u00a0 formalmente a la Corporaci\u00f3n el aplazamiento de la reuni\u00f3n por considerar que la \u00a0 informaci\u00f3n sobre los antecedentes del proyecto y sus posibles impactos \u00a0 negativos era escasa, que en el Departamento de Caldas no hab\u00eda experiencia \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n del mecanismo de consulta previa y que el Ministerio del \u00a0 Interior no hab\u00eda sido citado, siendo necesario contar con su presencia. Sin \u00a0 embargo, el 12 de diciembre de 2008 Corpocaldas le inform\u00f3 a la Defensor\u00eda que \u00a0 no era posible acceder a dicha solicitud porque ya se hab\u00edan efectuado las \u00a0 citaciones a los representantes de la comunidad ind\u00edgena y no se contaba con el \u00a0 tiempo suficiente para proceder a su reprogramaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, refiere que esa entidad particip\u00f3 de la \u00a0 reuni\u00f3n de acercamiento que se llev\u00f3 a cabo el 2 de marzo de 2010 en el \u00a0 municipio de Sup\u00eda, en la cual la Defensor\u00eda plante\u00f3 algunas inquietudes en \u00a0 torno a aspectos como el manejo de los residuos que pod\u00eda producir la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior dio respuesta a la presente acci\u00f3n, manifestando, en suma, que la \u00a0 mayor\u00eda de los hechos que dieron lugar a la misma no le constan, \u201ctoda vez \u00a0 que las copias anexadas por el demandante de tutela al expediente de tutela, no \u00a0 re\u00fane (sic) los requisitos del art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, aclara que esa dependencia no estuvo presente en la reuni\u00f3n que habr\u00eda \u00a0 tenido lugar el 15 de diciembre de 2008, sino que solo particip\u00f3 de la que se \u00a0 realiz\u00f3 el 2 de marzo de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, resalta el hecho de que el \u00a0 Ministerio del Interior es el organismo competente para coordinar los procesos \u00a0 de consulta previa y que act\u00faa a petici\u00f3n de parte, generalmente, de la empresa \u00a0 que ejecuta el proyecto, quien debe solicitar por escrito la certificaci\u00f3n sobre \u00a0 la presencia o no de grupos \u00e9tnicos como prerrequisito para solicitar la \u00a0 expedici\u00f3n de la licencia ambiental correspondiente, o, de llegarse a encontrar \u00a0 que existen comunidades afectadas en desarrollo del proyecto, debe informar por \u00a0 escrito de la presencia de dichas comunidades y solicitar el inicio del proceso \u00a0 de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostiene que la entidad ha estado \u00a0 disponible para garantizar el derecho a la consulta previa de la parte actora, \u00a0 pero que, como lo indic\u00f3, su actuaci\u00f3n solo puede iniciar a solicitud de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes aportadas \u00a0 al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio \u00a0 CER11-336-DAI-0220 de 25 de enero de 2011, proferido por la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y ROM del Ministerio del Interior.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 0246 de 28 de agosto de 2007.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 375 de 31 de octubre de 2007.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la comunicaci\u00f3n \u00a0 que el Gobernador del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo-Lomaprieta le remiti\u00f3 al se\u00f1or Hebert de Jes\u00fas Zuluaga el \u00a0 28 de abril de 2008.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Auto \u00a0 No. 334 de 26 de noviembre de 2008.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio \u00a0 5005-23131 de 10 de diciembre de 2008, remitido por la Defensor\u00eda del Pueblo al \u00a0 Secretario de Gobierno de Caldas.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio SMCC \u00a0 3336 de 10 de diciembre de 2008, remitido por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n al Director General de Corpocaldas.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio \u00a0 5005-2314-1 de diciembre 11 de 2008, remitido por la Defensor\u00eda del Pueblo a \u00a0 Corpocaldas.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio \u00a0 remitido el 12 de diciembre de 2008 por Corpocaldas al Defensor del Pueblo.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de la \u00a0 reuni\u00f3n celebrada el 15 de diciembre de 2008, en la que se deja constancia de la \u00a0 inasistencia de la comunidad ind\u00edgena.[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio S.G. \u00a0 No. 109559 de 18 de diciembre de 2008.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 029 de 29 de enero de 2009.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de los derechos de \u00a0 petici\u00f3n presentados por representantes del Resguardo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y \u00a0 Lomaprieta a distintas autoridades solicitando su intervenci\u00f3n.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de \u00a0 revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n No. 0246 de 2007, presentada el 10 de \u00a0 agosto de 2009.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta No. 1 en \u00a0 la que consta la \u201cReuni\u00f3n de acercamiento entre las autoridades del resguardo \u00a0 Ca\u00f1amomo Lomaprieta y la Empresa Hidrosup\u00eda S.A.\u201d, que tuvo lugar el 2 de \u00a0 marzo de 2010.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 208 de 6 de abril de 2010, proferida por Corpocaldas.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Plan de Manejo \u00a0 Ambiental de la Peque\u00f1a Central Hidroel\u00e9ctrica de Sup\u00eda \u2013 PCH Hidrosup\u00eda.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Oficio DG \u00a0 162479, dirigido por Corpocaldas a la Procuradur\u00eda Regional Caldas.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 050 de 9 de noviembre de 2011, expedida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del \u00a0 Municipio de Sup\u00eda, Caldas, as\u00ed como de la solicitud que present\u00f3 Hidrosup\u00eda \u00a0 S.A. ESP para la aprobaci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n del proyecto de una \u00a0 Peque\u00f1a Central Hidroel\u00e9ctrica junto con sus documentos anexos.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de enero de 2012, el Juzgado Civil del Circuito \u00a0 de Riosucio, Caldas, decidi\u00f3 conceder de manera transitoria el amparo tutelar \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de realizar algunas consideraciones en torno al \u00a0 procedimiento de consulta previa y a su importancia como mecanismo para proteger \u00a0 los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, sostiene que en este caso \u201cprobado \u00a0 est\u00e1 que la concesi\u00f3n de aguas del r\u00edo Sup\u00eda, emitida por la CORPORACI\u00d3N \u00a0 AUT\u00d3NOMA REGIONAL DE CALDAS \u2018CORPOCALDAS\u2019 y la construcci\u00f3n del proyecto \u00a0 hidroel\u00e9ctrico de propiedad de la SOCIEDAD GENERADORA COLOMBIANA DE ELECTRICIDAD \u00a0 S.A. y el se\u00f1or HEBERT DE JESUS ZULUAGA SALAZAR, pueden vulnerar derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de la comunidad ind\u00edgena Embera Cham\u00ed del \u00a0 resguardo de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta con asentamiento en las riberas del r\u00edo \u00a0 Sup\u00eda, en el Municipio del mismo nombre [\u2026]\u201d, considerando que el mismo se \u00a0 va a desarrollar en territorio ancestral de esa comunidad y que su desarrollo \u00a0 puede llegar a afectarla directa o indirectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indica que aun cuando los accionados \u00a0 aleguen que los predios donde se realizar\u00eda este proyecto son de propiedad de \u00a0 particulares, \u201cnos encontramos ante un proceso de reconocimiento y \u00a0 reconstrucci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas y de recuperaci\u00f3n de sus \u00a0 territorios, la mayor\u00eda hoy en poder de particulares, [por lo que] \u00e9ste sigue \u00a0 estando ubicado en territorios que han sido reconocidos por el Estado Colombiano \u00a0 como de influencia ind\u00edgena del resguardo de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, en el \u00a0 Municipio de Sup\u00eda, lo que no resta su calificaci\u00f3n de territorios ind\u00edgenas \u00a0 [\u2026]\u201d, y lleva a concluir entonces que en este caso s\u00ed era obligatorio \u00a0 realizar el procedimiento de consulta previa previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el despacho orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0 todas las obras relacionadas con el proyecto de construcci\u00f3n de la Peque\u00f1a \u00a0 Central Hidroel\u00e9ctrica hasta tanto se realice la consulta previa a la comunidad, \u00a0 la cual deber\u00e1 adelantar el Ministerio del Interior, previa solicitud de alguno \u00a0 de los sujetos implicados. Sin embargo, se abstuvo de adoptar una decisi\u00f3n en \u00a0 torno a las solicitudes de inaplicaci\u00f3n del Decreto 1320 de 1998 y de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 0246 de 2007, bajo la consideraci\u00f3n de que estos actos \u00a0 administrativos gozan de la presunci\u00f3n de legalidad y, por tanto, la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente para decidir sobre ese asunto y sobre eventuales \u00a0 indemnizaciones es la contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el fallo se le orden\u00f3 a la \u00a0 Defensor\u00eda P\u00fablica y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n realizar seguimiento \u00a0 a las acciones que se adelanten para los efectos de la consulta y se le advirti\u00f3 \u00a0 a Corpocaldas y al Municipio de Sup\u00eda que se abstuvieran de expedir licencias, \u00a0 concesiones y permisos para el desarrollo de obras en territorios considerados \u00a0 ancestralmente como ind\u00edgenas o donde se encuentren asentamientos ind\u00edgenas o \u00a0 \u00e9tnicos, sin que se hubiese agotado previamente el proceso de consulta previa. \u00a0 Fianlmente, se le advirti\u00f3 a la sociedad Generadora de Electricidad S.A., a \u00a0 Hidrosup\u00eda S.A. y a Hebert de Jes\u00fas Zuluaga Salazar, que no podr\u00e1n \u201cgozar de \u00a0 la concesi\u00f3n de aguas, ni adelantar obras de construcci\u00f3n de ninguna \u00edndole, \u00a0 hasta tanto no se agote el mecanismo de consulta previa con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, que puedan verse afectados (sic) por el desarrollo del proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, los actores \u00a0 involucrados presentaron varias solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De un lado, el se\u00f1or Hebert de Jes\u00fas Zuluaga \u00a0 Salazar, mediante apoderado judicial, solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela, en el sentido de que, en tanto el despacho no indic\u00f3 cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u00a0 dentro del cual debe cumplirse con la orden judicial, se aclare que la consulta \u00a0 previa debe iniciarse y terminarse en un plazo que no podr\u00e1 exceder las 48 \u00a0 horas, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de Riosucio decidi\u00f3 negar \u00a0 esta solicitud, bajo la consideraci\u00f3n de que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, no es posible fijar un t\u00e9rmino \u00fanico para materializar el \u00a0 proceso de consulta previa, ya que eso depender\u00e1 de las particularidades de cada \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, Hidrosup\u00eda impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, por considerar que la providencia parte de una premisa \u00a0 errada, cual es la de que los predios en los que se est\u00e1n realizando las obras \u00a0 pertenecen ancestralmente al resguardo ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta. En \u00a0 efecto, seg\u00fan afirma, del material probatorio que obra en el expediente \u201cNO \u00a0 EXISTE UNA SOLA PRUEBA que diga que esos inmuebles en concreto pertenecen al \u00a0 resguardo ind\u00edgena tutelante y parad\u00f3jicamente el despacho hace caso \u00a0 omiso a las matr\u00edculas inmobiliarias de los predios dentro de los cuales se \u00a0 desarrolla el proyecto hidroel\u00e9ctrico\u201d, documento a trav\u00e9s del cual se \u00a0 acredita el derecho de propiedad en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, resalta el hecho de que ni \u00a0 siquiera el Ministerio del Interior, quien tiene el deber de certificar la \u00a0 presencia de estas comunidades, pudo proferir un concepto sobre el tema alegando \u00a0 la falta de determinaci\u00f3n de las coordenadas del inmueble en el que se va a \u00a0 adelantar el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con la decisi\u00f3n judicial impugnada se \u00a0 desconoci\u00f3 tambi\u00e9n el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Decreto 1320 de 1998, el cual \u00a0 expresamente se\u00f1ala que la consulta previa solo ser\u00e1 obligatoria cuando el \u00a0 proyecto se desarrolle en zonas de resguardo o de reservas ind\u00edgenas o en zonas \u00a0 no tituladas pero que hayan sido habitadas regular y permanentemente por dicha \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 que en \u00a0 este caso no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, que tampoco se respet\u00f3 \u00a0 el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y que no existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de que fuera fallada la impugnaci\u00f3n, el apoderado \u00a0 de Hebert de Jes\u00fas Zuluaga Salazar y de Hidrosup\u00eda remiti\u00f3 un escrito en el que \u00a0 inform\u00f3 de las respuestas que recibi\u00f3 a dos derechos de petici\u00f3n formulados al \u00a0 Ministerio del Interior y a la Superintendencia de Notariado y Registro, los \u00a0 cuales, a su juicio, dan cuenta de la veracidad de los argumentos formulados en \u00a0 el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Corpocaldas tambi\u00e9n formul\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra \u00a0 de la sentencia de primera instancia, por considerar que esa entidad actu\u00f3 \u00a0 siempre dentro de los mandatos que rigen sus funciones y que, en consecuencia, \u00a0 no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indica que Corpocaldas nunca encontr\u00f3 que en los \u00a0 predios donde est\u00e1 llamado a desarrollarse el proyecto hubiera presencia de \u00a0 resguardos ind\u00edgenas, ya que en los certificados de tradici\u00f3n de los mismos se \u00a0 da cuenta de que se trata de terrenos de particulares. Adem\u00e1s, al expediente no \u00a0 se alleg\u00f3 el certificado expedido por el Ministerio del Interior donde se \u00a0 acreditara la presencia de comunidades ind\u00edgenas, el pueblo al que pertenecen y \u00a0 su ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y, si se trataba de resguardos coloniales, tampoco se \u00a0 alleg\u00f3 constancia del INCODER en la que certificaran esas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, no existiendo constancia alguna de que \u00a0 se trata de territorios ind\u00edgenas, m\u00e1s all\u00e1 de las meras manifestaciones de los \u00a0 vinculados, debe concluirse que no hab\u00eda lugar a acceder a las pretensiones de \u00a0 los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 21 de marzo de 2012, la Sala \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales revoc\u00f3 el fallo impugnado y en su lugar, neg\u00f3 el amparo por considerar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad quem, en este caso los supuestos \u00a0 afectados solo acudieron al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela pasados 4 a\u00f1os \u00a0 desde el momento en que se expidi\u00f3 el acto administrativo que otorg\u00f3 la \u00a0 concesi\u00f3n de aguas al se\u00f1or Hebert de Jes\u00fas Zuluaga, t\u00e9rmino que resulta ser \u00a0 excesivo. Adem\u00e1s, analizadas las circunstancias que rodearon el presente asunto, \u00a0 no encuentra el Tribunal que existan hechos que justifiquen la demora en acudir \u00a0 al mecanismo de amparo constitucional, ya que sus actuaciones mismas (derechos \u00a0 de petici\u00f3n, solicitud de revocatoria directa, entre otras), demuestran que la \u00a0 comunidad no estaba en imposibilidad de acudir a los medios de defensa \u00a0 existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destaca el hecho de que la comunidad \u00a0 decidi\u00f3 no asistir a la reuni\u00f3n en la que se pretend\u00eda informarlos del proyecto, \u00a0 sin que tampoco hubieren justificado su inasistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas por \u00a0 la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 a quien le fue repartido este expediente, mediante auto de 12 de octubre de 2012 \u00a0 decidi\u00f3 solicitar algunas pruebas adicionales para efectos de adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n que corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se le solicit\u00f3 al INCODER que informara si los \u00a0 representantes de la Comunidad Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y Lomaprieta han presentado \u00a0 solicitudes de constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de resguardos de \u00a0 tierras o de saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que no \u00a0 pertenezcan a la respectiva parcialidad. Adem\u00e1s, se requiri\u00f3 a: i) los \u00a0 representantes de la comunidad ind\u00edgena en cuesti\u00f3n para que brindaran \u00a0 informaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas del resguardo, los territorios ocupados \u00a0 ancestralmente y los impactos de las obras que planean realizarse all\u00ed; ii) a la \u00a0 sociedad Hidrosup\u00eda y al se\u00f1or Hebert de Jes\u00fas Zuluaga Salazar para que \u00a0 informaran el estado actual del proyecto, y iii) al Ministerio del Interior para \u00a0 que indicara cu\u00e1l es el estado del proceso que se adelant\u00f3 en cumplimiento de la \u00a0 orden de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En respuesta a este requerimiento, el INCODER \u00a0 inform\u00f3 que la entidad est\u00e1 en proceso de clarificaci\u00f3n de la vigencia de los \u00a0 t\u00edtulos coloniales y que el Cabildo Ind\u00edgena Ca\u00f1amomo y Lomaprieta solicit\u00f3 a la \u00a0 entidad colaboraci\u00f3n log\u00edstica para realizar \u201cun proceso de consulta interna \u00a0 que permita socializar los t\u00e9rminos de la reestructuraci\u00f3n, estando para la \u00a0 firma del Cabildo la orden de compra como \u00faltimo requisito de viabilidad y \u00a0 desembolso del dinero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Por su parte, Hidrosup\u00eda inform\u00f3, en cuanto al \u00a0 estado de la construcci\u00f3n de la Peque\u00f1a Central Hidroel\u00e9ctrica, que desde el \u00a0 momento en que Corpocaldas aprob\u00f3 los dise\u00f1os de las obras de captaci\u00f3n, \u00a0 conducci\u00f3n y almacenamiento del caudal en el que recae la concesi\u00f3n, la empresa \u00a0 ven\u00eda realizando trabajos de limpieza de la zona y parte de las excavaciones que \u00a0 requiere la obra. Sin embargo, sostiene que esto se vio interrumpido \u201cpor la \u00a0 presencia de los miembros del resguardo ind\u00edgena, liderados por el Gobernador de \u00a0 ese entonces HECTOR JAIME VINASCO, quien empleando de manera ilegal la escolta \u00a0 que el gobierno le pone a su disposici\u00f3n, la cual est\u00e1 dotada de armas de fuego \u00a0 y con la colaboraci\u00f3n de la guardia ind\u00edgena quienes se encontraban armados con \u00a0 machetes, cuchillos y garrotes, mediante verdaderas v\u00edas de hecho, de manera \u00a0 violenta e intimidatoria impidieron la ejecuci\u00f3n de las obras que se realizaban \u00a0 en predios de propiedad privada de la empresa, retirando a la fuerza a nuestros \u00a0 trabajadores y amenaz\u00e1ndolos para que no volvieran a intentar realizar la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que durante el tiempo que ha durado este \u00a0 conflicto, el socio mayoritario de Hidrosup\u00eda, la sociedad Generamos Energ\u00eda \u00a0 S.A. ESP, contrat\u00f3 la fabricaci\u00f3n de los equipos electromec\u00e1nicos necesarios \u00a0 para la puesta en funcionamiento del proyecto[24], \u00a0 los cuales son hechos a medida, y el transporte y suministro de los mismos, todo \u00a0 esto por un valor de m\u00e1s de dos mil quinientos millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de \u00a0 predios de propiedad de la comunidad Embera Cham\u00ed, indica que Hidrosup\u00eda no ha \u00a0 celebrado ning\u00fan negocio que implique la compra de inmuebles a este pueblo \u00a0 ind\u00edgena. En ese sentido, manifiesta que los predios El Danubio, La Romelia y La \u00a0 Silla, los cuales fueron adquiridos para el desarrollo del proyecto, eran de \u00a0 particulares y en ellos nunca se ha visto involucrada la comunidad accionante. \u00a0 As\u00ed consta, seg\u00fan afirma, en una certificaci\u00f3n proferida por el INCODER, en la \u00a0 que se indica que revisadas las coordenadas del \u00e1rea de influencia de la \u00a0 construcci\u00f3n de la peque\u00f1a central hidroel\u00e9ctrica se concluye que no coinciden \u00a0 con las de resguardos ind\u00edgenas titulados ni con territorios colectivos de \u00a0 comunidades negras. Finalmente, a esto se le suma el hecho de que all\u00ed mismo \u00a0 funcion\u00f3 durante 23 a\u00f1os una central hidroel\u00e9ctrica denominada ENRISU, sin que \u00a0 esa comunidad ind\u00edgena ni ninguna otra presentara objeci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Ministerio del Interior, a trav\u00e9s del Director \u00a0 de Consulta Previa, inform\u00f3 que entre las partes se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n de \u00a0 acercamiento el 21 de febrero de 2012, pero que en tanto la sentencia de primera \u00a0 instancia fue revocada por el Tribunal Superior de Manizales, el proceso de \u00a0 consulta previa fue suspendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, el Gobernador del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta remiti\u00f3 a la Corte un documento en el que hace un \u00a0 recuento de las caracter\u00edsticas del resguardo ind\u00edgena que representa, de su \u00a0 estructura organizativa, de los linderos del mismo y de las tierras que \u00a0 ancestralmente han ocupado en ese lugar del territorio, dentro de las cuales se \u00a0 encuentra la comunidad de El Brasil, donde est\u00e1 ubicado el predio El Danubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la construcci\u00f3n del proyecto \u00a0 hidroel\u00e9ctrico traer\u00e1 consecuencias de orden ambiental, social, en tanto \u00a0 llegar\u00e1n personas for\u00e1neas que desconocen el proceso organizativo y cultural de \u00a0 la comunidad, y econ\u00f3mico, ya que genera la expectativa de empleo en los \u00a0 comuneros, quienes tradicionalmente se dedican a la agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que en la actualidad no se est\u00e1n \u00a0 adelantando trabajos en la zona afectada y que el sendero que la empresa \u00a0 Hidrosup\u00eda hab\u00eda abierto para adelantar el trabajo de construcci\u00f3n de la \u00a0 hidroel\u00e9ctrica se encuentra cubierto de maleza, lo que indica que no se ha \u00a0 adelantado obra recientemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0 dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de \u00a0 antecedentes, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 a la integridad \u00e9tnica, social y cultural, a la participaci\u00f3n, a la consulta, al \u00a0 debido proceso, a la autonom\u00eda y al territorio del Resguardo Ind\u00edgena de \u00a0 Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, perteneciente al pueblo Embera Cham\u00ed, al haber \u00a0 pretermitido el procedimiento de consulta previa como requisito para el \u00a0 otorgamiento de la concesi\u00f3n de aguas contenida en la Resoluci\u00f3n No. 0246 de 28 \u00a0 de agosto de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional en torno a (i) el principio constitucional de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural y (ii) el derecho a la consulta previa, para luego, \u00a0 finalmente, efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio \u00a0 constitucional de diversidad \u00e9tnica y cultural. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cColombia es un Estado social de derecho, organizado \u00a0 en forma de Rep\u00fablica unitaria\u201d, que se identifica por su condici\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista y que se funda, seg\u00fan all\u00ed mismo se \u00a0 establece, en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la \u00a0 solidaridad de las personas que la integran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 de la Carta Pol\u00edtica establece \u00a0 que el Estado reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n \u00a0 colombiana. Por su parte, el art\u00edculo 70 establece que la cultura, en sus \u00a0 diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y que el Estado debe \u00a0 reconocer con igual dignidad todas las culturas que conviven en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los mandatos \u00a0 constitucionales atr\u00e1s se\u00f1alados, encuentra sustento el denominado principio de \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural, el cual responde a la necesidad de concretar el \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del Estado colombiano, a trav\u00e9s \u00a0 de la aceptaci\u00f3n de la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensi\u00f3n \u00a0 del mundo. Lo anterior resulta especialmente importante si se considera que \u00a0 \u201cla identidad nacional acogida por la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional es, entonces, una identidad pluralista. No presupone ni \u00a0 exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo lo contrario, se orienta a \u00a0 reconocer la riqueza de la diversidad. La Constituci\u00f3n de 1991 ofrece un espacio \u00a0 para la convivencia de distintos puntos de vista y de diferentes matices y \u00a0 cosmovisiones.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo \u00a0 ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en el caso de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas o tribales el anotado principio implica el otorgamiento de un \u00a0 tratamiento especial, consecuente con sus valores culturales y con las \u00a0 particularidades propias de su condici\u00f3n[26]. Como parte de ese tratamiento \u00a0 especial se encuentran disposiciones constitucionales como, por ejemplo, \u00a0 aquellas que establecen el derecho de propiedad de resguardos y tierras \u00a0 colectivas, as\u00ed como su condici\u00f3n de inalienables, imprescriptibles e \u00a0 inembargables (art\u00edculos 63 y 329), la referida a la existencia de una \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial para los pueblos ind\u00edgenas (art\u00edculo 246), la relacionada \u00a0 con el derecho de estos \u00faltimos de gobernarse por sus propias autoridades seg\u00fan \u00a0 sus usos y costumbres (art\u00edculo 330), y las que consagran un r\u00e9gimen especial de \u00a0 representaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica para las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 los grupos \u00e9tnicos (art\u00edculos 171 y 176). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0 manifestaciones del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural es la facultad que tienen \u00a0 estas comunidades y grupos de autodeterminarse; \u00e9sta, comprende el derecho de establecer \u201c[\u2026] sus \u00a0 propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse o conservar sus normas, \u00a0 costumbres, visi\u00f3n del mundo y opci\u00f3n de desarrollo o proyecto de vida; y de \u00a0 adoptar las decisiones internas o locales que estime m\u00e1s adecuadas para la \u00a0 conservaci\u00f3n o protecci\u00f3n de esos fines\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El respeto por la autonom\u00eda de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, comprende, al menos tres \u00e1mbitos de protecci\u00f3n; as\u00ed, en la \u00a0 Sentencia T-973 de 2009[28], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n los delimit\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo, relativo a \u00a0 la garant\u00eda de que las comunidades ind\u00edgenas tengan participaci\u00f3n pol\u00edtica en el \u00a0 \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, esto es, en el Congreso de la Rep\u00fablica. En \u00a0 este sentido \u201clas comunidades ind\u00edgenas tienen el derecho de participar en la \u00a0 circunscripci\u00f3n especial electoral prevista para ellas, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n. En la sentencia T-778 de 2005 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 se precis\u00f3 sobre el particular, que en materia de representaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 existe norma constitucional expresa que proyecta la diversidad cultural fuera de \u00a0 los territorios ind\u00edgenas y concede una protecci\u00f3n a las comunidades, a fin de \u00a0 asegurarles un m\u00ednimo de representaci\u00f3n a nivel nacional (C.P. arts.171 y 176). \u00a0 Las disposiciones constitucionales correspondientes, se erigen entonces como un \u00a0 estatuto especial de representaci\u00f3n pol\u00edtica ind\u00edgena, que protegen y reconocen \u00a0 su diversidad \u00e9tnica y cultural y su derecho a la participaci\u00f3n, lo que \u00a0 contribuye a la materializaci\u00f3n de la democracia participativa y el pluralismo \u00a0 del Estado en su conjunto.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, finalmente, un tercer \u00a0 \u00e1mbito relacionado con la \u00a0 posibilidad de decidir sus propias formas de gobierno y las reglas jur\u00eddicas que \u00a0 regir\u00e1n las relaciones al interior de los pueblos ind\u00edgenas. Como lo\u00a0 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia a la que se viene haciendo referencia, \u00a0 \u201c[e]llo supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno \u00a0 (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00a0 \u00e1mbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de \u00a0 propiedad de sus resguardos y territorios, con los l\u00edmites que se\u00f1ale la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley\u201d[31], \u00a0 lo cual resulta ser un instrumento de reafirmaci\u00f3n de la identidad de las comunidades ind\u00edgenas, las cuales, \u00a0 al ejercer sus pr\u00e1cticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus \u00a0 autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresi\u00f3n \u00a0 colectiva[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos primeros \u00e1mbitos se \u00a0 relacionan con asuntos externos de la comunidad, mientras que el tercero est\u00e1 \u00a0 llamado a desplegarse al interior de la misma. Para lo que interesa a la presente causa, la Sala se \u00a0 detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis del primero de ellos, esto es, aqu\u00e9l que se refiere a la \u00a0 posibilidad de que las comunidades ind\u00edgenas participen en las decisiones que \u00a0 los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como atr\u00e1s se indic\u00f3, la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra un derecho concreto de participaci\u00f3n a favor de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y otros pueblos tribales, conocido como el derecho a la consulta \u00a0 previa, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, encuentra \u00a0 fundamento en distintas normas de la Carta Pol\u00edtica, siendo \u201c[\u2026] expresi\u00f3n y \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n, que define a Colombia como una \u00a0 democracia participativa; del art\u00edculo 2\u00b0, que establece como una de las \u00a0 finalidades del Estado la de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan; del art\u00edculo 7\u00b0, que reconoce y protege la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; del art\u00edculo 40, que garantiza el \u00a0 derecho de todo ciudadano a hacer uso de los distintos mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica; y finalmente, del art\u00edculo 70, que considera a la \u00a0 cultura como fundamento de la nacionalidad.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en punto a la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas, tambi\u00e9n se encuentra el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 de la Carta, el cual establece que ella deber\u00e1 \u00a0 adelantarse sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y que \u201c[e]n las decisiones que se adopten respecto de \u00a0 dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes \u00a0 de las respectivas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia \u00a0 constitucional, este derecho adquiere el car\u00e1cter de fundamental en cuanto \u00a0 involucra un conjunto amplio de garant\u00edas de las cuales depende la subsistencia \u00a0 y preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural de estos pueblos. De esta \u00a0 manera, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho o la circunstancia \u00a0 observada en el sentido de que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0 de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en \u00a0 un instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, \u00a0 econ\u00f3mica y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su \u00a0 subsistencia como grupo social. De este modo la participaci\u00f3n no se reduce \u00a0 meramente a una intervenci\u00f3n en la actuaci\u00f3n administrativa dirigida a asegurar \u00a0 el derecho de defensa de quienes van a resultar afectados con la autorizaci\u00f3n de \u00a0 la licencia ambiental [\u2026], sino que tiene una significaci\u00f3n mayor por los altos \u00a0 intereses que ella busca tutelar, como son los atinentes a la definici\u00f3n del \u00a0 destino y la seguridad de la subsistencia de las referidas comunidades.\u201d [34]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho ha tenido tambi\u00e9n profuso \u00a0 desarrollo en el \u00e1mbito del derecho internacional. A este respecto, cabe \u00a0 destacar de manera especial el Convenio 169 de 1989 de la OIT, sobre Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas y Tribales, el cual contiene una serie de reglas referidas a la \u00a0 necesidad de garantizar que estas comunidades puedan participar en la adopci\u00f3n \u00a0 de las decisiones que les afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en el art\u00edculo 6 ordinal a) \u00a0 de ese instrumento se establece que al aplicar las disposiciones del Convenio \u00a0 los gobiernos deber\u00e1n \u201cconsultar a los pueblos interesados, mediante \u00a0 procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente\u201d. Esto, sin perjuicio de los dem\u00e1s \u00a0 mecanismos generales de participaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los cuales las comunidades \u00a0 pueden participar en la misma medida que otros sectores, a lo cual hace \u00a0 referencia el ordinal b) del art\u00edculo atr\u00e1s se\u00f1alado, conforme al cual: \u201clos \u00a0 gobiernos deber\u00e1n [\u2026] establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos \u00a0 interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que \u00a0 otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00a0 \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis de las disposiciones \u00a0 constitucionales atr\u00e1s se\u00f1aladas y de las reglas previstas en el Convenio 169 de \u00a0 1989, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha distinguido dos niveles de \u00a0 afectaci\u00f3n en el caso de los pueblos ind\u00edgenas y tribales; de un lado, el que \u00a0 corresponde a la definici\u00f3n de aquellas pol\u00edticas y programas que de alguna \u00a0 manera les conciernen, caso en el cual existe un derecho general de \u00a0 participaci\u00f3n; y, del otro, el que se refiere al establecimiento de medidas \u00a0 legislativas o administrativas que los afectan directamente, evento en el que \u00a0 surge entonces la obligaci\u00f3n de efectuar el proceso de consulta previa[35]. As\u00ed se desprende, \u00a0 adem\u00e1s, de la Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n del citado Convenio, en la cual se indica lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 6 [del Convenio] requiere que \u00a0 los gobiernos establezcan los medios que permitan a los pueblos interesados \u00a0 participar en la toma de decisiones a todos los niveles a nivel de instituciones \u00a0 legislativas y de organismos administrativos. Tambi\u00e9n exige que consulten a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales mediante procedimientos adecuados y sus \u00a0 instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarles directamente. Las consultas llevadas \u00a0 a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una \u00a0 manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o \u00a0 lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, y en lo que corresponde al \u00a0 derecho general de participaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u00e9ste se orienta a \u00a0 garantizar que los pueblos ind\u00edgenas y tribales cuenten con oportunidades de \u00a0 participaci\u00f3n en la definici\u00f3n de pol\u00edticas y programas que de alguna manera les \u00a0 conciernen, ya sean de naturaleza legislativa o administrativa, oportunidades \u00a0 que deben que ser por lo menos equivalentes a las que disponen otros sectores de \u00a0 la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este compromiso se cumple, entre otros \u00a0 eventos, con el reconocimiento constitucional del derecho que le asiste a todos \u00a0 los ciudadanos \u2013incluidos los miembros de los pueblos ind\u00edgenas y tribales\u2013 de \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n con la \u00a0 posibilidad de hacer uso de los mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo (voto, \u00a0 plebiscito, referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa \u00a0 y revocatoria del mandato), y de conformar libremente asociaciones, con el apoyo \u00a0 del Estado, para la promoci\u00f3n de sus intereses en las diferentes instancias de \u00a0 participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia de la gesti\u00f3n p\u00fablica, tal y \u00a0 como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 103 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establecen \u00a0 expresamente dos eventos en los cuales es necesario consultar a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y garantizar su participaci\u00f3n activa: de un lado, en el caso de la \u00a0 conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (art\u00edculo 329 C.P.), y, \u00a0 del otro, en el de la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales que se encuentren en los territorios ind\u00edgenas (art\u00edculo 330 \u00a0 C.P.). En estos casos, por expreso mandato constitucional, las autoridades \u00a0 tienen el deber de agotar el procedimiento de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lo que interesa a este asunto, debe \u00a0 resaltarse desde ya que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 concepto de territorio de las comunidades \u00e9tnicas no solamente se refiere \u00a0 a las \u00e1reas \u201ctituladas, habitadas y explotadas por la comunidad\u201d[36], sino tambi\u00e9n en las \u00a0 que tradicionalmente se desarrolla la vida social de la misma. En ese sentido, \u00a0 para efectos de establecer el derecho a la consulta previa, no basta con \u00a0 examinar de manera exclusiva que el grupo \u00e9tnico tenga un asentamiento \u00a0 permanente en determinada ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica, sino que el lugar resulte tener \u00a0 una verdadera vinculaci\u00f3n con el desarrollo de actividades propias de su \u00a0 cosmovisi\u00f3n y de su identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de los dos eventos este \u00a0 deber no solamente surge en los casos a los que se refieren los art\u00edculos 329 y \u00a0 330 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la Sentencia SU-383 de 2003[37], \u00a0 y a partir del contenido del Convenio 169 de la OIT atr\u00e1s se\u00f1alado, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que el derecho a la consulta previa tambi\u00e9n debe ser \u00a0 garantizado cuando existe una afectaci\u00f3n directa de otros aspectos \u00a0 inherentes a su subsistencia como comunidades reconocibles[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que sea posible afirmar que existe una \u00a0afectaci\u00f3n directa de los intereses de una comunidad ind\u00edgena, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que debe considerarse si la medida legislativa o \u00a0 administrativa de que se trate genera un \u201cimpact[o] sobre su autonom\u00eda, \u00a0 diversidad e idiosincrasia\u201d, de manera que, si ello es as\u00ed, \u201cdebe \u00a0 consult\u00e1rseles en las condiciones exigidas por la jurisprudencia.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la exigibilidad del derecho \u00a0 a la consulta previa est\u00e1 supeditada a que sea posible establecer si existe \u00a0 realmente una afectaci\u00f3n directa de la comunidad, generada por la \u00a0 adopci\u00f3n de una medida legislativa o administrativa en particular, lo que \u00a0 depende, en \u00faltimas, del grado de incidencia que la misma tenga en el ejercicio \u00a0 libre y aut\u00f3nomo, por parte del sujeto colectivo, del modelo de desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural que le es propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en estas consideraciones, pasa la Sala a efectuar entonces el an\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Efr\u00e9n de Jes\u00fas Reyes Reyes, \u00a0 Gobernador y representante legal del Resguardo Ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo y Lomprieta, \u00a0 perteneciente al pueblo Embera Cham\u00ed, interpone la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas \u2013 CORPOCALDAS, la sociedad \u00a0 Generadora Colombiana de Electricidad S.A. y el se\u00f1or Hebert de Jes\u00fas Zuluaga \u00a0 Salazar, por considerar que estas entidades han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales a la integridad \u00e9tnica, social y cultural, a la participaci\u00f3n, a \u00a0 la consulta, al debido proceso, a la autonom\u00eda y al territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aduce, esa vulneraci\u00f3n deviene del \u00a0 hecho de que Corpocaldas, mediante Resoluci\u00f3n No. 0246 de 28 de agosto de 2007, \u00a0 otorg\u00f3 una concesi\u00f3n de aguas superficiales para derivar del r\u00edo Sup\u00eda un caudal \u00a0 con destino a generaci\u00f3n el\u00e9ctrica en el predio El Danubio \u2212el cual, seg\u00fan \u00a0 aduce, pertenece al territorio ancestral del resguardo ind\u00edgena que \u00a0 representa\u00ad\u2212, sin haber agotado, de manera previa, el procedimiento de consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Corpocaldas e Hidrosup\u00eda S.A. \u00a0 ESP, sociedad que hoy en d\u00eda es la beneficiaria de la concesi\u00f3n, afirman que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y de \u00a0 subsidiariedad, y que, en todo caso, los territorios en los que se va a \u00a0 desarrollar el proyecto son de propiedad particular y no pertenecen a la \u00a0 comunidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial que conoci\u00f3 de este \u00a0 asunto en primera instancia decidi\u00f3 vincular al proceso a otros sujetos que \u00a0 tambi\u00e9n tienen inter\u00e9s e injerencia en el mismo, en particular, al Ministerio \u00a0 del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas, a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, al Consejo Regional Ind\u00edgena de Caldas \u2013 CRIDEC, al Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, al INCODER y al Municipio de Sup\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite correspondiente, profiri\u00f3 \u00a0 sentencia en la que concedi\u00f3 el amparo solicitado, bajo la consideraci\u00f3n de que \u00a0 el proyecto de construcci\u00f3n de una Peque\u00f1a Central Hidroel\u00e9ctrica \u2013 PCH, se va a \u00a0 adelantar en territorios que tradicionalmente han sido reconocidos como de \u00a0 \u201cinfluencia ind\u00edgena\u201d, de manera que la consulta previa s\u00ed resultaba \u00a0 obligatoria. Impugnada esta decisi\u00f3n, ella fue revocada por el ad quem, \u00a0 quien afirm\u00f3 que en esta acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por considerar, \u00a0 de un lado, que el tiempo que dej\u00f3 transcurrir el demandante entre el momento en \u00a0 que se profiri\u00f3 el acto y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n fue demasiado largo y, \u00a0 del otro, que aun cuando la comunidad cont\u00f3 con la posibilidad de asistir a una \u00a0 reuni\u00f3n en la que se pretend\u00eda informarlos del proyecto, ella decidi\u00f3 no asistir \u00a0 y tampoco justific\u00f3 su inasistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Establecidas las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas del presente asunto, la Sala encuentra necesario referirse, en primer \u00a0 lugar, al posible incumplimiento del requisito de inmediatez como presupuesto de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En particular, por el hecho de que este argumento fue \u00a0 puesto de presente por varios de los sujetos que participaron de este tr\u00e1mite y \u00a0 constituy\u00f3 la raz\u00f3n fundamental por la cual el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Manizales neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, [&#8230;] la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo dispone la norma constitucional, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ser impetrada en cualquier tiempo, premisa bajo la cual \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles dos disposiciones del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 que hab\u00edan establecido un t\u00e9rmino de caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n[40]. \u00a0 En esa oportunidad, la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la caducidad corresponde a un t\u00e9rmino \u00a0 que se otorga para realizar un acto o para hacer uso de un derecho, generalmente \u00a0 por razones de orden p\u00fablico, con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo \u00a0 el ejercicio del derecho o la ejecuci\u00f3n del acto de que se trata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, aplicado a las acciones, el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad es el que -se\u00f1alado por la ley- una vez transcurrido, \u00a0 aunque no debe confundirse con la prescripci\u00f3n extintiva, impide que la \u00a0 correspondiente acci\u00f3n se ejerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cual significa que prever un tiempo de \u00a0 caducidad para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente que \u00a0 tan solo dentro de \u00e9l puede tal acci\u00f3n interponerse.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado tambi\u00e9n que, atendiendo a su naturaleza especial, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe ser formulada en un plazo razonable a partir del cual sea \u00a0 posible inferir que realmente se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n que exija de la \u00a0 intervenci\u00f3n inmediata y urgente del juez constitucional a fin de proteger los \u00a0 derechos fundamentales que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que \u201c[\u2026] si bien a la pretensi\u00f3n de amparo constitucional no le es aplicable \u00a0 t\u00e9rmino alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley ella procede \u2018en \u00a0 cualquier tiempo\u2019, la \u00edndole misma de la acci\u00f3n y su contextualizaci\u00f3n en el \u00a0 sistema constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 Constitucional, la tarea de determinar si el plazo transcurrido entre el momento \u00a0 en que ocurri\u00f3 el hecho vulnerador y la fecha en la que se interpuso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es razonable, corresponde al juez, quien, para tales efectos, deber\u00e1 \u00a0 atender a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentan en cada \u00a0 caso, y a la verificaci\u00f3n de si existen o no motivos que justifiquen la aparente \u00a0 inactividad del afectado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que puede resultar admisible que transcurra un lapso \u00a0 considerable entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que se demuestre que la afectaci\u00f3n es permanente \u00a0 en el tiempo[42] \u00a0y que \u201cla especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado \u00a0 sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de \u00a0 adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, \u00a0 interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[43]. Adem\u00e1s, debe tenerse \u00a0 en cuenta que la naturaleza de algunos derechos fundamentales puede conllevar a \u00a0 que su goce efectivo implique el agotamiento de varios actos sucesivos que se \u00a0 desarrollen a lo largo de un periodo significativo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como atr\u00e1s se indic\u00f3, la falta de \u00a0 inmediatez fue precisamente la raz\u00f3n por la cual el juez de segunda instancia \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado ya que, en criterio de la autoridad judicial, si la \u00a0 parte actora estimaba que el acto administrativo mediante el cual se otorg\u00f3 la \u00a0 concesi\u00f3n comportaba una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, debi\u00f3 acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de amparo en ese mismo momento y no dejar transcurrir m\u00e1s de cuatro \u00a0 a\u00f1os para interponer la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen algunos otros elementos \u00a0 que tambi\u00e9n deben ser valorados para el an\u00e1lisis de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien es cierto que entre el momento \u00a0 en que se expidi\u00f3 el acto administrativo mediante el cual se otorg\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0 y aqu\u00e9l en el que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, transcurri\u00f3 un lapso \u00a0 considerable, tambi\u00e9n lo es que, si se llegara a establecer que s\u00ed hab\u00eda lugar a \u00a0 realizar la consulta con la comunidad ind\u00edgena accionante, existir\u00eda un da\u00f1o \u00a0 continuado en el tiempo. Adem\u00e1s, la comunidad no se ha mantenido inactiva \u00a0 durante este tiempo, sino que ha adelantado distintas acciones a trav\u00e9s de las \u00a0 cuales ha querido hacer valer sus derechos a la integridad \u00e9tnica, social y cultural, a la \u00a0 participaci\u00f3n, a la consulta, a la autonom\u00eda y al territorio. En ese sentido, no se trata de que exista \u00a0 una desidia en relaci\u00f3n con la defensa de sus intereses, sino de que, a partir \u00a0 de sus propias condiciones, posibilidades y entendimiento, el resguardo ha \u00a0 acudido a las v\u00edas que considera pertinentes para salvaguardar las garant\u00edas que \u00a0 estima violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente argumentos como los atr\u00e1s \u00a0 se\u00f1alados, fueron los que llevaron a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corte, \u00a0 en la Sentencia T-235 de 2011, a considerar procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la Gobernadora y Representante Legal de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 radicada en el ca\u00f1\u00f3n del r\u00edo Pepitas, municipio de Dagua, Valle del Cauca, en \u00a0 contra de la Alcald\u00eda Municipal como consecuencia de la falta de atenci\u00f3n de la \u00a0 problem\u00e1tica generada por la ola invernal del a\u00f1o 2008. En esa oportunidad, a \u00a0 pesar de constatar que hab\u00eda transcurrido un largo tiempo entre el hecho \u00a0 violatorio del derecho y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, se indic\u00f3 que \u201c[\u2026] \u00a0 tomando en cuenta la actividad desplegada por la peticionaria antes de acudir a \u00a0 la tutela, y la permanencia en el tiempo de la amenaza puesta en conocimiento \u00a0 del juez constitucional, la Sala concluye que el requisito de inmediatez se \u00a0 encuentra satisfecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe resaltarse tambi\u00e9n el hecho \u00a0 de que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cexisten \u00a0 situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n debe \u00a0 desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la especial naturaleza \u00a0 de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales\u201d[44]. \u00a0De esta manera, existen eventos en los que, al verse involucrados los \u00a0 derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00ad\u00adcomo los ni\u00f1os, las \u00a0 mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad o los miembros de una \u00a0 minor\u00eda, es necesario flexibilizar los par\u00e1metros del examen general de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, tal regla debe ser aplicada en el \u00a0 presente caso, ya que se trata de un evento en el que existe una posible \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de una comunidad ind\u00edgena que, tal y como lo ha \u00a0 establecido la Corte Constitucional, es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional: \u201c[\u2026] los pueblos ind\u00edgenas, al igual que las personas con \u00a0 identidad \u00e9tnica ind\u00edgena, son sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, \u00a0 en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, especialmente \u00a0 en sus incisos 2\u00ba y 3\u00ba, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato \u00a0 especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad o en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a pesar del tiempo \u00a0 transcurrido entre el hecho que se alega como vulnerador y el momento en que se \u00a0 interpuso la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala estima que en este caso s\u00ed se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como presupuesto de procedencia de la misma, en atenci\u00f3n a que: (i) se trata de \u00a0 un evento en el que, de establecerse que hab\u00eda lugar a realizar la conducta \u00a0 previa, la violaci\u00f3n del derecho se mantiene en el tiempo; (ii) la comunidad ha \u00a0 ejercido distintas acciones tendientes a garantizar el respeto de sus intereses, \u00a0 y (iii) se ven involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, debe anotarse que, \u00a0 en tanto la resoluci\u00f3n mediante la cual se otorg\u00f3 la concesi\u00f3n de aguas ha \u00a0 estado vigente durante siete a\u00f1os, para este momento el beneficiario ha \u00a0 desplegado ya distintas actuaciones tendientes a hacerla efectiva, bajo la \u00a0 expectativa leg\u00edtima de que se trata de un acto administrativo que est\u00e1 en firme \u00a0 y que goza de presunci\u00f3n de legalidad. En ese sentido, la tardanza en acudir a \u00a0 este mecanismo de amparo no resultar\u00eda del todo inocua, toda vez que, en caso de \u00a0 que se concluyera que s\u00ed hab\u00eda lugar a realizar la consulta, al adoptar la \u00a0 medida de protecci\u00f3n a que haya lugar tendr\u00eda que considerarse tambi\u00e9n el estado \u00a0 actual del proyecto, con el fin de no afectar los intereses leg\u00edtimos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Ahora bien, otro aspecto que resulta \u00a0 necesario abordar de manera previa al an\u00e1lisis de fondo del presente asunto, es \u00a0 el relacionado con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, tema al cual \u00a0 se refiri\u00f3 el apoderado de la sociedad Hidrosup\u00eda S.A. ESP para sostener que \u00a0 \u00e9ste tampoco hab\u00eda sido debidamente acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes \u00a0 de esta providencia, para esa sociedad la comunidad bien hubiera podido acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de controvertir el \u00a0 contenido del acto administrativo cuyo contenido se reprocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala encuentra que \u00a0 si bien es cierto que la controversia en torno a la Resoluci\u00f3n No. 0246 de 28 de \u00a0 agosto de 2007, por medio de la cual se otorg\u00f3 la concesi\u00f3n de aguas \u00a0 superficiales al se\u00f1or Heberto de Jes\u00fas Zuluaga Salazar, podr\u00eda ser planteada \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en tanto a ella compete \u00a0 \u201cjuzgar las actuaciones de las entidades p\u00fablicas y dar soluci\u00f3n a las \u00a0 controversias suscitadas entre el Estado y los particulares\u201d, tambi\u00e9n lo es \u00a0 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando est\u00e1 de por medio \u00a0 una disputa en torno a los derechos de las comunidades ind\u00edgenas a ser \u00a0 consultadas, cabe la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para solicitar su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia SU-383 de 2003, \u00a0 la Corte Constitucional, partiendo de la consideraci\u00f3n de que el mecanismo de la \u00a0 consulta previa constituye un derecho fundamental en tanto \u201cse erige en un \u00a0 instrumento que es b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social econ\u00f3mica \u00a0 y cultural de las comunidades ind\u00edgenas y para asegurar por ende su subsistencia \u00a0 como grupo social\u201d, consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no existe en el ordenamiento un \u00a0 mecanismo distinto a la acci\u00f3n de tutela para que los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales reclamen ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de su derecho a ser \u00a0 consultados, a fin de asegurar su derecho a subsistir en la diferencia, por \u00a0 consiguiente compete al Juez de Tutela emitir las ordenes tendientes a asegurar \u00a0 su supervivencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de decisi\u00f3n, que le atribuye a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela la condici\u00f3n de medio judicial procedente para lograr \u00a0 salvaguarda de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas y de los pueblos \u00a0 tribales, ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en distintas providencias, como \u00a0 en la Sentencia T-880 de 2006[46] \u00a0y, recientemente, en la Sentencia T-376 de 2012[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y al margen de la \u00a0 controversia que pueda plantearse en otros escenarios respecto de la legalidad o \u00a0 contenido mismo del acto administrativo acusado, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 resultar procedente a fin de analizar de fondo el debate en torno a la \u00a0 obligatoriedad o no del proceso de consulta previo al otorgamiento de \u00a0 determinada concesi\u00f3n, ya que se trata de eventos en los que se involucran \u00a0 derechos fundamentales de las comunidades ind\u00edgenas, en particular, los \u00a0 relacionados con la protecci\u00f3n de su identidad e integridad social, cultural y \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicada esta premisa al caso concreto, la \u00a0 Sala encuentra que en este caso s\u00ed se cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, como presupuesto de procedibilidad del mecanismo de \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, pasa la Sala a \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, la exigibilidad del derecho a la \u00a0 consulta previa est\u00e1 supeditada al hecho de que se encuentre demostrado que la \u00a0 adopci\u00f3n de determinada medida legislativa o administrativa genera una \u00a0afectaci\u00f3n directa de una comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el argumento sobre el cual \u00a0 gravita la exigencia de la parte actora consiste en la consideraci\u00f3n de que la \u00a0 concesi\u00f3n de aguas, otorgada mediante la Resoluci\u00f3n No. 0246 de 28 de agosto de \u00a0 2007, genera una afectaci\u00f3n directa de su territorio ancestral, ya que el \u00a0 predio El Danubio, en el que se realizar\u00e1n las obras de captaci\u00f3n del caudal, es \u00a0 de propiedad del resguardo. Como razones adicionales de afectaci\u00f3n, se aduce que \u00a0 este proyecto ha generado falsas expectativas en los miembros de la etnia, \u00a0 relacionadas con la generaci\u00f3n de empleos, compra de tierras y de servidumbres, \u00a0 y que su ejecuci\u00f3n ha llevado a la presencia de personas ajenas en su territorio \u00a0 y a la alteraci\u00f3n del comportamiento de los miembros del resguardo, quienes \u00a0 tradicionalmente se han dedicado a la agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, la \u00a0 comunidad afirma que en este caso era necesario que antes del otorgamiento de la \u00a0 concesi\u00f3n de aguas, Corpocaldas y los dem\u00e1s sujetos involucrados en este asunto, \u00a0 hubieran garantizado el derecho a la consulta previa del resguardo ind\u00edgena de \u00a0 Ca\u00f1amomo y Lomaprieta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Pues bien, en relaci\u00f3n con la alegada \u00a0 afectaci\u00f3n del territorio de la comunidad, la Sala encuentra que de acuerdo con \u00a0 el material probatorio que obra en el expediente, los predios involucrados en la \u00a0 construcci\u00f3n del proyecto no hacen parte del resguardo de la etnia ind\u00edgena \u00a0 accionante, sino que son de propiedad particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende tanto de los \u00a0 correspondientes certificados expedidos por la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Riosucio (Municipio de Sup\u00eda, Departamento de Caldas), \u00a0 como de las escrituras p\u00fablicas que sobre estos inmuebles fueron aportadas a \u00a0 este proceso, documentos que dan cuentan no solamente de que en la actualidad \u00a0 estos predios pertenecen a particulares, sino de que ellos han estado \u00a0 negoci\u00e1ndose en el comercio por muchos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el predio El Danubio, el cual es el \u00a0 directamente afectado por la concesi\u00f3n en tanto all\u00ed se prev\u00e9n ejecutar las \u00a0 obras de captaci\u00f3n del proyecto de la Peque\u00f1a Central Hidroel\u00e9ctrica &#8211; PCH, es \u00a0 un inmueble que fue adjudicado en mayor extensi\u00f3n por el Incora en el a\u00f1o 1981 y \u00a0 sobre el cual se vienen celebrando negocios jur\u00eddicos particulares, seg\u00fan consta \u00a0 en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria, desde 1963. Conforme con el certificado \u00a0 de tradici\u00f3n y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Riosucio, el bien registra distintas compraventas entre particulares, \u00a0 constituci\u00f3n de hipotecas e incluso sentencias de adjudicaci\u00f3n por juicios de \u00a0 sucesi\u00f3n desde esa fecha. Y el \u00faltimo negocio que all\u00ed consta, es la compraventa \u00a0 que del mismo hizo Hidrosup\u00eda S.A. ESP el 8 de abril del 2009. [48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los otros dos predios que se ver\u00edan \u00a0 afectados por este proyecto, en los que se pretende realizar obras de conducci\u00f3n \u00a0 y la construcci\u00f3n de una sala de m\u00e1quinas y de una bocatoma, tambi\u00e9n han sido \u00a0 objeto de distintos negocios jur\u00eddicos durante largo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto al predio La Romel\u00eda, seg\u00fan consta en el \u00a0 certificado de tradici\u00f3n y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Riosucio, se trata de un inmueble que ha estado en posesi\u00f3n de \u00a0 particulares desde el a\u00f1o 1974, fecha en la que figura la inscripci\u00f3n de una \u00a0 escritura p\u00fablica de protocolizaci\u00f3n de testimonios respecto de esa posesi\u00f3n. \u00a0 Sobre este predio recae tambi\u00e9n una sentencia judicial de declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia. El 3 de junio de 2011, fue adquirido por la sociedad Hidrosup\u00eda \u00a0 S.A. ESP.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con el predio El Pe\u00f1ol Lote B) \u00a0 o La Silla, se trata de un inmueble que ha sido objeto de negocios particulares \u00a0 desde 1956. De esta manera, en el certificado de tradici\u00f3n y libertad de la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Riosucio figuran anotaciones de \u00a0 compraventa, permuta, adjudicaciones en juicios de sucesi\u00f3n e incluso una \u00a0 adquisici\u00f3n del INCORA en proceso especial de expropiaci\u00f3n. Fue vendido a la \u00a0 sociedad Hidrosup\u00eda S.A. ESP el 17 de julio de 2009.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo ha establecido la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la materia, es posible que aunque \u00a0 determinada obra o proyecto se realice en un predio de propiedad privada, \u00e9ste \u00a0 genere impactos en el entorno de una comunidad ind\u00edgena, lo que dar\u00eda lugar a \u00a0 que sea necesario el agotamiento del proceso de consulta previa. Sin embargo, de \u00a0 acuerdo con los elementos probatorios recabados y allegados al expediente, esa \u00a0 tampoco es la situaci\u00f3n que se presenta en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a solicitud de la sociedad \u00a0 Hidrosup\u00eda S.A. ESP, el Incoder certific\u00f3 que \u201c[r]evisadas las coordenadas \u00a0 correspondientes al \u00e1rea de influencia de la Construcci\u00f3n de una Peque\u00f1a Central \u00a0 Hidroel\u00e9ctrica, se determin\u00f3 que \u00e9stas no coinciden con las coordenadas de \u00a0 Resguardos Ind\u00edgenas titulados ni con territorios colectivos de Comunidades \u00a0 Negras\u201d[51]. \u00a0Y en id\u00e9ntico sentido, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas indic\u00f3 que \u00a0 \u201cel \u00e1rea de influencia directa del proyecto no corresponde a resguardo o reserva \u00a0 ind\u00edgena ni a zonas no tituladas pero habitadas en forma regular y permanente \u00a0 por dichas comunidades\u201d[52]. \u00a0 En este punto, debe se\u00f1alarse que la manifestaci\u00f3n verbal que hiciere uno de los \u00a0 funcionarios del Ministerio del Interior y de Justicia en la reuni\u00f3n que se \u00a0 llev\u00f3 a cabo el 2 de marzo de 2010, seg\u00fan la cual, en una visita a la zona se \u00a0 habr\u00eda encontrado presencia de miembros de la comunidad ind\u00edgena, solo respondi\u00f3 \u00a0 a una coyuntura que en ese momento se presentaba \u2212consistente en que el \u00a0 resguardo hab\u00eda decidido acudir a la v\u00eda de la ocupaci\u00f3n de estos terrenos para \u00a0 evitar la continuaci\u00f3n de las obras del proyecto\u2212, y no a la verificaci\u00f3n de una \u00a0 circunstancia establecida y extendida en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tampoco se encuentran en el \u00a0 proceso elementos que permitan deducir la existencia de un v\u00ednculo entre la \u00a0 comunidad ind\u00edgena y los terrenos sobre los cuales est\u00e1 previsto el desarrollo \u00a0 del proyecto de la PCH. Sobre este asunto, junto con la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 aport\u00f3 copia de una escritura p\u00fablica otorgada en 1936, en la que constan \u00a0 algunos testimonios rendidos por miembros de la comunidad sobre los linderos que \u00a0 definen el \u00e1rea de su resguardo. Sin embargo, de la informaci\u00f3n que obra en ese \u00a0 documento no es posible concluir que los predios en cuesti\u00f3n hacen parte del \u00a0 resguardo, ya que, de un lado, los puntos de referencia a los que all\u00ed se aluden \u00a0 no permiten establecer un marco definido de comparaci\u00f3n[53], y, del otro, porque, \u00a0 as\u00ed \u00e9stos resultaran claros desde el punto de vista geogr\u00e1fico, en esta \u00a0 instancia no se cuenta con todos los elementos de determinaci\u00f3n suficientes para \u00a0 arribar a tal conclusi\u00f3n. Esa es precisamente la raz\u00f3n por la que existen \u00a0 entidades como el Incoder que, dentro de sus competencias y acudiendo a \u00a0 distintas herramientas de juicio, se encargan de definir este tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 encuentra informaci\u00f3n sobre si la comunidad ind\u00edgena tiene una presencia regular \u00a0 y permanente en estos predios, o si ellos est\u00e9n ligados a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan asunto b\u00e1sico de la comunidad, lo cual, ante la ausencia de t\u00edtulos y de \u00a0 certificaciones sobre la presencia de su resguardo en la zona, permitir\u00eda \u00a0 derivar alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n de ancestralidad con el territorio que se \u00a0 reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, estando acreditado que se \u00a0 trata de terrenos debidamente titulados en favor de particulares, respecto de \u00a0 los cuales las autoridades competentes han certificado la ausencia de grupos \u00a0 ind\u00edgenas, y no existiendo elemento alguno que permita efectuar una vinculaci\u00f3n \u00a0 de los mismos con la comunidad accionante, no es posible concluir entonces que \u00a0 se presente la afectaci\u00f3n del territorio alegada en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. No obstante lo anterior, debe \u00a0 se\u00f1alarse que esta consideraci\u00f3n no lleva a la conclusi\u00f3n indefectible de que la \u00a0 comunidad accionante no tenga derecho a la consulta previa, ya que, como se ha \u00a0 indicado en esta providencia, lo que determina la obligatoriedad de la misma es \u00a0 el concepto de afectaci\u00f3n directa de los intereses de la comunidad y no \u00a0 el de propiedad del territorio del \u00e1rea de influencia del mismo. En ese sentido, \u00a0 la jurisprudencia ha indicado que \u201c[\u2026] un t\u00edtulo de propiedad no descarta, de \u00a0 suyo, la realizaci\u00f3n de la consulta. Sencillamente, porque la eventual \u00a0 afectaci\u00f3n que puede sufrir una comunidad \u00e9tnica como consecuencia de una medida \u00a0 administrativa que avala la ejecuci\u00f3n de un proyecto u obra sobre determinado \u00a0 predio no depende de que el mismo pueda clasificarse o no como territorio \u00a0 ancestral. Para efectos de la consulta, lo relevante es que la \u00a0 intervenci\u00f3n avalada por la administraci\u00f3n tenga la capacidad de generar la \u00a0 afectaci\u00f3n directa a la que tantas veces se ha hecho referencia. Y esa \u00a0 afectaci\u00f3n puede ocurrir cuando la medida interviene en una zona con presencia \u00a0 de minor\u00edas \u00e9tnicas, independientemente de qui\u00e9n aparezca como su propietario.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es cierto, como lo \u00a0 sostuvieron varias de las entidades accionadas y la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien conoci\u00f3 de este \u00a0 proceso en segunda instancia, que esa sola circunstancia impida considerar \u00a0 siquiera si en el caso concreto hay lugar o no a agotar el procedimiento de \u00a0 consulta previa ya que, con todo, es necesario verificar si el proyecto que se \u00a0 pretende realizar constituye una afectaci\u00f3n directa de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena accionante, distinta de la relacionada con la afectaci\u00f3n del territorio \u00a0 que, como se indic\u00f3, en este caso no est\u00e1 debidamente acreditada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, sobre este particular, la parte \u00a0 actora alega que este proyecto ha generado falsas expectativas en los miembros \u00a0 de la etnia en materia de creaci\u00f3n de empleos, compra de tierras y de \u00a0 servidumbres, as\u00ed como la presencia de personas ajenas en su territorio y la \u00a0 alteraci\u00f3n del comportamiento de los ind\u00edgenas del resguardo, quienes \u00a0 tradicionalmente se han dedicado a la agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de la mera \u00a0 manifestaci\u00f3n sobre estas circunstancias, al proceso no se aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0 elemento probatorio dirigido a demostrar esa situaci\u00f3n, o si quiera a explicar \u00a0 de qu\u00e9 manera la construcci\u00f3n de la PCH impactar\u00e1 directamente el ejercicio \u00a0 vital de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Ante la ausencia de elementos de \u00a0 juicio relacionados con este tema, la Sala encuentra que el an\u00e1lisis de las \u00a0 supuestas eventuales afectaciones solo puede referirse a las generalidades de lo \u00a0 que, seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el proceso, ser\u00e1 este proyecto y a la \u00a0 consideraci\u00f3n del contexto en el que \u00e9l est\u00e1 llamado a desarrollarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, seg\u00fan se encuentra acreditado en el \u00a0 expediente, de la construcci\u00f3n de una Peque\u00f1a Central Hidroel\u00e9ctrica, la cual \u00a0 constituye, seg\u00fan informaci\u00f3n que se encuentra publicada en la p\u00e1gina de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros &#8211; ACIEM, de una \u201cconstrucci\u00f3n destinada a \u00a0 transformar la fuerza del agua en energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d[55], y que se compone, \u00a0 fundamentalmente, de tres elementos: \u201cuna obra de toma, donde se desv\u00eda parte \u00a0 del agua de un r\u00edo; una conducci\u00f3n, por donde se transporta el agua desviada y \u00a0 una sala de m\u00e1quinas en la que el agua desviada se utiliza para obtener energ\u00eda\u201d[56]. \u00a0Como est\u00e1 reconocido en el \u00e1mbito de la ingenier\u00eda, \u201cal contrario de los \u00a0 megaproyectos, las PCH no precisan de la construcci\u00f3n de grandes presas y, por \u00a0 tanto, no generan impacto al ambiente.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de obras han sido calificadas como una forma \u00a0 novedosa de producir energ\u00eda el\u00e9ctrica que parte de la utilizaci\u00f3n de las \u00a0 denominadas \u00a0energ\u00edas renovables, que son aquellas que se obtienen de fuentes \u00a0 naturales inagotables, como el viento, el sol y el agua. Por su configuraci\u00f3n, \u00a0 son calificadas como construcciones limpias que respetan el medio ambiente, ya \u00a0 que garantizan el mantenimiento del caudal ecol\u00f3gico de las fuentes, entendido \u00a0 como el m\u00ednimo que \u201cde acuerdo con los reg\u00edmenes hidrol\u00f3gicos, deber\u00e1n \u00a0 mantener las corrientes superficiales en sus diferentes tramos, a fin de \u00a0 garantizar la conservaci\u00f3n de los recursos hidrobiol\u00f3gicos y de los ecosistemas \u00a0 asociados\u201d[58], \u00a0 y, al final del proceso, regresan el agua captada a su cauce normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por definici\u00f3n, este tipo de proyectos no generan un \u00a0 impacto tal que sea necesario solicitar permisos a la autoridad ambiental. As\u00ed, \u00a0 de acuerdo con los art\u00edculos 8 y 9 del Decreto 1220 de 2005, vigente para la \u00a0 \u00e9poca en la que se otorg\u00f3 la concesi\u00f3n contenida en la Resoluci\u00f3n No. 0246 de \u00a0 2007, la construcci\u00f3n de centrales generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica con una \u00a0 capacidad instalada igual o menor a 10MW no requieren de licencia ambiental[59], entendida como la \u00a0 \u201cautorizaci\u00f3n que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 un proyecto, obra o actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos pueda \u00a0 producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente \u00a0 o introducir modificaciones considerables o notorios al paisaje\u201d[60]. Las normas que \u00a0 han sucedido a esta disposici\u00f3n, en particular los Decretos 2820 de 2010[61] y 2041 de 2014[62], han mantenido el \u00a0 sentido de la misma, dejando por fuera de la exigencia de la licencia ambiental \u00a0 la construcci\u00f3n de centrales hidroel\u00e9ctricas con capacidades menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en el caso que ahora ocupa \u00a0 la atenci\u00f3n de la Sala, lo que present\u00f3 el concesionario para la aprobaci\u00f3n por \u00a0 parte de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas fue un Plan de Manejo \u00a0 Ambiental, en el que se indic\u00f3 que en la ejecuci\u00f3n de la concesi\u00f3n se respetar\u00e1 \u00a0 el caudal ecol\u00f3gico del r\u00edo, ya que \u201cseg\u00fan el caudal de dise\u00f1o de la PCH \u00a0 Sup\u00eda, la fuente abastece de sobra las necesidades de la PCH Sup\u00eda y garantiza \u00a0 la vida acu\u00e1tica y el valor paisaj\u00edstico\u201d.[63] \u00a0Y, adicionalmente, seg\u00fan all\u00ed mismo se afirm\u00f3, \u201cel caudal concedido no \u00a0 sobrepasa el kil\u00f3metro, por lo que afecta de manera m\u00ednima la estructura f\u00edsica \u00a0 de la quebrada, es m\u00e1s, en la posterior descarga del agua, \u00e9sta llega a la \u00a0 fuente m\u00e1s oxigenada y sin ning\u00fan tipo de contaminante\u201d[64], \u00a0 anotando que el terreno es en su mayor\u00eda de potreros, sin presencia \u00a0 significativa de especies vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, por sus propias \u00a0 caracter\u00edsticas, es posible afirmar que se trata de una obra que no genera un \u00a0 impacto significativo, ya que, por su misma naturaleza, ella est\u00e1 llamada a \u00a0 generar m\u00ednimas afectaciones en el entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe se\u00f1alarse que tampoco \u00a0 se trata de un proyecto que resulte extra\u00f1o al lugar en el que est\u00e1 llamado a \u00a0 desarrollarse, ya que, seg\u00fan consta en el expediente, en el predio La Romel\u00eda \u00a0 funcion\u00f3 durante casi 50 a\u00f1os una \u201cpeque\u00f1a hidroel\u00e9ctrica\u201d[65] llamada ENRISU, sin que \u00a0 se recibiera objeci\u00f3n alguna de parte de la comunidad aleda\u00f1a a ese predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el marco de un proceso de \u00a0 acercamiento que la empresa Hidrosup\u00eda S.A. ESP adelant\u00f3 con los vecinos de la \u00a0 comunidad de la Vereda El Brasil con relaci\u00f3n a este proyecto, consta en el \u00a0 expediente la realizaci\u00f3n de una reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 5 de \u00a0 noviembre de 2011, en la cual distintos residentes se refirieron a este asunto. \u00a0 As\u00ed, el se\u00f1or Ar\u00edstides Posada, habitante de la zona, indic\u00f3 que \u201cpara \u00e9l no \u00a0 le es ajeno el funcionamiento de una Peque\u00f1a Central Hidroel\u00e9ctrica, toda vez \u00a0 que a\u00f1os atr\u00e1s funcion\u00f3 en la misma vereda ENRISU, una Hidroel\u00e9ctrica con \u00a0 caracter\u00edsticas similares a Hidrosup\u00eda y en la cual \u00e9l fue operario por m\u00e1s de \u00a0 25 a\u00f1os, hasta que la misma fue clausurada por parte de la CHEC (Central \u00a0 Hidroel\u00e9ctrica de Caldas), al haber terminado su vida \u00fatil\u201d[66]. En el mismo sentido, \u00a0 otro residente, el se\u00f1or Crist\u00f3bal Posada, indic\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n trabaj\u00f3 en esa \u00a0 misma empresa donde fue operario de casa m\u00e1quinas y boca toma, funci\u00f3n que \u00a0 consist\u00eda en retirar de la rejilla de captaci\u00f3n escombros y basuras que imped\u00edan \u00a0 la entrada de agua al tanque desarenador\u201d; y, finalmente, el se\u00f1or Jes\u00fas \u00a0 Mar\u00eda Posada sostuvo que \u201chace m\u00e1s de 50 a\u00f1os que conoci\u00f3 esa planta \u00a0 hidroel\u00e9ctrica y que en algunas oportunidades labor\u00f3 para la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es claro que un tipo de obra \u00a0 como la que ahora se pretende desarrollar, ya fue instalada y puesta en \u00a0 funcionamiento en ese mismo lugar durante un largo tiempo, pudiendo acompasarse \u00a0 arm\u00f3nicamente, de manera tranquila y pac\u00edfica, el funcionamiento de un proyecto \u00a0 de esa naturaleza con el entorno ambiental y sobre todo sociol\u00f3gico que existe \u00a0 en ese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la construcci\u00f3n de la PCH \u00a0 parece ser un asunto de menor entidad en el marco de las relaciones de \u00a0 convivencia rec\u00edproca que caracteriza el pluralismo, y que significa que, \u00a0 existiendo en la zona un asentamiento representativo de habitantes no \u00a0 pertenecientes al grupo \u00e9tnico que impetra la presente acci\u00f3n, es necesario \u00a0 propender tambi\u00e9n por la protecci\u00f3n de sus leg\u00edtimos intereses. Sobre este \u00a0 asunto, la Sala encuentra que en la reuni\u00f3n realizada el 5 de noviembre de 2011, \u00a0 miembros de la comunidad de la Vereda El Brasil, manifestaron su inter\u00e9s en el \u00a0 ejecuci\u00f3n de este proyecto, el deseo de ser considerados al momento en que se \u00a0 fuera a definir la contrataci\u00f3n de personal y su \u00e1nimo de colaborar en el \u00a0 desarrollo del mismo, todo lo cual tambi\u00e9n debe ser valorado y sopesado[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el hecho de que se trate de una obra de \u00a0 alcance limitado, que ni siquiera est\u00e1 sujeta a acreditaci\u00f3n ante la autoridad \u00a0 ambiental y que no es ajena al entorno en el que est\u00e1 llamada a desarrollarse, \u00a0 hace que sus posibles proyecciones en el \u00e1mbito en el que ella se ejecutar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n lo sean, mucho m\u00e1s cuando se trata de una forma de construcci\u00f3n que \u00a0 supera los graves impactos que generan los grandes proyectos hidroel\u00e9ctricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse, adem\u00e1s, que a pesar del tiempo \u00a0 transcurrido desde el otorgamiento de la concesi\u00f3n de aguas, durante el cual la \u00a0 comunidad ha venido oponi\u00e9ndose al desarrollo del proyecto, las razones que \u00a0 sustentan las alegadas afectaciones no han sido articuladas ni concretadas, \u00a0 manteni\u00e9ndose en el campo de la indeterminaci\u00f3n de los presuntos impactos \u00a0 marginales, la mayor\u00eda de los cuales vendr\u00edan a presentarse al momento de la \u00a0 construcci\u00f3n de la obra y sin mayor trascendencia con posterioridad a ese \u00a0 evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, vistas las circunstancias del presente caso, no se \u00a0 encuentra que el proyecto produzca un impacto sobre la autonom\u00eda, diversidad o \u00a0 idiosincrasia de la comunidad ind\u00edgena, o que la realizaci\u00f3n del mismo genere \u00a0 una intromisi\u00f3n intolerable en las \u00a0 din\u00e1micas econ\u00f3micas, sociales y culturales de estos pueblos. En tanto la \u00a0 acreditaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa de la comunidad resulta ser un presupuesto \u00a0 vital para la resoluci\u00f3n favorable de una solicitud de amparo encaminada a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa, debe concluirse entonces que, en \u00a0 este caso, se impone la negativa del amparo tutelar solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, se le advertir\u00e1 \u00a0 tanto a las entidades p\u00fablicas accionadas como a la empresa Hidrosup\u00eda S.A. ESP, \u00a0 hoy a cargo del desarrollo del proyecto PCH de Sup\u00eda, que si en la ejecuci\u00f3n del \u00a0 mismo llegara a constatarse la existencia de elementos que hagan necesario el \u00a0 agotamiento del proceso de consulta previa, deber\u00e1n garantizar a la comunidad \u00a0 afectada el pleno ejercicio de las garant\u00edas constitucionales a las que tiene \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia proferida por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Manizales dentro del presente asunto, en tanto en ella se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, para, en su lugar, negar el \u00a0 amparo solicitado, por las razones y argumentos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Manizales el 21 de marzo de 2012, mediante el \u00a0 cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el se\u00f1or Efr\u00e9n de Jes\u00fas Reyes Reyes, \u00a0 representante del Resguardo Ind\u00edgena de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta, contra \u00a0 la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Caldas \u2013 CORPOCALDAS, la sociedad \u00a0 Generadora Colombiana de Electricidad S.A. y el se\u00f1or Hebert de Jes\u00fas Zuluaga \u00a0 Salazar; en su lugar, NEGAR el \u00a0 amparo solicitado, por las razones y argumentos expuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a los accionados que si en la ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto PCH de Sup\u00eda se llegara a constatar la existencia de elementos que \u00a0 hagan necesario el agotamiento del proceso de consulta previa, deber\u00e1n \u00a0 garantizar a la comunidad afectada el pleno ejercicio de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales a las que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el certificado de tradici\u00f3n y libertad del predio El Danubio \u00a0 consta que el mismo fue un bien bald\u00edo hasta 1981, cuando el Instituto \u00a0 Colombiano de la Reforma Agraria \u2013 INCORA dispuso su adjudicaci\u00f3n a unos \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 413 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Como fundamento de esta afirmaci\u00f3n, el accionante aduce que en la \u00a0 reuni\u00f3n de acercamiento que se celebr\u00f3 el 2 de marzo de 2010 el representante \u00a0 del Ministerio indic\u00f3 que luego de una visita de campo en terreno se hab\u00eda \u00a0 podido constatar la presencia de la comunidad ind\u00edgena del Brasil en el \u00e1rea del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 6 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 7 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 13 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 23 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 15 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 449 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 450 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 455 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 451 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 231 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 19 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 11 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 20 y siguientes del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 31 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 116 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 42 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 50 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 235 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 154 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Seg\u00fan aduce la sociedad Hidrosup\u00eda, estos equipos ingresaron al pa\u00eds \u00a0 desde el 24 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-1105 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] A este tema se refieren, entre otras, las Sentencias T-564 de 2011, \u00a0 T-552 de 2012 y T-371 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-514 de 2009, M.P. Sobre este \u00a0 mismo tema, el art\u00edculo 4 de la Declaraci\u00f3n sobre los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas dispone: \u201cLos pueblos ind\u00edgenas, en ejercicio de su derecho de \u00a0 libre determinaci\u00f3n, tienen derecho a la autonom\u00eda o al autogobierno en las \u00a0 cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, as\u00ed como a disponer \u00a0 de los medios para financiar sus funciones aut\u00f3nomas.\u201d El art\u00edculo 5 agrega \u00a0 que los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias \u00a0 instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, econ\u00f3micas, sociales y culturales, y a \u00a0 participar plenamente, si lo desean, en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social y \u00a0 cultural del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] A este asunto se refiri\u00f3 la Sentencia T-552 de 2003. Magistrado \u00a0 Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-068 de 2013, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-039 de 1997, Magistrado Ponente: Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. En este mismo sentido, en la Sentencia C-366 de 2011, Magistrado \u00a0 Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva se indic\u00f3 que: \u201cLa consulta previa es un \u00a0 derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, reconocido \u00a0 y protegido por el ordenamiento constitucional y, en consecuencia, exigible \u00a0 judicialmente. Este derecho est\u00e1 estrechamente relacionado con la salvaguarda de \u00a0 la identidad diferenciada de estas comunidades, presupuesto para el cumplimiento \u00a0 del mandato superior de reconocimiento y protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n. La consulta previa, en tal sentido, es un instrumento \u00a0 jur\u00eddico imprescindible para evitar la afectaci\u00f3n irreversible de las pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales de las comunidades diferenciadas, que constituyen sus modos \u00a0 particulares de sobrevivencia como comunidades diferenciadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre este tema puede consultarse, entre otras, la Sentencia C-030 \u00a0 de 2008, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-693 de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia SU-383 de 2003, Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-698 de 2011, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-730 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T- \u00a0 1110 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-425 de 2009, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-158 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-515A de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-282 de 2011, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Magistrado Ponente: \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Magistrada Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 225 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 376 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 68 del cuaderno de la Corte. En todo caso, debe se\u00f1alarse que \u00a0 el Incoder sostiene que los resguardos de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta y de San Lorenzo \u00a0 se encuentran en proceso de reestructuraci\u00f3n, por lo que la conclusi\u00f3n anotada \u00a0 podr\u00eda sufrir modificaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 124 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre este particular, las declaraciones de los miembros del \u00a0 resguardo son del siguiente tenor: \u201c[\u2026] el Resguardo de la Parcialidad de \u00a0 Ind\u00edgenas de Ca\u00f1amomo y Lomaprieta era por los siguiente linderos.-\/\/.- De la \u00a0 quebrada que llaman de ANILLO a la piedra pintada; de all\u00ed a la Quebrada \u00a0 vertiente al r\u00edo de Riosucio; r\u00edo de Riosucio abajo hasta su desemboque en el \u00a0 r\u00edo Sup\u00eda; r\u00edo de Sup\u00eda arriba hasta el desemboque de la Quebrada de ANILLO, \u00a0 punto de partida, pero por una disputa con la Parcialidad de la MONTANA quedaron \u00a0 los linderos por la Quebrada de Sipirra Alto de Terrapl\u00e9n y el Zanj\u00f3n de \u00a0 Gasparillo [\u2026]\u201d. Y m\u00e1s adelante se anota: \u201cResguardo que se distingu\u00eda \u00a0 por los siguientes linderos: \/\/. Del desemboque del zanj\u00f3n de Gasparillo; en el \u00a0 r\u00edo Sup\u00eda; r\u00edo abajo hasta sus encuentros con el r\u00edo de Riosucio; r\u00edo de \u00a0 Riosucio arriba hasta sus nacimientos; y de all\u00ed pasando por TERRAPLEN al zanj\u00f3n \u00a0 de Gasparillo punto de partida [\u2026].\u201d (Folio 5 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-698 de 2011, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Informaci\u00f3n tomada de la presentaci\u00f3n que sobre el tema se encuentra \u00a0 en la p\u00e1gina de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Ingenieros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0http:\/\/www.aciem.org\/home\/index.php\/component\/allvideoshare\/video\/latest\/que-es-una-pequena-central-hidroelectrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 64 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Las normas del Decreto 1220 de 2005 establec\u00edan lo \u00a0 siguiente: \u201cArt\u00edculo\u00a08\u00ba.\u00a0Competencia del Ministerio de \u00a0 Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.\u00a0El Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgar\u00e1 o negar\u00e1 de manera privativa la \u00a0 licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades: [\u2026] 4. En \u00a0 el sector el\u00e9ctrico: a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales generadoras de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica con capacidad instalada igual o superior a 100 MW; [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba.\u00a0Competencia de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.\u00a0Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de \u00a0 Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales \u00a0 creadas mediante la Ley 768 de 2002, otorgar\u00e1n o negar\u00e1n la licencia ambiental \u00a0 para los siguientes proyectos, obras o actividades, que se ejecuten en el \u00e1rea \u00a0 de su jurisdicci\u00f3n. [\u2026] 3. En el sector el\u00e9ctrico: a) La construcci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n de centrales generadoras con una capacidad mayor o igual a 10 MW y \u00a0 menor de 100 MW; [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Art\u00edculo 3 del Decreto 2820 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cArt\u00edculo\u00a08\u00b0.\u00a0Competencia del Ministerio de Ambiente, \u00a0 Vivienda y Desarrollo Territorial.\u00a0El \u00a0 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, otorgar\u00e1 o negar\u00e1 de \u00a0 manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o \u00a0 actividades: [\u2026] 4. En el sector el\u00e9ctrico: a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de \u00a0 centrales generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica con capacidad instalada igual o \u00a0 superior a 100 MW; b) Los proyectos de exploraci\u00f3n y uso de fuentes de energ\u00eda \u00a0 alternativa virtualmente contaminantes con capacidad instalada superior a 3MW; \u00a0 c) El tendido de las l\u00edneas de transmisi\u00f3n del Sistema Nacional de Interconexi\u00f3n \u00a0 El\u00e9ctrica, compuesto por el conjunto de l\u00edneas con sus correspondientes m\u00f3dulos \u00a0 de conexi\u00f3n (subestaciones) que se proyecte operen a tensiones iguales o \u00a0 superiores a 220 KV. 5. Los proyectos para la generaci\u00f3n de energ\u00eda nuclear [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a09\u00b0.\u00a0Competencia \u00a0 de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.\u00a0Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de \u00a0 Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales \u00a0 creadas mediante la\u00a0Ley 768 de 2002, \u00a0 otorgar\u00e1n o negar\u00e1n la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o \u00a0 actividades, que se ejecuten en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. [\u2026] 4. En el sector \u00a0 el\u00e9ctrico: a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales generadoras con una \u00a0 capacidad mayor o igual a 10 y menor de 100 MW, diferentes a las centrales \u00a0 generadoras de energ\u00eda a partir del recurso h\u00eddrico; b) El tendido de l\u00edneas del \u00a0 sistema de transmisi\u00f3n conformado por el conjunto de l\u00edneas con sus equipos \u00a0 asociados, que operan a tensiones menores de 220 KV y que no pertenecen a un \u00a0 sistema de distribuci\u00f3n local; c) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales \u00a0 generadoras de energ\u00eda a partir del recurso h\u00eddrico con una capacidad menor a \u00a0 100 MW; exceptuando las peque\u00f1as hidroel\u00e9ctricas destinadas a operar en Zonas No \u00a0 Interconectadas (ZNI) y cuya capacidad sea igual o menor a 10 MW; [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cArt\u00edculo 8\u00b0.\u00a0Competencia \u00a0 de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).\u00a0La Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales (ANLA) otorgar\u00e1 o negar\u00e1 de manera privativa la licencia ambiental \u00a0 para los siguientes proyectos, obras o actividades: [\u2026] 4. En el sector \u00a0 el\u00e9ctrico: a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales generadoras de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica con capa\u00adcidad instalada igual o superior a cien (100) MW; [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0.\u00a0Competencia \u00a0 de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales.\u00a0Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las de \u00a0 Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales \u00a0 creadas mediante la\u00a0Ley 768 de 2002,\u00a0otorgar\u00e1n \u00a0 o negar\u00e1n la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o \u00a0 actividades, que se ejecuten en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. [\u2026]\u00a0 4. En el \u00a0 sector el\u00e9ctrico: a) La construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales generadoras con \u00a0 una capacidad mayor o igual a diez (10) y menor de cien (100) MW, diferentes a \u00a0 las centrales generadoras de energ\u00eda a partir del recurso h\u00eddrico; b) El tendido \u00a0 de l\u00edneas del Sistema de Transmisi\u00f3n Regional conformado por el conjunto de \u00a0 l\u00edneas con sus m\u00f3dulos de conexi\u00f3n y\/o subestaciones, que operan a tensiones \u00a0 entre cincuenta (50) KV y menores de doscientos veinte (220) KV; c) La \u00a0 construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales generadoras de energ\u00eda a partir del \u00a0 recurso h\u00eddrico con una capacidad menor a cien (100) MW; exceptuando las \u00a0 peque\u00f1as hidroel\u00e9c\u00adtricas destinadas a operar en Zonas No Interconectadas (ZNI) \u00a0 y cuya capacidad sea igual o menor a diez (10) MW; d) Los proyectos de \u00a0 exploraci\u00f3n y uso de fuentes de energ\u00eda virtualmente contaminan\u00adtes con \u00a0 capacidad instalada de igual o mayor a diez (10) MW y menor de cien (100) MW. \u00a0 [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en esta norma \u00a0 se estableci\u00f3 un deber adicional: \u201cArt\u00edculo 18.\u00a0Exigibilidad del diagn\u00f3stico ambiental de \u00a0 alternativas.\u00a0Los interesados en \u00a0 los proyectos, obras o actividades que se describen a continuaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 solicitar pronunciamiento a la autoridad ambiental competente sobre la necesidad \u00a0 de presentar el Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas (DAA): [\u2026] 6. La \u00a0 construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de centrales generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00cdbidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En estos t\u00e9rminos fue descrito el proyecto ENRISU por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Aristides Posada Guerrero en la declaraci\u00f3n juramentada que rindi\u00f3 ante la \u00a0 Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Sup\u00eda, Caldas, el 14 de junio de 2012, la cual obra \u00a0 a folio 71 del cuaderno de la Corte. All\u00ed mismo indic\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda trabajado \u00a0 durante 23 a\u00f1os como operador de esa hidroel\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 268 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] As\u00ed consta en el Acta de Reuni\u00f3n de Socializaci\u00f3n que se realiz\u00f3 el \u00a0 d\u00eda 5 de noviembre de 2011, y a la que asistieron m\u00e1s de 20 representantes de la \u00a0 comunidad de la Vereda El Brasil.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-857-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-857\/14 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE DIVERSIDAD \u00a0 ETNICA Y CULTURAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 El denominado principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, responde a la \u00a0 necesidad de concretar el car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista del \u00a0 Estado colombiano, a trav\u00e9s de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-22111","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22111","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=22111"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/22111\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=22111"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=22111"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=22111"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}